{"id":1042,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-527-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-527-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-527-94\/","title":{"rendered":"C 527 94"},"content":{"rendered":"<p>C-527-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-527\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es competente para conocer de disposiciones que han perdido vigencia, como quiera que la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que ordena el art\u00edculo 241 superior, obliga a que la Corte se pronuncie de fondo sobre normas cuyos efectos jur\u00eddicos puedan eventualmente dilatarse en el tiempo1. Por ello, como la ley que ha sido demandada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, a pesar de ya haber transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba para su ejecuci\u00f3n, procede un fallo de m\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Actividad legislativa\/LEY-Remisi\u00f3n a otra ley&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es propio de la actividad legislativa que el Congreso se remita a otras normas o reitere el contenido de otras leyes, y no por ello desborda sus competencias constitucionales. No es entonces de recibo el argumento del demandante, seg\u00fan el cual, la ley acusada es inconstitucional porque el art\u00edculo 150 de la Carta no prev\u00e9 expresamente que una ley del Congreso pueda remitirse a otras leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Facultad de crear,suprimir y fusionar cargos\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de crear, suprimir y fusionar cargos &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n confiere al Congreso la cl\u00e1usula general de competencia. Por ello, incluso si no existiera ninguna otra norma que regulara la materia, podr\u00eda concluirse que, en virtud de esta cl\u00e1usula general de competencia, el Congreso es el ente sobre el cual recae la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control Pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido entonces un control pol\u00edtico de la estructura administrativa de la Contralor\u00eda en cabeza del Congreso, sin que ello signifique que el Contralor est\u00e9 desprovisto de instrumentos para incidir sobre la planta de personal de la entidad. De un lado, la Corte considera necesario precisar que la ley que regula la estructura y crea, fusiona o suprime los empleos de la Contralor\u00eda no es de iniciativa exclusiva del Gobierno. En efecto, ya anteriormente se mostr\u00f3 que esta ley no corresponde a aquellas que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional, por lo cual \u00e9sta puede ser expedida o reformada a iniciativa de los miembros de cualquiera de las C\u00e1maras o del propio Contralor General de la Rep\u00fablica. Por ello, si el Contralor considera necesario crear, suprimir o fusionar empleos puede presentar al Congreso proyectos de ley sobre el tema. De otro lado, el Contralor tiene la facultad de resdistribuir internamente los cargos establecidos por la Ley, de acuerdo con las necesidades del servicio de la Contralor\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Delegaci\u00f3n de la facultad de suprimir,fusionar y crear cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Es inconstitucional investir al Contralor de esas facultades normativas ya que el Constituyente autoriz\u00f3 solamente la delegaci\u00f3n por parte del Congreso en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica y, a trav\u00e9s de ley org\u00e1nica, a las entidades territoriales. Claro est\u00e1 que por tratarse de la reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda General -\u00f3rgano aut\u00f3nomo del orden nacional-, mal podr\u00eda delegarse tal funci\u00f3n en entidades territoriales, por lo cual la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda s\u00f3lo puede ejercerla el Congreso directamente o, excepcionalmente, mediante delegaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de facultades extraordinarias y pro-t\u00e9mpore.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia o no de la indemnizaci\u00f3n en caso de supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es constitucional el establecimiento de la indemnizaci\u00f3n. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes est\u00e1n incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnizaci\u00f3n implica &nbsp;&#8220;reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos&#8221;. Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un da\u00f1o que debe ser reparado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Gracias a la Constituci\u00f3n de 1991, la regla general en el sector p\u00fablico es el sistema de carrera, por lo cual todos aquellos servidores p\u00fablicos que ocupen cargos que sean de carrera administrativa y re\u00fanan los requisitos para el empleo, tienen derecho a solicitar su incorporaci\u00f3n a ella. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Legislador no puede excluir cargos de la carrera administrativa de manera caprichosa sino que tal exclusi\u00f3n debe estar fundamentada en la naturaleza misma del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Estabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas es proveer los cargos de carrera con funcionarios de carrera, los cuales, como lo ha reiterado la Corte, tienen derecho a la estabilidad, siempre y cuando cumplan diligentemente con sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGO\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Personal T\u00e9cnico &nbsp;<\/p>\n<p>Un trato diferente no implica autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n de la igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales leg\u00edtimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecuci\u00f3n de tal objetivo. Ahora bien, como bien lo se\u00f1ala la jefe jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al abolir el control previo, hizo que la mayor\u00eda de los funcionarios t\u00e9cnicos de grado 1\u00ba y 2\u00ba quedaran sin funciones, por cuanto ellos eran en gran parte los encargados de cumplir ese control previo. En tales circunstancias, la Corte considera que la supresi\u00f3n de esos cargos no es violatoria del principio de igualdad sino una consecuencia razonable de la reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda, para ajustarla al nuevo ordenamiento constitucional, por lo cual el art\u00edculo 1\u00ba ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/MORA EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas se deben ce\u00f1ir a la buena, por lo cual debe entenderse que la administraci\u00f3n proceder\u00e1 a liquidar tales indemnizaciones dentro de un plazo razonable, como es su deber constitucional. Es m\u00e1s, el ordenamiento legal colombiano ha establecido, por medio del decreto 797 de 1949, un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para la liquidaci\u00f3n de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones que se adeuden a los trabajadores oficiales con motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Aunque este art\u00edculo se refiere s\u00f3lo a los trabajadores oficiales, la Corte Constitucional ha entendido que, sin ser una camisa de fuerza, este t\u00e9rmino legal es un ejemplo del plazo razonable con que cuenta la administraci\u00f3n para efectuar este tipo de liquidaciones frente a los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de control oficioso\/COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no s\u00f3lo transcribir la norma legal acusada sino tambi\u00e9n que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra todos los art\u00edculos de la misma, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, &nbsp;en caso de que la acusaci\u00f3n global no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales los art\u00edculos contra los cuales no hay acusaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia. Esto sucede en este caso, por lo cual, frente a tales art\u00edculos, la Corte limitar\u00e1 el alcance de la cosa juzgada constitucional; ellos ser\u00e1n declarado exequibles, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-613 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Ley 73 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mariano L\u00f3pez Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &#8211; El sentido de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa radicada en el Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las atribuciones y funciones legales de los \u00f3rganos estatales no pueden modificar la estructura del Estado prevista por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Legislador es el titular de la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda, la cual no puede delegar en el Contralor General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Carrera administrativa y efectividad de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos e indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la cosa juzgada relativa en caso de acusaci\u00f3n global de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;dieciocho (18) de &nbsp;noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mariano L\u00f3pez Mart\u00ednez presenta demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 73 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 73 de 1993 precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 73 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Septiembre 9) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Campo de aplicaci\u00f3n. La presente Ley se aplicar\u00e1 a los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica actualmente vinculados en los niveles t\u00e9cnico grados 1 y 2. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- Retiro con derecho a indemnizaci\u00f3n. Los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, escalafonados en Carrera Administrativa, a quienes se les suprime el cargo de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor General de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 56 de la ley 42 de 1993 como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad, tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el funcionario tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si el funcionario tuviere un (1) a\u00f1o o menos de cinco (5) a\u00f1os de servicio continuo se le pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas por el primer a\u00f1o y quince (15) d\u00edas por cada a\u00f1o adicional y proporcionalmente por fracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si el funcionario tuviere cinco (5) a\u00f1os y menos de diez (10) a\u00f1os de servicio continuo se le pagaran cuarenta y cinco (45) d\u00edas por el primer a\u00f1o y veinte (20) d\u00edas por cada a\u00f1o adicional y proporcionalmente por fracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si el funcionario tuviere diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de quince (15) se le pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas por el primer a\u00f1o y cuarenta d\u00edas por cada a\u00f1o adicional y proporcionalmente por fracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si el funcionario tuviere quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de vinculaci\u00f3n continua se le pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas por el primer a\u00f1o y cincuenta (50) d\u00edas por cada a\u00f1o adicional y proporcionalmente por fracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- Empleados p\u00fablicos. Para los mismos efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, los empleados p\u00fablicos no escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 56 de la Ley 42 de 1993 en la entidad, tendr\u00e1n derecho a recibir los mismos beneficios previstos para lo cual bastar\u00e1 reunir el requisito de tiempo de servicio que la norma establece. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- Factor salarial. La indemnizaci\u00f3n, la bonificaci\u00f3n no constituye factor de salario para ning\u00fan efecto legal y \u00e9ste se liquidar\u00e1 con base en el salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de su reconocimiento y pago se tendr\u00e1n en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La prima t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los dominicales y festivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Auxilios de alimentaci\u00f3n y transportes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La prima de navidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La prima de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La prima de vacaciones, y &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los incrementos por jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- Plazo para ejecuci\u00f3n.&nbsp; El Contralor General de la Rep\u00fablica, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presente Ley dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;6.- Continuidad del servicio. Para los efectos previstos en el r\u00e9gimen del retiro con indemnizaci\u00f3n o con bonificaci\u00f3n, el tiempo de servicio continuo se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de la \u00faltima o la \u00fanica vinculaci\u00f3n del empleado p\u00fablico con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.- Incompatibilidad con las pensiones. A los empleados y funcionarios a quien &nbsp;se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad y que en el momento de la supresi\u00f3n del cargo o empleado tengan &nbsp;causados el derecho a una pensi\u00f3n, no se les podr\u00e1 &nbsp;reconocer ni pagar la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n a que se refiere esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnizaci\u00f3n y luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el monto cubierto por la indemnizaci\u00f3n o la bonificaci\u00f3n, m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario, se descontar\u00e1 peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n en el menor n\u00famero de mesadas legalmente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- Compatibilidad de las pensiones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la presente Ley, el pago de la indemnizaci\u00f3n o de la bonificaci\u00f3n es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario o empleado p\u00fablico retirado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.- Pago de las indemnizaciones y de las bonificaciones. La indemnizaci\u00f3n o la bonificaci\u00f3n seg\u00fan el caso, deber\u00e1 ser cancelada a cada beneficiario en efectivo por la Tesorer\u00eda General de la entidad dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- Exclusividad del pago. La indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores, se reconocer\u00e1 \u00fanicamente a los funcionarios y empleados p\u00fablicos que est\u00e9n vinculados a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica antes de treinta (30) de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Vinculaci\u00f3n a entidades fiscalizadas. Los funcionarios y empleados p\u00fablicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que hayan sido indemnizados o hayan recibido bonificaci\u00f3n por efecto de la presente Ley, podr\u00e1n ser vinculados a la entidad donde hayan ejercido el control fiscal o a cualquier entidad p\u00fablica, entendi\u00e9ndose la nueva vinculaci\u00f3n diferente y con soluci\u00f3n de continuidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Nueva vinculaci\u00f3n a la Contralor\u00eda. Los funcionarios que hayan sido objeto de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n en virtud de la presente Ley, no podr\u00e1n vincularse nuevamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica antes de cinco (5) a\u00f1os de su desvinculaci\u00f3n a menos que el nuevo ingreso se haga mediante concurso p\u00fablico para cargos de carrera administrativa o sea elegido Contralor General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- Transitorio. Fac\u00faltase al Contralor General de la Rep\u00fablica por un plazo no mayor de 120 d\u00edas contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la presente Ley, para que pueda adelantar conciliaci\u00f3n en materia laboral, con aquellos funcionarios y empleados que habiendo sido desvinculados de entidad entre el primero (1\u00ba) de enero de 1993 y la fecha de sanci\u00f3n de la presente Ley y cuyo cargo se suprima en la reestructuraci\u00f3n hubieren iniciado acci\u00f3n ordinaria de reclamaci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE RAM\u00d3N ELIAS NADER &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO &nbsp;VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 JATTIN SAFAR &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 9 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>RUDOLF &nbsp;HOMMES RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas violan los art\u00edculos 13, 16, 25, 29, 53, 114, 125, 150 numeral 1\u00ba y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante expresa que el Contralor General de la Rep\u00fablica no realiz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 267 de la Carta y al art\u00edculo 56 de la ley 42 de 93, ya que debi\u00f3 adelantar una reestructuraci\u00f3n t\u00e9cnico legal a trav\u00e9s de actos administrativos. Seg\u00fan el actor, tal situaci\u00f3n no se present\u00f3 y la ley demandada directamente orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de los funcionarios que ocupaban los cargos de Revisores T\u00e9cnicos Grados 1 y 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano L\u00f3pez Mart\u00ednez afirma que la ley acusada viola el art\u00edculo 150 superior. Seg\u00fan su criterio, el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 73 de 1993, la cual en lugar de derogar el art\u00edculo 56 de la Ley 42 de 1993, lo menciona en sus arts. 2\u00ba y 3\u00ba. El accionante considera que este hecho constituye una violaci\u00f3n del Art. 150 de la C.N., debido a que el Congreso puede hacer las Leyes para interpretarlas, reformarlas y derogarlas, situaci\u00f3n que no se presenta al decretar esta ley demandada, &#8220;d\u00e1ndose en esa forma un ordenamiento sobre otro, que no es interpretaci\u00f3n la una de la otra; no es reforma, ni la deroga tan siquiera t\u00e1citamente, sino por el contrario se remite a dicha Ley 42 de Enero\/93&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano L\u00f3pez Mart\u00ednez asegura que hubo discriminaci\u00f3n arbitraria, lo cual atenta contra los art\u00edculos 13, 25 y 29 constitucionales, ya que la ley orden\u00f3 el retiro de los servidores p\u00fablicos antes mencionados, sin tener en cuenta que exist\u00edan dentro de la planta de personal de la Contralor\u00eda otros que ocupaban los cargos de Revisores T\u00e9cnicos 3 y 4, &nbsp;los cuales no fueron retirados del servicio a pesar de cumplir las mismas funciones de los anteriores .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carrera administrativa, el ciudadano Mariano L\u00f3pez Mart\u00ednez sostiene que en virtud de la Ley 27 de 1992 &#8220;los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se encontraban amparados por el derecho al ingreso a la carrera, y si hubo omisi\u00f3n por parte del nominador en establecer las calidades dentro de los t\u00e9rminos de 6 meses fijados por la norma, este error de la administraci\u00f3n de acuerdo a la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba), no puede remitirse al particular o administrado&#8221;. De esa manera, considera el accionante, se desconocen &#8220;otros derechos fundamentales como el del trabajo en condiciones justas, como del debido proceso, incluso el de libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la C.N&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el Contralor General de la Rep\u00fablica, antes de dictarse la Ley de la estructura de la Contralor\u00eda General, &#8220;procedi\u00f3 a retirar a los funcionarios que ocupaban los cargos de T\u00e9cnicos Grados 1 y 2, por medio de una simple Resoluci\u00f3n de retiro del servicio&#8221;. De esa manera, seg\u00fan el accionante, &#8220;viene a constituirse en un despido MASIVO&#8221; que vulnera el art\u00edculo. 125 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante afirma que en este caso se pueden aplicar los mismos argumentos utilizados por la Corte Constitucional para declarar inexequible el Decreto No. 1660 de 1991, por medio de la sentencia C-479\/92, de la cual cita extensos apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de los anteriores argumentos globales, el demandante formula acusaciones espec\u00edficas contra dos art\u00edculos. As\u00ed, el inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba establece que el pago de bonificaciones e indemnizaciones a aquellos empleados a quienes se les suprima el cargo es incompatible con el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En ese orden de ideas, considera el ciudadano L\u00f3pez Mart\u00ednez que el inciso segundo de tal art\u00edculo es inexequible, ya que hace soportar a los ciudadanos los errores de la administraci\u00f3n, puesto que establece que si &#8220;se paga una indemnizaci\u00f3n y luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el monto cubierto por la indemnizaci\u00f3n o la bonificaci\u00f3n, m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario, se descontar\u00e1 peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n en el menor n\u00famero de mesadas legalmente posible.&#8221; Igualmente considera inexequible el art\u00edculo 9\u00ba, por cuanto \u00e9ste establece que el pago de la indemnizaci\u00f3n o la bonificaci\u00f3n se har\u00e1 &#8220;dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n del mismo&#8221;. Seg\u00fan el accionante, esto permite que la administraci\u00f3n se tome el mayor tiempo posible, con lo cual se viola el art\u00edculo 25 &nbsp;de la Carta, al no fijar un t\u00e9rmino m\u00e1s perentorio, &#8220;el que pod\u00eda ser a partir de la desvinculaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Cristina Zea de Dur\u00e1n, Jefe Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la Ley 73 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La precitada ciudadana inicialmente observa que &#8220;con la expedici\u00f3n de la ley atacada queda establecido por medio de lectura del texto, que la finalidad de la norma fue crear una modalidad de retiro compensado, tanto para empleados escalafonados en carrera administrativa, como para los que no estaban cobijados por esta situaci\u00f3n laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Zea de Dur\u00e1n afirma que &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 73 de 1993 dict\u00f3 las normas relativas al retiro compensado de funcionarios de la Contralor\u00eda General especialmente dirigida a los Revisores de Documentos Nivel T\u00e9cnico Grados 1 y 2. La precitada Ley, en su art\u00edculo 2\u00ba al remitirse al art\u00edculo 56 de la Ley 42 de 1993, est\u00e1 interpretando el alcance de dicho art\u00edculo, por lo cual la facultad otorgada al se\u00f1or Contralor en su par\u00e1grafo, de reglamentar, adecuar la estructura de la Contralor\u00eda General e introducir las modificaciones que considere convenientes mientras se expide la Ley de reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda, conlleva como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 73 de 1993, la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Entidad. Por lo tanto en este sentido el art\u00edculo 56 de la Ley 42 de 1993 y el art\u00edculo 2 de la Ley 73 de 1993 son normas que se complementan necesariamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Zea de Dur\u00e1n entiende que debido al art\u00edculo 267 constitucional &#8220;una gran mayor\u00eda de funcionarios en especial los equivalentes al grado de Nivel T\u00e9cnico 1 y 2, encargados de ejercer el control fiscal previo, quedaron autom\u00e1ticamente sin funciones&#8221;, por lo cual &nbsp;la entidad debi\u00f3 suprimir tales empleos. Seg\u00fan el demandante, la Ley 73 vino &#8220;en forma positiva a conceder una, porque no decirlo, justa indemnizaci\u00f3n a los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, que forzosamente hubieren de ser desvinculados por carecer de funciones, en aras tal vez de una positiva interpretaci\u00f3n de la tan mentada justicia social que establecen todas las normas al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la ciudadana Zea de Dur\u00e1n que &#8220;en ning\u00fan momento se procedi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la norma atacada a establecer un sistema discriminatorio para los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sino m\u00e1s bien se dio inicio al plan de reestructuraci\u00f3n general de la entidad sin rebasar ninguna ley presupuestal, pues es sabido que actualmente ning\u00fan proyecto de ley es aprobado por el Congreso, sin que tenga el rubro presupuestal correspondiente. Reestructuraci\u00f3n que se est\u00e1 llevando a cabo dentro de este Ente Fiscal, precisamente en concordancia y cumplimiento de la ley 106 de diciembre 30 de 1993, por lo cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Cristina Zea de Dur\u00e1n asevera que &#8220;es necesario apreciar, que el art\u00edculo 122 de la C.N. precept\u00faa: &#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8221;. Por lo tanto la Ley 76 de 1993 procedi\u00f3 a suprimir los cargos que quedaron sin funciones en la Contralor\u00eda General&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la ciudadana antes citada que &#8220;en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la C.N. expresada por el actor, se aprecia que si bien es cierto, la &nbsp;ley 27 de 1992, es una norma de car\u00e1cter general, \u00e9sta no es aplicable a empleados p\u00fablicos con reg\u00edmenes especiales, salvo en aquellos casos en los cuales las normas espec\u00edficas hacen expresa remisi\u00f3n a ella. As\u00ed lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado en concepto de agosto 31 de 1993, radicaci\u00f3n 534&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la mencionada ciudadana encuentra que &#8220;conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 125 de la C.N., el retiro de funcionarios p\u00fablicos se har\u00e1: &#8220;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la Ley&#8221;. Precisamente, conforme a este inciso se realiz\u00f3 el plan de retiro compensado para aquellos funcionarios (Revisores de Documentos Nivel T\u00e9cnico Grado 1 y 2) a quienes se les suprimi\u00f3 el cargo en cumplimiento del mandato de la Ley 73 de 1993, por lo tanto el legislador obr\u00f3 de acuerdo a este canon constitucional al expedir la norma que intentan derribar dentro de esta acci\u00f3n, pues se\u00f1al\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley en comento una nueva causal de retiro. El hecho que la Ley 27 de 1992, en principio no se hubiera aplicado a los funcionarios de la Contralor\u00eda General, por encontrarse \u00e9sta en proceso de reestructuraci\u00f3n, debido a la supresi\u00f3n del control fiscal previo, no genera inconstitucionalidad alguna frente a la ley acusada. Es de advertir que a los funcionarios a quienes se les aplic\u00f3 la Ley 73 de 1993, no estaban escalafonados en la carrera administrativa de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ciudadana Mar\u00eda Cristina Zea de Dur\u00e1n, Jefe Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad de la Ley 73 de 1993, a excepci\u00f3n de su art\u00edculo 3\u00ba, respecto del cual se solicita su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el Ministerio P\u00fablico por estudiar si en este caso procede o no un fallo de fondo de la Corte. Seg\u00fan el Procurador, la consagraci\u00f3n de un plazo de ejecuci\u00f3n (4 meses siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, seg\u00fan su art\u00edculo 5\u00ba) para poner en marcha las modalidades del retiro con indemnizaci\u00f3n consagradas en la Ley podr\u00eda hacer pensar que se trata de una normativa con vigencia determinada que ya habr\u00eda agotado sus efectos, por lo cual el &#8220;fallo sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad aparecer\u00eda inane&#8221;. Sin embargo, la Vista Fiscal considera que la Corte debe pronunciarse de fondo, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Estamos ante un cl\u00e1sico evento en el que se exige una directriz doctrinal dirigida a quienes intervienen en el proceso de creaci\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Porque a pesar de las normas funcionales y operativas que existen en la ley (arts. 4 a 13 de la Ley acusada) las sustantivas prev\u00e9n situaciones que desconocieron garant\u00edas constitucionales frente a las cuales es preciso una motivaci\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No puede ignorarse tampoco que a pesar del plazo operativo contemplado para que el Contralor desarrolle las disposiciones de la ley y para realizar las conciliaciones promovidas por funcionarios desvinculados de la entidad, es posible que ambos casos hayan ameritado m\u00e1s tiempo, y dada la eventual prolongaci\u00f3n de sus efectos, sea \u00fatil sobre todo, frente a la segunda situaci\u00f3n, un fallo de m\u00e9rito en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Porque es preciso poner cortapisas, a\u00fan cuando sea con fallos pedag\u00f3gicos y tard\u00edos, a la mala costumbre del legislador de utilizar leyes de vida ef\u00edmera que violan flagrantemente la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, la Vista Fiscal manifiesta que &#8220;utilizando la facultad consagrada en el art\u00edculo 150-7 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso expide la Ley 73 de 1993, regulando el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en cuyo espacio se dispuso dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 56 suprimiendo algunos cargos como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Entidad y procediendo a indemnizar en debida forma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, &nbsp;el Procurador General explica que &#8220;la presente ley se dirigi\u00f3 a los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vinculados en los niveles t\u00e9cnicos grados 1 y 2 a quienes se les suprimi\u00f3 el cargo de acuerdo con la facultad otorgada al Contralor de modificar la estructura de la Contralor\u00eda. De la lectura de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley acusada, se infiere que la categor\u00eda de los funcionarios mencionados (los vinculados a los niveles t\u00e9cnicos grados 1 y 2) deb\u00eda hacerse extensiva no s\u00f3lo a los escalafonados en carrera administrativa, sino tambi\u00e9n a aquellos que no lo est\u00e1n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador encuentra que &#8220;la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2\u00ba est\u00e1 dirigida a los funcionarios escalafonados en carrera administrativa. Tales son los funcionarios que han llegado a obtener la plenitud de los derechos que ofrece esa modalidad de vinculaci\u00f3n, siendo la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n la que otorga esas garant\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Procurador General que &#8220;los empleados a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 73 de 1993, son los &#8220;no escalafonados en carrera administrativa&#8221; y aqu\u00ed habr\u00eda que interpretar dicha expresi\u00f3n. El empleado no escalafonado en carrera administrativa podr\u00eda ser el de libre nombramiento o remoci\u00f3n, o quien ocupando un cargo de carrera no est\u00e1 inscrito en el escalaf\u00f3n. La distinci\u00f3n es procedente puesto que de acuerdo con la sentencia del 27 de noviembre de 1987 del Consejo de Estado aplicable a los reg\u00edmenes actuales y al presente caso &#8220;el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad, por cuanto el acto de designaci\u00f3n seguido del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoci\u00f3n discrecional dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre, la condici\u00f3n laboral es la de simple empleado de libre remoci\u00f3n&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico sostiene que &#8220;atendiendo las caracter\u00edsticas que desde la sentencia C-479 de 1992, se han atribu\u00eddo a la figura indemnizatoria, podemos concluir que el car\u00e1cter reparatorio de la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es predicable de los derechos adquiridos para los empleados protegidos por carrera. En relaci\u00f3n con los funcionarios que a\u00fan no est\u00e1n escalafonados no cabe hablar de derechos adquiridos &#8230; as\u00ed pues, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley acusada viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y as\u00ed se solicitar\u00e1 a la Corte, recordando que las sumas pagadas por concepto de indemnizaci\u00f3n de funcionarios no escalafonados en carrera administrativa fueron recibidas de buena fe por \u00e9stos y soportados adem\u00e1s en la presunci\u00f3n de legalidad que amparaba la norma en su momento. Sin ignorar que conforme a los se\u00f1alado en la sentencia C-113 de 1992, es exclusivamente la Corte Constitucional la encargada de fijar los efectos de sus decisiones, sugerimos no obstante que la inexequibilidad de esta normas se resuelva a partir del fallo sin efectos retroactivos. Las restantes normas de la Ley, funcionales unas y operativas otras, se ajustan a la Carta y obviamente, de desaparecer el art\u00edculo 3\u00ba ser\u00edan predicables s\u00f3lo de los destinatarios contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 73 de 1993, a excepci\u00f3n de su art\u00edculo 3\u00ba, respecto del cual se solicita su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la Ley 73 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de un fallo de fondo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n plantea la posibilidad de decretar un fallo inhibitorio en el asunto sub-examine, ya que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 73 de 1993 fija un plazo de cuatro meses siguientes a la sanci\u00f3n de la ley para su ejecuci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se estar\u00eda ante la concurrencia de causales intr\u00ednsecas de cesaci\u00f3n de la eficacia legal, por lo cual la sentencia de la Corte deber\u00eda ser inhibitoria. Sin embargo, el Procurador descarta tal evento debido a que es posible que se haya necesitado m\u00e1s tiempo para el cumplimiento de la ley, y por tanto se presente una prolongaci\u00f3n en el tiempo de sus efectos. De la misma forma, considera el Procurador que la Corte ejerce un sistema de control necesario del legislador, aunque sea pedag\u00f3gico y tard\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concuerda con el Procurador en que el t\u00e9rmino que establece la norma demandada para su ejecuci\u00f3n no constituye un \u00f3bice para que sea procedente un fallo de fondo, ya que, a pesar de que ya transcurrieron los cuatro meses, la Ley 73 de 1993 es susceptible de prolongar sus efectos en el tiempo. A guisa de ejemplo, se puede presentar el caso de procesos contencioso-administrativos en los cuales est\u00e9n enjuiciados actos administrativos que ten\u00edan como fundamento la mencionada ley. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es competente para conocer de disposiciones que han perdido vigencia, como quiera que la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que ordena el art\u00edculo 241 superior, obliga a que la Corte se pronuncie de fondo sobre normas cuyos efectos jur\u00eddicos puedan eventualmente dilatarse en el tiempo2. Por ello, como la ley que ha sido demandada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, a pesar de ya haber transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba para su ejecuci\u00f3n, procede un fallo de m\u00e9rito sobre la Ley 73 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Leyes reiterativas y el sentido de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa radicada en el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la ley acusada viola el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por cuanto esta norma faculta al Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes precedentes, pero en ning\u00fan caso lo autoriza a &#8220;remitirse&#8221; a otras leyes. Ahora bien, la Ley 73 de 1993 se &#8220;remite&#8221; a otra ley, por lo cual el accionante considera que es inconstitucional, ya que el Congreso habr\u00eda utilizado una facultad que no le est\u00e1 atribuida por la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo lo que no les est\u00e9 prohibido, las facultades de los \u00f3rganos estatales y de los servidores p\u00fablicos son regladas, es decir s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e9 permitido por el ordenamiento. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;los servidores p\u00fablicos tan s\u00f3lo pueden realizar los actos previstos por la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos, y no pueden, bajo ning\u00fan pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia.3&#8221; De esa manera, la Constituci\u00f3n estructura un r\u00e9gimen de derecho que garantiza la seguridad jur\u00eddica de los asociados y evita los abusos de poder de parte de las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no comparte el criterio del demandante, por cuanto considera que es propio de la actividad legislativa que el Congreso se remita a otras normas o reitere el contenido de otras leyes, y no por ello desborda sus competencias constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional recuerda que en Colombia la cl\u00e1usula general de competencia normativa est\u00e1 radicada en el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221; (CP Arts 114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento constitucional con el de otros pa\u00edses, como el de Francia. En efecto, el art\u00edculo 34 de la Constitu\u00adci\u00f3n de la V Rep\u00fablica enumera las materias que son competencia del Parla\u00admento, de suerte que toda otra materia es competencia reglamentaria del ejecutivo (art\u00edculo 37 de esa constituci\u00f3n), lo cual significa que ese r\u00e9gimen constitucional atribuye el poder principal de elaborar las reglas de derecho al Ejecutivo (cl\u00e1usula general de competencia) y tan s\u00f3lo un poder secundario y taxativo al Parlamento. En cambio, en Colombia, el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, &nbsp;cuyo art\u00edculo 76 se iniciaba &nbsp;con el mismo enunciado normativo del actual art\u00edculo 150 superior. En efecto, un ciudadano demand\u00f3 la Ley 58 de 1985 sobre el estatuto b\u00e1sico de los partidos pol\u00edticos y argument\u00f3 que \u00e9sta &#8220;carec\u00eda de respaldo constitucional para su expedici\u00f3n ya que ninguna de las reglas de competencia contenidas en el art\u00edculo 76 de la Carta faculta al Congreso para reglamentar los partidos pol\u00edticos&#8221;. La Corte Suprema &nbsp;desestim\u00f3 la petici\u00f3n del actor y precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la ley el Congreso expresa su voluntad soberana que se concreta en normas de contenido general, impersonal y abstracto para regular los distintos aspectos de las relaciones sociales. El art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, al se\u00f1alar las atribuciones que corresponde al Congreso adoptar mediante ley, no tiene alcance limitativo de la funci\u00f3n legislativa; todo lo contrario, en \u00e9l se comprenden todas aquellas actividades que el legislador estime necesario regular por ser acordes con el bien p\u00fablico y aptas para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado con la restricci\u00f3n arriba anotada.4&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha mantenido tal cl\u00e1usula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad la desarrollar la Constituci\u00f3n y regular legislativamente la vida del pa\u00eds, no s\u00f3lo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino tambi\u00e9n en aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso &nbsp;desconocer las restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede con las prohibicione del art\u00edculo &nbsp;136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no es entonces de recibo el argumento del demandante, seg\u00fan el cual, la ley acusada es inconstitucional porque el art\u00edculo 150 de la Carta no prev\u00e9 expresamente que una ley del Congreso pueda remitirse a otras leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un examen previo necesario: \u00bfa qui\u00e9n corresponde suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley acusada parte del supuesto de que el Legislador puede conferir al Contralor General de la Rep\u00fablica la posibilidad de crear, suprimir y fusionar cargos en esa entidad. En efecto, los art\u00edculo 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 73 de 1993 establecen que a ciertos funcionarios de la Contralor\u00eda General se les suprime el cargo &#8220;de acuerdo a las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor General de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 56 de la Ley 42 de 1993 como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad&#8221;. Por ello, a pesar de que el demandante no formula ning\u00fan cargo relacionado con este tema, la Corte considera necesario estudiar si puede la ley atribuir tales facultades al Contralor General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Las atribuciones y funciones legales de los \u00f3rganos estatales no pueden modificar la estructura del Estado prevista por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura simple de la Constituci\u00f3n puede llevar a concluir que el Legislador tiene la posibilidad de conferir tal facultad al Contralor General de la Rep\u00fablica, por cuanto la Carta se\u00f1ala que \u00e9ste tiene entre sus atribuciones &#8220;las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley&#8221; (numeral 13 del art\u00edculo 268 C.P.). Por consiguiente, debido a esa atribuci\u00f3n gen\u00e9rica prevista por la propia Carta, podr\u00eda pensarse que es constitucional que el Contralor General pueda crear, fusionar y suprimir cargos en ese organismo de control porque la ley expresamente lo autoriz\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n es insuficiente ya que, cuando la Constituci\u00f3n asigna a la Ley la posibilidad de conferir nuevas funciones o atribuciones a determinados \u00f3rganos del Estado -como por ejemplo en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250- 5), el Consejo Superior de la Judicatura (CP art. 256-7 y 257-5), la Procuradur\u00eda General (CP art. 10) o la Contralor\u00eda- ello no significa que el Legislador pueda modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constituci\u00f3n. La ley no puede atribuir funciones a un \u00f3rgano del Estado que la Constituci\u00f3n ha reservado a otros \u00f3rganos, por cuanto ello implica que un poder constituido -el Legislador- puede modificar la propia Constituci\u00f3n. Por consiguiente, debe entenderse que el Legislador tiene, en determinados casos, la posibilidad de conferir nuevas funciones y atribuciones a ciertos \u00f3rganos estatales, pero siempre respetando la estructura del Estado prevista por el Constituyente. Por ello, debe la Corte avocar el siguiente interrogante: \u00bfha establecido la Constituci\u00f3n quien es el titular de las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El Legislador es el titular de la facultad suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una breve referencia hist\u00f3rica de la regulaci\u00f3n de este tema en el constitucionalismo colombiano es necesaria para responder el anterior interrogante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el articulado originario de la Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 76. Corresponde &nbsp;al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ella ejerce las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7. Crear todos los empleos que demande el servicio p\u00fablico, y fijar sus respectivas dotaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que en ese ordenamiento constitucional correspond\u00eda exclusivamente a la Ley crear, suprimir y fusionar los empleos. La Ley, s\u00f3lo la Ley, creaba los cargos; una vez creados tales cargos, otras autoridades efectuaban los correspondientes nombramientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese sistema se mantuvo hasta la reforma constitucional de 1968, la cual vari\u00f3, en parte, las competencias. Esta reforma estableci\u00f3 que correspond\u00eda al Congreso determinar la estructura &nbsp;de la administraci\u00f3n creando Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos, y fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaciones sociales (art\u00edculo 76, 9\u00ba.). En cambio, al Presidente de la Rep\u00fablica, a m\u00e1s de corresponderle designar las personas que deb\u00edan desempe\u00f1ar cualesquiera empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no correspondiera a otros funcionarios o corporaciones, le estaba atribuido crear, &nbsp;suprimir y fusionar los empleos que demandara el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio P\u00fablico y se\u00f1alar &nbsp;sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con respecto a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y en el poder judicial, la reforma de 1968 no introdujo modificaciones, por lo cual la jurisprudencia entendi\u00f3 que tal facultad se manten\u00eda en el Congreso. As\u00ed, con respecto a la Contralor\u00eda General, la Sala de Consulta del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3, en 1974, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, es a la Ley a la que corresponde la creaci\u00f3n de esos empleos; y si se adopta un sistema de nomenclatura, una escala de remuneraciones, y un r\u00e9gimen &nbsp;de prestaciones en lo relacionado con la Contralor\u00eda es a la misma Ley a la que &nbsp;le corresponde esta atribuci\u00f3n. Correlativamente al Contralor s\u00f3lo le corresponde la provisi\u00f3n de esos empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que, a pesar de la modificaci\u00f3n de competencias de la reforma de 1968, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, siempre correspondi\u00f3 al Legislador determinar los empleos en la Contralor\u00eda, mientras que al Contralor le compet\u00eda &#8220;proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley&#8221; (art\u00edculo 8 del acto legislativo No 1 de 1968). \u00bfSe mantuvo esa distribuci\u00f3n de competencias en la Constituci\u00f3n de 1991? &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda pensar que ella vari\u00f3 y que tales facultades est\u00e1n hoy atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, dado el mandato del numeral 14 del art\u00edculo 189 constitucional, el cual establece que el titular de la rama ejecutiva puede &#8220;crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central&#8221;. Sin embargo, la Contralor\u00eda General no se encuadra dentro de los supuestos de la norma superior, debido a que es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente (art. 113 C.P.), excluido de la rama ejecutiva, la cual corresponde a la administraci\u00f3n central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde al ejecutivo determinar los cargos en la Contralor\u00eda. Para establecer entonces a qui\u00e9n est\u00e1 atribuida tal facultad es necesario recordar que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso la cl\u00e1usula general de competencia. Por ello, incluso si no existiera ninguna otra norma que regulara la materia, podr\u00eda concluirse que, en virtud de esta cl\u00e1usula general de competencia, el Congreso es el ente sobre el cual recae la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se ve fortalecida si tenemos en cuenta que cuando el Constituyente de 1991 quiso trasladar la facultad del Congreso de crear, suprimir y fusionar cargos a otros \u00f3rganos, lo estableci\u00f3 expresamente. As\u00ed sucede con respecto a la rama ejecutiva -en donde tal facultad corresponde el Presidente (CP art. 189 ord 14)- y la rama judicial -en donde ella est\u00e1 radicada en el Consejo Superior de la Judicatura (CP art. 257 ord 2)-, pero en cambio la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 ninguna facultad de tal naturaleza para el Contralor General de la Rep\u00fablica, por lo cual ella se entiende radicada en el Legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, existen otros dos argumentos normativos que permiten a la Corte concluir que corresponde al Congreso crear, suprimir y fusionar los empleos en la Contralor\u00eda. De un lado, la Constituci\u00f3n de 1991 dispone en su art\u00edculo 268 ord 10: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la Ley (&#8230;)&#8221;(subrayado no original). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, muy similar a la de la Constituci\u00f3n anterior, muestra que es la Ley -y no el Ejecutivo o el Contralor General- la que crea los empleos en la Contralor\u00eda. Y es una norma esencial pues atribuye al Legislador tal facultad como atribuci\u00f3n constitucional propia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n dispone que la Contralor\u00eda no &#8220;tendr\u00e1 funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia &nbsp;organizaci\u00f3n&#8221;. (Art\u00edculo 267, inciso 4\u00ba). Esta disposici\u00f3n, como bien lo se\u00f1al\u00f3 durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n el Consejo de Estado, &nbsp;es una limitaci\u00f3n m\u00e1s que otra cosa. Por ello &#8220;esta facultad no puede &nbsp;extenderse a que sea esa entidad la que determine sus propios empleados y con ellos necesariamente, de disposici\u00f3n y distribuci\u00f3n de dineros p\u00fablicos que, por su misma naturaleza, no corresponden a nuestro ordenamiento a la administraci\u00f3n ni son consideradas como cuestiones administrativas sino, tambi\u00e9n en \u00faltimo &nbsp;t\u00e9rmino, propias &nbsp;del Congreso y de la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva entonces a la Corte Constitucional a concluir que corresponde a la Ley crear, fusionar y suprimir los empleos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. La Constituci\u00f3n ha establecido entonces un control pol\u00edtico de la estructura administrativa de la Contralor\u00eda en cabeza del Congreso, sin que ello signifique que el Contralor est\u00e9 desprovisto de instrumentos para incidir sobre la planta de personal de la entidad. De un lado, la Corte considera necesario precisar que la ley que regula la estructura y crea, fusiona o suprime los empleos de la Contralor\u00eda no es de iniciativa exclusiva del Gobierno. En efecto, ya anteriormente se mostr\u00f3 que esta ley no corresponde a aquellas que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional (CP art. 150 ord 7), por lo cual \u00e9sta puede ser expedida o reformada a iniciativa de los miembros de cualquiera de las C\u00e1maras (CP art. 154) o del propio Contralor General de la Rep\u00fablica (CP art. 156 y 268 ord 9). Por ello, si el Contralor considera necesario crear, suprimir o fusionar empleos puede presentar al Congreso proyectos de ley sobre el tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Contralor tiene la facultad de resdistribuir internamente los cargos establecidos por la Ley, de acuerdo con las necesidades del servicio de la Contralor\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez precisado que la Constituci\u00f3n ha atribuido al Congreso la facultad de crear, fusionar y suprimir empleos, surge un nuevo interrogante: \u00bfes posible que el Legislador delegue tal funci\u00f3n de manera temporal en el Contralor General? &nbsp;<\/p>\n<p>7- El Legislador no puede delegar en el Contralor la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n admite el otorgamiento de facultades extraordinarias, pero \u00e9stas s\u00f3lo se pueden dar al Presidente de la Rep\u00fablica, no al Contralor General. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 151 de la Carta, autoriza al Congreso, a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica, a conferir &#8220;competencias normativas a las entidades territoriales&#8221;. S\u00f3lo en esos casos puede el Congreso delegar competencia normativa, ya que las disposiciones constitucionales que regulan las facultades de los \u00f3rganos estatales son de interpretaci\u00f3n estricta, sin que se admita una comprensi\u00f3n anal\u00f3gica de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues inconstitucional investir al Contralor de esas facultades normativas ya que el Constituyente autoriz\u00f3 solamente la delegaci\u00f3n por parte del Congreso en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica y, a trav\u00e9s de ley org\u00e1nica, a las entidades territoriales. Claro est\u00e1 que por tratarse de la reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda General -\u00f3rgano aut\u00f3nomo del orden nacional-, mal podr\u00eda delegarse tal funci\u00f3n en entidades territoriales, por lo cual la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda s\u00f3lo puede ejercerla el Congreso directamente o, excepcionalmente, mediante delegaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de facultades extraordinarias y pro-t\u00e9mpore.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 73 de 1993 y la unidad de materia con &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 42 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la expresi\u00f3n &#8220;de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor General de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 56 de la ley 42 de 1993&#8221; de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la ley acusada es inconstitucional. Ahora bien, esta expresi\u00f3n -que ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia- hace un reenv\u00edo al art\u00edculo 56 de la Ley 42, el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. En ejercicio de la autonom\u00eda administrativa corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armon\u00eda con los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 por medio de reglamentos, adecuar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica e introducir las modificaciones que considere convenientes para el cumplimiento de la presente Ley hasta tanto se expida la ley correspondiente a su estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Contralor no podr\u00e1 crear, con cargo al presupuesto de la Contralor\u00eda, obligaciones que excedan el monto global fijado en el rubro de servicios personales de la Ley General de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n anterior expl\u00edcitamente confiere al Contralor General la facultad de variar la estructura de la entidad que dirige, e impl\u00edcitamente le otorga las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos de la misma. En efecto, la norma en comento parte de la posibilidad que se le brinda al Contralor de adecuar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica e introducir las modificaciones que considere convenientes para el cumplimiento de la Ley 42 de 1993, hasta tanto se expida la ley correspondiente a su estructura (Ley 106 de 1993). De esa manera se da al Contralor la facultad de determinar, aun cuando sea de manera moment\u00e1nea, la estructura de la Contralor\u00eda General, mientras se exped\u00eda la ley con la estructura definitiva. As\u00ed mismo, se puede inferir del par\u00e1grafo aludido que el Contralor puede modificar la estructura de la Contralor\u00eda General, incluyendo los cargos, teniendo en cuenta la adecuaci\u00f3n a la Ley 42 de 1993. Otro elemento que lleva a esa interpretaci\u00f3n es la redacci\u00f3n del \u00faltimo inciso del mencionado par\u00e1grafo que se\u00f1ala un l\u00edmite presupuestal para las modificaciones o adecuaciones de la estructura en el rubro de servicios personales de la Ley General de Presupuesto, lo cual avala la injerencia en la planta de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 42 de 1993 atribuy\u00f3 al Contralor General las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda General, por lo cual es necesario efectuar la unidad normativa con tal norma, con el fin de declararla inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- La autonom\u00eda normativa del resto de la ley acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la facultad del Contralor de crear, fusionar o suprimir empleos implica la inconstitucionalidad total de la ley acusada, ya que el resto de art\u00edculos de la Ley 73 de 1993 se fundamenta en la existencia de tal facultad. Sin embargo ello no es as\u00ed, porque tales disposiciones tienen efectos normativos aut\u00f3nomos. En efecto ellas regulan el retiro compensado y las indemnizaciones de aquellos funcionarios a quienes les ha sido suprimido el empleo, como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda. Ahora bien, en la pr\u00e1ctica ha habido tales retiros y en consecuencia indemnizaciones, lo cual obliga a la Corte a efectuar un pronunciamento sobe tales materias6. Por consiguiente, independientemente del hecho de que la supresi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda s\u00f3lo la &nbsp;puede efectuar la ley y no el Contralor, debe la Corte hacer el estudio material de los apartes pertinentes del resto de la Ley acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos y la procedencia de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho que tiene dentro de sus fines esenciales asegurar la efectividad de los derechos constitucionales (CP arts 1 y 2). Por ello, el Estado colombiano debe combinar la eficacia y la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica con el respeto y la especial protecci\u00f3n del trabajo, que es uno de los fundamentos del orden constitucional. Esto se concreta, en el sector p\u00fablico, en la existencia de la carrera administrativa, como regla general, para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado (CP art. 125). En efecto, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, la carrera administrativa permite armonizar la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica con el respeto de los derechos de los servidores estatales, en especial el derecho a la igualdad de oportunidades, a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los propios m\u00e9ritos laborales. Al respecto ha dicho la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Estos aspectos en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto8&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los empleados de carrera tienen un derecho adquirido a la estabilidad y a la promoci\u00f3n por m\u00e9ritos, el cual est\u00e1 protegido constitucionalmente. Esto no quiere decir que estos empleados tengan derecho a la inamovilidad, puesto que si ellos no cumplen con los deberes de su cargo, pueden ser separado del mismo por la administraci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;en nada ri\u00f1e con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, incluida la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento&#8221;9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. &nbsp;Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general. Esto ocurre en este caso pues era necesario adecuar la estructura y la planta de personal de la Contralor\u00eda a las nuevas funciones que le asigna la Constituci\u00f3n. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, puesto que \u00e9l es titular de unos derechos adquiridos de contenido econ\u00f3mico que debi\u00f3 ceder por la prevalencia del inter\u00e9s general. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe observar la Corte que el empleado p\u00fablico de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajo, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico -del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo Transitorio 20 de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad &nbsp;en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (Art\u00edculo 13 C.N.), en cuanto &nbsp;aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnizaci\u00f3n en caso de supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es constitucional el establecimiento de la indemnizaci\u00f3n. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes est\u00e1n incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnizaci\u00f3n implica &nbsp;&#8220;reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos&#8221;. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un da\u00f1o que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligados a protegerlos (art. 2\u00ba de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello &#8220;se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral&#8221;12. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, el resto del art\u00edculo 2\u00ba de la ley acusada es constitucional, mientras que es contrario a Carta el art\u00edculo 3\u00ba de la misma ley, ya que \u00e9ste establece una indemnizaci\u00f3n para los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Esto significa que el resto del articulado de la ley es aplicable s\u00f3lo a los destinatarios contemplados en el art\u00edculo 2, esto es, a los funcionarios de carrera administrativa, puesto que el art\u00edculo 3 ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la indemnizaci\u00f3n de ciertos empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n podr\u00eda acarrear injusticias. En efecto, hay empleados que no son de confianza y cuyas funciones carecen de poder de decisi\u00f3n pol\u00edtica, esto es que ocupan cargos que son de carrera administrativa, pero que, por diversos motivos no han sido incorporados a ella. Tales empleados, luego de haber trabajado varios a\u00f1os en una entidad p\u00fablica, se podr\u00edan ver privados, por la decisi\u00f3n de la Corte, de una bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica luego de la supresi\u00f3n del empleo, la cual puede ser considerada un justo reconocimiento de los servicios prestados al Estado. Sin embargo, la Corte reitera que los criterios jurisprudenciales desarrollados en esta sentencia no rompen la equidad por las siguientes razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino porque tales empleados, en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoci\u00f3n por no haber sido incorporados a la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a la estabilidad, luego no est\u00e1n cediendo ning\u00fan derecho. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, &nbsp;porque aquellos empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que hubieran recibido, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 73 de 1993, una indemnizaci\u00f3n, que se considera inconstitucional en esta sentencia, no est\u00e1n obligados a reintegrar tales sumas porque los protege el principio constitucional de la buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, porque gracias a la Constituci\u00f3n de 1991, la regla general en el sector p\u00fablico es el sistema de carrera, por lo cual todos aquellos servidores p\u00fablicos que ocupen cargos que sean de carrera administrativa y re\u00fanan los requisitos para el empleo, tienen derecho a solicitar su incorporaci\u00f3n a ella. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Legislador no puede excluir cargos de la carrera administrativa de manera caprichosa sino que tal exclusi\u00f3n debe estar fundamentada en la naturaleza misma del empleo. Al respecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer &nbsp;unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y &nbsp;retiro del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. &nbsp;En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador &nbsp;no obedezca a una potestad infundada. &nbsp;Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n&#8221;.13 &nbsp;<\/p>\n<p>No hay entonces excusa para que las entidades oficiales desconozcan el mandato constitucional de desarrollar la carrera administrativa. Por consiguiente, la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas es proveer los cargos de carrera con funcionarios de carrera, los cuales, como lo ha reiterado la Corte, tienen derecho a la estabilidad, siempre y cuando cumplan diligentemente con sus obligaciones. Por consiguiente, tienen tales funcionarios derecho a una indemnizaci\u00f3n &nbsp;cuando sus cargos sean suprimidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- La exequibilidad &nbsp;del art\u00edculo 1\u00ba que delimita el campo de aplicaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la ley acusada es inconstitucional porque viola el principio de igualdad, ya que orden\u00f3 el retiro de la Contralor\u00eda de los revisores t\u00e9cnicos grados 1\u00ba y 2\u00ba, mientras que mantuvo en la planta a los de grado 3\u00ba y 4\u00ba, los cuales cumpl\u00edan las mismas funciones que los anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera entonces que la ley no puede introducir ninguna diferencia de trato entre los revisores t\u00e9cnicos de diverso grado, a fin de suprimir los cargos de los de grado 1\u00ba y 2\u00ba, y mantener los de grado 3\u00ba y 4\u00ba, por cuanto ello implica una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Se trata pues de una acusaci\u00f3n general contra la ley y espec\u00edfica contra el art\u00edculo 1\u00ba de la misma, que delimita su campo de aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del demandante. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en repetidas ocasiones, que un trato diferente no implica autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n de la igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales leg\u00edtimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecuci\u00f3n de tal objetivo. Ahora bien, como bien lo se\u00f1ala la jefe jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al abolir el control previo, hizo que la mayor\u00eda de los funcionarios t\u00e9cnicos de grado 1\u00ba y 2\u00ba quedaran sin funciones, por cuanto ellos eran en gran parte los encargados de cumplir ese control previo. En tales circunstancias, la Corte considera que la supresi\u00f3n de esos cargos no es violatoria del principio de igualdad sino una consecuencia razonable de la reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda, para ajustarla al nuevo ordenamiento constitucional, por lo cual el art\u00edculo 1\u00ba ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- La exequibilidad de los art\u00edculos 7\u00ba inciso segundo y 9\u00ba de la ley acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a analizar aquellos art\u00edculos contra los cuales el demandante formula cargos espec\u00edficos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, seg\u00fan el demandante, el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba, es inexequible porque hace soportar a los ciudadanos los errores de la administraci\u00f3n, puesto que establece que si &#8220;se paga una indemnizaci\u00f3n y luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el monto cubierto por la indemnizaci\u00f3n o la bonificaci\u00f3n, m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario, se descontar\u00e1 peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n en el menor n\u00famero de mesadas legalmente posible.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Corte considera que es constitucional que la administraci\u00f3n busque recuperar el dinero pagado como indemnizaci\u00f3n a quien tenga causado el &nbsp;derecho de pensi\u00f3n, por cuanto el inciso primero de este art\u00edculo establece la incompatibilidad de ambos pagos. Hay pues un pago de lo no debido, por lo cual es leg\u00edtimo que el Estado proceda a recuperar esos dineros p\u00fablicos indebidamente entregados a un particular. &nbsp;No es de recibo el argumento del demandante, seg\u00fan el cual, el Estado har\u00eda soportar a los ciudadanos los errores de la administraci\u00f3n, por cuanto las pensiones no se pagan oficiosamente sino que debe mediar petici\u00f3n del propio interesado. Esto significa que el particular solicita la pensi\u00f3n, a pesar de ya haber recibido la indemnizaci\u00f3n y del mandato legal &nbsp;que establece la incompatibilidad de ambos pagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que es exequible el art\u00edculo 9\u00ba, el cual establece que el pago de la indemnizaci\u00f3n o la bonificaci\u00f3n se har\u00e1 &#8220;dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n del mismo&#8221;. Seg\u00fan el accionante, este plazo permite que la administraci\u00f3n se tome el mayor tiempo posible, con lo cual se viola el art\u00edculo 25 &nbsp;de la Carta, al no fijar la ley un t\u00e9rmino m\u00e1s perentorio con el fin de dar al trabajo la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;Sin embargo, la Corte considera que el argumento del demandante no es de recibo, por cuanto este ciudadano supone la mala fe de la administraci\u00f3n y considera que \u00e9sta va a dilatar en el tiempo la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. Ahora bien, la Constituci\u00f3n parte precisamente del postulado inverso: que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas se deben ce\u00f1ir a la buena fe (CP art. 83), por lo cual debe entenderse que la administraci\u00f3n proceder\u00e1 a liquidar tales indemnizaciones dentro de un plazo razonable, como es su deber constitucional. Es m\u00e1s, el ordenamiento legal colombiano ha establecido, por medio del decreto 797 de 1949, un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para la liquidaci\u00f3n de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones que se adeuden a los trabajadores oficiales con motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Aunque este art\u00edculo se refiere s\u00f3lo a los trabajadores oficiales, la Corte Constitucional ha entendido que, sin ser una camisa de fuerza, este t\u00e9rmino legal es un ejemplo del plazo razonable con que cuenta la administraci\u00f3n para efectuar este tipo de liquidaciones frente a los empleados p\u00fablicos14. Por ello, en el entendido de que la administraci\u00f3n tiene el deber constitucional y legal de liquidar tales indemnizaciones dentro de un plazo razonable, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Estudio del resto de disposiciones de la ley acusada y pocedencia de la cosa juzgada relativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la demanda muestra que el actor basa sus pretensiones en un ataque global contra la Ley 73 de 1993. El actor parec\u00eda considerar que sus acusaciones gen\u00e9ricas a la ley implicaban la inexequibilidad total de la misma. Por eso, en el momento de examinar su admisi\u00f3n, el magistrado sustanciador estaba obligado a admitirla, puesto que ella se basaba en un ataque global y fundamentado contra una ley, por lo cual la demanda reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha visto en esta sentencia, los argumentos globales de la demanda en realidad estaban dirigidos contra los primeros tres art\u00edculos de la Ley 73 de 1993, de suerte que, en t\u00e9rminos generales, el actor no formula una acusaci\u00f3n espec\u00edfica y fundamentada contra los art\u00edculos 4\u00ba a 14 de la precitada ley, con excepci\u00f3n de las impugnaciones contra el art\u00edculo 9\u00ba y el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba, que ya fueron estudiadas y decididas en esta sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha analizado en extenso los primeros tres art\u00edculos de la ley, as\u00ed como los argumentos globales del demandante contra la misma en su conjunto. Y en tal examen, esta Corporaci\u00f3n no ha encontrado ning\u00fan elemento que determine la inconstitucionalidad de la ley en su conjunto. En tales circunstancias, \u00bfdebe la Corte confrontar el resto del articulado de la ley acusada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, tal como lo ordena el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991? O, por el contrario, \u00bfdebe la Corte abstenerse de tal examen y restringir el alcance de la cosa juzgada constitucional absoluta a los art\u00edculos espec\u00edficamente acusados, por cuanto el demandante no ha formulado ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra el resto del articulado de la ley? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que en este caso se impone la segunda opci\u00f3n, por cuanto no corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no s\u00f3lo transcribir la norma legal acusada sino tambi\u00e9n que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. En este caso, el actor present\u00f3 argumentos globales contra la Ley 73 de 1993 -por lo cual era legitimo admitir la demanda contra toda la ley- pero no expres\u00f3 cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba inciso primero, 8\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 12\u00ba. 13\u00ba y 14\u00ba de la Ley 73 de 1993. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra todos los art\u00edculos de la misma, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, &nbsp;en caso de que la acusaci\u00f3n global no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales los art\u00edculos contra los cuales no hay acusaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia. Esto sucede en este caso, por lo cual, frente a tales art\u00edculos, la Corte limitar\u00e1 el alcance de la cosa juzgada constitucional; ellos ser\u00e1n declarado exequibles, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Efectos de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera que en virtud del principio de buena fe establecido por el art\u00edculo 83 de la Carta, las declaraciones de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1n efectos hacia el futuro y se har\u00e1n efectivas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar EXEQUIBLES &nbsp;los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba inciso segundo y 9\u00ba de la Ley 73 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 73 de 1993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor General de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 56 de la ley 42 de 1993&#8221;, la cual es declarada INEXEQUIBLE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;TERCERO:: Declarar EXEQUIBLES, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia, los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba inciso primero, 8\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 12\u00ba. 13\u00ba y 14\u00ba de la Ley 73 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLES &nbsp;el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 73 de 1993 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 42 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre esta doctrina, ver, entre otras, las sentencias C-416\/92 del 18 de junio de 1992, C-467\/93 del 21 de ocutbre de 1993. MP Carlos Gaviria D\u00edaz; C-038\/94 del 3 de febrero de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-104\/94 del 10 de marzo de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia C-337\/93 del 19 de agosto de 1993. MP Vladmiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No 47 del 19 de junio de 1986. MP. Jario E Duque P\u00e9rez. Gaceta Judicial. No 2426, pp 386 y 387. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Sala de Consulta. Radicaci\u00f3n 956. 17 de marzo de 1974. Consejero Ponente: Mario Latorre Rueda. Anales del Consejo de Estado. No 445 y 446. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6En el mismo sentido, ver la sentencia C-104\/94 en relaci\u00f3n con la sentencia C-023\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver las Sentencias C-479\/92, C-023\/94 y C-104\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-479\/92, reiterado en la sentencia C-023\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia C-479\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-479\/92, reiterado en la sentencia C-104\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Constitucional. Sentencia No. C-479 del 13 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver Corte Cosntitucional. Sentencia C-104\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte Constitucional. Sentencia No. C-195 del 21 de abril de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>14Ver Corte Constitucional. Sentencia T-260\/94 del 1 de junio de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-527-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-527\/94 &nbsp; NORMA DEROGADA &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es competente para conocer de disposiciones que han perdido vigencia, como quiera que la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que ordena el art\u00edculo 241 superior, obliga a que la Corte se pronuncie de fondo sobre normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}