{"id":10429,"date":"2024-05-31T18:51:32","date_gmt":"2024-05-31T18:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-125-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:32","slug":"c-125-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-125-04\/","title":{"rendered":"C-125-04"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Llamamiento en garant\u00eda a agentes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4738 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Laura Sof\u00eda Mosquera Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17 ) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Laura Sof\u00eda Mosquera Mart\u00ednez demand\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 28 de julio de 2003, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que interviniera en el proceso si lo considera conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.509 del 4 de agosto de 2001, subrayando el par\u00e1grafo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 678 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Llamamiento en garant\u00eda. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad p\u00fablica directamente perjudicada o el Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1n solicitar el llamamiento en garant\u00eda del agente \u00a0frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administraci\u00f3n y la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad p\u00fablica no podr\u00e1 llamar en garant\u00eda al agente si dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el par\u00e1grafo Del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001 vulnera los art\u00edculos 13, 29, 90 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, la actora estima que el par\u00e1grafo controvertido desconoce el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u201c(&#8230;) le da un tratamiento discriminatorio al Estado frente a los particulares, pues estos pueden ejercer el derecho procesal de llamar en garant\u00eda a terceros dentro de los procesos judiciales a los que son convocados sin limitaci\u00f3n alguna respecto de los medios exceptivos que presentan como medios de defensa, tal como ocurre, por ejemplo, en los art\u00edculos 54 y 62 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o dentro de los mismos procesos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa cuando tales particulares son convocados a uno de tales procesos por el fuero de atracci\u00f3n, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n razonable y l\u00f3gica de tal discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, advierte que en virtud del par\u00e1grafo objeto de controversia, las entidades p\u00fablicas demandadas se encuentran impedidas para llamar en garant\u00eda al agente contra el cual exista prueba sumaria de haber comprometido la responsabilidad del Estado por su actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa, solamente por el hecho de haber propuesto alguna de las excepciones \u00a0eximentes de responsabilidad (culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero y ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor). \u00a0<\/p>\n<p>Comparando, entonces, los dos reg\u00edmenes procesales, la accionante estima que no existe una justificaci\u00f3n razonable y l\u00f3gica para que los particulares puedan acudir sin restricci\u00f3n procesal a esta figura, mientras que las entidades estatales se encuentren sujetas al sentido en que lleven a cabo su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, la actora considera que la disposici\u00f3n demandada limita los derechos al debido proceso y de defensa de las entidades p\u00fablicas, toda vez que restringe sus posibilidades de defensa dentro de los procesos de responsabilidad en los que act\u00faen como demandados. A su juicio, la restricci\u00f3n se\u00f1alada en el par\u00e1grafo controvertido ocasiona que, de ser hallado el Estado responsable, \u00e9ste deba iniciar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n para determinar si el agente actu\u00f3 con culpa grave o dolo, lo cual habr\u00eda podido ser declarado de manera m\u00e1s expedita dentro del mismo proceso inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, no resulta incompatible llamar en garant\u00eda a un agente cuando se ha propuesto la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. De hecho, se\u00f1ala que la estrategia m\u00e1s apropiada para la defensa de una entidad es llamar en garant\u00eda al funcionario que por su culpa grave o dolo haya podido comprometer la responsabilidad de la entidad, ante la posibilidad de que las excepciones propuestas no prosperen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En tercer lugar, la accionante considera que el par\u00e1grafo demandado desconoce el derecho-deber de las entidades estatales de repetir contra las funcionarios o agentes que hayan comprometido su responsabilidad. Se\u00f1ala que, si bien la Ley 678 de 2001 prev\u00e9 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda como formas procesales para la obtenci\u00f3n del reembolso de las indemnizaciones que la entidad sea condenada a pagar como responsable por los perjuicios ocasionados por las actuaciones de sus agentes, a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda esta reparaci\u00f3n se logra mas r\u00e1pida y eficazmente. Por consiguiente, el condicionamiento establecido por el legislador para la utilizaci\u00f3n de esta figura atenta contra la econom\u00eda y la celeridad procesal, as\u00ed como contra el derecho-deber de las entidades establecido en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la actora estima que la disposici\u00f3n controvertida vulnera el art\u00edculo 229 Superior, toda vez que establece una condici\u00f3n irrazonable para que la jurisdicci\u00f3n contenciosa puede pronunciarse en un mismo proceso sobre la responsabilidad estatal y la del agente que la comprometi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia, solicitando que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001 sea declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su intervenci\u00f3n, la funcionaria parti\u00f3 de la premisa que la limitaci\u00f3n establecida por el legislador a la facultad procesal de llamar en garant\u00eda es jur\u00eddicamente razonable, \u201cen la medida en que al constituir dichas excepciones eximentes de responsabilidad y al invocarse cualquiera de ellas allegando al menos la prueba sumaria correspondiente, no puede alegarse simult\u00e1neamente la responsabilidad del agente por dolo o culpa grave en su actuaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo lo anterior en consideraci\u00f3n, la interviniente estim\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 13 Superior, puesto que el hecho de que el Estado administre el patrimonio y los intereses p\u00fablicos justifica que la regulaci\u00f3n de sus facultades procesales sea diferente a las de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el llamar en garant\u00eda a un agente sin tener el sustento probatorio para demostrar que actu\u00f3 con culpa grave o dolo, puede comprometer la responsabilidad estatal, \u201c(&#8230;) lo contrario implicar\u00eda posteriormente mayores costos para la administraci\u00f3n en pago de perjuicios por adelantar acciones judiciales sin fundamento. El ejercicio arbitrario e injustificado del derecho de acci\u00f3n genera el pago de perjuicios a\u00fan entre particulares, con mayor raz\u00f3n cuando est\u00e9n en juego el patrimonio y los intereses p\u00fablicos.\u201d Lejos de vulnerar el derecho de defensa y debido proceso de la entidad, la disposici\u00f3n obliga a que esta figura procesal sea utilizada \u00fanicamente cuando realmente exista prueba sumaria que comprometa al funcionario, evitando con ello responsabilidades posteriores por abuso en su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, de manera previa, que los cargos de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad son esencialmente los mismos que fueron instaurados en el proceso de constitucionalidad D-4539, raz\u00f3n por la cual, se\u00f1ala que es posible que para el momento en que la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la presente demanda, exista una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se refiera a la exequibilidad o inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Ministerio P\u00fablico reiter\u00f3 el concepto enviado anteriormente a la Corte Constitucional y en el cual solicit\u00f3 que se declarase la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, \u201c(&#8230;) porque se hace necesario precisar el alcance \u00a0de las acciones en las cuales se posibilita tal mecanismo a efectos que se garantice efectivamente el derecho de acci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo que es objeto de acusaci\u00f3n en este proceso, sostuvo que el mismo \u201c(&#8230;) atempera con los principios de la l\u00f3gica jur\u00eddica, toda vez que quien no reconoce su responsabilidad tampoco puede endilgarla a uno de sus agentes.\u201d Agreg\u00f3 que ser\u00eda contradictorio intentar demostrar, por un lado, que al Estado no le es imputable el perjuicio que se solicita sea reparado, mientras que por el otro, se pretenda comprobar que la actuaci\u00f3n del funcionario fue dolosa o gravemente culposa. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) si la culpa es exclusivamente de la v\u00edctima, la causa eficiente del da\u00f1o es imputable s\u00f3lo a \u00e9sta, si tal responsabilidad es imputable al hecho de un tercero, falta el v\u00ednculo del responsable con el Estado y si se presentan los eventos del caso fortuito o la fuerza mayor no puede hablarse del Estado como centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica porque as\u00ed lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia.\u201d La acreditaci\u00f3n de tales eventos, sostiene, comporta la virtualidad de anular la culpa del demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso el presente proceso de inconstitucionalidad, la Corte, mediante Sentencia C-965 de 2003, decidi\u00f3 \u201c(&#8230;) CUARTO.- Del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo y las expresiones acusadas \u201crelativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho\u201d y \u201cdirectamente\u201d contenidas en su inciso 1\u00b0. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001 ahora acusado, el pronunciamiento de exequibilidad en la Sentencia C-965 de 2003 fue puro y simple, sin que en la parte resolutiva se hubiese limitado el alcance del fallo y sin que de la parte motiva de esa sentencia pueda concluirse que la consideraci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que entonces hizo la Corte hubiese sido parcial o limitada s\u00f3lo a los cargos del demandante. Por el contrario, como puede apreciarse a partir de los apartes de ese fallo que se transcriben a continuaci\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con esa norma un an\u00e1lisis integral de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la sentencia C-965 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.12. Finalmente, en lo que se relaciona con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la citada Ley 678 de 2001, que le impide a la entidad demandada llamar en garant\u00eda cuando promueve en su defensa la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, considera la Sala que dicha limitaci\u00f3n resulta apenas l\u00f3gica, del todo coherente y consecuente con el proceder de la administraci\u00f3n, pues en los eventos en que \u00e9sta excusa su responsabilidad en la culpa exclusiva de la v\u00edctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o el caso fortuito, la estrategia de defensa se dirige a demostrar que la responsabilidad total del da\u00f1o que se ha ocasionado es imputable a un sujeto distinto de sus agentes o a un fen\u00f3meno extraordinario; de forma tal que de llegarse a demostrar en el proceso uno de esos hechos, el Estado no ser\u00eda condenado y no se ver\u00eda conminado al pago de la indemnizaci\u00f3n, quedando tambi\u00e9n liberada la potencial responsabilidad del agente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo tiene estatuido la jurisprudencia constitucional y contenciosa, uno de los presupuestos o requisito sine qua non para que surja la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, es la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica; por lo que una consecuencia natural y obvia de la ausencia de dicha relaci\u00f3n causal, es la imposibilidad jur\u00eddica de imputar al Estado y a sus agentes la realizaci\u00f3n del da\u00f1o y, por contera, el reconocimiento de una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n a favor de la v\u00edctima o perjudicado. \u00a0Esta previsi\u00f3n no se presta a equ\u00edvocos en aquellos casos en que el origen del da\u00f1o sea entonces un acontecimiento ajeno y extra\u00f1o al \u00e1mbito de influencia de la entidad p\u00fablica, tal como ocurre cuando el fen\u00f3meno tiene total ocurrencia por causa del sujeto lesionado, por el hecho de un tercero, o por un caso fortuito o de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, se insiste, resulta del todo razonable que la norma acusada impida llamar en garant\u00eda a la entidad p\u00fablica, cuando en la contestaci\u00f3n de la demanda aquella haya propuesto las excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Cabe aclarar que, el hecho de no haberse podido llamar en garant\u00eda en estos casos, no libera de responsabilidad al agente en el evento de no lograrse acreditar en el proceso la ocurrencia de la causal eximente de responsabilidad invocada, y de haberse demostrado que la condena es producto de su conducta dolosa o gravemente culposa. En estos casos, por virtud disposici\u00f3n expresa del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 Superior y dem\u00e1s normas legales concordante, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de repetir contra el servidor p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil de repetici\u00f3n a la que se ha hecho expresa referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la l\u00f3gica con que se descarta el llamamiento en garant\u00eda en los casos en que se propone alguna causal eximente de responsabilidad, no resulta tan evidente si lo que se presenta es el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la concurrencia de culpas, es decir, cuando la lesi\u00f3n no es el resultado de un hecho un\u00edvoco y desconocido para la administraci\u00f3n, sino que, por oposici\u00f3n a ello, se presenta como consecuencia de un conjunto de causas aut\u00f3nomas, que han ocurrido en forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica y que son atribuibles a distintos sujetos o fen\u00f3menos naturales. De acuerdo con la doctrina especializada, la concurrencia de culpas tiene lugar en dos supuestos: (i) cuando las distintas circunstancias causales influyen en forma decisiva en la ocurrencia de la lesi\u00f3n, hasta el punto que sin la presencia de una de ellas no se hubiere dado el resultado; (ii) y cuando existiendo un concurso de causas, una de ellas alcanza la influencia necesaria y definitiva para la ocurrencia del da\u00f1o, en tanto que la intervenci\u00f3n de la otra es en realidad marginal, reposando la verdadera causa de la lesi\u00f3n en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En estas hip\u00f3tesis, en cuanto no se esta en presencia de una causal eximente de responsabilidad, nada se opone para que la administraci\u00f3n pueda acudir al llamamiento en garant\u00eda contra el agente en el porcentaje que considera le es imputable en la ocurrencia del da\u00f1o. Contrario a la consideraci\u00f3n de la demanda, esta interpretaci\u00f3n en manera alguna conlleva a plantear una posible inconstitucionalidad del precepto en cuesti\u00f3n, ya que de acuerdo a su tenor literal, la imposibilidad de la administraci\u00f3n de llamar en garant\u00eda solamente aplica \u201csi dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor\u201d, con lo cual la norma esta dejando a salvo la posibilidad de recurrir a ese mecanismo de repetici\u00f3n cuando el Estado considere que se ha presentado el fen\u00f3meno de la concurrencia de culpas. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo las consideraciones expuestas, la corte declarar\u00e1 exequibles los apartes acusados del inciso 1\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001 existe cosa juzgada constitucional y la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-965 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-965 de 2003, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella ocasi\u00f3n la demanda se dirigi\u00f3, entre otras normas, contra algunas expresiones del primer inciso del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001 y contra la totalidad del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Llamamiento en garant\u00eda a agentes del Estado \u00a0 Referencia: expediente D-4738 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n 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