{"id":10428,"date":"2024-05-31T18:51:32","date_gmt":"2024-05-31T18:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-124-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:32","slug":"c-124-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-124-04\/","title":{"rendered":"C-124-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO-Caracter\u00edsticas y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No genera prestaciones sociales salvo se acredite existencia de relaci\u00f3n laboral subordinada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No dirime controversia de existencia de relaci\u00f3n laboral por prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n de contribuci\u00f3n por contratistas de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de solidaridad \u00a0ha dicho la Corte que este implica que todos los que participan en el sistema de seguridad social tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Formas de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES EN MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Distinci\u00f3n entre contratistas por pago de aportes al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No establecimiento de excepciones o privilegios que except\u00faan a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LA UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DEL CONGRESO-No justificaci\u00f3n de pago de aportes al r\u00e9gimen de seguridad social por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Aportes por todos los obligados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Aportes por todos los obligados \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LA UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DEL CONGRESO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento diferenciado injustificado al otorgar pago de aportes por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE CONTRATISTA DE LA UNIDAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO Y DEMAS CONTRATISTAS DEL ESTADO-Violaci\u00f3n por asunci\u00f3n de pago por el Congreso de aportes a la seguridad social de contratistas de la unidad \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 388 de la Ley 5a de 1992 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 186 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Sof\u00eda Posada L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Sof\u00eda Posada L\u00f3pez present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201csalvo los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992, tal como qued\u00f3 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 186 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de julio de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional y la inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 superior, toda vez que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el numeral tercero, art\u00edculo 2, del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a la accionante para que corrigiera la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto respecto de lo admitido \u00a0dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la accionante dentro del t\u00e9rmino legal corrigi\u00f3 la demanda, mediante auto del 28 de julio de 2003, \u00e9sta fue finalmente admitida en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.784 del 30 de marzo de 1995. Se subraya la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 186 DE 1995\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contar\u00e1 para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no m\u00e1s de 10 empleados y\/o contratistas. Para la provisi\u00f3n de estos cargos cada Congresista postular\u00e1, ante la Mesa Directiva, en el caso de la C\u00e1mara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoci\u00f3n o para su vinculaci\u00f3n por contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformar\u00e1 dentro de las posibilidades que permite la combinaci\u00f3n de rangos y nominaciones se\u00f1alados en este art\u00edculo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podr\u00e1 sobrepasar el valor de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendr\u00e1n la siguiente nomenclatura y escala de remuneraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tres (3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro (4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cinco (5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seis (6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siete (7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocho (8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nueve (9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diez (10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Once (11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Doce (12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trece (13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Catorce (14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VIII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quince (15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de cumplimiento de labores de los empleados y\/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, ser\u00e1 expedida por el respectivo Congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podr\u00e1 darse la vinculaci\u00f3n por virtud de contrato de prestaci\u00f3n de servicios debidamente celebrado. El Congresista podr\u00e1 solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciaci\u00f3n de las labores contratadas desde el mismo momento de la designaci\u00f3n del Asesor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no se considerar\u00e1n prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habr\u00e1 lugar al reconocimiento o reclamaci\u00f3n de ellas; salvo de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las calidades para ser asesor ser\u00e1n definidas mediante resoluci\u00f3n de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado, conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0solicita \u00a0a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo de los aportes \u00a0al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso\u201d contenida \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 388 de la Ley 5a de 1992 tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 186 de 1995 por considerar que vulnera \u00a0los art\u00edculos 13 y 209 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 13 superior, toda vez que permite a los contratistas de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas reclamar al Congreso, a modo de reembolso, los dineros pagados por ellos como aportes al r\u00e9gimen de seguridad social, sin que ello sea as\u00ed para los dem\u00e1s contratistas del Estado vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992, establece que en el caso de los asesores \u00a0de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso, la vinculaci\u00f3n puede darse mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, evento en el que no se considerar\u00e1n prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, y se proh\u00edbe a la Administraci\u00f3n su reconocimiento y al contratista su reclamaci\u00f3n. Advierte que sin embargo en la norma se establece \u201cuna excepci\u00f3n que permite a tales contratistas reclamar del Congreso, como reembolso, los aportes pagados y destinados al r\u00e9gimen de Seguridad Social\u2026\u201d cuando \u00a0se se\u00f1ala que \u00a0no habr\u00e1 lugar al reconocimiento \u00a0o reclamaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales \u201csalvo de los aportes \u00a0al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la regulaci\u00f3n as\u00ed \u00a0establecida es extra\u00f1a al contrato de prestaci\u00f3n de servicios a que alude \u00a0el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que en ninguna parte establece \u00a0ese derecho al reembolso de \u00a0los aportes pagados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido precisa que: \u00a0\u201c\u2026Como quiera que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios no generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales, resulta obligado concluir que no tienen derecho al reembolso de los aportes parafiscales que pagan como independientes\u2026\u201d. Afirma as\u00ed mismo \u00a0que la expresi\u00f3n acusada al permitir ese reembolso desvirt\u00faa la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por cuanto \u201clos emolumentos recibidos dejan de ser honorarios y se convierten en sueldo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en cuanto se impone \u00a0as\u00ed al Congreso -sin que exista \u00a0justificaci\u00f3n alguna-, la obligaci\u00f3n de pagar o reembolsar el valor de los aportes a la seguridad social de los Asesores de la Unidad de Trabajo Legislativo, que sean vinculados mediante \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0se establece un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s contratistas del Estado que no \u00a0gozan del mismo \u00a0privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica al respecto \u00a0que: \u201c\u2026La frase acusada establece una diferencia de trato arbitraria e injustificada desde un punto de vista jur\u00eddico, esto es, no se funda en motivos objetivos y razonables, y adem\u00e1s resulta desproporcionada en su alcance o contenido, pues mientras todos los trabajadores del Estado, e incluso los particulares, deben hacer un esfuerzo y colocar aportes para el pago de los parafiscales, los asesores de la UTL est\u00e1n exentos de ese esfuerzo\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera as\u00ed mismo que la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de imparcialidad establecido en el art\u00edculo 209 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que la contrataci\u00f3n estatal -en este caso la contrataci\u00f3n de asesores para la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas-, es una actividad de tipo administrativo y en consecuencia debe respetar los preceptos establecidos en el art\u00edculo 209 superior para la funci\u00f3n administrativa y dentro de ellos el principio de imparcialidad enunciado igualmente en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte al respecto que: \u00a0\u201c\u2026el privilegio que la norma acusada concede a los contratistas de las UTL en el sentido de poder reclamar del Congreso, como reembolso, los aportes pagados y destinados al r\u00e9gimen de Seguridad Social, genera una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s contratistas de las entidades estatales a quienes no se les asigna dicha prerrogativa, y en este sentido se genera un tratamiento parcializado para los contratistas del Estado\u2026\u201d, lo que resulta contrario al referido principio superior. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia T-297 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Guillermo L\u00f3pez Guerra, solicitando la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad \u00a0e integralidad \u00a0 reflejan los fundamentos jur\u00eddicos, filos\u00f3ficos y econ\u00f3micos de la seguridad social cuyo objeto se encuentra \u00a0definido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993 que transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que actualmente son objetivos expresos \u00a0del sistema de seguridad social integral, al tenor del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 100 de 1993 numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cgarantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral \u00a0o capacidad econ\u00f3mica suficiente \u00a0para afiliarse al sistema \u00a0y a los trabajadores independientes\u201d. Recuerda igualmente \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 en materia de pensiones\u201cla afiliaci\u00f3n es obligatoria \u00a0para todos los trabajadores dependientes e independientes con la perentoria advertencia que la afiliaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes que se definen en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201cLos servidores p\u00fablicos del Congreso de la Rep\u00fablica fueron incorporados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 por el Decreto Reglamentario 691 de 1994 y la obligatoriedad de las cotizaciones est\u00e1 consagrada en el Art. 4\u00ba de la reciente Ley 797 de 2003 donde se incluyen de manera expresa \u201ccontratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen\u2026\u201d, al tiempo que el r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n para los independientes es obligatorio por mandato del Art.6\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces que ninguna persona dentro del territorio nacional y bajo el imperio de sus normas positivas puede considerarse eximida de contribuir a la seguridad social en beneficio propio y en el de sus conciudadanos, pues tal obligaci\u00f3n es un mandato del que no pueden sustraerse, por tanto, mal puede el Congreso eximirlos de cumplir tal obligaci\u00f3n legal y ciudadana, \u201cpor el disimulado camino de un reembolso o pago indirecto que grava el erario p\u00fablico, alejando a ese grupo de colaboradores del principio de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido: \u00a0\u201c\u2026Para todos los efectos legales, estos colaboradores del Congreso o son trabajadores dependientes (relaci\u00f3n laboral) o son trabajadores independientes (relaci\u00f3n civil o comercial). \u00a0No pueden beneficiarse de un r\u00e9gimen legal para ciertas cosas, y de otro diferente para las dem\u00e1s \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que esa situaci\u00f3n plantea el interrogante del rubro presupuestal con el cual se pagan por el Congreso dichos aportes, instituci\u00f3n que deber\u00e1 responder en el evento de presentarse mora o no pago de las cotizaciones por parte del contratista, dado que en virtud de la \u00a0expresi\u00f3n acusada el Congreso \u00a0se convierte en \u00a0\u201cpatrono\u201d del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca as\u00ed mismo que \u00a0el Congreso est\u00e1 reembolsando un 100% del aporte a la seguridad social, que ni siquiera se pagar\u00eda si se tratara de un trabajador dependiente con relaci\u00f3n laboral; pues en estos eventos el patrono paga un 75% del aporte y el trabajador un 25%. Por lo que entiende que \u00a0\u201chay pues aqu\u00ed \u00a0un pago a mas de indebido \u00a0por mayor valor \u00a0en cualquier caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no encuentra justificaci\u00f3n para el reembolso de los aportes de seguridad social \u00a0por parte del Congreso \u00a0a los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, toda vez que con ello se confiera un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n sin que exista ninguna diferencia en las labores que puedan desempe\u00f1ar los contratistas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201cel texto acusado de inconstitucionalidad desconoce los principios de igualdad e imparcialidad. Salta a la vista que en el Congreso de la Rep\u00fablica no existe un trato igualitario para sus integrantes y menos si son comparados con otros ciudadanos, y tampoco hay sometimiento a los principios de econom\u00eda, moralidad e imparcialidad administrativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3347, recibido el 12 de septiembre de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que a diferencia de la funci\u00f3n p\u00fablica que fue instituida para tener continuidad y permanencia, la actividad contractual del Estado no implica \u00a0el ejercicio permanente de la misma por lo que el legislador estableci\u00f3 unas reglas precisas para adelantar los procesos de contrataci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias y necesidades de la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es por esa raz\u00f3n que la Ley 80 de 1993 en su art\u00edculo 32 y a t\u00edtulo enunciativo, se\u00f1ala qu\u00e9 tipo de contratos pueden celebrar las entidades estatales, entre los que se establece expresamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la persona vinculada bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios: \u00a0\u201c\u2026no puede tener otra calidad que la de contratista independiente con derecho a unos honorarios como contraprestaci\u00f3n y sin derecho a prestaciones sociales, que por supuesto incluye los aportes a la seguridad social, que solo por raz\u00f3n o efecto de una relaci\u00f3n laboral, el aporte debe ser efectuado por el empleador y el trabajador, mientras que en los contratos, antes de su suscripci\u00f3n debe demostrarse que ya est\u00e1 afiliado (Ley 100, art\u00edculo 282, modificado por el art\u00edculo 114 del Decreto 2150 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la clase de vinculaci\u00f3n contractual de acuerdo con lo establecido en el precepto en el que se contienen las expresiones \u00a0acusadas puede tener dos interpretaciones, la primera que ella re\u00fane los elementos esenciales del contrato de prestaci\u00f3n de servicios regulados por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 y la segunda que \u00a0la misma desconoce la naturaleza de este tipo de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0precisa que: \u201c\u2026en el desarrollo del concepto de contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se aplica a las dem\u00e1s entidades estatales, la necesidad se crea en el evento de no contar con el suficiente personal para cumplir con la funci\u00f3n administrativa, en cambio en la situaci\u00f3n del art\u00edculo 388 del reglamento del Congreso, la vinculaci\u00f3n del contratista no obedece a situaci\u00f3n distinta que a la discrecionalidad del congresista\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el aparte acusado vulnera el art\u00edculo 13 constitucional pues no existe un fin que explique la diferencia de trato que \u00e9l establece \u00a0toda vez que: \u00a0\u201c\u2026 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se celebra con el Congreso para conseguir que cada congresista cumpla una eficiente labor legislativa, no difiere en su esencia de los dem\u00e1s contratos que se realizan en las otras entidades estatales, pues en ambos eventos es la satisfacci\u00f3n de una necesidad cuando no se cuente con el suficiente personal al interior de la entidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que uno de los elementos fundamentales del contrato de prestaci\u00f3n de servicios es precisamente que no genere prestaciones sociales, -lo que \u00a0el propio articulo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala- pero que de forma contradictoria el aparte acusado ordena al Congreso cubrir los aportes a la seguridad social de los contratistas, prestaci\u00f3n que debe ser cubierta en el porcentaje que establece la Ley por la entidad estatal, siempre y cuando se configure una relaci\u00f3n legal o reglamentaria en trat\u00e1ndose de empleados p\u00fablicos o una relaci\u00f3n laboral en el caso de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el aparte demandado permite la desnaturalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que por esencia no configura relaci\u00f3n laboral alguna y lo descontextualiza al considerar que los aportes a la seguridad social sean cubiertos por el Congreso olvidando que esos aportes configuran una prestaci\u00f3n social que es inherente a las personas que ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos en la Unidad de Trabajo Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c\u2026la disposici\u00f3n impugnada es irrazonable y desproporcionada, en la medida en que es inadmisible que mientras los dem\u00e1s contratistas del Estado, no solamente quienes realizan labores en desarrollo del objeto de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sino todo el universo de los contratistas, no son sujetos de prestaciones sociales y son tratados en cuanto a los aportes a la seguridad social por la Ley 100 de 1993 como independientes, esto es que deben cubrir la totalidad de los mismos, los contratistas que se desempe\u00f1en en las Unidades de Trabajo Legislativo, gozan de un privilegio que no les asiste a los primeros, con lo cual se cristaliza una evidente vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, que est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la expresi\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora \u00a0las expresiones \u201csalvo los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992 tal como fue modificada \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 186 de 1995 comportan la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art 13 C.P.) as\u00ed como del principio de imparcialidad \u00a0que rige la funci\u00f3n administrativa (art 209 C.P) por cuanto establecen una diferencia de trato injustificada entre los contratistas \u00a0de la Unidad de Trabajo Legislativo \u00a0de los Congresistas y los dem\u00e1s contratistas del Estado vinculados a trav\u00e9s de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0dado que establecen la posibilidad \u00a0para los primeros de reclamar \u00a0del Congreso el pago de \u00a0los aportes a la seguridad social \u00a0que deban hacer \u00a0en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que celebren, posibilidad que el ordenamiento jur\u00eddico no autoriza para los dem\u00e1s contratistas del Estado en las mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas \u00a0por considerar que con ellas efectivamente se vulneran los principios constitucionales invocados por la actora, al tiempo que hace \u00e9nfasis en el desconocimiento del principio de solidaridad que rige la seguridad social (art. 48 C.P.), en cuanto se libera \u00a0sin ninguna justificaci\u00f3n a determinadas personas de sus obligaciones con \u00a0dicho sistema. Destaca as\u00ed mismo que \u00a0el Congreso est\u00e1 reembolsando un 100% del aporte a la seguridad social, que ni siquiera se pagar\u00eda si se tratara de un trabajador dependiente con relaci\u00f3n laboral; pues en estos eventos el patrono paga un 75% del aporte y el trabajador un 25%. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad de dichas expresiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia \u00a0establecer si \u00a0las expresiones acusadas, -mediante las cuales se \u00a0establece la posibilidad para el caso de los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo de los congresistas \u00a0de reclamar los aportes que les corresponde hacer a la seguridad social en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0que celebren con el Congreso-, \u00a0 \u00a0 vulneran o no el principio de igualdad, as\u00ed como si con ellas resulta vulnerado el principio de imparcialidad establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la imposibilidad de asimilarlo con el contrato de trabajo; ii) el principio de solidaridad y \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0de contribuir \u00a0al sistema de seguridad social por parte de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios; y iii) el contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado y la imposibilidad de \u00a0su asimilaci\u00f3n \u00a0con el contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La Corte ha explicado que la persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho la categor\u00eda de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial por lo que la situaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0y la relaci\u00f3n laboral de estos no es equivalente ni asimilable a la situaci\u00f3n \u00a0del contratista independiente1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha precisado que \u00a0el trato diferente que pueda darse por la Ley a unos y otros se justifica por la existencia de una razonable diferencia dada por el car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo de los contratistas frente a la dependencia y subordinaci\u00f3n de los trabajadores y empleados p\u00fablicos2. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-154 de 1997 al examinar los cargos planteados en esa ocasi\u00f3n contra algunos apartes del numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 que define \u00a0dicho \u00a0contrato3, se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del mismo y sus diferencias con el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) El contrato de prestaci\u00f3n de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que \u00a0determinadas actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de una entidad \u00a0estatal no pueden ser desarrolladas por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 en la referida sentencia \u00a0que en el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el contrato de trabajo \u00a0por su parte tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. En efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. la continuada subordinaci\u00f3n laboral, \u00a0y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n (art. 22 \u00a0C.S.T). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior definici\u00f3n, la existencia del contrato de trabajo implica la concurrencia de tres elementos esenciales, que a su vez tambi\u00e9n fueron consagrados expresamente en el art\u00edculo 23 del C.S.T, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, as\u00ed: actividad personal, continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribuci\u00f3n por los servicios personales prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tres elementos anteriores, se est\u00e1 frente a un verdadero contrato de trabajo que \u00a0no dejar\u00e1 de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras \u00a0modalidades que se agreguen (art. 23. Num. 2. C.S.T)4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En ese orden de ideas la Corte \u00a0ha precisado \u00a0que\u00a0 no es posible admitir confusi\u00f3n alguna entre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral a que se ha hecho referencia, raz\u00f3n por la cual no es procedente en dicho tipo de contrato el reconocimiento de los derechos derivados del contrato de trabajo en general, dentro de los que se cuentan las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha advertido empero, que si \u00a0en un caso concreto se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales del contrato de trabajo a pesar de la denominaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n como contrato de prestaci\u00f3n de servicios surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 al respecto en la Sentencia C-154 de 1997 la exequibilidad de las expresiones \u00a0 &#8220;En ning\u00fan caso generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales&#8221; contenidas en el numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, \u00a0en el entendido \u00a0que \u00a0los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en ning\u00fan caso generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales- \u00a0\u201csalvo que se acredite la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones espec\u00edficas que tuvo en cuenta la Corte para tal efecto fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMerece especial atenci\u00f3n el se\u00f1alamiento de los demandantes frente a la prohibici\u00f3n absoluta de que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales, aun cuando -en su sentir- en la pr\u00e1ctica ocurran verdaderas relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos. Si bien, las anteriores limitaciones son consecuencia l\u00f3gica deducible del reconocimiento que el Legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos sustanciales del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en la preceptiva en cuesti\u00f3n, la Corte considera que el Legislador al usar la expresi\u00f3n &#8220;En ning\u00fan caso&#8230; generan relaci\u00f3n laboral ni el pago de prestaciones sociales&#8221; para calificar la prohibici\u00f3n, en manera alguna consagr\u00f3 una presunci\u00f3n de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, como se se\u00f1ala en la demanda, ya que el afectado, como se ha expresado, podr\u00e1 demandar por la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual &#8220;agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.&#8221; 7 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, el trabajo constituye un derecho que goza \u201c&#8230;en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que &#8220;La administraci\u00f3n no est\u00e1 legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su formaci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n exhiba las notas de un contrato de trabajo&#8221; y en caso que se presente un abuso de las formas jur\u00eddicas, \u201cen gracia del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos de la persona se regir\u00e1n por las normas laborales m\u00e1s favorables&#8230;.&#8221; 8 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestaci\u00f3n de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contrataci\u00f3n de personas naturales por prestaci\u00f3n de servicios independientes, \u00fanicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Desde luego que si se demuestra la existencia de una relaci\u00f3n laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en raz\u00f3n a la funci\u00f3n desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunci\u00f3n consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acci\u00f3n laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con respecto al empleado p\u00fablico\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra, finalmente \u00a0recordar \u00a0al respecto que la Corporaci\u00f3n ha precisado en reiteradas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para dirimir este tipo de controversias, es decir, si se est\u00e1 ante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o ante un contrato laboral10. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la definici\u00f3n de la controversia relacionada con la supuesta existencia de una relaci\u00f3n laboral por prestaci\u00f3n de servicios y por ende, el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma, son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, con lo que \u00a0existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos que se estimen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El principio de solidaridad y \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0de contribuir \u00a0al sistema de seguridad social por parte de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La Constituci\u00f3n le asigna a la seguridad social dos caracter\u00edsticas esenciales: por un lado le atribuye el car\u00e1cter de derecho irrenunciable de toda persona y, por el otro, la instituye como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual puede ser prestado por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, de conformidad con la Ley (art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho servicio ser\u00e1 \u00a0prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la Ley11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de solidaridad \u00a0ha dicho la Corte que este implica que todos los que participan en el sistema de seguridad social tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado en efecto que en un Estado \u201ccon limitaciones econ\u00f3micas como el nuestro, donde la carga de su financiaci\u00f3n no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en condiciones que realicen su dignidad humana y permitan destinar una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participaci\u00f3n de la sociedad en los cometidos estatales de orden social, as\u00ed dise\u00f1ado, facilita la realizaci\u00f3n materia de un orden justo, basado en el respeto de la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso solidario por parte de todos.\u201d13 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha hecho particular \u00e9nfasis en la importancia del \u00a0principio de solidaridad para que el sistema de seguridad social pueda \u00a0asegurar la cobertura integral y universal de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0dado el car\u00e1cter program\u00e1tico del derecho a la seguridad social y el car\u00e1cter limitado de los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que en la Ley 100 de 1993, -mediante la cual el Legislador en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constituci\u00f3n (arts 48, 49, 365 C:P.) \u00a0regul\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en materia de salud y de pensiones-, en aplicaci\u00f3n del referido \u00a0principio estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de contribuir a su sostenimiento, entre otros criterios, \u00a0 de acuerdo con la capacidad de pago \u00a0de cada quien17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed en lo que se refiere al sistema de Seguridad Social en Salud el literal b) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 \u00a0se\u00f1ala que todos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Legislador estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes bien distintos, denominados respectivamente \u00a0Contributivo y Subsidiado, a partir de \u00a0un criterio relevante: la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>a) As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 el \u00a0r\u00e9gimen Contributivo tiene como \u00a0afiliados obligatorios a las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben pagar una cotizaci\u00f3n que, \u00a0seg\u00fan el caso, deber\u00e1 \u00a0ser cubierta directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador18. \u00a0<\/p>\n<p>b) El r\u00e9gimen subsidiado lo define el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993 \u00a0como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios de dicho \u00a0r\u00e9gimen la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, es decir, sin capacidad de pago, teniendo especial importancia dentro de este grupo, las madres durante el embarazo, parto y post parto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodista independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago (arts. 257, 212 y 213 Ley 100\/93)19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los participantes vinculados al sistema de seguridad social, \u00a0a que igualmente alude el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En lo que se refiere al sistema de seguridad social en pensiones \u00a0el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 100 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003 establece \u00a0que ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>a- en forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes21 y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta Ley para todos los efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, los Servidores P\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>b. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 4 \u00a0de la Ley 797 de 2003-, precisa que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 As\u00ed las cosas para los efectos del presente proceso resulta \u00a0claro que quienes contraten en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios se encuentran obligados a \u00a0afiliarse \u00a0al sistema de seguridad social \u00a0tanto en materia de salud como de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 282 \u00a0de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo \u00a0114 \u00a0del \u00a0Decreto 2150 de 1995-, las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1n obligadas a acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones \u201ccuando la duraci\u00f3n de su contrato sea igual o inferior a tres meses\u201d, ello no significa que \u00a0la obligaci\u00f3n de \u00a0afiliarse al sistema de seguridad social \u00a0no exista en esos casos, como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0C-739 de 2002 en la que declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0por los cargos planteados en esa ocasi\u00f3n22., del \u00a0art\u00edculo 114 \u00a0del Decreto 2150 de 199523. \u00a0Dicha norma simplemente \u00a0libera al contratista, dentro del esp\u00edritu del referido decreto \u2018por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, de un tr\u00e1mite \u00a0que el Legislador \u00a0consider\u00f3 innecesario pero no de sus obligaciones \u00a0con el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor parte de un supuesto errado al considerar que se vulnera la Carta Pol\u00edtica por el hecho de que la disposici\u00f3n acusada no exija acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones a quienes contratan con el Estado bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios con una duraci\u00f3n igual o inferior a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>La norma s\u00f3lo pretende agilizar los tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n con el fin de lograr la efectividad de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, pero en manera alguna est\u00e1 consagrando la posibilidad de que las personas renuncien a su derecho a la seguridad social, desconociendo as\u00ed el car\u00e1cter obligatorio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no est\u00e1 imponiendo al particular que va a recibir ingresos por parte del Estado que no se afilie al sistema y que no cumpla con una obligaci\u00f3n constitucional, sino simplemente est\u00e1 suprimiendo el requisito de acreditar tal afiliaci\u00f3n cuando se vaya a contratar por un periodo igual o inferior a tres meses. El legislador, en este caso el extraordinario, pod\u00eda suprimir tal requisito con el fin de reformar la regulaci\u00f3n existente sobre la materia y eliminar tr\u00e1mites innecesarios ante la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la norma era ese y no otro, eliminar un tr\u00e1mite que se consideraba engorroso para el particular que deseara contratar con el Estado por un periodo m\u00ednimo, el de tres meses, pues debe entenderse que si la entidad estatal requer\u00eda los servicios de una persona por ese t\u00e9rmino es porque necesitaba atender una insuficiencia espec\u00edfica, urgente y de r\u00e1pida realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la finalidad de la disposici\u00f3n no es que las personas dejen de afiliarse al sistema de salud y pensiones, sino hacer m\u00e1s r\u00e1pida la contrataci\u00f3n con el Estado en esos eventos, a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de un requisito innecesario, no se desconocen los principios de universalidad y solidaridad plasmados en la Constituci\u00f3n.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El alcance de la norma en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 186 de 1995, -en cuyo par\u00e1grafo se contienen las expresiones acusadas- cada Congresista contar\u00e1 para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por \u201cno m\u00e1s de 10 empleados y\/o contratistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la provisi\u00f3n de estos cargos cada Congresista postular\u00e1, ante la Mesa Directiva, en el caso de la C\u00e1mara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoci\u00f3n o para su vinculaci\u00f3n por contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformar\u00e1 dentro de las posibilidades que permite la combinaci\u00f3n de rangos y nominaciones se\u00f1alados en el referido \u00a0art\u00edculo a escogencia del respectivo Congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa que \u201cEl valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podr\u00e1 sobrepasar el valor de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada unidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma igualmente se\u00f1ala que los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendr\u00e1n la siguiente nomenclatura y escala de remuneraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tres (3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro (4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cinco (5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seis (6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siete (7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocho (8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nueve (9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diez (10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Once (11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Doce (12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trece (13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Catorce (14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VIII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quince (15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en el art\u00edculo aludido se establece que la certificaci\u00f3n de cumplimiento de labores de \u201clos empleados y\/o contratistas\u201d de la Unidad de Trabajo Legislativo, ser\u00e1 expedida por el respectivo Congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo precisa que cuando se trate de la calidad de Asesor25, podr\u00e1 darse la vinculaci\u00f3n por virtud de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cdebidamente celebrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso el Congresista podr\u00e1 solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciaci\u00f3n de las labores contratadas desde el mismo momento de la designaci\u00f3n del Asesor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma advierte, en concordancia con el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 que en el evento de vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no se considerar\u00e1n prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habr\u00e1 lugar al reconocimiento o reclamaci\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero establece que ello ser\u00e1 as\u00ed \u00a0salvo en el caso \u00a0de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso. Esa es precisamente la preceptiva que la actora acusa en el presente proceso, preceptiva que no sobra precisar no figuraba en el texto original \u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y antes de entrar en el an\u00e1lisis de los cargos formulados por la actora en su demanda la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto al \u00a0entendimiento que puede darse del art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 186 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed para la Corporaci\u00f3n el hecho de que el congresista, \u00a0para garantizar \u00a0el mejor cumplimiento de su labor, pueda contar \u00a0seg\u00fan su criterio y sus necesidades con un equipo de trabajo de m\u00e1ximo 10 \u201cempleados y\/o contratistas\u201d cuyo costo \u00a0total no exceda mensualmente de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0equipo conformado \u00a0 bien sea \u00a0en su totalidad por asistentes y asesores vinculados al Congreso de la Rep\u00fablica como empleados, o bien acudir \u00a0-cuando se trate de asesores-, a la celebraci\u00f3n \u00a0en debida forma de \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios, hasta en el n\u00famero y por el valor tope a que alude el mismo art\u00edculo \u00a0( 10 contratistas y en total \u00a0mensualmente \u00a0para todos 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes), o \u00a0a tener \u00a0empleados y contratistas \u00a0sin que \u00a0ni el n\u00famero ni el costo mensual exceda los topes aludidos, \u00a0no puede servir de justificaci\u00f3n para \u00a0entender que el legislador \u00a0quiso asimilar \u00a0la relaci\u00f3n laboral \u00a0con \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la flexibilidad que la Ley autoriza para facilitar la buena marcha de la unidad de trabajo legislativo y el cumplimiento por parte del Congresista de sus funciones constitucionales \u00a0no puede llegar al extremo de asimilar la situaci\u00f3n del asesor que se vincula mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria como servidor p\u00fablico a la \u00a0del asesor que presta sus servicios de asesor\u00eda mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Asesor este \u00faltimo que habr\u00e1 de ser contratado \u00a0en funci\u00f3n de sus conocimientos especializados \u00a0o de la ausencia dentro de los asesores de planta del Congresista de personal calificado para el cumplimiento \u00a0de las tareas para las cuales se le contrate. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que en este como en todos los casos la contrataci\u00f3n estatal se encuentra sometida a precisos presupuestos en funci\u00f3n del cumplimiento de los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la autonom\u00eda de la voluntad que tiene la administraci\u00f3n para contratar, es necesario precisar que como funci\u00f3n administrativa que ejerce, constituye una funci\u00f3n reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la b\u00fasqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonom\u00eda que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho p\u00fablico, en materia de contrataci\u00f3n. As\u00ed, la decisi\u00f3n de contratar o de no hacerlo no es una opci\u00f3n absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisi\u00f3n de con qui\u00e9n se contrata debe corresponder a un proceso de selecci\u00f3n objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la Ley; y tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, de manera que, la relaci\u00f3n jur\u00eddica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestaci\u00f3n de servicios derivada de la relaci\u00f3n laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo. Las estipulaciones sobre el precio, el plazo y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa ya que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato y a las que resulten m\u00e1s convenientes para la entidad estatal\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse \u00a0la distorsi\u00f3n que la norma plantear\u00eda en relaci\u00f3n con la finalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que exclusivamente para el caso de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas no responder\u00eda a las caracter\u00edsticas y criterios fijados por el legislador y a los presupuestos decantados \u00a0por la Corte en funci\u00f3n del respeto de los principios constitucionales \u00a0a que \u00a0ya se hizo referencia en esta sentencia28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar de otra parte que si \u00a0frente \u00a0a un caso concreto lo que se presenta es en realidad una relaci\u00f3n laboral \u00a0dada la dependencia del supuesto contratista y no un verdadero contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0ser\u00e1n las normas propias del contrato de trabajo las que resultar\u00edan aplicables \u00a0en virtud del condicionamiento establecido \u00a0por la Corte en la sentencia C-154 de 1997 \u00a0-donde se \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0algunas expresiones contenidas en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 en el entendido \u00a0que \u00a0los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en ning\u00fan caso generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales- \u00a0\u201csalvo que se acredite la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada- y no de \u00a0las expresiones \u00a0que \u00a0se acusan en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas dado que la norma no puede entenderse en un sentido distinto al que en las circunstancias aludidas lo que se celebra \u201cen debida forma\u201d29 es un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 y que en ese caso se est\u00e1 autorizando el reconocimiento del pago por parte del Congreso de los aportes que corresponde hacer a los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo de los congresistas que se vinculen mediante dicho contrato, debe ahora la Corte examinar si dicha posibilidad vulnera o no los principios enunciados por la \u00a0actora en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n acusada frente al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte advierte que las expresiones acusadas por la actora contenidas en el art\u00edculo 388 de la Ley 5a de 1992 tal como qued\u00f3 modificado por el articulo 1\u00b0 de la Ley 186 de 1995 establecen una evidente diferencia de trato entre los contratistas del estado vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 y los \u00a0contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas con los que llegue a suscribirse dicho tipo de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mientras los contratistas vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, -es decir todos los dem\u00e1s contratistas diferentes a los de la Unidad de Trabajo Legislativo- no podr\u00e1n ver reconocido ni reclamar \u00a0ning\u00fan tipo de prestaciones sociales, \u00a0las personas que sean contratadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios por la Unidad de Trabajo Legislativo de cualquier congresista, \u00a0podr\u00e1n exigir el reconocimiento y reclamar el pago de los \u00a0aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que les corresponda efectuar en virtud de la celebraci\u00f3n de dicho contrato, aportes que asumir\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta diferencia de trato debe \u00a0analizarse si existe un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo que le sirva de \u00a0justificaci\u00f3n, as\u00ed como si ella resulta \u00a0en si misma razonable y proporcionada \u00a0en funci\u00f3n de la consecuci\u00f3n de dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado \u00a0en efecto que la igualdad se traduce en el derecho que tienen los individuos a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias y que \u201cel n\u00facleo del principio de igualdad queda establecido en t\u00e9rminos de la raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciaci\u00f3n no es razonable o es injusta, se convierte en una forma de discriminaci\u00f3n, efectivamente proscrita por la Constituci\u00f3n31 Al respecto es claro que, \u00a0las discriminaciones que se establecen frente a \u00a0hip\u00f3tesis an\u00e1logas o iguales quiebran el principio constitucional a la igualdad, cuando carecen de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la igualdad se rompe, cuando el Estado \u00a0otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si \u00e9stos se encuentran en igualdad de circunstancias \u00a0o en un nivel equiparable desde el punto de vista f\u00e1ctico. 32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0corresponde hacer la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n del trato desigual, es decir, determinar si existe o no una raz\u00f3n suficiente que justifique el trato diferente que el legislador \u00a0da a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso.33 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que dicha justificaci\u00f3n en el presente caso no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia la norma no puede analizarse sin referencia a la diversa naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios frente a la del contrato de trabajo, puesta de presente de manera reiterada en la jurisprudencia sobre la materia34, y desde esta perspectiva no existe ninguna justificaci\u00f3n para que exclusivamente en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso resulte posible \u00a0reclamar el pago de los aportes a la seguridad social que deban hacerse por los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta \u00a0que \u00a0como all\u00ed tambi\u00e9n se explic\u00f3 si en el caso concreto de una persona que \u00a0fuera vinculada en la Unidad de Trabajo Legislativo se dieran los elementos de la relaci\u00f3n de trabajo, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le de al contrato, lo que existir\u00e1 es una relaci\u00f3n de trabajo con todos los derechos a ella inherentes, que por supuesto no se concretan en el reembolso de \u00a0los aportes que deben hacerse al r\u00e9gimen de seguridad social a lo que se limita la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que en este caso se establece una situaci\u00f3n en la que frente a la obligaci\u00f3n de todos a aportar al sistema de seguridad social, resultan eximidos de hacerlo los contratistas de la Unidad \u00a0de Trabajo Legislativo \u00a0del Congreso \u00a0sin que exista ninguna justificaci\u00f3n para el efecto, contrariando as\u00ed el principio de solidaridad \u00a0que rige la participaci\u00f3n de los diferentes \u00a0 intervinientes en el sistema de seguridad social en funci\u00f3n de su capacidad de contribuir o no al \u00a0mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la capacidad de pago, entre otras consideraciones, explica la existencia de distintos reg\u00edmenes en materia de seguridad social para alcanzar los fines fijados por la Constituci\u00f3n en este campo y que desde esta perspectiva el legislador no puede \u00a0ignorar la capacidad de los contratistas vinculados mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de aportar al sistema de seguridad social. Recu\u00e9rdese que por ejemplo \u00a0en materia de salud el sistema contributivo est\u00e1 estructurado sobre la base del recaudo de unos recursos (aportes o cotizaciones) que hacen los afiliados al mismo, mientras que en el r\u00e9gimen subsidiado ellos no existen, porque las personas que pertenecen a \u00e9l carecen precisamente de recursos econ\u00f3micos para contribuir, raz\u00f3n por la que la Ley estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de contribuir a quienes tienen capacidad de pago para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios y el equilibrio financiero del sistema 35. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas empero desconocen esa circunstancia \u00a0permitiendo \u00a0que algunas de las personas \u00a0llamadas a contribuir \u00a0al sistema con sus aportes, no lo hagan y \u00a0se transfiera \u00a0esa carga al Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata, de otra parte, que no solo la diferencia de trato no encuentra una justificaci\u00f3n constitucional y que ella es contraria al principio de solidaridad que rige la seguridad social, sino que adem\u00e1s en si misma ella resulta desproporcionada. T\u00e9ngase en cuenta que como bien lo se\u00f1ala el Acad\u00e9mico Guillermo L\u00f3pez Guerra, interviniente en representaci\u00f3n de \u00a0la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la norma establece para los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso una regla en materia de aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que ni si quiera resulta igual a la aplicable a los empleados de dicha unidad legislativa quienes en materia de salud en todo caso deben pagar un porcentaje del aporte respectivo, mientras que para dichos contratistas es el Congreso el que asume la totalidad del aporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces de que las expresiones acusadas vulneran de manera ostensible el principio de igualdad y en consecuencia deben ser declaradas inexequibles por la Corte, como se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que impone la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas, no resulta necesario analizar el cargo restante planteado por la actora en relaci\u00f3n con \u00a0el desconocimiento del principio de imparcialidad establecido en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0Empero no sobra precisar que si bien el principio de imparcialidad, como los dem\u00e1s principios que establece el art\u00edculo 209 constitucional para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa pueden llegar a ser vulnerados por el Legislador, y que \u00a0la contrataci\u00f3n estatal y en consecuencia la contrataci\u00f3n por parte del Congreso, constituye el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, en el presente caso de lo que se trata es de la vulneraci\u00f3n por parte del Legislador \u00a0del principio de igualdad al establecer una diferencia de trato entre los contratistas de la unidad legislativa de los congresistas y los dem\u00e1s contratistas del Estado y no del ejercicio imparcial de la funci\u00f3n administrativa por parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201csalvo los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso\u201d contenidas en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992, tal como fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 186 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-124\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Precisi\u00f3n l\u00f3gica del concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Alcance del concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de raz\u00f3n suficiente, creado por Leibniz hace referencia a verdades contingentes o no necesarias y no a verdades necesarias (que se basan en otro principio que es el de no contradicci\u00f3n). Si por otro lado recordamos que el control de constitucionalidad debe verificar que el medio empleado (la ley que distingue) sea necesario, ya que si existe otro medio menos gravoso hay que utilizarlo; no se comprende porque se habla de que existe una raz\u00f3n suficiente. Cuando se habla de raz\u00f3n suficiente lo que se quiere decir, en realidad, es que ese medio no es necesario y si no es necesario debe ser declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4699 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado aclara el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Me permito reiterar mi posici\u00f3n explicada en la Sala Plena, que existe un tratamiento errado del concepto de raz\u00f3n suficiente; por lo que es necesario hacer una precisi\u00f3n l\u00f3gica sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia Europea, Americana y Colombiana cuando se avoca el tema del control de constitucionalidad de una norma se dice con frecuencia que existe una raz\u00f3n suficiente para su existencia o expedici\u00f3n (o m\u00e1s exactamente para la diferenciaci\u00f3n que se establece) y que en consecuencia esta ajustada a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica o ciencia del pensar correctamente tiene cuatro (4) principios fundamentales: identidad; no contradicci\u00f3n; tercero excluido y raz\u00f3n suficiente. Los tres primeros los \u201cdescubri\u00f3\u201d o sistematizo Arist\u00f3teles y el cuarto es creaci\u00f3n de Leibniz. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta de cual es el fundamento de algo o que hace que una cosa sea de cierta manera y no de otra: \u00bfQue hace que el perro sea perro y no gato? \u00bfCual es la raz\u00f3n de que el hombre sea hombre y no elefante, mico u otro ser de la naturaleza? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante se acud\u00eda al concepto de raz\u00f3n suficiente y en este contexto fue utilizado por Arist\u00f3teles y todos los fil\u00f3sofos hasta que Leibniz cambio el significado del concepto y de paso modifico los principios l\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya hemos se\u00f1alado arriba como mientras para el derecho el tema es de validez o invalidez de la norma jur\u00eddica, para la l\u00f3gica es de verdad o falsedad del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde Arist\u00f3teles y hasta Leibniz la l\u00f3gica solo ten\u00eda una categor\u00eda de verdad: la verdad necesaria. Leibniz introduce al lado de esta otra verdad: la verdad contingente. El principio de la raz\u00f3n suficiente lo que hace es explicar las verdades contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos como fue la evoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causa, en el sentido de raz\u00f3n de ser. \u00c9ste es uno de los principales significados del t\u00e9rmino \u201ccausa\u201d y justo aquel por el que contiene la explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n racional de la cosa de la cual es causa. Dice Arist\u00f3teles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreemos conocer absolutamente un objeto en particular \u2014o sea, no accidentalmente o de modo sofista\u2014 cuando creemos conocer la causa por la cual la cosa es, conocer que ella es causa de la cosa y que, por lo tanto, \u00e9sta no puede ser de otra manera\u201d (Anal. post., 1, 2, 71 b 8). En este sentido, la causa es raz\u00f3n, logos (De part. an., 1, 1, 639 b 15), ya que hace comprender no solamente el acaecer de hecho de la cosa, sino su \u201cno poder ser de otra manera\u201d, esto es, su necesidad racional. En la doctrina aristot\u00e9lica, por lo tanto, como en las que dependen de ella, la causa- raz\u00f3n es un concepto ontol\u00f3gico que expresa la necesidad propia del ser en cuanto sustancia. Hegel adopta el concepto en este mismo sentido: \u201cEl Fundamento (F) \u2014dice\u2014 es la esencia que es en s\u00ed y \u00e9sta es esencialmente F., y F. es s\u00f3lo en cuanto fundamento de algo, de un otro\u201d (Ene., \u00a7 121). En efecto, en este sentido el F. es \u201cla esencia puesta como totalidad\u201d (Ibid., \u00a7 121), o sea la raz\u00f3n de la necesidad de una cosa, como lo consideraba Arist\u00f3teles. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por obra de Leibniz la noci\u00f3n adquiri\u00f3 un significado distinto y espec\u00edfico, por el cual se distingue n\u00edtidamente del de causa esencial o sustancia necesaria. Es decir, pasa a designar una relaci\u00f3n privada de necesidad y aun la que da a entender o justificar la cosa; el principio de esta relaci\u00f3n es denominado principio de raz\u00f3n suficiente (Principium rationis sufficientis). Leibniz llega a la formulaci\u00f3n de este principio a trav\u00e9s de la oposici\u00f3n entre la relaci\u00f3n libre, pero determinante y la relaci\u00f3n necesaria. Dice: \u201cLa relaci\u00f3n o concatenaci\u00f3n es de dos especies: una es absolutamente necesaria, de manera tal que su contrario implica contradicci\u00f3n, y tal relaci\u00f3n se verifica en las verdades eternas como son las de la geometr\u00eda; la segunda no es necesaria sino que es ex hypothesi y, por as\u00ed decirlo, por accidente, y es contingente en s\u00ed misma, ya que su contrario no implica contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda conexi\u00f3n se verifica en la relaci\u00f3n entre una sustancia individual y sus acciones: por ejemplo, el fundamento del hecho de que C\u00e9sar pasara el Rubic\u00f3n se encuentra indudablemente en la naturaleza misma de C\u00e9sar, pero ello no dice que el hecho fuera necesario en s\u00ed mismo y que su contrario implique contradicci\u00f3n. Del mismo modo, Dios elige siempre lo mejor, pero lo elige libremente y lo contrario de lo que elige no implica contradicci\u00f3n. \u201cToda verdad fundada en este tipo de decretos es contingente, aun siendo cierta, porque estos decretos no cambian, en efecto, la posibilidad de las cosas, y aun cuando Dios, como he dicho ya, elija siempre indudablemente lo mejor, ello no impide que lo que es menos perfecto no sea y no permanezca posible en s\u00ed mismo, si bien no suceda, dado que no es su imposibilidad lo que lo hace rechazar, sino su imperfecci\u00f3n. Ahora bien, nada cuyo opuesto sea posible, es necesario\u201d (Discours de M\u00e9taphysique, 1686, \u00a7 13). Como es evidente a trav\u00e9s de estos textos de Leibniz, el F. o raz\u00f3n suficiente tiene una capacidad explicativa diferente de la causa o raz\u00f3n de ser de Arist\u00f3teles. Esta \u00faltima, en efecto, explica la necesidad de las cosas, el porqu\u00e9 la cosa no pueda ser de otra manera de como es. El fundamento o raz\u00f3n suficiente explica la posibilidad de la cosa, esto es, explica el porqu\u00e9 la cosa puede ser o comportarse de determinada manera. Precisamente por esta raz\u00f3n Leibniz consider\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente como fundamento de las verdades contingentes y continu\u00f3 admitiendo, como ya lo hab\u00eda hecho Arist\u00f3teles, el principio de no contradicci\u00f3n como base de las verdades necesarias (De scientia universali, en Opera, ed. Erdmann, p. 83).\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>Podemos concluir que el principio de raz\u00f3n suficiente, creado por Leibniz hace referencia a verdades contingentes o no necesarias y no a verdades necesarias (que se basan en otro principio que es el de no contradicci\u00f3n). Si por otro lado recordamos que el control de constitucionalidad debe verificar que el medio empleado (la ley que distingue) sea necesario, ya que si existe otro medio menos gravoso hay que utilizarlo; no se comprende porque se habla de que existe una raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de raz\u00f3n suficiente lo que se quiere decir, en realidad, es que ese medio no es necesario y si no es necesario debe ser declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-739\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En ese sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n cuando examin\u00f3 la exequibilidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios bajo la vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) 14. Quien celebra con un ente p\u00fablico un contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios, s\u00f3lo adquiere como autor del acuerdo el car\u00e1cter de titular de una relaci\u00f3n contractual y, en el circunscrito universo del convenio, se convierte en un espec\u00edfico centro de intereses. No se transforma en empleado p\u00fablico ni en trabajador del Estado. El r\u00e9gimen del empleado p\u00fablico y de su responsabilidad se encuentra definido y regulado minuciosamente en la Ley y no es materia de contrato. La subordinaci\u00f3n \u00a0del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonom\u00eda del mero contratista del Estado. En fin, la situaci\u00f3n legal y reglamentaria (empleado p\u00fablico) y laboral (trabajador), no son en modo alguno equivalentes ni asimilables a la posici\u00f3n que ostenta el contratista independiente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se observa quebranto al principio de igualdad (CP art. 13). El contratista independiente no puede homologarse al empleado p\u00fablico o al trabajador \u00a0oficial. El trato diferente que en los dos supuestos reciben las categor\u00edas que pretenden contraponerse, se justifica por la existencia de una razonable diferencia que media entre ellas y que est\u00e1 dada por el car\u00e1cter de trabajadores dependientes que exhiben los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y la condici\u00f3n de independencia y autonom\u00eda propia del contratista.&#8221; Sentencia C-056\/93. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto la Sentencia T-905\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-500 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 14, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, en cada situaci\u00f3n concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominaci\u00f3n: contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para efectos de la protecci\u00f3n mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relaci\u00f3n laboral y dentro de \u00e9sta el factor salarial y la subordinaci\u00f3n como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, ocasion\u00e1ndosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor raz\u00f3n prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cl\u00e1usulas de un contrato de caracter\u00edsticas civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; ser\u00e1n otras las v\u00edas judiciales para exigir el cumplimiento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ver, entre otras \u00a0las sentencias T-890\/00 y\u00a0 T-033\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, as\u00ed como la sentencia T-905\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 La parte resolutiva de dicha sentencia en efecto \u00a0es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;no puedan realizarse con personal de planta o&#8221; y &#8220;En ning\u00fan caso generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales&#8221; contenidas en el numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-555\/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-056\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-154\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las \u00a0sentencias T-052\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-824\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia C-739\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1320 de 1997; art. 1; art. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. PARTICIPACI\u00d3N. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La seguridad social se desarrollar\u00e1 en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n y la calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-126\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-542\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-118\/01 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-599\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-130\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-714\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 \u00a0se\u00f1ala \u00a0\u201cART\u00cdCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS COTIZACIONES. La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud seg\u00fan las normas del presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. \u00a0Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 La Ley 361 de 1997, &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, publicada en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997, establece en el art\u00edculo 19 que &#8220;los limitados de escasos recursos ser\u00e1n beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993&#8221;. Igualmente en el art\u00edculo 29 de la misma Ley 361 establece que ser\u00e1n beneficiarios del mismo R\u00e9gimen Subsidiado, las personas con limitaci\u00f3n que con base en certificaci\u00f3n m\u00e9dica autorizada no puedan gozar de un empleo m\u00e9dico competitivo que les produzca ingresos al menos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia . C-111\/00. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo en el caso de los trabajadores independientes se aplicar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad econ\u00f3mica suficiente, efect\u00faen los aportes de solidaridad previstos en esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las administradoras no podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para verificar los aportes, podr\u00e1n efectuarse cruces con la informaci\u00f3n de las autoridades tributarias y, as\u00ed mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse para otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte en la Sentencia C-1089\/ 03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del literal a) de dicho par\u00e1grafo. La parte rsolutiva de dicha sentencia fue del siguiente tenor: \u00a0\u201c R E S U E L V E: Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados, los apartes acusados del primer inciso y del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003: \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, en el entendido que las \u00a0expresiones \u201cEl ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado\u201d contenidas en el literal a) del referido par\u00e1grafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La parte resolutiva de dicha sentencia \u00a0 se\u00f1ala \u201cDeclarar EXEQUIBLE, pero s\u00f3lo por los cargos estudiados en esta Sentencia, el art\u00edculo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 114. Contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0El art\u00edculo 282 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1n obligadas a acreditar afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duraci\u00f3n de su contrato sea igual o inferior a tres meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-739\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>25 La norma precisa que las calidades para ser asesor ser\u00e1n definidas mediante resoluci\u00f3n de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado, conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El texto original Ley 5a. de 1992 era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 388. Cada Congresista contar\u00e1, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una unidad de trabajo a su servicio integrada por no m\u00e1s de seis (6) empleados, y\/o contratistas. Para la provisi\u00f3n de estos cargos cada Congresista postular\u00e1, ante la Mesa Directiva, en el caso de la C\u00e1mara y, ante el Director General, o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoci\u00f3n o para su vinculaci\u00f3n por contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La planta de personal de cada unidad de trabajo legislativo de los Congresistas se conformar\u00e1 dentro de las posibilidades que permite la combinaci\u00f3n de rangos y nominaciones se\u00f1alados en este Art\u00edculo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o unidad de trabajo no podr\u00e1 sobrepasar el valor de treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos para cada unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la unidad de trabajo legislativo de los Congresistas tendr\u00e1 la siguiente nomenclatura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Salarios M\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VIII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n del cumplimiento de labores de los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo ser\u00e1 expedida por el respectivo Congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se trate de la calidad de Asesor, podr\u00e1 darse la vinculaci\u00f3n por virtud de Contrato de prestaci\u00f3n de servicios debidamente celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este evento no se considerar\u00e1n eventuales prestaciones sociales en el valor total del contrato celebrado, ni habr\u00e1 lugar al reconocimiento o reclamaci\u00f3n de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las calidades para ser Asesor ser\u00e1n definidas mediante resoluci\u00f3n, por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0C-154\/97 \u00a0 M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias C-056\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-154\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 T-500 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-739\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-905\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 PAR\u00c1GRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podr\u00e1 darse la vinculaci\u00f3n por virtud de contrato de prestaci\u00f3n de servicios debidamente celebrado. El Congresista podr\u00e1 solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciaci\u00f3n de las labores contratadas desde el mismo momento de la designaci\u00f3n del Asesor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no se considerar\u00e1n prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habr\u00e1 lugar al reconocimiento o reclamaci\u00f3n de ellas; salvo de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las calidades para ser asesor ser\u00e1n definidas mediante resoluci\u00f3n de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado, conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-345 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-384\/97. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-739\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-056\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , C-154\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-739\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35Ver al respecto la \u00a0Sentencia C-130\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0C-967\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1089\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Abbagnano Nicola : Diccionario de filosof\u00eda, p\u00e1gs 578-579, Edit Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1995, M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/04 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO-Caracter\u00edsticas y diferencias \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No genera prestaciones sociales salvo se acredite existencia de relaci\u00f3n laboral subordinada \u00a0 ACCION DE TUTELA-No dirime controversia de existencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}