{"id":10426,"date":"2024-05-31T18:51:32","date_gmt":"2024-05-31T18:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-122-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:32","slug":"c-122-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-04\/","title":{"rendered":"C-122-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Examen de existencia ante contenido normativo que hace parte de una nueva ley \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas en restituci\u00f3n del inmueble arrendado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4788 y D-4793 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad parcial en contra de los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores : Expediente D-4788 : Rossi Jair Mu\u00f1oz Solarte y Sandra M\u00f3nica Gaviria Mart\u00ednez; Expediente D-4793 : Armando David Ruiz Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez y siete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Rossi Jair Mu\u00f1oz Solarte y Sandra M\u00f3nica Gaviria Mart\u00ednez, Expediente D-4788; y \u00a0Armando David Ruiz Dom\u00ednguez, Expediente D-4793, presentaron sendas demandas contra los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 5 de agosto de 2003 resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, y, en consecuencia, tramitarlos conjuntamente y decidirlos en una misma sentencia. (fl. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45.048 del 9 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. El art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 424. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el demandado pretende derecho de retenci\u00f3n de la cosa arrendada, deber\u00e1 alegarlo en la contestaci\u00f3n de la demanda y en tal caso el demandante podr\u00e1 pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 410. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en la falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, \u00a0o el de al consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los c\u00e1nones depositados para la contestaci\u00f3n de la demanda se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del proceso, si el demandado alega no deberlos, en caso contrario se entregar\u00e1n inmediatamente al demandante. Si prospera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenar\u00e1 a \u00e9ste los c\u00e1nones retenidos; si no prospera se ordenar\u00e1 su entrega al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dep\u00f3sitos \u00a0de c\u00e1nones causados durante el proceso se entregar\u00e1n al demandante a medida que se presenten los t\u00edtulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el car\u00e1cter de arrendador, caso en el cual se retendr\u00e1n hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando no prospere la excepci\u00f3n de pago o la del desconocimiento del car\u00e1cter de arrendador, se condenar\u00e1 al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de al cantidad depositada o debida. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos demandas coinciden en se\u00f1alar que lo acusado viola los art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n y compromisos internacionales vinculantes para el Estado colombiano. Una de estas demandas considera que tambi\u00e9n hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Carta. El concepto de violaci\u00f3n de ambas se puede resumir as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Opinan que establecer legalmente que una persona demandada no podr\u00e1 ser o\u00edda en el proceso sino cuando demuestre que ha cumplido con el requisito probatorio de pago, es ubicar a quienes no pueden cumplir este requisito en condiciones de desigualdad frente a otros que, por su capacidad econ\u00f3mica, \u00a0s\u00ed lo pueden hacer. De all\u00ed surge la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta. El derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio constituye un elemento medular del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el condicionamiento procesal establecido en las normas acusadas no tiene respaldo constitucional alguno, vulnera ostensiblemente la Constituci\u00f3n y los compromisos internacionales vinculantes para el Estado Colombiano, entre otros, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San Jos\u00e9, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explican que en todo proceso, independientemente de la posici\u00f3n en que se encuentren los demandantes, demandados o intervinientes, todos gozan de la garant\u00edas m\u00ednimas judiciales para agenciar la defensa oportuna, eficaz y eficiente de sus intereses, y el Estado es el garante del ejercicio y efectividad de los mismos. No es en consecuencia, leg\u00edtimo ni constitucional limitar estos derechos, que son irrenunciables, inalienables e inescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1, adem\u00e1s, ante la imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, derecho consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron el Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, a trav\u00e9s de la doctora Catalina Llin\u00e1s Angel; el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue; y el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. Todos solicitaron que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Las razones de cada interviniente se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial. Defiende la constitucionalidad de lo demandado con alusiones que nada tienen que ver con los cargos, como se puede comprobar en el escrito que obra a folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. Puso de presente que la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en ning\u00fan momento alter\u00f3 la redacci\u00f3n de los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo. Por ello, en relaci\u00f3n con los cargos, ya hubo pronunciamiento de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la exequibilidad, en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996. Se est\u00e1, entonces, ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y pide que as\u00ed se declare. \u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. Los argumentos de esta intervenci\u00f3n son semejantes a los del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que se est\u00e1 ante la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, que la norma propende por una racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y \u201cno para que el proceso judicial sirva de amparo a las partes procesales incumplidas en la satisfacci\u00f3n de las obligaciones contractuales. La elemental y m\u00ednima obligaci\u00f3n de un arrendatario es pagar el canon de arrendamiento y ello debe hacerse indistintamente de si se est\u00e1 o no incurso en un proceso judicial, habiendo la norma previsto incluso, el pago de la renta para simples efectos procesales cuando se manifieste desconocer la condici\u00f3n de arrendador del demandante.\u201d (fl. 57). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que con esta demanda se pretende revivir un tema ya superado por la Corte, gracias a la reciente reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3379, de fecha 14 de octubre de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, por cuanto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, en relaci\u00f3n con las sentencias C-070 de 1993; y, C-056 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el contenido normativo de lo ahora acusado es el mismo que estudi\u00f3 la Corte y los cargos coinciden, por lo que carece de sentido que se vuelvan a examinar los numerales acusados, pues el referente normativo constitucional es el mismo \u201cy el Despacho del Procurador General comparte las razones que en su momento esgrimi\u00f3 esa Corporaci\u00f3n para sustentar su exequibilidad.\u201d (fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones contenidas en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las disposiciones demandadas, no obstante contener los mismos textos de las antes examinadas, se encuentran haciendo parte de una nueva ley, debe examinarse si esta circunstancia implica alg\u00fan cambio en el examen de fondo antes realizado, si el referente constitucional es igual, o si las acusaciones corresponden a cargos distintos, asuntos que deben hacerse en este momento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se recuerda que los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, establecen que en las demandas de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado por falta de pago, el arrendatario demandado s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0ser o\u00eddo en el proceso si presenta la prueba documental, en que obre el pago correspondiente a los tres \u00faltimos per\u00edodos (numeral 2). En el numeral 3 se consagra que cualquiera que fuere la causal invocada, el arrendatario demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso, en ambas instancias, para ser o\u00eddo en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideraron que esta condici\u00f3n viola el principio de igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y convenios internacionales (Pacto de San Jos\u00e9, \u00a0Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos), derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n. Estiman que no hay igualdad entre demandante y demandado, ya que a \u00e9ste \u00faltimo se le exige una carga procesal que no tiene el demandante. Adem\u00e1s, se impide el derecho a la defensa, pues, no puede controvertir ni pedir pruebas, lo que implica negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto el contenido de las disposiciones demandadas y los cargos esgrimidos, la Sala de la Corte deber\u00e1 compararlos con las normas acusadas, los cargos y las consideraciones contenidas en las sentencias que analizaron estos temas, con el fin de decidir si se est\u00e1 ante la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sentencia C-070 de 1993 : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se referir\u00e1 a la sentencia C-070 de 1993, en la que se pronunci\u00f3 sobre el numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta norma dec\u00eda : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1\u00ba, num. 227. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, esta norma violaba el debido proceso, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. La Corte desestim\u00f3 estos cargos y analiz\u00f3 otras disposiciones constitucionales : los art\u00edculos 13, 229 de la Carta. En lo pertinente explic\u00f3 esta providencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalidad de la prueba de pago como condici\u00f3n para ser o\u00eddo en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo anteriormente expuesto, queda claro que para esta Corte la constitucionalidad de las cargas procesales, en particular la carga de la prueba, depende del respeto de los contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental al debido proceso y de la racionalidad de las exigencias hechas a cada una de las partes dependiendo de los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-iudice, el actor acusa de inconstitucional la norma por la cual el arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n del inmueble con base en la causal de no pago no es o\u00eddo en sus descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los c\u00e1nones correspondientes a los \u00faltimos tres per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garant\u00edas judiciales del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado &#8211; ser o\u00eddo en el proceso, presentar y \u00a0controvertir las pruebas que se alleguen en su contra &#8211; a la presentaci\u00f3n de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica como la adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador est\u00e1 facultado para exigir, adem\u00e1s de los constitucionales, otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicci\u00f3n entre la norma acusada y los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al debido proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la determinaci\u00f3n de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Razones adicionales que respaldan la constitucionalidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos adicionales que podr\u00edan aducirse en contra de la norma acusada como la vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia (CP art. 229), del derecho de defensa (CP art. 29) y de los principios de proporcionalidad y protecci\u00f3n especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13), no son atendibles ni concluyentes para afirmar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de recibos de pago o de consignaci\u00f3n como requisito para ser o\u00eddo en juicio no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley sustantiva sit\u00faa la carga de probar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &#8211; pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado &#8211; en cabeza del arrendatario (CC art. 1757). La decisi\u00f3n adjetiva de adelantar y restringir los medios probatorios, condicionando el derecho a ser o\u00eddo a la presentaci\u00f3n anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los derechos del arrendatario, porque \u00e9ste podr\u00e1 acceder a la justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en s\u00ed mismas no son irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de los derechos est\u00e1 sujeto a limitaciones objetivas y razonables. La decisi\u00f3n de limitar los medios de prueba y \u00a0la oportunidad de su presentaci\u00f3n no es inconstitucional como tampoco lo es la exigencia de otorgar una cauci\u00f3n para efectos de acceder a un recurso &#8211; vgr. por el costo que dicho tr\u00e1mite reporta para la comunidad en general &#8211; o el requerimiento de la representaci\u00f3n judicial mediante abogado para poder ser escuchado en un proceso de conformidad con las condiciones de funcionamiento de todo el sistema judicial. La reducci\u00f3n de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del tr\u00e1mite ordinario de estos negocios en aras de la modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la simplificaci\u00f3n de las controversias que en un momento dado se susciten. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad probatoria en una materia tan concreta como el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento puede conducir a la ineficacia de los procedimientos legales para la resoluci\u00f3n de este tipo de litigios de diaria ocurrencia. La dilaci\u00f3n de los procesos de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, por la causal de falta de pago de los c\u00e1nones, puede de otra parte desestimular la oferta de inmuebles para arrendar y, a largo plazo, inducir a un aumento de los costos para los propios arrendatarios.\u201d (sentencia C-070 de 1993, MP, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas razones, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1o. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2o. numeral 2o. del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia C-056 de 1996 : \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-056 de 1996, la disposici\u00f3n demandada correspond\u00eda al par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 3, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 227 del Decreto 2282 de 1989, que establec\u00eda :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1\u00ba, num. 227. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien: si se analiza el numeral 3, que establece la obligaci\u00f3n de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso, so pena de no ser o\u00eddo, se ve f\u00e1cilmente c\u00f3mo existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las dos normas. No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. \u00a0La presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a &#8220;conceder el goce de una cosa&#8221; y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, &#8220;a pagar por este goce&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se decidir\u00e1 si las causales de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no parece aceptable es determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la demanda, como si \u00e9sta tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n la que sirve de fundamento a esta obligaci\u00f3n del arrendatario. \u00bfPor qu\u00e9? Por lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar la renta del arrendamiento nace del contrato. El art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil establece: &#8220;Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales&#8221;. Las obligaciones nacidas del contrato, en consecuencia, est\u00e1n amparadas por la ley, una ley &#8220;particular&#8221;, cuyo \u00e1mbito est\u00e1 limitado a las partes, pero ley al fin y al cabo: el propio contrato. Y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, &#8220;se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8230;&#8221; Es claro, pues, que mientras se tramita el proceso de lanzamiento los contratantes conservan sus derechos. El conflicto entre ellos se definir\u00e1 en la sentencia, no antes. Salvo, naturalmente, los casos en que el proceso termina anormalmente, por transacci\u00f3n o desistimiento, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, como se ha explicado, y se funda en razones an\u00e1logas a las que sirven de sustento al numeral 2, ya declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00a0Por qu\u00e9 no se quebrantan las normas de la Constituci\u00f3n se\u00f1aladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se ve c\u00f3mo el exigir a una persona la prueba de haber cumplido una obligaci\u00f3n, atente contra su dignidad, ni sea extra\u00f1a a un Estado de derecho. \u00a0No hay una relaci\u00f3n directa entre la norma acusada y el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, y, por lo mismo, no se v\u00e9 por qu\u00e9 aqu\u00e9lla quebrante \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la norma acusada es contraria a un orden justo. Por el contrario: una de las condiciones de existencia de un orden justo, consiste en que todas las personas cumplan sus obligaciones, y en que los contratos v\u00e1lidamente celebrados se respeten, mientras no sean invalidados por mutuo consentimiento o por causas legales, como lo expresa el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, citado. No hay, pues, violaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y no se quebranta el art\u00edculo 13, que consagra la igualdad ante la ley, no s\u00f3lo porque la situaci\u00f3n del demandante y el demandado en el proceso de lanzamiento no es la misma, sino porque la ley ha consagrado obligaciones diferentes para los dos, antes del proceso de lanzamiento y mientras se tramita \u00e9ste, como se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 29, relativo al debido proceso, es ostensible que no se quebranta por el solo establecimiento de cargas procesales acordes con la finalidad de los procesos, como la prevista por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se viola el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, por dos razones: la primera, que seg\u00fan esta misma norma la ley puede establecer excepciones; la segunda, que el demandado, si cumple la carga procesal de que se trata, podr\u00e1 apelar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23, que consagra el derecho de petici\u00f3n, no se opone en manera alguna a las regulaciones propias de la ley procesal. \u00c9sta determina c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se ejerce el derecho de defensa en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no supone que el derecho a la vivienda digna del arrendatario, se ejerza con violaci\u00f3n de los derechos del arrendador. Y lo \u00fanico que consagra la disposici\u00f3n demandada es el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. C\u00f3mo se cumplen las del arrendador, pues el arrendatario s\u00f3lo es privado de la tenencia del inmueble en virtud de la sentencia que pone fin al proceso, cuando se decreta el lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay que olvidar que es l\u00f3gico y razonable que la prueba de un hecho, el pago en este caso, se exija a quien generalmente la tiene o debe tenerla en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se quebrantan los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con la segunda de estas normas, hay que decir que el establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de facultades dentro del proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a las partes el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer que la ley procesal, aplicando principios como el de la preclusi\u00f3n, puede establecer t\u00e9rminos para practicar pruebas, interponer recursos, y en suma, ejercer facultades o actividades dentro del proceso. No hay que olvidar que \u00e9ste, en s\u00edntesis, es la reglamentaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las otras dos normas de la Constituci\u00f3n, es manifiesto que carecen de relaci\u00f3n con la norma acusada, por lo cual no es correcto sostener que \u00e9sta las viola.\u201d (sentencia C-056 de 1996, MP, doctor Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 3, del par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 227, del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Del anterior recuento resulta claro que las normas ahora demandadas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son iguales a las que examin\u00f3 la Corte en las sentencias C-070 de 1993 y C-070 de 1996; que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las mismas normas, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en lo que tiene que ver con la contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n, es decir, dentro del mismo contexto procedimental; que los cargos examinados tanto en las providencias aludidas como en las presentes demandas son semejantes; y, finalmente, los referentes constitucionales son los mismos. Es decir, se est\u00e1 en presencia de la cosa juzgada y as\u00ed se resolver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en las mencionadas sentencias, y en consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, y en consecuencia, declarar EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Examen de existencia ante contenido normativo que hace parte de una nueva ley \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas en restituci\u00f3n del inmueble arrendado \u00a0 Referencia: expedientes D-4788 y D-4793 \u00a0 Demandas de inconstitucionalidad parcial en contra de los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 44 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}