{"id":10434,"date":"2024-05-31T18:51:32","date_gmt":"2024-05-31T18:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-131-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:32","slug":"c-131-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-131-04\/","title":{"rendered":"C-131-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-131\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULO PARTICULAR-Revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica bianual \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio es entendido, en t\u00e9rminos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ponderaci\u00f3n con otros principios en su aplicaci\u00f3n para un caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULO PARTICULAR-Revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica bianual no desconoce la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>El deber impuesto por el legislador de revisi\u00f3n t\u00e9cnico &#8211; mec\u00e1nica bianual para los veh\u00edculos particulares no es una medida que lesione el principio de la buena fe por cuanto el legislador no parti\u00f3 de la mala fe de los propietarios o tenedores de los mencionados automotores, sino que ide\u00f3 este mecanismo para ejercer un mejor control sobre el buen estado de funcionamiento de los veh\u00edculos que circulan por las v\u00edas y carreteras del pa\u00eds, a fin de prever que su circulaci\u00f3n se haga en condiciones tales que garanticen la seguridad de todos los ciudadanos, conductores, pasajeros y peatones, y de tal manera cumplir con el deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general impl\u00edcito en la regulaci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n. Esta medida adem\u00e1s es razonable, en cuanto se apoya en la necesidad de disminuir los \u00edndices de accidentalidad. La medida adem\u00e1s es proporcional si se tienen en cuenta los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego, orientada al mejoramiento de las condiciones de seguridad en las v\u00edas p\u00fablicas, exigiendo el cumplimiento de un elemental deber en cabeza de los propietarios o tenedores de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Proyecci\u00f3n de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Irradia a la actividad judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al estimar que la interpretaci\u00f3n judicial debe estar acompa\u00f1ada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretaci\u00f3n que de las normas jur\u00eddicas ven\u00eda realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a modificaci\u00f3n de leyes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que el garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la Rep\u00fablica modifique las leyes existentes, lo cual ir\u00eda en contra del principio democr\u00e1tico. No se trata, por tanto, de petrificar el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULO PARTICULAR-Revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica bianual no desconoce la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4599 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Manuel Alberto Restrepo Medina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del trece de mayo de 2003, resolvi\u00f3 inadmitir la presente demanda, por no cumplir con la totalidad de los requisitos consagrados en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Posteriormente, a pesar de que el actor, el 20 del mismo mes y a\u00f1o present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 5 de junio del corriente a\u00f1o, resolvi\u00f3 rechazar la demanda por considerar que los argumentos del actor no son de naturaleza constitucional, por lo que se fundamentaban en apreciaciones subjetivas que no reca\u00edan directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad del actor en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del Legislador de expedir una norma que hab\u00eda sido derogada, no constituye un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con ocasi\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Restrepo Medina present\u00f3 recurso de s\u00faplica, reiterando la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Pleno de esta Corporaci\u00f3n, al resolver el recurso de s\u00faplica, consider\u00f3 que los cargos formulados por la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 Superior, eran pertinentes y ciertos. \u00a0Por ello, mediante auto del 15 de julio de 2003, la Sala Plena resolvi\u00f3 revocar el auto del 5 de junio del 2003 y, en consecuencia, decidi\u00f3 que si proced\u00eda la admisi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, por medio de auto del 22 de agosto del corriente a\u00f1o, la Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por diez d\u00edas, as\u00ed como el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0En dicho prove\u00eddo decidi\u00f3 invitar, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, a &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0As\u00ed mismo, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la disposici\u00f3n demandada, y se subraya la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Revisi\u00f3n veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. Los veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, y los de servicio diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os. Est\u00e1 revisi\u00f3n estar\u00e1 destinada a verificar: \u00a0<\/p>\n<p>1. El adecuado estado de la carrocer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Niveles de emisi\u00f3n de gases y elementos contaminantes acordes con la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El buen funcionamiento del sistema mec\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Funcionamiento adecuado del sistema el\u00e9ctrico y del conjunto \u00f3ptico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Eficiencia del sistema de combusti\u00f3n interno. \u00a0<\/p>\n<p>6. Elementos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que \u00e9ste opere con aire, que no emita se\u00f1ales ac\u00fasticas por encima de los niveles permitidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las llantas del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, se asimilar\u00e1n a veh\u00edculos de servicio p\u00fablico aquellos que prestan servicios como atenci\u00f3n de incendios, recolecci\u00f3n de basura, ambulancias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica estar\u00e1 orientada a garantizar el buen funcionamiento del veh\u00edculo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de veh\u00edculos de uso dedicado a la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y especial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la expresi\u00f3n &#8220;y los de servicio diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os&#8221; consagrada en el art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002 vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis jurisprudencial del contenido y alcance del principio de la buena fe, plantea que el Estado no puede crear leg\u00edtimamente determinadas condiciones, permitiendo a las personas acogerse a ellas, y despu\u00e9s modificarlas. \u00a0As\u00ed indica que no pod\u00eda el legislador establecer nuevamente la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de los veh\u00edculos particulares por dos a\u00f1os, ya que tal obligaci\u00f3n hab\u00eda sido suprimida con la expedici\u00f3n del Decreto 2150 de 1995 o Estatuto Antitr\u00e1mites. \u00a0Al respecto aduce que no puede el Estado, despu\u00e9s de 8 a\u00f1os en que los propietarios y poseedores de veh\u00edculos de servicio particular hab\u00edan sido relevados del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, revivir un tr\u00e1mite que hab\u00eda sido considerado in\u00fatil, pues a su juicio, tal actuaci\u00f3n &#8220;traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que la disposici\u00f3n acusada que restablece la revisi\u00f3n t\u00e9cnico -mec\u00e1nica para los veh\u00edculos de servicio diferente al servicio p\u00fablico, que a su juicio, &#8220;es una manera eufem\u00edstica de referirse a los veh\u00edculos de servicio particular&#8221;, desconoce la presunci\u00f3n de buena fe que opera a favor de su propietario o tenedor, en la medida en que se le obliga a demostrar por medio de aquel procedimiento la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo precedente de la misma ley, de mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a partir de tales consideraciones, en 1995 se decidi\u00f3 retirar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n que tambi\u00e9n consagraba lo relacionado con dicha revisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, manifiesta que la expedici\u00f3n de una norma que ya hab\u00eda sido derogada, refleja, de igual forma, un desconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima, el cual es una expresi\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precisa que el Estado cre\u00f3 en los particulares la certidumbre de que era s\u00f3lo de su responsabilidad mantener los veh\u00edculos de su propiedad en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad, sin tener que demostrarlo mediante una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, y posteriormente &#8220;en forma intempestiva, casi una d\u00e9cada despu\u00e9s de haber obrado de esa manera, resuelve revivir un tr\u00e1mite cuya derogatoria el mismo Estado prohij\u00f3, incorpor\u00e1ndola a nivel de ley en el aparte de la disposici\u00f3n acusada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera que la parte demandada del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, desconoce el principio de la confianza leg\u00edtima, vulnera el principio de la buena fe y por tanto debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorialidad \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Catalina Llin\u00e1s \u00c1ngel, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el tr\u00e1mite del presente asunto con el fin de defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de la buena fe, se\u00f1ala que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ce\u00f1irse a este postulado, el cual, a su juicio se vulnera en la medida en que la actuaci\u00f3n p\u00fablica revela una conducta que no es la coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso espec\u00edfico del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, considera que la exigencia de la revisi\u00f3n de los veh\u00edculos diferentes a los de servicio p\u00fablico, cada dos a\u00f1os, no vulnera el principio de la buena fe. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la revisi\u00f3n t\u00e9cnica, exigida en la disposici\u00f3n acusada, tiene su fundamento en la seguridad vial y la protecci\u00f3n del medio ambiente y \u201cno en un mero capricho del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no comparte la apreciaci\u00f3n del demandante en cuanto a que el Estado indujo a los gobernados a acogerse a unas determinadas condiciones, las cuales posteriormente modific\u00f3. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que es el mismo Estado quien consider\u00f3 necesario proteger los intereses comunes como son la vida y el medio ambiente de los habitantes, lo cual no podr\u00eda verse entorpecido por quienes, invocando derechos subjetivos y situaciones concretas y particulares creadas a partir de la derogatoria de un tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que teniendo en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n se presume, quien alega la mala f\u00e9 de un organismo o servidor del Estado debe probarla, lo cual no ocurre en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ciro Augusto G\u00f3mez Antolinez, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Transporte, interviene en el tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el derecho a circular libremente, consagrado en el art\u00edculo 24 Superior, se encuentra sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades a fin de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes. \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta los altos \u00edndices de accidentalidad y que la seguridad vial involucra tanto al conductor, como al veh\u00edculo y la v\u00eda, la entidad interviniente considera que la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 51 de Ley 769 de 2002 constituye una medida preventiva, en cuanto a tr\u00e1nsito se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si bien es com\u00fan que sean los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico los que se \u00a0vean involucrados en accidentes de tr\u00e1nsito, ello no significa que los veh\u00edculos particulares deben estar exentos de responsabilidad en los accidentes ocasionados por fallas mec\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indica que es obligaci\u00f3n del Estado implementar los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad vial y por ello la revisi\u00f3n t\u00e9cnica no puede considerarse como un \u201csimple tr\u00e1mite discrecional impuesto por el legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien la obligaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de los veh\u00edculos fue fuente de excesivas trabas, desmanes y corrupci\u00f3n por parte de las autoridades, tales circunstancias no representan un \u201cvicio intr\u00ednseco de la norma, sin o fallas en su aplicaci\u00f3n imputables en parte al operador jur\u00eddico de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte anota que el principio de la confianza leg\u00edtima se relaciona con derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, que de manera abrupta se ven afectados por decisiones legales o administrativas que imponen limitaciones a actividades que ven\u00edan siendo consideradas leg\u00edtimas o por lo menos su ejercicio se toleraba. \u00a0Sin embargo, precisa que a\u00fan en estos casos, no se ha desconocido el derecho en cabeza del Estado de introducir cambios, fijar reglamentaciones o prohibir ciertas actividades, en procura del inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, reitera que el tema de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, no puede considerarse como un simple tr\u00e1mite administrativo, revivido de manera inconsulta en la Ley 769 de 2002, luego de su supresi\u00f3n por el Decreto 2150 de 1995. \u00a0 Indica que, por el contrario, la experiencia desde la expedici\u00f3n del decreto mencionado fue negativa en cuanto a seguridad vial se refiere, lo que en su sentir \u201chace imperioso que el Estado como responsable de la organizaci\u00f3n, planeamiento y control del tr\u00e1nsito y transporte, se reserve peri\u00f3dicamente el derecho de verificar las condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas de los veh\u00edculos que transiten por la v\u00edas nacionales, sin excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marino Jaramillo Echeverri, obrando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la expresi\u00f3n \u201cy los de servicio diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os\u201d no vulnera la Constituci\u00f3n y, por ello, debe declararse exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, indica que el art\u00edculo acusado se ajusta a los dispuesto en el art\u00edculo 84 Superior que se\u00f1ala: \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aduce que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n por cuanto la obligaci\u00f3n est\u00e1 incluida en la Ley 769 de 2002 que regula el tr\u00e1nsito terrestre; \u201cdistinto fuera si dicha obligaci\u00f3n estuviese contenida en otra Ley o acto reglamentario\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 140 del Decreto 2150 de 1995 que dispuso eliminar en todo el territorio nacional la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y la expedici\u00f3n del certificado de movilizaci\u00f3n para todos los veh\u00edculos automotores, con excepci\u00f3n de aquellos que cumplen un servicio p\u00fablico. \u00a0Explica que tal disposici\u00f3n fue creada con ocasi\u00f3n a la pol\u00edtica de democratizaci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas que se inici\u00f3 en 1995, de la cual hizo parte la expedici\u00f3n del Decreto 2150 de 1995, mediante el cual se suprimieron y reformaron procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, en m\u00faltiples ocasiones, la Corte se ha referido al tema de la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, censurando y prohibiendo la imposici\u00f3n al ciudadano de procedimientos innecesarios. \u00a0En efecto, manifiesta que la Corte se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo, el cual fue declarado exequible en la sentencia C- 362 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el art\u00edculo cuestionado es innecesario y, adem\u00e1s de hacer obligatoria una carga ya revaluada por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, propicia la congesti\u00f3n de la misma. En esta medida considera que la norma vulnera el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, plantea que los cambios relacionados con la gesti\u00f3n administrativa y en la adecuaci\u00f3n de los procedimientos no pueden desconocer la dignidad humana ni los derechos fundamentales de quienes han venido actuando objetivamente, fundados en la confianza leg\u00edtima. \u00a0Por todo lo anterior, solicita se declare la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal rinde concepto con el fin de presentar las razones por las cuales el art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, demandado parcialmente, debe ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino sostiene que el aparte demandado no desconoce el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, ni vulnera el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0Explica que por el hecho de someter los veh\u00edculos diferentes a los de servicio p\u00fablico a una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica cada dos a\u00f1os, no puede afirmarse que el legislador est\u00e9 partiendo de la mala fe de los propietarios. \u00a0En su sentir, lo que se pretende es proteger el inter\u00e9s general, representado en la consecuci\u00f3n de la seguridad vial y la protecci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que lo que se busca con la disposici\u00f3n normativa cuestionada es prevenir que, como consecuencia del mal estado en que pueda estar alg\u00fan veh\u00edculo, se presenten accidentes que atenten contra la vida de las personas o se deteriore el medio ambiente, con ocasi\u00f3n a la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos de los automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, argumenta que el principio de la buena fe encuentra un l\u00edmite en su contenido y alcance que est\u00e1 dado por el principio del inter\u00e9s general, \u201cpues como ocurre en el presente caso con la norma demandada, se impone un procedimiento a los propietarios de veh\u00edculos particulares, que se concreta en beneficios reales para toda la colectividad\u201d. \u00a0 Por ello, anota que imponer la obligaci\u00f3n de hacer una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica cada dos a\u00f1os, no contrar\u00eda el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el principio de la confianza leg\u00edtima es de naturaleza administrativa, y en la medida en que la expresi\u00f3n acusada es creaci\u00f3n del legislador y no se trata de una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, resulta inaplicable en el presente caso. \u00a0En este mismo sentido, manifiesta que no existe derecho adquirido o situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que est\u00e9 siendo desconocida por la obligaci\u00f3n que se impone a los propietarios de los veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que por el hecho de que el legislador haya derogado una disposici\u00f3n, tal como sucedi\u00f3 con el contenido de la norma cuestionada en el Estatuto Antitr\u00e1mites, no puede suponerse que no pueda volverla a poner en vigencia, m\u00e1xime al tratarse de una garant\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy los de servicio diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra algunos art\u00edculos que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n \u201cy los de servicio diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, por cuanto considera que dicho segmento normativo viola el principio constitucional de la buena fe, ya que la exigencia de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica para los veh\u00edculos particulares lleva a que los propietarios o tenedores de los mismos demuestren, por medio de tal procedimiento, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de mantenerlos en \u00f3ptimas condiciones. A su juicio, por el contrario, el Estado debe presumir que el ciudadano ha venido cumpliendo con sus deberes legales en la materia; y en caso contrario, sancionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que el legislador vulner\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima, corolario de aquel de la buena fe, ya que durante m\u00e1s de ocho a\u00f1os, es decir, desde la entra en vigor del decreto 2150 de 1995, no estuvo vigente en el pa\u00eds la obligaci\u00f3n de someter a los veh\u00edculos particulares a una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. En consecuencia, el legislador restableci\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo innecesario lesionando, de esta forma, una expectativa v\u00e1lida y jur\u00eddicamente tutelada en el sentido de que \u00fanicamente le correspond\u00eda al propietario o tenedor del veh\u00edculo particular cumplir con su deber legal de mantenerlo en perfecto estado mec\u00e1nico, sin necesidad de que el Estado peri\u00f3dicamente se asegurase que efectivamente se estaba cumpliendo con las normas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n del legislador en el sentido de restablecer el deber de someter cada dos a\u00f1os a los veh\u00edculos particulares a una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica vulnera o los principios constitucionales de la buena fe y confianza leg\u00edtima, e igualmente, si se trata de una medida razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n del legislador \u00a0no lesiona el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, el ciudadano considera que el legislador vulner\u00f3 el principio de la buena fe al restablecer una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica bianual a los veh\u00edculos particulares por cuanto, a su juicio, se debe presumir que los propietarios o tenedores de los mismos han venido cumpliendo con la ley en el sentido de mantener sus automotores en perfectas condiciones, y que s\u00f3lo en caso de incumplimiento, deben ser sancionados administrativamente. \u00a0En otros t\u00e9rminos, si de conformidad con el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, es una obligaci\u00f3n del propietario o tenedor del veh\u00edculo \u201cmantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u201d, no se justifica que el art\u00edculo 51 imponga una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de los mismos por parte del Estado. No comparte la Sala estas aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicita se declare la inexequibilidad del aparte acusado, pues a su juicio el art\u00edculo es innecesario y hace obligatoria una carga ya revaluada por la administraci\u00f3n p\u00fablica y que propicia la congesti\u00f3n de la misma; en esta medida se viola el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno \u00a0de los principios generales del derecho1, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el cual gobierna las relaciones entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jur\u00eddico, informa la labor del int\u00e9rprete y constituye un decisivo instrumento de integraci\u00f3n del sistema de fuentes colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en t\u00e9rminos amplios, \u00a0como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio \u00a0de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en numerosas ocasiones, la Corte se ha pronunciado respecto del principio de la buena fe, por lo que en la actualidad se cuenta con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en la materia. Al respecto ha indicado que el principio de la buena fe no es absoluto, por cuanto no es ajeno a limitaciones y precisiones, y que igualmente, su aplicaci\u00f3n, en un caso concreto, debe ser ponderada con otros principios constitucionales igualmente importantes para la organizaci\u00f3n social como lo son, por ejemplo, la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general o la salvaguarda de los derechos de terceros2. As\u00ed mismo, el juez constitucional ha considerado que el principio de la buena fe no implica que las autoridades p\u00fablicas deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y que cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones legales3. Tampoco se opone a que, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el inter\u00e9s general, el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan determinadas regulaciones y tr\u00e1mites administrativos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad sobre algunas disposiciones legales referentes a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que el principio de la buena fe no es ilimitado y estim\u00f3 que el citado principio est\u00e1 orientado a proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas que las autoridades p\u00fablicas, y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ponen frente a \u00e9l en todas sus gestiones, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe5. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de un pronunciamiento referente a la tipificaci\u00f3n de una modalidad del delito de receptaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201cel principio de la buena fe no se constituye en un l\u00edmite al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, lo cual de modo alguno significa que aqu\u00e9l no resulte aplicable al momento de valorar la conducta del sindicado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en un asunto sobre la obligaci\u00f3n legal de renovar las licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con ciertos requisitos t\u00e9cnicos, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el aparte acusado del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002 obliga a renovar las licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con ciertos requisitos t\u00e9cnicos, y lo hace no s\u00f3lo por que se haya estimado que en la actualidad un amplio margen de las licencias que detentan los conductores son falsas, sino tambi\u00e9n porque el Estado debe asegurarse que quienes conducen automotores sean personas capacitadas para ello, pues en el ejercicio de esta actividad, que tradicionalmente el Derecho ha considerado como \u201cpeligrosa\u201d, se ven implicados caros intereses p\u00fablicos como lo son la protecci\u00f3n general de la vida y la integridad f\u00edsica de la ciudadan\u00eda expuesta al riesgo correspondiente. Dentro de este contexto, los dispositivos tecnol\u00f3gicos incorporados en las nuevas licencias, que permiten la plena identificaci\u00f3n del conductor y el conocimiento de sus antecedentes como tal, constituyen una garant\u00eda para las autoridades y para el p\u00fablico en general, de que quienes conducen veh\u00edculos automotores son realmente las personas a quienes el, Estado ha concedido autorizaci\u00f3n para ello, por haber verificado su idoneidad para el desempe\u00f1o de la actividad. Estimar que la presunci\u00f3n general de buena fe impide de manera general la imposici\u00f3n de los nuevos requisitos se\u00f1alados, que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos permiten al Estado ejercer un mejor control sobre la identidad e idoneidad de los conductores, es olvidar que tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a garantizar de la mejor manera la vida de los ciudadanos y que el inter\u00e9s general prima sobre el particular.\u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general impl\u00edcito en la regulaci\u00f3n legal del derecho a la libre circulaci\u00f3n, expedida con miras a garantizar la seguridad de los ciudadanos, es fundamento constitucional suficiente para exigir requisitos que, como el que se establece en la norma acusada, pretenden asegurar que quien conduce un veh\u00edculo automotor est\u00e9 realmente capacitado para ello. Por todo lo anterior, la Corte desestima el cargo de inconstitucionalidad relativo al desconocimiento del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre prev\u00e9 una revisi\u00f3n anual t\u00e9cnico-mec\u00e1nica para los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, servicio escolar y de turismo, en tanto que para los particulares, dicho examen se practicar\u00e1 cada dos a\u00f1os, destinada a verificar, el adecuado estado de la carrocer\u00eda, los niveles de emisi\u00f3n de gases, el buen funcionamiento del sistema mec\u00e1nico, el adecuado funcionamiento del sistema el\u00e9ctrico, la eficiencia del sistema de combusti\u00f3n interno, los elementos de seguridad, las llantas del veh\u00edculo, el funcionamiento de la puerta de emergencia y el buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que el deber impuesto por el legislador de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica bianual para los veh\u00edculos particulares no es una medida que lesione el principio de la buena fe por cuanto el legislador no parti\u00f3 de la mala fe de los propietarios o tenedores de los mencionados automotores, sino que ide\u00f3 este mecanismo para ejercer un mejor control sobre el buen estado de funcionamiento de los veh\u00edculos que circulan por las v\u00edas y carreteras del pa\u00eds, a fin de prever que su circulaci\u00f3n se haga en condiciones tales que garanticen la seguridad de todos los ciudadanos, conductores, pasajeros y peatones, y de tal manera cumplir con el deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general impl\u00edcito en la regulaci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida adem\u00e1s es razonable, en cuanto se apoya en la necesidad de disminuir los \u00edndices de accidentalidad, pues siendo la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores una actividad de suyo peligrosa o riesgosa, que rompe el equilibrio que debe existir entre los asociados y que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesi\u00f3n8, ha sido tomada por el legislador en cumplimiento del deber constitucional que corresponde al Estado de proteger a todos los ciudadanos en su vida y bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La medida adem\u00e1s es proporcional si se tienen en cuenta los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego, orientada al mejoramiento de las condiciones de seguridad en las v\u00edas p\u00fablicas, exigiendo el cumplimiento de un elemental deber en cabeza de los propietarios o tenedores de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cy los de servicio diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que la decisi\u00f3n del legislador en el sentido de restablecer un tr\u00e1mite administrativo que hab\u00eda sido derogado por el art\u00edculo 140 del decreto 2150 de 19959 constituye una violaci\u00f3n al principio de la confianza leg\u00edtima puesto que, en su opini\u00f3n, se le hizo creer a los ciudadanos, durante mucho tiempo, que la obligaci\u00f3n de mantener su veh\u00edculo en buen estado les incumb\u00eda exclusivamente a ellos. No comparte la Sala estas afirmaciones por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 140 del decreto 2150 de 1995 elimin\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u201cla revisi\u00f3n t\u00e9cnico\u2011mec\u00e1nica y la expedici\u00f3n del certificado de movilizaci\u00f3n para todos los veh\u00edculos automotores, con excepci\u00f3n de aquellos que cumplen el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, carga o mixto\u201d, dejando \u00fanicamente en cabeza de los particulares propietarios o tenedores de los mismos, el cumplimiento del deber de mantener en \u00f3ptimas condiciones sus automotores. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en su art\u00edculo 50 dispone asimismo que, por razones de seguridad vial y de protecci\u00f3n del medio ambiente, los propietarios y tenedores de veh\u00edculos de placas nacionales o extranjeras que circulen por el territorio nacional \u201ctendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u201d. Con todo, en el art\u00edculo siguiente, establece la obligaci\u00f3n de someter a los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico a una revisi\u00f3n anual de car\u00e1cter t\u00e9cnico-mec\u00e1nico, en tanto que los particulares s\u00f3lo deben cumplir con el mismo cada dos a\u00f1os. En otros t\u00e9rminos, se restableci\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo que hab\u00eda sido derogado hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os, pero no por ello se puede alegar v\u00e1lidamente en este caso una vulneraci\u00f3n al principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido cabe se\u00f1alar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia for\u00e1neas, desde mediados de la d\u00e9cada de los sesentas10, han venido elaborando una teor\u00eda sobre la confianza leg\u00edtima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller11, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente12. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la doctrina for\u00e1nea considera que, en virtud del principio de la confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n p\u00fablica no le exigir\u00e1 al ciudadano m\u00e1s de lo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso persiga14. No obstante, la jurisprudencia extranjera tambi\u00e9n ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general en materia econ\u00f3mica15. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estos avances del derecho comparado, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en un caso de una acci\u00f3n de tutela instaurada por un nutrido grupo de vendedores ambulantes, que la confianza leg\u00edtima constitu\u00eda una medida de protecci\u00f3n para los ciudadanos, que se originaba cuando \u201cde un acto de aplicaci\u00f3n de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparaci\u00f3n del que pueda derivarse para el resto de la colectividad\u201d16. No se trata, en palabras de la Corte, de una forma de indemnizaci\u00f3n, donaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o resarcimiento de los afectados, ni tampoco de un desconocimiento del principio del inter\u00e9s general17. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en un esfuerzo de sistematizaci\u00f3n, el juez constitucional consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima part\u00eda de tres presupuestos: ( i ) la necesidad de preservar el inter\u00e9s general; ( ii ) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados, y ( iii ) la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter transitorio19. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe se\u00f1alar que la Corte ha considerado que el principio de la confianza leg\u00edtima no se limita al espectro de las relaciones entre administraci\u00f3n y administrados, sino que irradia a la actividad judicial. En tal sentido, se consider\u00f3 que \u201cEn su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. \u00a0En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n. \u00a0Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0l\u00ednea jurisprudencial ha sido mantenida y profundizada por la Corte al estimar que la interpretaci\u00f3n judicial debe estar acompa\u00f1ada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretaci\u00f3n que de las normas jur\u00eddicas ven\u00eda realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza leg\u00edtima.21 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha insistido en que el garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la Rep\u00fablica modifique las leyes existentes, lo cual ir\u00eda en contra del principio democr\u00e1tico. \u00a0No se trata, por tanto, de petrificar el sistema jur\u00eddico. De tal suerte que, en el \u00e1mbito tributario, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00fanicamente es viable predicar la vigencia del citado principio cuando quiera que existan realmente razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, como por ejemplo, cuando la norma en cuesti\u00f3n ha estado vigente por un largo per\u00edodo, no ha estado sujeta a modificaciones ni se ha \u00a0propuesto su reforma, su existencia es obligatoria \u201ces decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio\u201d22 y ha generado \u201cefectos previsibles significativos\u201d, esto es, que los particulares han acomodado su comportamiento a lo prescrito por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, sin embargo, no se cumplen con los presupuestos anteriormente se\u00f1alados para gozar de la protecci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni siquiera se est\u00e1 en presencia de una mera expectativa que merezca ser protegida y garantizada por el ordenamiento jur\u00eddico. Sin duda, en un Estado Social de Derecho los ciudadanos no pueden esperar que las autoridades p\u00fablicas, incumpliendo con sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n, les est\u00e9 vedado en el futuro restablecer un tr\u00e1mite administrativo cuya finalidad es mejorar las condiciones de seguridad vial del pa\u00eds, y de esta forma, amparar los derechos a la vida e integridad personal de los conductores, pasajeros y peatones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se puede considerar que el legislador defraud\u00f3 la confianza de los ciudadanos por cuanto razones de inter\u00e9s general motivaron la decisi\u00f3n de restablecer un procedimiento esencial para constatar las condiciones en las que se realiza una actividad peligrosa en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la prevalencia que en el presente asunto ofrecen los principios de inter\u00e9s general, una de cuyas manifestaciones es la seguridad vial, y el democr\u00e1tico sobre la buena fe, conducen a que no sea viable plantear una violaci\u00f3n al principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, los cargos planteados en la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy los de servicio diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA \u00a0MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, A. Jeanneau, \u201cLes principes g\u00e9n\u00e9raux du droit dans la jurisprudence administrative\u201d, Par\u00eds, LGDJ, 1954\u00a0y Ch. Letourneur, \u00ab\u00a0Les principes g\u00e9n\u00e9raux du droit dans la jurisprudence du Conseil d\u2019Etat\u00a0\u00bb, Par\u00eds, LGDJ, 1980. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-963 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1090 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 140. \u00a0ELIMINACI\u00d3N DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACI\u00d3N. Elim\u00ednese en todo el territorio nacional el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico\u2011mec\u00e1nica y la expedici\u00f3n del certificado de movilizaci\u00f3n para todos los veh\u00edculos automotores, con excepci\u00f3n de aquellos que cumplen el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, carga o mixto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, es obligaci\u00f3n del propietario de cada veh\u00edculo mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley Las autoridades de tr\u00e1nsito impondr\u00e1n las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos que cumplen el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros deber\u00e1n someterse anualmente a una revisi\u00f3n t\u00e9cnico\u2011mec\u00e1nica para que le sea verificado su estado general. Los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico s\u00f3lo empezar\u00e1n a someterse a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico\u2011mec\u00e1nica transcurrido un a\u00f1o desde su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ricardo Garc\u00eda Macho, \u201cContenido y l\u00edmites del principio de la confianza leg\u00edtima\u201d, en Libro Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 461. \u00a0<\/p>\n<p>11 M\u00fcller J.P. Vertrauesnsschutz im V\u00f6lkerrecht, Berli, 1971, citado por Silvia Calmes, Du principe de protection de la confiance l\u00e9gitime en droits allemand, communautaire et fran\u00e7ais, Par\u00eds, Ed. Dalloz, 2002, p. 567. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. \u00a0En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>13 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima pod\u00eda llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas \u00a0y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un inter\u00e9s general perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 15 de julio de 1981, asunto Edeka en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo, el TJCE consider\u00f3 que \u201c las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciaci\u00f3n en cuanto a los medios para la realizaci\u00f3n de su pol\u00edtica econ\u00f3mica; los operadores econ\u00f3micos no pueden justificar una posici\u00f3n de confianza leg\u00edtima en el mantenimiento de una situaci\u00f3n existente que puede ser modificada por esas instituciones en el marco de sus poderes de apreciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-617 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Recientemente, ver al respecto, \u00a0sentencia T- 772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C- 478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T- 084 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Salvamentos de Voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia SU- 120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0Salvamentos de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-131\/04 \u00a0 VEHICULO PARTICULAR-Revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica bianual \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0 El mencionado principio es entendido, en t\u00e9rminos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}