{"id":10423,"date":"2024-05-31T18:51:31","date_gmt":"2024-05-31T18:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1177-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:31","slug":"c-1177-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1177-04\/","title":{"rendered":"C-1177-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1177\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios de forma est\u00e1n constituidos por todas aquellas irregularidades en que se incurre durante el tr\u00e1mite o proceso legislativo, materializados en la omisi\u00f3n o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el orden jur\u00eddico al proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, y que tienden a afectar de manera parcial o definitiva la eficacia y validez de la mismas en cuanto a la solemnidad viciada. Ciertamente, en oposici\u00f3n a los vicios materiales o de fondo, que se predican de la esencia del acto jur\u00eddico y que s\u00ed afectan su contenido, los vicios de forma se limitan a desconocer aspectos rituales que, aunque fundamentales al proceso legislativo, est\u00e1n circunscritos al \u00e1mbito del debate, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes y no a su contenido propiamente dicho, por lo que se reputan defectos menores que por su naturaleza y por razones de seguridad jur\u00eddica pueden sanearse con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Eventos en que se configuran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS MATERIALES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia frente a cargos relacionados con la violaci\u00f3n de las reglas sobre la iniciativa legislativa\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que atacan normas legales por violaci\u00f3n de las reglas que gobiernan el tema de la iniciativa legislativa, como ocurre en este caso, constituyen vicios de forma sometidos al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica. En ese entendido, frente al primero de los cargos la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda contra el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002 fue formulada en forma extempor\u00e1nea o fuera de t\u00e9rmino. En efecto, mientras la mencionada ley se public\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 45046 del 27 de diciembre de 2002, la demanda que se estudia se present\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2004, es decir, casi seis meses despu\u00e9s de que hubiere vencido el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para promover acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En punto al segundo cargo, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda adolece de ineptitud sustancial, al basar el actor dicho cargo en una interpretaci\u00f3n equivocada del tr\u00e1mite legislativo, cual es la de sostener que el tema de la derogatoria prevista en la norma acusada fue introducido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n como un asunto nuevo, no debatido ni aprobado durante el tr\u00e1mite legislativo regular por las comisiones conjuntas ni por las plenarias de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD PRIVADA-Derogatoria del beneficio de no efectuar aportes al Sena\/UNIVERSIDAD PUBLICA-No derogatoria de norma que la exonera de efectuar aportes al Sena\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por incumplimiento del requisito de certeza \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hizo la expresi\u00f3n acusada fue derogar el beneficio de no efectuar aportes al SENA previsto para las universidades privadas, y mantenerlo vigente \u00fanicamente en favor de las universidades p\u00fablicas. Dicho en otras palabras, de lo expuesto se infiere que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, en lo que hace relaci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas (incisos 1\u00b0 y 2\u00b0), no fue alterado, modificado, derogado ni sustituido por el contenido normativo del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002. En este sentido, si bien la frase \u201cen lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d es confusa en su redacci\u00f3n, por su intermedio se busca confirmar el objetivo propuesto por la norma acusada, como fue derogar la exenci\u00f3n reconocida a las universidades privadas por el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, y precisar el alcance de la derogatoria reca\u00edda sobre el inciso 4\u00b0 del mismo precepto, para dejar claro que solo aplica a estas \u00faltimas. Por lo tanto, en la medida que el presupuesto para adelantar el presente juicio de inconstitucionalidad por la aparente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 69 de la Carta, se ampara en una interpretaci\u00f3n totalmente opuesta al verdadero alcance de la expresi\u00f3n acusada, la demanda es por este aspecto sustancialmente inepta. En este caso no se cumple el presupuesto de certeza, ya que la acusaci\u00f3n no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo exige tal presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No desconocimiento al introducir tema relacionado con derogatoria de beneficio a las universidades privadas\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Normas que regulan aspectos relacionados con pol\u00edticas de parafiscalidad o de fomento, pueden estar contenidas en ordenamientos legales no tributarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5260 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 52 (parcial) de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alberto Lozano Simonelli \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Lozano Simonelli, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandando la inexequibilidad parcial del Art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 789 de Diciembre 27 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 45.046 del 27 de diciembre de 2002, destacando y subrayando los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de aportes y otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52-Derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 77 de la Ley 101 de 1993. Der\u00f3guense en particular los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n parcialmente acusada se opone a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 69, 154, 156 (sic), 158 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fundamentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, el actor formula distintos tipos de acusaciones que se pueden clasificar de la siguiente manera: (i) cargos por vicios de forma o procedimiento, dirigidos a cuestionar algunos aspectos del tr\u00e1mite legislativo que considera irregulares; (ii) cargos por vicios de competencia, referidos a una posible falta de unidad de materia entre la norma acusada y el ordenamiento jur\u00eddico al cual pertenece; y (iii) cargos de fondo o sustanciales, en cuanto cuestionan el contenido material del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el orden de la demanda, los distintos tipos de cargos son expuestos por el actor de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el texto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los cargos de fondo, sostiene el demandante que el aparte acusado del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002 es violatorio de los art\u00edculos 13 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto derog\u00f3 la exoneraci\u00f3n de pagar aportes al SENA estatuida en favor de las universidades p\u00fablicas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, manteniendo vigente dicha exoneraci\u00f3n a favor de las universidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el mencionado par\u00e1grafo consagraba que las Universidades P\u00fablicas estaban exentas del pago de aportes econ\u00f3micos para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, pero dada su derogatoria por la expresi\u00f3n acusada, \u00e9stas quedaron obligadas a tributar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la derogatoria prevista en el precepto acusado es discriminatoria y contraria al art\u00edculo 13 Superior, ya que se limita a excluir del beneficio tributario a las Universidades P\u00fablicas, permitiendo que \u00e9ste contin\u00fae en favor de las universidades privadas, sin que exista un motivo v\u00e1lido que lo justifique. Sostiene que dicha derogatoria crea una situaci\u00f3n de inequidad, en la medida en que las Universidades Privadas con car\u00e1cter de entidades sin \u00e1nimo de lucro siguen gozando del beneficio de poder dejar de pagar los aportes, siempre y cuando dediquen su producto a la constituci\u00f3n de un fondo patrimonial, en beneficio del financiamiento de las matriculas de los estudiantes de bajos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 69 de la Carta, afirma el demandante que el mismo se desconoce por la norma acusada, en cuanto la misma menoscaba el r\u00e9gimen especial que se hab\u00eda establecido a favor de las Universidades P\u00fablicas en el art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, y que se amparaba en la preceptiva constitucional citada, la cual le impone al Estado el deber de \u201cfortale[cer] la investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d y de \u00a0\u201cfacilit[ar] mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, sin perjuicio que el deber impuesto al Estado por el art\u00edculo 69 Superior aplique tanto a las universidades p\u00fablicas como a las privadas, lo cierto es que la derogatoria prevista en la norma impugnada afecta el mecanismo financiero que se hab\u00eda creado en la citada Ley 223 de 1995 en beneficio de las primeras, cuyo objetivo era garantizar el acceso de toda persona a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, afirma que aun cuando el beneficio derogado no constitu\u00eda propiamente una exoneraci\u00f3n, s\u00ed le reconoc\u00eda a las universidades p\u00fablicas la opci\u00f3n de: \u201c1. pagar al Sena el 2% del valor de la n\u00f3mina, o, si no lo hacen, 2. constituir un fondo especial para financiar estudios a alumnos de bajos recursos\u201d. Aduce que la conveniencia de la norma era evidente, \u201cpues de una parte, el legislador ha atendido el deseo del constituyente de otorgar un r\u00e9gimen especial para las Universidades P\u00fablicas, y por la otra parte se atiende tambi\u00e9n el deseo del constituyente de otorgar \u2018est\u00edmulos especiales\u2019 a los estudiantes de bajos recursos que acceden a la universidad colombiana, sea p\u00fablica o privada, y fomentar los programas de ciencia y tecnolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos relacionados con el procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos por vicios de tr\u00e1mite, comienza el demandante por se\u00f1alar que a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada se viol\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 156 (sic) y 161 Superiores, ya que el tema de la derogatoria de la exenci\u00f3n tributaria reconocida en beneficio de las universidades p\u00fablicas no fue objeto de debate y decisi\u00f3n a lo largo del proceso legislativo, es decir, no fue discutida ni en comisiones conjuntas ni en plenarias de ambas C\u00e1maras, apareciendo tan solo en la aprobaci\u00f3n del informe de mediaci\u00f3n suscrito por las comisiones de conciliaci\u00f3n que fueron designadas para resolver las discrepancias presentadas entre C\u00e1mara y Senado. En este sentido, precisa, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n excedi\u00f3 sus competencias constitucionales pues le incluy\u00f3 al proyecto de ley un tema nuevo no debatido en las respectivas instancias congresionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de sustentar el referido cargo, el actor hace un recuento del tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 789 de 2002, mediante el cual trata de mostrar c\u00f3mo el tema en controversia no fue abordado por las C\u00e1maras, ni en primer debate en Comisiones Conjuntas ni en segundo debate en plenarias de ambas C\u00e1maras, anexando al proceso de constitucionalidad copia de los documentos y gacetas en los que consta dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, sostiene el actor que la expresi\u00f3n impugnada vulner\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto, por su intermedio, se regul\u00f3 un tema tributario, relacionado con la derogatoria de exenciones y el reconocimiento de grav\u00e1menes; tema que, de acuerdo con la norma constitucional citada solo puede tramitarse por iniciativa del Gobierno o con su aquiescencia, hecho que no tuvo ocurrencia en el caso de la preceptiva acusada. Asegura el actor que \u201cest\u00e1 muy claro que el Proyecto de ley que qued\u00f3 radicado como 057 Senado y 056 C\u00e1mara, no contiene disposici\u00f3n alguna de iniciativa gubernamental que imponga un gravamen a las universidades P\u00fablicas, como ha sido el art\u00edculo 789 de 2002\u201d, ni \u201cTampoco aparece que el Ministro de Hacienda, a nombre del Gobierno, hubiese propuesto esta derogatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la expresi\u00f3n acusada viola el Principio de Unidad de Materia consignado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u201cen una ley sobre reforma al C\u00f3digo Laboral, no puede incluirse un tema relativo a la tributaci\u00f3n, o para mejor decirlo, al r\u00e9gimen tributario y fiscal de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) presento concepto en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n acusada respecto de los cargos por violaci\u00f3n de la igualdad, la educaci\u00f3n y la unidad de materia. En relaci\u00f3n con los cargos por vicios de tr\u00e1mite el ICDT reitera su posici\u00f3n de no emitir concepto, \u201cen raz\u00f3n a que una opini\u00f3n en ese aspecto no corresponde a la labor propia del Instituto, que esta relacionada, como ya se dijo, con el an\u00e1lisis acad\u00e9mico del Derecho Tributario y la Hacienda P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, expresa que los argumentos de la demanda respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 69 de la Carta son infundados, toda vez que el demandante interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, al considerar que por su intermedio las Universidades P\u00fablicas quedaron obligadas a contribuir al SENA y las Universidades Privadas permanecieron exentas de efectuar tales aportes, cuando en realidad la norma consagra todo lo contrario; es decir, que las Universidades P\u00fablicas permanecen libres del pago de dichos aportes, en tanto que las Universidades Privadas deben efectuar el pago sin la posibilidad de compensar su obligaci\u00f3n con la constituci\u00f3n del fondo patrimonial a que antes se alud\u00eda en los incisos derogados 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo introducido al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 21 de 1982 por el art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n se corrobora con el aparte demandado del art\u00edculo 52, en virtud de que se dej\u00f3 sin efecto el r\u00e9gimen especial que se hab\u00eda dispuesto para las Universidades Privadas, y por el contrario se mantuvo el de las Universidades P\u00fablicas, tal como se enuncia en dicho precepto al manifestar \u00e9ste que la derogatoria opera \u201cexcepto para las Universidades P\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sostiene el Instituto que el r\u00e9gimen especial exceptivo de que habla el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ha sido quebrantado por la norma acusada de inconstitucional, toda vez que las Universidades P\u00fablicas mantienen el beneficio en pro de la educaci\u00f3n y las Universidades Privadas contribuyen en el sector por otras v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto del Principio de la Unidad de Materia, considera el interviniente que tanto el t\u00edtulo, como el contenido de la Ley 789 de 2002, no refieren a temas exclusivos de una reforma al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que abarcan temas relativos al empleo y la protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Protecci\u00f3n Social constituye \u201cel conjunto de normas y pol\u00edticas encaminadas a mejorar las condiciones de vida de la comunidad\u201d, de tal manera que si lo pretendido se enfatiza en el mejoramiento de las condiciones de vida, no se puede circunscribir el contenido de la Ley 789 de 2002, exclusivamente a los temas del C\u00f3digo Laboral. De esta forma, establecen que si bien es cierto que en la mencionada ley se plasman reformas de \u00edndole laboral, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que se tratan otros temas propios del \u00e1mbito de la protecci\u00f3n social, tales como los relacionados con los aportes que se realizan al SENA, al ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la oficina jur\u00eddica del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) intervino en el proceso de la referencia, declarando que la entidad no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en hacerse parte en la demanda, en raz\u00f3n a que los cargos formulados contra la norma acusada se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada de su verdadero contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar los art\u00edculos 181 de la Ley 223 de 1995 y 52 de la Ley 789 de 2002, aduce que tras cotejar dichas normas se constata que el aparte demandado de la Ley 789 de 2002 en su art\u00edculo 52, se limito a ratificar las disposiciones de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, dado que mantuvo la exoneraci\u00f3n del pago de aportes al SENA a favor de las Universidades P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1ala que la parte final del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, revoc\u00f3 el estado de exoneraci\u00f3n establecido para las Universidades Privadas en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, y as\u00ed mismo exceptu\u00f3 a las Universidades P\u00fablicas de las consecuencias de la mencionada derogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s de su Gobernador y Vicegobernador, en la oportunidad legal prevista, hizo conocer a la Corte su posici\u00f3n en torno a la solicitud de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, concluyendo que \u201cdebe sentenciarse la constitucionalidad de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente \u201cque el problema planteado por el demandante a la Corte, parte de un problema hermen\u00e9utico en cuanto a las consecuencias de la derogatoria acusada de inconstitucionalidad\u201d. A su juicio, ello es s\u00ed, ya que las consecuencias atribuidas por el actor al art\u00edculo 52 de Ley 789 de 2002 es equivocada, desconociendo las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 21 de 1982 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Explica lo anterior se\u00f1alando que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 21 de 1982 le impuso a las entidades del Estado y a los Establecimientos P\u00fablicos la obligaci\u00f3n de pagar un aporte a favor del SENA. Se\u00f1ala que dicha norma fue adicionada por el art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 con un par\u00e1grafo del siguiente contenido: el primer (1\u00b0) inciso excluye a las Universidades P\u00fablicas del pago de aportes al SENA; el segundo (2\u00b0) inciso crea las reglas de compensaci\u00f3n frente a contribuciones causados a favor del SENA con anterioridad a la Ley por parte de las Universidades P\u00fablicas. Por su parte, el inciso tercero (3\u00b0) excluye a las universidades Privadas sin \u00e1nimo de lucro del pago de los aportes al SENA; y, finalmente, el inciso cuarto (4\u00b0), regula la utilizaci\u00f3n y destinaci\u00f3n que deben dar las Universidades Privadas sin \u00e1nimo de lucro, a los recursos liberados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas citadas, se\u00f1ala el interviniente que la derogatoria referida en el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002 recae exclusivamente sobre los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 21 de 1982, de tal forma que los incisos 1\u00b0 y 4\u00b0 mantienen su vigencia. Por ello, concluye que los argumentos del demandante son infundados, pues la exoneraci\u00f3n de pagar aportes al SENA prevista a favor de las Universidades P\u00fablicas, prevista en el inciso 1\u00b0 de la Ley 223 de 1995 mantiene plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera el interviniente que la demandan es inepta frente a los cargos por vicios de tr\u00e1mite, ya que el numeral 3\u00ba del articulo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contados desde del respectivo acto\u201d. Afirma que al acoger los lineamientos de \u00e9ste precepto constitucional, se deduce que la aludida Ley 789 de 2002 fue publicada en el diario oficial 45.046 del 27 de Diciembre de 2002, luego el t\u00e9rmino para demandar \u00e9sta Ley por vicios de forma venci\u00f3 desde el d\u00eda 26 de Diciembre de 2003 y la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda fue el d\u00eda 4 de Junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, por intermedio de uno de sus asesores laborales, intervino en el presente proceso concluyendo que \u201cson m\u00faltiples los vicios de inconstitucionalidad que conlleva el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sustenta dicha conclusi\u00f3n en los siguientes tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El sustancial, derivado del contenido de la norma impugnada, del cual a su vez existen dos tendencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que las universidades del sector privado quedaron obligadas a hacer el mencionado aporte, al habarse derogado en particular los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las universidades del sector privado continuaron exoneradas del pago al Sena y que las obligadas a realizarlo, son las Universidades P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier tesis que se acepte, ir\u00eda en contra del art\u00edculo 13 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda, tanto la una como la otra, discriminatoria. Es decir, Inexequible.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se deduce que el par\u00e1grafo derogado, hab\u00eda concebido un campo determinado para las universidades tanto del sector oficial como del privado, por lo que al desaparecer \u00e9ste del ordenamiento jur\u00eddico, se har\u00eda necesario expedir una nueva disposici\u00f3n jur\u00eddica que consagre el prop\u00f3sito de acabar con el beneficio de no contribuir, y no simplemente la referencia de derogatoria de los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del articulo 181 de la Ley 223 de 1995, dado que as\u00ed lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887 \u201cUna Ley derogada no revivir\u00e1 por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la Ley que la derog\u00f3. Una disposici\u00f3n derogada solo recobrar\u00e1 su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una Ley nueva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El de competencias, relacionado con el origen de las leyes, en el sentido que si el tema de la norma impugnada es el de exenciones de impuestos, la misma es de iniciativa gubernamental de acuerdo con los lineamientos del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso, ya que no aparece por ninguna parte la iniciativa del ejecutivo, ni desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, ni hasta que se convirti\u00f3 en ley comentada. Desde este punto de vista la norma es tambi\u00e9n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El de procedimiento, es decir la inconstitucionalidad por vicios de forma, consistente en que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n extralimit\u00f3 sus funciones constitucionales, toda vez que el proyecto inicial se refer\u00eda a un tema distinto al finalmente consagrado en el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, como es el de las exenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que de llegar a prosperar la demanda de inconstitucionalidad, se podr\u00eda reclamar la devoluci\u00f3n de los aportes pagados al SENA. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en el presente caso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, bas\u00e1ndose en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que los argumentos de la demanda referentes a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituyen un exabrupto, dado que el actor parte de una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expresa que a partir de la vigencia de la derogatoria del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002 se revive el deber de contribuci\u00f3n al SENA de las Universidades Privadas, pero se conserva la exenci\u00f3n para las P\u00fablicas, tal como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, cuando adicion\u00f3 con un par\u00e1grafo el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 21 de 1982 \u201cPARAGRAFO. Las Universidades P\u00fablicas no est\u00e1n obligadas a efectuar aporte para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, considera la interviniente que por el hecho de que la Ley 789 de 2002 regule lo atinente al r\u00e9gimen de aportes con la finalidad de promocionar el empleo, no se rompe el mencionado principio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la presunta violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, observa la interviniente que el demandante debi\u00f3 expresar en forma clara y contundente el procedimiento a seguir para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de Ley y su correspondiente fundamento jur\u00eddico, lo cual nunca se realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que las derogatorias que se presentaron en el texto final del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, fueron debidamente publicadas en la Gaceta No. 497 de 2002. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n Accidental est\u00e1 facultada para introducirle cambios a los textos de los proyectos cuando existen diferencias, siempre y cuando se surta el tr\u00e1mite de debate ante la plenaria de la corporaci\u00f3n respectiva, cosa que en el caso que se analiza nunca se present\u00f3 debido a que en el contenido de la derogatoria no existieron discrepancias. Por esta raz\u00f3n, el contenido final es igual al que aparece en la ley sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia con sede en Bogot\u00e1, interviene en el asunto de la referencia con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa inicialmente que los fundamentos esgrimidos por el demandante brillan por su inexactitud, por cuanto la norma impugnada \u201c&#8230; fue muy precisa al derogar \u00a0los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223, que consagraban el tratamiento preferencial de no aportar al SENA a favor de las Universidades Privadas\u201d. En consecuencia, las Universidades P\u00fablicas contin\u00faan exentas de efectuar aportes al SENA, conforme lo establece el inciso 1\u00ba de la aludida norma, a saber: \u201clas Universidades P\u00fablicas no est\u00e1n obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la defectuosa redacci\u00f3n de la norma acusada fue la que contribuy\u00f3 a acentuar la confusi\u00f3n del demandante, dado que la misma ley mantuvo el tratamiento preferencial para las Universidades P\u00fablicas al afirmar que no se les obliga a aportar al SENA, tal como lo indica el par\u00e1grafo de la Ley 223 de 1995 en su inciso 1\u00ba, y luego lo suprime en su inciso 4\u00ba \u201c\u2026excepto para las Universidades P\u00fablicas\u201d. Considera el interviniente que esto se debe a que no pod\u00eda derogarse el aludido inciso 4\u00ba, dado que las Universidades P\u00fablicas quedar\u00edan relevadas del fondo para apoyar a los estudiantes de bajos recursos econ\u00f3micos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente manifiesta que las Universidades P\u00fablicas tienen un r\u00e9gimen especial que las hace diferentes en sus metas, objetivos y sistemas frente a las Universidades Privadas. Por ello, en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se defiri\u00f3 al legislador la constituci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para las Universidades del Estado, mediante el cual se consagr\u00f3 que estas subsistir\u00edan con aportes del presupuesto nacional, departamental, municipal y\/o distrital, lo cual no ocurre con las Universidades Privadas, de tal forma que no ser\u00eda racional que los recursos de las Universidades P\u00fablicas fueran desplazadas a otras entidades en este caso, el SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que es imposible negar la conexidad causal que existe entre el \u00e1rea laboral y la tributaria, por lo que considera que los cargos esgrimidos por el demandante sobre la falta de unidad de materia no concuerdan con la realidad, toda vez que los aportes al SENA son considerados como una especie del genero de los aportes parafiscales, los cuales a su vez se configuran como una manifestaci\u00f3n del derecho tributario, pero al mismo tiempo constituyen obligaciones sustanciales de car\u00e1cter laboral a cargo de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto afirmando que del ep\u00edgrafe de la Ley 789 de 2002 se deduce que si lo pretendido es apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social del Estado, lo ideal es obligar a las Universidades Privadas a contribuir al SENA, con el firme prop\u00f3sito de que \u00e9sta entidad capacite al pueblo para enfrentarse a la vida productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina su intervenci\u00f3n pronunci\u00e1ndose sobre las violaciones al tr\u00e1mite legislativo, para lo cual se remite a las disposiciones del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. De lo anterior se desprende que la Ley 789 fue promulgada el d\u00eda 27 de Diciembre de 2002, por lo que el t\u00e9rmino para impugnarla por vicios de forma estar\u00eda vencido y, por ende, la acci\u00f3n de inexequibilidad habr\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n: \u201cDer\u00f3guense en particular los incisos 3o. y 4o. \u00a0del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, por haberse incurrido en vicios de fondo en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza el Ministerio P\u00fablico por se\u00f1alar que ni del tenor literal, ni de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 181 de la Ley 223 de 1995 y 52 de la Ley 789 de 2002, se infiere vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las Universidades P\u00fablicas, dado que la exenci\u00f3n del pago de aportes al SENA a favor de las Universidades P\u00fablicas se encuentra consagrada en el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, y la norma derogatoria hace recaer sus efectos en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del citado par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n que la norma acusada no presenta vestigios de inconstitucionalidad por raz\u00f3n de su contenido, dado que la derogatoria contemplada en ella constituye un principio del r\u00e9gimen contributivo, el cual se puede materializar a trav\u00e9s de los impuestos o del sistema de contribuciones parafiscales que el Congreso de la Rep\u00fablica establezca en ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que frente a una pol\u00edtica tributaria que fija las contribuciones parafiscales de que son objeto las Universidades Privadas, no tiene cabida el argumento de prevalencia de la autonom\u00eda universitaria, toda vez que este concepto se predica sin perjuicio del sometimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su pronunciamiento refiri\u00e9ndose a los vicios de formaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, los cuales dan lugar a que la Agencia Fiscal promueva la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma. Afirma al respecto, que el proyecto de Ley n\u00famero 57 de 2002 Senado y 056 C\u00e1mara, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 789 de 2002, no consagr\u00f3 en ninguno de sus debates conjuntos de las Comisiones S\u00e9ptimas y tampoco en las plenarias de C\u00e1mara y Senado, la derogatoria especial de los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro del tr\u00e1mite de la precitada ley en Comisiones Conjuntas, se propuso una modificaci\u00f3n al proyecto presentado, cuyo texto fue el siguiente: \u201cArt\u00edculo 12. Capacitaci\u00f3n para Inserci\u00f3n Laboral. Quedar\u00e1 as\u00ed: Con el prop\u00f3sito de fortalecer el presupuesto del ICBF, el SENA y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, quedan derogas todas las Leyes y decretos que conlleven al recorte de, exoneraciones y, destinaciones distintas a las que corresponden a su misi\u00f3n y en especial las que van en contrav\u00eda de la misi\u00f3n del SENA, contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 119 de 1994\u201d.\u00a0 No obstante, aclara que dicho texto fue negado, lo que ratifica \u201cque la intenci\u00f3n de los legisladores no era la de suprimir de manera absoluta las exenciones consagradas en leyes promulgadas con anterioridad\u201d, supresi\u00f3n que, por tanto, no pod\u00eda ser adoptada por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, deduce el Ministerio P\u00fablico que la derogatoria de los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del articulo 181 de la Ley 223 de 1995, no fue debatida y aprobada en los cuatro debates reglamentarios y s\u00f3lo fue introducida por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, con lo cual se evidencia que dicha comisi\u00f3n desbord\u00f3 por exceso el estricto marco de sus competencias, y por ello se concluye que existe una clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mandato contenido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es en principio competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunas expresiones del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos que se someten a la consideraci\u00f3n de la Corte en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo al texto de la demanda, observa la Sala que contra la norma parcialmente acusada -el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002-, el actor formula dos tipos de cargos, a saber: un primer grupo orientado a mostrar la existencia de algunos vicios de tr\u00e1mite ocurridos durante el proceso de expedici\u00f3n de la preceptiva impugnada, y un segundo grupo que busca acreditar la ocurrencia de vicios materiales o de fondo, es decir, orientados a controvertir el contenido normativo acusado. Dentro de este segundo grupo se incluye el cargo que por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del citado principio comporta un vicio de competencia que, a m\u00e1s de afectar la esencia del tr\u00e1mite legislativo, conlleva tambi\u00e9n una violaci\u00f3n material de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones por vicios de tr\u00e1mite, el actor sostiene que la norma parcialmente acusada es inconstitucional por dos razones fundamentales: (i) haber desbordado la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n sus competencias constitucionales, al incluir en el informe de mediaci\u00f3n un tema nuevo que no fue debatido en Comisiones Conjuntas ni en Plenarias de Ambas C\u00e1maras, y (ii) no haberse introducido la norma a iniciativa del Gobierno o con su respaldo, pese a regular un tema tributario que por mandato del art\u00edculo 154 Superior s\u00f3lo puede discutirse y aprobarse por iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos por vicios de fondo, advierte la Corte que los mismos se estructuran a partir de la interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la expresi\u00f3n acusada: \u201cDer\u00f3guense en particular los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d, en el sentido de considerar que, por su intermedio, el legislador derog\u00f3 la exoneraci\u00f3n de pagar aportes al SENA previsto en favor de las universidades p\u00fablicas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, manteniendo vigente dicha exoneraci\u00f3n a favor de las universidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tal interpretaci\u00f3n, los referidos cargos se relacionan con los siguientes dos aspectos: (i) violaci\u00f3n del principio de igualdad, al establecer la norma una diferencia de trato no justificada constitucionalmente, consistente en excluir del beneficio tributario a las universidades p\u00fablicas y mantenerlo en favor de las universidades privadas; y (ii) desconocimiento del art\u00edculo 69 Superior, en cuanto la diferencia prevista en la norma acusada menoscaba el r\u00e9gimen especial establecido a favor de las universidades p\u00fablicas en el art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, el cargo se concreta en el hecho de advertir una falta de conexidad entre el objetivo de la Ley 789 de 2002 y la norma que se acusa, pues mientras la primera busca reformar algunos aspectos del r\u00e9gimen laboral, la segunda regula un tema relativo al r\u00e9gimen tributario y fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los cargos por vicios de fondo, es un\u00e1nime la posici\u00f3n asumida por los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de considerar que la acusaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n totalmente equivocada de la norma impugnada, ya que no es cierto que la misma haya derogado la exoneraci\u00f3n de pagar aportes al SENA previsto en favor de las universidades p\u00fablicas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995. Igualmente, advierten los intervinientes que la disposici\u00f3n acusada s\u00ed guarda relaci\u00f3n de conexidad con el tema objeto de la ley, pues una y otra tocan aspectos relativos al sistema de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta las distintas acusaciones de la demanda y las posiciones que respecto de ellas asumieron quienes intervinieron en el presente proceso, son varios los problemas jur\u00eddicos que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, habr\u00e1 de definir la Corporaci\u00f3n si la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en lo que refiere a los vicios de procedimiento que se le atribuyen a la norma impugnada, esta o no cobijada por el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta, y por tanto, si la Corporaci\u00f3n es o no competente para pronunciarse sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de que haya lugar a proferir decisi\u00f3n de fondo respecto a tales cargos, deber\u00e1 definir la Corte: (i) si el tema tratado en la norma acusada debi\u00f3 ser tramitado y aprobado por iniciativa del Gobierno o con su coadyuvancia, (ii) y si la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n excedi\u00f3 sus competencias constitucionales al introducir dicho tema en el informe de mediaci\u00f3n como tema nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a los cargos de fondo, habr\u00e1 de definir la Corte si la interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la norma acusada es consecuente con su verdadero contenido material y, en dicho caso, si la misma desconoce los art\u00edculos 13 y 69 de la Carta Pol\u00edtica por establecer un trato discriminatorio y menos favorable para las universidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, le corresponde determinar si la expresi\u00f3n acusada desconoce el principio de unidad de materia, por el hecho de regular un asunto que no guarda relaci\u00f3n con el eje tem\u00e1tico de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Siguiendo el orden en que fueron planteados los distintos problemas jur\u00eddicos, entra la Corte a pronunciarse sobre la presente demanda de inconstitucionalidad; advirtiendo que, para los efectos de absolver las distintas acusaciones -en especial las relativas al proceso de formaci\u00f3n de la ley-, previamente se har\u00e1 un recuento del tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite legislativo dado al proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 789 de 2002. Aspectos relevantes en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 52 referente a las derogatorias aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las gacetas del Congreso, las constancias secretariales que fueron consultas y el recuento que sobre la materia hizo la Corte en las Sentencias C-658 y C-801 de 2003, se concluye que el tr\u00e1mite dado al proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 789 de 2002 fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley \u201cpor la cual se dictan normas para promover empleabilidad y desarrollar la protecci\u00f3n social\u201d, con su respectiva exposici\u00f3n de motivos, fue presentado por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 22 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, mediante el aludido proyecto el Gobierno Nacional, con el apoyo del Congreso de la Rep\u00fablica y por su intermedio, se propuso adoptar una pol\u00edtica clara contra el desempleo, \u201ccon responsabilidad fiscal y mucha protecci\u00f3n social\u201d, cuyo objetivo fundamental se centra en \u201ccontribuir al fortalecimiento del Estado Social de Derecho mediante medidas trascendentales aunque no de choque que den impulso al mercado laboral y contribuyan a recuperar la confianza tanto de los empleadores como de los trabajadores en la econom\u00eda colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito, los temas tratados en el proyecto fueron: (I) en el Cap\u00edtulo I, \u00a0lo relacionado con el R\u00e9gimen de fomento al empleo: jornada laboral, trabajo diurno, nocturno, dominical y festivo, liquidaci\u00f3n de recargos, remuneraci\u00f3n, descansos, vacaciones, terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, r\u00e9gimen especial de aportes parafiscales, est\u00edmulos para el proceso de capitalizaci\u00f3n de empresas con participaci\u00f3n de los trabajadores y sistema nacional de registro laboral; (ii) en el Cap\u00edtulo II, lo relativo al Sistema de protecci\u00f3n al desempleado: creaci\u00f3n del sistema, financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen individual y solidario (aporte con puntos del auxilio de cesant\u00eda), subsidio al empleo, subsidio al desempleo y r\u00e9gimen de cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos; y (iii) en el Cap\u00edtulo III, todo lo que tiene que ver con el Sistema de protecci\u00f3n social: funciones de las cajas de compensaci\u00f3n, recursos para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo, r\u00e9gimen de apoyo a desempleados, programas de microcr\u00e9dito, r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n voluntaria para expansi\u00f3n de coberturas de servicios sociales, aplicaci\u00f3n de excedentes o utilidades, capacitaci\u00f3n para la inserci\u00f3n social, r\u00e9gimen de transparencia aplicable a las cajas y manejo de conflictos de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la vigencia y derogatorias, en el \u00faltimo art\u00edculo del proyecto, el correspondiente al n\u00famero 37, se dispuso: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 30 de la Ley 50 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado proyecto fue radicado en el Senado con el n\u00famero 057 de 2002 y, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, repartido a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de tal Corporaci\u00f3n para iniciar el respectivo tr\u00e1mite legislativo. Tanto el proyecto de ley 057 Senado como las respectivas constancias secretariales de registro y reparto, se publicaron en la Gaceta N\u00famero 350 del 23 de agosto de 2002, p\u00e1ginas 17 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha solicitud fue aprobada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 009 del 28 de agosto de 20022, y por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1625 del 3 de septiembre de 20023, autoriz\u00e1ndose en ambos casos a las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara para sesionar conjuntamente y dar primer debate al proyecto de ley 057 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron designados como Ponentes, por el Senado, los Senadores: Oscar Iv\u00e1n Zuluaga y Jes\u00fas Puello, por la C\u00e1mara, los Representantes: Carlos Ignacio Cuervo, Albino Garc\u00eda, Carlos Celis Guti\u00e9rrez, Miguel Dur\u00e1n y Miguel Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para primer debate en Comisiones Conjuntas fueron radicadas y publicadas la ponencia principal presentada por todos los ponentes designados en Senado y C\u00e1mara, en la que se acoge el proyecto del Gobierno y se incluyen nuevos temas; un pliego de modificaciones presentado por los senadores ponentes Oscar Iv\u00e1n Zuluaga y Jes\u00fas Puello; una ponencia sustitutiva conjunta presentada por el Senador Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y el Representante Venus Albeiro Silva; y un pliego de modificaciones presentado tambi\u00e9n por el Senador Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y el Representante Venus Albeiro Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia principal fue publicada en la Gaceta 444 del 25 de octubre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 40, y en la Gaceta 449 del 28 de octubre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 40; por su parte, el pliego de modificaciones presentado por los senadores ponentes se public\u00f3 en la Gaceta 444 del 25 de octubre de 2002, p\u00e1ginas 40 a 52 y en la Gaceta 449 del 28 de octubre de 2002, p\u00e1ginas 40 a 52; en lo que refiere a la ponencia sustitutiva, la misma se public\u00f3 en la Gaceta 471 del 6 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 24; finalmente, el pliego de modificaciones presentado a la ponencia sustitutiva fue publicado en la Gaceta 497 del 14 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 18 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley 057 Senado &#8211; 056 C\u00e1mara fue discutido y aprobado en primer debate por las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, en sesiones conjuntas de los d\u00edas 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002, y el texto definitivo del citado proyecto fue publicado en las Gaceta del Congreso 575 del 9 de diciembre de 2002 (Senado), p\u00e1ginas 39 a 51, y en la Gaceta 579 del 10 de diciembre de 2002 (C\u00e1mara), p\u00e1ginas 23 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la vigencia y derogatorias, el texto definitivo del proyecto de ley 057 Senado \u2013 056 C\u00e1mara, aprobado por las Comisiones Conjuntas, en el \u00faltimo art\u00edculo, el correspondiente al n\u00famero 51, dispuso: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d, con lo cual se observa que el mismo excluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen especial el art\u00edculo 30 de la Ley 50 de 1990\u201d, contenida en el proyecto original presentado por el Gobierno. (Gaceta del Congreso 575 del 9 de diciembre de 2002, p\u00e1gina 51 y Gaceta del Congreso 579 del 10 de diciembre de 2002, p\u00e1gina 35). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en texto definitivo aprobado por las Comisiones Conjuntas, se aprob\u00f3 un art\u00edculo, el 13, a trav\u00e9s del cual se consagr\u00f3 lo concerniente a un r\u00e9gimen especial de exclusi\u00f3n de pago de aportes al ICBF, al SENA y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para incentivar el empleo, en favor de empleadores y estudiantes (Gaceta 575 del 9 de diciembre de 2002, p\u00e1gina 42). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, cabe destacar que en el pliego de modificaciones presentado por el Senador Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y el Representante Venus Albeiro Silva, se incluy\u00f3 un art\u00edculo relacionado con el tema de la derogatoria de todas las leyes y decretos que contengan exenciones al pago de aportes destinados al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Capacitaci\u00f3n para inserci\u00f3n laboral. Quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de fortalecer el presupuesto del ICBF, el Sena y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, quedan derogadas todas las leyes y decretos que conlleven al recorte, exoneraciones y, destinaciones distintas a las que correspondan a su misi\u00f3n y en especial las que van en contrav\u00eda de la misi\u00f3n del Sena, contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 119 de 1994.\u201d (Gaceta 497 del 14 de noviembre de 2002.p\u00e1gina 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las mismas Gacetas 575 del 9 de diciembre de 2002 (Senado), p\u00e1ginas 51 a 52, y 579 del 10 de diciembre de 2002 (C\u00e1mara), p\u00e1ginas 35 a 36, se dej\u00f3 constancia que la ponencia principal, que contiene el proyecto presentado por el Gobierno y el pliego de modificaciones introducido por los Congresistas ponentes, fue la aprobada. Igualmente, consta que la ponencia sustitutiva y el pliego de modificaciones presentados por el Senador Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y el Representante Venus Albeiro Silva fueron debatidas y negadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar segundo debate al proyecto de ley 057 Senado &#8211; 056 C\u00e1mara, se designaron como ponentes, en el Senado, al Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, y en la C\u00e1mara, al Representante Carlos Ignacio Cuervo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, con las modificaciones propuestas por el ponente al articulado aprobado en sesiones conjuntas, aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 575 del 9 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 17 a 39. Se manifest\u00f3 en dicha ponencia que se inclu\u00edan art\u00edculos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley 057 Senado &#8211; 056 C\u00e1mara, fue considerado y aprobado por la Plenaria del Senado en sesiones ordinarias de los d\u00edas 12 y 16 de diciembre de 2002, y en sesiones extraordinarias de los d\u00edas 17, 18 y 19 del mismo mes y a\u00f1o, tal como consta en las Gacetas 30 del 4 de febrero, 44 y 45 del 5 de febrero, y 46 del 6 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto definitivo, aprobado por la Plenaria del Senado el d\u00eda 19 de diciembre de 2002, aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 161 del 14 de abril de 2003, p\u00e1ginas 7 a 19. Respecto al tema de las derogatorias, en el art\u00edculo 51 de dicho proyecto, tal y como qued\u00f3 aprobado se consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Derogase el art\u00edculo 77 de la Ley 101 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, con las modificaciones propuestas al articulado aprobado en sesiones conjuntas, aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 579 del 10 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 23. Se manifest\u00f3 en dicha ponencia que se inclu\u00edan art\u00edculos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia contentiva del proyecto de ley 057 Senado &#8211; 056 C\u00e1mara, fue considerada y aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara en sesiones extraordinarias de los d\u00edas 17 y 18 de diciembre de 2002, tal como consta en las Gacetas n\u00fameros 52 del 7 de febrero de 2003, 77 y 79 del 3 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto definitivo, aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara en segundo debate el d\u00eda 18 de diciembre de 2002, aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 52 del 7 de febrero de 2003, p\u00e1ginas 9 a 24. En relaci\u00f3n con el tema de las derogatorias, en el art\u00edculo 51 de dicho proyecto, tal y como qued\u00f3 aprobado se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guense en particular los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago del Sena excepto para las universidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de conciliar las discrepancias surgidas respecto del articulado del proyecto de ley 057 Senado \u2013 056 C\u00e1mara, el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, procedieron a integrar la respectiva Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, de la siguiente manera: por el Senado de la Rep\u00fablica, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez, Antonio Navarro Wolf, Luis Guillermo V\u00e9lez y \u00c1ngela Cogollo; por la C\u00e1mara de Representantes, Carlos Ignacio Cuervo, Armando Amaya \u00c1lvarez, Luz piedad Valencia, Pompilio Avenda\u00f1o Lopera y Miguel Dur\u00e1n Gelvis. (Gaceta del Congreso n\u00famero 43 del 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 45). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, luego de estudiar los textos aprobados en plenarias de Senado y C\u00e1mara, la Comisi\u00f3n Accidental aprob\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n mediante la cual se adopt\u00f3 el \u00fanico texto del proyecto de ley 057 Senado \u2013 056 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo del Trabajo\u201d. La respectiva acta y el \u00fanico texto del citado proyecto aparecen publicadas en la Gaceta del Congreso n\u00famero 43 del 5 de febrero de 2003, p\u00e1ginas 62 a 75. Sobres la derogatorias, el \u00faltimo art\u00edculo del texto aprobado, correspondiente al n\u00famero 55, consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Derogase el art\u00edculo 77 de la Ley 101 de 1993. Der\u00f3guense en particular los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago del Sena excepto para las universidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesiones extraordinarias del mismo d\u00eda 20 de diciembre de 2002, las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, consideraron y aprobaron el informe de conciliaci\u00f3n presentado por los miembros de las Comisiones de Mediaci\u00f3n al proyecto de ley 057 Senado \u2013 056 C\u00e1mara. La aprobaci\u00f3n impartida por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 43 del 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 484; mientras que la aprobaci\u00f3n por parte del Senado de la Rep\u00fablica aparece en la Gaceta del Congreso n\u00famero 53 del 7 de febrero de 2003, p\u00e1gina 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el d\u00eda 27 de diciembre de 2002 se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto de Ley 057 Senado \u2013 056 C\u00e1mara, quedando convertido en la Ley 789 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. Dicha ley, fue a su vez publicada en el Diario Oficial n\u00famero 45046 del 27 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Teniendo en cuenta el anterior recuento legislativo, entre pues la Corte a estudiar el tema de la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a los cargos que por aparentes vicios de tr\u00e1mite de formulan contra el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por presuntos vicios de forma en el proceso de expedici\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como es sabido, la asignaci\u00f3n de competencia a la Corte Constitucional para decidir sobre la exequibilidad e inexequibilidad de una ley que haya sido demanda por presuntas irregularidades cometidas en el proceso de su expedici\u00f3n, esta condicionada a que se verifique previamente el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 Superior, cual es que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad haya sido promovida por iniciativa ciudadana dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo consagra la preceptiva Superior en cita, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se adelanten contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, el cual empieza a contar a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta exigencia constitucional, la Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de se\u00f1alar que su objetivo es, entonces, \u201cimpone[r] un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusaci\u00f3n se haya formulado dentro del plazo se\u00f1alado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, los vicios de forma est\u00e1n constituidos por todas aquellas irregularidades en que se incurre durante el tr\u00e1mite o proceso legislativo, materializados en la omisi\u00f3n o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el orden jur\u00eddico al proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, y que tienden a afectar de manera parcial o definitiva la eficacia y validez de la mismas en cuanto a la solemnidad viciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en oposici\u00f3n a los vicios materiales o de fondo, que se predican de la esencia del acto jur\u00eddico y que s\u00ed afectan su contenido, los vicios de forma se limitan a desconocer aspectos rituales que, aunque fundamentales al proceso legislativo, est\u00e1n circunscritos al \u00e1mbito del debate, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes y no a su contenido propiamente dicho, por lo que se reputan defectos menores que por su naturaleza y por razones de seguridad jur\u00eddica pueden sanearse con el transcurso del tiempo. Sobre el particular, sostuvo este Tribunal en la Sentencia C-501 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVicios de forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el \u00e1mbito jur\u00eddico remite a los requisitos externos de expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. \u00a0Por ello, los vicios en la formaci\u00f3n de la ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conforme con este criterio de interpretaci\u00f3n, la Corte ha identificado como vicios de forma en el proceso de expedici\u00f3n de la ley, sometidos por tanto al t\u00e9rmino de caducidad, entre otros, (i) el no hab\u00e9rsele dado alguno de los debates reglamentarios a un determinado articulado y a los componentes tem\u00e1ticos en \u00e9l contenidos (Sentencias C-183 de 1997 y C-501 de 2001), (ii) haber iniciado el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en una Comisi\u00f3n Permanente o en una C\u00e1mara legislativa distinta a aquella que por ley le correspond\u00eda (Sentencia C-433 de 2000), (iii) la no conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en casos de existir divergencias entre los textos aprobados durante los debates reglamentarios en las C\u00e1maras, y (iv) el desconocimiento de las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa privativa (Sentencias C-498 de 1998 y C-065 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respecto a los vicios de forma relacionados con la omisi\u00f3n en el cumplimiento de alguno de los debates reglamentarios por las respectivas C\u00e1maras legislativas, la jurisprudencia ha precisado que \u201c[t]ales vicios implican el desconocimiento de los denominados principios de consecutividad y de identidad de acuerdo con los cuales un proyecto s\u00f3lo podr\u00e1 ser ley si ha sido discutido y aprobado en dos debates en cada C\u00e1mara, uno en la Comisi\u00f3n Permanente y otro en la Plenaria, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de modificaciones, supresiones o adiciones en el segundo debate de cada C\u00e1mara y siempre y cuando haya sido aprobado en primer debate\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se ha concluido que los vicios derivados del incumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible son directamente imputables a las ritualidades propias del proceso legislativo en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y, por tanto, constituyen vicios de forma sometidos al t\u00e9rmino de caducidad de que trata el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1147 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002 por encontrar violado el principio de consecutividad al no haberse votada la norma por parte de la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado, la Corte condicion\u00f3 el estudio de inconstitucionalidad del precepto en cuesti\u00f3n a la previa comprobaci\u00f3n de que la demanda hubiere sido presentada en t\u00e9rmino, esto es, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la citada ley. Al respecto, se dijo el dicho fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sometido a examen, trat\u00e1ndose de los cargos que se formulan por vicios de procedimiento, observa la Sala que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002 fue formulada en t\u00e9rmino, ya que la ley se public\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 45046 del 27 de diciembre de 2002, y la demandan fue presentada el d\u00eda 15 de mayo de 2003, es decir, tan solo 5 meses despu\u00e9s de la aludida publicaci\u00f3n, sin que entonces hubiere transcurrido el a\u00f1o a que hace menci\u00f3n la disposici\u00f3n constitucional citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, se cumple la previsi\u00f3n Superior para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo que la Corte es competente para entrar a determinar si la normatividad impugnada se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que le atribuye el actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia C-501 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de los cargos formulados contra los art\u00edculos 52, 105, 106 y otros de la Ley 510 de 1999, al encontrar que la demanda se present\u00f3 luego de vencido el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 242 Superior, y que los cargos en su contra se estructuraron sobre la base de un presunto desconocimiento de los principios de identidad y consecutividad, consecuencia de que tales preceptos solo fueron considerados en uno y dos debates reglamentarios. Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que las irregularidades cometidas en ese caso por el Congreso, consistentes, como se anot\u00f3, en no someter las normas acusadas a todos los debates reglamentarios, constituye un vicio eminentemente formal que puede ser saneado y que, en consecuencia, condiciona la competencia del Tribunal Constitucional a la verificaci\u00f3n inicial de que la demanda haya sido presentada en tiempo. En esa oportunidad, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, como quiera que los cargos de inconstitucionalidad se basan en el hecho de que los art\u00edculos 52, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 s\u00f3lo fueron sometidos a un debate y los art\u00edculos 105, 106, 108 y 111 s\u00f3lo fueron sometidos a dos debates, se impone concluir que el cargo planteado es por vicios en la formaci\u00f3n de la ley y como de acuerdo con el art\u00edculo 242.3 del Texto Fundamental \u00a0&#8220;las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto&#8221;, t\u00e9rmino que en el caso presente se encontraba vencido para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, la caducidad ha operado y la Corte debe inhibirse para decidir de fondo. \u00a0As\u00ed se resolver\u00e1, con la necesaria precisi\u00f3n de que tal inhibici\u00f3n ser\u00e1 exclusivamente en raz\u00f3n de los vicios en la formaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En lo que refiere a los vicios por desbordamiento en el ejercicio de la competencia en la formaci\u00f3n de las leyes, la Corporaci\u00f3n viene afirmando que, aun cuando los mismos se encuentran integrados al tr\u00e1mite o procedimiento legislativo, algunos tienden a desbordar ese \u00e1mbito meramente formal para proyectarse tambi\u00e9n sobre el contenido material de la norma. De acuerdo con la jurisprudencia, \u201csi la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab-initio, del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma7&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, constituye criterio hermen\u00e9utico consolidado el que ciertos vicios de competencia \u201cse proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de contenido material\u201d8, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1n sujetos al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por presuntas irregularidades de tr\u00e1mite. Atendiendo tal posici\u00f3n, en forma reiterada ha precisado la Corte9 que irregularidades como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias (C.P. art. 150-10), la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia (C.P. arts. 158 y 169) y el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica, constituyen vicios de competencia cuya entidad \u201cno se agota en el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n tiene[n] capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes mismas y en su cumplimiento\u201d10; raz\u00f3n por la cual son tambi\u00e9n vicios materiales a los que no les resulta aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con dichos vicios, puede ocurrir que aun cuando la ley sea formalmente v\u00e1lida, por haberse surtido de manera impecable el tr\u00e1mite legislativo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, algunos de sus contenidos normativos sean inconstitucionales por no tener conexidad con la tem\u00e1tica de la ley (unidad de materia), referirse a un tema para el cual no hab\u00eda sido habilitado el Presidente de la Rep\u00fablica por parte del Congreso (facultades extraordinarias), y regular por medio de ley ordinaria un asunto que la Constituci\u00f3n ha \u00a0reservado a las leyes org\u00e1nicas o estatutarias. Ello lleva a considerar que el vicio de inconstitucionalidad no sea formal, por haberse tramitado tal ordenamiento de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la ley, sino material, por afectar el contenido de un precepto jur\u00eddico respecto del cual no ten\u00eda competencia el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>A estos tres problemas de competencia que se les otorga el alcance de vicios materiales o de fondo, las Sentencias C-702 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-501 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) agregaron uno m\u00e1s. La irregularidad consistente en la usurpaci\u00f3n de la competencia de las C\u00e1maras legislativas por parte de las Comisiones Accidentales o de Conciliaci\u00f3n, cuando estas \u00faltimas introducen un texto nuevo en el proyecto de ley sometido a su consideraci\u00f3n, que no fue conocido ni aprobado durante su tr\u00e1mite regular. Seg\u00fan dijo la Corporaci\u00f3n en la precitada Sentencia C-501 de 2001, \u201cla inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n que se sustrajo a todo el proceso legislativo y que s\u00f3lo fue incorporada por una Comisi\u00f3n Accidental no constituye s\u00f3lo un vicio en la formaci\u00f3n de la ley pues se trata de una irregularidad que socaba el principio democr\u00e1tico en cuanto despoja a las Comisiones y a las Plenarias de Senado y C\u00e1mara del papel protag\u00f3nico que les asiste en la configuraci\u00f3n de la ley. \u00a0Ante ello, es claro que un tal vicio, como lo expuso la Corte, es de naturaleza material y por lo mismo no queda cobijado por t\u00e9rmino alguno de caducidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Cabe recordar que, siendo constitucionalmente v\u00e1lida la introducci\u00f3n de modificaciones y adiciones a los proyectos de ley durante el segundo debate en las plenarias de las C\u00e1maras, el Constituyente del 91, con el fin de racionalizar el proceso legislativo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 161 superior agreg\u00f3 una instancia adicional al tr\u00e1mite regular de aprobaci\u00f3n de las leyes: el de la integraci\u00f3n de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n o Mediaci\u00f3n, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es el de concebir un texto \u00fanico \u201cque armonice las diferencias o discrepancias surgidas entre las C\u00e1maras sobre asuntos conocidos por ambas, para luego someter el mismo a la aprobaci\u00f3n de cada una de sus plenarias\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, so pretexto de apuntar en el ejercicio de sus competencias, las Comisiones de Mediaci\u00f3n, que est\u00e1n llamadas a desarrollar labores meramente accidentales y de alcance temporal y restringido, no pueden entrar a suplir \u00a0la funci\u00f3n legislativa asignada por el orden jur\u00eddico a las Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Plenarias de cada C\u00e1mara, pues es all\u00ed en donde debe surtirse en forma regular todo el proceso de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Es as\u00ed como, incluir temas nuevos no tratados en las instancias legislativas por parte de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, comporta, a juicio de la Corte, un vicio de competencia de naturaleza sustancial que afecta el principio democr\u00e1tico y desconoce aspectos materiales de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los cargos por presuntos vicios de tr\u00e1mite. Fallo inhibitorio por caducidad de la acci\u00f3n y por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Pues bien: como ha quedado explicado, las dos acusaciones que el actor le atribuye a la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, por presuntos vicios en su proceso de aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n, se relacionan, la primera, con el desconocimiento de las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa, al no haberse introducido la norma acusada en el texto de la ley por iniciativa del Gobierno o con su respaldo, pese a regular un tema tributario que por mandato del art\u00edculo 154 Superior s\u00f3lo puede discutirse y aprobarse por el Congreso a iniciativa gubernamental; y la segunda, con la usurpaci\u00f3n de competencias por parte de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, al incluir en el informe de mediaci\u00f3n un tema nuevo no debatido en comisiones conjuntas ni en plenarias de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el punto anterior, los cargos que atacan normas legales por violaci\u00f3n de las reglas que gobiernan el tema de la iniciativa legislativa, como ocurre en este caso, constituyen vicios de forma sometidos al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia C-065 de 2002, citando a su vez la Sentencia C-498 de 1998, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reparo formulado por el demandante se dirige a reprochar una presunta irregularidad ocurrida durante el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 510 de 1999. La jurisprudencia ya se ha referido a este evento se\u00f1alando que los cargos dirigidos contra disposiciones legales que vulneran las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa, atacan vicios formales dentro del tr\u00e1mite legislativo que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 242 C.P.), s\u00f3lo puede ser alegado en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto12. La Ley 510 de 1999 fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.654 del 4 de agosto de 1999, por lo tanto, la oportunidad para presentar demandas en contra de sus disposiciones por vicios de forma ya expir\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, frente al primero de los cargos la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda contra el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002 fue formulada en forma extempor\u00e1nea o fuera de t\u00e9rmino. En efecto, mientras la mencionada ley se public\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 45046 del 27 de diciembre de 2002, la demanda que se estudia se present\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2004, es decir, casi seis meses despu\u00e9s de que hubiere vencido el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para promover acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En punto al segundo cargo, en tanto se funda en un problema de competencia que seg\u00fan la jurisprudencia constituye un vicio material o de fondo, no cabe aducir la existencia de la caducidad de la acci\u00f3n. Sin embargo, respecto del mismo la Corte tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda adolece de ineptitud sustancial, al basar el actor dicho cargo en una interpretaci\u00f3n equivocada del tr\u00e1mite legislativo, cual es la de sostener que el tema de la derogatoria prevista en la norma acusada fue introducido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n como un asunto nuevo, no debatido ni aprobado durante el tr\u00e1mite legislativo regular por las comisiones conjuntas ni por las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002, al que se hizo referencia expresa en el apartado 4 de las consideraciones de esta providencia, no es cierto que el tema tratado en la expresi\u00f3n acusada, relacionado con la derogatoria a la exoneraci\u00f3n del pago de aportes al SENA a favor de las universidades p\u00fablicas y privadas prevista en la Ley 223 de 1995, haya sido abordado \u00fanica y exclusivamente por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n convocada para armonizar las discrepancias surgidas entre las c\u00e1maras congresionales, como equivocadamente lo afirma el demandante y lo coadyuva el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, dicho tema fue tratado por las Comisiones Cuartas Permanentes de Senado y C\u00e1mara que, atendiendo al mensaje de urgencia presentado por el Gobierno Nacional, deliberaron conjuntamente. Y lo hicieron tales Comisiones, con ocasi\u00f3n del pliego de modificaciones presentado al proyecto original por el Senador Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y el Representante Venus Albeiro Silva, quienes decidieron incluir en dicho pliego un art\u00edculo relacionado con el tema de la derogatoria de todas las leyes y decretos que tuvieran previsto exenciones al pago de aportes destinados al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, y el cual finalmente fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de modificaciones presentado por los mencionados congresistas se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 497 del 14 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 18 a 24, y en el art\u00edculo 12 del mismo se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 12. Capacitaci\u00f3n para inserci\u00f3n laboral. Quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de fortalecer el presupuesto del ICBF, el Sena y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, quedan derogadas todas las leyes y decretos que conlleven al recorte, exoneraciones y, destinaciones distintas a las que correspondan a su misi\u00f3n y en especial las que van en contrav\u00eda de la misi\u00f3n del Sena, contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 119 de 1994.\u201d (Gaceta 497 del 14 de noviembre de 2002, p\u00e1g. 18) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el tema espec\u00edfico de la derogatoria a la exoneraci\u00f3n del pago de aportes al SENA en favor de las universidades p\u00fablicas y privadas prevista en la Ley 223 de 1995, en los mismos t\u00e9rminos en que finamente fue concebido y como aparece consagrado en el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002 acusado, se insert\u00f3 en el texto definitivo que fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate el d\u00eda 18 de diciembre de 2002. Dicho texto esta publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 52 del 7 de febrero de 2003, p\u00e1ginas 9 a 24, y en relaci\u00f3n con el tema de las derogatorias, en el art\u00edculo 51 de dicho proyecto, tal y como qued\u00f3 aprobado, dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guense en particular los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago del Sena excepto para las universidades p\u00fablicas.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el r\u00e9gimen de aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y al Instituto Nacional de Aprendizaje (SENA), como pol\u00edtica para la promoci\u00f3n del empleo y en el prop\u00f3sito de fortalecerlos, constituy\u00f3 un tema central del proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 789 de 2002, y como tal, fue objeto de debate y aprobaci\u00f3n a lo largo de las instancias legislativas reglamentarias. Finalmente, ese r\u00e9gimen de aportes para la promoci\u00f3n del empleo quedo incorporado a la citada ley en el Cap\u00edtulo IV, art\u00edculos 13 a 15, con lo cual resultaba apenas consecuente que, para hacer operante la reforma al r\u00e9gimen de aportes, se establecieran derogatorias especificas respecto de leyes que hayan tratado la materia, tal como ocurri\u00f3 con las que aparecen citadas en la expresi\u00f3n normativa acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se repite, el asunto de que trata la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002, no fue incorporado como tema nuevo por cuenta de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, usurpando las competencias legislativas asignadas a las Comisiones Permanentes y a las Plenarias de las dos C\u00e1maras legislativas. Ha quedado claro que el mismo se abord\u00f3 y debatido de manera general por las Comisiones Cuartas Permanentes de Senado y C\u00e1mara en primer debate -aun cuando finalmente haya sido negado- y que fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara en segundo debate e incorporado al texto definitivo como parte del art\u00edculo 51 final. Ello, sin perjuicio de destacar que, dentro de la pol\u00edtica de combatir el desempleo, todo lo relacionado con el tema de aportes al SENA y a otras entidades de protecci\u00f3n social constituy\u00f3 materia central del proyecto de ley y finalmente de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, el cargo por la presunta violaci\u00f3n de la competencia asignada a las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, estructurado en la presunta introducci\u00f3n de un tema nuevo, el de la derogatoria a la exoneraci\u00f3n del pago de aportes al SENA en favor de las universidades p\u00fablicas y privadas, es sin duda sustancialmente inepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No descarta la Corte la posibilidad de que frente al proceso de aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado, y en particular respecto a los debates reglamentarios que debieron surtirse, se haya incurrido en otro tipo de irregularidades que de una u otra manera comprometan los principios de consecutividad e identidad flexible. Sin embargo, dos razones espec\u00edficas llevan a la Corporaci\u00f3n a abstenerse de analizar el punto. La primera, derivada de la posible caducidad de la acci\u00f3n impetrada contra la preceptiva impugnada, pues si las irregularidades surgidas afectan los principios de consecutividad e identidad, consecuencia de no haber sido considerada la norma en todos los debates reglamentarios, se est\u00e1 frente a un vicio eminentemente formal, que de acuerdo con la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002 y de presentaci\u00f3n de la demanda en su contra, ha sido saneado por el transcurso del tiempo, precisamente, al haberse formulado la acusaci\u00f3n despu\u00e9s de expirado el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o. Y la segunda, relacionada con el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control, ya que si las posibles irregularidades no fueron identificadas ni devienen espec\u00edficamente de la acusaci\u00f3n impetrada por el actor, no puede este Tribunal, oficiosamente, abordar el estudio integral del tr\u00e1mite legislativo en busca de irregularidades, pues ello implicar\u00eda un desbordamiento de sus funciones constitucionales, las cuales s\u00f3lo le permiten adelantar el juicio de inexequibilidad de las leyes a partir de los cargos que contra ellas formulen los ciudadanos, \u00e9stos \u00faltimos titulares del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En conclusi\u00f3n, frente a las acusaciones formuladas contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002 por defectos de tr\u00e1mite, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo por las razones ya explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargos por vicios de fondo. El verdadero alcance de la expresi\u00f3n acusada. Ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan se infiere del contenido de la demanda, el juicio de inconstitucionalidad contra parte del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, se funda en un problema de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, en cuanto el actor estructura las distintas acusaciones de fondo a partir de la interpretaci\u00f3n que hace de la expresi\u00f3n \u201cDer\u00f3guense en particular los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d; interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, con la citada derogatoria las universidades p\u00fablicas han quedado obligadas a realizar aportes al SENA mientras las universidades privadas contin\u00faan exentas de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho alcance, sostiene, entonces, que la norma viola el principio de igualdad, al establecer una diferencia de trato no justificada constitucionalmente, consistente en excluir del beneficio tributario a las universidades p\u00fablicas y mantenerlo en favor de las universidades privadas, como tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 69 Superior, en cuanto la diferencia prevista menoscaba el r\u00e9gimen especial establecido a favor de las universidades p\u00fablicas en el art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Compartiendo el criterio un\u00e1nime expresado por todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n hecha por el actor sobre la norma demandada es equ\u00edvoca y, en consecuencia, la acusaci\u00f3n sobre la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 69 de la Carta parte de una interpretaci\u00f3n totalmente errada de la misma, es decir, de una premisa falsa. Advierte esta Corporaci\u00f3n que ni del tenor literal de la expresi\u00f3n impugnada, ni tampoco de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 21 de 1982, 181 de la Ley 223 de 1995 y 52 de la Ley 789 de 2002, se arriba a la conclusi\u00f3n propuesta en la demanda, en el sentido de considerar que este \u00faltimo art\u00edculo obliga a las universidades p\u00fablicas a realizar aportes al SENA mientras las universidades privadas contin\u00faan exentas de hacerlo. Por el contrario, una lectura juiciosa de la expresi\u00f3n acusada y de las normas citadas que le resultan concordantes, llevan a concluir, sin mayor dificultad, que con la regla de derecho prevista en el art\u00edculo 52 de la ley 789, las universidades p\u00fablicas contin\u00faan exoneradas de efectuar aportes al SENA, en tanto dicho beneficio desaparece para las universidades privadas quienes en adelante deber\u00e1n pagar el aludido aporte. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para efectos de demostrar el verdadero alcance de la expresi\u00f3n acusada, y el equ\u00edvoco en que incurre el actor, es menester tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 21 de 1982, \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 7\u00b0 le impuso a todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, y a los empleadores que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores en forma permanente, la obligaci\u00f3n de pagar el subsidio familiar y de efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. En ese sentido, la norma consagra: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0.- Est\u00e1n obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 La Naci\u00f3n, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Los departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Los establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales y las empresas de econom\u00eda mixta de los \u00f3rdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 Los empleadores que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, la norma antes transcrita fue adicionada con un par\u00e1grafo de cuatro incisos. En el primero, se excluye a las universidades p\u00fablicas de la obligaci\u00f3n de pagar aportes al SENA. En el segundo, se crean unas reglas de compensaci\u00f3n respecto de los aportes causados por las universidades p\u00fablicas y no pagados, en el sentido de que, a t\u00edtulo de la aludida compensaci\u00f3n, estas universidades suministren programas de capacitaci\u00f3n al SENA seg\u00fan los requerimientos y necesidades de la entidad. En el tercero, se excluye a las universidades privadas aprobadas por el ICFES, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro, de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes al SENA. Y en el inciso cuarto, se le impone a las universidades, con cargo a los recursos liberados del pago de aportes, la obligaci\u00f3n de constituir un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen, de manera exclusiva, a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos cuyos padres acrediten ganar hasta cuatro salarios m\u00ednimos mensuales, y a proyectos de educaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda. La norma se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 181.- Aportes al SENA. Se adiciona el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 21 de 1982 con el par\u00e1grafo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las universidades p\u00fablicas no est\u00e1n obligadas a efectuar aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas que las universidades p\u00fablicas hayan adquirido con el SENA, por concepto de dichos aportes, ser\u00e1n compensadas mediante el suministro, por parte de las universidades p\u00fablicas, de programas de capacitaci\u00f3n seg\u00fan los requerimientos y necesidades del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro, no est\u00e1n obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos liberados, deber\u00e1n constituir un fondo patrimonial, cuyo rendimiento se destinen exclusivamente a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales y a proyectos de educaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, que se ocupa del tema de las derogatorias, en la expresi\u00f3n acusada, decidi\u00f3 derogar los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, se\u00f1alando que tal derogatoria procede en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas. Los t\u00e9rminos de la norma son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52-Derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Derogase el art\u00edculo 77 de la Ley 101 de 1993. Der\u00f3guense en particular los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Aun cuando la redacci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada puede no ser la m\u00e1s afortunada, lo que a la postre podr\u00eda justificar la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor, para la Corte no existe la menor duda sobre el hecho de que la derogatoria all\u00ed prevista recay\u00f3, exclusivamente y de forma expresa, sobre los incisos tercero (3\u00b0) y cuarto (4\u00b0) del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, que a su vez adicion\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 21 de 1982; y que como ya se vio, se ocupaban: el tercero (3\u00b0), de excluir a las universidades privadas aprobadas por el ICFES, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro, de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes al SENA; y el cuarto (4\u00b0), de imponer a las universidades, con cargo a los recursos liberados del pago de aportes, la obligaci\u00f3n de constituir un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos cuyos padres acrediten ganar hasta cuatro salarios m\u00ednimos mensuales, y a proyectos de educaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos primero (1\u00b0) y segundo (2\u00b0) del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, que consagran, en su orden, el beneficio a favor de las universidades p\u00fablicas de no efectuar aportes al SENA y las reglas de compensaci\u00f3n respecto de los aportes causados por \u00e9stas, en cuanto no fueron derogados por la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, mantienen entonces plena vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed las cosas, lo que hizo la expresi\u00f3n acusada de este \u00faltimo art\u00edculo fue derogar el beneficio de no efectuar aportes al SENA previsto para las universidades privadas, y mantenerlo vigente \u00fanicamente en favor de las universidades p\u00fablicas. Dicho en otras palabras, de lo expuesto se infiere que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, en lo que hace relaci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas (incisos 1\u00b0 y 2\u00b0), no fue alterado, modificado, derogado ni sustituido por el contenido normativo del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con respecto a la frase \u201cen lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d, integrada al art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002 y tambi\u00e9n vinculada a la demanda, cabe destacar que la misma persigue dos prop\u00f3sitos espec\u00edficos, a saber: por una parte, ratificar el fin perseguido con la derogatoria analizada, como fue el dejar sin efecto el r\u00e9gimen especial que en materia de exoneraci\u00f3n del pago de aportes al SENA se hab\u00eda dispuesto a favor de las universidades privadas, y mantener ese mismo r\u00e9gimen especial para las universidades p\u00fablicas. Y por la otra, en plena concordancia con la anterior, limitar el alcance de la derogatoria pura y simple del inciso 4\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, en el sentido de que la misma opera solamente para las universidades privadas. Ciertamente, en cuanto la previsi\u00f3n que all\u00ed se contempla, de constituir un fondo patrimonial para apoyar estudiantes pobres con los recursos liberados del no pago de aportes al SENA, era com\u00fan para todas las universidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-p\u00fablicas y privadas-, su derogatoria no puede extenderse a las universidades p\u00fablicas, ya que si \u00e9stas mantiene el beneficio de no pagar aportes, tambi\u00e9n deben mantener vigente la obligaci\u00f3n correlativa de constituir dicho fondo patrimonial al servicio de los m\u00e1s necesitados y de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien la frase \u201cen lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d es confusa en su redacci\u00f3n, por su intermedio se busca confirmar el objetivo propuesto por la norma acusada, como fue derogar la exenci\u00f3n reconocida a las universidades privadas por el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995, y precisar el alcance de la derogatoria reca\u00edda sobre el inciso 4\u00b0 del mismo precepto, para dejar claro que solo aplica a estas \u00faltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por lo tanto, en la medida que el presupuesto para adelantar el presente juicio de inconstitucionalidad por la aparente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 69 de la Carta, se ampara en una interpretaci\u00f3n totalmente opuesta al verdadero alcance de la expresi\u00f3n acusada, la demanda es por este aspecto sustancialmente inepta. En efecto, si el demandante sustenta sus acusaciones sobre la base de que la norma acusada le impone a las universidades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de pagar aportes al SENA y, en realidad, de su contenido normativo se infiere el supuesto contrario: que las universidades p\u00fablicas no est\u00e1n obligadas a pagar aportes al SENA, no es posible adelantar la confrontaci\u00f3n objetiva del precepto con la Constituci\u00f3n, por el hecho de hab\u00e9rsele atribuido al primero una consecuencia inconstitucional falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del \u00f3rgano de control constitucional, cuando el demandante ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se basa en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d13 . En este caso no se cumple el presupuesto de certeza, ya que la acusaci\u00f3n no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo exige tal presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En suma, frente a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Entra finalmente la Corte a considerar el cargo de inconstitucionalidad formulado contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, por la aparente violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Esta acusaci\u00f3n la sustenta el actor en el hecho de advertir una falta de conexidad entre el objetivo de la Ley 789 de 2002 y la norma que se acusa, pues mientras la primera busca reformar algunos aspectos del r\u00e9gimen laboral, la segunda regula un tema relativo al r\u00e9gimen tributario y fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Tal como se ha destacado en m\u00faltiples fallos, el principio de unidad de materia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta en el que se dispone que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;, y en el art\u00edculo 169 del mismo ordenamiento Superior al prever \u00e9ste que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico de estas dos disposiciones, integran pues lo que la hermen\u00e9utica constitucional ha sabido denominar el principio de unidad de materia legislativa, cuya violaci\u00f3n compromete la competencia del Congreso, pues, conforme con el alcance dado por el constituyente del 91 al aludido principio, al \u00f3rgano legislativo le est\u00e1 prohibido aprobar y expedir disposiciones legales que no se encuentren relacionadas con la materia del respectivo proyecto de ley. As\u00ed, cuando se incurre en una irregularidad relacionada con la unidad de materia, se debe concluir que el Congreso ha desbordado su Competencia funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de interpretaci\u00f3n ha servido de base a la Corte para sostener que cualquier desconocimiento de la regla de unidad de materia es por antonomasia un vicio de competencia con entidad sustantiva, ya que el vicio se predica directamente del propio contenido de la norma -al regular \u00e9sta un tema extra\u00f1o al conjunto de la ley-, y que por tal raz\u00f3n no se encuentra sometido al t\u00e9rmino de caducidad de que trata el art\u00edculo 241 Superior, pudiendo ser declarado en cualquier momento por el \u00f3rgano a quien se le asigna el control de constitucionalidad de las leyes, siempre que medie petici\u00f3n ciudadana o tenga lugar el control autom\u00e1tico o previo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sobre la raz\u00f3n de su incorporaci\u00f3n al orden jur\u00eddico, ha coincidido esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que el principio de unidad de materia constituye una \u201cgarant\u00eda fundamental dentro del modelo institucional que define la organizaci\u00f3n del Estado\u201d14, con la que se pretende racionalizar y tecnificar el proceso legislativo o de expedici\u00f3n de las leyes, buscando \u201cevitar las incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso an\u00f3nimas aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de su imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese objetivo, se asegura no solo que el debate democr\u00e1tico se desarrolle con total transparencia y legitimidad, sino tambi\u00e9n, que el proceso de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se concrete en materias previamente definidas, conocidas y ampliamente discutidas en las respectivas instancias congresionales, Comisiones y Plenarias, de manera que se logre \u201cque las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad normativa\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de evitar desmanes sobre su verdadero entendimiento, la Corte se ha ocupado de fijar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cunidad de materia\u201d, se\u00f1alando que debe interpretarse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d18. Por ello, ha afirmado, que \u201c[s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En consecuencia, trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de constitucionalidad del principio de unidad de materia, cabe afirmar que un determinado contenido normativo lo desconoce, cuando al definirse o conocerse el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto o de la ley a la que pertenece, se advierte sin discusi\u00f3n que no existe entre aqu\u00e9l y \u00e9sta un grado m\u00ednimo de conexidad, y que tal disposici\u00f3n es por el contrario un elemento extra\u00f1o y ajeno al asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Pues bien, dando aplicaci\u00f3n a la posici\u00f3n doctrinal fijada por la jurisprudencia, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n acusada no desconoce el principio de unidad de materia como equivocadamente lo sostiene el actor, \u00a0toda vez que entre \u00e9sta y la materia desarrollada en la ley se descubre una evidente conexidad tem\u00e1tica, causal y teleol\u00f3gica indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su t\u00edtulo o ep\u00edgrafe, el objetivo espec\u00edfico de la Ley 789 de 2002 es adoptar medidas dirigidas a apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social, modificando para tales efectos algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Este objetivo se hizo evidente desde la misma exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentado por el Gobierno, al dejarse claro que dicha iniciativa legislativa buscaba desarrollar una pol\u00edtica clara contra el desempleo y a favor de la protecci\u00f3n social, tratando de sumar al fortalecimiento del Estado Social de Derecho con medidas especificas que impulsaran el mercado laboral, y contribuyeran a recuperar la confianza de los empleadores y trabajadores en la econom\u00eda colombiana y en el sistema de protecci\u00f3n social imperante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa orientaci\u00f3n, la citada ley, en el Cap\u00edtulo I, \u00a0se ocupa de lo relacionado con el sistema de protecci\u00f3n social (art. 1\u00b0); en el Cap\u00edtulo II, del R\u00e9gimen de subsidio al empleo (arts. 2\u00b0 a 7\u00b0); en el Cap\u00edtulo III, del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al desempleado (arts. 8\u00b0 a 12); en el Cap\u00edtulo IV, del r\u00e9gimen especial de aportes al ICBF, al SENA y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para la promoci\u00f3n del empleo, y del r\u00e9gimen de contribuciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para trabajadores independientes (arts. 13 a 15); en el Cap\u00edtulo V, del r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (arts. 16 a 25); en el Cap\u00edtulo VI, de la actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la relaci\u00f3n de aprendizaje (arts. 26 a 42); y en el Cap\u00edtulo VII, de la protecci\u00f3n de aportes y otras disposiciones (arts. 44 a 52), incluyendo all\u00ed el tema de las derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Si uno de los temas centrales de la ley 789 de 2002 es el relacionado con la protecci\u00f3n social y el r\u00e9gimen de aportes al ICBF, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y al SENA, resulta del todo consecuente que el legislador haya decidido incorporar en dicha ley lo referente a la derogatoria del privilegio de no efectuar aportes al SENA previsto para las universidades privadas en la Ley 223 de 1995, y de mantener vigente tal beneficio \u00fanicamente en favor de las universidades p\u00fablicas. Sin duda que al introducir este \u00faltimo tema, el Congreso hizo uso de su potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los l\u00edmites que le fijan la Constituci\u00f3n y la ley, pues se trata de materias, las reguladas en la ley y en la norma demandada, que desde el punto de vista tem\u00e1tico, causal y teleol\u00f3gica resultan afines y directamente conexas. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Es cierto que la Ley 789 de 2002 contiene una reforma al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, como se ha visto, no es \u00e9ste su objetivo exclusivo y \u00fanico, ya que tal ordenamiento abarca tambi\u00e9n temas generales relacionados con el empleo, la protecci\u00f3n social y el r\u00e9gimen de aportes parafiscales a entidades que como el SENA, est\u00e1n llamadas a impulsar la protecci\u00f3n social y \u00a0a participar en su desarrollo. En efecto, con base en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad del SENA (Decreto 118 de 1957, Decreto 3123 de 1968, Decreto 1421 de 1989, y otros), a esta entidad le corresponde cumplir la pol\u00edtica social del Gobierno en el \u00e1mbito de la promoci\u00f3n y de la formaci\u00f3n profesional de los recursos humanos del pa\u00eds y de la gesti\u00f3n del empleo. Con ese prop\u00f3sito, se le asignan funciones como: (i) impulsar la promoci\u00f3n social del trabajador, a trav\u00e9s de su formaci\u00f3n profesional integral, para hacer de \u00e9l un ciudadano \u00fatil y responsable, poseedor de los valores morales y culturales necesarios para el mantenimiento de la paz social; (ii) dar formaci\u00f3n profesional a los trabajadores de diferentes actividades econ\u00f3micas y en distintos niveles de empleo, para aumentar la productividad nacional y promover el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds; (iii) organizar a trav\u00e9s de convenios programas de formaci\u00f3n profesional acelerada para desempleados, subempleados y personas inv\u00e1lidas; (iv) colaborar con el sector educativo en el desarrollo de los procesos de educaci\u00f3n t\u00e9cnica y vocacional; y (v) adelantar programas de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica artesanal y de extensi\u00f3n agr\u00edcola, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de la estrategia trazada por la Ley 789 de 2002 para apoyar el desempleo y ampliar la protecci\u00f3n social, no cabe la menor duda que la decisi\u00f3n de eliminar la exenci\u00f3n de pagar aportes al SENA reconocida en la Ley 223 de 1995 a favor de las universidades privadas, constituye una medida orientada a lograr tal objetivo, pues es una forma de permitir el aumento en el recaudo de recursos destinados a la capacitaci\u00f3n laboral por cuenta de dicha entidad -el SENA-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la derogatoria contenida en la expresi\u00f3n acusada se integra plenamente a los temas tratados en la ley 789 de 2002, e incluso a la reforma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo planteada en su texto, en cuanto los asuntos relacionados con la protecci\u00f3n social y la promoci\u00f3n del empleo forzosamente est\u00e1n vinculados al \u00e1mbito laboral, y por tanto, las modificaciones, adiciones y sustituciones impetradas a dicho c\u00f3digo tiene que ver en gran medida con las pol\u00edticas legales adoptadas por la citada ley en esos dos campos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Podr\u00eda sostenerse, sin embargo, conforme lo hace el actor, que en cuanto la expresi\u00f3n acusada regula un asunto tributario, la misma no pod\u00eda ser incorporada en una ley que busca reformar aspectos laborales sin violar el principio de unidad de materia. Para la Corte, esa reflexi\u00f3n resulta infundada pues si bien los aportes al SENA son contribuciones parafiscales y como tal, de alguna manera manifestaciones del derecho tributario y fiscal, en cuanto los mismos deben ser realizados o pagados por los patronos y reinvertidos en el sector social espec\u00edfico, tambi\u00e9n constituyen obligaciones de car\u00e1cter laboral con fines sociales de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n, por lo que resulta v\u00e1lido que se incorporen en leyes de contenido no tributario relacionadas con esas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, una ley de contenido no tributario puede incluir dentro de sus normas la creaci\u00f3n de recursos parafiscales sin que ello implique una modificaci\u00f3n del tema central de la misma o choque con el prop\u00f3sito de tal ordenamiento. As\u00ed, por ejemplo, ha considerado la Corporaci\u00f3n que una ley de la Rep\u00fablica sobre temas culturales debe ser tramitada en la comisi\u00f3n constitucional del Congreso correspondiente a esa materia, incluso si en ella se crea y regula una contribuci\u00f3n parafiscal, y sin que \u00e9sta \u00faltima pueda considerase ajena o extra\u00f1a a la materia central de la ley20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en consideraci\u00f3n al fin que persiguen los aportes parafiscales o de fomento, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las preceptivas que los contienen no son estricto sensu disposiciones fiscales. Al respecto, en la Sentencia C-478 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo que se trata de normas de distinta naturaleza pues mientras las primeras \u201cest\u00e1n destinadas a estimular el desarrollo de determinados sectores productivos o sociales, en funci\u00f3n de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda que corresponde al Estado, y en virtud de la cual le corresponde, entre otras funciones, dar pleno empleo a los recursos humanos, y promover la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d. Las segundas \u201cse orientan primariamente a asegurar al Estado los recursos necesarios para poder cumplir adecuadamente sus funciones (poder impositivo) y a regular la manera como las autoridades emplean esos recursos (pol\u00edticas de gasto)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tal diferencia, concluy\u00f3 la Corte que las normas que regulan aspectos relacionados con pol\u00edticas de parafiscalidad o de fomento, como es el caso de la norma impugnada, pueden estar contenidas en ordenamientos legales de orientaci\u00f3n no tributaria -o viceversa- sin violar el principio de unidad de materia, siempre que guarden relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica general o dominante de la ley. Sobre el particular, se expres\u00f3 en el citado fallo: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, lo anterior no significa que una ley tributaria no pueda incluir aspectos relacionados con pol\u00edticas de fomento, puesto que, en muchas ocasiones, la orientaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y las subvenciones tributarias constituyen los instrumentos esenciales para estimular una determinada actividad. Adem\u00e1s, esta Corte ha insistido, en numerosas ocasiones, que, debido a la importancia del principio democr\u00e1tico en el ordenamiento constitucional, la figura de la unidad de materia, seg\u00fan la cual todo proyecto de ley debe referirse s\u00f3lo a una materia, debe ser interpretada de manera amplia, por lo cual s\u00f3lo se viola esta regla si un determinado art\u00edculo o contenido normativo no tiene ninguna relaci\u00f3n objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte.\u201d (Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Existe, pues, una relaci\u00f3n directa e inescindible entre los motivos y fines de la Ley 789 de 2002 y la expresi\u00f3n acusada contenida en su art\u00edculo 52, raz\u00f3n por la cual esta \u00faltima no viola el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. De acuerdo con lo expuesto, la acusaci\u00f3n formulada por el actor no esta llamado a prosperar y la preceptiva acusada ser\u00e1 declarada exequible por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Frente a los cargos por presuntos vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, INHIBIRSE para emitir pronunciamiento respecto de la expresi\u00f3n \u201cDer\u00f3guense en particular los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, por las razones expuestas en el apartado 6 de las consideraciones de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Frente a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, INHIBIRSE para emitir pronunciamiento respecto de la expresi\u00f3n \u201cDer\u00f3guense en particular los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, por las razones expuestas en el apartado 7 de las consideraciones de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rese EXEQUIBLE la expresi\u00f3n Der\u00f3guense en particular los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1177 DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio formal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados vicios de competencia por la jurisprudencia constitucional, son vicios formales y por lo tanto, las accione que se interpongan en contra de un enunciado normativo, por este tipo de defectos, caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios de forma son todos aquellos que se producen con ocasi\u00f3n del procedimiento de elaboraci\u00f3n de una ley. De manera tal que siempre que se infrinjan las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo se estar\u00e1 en presencia de un vicio formal. En otras palabras, la infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, o su infracci\u00f3n indirecta, por la vulneraci\u00f3n de leyes que sirvan de par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, durante el procedimiento legislativo, ocasionan un vicio formal. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cobija todos los vicios formales sin distinci\u00f3n alguna (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 5269\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Lozano Simonelli \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cDer\u00f3guense en particular los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las universidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la decisi\u00f3n mayoritaria desconoce el art\u00edculo 242 numeral tercero de la Constituci\u00f3n, y esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 declararse inhibida para conocer los cargos formulados por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, debido a que la demanda presentada era claramente extempor\u00e1nea por versar sobre vicios de forma y haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o a partir de la publicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considero que los denominados vicios de competencia por la jurisprudencia constitucional, son vicios formales y que por lo tanto las acciones que se interpongan en contra de un enunciado normativo, por este tipo de defectos, caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n viene afirmando que ciertos vicios por desbordamiento en el ejercicio de la competencia en la formaci\u00f3n de las leyes \u00a0exceden el \u00e1mbito meramente formal y se proyectan sobre el contenido material de las normas. Por esa raz\u00f3n se transustancian y cambian su naturaleza de vicios formales a vicios materiales. Este tipo de defectos son denominados vicios de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha distinguido esencialmente cuatro tipo de defectos que integran esa categor\u00eda: a) La infracci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto por los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; b) Cuando un decreto ley se refiere a un tema para el cual no hab\u00eda sido habilitado el presidente en virtud de una ley de facultades extraordinarias; c) Cuando se tramitan contenidos propios de una ley org\u00e1nica o estatutaria por medio de una ley ordinaria; d) Cuando se usurpen competencias de las c\u00e1maras legislativas por parte de las Comisiones Accidentales o de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La principal consecuencia pr\u00e1ctica de la distinci\u00f3n antes esbozada es que los vicios de competencia, a diferencia de los restantes vicios formales, no se les aplica el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 242. 3 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior interpretaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, supone una infracci\u00f3n directa del tantas veces citado numeral tercero del art\u00edculo 242, pues este precepto establece un plazo de caducidad que impide que se pueda ejercer el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n p\u00fablica, e incluso \u2013aunque no se diga de manera expresa- impide que se aplique la excepci\u00f3n de constitucionalidad cuando se trate de un vicio formal. \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios de forma son todos aquellos que se producen con ocasi\u00f3n del procedimiento de elaboraci\u00f3n de una ley. De manera tal que siempre que se infrinjan las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo se estar\u00e1 en presencia de un vicio formal. En otras palabras, la infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, o su infracci\u00f3n indirecta, por la vulneraci\u00f3n de leyes que sirvan de par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, durante el procedimiento legislativo, ocasionan un vicio formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, en nuestro ordenamiento el concepto de vicios formales se determina por el origen de infracci\u00f3n, se trata de la vulneraci\u00f3n de disposiciones que versan sobre el modo de elaboraci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia comparada han sostenido que no todos los vicios formales dan lugar a una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues se requiere que \u00e9stos tengan cierta entidad para provocar la expulsi\u00f3n de una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Debe tratarse de defectos que i) no sean subsanables, es decir, no puedan ser corregidos por el Congreso y ii) deben suponer una vulneraci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la caracterizaci\u00f3n de vicios formales con entidad constitucional es un presupuesto para la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de un enunciado normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de caducidad previsto en el art\u00edculo 242.3 constitucional cobija a todos los vicios formales, sin distinci\u00f3n alguna, y con m\u00e1s raz\u00f3n a aquellos que tienen cierta entidad material pues son \u00e9stos, precisamente, los que podr\u00edan acarrear la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley. De ah\u00ed mi principal cr\u00edtica contra la categor\u00eda de los vicios de competencia, porque \u00e9stos son precisamente el tipo de defectos formales que tienen la entidad suficiente para provocar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que la jurisprudencia constitucional ha creado artificiosamente una clasificaci\u00f3n que despoja a los vicios formales de toda sustancia y los deja reducidos a peque\u00f1as irregularidades, intrascendentes desde el punto de vista de la constitucionalidad de una ley. Los defectos irrelevantes nunca podr\u00edan ocasionar una declaratoria de inconstitucionalidad y frente a ellos la previsi\u00f3n del art\u00edculo 242.3 es indiferente. La pertinencia y la raz\u00f3n de ser del plazo de caducidad establecido por esta disposici\u00f3n es precisamente limitar no s\u00f3lo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino tambi\u00e9n que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ejerza el control y eventualmente declare la inconstitucionalidad sobre vicios formales con entidad material suficiente para producir estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual hay vicios formales que no pueden ser saneados porque significan un desbordamiento de las competencias del Congreso tampoco es consistente, pues si se quiere todos los vicios formales pueden ser caracterizados como vicios de competencia. En efecto, si un proyecto es presentado por quien no sea titular de la iniciativa legislativa esto sin duda hace incompetente al Congreso para proseguir el tr\u00e1mite legislativo, igualmente cuando no se respetan las regulaciones sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, o se ignora el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de argumentos que justifiquen la distinci\u00f3n entre vicios formales y vicios de competencia pone en evidencia que se trata de una extralimitaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el ejercicio de sus competencias de control, que implica desconocer la letra de un precepto constitucional. En definitiva, con la teor\u00eda de los vicios de competencia, se evade, de manera artificiosa el tenor la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta informaci\u00f3n se puede verificar en el Folio 56 del cuaderno de pruebas 2 del Expediente D-4484 correspondiente a la Sentencia C-801 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta informaci\u00f3n aparece a folio 60 del cuaderno de pruebas 2 del Expediente D-4484 correspondiente a la Sentencia C-801 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 48 del anexo B del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se puede ver igualmente la constancia enviada por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, obrante a folio 3 y 4 del Expediente D-4484, correspondiente a la Sentencia C-801 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-975 de 2002, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-102 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con los vicios de competencia que se consideran vicios materiales, se pueden consultar: frente al ejercicio de facultades extraordinarias, la Sentencia C-546 de 1993; frente al principio de unidad de materia, la Sentencia C-531 de 1995; y frente al desconocimiento de ley orgnica o estatutaria, la Sentencia C-600\u00aa de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-498 de 1998 M.P. En dicha oportunidad uno de los cargos formulados por el demandante en contra de la Ley 344 de 1996 ten\u00eda que ver con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 C.P., pues se reprochaba la falta de presentaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional. \u00a0La Corte, a pesar de que comprob\u00f3 que la iniciativa legislativa en dicha oportunidad fue presentada por el Ministro de Minas, afirm\u00f3 que lo que se alegaba era un vicio formal en la expedici\u00f3n de la ley respecto del cual ya hab\u00eda caducado el t\u00e9rmino legal para demandarlo. Se dijo entonces: \u201cpor lo anterior, teniendo en cuenta que el proyecto que culmin\u00f3 convirti\u00e9ndose en la Ley 344 de 1996 fue presentado ante las c\u00e1maras por los Ministros de Hacienda y Minas, entre otros, como aparece acreditado en la respectiva Gaceta del Congreso, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas superiores, el cargo no es procedente. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de un presunto vicio de forma, la Corte carecer\u00eda de competencia para pronunciarse por caducidad de la acci\u00f3n, ya que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n oficial de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En dicho fallo, al unificar los criterios de interpretaci\u00f3n definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, sin incurrir en formalismos t\u00e9cnicos que contrar\u00eden la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d13 . Ello significa que s\u00f3lo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusaci\u00f3n presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de f\u00e1cil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica (razones espec\u00edficas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-065 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-328 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia C-1040 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte consider\u00f3 que el Congreso no desconoce el proceso de aprobaci\u00f3n de una ley que busca fomentar la actividad cinematogr\u00e1fica nacional [Ley 814 de 2003 en materia cultural] por el hecho de haberla enviado a la comisi\u00f3n constitucional permanente encargada de tramitar proyectos de ley sobre cultura, as\u00ed una de las herramientas empleadas para tal fin sea la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1177\/04 \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objetivo \u00a0 VICIOS DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0 Los vicios de forma est\u00e1n constituidos por todas aquellas irregularidades en que se incurre durante el tr\u00e1mite o proceso legislativo, materializados en la omisi\u00f3n o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}