{"id":10431,"date":"2024-05-31T18:51:32","date_gmt":"2024-05-31T18:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-128-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:32","slug":"c-128-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-04\/","title":{"rendered":"C-128-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Contenido m\u00ednimo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de normas constitucionales infringidas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales texto constitucional se estima violado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia rogada\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposici\u00f3n constitucional infringida y concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento de norma constitucional infringida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4895 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45, parcial, del Decreto ley 2070 de 2003 \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Luis Gonzalo Mej\u00eda Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez y siete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Gonzalo Mej\u00eda Uribe demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 45 del Decreto 2070 de 2003 \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45262, del 28 de julio de 2003. Se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2070 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los art\u00edculos 193 del Decreto ley 1211 de 1990, 167 del Decreto ley 1212 de 1990, 125 del Decreto ley 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los art\u00edculos 39 y 40 del Decreto ley 1793 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor anuncia que el aparte demandado viola los art\u00edculos 4 y 189, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en el punto \u201cConcepto de Violaci\u00f3n\u201d, alude a los art\u00edculos 6, 189, numeral 10, 113 y 150, numerales 1, y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n. Explica el concepto de violaci\u00f3n as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Primer cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. Para el actor, la violaci\u00f3n se produce porque el Decreto ley 2070 de 2003, en el art\u00edculo 45, al derogar la Ley 103 de 1912, implic\u00f3 que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica excediera las facultades otorgadas por el Congreso, en el art\u00edculo 17, numeral 3, de la Ley 797 de 2003, pues, estas facultades se le dieron al ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley, destinadas a reformar los reg\u00edmenes propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y del DAS. Sin embargo, el ejecutivo derog\u00f3 la Ley 103 de 1912, que se refiere a personas civiles y no al personal militar o de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que \u00fanicamente son 3 los reg\u00edmenes propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda vigentes, al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 2070 de 2003, y \u00e9stos son :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d; (2) el Decreto 1212 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d; y, (3) el Decreto 1793 de 2000 \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares\u201d. Pero fue objeto de derogatoria una ley que no hace parte de estos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, constituye una prueba de que \u00e9stos son los \u00fanicos reg\u00edmenes propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, el hecho de que el Gobierno no reform\u00f3, con base en las facultades otorgadas por la Ley 797 de 2003, el Decreto 1214 de 1990, que es el Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda. Y, en cambio, s\u00ed procedi\u00f3 a derogar la Ley 103 de 1912, que se refiere \u00fanicamente a personal civil, personal sobre el cual carec\u00eda de competencia el Presidente de la Rep\u00fablica, para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Ley 103 de 1912 se refiere a los miembros de las bandas de m\u00fasica del Ejercito, a los derechos de los descendientes de pr\u00f3ceres o de empleados civiles de la guerra de la independencia, y a las pensiones de las \u00a0viudas de pr\u00f3ceres, de sus hijas y de las nietas solteras. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que \u201chaciendo gala de una desproporcionada imaginaci\u00f3n, antijur\u00eddica\u201d, si el Gobierno hubiere llegado al absurdo de considerar la Ley 103 de 1912 dentro del r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares, habr\u00e1 tambi\u00e9n violado el art\u00edculo 189, numeral 10, de la Carta, pues, las facultades no se le otorgaron para derogar sino para reformar. Explica que \u201cal derogar totalmente la Ley 103 de 1912, ni la reform\u00f3 ni la modific\u00f3, sencillamente la elimin\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, sin tener facultades para ello. Si acept\u00e1ramos, en gracia de discusi\u00f3n, que esta ley pudiera considerarse como un r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares, que no lo es, puesto que se ha analizado anteriormente que se refiere a civiles, el Ejecutivo, al derogarla totalmente se extralimit\u00f3 en el uso de facultades a \u00e9l otorgadas, violando la Carta al hacer uso de unas facultades limitadas \u00fanicamente a reformar un r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares, extender estas facultades a derogar normas, para lo cual carec\u00eda de facultades. Igualmente, al hacerlo, no est\u00e1 obedeciendo ni velando por el estricto cumplimiento de las leyes, pues est\u00e1 desconociendo el sentido material de la ley (sic) 2070\/03 en su art\u00edculo 45, y la autorizaci\u00f3n para utilizar las facultades extraordinarias, las extiende motu propio, ya no para reformar o modificar, sino para derogar normas relativas a materias diferentes a las autorizadas.\u201d (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>b) Segundo cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n. La violaci\u00f3n se produce porque esta disposici\u00f3n establece que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de funciones. En este caso, el se\u00f1or Presidente no estaba autorizado para reformar, y, mucho menos, derogar normas que no son propias de las Fuerzas Militares, por no estar expresa y previamente facultado para ello. En consecuencia, el Gobierno al derogar normas de civiles \u201cse est\u00e1 extralimitando en facultades y, por ende, est\u00e1 violando la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) Tercer cargo : violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 150, numerales 1 y 19 literal e) de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta, afirma que \u00e9sta se presenta, porque el ejecutivo al ejercer facultades que le corresponden al Congreso y que no le han sido otorgadas en forma extraordinaria, desconoce la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 150 de la Carta, el demandante repite lo expresado sobre la extralimitaci\u00f3n de facultades y alude al numeral 19 de esta disposici\u00f3n, respecto de la facultad del Congreso para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, del Congreso y de la fuerza p\u00fablica. Se\u00f1ala que para reformar \u00e9ste \u00faltimo se le otorgaron facultades al Gobierno, pero no para reformar el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos ni de los civiles, y, sin embargo as\u00ed lo hizo el Gobierno. Afirma que tambi\u00e9n se viola el numeral 1 del mismo art\u00edculo 150. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la demanda con la manifestaci\u00f3n de que una de las bases del Estado de Derecho es el respeto y acatamiento de la Constituci\u00f3n, y el Gobierno nacional debe subordinarse a ello, so pena de convertirse en un Estado totalitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron los Ministerios de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderados, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se resumen as\u00ed estas intervenciones : \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministerio de Defensa Nacional. La doctora Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada de este Ministerio, se refiri\u00f3 al Pre\u00e1mbulo y al contenido de los art\u00edculos 2 y 217 de la Carta. Afirma que el Decreto 2070 ley de 2003 respeta la Constituci\u00f3n y no viol\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al Gobierno para reformar los reg\u00edmenes propios de los servidores de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la jurisdicci\u00f3n contenciosa se incoaron un gran n\u00famero de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que buscaban la asimilaci\u00f3n a militares de los miembros de las bandas de m\u00fasica del Ejercito, asimilaci\u00f3n de la que trataba la Ley 103 de 1912. La mayor\u00eda de estas demandas fueron falladas en el sentido de la asimilaci\u00f3n de estos m\u00fasicos a militares, para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente menciona que con posterioridad a la Ley 103 de 1912, se expidi\u00f3 la Ley 107 de 1928, que en su art\u00edculo segundo, se refiere a la \u00a0asimilaci\u00f3n militar de las pensiones o recompensas de los miembros de las bandas de m\u00fasica del Ejercito. Y la Ley 45 de 1931, en el art\u00edculo 7, se establece que las pensiones de estos m\u00fasicos no podr\u00e1n exceder de la mitad del sueldo que devengaba al momento de separarse del empleo. Afirma que con posterioridad a la Ley 45 de 1931 no se encuentra ninguna otra norma que regule la situaci\u00f3n espec\u00edfica del personal civil de las bandas de m\u00fasica del Ejercito. \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que el civil al servicio del Ejercito en bandas de m\u00fasica, para efectos de la pensi\u00f3n, se convierte en militar y quedan incluidos en las facultades extraordinarias de la Ley 797 de 2003. En cuanto a las pensiones de sustituci\u00f3n al c\u00f3nyuge del titular o a sus descendientes, no se trata de una pensi\u00f3n propia de un civil, en raz\u00f3n de que \u00a0el causante es un militar o se equipara a uno. En consecuencia, \u00a0el Presidente estaba facultado para derogar la Ley 103 de 1912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que esta situaci\u00f3n no se presenta en relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda, porque cuando se expidi\u00f3 la Ley 103 de 1912, la Polic\u00eda exist\u00eda en los departamentos o municipios, pero no era de car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que todos los que obtuvieron pensi\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de la norma demandada no pierden sus derechos, pues el Decreto ley 2070 de 2003 rige para el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita adem\u00e1s, apartes de sentencias de la Corte sobre los reg\u00edmenes especiales y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ministerio del Interior y de Justicia. La doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue considera errada la interpretaci\u00f3n que el actor da al alcance de la Ley 103 de 1912, pues los m\u00fasicos de la banda del Ejercito, si bien no est\u00e1n sometidos al imperio del fuero militar, en materia pensional han sido asimilados por el legislador a miembros de las Fuerzas Militares. De all\u00ed que \u201cel ejercicio hermen\u00e9utico efectuado por el demandante escapa al cuestionamiento de constitucionalidad, en tanto no plantea un cotejo razonable entre el texto demandado y el precepto Superior, que permita adelantar el respectivo an\u00e1lisis.\u201d (fl. 62) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pone de presente que la ficci\u00f3n normativa de la Ley 103 de 1912 no tiene cabida a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, porque los reg\u00edmenes especiales operan por la naturaleza de las funciones y objetivos que, seg\u00fan los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta no guardan relaci\u00f3n alguna con las bandas de m\u00fasica del Ejercito \u201cde all\u00ed que sea plenamente compatible con las atribuciones conferidas al legislador extraordinario la supresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una norma que contraviene abiertamente la manifestaci\u00f3n del Constituyente de 1991. En tal sentido, el aparte censurado guarda cabal armon\u00eda con el orden constitucional.\u201d (fl. 62) \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la facultad de reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda est\u00e1 sujeta a las disposiciones constitucionales mencionadas, de suerte que la atribuci\u00f3n reformatoria, comprende la posibilidad de excluir del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que desborden la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que no se aprecia inconsistencia alguna, ni jurisprudencial ni doctrinaria, entre derogatoria y reforma legal. Por el contrario, puede afirmarse que la supresi\u00f3n de una norma del ordenamiento jur\u00eddico supone la modificaci\u00f3n del mismo. Cita lo dicho por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con estos vocablos, en la sentencia C-529 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El doctor Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda se\u00f1ala que la asimilaci\u00f3n de los miembros de las bandas de m\u00fasicos a las fuerzas militares, para efectos pensionales, obedece a una remisi\u00f3n legal, independientemente de la calidad de civil o militar del servidor. En cuanto a la sustituci\u00f3n pensional, \u00e9sta es una figura que pretende garantizar el derecho al grupo familiar de continuar disfrutando de la pensi\u00f3n del titular fallecido y no tiene naturaleza aut\u00f3noma ni diferente del derecho que sustituye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los derechos pensionales de las personas que se reputan militares por remisi\u00f3n expresa de la ley o de sus sustitutos familiares que est\u00e1n vinculados al r\u00e9gimen especial, mientras se mantenga esta remisi\u00f3n legal, corresponde a reg\u00edmenes propios de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 189, numeral 10, de la Carta, se\u00f1ala que existe ineptitud de la demanda, pues el actor se est\u00e1 refiriendo a los l\u00edmites constitucionales del art\u00edculo 150, numeral 10, pero remite el cargo al deber gen\u00e9rico que en materia de promulgaci\u00f3n y cumplimiento de la ley establece la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento esgrimido por el actor para reforzar su demanda, en el sentido de que el legislador extraordinario no derog\u00f3 expresamente el Decreto 1214 de 1990, lo que evidenciar\u00eda que no era su intenci\u00f3n modificar el r\u00e9gimen del personal civil, el interviniente estima este argumento improcedente porque la excepci\u00f3n para estos servidores consagrada en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, pretend\u00eda s\u00f3lo preservar un r\u00e9gimen especial anterior, no derivado del car\u00e1cter de miembros de la fuerza p\u00fablica, el cual contin\u00faa vigente, en forma independiente de las modificaciones de la Ley 797 y del Decreto ley 2070 de 2003. Es esta la raz\u00f3n por la que los nuevos servidores civiles se someten a la Ley 100 de 1993, y as\u00ed fue examinado en la sentencia C-665 de 1996 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo de supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Carta. Observa que tambi\u00e9n hay una falencia en la presentaci\u00f3n de los argumentos, semejante a lo que sucede con la presentaci\u00f3n del cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 150 de la Carta, observa que tienen precisamente el alcance que les niega el actor, pues, las facultades extraordinarias permiten al Presidente expedir normas con fuerza de ley, como ocurri\u00f3 en este caso. En cuanto a la referida violaci\u00f3n del numeral 19 e) del art\u00edculo 150 de la Carta, se\u00f1ala que la norma acusada no se ocupa del r\u00e9gimen general de los servidores p\u00fablicos sino de las pensiones especiales de un grupo de servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3441, de fecha 10 de diciembre de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLey 103 de 1912\u201d contenida en el art\u00edculo 45 del Decreto ley 2070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, de acuerdo con la ley, los miembros de las bandas de m\u00fasica del Ejercito, para los fines pensionales, se reputan militares, y, en cuanto al r\u00e9gimen de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, \u00e9sta emana del derecho a suceder en las prestaciones econ\u00f3micas a quien goza de ellas. En ambos casos se est\u00e1 hablando del r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares. En consecuencia, no existe la supuesta extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Procurador pone de presente que la facultad extraordinaria para reformar el r\u00e9gimen pensional lleva impl\u00edcita la posibilidad de derogar normas, porque el vocablo reformar, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, significa volver a formar, derogar, modificar o adicionar. Explica que carecer\u00eda de t\u00e9cnica legislativa una reforma que se circunscribiera a incluir disposiciones, sin tener la posibilidad de dejar sin vigencia aquellas normas incompatibles con el r\u00e9gimen cuya reforma se pretende. Esto har\u00eda inocua la labor del legislador \u201csi se tiene en cuenta que la validez y eficacia de ciertas disposiciones depende de que otras pierdan su fuerza vinculante.\u201d (fl. 87) \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el contenido m\u00ednimo que debe reunir una demanda de inexequibilidad, en particular, sobre la obligaci\u00f3n del ciudadano de se\u00f1alar las normas constitucionales \u00a0que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se consideran violados (art\u00edculo 2, numerales 2 y 3, del Decreto 2067 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1, en primer lugar, si esta demanda de inconstitucionalidad re\u00fane los requisitos enunciados para que se d\u00e9 el pronunciamiento de fondo pretendido por el actor, que consiste en que la Corte declare inexequible la parte del art\u00edculo 45 del Decreto ley 2070 de 2003, que establece que deroga la Ley 103 de 1912, por presunta extralimitaci\u00f3n de facultades por parte del ejecutivo, pues, para algunos intervinientes, existe ineptitud de la demanda, porque el actor no plante\u00f3 una confrontaci\u00f3n razonable entre el texto demandado y el precepto constitucional, al remitir sus argumentos en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n constitucional que no es la pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que la Corte, en numerosas oportunidades ha manifestado que la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales y materiales en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, hace parte esencial del prop\u00f3sito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Tales requisitos fueron fijados tanto por la Constituci\u00f3n como en el Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en este caso, debe se\u00f1alarse que la obligaci\u00f3n del demandante de indicar cu\u00e1l disposici\u00f3n constitucional es la infringida y la de suministrar las razones por las cuales el texto se considera violado, es la forma que le permite a la Corte desarrollar la funci\u00f3n constitucional, porque, de una parte delimita el campo en el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis correspondiente, y, de la otra, reafirma el concepto de que la justicia constitucional es rogada, lo que se traduce en que no puede actuar oficiosamente en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le basta, entonces, al ciudadano proponer cualquier acusaci\u00f3n para entender que los requisitos en menci\u00f3n se han cumplido. Es necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto acusado pueda confrontarse con los textos constitucionales que el demandante estima vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte examin\u00f3 todos los criterios que la jurisprudencia hab\u00eda expuesto sobre el tema, reiterando que una demanda de inexequibilidad, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, debe contener el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n, las razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, adem\u00e1s de se\u00f1alar la competencia de la Corte. Se transcriben apartes de esta sentencia, para lo que interesa a este caso, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de los numerales 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d1. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan2. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes3. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d5, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente6 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d10. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d11 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad12. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales13 y doctrinarias14, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d15; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia16, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d17 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. (sentencia C-1052 de 2001, MP., doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios, posteriormente, se han reiterado una y otra vez, constituyendo la jurisprudencia consolidada en el tema (C-1193 de 2001; C-332 de 2003; C-426 de 2002, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00f3ptica, se examinar\u00e1 la demanda objeto de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alamiento de las disposiciones constitucionales infringidas y los cargos de la demanda que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los cargos que expone el actor se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) La violaci\u00f3n del art\u00edculo 189, numeral 10, de la Constituci\u00f3n se presenta porque la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 17, s\u00f3lo le dio facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y del DAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Presidente derog\u00f3 la Ley 103 de 1912, ley que se refiere a personas a civiles, utilizando para ello la ley de facultades, por lo que es indudable que viol\u00f3 la disposici\u00f3n constitucional contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 189, que le ordena al Presidente obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aun aceptando que las personas a las que se refiere la Ley 103 de 1912 fueran militares, el Presidente se extralimit\u00f3 en sus facultades, pues la norma legal le otorg\u00f3 competencia para reformar, pero no para derogar. Es decir, tambi\u00e9n viol\u00f3, por este aspecto, el art\u00edculo 189, numeral 10, de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De lo anteriormente expuesto, el demandante deriva el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece que los servidores p\u00fablicos son responsables por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente afirma que se presenta la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 150, numerales 1 y 19 literal e) de la Constituci\u00f3n. En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 113, \u00a0explica que el ejecutivo desconoci\u00f3 el principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, al ejercer funciones privativas del Congreso. Y sobre la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numerales 1 y 19, s\u00f3lo alude al contenido de la disposici\u00f3n, sin desarrollar el concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cabe recordar que los intervinientes y el se\u00f1or Procurador se opusieron a esta demanda. Todos coincidieron en el error en que incurri\u00f3 el actor de hacer una interpretaci\u00f3n personal de algo sobre lo que la Ley 103 de 1912 defini\u00f3, y que consiste en que por decisi\u00f3n del legislador, y para efectos pensionales, los miembros de las bandas de m\u00fasica del Ejercito se reputan militares, aunque sean civiles. Y lo propio sucede con los derechos de los familiares de recibir las pensiones sustitutas, pues, en estos casos no se trata de una pensi\u00f3n propia de un civil, porque el causante es un militar o la ley as\u00ed lo equipar\u00f3. Es decir, corresponde a pensiones reputadas como de militares, y por consiguiente, encajan en el r\u00e9gimen propio de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como se advirti\u00f3, para los intervinientes de los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, existe, adem\u00e1s, ineptitud de la demanda, pues el actor se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias, establecidas en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, pero remite el cargo de violaci\u00f3n al art\u00edculo 189, numeral 10, de la Carta, que corresponde a un deber gen\u00e9rico del Presidente. Lo mismo ocurre con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Para la Corte, les asiste raz\u00f3n a estos intervinientes, pues la argumentaci\u00f3n del actor para acusar parcialmente el art\u00edculo 45 del Decreto ley 2070 de 2003, se bas\u00f3 en se\u00f1alar que hubo exceso del Presidente en la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el legislador, y si era as\u00ed, el demandante debi\u00f3 explicar el concepto de violaci\u00f3n a partir de la disposici\u00f3n constitucional pertinente, que es el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta. Sin embargo, no lo hizo, sino que lo expuso desde el art\u00edculo 189, numeral 10, que corresponde a las facultades y obligaciones del Presidente de la Rep\u00fablica. Es decir, desde una disposici\u00f3n constitucional que no es la pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, indudable que hay ineptitud sustancial de la demanda, dado que los argumentos resultan \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d, como se explic\u00f3 en uno de los apartes de la sentencia transcrita en el punto anterior, y esta circunstancia impide que la Corte realice la confrontaci\u00f3n necesaria entre la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo constitucional supuestamente infringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Frente a esta situaci\u00f3n, no puede sostenerse, tampoco, que se tratar\u00eda de un error no sustancial sino formal en que incurri\u00f3 el actor, por ejemplo, de aquellos en que el demandante por equivocaci\u00f3n, en lugar de escribir el n\u00famero correcto de la norma de la Constituci\u00f3n, escribe otro, pero para todos los efectos, de acuerdo con el an\u00e1lisis de fondo del escrito, resulta indudable que se trat\u00f3 de una mera equivocaci\u00f3n mecanogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero este no es el caso en esta acci\u00f3n, pues, el actor no s\u00f3lo cit\u00f3 el art\u00edculo 189, numeral 10, como la disposici\u00f3n constitucional que viola la norma acusada, sino que adem\u00e1s de transcribirla (Art. 189. corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa : (..) 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento), consider\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica la vulner\u00f3 \u201cpuesto que no est\u00e1 obedeciendo las leyes ni velando por su estricto cumplimiento.\u201d (fl. 2) y por ello, la Corte deb\u00eda declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 45, parcial, del Decreto ley 2070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En estas condiciones, se repite, y siendo la competencia de la Corte en acciones de inexequibilidad, rogada, no puede hacer caso omiso a esta situaci\u00f3n, y, mucho menos establecer la Corte, por si y ante si, cu\u00e1l es la supuesta disposici\u00f3n constitucional infringida y cu\u00e1l es el concepto de violaci\u00f3n que de all\u00ed se deriva. Esta es la carga m\u00ednima que le corresponde al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En cuanto a las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que afirma el actor se vulneraron, como son los art\u00edculos 6, 113 y 150, numerales 1 y 19, la violaci\u00f3n es derivada de la interpretaci\u00f3n original que hizo el actor de la inconstitucionalidad de la norma acusada. Por consiguiente, sigue la misma suerte de la ineptitud de la demanda. Es m\u00e1s, la acusaci\u00f3n de infringir el art\u00edculo 6 corresponde a las consecuencias de los servidores p\u00fablicos cuando incumplen un deber constitucional o legal. Es decir, se trata de una disposici\u00f3n general y abstracta, que se ubica en el \u00e1mbito penal, disciplinario o fiscal, sin relaci\u00f3n directa con la norma legal que se acusa de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En conclusi\u00f3n : como el actor no se\u00f1al\u00f3 la norma o normas Constitucionales pertinentes que consider\u00f3 infringidas, y, por el contrario, ubic\u00f3 el concepto de constitucionalidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de proferir sentencia de fondo en esta acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cley 103 de 1912\u201d, contenida en el art\u00edculo 45 del Decreto ley 2070 de 2003 \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda, como se explic\u00f3 en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Contenido m\u00ednimo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de normas constitucionales infringidas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales texto constitucional se estima violado \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia rogada\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposici\u00f3n constitucional infringida y concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento de norma constitucional infringida \u00a0 Referencia: expediente D-4895 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}