{"id":10420,"date":"2024-05-31T18:51:31","date_gmt":"2024-05-31T18:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1174-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:31","slug":"c-1174-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1174-04\/","title":{"rendered":"C-1174-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1174\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LOS CONGRESISTAS-Marco legal \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No puede otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Es una garant\u00eda institucional \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No puede cubrir asuntos delictuales \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Cumplimiento de funciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No comporta una especie de inmunidad judicial\/ACCION DE REPETICION-Congresistas como sujetos pasivos \u00a0<\/p>\n<p>La inviolabilidad invocada por la actora no \u00a0comporta \u00a0como \u00e9sta pretende, el establecimiento de una especie de \u201cinmunidad judicial\u201d sobre todas las actuaciones de los senadores y representantes que los har\u00eda \u201ctotalmente irresponsables\u201d y que implicar\u00eda que \u201cno pueden \u00a0ser perseguidos por jurisdicci\u00f3n alguna\u201d. La interpretaci\u00f3n que la demandante hace en este sentido no solamente desconoce el tenor literal del art\u00edculo 185 superior sino que i) no toma en cuenta que como todos los servidores p\u00fablicos, los Senadores y Representantes est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la Ley; ii) que si bien para garantizar la independencia del Congreso en el cumplimiento de sus funciones \u00a0la Constituci\u00f3n ha establecido mecanismos como la inviolabilidad de los votos y opiniones de sus miembros (art. 185 C.P.) o previsto un fuero especial para el juzgamiento de los delitos que puedan llegar a ser cometidos por ellos (art. 186 C.P.) ello no comporta que sus actuaciones independientemente de cu\u00e1les ellas sean queden sustra\u00eddas de cualquier tipo de control; iii) que \u00a0el \u00e1mbito de la inviolabilidad establecida en el art\u00edculo 185 superior \u00a0se refiere exclusivamente a los votos y opiniones que emitan los congresistas en ejercicio de sus funciones, las cuales evidentemente no se limitan a dichos votos y opiniones; iv) que adem\u00e1s no \u00a0pueden considerarse amparadas por dicha inviolabilidad las actuaciones que el Congresista adelante por fuera de sus funciones y v) que en consecuencia por fuera del \u00e1mbito preciso de la inviolabilidad establecida en el art\u00edculo 185 superior los Senadores y Representantes \u00a0bien pueden llegar a causar un da\u00f1o que deba ser resarcido por el Estado y respecto del cual pueda caber eventualmente, de llegar a cumplirse las condiciones se\u00f1aladas en la ley, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION CONTRA CONGRESISTA-Competencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION CONTRA CONGRESISTA-Imposibilidad de limitarla al ejercicio de funciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0limitar el alcance de las expresiones acusadas \u00a0al caso del ejercicio de funciones administrativas por parte de los miembros del Congreso, pues con dicho condicionamiento quedar\u00edan por fuera \u00a0de la competencia del Consejo de Estado una serie de \u00a0actuaciones de los congresistas no contenidas en votos y opiniones, bien en ejercicio de las dem\u00e1s \u00a0funciones que a dichos servidores p\u00fablicos les corresponde ejercer, bien por fuera de ellas, que podr\u00edan dar lugar \u00a0a un da\u00f1o que deba ser reparado por el Estado \u00a0y frente al cual de llegar a cumplirse las condiciones se\u00f1aladas en la ley \u00a0podr\u00eda \u00a0caber la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5208 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cSenadores y Representantes\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cSenadores y Representantes\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de mayo de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra las expresiones \u201cSenadores y Representantes\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 678 de 2001 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 678 DE 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos procesales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Jurisdicci\u00f3n y competencia. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reparaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, ser\u00e1 competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicci\u00f3n territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocer\u00e1 privativamente y en \u00fanica instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocer\u00e1 de ella privativamente en \u00fanica instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Igual competencia se seguir\u00e1 cuando la acci\u00f3n se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el da\u00f1o que produjo la reparaci\u00f3n a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la acci\u00f3n se intentara en contra de varios funcionarios, ser\u00e1 competente el juez que conocer\u00eda del proceso en contra del de mayor jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que de conformidad con lo establecido en las expresiones acusadas, los miembros del Congreso bien sean Senadores o Representantes, pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en raz\u00f3n de los perjuicios que puedan causar en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 185 constitucional establece que \u00a0los congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en ejercicio de su labor como Senadores y Representantes y en consecuencia no pueden ser perseguidos salvo en el tema disciplinario por \u00a0faltas previstas en el reglamento del Congreso, esto es en la Ley 5a de 1992, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026a diferencia de los dem\u00e1s funcionarios mencionados en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 678 de 2001, los miembros del Congreso son totalmente irresponsables y no pueden ser perseguidos por jurisdicci\u00f3n alguna, y menos que en su contra se ejerza acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las decisiones del Congreso son las de un cuerpo colegiado, bien sea Senado o C\u00e1mara de Representantes y por tanto no es l\u00f3gico que ese cuerpo colegiado pueda realizar acto alguno que traiga como consecuencia una conducta dolosa o gravemente culposa que genere un perjuicio para las personas y que tenga que resarcir el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 133 constitucional: \u00a0\u201c\u2026los Congresistas representan al pueblo, y act\u00faan consultando la justicia y el bien com\u00fan, de lo que se concluye que ellos, y \u00fanicamente ellos representan la Naci\u00f3n colombiana y cuando act\u00faan en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, son los \u00fanicos que lo hacen con justicia y en procura del bien com\u00fan, por lo que en su labor de Congresistas al no hacer mal no tienen por qu\u00e9 estar incluidos dentro de las personas contra quien se pueda ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u2026\u201d, de forma tal que al expedir el Congreso un Acto Legislativo o una Ley no se puede pensar que el Congreso o cada uno de sus miembros act\u00faen dolosamente o con culpa grave y causen \u00a0un perjuicio que debe resarcir el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que: \u201c\u2026la figura de la inviolabilidad de los Congresistas, consiste en que no pueden ser perseguidos en raz\u00f3n a las opiniones expresadas durante el tr\u00e1mite de su actividad parlamentaria, ni por los votos que emita en ejercicio de su cargo. \u00a0Busca garantizar la independencia del Congreso en relaci\u00f3n a los otros poderes, especialmente frente a la rama ejecutiva. \u00a0Sin embargo, no puede interpretarse el art\u00edculo 185, como lo entiende el demandante, en el sentido de que esta inviolabilidad significa una inmunidad judicial; ya que de otorg\u00e1rseles una extensi\u00f3n limitada no ser\u00eda posible deducir a los congresistas responsabilidad pol\u00edtica, penal y disciplinaria\u2026\u201d en ning\u00fan caso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que la inviolabilidad opera \u00fanicamente en aquellos casos en que los Congresistas est\u00e1n ejerciendo su funci\u00f3n legislativa, como constituyente derivada o su funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre los actos de administraci\u00f3n, de forma tal que no puede aplicarse sobre los actos que se cometan fuera del ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, pues de otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada no ser\u00eda posible imputar a los Congresistas ninguna responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si se interpreta la inviolabilidad del voto en el entendido de que \u00e9sta le ofrece a los congresistas una supuesta inmunidad judicial, administrativa o disciplinaria, en ese evento no ser\u00eda posible sancionar las desviaciones en que \u00e9stos pudieran incurrir en el desempe\u00f1o de sus funciones, es por esa raz\u00f3n que claramente se determina la responsabilidad de los congresistas en los mandatos constitucionales en donde se prev\u00e9 el principio de inviolabilidad, figura que no puede invocarse para ocultar las posibles infracciones penales, disciplinarias o establecer mecanismos que no permitan investigar si el comportamiento estuvo acorde con los mandatos constitucionales y legales, de forma tal que la inviolabilidad establecida en el art\u00edculo 185 superior no es absoluta por razones de justicia y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Constituci\u00f3n establece que la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar a los congresistas no s\u00f3lo por los delitos comunes sino tambi\u00e9n por hechos punibles que se cometen en ejercicio de sus funciones. Al respecto advierte que si el Constituyente hubiese querido extender la inviolabilidad de los parlamentarios a los delitos que se cometan en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o del cargo as\u00ed lo habr\u00eda manifestado expresamente y en consecuencia no hubiera establecido el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 superior que dispone que los congresistas responden por los delitos que cometan en relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas manifiesta que las actuaciones de los Congresistas se encuentran amparadas por la inviolabilidad solamente en aquellos casos en que se trate de una opini\u00f3n o de un voto \u00a0en el ejercicio de las funciones propias del cargo y por lo tanto las dem\u00e1s actuaciones que se puedan cumplir con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o del cargo o las actuaciones ajenas a las funciones del Congreso no se encuentran cubiertas por la referida inviolabilidad. Al respecto cita un aparte de la sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es el reembolso de lo pagado por un hecho atribuido a t\u00edtulo de falta personal de un agente, por culpa grave o dolo, previa declaraci\u00f3n judicial de su responsabilidad patrimonial y por tanto se constituye en una acci\u00f3n de car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0En ese entendido si bien es cierto que el fin de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es esencialmente retributivo y preventivo, no lo es menos que est\u00e1 tambi\u00e9n orientado a garantizar los principios de moralidad y de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, sirviendo de esta manera como una herramienta valiosa en la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Constituyente estableci\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con el fin de delimitar e individualizar la responsabilidad solidaria del Estado y la del agente suyo que condujo a que \u00a0aqu\u00e9l fuera condenado con el fin de establecer un orden m\u00e1s justo en materia de responsabilidad institucional y personal del servidor p\u00fablico, pudiendo deducir con ello la responsabilidad del servicio p\u00fablico, es esa la raz\u00f3n por la que es al juez de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n al que le compete valorar el dolo o el grado de culpa del agente estatal que incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n que gener\u00f3 la condena y ser\u00e1 \u00e9l quien dar\u00e1 la oportunidad al servidor o exservidor p\u00fablico demandado que a pesar de existir la condena contra el Estado, no incurri\u00f3 en dolo ni culpa grave susceptible de generar su responsabilidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que los preceptos acusados: \u00a0\u201c\u2026no est\u00e1n en contradicci\u00f3n sino en perfecta complementaridad con los art\u00edculos 183, 185, 186 y 235 de la Carta, los cuales deben interpretarse de manera sistem\u00e1tica, y no en forma aislada, como lo hizo la actora. \u00a0Es por ello que si un parlamentario emite un voto o una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones, entonces su comportamiento es inviolable, pero sus otras conductas pueden ser sancionadas, si as\u00ed lo ameritan, por ende es obvio que si un Senador o un Representante aprovechan su funci\u00f3n para realizar actos dolosos o gravemente culposos que causen detrimento al Estado, este tiene la obligaci\u00f3n de iniciar la respectiva acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien en principio el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 678 de 2001 al incluir a los Congresistas -Senadores y Representantes- dentro de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n desconocer\u00eda el principio de inviolabilidad que ampara las opiniones y los votos emitidos por \u00e9stos en el ejercicio de sus cargos, esa inviolabilidad solamente se puede predicar de las opiniones y votos que se emiten en ejercicio de aquellas funciones que tengan una dimensi\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando los Senadores y Representantes ejercen la funci\u00f3n legislativa propia de su cargo o incluso cuando ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional no estar\u00edan obligados a responder por esos actos, de forma tal que ante una posible condena al Estado por el hecho de la ley en virtud de una falla en el servicio, de comprobarse la conducta dolosa o gravemente culposa un Senador o Representante no ser\u00eda posible repetir en su contra por cuanto en esos casos, estar\u00eda cobijado por el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 185 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aduce que en todas aquellas funciones de los Senadores y Representantes que carezcan de esta dimensi\u00f3n pol\u00edtica, esto es, las funciones que tengan car\u00e1cter administrativo, no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 185 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica establecido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la rama legislativa en ocasiones, ejerce una funci\u00f3n administrativa, prueba de ello es que cuando los Senadores y Representantes ejercen la funci\u00f3n administrativa son autoridades administrativas y se consideran servidores p\u00fablicos, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026en el ejercicio de \u00e9sta funci\u00f3n los Senadores y Representantes no emiten votos ni opiniones dentro del proceso de formaci\u00f3n de una voluntad colectiva, sino que ejecutan las disposiciones generales para lograr los fines que persigue el Estado y velan por el inter\u00e9s general\u2026\u201d, en ese entendido no es l\u00f3gico que en el ejercicio de esa funci\u00f3n pueda invocarse la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 185 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026 la norma acusada deber\u00eda ser declarada exequible bajo el entendido de que los Senadores y Representantes solamente podr\u00edan ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, cuando en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa a su cargo, por su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la figura de la inviolabilidad parlamentaria no es nueva en el ordenamiento constitucional colombiano, toda vez que hab\u00eda sido establecida en Constituciones anteriores a la Carta Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s esa figura constitucional ha sido estudiada y reconocida por el derecho comparado, siendo totalmente aceptada por el ordenamiento jur\u00eddico de diversos pa\u00edses con democracias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advierte que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-047 de 1999 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con esa figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la accionante interpreta erradamente el concepto de inviolabilidad parlamentaria al estimar que esa figura jur\u00eddica se extiende a todas las actuaciones de los congresistas en el ejercicio de sus funciones, con lo que \u00a0en su criterio desconoce los l\u00edmites que el mismo art\u00edculo 185 superior establece. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u201cinviolabilidad o irresponsabilidad parlamentaria\u201d es una garant\u00eda institucional que se limita a proteger \u00a0exclusivamente los votos y opiniones emitidos en el ejercicio del cargo, es decir, que las actuaciones de los congresistas que no encajen en el concepto de voto u opini\u00f3n no podr\u00e1n estar amparadas por ese principio constitucional. Precisa que los congresistas no solamente cumplen sus funciones emitiendo votos y opiniones, al tiempo que pueden llegar a ejercer funciones administrativas, circunstancias todas en las que pueden causar un da\u00f1o en detrimento del patrimonio del Estado, que necesariamente ha de ser objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda en aras de recuperar la suma de dinero que el Estado haya pagado una vez demostrado que dicho servidor actu\u00f3 con dolo o culpa grave, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n constituye una herramienta institucional \u00a0que persigue que los servidores p\u00fablicos no se aparten de su objetivo principal, que no es otro que el de perseguir los fines del Estado y servir a la comunidad en la forma establecida en el ordenamiento jur\u00eddico y en cumplimiento de los principios previstos en el art\u00edculo 209 superior para la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0encuentra sustento en el concepto de responsabilidad establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que resulta razonable y proporcionado que el legislador haya incluido a los Congresistas como sujetos pasivos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, dado que la inviolabilidad parlamentaria no implica que \u00e9stos de manera individual no puedan tomar determinaciones, en forma distinta a votos y opiniones, que puedan ser objeto de esa acci\u00f3n declaratoria de responsabilidad, de suerte que pretender extender esa garant\u00eda institucional a todas las conductas y actuaciones que puedan desempe\u00f1ar los congresistas, se traducir\u00eda en una inmunidad totalmente inconveniente e injustificada que solo dar\u00eda muestras de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la inviolabilidad parlamentaria la \u00fanica finalidad que persigue es que los representantes del pueblo, en este caso los Senadores y Representantes puedan emitir libremente sus votos y opiniones cumpliendo el mandato constitucional de consultar la justicia y el bien com\u00fan previsto en el art\u00edculo 133 superior sin temor a eventuales represalias o retaliaciones jur\u00eddicas, especialmente si se tiene en cuenta que los principios de justicia y bien com\u00fan que deben orientar la representaci\u00f3n popular no son garant\u00eda de que todas las actuaciones de los parlamentarios habr\u00e1n de sujetarse a los mismos y que por lo tanto no ocasionar\u00e1n perjuicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026la inviolabilidad parlamentaria, con los l\u00edmites y condiciones que le impone la Constituci\u00f3n, resulta l\u00f3gica para asegurar un debate democr\u00e1tico, libre y participativo en el Congreso, pues la pretensi\u00f3n de extender la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad a campos distintos del voto y opiniones, no se adecua a las razones de necesidad y justicia que fundamentan dicha figura\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora las expresiones \u00a0\u201csenadores y representantes\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d vulneran el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n por cuanto al incluirse a los senadores y representantes dentro de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0se desconocer\u00eda que los mismos \u00a0\u201cson totalmente irresponsables \u00a0y no pueden \u00a0ser perseguidos por jurisdicci\u00f3n alguna\u201d. As\u00ed mismo por cuanto ellos de acuerdo con el art\u00edculo 133 superior act\u00faan \u00a0consultando la justicia y el bien com\u00fan y por tanto ni como \u00f3rgano ni individualmente \u00a0podr\u00edan \u00a0actuar con dolo \u00a0o culpa grave y causar un perjuicio que deba ser resarcido por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia solicita \u00a0que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. Hace \u00e9nfasis en que i) \u00a0el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n se refiere exclusivamente a las opiniones y votos que se emitan \u00a0por los Congresistas en el ejercicio de su cargo; \u00a0ii) dicho art\u00edculo superior no puede interpretarse en el sentido de otorgar a los congresistas una especie de inmunidad judicial, administrativa o disciplinaria sobre todas sus actuaciones; iii) pretender extender la inviolabilidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 185 superior a cualquier acto de los congresistas desconocer\u00eda el hecho de que \u00a0\u00e9stos son servidores p\u00fablicos \u00a0 cuyas actuaciones est\u00e1n sometidas a la Constituci\u00f3n y a la Ley, al tiempo que \u00a0se desbordar\u00edan los l\u00edmites de la inviolabilidad establecida en el art\u00edculo 185 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia \u00a0considera que i) dicha inviolabilidad se predica \u00a0no de todas las actuaciones de los senadores y representantes sino de aquellas que comportan el ejercicio de funciones legislativas o jurisdiccionales propias de su cargo y que se contengan en votos u opiniones; ii) precisa \u00a0que cuando los \u00a0senadores y representantes \u00a0ejercen \u00a0funciones \u00a0administrativas no emiten votos y opiniones dentro del proceso \u00a0de formaci\u00f3n de voluntad colectiva sino que act\u00faan como autoridades administrativas sometidas a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica; iii) en ese orden de ideas solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0de las expresiones acusadas en el entendido \u00a0de que los senadores y representantes \u00a0solamente podr\u00e1n ser sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0cuando, en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa \u00a0a su cargo, por su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0al tiempo que solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas \u00a0destaca que i) dado que lo que se pretende proteger \u00a0es la libertad e independencia del Congreso \u00a0es natural que la inviolabilidad se proyecte \u00a0solamente \u00a0a \u00a0los votos y opiniones \u00a0que se den en ejercicio \u00a0de \u00a0las funciones constitucionales \u00a0 de los senadores y representantes; ii) las actuaciones \u00a0de los congresistas \u00a0no se limitan a la emisi\u00f3n de votos u opiniones, y bien puede suceder que en ejercicio de \u00a0las dem\u00e1s actuaciones propias de su cargo o \u00a0incluso por fuera de ellas \u00a0causen un perjuicio que deba ser indemnizado por el Estado ; iii) si bien \u00a0la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el art\u00edculo 133 \u00a0que los Congresistas deber\u00e1n \u00a0actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan, ello no es garant\u00eda de que todas sus actuaciones se sujeten a dichos principios y no puedan llegar a ocasionar un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las expresiones \u00a0\u201csenadores y representantes\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d vulneran \u00a0o no el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n que establece la inviolabilidad de los congresistas por la \u00a0opiniones y los votos que emitan \u00a0en el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la ausencia de cosa juzgada; ii) antecedentes hist\u00f3ricos de la instituci\u00f3n de la inviolabilidad de las opiniones y votos de \u00a0los Congresistas iii) el r\u00e9gimen de los Congresistas en la Constituci\u00f3n \u00a0y la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 185 superior en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n; iv) \u00a0el objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el contenido y alcance de la norma en que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Ausencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que mediante Sentencia C-778 de 20031 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 678 de 2001. En dicha sentencia se especific\u00f3 que dicha declaraci\u00f3n se hac\u00eda en relaci\u00f3n con los cargos examinados en ese fallo, es decir que la referida sentencia s\u00f3lo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cargo planteado por el actor en el \u00a0proceso \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia C-778 de 2003 consinti\u00f3 en que \u201cpor dirigirse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda contra una persona natural y por tener aquellos un car\u00e1cter patrimonial, su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual al asignar el Art. 7\u00ba de la ley su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contraviene el t\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, que distingue entre las dos jurisdicciones\u201d. As\u00ed mismo adujo que \u201cpor se\u00f1alar competencias judiciales, dicha disposici\u00f3n debe formar parte de una ley estatutaria y quebranta los Arts. 152 y 153 superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que ahora formula la accionante es diferente, pues lo que debe examinar la Corte en este proceso es si las expresiones \u201cSenadores y Representantes\u201d, contenidas en el primer inciso par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la citada ley, viola o no el art\u00edculo 185 C.P., ya que seg\u00fan la demandante, el hecho de hacer responder a los congresistas en acci\u00f3n de repetici\u00f3n desconoce la inviolabilidad parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas respecto del cargo formulado en el presente proceso contra \u00a0las expresiones \u00a0acusadas del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 678 de 2001, no existe cosa juzgada absoluta que impida hacer un nuevo an\u00e1lisis sobre su constitucionalidad, por lo que la Corte procede a continuaci\u00f3n a efectuar el an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda contra las expresiones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Antecedentes hist\u00f3ricos de la instituci\u00f3n de la inviolabilidad de las opiniones y votos de \u00a0los Congresistas \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha recordado la Corte2, la inviolabilidad de los congresistas \u00a0-que cabe diferenciar aunque tengan objetivos similares de otras figuras3 como la inmunidad4 o el \u00a0fuero parlamentario5-, \u00a0es \u00a0consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresi\u00f3n necesaria de dos de sus principios esenciales: la separaci\u00f3n de los poderes y la soberan\u00eda popular. As\u00ed, ha expresado la Corte que la inviolabilidad asegura la independencia del Congreso, puesto que evita las injerencias de las otras ramas del poder cuando los senadores y representantes ejercen sus funciones. Esto explica que hist\u00f3ricamente la inviolabilidad de los representantes del pueblo por sus votos y opiniones se encuentre ligada a la lucha de los parlamentos por conquistar su independencia frente al Rey y a los otros \u00f3rganos de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que en la doctrina se identifica un origen remoto de la mencionada garant\u00eda a\u00fan anterior al establecimiento del Estado liberal, en las gracias que el monarca otorgaba a sus procuradores frente a sus propias cortes. \u00a0Ilustrativo de esta figura resulta la disposici\u00f3n incluida en la denominada Ley de las siete partidas de Alfonso X, conforme a la cual se dispon\u00eda \u201cComo ser guardados los que fueren a la Corte del Rey o vinieren de ella\u201d. \u00a0Esta figura difiere en forma sustancial de la actual en que resultaba ser un privilegio para la seguridad personal y patrimonial y no institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el parlamentarismo medieval Ingles se estatuyeron dos instituciones que tambi\u00e9n se asocian con la figura actual. \u00a0El denominado freedom of speech que operaba como garant\u00eda que el monarca otorgaba a los grupos estamentales o sociales con derecho a ser consultados por el parlamento, cuyos consejos ser\u00edan escuchados sin amenazas o amedrantamientos. \u00a0El parlamentario medieval, era en realidad un mandatario de los burgos o corporaciones, quienes en contraprestaci\u00f3n del deber de cancelar impuestos ten\u00eda la facultad de expresar su voluntad, lo que no fue \u00f3bice para que la garant\u00eda se vulnerara por el poder judicial que el propio parlamento ejerc\u00eda sobre los parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es s\u00f3lo hasta la denominada Revoluci\u00f3n Gloriosa de 1689, cuando el parlamento logr\u00f3 una preponderancia sobre el monarca, que la garant\u00eda de libertad de expresi\u00f3n -freedom of speech- de los parlamentarios cobra real sentido. Ello tuvo lugar gracias la consagraci\u00f3n positiva de la garant\u00eda en el Bill of Rigths de 1688 conforme al cual se dispuso en su art\u00edculo 9 \u201cLa libertad de expresi\u00f3n y de los debates y procedimientos en el Parlamento no podr\u00e1 ser incriminada ni cuestionada en ning\u00fan tribunal fuera de este Parlamento\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la larga lucha entre la C\u00e1mara de los Comunes frente a \u00a0los Tudor y los Estuardo que \u00a0utilizaron frecuentemente las persecuciones judiciales, civiles y penales para intimidar a los parlamentarios cr\u00edticos, una de las conquistas esenciales de la \u201cRevoluci\u00f3n Gloriosa\u201d en Inglaterra fue precisamente la cl\u00e1usula de la inviolabilidad, a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda \u00a0 fue retomada, casi en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, por la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y la Constituci\u00f3n Francesa de 17917. Por ello se ha dicho que la inviolabilidad &#8220;es una instituci\u00f3n que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de \u00e9ste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida inviolabilidad, conocida en otros ordenamientos9, as\u00ed como en algunas de las constituciones colombianas \u00a0del siglo XIX10, como \u00a0\u201cirresponsabilidad parlamentaria\u201d11 implica que un congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado, por los votos u opiniones que haya formulado en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n juega entonces como lo ha explicado la Corte un papel esencial en la din\u00e1mica \u00a0de los Estados democr\u00e1ticos de derecho12 \u00a0para que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera libre sus votos y opiniones, sin temor a que \u00e9stos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra \u00edndole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El r\u00e9gimen de los Congresistas en la Constituci\u00f3n \u00a0y la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 185 superior en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En el T\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n sobre \u201cla Rama Legislativa\u201d\u00a0 se contiene el cap\u00edtulo 6 \u00a0\u201cDe los Congresistas\u201d, donde se \u00a0fij\u00f3 por el Constituyente el r\u00e9gimen \u00a0de los miembros del Congreso. \u00a0All\u00ed se establecen normas espec\u00edficas sobre \u00a0 inhabilidades e \u00a0incompatibilidades (arts. 179 y 182 C.P.)14, las causales de perdida de investidura y su tr\u00e1mite (arts. 183 y 184)15, la inviolabilidad de sus votos y opiniones (art. 185 C.P.), el fuero que les es aplicable en materia penal (art. 186 C.P.)16 y normas especiales en materia de remuneraci\u00f3n (art. 187 C.P.)17. \u00a0Textos superiores que \u00a0deben examinarse conjuntamente con los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0que fijan la composici\u00f3n, (arts. \u00a0171 y 176 C.P), \u00a0las calidades \u00a0(arts. \u00a0172 y 177 C.P.) y \u00a0periodo \u00a0(art. 132 C.P.) \u00a0 de los miembros del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas disposiciones deben concordarse \u00a0a su vez con las normas establecidas en la Ley 5\u00b0 de 1992 \u201cpor la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d que en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo I \u00a0sobre \u201cel Congreso en Pleno\u201d regula el Estatuto del Congresista. \u00a0(arts. 262 a 300). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dichos textos deben analizarse \u00a0de manera sistem\u00e1tica \u00a0con \u00a0los art\u00edculos 6\u00b0, \u00a0123, 124 \u00a0y 133 superiores18 que se\u00f1alan que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas son\u00a0 servidores p\u00fablicos que est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad \u00a0y \u00a0ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y ser\u00e1n responsables \u00a0por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como por \u00a0omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que como\u00a0 miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan, al tiempo que son \u00a0responsables pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0 Ahora bien \u00a0de dichas normas debe destacarse para efectos de la \u00a0presente sentencia el art\u00edculo 185 superior \u00a0seg\u00fan el cual \u201cLos congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0destinada a garantizar como ya se se\u00f1al\u00f3 una \u00a0plena libertad e independencia en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del \u00a0Congreso20, alude espec\u00edficamente a los votos y opiniones \u00a0que se emitan por los congresistas en el ejercicio del cargo, lo que se\u00f1ala claramente, como \u00a0m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, un \u00e1mbito preciso para dicha inviolabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0normas disciplinarias \u00a0a las que en ella se alude, cabe recordar que efectivamente en la Ley 5\u00aa de 1992 varios art\u00edculos se ocupan \u00a0del r\u00e9gimen disciplinario interno21, as\u00ed como de los deberes, \u00a0faltas y sanciones aplicables22, as\u00ed como de las competencias que en este campo le son atribuidas a la Comisi\u00f3n de \u00e9tica \u00a0y Estatuto del Congresista que debe conformarse en cada C\u00e1mara23 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Ahora bien, resulta pertinente recordar que respecto del alcance del art\u00edculo 185 superior y de la inviolabilidad que en \u00e9l se establece la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se ha pronunciado \u00a0en reiteradas ocasiones tanto en \u00a0sentencias de constitucionalidad como en sentencias de tutela, decisiones estas \u00faltimas \u00a0en las que respecto de \u00a0los casos concretos all\u00ed analizados \u00a0ha debido resolver sobre los efectos de dicha inviolabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha jurisprudencia cabe destacar los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1 La Corte ha puesto de presente \u00a0que la inviolabilidad que se establece en el art\u00edculo 185 superior no ofrece al congresista una suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total en relaci\u00f3n con cualquiera de sus actuaciones. La Corporaci\u00f3n ha precisado en este sentido que el \u00e1mbito \u00a0preciso de la inviolabilidad all\u00ed establecida se circunscribe a \u00a0los votos y opiniones que se emitan por los congresistas en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la sentencia C-245 de 1996, donde se declar\u00f3 la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 131 de la Ley 5a. de 199224, la Corte \u00a0hizo \u00e9nfasis en que a la inviolabilidad que se establece en el art\u00edculo 185 superior no puede \u00a0otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada, pues de ser as\u00ed no ser\u00eda posible deducir a los congresistas responsabilidad pol\u00edtica, penal y disciplinaria en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte \u00a0en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Ello, encuentra pleno fundamento en el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuyo contenido dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 185.- Los congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en raz\u00f3n a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una instituci\u00f3n que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de \u00e9ste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede \u00a0interpretarse el art\u00edculo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos a\u00fan, \u00a0implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que \u00e9stos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce pues el valor trascendental que reviste la inviolabilidad de los congresistas. Como se ha dicho, esta garant\u00eda tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los dem\u00e1s poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misi\u00f3n tutelar propia, pues, de otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada, no ser\u00eda posible deducir a los congresistas responsabilidad pol\u00edtica, penal y disciplinaria en ning\u00fan caso. Los art\u00edculos 133 (responsabilidad pol\u00edtica del congresista frente a sus electores), 183 (responsabilidad del congresista \u00a0por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y de conflicto de inter\u00e9s, destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos y tr\u00e1fico de influencias), 185 (responsabilidad disciplinaria) y 186 (responsabilidad penal) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imponen al congresista una serie de deberes que se proyectan en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica de emisi\u00f3n del voto, la cual no puede ponerse al servicio de prop\u00f3sitos y objetivos que la Constituci\u00f3n y la ley repudian. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que si se interpreta la inviolabilidad del voto en el sentido de que \u00e9sta ofrece al congresista una suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total, no ser\u00eda posible identificar ni sancionar las desviaciones m\u00e1s aleves al recto discurrir del principio democr\u00e1tico y ser\u00edan sus propias instituciones las que brindar\u00edan abrigo a su falseamiento. La clara determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los congresistas por los conceptos indicados, define el umbral de su inviolabilidad, la que no puede leg\u00edtimamente aducirse con el objeto de escudar faltas penales o disciplinarias, o establecer condiciones y mecanismos, a trav\u00e9s del reglamento, que impidan investigar si el comportamiento del congresista -en el momento decisivo de su actividad que se confunde con la emisi\u00f3n de su voto-, se ci\u00f1\u00f3 a los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y de la ley penal y disciplinaria\u201d 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas \u00a0en la sentencia SU-047 de 199926 en relaci\u00f3n con el caso all\u00ed estudiado27 la Corte \u00a0analiz\u00f3 las caracter\u00edsticas y alcances de la inviolabilidad de los congresistas \u00a0haciendo particular \u00e9nfasis en que la inviolabilidad es primariamente una garant\u00eda institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal, as\u00ed como en que\u00a0 la actuaci\u00f3n de un senador o representante se encuentra amparada por la inviolabilidad s\u00f3lo si \u00a0i) se trata de una opini\u00f3n o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto del Congreso; \u00a0ii) la opini\u00f3n o voto es \u00a0emitido en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones \u00a0o votos que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando act\u00fae como un simple ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- La finalidad de la inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus caracter\u00edsticas y alcances28. As\u00ed, en cuanto a sus rasgos esenciales, en primer t\u00e9rmino, la doctrina constitucional y la pr\u00e1ctica jurisprudencial coinciden en se\u00f1alar que esta prerrogativa es primariamente una garant\u00eda institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser renunciada por su titular y que, en un proceso judicial, el juez deba tomarla en cuenta de oficio, por tratarse de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, incluso si \u00e9sta no es alegada por el congresista. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecuci\u00f3n judicial por sus votos y opiniones, incluso despu\u00e9s de que ha cesado en sus funciones. Y es natural que sea as\u00ed, ya que si la funci\u00f3n de la figura es asegurar la libertad de opini\u00f3n del congresista, es obvio que \u00e9sta puede verse limitada por el temor a futuras investigaciones en su contra, por haber votado u opinado de determinada manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jur\u00eddica general, (lo cual explica que a veces la figura sea conocida como &#8220;irresponsabilidad parlamentaria&#8221;), por cuanto el congresista escapa no s\u00f3lo a las persecuciones penales sino tambi\u00e9n a cualquier eventual demanda de naturaleza civil por los votos u opiniones formulados en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>10- La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden tambi\u00e9n en se\u00f1alar los alcances o, si se quiere, el \u00e1mbito material, en donde opera esta instituci\u00f3n, ya que es claro que \u00e9sta es (i) espec\u00edfica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que una actuaci\u00f3n de un senador o representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad s\u00f3lo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opini\u00f3n o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opini\u00f3n debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando act\u00fae como un simple ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que una agresi\u00f3n f\u00edsica hecha por un senador en el Congreso est\u00e1 sujeta a las correspondientes sanciones penales, sin que el representante del pueblo pueda alegar ninguna inviolabilidad, por cuanto no se trata de votos ni de opiniones sino de otras actuaciones. Igualmente, si un Representante, en su campa\u00f1a para ser reelecto, formula afirmaciones injuriosas contra una determinada persona, podr\u00eda incurrir en responsabilidad penal o civil, ya que la opini\u00f3n no fue manifestada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia comparadas coinciden en que los tr\u00e1ficos de influencia, o la aceptaci\u00f3n de sobornos de parte de un congresista, tampoco quedan cubiertos por la inviolabilidad parlamentaria, pues no s\u00f3lo son extra\u00f1os a las funciones del Congreso sino que, adem\u00e1s, son actos materiales diversos a la emisi\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n30. Por ejemplo, en Estados Unidos, la Corte Suprema de ese pa\u00eds, que en general ha defendido con vigor la absoluta irresponsabilidad de todos los votos y opiniones de los congresistas, \u00a0ha considerado que no desconoce la inviolabilidad, el que un senador sea condenado por haber recibido un soborno, ya que obviamente esa conducta no forma parte de las funciones parlamentarias31. Es m\u00e1s, en estos eventos, la inviolabilidad parlamentaria pierde su sentido ya que \u00e9sta busca proteger la independencia e integridad de la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso, la cual se ve precisamente afectada por la influencia de dineros o d\u00e1divas que impiden que los representantes y senadores act\u00faen consultando la justicia y el bien com\u00fan (CP art. 133).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- Finalmente, si bien la inviolabilidad es espec\u00edfica, pues s\u00f3lo cubre los votos y opiniones en ejercicio del cargo, tambi\u00e9n es absoluta, ya que sin excepci\u00f3n todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter absoluto se explica tanto por razones literales como hist\u00f3ricas y final\u00edsticas. As\u00ed, de un lado, el art\u00edculo 185 de la Carta no establece ninguna excepci\u00f3n, pues protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio de sus cargos, sin distinguir qu\u00e9 tipo de funci\u00f3n se encuentra cumpliendo el senador o representante en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en los debates de la Asamblea Constituyente sobre esa norma, en ning\u00fan momento se plante\u00f3 la posibilidad de limitar esa inviolabilidad seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n ejercido por el senador o el representante. As\u00ed, tanto la comisi\u00f3n como la plenaria consideraron que esa garant\u00eda deb\u00eda ser absoluta32. La \u00fanica limitaci\u00f3n que se quiso establecer fue en relaci\u00f3n con las ofensas de car\u00e1cter calumnioso, pero la propuesta no fue aceptada33. Por consiguiente, el examen de los antecedentes de la disposici\u00f3n permiten concluir que la Asamblea Constituyente consagr\u00f3 una inviolabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde el punto de vista conceptual, esta figura pretende proteger de manera general la libertad e independencia del Congreso, por lo cual es natural que se proyecte a todas las funciones constitucionales que desarrollan los senadores y representantes, tal y como lo reconoce uniformemente la doctrina comparada\u201d 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte en la Sentencia SU-786 de 199935, igualmente en relaci\u00f3n con el caso all\u00ed estudiado36, \u00a0reiter\u00f3 claramente que \u00a0la inviolabilidad establecida en el art\u00edculo 185 superior no puede ser invocada cuando el Congresista no est\u00e1 emitiendo un voto ni expresando una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No es aplicable el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n, sobre inviolabilidad, cuando el Congresista no est\u00e1 emitiendo un voto ni expresando una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de inviolabilidad consagrada en favor de los miembros del Congreso tiene el alcance institucional que esta Corte se\u00f1al\u00f3 en su Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999 (Ms.Ps.: Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u00a0(\u2026) (fundamentos 7 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se puso de presente que la actuaci\u00f3n de un Senador o de un Representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad &#8220;s\u00f3lo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opini\u00f3n o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opini\u00f3n debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando act\u00fae como un simple ciudadano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable subrayar, entonces, que el campo objeto de la inviolabilidad est\u00e1 n\u00edtidamente definido en la propia Constituci\u00f3n, de modo que no comprende las actuaciones, decisiones o actos de los congresistas cuando no se trate de opiniones o votos, o cuando no se hayan pronunciado las unas o emitidos los otros por fuera del ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que no todo lo que hace un miembro del Congreso, aun dentro del \u00e1mbito propio de su funci\u00f3n, est\u00e1 amparado por la inviolabilidad, y que, en esa medida, la actividad que desarrolla puede ser materia de indagaci\u00f3n y proceso penal, aunque dentro del fuero constitucional que radica la competencia respectiva en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no excede el campo de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el tr\u00e1mite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que, en s\u00ed mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2 Cabe destacar igualmente que la Corte ha precisado que la inviolabilidad no puede entenderse amparando conductas delictivas que se cometan por fuera del preciso marco se\u00f1alado para la inviolabilidad, a saber los votos y opiniones de los congresistas en el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que si se interpreta la inviolabilidad del voto en el sentido de que \u00e9sta ofrece al congresista una suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total, no ser\u00eda posible identificar ni sancionar las desviaciones m\u00e1s aleves al recto discurrir del principio democr\u00e1tico y ser\u00edan sus propias instituciones las que brindar\u00edan abrigo a su falseamiento. La clara determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los congresistas por los conceptos indicados, define el umbral de su inviolabilidad, la que no puede leg\u00edtimamente aducirse con el objeto de escudar faltas penales o disciplinarias, o establecer condiciones y mecanismos, a trav\u00e9s del reglamento, que impidan investigar si el comportamiento del congresista -en el momento decisivo de su actividad que se confunde con la emisi\u00f3n de su voto-, se ci\u00f1\u00f3 a los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y de la ley penal y disciplinaria\u201d 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe se\u00f1alar que la Corte en la sentencia SU- 047 de 1999, \u00a0para el an\u00e1lisis \u00a0del caso all\u00ed estudiado, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que la inviolabilidad a que alude el art\u00edculo 185 superior si bien protege \u00a0todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus funciones frente a los cuales \u00a0en s\u00ed mismos no cabe ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal, ello \u00a0no impide \u00a0que se persigan conductas como por ejemplo, el tr\u00e1fico de influencias, o la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, como tampoco impide la imputaci\u00f3n \u00a0de responsabilidades, incluidas las penales, por las dem\u00e1s \u00a0actuaciones de los parlamentarios en desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInviolabilidad y conductas delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Con todo, y relacionado directamente con el asunto por decidir en el presente caso, algunos podr\u00edan objetar -como lo hacen los magistrados de la Corte Suprema- que no es admisible que la inviolablidad de los parlamentarios sea absoluta, ya que \u00e9sta no puede cubrir asuntos delictuales, por cuanto no s\u00f3lo todos los ciudadanos colombianos, inclu\u00eddos los congresistas, deben respetar la Constituci\u00f3n y la ley sino que, adem\u00e1s, los senadores y representantes son servidores p\u00fablicos, por lo cual tambi\u00e9n deben responder por la omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en sus funciones (CP arts. 4 y 6). Adem\u00e1s, seg\u00fan esta objeci\u00f3n, no es cierto que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico los congresistas sean absolutamente inviolables o irresponsables cuando ejercen sus atribuciones, por cuanto la propia Constituci\u00f3n precisa que incurren en diversos tipos de responsabilidades en el ejercicio de su cargo. Por ejemplo, la Carta establece que los congresistas son investigados por la Corte Suprema por los delitos cometidos en relaci\u00f3n con sus funciones (CP art. 235 Par\u00e1grafo) y sienta que perder\u00e1n su investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses o de incompatibilidades, o por tr\u00e1fico de influencias o por la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos (CP art. 183). \u00a0<\/p>\n<p>13- La Corte Constitucional considera que la anterior objeci\u00f3n se fundamenta en premisas ciertas pero extrae conclusiones equivocadas. El an\u00e1lisis de esta objeci\u00f3n permitir\u00e1 entonces a esta Corte precisar el alcance de la inviolabilidad parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es indudable que la regla general en cualquier Estado de derecho (CP art. 1\u00ba) es la responsabilidad de todos los servidores p\u00fablicos por el ejercicio de sus funciones (CP art. 6); sin embargo, no es l\u00f3gico extraer de ese postulado la conclusi\u00f3n equivocada de que la inviolabilidad de los congresistas no puede cubrir conductas delictivas, por cuanto esa argumentaci\u00f3n deja de lado un hecho elemental que la invalida, y es el siguiente: la inviolabilidad es precisamente una excepci\u00f3n a la regla general de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares. En efecto, precisamente lo que pretende este mecanismo es que ni los jueces, ni las otras ramas del poder, puedan perseguir ciertos discursos o afirmaciones, que si hubieran sido pronunciados por un particular o por otro servidor p\u00fablico, podr\u00edan configurar delitos de injuria, calumnia, apolog\u00eda del delito o similares. Esa es precisamente la funci\u00f3n de la figura, ya que, como dice Pizzorusso, \u201cla irresponsabilidad por las opiniones y votos expresados se sustancia en una eximente en cuya virtud la acci\u00f3n realizada, aunque se corresponda con un supuesto delictivo (p ej, difamaci\u00f3n, injuria, etc) no resulta punible o no es, para algunos, constitutiva de delito\u201d40. Esto fue muy claro, adem\u00e1s, en los debates en la Asamblea Constituyente, ya que la ponencia sobre el estatuto del congresista, claramente estableci\u00f3 que la inviolabilidad era \u201cnecesaria para evitar que los debates pol\u00edticos se impidan mediante acciones penales por difamaci\u00f3n y calumnia.41\u201d Por consiguiente, afirmar que la inviolabilidad no cubre hechos delictivos implica desconocer el sentido mismo de la figura y equivale simplemente a ignorar el mandato perentorio establecido por el art\u00edculo 185 de la Carta, seg\u00fan el cual, &#8220;los congresistas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo&#8221;, pues si tal disposici\u00f3n se refiriera a hechos l\u00edcitos, carecer\u00eda de sentido y no podr\u00eda evaluarse como una garant\u00eda. Ser\u00eda como decir que a los congresistas \u00a0no se les puede sancionar por hechos que no sean delictivos, lo que es predicable de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que la inviolabilidad impida la configuraci\u00f3n de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones no significa que los senadores y los representantes no puedan cometer otros delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempe\u00f1o de su cargo. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, si la actuaci\u00f3n del congresista es en ejercicio del cargo pero no consiste en la emisi\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n, entonces su conducta cae bajo la \u00f3rbita del derecho com\u00fan. La peticionaria se equivoca entonces cuando sostiene que la inviolabilidad implica que los congresistas no pueden cometer nunca delitos en ejercicio de sus funciones. Es obvio que pueden hacerlo, ya que la Constituci\u00f3n no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero espec\u00edfica. Es absoluta pues protege todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus funciones, pero es espec\u00edfica, ya que no impide el establecimiento de responsabilidades, incluso penales, por las otras actuaciones de los parlamentarios en desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no existe contradicci\u00f3n sino perfecta complementariedad entre los art\u00edculos 183, 185, 186 y 235 de la Carta, que deben entonces ser interpretados de manera sistem\u00e1tica, y no en forma aislada. As\u00ed, si un parlamentario emite un voto o una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones, entonces su comportamiento es inviolable. Pero sus otras conductas pueden ser sancionadas, si as\u00ed lo ameritan. Por ende, es obvio que si un senador o un representante aprovechan su funci\u00f3n para destinar indebidamente fondos, o traficar influencias, entonces pueden perder la investidura e incluso responder penalmente, sin que puedan invocar en su favor la inviolabilidad de sus votos y opiniones. Igualmente, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses tampoco queda excusada por la inviolabilidad, ya que el conflicto de intereses se configura por el solo hecho de intervenir, sin informar, en asuntos en los cuales el parlamentario se encuentra inhabilitado por situaciones espec\u00edficas, pero esta falta no tiene nada que ver con el contenido mismo de la opini\u00f3n o del voto que haya emitido ese congresista, los cuales siguen amparados por la inviolabilidad.\u201d42 \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0en la Sentencia SU-062 de 200143 en relaci\u00f3n con el caso all\u00ed analizado44 la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la garant\u00eda institucional, busca fundamentalmente preservar la independencia del Congreso, y el ejercicio libre de la actividad jurisdiccional y de control pol\u00edtico, es claro que no deben quedar abarcados por la inviolabilidad, hechos punibles que desbordan totalmente esta funci\u00f3n, como el de recibir d\u00e1divas o promesas para el cumplimiento de la actividad parlamentaria, o il\u00edcitos relacionados con el cumplimiento de tareas administrativas, como la apropiaci\u00f3n de bienes que les han sido encomendados en ejercicio del cargo\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que en su \u00a0jurisprudencia de tutela la Corte \u00a0ha precisado que dicha inviolabilidad no solamente \u00a0encuentra los l\u00edmites a que se ha hecho referencia \u00a0sino que adicionalmente no puede afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales46. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3 \u00a0Cabe precisar igualmente que en la sentencias C-245 de 1996 \u00a0y C-222 de 1996 \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para efectos de la actuaci\u00f3n judicial que en determinadas circunstancias la Constituci\u00f3n les atribuye, los congresistas gozan de las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales, y de ello derivan igualmente, las mismas responsabilidades por lo que en relaci\u00f3n con dichas funciones judiciales el alcance de la inviolabilidad \u00a0no puede ser la misma que en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s funciones \u00a0a ellos asignadas47. Empero en relaci\u00f3n con \u00a0el caso concreto \u00a0de protecci\u00f3n del derecho fundamental all\u00ed estudiado la Corte en la Sentencia SU-047 de 1999 expuso \u00a0un criterio diferente48. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar finalmente que en relaci\u00f3n con el alcance de la inviolabilidad \u00a0 cuando se trata del cumplimiento de funciones judiciales en decisiones de tutela se han expresado criterios distintos sobre si ella se refiere exclusivamente a los votos y opiniones emitidos en ejercicio de dicha funci\u00f3n judicial o si la inviolabilidad se extiende tambi\u00e9n a las actuaciones judiciales inescindiblemente ligadas a dichos votos y opiniones. \u00a0As\u00ed en la sentencia \u00a0SU-786 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no excede sus atribuciones la Corte Suprema cuando da tr\u00e1mite a las denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones de car\u00e1cter judicial de los Congresistas que, en s\u00ed mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones\u201d49. Un criterio diferente \u00a0sin embargo fue expuesto por la Corte en la Sentencia \u00a0SU-062 de 2001 \u00a0en la que para el caso all\u00ed estudiado se consider\u00f3 que la inviolabilidad deb\u00eda extenderse a las actuaciones inescindiblemente ligadas \u00a0a los votos y opiniones emitidos por los Congresistas en las circunstancias all\u00ed examinadas 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.6. \u00a0Del anterior recuento se desprende que i) la inviolabilidad que se establece en el art\u00edculo 185 superior no ofrece al congresista una suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total en relaci\u00f3n con cualquiera de sus actuaciones.; ii) \u00a0\u00e9l \u00e1mbito \u00a0preciso de la inviolabilidad all\u00ed establecida se circunscribe a \u00a0los votos y opiniones que se emitan por los congresistas en el ejercicio del cargo; iii) \u00a0 la actuaci\u00f3n de un senador o representante se encuentra amparada por la inviolabilidad s\u00f3lo si \u00a0a) se trata de una opini\u00f3n o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto del Congreso; \u00a0b) la opini\u00f3n o voto es emitido en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones \u00a0o votos que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios; iv) la inviolabilidad no puede entenderse en el sentido de que con ella se amparan conductas delictivas que se cometan por fuera del preciso marco se\u00f1alado para la inviolabilidad, a saber los votos y opiniones de los congresistas en el ejercicio del cargo y que en este sentido nada impide que se persigan conductas como por ejemplo el tr\u00e1fico de influencias, o cualquier otro delito que se cometa por el Congresista por fuera de dicho marco, bien relacionado con el ejercicio de sus funciones o por fuera de ellas; v) si bien en decisiones de \u00a0constitucionalidad y de \u00a0tutela se han expresado criterios divergentes sobre el alcance de la inviolabilidad en relaci\u00f3n con \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0que excepcionalmente cumple el Congreso, \u00a0es claro que la jurisprudencia \u00a0 tiene como eje \u00a0los votos y opiniones que se emitan por los congresistas en ejercicio de dichas \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el contenido y alcance de la norma en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0Como ya se ha dicho por parte de esta Corte51, antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no hab\u00eda norma superior que de manera espec\u00edfica se\u00f1alara la responsabilidad patrimonial del Estado, y por esta raz\u00f3n esa responsabilidad fue derivada por los tribunales del art\u00edculo 16 de la anterior Constituci\u00f3n, norma que de forma gen\u00e9rica determinaba cu\u00e1les eran los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 decidi\u00f3 establecer expresamente la cl\u00e1usula general de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, norma que establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y agrega que en el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de esos da\u00f1os, que se hayan ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. Al respecto, la Corte ha dicho que el art\u00edculo 90 constitucional debe interpretarse en concordancia con el principio de legalidad contemplado en el art\u00edculo 6 ib\u00eddem, precepto que dispone que los servidores p\u00fablicos son responsables por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; y con lo dispuesto en el art\u00edculo 124 constitucional, en cuanto esta norma establece que le corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia C-484 de 2002 la Corte Constitucional, al analizar cu\u00e1l era el alcance de la responsabilidad estatal se\u00f1alada en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el sujeto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor p\u00fablico de manera directa con la v\u00edctima de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino una responsabilidad de car\u00e1cter institucional que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta, exige como presupuesto necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasione un da\u00f1o antijur\u00eddico, con lo cual queda fuera de duda que no es cualquier da\u00f1o el que acarrea dicha responsabilidad sino \u00fanica y exclusivamente el que no se est\u00e1 obligado a soportar, pues, en ocasiones, puede existir un da\u00f1o que, sin embargo, jur\u00eddicamente constituya una carga, o una molestia que en beneficio del inter\u00e9s general halle justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conforme a la naturaleza misma de las cosas, el Estado para su actuaci\u00f3n requiere de personas naturales, que a \u00e9l se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempe\u00f1en las funciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, como se establece expresamente por el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si por su propia decisi\u00f3n el servidor p\u00fablico opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, con la intenci\u00f3n positiva de inferir da\u00f1o a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habr\u00eda incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempe\u00f1a sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, s\u00ed lo hace contrari\u00e1ndola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado\u201d53. (subrayas y resaltado \u00a0fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere al segundo inciso del art\u00edculo 90, que prev\u00e9 el deber del Estado de repetir contra el servidor p\u00fablico que por dolo o culpa grave haya causado un da\u00f1o antijur\u00eddico que gener\u00f3 la condena del Estado, la Corte en ese mismo fallo expres\u00f3 que dicha previsi\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n en la \u201cdefensa de los intereses generales que se ver\u00edan seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminuci\u00f3n patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que esta disposici\u00f3n constitucional se enmarca dentro del objetivo espec\u00edfico del Constituyente de \u00a0obligar al servidor p\u00fablico a tomar conciencia de la importancia de su misi\u00f3n y de su deber de actuar \u00a0de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas55. \u00a0 Al respecto ha hecho \u00e9nfasis en que la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico establecida en la Carta56 tiene en este sentido \u00a0una connotaci\u00f3n finalista y no puramente nominal, al tiempo que no puede olvidarse que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n instituidas, entre otras finalidades, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d , as\u00ed como que el art\u00edculo 209 constitucional \u00a0se\u00f1ala que son principios que fundamentan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa los \u201c(\u2026) de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 En desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 90 superior, mediante la Ley 678 de 2001 se\u00a0 reglament\u00f3 la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores p\u00fablicos y de los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 ib\u00eddem, estableci\u00f3 en qu\u00e9 consiste la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, al definirla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los t\u00e9rminos de esta ley, el servidor o ex servidor p\u00fablico o el particular investido de funciones p\u00fablicas podr\u00e1 ser llamado en garant\u00eda dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica, con los mismos fines de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de repetici\u00f3n, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones p\u00fablicas en todo lo concerniente a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estar\u00e1n sujetos a lo contemplado en esta ley59. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia60. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. En materia contractual el acto de delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda al delegante, el cual podr\u00e1 ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 3 declar\u00f3 cu\u00e1les eran las finalidades de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. FINALIDADES. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n est\u00e1 orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores precisiones sobre el alcance del art\u00edculo 90 C.P., y sobre los objetivos y finalidades de la Ley 678 de 2001, cabe ahora establecer cu\u00e1l es el alcance de la norma \u00a0en la que se contienen las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0se hace necesario citar el texto completo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 678 de 2001, que se refiere a la jurisdicci\u00f3n y competencia y que encuentra en el Cap\u00edtulo II, denominado \u201cAspectos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El tenor literal de esta disposici\u00f3n es el que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reparaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, ser\u00e1 competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicci\u00f3n territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocer\u00e1 privativamente y en \u00fanica instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocer\u00e1 de ella privativamente en \u00fanica instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Igual competencia se seguir\u00e1 cuando la acci\u00f3n se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el da\u00f1o que produjo la reparaci\u00f3n a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si la acci\u00f3n se intentara en contra de varios funcionarios, ser\u00e1 competente el juez que conocer\u00eda del proceso en contra del de mayor jerarqu\u00eda\u201d61. (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho texto se desprende que lo que la norma establece en relaci\u00f3n con los Senadores y Representantes es la atribuci\u00f3n de competencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer privativamente y en \u00fanica instancia de las acciones de repetici\u00f3n que puedan llegar a ejercerse \u00a0en \u00a0su contra \u00a0en el evento en que el Estado haya sido condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de un da\u00f1o \u00a0que haya sido consecuencia de su conducta \u00a0dolosa o gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello cuando el da\u00f1o que genere \u00a0la reparaci\u00f3n a cargo del Estado se haya producido durante el tiempo en que ostenten la calidad de congresistas, independientemente de que para la fecha en que se interponga \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de repetici\u00f3n ellos conserven o no dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues i) una norma \u00a0que atribuye una competencia; ii) referida a la calidad de altos dignatarios del Estado \u00a0que tienen los senadores y representantes; \u00a0iii) que para efectos de dicha atribuci\u00f3n de competencia circunscribe \u00a0en el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 el tipo de da\u00f1os -los que se causen mientras se ostente la \u00a0calidad de congresista- que se encuentren en el origen de la condena \u00a0que haya debido ser resarcida por el Estado y que puedan dar lugar a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo formulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora las expresiones \u00a0\u201cSenadores y Representantes\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d vulneran el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n por cuanto al incluirse a los Senadores y Representantes dentro de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0se desconocer\u00eda que los mismos \u00a0\u201cson totalmente irresponsables \u00a0y no pueden \u00a0ser perseguidos por jurisdicci\u00f3n alguna\u201d. As\u00ed mismo por cuanto dichos Senadores y Representantes de acuerdo con el art\u00edculo 133 superior act\u00faan \u00a0consultando la justicia y el bien com\u00fan y por tanto ni como \u00f3rgano ni individualmente \u00a0podr\u00edan \u00a0actuar con dolo \u00a0o culpa grave y causar un perjuicio que deba ser resarcido por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que como surge de las consideraciones preliminares de esta sentencia \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por la actora \u00a0en este proceso se fundamenta \u00a0en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n y de la inviolabilidad que en \u00e9l se establece la cual desborda claramente el alcance \u00a0de dicho texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 al hacer referencia a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la materia, \u00a0del texto superior invocado por la actora \u00a0se desprende claramente \u00a0que la inviolabilidad \u00a0referida \u00a0alude \u00a0 exclusivamente a los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio del cargo \u00a0por parte de los \u00a0Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la inviolabilidad invocada por la actora no \u00a0comporta \u00a0como \u00e9sta pretende, el establecimiento de una especie de \u201cinmunidad judicial\u201d sobre todas las actuaciones de los senadores y representantes \u00a0que los har\u00eda \u201ctotalmente irresponsables\u201d \u00a0y que implicar\u00eda \u00a0que \u201cno pueden \u00a0ser perseguidos por jurisdicci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que la demandante hace en este sentido no solamente desconoce el tenor literal del art\u00edculo 185 superior sino que i) no toma en cuenta que como todos los servidores p\u00fablicos, \u00a0los Senadores y Representantes \u00a0est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la Ley; \u00a0 ii) que si bien para garantizar la independencia del Congreso en el cumplimiento de sus funciones \u00a0la Constituci\u00f3n ha establecido mecanismos como la inviolabilidad de los votos y opiniones de sus miembros (art. 185 C.P.) o previsto un fuero especial para el juzgamiento de los delitos que puedan llegar a ser cometidos por ellos (art. 186 C.P.) ello no comporta que sus actuaciones independientemente de cu\u00e1les ellas sean queden sustra\u00eddas \u00a0 de cualquier tipo de control; iii) que \u00a0el \u00e1mbito de la inviolabilidad establecida en el art\u00edculo 185 superior \u00a0se refiere exclusivamente a los votos y opiniones que emitan los congresistas en ejercicio de sus funciones, las cuales evidentemente no se limitan a dichos votos y opiniones62; iv) que adem\u00e1s no \u00a0pueden considerarse amparadas por dicha inviolabilidad \u00a0las actuaciones que el Congresista adelante por fuera de sus funciones y v) \u00a0que en consecuencia por fuera del \u00e1mbito preciso de la inviolabilidad establecida en el art\u00edculo 185 superior los Senadores y Representantes \u00a0bien pueden llegar a causar un da\u00f1o que deba ser resarcido por el Estado y respecto del cual pueda caber eventualmente, de llegar a cumplirse las condiciones se\u00f1aladas en la ley, \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoce la actora que el objeto de la norma en la cual se contienen las expresiones acusadas es simplemente el \u00a0de atribuir \u00a0a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado competencia para conocer privativamente y en \u00fanica instancia de las acciones de repetici\u00f3n que puedan llegar a ejercerse \u00a0en \u00a0contra de los Senadores y Representantes \u00a0en el evento en que el Estado haya sido condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de un da\u00f1o \u00a0que haya sido consecuencia de su conducta \u00a0dolosa o gravemente culposa Y que de \u00a0la simple interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley \u00a0que en su momento corresponder\u00e1 hacer a \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n se desprender\u00e1 \u00a0si la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que \u00a0se intente \u00a0corresponde \u00a0a una actuaci\u00f3n \u00a0que se encuentra cubierta por la inviolabilidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 185 superior \u00a0 \u00a0 \u00a0-por corresponder a un voto o a una opini\u00f3n emitidos por un Congresista en el ejercicio de su cargo- o si por el contrario se trata de una actuaci\u00f3n diferente en relaci\u00f3n con la cual no cabe invocar dicha inviolabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la solicitud de condicionamiento de la norma que se hace por el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0la Corte se\u00f1ala que por no ser \u00e9sta una petici\u00f3n que haya sido hecha por la actora en el presente proceso, de acuerdo con reiterada jurisprudencia no corresponde a la Corporaci\u00f3n \u00a0hacer un examen oficioso \u00a0de la norma acusada \u00a0en el sentido por \u00e9l propuesto63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las mismas consideraciones se desprende que el \u00fanico condicionamiento que cabe hacer en este caso \u00a0es el de \u00a0que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0no cabe para las decisiones amparadas por la inviolabilidad a que se refiere el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado -de violaci\u00f3n del art\u00edculo 185 superior-, \u00a0las expresiones \u201cSenadores y Representantes\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d en el entendido que \u00a0dicha acci\u00f3n no cabe para las decisiones amparadas \u00a0por la inviolabilidad a que se refiere el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-1174\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Concepto\/GARANTIA INSTITUCIONAL-Concepto\/PRERROGATIVA PARLAMENTARIA-Concepto\/GARANTIA INSTITUCIONAL Y PRERROGATIVA PARLAMENTARIA-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La inviolabilidad es una prerrogativa parlamentaria (como por otra parte se se\u00f1ala acertadamente en la nota a pie de p\u00e1gina 4 de la ponencia) y no una garant\u00eda institucional. La precisi\u00f3n terminol\u00f3gica es importante porque el n\u00facleo dogm\u00e1tico de la garant\u00eda institucional, figura inicialmente concebida por la doctrina constitucional alemana bajo la Constituci\u00f3n de Weimar y posteriormente receptada por el Tribunal Constitucional Federal bajo la vigencia de la Ley Fundamental de Bonn, es una prohibici\u00f3n dirigida al legislador en el sentido de no eliminar o modificar fundamentalmente determinadas instituciones jur\u00eddicas de derecho privado \u2013aunque parte de la doctrina tambi\u00e9n la extiende a ciertas instituciones de derecho p\u00fablico- consagradas en el texto constitucional. Dichas instituciones se convierten de esta manera en l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador ordinario, el cual no puede vaciarlas de contenido o suprimirlas. Un ejemplo de garant\u00eda institucional en el actual ordenamiento jur\u00eddico colombiano ser\u00eda, por ejemplo, la figura de la familia contemplada por el art\u00edculo 42 de la Carta. Mientras que las prerrogativas parlamentarias, entre las que se cuenta la inviolabilidad, son privilegios consagrados en favor de los miembros de las c\u00e1maras legislativas con el objetivo de garantizar la libertad e independencia de los parlamentos, entonces, aunque funcionalmente podr\u00eda pensarse que cumplen un papel similar a las garant\u00edas institucionales, conceptualmente no guardan relaci\u00f3n con esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5208 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cSenadores y Representantes\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la mayor\u00eda de la Corte y por el magistrado ponente, aclaro mi voto respecto de un par de asuntos puntuales a los que se hace referencia en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n nace en primer lugar del empleo de algunos conceptos por parte de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la p\u00e1gina 18 de la ponencia (fundamento jur\u00eddico 3.3.3.1), cuando se hace alusi\u00f3n a la sentencia SU-047 de 1999, se consigna lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo orden de ideas en la sentencia SU-047 de 1999 en relaci\u00f3n con el caso all\u00ed estudiado la Corte analiz\u00f3 las caracter\u00edsticas y alcances de la inviolabilidad de los congresistas haciendo particular \u00e9nfasis en que la inviolabilidad es primariamente una garant\u00eda institucional a favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal (&#8230;)\u201d Negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la inviolabilidad es una prerrogativa parlamentaria (como por otra parte se se\u00f1ala acertadamente en la nota a pie de p\u00e1gina 4 de la ponencia) y no una garant\u00eda institucional. La precisi\u00f3n terminol\u00f3gica es importante porque el n\u00facleo dogm\u00e1tico de la garant\u00eda institucional, figura inicialmente concebida por la doctrina constitucional alemana bajo la Constituci\u00f3n de Weimar y posteriormente receptada por el Tribunal Constitucional Federal bajo la vigencia de la Ley Fundamental de Bonn64, es una prohibici\u00f3n dirigida al legislador en el sentido de no eliminar o modificar fundamentalmente determinadas instituciones jur\u00eddicas de derecho privado \u2013aunque parte de la doctrina tambi\u00e9n la extiende a ciertas instituciones de derecho p\u00fablico65- consagradas en el texto constitucional. Dichas instituciones se convierten de esta manera en l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador ordinario, el cual no puede vaciarlas de contenido o suprimirlas. Un ejemplo de garant\u00eda institucional en el actual ordenamiento jur\u00eddico colombiano ser\u00eda, por ejemplo, la figura de la familia contemplada por el art\u00edculo 42 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que las prerrogativas parlamentarias, entre las que se cuenta la inviolabilidad, son privilegios consagrados en favor de los miembros de las c\u00e1maras legislativas con el objetivo de garantizar la libertad e independencia de los parlamentos, entonces, aunque funcionalmente podr\u00eda pensarse que cumplen un papel similar a las garant\u00edas institucionales, conceptualmente no guardan relaci\u00f3n con esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien podr\u00eda pensarse que la inviolabilidad es una garant\u00eda institucional de la democracia y el Congreso, como se asevera en ciertas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que la inviolabilidad garantiza la independencia y la libertad de la Legislatura y de sus integrantes, este uso del t\u00e9rmino no corresponde al alcance que la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han conferido a la expresi\u00f3n e introduce una innecesaria ambivalencia terminol\u00f3gica, la cual ri\u00f1e con la precisi\u00f3n y claridad que deben caracterizar el lenguaje empleado por esta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el fundamento jur\u00eddico 3.3 se sintetiza, de manera muy bien lograda por cierto, la jurisprudencia constitucional acerca del alcance del art\u00edculo 185 superior y de la inviolabilidad que en este precepto se establece. El suscrito magistrado no comparte algunas de las aseveraciones plasmadas en los pronunciamientos en materia de inviolabilidad parlamentaria que hasta la fecha ha hecho la Corte Constitucional recopilados en dicha s\u00edntesis, raz\u00f3n por la cual creo necesario aclarar mi voto en tal sentido, sin que en este momento sea preciso entrar a especificar las razones que me llevan a disentir de algunas de las decisiones judiciales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como las distinciones mencionadas no inciden en la decisi\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver la sentencia SU-047\/99 M.P. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V. Hernando Herrera \u00a0Vergara y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Relacionada tambi\u00e9n con el origen de la garant\u00edas parlamentarias, pero a\u00fan mas con la denominada en Espa\u00f1a garant\u00eda de inmunidad, la doctrina ha hecho referencia al freedom from arrest or molestation, conforme al cual los parlamentarios se los protege de toda detenci\u00f3n durante los periodos de sesiones y durante los cuarenta d\u00edas precedentes y siguientes a las mismas. \u00a0Parad\u00f3jicamente esta garant\u00eda de inmunidad s\u00f3lo proteg\u00eda a los parlamentarios de las acciones civiles -por cuanto a\u00fan no se hab\u00eda abolido la prisi\u00f3n por deudas- y no as\u00ed respecto de las acciones penales que pudieren iniciarse contra ellos, de manera que una vez abolida la prisi\u00f3n por deudas y desde entonces los parlamentarios tienen el mismo trato judicial de cualquier ciudadano, como ocurre en Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, Australia, Canad\u00e1 y Holanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto cabe recordar por ejemplo lo dicho para el caso espa\u00f1ol \u00a0en la sentencia \u00a0243\/1988 M.P. Eugenio D\u00edaz Eimil \u00a0en la que respecto de \u00a0las figuras \u00a0de la inviolabilidad y la inmunidad existentes en dicho pa\u00eds se hicieron las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) La inviolabilidad e inmunidad parlamentarias son prerrogativas que, en lo que aqu\u00ed interesa y al margen del principio de igualdad, aunque aludido, no controvertido en el debate procesal, inciden negativamente en el \u00e1mbito del derecho a la tutela judicial, pues la primera de ellas impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los Diputados o Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y la segunda somete determinados procesos al requisito de la autorizaci\u00f3n de la C\u00e1mara legislativa respectiva, el cual act\u00faa como presupuesto de procedibilidad \u00a0determinante, caso de ser denegada la \u00a0autorizaci\u00f3n, del cierre del proceso con su consiguiente archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas dos prerrogativas, aunque tienen distinto contenido objetivo y finalidad \u00a0espec\u00edfica, como m\u00e1s adelante expondremos, encuentran su fundamento en el \u00a0objetivo com\u00fan de garantizar la libertad e independencia de la instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>parlamentaria, y en tal sentido son complementarias-. Al servicio de este\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>objetivo se confieren los privilegios, no como derechos personales, sino como derechos reflejos de los que goza el parlamentario en su condici\u00f3n de miembro de la C\u00e1mara legislativa y que s\u00f3lo se justifican en cuanto son condici\u00f3n de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la instituci\u00f3n &#8211; ATC 526\/1986- y que, en la medida en que son privilegios obstaculizadores del derecho fundamental citado, s\u00f3lo consienten una interpretaci\u00f3n estricta -STC 51\/1985-, tanto en el sentido l\u00f3gico de sujeci\u00f3n a los l\u00edmites objetivos que les impone la Constituci\u00f3n, como en el teleol\u00f3gico de razonable proporcionalidad al fin al que responden, debiendo rechazarse en su consecuencia, todo criterio hermen\u00e9utico permisivo de una utilizaci\u00f3n injustificada de los privilegios, que conduzca a un resultado de privaci\u00f3n, constitucionalmente il\u00edcita, de la v\u00eda procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pertinente prevista en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B) El objetivo com\u00fan a ambas prerrogativas no impide que sean instituciones distintas con caracter\u00edsticas propias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jur\u00eddica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aqu\u00e9llas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepci\u00f3n, en actos exteriores a la vida de las C\u00e1maras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que sean reproducci\u00f3n literal de un acto parlamentario, siendo finalidad espec\u00edfica del privilegio asegurar a trav\u00e9s de la libertad de expresi\u00f3n de los parlamentarios, la libre formaci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano legislativo al que pertenezcan -STC 36\/1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inmunidad, en cambio, es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privaci\u00f3n de libertad, evitando que, por manipulaciones pol\u00edticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las C\u00e1maras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composici\u00f3n y funcionamiento -STC 90\/1985. Al servicio de este objetivo se establece la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano parlamentario para proceder contra sus miembros, que es un instrumento propio y caracter\u00edstico de la inmunidad, cuyo campo de actuaci\u00f3n, por su finalidad, se limita al proceso penal, una vez desaparecida de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la prisi\u00f3n por deudas y la privaci\u00f3n de libertad derivada de actos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u201cThat the freedome of speech and debates or proceedings in Parlyament ougth not to be impeached or questioned in any Court or Place out of Parlyament\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver el art\u00edculo 1, secci\u00f3n 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0de Estados Unidos de 1787 y \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Secci\u00f3n V del T\u00edtulo III de la Constituci\u00f3n Francesa de 1791.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-245 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a09 As\u00ed la denomina por ejemplo el constitucionalismo franc\u00e9s, que ha reconocido esa garant\u00eda en todas sus constituciones republicanas El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la V Rep\u00fablica Francesa \u00a0la prev\u00e9 expresamente. Ver al respecto, entre muchos otros, Andr\u00e9 Hauriou. Droit Constitutionnel et institutions politiques. Paris: Montchrestien, 1968, p 779. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto cabe \u00a0recordar el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-322\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de la Constituci\u00f3n de 1991, la inviolabilidad de los Congresistas era caracterizada por los tratadistas como \u201cla irresponsabilidad parlamentaria\u201d, no como calificaci\u00f3n peyorativa, sino como expresi\u00f3n que surg\u00eda de la historia constitucional colombiana. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821, refrendada por Bol\u00edvar, establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 66 \u201cLos miembros del Congreso&#8230; no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las C\u00e1maras, ante ninguna autoridad ni en ning\u00fan tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, lo que se establec\u00eda en esta primera \u00e9poca era la no responsabilidad, criterio repetido en la Constituci\u00f3n de 1830: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 73: \u201cLos Senadores y Representantes no son responsables en ning\u00fan tiempo, ni ante ninguna autoridad, de sus discursos y opiniones que hayan manifestado en las C\u00e1maras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Nueva Granada de 1832, en su art\u00edculo 70, consagr\u00f3 algo igual a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Y la Constituci\u00f3n de 1842, art\u00edculo 63, mantuvo el mismo criterio, pero lo ampli\u00f3 a la votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Senadores y Representantes no son responsables, en ning\u00fan tiempo ni ante autoridad alguna, por las opiniones que manifiesten y votos que den en las C\u00e1maras o en el Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2- Se pasa luego a otra etapa en la cual se consagra la cl\u00e1usula de irresponsabilidad. El calificativo de IRRESPONSABILIDAD aparece en la Constituci\u00f3n de 1853, art\u00edculo 18: \u201cLos miembros del Congreso son absolutamente irresponsables por las opiniones y votos que emitan en \u00e9l, y gozan de inmunidad en sus personas, mientras duran las sesiones y mientras van a ellas y vuelven a su domicilio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Confederaci\u00f3n Granadina, 1858, fue mucho m\u00e1s lejos en todo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de Rionegro de 1863, en su art\u00edculo 45, repiti\u00f3 lo dicho en 1858. \u00a0<\/p>\n<p>2.3- La Constituci\u00f3n de 1886 restringe el concepto porque la irresponsabilidad deja de ser absoluta y se consagra la Inviolabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede decir que se decanta esa cl\u00e1usula de irresponsabilidad y se le da la dimensi\u00f3n propia de garant\u00eda, que se convierte en n\u00facleo jur\u00eddico de las funciones de los parlamentarios. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106: \u201cLos Senadores y Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. en el uso de la palabra s\u00f3lo ser\u00e1n responsables ante la C\u00e1mara a que pertenezcan; podr\u00e1n ser llamados al orden por el que presida la sesi\u00f3n, y penados conforme al reglamento por las faltas que cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que numerosos tratadistas, entre ellos, el constitucionalista Alvaro Copete Lizarralde, consideraron que el art\u00edculo 106 de la anterior Constituci\u00f3n mantiene esa cl\u00e1usula de irresponsabilidad. Dice Copete: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo consagra la irresponsabilidad parlamentaria. Como se trata de una excepci\u00f3n al principio general imperante en todas las relaciones humanas, seg\u00fan el cual el hombre es responsable de los actos que ejecuta, la inviolabilidad de los senadores y representantes est\u00e1 limitada a las opiniones y votos \u00a0que emitan en el ejercicio de su cargo. Por lo tanto, como con mucha raz\u00f3n lo anota Tasc\u00f3n, cae bajo el derecho com\u00fan cualquier opini\u00f3n expresada fuera de las sesiones de la C\u00e1mara respectiva o de sus comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos totalmente de la mayor\u00eda de los tratadistas que fundamentan la irresponsabilidad parlamentaria en el hecho \u201cde que no haya en el Estado un poder superior ante el cual pueda deduc\u00edrseles responsabilidades\u201d. Las ramas del poder p\u00fablico est\u00e1n colocadas en absoluto pie de igualdad. no se puede hablar, dentro de ninguna escuela, de que el poder, \u00f3rgano o rama legislativa, sea superior al poder, \u00f3rgano o rama judicial. las ramas del Estado ejercen diversas funciones, pero cada una de ellas, ramas y funciones, tienen un nivel de igual a las dem\u00e1s. En nuestra opini\u00f3n, el fundamento de la irresponsabilidad parlamentaria est\u00e1 en la necesidad de que en el ejercicio de sus funciones obre en conciencia, cumpliendo en tal forma el mandato del art. 105; se hace as\u00ed necesaria la irresponsabilidad jur\u00eddica de los parlamentarios, para poderles garantizar una completa independencia en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como esa irresponsabilidad no es ni puede ser una patente de corso para los individuos que componen las c\u00e1maras, se determina que puede ser penados conforme al reglamento por las faltas que cometan. Estas penas de que habla el art\u00edculo, no tienen car\u00e1cter penal sino que son m\u00e1s bien, y as\u00ed ha debido decirse, sanciones disciplinarias.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a011 \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n de 1853 establec\u00eda que \u201clos miembros del Congreso son absolutamente irresponsables por las opiniones y votos que emitan en \u00e9l\u201d. El texto es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico en las constituciones de 1858, art\u00edculo 26, y de 1863, art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a012 En derecho comparado, y s\u00f3lo para citar algunos ejemplos, ver en Europa, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de Francia de 1958, el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, el art\u00edculo 46 de la Ley Fundamental de Bonn en Alemania, el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n de Portugal y el \u00a0art\u00edculo 68 la Constituci\u00f3n de Italia. En Am\u00e9rica, ver el art\u00edculo 1, secci\u00f3n 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0de Estados Unidos, el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n de Argentina de 1853, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de Chile de 1980, el art\u00edculo 199 de la Constituci\u00f3n de Venezuela de 1999, el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n de Costa Rica, el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n de M\u00e9xico y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n del Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver la sentencia SU-047\/99 M.P. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V. Hernando Herrera \u00a0Vergara y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 ART\u00cdCULO 179. No podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>7.Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 10\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 10\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 180. Los congresistas no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecer\u00e1 las excepciones a esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derechos privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste. Se except\u00faa la adquisici\u00f3n de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El funcionario que en contravenci\u00f3n del presente art\u00edculo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 182. Los congresistas deber\u00e1n poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. La ley determinar\u00e1 lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>15 ART\u00cdCULO 183. Los congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 184. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 ART\u00cdCULO 187. La asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General en Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>18 ART\u00cdCULO 6\u00ba. Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. La ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido el \u00a0art\u00edculo 265 de la Ley 5\u00b0 de 1992 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 265. PRERROGATIVA DE INVIOLABILIDAD. Los Congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n, a\u00fan despu\u00e9s de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos congresionales y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia SU-047\/99 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 ART\u00cdCULO 73. SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporaci\u00f3n, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le ser\u00e1 impuesta por el Presidente, seg\u00fan la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Llamamiento al orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Declaraci\u00f3n p\u00fablica de haber faltado al orden y al respeto debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la palabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Suspensi\u00f3n del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesi\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Suspensi\u00f3n del derecho a intervenir en los debates de la Corporaci\u00f3n por m\u00e1s de un (1) d\u00eda y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 74. RESPETO A LOS CITADOS. Quienes sean convocados o citados a concurrir a las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones y respeto debido a los Congresistas. El Presidente impondr\u00e1 al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones de que trata el art\u00edculo anterior, considerando la infracci\u00f3n como un irrespeto al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>22 ART\u00cdCULO 268. DEBERES. Son deberes de los Congresistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir a las sesiones del Congreso pleno, las C\u00e1maras legislativas y las Comisiones de las cuales formen parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respetar el Reglamento, el orden, la disciplina y cortes\u00eda congresionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Guardar reserva sobre los informes conocidos en sesi\u00f3n reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Abstenerse de invocar su condici\u00f3n de Congresista que conduzca a la obtenci\u00f3n de alg\u00fan provecho personal indebido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Presentar, a su posesi\u00f3n como Congresista, una declaraci\u00f3n juramentada de su patrimonio y de las actividades que puedan significarle ingresos econ\u00f3micos adicionales al cargo de representaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Cumplir las disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 269. FALTAS. Son faltas de los Congresistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El desconocimiento los deberes que impone este Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El cometer actos de desorden e irrespeto en el recinto de sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. No presentar las ponencias en los plazos se\u00f1alados, salvo excusa leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 270. SANCIONES. Seg\u00fan la gravedad de la falta, se pueden imponer las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Declaraci\u00f3n p\u00fablica de faltar al orden y respeto debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Suspensi\u00f3n en el uso de la palabra por el resto de la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Desalojo inmediato del recinto, si fuere imposible guardar orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Comunicaci\u00f3n al Consejo de Estado acerca de la inasistencia del Congresista, si hubiere causal no excusable o justificada para originar la p\u00e9rdida de la investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 ART\u00cdCULO 58. COMPOSICI\u00d3N E INTEGRACI\u00d3N. En cada una de las C\u00e1maras funcionar\u00e1 una Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista, compuesta por once (11) miembros en el Senado y diecisiete (17) en la C\u00e1mara de Representantes. Ser\u00e1n elegidos dentro de los primeros quince (15) d\u00edas de la fecha de instalaci\u00f3n o sesi\u00f3n inaugural, para el respectivo per\u00edodo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el t\u00e9rmino no se hubiere efectuado la elecci\u00f3n, las Mesas Directivas de cada C\u00e1mara proceder\u00e1n a su integraci\u00f3n, respetando la representaci\u00f3n que deben tener las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras conservar\u00e1n la facultad de integrarlas en todo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. FUNCIONES. La Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las C\u00e1maras en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el C\u00f3digo de Etica expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las plenarias ser\u00e1n informadas acerca de las conclusiones de la Comisi\u00f3n y adoptar\u00e1n, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de este Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-245\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. S.P.V. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-047\/99 M.P. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V. Hernando Herrera \u00a0Vergara y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la congresista Vivian Morales \u00a0en contra de la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a028 Para Colombia, ver, por todos, Jose Mar\u00eda Samper. Derecho p\u00fablico interno de Colombia. Bogot\u00e1: Biblioteca popular de cultura colombiana, 1951, Tomo II, pp 247 y ss. En derecho comparados, ver en la doctrina espa\u00f1ola, A Fern\u00e1ndez-Miranda. &#8220;Inviolabilidad parlamentaria&#8221; en VV.AA. Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica. Madrid: Civitas, 1995, p 3759. Igualmente Enrique Alvarez Conde. Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Tecnos, 1993, p 10. Ver tambi\u00e9n las sentencias del Tribunal Constitucional de ese pa\u00eds 51 de 1985 y 9 de 1990. En la doctrina francesa, ver Joseph Barth\u00e9lemy. Pr\u00e9cis de droit constitutionnel, Paris: Dalloz, 1938, p 298. En Estados Unidos, ver Corte Suprema, Caso USA v Brewster, 408 U.S, 501, 508 (1972) y Laurence Tribe. American Constitutional Law. (2 Ed). New York: Foundation Press, Inc, 1988, p 370 y ss. En M\u00e9xico, ver Miguel Lanz Duret. Derecho constitucional mexicano. M\u00e9xico: Norgis editores S.A, 1959, pp 136 y ss. En Argentina Humberto Quiroga Lavi\u00e9. Derecho constitucional. Buenos Aires, Depalma 1993, pp 764 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a029 Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper. Op-cit, p 249 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a030 Ver, por ejemplo, Jose Barth\u00e9lemy. Op-cit, p 297. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver el caso Unitades States v Brewster 408 U.S, 501, 527 (1972).. Ver igualmente al respecto, Laurence Tribe. Op- cit, p 370 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 185. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n plenaria del 8 de mayo, (0528) y sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del 25 de abirl (3425). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver ib\u00eddem, Sesi\u00f3n plenaria del 6 de mayo (0606) \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-047\/99 M.P. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V. Hernando Herrera \u00a0Vergara y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el Representante \u00a0Jairo Jos\u00e9 Ruiz Medina contra \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-786\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-245\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. S.P.V. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>40 Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales: 1984, Tomo I, p 279 \u00a0<\/p>\n<p>41 Informe- Ponencia sobre \u201cEstatuto del Congresista\u201d en Gaceta Constitucional. No 51, pag 27 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-047\/99 M.P. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V. Hernando Herrera \u00a0Vergara y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, S.V \u00c1lvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Shlesinger y Martha S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>44 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0Representante Pablo Ardila Sierra contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-062\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, S.V \u00c1lvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Shlesinger y Martha S\u00e1chica de \u00a0Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver \u00a0Sentencia T-322\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Predro Juan Moreno Villa \u00a0contra los senadores Fabio Valencia Cossio y Hern\u00e1n Motta Motta. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-245\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. S.P.V. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-047\/99 M.P. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V. Hernando Herrera \u00a0Vergara y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-786\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-062\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett S.V. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, S.V \u00c1lvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Shlesinger y Martha S\u00e1chica Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia C-333 de 1996. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-484 de 2002 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-484 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver \u00a0Gaceta Constitucional lunes 22 de abril \u00a0de 191. Informe Ponencia Mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0del orden jur\u00eddico y de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 &#8220;Art\u00edculo 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista \u00a0por \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.&#8221;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>58 Mediante Sentencia C-484 de 2002, ya citada, \u00a0la Corte declar\u00f3 exequible la frase \u201co el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 678 . \u00a0<\/p>\n<p>59 En la referida Sentencia C-484 de 2002, la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201ces una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0, inciso primero, y el inciso segundo, as\u00ed como el par\u00e1grafo 1, \u00a0inciso primero del mismo art\u00edculo, pero en este \u00faltimo caso \u00fanicamente por el cargo propuesto en la demanda. El inciso del par\u00e1grafo 1 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-309 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o . Dicho texto era del siguiente tenor literal: \u201cPara la recuperaci\u00f3n del lucro cesante determinado por las contralor\u00edas en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudir\u00e1 al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 El par\u00e1grafo 3 fue declarado exequible por el cargo analizado, mediante Sentencia C-162 de 2003. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>61 Las expresiones \u201cMagistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, y \u201cconocer\u00e1 privativamente y en \u00fanica instancia\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0, as\u00ed como y el inciso segundo de ese mismo par\u00e1grafo, fueron declarados exequibles por la Corte, mediante Sentencia C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto cabe recordar que son numerosas y dis\u00edmiles las funciones tanto del Congreso como de los congresistas. As\u00ed \u00a0basta recordar el texto del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la Rep\u00fablica cumple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Funci\u00f3n constituyente, para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Funci\u00f3n legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Funci\u00f3n de control pol\u00edtico, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y dem\u00e1s autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moci\u00f3n de censura y la moci\u00f3n de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Funci\u00f3n judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Funci\u00f3n electoral, para elegir Contralor General de la Rep\u00fablica, Procurador General de la Naci\u00f3n, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la Rep\u00fablica, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el per\u00edodo 1992 -1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Funci\u00f3n administrativa, para establecer la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Funci\u00f3n de control p\u00fablico, para emplazar a cualquier persona, natural o jur\u00eddica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisi\u00f3n adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Funci\u00f3n de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El primer autor en hacer referencia a esta figura fue Mart\u00edn Wolf (\u201cReichsverfassung und Eigentum\u201d en Festgabe f. W. Kahl, Tubinga 1923, p\u00e1gs. 5 y s.) . El concepto ser\u00eda posteriormente desarrollado y ampliado por Carl Schmitt (\u201cFreiheitsrechte und institutionelle Garantien der Reichsverfassung\u201d en del mismo autor Verfassungsrechtliche Aufs\u00e4tze\u201d, p\u00e1g. 160). \u00a0<\/p>\n<p>65 La doctrina alemana diferencia entre las garant\u00edas jur\u00eddico p\u00fablicas (institutionelle Garantien) y las garant\u00edas jur\u00eddico privadas (Institutsgarantie). Cfr. J. J. Gomes Canotilho, DireitoConstitucional e Teoria da Constitu\u03c2\u00e3o, Coimbra, Livraria Almedina, 2\u00aa Ed., 1998, p. 363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1174\/04 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0 INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance \u00a0 REGIMEN DE LOS CONGRESISTAS-Marco legal \u00a0 INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No puede otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada \u00a0 INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Es una garant\u00eda institucional \u00a0 INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Finalidad \u00a0 INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No puede cubrir asuntos delictuales \u00a0 INVIOLABILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}