{"id":1043,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-528-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-528-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-528-94\/","title":{"rendered":"C 528 94"},"content":{"rendered":"<p>C-528-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-528\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE RIO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO &nbsp;<\/p>\n<p>No existe duda acerca del vigor jur\u00eddico, ni del car\u00e1cter normativo de la parte acusada del art\u00edculo 1o. de la Ley 99 de 1993, as\u00ed como de su capacidad para producir efectos jur\u00eddicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que s\u00f3lo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarqu\u00eda, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos espec\u00edficos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa est\u00e1 plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jur\u00eddico al que pertenece, sin establecer conductas espec\u00edficas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos. Este tipo de disposiciones opera como pautas de interpretaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n del Estado, y no se utilizan como reglas espec\u00edficas de soluci\u00f3n de casos. La declaraci\u00f3n a la que se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que est\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el car\u00e1cter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una declaraci\u00f3n producida por la Conferencia de las Naciones Unidas &nbsp;sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en la que se proclaman los mencionados principios. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-579 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 1o. (parcial), de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES RODRIGUEZ PIZARRO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANDRES RODRIGUEZ PIZARRO en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 1o. (parcial), de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 99 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FUNDAMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL COLOMBIANA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Principios Generales Ambientales. La pol\u00edtica ambiental colombiana seguir\u00e1 los siguientes principios generales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(En la demanda se acusa la inconstitucionalidad de los segmentos normativos subrayados). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE VULNERAN &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 113, 122, 123, 136, 150, 157, 158, 165, 166, 189 y 224 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el actor que la norma acusada al establecer, que el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social se orientar\u00e1 &#8220;seg\u00fan los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo&#8221;, est\u00e1 asumiendo con ello obligaciones establecidas en un tratado internacional, sin haber utilizado los procedimientos previstos en la ley para la adopci\u00f3n de este tipo de instrumentos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que el contenido de la norma demandada no es simplemente enunciativo sino que es vinculante y tiene fuerza obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que trat\u00e1ndose de un tratado internacional como lo es la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, debi\u00f3 ser celebrado por el Ejecutivo, aprobado posteriormente por el Congreso de la Rep\u00fablica, revisado por la Corte Constitucional, y una vez, este organismo hubiera decidido sobre su constitucionalidad, haber sido notificado por el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada, seg\u00fan lo manifiesta el actor, desconoce adem\u00e1s el principio constitucional de la publicidad, contemplado en el art\u00edculo 157 constitucional, debido a que en el proyecto de la Ley 99 de 1993, no fue inclu\u00eddo el texto de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, no obstante haber sido adoptado en dicha norma. Se desconoce en consecuencia lo previsto por la Constituci\u00f3n en materia de promulgaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las leyes aprobadas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, indica el actor que se desconoce el art\u00edculo 2o. de la Carta, en cuanto es finalidad del estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, ya que al no publicarse, en el texto de la ley acusada, la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, no se le permiti\u00f3 a los ciudadanos pronunciarse sobre su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente se\u00f1ala el demandante, que la norma viol\u00f3 el principio de la unidad de materia en las leyes de la Rep\u00fablica, contemplado en el art\u00edculo 158 de la Carta, pues simult\u00e1neamente le da tratamiento a un asunto de legislaci\u00f3n interna -el medio ambiente- e incorpora un tratado internacional, el cual debe ser materia de una ley independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El doctor &nbsp;JOSE JOAQUIN GORI CABRERA, Ministro Plenipotenciario, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso de la referencia mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1o. de julio de 1994, exponiendo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar &nbsp;hace referencia a lo establecido por &nbsp;la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, de la que es parte Colombia, la cual define en su art\u00edculo 2.1, lo que se entiende por tratado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,&nbsp; ya conste en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992, contiene una proclamaci\u00f3n de principios que hacen referencia al Medio Ambiente, pero que dicha declaraci\u00f3n no se rige por el derecho internacional, elemento esencial de un tratado internacional. No esta destinada a producir efecto jur\u00eddico alguno ni a crear obligaciones rec\u00edprocas entre los Estados participantes. En consecuencia el Congreso al expedir la ley 99 de 1993 mencionando en su art\u00edculo 1o. a la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, no incorpor\u00f3 a nuestro derecho interno un tratado internacional y por ende no usurp\u00f3 ninguna funci\u00f3n constitucional del presidente en materia de celebraci\u00f3n de tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la norma demandada &nbsp;s\u00f3lo hace referencia &nbsp;a los principios generales sobre medio ambiente contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, sin enunciarlos ni transcribirlos textualmente. Constituyen \u00e9stos una formulaci\u00f3n de metas y orientaciones en una materia sobre la cual ya existe consenso universal, cual es la protecci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El doctor Luis Fernando Mac\u00edas, en calidad &nbsp;de apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, mediante escrito presentado &nbsp;ante esta &nbsp;corporaci\u00f3n, expone las razones que sustentan la constitucionalidad de la norma demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indica que la declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro no es un tratado ni un convenio, es una declaraci\u00f3n suscrita el d\u00eda 5 de junio de 1992 por varios jefes de estado, &nbsp;que no se encuentra sometida a las normas aplicables para la adopci\u00f3n de tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera &nbsp;que el documento a que se viene haciendo referencia, tiene una vinculaci\u00f3n moral y que no requiere &nbsp;para su incorporaci\u00f3n en el ordenamiento nacional, &nbsp;de una ley, puesto que su vinculaci\u00f3n no es jur\u00eddica. &nbsp;Del contenido y la forma de la declaraci\u00f3n se llega a la conclusi\u00f3n de que no cumple con las caracter\u00edsticas de un tratado internacional, sino que como su propio nombre lo indica, se trata de una simple declaraci\u00f3n, &nbsp;por la cual las partes que lo suscriben constatan que se han entendido sobre ciertos aspectos generales o principios, que determinan una linea de conducta que cada una de ellas ha resuelto seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Con base en lo anterior, se observa con claridad que no se ha vulnerado la soberan\u00eda nacional, ni por el Presidente de la Rep\u00fablica, ni por el Congreso Nacional, porque el constituyente sent\u00f3 las bases para adoptar los principios adelant\u00e1ndose a\u00fan a la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si la declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro no es un tratado internacional como se indic\u00f3, no debe por consiguiente seguir los procedimientos para su aprobaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Rodr\u00edguez G\u00f3mez, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, plantea su inconformidad con los argumentos de la demanda de la referencia, con base en los fundamentos que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que lo establecido en el art\u00edculo 1o. de la Ley 99 de 1993, pretende adoptar los principios de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, como gu\u00eda para la pol\u00edtica ambiental colombiana. &#8220;Ello no quiere decir que dicha pol\u00edtica no pueda apartarse de estos principios orientadores en ocasiones en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo requieran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la norma no incorpora la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, como norma interna de obligatorio cumplimiento, dado que no se ha efectuado el procedimiento establecido en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Nacional. Lo \u00fanico que pretende la norma es hacer referencia a unos principios ambientales con el fin de que las autoridades de nuestro pa\u00eds se remitan a ellos, sin que est\u00e9n obligados por los mismos y sin que est\u00e9n imposibilitadas para acudir a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo anterior, si la norma acusada no est\u00e1 incorporando una declaraci\u00f3n a nuestro derecho interno, sino solamente la utiliza como orientaci\u00f3n pol\u00edtica ambiental colombiana, no se estar\u00edan violando las normas constitucionales a las cuales hace referencia el actor en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indica que la norma demandada, no desconoce el principio de publicidad, teniendo en cuenta que el proyecto de la Ley 99 de 1993, fue publicado en la Gaceta del Congreso y luego en el Diario Oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, se\u00f1ala que no constituye un tratado internacional jur\u00eddicamente vinculante. De la reclamaci\u00f3n del documento a que se hace menci\u00f3n no se observa la intenci\u00f3n de establecer derechos y obligaciones, elemento esencial de un tratado internacional. Por el contrario se trata de formular principios comunes de acci\u00f3n o entendimiento en relaci\u00f3n con una determinada materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye el ciudadano, que la norma acusada debe declararse exequible, porque la referencia que a la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, hace la Ley 99 de 1993, es una referencia de apoyo en un documento que refleja de alg\u00fan modo el consenso internacional sobre la orientaci\u00f3n que deben tener las pol\u00edticas ambientales de todos los estados. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO &nbsp;FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el numeral 1 del art\u00edculo 1o. de la Ley 99 de 1993. Para fundamentar su concepto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, formula las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Observa el se\u00f1or Procurador que el contenido de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, se reduce a la proclamaci\u00f3n de 27 principios, sin que por fuera de ellos se encuentre disposici\u00f3n alguna que plantee su obligatoriedad para los estados participantes, ni en su esp\u00edritu ni en el texto del instrumento en estudio existe vocaci\u00f3n de obligatoriedad, situaci\u00f3n que se manifiesta en el mismo Pre\u00e1mbulo, cuando en \u00e9l se plantea como un prop\u00f3sito y no como una manifestaci\u00f3n de car\u00e1cter vinculante alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que en el texto del documento a que se hace referencia, se encuentran instrumentos orientadores, gu\u00edas para la acci\u00f3n de los Estados en el desarrollo de sus pol\u00edticas sobre la conservaci\u00f3n del ambiente. A diferencia de los instrumentos internacionales generadores de obligaciones y responsabilidades mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, no tiene el car\u00e1cter de Tratado Internacional, por cuanto no contiene un elemento esencial, que consiste en el de regirse por el derecho internacional. Lo anterior en raz\u00f3n a que la declaraci\u00f3n mencionada no est\u00e1 destinada a producir ning\u00fan tipo de efectos jur\u00eddicos, ni a crear obligaciones rec\u00edprocas entre los estados participantes en la Conferencia Mundial en que dicha declaraci\u00f3n se proclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la obligatoriedad que se desprende de un tratado cuando es regido por el Derecho Internacional, es un v\u00ednculo jur\u00eddico entre un Estado y otro u otros. En el caso de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, Colombia no adquiri\u00f3 compromiso internacional alguno en materias ambientales. No se presenta voluntad dirigida a crear derechos y obligaciones internacionales entre las partes, es decir, entre los estados que la adoptar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como conclusi\u00f3n de lo anteriormente se\u00f1alado, el Procurador establece que la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, emanada de la Cumbre de la Tierra, no constituye un tratado internacional y, en consecuencia, su adopci\u00f3n no requiere de procedimientos previstos en la Carta para este tipo de tratados. El legislador colombiano est\u00e1 facultado para incorporar principios universales que, a manera de desiderata, establezcan el marco conceptual en que ha de moverse la comunidad y las autoridades en procura de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;La &nbsp;Competencia y el Objeto del Control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 n\u00fam. 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes ordinarias demandadas por cualquier ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en la Carta Fundamental, como ocurre con la expresi\u00f3n acusada de la Ley 99 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Corte aborda el conocimiento de la constitucionalidad del numeral 1o. del art\u00edculo primero de la mencionada ley, que contiene uno de los catorce principios generales ambientales previstos para integrar la pol\u00edtica ambiental colombiana, de conformidad con la ley 99 de 1993, que regula las funciones constitucionales de la gesti\u00f3n y de conservaci\u00f3n del medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se demanda una parte de una disposici\u00f3n legal m\u00e1s extensa que, en este caso, bien puede examinarse en su constitucionalidad por separado de aquella, pero sin independencia material de las restantes que la integran; en este sentido, la Corte encuentra que lo demandado es una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y aut\u00f3noma, que aun cuando tambi\u00e9n se relacione jur\u00eddicamente con el enunciado del art\u00edculo al que pertenece, como quiera que es necesario &nbsp;tener en cuenta lo dispuesto por la parte b\u00e1sica del mismo para determinar su contenido normativo y para precisar su sentido preciso, bien puede sustraerse de aquella en caso de ser declarado inexequible o inconstitucional o declararse su conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que ninguna de las restantes partes no demandadas resulte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La Materia de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, en este caso se busca la declaratoria de inconstitucionalidad de la parte que se transcribe y se subraya del art\u00edculo 1o. de la Ley 99 de 1993, en la que se establecen como fundamentos de la pol\u00edtica ambiental colombiana, catorce Principios Generales Ambientales, entre los cuales se indica que el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds &#8220;se orientar\u00e1 seg\u00fan los principios &nbsp;universales y del desarrollo sostenible contenido en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios los argumentos que presenta el actor para provocar la declaratoria de inconstitucionalidad de la mencionada prescripci\u00f3n normativa; empero, los siguientes son las principales consideraciones que se invocan como fundamento de la demanda que se resuelve:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante no ser inicialmente un cargo completo de inconstitucionalidad, el actor pretende que se defina previamente si lo dispuesto en el mencionado numeral del art\u00edculo 1o. de la Ley 99 de 1993, es o no una norma jur\u00eddica v\u00e1lida en nuestro ordenamiento, para afirmar, con base en otras reflexiones jur\u00eddicas complementarias, que en esa medida lo acusado resulta contrario a la Constituci\u00f3n ya que comporta y supone la incorporaci\u00f3n irregular de un tratado internacional al r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, sin el cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite exigidos en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no existe duda acerca del vigor jur\u00eddico, ni del car\u00e1cter normativo de la parte acusada del art\u00edculo 1o. de la Ley 99 de 1993, as\u00ed como de su capacidad para producir efectos jur\u00eddicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que s\u00f3lo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarqu\u00eda, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos espec\u00edficos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa est\u00e1 plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jur\u00eddico al que pertenece, sin establecer conductas espec\u00edficas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos. Este tipo de disposiciones opera como pautas de interpretaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n del Estado, y no se utilizan como reglas espec\u00edficas de soluci\u00f3n de casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en este caso los principios a los que se refiere la disposici\u00f3n acusada no son constitucionales o generales, ni fundamentadores del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico, como podr\u00eda entenderse inicialmente y como lo quiere entender el demandante al equipararlos al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; ni sirven para condicionar toda la organizaci\u00f3n del Estado, ni se predican de todo el ordenamiento jur\u00eddico, sino que operan con la capacidad de ser orientadores de la conducta de los funcionarios encargados de adelantar el cumplimienrto de las restantes partes de la ley que establece. Se hace necesario reconocer la existencia de ordenamientos jur\u00eddicos parciales que funcionan de modo relativamente aut\u00f3nomo, dentro de la unidad y plenitud del sistema jur\u00eddico al que pertenecen; estas pautas de conducta tambi\u00e9n condicionan las actividades de los jueces en funciones de aplicaci\u00f3n de la ley y de su interpretaci\u00f3n, y en dicha medida son utilizados por el derecho contempor\u00e1neo, para abrir las capacidades de los operadores del derecho a soluciones que incorporan fundamentos de racionalidad jur\u00eddica y de razonabilidad pr\u00e1ctica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que esta modalidad no es nueva dentro de los Estados de Derecho, y que desde los albores de la revoluci\u00f3n liberal se acude a la incorporaci\u00f3n de los principios contenidos en declaraciones universales de derechos y de valores, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, sin que por su incorporaci\u00f3n por v\u00eda de principio de interpretaci\u00f3n de la ley o de pautas de conductas legalmente reconocidas dentro de las estructuras de los ordenamientos jur\u00eddicos, o de referencias de car\u00e1cter normativo y de vigor jur\u00eddico, se les est\u00e9 incorporando como si fuesen tratados internacionales o convenciones o cualquiera otro instrumento de dicha \u00edndole. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso se encuentra que la declaraci\u00f3n a la que se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que est\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el car\u00e1cter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una declaraci\u00f3n producida por la Conferencia de las Naciones Unidas &nbsp;sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en R\u00edo de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, en la que se proclaman los mencionados principios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, ante esta situaci\u00f3n, que no es del caso aceptar la inconstitucionalidad solicitada. Por el contrario, proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad ya que ella encuentra fundamento no s\u00f3lo en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n sino en los art\u00edculos 1o. y 2o., en los que se establecen los fines del Estado y los principios fundamentales de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, dentro de los que se encuentran los de la prevalencia del inter\u00e9s general, la solidaridad de las personas que la integran y el prop\u00f3sito de asegurar la convivencia &nbsp;pac\u00edfica y un orden justo. &nbsp;As\u00ed mismo es preciso considerar que el art\u00edculo 339 de la C.P. condiciona la elaboraci\u00f3n de la parte general del Plan Nacional &nbsp;de Desarrollo al se\u00f1alamiento de las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica ambiental que ser\u00e1 adoptada por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, debe tenerse en cuenta que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; en este sentido es claro que en dichos principios, cuyo reconocimiento legal se impugna por la demanda, se establecen las mencionadas pautas que encuentran en la defensa del ambiente sano uno de los derechos colectivos que deben ser protegidos por el Estado seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica de 1991, como quiera que en el art\u00edculo 80 de aquella, se observa que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el mencionado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n advierte que el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas ubicadas en las zonas fronterizas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte Constitucional no encuentra reparo alguno y proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de lo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el numeral 1o. del art\u00edculo 1o. de la &nbsp;Ley 99 de 1993 que dice: &nbsp;&#8220;1. El proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-528-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-528\/94 &nbsp; DECLARACION DE RIO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO &nbsp; No existe duda acerca del vigor jur\u00eddico, ni del car\u00e1cter normativo de la parte acusada del art\u00edculo 1o. de la Ley 99 de 1993, as\u00ed como de su capacidad para producir efectos jur\u00eddicos, pero bajo el entendido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}