{"id":10421,"date":"2024-05-31T18:51:31","date_gmt":"2024-05-31T18:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1175-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:31","slug":"c-1175-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1175-04\/","title":{"rendered":"C-1175-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1175\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA. LA SENTENCIA C-1175\/04 FUE CORREGIDA EN SU PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 019\/05 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIA CATOLICA-Evoluci\u00f3n de las relaciones con el Estado Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO-Ense\u00f1anza religiosa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MORAL CRISTIANA-Acorde con la Constituci\u00f3n en el entendido de \u00a0\u201cmoral social\u201d o \u201cmoral general\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ESTADO IGLESIA-Modalidades seg\u00fan la teor\u00eda pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO RELIGIOSO-Criterios para establecer vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales que la establecen \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA DE PELICULAS-Criterios que debe atender\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS-Participaci\u00f3n de un miembro de la curia cat\u00f3lica\/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Implica la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de prohibir el establecimiento de una visi\u00f3n religiosa en particular \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cu\u00e1l es fin que se persigue con la inclusi\u00f3n obligatoria de un miembro de la curia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visi\u00f3n particular del orden social y moral que tiene la confesi\u00f3n religiosa cat\u00f3lica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Adem\u00e1s de que, segundo, el art\u00edculo 19 constitucional no encuentra asidero en la situaci\u00f3n descrita porque el derecho contenido en \u00e9l implica la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jur\u00eddico de una visi\u00f3n religiosa particular. La situaci\u00f3n resulta tambi\u00e9n contraria a la Constituci\u00f3n, si se le mira desde el mismo art\u00edculo 19 de la Carta junto con los art\u00edculos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibici\u00f3n de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visi\u00f3n y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia. Por otro lado, la vulneraci\u00f3n de la igualdad religiosa por medio de normas que faciliten la imposici\u00f3n de una determinada y particular visi\u00f3n religiosa, no encuentra justificaci\u00f3n en el desarrollo \u00edntegro del art\u00edculo 19 de la Carta, pues all\u00ed se reconoce el respeto por la diversidad de creencias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Confesiones religiosas \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constituci\u00f3n la participaci\u00f3n obligatoria (derecho de representaci\u00f3n) de una religi\u00f3n en una instancia de decisi\u00f3n estatal. No obstante esto, trat\u00e1ndose de asuntos de inter\u00e9s general siguen existiendo todas las garant\u00edas constitucionales para que las confesiones religiosas y cualquier otra agrupaci\u00f3n leg\u00edtima de ciudadanos de cualquier \u00edndole, hagan uso de los mecanismos constitucionales de participaci\u00f3n y accedan al asunto, si es que es de su inter\u00e9s. Lo que no implica que se establezca alg\u00fan tipo de privilegio en dicha posibilidad de participaci\u00f3n, porque el grupo sea cuantitativamente representativo en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA-Implementaci\u00f3n del proceso de toma de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica supone la implementaci\u00f3n previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), tambi\u00e9n previamente determinado. El \u00faltimo ser\u00e1 establecido bajo el criterio de que la mayor\u00eda estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecer\u00e1 qu\u00e9 y bajo qu\u00e9 condiciones ser\u00e1 ajustada a derecho dicha mayor\u00eda. Ahora bien, cuando dicha participaci\u00f3n se limita a la intervenci\u00f3n en el resultado o decisi\u00f3n, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayor\u00eda en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que as\u00ed lo determine para el caso concreto de la decisi\u00f3n a tomar, se pervierte la esencia de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayor\u00eda de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisi\u00f3n a tomar por una mayor\u00eda, la cual a su vez se establecer\u00e1 como tal solo luego de implementado el proceso democr\u00e1tico de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayor\u00eda no est\u00e9 preestablecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CORPORATIVO-Toma de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD RELIGIOSA-Tratamiento privilegiado de religi\u00f3n mayoritaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con que se configure un trato privilegiado injustificado a favor de una religi\u00f3n determinada, como es el caso, para que se constituya una situaci\u00f3n desigual. Cuando se explic\u00f3 el origen de la consagraci\u00f3n de la igualdad religiosa, se present\u00f3 \u00e9ste como la pretensi\u00f3n de configurar \u201c&#8230; una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d. Esto significa que queda constitucionalmente excluido todo tipo de trato que represente beneficio o perjuicio a una particular confesi\u00f3n religiosa. As\u00ed, considera entonces la Corte que aceptar que no se vulnera el principio de igualdad religiosa, porque pese a establecerse un trato privilegiado a una determinada confesi\u00f3n religiosa, no se impide el goce pleno que las otras confesiones puedan hacer de su derecho, no es compatible con los criterios que informan el establecimiento en la Constituci\u00f3n de 1991 de la igualdad religiosa y en particular, dista dicha interpretaci\u00f3n, de la igualdad religiosa entendida como equiparaci\u00f3n de derecho para lograr protecci\u00f3n del principio de Estado pluralista y de las minor\u00edas (C.P art\u00edculos 1 y 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS-Inclusi\u00f3n de representantes de todas las religiones \u00a0<\/p>\n<p>Existe una discriminaci\u00f3n que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religi\u00f3n, y de las otras no, en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas. Pero, esto podr\u00eda llevar a pensar, que la forma de cesar dicha discriminaci\u00f3n es la inclusi\u00f3n de representantes de cada una de las religiones o de un representante de todas religiones en dicho Comit\u00e9. Lo que resulta igualmente inaceptable por la siguientes razones: de un lado, por cuanto la norma acusada se refiere a un delegado de una confesi\u00f3n religiosa en particular, y es \u00e9se punto el que debe ser examinado por la Corte. Y, de otro lado porque, como se ha reiterado insistentemente, la igualdad y libertad religiosas tienen como consecuencia l\u00f3gica que se prescriba la separaci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia y se proclame el car\u00e1cter laico del primero, como \u00fanica garant\u00eda real y efectiva tanto del respeto de los principios que soportan un Estado Social de Derecho, como del trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas. Esto implica a su vez aquello que se expres\u00f3 mas arriba, cuando se signific\u00f3 que el sentido de la exclusi\u00f3n del mencionado Comit\u00e9, iba dirigido a impedir la participaci\u00f3n del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n para evitar que el fallo sea inocuo \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, la exclusi\u00f3n del sistema normativo del miembro de la curia cat\u00f3lica como integrante del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, hace que pierda todo sentido la permanencia, en el orden jur\u00eddico, de la disposici\u00f3n que en uno de sus apartes establece que ese miembro \u201c\u2026ser\u00e1 el designado por el arzobispado\u2026\u201d(Art\u00edculo 153 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). Esto quiere decir, que no declarar la inexequibilidad del aparte citado del art\u00edculo 153 en menci\u00f3n, junto con el aparte demandado, tornar\u00eda inocuo el presente fallo, debido a que se retirar\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de que un miembro de curia cat\u00f3lica conformara el Comit\u00e9, pero pervivir\u00edan sus efectos si la disposici\u00f3n que ordena la forma de su nombramiento permanece vigente. Por lo expuesto, esta Sala declarar\u00e1 tambi\u00e9n la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que dice: \u201c\u2026excepto el representante de la curia, que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u2026\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5217 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Astrid Xiomara Jaimes Mej\u00eda y otras. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Astrid Xiomara Jaimes Mej\u00eda y otras solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d tal como fue modificado por el Decreto 2055 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33139 del 4 de septiembre de 1970 y se subraya lo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1355 DE 1970\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas estar\u00e1 integrado por cinco miembros, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un experto en cine, un abogado, un psic\u00f3logo, un representante de la asociaci\u00f3n de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas consideran que el fragmento acusado viola el pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 2, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n pues establece una discriminaci\u00f3n para los credos religiosos distintos al cat\u00f3lico, ya que \u00e9ste prevalece en la toma de decisiones culturales que afectan el inter\u00e9s de todos. De otro lado, el aparte acusado transgrede el principio democr\u00e1tico y la participaci\u00f3n al excluir a la pluralidad de credos religiosos de la toma de decisiones culturales. Afirman en el anterior sentido las demandantes que \u201c[t]eniendo en cuenta lo anterior, afirmamos que en nuestro ordenamiento no existe ninguna norma legalmente constituida que referencie jur\u00eddicamente el establecimiento de diferencias entre las distintas iglesias de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan por \u00faltimo las actoras que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el art\u00edculo 152 de C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, no es solo una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo constitucional que reconoce el derecho fundamental a la igualdad, sino \u00a0adem\u00e1s es una trasgresi\u00f3n al principio de democracia y participaci\u00f3n instaurados en la Constituci\u00f3n Nacional, ya que excluye a la pluralidad de credos religiosos en la toma de decisiones de inter\u00e9s general y que se desarrollan en el \u00e1mbito cultural en el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anteriormente explicado se puede deducir f\u00e1cilmente que el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en cual se estipula la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas y se da predomino a la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u2013 como si esta fuese la religi\u00f3n oficial del Estado colombiano -, para participar en la toma de decisiones de car\u00e1cter cultural, es una evidente violaci\u00f3n a los principios constitucionales expresos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y a los art\u00edculos 2, 13, 19 constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del ministerio de cultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Morcillo, representante del Ministerio de Cultura, considera oportuno que la Corte se ocupe del tema de la presencia o no de las confesiones religiosas en la toma de decisiones como las que adopta el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, pues esta entidad establece una censura previa (condicionada) a la libertad de expresi\u00f3n en virtud de la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n menor de edad. La interviniente comienza su exposici\u00f3n con la rese\u00f1a de las normas vigentes en la materia, y una breve historia del comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n. Para la ciudadana, la Convenci\u00f3n Interamericana de derechos humanos prev\u00e9 el establecimiento de una censura previa a la libertad de expresi\u00f3n en protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n menor de edad (art. 13). Anota la representante del Ministerio que si bien es cierto que el representante de la curia Arquidiocesana es parte el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, este \u00fanico y solo miembro no es quien toma las decisiones de la clasificaci\u00f3n. Posteriormente la interviniente cita algunas sentencias (C-478 de 1999, C-350 de 1994) relacionadas con la materia para concluir que la norma bajo examen no viola la libertad religiosa, pues esta igualdad consta de diversos aspectos, que se refieren a que el Estado debe garantizar por igual a todas las confesiones religiosas el ejercicio eficaz de profesar una religi\u00f3n, lo que a su vez no se encuentra vulnerado por la norma acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Olano solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte acusado pues no puede ser contraria a la Constituci\u00f3n una norma que se limita a reconocer la moralidad de las mayor\u00edas. De otro lado, el interviniente anota que la composici\u00f3n del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas con s\u00f3lo una quinta parte de sus miembros con una condici\u00f3n de delegado de la Curia Arquidiocesana (quien puede incluso ser un laico del com\u00fan) no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de car\u00e1cter dogm\u00e1tico que suponga privilegio para esa composici\u00f3n del Comit\u00e9 frente a otras religiones, ni transgrede el principio de democracia participativa como pobremente justifican las demandantes. Para el ciudadano, la libertad religiosa es el derecho que garantiza a los hombres, en el \u00e1mbito de la sociedad civil, la posibilidad de vivir y practicar sus creencias religiosas individual o colectivamente. Es un derecho que admite l\u00edmites si su pr\u00e1ctica incide en el orden p\u00fablico. De los debates en la Asamblea Nacional Constituyente, el ciudadano destaca el reconocimiento de la religi\u00f3n como un hecho social, especialmente en lo que se refiere a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. El interviniente anota, luego de un extenso estudio doctrinario, jurisprudencial y normativo que la igualdad de las confesiones religiosas ante la ley no es dar trato igual a todas, es aceptarlas y respetarlas en sus relaciones frente al Estado. En su opini\u00f3n, la norma parcialmente acusada pretende buscar la prevalencia de la moral social frente al exhibicionismo rampl\u00f3n al que est\u00e1n sometidos los espectadores de cine en Colombia. Cita entonces la sentencia C-224 de 1994 y la referencia que esta providencia hizo a la moral cristiana como la moral social o moral general en virtud de su car\u00e1cter mayoritario en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3630, recibido el 26 de julio de 2004, solicita que la Corte declare la inexequibilidad de las expresiones \u201cy un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 152 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1979, art\u00edculo 2, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de la expresi\u00f3n \u201cexcepto el representante de la Curia que ser\u00e1 designado por el arzobispo\u201d contenida en el art\u00edculo 153 del mismo cuerpo normativo, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2055 de 1979. Para el Ministerio P\u00fablico, la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte acusado y para ello se hace necesario conformar unidad normativa con el art\u00edculo 153 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1970 art\u00edculo 3, pues la materia all\u00ed regulada tiene estrecha relaci\u00f3n con el contenido normativo censurado por las ciudadanas en el caso bajo examen ya que la citada norma se\u00f1ala que el representante de la Curia en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas ser\u00e1 nombrado por el arzobispo. Por tanto se deber\u00e1 integrar unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que esta norma hace parte de la tradici\u00f3n religiosa imperante en la anterior Constituci\u00f3n que asumi\u00f3 un modelo de Estado confesional pues la religi\u00f3n cat\u00f3lica era la oficial. Sin embargo, anota la Procuradur\u00eda, que la nueva Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 la primac\u00eda de una religi\u00f3n particular ni adscribi\u00f3 al Estado una religi\u00f3n espec\u00edfica. Recuerda que el art\u00edculo 2 de la Carta impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de proteger las creencias de los residentes en el pa\u00eds, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 7 reconoce y protege la diversidad cultural y \u00e9tnica de la naci\u00f3n colombiana, el art\u00edculo 19 establece la libertad de cultos y el art\u00edculo 13 se refiere a la igualdad. Todos estos elementos caracterizan un Estado laico y una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista en la que todas las confesiones religiosas deben ser protegidas. El despacho del Procurador recuerda jurisprudencia colombiana (sentencia C-350 de 1994), normatividad nacional (Ley 133 de 1994) e internacional (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos art. 18, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. III, Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos art. 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 18 numeral 3, art. 26, art. 27). Para el Ministerio P\u00fablico es claro que las normas bajo examen establecen una discriminaci\u00f3n a favor de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y en contra de las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador que las normas favorecen a un grupo religioso espec\u00edfico en contra de la proclamaci\u00f3n de Colombia como un Estado laico, por tanto, cualquier diferencia que establezca la ley entre las confesiones religiosas existentes se torna injustificada y ri\u00f1e con el principio de igualdad religiosa (arts. 13 y 19 C.P.). Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer las normas van en contra del car\u00e1cter pluralista de la sociedad colombiana (art. 1 C.P.) que es el fundamento de la unidad nacional. Considera igualmente que las disposiciones que en este concepto se consideran inconstitucionales vulneran la Ley 133 de 1994 \u201cpor la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d la cual, por ser ley estatutaria, constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad de las leyes ordinarias (arts. 152 y 153 C.P.), como es el caso del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Finalmente, la Procuradur\u00eda anota que el control de constitucionalidad de una ley debe hacerse no s\u00f3lo frente al articulado constitucional sino frente a las dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad, y en este caso, las disposiciones ri\u00f1en con varios art\u00edculos de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que protegen los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa vulnerando el art\u00edculo 93 superior as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 5 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La norma demandada establece que habr\u00e1 un Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas que se integrar\u00e1 entre otros, por un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1. Dicho Comit\u00e9 se encarga de clasificar las pel\u00edculas que se ofrecen al p\u00fablico para establecer la censura con la que \u00e9stas se presentar\u00e1n. La prescripci\u00f3n que trae la norma de incluir un representante de la curia cat\u00f3lica (Arquidiocesana) es acusada por las demandantes de vulnerar los art\u00edculos constitucionales que constituyen el Estado colombiano como un Estado democr\u00e1tico y participativo (C.P Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba) y de igual manera de transgredir la igualdad religiosa (C.P art\u00edculos 13 y 19). A su turno, un interviniente defiende la constitucionalidad de la norma argumentando que \u00e9sta hace eco al car\u00e1cter mayoritario de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica en Colombia y que adem\u00e1s no produce situaci\u00f3n desigual alguna porque no impide que el resto de confesiones religiosas gocen plenamente de sus derechos como tales. El Procurador por su lado solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano en un Estado laico y no confesional, y los principios que lo informan son la pluralidad y la tolerancia (C.P art\u00edculo 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, al se\u00f1alar que un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1 sea parte del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, representa una prerrogativa injustificada a favor de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, que altera la igualdad entre las distintas religiones y la relaci\u00f3n Estado-Religi\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n. Considera la Corte que el anterior interrogante debe ser resuelto mediante el an\u00e1lisis de los criterios que subyacen al hecho que el Estado colombiano es un Estado laico y no un Estado confesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter laico del Estado colombiano. Transici\u00f3n de un Estado confesional a un Estado laico con la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala entra a hacer menci\u00f3n a sus pronunciamientos jurisprudenciales sobre la determinaci\u00f3n del Estado colombiano como un Estado laico, a partir de lo establecido en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-027 de 1993, se puso de presente la relaci\u00f3n entre Estado colombiano e Iglesia Cat\u00f3lica, derivada de la Constituci\u00f3n de 1991. La mencionada sentencia expone la evoluci\u00f3n de dichas regulaciones en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973, se dej\u00f3 sin efecto el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y aprobado por la Ley 35 de 1888. \u00a0Tambi\u00e9n derog\u00f3 la Ley 54 de 1924 sobre matrimonio civil que establec\u00eda para los contrayentes la obligaci\u00f3n de declarar &#8220;que se hab\u00edan separado formalmente de la Iglesia y de la religi\u00f3n cat\u00f3lica&#8221; (art. 1o.) y que fue lo que se llam\u00f3 &#8220;la abjuraci\u00f3n religiosa&#8221;; \u00a0del mismo modo la Ley 20 de 1974 deja sin vigor la Convenci\u00f3n de Misiones de 29 de enero de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>Fue estandarte del movimiento pol\u00edtico de la Regeneraci\u00f3n establecer \u00a0las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes a ese fin, como fue la consagraci\u00f3n que se hizo en la Carta de 1886 de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica como de la Naci\u00f3n y el cometido que se le confi\u00f3 de organizar la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En 1887 se suscribi\u00f3 el Concordato con la Santa Sede, a trav\u00e9s del cual la iglesia recobr\u00f3 su libertad e independencia, se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educaci\u00f3n, los registros civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los altos prelados se hac\u00edan con el consentimiento del Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) . \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la reforma constitucional de 1936 se suscit\u00f3 la cuesti\u00f3n concordataria que polariz\u00f3 a los partidos pol\u00edticos y termin\u00f3 con la celebraci\u00f3n del Concordato Maglione-Echand\u00eda, que no fue objeto de ratificaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957 se declar\u00f3 como base de afianzamiento de la comunidad nacional, el reconocimiento que se hace por los partidos pol\u00edticos de que la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana es la de la Naci\u00f3n y que como tal la proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como esencial elemento del orden social. Dicho plebiscito estableci\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia era la de 1886 con las reformas de car\u00e1cter permanente introducidas hasta el Acto Legislativo No. 1 de 1947. Se refrend\u00f3 as\u00ed el art\u00edculo 53 que corresponde al art\u00edculo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 sobre libertad de conciencia y en el cual tambi\u00e9n se autorizaba al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede, sujetos a la posterior aprobaci\u00f3n \u00a0del Congreso, para regular sobre bases de rec\u00edproca deferencia y mutuo respeto las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 53 que en fin de cuentas era mandato especial y deferente para la Iglesia Cat\u00f3lica, no fue incorporado en la enmienda constitucional de 1991 y por ello nada se provee sobre el particular.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la sentencia de 1993 se declararon inexequibles todos aquellos art\u00edculos del Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973, entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, que representaban trato privilegiado por parte del Estado colombiano a la instituci\u00f3n que organiza la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Por ejemplo, el art\u00edculo XII del Concordato establec\u00eda que \u201c\u2026los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria incluir\u00e1n en los establecimientos oficiales ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el magisterio de la Iglesia.\u201d Y que \u201c[p]ara la efectividad de este derecho, corresponde a la competente \u00a0autoridad \u00a0eclesi\u00e1stica \u00a0suministrar los programas, aprobar los textos de ense\u00f1anza religiosa y comprobar c\u00f3mo se imparte dicha ense\u00f1anza\u201d. La citada sentencia se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de advertirse que con la declaratoria de inexequibilidad de esta norma concordataria, esta Corte no est\u00e1 afirmando que los hijos de familias cat\u00f3licas no reciban la educaci\u00f3n religiosa que les corresponde como tales. \u00a0Eso debe ser as\u00ed y qui\u00e9n mejor que esa potestad eclesi\u00e1stica es la indicada para contribuir con su magisterio en los respectivos \u00a0programas docentes.\u00a0 Mas lo que se censura frente al nuevo Estatuto Constitucional, es que compulsivamente sea esa la \u00fanica ense\u00f1anza que deba impartirse en los centros educativos del Estado, sin que se d\u00e9 opci\u00f3n al alumnado de recibir la de su propia fe, o de no recibir ninguna. \u00a0Dentro de la reglamentaci\u00f3n legal que habr\u00e1 de expedirse al efecto, a la Iglesia Cat\u00f3lica habr\u00e1 de d\u00e1rsele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las dem\u00e1s religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucci\u00f3n religiosa alguna, con lo cual se conseguir\u00eda colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfar\u00eda el inter\u00e9s religioso de los estudiantes seg\u00fan sus propias creencias y no se obligar\u00eda a nadie a recibir c\u00e1tedra religiosa.\u201d (C-027 de 1993) (Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Posteriormente, en sentencia C-088 de 1994, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 133 de 1994 &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Po\u00adl\u00edtica&#8221;, y entre otros an\u00e1lisis, contextualiz\u00f3 el listado de supuestos e hip\u00f3tesis concretas, contenidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de dicha ley, a las que tienen derecho las confesiones religiosas. En esa tarea, se explic\u00f3 que el listado en menci\u00f3n configuraba la manifestaci\u00f3n real del respeto por la exteriorizaci\u00f3n efectiva de las distintas convicciones religiosas mediante, entre otros, publicaciones e implementaci\u00f3n de centros educativos o de difusi\u00f3n de sus principios, que permitieran no solo dar a conocer, sino tambi\u00e9n ense\u00f1ar tanto el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci\u00f3n de la sociedad y la orientaci\u00f3n de la vida humana, como las actividades que a su juicio permitan la puesta en pr\u00e1ctica de los preceptos de orden moral desde su particular visi\u00f3n social. \u00a0Entonces &#8211; como se dijo arriba -, lo anterior fue concretado por la Corte de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e debe se\u00f1alar como cuesti\u00f3n b\u00e1sica en este examen, que la Carta de 1991 super\u00f3 el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente du\u00adrante buena parte de la historia del constitucionalis\u00admo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la &#8220;confesionalidad cat\u00f3lica de la naci\u00f3n colombiana&#8221;, y adopt\u00f3, como opci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica el principio b\u00e1sico de organizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de estas libertades p\u00fablicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.\u201d(C-088 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ratific\u00f3 en la mencionada sentencia C-088 de 1994 que la relaci\u00f3n Estado-Iglesia en la Constituci\u00f3n de 1991, se hab\u00eda reformulado, con el reconocimiento de la ruptura hist\u00f3rica que esto implicaba, en t\u00e9rminos de que el Estado no adoptaba una religi\u00f3n oficial y garantizaba el igual tratamiento a todas las confesiones religiosas. Se destaca tambi\u00e9n en esta sentencia, que es claro que de esta nueva relaci\u00f3n entre el Estado colombiano y las confesiones religiosas en general y la Iglesia cat\u00f3lica en particular, se deriva la renuncia a un determinado sentido religioso del orden social y se somete el alcance de la actividad religiosa al l\u00edmite que crea la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, el cual se concibe \u201c\u2026 como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo segundo. Este orden social justo que ha sido caracterizado por una amplia y abundante jurisprudencia de esta Corte se funda en el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho\u201d.(C-08894).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esto y respecto de las pretensiones que tiene entonces, en este escenario, el Estado colombiano en relaci\u00f3n con la actividad religiosa, afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la misma sentencia C-08894, que: \u201c[e]n Colombia, superados otros modelos y reg\u00edmenes de regulaci\u00f3n del asunto y, a partir de la Carta de 1991, la libertad y la igualdad religiosa se transformaron en un derecho constitucional fundamental, y su regulaci\u00f3n normativa se consagra en este proyecto de ley estatutaria [el revisado mediante la mencionada C088\/94], que est\u00e1 subordinada \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n, pues aparece como una especie de prolongaci\u00f3n material de aqu\u00e9lla\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Seguidamente, en la sentencia C-224 de 1994 (la que configur\u00f3 una fuente importante de las intervenciones que defienden la constitucionalidad de la norma que hoy se estudia), la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 153 de 1887, el cual fue acusado por inconstitucional ya que hace referencia a la moral cristiana como cualidad de las costumbres que pretendan ser tomadas como fuente de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que podr\u00eda argumentarse que en este pronunciamiento jurisprudencial la Corte no sigui\u00f3 estrictamente la l\u00ednea que desarrolla la laicidad del Estado, lo cierto es que en esa oportunidad la Sala estableci\u00f3 que la \u00fanica manera en que la expresi\u00f3n \u201cmoral cristiana\u201d resultaba acorde con la Constituci\u00f3n, era entendiendo dicha expresi\u00f3n como referente a una \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral general\u201d, y as\u00ed lo hizo expl\u00edcito en dicha sentencia en su parte resolutiva. En atenci\u00f3n a esto, en la C-224\/94, se argument\u00f3: \u201c&#8230;la referencia hecha en el art\u00edculo 13 [de la Ley 153 de 1887], a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de car\u00e1cter dogm\u00e1tico que suponga un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, m\u00e1s bien, la referencia a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la &#8221; opinio juris&#8221;, seg\u00fan la cual la costumbre, para que sea jur\u00eddica, debe generar en la comunidad que la observa, la convicci\u00f3n de obligatoriedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda seguirse pensando, sin perjuicio de lo anterior, que en el mencionado fallo la Corte debi\u00f3 excluir la expresi\u00f3n \u201cmoral cristiana\u201d del ordenamiento jur\u00eddico, pero, aunque no fue as\u00ed, lo que result\u00f3 all\u00ed incuestionable fue que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de una expresi\u00f3n, bajo la condici\u00f3n que se defina como otra, implica desde el punto de vista material que la expresi\u00f3n reemplazada no opera m\u00e1s en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello esta Corporaci\u00f3n estima, a diferencia del interviniente que considera la norma demandada constitucional, que la sentencia C-224 de 1994 guarda correspondencia con la compresi\u00f3n del Estado colombiano como Estado laico. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Luego, la Corte se pronuncia en la sentencia C-350 de 1994 sobre la constitucionalidad, entre otras, de las normas que establecen la conmemoraci\u00f3n y consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia recogi\u00f3 este Tribunal en cinco puntos las distintas modalidades de relaci\u00f3n Estado-Iglesia que, analizadas desde el punto de vista de la teor\u00eda pol\u00edtica, se han presentado a trav\u00e9s de la historia. La primera de ellas se denomina Estados confesionales y consiste en el establecimiento de una religi\u00f3n oficial que determina los contenidos religiosos como jur\u00eddicamente obligatorios. La segunda es la de los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, consistente en la existencia de una religi\u00f3n oficial en donde, bien las dem\u00e1s religiones, distintas a la oficial, son simplemente toleradas o bien se les asigna espacios equitativos de participaci\u00f3n en la sociedad con base en el postulado de plena libertad religiosa. La tercera, resulta ser una variante de la anterior y consiste en que el Estado a pesar de no establecer una religi\u00f3n oficial, procura un r\u00e9gimen jur\u00eddico que reconozca el hecho social e hist\u00f3rico del car\u00e1cter mayoritario de una o m\u00e1s confesiones religiosas, \u201c\u2026a las cuales confiere una cierta preeminencia\u201d(C-35094) o trato privilegiado; lo que estableci\u00f3 esta Sala como la situaci\u00f3n que defin\u00eda muy cercanamente la relaci\u00f3n Estado-Iglesia que se desprend\u00eda de la Constituci\u00f3n colombiana de 1886. La cuarta modalidad es la de los Estados laicos con plena libertad religiosa, la cual ser\u00e1 definida in extenso mas adelante, pues corresponde a lo establecido en la Constituci\u00f3n de 1991. Y la quinta es la de los Estados oficialmente ateos que toleran algunas pr\u00e1cticas religiosas pero no garantizan jur\u00eddicamente la libertad religiosa ni la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por considerarse la modalidad pertinente a la realidad constitucional actual del Estado colombiano se definir\u00e1 en detalle la forma de relaci\u00f3n Estado-Iglesia denominada Estado laico con plena libertad religiosa. Dijo entonces la Corte a este respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[E]ncontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separaci\u00f3n entre el 7Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definici\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo no puede existir ninguna religi\u00f3n oficial sino que, adem\u00e1s, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos cl\u00e1sicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. As\u00ed, en la primera enmienda de la constituci\u00f3n estadounidense se consagra la libertad de cultos y se proh\u00edbe al Congreso el establecimiento de una religi\u00f3n oficial, mientras que el art\u00edculo 2\u00ba de la constituci\u00f3n francesa de 1958 define a ese pa\u00eds como una &#8220;Rep\u00fablica indivisible, laica, democr\u00e1tica y social&#8221;. Estos reg\u00edmenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesi\u00f3n religiosa por cuanto consideran que ello romper\u00eda la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonom\u00eda de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que as\u00ed como el Estado se libera de la indebida influencia de la religi\u00f3n, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.\u201d(Subrayas fuera de texto) (C-35094). \u00a0<\/p>\n<p>10.- El fundamento de lo anterior se desarroll\u00f3 a su vez en la misma sentencia C-350\/94, mediante la comparaci\u00f3n de las regulaciones constitucionales de 1886 y 1991, que permiti\u00f3 igualmente sentar la relaci\u00f3n Estado-Iglesia que subyac\u00eda a cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se expuso el an\u00e1lisis de la siguiente manera: \u201c\u2026en primer t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n derogada establec\u00eda que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana era la de la Naci\u00f3n. Tales referencias fueron eliminadas por el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991; en \u00e9ste, los delegatarios invocan la protecci\u00f3n de Dios pero no le confieren ning\u00fan atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni \u00a0establecen ninguna referencia a una religi\u00f3n espec\u00edfica\u201d(C-35094). Agreg\u00f3 adem\u00e1s la Corte que no obstante lo anterior, la invocaci\u00f3n a Dios que hace nuestra Carta vigente en el pre\u00e1mbulo resulta compatible con su car\u00e1cter plural y de Estado no-confesional del Estado colombiano, pues dicha referencia se entendi\u00f3, desde los debates en la Asamblea Constituyente, como \u201c\u2026una invocaci\u00f3n compatible con la pluralidad de creencias religiosas\u2026\u201d(C-35094) y no como el llamado a un Dios o un credo en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cla Constituci\u00f3n anterior hac\u00eda de la religi\u00f3n cat\u00f3lica un esencial elemento del orden social, referencia que no s\u00f3lo fue eliminada por la Asamblea Constituyente sino que fue sustituida por el principio seg\u00fan el cual Colombia es un Estado social de derecho ontol\u00f3gicamente pluralista (CP art. 1\u00ba)\u201d (Ib\u00eddem). Y que: \u201c\u2026como obvia consecuencia de la definici\u00f3n pluralista del Estado, ordena a los poderes p\u00fablicos amparar no s\u00f3lo a la religi\u00f3n cat\u00f3lica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, puesto que es deber del Estado proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (CP arts. 7\u00ba y 19)\u201d (Ib\u00eddem). Frente a lo que se concluye, por un lado que \u201c\u2026la regulaci\u00f3n de las libertades religiosas en ambas constituciones es tambi\u00e9n diversa\u2026\u201d y por otro que al establecerse el contenido del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n en el sentido que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley, \u201c&#8230; significa que la Constituci\u00f3n de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constituci\u00f3n de 1886 confer\u00eda un tratamiento preferente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, por su car\u00e1cter mayoritario.\u201d(Ib\u00eddem)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la anterior sentencia recoge de manera directa e integral los criterios que definen el Estado colombiano como un Estado laico y no confesional, a la que, igualmente, siguieron otros pronunciamientos no menos importantes, pero cuya base fue la argumentaci\u00f3n recogida en la C- 350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Siguiendo con lo arriba expuesto, la sentencia T-352 de 1997 decidi\u00f3 extender el beneficio de no prestar declaraci\u00f3n de ingresos para efectos del Impuesto de Renta ni de patrimonio a todas la confesiones religiosas, por considerar que dicho beneficio solo en cabeza de la religi\u00f3n cat\u00f3lica violaba la igualdad entre las iglesias (CP art. 19). La sentencia C-478 de 1999 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma que establec\u00eda como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio haber sido aceptado o estar cursando estudios para la carrera sacerdotal en establecimientos reconocidos por autoridades eclesi\u00e1sticas, en el sentido de entender que tanto las autoridades eclesi\u00e1sticas como la carrera sacerdotal se refer\u00eda a todas las iglesias y confesiones reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano; con base en la misma aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 19 en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, la sentencia C- 152 de 2003, que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n que defin\u00eda la titulaci\u00f3n de la llamada \u201cLey Mar\u00eda\u201d (Ley 755 de 2002), estableci\u00f3 cinco criterios concretos a manera de gu\u00eda para el an\u00e1lisis de las normas que presuntamente vulneran los principios de pluralismo religioso y la separaci\u00f3n entre Estado- Iglesia. Dijo la Corte en dicha sentencia que a las regulaciones en materia religiosa, para ser acordes con la Constituci\u00f3n, les estaba vedado (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, (ii) identificar expl\u00edcitamente al Estado con una determinada religi\u00f3n o iglesia, (iii) determinar la realizaci\u00f3n oficial por parte del Estado de actos de adhesi\u00f3n a una religi\u00f3n o iglesia particular, incluso si son simb\u00f3licos, (iv) determinar la toma de decisiones por parte del Estado que tenga objetivos religiosos o que expresen preferencias por alguna religi\u00f3n o iglesia particular o, (v) prescribir la adopci\u00f3n de pol\u00edticas cuya manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica sea promover, beneficiar o perjudicar alguna religi\u00f3n o iglesia determinada (C-152 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto mencionado, se enmarca entonces el estudio de constitucionalidad que a continuaci\u00f3n har\u00e1 la Corte de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Origen de la existencia de un Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Si bien el objeto de esta sentencia no es el de hacer un juicio de constitucionalidad que determine la validez del comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas, sino sobre la manera en que esta integrado, es necesario por razones de coherencia hacer menci\u00f3n de la normativa internacional sobre censura, como un elemento de juicio previo. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente hacer referencia, al origen de la existencia del Comit\u00e9 del Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas que prescribe la norma acusada, pues con ello se busca dar sentido al estudio concreto que apunta a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inclusi\u00f3n de un miembro de la curia cat\u00f3lica en dicho Comit\u00e9. Esto, porque carecer\u00eda de sentido el estudio de constitucionalidad de una parte de la norma (la referida a la integraci\u00f3n), si se encuentra prima facie una evidente inconstitucionalidad del comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- De conformidad con lo anterior, la Corte comienza entonces por citar lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta, que establece la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que versen sobre Derechos Humanos y la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n a luz de dichos tratados. En concordancia con ello, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d (aprobado mediante Ley 74 de 1968) establece en su numeral 4\u00b0 que: \u201c[l]os espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia\u2026\u201d. En el mismo sentido el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado ib\u00eddem) establece que en el ejercicio del derecho de todas las personas a expresarse y a difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, mediante diversos medios incluido el art\u00edstico, se est\u00e1 sujeto a responsabilidades y restricciones que deber\u00e1n estar prescritas en la ley, siempre y cuando se consideren necesarias para \u201c[l]a protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moralidad p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones y lo contenido en los art\u00edculos 44 y 45 constitucionales en el sentido, tanto de garantizar el goce por parte de los ni\u00f1os, de manera prevalente sobre las dem\u00e1s personas, de los derechos contenidos en la constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados, como de otorgar el derecho de protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de los adolescentes, respectivamente, permiten constatar a la Corte que el alcance normativo que tiene el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas surge en principio no solo en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad2. Empero &#8211; como se dijo arriba- el estudio de constitucionalidad de fondo se dirige a determinar si la conformaci\u00f3n de dicho Comit\u00e9, tal y como est\u00e1 planteada en la norma acusada, es acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad de la participaci\u00f3n de un miembro de la curia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas \u00a0<\/p>\n<p>16.- A partir de lo que se acaba de expresar, se considera por parte de este Tribunal, que es necesaria la descripci\u00f3n clara del contenido normativo bajo estudio. As\u00ed, entiende esta Sala que en atenci\u00f3n al articulado citado (art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n) el fin de este Comit\u00e9 es el de establecer limitaciones de acceso, de acuerdo con la edad (art\u00edculos 154 y 155 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), a las pel\u00edculas que se exhiban en establecimientos p\u00fablicos o en sitio abierto (art\u00edculo 151 ib\u00eddem). Tambi\u00e9n es claro para esta Corporaci\u00f3n que los juicios de la censura en menci\u00f3n deben atender a los criterios que se establecen en los tratados internaciones y los art\u00edculos constitucionales nombrados, esto es a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, al orden p\u00fablico, a la salud o a la moralidad p\u00fablicas y a la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. Luego tambi\u00e9n es dable concluir, que la conformaci\u00f3n de este Comit\u00e9 debe derivar y atender integralmente estos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, basado en lo \u00faltimo, la tarea de la Corte es analizar la supuesta discriminaci\u00f3n que imprime la norma en cuesti\u00f3n a las confesiones religiosas diferentes a la cat\u00f3lica, mediante la integraci\u00f3n de los criterios que se expusieron m\u00e1s arriba y que definen el Estado colombiano como Estado laico, con los criterios normativos de los que se desprende tanto la imposici\u00f3n de censuras a las pel\u00edculas como la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 al que se encomienda esta tarea. Esto es, en el contexto anterior se aplicar\u00e1 al caso sub examine el test de igualdad3. Con ello busca esta Sala dar cuenta del sentido en que se plantearon los cargos por parte del demandante y las intervenciones como un asunto de discriminaci\u00f3n, y de la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad religiosa y laicidad del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de igualdad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed, entra la Corte a aplicar el test de igualdad y procede a examinar en el contexto mencionado, cu\u00e1l es el objetivo perseguido a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de un miembro de la curia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas prescrita en la norma estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, tal como se determin\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 15 de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra palmario que el objetivo por el que se pueden autorizar restricciones a la difusi\u00f3n y al acceso a todo tipo de informaci\u00f3n yo manifestaci\u00f3n p\u00fablica, incluidas las art\u00edsticas y culturales, es la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y los adolescentes. Esta protecci\u00f3n se refiere, por dem\u00e1s, a la garant\u00eda que el Estado debe brindar a todas las personas, de posibilitarles en la mayor medida posible su adecuada participaci\u00f3n en un orden social y moral plural, tolerante y respetuoso (C.P Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 13, 18 y 19). A la vez, se entiende por parte de este Tribunal, que esta protecci\u00f3n incrementa dicha posibilidad, porque una adecuada participaci\u00f3n en el orden social tiene como presupuesto sujetos suficientemente informados y responsables que plasmen tanto el respeto y la tolerancia por las decisiones y visiones de otros, de c\u00f3mo deber\u00eda ser el orden y la moral social, as\u00ed como tambi\u00e9n que decidan y formen una visi\u00f3n propia de integraci\u00f3n y participaci\u00f3n responsable, respetuosa y tolerante en dicho orden. As\u00ed mismo, esta adecuaci\u00f3n tiene como fundamento la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los ni\u00f1os y adolescentes surten un proceso de formaci\u00f3n en el entretanto de su condici\u00f3n como tales, momento durante el cual el Estado les garantiza un orden social y moral que no determine alg\u00fan sentido de participaci\u00f3n posterior en la sociedad, diferente a la tolerancia y a la procura del mayor respeto posible por la pluralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Con lo anterior pone de presente la Corte que, a la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 al que se encomienda precisamente establecer, en qu\u00e9 medida restringe a ni\u00f1os y adolescentes el acceso a manifestaciones art\u00edsticas y culturales en pro de su protecci\u00f3n, debe igualmente subyacer el objetivo de garantizar para ellos un orden social y moral que les permita una integraci\u00f3n y participaci\u00f3n, presente y futura en dicho orden, adecuada a los principios de pluralidad, tolerancia y respeto que rigen el Estado colombiano como Estado Social de Derecho (C. P art\u00edculos 1 \u00a0y 18). As\u00ed las cosas, cualquier otro fin que se persiga, bien con la imposici\u00f3n de la censura o con la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 que establece la censura, resulta ajena a las normas que lo autorizan y a los principios derivados de las mismas. Lo anterior, es lo que \u2013justamente- encuentra la Corte representado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por esto, considera la Sala que la norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cu\u00e1l es fin que se persigue con la inclusi\u00f3n obligatoria de un miembro de la curia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visi\u00f3n particular del orden social y moral que tiene la confesi\u00f3n religiosa cat\u00f3lica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Adem\u00e1s de que, segundo, el art\u00edculo 19 constitucional no encuentra asidero en la situaci\u00f3n descrita porque el derecho contenido en \u00e9l implica la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jur\u00eddico de una visi\u00f3n religiosa particular. La situaci\u00f3n resulta tambi\u00e9n contraria a la Constituci\u00f3n, si se le mira desde el mismo art\u00edculo 19 de la Carta junto con los art\u00edculos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibici\u00f3n de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visi\u00f3n y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que choca al orden constitucional no es que en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas participe una persona que sea miembro de una comunidad religiosa, cualquiera que esta sea, sino que dicha participaci\u00f3n se haga en representaci\u00f3n de una confesi\u00f3n religiosa determinada, incluso si el participante no tiene calidad de cura, o sacerdote o representante formal de dicha iglesia. Lo que no armoniza con el establecimiento de un Estado laico es entonces que cualquier ciudadano, sacerdote o no, participe en nombre y representaci\u00f3n de una determinada confesi\u00f3n religiosa en un Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas. De ah\u00ed, que lo que se pretende excluir del Comit\u00e9 es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condici\u00f3n respecto de alguna iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En desarrollo de lo anterior, se recalca que prohibir todo medio que pretenda privilegiar una visi\u00f3n religiosa particular del orden social y moral, se funda en los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que hacen efectivo el tr\u00e1nsito de un Estado Confesional a un Estado Laico con la Constituci\u00f3n de 1991, y que implica, como se dijo en la citada sentencia C- 35094 que \u201c\u2026en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque [precisamente] el Estado es laico; [y] en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas.\u201d Adem\u00e1s de que la prohibici\u00f3n del establecimiento de una religi\u00f3n oficial, como lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 133 de 19944, quiere dar cuenta de principios legales que \u201c\u2026reproducen valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, como son los del car\u00e1cter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia&#8230;\u201d(C-08894).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la vulneraci\u00f3n de la igualdad religiosa por medio de normas que faciliten la imposici\u00f3n de una determinada y particular visi\u00f3n religiosa, no encuentra justificaci\u00f3n en el desarrollo \u00edntegro del art\u00edculo 19 de la Carta, pues all\u00ed se reconoce el respeto por la diversidad de creencias religiosas y en atenci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 133 de 1994 mencionada5, \u201c\u2026se advierte que estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley. [Y por ello], [d]esde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relaci\u00f3n con ellos\u2026\u201d (C-08894). Se trata pues de \u201c\u2026reforzar las garant\u00edas sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s; igualmente, se advierte que el ejercicio o pr\u00e1ctica de una o de otra religi\u00f3n o creencia religiosa, no puede en ning\u00fan caso servir de causa o raz\u00f3n para afirmar o argumentar f\u00f3rmula alguna de restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o desigualdad\u201d. (Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>21.- La desatenci\u00f3n de la norma, al prescribir la inclusi\u00f3n que se ha comentado a lo largo de esta sentencia, a los preceptos constitucionales aludidos es pues incuestionable y por ello resulta inocuo continuar desarrollando el test de igualdad. Esto, sin perjuicio de analizar lo descrito a la luz del test propuesto en la sentencia C-152\/2003 (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 12 de esta sentencia). De conformidad con esto, encuentra entonces la Sala que contrario a las prohibiciones establecidas all\u00ed (en la C-152\/2003), la norma acusada identifica expl\u00edcitamente al Estado con una determinada religi\u00f3n y determina la toma de decisiones, por parte de \u00e9ste, que expresan preferencias por una religi\u00f3n en particular. Lo que significa que la norma acusada, al involucrar en la materia que regula temas religiosos, no est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, pues sobrepasa el alcance permitido a este tipo de regulaciones, tal como se plante\u00f3 en la citada sentencia del 2003. As\u00ed las cosas, con base en el an\u00e1lisis precedente la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia declarar\u00e1 inexequible el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Pese a ello, se insiste en que el sentido y fundamento de este an\u00e1lisis no es prohibir la participaci\u00f3n de la confesi\u00f3n religiosa cat\u00f3lica en concreto o de todas las confesiones religiosas, en este o en otros asuntos de inter\u00e9s general con influencia directa en la sociedad. Pues de hecho las religiones como cualquier otro grupo que no contravenga las normas vigentes, gozan de todas las garant\u00edas constitucionales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y acceso a los temas y asuntos de su inter\u00e9s. Pero una cosa es tener las posibilidades y mecanismos de participaci\u00f3n a disposici\u00f3n en un escenario democr\u00e1tico y participativo y una muy distinta que dicha participaci\u00f3n se ordene mediante una ley o que se deba expresar como un derecho a tener representaci\u00f3n en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Tienen pues en atenci\u00f3n a lo anterior, la religi\u00f3n cat\u00f3lica, como el resto de confesiones religiosas reconocidas en Colombia, como tambi\u00e9n cualquier grupo leg\u00edtimamente conformado, el derecho de participar en los asuntos de inter\u00e9s general y en los de su inter\u00e9s propio; lo que no tienen, cualquiera de estos grupos &#8211; incluidas por supuesto las confesiones religiosas -, es un derecho a participar que, como se expres\u00f3 antes, brinde la oportunidad de imponer en la sociedad su visi\u00f3n y el valor de la doctrina que pregonan. Otro aspecto diferente, es afirmar que existe un derecho de representaci\u00f3n en cabeza de un especifico credo o asociaci\u00f3n religiosa, pues este tendr\u00eda que ser configurado como una participaci\u00f3n obligatoria que desatiende la igualdad de posibilidades precisamente en materia de participaci\u00f3n y que no resulta en definitiva acorde con los principios constitucionales propios de un estado democr\u00e1tico y pluralista, a los que se ha aludido a lo largo de esta sentencia. Con lo dicho hasta aqu\u00ed, encuentra la Corte que la inexequibilidad parcial del articulo 152 del decreto 1355 de 1970 no vulnera los derechos de participaci\u00f3n propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en \u00a0un sistema de democr\u00e1tica participativa. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Respecto de lo anterior se podr\u00eda argumentar como lo hace uno de los intervinientes, que pese a la laicidad del Estado colombiano, el car\u00e1cter mayoritario de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en Colombia autorizar\u00eda un trato privilegiado del Estado a la primera y que de esta manera no existir\u00eda una tal discriminaci\u00f3n, pues el que la norma acusada haga eco a un hecho indiscutible en la sociedad colombiana, como es la mayor\u00eda de adeptos que ostenta la religi\u00f3n cat\u00f3lica frente a las otras religiones, en \u00faltimas no cercena la posibilidad de que las otras confesiones religiosas ejerciten sus derechos libremente. El anterior argumento, aunque ha sido recurrente cuando se trata de asuntos religiosos6, no es de recibo, por las razones que la Corte entra a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de otros argumentos propuestos en defensa de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Entra la Corte a analizar los argumentos de la mayor\u00eda religiosa cat\u00f3lica y la ausencia de desigualdad arriba expresados que se presentaron para la defensa de la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera este Tribunal que a la luz de la Constituci\u00f3n, los juicios que pretenden presentar como un fin constitucional, privilegiar a la religi\u00f3n mayoritaria por el solo hecho de serlo, no resultan una justificaci\u00f3n razonable. Ya ha dicho la Corte que \u201c\u2026el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9stas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d (C-35094). Lo contrario implicar\u00eda aceptar que el Estado garantiza en mayor grado la libertad y participaci\u00f3n de las confesiones religiosas en raz\u00f3n a su n\u00famero de adeptos y que como consecuencia de ello, un n\u00famero representativo de adeptos autorizar\u00eda la regulaci\u00f3n de cuestiones sociales con los criterios confesionales religiosos de dicha mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se rompe entonces igualmente, con lo contemplado en los principios de laicidad del Estado. \u00a0Ha recalcado por dem\u00e1s la Corte que en la Asamblea Constituyente \u201c\u2026[e]l debate sobre este derecho gir\u00f3 en torno a la igualdad de religiones e iglesias ante la ley, ya que un sector busc\u00f3 proteger constitucionalmente a la Iglesia Cat\u00f3lica, mientras que otros consideraron que deb\u00eda establecerse la igualdad religiosa\u2026\u201d; lo que descarta cualquier restricci\u00f3n o modulaci\u00f3n posterior de este derecho en t\u00e9rminos de mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Con todo, es necesario comprender la diferencia que existe entre los mecanismos de participaci\u00f3n y dem\u00e1s modalidades propias de la caracterizaci\u00f3n del Estado colombiano como una democracia participativa y por otra parte los derechos propios de la representaci\u00f3n que tal y como son entendidos por quienes solicitan la exequibilidad de la norma objeto de este control, son propias m\u00e1s de un estado corporativo y no de uno democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- El car\u00e1cter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constituci\u00f3n la participaci\u00f3n obligatoria (derecho de representaci\u00f3n) de una religi\u00f3n en una instancia de decisi\u00f3n estatal. No obstante esto, trat\u00e1ndose de asuntos de inter\u00e9s general siguen existiendo todas las garant\u00edas constitucionales para que las confesiones religiosas y cualquier otra agrupaci\u00f3n leg\u00edtima de ciudadanos de cualquier \u00edndole, hagan uso de los mecanismos constitucionales de participaci\u00f3n y accedan al asunto, si es que es de su inter\u00e9s. Lo que no implica que se establezca alg\u00fan tipo de privilegio en dicha posibilidad de participaci\u00f3n, porque el grupo sea cuantitativamente representativo en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Ahora bien, ha dicho la Corte en sentencias anteriores, que la participaci\u00f3n es un principio esencial del Estado que permea la gran mayor\u00eda de los \u00e1mbitos de la vida de ciudadanos y ciudadanas y de la sociedad en general7, adem\u00e1s de que, dicho principio se encuentra fundamentado en los principios del pluralismo y la tolerancia entre otros8. Lo anterior presenta un sentido y una relaci\u00f3n muy particular entre el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, entendido como posibilidad y deber amplio de acceso de los ciudadanos y ciudadanas a asuntos relevantes para ellos y ellas, y el car\u00e1cter pluralista, entendido como el respeto por la diferencia tanto entre grupos como entre individuos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Este sentido y esta relaci\u00f3n consisten en que siendo democr\u00e1tico nuestro esquema de organizaci\u00f3n social y pol\u00edtico, el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n es una garant\u00eda a priori a los distintos procesos de toma de decisiones, bien sea para intervenir solamente o para tomar parte en la decisi\u00f3n, y bien sea para hacerlo de manera directa o mediante un representante. A su turno, el proceso de toma la decisiones tiene un car\u00e1cter singular que por definici\u00f3n implica que el resultado es uno y solo uno. Es decir la decisi\u00f3n es una sola, no importando que tan diverso alcance tenga o pretenda.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Por otro lado, el que Colombia sea un Estado pluralista implica el respeto y reconocimiento de distintos intereses parciales. Una vez estos intereses acceden a una instancia de decisi\u00f3n, el proceso para decidir se dirige entonces al logro de una decisi\u00f3n imparcial, que informa su imparcialidad en la medida en que los participantes se someten al hecho que del mencionado proceso derivar\u00e1 un solo resultado11. Si no fuera as\u00ed, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido empe\u00f1arse en hacer uso del ejercicio de la participaci\u00f3n, si es que esta participaci\u00f3n no pretende un resultado imparcial o si procura \u00fanicamente imponer el resultado o decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32.- El caso contrario, es mas bien cercano a un tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica cuyos organismos directores son corporaciones que derivan el peso de la injerencia que tienen en los procesos de toma de decisiones, de la mayor\u00eda de afiliados que exhiben, en comparaci\u00f3n con otras corporaciones o grupos. En \u00e9stos, llamados Estados corporativos o Sistemas Pol\u00edticos corporativistas, se tiene como prop\u00f3sito que la voluntad del Estado sea la de los gremios que tienen representaci\u00f3n propia en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n. El Estado colombiano se ha definido no como un Estado corporativista sino como un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista (Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), como se dijo anteriormente, por lo que el modelo para la toma de decisiones no puede ser el propio de un estado corporativo o corporativista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la religi\u00f3n cat\u00f3lica puede ser la \u00a0mayoritaria en Colombia no hace procedente que se de un trato discriminatorio a otras religiones o confesiones, ni puede desconocer el car\u00e1cter laico del Estado Colombiano. Que una confesi\u00f3n tenga un gran n\u00famero de afiliados no puede dar lugar a interpretaciones que obvien los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica para el acceso a las instancias de decisi\u00f3n. Por el contrario, el peso de su injerencia en la sociedad se debe traducir en una mejor e \u00edntegra utilizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, cuya l\u00f3gica es persuadir, dentro de un proceso preestablecido, para conseguir el mayor grado de adhesi\u00f3n, de ciudadanos y ciudadanas, a un fin igualmente predeterminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- No resulta entonces aceptable para esta Sala, el argumento que expone la norma acusada como constitucional en atenci\u00f3n a la mayor\u00eda de afiliados que tiene la religi\u00f3n Cat\u00f3lica respecto del resto de las confesiones religiosas en el pa\u00eds. As\u00ed mismo, tampoco resulta de recibo el argumento seg\u00fan el cual, como la norma impugnada \u2013seg\u00fan el interviniente- permite el mantenimiento de la igualdad de oportunidades entre las confesiones religiosas por cuanto no impide el libre desarrollo de este ejercicio a las mismas, entonces no se configura falta alguna al art\u00edculo 19 varias veces mencionado. Este reparo no es v\u00e1lido por cuanto el art\u00edculo 19 no est\u00e1 referido solo a la libertad religiosa sino tambi\u00e9n a la igualdad entre las confesiones religiosas. Por esto, basta con que se configure un trato privilegiado injustificado a favor de una religi\u00f3n determinada, como es el caso, para que se constituya una situaci\u00f3n desigual. Cuando se explic\u00f3 el origen de la consagraci\u00f3n de la igualdad religiosa, se present\u00f3 \u00e9ste como la pretensi\u00f3n de configurar \u201c&#8230; una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d12. Esto significa que queda constitucionalmente excluido todo tipo de trato que represente beneficio o perjuicio a una particular confesi\u00f3n religiosa. As\u00ed, considera entonces la Corte que aceptar que no se vulnera el principio de igualdad religiosa, porque pese a establecerse un trato privilegiado a una determinada confesi\u00f3n religiosa, no se impide el goce pleno que las otras confesiones puedan hacer de su derecho, no es compatible con los criterios que informan el establecimiento en la Constituci\u00f3n de 1991 de la igualdad religiosa y en particular, dista dicha interpretaci\u00f3n, de la igualdad religiosa entendida como equiparaci\u00f3n de derecho para lograr protecci\u00f3n del principio de Estado pluralista y de las minor\u00edas (C.P art\u00edculos 1 y 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Para la Corte no son admisibles las justificaciones de los intervinientes que defienden la constitucionalidad de la norma en el entendido que esta no genera una desigualdad real. Por el contrario, existe una discriminaci\u00f3n que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religi\u00f3n, y de las otras no, en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas. Pero, esto podr\u00eda llevar a pensar, que la forma de cesar dicha discriminaci\u00f3n es la inclusi\u00f3n de representantes de cada una de las religiones o de un representante de todas religiones en dicho Comit\u00e9. Lo que resulta igualmente inaceptable por la siguientes razones: de un lado, por cuanto la norma acusada se refiere a un delegado de una confesi\u00f3n religiosa en particular, y es \u00e9se punto el que debe ser examinado por la Corte. Y, de otro lado porque, como se ha reiterado insistentemente, la igualdad y libertad religiosas tienen como consecuencia l\u00f3gica que se prescriba la separaci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia y se proclame el car\u00e1cter laico del primero, como \u00fanica garant\u00eda real y efectiva tanto del respeto de los principios que soportan un Estado Social de Derecho, como del trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas. Esto implica a su vez aquello que se expres\u00f3 mas arriba, cuando se signific\u00f3 que el sentido de la exclusi\u00f3n del mencionado Comit\u00e9, iba dirigido a impedir la participaci\u00f3n del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia. Lo anterior da pie, as\u00ed mismo, a que se ratifique la declaratoria de inexequibilidad solicitada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la expresi\u00f3n y de otras con las que se haya conformado Unidad Normativa. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Ahora bien, como quiera que el aparte de la norma que se declarar\u00e1 inexequible encuentra reglamentado su procedimiento en un aparte de otro art\u00edculo (art\u00edculo 153 del mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda13), que no fue objeto de demanda, entra la Corte a analizar si procede la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Unidad Normativa. \u00a0<\/p>\n<p>37- Ha dicho la Corte que la unidad normativa, prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, procede, entre otros casos excepcionales, \u201c&#8230;cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo\u201d (C-32097). Para el caso, la exclusi\u00f3n del sistema normativo del miembro de la curia cat\u00f3lica como integrante del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, hace que pierda todo sentido la permanencia, en el orden jur\u00eddico, de la disposici\u00f3n que en uno de sus apartes establece que ese miembro \u201c\u2026ser\u00e1 el designado por el arzobispado\u2026\u201d(Art\u00edculo 153 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). Esto quiere decir, que no declarar la inexequibilidad del aparte citado del art\u00edculo 153 en menci\u00f3n, junto con el aparte demandado, tornar\u00eda inocuo el presente fallo, debido a que se retirar\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de que un miembro de curia cat\u00f3lica conformara el Comit\u00e9, pero pervivir\u00edan sus efectos si la disposici\u00f3n que ordena la forma de su nombramiento permanece vigente. Por lo expuesto, esta Sala declarar\u00e1 tambi\u00e9n la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que dice: \u201c\u2026excepto el representante de la curia, que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u2026\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n: \u201cy un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresi\u00f3n \u201cexcepto el representante de la Curia, \u00a0que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u201d contenida en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2055 de 1979). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 019\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5217 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Astrid Xiomara Jaimes Mej\u00eda y otras. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que en la parte resolutiva de la sentencia C-1175 de 2004, por error se consign\u00f3 para el Decreto que contiene el art\u00edculo declarado inexequible el a\u00f1o de 1979, cuando el a\u00f1o correcto es 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-1175 de 2004, indicando que la decisi\u00f3n de esta Corte se refiere al Decreto 2055 de 1970. Por lo tanto, en lo sucesivo, dicha parte resolutiva quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n: \u201cy un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1970); y la expresi\u00f3n \u201cexcepto el representante de la Curia, \u00a0que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u201d contenida en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2055 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V OCTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-1175\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Admisibilidad de la expresi\u00f3n de criterios \u201creligiosos confesionales\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de la Iglesia y el Estado no puede significar que para garantizar el car\u00e1cter pluralista y democr\u00e1tico de la Rep\u00fablica se deba negar la participaci\u00f3n de iglesias y confesiones religiosas en la construcci\u00f3n de las decisiones del Estado, como uno de los componentes, entre muchos otros, de la sociedad. La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201clo que se pretende excluir del Comit\u00e9 es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condici\u00f3n respecto de alguna iglesia\u201d muestra que la sentencia se basa precisamente en el supuesto de que no es admisible en un Estado laico la expresi\u00f3n de criterios \u201creligiosos confesionales\u201d lo que contradice el mandato contenido en el art\u00edculo 19 superior seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. T\u00e9ngase en cuenta que el derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.) se predica de todos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Alcance en participaci\u00f3n de un miembro de la curia cat\u00f3lica en el comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas\/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Participaci\u00f3n de un miembro de la curia cat\u00f3lica en el comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del representante de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas no significa, entonces menoscabo del car\u00e1cter laico que a partir de la Constituci\u00f3n en vigencia desde 1991, se proclama del Estado Colombiano; esa presencia tampoco comporta per se, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n acusada, alteraci\u00f3n del tratamiento igual que dentro de la estructura estatal es debido a otras organizaciones religiosas, pues nada se opone a que el legislador en su tarea imperiosa de actualizar la estructura y funcionamiento del Estado disponga novedades al respecto, incluida la reformulaci\u00f3n de la incidencia del elemento \u201creligi\u00f3n\u201d, en la actividad de \u00f3rganos como el regulado por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente D-5217 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto reitero las razones expresadas en la Sala, por las cuales \u00a0mediante la sentencia de la referencia la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: \u201cy un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresi\u00f3n \u201cexcepto el representante de la Curia, que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u201d contenida en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2055 de 1979). \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n la Corporaci\u00f3n, luego de \u00a0aludir \u00a0a las caracter\u00edsticas \u00a0del Estado Colombiano en especial a aquella que permite identificarlo como un estado laico y de discurrir acerca \u00a0de la transici\u00f3n hist\u00f3rica del modelo adoptado en la Constituci\u00f3n de 1886 y el configurado en la Constituci\u00f3n vigente a partir de 1991, \u00a0se\u00f1ala que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia, los principios que permiten establecer la separaci\u00f3n del Estado y la Iglesia en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia propios de un Estado Social de Derecho, son primordialmente los de \u201c(i) separaci\u00f3n entre el Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088\/94 y C-350\/94), (ii) prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n (C-027\/93, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y C-224\/94, (iv) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94), (v) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94), (vi) eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social (C-350\/94) y (vii) establecimiento de un test \u00a0que eval\u00fae si las regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de esas consideraciones \u00a0y luego de \u00a0mencionar el origen de la existencia de un Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, se adentra la sentencia en el estudio de constitucionalidad de la participaci\u00f3n de un miembro de la curia cat\u00f3lica en el mencionado Comit\u00e9 teniendo en cuenta las razones invocadas \u00a0por el demandante para afirmar la inconstitucionalidad \u00a0de la norma acusada \u00a0frente al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y a los art\u00edculos 1, 13, 18 y 19 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus an\u00e1lisis la sentencia \u201cencuentra \u00a0palmario que el objetivo \u00a0 por el que se pueden autorizar restricciones a la difusi\u00f3n y al acceso a todo tipo de informaci\u00f3n y\/o manifestaci\u00f3n p\u00fablica, incluidas las art\u00edsticas y culturales, es la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y los adolescentes. Esta protecci\u00f3n se refiere, por dem\u00e1s, a la garant\u00eda \u00a0que el Estado debe brindar a todas las personas, de posibilitarles en la mayor medida posible su adecuada participaci\u00f3n en un orden social y moral plural, tolerante y respetuoso (C.P. Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 13, 18 y 19).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte igualmente, como se se\u00f1ala en el fundamento n\u00famero 18 de la sentencia, \u00a0\u201ca la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 al que se encomienda precisamente establecer, en qu\u00e9 medida restringe a ni\u00f1os y adolescentes el acceso a manifestaciones art\u00edsticas y culturales en pro de su protecci\u00f3n, debe igualmente subyacer el objetivo de garantizar para ellos un orden social y moral que les permita una integraci\u00f3n y participaci\u00f3n, presente y futura en dicho orden, adecuada a los principios de pluralidad, tolerancia y respeto que rigen el Estado colombiano como Estado Social de Derecho (C.P. art\u00edculos 1 y 18). As\u00ed las cosas, cualquier otro fin que se persiga, bien con la imposici\u00f3n de la censura o con la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 que establece la censura, resulta ajena a las normas que lo autorizan y a los principios derivados de las mismas. Lo anterior, es lo que -justamente- encuentra la Corte representado en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, concluye la Corte, que \u201cla norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cu\u00e1l es fin (sic) que se persigue con la inclusi\u00f3n obligatoria de un miembro de la curia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visi\u00f3n particular del orden social y moral que tiene la confesi\u00f3n religiosa cat\u00f3lica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Adem\u00e1s de que, segundo, el art\u00edculo 19 constitucional no encuentra asidero en la situaci\u00f3n descrita porque \u00a0el derecho contenido en \u00e9l implica la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jur\u00eddico de una visi\u00f3n religiosa particular. La situaci\u00f3n resulta tambi\u00e9n contraria a la Constituci\u00f3n, si se le mira desde el mismo art\u00edculo 19 de la Carta junto con los art\u00edculos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibici\u00f3n de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer \u00a0su visi\u00f3n y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y destaca que \u00a0\u201clo que choca \u00a0al orden constitucional no es que en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas participe una persona que sea miembro de una comunidad religiosa, cualquiera que esta sea, sino que dicha participaci\u00f3n se haga en representaci\u00f3n de una confesi\u00f3n religiosa determinada, incluso si el participante no tiene calidad de cura, o sacerdote o representante formal de dicha iglesia. Lo que no armoniza con el establecimiento de un Estado laico es entonces que cualquier ciudadano, sacerdote o no, participe en nombre y representaci\u00f3n de una determinada confesi\u00f3n religiosa en un Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas. De ah\u00ed, que lo se pretende excluir del Comit\u00e9 es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condici\u00f3n respecto de alguna iglesia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los lineamientos transcritos, que obran como fundamentos de la sentencia de la referencia, cabe puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter laico \u00a0del Estado colombiano (explicado en las p\u00e1ginas 7 a 15) no puede confundirse \u2013como por lo dem\u00e1s \u00a0en la misma sentencia se se\u00f1ala- con la negaci\u00f3n de la \u00a0existencia en la sociedad \u00a0de diversas confesiones religiosas a las cuales se les reconocen derechos y obligaciones. Y dentro de ellos el derecho a participar en las decisiones que las afectan en condiciones de igualdad y pluralidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La separaci\u00f3n de la Iglesia y el Estado \u00a0no puede significar que para garantizar el car\u00e1cter pluralista y democr\u00e1tico de la Rep\u00fablica se deba negar la participaci\u00f3n de \u00a0iglesias \u00a0y confesiones religiosas \u00a0en la construcci\u00f3n \u00a0de las decisiones del Estado, como uno de los componentes, entre muchos otros, de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cabe destacar que la sentencia \u00a0(numeral 23 pag. 20) \u00a0no es clara cuando simplemente afirma que \u00a0con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que sirve de sustento a la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada no se vulneran los derechos a la participaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0Y no es clara pues precisamente la argumentaci\u00f3n de la sentencia parte del supuesto que la expresi\u00f3n \u00a0de criterios religiosos confesionales -de la Iglesia Cat\u00f3lica o de cualquier otra- \u00a0no son de recibo en un \u00a0Estado laico. La orientaci\u00f3n as\u00ed plasmada contrar\u00eda los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 2, 19 y 103 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia incurre en \u00a0una interpretaci\u00f3n errada del alcance del \u201cderecho de representaci\u00f3n\u201d que invoca y en particular desconoce el alcance del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. En dicho texto superior precisamente se reconoce la existencia \u00a0de \u201cmecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u201d, mecanismos que mal pueden considerarse propios de un \u201cEstado corporativo\u201d como se afirma en la sentencia. (p\u00e1g. 22). \u00a0<\/p>\n<p>6. La invocaci\u00f3n que se hace en la sentencia (p\u00e1gs. 23 y 24) de las teor\u00edas sobre democracia deliberativa -que predican un debate plural y con respeto \u00a0de las reglas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica- \u00a0resulta incongruente con la afirmaci\u00f3n que en la misma sentencia se hace (p\u00e1g. 26) \u00a0seg\u00fan la cual de lo que se trata con la sentencia es de \u201cimpedir la participaci\u00f3n del criterio religioso de una, de varias, o de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer \u00a0visiones y valores doctrinales \u00a0del orden social distintos \u00a0a la pluralidad y \u00a0a la tolerancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia no analiza \u00a0por lo dem\u00e1s el alcance \u00a0que pueda tener para la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0que en cada caso corresponda adaptar al Comit\u00e9 a que alude la norma acusada \u00a0el hecho de que el representante de la Curia Arquidiocesana \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0es apenas uno de cinco miembros de dicho Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La presencia del representante de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas no significa, entonces menoscabo del car\u00e1cter laico que a partir de la Constituci\u00f3n en vigencia desde 1991, se proclama del Estado Colombiano; esa presencia tampoco comporta \u00a0per se, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n acusada, alteraci\u00f3n del tratamiento igual que dentro de la estructura estatal es debido a otras organizaciones religiosas, pues nada se opone a que el legislador en su tarea imperiosa de actualizar la estructura y funcionamiento del Estado disponga novedades al respecto, incluida \u00a0la reformulaci\u00f3n de la incidencia del elemento \u201creligi\u00f3n\u201d, en la actividad de \u00f3rganos como el regulado por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien las expresiones demandas han debido ser declaradas conforme a la Constituci\u00f3n, esa decisi\u00f3n bien pod\u00eda ser complementada con una exhortaci\u00f3n al legislador en sentido de actualizar \u00a0el tratamiento dado por la disposici\u00f3n en referencia, habida cuenta del tiempo transcurrido y de los cambios institucionales acaecidos desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0A LA SENTENCIA C-1175 \/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Casos en que procede (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias integradoras, como variedad de los fallos modulados, el juez constitucional hace valer la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n. Es decir la aplica directamente pretendiendo llenar los vac\u00edos del legislador, y son las m\u00e1s adecuadas cuando se detectan inexequibilidades por omisi\u00f3n legislativa que derivan en el desconocimiento del principio a la igualdad. Si la ley no contempl\u00f3 todos los supuestos de hecho id\u00e9nticos al regulado, es necesario ampliar su cobertura a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, y en ello no hay nada distinto de aplicar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Aplicaci\u00f3n en conformaci\u00f3n del comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad que la Corte detect\u00f3 no radicaba en lo que la norma prescrib\u00eda, es decir en la presencia en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas de un representante de la Iglesia Cat\u00f3lica, sino en que omit\u00eda la participaci\u00f3n de los representantes de las dem\u00e1s iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, a las cuales constitucionalmente les asist\u00eda \u00a0un derecho de estar representadas en dicho Comit\u00e9, derecho derivado del car\u00e1cter pluralista del Estado. En tal virtud, la Corte debi\u00f3 haber proferido una Sentencia integradora, en la cual, aplicando directamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 haber condicionado la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, en el sentido seg\u00fan el cual la misma s\u00f3lo podr\u00eda tenerse como ajustada a la Carta, si se entend\u00eda que los representantes de las dem\u00e1s iglesias y confesiones religiosas reconocidas tambi\u00e9n ten\u00edan derecho a formar parte del aludido Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Confesiones religiosas\/DERECHO DE PARTICIPACION-Exhibici\u00f3n de pel\u00edculas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n, que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley estatutaria reconoce a las confesiones religiosas, permite que los miembros de las iglesias puedan estar representados en aquellas instancias oficiales donde se definen o regulan los diversos aspectos de la cultura social intr\u00ednsecamente relacionados con la moralidad p\u00fablica y la formaci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. En este sentido, dicha norma estatutaria constituye un desarrollo y una profundizaci\u00f3n del principio participativo acogido por la Constituci\u00f3n que nos rige. Trat\u00e1ndose del cine, como expresi\u00f3n art\u00edstica y manifestaci\u00f3n cultural, a todos los actores sociales, entre ellos a los miembros de las iglesias, les cabe el derecho de participar en las decisiones que tienen que ver con su exhibici\u00f3n p\u00fablica, cuando ella compromete los valores de la moralidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Alcance en participaci\u00f3n de todas las iglesias y confesiones religiosa en el comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No resultaba inconstitucional que se dise\u00f1ara un mecanismo de participaci\u00f3n para atender a la manifestaci\u00f3n de la cultura religiosa, en una instancia oficial donde se define y regula un asunto relativo a la cultura social intr\u00ednsecamente relacionado con la moralidad p\u00fablica y la formaci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. Por lo anterior, la disposici\u00f3n acusada, entendida como referida a la posibilidad de que todas las iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas tuvieran presencia en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, mediante un mecanismo que permitiera la designaci\u00f3n de un representante de las mismas, no s\u00f3lo no desconoc\u00eda el car\u00e1cter laico y pluralista del Estado colombiano, sino que antes bien lo profundizaba, consagrando un elemento de expansi\u00f3n del car\u00e1cter participativo de nuestra democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido y alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO ATEO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MORAL RELIGIOSA Y MORAL SOCIAL-Relaci\u00f3n\/MORAL RELIGIOSA Y MORAL SOCIAL-Participaci\u00f3n de todas iglesias y confesiones religiosa en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Obligaciones del Estado para asegurar canales de participaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la libertad religiosa en el Estado de Social de Derecho no es tan solo formal, sino que por el contrario lleva impl\u00edcito un mandato de optimizaci\u00f3n, es decir la obligaci\u00f3n en cabeza del poder p\u00fablico de hacer todo lo posible para que su ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible, en el mayor grado de amplitud que sea \u00a0posible alcanzar. Cuando una confesi\u00f3n religiosa y su sistema moral es acogido colectivamente por varias personas, tal confesi\u00f3n constituye un hecho social com\u00fanmente aceptado, corresponde al poder p\u00fablico asegurar los canales de participaci\u00f3n e injerencia de esas iglesias o confesiones en la toma de decisiones que involucran la aplicaci\u00f3n de criterios morales, que deben tener en cuanta la participaci\u00f3n de los distintos sectores de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO Y PLURALISMO RELIGIOSO-No reprime el fen\u00f3meno religioso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado laico y a la vez pluralista reconoce como principio el pluralismo religioso. Es decir, en primer lugar no ignora o reprime el fen\u00f3meno religioso (como el Estado ateo), sino que antes bien lo asume, y por ello consagra la libertad religiosa como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>MORAL POSITIVA-Exhibici\u00f3n de pel\u00edculas puede ser restringida por razones de moralidad p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos particulares el cine no responde a los criterios de la moral positiva presente en la sociedad, por lo cual la exhibici\u00f3n de pel\u00edculas, como manifestaci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n y de industria y de comercio, puede ser restringida por razones de moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales que la establecen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Restricci\u00f3n en la clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas tiene importancia en el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y adolescentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5217 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Astrid Xiomara Jaimes Mej\u00eda y otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la referencia, por las razones jur\u00eddicas que pasamos a expresar: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la norma acusada dispon\u00eda que del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas formar\u00eda parte, entre otras personas, un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1. La mayor\u00eda consider\u00f3 que lo anterior constitu\u00eda un privilegio injustificado para la Iglesia Cat\u00f3lica, y un trato desigual frente a las dem\u00e1s confesiones religiosas, tratamiento que resultaba incompatible con los criterios de pluralismo que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de igualdad religiosa. En consecuencia, afirmando que la disposici\u00f3n acusada permit\u00eda \u201cuna discriminaci\u00f3n religiosa que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religi\u00f3n, y de las otras no\u201d, decidi\u00f3 retirar del ordenamiento jur\u00eddico, por inconstitucional, la expresi\u00f3n \u201cy un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, y, por razones de unidad normativa, la frase \u201cexcepto el representante de la Curia, que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u201d, contenida en el art\u00edculo 153 del mismo C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los suscritos discrepamos respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, pues estimamos que ha debido adoptarse una sentencia modulada de tipo integrador, que hubiera podido preservar la disposici\u00f3n dentro del ordenamiento, entendiendo que ella se refer\u00eda por igual a todas las iglesias y confesiones religiosas. Esta participaci\u00f3n de todas ellas en el aludido Comit\u00e9, mediante un mecanismo que permitiera la designaci\u00f3n de un representante de las mismas, no resultaba inconstitucional y, antes bien, desarrollaba el mandato de optimizaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa. Pasan a explicarse con detalle los fundamentos jur\u00eddicos de la anterior posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ciertamente, como sostenidamente ha sido aceptado por esta Corporaci\u00f3n14, el juez constitucional puede acudir a diversas formas de modulaci\u00f3n de sus fallos, pues la t\u00e9cnica de control obedece a razones de tipo pr\u00e1ctico. Las normas superiores le encomiendan la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pero en este cometido no se encuentra atrapado en la disyuntiva entre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma, sino que puede variar los efectos de sus decisiones, si con ello logra dar vigencia de mejor manera a los principio superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias integradoras, como variedad de los fallos modulados, el juez constitucional hace valer la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n. Es decir la aplica directamente pretendiendo llenar los vac\u00edos del legislador, y son las m\u00e1s adecuadas cuando se detectan inexequibilidades por omisi\u00f3n legislativa que derivan en el desconocimiento del principio a la igualdad. Si la ley no contempl\u00f3 todos los supuestos de hecho id\u00e9nticos al regulado, es necesario ampliar su cobertura a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, y en ello no hay nada distinto de aplicar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se dijo, en esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que la frase acusada era inconstitucional porque permit\u00eda \u201cuna discriminaci\u00f3n religiosa que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religi\u00f3n, y de las otras no\u201d. Y, a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el Estado colombiano es un Estado laico y no uno confesional, concluy\u00f3 no pod\u00edan existir tratos privilegiados frente a una terminada iglesia o confesi\u00f3n religiosa, en este caso la Iglesia Cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepando de la anterior posici\u00f3n, los suscritos concluimos que la inconstitucionalidad que la Corte detect\u00f3 no radicaba en lo que la norma prescrib\u00eda, es decir en la presencia en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas de un representante de la Iglesia Cat\u00f3lica, sino en que omit\u00eda la participaci\u00f3n de los representantes de las dem\u00e1s iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia15, a las cuales constitucionalmente les asist\u00eda \u00a0un derecho de estar representadas en dicho Comit\u00e9, derecho derivado del car\u00e1cter pluralista del Estado. En tal virtud, la Corte debi\u00f3 haber proferido una Sentencia integradora, en la cual, aplicando directamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 haber condicionado la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, en el sentido seg\u00fan el cual la misma s\u00f3lo podr\u00eda tenerse como ajustada a la Carta, si se entend\u00eda que los representantes de las dem\u00e1s iglesias y confesiones religiosas reconocidas tambi\u00e9n ten\u00edan derecho a formar parte del aludido Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar hab\u00eda procedido la Corporaci\u00f3n en oportunidad anterior, cuando en la Sentencia C-478 de 199916 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma que establec\u00eda como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio el haber sido aceptado o estar cursando estudios para la carrera sacerdotal en establecimientos reconocidos por autoridades eclesi\u00e1sticas, siempre y cuando se entendiera que tanto \u201clas autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d como la \u201ccarrera sacerdotal\u201d, hac\u00edan relaci\u00f3n a todas las iglesias y confesiones reconocidas jur\u00eddicamente por el estado colombiano. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en vigencia del principio de la preservaci\u00f3n del derecho, proferir\u00e1 en el presente asunto un fallo de constitucionalidad condicionada seg\u00fan el cual, la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d contenida en el literal d) del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1.993 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano, ya que s\u00f3lo as\u00ed presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como de la supremac\u00eda normativa jer\u00e1rquica del Estatuto Fundamental (C.P., arts. 19 y 4o.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, el fallo de inconstitucionalidad que adopt\u00f3 la Corte se apoy\u00f3 tambi\u00e9n en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual en el ordenamiento constitucional colombiano existe una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, en raz\u00f3n de la adopci\u00f3n de un modelo de Estado laico, lo cual implica una estricta neutralidad en materia religiosa como \u00fanica forma de garantizar el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. Sin embargo, al parecer de los suscritos, a pesar de que ciertamente el Estado colombiano es un Estado laico y pluralista, de all\u00ed no se deriva que los representantes de las iglesias y confesiones religiosas no puedan participar, junto con otros actores sociales17, en asuntos intr\u00ednsecamente relacionados con la moralidad p\u00fablica y la formaci\u00f3n de la infancia y la adolescencia, como el relativo a la clasificaci\u00f3n de las pel\u00edculas. Al contrario, les asiste un derecho especial a ello, correlativo al deber del poder p\u00fablico de proteger \u201ca las Iglesias y confesiones religiosas\u201d y de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de estas y aquellas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan\u201d, \u00a0como lo prescribe el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 133 de 1994, Estatutaria del Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos.18 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de participaci\u00f3n, que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley estatutaria reconoce a las confesiones religiosas, permite que los miembros de las iglesias puedan estar representados en aquellas instancias oficiales donde se definen o regulan los diversos aspectos de la cultura social intr\u00ednsecamente relacionados con la moralidad p\u00fablica y la formaci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. En este sentido, dicha norma estatutaria constituye un desarrollo y una profundizaci\u00f3n del principio participativo acogido por la Constituci\u00f3n que nos rige. Trat\u00e1ndose del cine, como expresi\u00f3n art\u00edstica y manifestaci\u00f3n cultural, a todos los actores sociales, entre ellos a los miembros de las iglesias, les cabe el derecho de participar en las decisiones que tienen que ver con su exhibici\u00f3n p\u00fablica, cuando ella compromete los valores de la moralidad objetiva. Este derecho de participar en tal categor\u00eda de asuntos se deriva del car\u00e1cter expansivo del principio participativo en el Estado democr\u00e1tico asentado sobre el concepto de soberan\u00eda popular. Recu\u00e9rdese que este \u00a0principio comporta no s\u00f3lo la facultad de votar en las elecciones, y de conformar los mecanismos ciudadanos dise\u00f1ados para ejercer el control de poder pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n en la posibilidad de injerir en la adopci\u00f3n de las decisiones que afectan directamente al ciudadano, entre ellas aquellas que tocan con la moralidad p\u00fablica, como bien puede serlo la decisi\u00f3n sobre exhibici\u00f3n de producciones cinematogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha profundizado sobre el cambio conceptual que significa la democracia participativa frente a la representativa, y en la incidencia de haber adoptado este modelo pol\u00edtico, incidencia que no recae exclusivamente en el terreno de lo puramente electoral, sino tambi\u00e9n en la definici\u00f3n de otros espacios de injerencia en las decisiones colectivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de democracia participativa lleva insita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, a juicio de los suscritos, este mecanismo de participaci\u00f3n de las iglesias y confesiones religiosas en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, a trav\u00e9s de un representante de las mismas, no desconoc\u00eda la diferencia entre participaci\u00f3n y representaci\u00f3n como lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la democracia participativa en principio se implementa a mediante mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos intervienen directamente en la toma de decisiones que los afectan, tales como el plebiscito, el referendo, la revocatoria del mandato, el cabildo abierto, etc, no por ello excluye que tal derecho fundamental de participaci\u00f3n pueda ejercerse por medio de organizaciones ciudadanas, mediante representantes de las mismas. \u00a0La misma Constituci\u00f3n pol\u00edtica se refiere a ese tipo de participaci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s de representantes de los colegios profesionales, las comunidades educativas, las organizaciones sociales o sindicales, etc. As\u00ed por ejemplo, (i) el art\u00edculo 26 de la C.P. se\u00f1ala que \u201cLas profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d; ciertamente, este ejercicio de funciones p\u00fablicas de los colegios profesionales constituye una forma de participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico, que se lleva a cabo no directamente por los ciudadanos, sino a trav\u00e9s de organizaciones ciudadanas que los representan; \u00a0(ii) tambi\u00e9n en materia educativa el art\u00edculo 68 de la Carta prescribe que \u201cLa comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n\u201d , participaci\u00f3n que, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media se logra, entre otros mecanismos, mediante la elecci\u00f3n de un personero de los estudiantes, llamado a representarlos;20 \u00a0(iii) por su parte el art\u00edculo 78 superior se\u00f1ala que \u201cEl Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos internos; disposici\u00f3n esta que claramente da a entender que existe un derecho de participaci\u00f3n de cierta clase de organizaciones sociales, que l\u00f3gicamente debe darse a trav\u00e9s de procedimientos representativos, a los que la misma norma en comento alude. (iv) as\u00ed mismo, el art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cHabr\u00e1 un Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendr\u00e1 car\u00e1cter consultivo y servir\u00e1 de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo\u201d, disposici\u00f3n superior que claramente consagra un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana mediante mecanismos representativos; (v) de igual manera, dentro de los derechos que emanan del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, est\u00e1 el que consiste en vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumple en los diversos niveles administrativos, as\u00ed como sus resultados (articulo 270 superior), y en \u00a0 \u00a0conformar \u201cAsociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales\u201d (veedur\u00edas ciudadanas), con el objeto de llevar a cabo dicho control y vigilancia (art\u00edculo 103 superior); de esta manera, tales veedur\u00edas no son otra cosa que formas democr\u00e1ticas de representaci\u00f3n que permiten a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias \u201cejercer vigilancia sobre el proceso de la gesti\u00f3n p\u00fablica frente a las autoridades administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales y legislativas, as\u00ed como la convocatoria de las entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de una servicio p\u00fablico.\u201d21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma colectiva de hacer efectivo el principio de participaci\u00f3n mediante mecanismos representativos no contradice el mencionado car\u00e1cter participativo de nuestra democracia, sino que antes bien permite que su car\u00e1cter expansivo y universal se haga vigente. En efecto, por la naturaleza de las cosas y el tama\u00f1o de las organizaciones y grupos sociales que re\u00fanen a los ciudadanos con intereses comunes, el principio participativo se ver\u00eda ciertamente restringido si se exigiera que la injerencia ciudadana en todos los mecanismos de participaci\u00f3n se diera necesariamente en forma personal y directa. Recu\u00e9rdese que el principio democr\u00e1tico en las democracias participativas es universal, \u201cen la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n de poder social\u201d22 . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien los mecanismos que permiten la injerencia en la toma de decisiones colectivas a agrupaciones ciudadanas representadas por uno o alguno de sus miembros constituyen una forma de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que apela a mecanismos representativos, no por ello dejan de ser verdaderas forma de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, como el mismo art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria de 133 de 1994 lo explica, el car\u00e1cter laico y pluralista del Estado simplemente implica que \u201cninguna Iglesia o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal.\u201d Pero no que el Estado sea \u201cateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.\u201d Por lo cual no resultaba inconstitucional que se dise\u00f1ara un mecanismo de participaci\u00f3n para atender a la manifestaci\u00f3n de la cultura religiosa, en una instancia oficial donde se define y regula un asunto relativo a la cultura social intr\u00ednsecamente relacionado con la moralidad p\u00fablica y la formaci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. Por lo anterior, la disposici\u00f3n acusada, entendida como referida a la posibilidad de que todas las iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas tuvieran presencia en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, mediante un mecanismo que permitiera la designaci\u00f3n de un representante de las mismas, no s\u00f3lo no desconoc\u00eda el car\u00e1cter laico y pluralista del Estado colombiano, sino que antes bien lo profundizaba, consagrando un elemento de expansi\u00f3n del car\u00e1cter participativo de nuestra democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corte hab\u00eda admitido que \u00a0\u201cla mencionada presencia del fen\u00f3meno religioso en las sociedades, desde sus or\u00edgenes, reclama de instancias de expresi\u00f3n institucional y de proyecci\u00f3n regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organizaci\u00f3n y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos\u201d23 \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual \u201clos tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico24, principio que implica que \u201csi una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento\u201d25, la Corte ha debido acoger la propuesta de los suscritos, y mantener en lo acusado el art\u00edculo 152 del Decreto-Ley 1355 de 1970, bajo el entendido seg\u00fan el cual el mismo cobijaba tambi\u00e9n a todas las dem\u00e1s confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, para los suscritos, la presencia de las iglesias y confesiones en estas instancias culturales de las sociedad desarrolla importantes principios y valores que se encuentran involucrados en tales asuntos, en especial el relativo al reconocimiento de la moral colectiva o moral social, tambi\u00e9n llamada moral objetiva o positiva, como referente jur\u00eddico constitucionalmente aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta obvio que clasificaci\u00f3n de las pel\u00edculas obedece primordialmente a razones de tipo moral. Ahora bien, a juicio de los suscritos, en un Estado laico que consagra como derecho fundamental la libertad religiosa, no es posible prescindir de los referentes morales que resultan de la pr\u00e1ctica de las distintas religiones aceptadas por el Estado, en especial de las socialmente mayoritarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo anterior, \u00a0resulta necesario referirse al contenido y alcance de la libertad religiosa, garant\u00eda constitucionalmente reconocida por el canon 19 de nuestra Carta fundamental.26 Al respecto, en la Sentencia C-088 de 199427, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se tiene que en su acepci\u00f3n m\u00e1s simple, el sentido general de la palabra religi\u00f3n, es el que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneraci\u00f3n y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de pr\u00e1cticas rituales, principalmente de oraci\u00f3n y el sacrificio para el culto\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en la Sentencia C-616 de 199728, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla religi\u00f3n comporta no s\u00f3lo una creencia o acto de fe, sino, b\u00e1sicamente, una relaci\u00f3n personal del hombre con Dios, \u00a0que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la pr\u00e1ctica de un culto.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la libertad religiosa se traduce en el seguimiento de un sistema moral, la moral objetiva o moral social que ha sido aceptada por esta Corporaci\u00f3n como referente jur\u00eddico v\u00e1lido y necesario29, tiene una relaci\u00f3n innegable con la moral religiosa predominante en un contexto hist\u00f3rico social determinado. \u00a0Por lo cual, sin que el Estado laico pueda acoger la moral de una particular confesi\u00f3n religiosa, s\u00ed puede, y aun debe, tener en cuenta los criterios morales de las religiones mayoritariamente presentes en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n contraria, es decir aquella que afirmar\u00eda que el Estado laico no puede tener en cuenta los postulados morales de las confesiones religiosas mayoritarias, a fin de establecer en cada caso concreto cu\u00e1les son los criterios de la moral social o moral objetiva, desvirtuar\u00eda la esencia de lo que se ha entendido como estado laico, para transformarlo en uno totalmente ateo. En efecto, un estado laico es aquel que garantiza la libertad religiosa (que, como arriba se dijo, implica la adopci\u00f3n personal del sistema moral de la religi\u00f3n elegida por cada uno), por lo cual permite y acepta como hecho social la existencia de sistemas morales derivados de las confesiones religiosas mayoritarias, confesiones cuya existencia \u00e9l mismo ha reconocido. A diferencia del Estado ateo, en donde, por no admitirse la libertad religiosa, no se acepta como hecho social la existencia de sistemas morales derivados de las confesiones mayoritarias, que influyen en la configuraci\u00f3n de la noci\u00f3n de moral social o moral objetiva presente en esa sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n entre la moral religiosa y la moral objetiva o moral social ha sido reconocida por la Corte, en especial en la Sentencia C-224 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) en dijo lo siguiente, que ha sido recurrentemente reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa referencia hecha en el art\u00edculo 13, a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de car\u00e1cter dogm\u00e1tico que suponga un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, m\u00e1s bien, la referencia a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la &#8221; opinio juris&#8221;, seg\u00fan la cual la costumbre, para que sea jur\u00eddica, debe generar en la comunidad que la observa, la convicci\u00f3n de obligatoriedad. Porque si se acepta que el legislador se dirige a una comunidad cristiana, tiene que tener presente que en ella no puede darse la convicci\u00f3n de obligatoriedad con respecto a un uso que contrar\u00ede los postulados de esa moral. Ser\u00eda una contradicci\u00f3n l\u00f3gica afirmar que alguien est\u00e1 convencido de que es obligatorio algo que juzga perverso o inmoral. Ser\u00eda como afirmar que tengo por obligatorio algo que considero, \u00a0no s\u00f3lo no obligatorio, \u00a0sino reprochable. Entendida la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;moral cristiana&#8221; como la moral social o moral general, es evidente \u00a0que en casos excepcionales tendr\u00eda validez como fuente del derecho una costumbre que no sea acorde con la moral general del pa\u00eds, pero que sea conforme con la moral de un grupo \u00e9tnico y cultural en particular.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre las razones por las cuales el Estado de Derecho no puede desconocer la moral social como referente jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha vertido los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la adecuaci\u00f3n del orden jur\u00eddico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales &#8211; dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva &#8211; en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jur\u00eddicas &#8211; legales o constitucionales &#8211; es incurrir en la falacia te\u00f3rica que origin\u00f3 una de las m\u00e1s agudas crisis del modelo liberal cl\u00e1sico y que desemboc\u00f3 en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que act\u00fae bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexi\u00f3n toda referencia al sistema cultural, social, econ\u00f3mico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios de moral p\u00fablica vigentes en la sociedad, no s\u00f3lo no perturba sino que enriquece la reflexi\u00f3n judicial. En efecto, tal como ser\u00e1 estudiado adelante, indagar por el substrato moral de una determinada norma jur\u00eddica puede resultar \u00fatil y a veces imprescindible para formular una adecuada motivaci\u00f3n judicial.\u201d30 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si \u201cla adecuaci\u00f3n del orden jur\u00eddico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales &#8211; dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva \u2013\u201d31 , y si a su vez existe una relaci\u00f3n innegable entre la moral religiosa predominante en un contexto socio hist\u00f3rico determinado y la moral positiva o moral social, forzoso es concluir que para la definici\u00f3n colectiva de los asuntos relativos a la cultura, intr\u00ednsecamente relacionados con la moralidad p\u00fablica y la formaci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, no resulta constitucionalmente inaceptable otorgar un espacio de participaci\u00f3n a los representantes de las iglesias y confesiones oficialmente reconocidas, junto con otros actores sociales. Por todo lo anterior, es decir por cuanto es imposible no admitir la relaci\u00f3n que existe entre la moral social y los sistemas morales de las confesiones religiosas mayoritarias, es por lo que no era inconstitucional que en el comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas, que act\u00faa b\u00e1sicamente aplicando criterios morales, tuvieran asiento los representantes de todas las confesiones religiosas oficialmente reconocidas, mediante un mecanismo que permitiera la designaci\u00f3n de un representante de las mismas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pero m\u00e1s all\u00e1 de la anterior conclusi\u00f3n, dado que el Estado colombiano no es ateo sino simplemente laico, y que en \u00e9l la libertad religiosa est\u00e1 garantizada como un derecho fundamental, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a hacer todo lo posible para asegurar el ejercicio de esa libertad, que, como se dijo, implica como derecho subsiguiente la facultad de adherir al sistema moral propio de la religi\u00f3n que se profesa. Como sucede con todos los dem\u00e1s derechos y libertades fundamentales, el reconocimiento de la libertad religiosa en el Estado de Social de Derecho no es tan solo formal, sino que por el contrario lleva impl\u00edcito un mandato de optimizaci\u00f3n, es decir la obligaci\u00f3n en cabeza del poder p\u00fablico de hacer todo lo posible para que su ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible, en el mayor grado de amplitud que sea \u00a0posible alcanzar. Cuando una confesi\u00f3n religiosa y su sistema moral es acogido colectivamente por varias personas, tal confesi\u00f3n constituye un hecho social com\u00fanmente aceptado, corresponde al poder p\u00fablico asegurar los canales de participaci\u00f3n e injerencia de esas iglesias o confesiones en la toma de decisiones que involucran la aplicaci\u00f3n de criterios morales, que deben tener en cuanta la participaci\u00f3n de los distintos sectores de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, un Estado laico y a la vez pluralista reconoce como principio el pluralismo religioso. Es decir, en primer lugar no ignora o reprime el fen\u00f3meno religioso (como el Estado ateo), sino que antes bien lo asume, y por ello consagra la libertad religiosa como derecho fundamental. En este sentido el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201cse garantiza la libertad de cultos\u201d y que \u201ctoda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva\u201d. Pero, adem\u00e1s, el Estado laico y pluralista rechaza la existencia de una confesi\u00f3n estatal, pero en cambio acepta como valor positivo la diversidad de opiniones en materia religiosa, la pluralidad de creencias, de confesiones y de iglesias. En este sentido el mismo canon 19 constitucional afirma que \u201ctodas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente los suscritos resaltan la importancia de los principios y valores que est\u00e1n impl\u00edcitos en una adecuada clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas que resulte acorde con las condiciones sociales, dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva, intr\u00ednsecamente ligada con los sistemas morales de las iglesias y religiones mayoritariamente presentes en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cine, como expresi\u00f3n cultural dentro de una sociedad determinada, es el veh\u00edculo de difusi\u00f3n no s\u00f3lo del arte que a trav\u00e9s suyo se expresa, sino tambi\u00e9n de ideolog\u00edas, cosmovisiones, actitudes y valores. Desde este punto de vista, es un elemento del proceso comunicativo social a trav\u00e9s del cual se accede a la cultura contempor\u00e1nea. No obstante lo anterior, en algunos casos particulares el cine no responde a los criterios de la moral positiva presente en la sociedad, por lo cual la exhibici\u00f3n de pel\u00edculas, como manifestaci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n y de industria y de comercio, puede ser restringida por razones de moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n de derechos es aceptada por los tratados internacionales sobre derechos humanos; as\u00ed por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos32 en su art\u00edculo 1933 contiene autorizaciones de restricci\u00f3n por tales motivos en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n. Otro tanto hace la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos34, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, la cual en su art\u00edculo 1335 tambi\u00e9n permite establecer l\u00edmites, por razones de moral p\u00fablica, \u00a0a la libertad de expresi\u00f3n envuelta en al exhibici\u00f3n comercial de pel\u00edculas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural que se origina por la clasificaci\u00f3n de las pel\u00edculas tiene especial importancia de cara al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y los adolescentes. Este \u00faltimo derecho, conforme se deduce de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 44, 45 y 68 superiores, incluye la formaci\u00f3n integral en los valores morales socialmente aceptados. Tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, indica que el menor gozar\u00e1 siempre de una \u201cprotecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d Indicaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n moral del ni\u00f1o que fue nuevamente recogida en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en relaci\u00f3n concreta con la libertad de expresi\u00f3n, pues conforme al art\u00edculo 13 de esta nueva Convenci\u00f3n, el derecho de los ni\u00f1os a recibir informaci\u00f3n e ideas de todo tipo puede verse restringido por razones de moralidad p\u00fablica.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos de algunas producciones cinematogr\u00e1ficas pueden llegar a incidir de manera inmediata y grave en la formaci\u00f3n integral de la infancia y de la adolescencia, en cuanto tales contenidos -contrarios en veces a la moral p\u00fablica- pueden llegar a ser aceptados por ellos como pautas de un comportamiento social absolutamente libre e irresponsable. Por ello, la importancia de la existencia de mecanismos que restrinjan la proyecci\u00f3n indiscriminada de ese tipo de producciones entre espectadores menores de edad, restricciones que encuentran fundamento jur\u00eddico en las disposiciones constitucionales e internacionales arriba comentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al regular mecanismos para la clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas que atiendan a los criterios de la moral social, el legislador no s\u00f3lo preserva el soporte \u00e9tico de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, sino que de manera especial coadyuva con los padres de familia en la formaci\u00f3n moral de la infancia y de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia que ten\u00eda la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas dentro de par\u00e1metros de pluralismo que permitieran la participaci\u00f3n de las expresiones religiosas oficialmente reconocidas en este \u00e1mbito cultural que es el cine, Comit\u00e9 que lamentablemente no podr\u00e1 contar en el futuro con los representantes de las iglesias y confesiones religiosas, importantes actores sociales en asuntos relativos a la moral p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 16 del 28 de marzo de 1968 autoriz\u00f3 al Gobierno para dictar, en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, &#8220;normas sobre polic\u00eda que determinen y reglamenten las materias de su competencia&#8221;, facultades que dieron nacimiento al Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda) y al 2055 del 29 de octubre de 1970 (Por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-Ley 1355 de 1970).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad ver entre otras las sentencias C-10 de 2000, T-1303 de 2001, T-1319 de 2002 y C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 De la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estructura del test de igualdad se puede ver entre otras la sentencia C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta es la Ley Estatutaria &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Po\u00adl\u00edtica&#8221; y el art\u00edculo 2\u00b0 establece: \u201cNinguna Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente li\u00adbres ante la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto las sentencias citadas en el aparte en el que se exponen los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan los principios del Estado colombiano como Estado laico, adem\u00e1s de las sentencias C-56893, C-22494, T-35297, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-089 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la ley \u201cpor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 que la participaci\u00f3n en el contexto de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2) es un \u201c&#8230;principio fundante del Estado y [un] fin esencial de su actividad, lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo\u201d, adem\u00e1s de que desarrolla \u201c&#8230;la interacci\u00f3n Individuo-Sociedad-Estado, la participaci\u00f3n expresa un proceso social de intervenci\u00f3n en la definici\u00f3n del destino del colectivo\u201d. El art\u00edculo 2\u00ba de la Carta en particular, al establecer que el Estado tiene como uno de sus fines esenciales \u201c&#8230;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y7 cultural de la Naci\u00f3n\u201d permite concluir que \u201c[l]os instrumentos de participaci\u00f3n no se limitan a la organizaci\u00f3n electoral sino que se extienden a todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 C-180 de 1994 (Esta sentencia revisa la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria &#8220;por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.&#8221;) \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se coment\u00f3 en la C-180 de 1994 que la extensi\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n a los procesos decisorios no electorales busca por un lado, \u201c&#8230;fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual\u201d, y por otro, \u201c&#8230;hacer m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades \u00a0para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre esta idea del car\u00e1cter singular de los procesos democr\u00e1ticos de toma de decisiones se puede consultar: Waldron Jeremy. \u201cDeliberaci\u00f3n, desacuerdo y votaci\u00f3n\u201d en H. Hongju Koj y otro. Democracia deliberativa y derechos humanos. Ed Gedisa. Barcelona 2004. P\u00e1gs 249 y 250, que es una interpretaci\u00f3n de la cualidad de imparcialidad descrita por C. S Nino, de los procesos de toma de decisiones en las democracias deliberivas en: Nino C.S La Constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Ed Gedisa. Barcelona 1997. P\u00e1gs 21 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Nino C.S. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-350 de 1994, Fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2055 de 1979), art\u00edculo 153 .- Los miembros del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n ser\u00e1n nombrados directamente por el gobierno, excepto el representante de la curia, que ser\u00e1 designado por el arzobispado, y el de Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, que ser\u00e1 escogido por el gobierno de terna que le enviar\u00e1 dicha asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El periodo de los miembros del Comit\u00e9 es de dos a\u00f1os, pero podr\u00e1n ser removidos en caso de incumplimiento de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno fijar\u00e1 la remuneraci\u00f3n de los miembros del comit\u00e9, har\u00e1 las operaciones presupuestarias indispensables para atender su pago y reglamentar\u00e1 sus funciones. Igualmente se\u00f1alar\u00e1 los deberes de los distribuidores y exhibidores de pel\u00edculas en lo relacionado con la materia. (Sobre el aparte subrayado se aplicar\u00e1 la doctrina de la unidad normativa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre fallos modulados pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-814 de 2001, C-737 de 2001, C-831 de 2000, C.112 de 2000, C-477 de 1999, C-080 de 1999, C-680 de 1998, C-183 de 1998, C-470 de 1997 y C-109 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 9 de la Ley 133 de 1994, dicho Ministerio \u00a0reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>17 La norma acusada se refiere tambi\u00e9n a la participaci\u00f3n de a un abogado, un psic\u00f3logo y un representante de la asociaci\u00f3n de padres de familia \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 133 de 1994, Art\u00edculo 2o. Ninguna Iglesia o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Poder P\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de estas y aquellas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-180\/94, M.P. Hernando Herrera Vergara ( En esta sentencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria de instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 94o. Personero de los estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y de la educaci\u00f3n media y en cada a\u00f1o electivo, los estudiantes elegir\u00e1n a un alumno del \u00faltimo grado que ofrezca el establecimiento, para que act\u00fae como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 563 de 2000, art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-089 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-088 de 1994, M.P. Fabio mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-405\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cf., entre otras, las Sentencia C- 224 de 1994 y C- 404 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-404 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz. Este aparte de la sentencia es de la redacci\u00f3n exclusiva de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>32 Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>33 El texto de este art\u00edculo, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n&#8230;.3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: &#8230;b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n&#8230;.2. el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: &#8230;b. La protecci\u00f3n a la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>36 El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a la libertad de expresi\u00f3n; ese derecho incluir\u00e1 la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma art\u00edstica o por cualquier otro medio elegido por el ni\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El ejercicio de tal derecho podr\u00e1 estar sujeto a ciertas restricciones, que ser\u00e1n \u00fanicamente las que la ley prevea y sean necesarias: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; o<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1175\/04 \u00a0 NOTA DE RELATORIA. LA SENTENCIA C-1175\/04 FUE CORREGIDA EN SU PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 019\/05 \u00a0 IGLESIA CATOLICA-Evoluci\u00f3n de las relaciones con el Estado Colombiano \u00a0 CONCORDATO-Ense\u00f1anza religiosa \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance \u00a0 MORAL CRISTIANA-Acorde con la Constituci\u00f3n en el entendido de \u00a0\u201cmoral social\u201d o \u201cmoral general\u201d \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}