{"id":10425,"date":"2024-05-31T18:51:31","date_gmt":"2024-05-31T18:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-121-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:31","slug":"c-121-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-121-04\/","title":{"rendered":"C-121-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivos de la reforma realizada por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha rese\u00f1ado la doctrina constitucional, el Constituyente al reformar el r\u00e9gimen de las facultades extraordinarias busc\u00f3 varios objetivos, tales como: i) el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica y del principio de separaci\u00f3n de poderes; ii) la afirmaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico; y, ii) la consecuente expansi\u00f3n del principio de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias que no pueden ser objeto de habilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Figura de la escisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No habilitaci\u00f3n para reproducir contenido material declarado inexequible \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCINDIR ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Otorgamiento de las autorizadas por la ley \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, entre otros requisitos, sean precisas. Quiere ello decir, que las materias o los asuntos sobre los cuales el jefe del Ejecutivo puede regular, han de ser delimitables, claras, puntuales, espec\u00edficas, de suerte que las mismas establezcan un l\u00edmite que no permita la extralimitaci\u00f3n o el abuso en el ejercicio de las atribuciones que en virtud de la habilitaci\u00f3n legislativa puede ejercer el Ejecutivo. La Corte ha expresado desde sus inicios que si las facultades extraordinarias resultan claras tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establecen las funciones que en virtud de la ley habilitante puede ejercer el jefe del Ejecutivo, no se puede predicar de ellas falta de precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Elementos de la precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el requisito de precisi\u00f3n que debe respetar con rigor el Congreso de la Rep\u00fablica, para desprenderse de su atribuci\u00f3n legislativa y trasladarla en forma transitoria al Ejecutivo, contiene ciertos elementos que pueden resumirse as\u00ed: el deber de indicar la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica; indicar la finalidad que persigue el jefe del Ejecutivo con la solicitud de las facultades para su adecuado ejercicio; y, por \u00faltimo, en la ley habilitante se deben enunciar los criterios restrictivos que orientaran las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de pol\u00edtica p\u00fablica \u201cdentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Modernizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Renovaci\u00f3n para racionalizar organizaci\u00f3n y funcionamiento o garantizar sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad y criterios de sujeci\u00f3n del Ejecutivo cumplen criterio de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delimitaci\u00f3n clara y concreta \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Se\u00f1alamiento, modificaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de objetivos y estructura org\u00e1nica que resulten de fusiones o escisiones o trasladen funciones de las suprimidas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Precisi\u00f3n en desarrollo de objetivos que cumpl\u00edan las suprimidas, fusionadas, escindidas o transformadas\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Expresiones que otorgan un margen de acci\u00f3n amplio no implican imprecisi\u00f3n\/ADMINISTRACION PUBLICA-Racionalizaci\u00f3n del funcionamiento no se estima libremente \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que se desconozca el requisito de precisi\u00f3n, como quiera que si bien las expresiones \u201cque se requieran\u201d y \u201ccuando a ello haya lugar\u201d, otorgan al Ejecutivo un margen de acci\u00f3n amplio, ello no implica imprecisi\u00f3n, pues la creaci\u00f3n de entidades a las que se refiere la norma, surge solamente de la necesidad de otorgar a una nueva los objetivos que cumpl\u00edan las que sean suprimidas, fusionadas, escindidas o transformadas, y \u00fanicamente en el evento en que a ello haya lugar, pues puede suceder que luego de los estudios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos pertinentes, se concluya que no se hace necesario en aras de la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n de nuevas entidades u organismos. Ello por cuanto la racionalizaci\u00f3n del funcionamiento de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, no es asunto que pueda ser estimado libremente, sino que encuentra soporte en las valoraciones y estudios que deba realizar el Gobierno Nacional, con acatamiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Entidades objeto del ejercicio sin que sea necesario indicaci\u00f3n taxativa y detallada \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n cuando afirman que las facultades adolecen de falta del requisito de precisi\u00f3n, porque la ley habilitante no indica cu\u00e1les son las entidades u organismos que ser\u00e1n objeto del ejercicio de las facultades extraordinarias acusadas pues, no son otras que las entidades u organismos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica nacional a las que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, sin que sea necesario indicar taxativamente y en forma detallada y minuciosa cu\u00e1les son, porque precisamente eso hace parte de las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo, quien se deber\u00e1 sujetar eso s\u00ed, a la materia, finalidad y criterios que la ley habilitante establece como l\u00edmites al ejercicio de esas atribuciones, elementos que hacen parte del requisito de precisi\u00f3n exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que deben ser observados con rigor al expedir los decretos que con fuerza de ley profiera el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVACION Y MODERNIZACION DE LA ADMINISTRACION-Cumplimiento de objetivos de la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4791 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16, literales, d), e) y f), de la Ley 790 de 2002 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Arturo Daniel L\u00f3pez Coba y Dimas Salamanca Palencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos Arturo Daniel L\u00f3pez Coba y Dimas Salamanca Palencia, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16, literales d), e) y f) de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 19 de agosto del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Facultades extraordinarias. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominaci\u00f3n, numero y orden de precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la fusi\u00f3n, determinar\u00e1 los objetivos, la estructura org\u00e1nica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la supresi\u00f3n, determinar\u00e1 el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen cuando a ello haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente articulo para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Cuando por cualquier causa una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 indicar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidaci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los t\u00e9rminos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 150, numerales 7 y 10, 209 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los accionantes que dos situaciones particulares convergen en el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. La primera, resulta del desprendimiento que el Congreso de la Rep\u00fablica hace de funciones que le son propias, seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. Aducen que si bien es cierto la norma superior citada no menciona en forma expresa la facultad de escindir empresas industriales y comerciales del Estado, as\u00ed como sociedades de econom\u00eda mixta, se entiende que son propias del \u00f3rgano legislativo y, por ello, no pueden ser delegadas en el Ejecutivo, m\u00e1xime cuando las reestructuraciones estatales \u201ccorresponden a situaciones de coyuntura de los Gobiernos de turno\u201d y no a un programa establecido previamente en el cual se analicen aspectos no s\u00f3lo financieros sino sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los demandantes que el otorgamiento de facultades extraordinarias para ejercer funciones como las establecidas en los literales cuestionados de la Ley 790 de 2002, deslegitima y restringe el principio democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n ciudadana, al no permitir la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en asuntos que les afectan, circunstancia que viola por completo el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n, aducen los demandantes, se presenta con el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional consagrada en el art\u00edculo 243 de la Carta, pues con las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante el literal d) acusado, se pretende superar los efectos de dicha figura de que gozan los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto en la sentencia C-702 de 1999, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, mediante el cual se autorizaba al Gobierno Nacional para realizar la escisi\u00f3n de entidades industriales y comerciales del Estado, lo cual pretende revivirse mediante la facultad aludida, a trav\u00e9s de una \u201cf\u00f3rmula jur\u00eddica para superar el motivo que declar\u00f3 su inconstitucionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan tambi\u00e9n los demandantes que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en los literales cuestionados del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, adolecen de falta del requisito de precisi\u00f3n que exige el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, consideran que cuando la norma superior habla de \u201cprecisas facultades\u201d, pretende establecer un l\u00edmite cuantificable, que permita tener referencia de las acciones ejecutadas por el Ejecutivo, a fin de evitar decisiones discrecionales, subjetivas o arbitrarias, amparadas en facultades pro tempore. En su concepto, no resulta preciso, ni es determinable ni evaluable el literal e) del art\u00edculo 16 acusado, cuando faculta al Gobierno Nacional para \u201cSe\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas\u201d, como quiera que cualquier argumento puede ser v\u00e1lido para justificar un mayor o menor n\u00famero de entidades resultantes de las fusiones o escisiones, incluso si el costo de funcionamiento resulta superior al de las que se fusionaron o escindieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el literal f) de la norma cuestionada, al facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para crear los organismos \u201cque se requieran\u201d para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades que se supriman, escindan, fusionen o transformen, \u201ccuando a ello haya lugar\u201d, desconoce tambi\u00e9n el requisito de precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque lo autoriza para crear un n\u00famero indeterminado de entidades, con lo cual se impide el control sobre los abusos o excesos que se puedan cometer en el ejercicio de esa funci\u00f3n legislativa extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran los demandantes que con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en los literales demandados, se desconoce el cumplimiento de los fines que orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de imprecisi\u00f3n de las facultades otorgadas al Ejecutivo, aduce la entidad interviniente que una ley de facultades no deja de ser precisa por ser amplia y no minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable. Siendo ello as\u00ed, expresa que las facultades cuestionadas cumplen a cabalidad con el requisito de precisi\u00f3n exigido por la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, resultan necesarias para lograr la finalidad que se propone la Ley 790 de 2002 cual es la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, racionalizar su organizaci\u00f3n y funcionamiento y garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el Ministerio del Interior y de Justicia, que la finalidad de la ley, como lo establece su art\u00edculo 1\u00b0, es garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de conformidad con los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, para lo cual se establecieron criterios tales como los de subsanar problemas de duplicidad de funciones y colisi\u00f3n de competencias, procurar una gesti\u00f3n por resultados para mejorar la productividad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y profundizar el proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo que se acusan en la presente demanda, constituyen un claro desarrollo de los principios bajo los cuales se debe llevar a cabo la funci\u00f3n administrativa, por cuanto ello implica necesariamente hacer m\u00e1s eficiente el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente las normas resultan plenamente ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 790 de 2002, aduce la interviniente que el Gobierno Nacional de manera clara e inequ\u00edvoca solicit\u00f3 la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias atendiendo las restricciones que la Carta le impone para la escisi\u00f3n de entidades u organismos administrativos del orden nacional, de suerte que dicha figura opera con el objeto de lograr mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio como mecanismo necesario para racionalizar la operaci\u00f3n de algunas entidades estatales y buscar la mejor atenci\u00f3n de los requerimientos de los ciudadanos \u201cpor cuanto existen entidades u organismos que tienen una gran cantidad de funciones complementarias pero diferentes, que ocupan equipos administrativos y log\u00edsticos distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No considera que se viole el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la Ley 790 de 2002 atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una serie de facultades que solamente pueden ser ejercidas en los t\u00e9rminos establecidos en esa ley. Adicionalmente, aduce que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el Congreso de la Rep\u00fablica puede delegar las facultades del art\u00edculo 150, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica en el Ejecutivo sin que con ello se viole el art\u00edculo 150-10 del ordenamiento superior, seg\u00fan el cual las \u00fanicas limitantes en relaci\u00f3n con el otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del \u00f3rgano legislativo al Presidente de la Rep\u00fablica, es para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, crear servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras y para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad interviniente, no le asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que los literales acusados vulneran el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues, como lo establece el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, las facultades concedidas se ejercer\u00e1n con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la rentabilidad financiera de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el Gobierno Nacional efectu\u00f3 un exhaustivo an\u00e1lisis de cada una de las entidades u organismos que ser\u00edan objeto de la reestructuraci\u00f3n planeada, de suerte que en el estudio t\u00e9cnico que acompa\u00f1a cada uno de los decretos leyes expedidos con fundamento en las facultades cuestionadas, se observa en forma clara que se cumple con el prop\u00f3sito establecido en la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad interviniente no encuentra que se viole el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que esta Corporaci\u00f3n al examinar el art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998 declar\u00f3 su inexequibilidad estableciendo que la competencia para escindir empresas o sociedades le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, cuesti\u00f3n completamente diferente a la que en este momento nos ocupa, puesto que en la norma objeto de estudio el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150 num. 10 C.P.), le confiri\u00f3 precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0por los aspectos analizados en el escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inicia su intervenci\u00f3n haciendo una breve rese\u00f1a sobre la actividad legislativa y las facultades extraordinarias, se\u00f1alando que en nuestro ordenamiento constitucional la funci\u00f3n legislativa radica en el Congreso de la Rep\u00fablica por mandato del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no obstante, agrega, que por razones de eficiencia en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, esa facultad puede ser delegada en el Presidente de la Rep\u00fablica, en los precisos t\u00e9rminos que para el efecto establece el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior citado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad conferida al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, aduce la vista fiscal que contrario a lo que afirman los accionantes, se trata de una facultad que tambi\u00e9n tiene el Presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los principios y reglas que le fije la ley. Es decir, mientras el Congreso tienen una facultad general y en todo tiempo, sujeta a l\u00edmites s\u00f3lo de orden constitucional como lo es la iniciativa legislativa que es exclusiva del Gobierno, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 154 superior, el Presidente puede ejercer las facultades a que se refieren los art\u00edculos 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta, hasta tanto el legislador no expida una \u201cespecie de ley marco\u201d, lo que significa que se trata de una atribuci\u00f3n reglada, restringida, subsidiaria y sometida a lo que al respecto establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la vista fiscal que la acusaci\u00f3n presentada por los demandantes en el sentido de que la atribuci\u00f3n general del \u00f3rgano legislativo consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 150 del ordenamiento constitucional, no puede ser delegada en el Presidente de la Rep\u00fablica, no encuentra sustento constitucional, pues si bien es cierto que la ley que en ejercicio de ese numeral puede dictar el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cmaterialmente puede tener las caracter\u00edsticas de una ley marco, el Constituyente en la numeraci\u00f3n de \u00e9stas, art\u00edculo 150, numeral 19, no incluy\u00f3 la de la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n por la cual no se puede afirmar que dicha materia deba ser regulada por una ley marco\u201d. Por ello, a su juicio el \u00f3rgano legislativo puede v\u00e1lidamente conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule esa materia \u201ccomo si fuere el legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador General que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que con el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo para \u201cEscindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, se busca superar los efectos de la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-702 de 1999, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, como quiera que la norma demandada en esa oportunidad facultaba directamente al Gobierno Nacional para crear a trav\u00e9s de la escisi\u00f3n de las existentes, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, con lo cual el Congreso se desprend\u00eda de una competencia que le es privativa para trasladarla al Presidente, violando de esa manera el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior. En el presente caso, a\u00f1ade la vista fiscal, la situaci\u00f3n es diferente, porque \u201cel Congreso facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para crear organismos a nivel central, como si se tratase del legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo entonces que el Congreso pod\u00eda conceder facultades al Ejecutivo para escindir entidades, considera la vista fiscal que dicha atribuci\u00f3n no adolece de falta del requisito de precisi\u00f3n, por cuanto la norma acusada delimita en forma concreta la materia objeto de ella, pues se refiere a la potestad del Ejecutivo de escindir o dividir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley, por una parte, por la otra, porque la finalidad para la cual se concedieron las facultades a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, qued\u00f3 claramente establecida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo mencionado, en el cual se consagran los criterios que debe tener en cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica frente a las entidades que se deben escindir. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal e) acusado, en concepto del Ministerio P\u00fablico, tampoco desconoce el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, como quiera que en relaci\u00f3n con la materia y la finalidad para la cual se otorgaron las facultades extraordinarias, la norma es precisa pues indica claramente que corresponde al Ejecutivo se\u00f1alar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades que resulten de las fusiones y los de aquellas a las que se trasladen las funciones de las suprimidas, con el fin de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n y, en cuanto a los criterios para orientar las decisiones del Ejecutivo, la ley demarc\u00f3 los l\u00edmites dentro de los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer esa competencia legislativa extraordinaria con el objeto de lograr esos prop\u00f3sitos, lo cual hace que el literal demandado est\u00e9 conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad de modificar la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de las entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones suprimidas, considera la vista fiscal que se trata de una facultad constitucional propia del Ejecutivo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 16, la que se debe ejercer de conformidad con los principios y reglas generales que establezca la ley, los cuales est\u00e1n determinados en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, norma \u00e9sta que se\u00f1al\u00f3 los principios que deben ser tenidos en cuenta por el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la facultad que le otorga el numeral 16 del art\u00edculo 189 constitucional. Siendo ello as\u00ed, a su juicio en ese evento el Presidente de la Rep\u00fablica no requer\u00eda de facultades extraordinarias. No obstante, como el literal e) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, tambi\u00e9n faculta al Ejecutivo para se\u00f1alar y determinar, \u201cera necesaria la concesi\u00f3n de la facultad contenida en el literal e), aspecto \u00e9ste por el que debe ser declarado exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El literal f) acusado, cumple con el requisito de precisi\u00f3n exigido por el art\u00edculo 150, numeral 10 superior, pues en relaci\u00f3n con la materia se delimita en forma clara y concreta la materia de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, como quiera que autoriza al Presidente para crear las entidades u organismos, as\u00ed como para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen. En cuanto a la finalidad, reitera la vista fiscal, que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 demandado, establece en forma concreta que las facultades deben ser ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el literal f), a juicio del Ministerio P\u00fablico, establece un criterio estricto frente a los organismos que puede crear el Ejecutivo \u201ctoda vez que las expresiones \u201cque se requiera\u201d y \u201ccuando a ello haya lugar\u201d, si bien otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica un margen de acci\u00f3n amplio, \u00e9ste no resulta contrario al prop\u00f3sito de las facultades extraordinarias otorgadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la vista fiscal considera que la disposici\u00f3n demandada hace parte de una ley de facultades extraordinarias que como tal, es el instrumento a trav\u00e9s del cual el legislador ordinario traslada al Ejecutivo facultades para legislar, y por ello, no encuentra de que forma se puede vulnerar el art\u00edculo 209 superior, que consagra los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema constitucional que plantea la demanda de inconstitucionalidad contra los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad que los demandantes plantean contra los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, son los siguientes: \u00a0i) \u00a0el primero de ellos se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda otorgar al Ejecutivo la facultad de \u201cEscindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, por tratarse de una atribuci\u00f3n propia del Congreso que no puede ser delegada en el Presidente de la Rep\u00fablica; ii) en relaci\u00f3n con ese mismo literal d), aducen los accionantes que esa disposici\u00f3n \u00a0reprodujo el contenido material del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-702 de 1999, con lo cual se desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica; iii) los literales e) y f) acusados, vulneran el requisito de precisi\u00f3n contenido en el numeral 10 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior; y, iv) las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica para la renovaci\u00f3n del Estado, desconocen los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa (CP. art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar: i) si la facultad para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional es competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica y, por ello, no puede ser objeto de delegaci\u00f3n en el jefe del ejecutivo; as\u00ed mismo, si con dicha facultad se pretendi\u00f3 superar el motivo que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, mediante el cual se facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para la escisi\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta; ii) si las facultades extraordinarias establecidas en los literales e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, carecen de precisi\u00f3n y, en consecuencia son violatorias del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica; y, iv) si las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo se encuentran acordes con los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica puede delegar las facultades constitucionales consagradas en el art\u00edculo 150, numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 no desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los demandantes aducen en el escrito de demanda, que al desprenderse el Congreso de la Rep\u00fablica de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringen los espacios democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n ciudadana, se deslegitima el Estado social de Derecho, la separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed como la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos que directa o indirectamente los afectan, lo cual sustentan con la transcripci\u00f3n de varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales en efecto, se ha manifestado que el Constituyente de 1991 tuvo una visi\u00f3n m\u00e1s restrictiva de la habilitaci\u00f3n legislativa al Ejecutivo, con la clara finalidad de evitar que a trav\u00e9s de ese mecanismo el Congreso de la Rep\u00fablica se desprendiera de su principal funci\u00f3n (expedir las leyes), y delegara en el jefe del Ejecutivo la responsabilidad de legislar en asuntos de gran trascendencia nacional, que por ese mismo motivo requer\u00edan una amplia discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de los representantes de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como lo ha rese\u00f1ado la doctrina constitucional, el Constituyente al reformar el r\u00e9gimen de las facultades extraordinarias busc\u00f3 varios objetivos, tales como: i) el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica y del principio de separaci\u00f3n de poderes; ii) la afirmaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico; y, ii) la consecuente expansi\u00f3n del principio de reserva de ley1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha se\u00f1alado la Corte que una \u00a0forma que encontr\u00f3 el Constituyente de 1991 para evitar la transitoria pero continua habilitaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo de toda suerte de asuntos, fue fortalecer al Congreso restringiendo y haciendo m\u00e1s exigentes los requisitos para que el legislativo se pudiera desprender de su atribuci\u00f3n de hacer las leyes, con lo cual se reforz\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes al entronizar l\u00edmites temporales y materiales a las facultades extraordinarias; con ello, se pretendi\u00f3 atenuar el excesivo presidencialismo \u201cy propender por un mayor equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico mediante la ampliaci\u00f3n de las competencias del Congreso por v\u00eda, entre otras, de las restricciones impuestas a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los objetivos buscados fue el de fortalecer el principio democr\u00e1tico, de suerte que las decisiones de mayor trascendencia para el pa\u00eds, sean adoptadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, a fin de privilegiar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, evitando la posibilidad de que sea el Ejecutivo quien legisle \u201cmediante mecanismos carentes de las garant\u00edas de publicidad en la formaci\u00f3n de los decretos y en los cuales no tienen voz las minor\u00edas ni pueden acceder los ciudadanos por medio de sus representantes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha establecido por la jurisprudencia que con la expansi\u00f3n del principio de reserva de ley, se busca que determinados asuntos sean exclusivamente de competencia del \u00f3rgano legislativo, con lo cual se asegura \u201cque ciertas decisiones de gran trascendencia para todos, como pueden ser las que desarrollan los derechos constitucionales de las personas, no sean atribuidas al Ejecutivo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 150 superior establece que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, pero lo faculta en su numeral 10 para trasladar su facultad legislativa en forma transitoria \u2013hasta por seis meses- al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la figura de las facultades extraordinarias, siempre y cuando: la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, sean solicitadas expresamente por el Gobierno y, las mismas sean conferidas por el \u00f3rgano legislativo por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. As\u00ed mismo, consagra en forma expresa la norma de habilitaci\u00f3n legislativa citada, que el Congreso podr\u00e1 reformar en todo tiempo y por iniciativa propia los decretos leyes dictados por el Ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias. Dispone tambi\u00e9n el art\u00edculo 150-10 del ordenamiento superior, que las facultades extraordinarias no podr\u00e1n ser conferidas para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni para expedir las denominadas leyes marco a las cuales se refiere el numeral 19 del mismo art\u00edculo 150 superior4, ni para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiestan los demandantes que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde en forma privativa la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y crear, suprimir, fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica, raz\u00f3n por la cual el Congreso no pod\u00eda desprenderse de esa atribuci\u00f3n, para autorizar al jefe del Ejecutivo para \u201cEscindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, como lo establece el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante recordar que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente las materias que no pod\u00edan ser objeto de habilitaci\u00f3n legislativa y, por ello, salvo lo que la misma disposici\u00f3n superior consagra en relaci\u00f3n con las materias indelegables, el legislador puede determinar cu\u00e1les materias atribuye en forma transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica, para que \u00e9ste en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n dicte normas con fuerza de ley. Este punto, ha sido objeto de varios pronunciamientos de este Tribunal Constitucional, en los cuales se ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la Corte con la normatividad demandada no se est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita del legislador, ya que el art\u00edculo 150-10 de la Carta autoriza al Congreso para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias. Los l\u00edmites materiales se\u00f1alados al ejercicio de tal atribuci\u00f3n son taxativos, y dentro de estos no se encuentra ninguno relativo a la facultad de reestructurar \u00f3rganos y dependencias de la administraci\u00f3n con miras a racionalizar el gasto p\u00fablico\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el numeral 7 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior, no se refiere expresamente a la figura de la escisi\u00f3n, como lo afirman los demandantes, ella se deriva de la atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, pues, seg\u00fan lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, escindir significa \u201ccortar, dividir, separar\u201d, y en ese orden una entidad u organismo del orden nacional puede ser objeto de divisi\u00f3n o separaci\u00f3n con el objeto de lograr m\u00e1s eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual encaja perfectamente dentro de la facultad del Congreso de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y, constitucionalmente no exist\u00eda impedimento alguno para \u00a0que esa facultad fuera trasladada temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a juicio de los demandantes el Congreso de la Rep\u00fablica al facultar al Ejecutivo para escindir entidades u organismos del orden nacional creados o autorizados por la ley, pretendi\u00f3 superar el motivo que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, buscando t\u00e9cnicas jur\u00eddicas para soslayar las decisiones de inconstitucionalidad. No comparte la Corte esa interpretaci\u00f3n que realizan los accionantes de la facultad extraordinaria conferida el Presidente de la Rep\u00fablica en el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 489 de 1998, art\u00edculo 53, se \u00a0otorgaba al Presidente de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n directa de escindir empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de econom\u00eda mixta, cuando lo considerara conveniente para el mejor desarrollo de su objeto. Incluso la norma declarada inconstitucional confer\u00eda al jefe del Ejecutivo la atribuci\u00f3n de autorizar la escisi\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta \u201ccuando fuera conveniente para el mejor desarrollo de su objeto\u201d, circunstancia que en criterio de la Corte desconoc\u00eda abiertamente el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de una atribuci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. Expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-702 de 19996, en relaci\u00f3n con esa disposici\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]osa distinta ocurre con el contenido normativo consignado en los art\u00edculos 53; y en los numerales b); c); d); g), h) e i) del art\u00edculo 54 que esta Corte encuentra contrarios a los numerales 7\u00b0 del art\u00edculo 150 y 16 del art\u00edculo 189 C.P. pues, en ellos el Legislador ciertamente deleg\u00f3 en el ejecutivo competencias de regulaci\u00f3n normativa en materia de creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, y en relaci\u00f3n con la estructura de la administraci\u00f3n, que son de su privativo ejercicio, mediante Ley, seg\u00fan rezan los preceptos constitucionales citados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo, 53, el Congreso facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, por la v\u00eda de la escisi\u00f3n de las existentes, lo cual es a todas luces contrario al numeral 7\u00b0, del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual, corresponde al Congreso, por medio de ley, ejercer la funci\u00f3n de \u201ccrear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, que en el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta no s\u00f3lo concurren aportes o recursos p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n aportes de particulares, con base en acuerdos de voluntades, a partir del acto de autorizaci\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1 declarado inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces, como equivocadamente lo interpretan los demandantes \u00a0que la norma cuestionada reproduzca el contenido material del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998 retirado del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de una sentencia de inexequibilidad, pues claramente se observa que la disposici\u00f3n declarada inexequible pretend\u00eda otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica una atribuci\u00f3n que por mandato constitucional es de competencia privativa del legislador, seg\u00fan lo dispone el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, situaci\u00f3n distinta a la que se presenta con el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 que ahora se examina, mediante la cual se le transfiere al jefe del Ejecutivo en forma transitoria \u2013por el t\u00e9rmino de seis meses- la facultad de escindir entidades u organismos del orden nacional creados o autorizados por la ley, para lo cual, como se vio el Congreso pod\u00eda otorgar dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los literales e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, no adolecen de falta del requisito de precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 150, numeral 10 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Aducen los demandantes que las facultades extraordinarias otorgadas al jefe del Ejecutivo para \u201c[S]e\u00f1alar, modificar, determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladan las funciones de las suprimidas\u201d (literal e), as\u00ed como las de \u201c[C]rear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar\u201d (literal f), son imprecisas pues no determinan con exactitud el n\u00famero de entidades resultantes de las fusiones o escisiones, y resulta indeterminado el n\u00famero de entidades u organismos que podr\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica crear para desarrollar las funciones de las que se supriman, escindan, fusionen o transformen, todo lo cual hace que esas facultades obedezcan a criterios subjetivos no cuantificables en cuanto a las entidades afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, entre otros requisitos, sean precisas. Quiere ello decir, que las materias o los asuntos sobre los cuales el jefe del Ejecutivo puede regular, han de ser delimitables, claras, puntuales, espec\u00edficas, de suerte que las mismas establezcan un l\u00edmite que no permita la extralimitaci\u00f3n o el abuso en el ejercicio de las atribuciones que en virtud de la habilitaci\u00f3n legislativa puede ejercer el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la precisi\u00f3n en las facultades extraordinarias, ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se ha recogido la jurisprudencia que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia esboz\u00f3 respecto de esa exigencia en la Constituci\u00f3n de 1886, art\u00edculo 76, numeral 12. As\u00ed, la jurisprudencia ha expresado que la amplitud o generalidad de las facultades no constituye una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, pues lo que se exige es que las mismas sean claras de suerte que puedan ser f\u00e1cilmente delimitadas las materias sobre las cuales recae la habilitaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha expresado desde sus inicios que si las facultades extraordinarias resultan claras tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establecen las funciones que en virtud de la ley habilitante puede ejercer el jefe del Ejecutivo, no se puede predicar de ellas falta de precisi\u00f3n. En efecto, se ha dicho por la Corte que: \u201c[e]l hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como dice el demandante, que las facultades deban se\u00f1alar taxativamente cada una de las cuestiones particulares. Basta con indicar de manera clara y sin lugar a error las facultades que se otorgan, sin importar que estas se expresen en forma amplia y general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si se otorgan a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad la Corte tambi\u00e9n expres\u00f3 lo siguiente: \u201c[E]l que las facultades extraordinarias deban ser \u2018precisas\u2019, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes \u2018corresponde al Congreso\u2019. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el requisito de precisi\u00f3n que debe respetar con rigor el Congreso de la Rep\u00fablica, para desprenderse de su atribuci\u00f3n legislativa y trasladarla en forma transitoria al Ejecutivo, contiene ciertos elementos que pueden resumirse as\u00ed: el deber de indicar la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica; indicar la finalidad que persigue el jefe del Ejecutivo con la solicitud de las facultades para su adecuado ejercicio; y, por \u00faltimo, en la ley habilitante se deben enunciar los criterios restrictivos que orientaran las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de pol\u00edtica p\u00fablica \u201cdentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos que integran el requisito de precisi\u00f3n, se ha dicho por este Tribunal Constitucional, que en principio deben estar recogidos de manera expl\u00edcita en el texto del art\u00edculo que confiere las facultades extraordinarias, sin embargo, bien \u201c[p]ueden estar dispersas en la ley correspondiente, como cuando dicha ley contiene los principios rectores de un sistema que la misma ley desarroll\u00f3 pero de manera incompleta puesto que se opt\u00f3 por habilitar al Ejecutivo para terminar la obra del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, de otro lado, que el mandato de precisi\u00f3n y los elementos que lo integran tienen el sentido de delimitar clara y espec\u00edficamente el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la Rep\u00fablica a regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizar\u00eda la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias. Cuando el Congreso predetermina completamente el contenido de los futuros decretos con fuerza de ley, no est\u00e1 en realidad habilitando transitoriamente al Ejecutivo para legislar sino ejerciendo directamente sus competencias como titular del poder legislativo. La cuesti\u00f3n de si las facultades son precisas es un asunto de grado respecto del cual el Congreso dispone de un margen de configuraci\u00f3n. No obstante, las condiciones que han de reunirse para que las facultades cumplan el mandato de precisi\u00f3n constituyen su contenido m\u00ednimo y sintetizan los criterios aplicados por el juez constitucional al juzgar si una ley habilitante es vaga, ambigua o indeterminada\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el asunto sub examine \u00a0observa la Corte que la Ley 790 de 2002, en su art\u00edculo 16 otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de esa ley, lo que se traduce en el acatamiento por parte del legislador ordinario, del requisito de temporalidad establecido en el art\u00edculo 150-10 del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica, se solicit\u00f3 en forma expresa la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, con el fin de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. En ese sentido, se consider\u00f3 que se hac\u00eda indispensable dotar al Presidente de la Rep\u00fablica de los instrumentos jur\u00eddicos que le permitieran tomar las medidas necesarias para la modernizaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002, otorgando las facultades solicitadas. Pero estableci\u00f3 que el objeto de la ley habilitante era el de \u201c[r]enovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 mediante el cual se confirieron las facultades solicitadas, estableci\u00f3 expresamente que las mismas fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y que las mismas ser\u00edan ejercidas con el \u201c[p]rop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la finalidad de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, a juicio de la Corte, buscan garantizar una mayor eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa de suerte que se pueda dar pleno cumplimiento a los fines esenciales del Estado (CP. Art. 2). Esa finalidad se encuentra enmarcada en dos estrictos criterios restrictivos, establecidos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, esto es: racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que tanto la finalidad buscada con la ley habilitante, como los criterios a los cuales se debe sujetar el Ejecutivo con el objeto de obtener dicha finalidad no resultan indeterminados, sino por el contrario, obedecen a conceptos claros, delimitables y determinados, dentro de los cuales se puede mover el jefe del Ejecutivo para cumplir con los prop\u00f3sitos para los cuales solicit\u00f3 las atribuciones que se examinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinando entonces el contenido normativo de los literales e) y f) acusados, se tiene que la materia a la cual se refieren los mismos, se encuentra delimitada en forma clara y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>En el literal e), se faculta el Presidente de la Rep\u00fablica para se\u00f1alar, modificar o determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos que resulten de las fusiones o escisiones, as\u00ed como de las entidades u organismos a los que se trasladen las funciones de las suprimidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de tres verbos rectores que delimitan el campo de acci\u00f3n al cual se debe sujetar la actividad del Ejecutivo en relaci\u00f3n con los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos a que se refiere la norma, es decir, solamente a las entidades de la administraci\u00f3n nacional que se fusionen o escindan, o a las que les sean trasladadas funciones de las suprimidas, organismos que no son otros que los que hacen parte del sector central o descentralizado de la administraci\u00f3n, los cuales se encuentran establecidos en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, se autoriza al Ejecutivo para crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan los suprimidos, fusionados, escindidos o transformados, cuando a ello haya lugar. Respecto de esta facultad, no encuentra la Corte que se desconozca el requisito de precisi\u00f3n, como quiera que si bien las expresiones \u201cque se requieran\u201d y \u201ccuando a ello haya lugar\u201d, otorgan al Ejecutivo un margen de acci\u00f3n amplio, como lo sostiene la vista fiscal, ello no implica imprecisi\u00f3n, pues la creaci\u00f3n de entidades a las que se refiere la norma, surge solamente de la necesidad de otorgar a una nueva los objetivos que cumpl\u00edan las que sean suprimidas, fusionadas, escindidas o transformadas, y \u00fanicamente en el evento en que como lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n acusada, a ello haya lugar, pues puede suceder que luego de los estudios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos pertinentes, se concluya que no se hace necesario en aras de la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n de nuevas entidades u organismos. Ello por cuanto la racionalizaci\u00f3n del funcionamiento de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, no es asunto que pueda ser estimado libremente, sino que encuentra soporte en las valoraciones y estudios que deba realizar el Gobierno Nacional, con acatamiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que las normas examinadas describen de manera inequ\u00edvoca la materia sobre la cual versan las facultades que mediante ellas se confieren, pues en forma expl\u00edcita se refieren a las atribuciones del jefe del Ejecutivo en relaci\u00f3n con las entidades u organismos que resulten suprimidos, fusionados, escindidos o transformados, bien para se\u00f1alar, determinar o modificar sus objetivos o estructura org\u00e1nica, ya para crear las que sean requeridas para el cumplimiento de los objetivos de las desaparecidas por cualquiera de las formas que para el efecto establece la ley. Adicionalmente, la materia sobre la cual versan las facultades otorgadas, guardan congruencia con los motivos que llevaron al legislador ordinario a concederlas que no es otro que renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, lo que exige la Constituci\u00f3n es que la ley habilitante determine en forma inequ\u00edvoca la materia sobre la cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede legislar, a trav\u00e9s de facultades claras, precisas, concretas y determinadas, lo que a juicio de la Corte acontece en el caso sub iudice, pues se faculta al Ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley sobre la estructura de la Administraci\u00f3n nacional, bien sea se\u00f1alando, modificando o determinando los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos que resulten de las fusiones o escisiones, as\u00ed como de las entidades a las cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; ya creando las que sean necesarias para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las que se supriman, escindan, fusionen o transformen. \u00a0<\/p>\n<p>No les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que las facultades adolecen de falta del requisito de precisi\u00f3n, porque la ley habilitante no indica cu\u00e1les son las entidades u organismos que ser\u00e1n objeto del ejercicio de las facultades extraordinarias acusadas pues, como se expres\u00f3, no son otras que las entidades u organismos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica nacional a las que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, sin que sea necesario indicar taxativamente y en forma detallada y minuciosa cu\u00e1les son, porque precisamente eso hace parte de las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo, quien se deber\u00e1 sujetar eso s\u00ed, a la materia, finalidad y criterios que la ley habilitante establece como l\u00edmites al ejercicio de esas atribuciones, elementos que hacen parte del requisito de precisi\u00f3n exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que deben ser observados con rigor al expedir los decretos que con fuerza de ley profiera el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, encuentra la Corte que la acusaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que las facultades extraordinarias acusadas desconocen los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, carece de sustento l\u00f3gico, pues precisamente la finalidad perseguida con las mismas, es la de buscar la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, de conformidad con los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa de eficiencia, eficacia y celeridad, para lo cual, como lo se\u00f1ala una de las entidades intervinientes, se establecieron como criterios, entre otros, subsanar problemas de duplicidad de funciones y colisi\u00f3n de competencias, procurar una gesti\u00f3n por resultados para mejorar la productividad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y profundizar el proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa, con \u00a0lo cual se pretende hacer m\u00e1s eficiente el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los literales d), e) y f), del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-121\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ADMINISTRATIVA NACIONAL-Distinci\u00f3n de contenidos espec\u00edficos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero pertinente, hacer las siguientes precisiones sobre el diferente contenido normativo, el alcance y las proyecciones del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Uno primero se refiere a la atribuci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional mediante el se\u00f1alamiento de los elementos b\u00e1sicos de esa estructura y la precisi\u00f3n sobre las tipolog\u00edas de organismos y entidades que la integran y su interrelaci\u00f3n administrativa y jur\u00eddica. Un segundo contenido se manifiesta en la previsi\u00f3n de la competencia para crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. En este caso se trata de establecer las caracter\u00edsticas de una entidad administrativa o de determinar en relaci\u00f3n con ella su supresi\u00f3n o fusi\u00f3n con otra u otras entidades administrativas; como funci\u00f3n propia del legislador se se\u00f1ala la determinaci\u00f3n de los objetivos y estructura \u00a0org\u00e1nica respectiva. Un tercer \u00a0contenido de la norma se refiere a la reglamentaci\u00f3n de la creaci\u00f3n o funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; y finalmente, un \u00faltimo contenido plasma la funci\u00f3n de crear o autorizar de manera concreta la creaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y la autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. En su conjunto, entonces, la disposici\u00f3n anterior permite que el legislador determine y oriente los elementos tanto est\u00e1ticos como \u00a0din\u00e1micos de la organizaci\u00f3n administrativa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Reserva de ley funcional y org\u00e1nica que incide en desplazamiento de atribuci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4791 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16, literales d), e) y f) de la Ley 790 de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>En forma muy comedida manifiesto que aunque comparto la decisi\u00f3n y los fundamentos de la sentencia de la referencia, considero pertinente, como lo expres\u00e9 en la sesi\u00f3n correspondiente de la Sala Plena, hacer las siguientes precisiones sobre \u00a0el diferente contenido normativo, el alcance \u00a0y las proyecciones del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario distinguir en ese numeral varios contenidos espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>Uno primero se refiere a la atribuci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional mediante el se\u00f1alamiento de los elementos b\u00e1sicos de esa estructura y la precisi\u00f3n sobre las tipolog\u00edas \u00a0de organismos y entidades \u00a0que la integran y su interrelaci\u00f3n administrativa y jur\u00eddica. Un segundo contenido se manifiesta en la previsi\u00f3n de la competencia para crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. En este caso se trata de establecer las caracter\u00edsticas de una entidad administrativa o de determinar en relaci\u00f3n con ella su supresi\u00f3n o fusi\u00f3n con otra u otras entidades administrativas; como funci\u00f3n propia del legislador se se\u00f1ala la determinaci\u00f3n de los objetivos y estructura \u00a0org\u00e1nica respectiva. Un tercer \u00a0contenido de la norma se refiere a la reglamentaci\u00f3n de la creaci\u00f3n o funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; y finalmente, un \u00faltimo contenido plasma la funci\u00f3n de crear o autorizar de manera concreta la creaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y la autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>En su conjunto, entonces, la disposici\u00f3n anterior permite que el legislador determine \u00a0y oriente los elementos tanto est\u00e1ticos como \u00a0din\u00e1micos de la organizaci\u00f3n administrativa nacional. No obstante, debe tenerse en cuenta que en la medida en que el primero de los contenidos que se han referido recae sobre el conjunto de la administraci\u00f3n, se evidencia en ella la formulaci\u00f3n del esquema general al cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el propio legislador cuando de manera espec\u00edfica ejerza las funciones que en el mismo numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 lo habilitan para actuar en relaci\u00f3n con una entidad determinada ya sea mediante la creaci\u00f3n, la fusi\u00f3n, la supresi\u00f3n o la autorizaci\u00f3n de la creaci\u00f3n, la fusi\u00f3n, la supresi\u00f3n o la autorizaci\u00f3n de creaci\u00f3n, como sucede trat\u00e1ndose de las llamadas \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Se opera as\u00ed una suerte de auto limitaci\u00f3n por el propio legislador, y si bien desde el punto de vista formal, esas leyes que definen la estructura de la administraci\u00f3n y por ello han sido llamadas leyes generales de organizaci\u00f3n, no tienen una jerarqu\u00eda especial, s\u00ed en la medida en que proyectan \u00a0la potestad organizatoria del Estado, deben responder a un criterio de reserva de ley no solo funcional sino tambi\u00e9n org\u00e1nica. Aspecto \u00e9ste que debe estar llamado a incidir cuando se considera la posibilidad de desplazamiento de esa atribuci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias, pues con \u00e9l se puede \u00a0afectar o alterar el cabal equilibrio que debe existir entre las ramas del poder \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho equilibrio como es sabido, ha de basarse en el esquema institucional, en el reconocimiento de competencias de los organismos del Estado, con la necesaria coordinaci\u00f3n \u00a0y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos y con los correspondientes controles org\u00e1nicos \u00a0llamados a hacerlo efectivo. Es que los \u00f3rganos estatales tienen una garant\u00eda de ejercicio de sus propias competencias, la cual correlativamente implica un deber por parte de los dem\u00e1s \u00f3rganos \u00a0del Estado no s\u00f3lo de no-interferencia sino tambi\u00e9n y preponderantemente de la activa cooperaci\u00f3n para el correcto desarrollo de las competencias espec\u00edficas de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-121\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Reserva de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia moderna en materia de estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es darle competencia reservada al legislador sobre ese tema. Con esto se evita que el Gobierno suprima los cargos de los funcionarios que le son inc\u00f3modos o de quienes lo controlan, o que le cree cargos a las personas que le son obsecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Imprecisi\u00f3n en materia de creaci\u00f3n, escisi\u00f3n y fusi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias siempre deben ser precisas y en este caso concreto, son doblemente imprecisas: a) por cuanto no se especifican las entidades u organismos objeto de escisi\u00f3n y fusi\u00f3n, y b) por cuanto se persigue la racionalizaci\u00f3n del gasto, lo que da la idea de reducir entidades y al mismo tiempo se permite al Gobierno la creaci\u00f3n de todas las entidades que quiera crear; con esto se viola un postulado fundamental de la teor\u00eda del derecho que establece que el orden jur\u00eddico debe ser coherente, no contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4791 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones por la cual salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tendencia moderna en materia de estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es darle competencia reservada al legislador sobre ese tema. \u00a0Con esto se evita que el Gobierno suprima los cargos de los funcionarios que le son inc\u00f3modos o de quienes lo controlan, o que le cree cargos a las personas que le son obsecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades extraordinarias siempre deben ser precisas y en este caso concreto, son doblemente imprecisas: a) por cuanto no se especifican las entidades u organismos objeto de escisi\u00f3n y fusi\u00f3n, y b) por cuanto se persigue la racionalizaci\u00f3n del gasto, lo que da la idea de reducir entidades y al mismo tiempo se permite al Gobierno la creaci\u00f3n de todas las entidades que quiera crear; con esto se viola un postulado fundamental de la teor\u00eda del derecho que establece que el orden jur\u00eddico debe ser coherente, no contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-097 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se hace un recuento hist\u00f3rico de las facultades extraordinarias y su redefinici\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991, y se recoge la jurisprudencia constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva de las facultades extraordinarias realizada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-480\/93, C-080\/94, C-428\/97, C-140\/98, C-097\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sent. C-725\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-428\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-074\/93, recogida en varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, entre ellas: C-245\/01, \u00a0C-503\/01. Valga recordar que en esas sentencias se han acogido los criterios que en relaci\u00f3n con el requisito de precisi\u00f3n en las facultades extraordinarias fue expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[L]a exigencia constitucional del art\u00edculo 76-12 sobre la precisi\u00f3n en las facultades legales otorgadas \u00a0no significa que \u00e9stas tengan que ser necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas, sino que, sin adolecer de imprecisi\u00f3n, puedan v\u00e1lidamente contener mandatos indicativos, orientadores, sin que por ello dejen de ser claros, n\u00edtidos e inequ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor axioma antin\u00f3mico, lo que sem\u00e1nticamente se contrapone a lo preciso, es lo impreciso, lo vago, lo ambiguo, lo ilimitado, pero no lo amplio cuando es claro, ni lo gen\u00e9rico cuando es limitado y n\u00edtido. Tampoco es admisible identificar como extensivo de lo preciso lo restringido o lo expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo amplio y lo preciso son compatibles y lo contrario de lo amplio es lo restringido, lo contrapuesto a lo delimitado no es lo minucioso sino lo indeterminable o ilimitado, y lo opuesto a lo claro no es lo impl\u00edcito, sino lo oscuro. Razones por las cuales una ley de aquellas no deja de ser precisa por ser amplia y no minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable y no ambigua\u201d. Cfr. Sent. N\u00b0 83 de agosto 24 de 1983, Sent. De 19 de septiembre de 1985, las dos del Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-050\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, recogida en la C-1493\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-097\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/04 \u00a0 REGIMEN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivos de la reforma realizada por la Constituci\u00f3n \u00a0 Como lo ha rese\u00f1ado la doctrina constitucional, el Constituyente al reformar el r\u00e9gimen de las facultades extraordinarias busc\u00f3 varios objetivos, tales como: i) el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica y del principio de separaci\u00f3n de poderes; ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}