{"id":10435,"date":"2024-05-31T18:51:32","date_gmt":"2024-05-31T18:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-150-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:32","slug":"c-150-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-150-04\/","title":{"rendered":"C-150-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-150\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Habilitaci\u00f3n legislativa al Ejecutivo para regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n podr\u00e1n ser delegadas en el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia de la habilitaci\u00f3n legislativa al ejecutivo para regular estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Funci\u00f3n permanente del Ejecutivo de suprimir o fusionar de conformidad con la ley \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189 numeral 15 superior asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, con car\u00e1cter permanente, la funci\u00f3n de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. En cumplimiento de esta atribuci\u00f3n, el Presidente ya no s\u00f3lo debe respetar los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en esta materia, sino tambi\u00e9n los se\u00f1alados en la ley correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Facultad del Congreso para creaci\u00f3n y supresi\u00f3n\/ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Delegaci\u00f3n en el Presidente de la Rep\u00fablica para creaci\u00f3n y supresi\u00f3n\/ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Reserva de ley para la creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION Y ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Concurrencia simult\u00e1nea de facultades permanentes y extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>En el Presidente de la Rep\u00fablica pueden concurrir simult\u00e1neamente las facultades permanentes, asignadas por el art\u00edculo 189 numeral 15 superior y las facultades extraordinarias, para legislar sobre las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, el otorgamiento transitorio de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica no implica un desplazamiento ni una subrogaci\u00f3n temporal de sus facultades permanentes. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la concurrencia simult\u00e1nea en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades extraordinarias y las facultades permanentes. El ejercicio de este tipo de atribuciones en el orden nacional exige, para todos los eventos, la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Esa corporaci\u00f3n legislativa, en sus actuaciones, estar\u00e1 sujeta a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras que el Presidente, al ejercer sus competencias, sea en uso de atribuciones permanentes (art. 189-15) o transitorias (art. 150-10), deber\u00e1 atender los principios constitucionales y los principios y reglas que le fije el legislador para cada modalidad de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Desarrollo de objetivos que cumpl\u00edan entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen cuando haya lugar \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-No reducci\u00f3n a objetivos a cargo de organismos que se fusionen o supriman con ocasi\u00f3n de lo se\u00f1alado en literal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-No indicaci\u00f3n de cu\u00e1les son al ser las referidas en una ley sin que sea necesario especificarlas \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-No limitaci\u00f3n a ciertos organismos ni a determinados objetivos espec\u00edficos de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Cada asunto es aut\u00f3nomo a menos que el Congreso expresamente establezca que est\u00e9 condicionada a previa regulaci\u00f3n de otro asunto igualmente delegado \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley habilitante condicione el desarrollo de un tema a las decisiones adoptadas en ejercicio de otros apartes o literales del art\u00edculo por el cual se otorgan las facultades extraordinarias, el Presidente respetar\u00e1 la oportunidad se\u00f1alada por el Congreso de la Rep\u00fablica so pena de incurrir en extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas. Pero, si el Congreso no prev\u00e9 expresamente ning\u00fan tipo de secuencia o articulaci\u00f3n material para el empleo de los diferentes literales que conforman la habilitaci\u00f3n legislativa, el Presidente ejercer\u00e1 por separado cada una de las facultades. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-No condicionamiento expreso a decisiones tomadas en desarrollo de otras facultades de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Permisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia delegada \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Abarca objetivos de dem\u00e1s entidades y organismos que fueron suprimidos, escindidos, fusionados o transformados dentro del Programa de Renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDAD PUBLICA-Desarrollo de objetivos que cumpl\u00edan entidades suprimidas en ejercicio de facultades permanentes \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cumplimiento de objetivos de empresas suprimidas en aplicaci\u00f3n de una ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4779 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1616 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.217 del 13 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1616 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 12) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se crea la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u201cColombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Estado se encuentra adelantando el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de conformidad con lo previsto en la Ley 790 de 2002, el cual tiene como objetivo renovar y modernizar la rama ejecutiva, con el fin de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley 489 de 1998; \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 790 de 2002, en su art\u00edculo 16, literal f), confiere facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201ccrear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro del marco constitucional establecido en los art\u00edculos 2\u00b0, 334, 365, 367, 369 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado puede intervenir en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n continua y eficiente de los mismos, garantizar la calidad de los bienes objeto de dichos servicios p\u00fablicos y buscar la ampliaci\u00f3n permanente de su cobertura a los habitantes del territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley; \u00a0<\/p>\n<p>Que es deber de la Naci\u00f3n, de conformidad con la Ley 142 de 1994, asegurar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que prestaban la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidaci\u00f3n y las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, habida cuenta que de ellos depende gran parte de la conectividad del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, se hace necesario crear una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos que consolide e integre los servicios dispersos a cargo de las entidades suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia, Telecomunicaciones S. A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Creaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica y r\u00e9gimen aplicable. Cr\u00e9ase la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que se denominar\u00e1 \u201cColombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.\u201d, como una sociedad an\u00f3nima prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuya constituci\u00f3n se protocolizar\u00e1 mediante el procedimiento establecido en las normas legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los actos y contratos y a las relaciones laborales de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. ser\u00e1 el establecido en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Domicilio y sede. La sociedad tendr\u00e1 su domicilio y sede principal en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica de Colombia y podr\u00e1 establecer sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional o en el exterior para desarrollar las actividades propias de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Duraci\u00f3n. La duraci\u00f3n de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. ser\u00e1 indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Del objeto social de la Empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. tendr\u00e1 como objeto social principal la organizaci\u00f3n, operaci\u00f3n, prestaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las actividades y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefon\u00eda b\u00e1sica local y de larga distancia, servicios m\u00f3viles, portadores, teleservicios, telem\u00e1ticos, de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de Internet y cualquier otro servicio calificado como de telecomunicaciones, comunicaciones e informaci\u00f3n o que correspondan a la calificaci\u00f3n de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y comunicaciones, dentro del territorio nacional y en el exterior, empleando para ello bienes, activos y derechos propios y de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Servicio de telecomunicaciones. Cuando en el presente Decreto se utilice la expresi\u00f3n \u201cservicios de telecomunicaciones\u201d, se hace referencia a los servicios de telecomunicaciones propiamente dichos, domiciliarios o no, las actividades de telecomunicaciones, los servicios relacionados con las \u201cTecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y Comunicaciones\u201d y las actividades relacionadas con la instalaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de redes para esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Organos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Organos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. Conforme a su naturaleza jur\u00eddica y seg\u00fan lo previsto en la Ley 142 de 1994, en el C\u00f3digo de Comercio y en las dem\u00e1s normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. estar\u00e1n a cargo de la Asamblea General de Accionistas; la Junta Directiva y un Presidente, quien ser\u00e1 su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. podr\u00e1 tener pluralidad de representantes legales por disposici\u00f3n de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La Asamblea General de Accionistas. La Asamblea General de Accionistas estar\u00e1 conformada por los accionistas reunidos con el qu\u00f3rum y en las condiciones previstas en los estatutos sociales de Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La Junta Directiva. La Junta Directiva estar\u00e1 integrada por cinco (5) miembros principales y cada uno de ellos tendr\u00e1 un suplente. Los principales y los suplentes de la Junta Directiva ser\u00e1n nombrados, removidos o reelegidos de conformidad con la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Funciones de la Junta Directiva. Adem\u00e1s de las funciones establecidas en la ley y de aqu\u00e9llas previstas en los estatutos sociales de Colombia Telecomunicaciones S A. E.S.P., la Junta Directiva tendr\u00e1 las de determinar la estructura interna de la empresa; el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y compensaci\u00f3n del personal; el modelo de negocios de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.; las inversiones en otras sociedades; y el reglamento de contrataci\u00f3n de Colombia Telecomunicaciones S. A . E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Presidente y representante legal. La sociedad tendr\u00e1 un Presidente, de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Junta Directiva, quien ser\u00e1 su representante legal. La representaci\u00f3n legal podr\u00e1 ser ejercida igualmente por uno o m\u00e1s suplentes, quienes ser\u00e1n designados y removidos libremente por la Junta Directiva. No obstante lo anterior, los estatutos sociales podr\u00e1n deferir estas designaciones a la Asamblea General de Accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Revisor Fiscal. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Comercio, la sociedad deber\u00e1 tener un Revisor Fiscal, el cual tendr\u00e1 por lo menos un suplente. La elecci\u00f3n del Revisor Fiscal y de su suplente la har\u00e1 la Asamblea General de Accionistas. No obstante lo anterior, la Asamblea General de Accionistas podr\u00e1 deferir estas designaciones a la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Revisor Fiscal y su suplente deber\u00e1n ser contadores p\u00fablicos y estar\u00e1n sujetos a las inhabilidades, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que establece la ley. Podr\u00e1 designarse para ejercer la Revisor\u00eda Fiscal a una asociaci\u00f3n o firma de contadores, la cual deber\u00e1 nombrar un contador p\u00fablico para que desempe\u00f1e personalmente el cargo, con su respectivo suplente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n accionaria y capital social \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Integraci\u00f3n del capital social. En el momento de su constituci\u00f3n, el capital autorizado de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. ser\u00e1 de un bill\u00f3n quinientos mil millones de pesos ($1.500.000.000.000) moneda corriente, dividido en un mil quinientos millones (1.500.000.000) de acciones nominativas ordinarias de un valor nominal de un mil pesos ($1.000) moneda corriente, cada una, representadas en t\u00edtulos de conformidad con lo establecido posteriormente en sus estatutos. El capital aqu\u00ed indicado se podr\u00e1 aumentar o disminuir en cualquier tiempo mediante la correspondiente reforma estatutaria, tramitada y aprobada por la Asamblea General de Accionistas y debidamente solemnizada en la forma prevista por la ley y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Del capital autorizado, la Naci\u00f3n suscribir\u00e1 la suma de un bill\u00f3n ciento veinticuatro mil ochocientos nueve millones veintid\u00f3s mil pesos ($1.124.809.022.000) correspondiente a un mil ciento veinticuatro millones ochocientos nueve mil veintid\u00f3s (1.124.809.022) acciones, las cuales podr\u00e1n ser pagadas en dinero efectivo o mediante los aportes en especie a los que se refiere el art\u00edculo 13 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la protocolizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la sociedad concurrir\u00e1n como socios iniciales y sin perjuicio de la participaci\u00f3n de nuevos socios las siguientes entidades: La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol-, la Empresa Colombiana de Gas -Ecogas-, la Sociedad Canal Regional de Televisi\u00f3n Limitada Teveandina Ltda., la Compa\u00f1\u00eda de Informaci\u00f3n Audiovisuales Audiovisuales y las entidades oficiales que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Aportes de la Naci\u00f3n. El aporte de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., al que se refiere el art\u00edculo anterior se encuentra representado en la habilitaci\u00f3n que le confiere para participar en los negocios de telecomunicaciones conforme al presente decreto, incluido el aporte de licencias, permisos, y concesiones y cualquier otro t\u00edtulo habilitante para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones que ten\u00eda la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en el momento de la entrada en vigencia del decreto mediante el cual el Gobierno Nacional orden\u00f3 su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. El valor del aporte de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es equivalente al monto de las acciones que se le asignen en el acto de protocolizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del servicio, asignaciones y competencias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Contratos de interconexi\u00f3n y de prestaci\u00f3n del servicio publico. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los contratos de interconexi\u00f3n celebrados con operadores de telecomunicaciones, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n y por las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, en las mismas condiciones que fueron pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom y por las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Asignaciones. Se asignar\u00e1 a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. por las autoridades competentes, de modo que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Los n\u00fameros, bloques de numeraci\u00f3n, prefijos, c\u00f3digos de acceso, dominios y cualquier otro sistema de identificaci\u00f3n que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n y las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n ten\u00edan asignadas en el momento de entrada en vigencia de los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional orden\u00f3 su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 El derecho al uso del espectro radioel\u00e9ctrico y electromagn\u00e9tico que ten\u00edan la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n y las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n en la fecha de expedici\u00f3n del respectivo decreto que orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Habilitaci\u00f3n legal para la prestaci\u00f3n del servicio de larga distancia nacional e internacional. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., con el prop\u00f3sito de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones tendr\u00e1 la funci\u00f3n que ten\u00eda la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom de prestar en gesti\u00f3n directa el servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada de larga distancia nacional e internacional y los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Representaci\u00f3n de las acciones de propiedad de la naci\u00f3n. Las acciones de la Naci\u00f3n en Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. ser\u00e1n representadas por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Celebraci\u00f3n de un contrato de explotaci\u00f3n.- Con el prop\u00f3sito de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. celebrar\u00e1, entre otros, y en forma directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n y con las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, un Contrato de Explotaci\u00f3n para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 numeral 3 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Atribuciones de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. en relaci\u00f3n con el contrato de explotaci\u00f3n. Para la celebraci\u00f3n del Contrato de Explotaci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo anterior, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se sujetar\u00e1 a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>19.1 En virtud del Contrato de Explotaci\u00f3n, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. recibir\u00e1 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n y de las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contra prestaci\u00f3n que ser\u00e1 pagada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a esas entidades o al patrimonio aut\u00f3nomo que ellas podr\u00e1n constituir por medio de contrato de fiducia, la cual ser\u00e1 fijada en funci\u00f3n del valor de los pasivos de esas entidades y, entre ellos, prioritariamente, en funci\u00f3n del costo de amortizaci\u00f3n del pagar\u00e9 extendido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom para dotar de recursos financieros el Patrimonio Aut\u00f3nomo constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 651 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. destinar\u00e1 los bienes, activos y derechos objeto del Contrato de Explotaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones a su cargo, lo que podr\u00e1 hacer en forma directa o indirecta, utilizando cualquier mecanismo o contrato previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>19.3 Los contratos en curso celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom y las Teleasociadas, que a la fecha del presente Decreto se encuentren en ejecuci\u00f3n y que est\u00e1n afectos a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose de acuerdo con lo pactado y la coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n contractual sobre los mismos corresponder\u00e1 a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>19.4 En el contrato de explotaci\u00f3n se fijar\u00e1 la metodolog\u00eda, mecanismos y forma de distribuci\u00f3n de la contra prestaci\u00f3n entre los diferentes titulares de los activos. \u00a0<\/p>\n<p>19.5 En virtud del Contrato de Explotaci\u00f3n, los titulares de los activos no podr\u00e1n dar un destino distinto o disponer de ellos, sin el consentimiento expreso de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., de tal manera que se garantice en todo momento la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>19.6 En virtud del Contrato de Explotaci\u00f3n, la gesti\u00f3n de la cartera corriente causada en la fecha de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom y de las Teleasociadas, as\u00ed como su recaudo, corresponder\u00e1 a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., para lo cual desplegar\u00e1 su mejor esfuerzo y ejercer\u00e1 las potestades que confiere la Ley 142 de 1994 y los contratos de condiciones uniformes bajo cuya vigencia se hubiere causado la cartera. La titularidad de la cartera y la responsabilidad \u00faltima de su cobro o castigo ser\u00e1 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n y de las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>19.7 En virtud del Contrato de Explotaci\u00f3n Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. gestionar\u00e1 la cartera corriente de terceros operadores, en las condiciones de los respectivos contratos de interconexi\u00f3n y facturaci\u00f3n celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom y por las Teleasociadas con dichos operadores. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Compromisos de sana gesti\u00f3n empresarial y financiera \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Compromisos de gesti\u00f3n. Con el fin de garantizar la sana gesti\u00f3n empresarial y financiera, los miembros de la Junta Directiva, individual y colectivamente, el Presidente de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. y sus administradores se comprometen a adelantar una gesti\u00f3n profesional e independiente. Para ello cumplir\u00e1n, entre otros, los siguientes par\u00e1metros relativos a costos y pol\u00edticas laborales y de inversiones: \u00a0<\/p>\n<p>20.1 En cuanto a pol\u00edtica y costos laborales: \u00a0<\/p>\n<p>20.1.1 Los costos laborales, tanto directos como los que corresponden a relaciones indirectas por contratos de administraci\u00f3n externa de personal, no podr\u00e1n superar el porcentaje de los ingresos por ventas de servicios que se determine en los Estatutos; \u00a0<\/p>\n<p>20.1.2 En los Estatutos se determinar\u00e1 la relaci\u00f3n m\u00e1xima del personal de soporte administrativo con respecto al personal que genera ingresos. En todo caso no podr\u00e1 haber m\u00e1s de una persona de soporte administrativo por cada tres (3) personas vinculadas a la generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>20.1.3 La Junta Directiva adoptar\u00e1 mecanismos y metodolog\u00edas que establezcan est\u00edmulos pecuniarios o no, a una gesti\u00f3n orientada a resultados. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 En cuanto a pol\u00edticas de inversi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>20.2.1 La inversi\u00f3n en activos fijos realizada a trav\u00e9s de la contraprestaci\u00f3n por el Contrato de Explotaci\u00f3n no debe ser inferior al 6% ni superar el 12% de los ingresos operacionales, sin previa autorizaci\u00f3n del Confis. \u00a0<\/p>\n<p>20.2.2 Todos los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n estar respaldados por su correspondiente plan o caso de negocios que demuestre su rentabilidad, salvo los que se deban hacer en cumplimiento de disposiciones regulatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En sus estatutos sociales y en el contrato de explotaci\u00f3n se incorporar\u00e1 el detalle de estos par\u00e1metros y se definir\u00e1n los adicionales que se consideren necesarios para mantener la sana gesti\u00f3n empresarial y financiera. La Junta Directiva establecer\u00e1 el plazo m\u00e1ximo para permitir el cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P adoptar\u00e1 un c\u00f3digo de buen gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Transitorio. Los certificados de disponibilidad presupuestal para la contrataci\u00f3n inicial del Presidente, del Secretario General y del Vicepresidente Financiero de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ser\u00e1n expedidos por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del Ministerio de Comunicaciones con cargo al presupuesto de funcionamiento de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Plan Bianual. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. continuar\u00e1 ejecutando el Plan Bianual que, en desarrollo del art\u00edculo 15 del Decreto 2542 de 1997, est\u00e1 ejecutando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom, en la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto. Los recursos que el numeral 2 del mismo art\u00edculo 15 del Decreto 2542 de 1997 destina a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom, ser\u00e1n destinados a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el Decreto ley 1616 del 12 de junio de 2003, por el cual se crea la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., es inexequible por cuanto, en su expedici\u00f3n, el Gobierno se excedi\u00f3 o extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que con la expedici\u00f3n del Decreto impugnado se infringieron los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 121, 150 numerales 7, 10 y 23, y 189 numerales 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Exponen los siguientes argumentos para sustentar la violaci\u00f3n de esos principios constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de nuevas entidades u organismos s\u00f3lo est\u00e1 autorizada en relaci\u00f3n con la necesidad de que existan nuevos entes que sustituyan o reemplacen a los que fueron objeto de fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16 letra a) de la Ley 790 de 2002, pero de manera alguna las facultades comprenden la creaci\u00f3n de entidades, en reemplazo de las que se supriman con invocaci\u00f3n de las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 no faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para que, invocando previamente el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y habiendo ordenado la supresi\u00f3n de TELECOM mediante el Decreto 1615 de 2003, se proceda a la creaci\u00f3n de una nueva empresa como es la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda utilizar simult\u00e1neamente dos tipos de facultades o competencias, esto es, las del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, que son de car\u00e1cter permanente y que exigen la presencia de las hip\u00f3tesis o causales de orden f\u00e1ctico all\u00ed previstas, y las del art\u00edculo 16 letra f) de la Ley 790 de 2002, pues estas facultades extraordinarias que son temporales, s\u00f3lo pueden ser utilizadas dentro del contexto normativo estricto que aparece contenido en los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16 letra a) de la Ley 790\/02 y, especialmente en el literal f) del art\u00edculo 16 de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parte alguna la norma que otorga facultades extraordinarias al Gobierno lo autoriza para confundir o mezclar dos tipos de facultades que pertenecen a ordenamientos jur\u00eddicos diferentes y que se excluyen entre s\u00ed, ni mucho menos para crear entidades u organismos del orden nacional suprimidos con fundamento en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 no se le otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica facultades absolutas, omn\u00edmodas e ilimitadas para crear empresas de la indicada estirpe. Las facultades de supresi\u00f3n de organismos o entidades p\u00fablicas no solamente aparecen expresamente restringidas en el art\u00edculo 20 de la Ley 790, sino en la letra f) del art\u00edculo 16, pues all\u00ed se limita la facultad \u00fanica y exclusivamente para crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades a que aluden los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16 letra a) de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para utilizar las facultades extraordinarias del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, el Gobierno no se pod\u00eda autohabilitar, con la utilizaci\u00f3n previa de facultades permanentes que se encuentran contenidas en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, que en modo alguno permite sustituir las entidades suprimidas por otras. Mucho menos pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica extender fuera del campo precisamente delimitado por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 tales facultades para incluir entidades del orden nacional a las cuales no se refiere en modo alguno dicho literal, como es el caso de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que al declararse, a partir de la sentencia C-702 de 1999, la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, que conced\u00eda facultades extraordinarias al Gobierno para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, y quedar vigente solamente la facultad permanente de suprimir entidades p\u00fablicas, seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la mencionada ley, el Gobierno perdi\u00f3 toda competencia para suprimir entidades p\u00fablicas con fundamento en dichas facultades extraordinarias. Y, obviamente, para crear las entidades que se suprimieran por el Presidente, con la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, era necesario el otorgamiento de nuevas facultades extraordinarias, precisas, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 150 del C.P., que no son las contenidas en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Comunicaciones, representado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, estima que al no ser ciertos los cargos formulados, debe declararse exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al cargo seg\u00fan el cual el Gobierno no pod\u00eda crear una empresa al amparo del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 expresa que el Decreto ley 1616 de 2003 no invoca en parte alguna aquella disposici\u00f3n, lo que torna irrelevante la discusi\u00f3n. Y no pod\u00eda invocarla porque no es aplicable para la creaci\u00f3n de nuevas empresas. El Gobierno hizo uso solamente de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 790\/02, tal como consta en el encabezado del Decreto 1616 ley de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, afirma que tal delegaci\u00f3n debe entenderse de conformidad con el texto de toda la ley habilitante y no solamente asumir el literal f) de manera aislada. De ello se deduce que la creaci\u00f3n de las entidades que se requieran, si bien no supone una facultad ilimitada, si otorga discrecionalidad para lograr el cumplimiento de los fines de que tratan el art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02. El literal f) es general y es consistente con el par\u00e1grafo 2\u00ba de mismo art\u00edculo 16, que no se hizo para el literal a) de la Ley 790 sino para todo el art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, afirmar que la letra f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 se aplica \u00fanicamente a departamentos administrativos, choca con el propio literal a) ib\u00eddem, en el cual la autorizaci\u00f3n es para suprimir y fusionar, no para crear. Es infundado considerar que con las facultades del literal f) en referencia \u00fanicamente pod\u00edan crearse departamentos administrativos, por cuanto eso volver\u00eda imposible suprimir toda entidad que requiera ley para su creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del literal f) tampoco est\u00e1n condicionadas por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 790\/02, porque \u00e9ste solamente se aplica al caso de las fusiones. El art\u00edculo 2\u00ba es distinto al literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, corresponden a hip\u00f3tesis distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ejercicio de la delegaci\u00f3n legislativa contenida en el mencionado literal f) tampoco est\u00e1 condicionada por los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la ley de facultades, por cuanto estas normas se refieren es a la fusi\u00f3n de los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, de Comercio Exterior y de Desarrollo Econ\u00f3mico y de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del Decreto ley 1616 de 2003. Expone los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 790 de 2002 el Gobierno Nacional manifest\u00f3 de manera clara e inequ\u00edvoca que solicitaba la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias para suprimir y fusionar ministerios y departamentos administrativos, toda vez que \u00e9sta no es una facultad general (C.P. art. 198-15). De modo que en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el art\u00edculo 206 de la C.P. la facultad de determinar el n\u00famero y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos le es propia al legislativo, por lo que el ejecutivo s\u00f3lo podr\u00eda hacerlo mediante normas con fuerza de ley. Acorde con lo anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades permanentes atribuidas por el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 puede suprimir entidades u organismos administrativos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Gobierno Nacional atendiendo a las restricciones que la propia Constituci\u00f3n le impone, igualmente solicit\u00f3 la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias con el prop\u00f3sito de crear entidades u organismos que se requirieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se suprimieran, toda vez que la creaci\u00f3n de entidades u organismos es una competencia propia del legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998 estableci\u00f3 cu\u00e1les eran las entidades y organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, denominaci\u00f3n gen\u00e9rica que comprende, entre otras, a las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, categor\u00eda \u00e9sta a la que corresponde la empresa creada mediante el Decreto ley en estudio. Adicionalmente, el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece las limitantes para el otorgamiento de facultades extraordinarias por el legislativo al ejecutivo y en ellas no est\u00e1n las consagradas en el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al Gobierno Nacional en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta deben desarrollarse conforme a los principios y reglas fijados por el legislador, sin que se trate del ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen competencias compartidas entre el legislativo y el ejecutivo, que se desarrollan de acuerdo con las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no siendo posible la simult\u00e1nea y concurrente asignaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades conferidas en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 son para \u201csuprimir, disolver y liquidar entidades y organismos administrativos nacionales\u201d, en tanto que las facultades otorgadas por el art\u00edculo 16 letra f) de la Ley 790 de 2002 son para \u201ccrear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar\u201d, luego las facultades son totalmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Decreto ley 1616 de 2003 el Gobierno Nacional no crea una empresa (Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.) que reemplace a la entidad cuya supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se orden\u00f3 por el Decreto 1615 de 1003 (Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom). Tales decretos obedecen al ejercicio de facultades completamente diferentes por parte del Ejecutivo, que por ser independientes no se encuentran subordinadas en su ejercicio la una a la otra, y much\u00edsimo menos se puede predicar que se utilizaron de la forma aludida por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A una situaci\u00f3n diferente se vio abocado el Gobierno Nacional ante la liquidaci\u00f3n de Telecom y las denominadas Teleasociadas por la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de Telecomunicaciones, de modo que en el art\u00edculo 18 del Decreto ley 1616 de 2003 se autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n de un contrato de explotaci\u00f3n en forma directa por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para el uso y goce de los bienes, activos y derechos \u00a0requeridos para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 numeral 3 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capital y la composici\u00f3n de la empresa creada son p\u00fablicos y \u00e9sta es completamente diferente a la entidad cuya supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se orden\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda inaceptable que el Presidente de la Rep\u00fablica estuviese impedido en el ejercicio de las facultades permanentes que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley le han otorgado, cuando se encuentre investido de precisas facultades extraordinarias en virtud del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio del Interior y de Justicia, representado por su Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte declarar exequible el decreto-ley demandado. Expone los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claros los antecedentes legislativos de la Ley 790 de 2002, por lo cual se solicita revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, toda vez que no lo puede hacer con los instrumentos legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la facultad de crear entidades nacionales es una atribuci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica, para hacer arm\u00f3nica la atribuci\u00f3n global de la administraci\u00f3n, es indispensable que se le otorguen facultades al Presidente con dicho prop\u00f3sito. As\u00ed, siempre se tuvo claro que la atribuci\u00f3n en cuanto a la creaci\u00f3n de nuevas entidades que se requieran, se refer\u00eda a las diferentes entidades que hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 790 de 2002 es claro en cuanto se refiere a la supresi\u00f3n, escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o cualquier transformaci\u00f3n de entidades u organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y la ley es clara al conferir la facultad extraordinaria para la creaci\u00f3n de entidades y fijar en t\u00e9rminos precisos que dichas entidades pueden ser creadas cuando se requieran para cumplir los objetivos de aquellas que se supriman, escindan, fusionen o transformen. Los dos tipos de facultades no se mezclan ni se confunden, como afirma la demanda. Con fundamento en lo anterior, el ejecutivo pod\u00eda crear la entidad que se requer\u00eda para desarrollar los objetivos que cumpl\u00eda Telecom, porque era necesario para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo las facultades extraordinarias fueron concebidas sin condicionamientos a que las entidades se suprimieran en uso de las mismas facultades de igual naturaleza, sino que es posible que se acumulen en el Presidente de la Rep\u00fablica las distintas competencias, ordinarias y extraordinarias. Por lo tanto, las atribuciones de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, confieren un amplio margen al Presidente para adoptar decisiones relacionadas con la estructura de la administraci\u00f3n, como lo entendi\u00f3 el legislador al expedir la Ley 790, como un instrumento del gobierno nacional para adelantar el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, representado por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte que declare exequible el Decreto-ley 1616 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la facultad permanente del Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir entidades y organismos es una atribuci\u00f3n constitucional propia, prevista en el art\u00edculo 189 numeral 15 superior, que debe ser ejercida en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Por su parte, la Ley 790 s\u00f3lo establece limitaciones a la facultad de supresi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 20, que proh\u00edbe suprimir algunas entidades. En ninguna parte la disposici\u00f3n limita la creaci\u00f3n de entidades a la supresi\u00f3n de departamentos administrativos. Agrega que el art\u00edculo 16 literal f) contiene un texto claro, en cuanto se refiere a la supresi\u00f3n, escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n de cualquier entidad u organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin se\u00f1alar si tales decisiones deben ser de naturaleza legal o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la finalidad de la Ley 790 es la adecuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional a criterios de racionalizaci\u00f3n, evitar duplicidades, mejorar la productividad, sostenibilidad financiera y humanizaci\u00f3n de los servicios. Estima que la interpretaci\u00f3n de los demandantes es en extremo formalista y desconoce la evoluci\u00f3n jur\u00eddica de las instituciones que permiten la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489, que confer\u00eda facultades extraordinarias, no impide ni limita la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir entidades u organismos en virtud de la facultad constitucional del art\u00edculo 189 numeral 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto demandado. Estos son, en esencia, sus planteamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los demandantes describen el contenido de la Ley 790 para concluir err\u00f3neamente que la facultad de creaci\u00f3n de entidades de que trata el art\u00edculo 16 literal f) no se pod\u00eda ejercer en el evento de supresi\u00f3n de entidades en uso de las facultades del art\u00edculo 52 de la Ley 489. A partir de esta equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n, construyen los argumentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte la disposici\u00f3n limita la creaci\u00f3n de entidades a la supresi\u00f3n de departamentos administrativos en virtud de facultades extraordinarias, otorgadas en el mismo art\u00edculo 16. El art\u00edculo 16 literal f) tiene un texto claro, en cuanto se refiere a la supresi\u00f3n, escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o cualquier transformaci\u00f3n de entidades u organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. No se\u00f1ala si tales decisiones deben ser de naturaleza legal o administrativa. No se confunden ni mezclan dos tipos de facultades, como lo creen los demandantes. Se confiere la facultad extraordinaria para la creaci\u00f3n de entidades y se fijan los precisos t\u00e9rminos en que \u00e9stas pueden ser creadas: cuando se requieran para cumplir los objetivos de aquellas que se supriman, escindan, fusionen o transformen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la Ley 790 es la adecuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional a criterios de racionalizaci\u00f3n, evitar duplicidades, mejorar la productividad, sostenibilidad financiera y humanizaci\u00f3n de los servicios. La interpretaci\u00f3n de los demandantes es en extremo formalista y desconoce la evoluci\u00f3n jur\u00eddica de las instituciones que permiten la modificaci\u00f3n de la estructura administrativa a nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489, que confer\u00eda facultades extraordinarias, sentencia C-720 de 1999, no impide ni limita la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir entidades u organismos en virtud de la facultad constitucional del art\u00edculo 189-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal f) no limita ni condiciona la creaci\u00f3n de una nueva entidad u \u00f3rgano a que su supresi\u00f3n se realice en virtud de las facultades extraordinarias. La solicitud de facultades extraordinarias para la supresi\u00f3n de departamentos administrativos obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n, que establece que el orden, n\u00famero y precedencia de los Ministerios y Departamentos Administrativos ser\u00e1 fijado por ley, raz\u00f3n por la cual el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda suprimirlos en ejercicio de las facultades permanentes consignadas en el art\u00edculo 189 numeral 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda crear la entidad que se requer\u00eda para desarrollar los objetivos que cumpl\u00eda TELECOM, entidad administrativa del orden nacional que fue suprimida mediante el Decreto 1615 de 2003, porque era necesario para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda local, de larga distancia y otros servicios telem\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Presidente de la Rep\u00fablica pueden concurrir simult\u00e1neamente las facultades extraordinarias, junto con las facultades permanentes u ordinarias. Entonces, no solo las facultades extraordinarias fueron concedidas sin condicionamientos a que las entidades se suprimieran en uso de las mismas facultades de igual naturaleza, sino que, es completamente posible que se acumulen en el Presidente de la Rep\u00fablica las distintas competencias, ordinarias y extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n confieren un amplio margen al Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar decisiones relacionadas con la estructura de la administraci\u00f3n, como lo entendi\u00f3 el Legislador al expedir la Ley 790, como un instrumento para adelantar el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que a la postre qued\u00f3 consignado en el Plan Nacional de Desarrollo, dando as\u00ed una completa armon\u00eda a las disposiciones legales y al Programa mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto ley 1616 de 2003 por el cargo de violaci\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director del Ministerio P\u00fablico, la habilitaci\u00f3n legislativa contenida en la Ley 790 de 2002 tiene como objetivo emprender un programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama ejecutiva del orden nacional que permita manejar de manera m\u00e1s eficiente las finanzas p\u00fablicas y que armonice con el programa gubernamental de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Este objetivo qued\u00f3 explicitado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 790 de 2002, y es dentro de \u00e9ste contexto que se debe analizar el ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el art\u00edculo 16 de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el contenido del Decreto ley 1616 de 2003 se observa que \u00e9ste se ajusta a la habilitaci\u00f3n concedida al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 790 de 2002, en cuanto crea la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para asegurar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que prestaban la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom en liquidaci\u00f3n y las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo argumentado por los actores, la norma acusada no tiene que concordarse con los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16 literal a) de la Ley 790 de 2002, ya que cada una de las facultades contenidas en el art\u00edculo 16 operan de manea independiente; por ende, la atribuci\u00f3n prevista en el literal f) tiene que analizarse a la luz de los objetivos perseguidos por la Ley 790 de 2002, que no son otros que renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en virtud de ellos puede el Presidente dela Rep\u00fablica, en ejercicio de su habilitaci\u00f3n legislativa, crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen, liquiden o transformen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, goza de la potestad de suprimir y liquidar organismos de la rama ejecutiva del orden nacional, facultad de car\u00e1cter permanente, que puede ejercer en cualquier tiempo, y si en ejercicio de dicha facultad se suprime o liquida cualquier entidad del orden nacional de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, puede en virtud de la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 790 de 2002 y durante el t\u00e9rmino de dichas facultades, crear el organismo que cumpla los objetivos que desarrollaba la entidad liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo de inconstitucionalidad contra el Decreto ley 1616 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que al expedir el Decreto ley 1616 de 2003 el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. Aseguran que las facultades extraordinarias s\u00f3lo pod\u00edan emplearse para crear entes que sustituyeran o reemplazaran a los que fueran objeto de fusi\u00f3n o supresi\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16 literal a) de la Ley 790\/02; que el presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda utilizar simult\u00e1neamente dos tipos de facultades o competencias que pertenecen a ordenamientos jur\u00eddicos diferentes, que se excluyen entre s\u00ed, esto es las del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y las del art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 790 de 2002; que el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02 no facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para crear empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y que carec\u00eda de facultades para crear entidades u organismos del orden nacional suprimidos con fundamento en el art\u00edculo 52 de la Ley 489\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Corte establecer la procedencia del cargo formulado contra el Decreto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades y organismos de la administraci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son atribuciones de car\u00e1cter permanente del legislador, que ejerce dentro de los l\u00edmites que establece la Carta Pol\u00edtica, como son por ejemplo los concernientes a los principios relacionados con el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y los referentes las entidades y organismos de la administraci\u00f3n central o descentralizada (arts. 206, 208, 209 y 210). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n podr\u00e1n ser delegadas en el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia de la habilitaci\u00f3n legislativa al ejecutivo para regular estos asuntos1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 189 numeral 15 superior asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, con car\u00e1cter permanente, la funci\u00f3n de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. En cumplimiento de esta atribuci\u00f3n, el Presidente ya no s\u00f3lo debe respetar los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en esta materia, sino tambi\u00e9n los se\u00f1alados en la ley correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los asuntos a que se refiere el precitado numeral 15, con lo cual podr\u00e1 establecer limitaciones a los contenidos y fijar las condiciones para su desarrollo, que pueden ser m\u00e1s o menos flexibles, sin que se exija que todos ellos queden incorporados en una sola ley. Es el caso de los l\u00edmites para efectos de la supresi\u00f3n \u00a0de entidades y organismos p\u00fablicos del orden nacional que est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 52 de la Ley 489, disposici\u00f3n declarada exequible en la sentencia C-702 de 1999, y los l\u00edmites para la fusi\u00f3n de entidades y organismos p\u00fablicos nacionales, los cuales est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para crear y suprimir entidades y organismos p\u00fablicos del nivel nacional, de manera directa y a trav\u00e9s de una ley ordinaria (art. 150-7). Igualmente, est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica competencia para tomar aquel tipo de decisiones, evento en el cual deber\u00e1n atenderse las condiciones fijadas en el art\u00edculo 150 numeral 10 superior2. Es de resaltar que la Constituci\u00f3n consagra una cl\u00e1usula de reserva de ley para la creaci\u00f3n de entidades y organismos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Presidente de la Rep\u00fablica pueden concurrir simult\u00e1neamente las facultades permanentes, asignadas por el art\u00edculo 189 numeral 15 superior y las facultades extraordinarias, para legislar sobre las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, el otorgamiento transitorio de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica no implica un desplazamiento ni una subrogaci\u00f3n temporal de sus facultades permanentes. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la concurrencia simult\u00e1nea en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades extraordinarias y las facultades permanentes3. La constitucionalidad de los decretos que profiera en uso de facultades extraordinarias corresponde a la Corte Constitucional, mientras que la de los expedidos en ejercicio de sus facultades permanentes compete al Consejo de Estado (C.P., arts. 241-5 y 237-2, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que el ejercicio de este tipo de atribuciones en el orden nacional exige, para todos los eventos, la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Esa corporaci\u00f3n legislativa, en sus actuaciones, estar\u00e1 sujeta a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras que el Presidente, al ejercer sus competencias, sea en uso de atribuciones permanentes (art. 189-15) o transitorias (art. 150-10), deber\u00e1 atender los principios constitucionales y los principios y reglas que le fije el legislador para cada modalidad de actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 790 de 2002, que contiene la habilitaci\u00f3n legislativa que sirvi\u00f3 de fuente para proferir el Decreto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa disposici\u00f3n se se\u00f1ala que, de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la ley para, entre otros aspectos, crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los literales e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, no adolecen de falta del requisito de precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 150, numeral 10 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, entre otros requisitos, sean precisas. Quiere ello decir, que las materias o los asuntos sobre los cuales el jefe del Ejecutivo puede regular, han de ser delimitables, claras, puntuales, espec\u00edficas, de suerte que las mismas establezcan un l\u00edmite que no permita la extralimitaci\u00f3n o el abuso en el ejercicio de las atribuciones que en virtud de la habilitaci\u00f3n legislativa puede ejercer el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la precisi\u00f3n en las facultades extraordinarias, ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se ha recogido la jurisprudencia que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia esboz\u00f3 respecto de esa exigencia en la Constituci\u00f3n de 1886, art\u00edculo 76, numeral 12. As\u00ed, la jurisprudencia ha expresado que la amplitud o generalidad de las facultades no constituye una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, pues lo que se exige es que las mismas sean claras de suerte que puedan ser f\u00e1cilmente delimitadas las materias sobre las cuales recae la habilitaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el requisito de precisi\u00f3n que debe respetar con rigor el Congreso de la Rep\u00fablica, para desprenderse de su atribuci\u00f3n legislativa y trasladarla en forma transitoria al Ejecutivo, contiene ciertos elementos que pueden resumirse as\u00ed: el deber de indicar la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica; indicar la finalidad que persigue el jefe del Ejecutivo con la solicitud de las facultades para su adecuado ejercicio; y, por \u00faltimo, en la ley habilitante se deben enunciar los criterios restrictivos que orientaran las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de pol\u00edtica p\u00fablica \u201cdentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que tanto la finalidad buscada con la ley habilitante, como los criterios a los cuales se debe sujetar el Ejecutivo con el objeto de obtener dicha finalidad no resultan indeterminados, sino por el contrario, obedecen a conceptos claros, delimitables y determinados, dentro de los cuales se puede mover el jefe del Ejecutivo para cumplir con los prop\u00f3sitos para los cuales solicit\u00f3 las atribuciones que se examinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinando entonces el contenido normativo de los literales e) y f) acusados, se tiene que la materia a la cual se refieren los mismos, se encuentra delimitada en forma clara y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en las atribuciones dadas por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, estaba facultado, si a ello hubiere lugar, para crear entidades y organismos p\u00fablicos que se requirieran para cumplir objetivos \u00a0asignados a entidades u organismos que se suprimieran, escindieran, fusionaran o transformaran dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica5, sin que esta potestad estuviera reducida \u00fanicamente a los objetivos a cargo de los organismos que se fusionaran o suprimieran con ocasi\u00f3n de los dispuesto por los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16 literal a) de la Ley 790\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las facultades del literal f) inclu\u00edan tambi\u00e9n los objetivos de entidades descentralizadas y de organismos diferentes a ministerios y departamentos administrativos. En la sentencia C-121 de 2004 la Corte fue enf\u00e1tica en este punto espec\u00edfico y sobre el particular concluy\u00f3 que, \u00a0\u201cNo les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que las facultades adolecen de falta del requisito de precisi\u00f3n, porque la ley habilitante no indica cu\u00e1les son las entidades u organismos que ser\u00e1n objeto del ejercicio de las facultades extraordinarias acusadas pues, como se expres\u00f3, no son otras que las entidades u organismos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica nacional a las que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, sin que sea necesario indicar taxativamente y en forma detallada y minuciosa cu\u00e1les son, porque precisamente eso hace parte de las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo, quien se deber\u00e1 sujetar eso s\u00ed, a la materia, finalidad y criterios que la ley habilitante establece como l\u00edmites al ejercicio de esas atribuciones, elementos que hacen parte del requisito de precisi\u00f3n exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que deben ser observados con rigor al expedir los decretos que con fuerza de ley profiera el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A esta misma conclusi\u00f3n se llega si se acude a otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n. En primer lugar, si se efect\u00faa una revisi\u00f3n del contenido literal del ordinal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02, se aprecia que est\u00e1 conformado por dos aspectos complementarios entre s\u00ed, que facultan al Presidente de la Rep\u00fablica para crear entidades y organismos del orden nacional, siempre y cuando se requirieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se suprimieran, escindieran, fusionaran o transformaran en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n no limita el ejercicio de la delegaci\u00f3n legislativa a ciertos organismos ni a determinados objetivos espec\u00edficos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Su descripci\u00f3n comprende el conjunto de entidades y organismos de los sectores central y descentralizado de la administraci\u00f3n nacional, tal como ya lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-121-04 y en la cual reitera que \u201cen la ley habilitante se deben enunciar los criterios restrictivos que orientaran las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de pol\u00edtica p\u00fablica, dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal f) en referencia constituye entonces una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa dentro de la configuraci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. Ello es as\u00ed en tanto cada asunto que haga parte de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica es aut\u00f3nomo de los dem\u00e1s componentes de la delegaci\u00f3n legislativa, a menos que el Congreso, de manera expresa, establezca que la regulaci\u00f3n que se emita por el Presidente en uno de estos temas est\u00e9 condicionada a la previa regulaci\u00f3n de otro asunto igualmente delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley habilitante condicione el desarrollo de un tema a las decisiones adoptadas en ejercicio de otros apartes o literales del art\u00edculo por el cual se otorgan las facultades extraordinarias, el Presidente respetar\u00e1 la oportunidad se\u00f1alada por el Congreso de la Rep\u00fablica so pena de incurrir en extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas. Pero, si el Congreso no prev\u00e9 expresamente ning\u00fan tipo de secuencia o articulaci\u00f3n material para el empleo de los diferentes literales que conforman la habilitaci\u00f3n legislativa, el Presidente ejercer\u00e1 por separado cada una de las facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-121 de 2004 se expres\u00f3 que, \u201c (&#8230;) en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, se autoriza al Ejecutivo para crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan los suprimidos, fusionados, escindidos o transformados, cuando a ello haya lugar. Respecto de esta facultad, no encuentra la Corte que se desconozca el requisito de precisi\u00f3n, como quiera que si bien las expresiones \u2018que se requieran\u2019 y \u2018cuando a ello haya lugar\u2019, otorgan al Ejecutivo un margen de acci\u00f3n amplio, como lo sostiene la vista fiscal, ello no implica imprecisi\u00f3n, pues la creaci\u00f3n de entidades a las que se refiere la norma, surge solamente de la necesidad de otorgar a una nueva los objetivos que cumpl\u00edan las que sean suprimidas, fusionadas, escindidas o transformadas, y \u00fanicamente en el evento en que como lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n acusada, a ello haya lugar, pues puede suceder que luego de los estudios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos pertinentes, se concluya que no se hace necesario en aras de la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n de nuevas entidades u organismos. Ello por cuanto la racionalizaci\u00f3n del funcionamiento de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, no es asunto que pueda ser estimado libremente, sino que encuentra soporte en las valoraciones y estudios que deba realizar el Gobierno Nacional, con acatamiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que si las facultades extraordinarias incorporadas en el literal f) del art\u00edculo 16 fueron concedidas sin condicionar de manera expresa su uso a decisiones que se tomaran en desarrollo de otras facultades de la misma naturaleza otorgadas por la Ley 790, el Presidente estaba facultado para crear una empresa estatal de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden nacional, vinculada a un ministerio, cuyo objeto fuera garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada permite igualmente deducir que el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02 permit\u00eda la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas para cumplir objetivos atendidos por entidades y organismos diferentes a ministerios o departamentos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 20 de la misma ley, el Congreso incorpora, de manea expresa, las entidades p\u00fablicas que no podr\u00e1n ser suprimidas, liquidadas ni fusionadas en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Entonces, por ser \u00e9ste un Programa integral, las dem\u00e1s entidades y organismos no mencionados dentro de esta cl\u00e1usula de protecci\u00f3n, bien pod\u00edan ser suprimidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Ley 790 de 2002 no restringe el mecanismo por el cual las entidades y organismos fueron suprimidos, escindidos, fusionados o transformados, se deduce que las facultades del literal f) en referencia comprenden las diferentes alternativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra para ejercer aquellas competencias y que el Presidente de la Rep\u00fablica estaba plenamente facultado para crear entidades y organismos cuyos prop\u00f3sitos fueran desarrollar los objetivos de toda entidad y organismo que, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se suprimieran por el Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art. 150-7), por el legislador extraordinario (C.P., art. 150-10) o por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades permanentes (C.P., art. 189-15 y Ley 489\/98, art. 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se pronunci\u00f3 sobre los alcances de la competencia delegada, que incluye toda entidad y organismo del nivel nacional, independiente del mecanismo utilizado para suprimirlas. En la sentencia C-121-04 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas normas examinadas describen de manera inequ\u00edvoca la materia sobre la cual versan las facultades que mediante ellas se confieren, pues en forma expl\u00edcita se refieren a las atribuciones del jefe del Ejecutivo en relaci\u00f3n con las entidades u organismos que resulten suprimidos, fusionados, escindidos o transformados, bien para se\u00f1alar, determinar o modificar sus objetivos o estructura org\u00e1nica, ya para crear las que sean requeridas para el cumplimiento de los objetivos de las desaparecidas por cualquiera de las formas que para el efecto establece la ley. Adicionalmente, la materia sobre la cual versan las facultades otorgadas, guardan congruencia con los motivos que llevaron al legislador ordinario a concederlas que no es otro que renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02 fue incorporado con el fin de atender una necesidad diferente a la de se\u00f1alar l\u00edmites al uso de las facultades consagradas en el literal f) de ese mismo art\u00edculo. Su aprobaci\u00f3n obedeci\u00f3 al respeto legislativo de los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual corresponde a la ley el se\u00f1alamiento del n\u00famero, denominaci\u00f3n y orden de precedencia de los departamentos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Congreso de la Rep\u00fablica estim\u00f3 que, al no estar incluida la supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de departamentos administrativos y la determinaci\u00f3n de su n\u00famero, denominaci\u00f3n y orden de precedencia en las atribuciones del art\u00edculo 189 numeral 15 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, se requer\u00eda otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en esta materia espec\u00edfica. Este fue el criterio tenido en cuenta al incorporar el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 20026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del literal f) en menci\u00f3n ratifica los alcances de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del correspondiente proyecto de ley, el Gobierno manifiesta al Congreso que solicita la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. Agrega que el proyecto que pone a consideraci\u00f3n del legislativo, dota al Presidente de la Rep\u00fablica de los instrumentos jur\u00eddicos necesarios para tomar las medidas que se requieren para modernizar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y estabilizar las finanzas nacionales, mediante el ajuste del gasto de la Naci\u00f3n, medidas complementarias a las sometidas al Congreso para mejorar los ingresos p\u00fablicos y que combinados permitir\u00e1n contar con un sistema administrativo eficiente, sostenible y viable7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos inspiraron el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. Seg\u00fan lo dispone en su art\u00edculo 1\u00ba, el objeto de la ley es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios de la funci\u00f3n administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y desarrollados en la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edfico resulta el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02, en el cual se precisa que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica son para renovar la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y que ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. Raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que la delegaci\u00f3n conferida por el literal f) abarca la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional en su conjunto, sin estar limitadas, como lo estiman lo accionantes, a ministerios, departamentos administrativos y entidades fusionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las decisiones del legislador extraordinario en ejercicio de la competencia delegada en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02 no estaban circunscritas \u00fanicamente a la creaci\u00f3n de entidades para cumplir objetivos de los organismos mencionados en los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16 literal a) de la misma ley. Su alcance era m\u00e1s amplio y abarcaba tambi\u00e9n los objetivos de las dem\u00e1s entidades y organismos que fueran suprimidos, escindidos, fusionados o transformados dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a que alude la Ley 790\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, lo que no permit\u00edan dichas facultades era la creaci\u00f3n de entidades y organismos para desarrollar objetivos de entidades y organismos suprimidos, fusionados, escindidos o transformados por fuera \u00a0del aludido Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, puesto que, seg\u00fan el entorno en que fueron concedidas y el sentido racional de esas disposiciones, la delegaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02 tiene esa limitaci\u00f3n circunstancial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, nada se opon\u00eda a que el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de sus facultades extraordinarias, creara una entidad p\u00fablica para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan entidades que fueron suprimidas en ejercicio de facultades permanentes. De tal suerte que el Decreto ley 1616 de 2003 no deviene inconstitucional por disponer la creaci\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios para que cumpla objetivos de empresas suprimidas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. La sociedad creada en el Decreto ley 1616 de 2003 es una persona jur\u00eddica diferente de las 13 empresas suprimidas por los Decretos 1603 a 1615 de 20038.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De otro lado, los demandantes infieren que al declararse inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 por la sentencia C-702-99, en el que se conced\u00edan facultades extraordinarias al Presidente para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, y al quedar vigente solamente el art\u00edculo 52 de esa ley, entonces el Gobierno perdi\u00f3 toda competencia para suprimir entidades p\u00fablicas con fundamento en dichas facultades extraordinarias. Es decir que, en su sentir, el Gobierno perdi\u00f3 toda competencia para crear entidades que se supriman con aplicaci\u00f3n de aquel art\u00edculo 52, por lo que es necesario el otorgamiento de nuevas facultades extraordinarias, precisas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, que no son las contenidas en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la conclusi\u00f3n a la que llegan los demandantes, puesto que, la materia que est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 es independiente de las facultades extraordinarias para crear, suprimir, escindir o fusionar entidades y organismos de la administraci\u00f3n nacional que conten\u00eda el art\u00edculo 120 ib\u00eddem. Siendo diferentes ambos tipos de facultades, tal como se indica en esta sentencia, ellas bien pueden concurrir en cabeza del primer mandatario. Adem\u00e1s, la norma que ahora se demanda fue expedida con fundamento en el literal f) de la Ley 790 de 2002 y no, como ellos consideran, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, que fue declarado inexequible por la sentencia C-702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, se declarar\u00e1 exequible, por el cargo analizado, el Decreto ley 1616 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible, por el cargo analizado, el Decreto ley 1616 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-150 DE 24 DE FEBRERO DE 2004 (Expediente D-4779.) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Referencia s\u00f3lo a aquellas que son necesarias crear como consecuencia de supresi\u00f3n, escisi\u00f3n o transformaci\u00f3n de otras en ejercicio de las mismas facultades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES-Creaci\u00f3n corresponde a la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-150 de 24 de febrero de 2004 en la cual se declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado, el Decreto-Ley 1616 de 2003 \u201cpor el cual se crea la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00b4Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se funda este salvamento de voto en las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1616 de 2003 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se dice en su encabezamiento, \u201cen uso de las facultades extraordinarias conferidas en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como aparece en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, al Presidente de la Rep\u00fablica se le confirieron facultades extraordinarias, entre otras cosas para la creaci\u00f3n de entidades u organismos que fueren pertinentes, pero, como es obvio, si en las mismas facultades extraordinarias se autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para la supresi\u00f3n, escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n de entidades administrativas, es apenas natural que tales facultades extraordinarias para la creaci\u00f3n de entidades del orden nacional, s\u00f3lo puede referirse a aquellas que resulte necesario crear como consecuencia de haber suprimido, escindido o transformado otras en ejercicio de las mismas facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo contrario, podr\u00eda llegarse a interpretar las facultades extraordinarias con tal largueza y amplitud que, para fortalecer al ejecutivo nacional, podr\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica crear ahora nuevas entidades para reemplazar las que se extinguieron a\u00fan antes de que se les concediera las facultades de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. As\u00ed, podr\u00eda entonces decretar la creaci\u00f3n de nuevas entidades para sustituir a Sendas, al Sic, al Infopal, al Banco Agr\u00edcola Hipotecario, al Intra y a cualquier otra entidad que se le ocurriese. \u00a0Es decir, con tal interpretaci\u00f3n las facultades extraordinarias resultar\u00edan ilimitadas, de una extensi\u00f3n no imaginada ni siquiera por quien las solicit\u00f3, jam\u00e1s querida por el Congreso de la Rep\u00fablica y nunca conformes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, resulta evidente que si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- no fue suprimida en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo de la Ley 790 de 2002, sino con la invocaci\u00f3n para el efecto de las atribuciones que el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00eda conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 14 de la Carta Pol\u00edtica \u2013lo que a mi juicio resulta bastante discutible-, es claro que la creaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto el ente que pudiera reemplazar a la empresa suprimida deber\u00eda haber sido creado por decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por medio de una ley, como quiera que a \u00e9l le corresponde esa funci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, a mi juicio deber\u00eda haberse declarado la inexequibilidad del Decreto 1616 de 2003. \u00a0No se hizo as\u00ed por la Corte. \u00a0Por ello salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-150\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4779 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1616 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, el suscrito magistrado manifiesta que adhiero \u00edntegramente al salvamento de voto de la sentencia C-150 del 24 de febrero de 2004 presentado por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, conforme lo expresado en la deliberaci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-428-97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-254-98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-498-98, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica constituye una excepci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual en el Estado de derecho el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. Por tal car\u00e1cter, el constituyente de 1991 fij\u00f3 una serie de limitaciones temporales, materiales y de procedimiento para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, las facultades extraordinarias deben otorgarse por un t\u00e9rmino determinado, que no podr\u00e1 ser superior a seis meses; deben ser precisas, esto es que no sean indeterminadas, y siempre y cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; se exige tambi\u00e9n que tales facultades sean solicitadas expresamente por el Gobierno y que su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Consagra igualmente unas restricciones materiales, que coinciden con aspectos sensibles de la legislaci\u00f3n nacional, cuya delegaci\u00f3n en el Ejecutivo esta vedada por tratarse de asuntos reservados expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, en la sentencia C-401 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, expres\u00f3: \u201cEs cierto que cuando el Congreso habilita al Presidente para dictar normas con rango de ley, se concentran en el ejecutivo dos funciones que tradicional y normalmente compete a dos ramas diferentes del poder p\u00fablico. El ideal en una democracia es que esto no suceda. \u00a0Sin embargo, el constituyente admiti\u00f3 de manera expresa que ello ocurra, al mantener, con modificaciones importantes que no es del caso analizar en esta oportunidad, la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias (art. 150 numeral 10 de la C.P.). As\u00ed, siempre que el Congreso habilite al Presidente para legislar, no s\u00f3lo en el caso de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional, sino en los dem\u00e1s eventos en los que expide normas de car\u00e1cter general, se presenta esta acumulaci\u00f3n de funciones en cabeza del ejecutivo. \u00a0Cabe anotar que una vez expedido el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n o de disoluci\u00f3n comprendido en el num. 15 del art. 189, el Gobierno no necesita solicitar facultades extraordinarias o autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para proceder a aplicarlo; pero los decretos que dicte para aplicar dicho r\u00e9gimen legal deben respetar las normas de rango superior que el ejecutivo solo puede ejecutar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sent. C-097\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0De acuerdo con el t\u00edtulo de la Ley 790 de 2002, su contenido se refiere a dos asuntos en especial: uno, la expedici\u00f3n de disposiciones para adelantar el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y, dos, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley, el Gobierno manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el contenido del literal a) del art\u00edculo 10 del proyecto inicial, que corresponde al literal a) del art\u00edculo 16 del texto definitivo de la Ley 790\/02: \u201cAtendiendo la jurisprudencia sobre la materia, el Gobierno entiende que esta facultad no se encuentra dentro de la facultad general a la que se refiere el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las distintas normas constitucionales conduce a deducir que, de acuerdo con la facultad del Congreso, contenida en el art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n, la facultad de determinar el n\u00famero y orden de precedencia de los &#8230; Departamentos Administrativos, es propia del cuerpo legislativo. En consecuencia, la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de &#8230; Departamentos Administrativos, s\u00f3lo es posible mediante normas con fuerza de ley\u201d. En: Gaceta del Congreso No. 430 del 16 de octubre de 2002, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver: Gaceta del Congreso No. 430 del 16 de octubre de 2002, p\u00e1ginas 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Mediante los Decretos 1603 a 1615 el Gobierno Nacional dispuso la supresi\u00f3n de las siguientes empresas de telecomunicaciones: Telecaquet\u00e1 S.A. E.S.P., Telemaicao S.A. E.S.P., Telecalarc\u00e1 S.A. E.S.P., Teletulu\u00e1 S.A. E.S.P., Telenari\u00f1o S.A. E.S.P., Telesantarrosa S.A. E.S.P., Telecartagena S.A. E.S.P., Telbuenaventura S.A. E.S.P., \u00a0Telearmenia S.A. E.S.P., Teletolima S.A. E.S.P., Teleupar S.A. E.S.P., Telehuila S.A. E.S.P. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. \u00a0En esos casos el Presidente de la Rep\u00fablica hizo uso de las facultades previstas en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 254 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-150\/04 \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Habilitaci\u00f3n legislativa al Ejecutivo para regulaci\u00f3n \u00a0 Las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n podr\u00e1n ser delegadas en el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}