{"id":10433,"date":"2024-05-31T18:51:32","date_gmt":"2024-05-31T18:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-130-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:32","slug":"c-130-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-130-04\/","title":{"rendered":"C-130-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Impedir que se constituya con \u00e1nimo de lucro es una medida razonable del legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Limitaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Participaci\u00f3n de particulares \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN EL AMBITO DE LA SALUD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA DE EMPRESA Y DE COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, una restricci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas es constitucional si \u00a0(i) se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley; (ii) respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa; (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n; y (iv) responde a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diversos sistemas de organizaci\u00f3n institucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n permite que el legislador configure diferentes sistemas institucionales en el \u00e1mbito de la seguridad social en salud. Expresamente los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta autorizan al legislador para determinar sistemas p\u00fablicos, mixtos, privados o comunitarios de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, siempre que la regulaci\u00f3n permanezca en cabeza del Estado \u2014as\u00ed como su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n\u2014 y respecto de los particulares \u00e9ste ejerza la correspondiente vigilancia y control, de tal forma que se desarrollen a cabalidad los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y eficiencia y se asegure el goce efectivo de los derechos de los usuarios de los servicios de salud. Al ejercer esta potestad de configuraci\u00f3n el legislador puede optar por diversos sistemas de organizaci\u00f3n institucional y luego de evaluar su funcionamiento introducir los ajustes que estime pertinentes o, inclusive, cambiar de sistema. No le compete a la Corte juzgar la conveniencia de uno u otro sistema, ni la oportunidad de las modificaciones que el legislador decida introducir, sin que ello signifique que el contexto dentro del cual han de ser interpretadas y aplicada las normas jur\u00eddicas sea irrelevante para el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Requisito de ser entidad sin \u00e1nimo de lucro no desconoce libertades constitucionales econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce las libertades constitucionales econ\u00f3micas de las entidades con \u00e1nimo de lucro una ley que fija como requisito para las ARS que se creen ser entidades sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de adaptar los ajustes hechos a la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y \u201cen consideraci\u00f3n a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Nuevas entidades p\u00fablicas o privadas ser\u00e1n sin \u00e1nimo de lucro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4740 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 \u2013 2006, hacia un Estado comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Mauricio Mart\u00ednez solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible el art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003 (por la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 \u2013 2006, hacia un Estado comunitario). \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 \u2013 2006, hacia un Estado comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Teniendo en cuenta los ajustes a la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y en consideraci\u00f3n a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el r\u00e9gimen subsidiado en el pa\u00eds, ser\u00e1n necesariamente entidades p\u00fablicas y\/o privadas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa a la norma de violar los art\u00edculos 13, 150, numeral 21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se presenta cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se\u00f1ala que la norma viola el derecho a la igualdad (art. 13, CP) de las entidades con \u00e1nimo de lucro que pretendan participar en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. Sostiene que en la medida que la norma permite \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado por parte de entidades p\u00fablicas y entidades sin \u00e1nimo de lucro, pero proh\u00edbe a partir de la vigencia de la norma, la administraci\u00f3n por parte de entidades con \u00e1nimo de lucro, e incluso, dejando que entidades con \u00e1nimo de lucro que fueron autorizadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma, sigan administrando este r\u00e9gimen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la norma viola el derecho a la igualdad, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que los servicios p\u00fablicos sean administrados por particulares, sin establecer una diferenciaci\u00f3n frente a las entidades con \u00e1nimo de lucro. Adem\u00e1s, prohibir \u201c(\u2026) a las entidades con \u00e1nimo de lucro participar en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, conlleva el desconocimiento de derechos a los afiliados, incluso fundamentales, \u00a0(\u2026) toda vez que no podr\u00e1 seleccionar entre otras entidades que administran el servicio, coadyuvan en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en el mejoramiento de la calidad del servicio, introduciendo nuevas tecnolog\u00edas que permiten lograr un mejor beneficio y mejoramiento en la calidad de la vida de los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, se alega que la norma desconoce \u201c(\u2026) el principio de la reserva de ley, en la medida en que la intervenci\u00f3n que realiza el Estado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, aun cuando puede ser muy amplia, considerando que se pretende proteger un sector que involucra la salud de las personas, no implica que dicha intervenci\u00f3n no tenga l\u00edmites y se llegue hasta el extremo de prohibir que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado a partir de la expedici\u00f3n de la ley, se pueda realizar por entidades diferentes a las entidades p\u00fablicas y entidades sin \u00e1nimo de lucro, como son las entidades con \u00e1nimo de lucro, y menos cuando la norma no precisa la limitaci\u00f3n, torn\u00e1ndose en un norma vaga que no da fuerza a la medida adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda considera que las razones sobre las que funda la restricci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas con \u201c\u00e1nimo de lucro\u201d (\u201cen consideraci\u00f3n a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social\u201d, dice el art\u00edculo acusado), \u201c(\u2026) no son fundamento suficiente para impedir a las entidades con \u00e1nimo de lucro participar en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (\u2026) || (\u2026) no se comprende la raz\u00f3n de ser de la prohibici\u00f3n, toda vez que tanto entidades sin \u00e1nimo de lucro, pueden administrar eficientemente el r\u00e9gimen subsidiado e incluso puede llegar a administrarlo de manera m\u00e1s eficiente que las entidades sin \u00e1nimo de lucro.\u201d Se reitera que la norma \u201c(\u2026) limita el derecho a la libre elecci\u00f3n que tienen los afiliados al sistema, y les impide ser part\u00edcipes incluso en desarrollos y nuevas tecnolog\u00edas que implemente entidades con \u00e1nimo de lucro y particulares con \u00e1nimo de lucro y que buscan mejorar la calidad del servicio y por ende la calidad de vida.\u201d Concluye la demanda que la limitaci\u00f3n impuesta por la norma acusada conlleva una intervenci\u00f3n en la econom\u00eda en forma \u201cdesproporcionada y sin razonabilidad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la demanda considera que se atenta contra la libertad econ\u00f3mica (art. 333,CP) que tienen las entidades con \u00e1nimo de lucro para participar en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, facultando exclusivamente a las entidades estatales y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro para administrar el r\u00e9gimen subsidiado. Se alega que \u201c(\u2026) el legislador en vez de propender por una sana competencia dentro de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, crea privilegios para unas entidades que en \u00faltimas a quien afecta es a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, al impedirles elegir entre una potencial gama de entidades, que adem\u00e1s de facultar la ampliaci\u00f3n de la cobertura, les puede ofrecer incluso, una mejor calidad de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que la norma acusada, en contrav\u00eda del deber que corresponde al estado de evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad econ\u00f3mica, \u201c(\u2026) impone, en manifiesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333, una restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica de las entidades con \u00e1nimo de lucro que pretendan participar en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. || \u00a0(\u2026) la norma sit\u00faa al Estado y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro en posici\u00f3n dominante (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en auto de agosto 5 de 2003 por el Magistrado ponente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica (de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la C.P. y 11 del Decreto 2067 de 1991), y a los Ministros de Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social (de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991). Adicionalmente, invit\u00f3 a participar al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana (de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991). Por \u00faltimo, se corri\u00f3 traslado del presente proceso al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el presente proceso intervino, extempor\u00e1neamente, la Academia Colombiana de Jurisprudencia para solicitar la exequibilidad de la norma.1 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso por intermedio del abogado Bernardo Carre\u00f1o Varela (Miembro Correspondiente), para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera cuesti\u00f3n que a juicio de la intervenci\u00f3n debe estudiarse, aunque se trate de un tema que no fue expl\u00edcitamente objeto de la demanda, consiste en determinar si el legislador ten\u00eda competencia para incluir la norma demandada en la ley que consagra el Plan Nacional de Desarrollo (la llamada \u201cLey del Plan\u201d). Dice la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el cumplimiento del principio [de legalidad] en su fase normativa, es decir lo que se llama reserva de ley, la Constituci\u00f3n Colombiana establece algunas reglas sobre el contenido de las leyes; es as\u00ed como el art\u00edculo 339 de la Carta dice exactamente qu\u00e9 debe contener en la Ley del Plan, y la forma como esos enunciados deben distribuirse en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia de esa H. Corte ha sido amplia pero constante: ha dicho que la Ley del Plan comparte ciertos rasgos de las org\u00e1nicas pero que es superior a ellas y, apoyada en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 339 ya citado, admite que la inclusi\u00f3n de normas instrumentales que son \u201clas medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los planes\u201d, y al dictar \u201cmandatos que constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n\u201d, se est\u00e1 dando cabal cumplimiento a la regla constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Exige, s\u00ed, esa jurisprudencia que las normas instrumentales tengan \u00edntima conexi\u00f3n con los postulados generales del Plan que se adopta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se crear\u00e1 una red de protecci\u00f3n social operante para dar continuidad a los programas de la Red de Apoyo Social, reformando el sistema de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para problemas sociales (SISBEN) para contar con la adecuada localizaci\u00f3n de tales programas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Y que en el numeral 3 enuncia un vasto programa de fortalecimiento y apoyo a las entidades del sector solidario de la econom\u00eda; \u00e9sta \u00faltima referencia se trae a cuento, por ahora, s\u00f3lo para justificar la constitucionalidad de la norma dentro de la Ley del Plan: si se pretende fomentar la econom\u00eda solidaria, tal como aparece en el texto citado, y esas entidades, por definici\u00f3n legal (Ley 454 de 1998, art.6\u00b0, num. 3) no tienen \u00e1nimo de lucro, no est\u00e1 fuera de lugar en la ley del plan la invocaci\u00f3n de esta calidad para aumentar los efectos y la cobertura del sistema de seguridad social en salud.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n de la Academia, los civilistas consideraron el \u201c\u00e1nimo de lucro\u201d como el elemento propio de la sociedad comercial: \u201c(\u2026) aquella en que las partes conven\u00edan poner algo en com\u00fan para repartirse el resultado de la especulaci\u00f3n.\u201d A contrario sensu, se entendi\u00f3 que \u201ccuando no hay reparto de utilidades no hay \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0Actualmente la teor\u00eda distingue dos aproximaciones al concepto, una sujetiva y otra objetiva. Se entiende que el \u00e1nimo de lucro es subjetivo cuando \u201chace relaci\u00f3n al reparto de utilidades\u201d y \u201cobjetivo cuando se pretende que la entidad, en s\u00ed misma, no tenga como finalidad principal la de obtener utilidades; lo que no impide ejercer actividades para obtenerlas, como lo ha reconocido el Consejo de Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n considera que con independencia a cu\u00e1l sea la \u00f3ptica que se acoja \u2013objetiva o subjetiva\u2013, la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo no viola el principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003 por violar el principio de igualdad (art.13,CP), la intervenci\u00f3n plantea el problema en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la igualdad que el Actor estima violada es la que debe existir, no entre los usuarios (\u2026) sino entre los que prestan el servicio. Con esa \u00f3ptica se debe estudiar si existe alguna diferencia entre las entidades con \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n de los servicios del Servicio de Administraci\u00f3n de Riesgos en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la diferencia existe: las unas tienen \u00e1nimo de lucro y las otras no. Pero: \u00bfesa diferencia justifica la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el legislador, de excluir a las entidades con \u00e1nimo de lucro de la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de riesgos de salud?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Academia de Jurisprudencia la respuesta es afirmativa, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta obvio que si las Administradoras de los Riesgos de Salud no incluyen dentro de sus precios el beneficio de las entidades que los prestan, ni el de los asociados, sus servicios ser\u00e1n m\u00e1s eficientes. (\u2026) no se trata de que las entidades sin \u00e1nimo de lucro trabajen, como se dir\u00eda en lenguaje corriente, al costo; pueden y deben obtener utilidades en forma tal que con ellas se preserve su continuidad, pues si ello no ocurre el servicio desaparecer\u00eda. Lo que es importante es que las utilidades no sean el fin primordial de la empresa (criterio objetivo) ni tampoco el fin de las personas que integran la entidad (criterio subjetivo).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n advierte que seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y \u201cpodr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas y por particulares\u201d. A su juicio, el art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003 excluy\u00f3 la posibilidad de que el servicio lo preste directamente el Estado o los particulares, por lo que se debe entender que \u00e9ste es prestado por las \u201ccomunidades organizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, con relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad econ\u00f3mica, la Academia de Jurisprudencia sostiene que si bien \u201c(\u2026) la empresa es motor del desarrollo, nada obsta para que, obedeciendo mandatos contenidos en la misma Constituci\u00f3n y atendiendo a las diferencias que salen de la esencia de la misma de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, tal como quedaron analizadas atr\u00e1s, se reserve para ellas la operaci\u00f3n de las ARS.\u201d \u00a0La intervenci\u00f3n considera que el an\u00e1lisis hecho para el cargo de igualdad evidencia la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3362 de septiembre 26 de 2003 para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cnuevas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n advierte, en primer lugar que \u201c(\u2026) el control de constitucionalidad de la norma deber\u00e1 partir \u00a0[1] de la potestad del legislador en la regulaci\u00f3n de esta materia, \u00a0[2] la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de reproche constitucional si afecta de manera injustificada los derechos de las entidades privadas con \u00e1nimo de lucro para participar en la administraci\u00f3n de estos recursos y si esta limitaci\u00f3n resulta a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio y por consiguiente, a la obtenci\u00f3n de los fines constitucionalmente determinados.\u201d Citando la jurisprudencia constitucional (sentencia C-974 de 2002), sostiene que el estudio de exequibilidad de una norma que interviene en la econom\u00eda debe verificar que \u00e9sta: \u00a0(i) sea realizada por el legislador; \u00a0(ii) no afecte el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0(iii) obedezca a motivos suficientes y adecuados que justifique la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; \u00a0(iv) obedezca al principio de solidaridad; y \u00a0(v) responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n protege especialmente las formas asociativas y solidarias de propiedad (art.58,CP), y confiere al Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, la facultad de contratar \u201ccon entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo\u201d (art.355,CP). \u00a0Adicionalmente, se\u00f1ala que la Ley 100 de 1993 al regular la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud (art\u00edculo 216), se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n seccional o local de salud contratar\u00e1 preferencialmente la administraci\u00f3n de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de car\u00e1cter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud. Al respecto, el Procurador concluye en su concepto lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Empresas Promotoras de Salud privadas con \u00e1nimo de lucro ten\u00edan s\u00f3lo una posibilidad eventual o subsidiaria de ser elegidas para la celebraci\u00f3n de estos contratos y en caso de que les fueran adjudicados deber\u00eda hacerse a trav\u00e9s de un concurso y esto no les garantizaba ning\u00fan derecho a la renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, esta orientaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n con entidades sin \u00e1nimo de lucro no es una novedad en el manejo de los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado, lo que hace la norma que se acusa es cambiar un r\u00e9gimen de preferencia a favor de estas entidades, aun r\u00e9gimen de exclusividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Alega que la norma no viola el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa \u201c(\u2026) por cuanto a las EPS privadas con \u00e1nimo de lucro no se les est\u00e1 negando la posibilidad de realizar (\u2026) la actividad que constituye su objeto principal cual es la afiliaci\u00f3n y registro de los beneficiarios, el recaudo y manejo de las cotizaciones que \u00e9stos realicen y la organizaci\u00f3n y garant\u00eda del Plan Obligatorio de Salud de sus afiliados a trav\u00e9s de las IPS (art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993). La administraci\u00f3n de los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado constitu\u00eda para ellas una actividad eventual, raz\u00f3n por la cual ni siquiera aparece entre las funciones que les se\u00f1ala el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco considera el Director del Ministerio P\u00fablico \u201c(\u2026) que la norma acusada afecte los derechos de los usuarios como lo alega el demandante y por el contrario, busca mejorar la cobertura y calidad del servicio procurando que en la mayor medida posible, los recursos del r\u00e9gimen subsidiado se reinviertan en la poblaci\u00f3n beneficiaria, de otra parte, en cuanto a la b\u00fasqueda de eficiencia del sistema, \u00e9sta se garantiza en tanto que los usuarios podr\u00e1n seguir haciendo uso de su libertad para elegir entre las entidades prestadoras del servicio.\u201d Para el Procurador, la restricci\u00f3n impuesta por la norma acusada es razonable, en especial si se tiene en cuenta que el juicio de constitucionalidad en este caso no debe aplicado de forma estricta, sino \u201c(\u2026)en un sentido laxo, pues en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica el legislador cuenta con amplia facultad de configuraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El concepto establece que si bien es razonable que el legislador limite la participaci\u00f3n de las entidades con \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, pues como ya lo mostr\u00f3, se trata de una medida que busca fines constitucionales leg\u00edtimos por medios adecuados, no es inconstitucional la situaci\u00f3n anterior, es decir, que la ley s\u00ed se les permit\u00eda a dichas entidades participar en el r\u00e9gimen subsidiado en salud. Se trata de una decisi\u00f3n que se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador. El concepto sostiene que la finalidad buscada por la norma acusada \u201c(\u2026) no es constitucionalmente indispensable y por tanto el legislador podr\u00eda, como lo hizo hasta ahora, disponerlo de otra manera, permitiendo la actuaci\u00f3n de las ARS tanto p\u00fablicas como privadas sin o con \u00e1nimo de lucro, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1489 de 2000. Pero la decisi\u00f3n que adopta a trav\u00e9s de la norma acusada es igualmente leg\u00edtima y est\u00e1 justificada en un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es garantizar en la mayor medida posible que estos recursos se destinen a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, m\u00e1xime cuando, como lo han demostrado recientes estudios, como el titulado \u201cbien estar y macroeconom\u00eda\u201d, publicado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Centro de investigaciones para el desarrollo CID, de la Universidad Nacional de Colombia, se ha registrado un aumento en la vulnerabilidad de los hogares pobres por la mayor probabilidad de enfermarse, las menores posibilidades de ser atendidos (p.11) y el crecimiento de la poblaci\u00f3n que requiere del sistema subsidiado en salud, el cual es proc\u00edclico, con relaci\u00f3n al aumento en el \u00edndice de desempleo (p.35 y 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco considera que la norma viole el principio de igualdad \u201c(\u2026) por cuanto la misma Carta Pol\u00edtica autoriza de un lado, la potestad del legislador para regular la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y de otra, para dar un tratamiento diferenciado y preferente a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, lo cual es coherente con un plan de desarrollo que se ha denominado \u201chacia un estado comunitario\u201d, uno de cuyos objetivos es construir equidad social, mejorando la redistribuci\u00f3n del ingreso y el crecimiento econ\u00f3mico, buscando un pa\u00eds de propietarios, que al mismo tiempo vincule al Estado en el gasto social eficiente y en la protecci\u00f3n a los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad. Y que, de otra parte, entre sus programas espec\u00edficos hace referencia a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de salud y el fortalecimiento financiero del mismo y a la necesidad de impulsar el sector social y solidario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. La posibilidad de que las ARS existentes contin\u00fae actuando dentro del r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed sean entidades con \u00e1nimo de lucro, tampoco desconoce el principio de igualdad, por el contrario \u201c(\u2026) en observancia del principio de la confianza leg\u00edtima y para evitar traumatismos en la prestaci\u00f3n del servicio, se debe permitir a las actuales ARS privadas con \u00e1nimo de lucro seguir con esta actividad por lo menos hasta el t\u00e9rmino de sus actuales contratos\u201d. En virtud del art\u00edculo 45 del Acuerdo N\u00b0 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los contratos de administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado se celebraron por un a\u00f1o (del 1\u00b0 de abril al 30 de marzo de cada a\u00f1o); por lo tanto \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que esos contratos constituyen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, deber\u00e1 permitirse su normal ejecuci\u00f3n hasta el pr\u00f3ximo 30 de marzo de 2004, pero en adelante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser celebrados o renovados con empresas p\u00fablicas o privadas sin \u00e1nimo de lucro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, el Procurador considera que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cnuevas\u201d, contenida en el art\u00edculo acusado, \u201cde tal manera que las actuales ARS privadas con \u00e1nimo de lucro, no puedan contratar con el estado la administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen subsidiado, una vez concluidos los contratos que se encuentran vigentes actualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, con relaci\u00f3n a \u201clos cargos que se basan en una supuesta mayor eficiencia de las entidades privadas con \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n del servicio, el Ministerio P\u00fablico considera que se trata de cargos de simple convivencia o de suposiciones que no se encuentran sustentadas, lo que excluye su an\u00e1lisis en el contexto del proceso de control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que este Despacho no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en conclusi\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003 por los aspectos aqu\u00ed analizados, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cnuevas\u201d, contenida en el mismo art\u00edculo, la cual solicita declarar inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Mart\u00ednez considera que el art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003 desconoce las libertades econ\u00f3micas al ser una intromisi\u00f3n irrazonable en el sector subsidiado de salud, y el principio constitucional de la igualdad, al discriminar a quienes desean conformar una ARS con \u00e1nimo de lucro respecto de quienes deseen conformar una ARS sin \u00e1nimo de lucro. El problema jur\u00eddico a resolver entonces, es el siguiente: \u00bfDesconoce las libertades constitucionales econ\u00f3micas y el principio de igualdad una norma que fija como requisito para la creaci\u00f3n de una ARS que esta sea una entidad sin \u00e1nimo de lucro? \u00a0Pasa la Corte a analizar la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impedir que se constituyan ARS con \u00e1nimo de lucro es una medida razonable que puede adoptar el legislador \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la norma acusada fija una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica que es constitucionalmente razonable. Para analizar el punto, en primer lugar, se presentar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Posteriormente se estudiar\u00e1 la norma espec\u00edfica en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado\u201d indicando que \u00e9ste \u201cintervendr\u00e1, por mandato de la ley, (\u2026) en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d La norma se\u00f1ala que el Estado intervendr\u00e1 de manera especial para \u201c(\u2026) asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el art\u00edculo 365 la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d Advierte tambi\u00e9n que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos \u00a0al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Constituci\u00f3n reconoce expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n (\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (art. 150; num. 23; CP) y al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de \u201c[e]jercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (art. 189; num. 22; CP). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, por otra parte, establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo \u00a0(1) la direcci\u00f3n, (2) la coordinaci\u00f3n, y \u00a0(3) la direcci\u00f3n del Estado. En su tercer inciso, el art\u00edculo 48 en cuesti\u00f3n advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que corresponde al Estado \u00a0(1) organizar, \u00a0(2) dirigir y \u00a0(3) reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental. Espec\u00edficamente, se indica que corresponde al Estado \u201c(\u2026) establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control (\u2026)\u201d as\u00ed como \u201c(\u2026) establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares (\u2026)\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Jurisprudencia constitucional acerca de las libertades econ\u00f3micas y los l\u00edmites a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el \u00e1mbito de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En la sentencia C-1489 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de dos de las normas que estructuran el dise\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado de salud, los art\u00edculos 2153 y 2164 de la Ley 100 de 1993. El demandante aleg\u00f3 que la forma como est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema de seguridad social en salud (especialmente en el caso del r\u00e9gimen subsidiado) no es la adecuada para lograr la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura en los t\u00e9rminos propuestos en la Constituci\u00f3n, lo cual se verifica al comparar los \u00edndices de cobertura poblacional y el monto anual de gasto en salud. A su juicio, esta situaci\u00f3n se debe a que el dise\u00f1o del sistema genera unos sobrecostos innecesarios, lo que deriva en la insuficiencia de los recursos para alcanzar la materializaci\u00f3n del canon constitucional de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la atenci\u00f3n en salud. Se\u00f1al\u00f3 que las ARS cumplen una simple labor de intermediaci\u00f3n, que incrementa los costos del sistema, ya que \u00e9stas no prestan directamente el servicio de salud; tal funci\u00f3n corresponde a las IPS. El actor indic\u00f3 que dicha situaci\u00f3n resulta contraria a los principios constitucionales de universalidad y eficiencia que deben regir la prestaci\u00f3n de servicios en salud, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, ya que, de acuerdo con los estudios sobre la materia, el 28% de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado se desv\u00edan de sus fines. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esta situaci\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0de no \u201cdestinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. La Corte consider\u00f3 que la \u201c(\u2026) Constituci\u00f3n autoriza al Legislador a recurrir a distintos mecanismos y dise\u00f1os para desarrollar y materializar estos derechos prestacionales (la seguridad social), pues la Carta no opta por un sistema de salud y seguridad social de car\u00e1cter estrictamente p\u00fablico, ni por un sistema puramente privado, sino que defiere al Congreso la toma de esas decisiones pol\u00edticas. As\u00ed, expl\u00edcitamente la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social puede ser prestada \u2018por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u2019 (CP art. 48). Por consiguiente, (\u2026) muchas de esas decisiones pol\u00edticas en materia de salud hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y escapan entonces al escrutinio judicial por parte del juez constitucional,\u201d sin que ello implique que la discrecionalidad del Congreso en este campo sea total, \u201c(\u2026) por cuanto la Carta establece unos principios b\u00e1sicos que obligatoriamente orientan la seguridad social, y que por ende limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. En este caso, en primer t\u00e9rmino, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la introducci\u00f3n de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado o de las EPS en el r\u00e9gimen contributivo no constituye, per se, un sobrecosto innecesario (\u2026) ya que esas entidades, encargadas, entre otras cosas, de la intermediaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social y del aseguramiento de los usuarios, fueron pensadas precisamente para aumentar, por medio de un sistema que algunos denominan de \u2018competencia regulada\u2019 y otros de \u2018pluralismo estructurado\u2019 (\u2026), la eficiencia y equidad del sistema de salud, a fin de lograr la universalidad. (\u2026) [L]a adopci\u00f3n de ese sistema de salud, con subsidio a la demanda e intermediaci\u00f3n de las ARS, era una de las opciones posibles que ten\u00eda el Legislador para desarrollar los principios constitucionales de la seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Adem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3 de los datos obtenidos y analizados que \u201c(\u2026) las cifras sobre los porcentajes de inversi\u00f3n de los recursos de las ARS en actos m\u00e9dicos directos no s\u00f3lo son dis\u00edmiles en cada una de las fuentes de informaci\u00f3n, sino que corresponden a criterios de estudio diferentes, y no permiten una comparaci\u00f3n clara que arroje resultados confiables al respecto. Adicionalmente, la lectura de cada uno de los documentos relacionados en el cuadro evidencia que cada uno de las entidades reportantes utiliza criterios de evaluaci\u00f3n y estudio diversos, fuentes de informaci\u00f3n distintas e incluso \u00e1reas de muestreo diferentes. En este sentido, las entidades estatales que deben tener mayor acceso a los balances por entidades, en algunas partes reconocen que el estudio no incluye a ciertas ARS por no haber obtenido la informaci\u00f3n correspondiente. En igual sentido, el informe NERA, adem\u00e1s de ser apenas un informe de avance, reconoce haber empleado una metodolog\u00eda de muestreo restringida y diferenciada sobre algunas ARS, e incluso alcanza a se\u00f1alar que ciertos datos no son, a\u00fan, plenamente confiables.\u201d As\u00ed pues, no era claro y contundente que el r\u00e9gimen subsidiado implicara gastos administrativos desproporcionados de parte de las ARS.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la sentencia C-615 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte consider\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n someter las inversiones de las entidades privadas en salud a los planes bienales que elaboren las entidades territoriales del Estado, y sancionar a las entidades que realizaran inversiones por fuera de dichos planes.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. La raz\u00f3n por la que la Corte tom\u00f3 esta decisi\u00f3n es que \u201c(\u2026) si bien la libertad de empresa admite l\u00edmites que se imponen mediante la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que se lleva a cabo por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general que la Constituci\u00f3n menciona, esta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de se\u00f1alar [que] (\u2026) a la hora de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general (\u2026) tal intervenci\u00f3n: \u00a0( i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0(ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0(iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda;7 (iv) debe obedecer al principio de solidaridad;8 y \u00a0(v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad.9\u201d (C-615 de 2002; subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. El juicio de la Corte se funda tanto en la protecci\u00f3n al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica (art.333, inc.1,CP) y la libre competencia (art.333, inc. 2, CP) como en el marco de la facultad estatal de intervenir en el (art.334, CP), sistema de seguridad social en salud. Las premisas del argumento de la Corte fueron las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades econ\u00f3mica, de empresa y de competencia en materia de seguridad social en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el Estado social de Derecho, el principio de la libertad econ\u00f3mica \u00a0-y de las subsiguientes de empresa10 y de competencia-11 \u00a0se sigue considerando como base del desarrollo econ\u00f3mico y social y como garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. Coincidente con esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 expresamente reconoce a la empresa su car\u00e1cter de promotor del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00f3ptica subjetiva, la libertad econ\u00f3mica, que involucra la de empresa y dentro de ella la libertad de competencia que es su principio b\u00e1sico de operaci\u00f3n, es un derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la naci\u00f3n,12 \u00a0que el poder p\u00fablico no s\u00f3lo debe respetar, sino que, adem\u00e1s, debe promover. Para ello debe remover los obst\u00e1culos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. En este sentido, la Carta expl\u00edcitamente enuncia que \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos&#8230;\u201d y a\u00f1ade que \u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como todos lo derechos y libertades, la econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen \u00a0l\u00edmites concretos que la Constituci\u00f3n expresamente menciona cuando afirma: \u00a0\u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, la noci\u00f3n misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una funci\u00f3n social que implica obligaciones. (C.P art. 333) \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la funci\u00f3n social de la empresa, es la \u00a0actividad estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Esta intervenci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley \u201cen la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. As\u00ed pues, el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. Al margen de lo que las distintas escuelas econ\u00f3micas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo.\u201d (C-615 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. En el caso concreto de la norma estudiada en la sentencia C-615 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte consider\u00f3 que se trataba de una restricci\u00f3n desproporcionada. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la obligatoriedad de tales planes bienales de salud respecto de las empresas privadas no resulta conforme con la Carta y menos aun la sanci\u00f3n que por incumplimiento de la prohibici\u00f3n de invertir por fuera de ellos se les impone, que consiste en su exclusi\u00f3n del sistema, todo lo cual resulta desproporcionado. En efecto, parece claro que la norma acusada elimina el esquema de libre competencia que el resto de las leyes que regulan el servicio p\u00fablico de salud mantienen, pues, como se dijo, en lo sucesivo las empresas privadas que prestan servicios de salud s\u00f3lo podr\u00e1n invertir en aquellos proyectos y servicios de control especial de oferta que les sean autorizados en los planes bienales. Como el Ministerio de Salud puede incluir sin l\u00edmites todos aquellos proyectos y servicios cuya oferta estime conveniente regular, en la pr\u00e1ctica en relaci\u00f3n con ellos no regir\u00e1 un esquema de libre iniciativa privada, pues las entidades particulares tendr\u00e1n que ofrecer exclusivamente lo que se les indique, so pena de quedar excluidas del sistema de seguridad social, lo cual en \u00faltimas equivale a excluirlas de la actividad y del mercado de estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta desproporci\u00f3n en la medida de intervenci\u00f3n, a juicio de la Corte pervierte la finalidad constitucional de racionalizar la oferta de servicios de salud perseguida por el legislador. Ciertamente, dentro de la axiolog\u00eda constitucional la libertad de empresa y de competencia se reconocen, como se dijo, por razones de inter\u00e9s general pues se las estima motor del desarrollo. En el presente caso, se presenta un ejemplo claro de c\u00f3mo la eliminaci\u00f3n de estas garant\u00edas y del esquema de mercado libre, trunca la posibilidad social de acceder a mejores ofertas de bienes y servicios. Al impedir la oferta libre de servicios, la ley produce un estancamiento de la ampliaci\u00f3n de las redes en lo referente a infraestructura, equipos y servicios, y en la mejora de su calidad, con grave detrimento del inter\u00e9s general y de la garant\u00eda de la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y de derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto aunque se ajusta a la Carta la planificaci\u00f3n de la oferta de servicios p\u00fablicos y su control y vigilancia a efectos de lograr la atenci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n en todos los niveles, el exceso de la reglamentaci\u00f3n anula los beneficios del modelo legal vigente, con grave deterioro del inter\u00e9s colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. La posici\u00f3n sentada por la Corte en la sentencia C-615 de 2002 ha sido reiterada en varias ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (i) \u00a0En la sentencia C-915 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)13 la Corte decidi\u00f3 que la \u201c(\u2026) normativa acusada, no atenta contra los principios de la libre competencia y de la libertad de empresa cuando dispone que las entidades que administran los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n, en los porcentajes se\u00f1alados en ella misma, con instituciones prestadoras de servicios de salud del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, pues el an\u00e1lisis constitucional de la misma debe considerar, seg\u00fan lo expresado en esta providencia, siguiendo l\u00ednea jurisprudencial estable sobre la materia, que dichos principios deben armonizarse con las potestades especiales de intervenci\u00f3n y con los principios y reglas propios de los servicios p\u00fablicos, y en especial de los servicios p\u00fablicos de seguridad social y de salud.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (ii) \u00a0En la sentencia C-974 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)15 la Corte estudi\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos diferentes a los que se plantean en el presente proceso,16 pero fundados en cargos an\u00e1logos.17 \u00a0La Corte decidi\u00f3 que obligar a las Instituciones Prestadoras de Salud de car\u00e1cter privado a someter a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud los proyectos de inversi\u00f3n que se relacionen con los servicios e instalaciones definidos, por el mismo ministerio como de control especial de oferta, no es constitucionalmente razonable.18 La Corte consider\u00f3 que los apartes normativos acusados establecen \u201c(\u2026) una restricci\u00f3n significativa a la libertad econ\u00f3mica, [que] resulta contrar\u00eda a los art\u00edculos 333, 334 y 150 numeral 21 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que la intervenci\u00f3n no se hace por medio de la ley, sino que se delega al Ministerio de Salud, sin que el legislador haya precisado, ni los fines, ni los alcances de la intervenci\u00f3n, ni, en estricto sentido, el contenido de la limitaci\u00f3n, puesto que se refiere a aspectos meramente formales de la misma, como el requisito de autorizaci\u00f3n, pero sin precisar las condiciones en las que la misma resultar\u00eda exigible, o la atribuci\u00f3n de clasificar determinados bienes y servicios como de control especial de oferta, pero sin incluir par\u00e1metro alguno para establecer qu\u00e9 bienes y servicios, en qu\u00e9 condiciones, y bajo cu\u00e1les supuestos pueden ser incluidos en ese r\u00e9gimen, ni las consecuen\u00adcias del mismo o su modo de operaci\u00f3n.\u201d19 La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles los apartes acusados.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (iii) \u00a0En la sentencia C-331 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)21 la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) no contradice los principios de la seguridad social y en particular el de la eficiencia, que la ley disponga que un porcentaje de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado deba contratarse con IPS p\u00fablicas, cuando \u00e9stas est\u00e9n en capacidad de prestar el servicio en las condiciones de cantidad y calidad requeridas (\u2026)\u201d. Teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) no se est\u00e1 reservando una actividad, o excluyendo de la misma a los particulares, sino disponiendo la manera como va a cumplir una obligaci\u00f3n a su cargo y el destino de los recursos p\u00fablicos disponibles para el efecto (\u2026).\u201d \u00a0La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no se trata, se insiste, de que el Estado se reserve una actividad imponiendo a todos la obligaci\u00f3n de contratar con entidades p\u00fablicas, para lo cual se requerir\u00eda agotar la condiciones previstas en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, sino que dispone sobre el destino de unos dineros p\u00fablicos con cargo a los cuales debe desarrollarse una responsabilidad que la ley ha confiado a las entidades territoriales del Estado.\u201d En este caso la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no se desconoce el principio de igualdad, cuando el legislador, al regular la manera como deben concurrir el Estado y los particulares a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dispone que un porcentaje de los recursos con los que cuentan las entidades territoriales para la atenci\u00f3n de sus responsabilidades en el r\u00e9gimen subsidiado deba contratarse por las respectivas ARS con IPS p\u00fablicas.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iv) \u00a0En la sentencia C-870 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte consider\u00f3, con base en la sentencia C-615 de 2002, que \u201c(\u2026) le compete a las autoridades p\u00fablicas, en sus diferentes campos de acci\u00f3n, resolver las tensiones que se presentan entre la libertad de empresa y la primac\u00eda del inter\u00e9s general, dado que, en cuanto base del desarrollo la empresa debe producir y exhibir positivos balances de rentabilidad econ\u00f3mica y social, los que a su vez habr\u00e1n de ser, en lo econ\u00f3mico-fiscal, representativos de mejores bases gravables y por tanto de mayores tributos; y en lo social, indicativos de su participaci\u00f3n en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (v) \u00a0En la sentencia C-898 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de una norma que obligaba a las direcciones seccionales de salud a contratar \u201cpreferencialmente\u201d la administraci\u00f3n de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de car\u00e1cter comunitario, como las Empresas Solidarias de Salud. Decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el se\u00f1alamiento de una preferencia para las ARS de car\u00e1cter comunitario, como las empresas solidarias de salud, desarrolla claramente los postulados constitucionales que ordenan que los servicios de salud se organicen \u201ccon participaci\u00f3n de la comunidad\u201d (C.P art. 49), (\u2026)\u201d siempre y cuando \u201c(\u2026) la preferencia otorgada a las ARS de car\u00e1cter comunitario permita la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales de eficacia y de universalidad de las seguridad social en salud, que seg\u00fan la opci\u00f3n legislativa deben conseguirse a trav\u00e9s del modelo econ\u00f3mico de libertad de concurrencia, el privilegio no puede ser tal que impida tener en cuenta las mejores condiciones de oferta de servicios que hacen las distintas categor\u00edas de ARS. Por eso, (\u2026) en todos los casos, todas las ARS interesadas en administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado deben participar en el concurso convocado por las direcciones seccionales o locales de salud para contratar dicha administraci\u00f3n, y solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre las participantes debe preferirse a aquella de ellas que sea una ARS de car\u00e1cter comunitario, como lo son las empresas solidarias de salud (ESS).\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con su jurisprudencia, y en especial con la sentencia C-615 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), una restricci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas es constitucional si \u00a0(i) se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley;25 \u00a0(ii) respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa;26 (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n;27 y (iv) responde a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato.28 Pasa la Corte a estudiar cada uno de estos aspectos en relaci\u00f3n con la norma acusada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Dicha restricci\u00f3n no vulnera el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa; ni siquiera excluye a los particulares de participar en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. Tan s\u00f3lo impide que la iniciativa privada participe en el sector subsidiado de salud mediante una persona jur\u00eddica que tenga \u201c\u00e1nimo de lucro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0(iii) \u00a0La raz\u00f3n por la que el Congreso aprob\u00f3 la restricci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 127 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003) obedece al principio de solidaridad y a otros fines contemplados expresamente por la Constituci\u00f3n. El prop\u00f3sito de la norma es, \u201cteniendo en cuenta los ajustes a la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, garantizar un mayor \u201ccompromiso, impacto y responsabilidad social\u201d por parte de las ARS, con miras a asegurar \u00a0el goce efectivo del derecho a la salud de las personas con menos recursos en las sociedad. Se trata entonces de una limitaci\u00f3n que adem\u00e1s de obedecer al principio de solidaridad (arts. 48 y 95, CP) y al \u201cinter\u00e9s social\u201d (art.333,CP) constituye una de las razones por las cuales, de forma expresa, la Constituci\u00f3n autoriza al estado intervenir en la econom\u00eda: \u00a0\u201casegurar que todas las personas, en especial las de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d (art.334,CP). De hecho, el r\u00e9gimen subsidiado de salud mismo es un desarrollo del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0La Corte tambi\u00e9n considera que se trata de una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada, en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. En primer lugar, tal y como se acaba de se\u00f1alar [3.2.3], la restricci\u00f3n obedece a fines constitucionales expresamente aceptados como l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s de lo dicho, cabe se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo 334, el Estado \u201c(\u2026) intervendr\u00e1, por mandato de la ley, (\u2026) en los servicios p\u00fablicos y privados, para reconciliar la econom\u00eda con el fin de conseguir \u00a0(a) el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, \u00a0[y] \u00a0(b) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades\u201d (acento fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada tiene por objeto cumplir las metas del Plan Nacional de Desarrollo encaminadas a \u201cconstruir equidad social\u201d. Espec\u00edficamente, aquellas encaminadas a garantizar el goce efectivo del derecho constitucional a la salud, y en consecuencia los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida, de algunas de las personas m\u00e1s vulnerables de la sociedad: \u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud y quienes reuniendo los requisitos para ser beneficiarios del Sistema se encuentran por fuera, bien porque no se les ha asignado cupo en alguna ARS, bien porque ni siquiera se encuentran en el SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003 interviene en los servicios p\u00fablicos del r\u00e9gimen subsidiado de salud con el fin de alcanzar la universalidad del sistema (aumentar el n\u00famero de beneficiarios) y garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico de calidad. Es importante reiterar que la raz\u00f3n que llev\u00f3 al Congreso a tomar las medidas en cuesti\u00f3n no es s\u00f3lo incrementar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado para mejorar el servicio prestado, sino tambi\u00e9n para aumentar la cobertura. En esta medida, se trata de una norma claramente orientada a propiciar una \u201cdistribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades.\u201d De hecho, expl\u00edcitamente, la norma advierte que la medida se tom\u00f3 en raz\u00f3n \u201c(\u2026) a los ajustes a la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y en consideraci\u00f3n a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social (\u2026)\u201d. As\u00ed pues, la norma acusada impone la restricci\u00f3n con el objeto de alcanzar un fin no s\u00f3lo importante, sino imperioso constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. El medio elegido por el legislador para alcanzar la meta social propuesta consiste en fijar las condiciones bajo las cuales se puede conformar una ARS. Claramente no est\u00e1 prohibido que el Estado regule, mediante ley, la forma en que participan los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; por el contrario, es una facultad y un deber del Estado hacerlo para garantizar el goce efectivo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la idoneidad del medio para alcanzar el fin propuesto, advierte la Corte que exigir que las ARS sean entidades sin \u00e1nimo de lucro es un medio adecuado, en principio, para conservar la mayor cantidad de recursos dentro del sistema subsidiado de salud. Al no repartir utilidades, las entidades sin \u00e1nimo de lucro reinvierten los dineros que obtienen por tal concepto dentro del sistema mismo. As\u00ed, los dineros que podr\u00edan salir del Sistema a t\u00edtulo de utilidades no se redirigen a otros sectores de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se alega que \u201cprohibir a las entidades con \u00e1nimo de lucro participar en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, conlleva el desconocimiento de derechos a los afiliados, incluso fundamentales (\u2026) toda vez que la poblaci\u00f3n afiliada no podr\u00e1 seleccionar entre otras entidades que administran el servicio, coadyuvan en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en el mejoramiento de la calidad del servicio, introduciendo nuevas tecnolog\u00edas que permiten lograr un mejor beneficio y mejoramiento en la calidad de vida de los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada despierta posiciones encontradas en torno a cual es la mejor pol\u00edtica para fortalecer institucionalmente el r\u00e9gimen subsidiado de salud, tanto con miras a la expansi\u00f3n de su cobertura para que todas las personas de bajos ingresos puedan acceder a los servicios de salud como en cuanto a los aspectos relativos a la calidad del servicio prestado para que \u00e9sta sea cada vez mayor o, por lo menos, no se deteriore. Puede alegarse que admitir el \u00e1nimo de lucro es esencial para incentivar la inversi\u00f3n privada en dicho r\u00e9gimen, lo cual redundar\u00eda en mayor cobertura y en incrementos en la calidad del servicio. Pero tambi\u00e9n puede considerarse que el \u00e1nimo de lucro distorsiona el funcionamiento de las ARS a tal punto que los beneficios de incentivar la inversi\u00f3n privada son inferiores a los efectos negativos generados por permitir ARS con \u00e1nimo de lucro. En la actualidad, diversos estudios sobre el r\u00e9gimen subsidiado de salud han mostrado que dados los problemas del sistema \u00a0\u2013por ejemplo, su d\u00e9ficit29 y la falta de informaci\u00f3n, control y vigilancia,30\u2013 \u00a0es recomen\u00addable que las ARS sean entidades sin \u00e1nimo de lucro.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no le corresponde a la Corte resolver esta controversia. La Constituci\u00f3n permite que el legislador configure diferentes sistemas institucionales en el \u00e1mbito de la seguridad social en salud. Expresamente los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta autorizan al legislador para determinar sistemas p\u00fablicos, mixtos, privados o comunitarios de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, siempre que la regulaci\u00f3n permanezca en cabeza del Estado \u2014as\u00ed como su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n\u2014 y respecto de los particulares \u00e9ste ejerza la correspondiente vigilancia y control, de tal forma que se desarrollen a cabalidad los principios constitucionales de solidaridad, universali\u00addad y eficiencia y se asegure el goce efectivo de los derechos de los usuarios de los servicios de salud. Al ejercer esta potestad de configuraci\u00f3n el legislador puede optar por diversos sistemas de organizaci\u00f3n institucional y luego de evaluar su funcionamiento introducir los ajustes que estime pertinentes o, inclusive, cambiar de sistema. As\u00ed, puede estimar en un momento que la participaci\u00f3n de los particulares es mejor si cabe el \u00e1nimo de lucro y, luego, cambiar de parecer y considerar que dicha participaci\u00f3n solo puede llevarse a cabo mediante formas jur\u00eddicas, por \u00e9l mismo creadas, que excluyen el \u00e1nimo de lucro. Tambi\u00e9n puede combinar ambas aproximaciones y permitir que coexistan, en los t\u00e9rminos definidos por la propia ley. No le compete a la Corte juzgar la conveniencia de uno u otro sistema, ni la oportunidad de las modificaciones que el legislador decida introducir, sin que ello signifique que el contexto dentro del cual han de ser interpretadas y aplicada las normas jur\u00eddicas sea irrelevante para el juez constitucional. Por eso, en este proceso, la Corte se limitar\u00e1 a estudiar los cargos jur\u00eddicos elevados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante advertir que la norma no excluye, per se, a ning\u00fan particular de crear nuevas ARS, sino que exige que la forma jur\u00eddica de \u00e9stas sea la de una ARS sin \u00e1nimo de lucro. Cualquier particular podr\u00e1 crear ARS sin \u00e1nimo de lucro, siempre que re\u00fana las condiciones establecidas en la ley. En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre este tipo de limitaciones a la iniciativa privada que se concretan, no en una exclusi\u00f3n de cierto grupo de personas, sino en el establecimiento de condiciones jur\u00eddicas que, en principio, podr\u00edan ser cumplidas por cualquier persona. Inclusive declar\u00f3 constitucional que la ley, en un \u00e1mbito diferente a la salud pero dentro del campo de los servicios p\u00fablicos, exigiera una forma asociativa usualmente dirigida al lucro como lo es la sociedad por acciones.32 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n, no desconoce las libertades constitucionales econ\u00f3micas de las entidades con \u00e1nimo de lucro una ley que fija como requisito para las ARS que se creen ser entidades sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de adaptar los ajustes hechos a la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y \u201cen consideraci\u00f3n a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impedir que se constituyan ARS con \u00e1nimo de lucro no desconoce el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante considera que impedir a las personas, naturales o jur\u00eddicas, constituir ARS con \u00e1nimo de lucro conlleva una violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, por cuanto a las personas que desean constituir ARS sin \u00e1nimo de lucro si se les permite hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el problema de esta forma pareciera que existieran dos grupos, el de aquellas personas que pueden constituir ARS y el grupo de aquellas personas que no pueden constituir ARS. Sin embargo ello no es as\u00ed. En realidad solo existe un grupo, a saber, el de todas las personas naturales y jur\u00eddicas. Todas las personas pertenecientes a este grupo tienen el mismo trato: sin distinci\u00f3n alguna pueden crear ARS sin animo de lucro y sin distinci\u00f3n alguna se les proh\u00edbe crear ARS con \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso no se est\u00e1 estudiando si constitucionalmente es razonable someter a un trato legal diferente a dos grupos. La cuesti\u00f3n planteada por el actor en este caso es si el legislador puede impedir a todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, participar en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud en el r\u00e9gimen subsidiado mediante un tipo de entidad (una ARS con \u00e1nimo de lucro), cargo que ya fue analizado en el apartado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Advierte la Corte que el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 otro argumento basado en el principio de igualdad en contra una palabra espec\u00edfica del art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003. Para que la Corte pueda entrar a analizar la cuesti\u00f3n es preciso determinar si en la demanda se formul\u00f3 un cargo al respecto. Un estudio cuidadoso de la misma indica que el cargo de igualdad refiere a un asunto distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En efecto, lo que reprocha el actor a la norma es que proh\u00edba que en el futuro sean creadas ARS con \u00e1nimo de lucro. Dice la demanda que \u201cla medida si crea una diferenciaci\u00f3n y un trato discriminatorio para las entidades con \u00e1nimo de lucro, frente a las entidades sin \u00e1nimo de lucro y entidades estatales para la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, estando de por medio la misma situaci\u00f3n de hecho, si se considera que el servicio p\u00fablico esencial de salud se preste en igualdad de condiciones por todas las entidades&#8230;.\u201d. El demandante compara la situaci\u00f3n de quienes despu\u00e9s de expedida la norma pretendan constituir una ARS y se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada excluye un tipo de ARS, las que tengan \u00e1nimo de lucro y sean administradas tambi\u00e9n con ese fin, y privilegia hacia el futuro a otro tipo de ARS, las que no tengan \u00e1nimo de lucro y por lo tanto no pueden ser administradas con ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el concepto del Procurador propone que el an\u00e1lisis de igualdad tambi\u00e9n verse sobre otra clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo acusado. Esta consiste en tratar de manera diferente a quienes constituyeron ARS con \u00e1nimo de lucro y las han venido administrando con este fin antes de la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 y quienes despu\u00e9s de haber entrado en vigencia dicha ley pretendan hacer lo mismo. En otras palabras, la clasificaci\u00f3n que el Procurador considera inconstitucional es la de subdividir las ARS con \u00e1nimo de lucro en dos subgrupos: las creadas antes de dicha ley y \u201clas nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el r\u00e9gimen subsidiado en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Si bien el argumento planteado por el Procurador suscita una cuesti\u00f3n constitucional relevante, la Corte no puede entrar a analizarla porque representa un nuevo cargo, no elevado por el demandante. As\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo efectos de la cosa juzgada de esta sentencia se limitan a los cargos expresamente analizados, la Corte podr\u00eda estudiar esta cuesti\u00f3n en el evento de que se presentara una demanda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No idoneidad para modificar todas las leyes en todos los ramos de la legislaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n por entidades privadas sin limitaci\u00f3n alguna\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Animo de lucro resulta inconstitucional\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Modificaci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que la seguridad pueda ser prestada tambi\u00e9n por entidades privadas sin limitaci\u00f3n alguna, por lo que el \u00e1nimo de lucro no resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Se estar\u00eda modificando la situaci\u00f3n jur\u00eddica de unas personas que ven\u00edan desempe\u00f1ando una actividad bajo unos supuestos que ahora son eliminados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4740 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada hace parte del Plan de Desarrollo y en mi sentir el Plan de Desarrollo no es el instrumento id\u00f3neo para modificar todas las leyes en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, mucho menos, para hablar de todo lo divino o de lo humano. \u00a0El Plan de Desarrollo que en Colombia es s\u00f3lo un plan de Gobierno, pues rige s\u00f3lo para cuatro a\u00f1os, comprende un plan de inversiones p\u00fablicas, que es la \u00fanica parte que tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes (inciso 3 del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y aunque la Constituci\u00f3n no lo dice, las dem\u00e1s leyes son otras leyes de inversiones o las leyes de presupuesto, que es donde se plasman las inversiones anualmente. \u00a0Principio de prelaci\u00f3n que no es r\u00edgido, ya que la Constituci\u00f3n permite que la leyes anuales de presupuesto puedan aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la Ley del Plan (art. 341 inc. 3 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que la seguridad pueda ser prestada tambi\u00e9n por entidades privadas sin limitaci\u00f3n alguna, por lo que el \u00e1nimo de lucro no resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0Se estar\u00eda modificando la situaci\u00f3n jur\u00eddica de unas personas que ven\u00edan desempe\u00f1ando una actividad bajo unos supuestos que ahora son eliminados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ur supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan informe secretarial de septiembre 11 de 2003, luego de vencido el t\u00e9rmino para intervenciones el 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o, el 10 de septiembre se recibi\u00f3 el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI, tambi\u00e9n extempo\u00adr\u00e1neamente, present\u00f3 un escrito solicitando la inexequibilidad de la norma (el escrito se recibi\u00f3 el 7 de octubre de 2003, m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para la participaci\u00f3n ciudadana, raz\u00f3n por la que no se incluye en este apartado). \u00a0<\/p>\n<p>2 El autor de este concepto no comparte la teor\u00eda de que las Cooperativas no tienen \u00e1nimo de lucro; s\u00ed lo tienen: s\u00f3lo que se interpreta de otras maneras y las ganancias se reparten entre los cooperados con un criterio distinto al que se usa en las sociedades comerciales. Esta discusi\u00f3n es ajena al tema de concepto y est\u00e1 zanjada por la ley. Adem\u00e1s, hay matices que se analizan adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 215.- Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado. Las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0|| \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los requisitos que deber\u00e1n cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 216.- Reglas B\u00e1sicas para la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Subsidios en Salud. \u00a0 1. La Direcci\u00f3n Seccional o local de Salud contratar\u00e1 preferencialmente la administraci\u00f3n de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de car\u00e1cter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud. \u00a0|| \u00a02. Cuando la contrataci\u00f3n se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contrataci\u00f3n entre las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizar\u00e1 mediante concurso y se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen privado, pudiendo contener cl\u00e1usulas exorbitantes propias del r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico. \u00a0|| \u00a03. Un representante de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado participara como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del \u00f3rgano que hace sus veces, en la sesi\u00f3n que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la direcci\u00f3n seccional o local de salud har\u00e1 el contrato. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selecci\u00f3n de los representantes de los beneficiarios. \u00a0|| \u00a04. Si se declara la caducidad de alg\u00fan contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumir\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora. \u00a0|| \u00a05. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuir\u00e1n a la financiaci\u00f3n parcial de la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud, seg\u00fan su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud. \u00a0|| \u00a06. Las Direcciones locales de Salud, entre si o con las direcciones seccionales de salud podr\u00e1n asociarse para la contrataci\u00f3n de los servicios de una Entidad Promotora de Salud. \u00a0|| \u00a07. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la presente Ley. Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n ser\u00e1 aquel correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 162 de la presente Ley. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 1. Los recursos p\u00fablicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y\/o las Instituciones Prestadoras de Servicios se entender\u00e1n destinados a la compra y venta de servicios en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 29 de la Ley 60 de 1993. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 2. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliaci\u00f3n de cobertura se distribuir\u00e1 cada a\u00f1o entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades ind\u00edgenas, hasta lograr su cobertura total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles, por los cargos analizados, los art\u00edculo 215 y 216 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia C-130 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se demand\u00f3 nuevamente, entre otras normas, el art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993 por las mismas razones; la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-615-2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles varios apartes del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001, a continuaci\u00f3n se resaltan: \u201cArt\u00edculo 65.- \u00a0Planes bienales de inversiones en salud. Las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales preparar\u00e1n cada dos a\u00f1os un plan bienal de inversiones p\u00fablicas y privadas en salud, en el cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. \u00a0|| \u00a0Estos planes se iniciar\u00e1n con la elaboraci\u00f3n de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deber\u00e1n presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisici\u00f3n de bienes o servicios contemplados en ellos. \u00a0|| \u00a0No podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestruc\u00adtura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la instituci\u00f3n p\u00fablica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funciona\u00admiento de los nuevos servicios. Cuando las instituciones priva\u00addas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0|| \u00a0El plan bienal de inversiones definir\u00e1 la infraestructura y equipos necesarios en las \u00e1reas que el Ministerio de Salud defina como de control de oferta. Las instituciones p\u00fablicas o privadas que realicen inversiones en estas \u00e1reas no previstas en el plan bienal, ser\u00e1n sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones p\u00fablicas podr\u00e1n ser destituidos por mala conducta y las institu\u00adcio\u00adnes privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 La libertad de empresa ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos por esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la \u00a0forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. \u00a0La libertad de competencia supone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.\u201d \u00a0Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este punto la Corte ha hecho ver que \u201csi bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental2, como por ejemplo el de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia SU- 157 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles, por los cargos estudiados, el primer inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001 y la expresi\u00f3n \u201cLas instituciones p\u00fablicas que realicen inversiones en estas \u00e1reas no previstas en el plan bienal, ser\u00e1n sancionadas\u201d del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 65, tambi\u00e9n de la Ley 715 de 2001. Los art\u00edculos demandados eran los siguientes: (se subraya la parte demandada) \u201cLey 715 de 2001 (por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 [Acto Legislativo 01 de 2001] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros); Art\u00edculo 51. Contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios en el r\u00e9gimen subsidiado. Las entidades que administran los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporci\u00f3n no ser\u00e1 menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes. \u00a0|| \u00a0Para efectos de racionalizar los costos se tendr\u00e1 como marco de referencia las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud.\u201d; art\u00edculo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales preparar\u00e1n cada dos a\u00f1os un plan bienal de inversiones p\u00fablicas y privadas en salud, en el cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. \u00a0|| \u00a0Estos planes se iniciar\u00e1n con la elaboraci\u00f3n de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deber\u00e1n presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisici\u00f3n de bienes o servicios contemplado en ellos. \u00a0|| \u00a0No podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la instituci\u00f3n p\u00fablica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios. Cuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0|| \u00a0El plan bienal de inversiones definir\u00e1 la infraestructura y equipos necesarios en las \u00e1reas que el Ministerio de Salud defina como de control de oferta. Las instituciones p\u00fablicas o privadas que realicen inversiones en estas \u00e1reas no previstas en el plan bienal, ser\u00e1n sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones p\u00fablicas podr\u00e1n ser destituidos por mala conducta y las instituciones privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d En este caso la Corte tambi\u00e9n resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-791 de 2002 que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 715 de 2001 y en la sentencia C-615 de 2002 que declar\u00f3 la inexequibilidad de las siguientes expresiones contenidas en el art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001: \u201cy privadas en salud\u201d del inciso primero, \u201cCuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d del inciso tercero, \u201co privadas\u201d as\u00ed como \u201cy las instituciones privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d del inciso cuarto. La Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cSin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la instituci\u00f3n p\u00fablica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. (La sentencia C-1073 de 2002 [M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez] resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-915 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>15 Aclararon su voto Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los cargos planteados fueron los siguientes: \u201c\u00bfResulta contrario a las garant\u00edas constitucionales de la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libre competencia que determinados proyectos de inversi\u00f3n de \u00a0las Instituciones Prestadoras de Salud privadas se sometan, dentro de un r\u00e9gimen de control especial de oferta a cargo del Ministerio de Salud, a la previa aprobaci\u00f3n de ese ministerio? \u00a0|| \u00a0\u00bfLa expresi\u00f3n demandada, en cuanto que comporta la imposici\u00f3n de un l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica, para la fijaci\u00f3n de cuyos fines y alcances se faculta al Ministerio de Salud, resulta violatoria de lo previsto en el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Los problemas analizados por la Corte en la sentencia C-974 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) fueron los siguientes: \u201cPara el demandante, la expresi\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto (i) desconoce la reserva de ley prevista en el numeral 21 del art\u00edculo 150 Superior, (ii) es contraria a los objetivos de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda previstos en el art\u00edculo 334 de la Carta, en particular porque tiene un impacto negativo sobre la calidad de los servicios de salud que los particulares estar\u00edan en condiciones de prestar a los usuarios, y porque incide negativamente en la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios de salud, y (iii) limita de manera irrazonable y desproporcionada la iniciativa privada y la libre empresa, con lo cual se desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte reiter\u00f3 lo dispuesto en la sentencia C-615 de 2002 seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) a la hora de evaluar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado presente en las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inter\u00e9s general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, cuyo reconocimiento, en \u00faltimas, tambi\u00e9n se establece por motivos de inter\u00e9s colectivo.\u201d(C-615 de 2002) \u00a0La Corte reiter\u00f3 que una intervenci\u00f3n de este tipo debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda [T-291\/94]; \u00a0iv) debe obedecer al principio de solidari\u00addad[T-240\/93]; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y propor\u00adcionalidad[C-398\/95].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la racionalidad de la inversi\u00f3n p\u00fablica es distinta de la privada. En la asignaci\u00f3n p\u00fablica de recursos prima la consideraci\u00f3n del rendimiento social. El Estado concurre a la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera la colectividad, incluso si los mismos no son rentables en t\u00e9rminos financieros. Por ello la base de la inversi\u00f3n p\u00fablica es la planeaci\u00f3n p\u00fablica, que identifica necesidades sociales y fuentes de recursos, as\u00ed como las prioridades en la atenci\u00f3n de las primeras y en la destinaci\u00f3n de los segundos. || \u00a0La inversi\u00f3n privada, por su parte, se basa en la sostenibilidad de la inversi\u00f3n financiera, la cual debe generar un margen para el empresario que compense el costo de oportunidad de los recursos. En este caso la asignaci\u00f3n de recursos obedece a consideraciones en torno a la demanda de bienes y servicios, la disponibilidad de recursos para ofrecer una respuesta a esa demanda y el costo de los mismos, y la perspectiva de una ganancia financiera para el empresario. Esa racionalidad de la inversi\u00f3n privada puede ponerse al servicio de los intereses generales, no solo por las ventajas impl\u00edcitas en la satisfacci\u00f3n de necesidades, generaci\u00f3n de empleo y en general de actividad econ\u00f3mica que pueden originarse en la iniciativa privada, sino en virtud de las expl\u00edcitas medidas que en determinados sectores, como el de la salud, se adopten por el Estado para conciliar el inter\u00e9s privado y el sistema de libre empresa con las necesidades publicas, mediante instrumentos de regulaci\u00f3n, vigilancia y control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u00a0\u201c, sean\u201d \u00a0y \u00a0\u201co privadas,\u201d \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001. La norma dec\u00eda: \u201cart\u00edculo 54.- (&#8230;) Par\u00e1grafo 1. Para garantizar la efectiva organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de redes, los planes de inversi\u00f3n de las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas deber\u00e1n privilegiar la integraci\u00f3n de los servicios. Para el conjunto de servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las Instituciones Prestadoras de Salud (, sean) p\u00fablicas (o privadas,) requerir\u00e1n de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos de inversi\u00f3n por el Ministerio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-915 de 2002 que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, y resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad\u00a0 del primer inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 44, 45 y la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley (\u2026)\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 41, de la Ley 546 de 1999 (por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones), por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 216 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual una de las \u201cReglas B\u00e1sicas para la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Subsidios en Salud\u201d es que la \u201c1. La Direcci\u00f3n Seccional o local de Salud contratar\u00e1 preferencialmente la administraci\u00f3n de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de car\u00e1cter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud (se subraya el texto demandado), condicionado a que se entienda que, en todos los casos, todas las administradoras del r\u00e9gimen subsi\u00addiado (ARS) interesadas en administrar los recursos del subsidio deben parti\u00adcipar en el concurso convocado por las direcciones seccionales o locales de salud para contratar dicha administraci\u00f3n, y que solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre las participantes debe preferirse a aquella que sea una administradora de car\u00e1cter comunitario, como lo son las empresas solidarias de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; art\u00edculo 333.- La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0|| \u00a0La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.; \u00a0art\u00edculo 334.- La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para reconciliar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. (\u2026). \u00a0(acento fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-291 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial de este derecho.\u201d (acento fuera del original) \u00a0En el caso concreto tambi\u00e9n analiz\u00f3 el derecho a la igualdad. Se consider\u00f3 que \u201c[l]a actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Armenia vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de oportunidades del petente, al dar una tratamiento diferente a la calle donde est\u00e1 situado su local comercial &#8211; zona c\u00e9ntrica -, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. No puede la autoridad p\u00fablica establecer diferencias de trato sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable entre agentes econ\u00f3micos dedicados a un mismo g\u00e9nero de actividad \u00a0&#8211; Casino Bingo de Armenia y T.V. Bingo Familiar -, a riesgo de colocar a alguno de ellos en situaci\u00f3n de desventaja, vulnerando as\u00ed el derecho constitucional de la igualdad (CP Art. 13)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201c[l]as actuaciones administrativas de autorizaci\u00f3n y control, sean regladas o discrecionales, deben estar soportadas en motivos conocidos y poder ser jur\u00eddicamente fundamentadas y judicialmente controlables, seg\u00fan criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de erradicar cualquier asomo de arbitrariedad. El incumplimiento de estas exigencias significar\u00eda, por otra parte, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, hip\u00f3tesis que entrar\u00e1 a analizarse inmediatamente en relaci\u00f3n con las actuaciones de la autoridad p\u00fablica acusada.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-398 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo \u201c(\u2026) insiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado.\u201d Con relaci\u00f3n a la norma acusada en esta oportunidad, dijo la Corte: \u201cEn el caso de la disposici\u00f3n enjuiciada, si bien no estamos frente a una intervenci\u00f3n estatal directa en la econom\u00eda con base en un mandato de la ley, es claro que se trata del desarrollo de facultades extraordinarias para adecuar la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de hacerla posible y efectiva, as\u00ed como para facilitar que se cumplan los aludidos fines constitucionales y los de la Ley 101 de 1993, que necesariamente exigen comprender la libertad econ\u00f3mica en su cabal sentido, no absoluto ni exento de controles, ni excluido de las pol\u00edticas econ\u00f3micas del Estado, sino razonable y adecuado a la finalidad social que la inspira y la condiciona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La Defensor\u00eda [Delegada para la Salud y la Seguridad Social] verific\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda un d\u00e9ficit en la finan\u00adciaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico s\u00ed hab\u00eda efec\u00adtuado los correspondientes giros a los Departamentos y a los Muni\u00adci\u00adpios, y que los representantes de los entes territoriales reconoc\u00edan en forma expresa y defini\u00adtiva el no haber girado las sumas a su cargo, sin poder ofrecer razones que justificaran esa situaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n Defensorial N\u00b0 006 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEn el sector salud las fallas de mercado son m\u00e1s extendidas que en ning\u00fan otro sector, especialmente por las imperfecciones de la informaci\u00f3n. Poner en pr\u00e1ctica un sistema de regulaci\u00f3n apropiado es complejo en este contexto de asimetr\u00eda de informaci\u00f3n. En efecto, la Superintendencia de Salud y el CNSSS no cuentan con los sistemas de informaci\u00f3n adecuados para controlar el sistema y para que mediante incentivos se garantice que las instituciones aseguradoras y prestadoras ajusten su comportamiento al inter\u00e9s colectivo. \u00a0|| \u00a0Esta ha sido la mayor debilidad del sistema en Colombia y ha generado grandes deficiencias en el servicio. Los agentes privados han actuado en funci\u00f3n del lucro, afectando la calidad, oportunidad y eficiencia del servicio, sin que el Estado haya podido regular efectivamente tal actividad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 [a] \u00a0Un estudio realizado por la Fundaci\u00f3n Corona, la Fundaci\u00f3n Social, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Pontificia Universidad Javeriana, titulado Evoluci\u00f3n y resultados del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en Colombia 1993 \u2013 2000 concluy\u00f3: \u201cCuando comparamos los resultados [de las ARS] por tipo de asegurador, [ESS \/ EPS \/ Cajas de Compensaci\u00f3n] encontra\u00admos que las empresas que se desempe\u00f1an \u00fanicamente en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen, aparecen como las que tienen un menor costo unitario para el manejo del POS-S. Cuando se analizan los gastos generales de los diferentes tipo, se encuentra que tanto las cajas como las EPS tienen una desventaja con las ESS. Dentro de esas empresas es importante evaluar los criterios que est\u00e1n siguiendo para transferir los diferentes costos. Aparentemente, esta asignaci\u00f3n est\u00e1 castigando la estructura de costo para la administraci\u00f3n del POS-S.\u201d Para llegara a esta conclusi\u00f3n tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, la siguiente: \u00a0\u201cCuatro son las empresas solidarias ESS que con seis operaciones hacen parte del estudio. El costo promedio para la Administraci\u00f3n del POS-S es 14.8%, ligeramente por debajo del valor restante de la UPC-S disponible para su gerencia. || \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Las Cajas de compensaci\u00f3n familiar aportaron el mayor tipo, con siete. Estas empresas realizaron once operaciones en los municipios de estudio. \u00a0|| \u00a0El costo promedio de las cajas es 21.1%, seis puntos porcentuales por encima de las empresas solidarias de salud. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Cuatro fueron las EPS que participaron del estudio. Estas realizaron 16 operaciones durante 1999, en las ciudades de estudio. El costo promedio administrativo para el manejo del POS-S en estas empresas es 23.4%, el m\u00e1s alto por tipo y m\u00e1s de ocho puntos porcentuales del 15% que resta de la unidad de pago por capitaci\u00f3n.\u201d \u00a0[b] En el Informe consolidado de auditorias, presentado por la Direcci\u00f3n de Estudios Sectoriales de la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Social se concluye que \u00a0\u201cLos problemas de liquidez de la red de prestadores de servicios de salud surgen porque no hay un flujo efectivo de los recursos. La demora es causada por deficiencias en los procedimientos y en el cumplimiento de los requisitos para que los recursos circulen desde el Ministerio de Salud a las entidades territoriales, de all\u00ed a las ARS para llegar finalmente a las IPS. \u00a0Esto sin olvidar que se presentan problemas de corrupci\u00f3n en las entidades p\u00fablicas y privadas que profundizan el problema.\u201d \u00a0[c] \u00a0En el estudio de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, La salud en las Am\u00e9ricas (volumen II) de 2002, se estudia entre otros, el caso colombiano, llegando entre otras a las siguientes conclusiones: \u201cCon la aplicaci\u00f3n de la reforma institucional de los servicios de salud, se ha observado la tendencia de los establecimientos a operar aisladamente, y esto conspira contra el funcionamiento conjunto en red de las estrategias de ataque a los problemas de salud de la comunidad. (\u2026) \u00a0|| \u00a0S\u00famase a ello que la descentralizaci\u00f3n hacia el mercado de los servicios de salud no es coherente con la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del pa\u00eds y ha impedido que se armonicen las l\u00f3gicas de la democracia y la participaci\u00f3n (basadas en las leyes de organizaci\u00f3n y funcionamiento de municipios y departamentos), de la epidemiolog\u00eda (basada en poblaciones y espacios definidos geogr\u00e1ficamente en un per\u00edodo determinado), y de los servicios (basada en los niveles de resoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica articulados en estrategias de ataque y en econom\u00edas de escala) con la l\u00f3gica del mercado, que no se acomoda necesariamente a un espacio poblacional ni geogr\u00e1fico y cuyos objetivos son el lucro y la rentabilidad econ\u00f3mica. A esto se debe que las empresas promotoras de salud se dediquen a fortalecer su patrimonio institu\u00adcional creando nuevas instituciones prestadoras de servicios, que se instalan con la finalidad de ganar mercado y no la de satisfacer necesidades de acceso a la atenci\u00f3n de la salud en zonas desprotegidas.\u201d \u00a0 \u00a0[d] La Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del entonces Ministerio de Salud (ahora de la Protecci\u00f3n Social) present\u00f3 el An\u00e1lisis anualizado de la gesti\u00f3n de las administradoras del r\u00e9gimen subsi\u00addiado frente a las intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica (abril 2001 \u2013 marzo 2002), en donde concluy\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con los contratos de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsi\u00addiado, resulta evidente una alta dispersi\u00f3n de contratos, tanto a nivel espacial como temporal, que constituyen una gran carga administrativa, de control y evaluaci\u00f3n para las entidades territoriales y las adminis\u00adtra\u00addoras del r\u00e9gimen subsidiado, esta din\u00e1mica de la contrataci\u00f3n exige de las ARSs alto nivel de organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios y en la inducci\u00f3n de la demanda para evitar que la misma impacte negativamente la cobertura de la poblaci\u00f3n. Es preciso estudiar la din\u00e1mica de este proceso y buscar alternativas de acci\u00f3n que reduzcan el esfuerzo para las organizaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda) en la cual se declar\u00f3 exequible que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deban ser \u201csociedades por acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-904 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-018 de 2004 (M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En estos casos la Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo por cuanto la demanda no presentaba cargos susceptibles de ser objeto de estudio en sede de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Impedir que se constituya con \u00e1nimo de lucro es una medida razonable del legislador \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-Limitaci\u00f3n razonable \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Participaci\u00f3n de particulares \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 INTERVENCION ECONOMICA EN EL AMBITO DE LA SALUD-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA DE EMPRESA Y DE COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}