{"id":10427,"date":"2024-05-31T18:51:32","date_gmt":"2024-05-31T18:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-123-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:32","slug":"c-123-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-123-04\/","title":{"rendered":"C-123-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION PROVISIONAL DE LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio mencionado aplica no s\u00f3lo para quien es privado de la libertad como sanci\u00f3n definitiva por haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como resultado de la adopci\u00f3n de una medida preventiva. Tal subordinaci\u00f3n tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privaci\u00f3n preventiva de la libertad no constituye la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal &#8211; pues durante la etapa instructiva no existe convicci\u00f3n sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad. Por lo anterior, las exigencias que emanan del principio de legalidad de la pena impregnan tambi\u00e9n el de la legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, y es esta la raz\u00f3n por la cual las categor\u00edas que regulan el primero son plenamente aplicables al segundo. Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no existen. \u00a0<\/p>\n<p>NULLA POENA SINE LEGE-Requisito para privaci\u00f3n temporal de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Tal como opera en el nulla poena sine lege, para que un sujeto pueda ser legal y temporalmente privado de la libertad &#8211; mientras se determina su responsabilidad penal- es requisito que los motivos por los cuales se lo retiene se encuentren establecidos en una norma preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Exigencia de la \u00f3ptima determinaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas conminatorias \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Motivos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE PRIVACION PROVISIONAL DE LA LIBERTAD-Delimitaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n entrega al juez \u00a0<\/p>\n<p>La din\u00e1mica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanci\u00f3n &#8211; en el caso particular, de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad- el legislador deje en el criterio del juez la interpretaci\u00f3n de ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede se\u00f1alarse a priori, dado el car\u00e1cter general y abstracto de la norma legal. En tal sentido, bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jur\u00eddico cuya aplicaci\u00f3n entrega al juez penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno. Importa, s\u00ed, que tales l\u00edmites se establezcan de manera clara y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a los m\u00e1rgenes en que se expresa la voluntad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensi\u00f3n por causa justa o razonable \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Inserci\u00f3n en la ley de condicionamiento de sentencia de constitucionalidad aunque no de manera literal \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Adopci\u00f3n de condicionamiento de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensi\u00f3n por causa justa o razonable debe encontrarse plenamente justificada \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que para que opere la suspensi\u00f3n respectiva, la causa justa o razonable debe encontrarse plenamente justificada en los hechos y en las pruebas aportadas al proceso. El que la causa deba estar justificada indica que no puede provenir de la imaginaci\u00f3n del juez o de las partes sino que debe estar sustentada en una circunstancia f\u00e1ctica cierta que, adem\u00e1s, resulte razonable o justa para suspender la audiencia. Al adoptar el condicionamiento de la Corte, el legislador acogi\u00f3 el concepto de razonabilidad de la causa, agreg\u00e1ndole el de la justicia de la misma, pero sin dejar por fuera el de la justificaci\u00f3n de la causa, es decir, la necesidad de que la causa de la suspensi\u00f3n tenga sustento f\u00e1ctico suficiente. Ello, porque no es posible imaginar que el legislador haya instaurado una potestad en cabeza del juzgador que dependa no de los hechos sino de la mera subjetividad del funcionario, es decir, de su arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Negativa por suspensi\u00f3n de audiencia de juzgamiento por un motivo razonable o justo plenamente justificado \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Delimitaci\u00f3n conceptual de la expresi\u00f3n \u201ccausa justa o razonable\u201d que da lugar a la suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensi\u00f3n no es indefinida \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Valoraci\u00f3n por el juez de causas justas o razonables de suspensi\u00f3n de audiencia de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no incurre en violaci\u00f3n de la Carta cuando deja en manos del juez la valoraci\u00f3n de las causas justas y razonables que pueden dar lugar a la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento. En este caso, el legislador ha demarcado estrictos par\u00e1metros de actuaci\u00f3n del juez penal dentro de los cu\u00e1les el funcionario puede ejercer una discrecionalidad m\u00ednima que, en manera alguna, implica desconocimiento del principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO EN TRAMITE DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Reanudaci\u00f3n inmediata de audiencia una vez superada la causa justa o razonable de la suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada resulta exequible porque el rango de acci\u00f3n del juez, que implica un grado de valoraci\u00f3n sobre las causas de suspensi\u00f3n de la audiencia, no alcanza a quebrantar la integridad del principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, pero, no obstante, debe tenerse en cuenta que cuando las causas de suspensi\u00f3n de la audiencia desaparecen, el juez est\u00e1 obligado a reanudar la audiencia de juzgamiento de manera inmediata, con el fin de resolver sobre la responsabilidad del sindicado. La obligaci\u00f3n de reiniciar la audiencia tan pronto cesen las causas que dieron lugar a la suspensi\u00f3n implica que, de incumplirse, el sindicado tenga derecho a recuperar, tambi\u00e9n de manera inmediata, su libertad, con fundamento en la causal estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Control de negativa a concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4737 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 365 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000- \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Andrade Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Andrade Gonz\u00e1lez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por considerarla contraria a los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subraya y resalta la expresi\u00f3n demandada como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del Procesado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas, cuando sean tres (3) o m\u00e1s los sindicados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4\u00ba) y quinto (5\u00ba) de este art\u00edculo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 365 del C.P.P. es inconstitucional porque deja en manos del juez penal la determinaci\u00f3n de las justas causas o causas razonables para suspender la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, lo cual implica la imposibilidad de conceder la libertad provisional al sindicado que lleva m\u00e1s de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante advierte que el principio inspirador del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es el de la libertad del sindicado, libertad que s\u00f3lo puede limitarse por causas expresamente se\u00f1aladas en la ley. Tal premisa no s\u00f3lo resulta de aplicar las normas constitucionales pertinentes, como los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta, sino de reconocer la validez de normas internacionales que establecen la prohibici\u00f3n de privar de la libertad a un sujeto por fuera de las razones establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda de dicha regla, el art\u00edculo 365 del C.P.P., despoj\u00e1ndose del deber de definir las causales por las cuales se entiende suspendida la audiencia de juzgamiento, ha trasladado al juez dicha determinaci\u00f3n, con lo cual se permite que quien se encuentra privado de la libertad, permanezca privado de ella indefinidamente, no obstante haberse cumplido el t\u00e9rmino de seis meses que la ley establece para que el sindicado adquiera el derecho a la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indica que la posibilidad de que sea el juez el que determine las causales justas y razonables de suspensi\u00f3n del proceso penal contradice la jurisprudencia constitucional y, particularmente, el fallo contenido en la Sentencia C-846 de 1999, en donde la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino de seis meses (contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n) sin que haya tenido lugar la audiencia de juzgamiento, el sindicado tiene derecho a recobrar la libertad independientemente de las razones que dieren lugar a la suspensi\u00f3n de dicha audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, al introducir la expresi\u00f3n acusada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el legislador hizo una interpretaci\u00f3n incorrecta del fallo de la Corte, por lo cual en la actualidad los procesados pueden permanecer privados de la libertad durante la audiencia de juzgamiento, so pretexto de que la misma se encuentra suspendida por cualquier causa que el juez, no el legislador, considere justa o razonable. Para el actor, la Sentencia T-1003 de 2000 deja en claro que la interpretaci\u00f3n correcta de la figura no es la que se deriva del art\u00edculo demandado y advierte que la lectura del art\u00edculo demandado, en los t\u00e9rminos en que se encuentra redactada, confunde las justas razones para suspender la audiencia de juzgamiento, con las razones para conferir la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El actor reconoce que la \u00fanica excepci\u00f3n admisible para suspender la audiencia y, no obstante, abstenerse de conceder la libertad provisional al sindicado, es el que la raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n sea la conducta fraudulenta o dilatoria del abogado defensor o del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, disponer la retenci\u00f3n de quien tiene derecho a la libertad provisional, por haberse cumplido el t\u00e9rmino de seis meses sin que hubiera culminado la audiencia de juzgamiento, es convertir la retenci\u00f3n no ya en una medida de aseguramiento, sino en una verdadera sanci\u00f3n de tipo penal que el juez no est\u00e1 habilitado a ordenar, pues las causales de privaci\u00f3n de la libertad deben consignarse en la ley y son de interpretaci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la disposici\u00f3n afecta el principio jur\u00eddico -esbozado suficientemente por la Corte Constitucional- seg\u00fan el cual, el procesado no puede verse afectado por las deficiencias estructurales del proceso ni del aparato judicial, as\u00ed como tampoco debe soportar los inconvenientes de tipo procesal que puedan surgir en el desarrollo de las diligencias penales. Por ello mismo \u2013agrega- la disposici\u00f3n atenta contra el derecho que tiene el procesado a someterse a un proceso judicial sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la norma acusada, el impugnante agrega que la Corte deber\u00eda aclarar desde una perspectiva general si todas las causales de suspensi\u00f3n del proceso se constituyen en justas causas para negar la libertad provisional del procesado, cuando quiera que aquellas no le fueran imputables a \u00e9ste o a su abogado defensor, o si, al estudiarlas, el juez estar\u00eda habilitado para determinar la legalidad o proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo la jurisprudencia expuesta en la Sentencia C-296 de 2002, el actor advierte que no es permitido a la Corte establecer causales restrictivas de la libertad que no hubieren sido se\u00f1aladas por el legislador, por lo que lo correcto en este caso es declarar la inexequibilidad pura y simple del aparte demandado, con lo cual se deja vigente la expresi\u00f3n que indica que la libertad provisional no puede concederse si la audiencia de juzgamiento no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.Intervenci\u00f3n de Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino en el proceso Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, la dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos del proceso constituye una vulneraci\u00f3n evidente del debido proceso y, por consiguiente, de otras disposiciones superiores de la normatividad positiva. No obstante, advierte que en ciertos casos existen motivos \u201crazonables y justos\u201d, establecidos por el legislador, para prohibir la libertad provisional, pues la medida \u201cobedece a la necesidad de garantizar la presencia del procesado a tan importante pieza procesal como lo es el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el concepto de \u2018razonabilidad\u2019 podr\u00eda parecer relativo \u2013a\u00f1ade-, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta debe ser analizada en el caso concreto, por lo que no existe funcionario m\u00e1s capacitado que el juez para determinar en qu\u00e9 casos es justo y razonable suspender la audiencia de juzgamiento. Para sustentar su aserto, el Ministerio resalta c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-300 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que el concepto \u2018dilaciones injustificadas\u2019 debe ser evaluado frente al caso espec\u00edfico, lo cual no obsta para que el legislador establezca pautas de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u2013agrega- no puede deducirse que cualquier circunstancia pueda ser tenida como causa justa o razonable para suspender la audiencia de juzgamiento, ya que, acogi\u00e9ndose a los criterios de la jurisprudencia, s\u00f3lo aquellas que justa y razonablemente impidan continuar con la diligencia pueden ser aducidas por el funcionario judicial. A lo mismo agrega que una causa de ese tipo, extendida indefinidamente en el tiempo, se erige en injusta e irrazonable, por lo que en este caso deben respetarse las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que, no siendo absoluto el derecho a la libertad cuando se est\u00e1 sometido a un proceso judicial penal, la violaci\u00f3n el debido proceso s\u00f3lo puede predicarse cuando la privaci\u00f3n de la libertad es injusta o irrazonable, t\u00e9rminos que expresamente se encuentra excluidos por la redacci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n arguye que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se limita a cotejar el texto de la norma legal con el de la constitucional, por lo que no puede reproch\u00e1rsele a la norma el que contravenga lo dispuesto en una sentencia de la Corte Constitucional, que apenas tiene car\u00e1cter auxiliar como criterio de interpretaci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia est\u00e1 conforme con los argumentos del demandante y coincide con \u00e9l en que, bajo el nuevo r\u00e9gimen penal, la privaci\u00f3n de la libertad es circunstancia excepcional\u00edsima que s\u00f3lo procede por causales expresamente se\u00f1aladas en la ley y bajo condiciones de estricta necesariedad. As\u00ed, las medidas de aseguramiento no pueden prolongarse sino por causas establecidas previamente por el legislador, pues no se trata de la condena en firme, sino de una privaci\u00f3n de la libertad que se nutre de los principios de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior \u2013a\u00f1ade-, las razones para negar el derecho a la libertad provisional, por ser expresiones del derecho a la libertad, deben estar expresamente se\u00f1aladas en la Ley, por lo que no resulta viable que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con un criterio vago e impreciso, haya deferido al juez la potestad de determinar en qu\u00e9 casos debe o no concederse tal derecho. \u201cPor esta raz\u00f3n \u2013dice- compartimos plenamente lo argumentado por el accionante en lo que se refiere al desconocimiento previo que tendr\u00eda el encausado de las circunstancias que le impedir\u00edan acceder a la libertad provisional, por cuanto la falta de concreci\u00f3n hace que las mismas puedan ser fijadas de forma meramente subjetiva, sin que exista un criterio objetivo de fuente legal que determine de manera expresa la aplicaci\u00f3n restrictiva de esta hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia asegura que las consideraciones acerca de la razonabilidad de la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento no pueden pugnar con los principios que regulan la libertad del procesado, los cuales se fundamentan en que la medida de aseguramiento de la detenci\u00f3n es provisional y la ley no puede desplazar la definici\u00f3n de las causales que dan lugar a su terminaci\u00f3n. Al respecto, sostiene que esto raya con la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino en el proceso la Universidad del Rosario, representada por el se\u00f1or decano de la Facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Universidad que dado que la libertad es la regla general en el r\u00e9gimen punitivo nacional, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser una medida extrema o excepcional y su adopci\u00f3n debe hallarse rodeada de las mayores precauciones, pues compromete los derechos del sujeto que no ha sido condenado sino que se presume inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales garant\u00edas se encuentra el que la libertad personal es asunto de reserva estricta de la ley, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo el legislador puede establecer los eventos en que la misma puede limitarse. Y dado que la libertad no es derecho absoluto, tampoco pueden serlo las razones para limitarla. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del interviniente se sustentan en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-846 de 1999, as\u00ed como en algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, en los que las altas cortes han expuesto c\u00f3mo el derecho a la libertad del procesado debe respetarse por encima de la necesidad de suspender la audiencia de juzgamiento. En este contexto, el se\u00f1or Decano precisa que en el modelo del Estado Derecho acogido por Colombia, el juez no puede desplegar a su arbitrio una actividad mayor a la que se encuentra contenida en las normas jur\u00eddicas y en ese sentido es claro que la norma acusada conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales individuales, pues la definici\u00f3n de las causas justas y razonables para suspender la audiencia es funci\u00f3n que le corresponde al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de la Universidad manifiesta que dentro del esp\u00edritu general del C\u00f3digo de Procedimiento, en el que la libertad es la regla general y la retenci\u00f3n, la excepci\u00f3n, es el legislador quien debe establecer los par\u00e1metros a los cuales tiene qu\u00e9 acogerse el juez para determinar la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, sin que las expresiones utilizadas por la norma sean suficientes para garantizar la seguridad jur\u00eddica que en esta materia se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Los abogados Misael Garz\u00f3n y M\u00f3nica Patricia Rueda intervinieron en el proceso en representaci\u00f3n de la Universidad de la referencia para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada, con la salvedad de que la \u00fanica raz\u00f3n para restringir el derecho a la libertad provisional se da cuando \u00e9sta es atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el an\u00e1lisis jur\u00eddico que corresponde adelantar tiene que ver con la proporcionalidad que debe existir entre la medida que restringe el derecho a recuperar la libertad personal y los principios reconocidos del Estado Social del Derecho. De dicha ponderaci\u00f3n depende que la norma acusada resulte concordante con el texto constitucional o contraria a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Universidad referida advierte que en la Sentencia C-846 de 1999 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad de una norma del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal que conten\u00eda una disposici\u00f3n aparentemente similar, pero que conced\u00eda al juez la libertad suspender la audiencia de juzgamiento por cualquier causa. En dicho fallo se advirti\u00f3 que el procesado no pod\u00eda soportar los efectos nocivos de circunstancias no atribuibles a su conducta y que, por tanto, la suspensi\u00f3n de la audiencia no pod\u00eda decretarse por un hecho que no le fuera adjudicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00fanica causa proporcional que podr\u00eda dar lugar a la restricci\u00f3n del derecho a la libertad provisional es la actuaci\u00f3n del procesado o de su defensor, dirigidas a dilatar la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. Las dem\u00e1s son ajenas a \u00e9l y no pueden resultar en la restricci\u00f3n de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto en relaci\u00f3n a la demanda de la referencia. El jefe del Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d y la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crazonable\u201d. Los motivos de su solicitud fueron los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta que el sistema judicial colombiano ofrece la posibilidad a los procesados de recuperar provisionalmente su libertad, cuando la misma les ha sido restringida durante las investigaciones, si su situaci\u00f3n no se resuelve dentro de ciertos plazos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ciertas circunstancias, el vencimiento de dicho t\u00e9rmino \u2013en el caso concreto, los seis meses con que se cuenta para celebrar la audiencia de juzgamiento- no confiere el derecho de recuperar dicha libertad, porque la suspensi\u00f3n del mismo tiene origen en causas justas y razonables que le corresponde evaluar al juez del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a dicha situaci\u00f3n, el Procurador considera que aunque el juez puede determinar los casos en que un evento es causa para suspender la audiencia de juzgamiento, \u00e9ste s\u00f3lo puede suspender la audiencia cuando la causa es razonable, mas no cuando la misma es justa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u2013dice- la \u2018justicia\u2019 de la causa constituye una valoraci\u00f3n subjetiva e individual para la cual el legislador no ofreci\u00f3 ning\u00fan elemento objetivo de remisi\u00f3n, dejando al juzgador en completa libertad de aplicarlo. Esta circunstancia deriva en la indeterminaci\u00f3n de la causal de suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento y, por ende, en indeterminaci\u00f3n de la causal de concesi\u00f3n de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, lo \u2018razonable\u2019 es objetiva y jur\u00eddicamente verificable, pues depende de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, por lo que no es inconstitucional que se permita al juez de la causa suspender la audiencia de juzgamiento cuando una circunstancia razonable impida continuar con ella. El Ministerio P\u00fablico estima que la facultad del juez para suspender la audiencia de juzgamiento por causa razonable debe mantenerse ante la imposibilidad que enfrenta la ley de establecer de manera casu\u00edstica todas las hip\u00f3tesis que podr\u00edan dar lugar a la suspensi\u00f3n. Para ilustrarlo, el Procurador advierte c\u00f3mo la enfermedad del sindicado puede dar lugar a suspender la audiencia de juzgamiento sin afirmar que la misma proviene de la incuria del juzgador ni de maniobras fraudulentas del procesado o de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el Procurador es necesario advertir que la dilaci\u00f3n injustificada del proceso no puede catalogarse como causa razonable para suspender la audiencia de juzgamiento, sino que s\u00f3lo deben tenerse por tales aquellas provenientes del caso fortuito o de la fuerza mayor. As\u00ed mismo, constituyen causas razonables las maniobras dilatorias del procesado o su defensor que se ejecutan en el curso de la audiencia y no s\u00f3lo las que impiden iniciarla, que es a la hip\u00f3tesis a la que se contrae el aparte final del inciso acusado. De all\u00ed la necesidad de hacer esta precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-774 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No obstante, tal como se deduce de la parte resolutiva de dicha providencia, los efectos de la cosa juzgada constitucional fueron relativos a los cargos de la demanda, cargos que no coinciden con los expuestos en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior faculta a la Corte para pronunciarse de nuevo sobre la exequibilidad del art\u00edculo acusado, dentro del cual se inserta la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los cargos de la demanda, se trata de saber si el legislador vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica al permitirle al juez penal definir los casos en que, por justa causa o causa razonable, es posible suspender la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, impidiendo con ello que se conceda la libertad provisional al procesado que ha permanecido privado de la libertad por m\u00e1s de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alude a los 6 meses de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n porque el numeral 5\u00ba del art\u00edculo acusado dispone expresamente que tal es el t\u00e9rmino a partir de cuyo vencimiento el sindicado tiene derecho a la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se discute sobre legitimidad de esta medida en cuanto se sostiene que la libertad provisional es un derecho del sindicado que se hace efectivo a los 6 meses de haberse ejecutoriado la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y que el sindicado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n soportar los defectos del sistema judicial que conllevan la imposibilidad de finiquitar o de realizar la audiencia de juzgamiento. El se\u00f1or Procurador advierte sobre la competencia del juez para suspender la audiencia por motivos razonables, mas no justos, y agrega que en el caso de los primeros resulta leg\u00edtimo que el sindicado permanezca privado de la libertad a\u00fan despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma por considerarla atentatoria del derecho a la libertad del procesado, mientras otros sostienen que la posibilidad de suspender la audiencia de juzgamiento se justifica si el juez encuentra motivo razonable para hacerlo, sin violentar con ello el derecho a la libertad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dicho, le corresponde a la Corte determinar si dicha expresi\u00f3n ha conferido inconstitucionalmente al juez penal la facultad de disponer de la libertad del sindicado. Para tales efectos, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 los par\u00e1metros conceptuales del principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, verificar\u00e1 su inclusi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte y establecer\u00e1 sus consecuencias en la norma demandada. Posteriormente, verificar\u00e1 si las consideraciones de la demanda tienen asidero en esta jurisprudencia y, finalmente, estudiar\u00e1 si la medida acusada se ajusta a dicha jurisprudencia o si contrar\u00eda el esp\u00edritu de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de legalidad en la privaci\u00f3n preventiva de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio superior contenido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, nadie puede ser privado de la libertad sino es en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, como se lo conoce, no s\u00f3lo se impone como exigencia del texto constitucional, sino que se inserta en legislaci\u00f3n internacional suscrita por Colombia, as\u00ed: la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-, aprobada mediante Ley 74 de 1968, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &#8230; Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba &#8230; Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo&#8221;. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo reconoce la doctrina, el principio de que nadie puede ser privado de la libertad sino por motivo expresamente se\u00f1alado en la ley es una expresi\u00f3n del principio de legalidad de la sanci\u00f3n penal o nulla poena sine lege, que constituye pilar esencial del derecho punitivo en el modelo del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha subordinaci\u00f3n, el principio mencionado aplica no s\u00f3lo para quien es privado de la libertad como sanci\u00f3n definitiva por haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como resultado de la adopci\u00f3n de una medida preventiva. Tal subordinaci\u00f3n tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privaci\u00f3n preventiva de la libertad no constituye la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal -pues durante la etapa instructiva no existe convicci\u00f3n sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las exigencias que emanan del principio de legalidad de la pena impregnan tambi\u00e9n el de la legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, y es esta la raz\u00f3n por la cual las categor\u00edas que regulan el primero son plenamente aplicables al segundo. Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no existen. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tal como opera en el nulla poena sine lege, para que un sujeto pueda ser legal y temporalmente privado de la libertad -mientras se determina su responsabilidad penal- es requisito que los motivos por los cuales se lo retiene se encuentren establecidos en una norma preexistente.1 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido siempre la prevalencia de dicho principio, en el estudio de las normas de la legislaci\u00f3n que lo comprometen. En este sentido la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de su garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detenci\u00f3n preventiva como una excepci\u00f3n, es decir como un instrumento al cual \u00fanicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos l\u00edmites, sin perjuicio de las garant\u00edas que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecuci\u00f3n del fallo, tal como se ha subrayado en esta sentencia. (Sentencia C-106 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte dict\u00f3 la Sentencia C-327 de 1997 en la que se refiri\u00f3 al car\u00e1cter excepcional de la detenci\u00f3n preventiva, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991, que establec\u00edan los casos de procedencia de dicha medida. Al revisar la exequibilidad de las normas, la Corte estableci\u00f3 que la privaci\u00f3n temporal de la libertad se entiende como una medida excepcional que s\u00f3lo procede en los casos expresamente se\u00f1alados por el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal del mencionado art\u00edculo 28 superior da cuenta de algunas conductas que desconocen la libertad y, adicionalmente, del \u00e1mbito y de las condiciones de su protecci\u00f3n, al estatuir que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado\u201d, salvo que concurran tres requisitos, a saber: mandamiento escrito de autoridad judicial competente (i), acatamiento de las formalidades legales (ii) y existencia de un motivo previamente definido en la ley (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los requisitos rese\u00f1ados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable. (Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, bajo la vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000- la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse extensamente sobre la figura de la detenci\u00f3n preventiva y la libertad provisional. En la Sentencia C-774 de 2001, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 las normas de la nueva legislaci\u00f3n a la luz de los preceptos constitucionales, encontr\u00e1ndolas ajustadas a derecho. Al efecto, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n sentada por el tribunal en el sentido de que la naturaleza del derecho a la libertad impone la necesidad de que el legislador delimite los motivos de su restricci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: &#8220;Toda persona es libre&#8221;, al mismo tiempo, establece los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se admite su restricci\u00f3n, al disponer que:&#8221; Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..&#8221;, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Desde la perspectiva de los requisitos rese\u00f1ados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en \u00a0los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que trat\u00e1ndose de la libertad personal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privaci\u00f3n de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definici\u00f3n de los eventos en los cuales resulta posible afectarlo. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u201clas normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garant\u00eda del derecho que de esa forma desarrollan\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a los requisitos de la detenci\u00f3n, y en especial a la necesidad de existencia \u201cde motivos previamente definidos en la ley\u201d, se hace necesario la intervenci\u00f3n del legislador para se\u00f1alar los motivos que permitan decretar la detenci\u00f3n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Desde la perspectiva de los requisitos rese\u00f1ados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad de sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable&#8230;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Delimitaci\u00f3n del principio de reserva de ley en materia de privaci\u00f3n provisional de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina penal especializada se ha cuestionado acerca de las caracter\u00edsticas que debe cumplir la norma contentiva de las causales de privaci\u00f3n de la libertad. A este respecto, ha establecido que la descripci\u00f3n del hecho susceptible de promover la detenci\u00f3n debe estar contenido en una Ley y su descripci\u00f3n debe ser precisa y expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el principio de legalidad, la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo procede en supuestos previamente determinados, porque la regla general es que las personas no pueden ser privadas de la libertad y que tal privaci\u00f3n exige una causa precisa; de manera que para que alguien sea privado de su liberta en forma l\u00edcita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jur\u00eddica, que justifique la privaci\u00f3n, sin que baste cualquier norma, pues es preciso que se a una ley que exprese la voluntad soberana&#8230;\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>H.H. Jescheck describe as\u00ed los requisitos de tales disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de los que depende la imposici\u00f3n de las medidas deben configurarse en la ley de modo que sean conformes tanto con el fin, como con la raz\u00f3n de justificaci\u00f3n de las medidas. Para evitar abusos, deben ser delimitados del modo m\u00e1s preciso posible, y aproximarse tanto a la realidad que s\u00f3lo comprendan los casos realmente espec\u00edficos.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, lo que la doctrina pretende es que la t\u00e9cnica legislativa depure la descripci\u00f3n de las conductas que dan lugar a la adopci\u00f3n de las medidas restrictivas de la libertad, con el fin de reducir su espectro fenom\u00e9nico a l\u00edmites claramente identificables, evitando as\u00ed la f\u00e1cil subsunci\u00f3n t\u00edpica de cualquier conducta desplegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta, que ha sido denominada por la doctrina como la \u2018exigencia de la \u00f3ptima determinaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas conminatorias\u2019 persigue que el ciudadano prevea con la mayor precisi\u00f3n posible las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos6. Por ello se\u00f1ala Rodr\u00edguez Mourullo: \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 certeramente Beling, una ley penal que declarase \u2018quien comete una acci\u00f3n antijur\u00eddica y culpable es punible seg\u00fan el criterio del juez\u2019, responder\u00eda indudablemente al significado literal del axioma nulla poena sine lege poenali, pero de ning\u00fan modo respetar\u00eda el significado esencial contenido en el principio de legalidad. Una cl\u00e1usula legal de tal \u00edndole no har\u00eda sino legitimar formalmente la incerteza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad impone al legislador la prohibici\u00f3n de dictar leyes penales de contenido indeterminado. Decisivo para comprobar la vigencia del principio de legalidad, no es el reconocimiento formal del mismo en uno o varios preceptos de car\u00e1cter general, sino la forma en que aparecen configurados los distintos tipos de delito en particular. Si en estos se introducen cl\u00e1usulas vagas y omnicomprensivas, el reconocimiento formal del principio de legalidad queda reducido a pura afirmaci\u00f3n farisaica.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente advierte el doctrinante: \u00a0<\/p>\n<p>La ley penal debe revestir las notas de claridad y exhaustividad en la descripci\u00f3n del presupuesto (delito o estado peligroso) y ser precisa al se\u00f1alar la consecuencia (pena o medida de seguridad). Hoy se habla ya, equipar\u00e1ndolos como postulados propios de un Estado de Derecho de los principios de \u2018seguridad y claridad jur\u00eddicas\u2019 (Rechts-sicherheit und Rechtsklarheit). Si las disposiciones legales no son claras y precisas, el principio nullum crimen, nulla poena sine lege queda privado de sentido y la seguridad jur\u00eddica convertida en pura ilusi\u00f3n. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege scripta et stricta.8 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la teor\u00eda jur\u00eddica exige que, adem\u00e1s de estar insertos en una ley, los motivos por los cuales puede privarse de la libertad a una persona deben estar se\u00f1alados de manera expresa en ella, deben ser claros, precisos y un\u00edvocos; deben excluir cualquier ambig\u00fcedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jur\u00eddica de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es un hecho constatable que el legislador no puede agotar el universo de hip\u00f3tesis que ingresan en la esfera del derecho penal, de modo que al juez no le quede otro oficio que el de subsumir el hecho en la descripci\u00f3n normativa. Como sostiene Roxin, atr\u00e1s quedaron las \u00e9pocas que consideraban al juez como simple ejecutor de la voluntad de la ley; las \u00e9pocas del \u201caut\u00f3mata de la subsunci\u00f3n\u201d, como lo llam\u00f3 Beccaria9. El ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional contempor\u00e1neo ha superado el mecanicismo que hac\u00eda del juez un funcionario hu\u00e9rfano de criterio, para conferirle un claro protagonismo interpretativo en la aplicaci\u00f3n de la ley penal. De all\u00ed las palabras usadas por Roxin: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la verdad es que siempre sucede que el contenido de un precepto penal s\u00f3lo es \u2018determinado\u2019, en el sentido de una claridad excluyente de dudas, mediante la interpretaci\u00f3n judicial. Y la pregunta es c\u00f3mo se puede conciliar esto con el art. 103 II GG, seg\u00fan el cual la punibilidad ha de estar \u201cdeterminada legalmente\u201d antes del hecho. Pues bien, con raz\u00f3n, la doctrina dominante no extrae de ah\u00ed la consecuencia de que el principio de legalidad est\u00e9 superado por el cambio en la forma de entender la aplicaci\u00f3n judicial del Derecho (&#8230;), sino que parte de la base de que el legislador crea con el tenor literal de un precepto un marco de regulaci\u00f3n que es rellenado y concretado por el juez. A este respecto el marco es delimitado por el sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley, mientras que el juez efect\u00faa dentro de ese marco la interpretaci\u00f3n, considerando el significado literal m\u00e1s pr\u00f3ximo, la concepci\u00f3n del legislador hist\u00f3rico y el contexto sistem\u00e1tico-legal, y seg\u00fan el fin de la ley (interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica). Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan el fin de la ley, la interpretaci\u00f3n puede ser tanto restrictiva como extensiva. Por el contrario, una aplicaci\u00f3n del Derecho al margen del marco de la regulaci\u00f3n legal (praeter legem), o sea, una interpretaci\u00f3n que ya no est\u00e9 cubierta por el sentido literal posible de un precepto penal, constituye una analog\u00eda fundamentadora de la pena y, por tanto, es inadmisible.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anterior, la din\u00e1mica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanci\u00f3n -en el caso particular, de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad- el legislador deje en el criterio del juez la interpretaci\u00f3n de ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede se\u00f1alarse a priori, dado el car\u00e1cter general y abstracto de la norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jur\u00eddico cuya aplicaci\u00f3n entrega al juez penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno. Importa, s\u00ed, que tales l\u00edmites se establezcan de manera clara y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a los m\u00e1rgenes en que se expresa la voluntad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al respeto por el principio de legalidad de la privaci\u00f3n provisional de la libertad, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una norma del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal que permit\u00eda al juez penal negar la libertad provisional del sindicado cuando la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se encontrare suspendida por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia C-846 de 1999 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de un aparte del art\u00edculo 415 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento -Decreto 2700 de 1991- (modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993), que se\u00f1alaba las causales de libertad provisional del procesado. El art\u00edculo 415 del C\u00f3digo derogado establec\u00eda que a pesar de haberse cumplido el t\u00e9rmino de 6 meses a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, plazo vencido el cual se adquir\u00eda el derecho a la libertad provisional, no habr\u00eda lugar a decretar dicha medida: \u201ca) cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa; b) cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor\u201d11. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el contenido de la norma y de compararlo con la estructura de protecci\u00f3n del derecho a la libertad en la Constituci\u00f3n del 91, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n demandada bajo el condicionamiento siguiente: la raz\u00f3n por la cual puede ordenarse la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento no puede ser \u201ccualquier causa\u201d. La \u201ccausal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo aducido por la Corte para declarar exequible, bajo condicionamiento, la expresi\u00f3n se\u00f1alada, se funda en que, para el tribunal, \u201cel precepto estudiado, al permitir la suspensi\u00f3n de la audiencia &#8220;por cualquier causa&#8221; deja un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la precisi\u00f3n anterior, al condicionar el art\u00edculo objeto de demanda, la Corte expl\u00edcitamente admiti\u00f3 que s\u00ed es posible al juez de la causa suspender la audiencia p\u00fablica de juzgamiento cuando las circunstancias as\u00ed lo ameriten, debiendo ser \u00e9stas razonables y estar plenamente justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe preguntarse, \u00bfqu\u00e9 entendi\u00f3 la Corte por una causa justa o razonable? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reiterando la posici\u00f3n del Tribunal en otro de sus fallos13, la Corte adujo que ni la negligencia judicial ni las irregularidades que pudieran presentarse en el tr\u00e1mite del proceso penal pod\u00edan ser catalogadas como justas causas o causas razonables para suspender la audiencia de juzgamiento. As\u00ed \u2013agreg\u00f3- \u201cno es razonable ni proporcionado que [el sindicado] tenga que soportar una excesiva carga, como lo es la privaci\u00f3n de su libertad personal, \u2018por la ineficiencia o ineficacia del Estado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sentencia dej\u00f3 sentado que tampoco pod\u00edan catalogarse como causas razonables para la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento \u201clas maniobras enga\u00f1osas en las que incurra el procesado o su defensor\u201d. Haciendo alusi\u00f3n a que el juez puede adoptar las medidas necesarias para evitar que este tipo de maniobras entorpezcan el normal desarrollo del proceso, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPrecisamente, para evitar que este tipo de conductas lleve a la suspensi\u00f3n de dicha diligencia judicial, el juez, como director de la misma, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advirti\u00f3 sobre la necesidad de que la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento fuese por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00ednimo que las circunstancias lo ameritasen. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de esta decisi\u00f3n judicial se desprende lo siguiente: i) el juez penal s\u00ed est\u00e1 facultado para suspender la audiencia p\u00fablica de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten; ii) dichas circunstancias deben estar justificadas y ser razonables para la suspensi\u00f3n de la audiencia; iii) el juez debe impedir que las maniobras dilatorias del procesado o del defensor interrumpan el proceso; iv) el juez no puede aducir como causas razonables para suspender la audiencia de juzgamiento, los defectos de funcionamiento, la ineficacia o la ineficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y v) las justas aludidas s\u00f3lo pueden prolongar la suspensi\u00f3n de la audiencia por el tiempo m\u00ednimo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima conclusi\u00f3n se extrae del siguiente aparte de la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;lo anterior no significa, como ya se mencion\u00f3, que la audiencia p\u00fablica jam\u00e1s pueda suspenderse;14 supone, eso s\u00ed, que la interrupci\u00f3n del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo m\u00ednimo que las circunstancias lo requieran y, bajo ning\u00fan supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuaci\u00f3n del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, la suspensi\u00f3n tiene que estar siempre plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento anterior impone una segunda conclusi\u00f3n: el hecho de si una circunstancia establecida es causal de suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento corresponde determinarlo al juez. \u00c9l es el que establece la razonabilidad de la medida que obliga a suspender la diligencia, para lo cual no podr\u00e1 invocar la ineficiencia o ineficacia de la administraci\u00f3n de justicia, no podr\u00e1 actuar arbitrariamente y deber\u00e1 adoptar la medida por el tiempo m\u00ednimo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en aplicaci\u00f3n de la tesis de la Corte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-1003 de 2000, en la que resolvi\u00f3 la demanda dirigida contra un juez penal de la Rep\u00fablica que se neg\u00f3 a decretar la libertad provisional de los sindicados puestos a su orden, con el argumento de que, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la audiencia de juzgamiento se encontraba suspendida por una causa razonable y justa, cual era que no se hab\u00eda recaudado el material probatorio decretado en el proceso y que uno de los defensores no hab\u00eda podido asistir a la audiencia correspondiente por encontrarse atendiendo otra diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial sometida a revisi\u00f3n sosten\u00eda que el derecho a la libertad provisional no se adquiere, ipso facto, una vez cumplido el t\u00e9rmino de 6 meses a que se refer\u00eda el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal derogado, ya que si la audiencia p\u00fablica se encuentra suspendida por causa razonable o justa, es permitido al juez negar la libertad mientras se agota el tiempo m\u00ednimo necesario para reanudarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con su interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-846 de 1999, el juzgado penal de circuito demandado sosten\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>No podemos olvidar, que seg\u00fan lo manifestado por la Corte Constitucional, y transcrito en p\u00e1rrafo anterior, la efectividad de un debido proceso, no excluye que en algunas ocasiones la autoridad competente pueda suspender la realizaci\u00f3n de las diligencias en el proceso, s\u00ed exige que las causales que den lugar sean o est\u00e9n plenamente justificadas. En aquellas ocasiones en las cuales se han suspendido las audiencias, esto se debi\u00f3 a lo avanzado de la hora, como muy bien le consta a los sujetos procesales, existiendo all\u00ed plena justificaci\u00f3n y siendo razonable la misma. Ya en la \u00faltima oportunidad, no se pudo continuar porque un defensor deber\u00eda atender otra diligencia en una (sic) Juzgado Penal del Circuito Especializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto de la fecha en la cual qued\u00f3 debidamente ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a hoy han transcurrido unos d\u00edas mas de los seis meses, los se\u00f1ores (X) y (Y) no cumplen con los requisitos para su concesi\u00f3n, por cuanto las razones que condujeron a la suspensi\u00f3n de dichas diligencias son consideradas como justas y razonables, que a pesar de no ser atribuibles ni a los procesados ni a sus procuradores judiciales, tampoco pueden asign\u00e1rseles a este Despacho Judicial atendiendo a que este proceso es uno de los tantos diligenciamientos complejos que adelanta un Juzgado como este, requiere de un an\u00e1lisis minucioso para tomar cualquier determinaci\u00f3n, tanto as\u00ed que fueron m\u00faltiples las pruebas que se decretaron y las cuales se consideraron de vital importancia para poder llegar al esclarecimiento de los acaecimientos originarios de la investigaci\u00f3n. No fue capricho de este Estrado Judicial fijar fecha de audiencia para octubre y mucho menos que la iniciaci\u00f3n y la continuaci\u00f3n de la misma se suspendieran por lo avanzado de la hora, pues por terminar una diligencia como la programada, no se pueden efectuar tr\u00e1mites a la ligera con los cuales puedan salir altamente perjudicados los sindicados y la misma administraci\u00f3n de justicia, atentando contra los derechos que rigen nuestro ordenamiento judicial, pues primero est\u00e1 el encuentro de la verdad que conduzca a la certeza, concretado dentro de los par\u00e1metros del principio constitucional fundamental del debido proceso, y es que por no sobrepasar ese tiempo \u2013seis meses-, no se pueden dejar de practicar pruebas o evacuarlas en forma r\u00e1pida y con la seguridad de no producir un efecto provechoso en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Tutelas revis\u00f3 la posici\u00f3n del funcionario demandado y, precisando el alcance de la Sentencia C-846 de 1999, respondi\u00f3 que a partir de dicho fallo todos los jueces de la Rep\u00fablica estaban obligados a respetar la exequibilidad del art\u00edculo 415 del C.P.P., junto con el condicionamiento inserto en la providencia en menci\u00f3n, cuyo aparte justificativo transcribi\u00f3 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho hasta aqu\u00ed, se puede llegar entonces a una conclusi\u00f3n: si bien este tribunal constitucional considera que el precepto objeto de an\u00e1lisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicaci\u00f3n se incurra en actos que puedan violar las garant\u00edas y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino establecido en el primer inciso del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si \u00e9sta no culmina dentro del t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el procesado tendr\u00e1 derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, tambi\u00e9n debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensi\u00f3n de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n debe ser el m\u00ednimo que las circunstancias lo ameriten.\u201d. (Subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, descendiendo al caso concreto, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n judicial negativa de la libertad provisional, pues las causas que dieron origen a la suspensi\u00f3n del proceso penal no eran atribuibles a los sindicados o a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no pod\u00eda el Juzgado accionado ni su superior jer\u00e1rquico rehusarse a conceder la libertad personal de la actora como efectivamente lo hicieron, por cuanto se cumpl\u00edan los presupuestos que permit\u00edan su aplicaci\u00f3n seg\u00fan lo ordenado por la Corte. Efectivamente, ya hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior a los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como el mismo Juzgado lo aval\u00f3 en su decisi\u00f3n, y aun cuando la audiencia p\u00fablica ya se hab\u00eda iniciado, \u00e9sta se encontraba suspendida por motivos ajenos a la sindicada o a su apoderado. (Sentencia T-1003\/2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Novena reconoci\u00f3 entonces que la providencia judicial por la cual se neg\u00f3 la solicitud de libertad provisional de los sindicados constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho a la luz de la jurisprudencia constitucional pues, contrariando las reglas derivadas de la Sentencia C-846 de 1999, la audiencia p\u00fablica de juzgamiento fue suspendida por causa no atribuible a la sindicada o a su apoderado, es decir, por una causa que no pod\u00eda catalogarse como justa ni razonable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n permite entender que tambi\u00e9n en la Sentencia T-1003\/00 la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de negar el derecho a la libertad provisional del sindicado cuando convergieren causas razonables y justificadas para suspender la audiencia de juzgamiento. En efecto, al admitir que la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el juez penal consisti\u00f3 en haber suspendido la audiencia de juzgamiento con base en una causa no calificada como razonable, la Corte asumi\u00f3 que una aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 415 del C.P.P., en concordancia con la jurisprudencia de la Corte, habilitar\u00eda suspender la audiencia por causas razonables plenamente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inserci\u00f3n de la jurisprudencia en la norma legal y precisi\u00f3n conceptual \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis concreto de la disposici\u00f3n legal, cabe precisar que como consecuencia de las consideraciones de la Corte Constitucional, el legislador del 2000 insert\u00f3 en el texto del art\u00edculo 365 el condicionamiento de la Sentencia C-846 de 1999. No obstante, dicho condicionamiento no fue implantado de manera literal: mientras la Sentencia C-846 de 1999 se\u00f1alaba que la causa de la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento deb\u00eda ser razonable y estar plenamente justificada, el art\u00edculo 365 de la Ley 600 establece que la causa debe ser \u201cjusta o razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n tiene sentido en la presente argumentaci\u00f3n porque de la lectura del art\u00edculo 365 podr\u00eda pensarse que el legislador no exigi\u00f3 que la causa de la suspensi\u00f3n de la audiencia estuviera plenamente justificada, como lo impone el fallo contenido en la Sentencia C-846\/99, sino, \u00fanicamente, que la causa fuera justa o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha interpretaci\u00f3n no es v\u00e1lida por cuanto es evidente que para que opere la suspensi\u00f3n respectiva, la causa justa o razonable debe encontrarse plenamente justificada en los hechos y en las pruebas aportadas al proceso. El que la causa deba estar justificada indica que no puede provenir de la imaginaci\u00f3n del juez o de las partes sino que debe estar sustentada en una circunstancia f\u00e1ctica cierta que, adem\u00e1s, resulte razonable o justa para suspender la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar el condicionamiento de la Corte, el legislador acogi\u00f3 el concepto de razonabilidad de la causa, agreg\u00e1ndole el de la justicia de la misma, pero sin dejar por fuera el de la justificaci\u00f3n de la causa, es decir, la necesidad de que la causa de la suspensi\u00f3n tenga sustento f\u00e1ctico suficiente. Ello, porque no es posible imaginar que el legislador haya instaurado una potestad en cabeza del juzgador que dependa no de los hechos sino de la mera subjetividad del funcionario, es decir, de su arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte no encontr\u00f3 incompatibilidad alguna en los t\u00e9rminos cuando al dictar la Sentencia T-054 de 2003, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas abord\u00f3 el tema de la libertad provisional frente a la suspensi\u00f3n razonada de la audiencia de juzgamiento, todo esto a la luz del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. La Sala sostuvo que los motivos aducidos por los jueces penales para negar la libertad provisional eran razonados y se ejerc\u00edan leg\u00edtimamente dentro de su competencia funcional, por lo que no pod\u00eda asegurarse que hubiera una aplicaci\u00f3n inconstitucional del art\u00edculo 365 del nuevo CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en la medida en que \u00a0el an\u00e1lisis debe centrarse en consecuencia en la aplicaci\u00f3n del segundo inciso del numeral 5 de art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente- \u00a0la Corte constata \u00a0que la causa por la cual fue suspendida la audiencia \u00a0consisti\u00f3 en dar cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2002, \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cantes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo 466 del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte la Corte que el indicado motivo, cuya valoraci\u00f3n, no sobra precisar, se encuentra dentro de la autonom\u00eda funcional del juez, bien pod\u00eda considerarse por parte de los jueces de instancia en \u00a0sus decisiones como \u00a0una causa razonable para no haber culminado la audiencia p\u00fablica de acuerdo con \u00a0lo prescrito en la nueva normatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta claro para la Corte \u00a0que las decisiones adoptadas \u00a0por los jueces de instancia \u00a0en el presente caso correspondieron a una interpretaci\u00f3n razonada y razonable de las normas aplicables frente a las circunstancias de hecho y de derecho sometidas a su consideraci\u00f3n, y fueron adoptadas \u00a0en el \u00e1mbito de su competencia, sin que pueda por tanto considerarse que estos incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en la redacci\u00f3n de la norma y en consonancia con \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe entenderse la causa por la cual puede suspenderse la audiencia de juzgamiento es una causa justa o razonable, que debe estar plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la precisi\u00f3n anterior, entra la Corte a juzgar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis particular de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho anteriormente se concluye que, en el proceso de aplicaci\u00f3n de la norma penal, es perfectamente posible que el legislador entregue al juez la funci\u00f3n de aplicar conceptos que no pueden ser definidos aprior\u00edsticamente en la norma legal. Tambi\u00e9n ha quedado establecido que dicho procedimiento no quebranta el principio de legalidad seg\u00fan el cual la ley debe determinar con precisi\u00f3n los motivos por los cuales se puede privar de la libertad a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible desvirtuar el cargo esbozado por el demandante seg\u00fan el cual no es constitucional que el juez determine los casos en que sea razonable o justo suspender la audiencia de juzgamiento -impidiendo con ello que al sindicado se le conceda la libertad provisional a que tiene derecho-, porque ello implica quebrantar el principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el marco de la norma legal acusada, el legislador ha establecido una causal precisa por la cual el juez puede negarse a decretar la libertad provisional a que tiene derecho el sindicado. Dicha causal es la necesidad de suspender la audiencia de juzgamiento por un motivo razonable o justo plenamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la naturaleza de estos conceptos, al juez penal le corresponde analizar las circunstancias concretas que rodean el proceso judicial para establecer cu\u00e1les sucesos son causas razonables o justas que impidan continuar o llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En este caso, el juez llena de contenido los conceptos que el legislador ha se\u00f1alado con la mayor precisi\u00f3n posible, dado que no es t\u00e9cnico establecer de manera aprior\u00edstica, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que razonable o justamente pueden dar lugar a la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, algunos intervinientes -incluyendo el demandante- alegan que, a pesar del esfuerzo legislativo, la precisi\u00f3n de los t\u00e9rminos de la norma es apenas aparente, y los conceptos de causa justa y razonable siguen siendo imprecisos y abstractos, por lo cual podr\u00eda el juez hacer caber dentro de dicha categor\u00eda cualquier suceso que impidiera continuar o celebrar la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, dicha objeci\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida si el concepto de causa justa y razonable permaneciera indefinido y su contenido no hubiera sido enriquecido por la jurisprudencia nacional. En efecto, tal como pasa a verse, en el estado actual de la jurisprudencia, el concepto utilizado por la norma relativo a la causa que puede dar lugar a la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento es un concepto depurado que guarda un equilibrio interno, propicio para defender los derechos de los individuos vinculados al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y atendiendo a la Sentencia C-846 de 1999, \u00a0la que permite suspender la audiencia de juzgamiento no es una causa cualquiera sino una causa calificada. Tal calificaci\u00f3n viene impuesta por los limites naturales y gramaticales de lo que se entiende por justo y razonable, no si\u00e9ndole dado al juzgador ordenar la suspensi\u00f3n por un simple capricho, por una raz\u00f3n inexistente, banal o arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte responde a la objeci\u00f3n presentada por el Procurador general en el sentido de que la palabra \u201cjusta\u201d deber\u00eda ser declarada inexequible por cuanto apela al criterio subjetivo del juez a la hora de ordenar la viabilidad de la suspensi\u00f3n de la audiencia. Para la Corte, la justicia de la causa implica que la misma tenga la m\u00ednima ponderaci\u00f3n, la sensatez y el equilibrio necesarios que se exigen, no s\u00f3lo de esta, sino de cualquier decisi\u00f3n que se adopte en el proceso. El concepto de lo justo para el funcionario judicial, debe entenderse dentro del marco jur\u00eddico de los principios y valores constitucionales, que demarcan el patr\u00f3n de derecho al cual debe sujetarse dicho juicio. Lo cierto de todo es que al considerar el elemento de justicia en la norma legal, el C\u00f3digo proscribe la subjetividad sin referente externo, pues \u00e9sta no constituye criterio v\u00e1lido para la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el contorno del concepto de causa justa y razonable ha sido delineado por la jurisprudencia pertinente, gracias a lo cual el juez penal tiene un referente te\u00f3rico claro para adoptar la medida respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada, la ineficacia y la ineficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, la incuria y la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas han sido excluidas expresamente de la categor\u00eda de causas justas y razonables. Cualquier suspensi\u00f3n que se adopte con fundamento en un retardo procesal proveniente de la inercia estatal se considera ileg\u00edtima y, por tanto, inhabilita al juez penal para prolongar la detenci\u00f3n preventiva. Hay que entender que si la suspensi\u00f3n de la audiencia se da por causas atribuibles al sindicado o a su abogado defensor, la suspensi\u00f3n de la audiencia se encuentra justificada y, por ende, la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a la petici\u00f3n liberatoria provisional de la imputada por parte de la defensa y a su subsiguiente negativa por parte del Tribunal a-quo, dice textualmente en lo pertinente: (cita del art\u00edculo) \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esta causal de excarcelaci\u00f3n, se explica por s\u00ed misma. El procesado, en cuyo favor pende la presunci\u00f3n de inocencia, no tiene por qu\u00e9 sufrir la prolongaci\u00f3n indeterminada de la privaci\u00f3n de la libertad por la ineptitud, negligencia o ineficacia de quienes tienen la misi\u00f3n de administrar justicia. Por eso, la ley ha elevado a la categor\u00eda de derecho la libertad provisional, y no a simple beneficio, la circunstancia que hubiere transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia p\u00fablica, lapso que el legislador estim\u00f3 racional para que, por lo menos, ese acto procesal se hubiere llevado a t\u00e9rmino, superado el cual, por razones de equidad y justicia, resulta irritante toda demora, siempre que \u00a0no fuera imputable al inculpado o a su defensor. (Proceso N\u00ba 17011- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Magistrado Ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril del dos mil (2.000)) \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a pesar de que la audiencia de juzgamiento puede suspenderse por una causa justa o razonable, tal suspensi\u00f3n no es indefinida. Esta debe extenderse por el m\u00ednimo requerido para reanudar la diligencia, esto es, por el t\u00e9rmino estrictamente necesario para recobrar la normalidad procesal. En este contexto, el concepto de dilaci\u00f3n justificada tiene pleno asidero en la jurisprudencia constitucional que indica: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que hace parte de la garant\u00eda fundamental en \u00e9l plasmada el derecho de todo sindicado a un debido proceso &#8220;sin dilaciones injustificadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma, entendida en armon\u00eda con la del art\u00edculo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los t\u00e9rminos-, que \u00fanicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del car\u00e1cter justificado de la mora. La justificaci\u00f3n, que es de alcance restrictivo, consiste \u00fanicamente en la situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificaci\u00f3n en la materia deben ser fijadas en la ley, raz\u00f3n por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretaci\u00f3n del funcionario de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, vencido el t\u00e9rmino que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el tr\u00e1mite preferente para el asunto que no se alcanz\u00f3 a decidir en tiempo. De all\u00ed que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resoluci\u00f3n, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que result\u00f3 afectado por la causa justificada. (Sentencia C-190 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento no pueda extenderse indefinidamente fue expuesta por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas en reciente pronunciamiento. En la Sentencia T-1047\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a un ciudadano cuya audiencia de juzgamiento se hab\u00eda prolongado por m\u00e1s de dos a\u00f1os, a ra\u00edz de la dificultad de nombrar ciertos auxiliares de justicia para dictar una peritaci\u00f3n. La Sala determin\u00f3 que aunque la audiencia pod\u00eda suspenderse por causa justa o razonable, dicha suspensi\u00f3n no pod\u00eda ser indefinida, y orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n de la misma con el fin de definir la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, atendiendo a dichos par\u00e1metros, a los l\u00edmites de interpretaci\u00f3n se\u00f1alados por el sentido de la expresi\u00f3n y por la jurisprudencia del tribunal constitucional, el juez no podr\u00eda considerar como raz\u00f3n leg\u00edtima para la suspensi\u00f3n de la audiencia hechos que encajaren en las categor\u00edas expuestas, pero, por ejemplo, s\u00ed podr\u00eda considerarse, entre otros motivos, la fuerza mayor o el caso fortuito como fundamento justo o razonable para suspender la audiencia, pues los hechos imprevisibles e irresistibles, como los que son resultado de la fuerza de la naturaleza o de fuerzas humanas ajenas al proceso, v.gr. un ataque subversivo, no atribuibles al sindicado o a la administraci\u00f3n de justicia, bien podr\u00edan convertirse en verdaderos impedimentos para la celebraci\u00f3n o continuaci\u00f3n de la diligencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esa forma, el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no incurre en violaci\u00f3n de la Carta cuando deja en manos del juez la valoraci\u00f3n de las causas justas y razonables que pueden dar lugar a la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento. En este caso, el legislador ha demarcado estrictos par\u00e1metros de actuaci\u00f3n del juez penal dentro de los cu\u00e1les el funcionario puede ejercer una discrecionalidad m\u00ednima que, en manera alguna, implica desconocimiento del principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la norma acusada goza de un m\u00ednimo de determinaci\u00f3n que la hace respetuosa del principio de legalidad y que permite delimitar el uso del criterio judicial. Valga decir que este procedimiento no resulta ajeno a la din\u00e1mica del derecho penal, pues en innumerables ocasiones los jueces penales se ven obligados a llenar de contenido ciertos conceptos legales que carecen de contornos exahustivos. Tal es el caso de conceptos como \u201cagresi\u00f3n injusta\u201d, \u201cbuena conducta\u201d, \u201cbuen comportamiento\u201d o \u201cimprudencia\u201d, que por su textura relativamente abierta deben ser definidos por el operador jur\u00eddico en cada caso particular 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que esta Corte no encuentra vicio de constitucionalidad en la norma demandada, s\u00ed considera indispensable condicionarla con el fin de hacer ostensible la garant\u00eda del derecho a la libertad personal en el tr\u00e1mite de las audiencias de juzgamiento. La norma analizada resulta exequible porque el rango de acci\u00f3n del juez, que implica un grado de valoraci\u00f3n sobre las causas de suspensi\u00f3n de la audiencia, no alcanza a quebrantar la integridad del principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, pero, no obstante, debe tenerse en cuenta que cuando las causas de suspensi\u00f3n de la audiencia desaparecen, el juez est\u00e1 obligado a reanudar la audiencia de juzgamiento de manera inmediata, con el fin de resolver sobre la responsabilidad del sindicado. La obligaci\u00f3n de reiniciar la audiencia tan pronto cesen las causas que dieron lugar a la suspensi\u00f3n implica que, de incumplirse, el sindicado tenga derecho a recuperar, tambi\u00e9n de manera inmediata, su libertad, con fundamento en la causal estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma debe ser declarada exequible, pero condicionada a que se entienda que la libertad provisional es procedente si una vez superada la causa justa o razonable de la suspensi\u00f3n no se reanuda inmediatamente la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Control judicial de la medida restrictiva de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo acusado resulta constitucional por las causas previamente establecidas, esta Corte no encuentra de m\u00e1s resaltar que el individuo sujeto a la medida conminatoria no est\u00e1 inerme frente a la decisi\u00f3n de no concederle la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia por la cual se niega la libertad provisional por encontrarse suspendida la audiencia de juzgamiento a ra\u00edz de causa justa o razonable no est\u00e1 exenta de control y \u00a0perfectamente puede ser cuestionada por quien considera que el motivo que la sustenta no cumple con la calificaci\u00f3n legal exigida. Contra la decisi\u00f3n de no conceder la libertad provisional proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, tal como lo dispone el art\u00edculo 185 del CPP. La existencia de recursos implica la exigencia de sustentaci\u00f3n de la providencia judicial que suspende la audiencia. Claramente, si dicha justificaci\u00f3n no consta en la providencia respectiva, resultar\u00eda imposible desvirtuar la razonabilidad y justificaci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala considera pertinente recordar que de acuerdo con la Jurisprudencia de \u00a0la Corte,16 la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privaci\u00f3n de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales id\u00f3neos para revisar la decisi\u00f3n del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si, como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acci\u00f3n de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hip\u00f3tesis de vencimiento de t\u00e9rminos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado.17 En estos casos, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00eda proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art\u00edculos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus. (Sentencia T-334\/00, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede decirse que la vigilancia constante del proceso por parte del Ministerio P\u00fablico garantiza que el juez penal no se exceda injustificadamente en el cumplimiento de los deberes aqu\u00ed enunciados. La responsabilidad del funcionario judicial que extiende sin motivo razonable o justificado la privaci\u00f3n de la libertad es otra medida de control y garant\u00eda de la libertad del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que la interpretaci\u00f3n de la norma no puede hacerse desde la presunci\u00f3n de mala fe del juez penal, sino de la contraria. As\u00ed, no es posible determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada con fundamento en una desconfianza a priori acerca del uso inadecuado de esta potestad jurisdiccional. La Corporaci\u00f3n aplica al respecto la presunci\u00f3n de buena fe contenida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y supone que las audiencias p\u00fablicas s\u00f3lo se suspender\u00e1n por causas que verdaderamente resulten justas o razonables y justificadas, de conformidad con las precisiones hechas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o\u201d del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000, con la condici\u00f3n de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensi\u00f3n, no se reanuda inmediatamente la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o\u201d del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000, con la condici\u00f3n de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensi\u00f3n, no se reanuda inmediatamente la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-123 DE 17 DE FEBRERO DE 2004 (Expediente D-4737). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO EN TRAMITE DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Violaci\u00f3n por indeterminaci\u00f3n y sujeci\u00f3n a apreciaci\u00f3n subjetiva del juez de la suspensi\u00f3n de la audiencia por causa justa o razonable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es lo mismo exigir que la causa de suspensi\u00f3n de la audiencia deba \u201cser razonable y estar plenamente justificada\u201d, que poderla suspender \u201cpor causa justa o razonable\u201d. En la norma objeto de juzgamiento, no se indica cuando existe causa justa que permita la suspensi\u00f3n de la audiencia para que si esta se hubiere iniciado, pueda denegarse la libertad provisional al procesado. Mucho menos se define cuando tal suspensi\u00f3n se considera \u201crazonable\u201d. \u00a0Y, siendo ello as\u00ed, la apreciaci\u00f3n de la una o de la otra queda al arbitrio del Juez que es, precisamente, el mismo funcionario que debe resolver sobre la libertad provisional que se le solicita por el procesado. En tales condiciones, ese derecho a la libertad provisional de quien todav\u00eda no ha sido condenado queda sometido a una apreciaci\u00f3n subjetiva del funcionario judicial, contraria al principio de legalidad estricta que por tratarse de la libertad personal rige, por lo menos hasta ahora, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-123 de 17 de febrero de 2004, en la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201ccuando la audiencia se hubiere iniciado y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o\u201d del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se entienda que la libertad provisional es procedente, si una vez superada la causa justa o razonable de la suspensi\u00f3n, no se reanuda inmediatamente la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las normas acabadas de mencionar se expres\u00f3 que podr\u00eda decretarse la libertad provisional en los casos se\u00f1alados entonces por el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con las modificaciones a \u00e9l introducidas por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993, con las excepciones all\u00ed establecidas, una de las cuales era la contenida en el literal a) de esa norma, es decir \u201ccuando la audiencia p\u00fablica se hubiere iniciado, as\u00ed esta se encuentre suspendida, por cualquier causa\u201d. \u00a0La Corte, en la Sentencia C-846 de 1999 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que para impedir la libertad provisional la audiencia de juzgamiento no puede ser suspendida por \u201ccualquier causa\u201d, sino que \u00e9sta \u201cdeber ser razonable y estar plenamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 365 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dispone que \u201cno habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable&#8230;\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que no es lo mismo exigir que la causa de suspensi\u00f3n de la audiencia deba \u201cser razonable y estar plenamente justificada\u201d, que poderla suspender \u201cpor causa justa o razonable\u201d. \u00a0En la norma objeto de juzgamiento, no se indica cuando existe causa justa que permita la suspensi\u00f3n de la audiencia para que si esta se hubiere iniciado, pueda denegarse la libertad provisional al procesado. \u00a0Mucho menos se define cuando tal suspensi\u00f3n se considera \u201crazonable\u201d. \u00a0Y, siendo ello as\u00ed, la apreciaci\u00f3n de la una o de la otra queda al arbitrio del Juez que es, precisamente, el mismo funcionario que debe resolver sobre la libertad provisional que se le solicita por el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, ese derecho a la libertad provisional de quien todav\u00eda no ha sido condenado queda sometido a una apreciaci\u00f3n subjetiva del funcionario judicial, contraria al principio de legalidad estricta que por tratarse de la libertad personal rige, por lo menos hasta ahora, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a mi juicio, la norma acusada resulta violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y se erige en una amenaza permanente a la libertad personal que abre campo a la arbitrariedad y que por ello, tambi\u00e9n resulta violatoria del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, deber\u00eda haber sido declarada inexequible. \u00a0No lo hizo as\u00ed la Corte en la Sentencia C-123 de 17 de febrero de 2004. \u00a0Por ello salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-123\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Duraci\u00f3n excesiva desconoce m\u00faltiples derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Injustificada prolongaci\u00f3n en el tiempo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si el proceso se prolonga indebidamente, todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son m\u00e1s defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Violaci\u00f3n por delegaci\u00f3n legislativa en el juez de posibilidad de suspensi\u00f3n por \u201ccausa justa o razonable\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Le estaba vedado al legislador dejar en cabeza del juez penal la posibilidad de suspender, incluso las veces que quiera, el curso de una audiencia p\u00fablica de juzgamiento, cuando quiera que el funcionario judicial, a su arbitrio, estime que tuvo lugar una \u201ccausa justa o razonable\u201d, lo que en la pr\u00e1ctica se traduce en que la etapa de juzgamiento se prolongue indefinidamente en el tiempo, en desmedro de los derechos fundamentales del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENAL-Implicaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL SINDICADO EN ETAPA DE JUZGAMIENTO-Regulaci\u00f3n legal estricta de duraci\u00f3n\/AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-No delegaci\u00f3n por legislador en juez penal de potestad de suspensi\u00f3n y por ende de negar libertad provisional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La coerci\u00f3n estatal, como intervenci\u00f3n y menoscabo del derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, se ejerce, principalmente, por medio de la imposici\u00f3n de una pena, pero tambi\u00e9n, el proceso penal es, por definici\u00f3n, coerci\u00f3n estatal. De all\u00ed que la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del sindicado durante la etapa de juzgamiento deber ser objeto de estricta regulaci\u00f3n legal, y en consecuencia, mal hace el legislador en delegar en el juez penal la potestad de suspender, las veces que quiera, el curso de una audiencia p\u00fablica, y por ende negar el derecho a la libertad provisional del reo, so pretexto de la ocurrencia de un hecho o circunstancia que, a su juicio, constituye una causa \u201cjusta o razonable\u201d, conceptos jur\u00eddicos indeterminados, extremadamente amplios, que no constituyen garant\u00eda alguna para la libertad del acusado, quien hasta antes de la sentencia, se presume inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4737 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 365 ( parcial ) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Andrade Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada procede a salvar su voto en la sentencia de la referencia mediante la cual se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable\u201d del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, con la condici\u00f3n de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensi\u00f3n, no se reanuda inmediatamente la audiencia\u201d, por cuanto, a mi juicio la Corte debi\u00f3 haber declarado la inexequible la citada expresi\u00f3n, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>La excesiva duraci\u00f3n de los litigios constituye uno de los mayores y m\u00e1s viejos males de la administraci\u00f3n de justicia18. Como lo comenta Daniel R. Pastor, Justiniano tom\u00f3 medidas \u201ca fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan la duraci\u00f3n de la vida de los hombres\u201d19. \u00a0Alfonso X, El Sabio, mandaba, en consonancia con la fuente roman\u00edstica, en sus Siete Partidas, que ning\u00fan proceso penal pudiera durar m\u00e1s de dos a\u00f1os. En 1764, Cesare Beccaria, afirm\u00f3 que \u201cel proceso mismo debe terminarse en el m\u00e1s breve tiempo posible\u201d20 porque \u201ccuanto m\u00e1s pronta y m\u00e1s cercana al delito cometido sea la pena, ser\u00e1 m\u00e1s justa y \u00fatil&#8230;m\u00e1s justa porque ahorrar\u00e1 al reo los in\u00fatiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginaci\u00f3n y con el sentimiento de la propia debilidad; m\u00e1s justa, porque siendo una pena la privaci\u00f3n de la libertad, no puede preceder a la sentencia\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, se considera que, desde un punto de vista dogm\u00e1tico, un proceso cuya duraci\u00f3n supere el plazo razonable, esto es, un proceso penal de duraci\u00f3n excesiva, no lesiona \u00fanicamente el derecho a ser juzgado r\u00e1pidamente, sino que afecta m\u00faltiples derechos fundamentales del acusado. En palabras de Carnelutti \u201cel simple comienzo y tanto m\u00e1s el desarrollo del proceso penal causan sufrimiento [ &#8230; ] sufrimiento del inocente que es, lamentablemente, el costo insuprimible del proceso penal\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente, todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, \u00a0ya no son m\u00e1s defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo. Se tratar\u00eda de una sobreactuaci\u00f3n de esas medidas provisionales, como lo es la detenci\u00f3n preventiva, no tolerada por el principio del Estado Social de Derecho, que preside toda la actuaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la grave afectaci\u00f3n que conlleva, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, la injustificada prolongaci\u00f3n en el tiempo de un proceso penal, condujo a los constituyentes a incluir en el texto del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, referente al derecho al debido proceso, el derecho que le asiste a toda persona a ser juzgada sin dilaciones injustificadas. En perfecta consonancia con las normas constitucionales, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, dispone que \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le estaba vedado al legislador dejar en cabeza del juez penal la posibilidad de suspender, incluso las veces que quiera, el curso de una audiencia p\u00fablica de juzgamiento, cuando quiera que el funcionario judicial, a su arbitrio, estime que tuvo lugar una \u201ccausa justa o razonable\u201d, lo que en la pr\u00e1ctica se traduce en que la etapa de juzgamiento se prolongue indefinidamente en el tiempo, en desmedro de los derechos fundamentales del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del principio nulla coactio sine lege certa, stricta, scripta et praevia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la estructura del Estado Social de Derecho en s\u00ed misma exige la determinaci\u00f3n por la ley de los l\u00edmites temporales de la persecuci\u00f3n penal; el proceso, por tratarse de un conjunto de medidas de coerci\u00f3n estatal, tiene que estar autorizado y delimitado por la ley con toda precisi\u00f3n como condici\u00f3n para su validez23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de la legalidad del procedimiento penal o principio nulla poena sine processu legali, implica que la ley debe regular todos los aspectos del procedimiento. Si esto es as\u00ed, parece ya dif\u00edcil de sostener que alg\u00fan aspecto trascendental del proceso, como lo es la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal preciso y cierto para la etapa de juzgamiento, pudiera quedar fuera de la regulaci\u00f3n legal, como en el presente caso ocurre. En efecto, si el proceso est\u00e1 conformado por un conjunto de actos que se suceden en el tiempo, el principio del debido proceso implica que la ley debe establecer con antelaci\u00f3n la duraci\u00f3n de cada uno de estos actos. As\u00ed pues, la ley debe fijar la forma como se debe surtir cada etapa procesal, pero tambi\u00e9n el tiempo m\u00e1ximo que \u00e9sta puede durar. La vigencia \u00a0de la anterior aseveraci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s trascendental en cuanto se trate de medidas restrictivas de la libertad individual, como es la detenci\u00f3n preventiva del sindicado durante la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, la coerci\u00f3n estatal, como intervenci\u00f3n y menoscabo del derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, se ejerce, principalmente, por medio de la imposici\u00f3n de una pena, pero tambi\u00e9n, el proceso penal es, por definici\u00f3n, coerci\u00f3n estatal. De all\u00ed que la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del sindicado durante la etapa de juzgamiento deber ser objeto de estricta regulaci\u00f3n legal, y en consecuencia, mal hace el legislador en delegar en el juez penal la potestad de suspender, las veces que quiera, el curso de una audiencia p\u00fablica, y por ende negar el derecho a la libertad provisional del reo, so pretexto de la ocurrencia de un hecho o circunstancia que, a su juicio, constituye una causa \u201cjusta o razonable\u201d, conceptos jur\u00eddicos indeterminados, extremadamente amplios, que no constituyen garant\u00eda alguna para la libertad del acusado, quien hasta antes de la sentencia, se presume inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-123\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No observancia por legislador\/AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensi\u00f3n \u00fanicamente se justifica por hechos imputables al sindicado o apoderado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador no respet\u00f3 lo que la Corte expres\u00f3 en la sentencia C-846 de 1999, en la medida que en esta decisi\u00f3n se hizo referencia a una conjunci\u00f3n \u201crazonable y estar plenamente justificado\u201d y en la disposici\u00f3n acusada se habla de una disyunci\u00f3n \u201ccausa justa o razonable\u201d, no existiendo as\u00ed la conjunci\u00f3n predicada por la Corte. Considero que la \u00fanica justificaci\u00f3n que podr\u00eda ameritar la suspensi\u00f3n de la audiencia ser\u00eda imputable al sindicado o su apoderado, por cuanto las dem\u00e1s causas deben recaer en el Estado. Las causas relativas a la fuerza mayor o caso fortuito no pueden ir en contra del sindicado sino contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad apunta a que el Estado de derecho s\u00f3lo el legislador puede imponer tributos. La reserva de ley apunta a otro concepto diverso: a que el Gobierno no tiene competencia para tocar el tema reservado a la ley. No la tiene directamente, ni tampoco de manera indirecta por medio de facultades extraordinarias para imponer tributos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Significado\/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Ambig\u00fcedad del lenguaje y vaguedad del concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Regulaci\u00f3n por legislador\/LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS-Regulaci\u00f3n por legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estamos ante un concepto jur\u00eddico valorativo por cuanto se dej\u00f3 en manos del aplicador de la norma la absoluta facultad de disponer sobre la libertad del sindicado. La libertad de los ciudadanos no puede quedar en manos de los jueces cuando su regulaci\u00f3n corresponde al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4737 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las razones que expreso a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador no respet\u00f3 lo que la Corte expres\u00f3 en la sentencia C-846 de 1999, en la medida que en esta decisi\u00f3n se hizo referencia a una conjunci\u00f3n \u201crazonable y estar plenamente justificado\u201d y en la disposici\u00f3n acusada se habla de una disyunci\u00f3n \u201ccausa justa o razonable\u201d, no existiendo as\u00ed la conjunci\u00f3n predicada por la Corte. \u00a0Considero que la \u00fanica justificaci\u00f3n que podr\u00eda ameritar la suspensi\u00f3n de la audiencia ser\u00eda imputable al sindicado o a su apoderado, por cuanto las dem\u00e1s causas deben recaer en el Estado. \u00a0Las causas relativas a la fuerza mayor o caso fortuito no pueden ir en contra del sindicado sino contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Detr\u00e1s del concepto jur\u00eddico indeterminado existe un problema de indeterminaci\u00f3n de la norma, lo primero que se tiene que observar son las palabras de la norma y estas pueden resultar ambiguas, m\u00e1xime cuando tienen m\u00e1s de una acepci\u00f3n. \u00a0El segundo tema que se debe precisar es el relativo a los conceptos de legalidad, reserva de ley y conceptos jur\u00eddicos inditerminados. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad apunta a que en el Estado de derecho s\u00f3lo el legislador puede imponer tributos. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley apunta a otro concepto diverso: A que el Gobierno no tiene competencia para tocar el tema reservado a la ley. \u00a0No la tiene directamente, ni tampoco de manera indirecta por medio de facultades extraordinarias para imponer tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, como lo sosten\u00eda Kelsen, las normas jur\u00eddicas tienen una estructura indeterminada, a veces de manera inconciente a veces de manera conciente. \u00a0Las causas de esta indeterminaci\u00f3n son m\u00faltiples: Ambiguedad del lenguaje utilizado en las normas; la vaguedad del concepto (no se puede confundir \u00e9sta con la primera), etc. Un concepto es ambiguo si tiene m\u00e1s de un significado y en el contexto que se usa se utiliza en un significado y al mismo tiempo en el otro; dicho m\u00e1s claramente, no se distingue en cual de los varios significados se le est\u00e1 usando. \u00a0Para evitar este error, que da lugar a una falacia en el razonamiento se utilizan como soluci\u00f3n las denominadas definiciones lexico gr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio un concepto es vago no por que tenga m\u00e1s de un significado, sino que teniendo un significado preciso y existiendo una categor\u00eda de objetos a los cuales es claramente aplicable; sin embargo, en el l\u00edmite existe una zona de nebulosa en la cual no se sabe si a otros objetos tambi\u00e9n se aplica o no; por ejemplo, el impuesto que se aplica a las casas, \u00bfse aplica tambi\u00e9n a los carros-casa? \u00a0Con el fin de reducir la vaguedad de un concepto se debe utilizar una definici\u00f3n aclaratoria, que cobije no solo a las casas sino tambi\u00e9n de manera expresa a los carros-casa (o que los excluye expresamente). \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de concepto jur\u00eddico indeterminado apunta m\u00e1s a los conceptos vagos que a los ambiguos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso algunos han afirmado que un concepto jur\u00eddico es indeterminado s\u00f3lo cuando sus l\u00edmites no son bien precisos (o lo que es lo mismo, no est\u00e1 bien delimitado). \u00a0Se distinguen dos tipos de conceptos jur\u00eddicos indeterminados: a) de experiencia, como por ejemplo, peste; casa que amenaza ruina; cuyos criterios de aplicaci\u00f3n remiten a hechos emp\u00edricos; y b) conceptos indeterminados de valor; por ejemplo, justo precio; buena fe; democracia; cuyos criterios de aplicaci\u00f3n se refieren a juicios de valor. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos ante un concepto jur\u00eddico valorativo por cuanto se dej\u00f3 en manos del aplicador de la norma la absoluta facultad de disponer sobre la libertad del sindicado. \u00a0La libertad de los ciudadanos no puede quedar en manos de los jueces cuando su regulaci\u00f3n corresponde al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta exigencia se vuelve todav\u00eda m\u00e1s imperativa en trat\u00e1ndose de la de detenci\u00f3n preventiva, pues el fin de la medida cautelar no es sancionatorio y, en cambio, se funda exclusivamente en la \u201cnecesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad\u201d \u2013art. 3\u00ba C.P.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C &#8211; 425 de 1997. Referencia a la sentencia \u00a0C &#8211; 327 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C &#8211; 327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Subrayados por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Debido Proceso Penal, Su\u00e1rez S\u00e1nchez Alberto, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edici\u00f3n, 2001, P\u00e1g. 106 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tratado de Derecho Penal, Parte General, Hans-Heinrich Jescheck, Casa editorial Bosch, Barcelona, 1981, P\u00e1g. 119 \u00a0<\/p>\n<p>6 Derecho Penal, Parte General, Reinhart Maurach Heinz Sipf, Editorial Astrea, 7\u00aa edici\u00f3n alemana. Buenos Aires, p\u00e1g. 157. \u00a0<\/p>\n<p>7 Derecho Penal, Parte General. Gonzalo Rodr\u00edguez Mourullo. Civitas, Tratados y Manuales. Editorial Civitas, S.A., 1978, pp. 62-63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. P\u00e1g. 63 \u00a0<\/p>\n<p>9 Derecho Penal, parte general, Fundamentos, La estructura de la teor\u00eda del delito. Claus Roxin, Editorial Civitas. Madrid, 1997. p\u00e1g. 147 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, p\u00e1g.148-149 \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed resume la Sentencia C-846\/99 las dos hip\u00f3tesis en que se divid\u00eda la medida del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 415 (Modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 181 de 1993). Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 El mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal contempla una causal de suspensi\u00f3n de la audiencia. Dice el art\u00edculo 445: &#8220;Suspensi\u00f3n especial de la audiencia p\u00fablica. La apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que deniegue la pr\u00e1ctica de pruebas en el juzgamiento no suspender\u00e1 el tr\u00e1mite, pero el inferior no podr\u00e1 terminar la audiencia p\u00fablica antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspender\u00e1 la diligencia cuando lo considere pertinente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Niceto Alcal\u00e1-Zamora y Castillo, Estampas procesales de la literatura espa\u00f1ola, Buenos Aires, 1961. \u00a0<\/p>\n<p>19 Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, \u00a0Buenos Aires, 1992, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cesare Beccaria, De los delitos y de las penas, Madrid, 1982, p. 129. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Francesco Carnelutti, Principios del proceso penal, Mil\u00e1n, 1960, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>23 Daniel R. Pastor, ob. cit. p. 375.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION PROVISIONAL DE LA LIBERTAD \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 El principio mencionado aplica no s\u00f3lo para quien es privado de la libertad como sanci\u00f3n definitiva por haber transgredido la normatividad penal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}