{"id":10436,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-151-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-151-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-151-04\/","title":{"rendered":"C-151-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-151\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Sistema constitucional de asignaci\u00f3n de competencias para creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Habilitaci\u00f3n legislativa al Ejecutivo para regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n podr\u00e1n ser delegadas en el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia de la habilitaci\u00f3n legislativa al ejecutivo para regular estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Funci\u00f3n permanente del Ejecutivo de suprimir o fusionar de conformidad con la ley \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189 numeral 15 superior asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, con car\u00e1cter permanente, la funci\u00f3n de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. En cumplimiento de esta atribuci\u00f3n, el Presidente ya no s\u00f3lo debe respetar los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en esta materia, sino tambi\u00e9n los se\u00f1alados en la ley correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Facultad del Congreso para creaci\u00f3n y supresi\u00f3n\/ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Delegaci\u00f3n en el Presidente de la Rep\u00fablica para creaci\u00f3n y supresi\u00f3n\/ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Reserva de ley para la creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION Y ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Concurrencia simult\u00e1nea de facultades permanentes y extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>En el Presidente de la Rep\u00fablica pueden concurrir simult\u00e1neamente las facultades permanentes, asignadas por el art\u00edculo 189 numeral 15 superior y las facultades extraordinarias, para legislar sobre las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, el otorgamiento transitorio de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica no implica un desplazamiento ni una subrogaci\u00f3n temporal de sus facultades permanentes. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la concurrencia simult\u00e1nea en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades extraordinarias y las facultades permanentes. El ejercicio de este tipo de atribuciones en el orden nacional exige, para todos los eventos, la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Esa corporaci\u00f3n legislativa, en sus actuaciones, estar\u00e1 sujeta a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras que el Presidente, al ejercer sus competencias, sea en uso de atribuciones permanentes (art. 189-15) o transitorias (art. 150-10), deber\u00e1 atender los principios constitucionales y los principios y reglas que le fije el legislador para cada modalidad de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL-Creaci\u00f3n por el Gobierno en ejercicio de delegaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES-Creaci\u00f3n por legislador extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Excepci\u00f3n al principio \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 fij\u00f3 una serie de limitaciones temporales, materiales y de procedimiento para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, las facultades extraordinarias deben otorgarse por un t\u00e9rmino determinado, que no podr\u00e1 ser superior a seis meses; deben ser precisas, esto es que no sean indeterminadas, y siempre y cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; se exige tambi\u00e9n que tales facultades sean solicitadas expresamente por el Gobierno y que su aprobaci\u00f3n se produzca por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Consagra igualmente unas restricciones materiales, que coinciden con aspectos sensibles de la legislaci\u00f3n nacional, cuya delegaci\u00f3n en el Ejecutivo esta vedada por tratarse de asuntos reservados expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica. Ha se\u00f1alado la Corte que con la consagraci\u00f3n de aquellos l\u00edmites, se busca el fortalecimiento del Congreso y del principio de separaci\u00f3n de poderes; la ampliaci\u00f3n y afirmaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la expansi\u00f3n del principio de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de la precisi\u00f3n en el contenido de las facultades extraordinarias, \u00e9sta lleva a que cada asunto o tema que haga parte de la delegaci\u00f3n en el Presidente de la Rep\u00fablica deba ser plenamente identificable e individualizable, que permita una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma frente a las dem\u00e1s competencias delegadas. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cLas materias o asuntos que debe regular el Gobierno por medio de decretos con fuerza de ley deben ser precisas, esto es, delimitadas, puntuales y espec\u00edficas, y estar expresa y taxativamente consignadas en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En este tema, la Corte Constitucional tiene establecido que no es exigible el principio de unidad de materia cuando se trata de una ley cuyo \u00fanico tema de regulaci\u00f3n sea el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, pero que es diferente la situaci\u00f3n cuando el art\u00edculo en el cual se conceden las facultades extraordinarias hace parte de una ley que regula otros asuntos, en la cual s\u00ed es exigible que haya unidad de materia entre el art\u00edculo que otorga las facultades y el resto del contenido de la ley habilitante. De esta manera, la exigibilidad del principio de unidad de materia rige cuando el Congreso de la Rep\u00fablica regula otros asuntos en la ley que contiene las facultades extraordinarias, pero no es aplicable cuando se trata de una ley que s\u00f3lo efect\u00faa la delegaci\u00f3n legislativa. En otras palabras, la unidad de materia se exige entre el art\u00edculo que concede las facultades extraordinarias y los dem\u00e1s desarrollos que consagre la ley habilitante, pero no opera ese principio al interior del art\u00edculo que contiene la delegaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance de la delegaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los aspectos puntuales que hagan parte de la delegaci\u00f3n legislativa en el Presidente de la Rep\u00fablica poseen identidad propia y su ejercicio se regir\u00e1 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de facultades. De tal suerte que la regulaci\u00f3n de un tema o asunto s\u00f3lo estar\u00e1 condicionada por el desarrollo normativo de otro, en la medida en que as\u00ed lo contemple de manera expresa la misma ley de facultades extraordinarias. En caso contrario, la regulaci\u00f3n de cada asunto tendr\u00e1 su propia fuerza de impulsi\u00f3n. As\u00ed entonces, cuando la ley habilitante condicione el desarrollo de un tema a las decisiones adoptadas en ejercicio de otros apartes o literales del art\u00edculo por el cual se otorgan las facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica respetar\u00e1 la oportunidad se\u00f1alada por el Congreso de la Rep\u00fablica so pena de incurrir en extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas. Por el contrario, si el Congreso no prev\u00e9 expresamente ning\u00fan tipo de secuencia o articulaci\u00f3n material para el ejercicio de los diferentes literales que conforman las facultades extraordinarias, el Gobierno podr\u00e1, por separado, hacer uso de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Desarrollo de la delegaci\u00f3n no supeditada temporal ni materialmente al ejercicio de facultad extraordinaria contenida en literal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No referencia a un solo asunto \u00a0<\/p>\n<p>Exigir que se otorguen por separado facultades extraordinarias para cada asunto conducir\u00eda a extremos no previstos en la norma superior ni concordantes con los principios que rigen el proceso legislativo en Colombia. Adem\u00e1s, \u00e9ste no puede ser el significado que se otorgue al principio de unidad de materia en las leyes de facultades extraordinarias, pues de admitirse ello, se entorpecer\u00eda a tal grado la delegaci\u00f3n legislativa, que la har\u00edan impracticable. \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Componente del territorio colombiano \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Gesti\u00f3n sujeta a especial regulaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Al ser las telecomunicaciones un servicio p\u00fablico que requiere para su prestaci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilizaci\u00f3n racional de ese bien natural, garantizar la disponibilidad y la protecci\u00f3n contra toda interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la prevenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de casos de interferencia perjudicial para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Garant\u00eda por el Estado de igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN CREACION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4728 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-ley 1616 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jes\u00fas Alfonso Angarita \u00c1vila y Juan Antonio Fonseca Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Jes\u00fas Alfonso Angarita \u00c1vila y Juan Antonio Fonseca Montoya contra el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-ley 1616 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.217 del 13 de junio de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1616 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 12) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se crea la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Creaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica y r\u00e9gimen aplicable. Cr\u00e9ase la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que se denominar\u00e1 \u201cColombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.\u201d, como una sociedad an\u00f3nima prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuya constituci\u00f3n se protocolizar\u00e1 mediante el procedimiento establecido en las normas legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los actos y contratos y a las relaciones laborales de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. ser\u00e1 el establecido en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-ley 1616 de 2003 vulnera los art\u00edculos 1, 75, 150-10 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Exponen los siguientes argumentos para fundamentar su apreciaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo impugnado desconoce el principio de Estado social de derecho consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, al constituir una empresa an\u00f3nima para entregar \u201cparte de los derechos de propiedad del espectro geoestacionario\u201d (sic) a potenciales socios distintos a la Naci\u00f3n o a los entes estatales, cuando en el Estado social de derecho, por el contrario, se deben fortalecer las instituciones p\u00fablicas y la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico por parte de las autoridades que la representan. As\u00ed mismo, vulnera el art\u00edculo 75 dela Carta porque \u201cdesnaturaliza el concepto de bien p\u00fablico inmanejable (sic) al constituir una sociedad an\u00f3nima aportando un bien p\u00fablico para su explotaci\u00f3n distinta a la naci\u00f3n, es decir que genera un hecho ins\u00f3lito en la cual los socios societarios distintos a la naci\u00f3n tengan derecho de propiedad sobre la universalidad de bienes entre los cuales se encuentra el espectro electromagn\u00e9tico, constituy\u00e9ndose en un despojo de los bienes del estado a favor de los intereses particulares\u201d. (folios 2 y 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de esta clase de empresas y el establecimiento de su r\u00e9gimen jur\u00eddico hace parte de la \u00f3rbita exclusiva y excluyente del legislador, que debe ser ejercido de manera directa y expresa por el Congreso. Por ello, la norma viol\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes y de autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas. El literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 debe entenderse en concordancia con el literal a) ib\u00eddem. De esta manera, como la ley de facultades s\u00f3lo autoriza la supresi\u00f3n de departamentos administrativos, la creaci\u00f3n a la que alude el literal f) permite la creaci\u00f3n de organismos para que cumplan las funciones de los departamentos administrativos as\u00ed suprimidos. La Ley 790 no delega facultades para crear una empresa de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, dado que no vulnera ninguno de los principios constitucionales invocados por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n impugnada no desconoce el contenido del art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica debido a que no menciona nada en relaci\u00f3n con el espectro electromagn\u00e9tico, ni sobre los aportes de la naci\u00f3n a la nueva empresa estatal de telecomunicaciones; esto es, no hay relaci\u00f3n entre la argumentaci\u00f3n de la demanda y el texto expresamente demandado. No obstante, considera que si se revisara el contenido de los art\u00edculos 13 y 15 del Decreto 1616 de 2003, se concluir\u00eda que no se est\u00e1 haciendo entrega de un bien p\u00fablico, ya que solamente se dispone acerca de la explotaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente que el Decreto 1616 de 2003 corresponde a lo previsto en la Ley 790 de 2002, en especial a lo previsto en el literal f) del art\u00edculo 16, que permite al Gobierno crear este tipo de instituciones, dado que su formulaci\u00f3n, aunque es amplia y general, no es ilimitada. Agrega que literal f) en menci\u00f3n es consistente en su redacci\u00f3n con el contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el hecho de considerar que con las facultades otorgadas por el literal f) \u00fanicamente pudieran crearse departamentos administrativos, por cuanto eso volver\u00eda imposible suprimir toda entidad que requiriera de ley para su creaci\u00f3n, pues ante esa presunta falta de autorizaci\u00f3n, no podr\u00edan reemplazarse las entidades suprimidas, as\u00ed tal creaci\u00f3n fuera absolutamente indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 adecuadamente las facultades extraordinarias del art\u00edculo 16 de la Ley 790, por lo que es imposible que se presente la invasi\u00f3n de esferas funcionales del legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de su Directora de Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada. Comienza su intervenci\u00f3n recordando que la separaci\u00f3n de poderes no es absoluta y que \u00e9sta admite que en casos excepcionales se asignen al Ejecutivo funciones legislativas, a trav\u00e9s de facultades extraordinarias, o al Legislativo funciones judiciales o administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Ejecutivo, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 790 de 2002, ten\u00eda competencia para expedir normas con fuerza de ley, disponiendo la creaci\u00f3n de entidades del orden nacional, como fue en este caso la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Por ello, encuentra incomprensible que en la misma demanda se alegue la incompetencia del ejecutivo para proferir el acto acusado y al mismo tiempo se aluda a la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades conferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 75 Superior, manifiesta que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, al uso del espectro electromagn\u00e9tico tienen acceso los particulares en igualdad de condiciones, en los t\u00e9rminos que fije la ley. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe expresamente la enajenaci\u00f3n de dicho bien p\u00fablico, pero permite su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Decreto del que hace parte la disposici\u00f3n acusada tuvo en cuenta dentro de sus considerandos la prohibici\u00f3n constitucional e hizo referencia expresa a la ley que regula el uso de dicho bien, para disponer en su art\u00edculo 15.2 la asignaci\u00f3n a la nueva empresa del derecho al uso del espectro radioel\u00e9ctrico y electromagn\u00e9tico que ten\u00eda Telecom y las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, lo cual de manera alguna implica la cesi\u00f3n de dicho bien en manos de particulares. Agrega que el derecho al uso de bien no puede asimilarse a la enajenaci\u00f3n del mismo en manos de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de la Carta Pol\u00edtica manifiesta que la demanda parte de un supuesto equivocado, en el sentido de afirmar que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 se limitan a los organismos y entidades referidos en la ley; resalta que el mismo art\u00edculo establece expresamente que las facultades extraordinarias conferidas en \u00e9l para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, en cuyo caso es claro que no se limita a las entidades fusionadas o suprimidas mencionadas en las dem\u00e1s disposiciones de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1616 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica encuentra que los demandantes no cumplieron con el deber de se\u00f1alar las razones por las cuales la norma constitucional es presuntamente violada, por lo que es dif\u00edcil determinar cu\u00e1l es la raz\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma objeto de estudio. Por ello, deduce que existe ineptitud de la demanda, lo que impide realizar cualquier juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 75 afirma que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico de propiedad de la Naci\u00f3n (art. 102), pero ello no implica que su utilizaci\u00f3n no pueda ser autorizada a una empresa como la que se crea en el art\u00edculo en estudio, la cual adem\u00e1s de ser p\u00fablica tiene como prop\u00f3sito la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se encuentra autorizada para utilizar un bien de uso p\u00fablico para la prestaci\u00f3n del servicio, toda vez que el espectro puede ser utilizado por empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que resulta equivocado inferir que el Estado aport\u00f3 el espectro electromagn\u00e9tico a la sociedad creada, toda vez que es un bien de propiedad de la Naci\u00f3n, del cual no puede despojarse. Agrega que al crearse la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como una sociedad an\u00f3nima prestadora de servicios p\u00fablicos, cuya composici\u00f3n del capital es p\u00fablica, en la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico se emplea la modalidad directa, sin desconocer que corresponde al propio Estado mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia en la prestaci\u00f3n de tales servicios. Adem\u00e1s, resalta que la composici\u00f3n del capital de la empresa es p\u00fablico y que se prev\u00e9 como condici\u00f3n que cualquier nuevo socio debe ser de car\u00e1cter oficial, por lo que encuentra infundada la afirmaci\u00f3n de los actores, quienes se\u00f1alan que el Estado se est\u00e1 despojando de bienes p\u00fablicos a favor de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa finalmente que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades permanentes atribuidas por el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 puede suprimir entidades u organismos administrativos nacionales; que el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 en debida forma las facultades extraordinarias atribuidas en la Ley 790 de 2002, art\u00edculo 16 literal f); y, que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1616 de 2003 se ajusta en su integridad a los preceptos constitucionales y los lineamientos dados por la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la facultad otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica para crear entidades de orden nacional, estableciendo sus objetivos, el r\u00e9gimen jur\u00eddico y la estructura org\u00e1nica, se ajusta a lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia no se presenta una extralimitaci\u00f3n de funciones al crear, dar naturaleza jur\u00eddica y el r\u00e9gimen aplicable a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la propiedad del espectro electromagn\u00e9tico no se encuentra involucrada en negociaci\u00f3n alguna, pues como bien lo afirman los accionantes, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9ste es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica puede ser delegatario de la atribuci\u00f3n para crear entidades descentralizadas del orden nacional y que el primer mandatario dispone de la facultad permanente para suprimir entidades descentralizadas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n objeto de la presente demanda. Expresa que la creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional puede realizarse por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el ejercicio de facultades extraordinarias; en consecuencia, la creaci\u00f3n de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1616 no constituye una extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de la lectura del art\u00edculo 16 literal f) en referencia y de su par\u00e1grafo segundo se desprende la facultad del Gobierno Nacional para crear entidades u organismos que cumplan las funciones de las entidades u organismos que se supriman. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que el espectro electromagn\u00e9tico, al ser un bien p\u00fablico, se encuentra sujeto al control del Estado, a fin de garantizar el uso adecuado y las condiciones \u00f3ptimas de transmisi\u00f3n. En tal sentido, la intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de las comunicaciones corresponde al ejercicio de la potestad p\u00fablica para regularlo dentro de su territorio y garantizar la igualdad de oportunidades en su acceso. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n se sujeta a desarrollo legal, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo demandado no desconoce el se\u00f1alamiento constitucional sobre el Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1616 de 2003. Se\u00f1ala que la norma demandada corresponde a un Decreto ley, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, de conformidad con el art\u00edculo 150-10 de la Carta, aspecto que no tuvieron claramente establecido los demandantes y los condujo err\u00f3neamente a sostener una extralimitaci\u00f3n de las facultades presidenciales o una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n ni constituye una extralimitaci\u00f3n de funciones del Presidente, como tampoco una invasi\u00f3n a la \u00f3rbita del Legislador, porque este \u00faltimo puede v\u00e1lidamente delegar en el primero la facultad legislativa para crear una entidad del orden nacional, como en efecto se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que en la actualidad, en materia de servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, los particulares pueden prestarlo bajo las distintas modalidades de gesti\u00f3n, sin que esto comporte un despojo para el Estado de un bien de uso p\u00fablico inenajenable e imprescriptible. Todo lo contrario, es el Estado el que controla y determina la gesti\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que la constituci\u00f3n de la nueva sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no comporta la prestaci\u00f3n del servicio por particulares, sino propiamente por una sociedad p\u00fablica, del orden nacional, regida por las Leyes 142 y 689, que regulan la prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos. Por ende, no se vulnera el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n ni se afecta el dominio p\u00fablico del espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que la facultad de suprimir entidades del orden nacional est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 189 numeral 15 de la Constituci\u00f3n, como una facultad constitucional permanente del Presidente de la Rep\u00fablica, que ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en la ley, para el caso, los consignados en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 y dem\u00e1s normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias para suprimir departamentos administrativos dadas por el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003, se explican por cuanto el art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n establece que el n\u00famero de los departamentos administrativos debe ser fijado por la ley; posiblemente esta circunstancia llev\u00f3 a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la supresi\u00f3n debe realizarse por la ley y no por las facultades permanentes del Presidente, consignadas en el art\u00edculo 189-15 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera equivocada la interpretaci\u00f3n de los demandantes al restringir la creaci\u00f3n de entidades, autorizada por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 al \u00fanico evento de la supresi\u00f3n de Departamentos Administrativos previsto en el literal a) del mismo art\u00edculo, por cuanto la Constituci\u00f3n atribuye de manera permanente la facultad ordinaria al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir entidades y organismos administrativos de conformidad con la ley. De otra manera, no se entender\u00eda la facultad extraordinaria otorgada por el citado literal f) para crear entidades y organismos para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan entidades u organismos \u2013no s\u00f3lo departamentos administrativos- que se supriman, escindan, fusionen o transformen \u2013no s\u00f3lo supresiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los ciudadanos Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Antonio Barrera Carbonell act\u00faan como coadyuvantes y solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma acusada por vulnerar los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 121, 150 nls 7 y 10, y 189, nls 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una presentaci\u00f3n general de la Ley 790 de 2002, consideran que la creaci\u00f3n de nuevas entidades u organismos s\u00f3lo est\u00e1 autorizada en relaci\u00f3n con la necesidad de que existan nuevos entes que sustituyan o reemplacen a los que fueron objeto de fusi\u00f3n y supresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16 literal a) de la ley mencionada. En su criterio, las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en manera alguna comprenden la creaci\u00f3n de entidades para reemplazar las que se supriman con fundamento en las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que el Gobierno Nacional no estaba autorizado para utilizar simult\u00e1neamente, confundir y mezclar dos tipos de facultades que pertenecen a ordenamientos jur\u00eddicos diferentes y que se excluyen entre s\u00ed, esto es, las contenidas en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, por las cuales orden\u00f3 la supresi\u00f3n de Telecom, y las que consagra el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, con base en las cuales procede a la creaci\u00f3n de una nueva empresa, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los v\u00ednculos que encuentran entre los art\u00edculos 52 y 120 de la Ley 489 de 1998, relacionados con facultades de car\u00e1cter permanente para suprimir entidades y organismos administrativos nacionales, el primero, y con el otorgamiento de facultades extraordinarias para suprimir, fusionar, reestructurar o trasformar entidades y organismos de la rama ejecutiva, el segundo, concluyen que, con la declaratoria de inexequibilidad del precitado art\u00edculo 120, el Gobierno Nacional perdi\u00f3 toda competencia para suprimir entidades p\u00fablicas con fundamento en dichas facultades extraordinarias y que, por lo tanto, \u201cpara crear las entidades que se suprimieran por el Presidente, con la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n (art. 52, L. 489), era necesario el otorgamiento de nuevas facultades extraordinarias, precisas, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la C.P., que no son las contenidas en el literal f) del art\u00edculo 16 de la ley 790 de 2002\u201d (folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que para utilizar las facultades extraordinarias del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, el Gobierno no pod\u00eda autohabilitarse con la utilizaci\u00f3n previa de las facultades permanentes contenidas en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, que en modo alguno permite sustituir las entidades suprimidas por otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1616 de 2003 por trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 75 y 150 de la Carta Pol\u00edtica y declarar exequible dicha disposici\u00f3n en lo acusado por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 Superior, por cuanto se ajusta a las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director del Ministerio P\u00fablico la norma acusada no contiene la hip\u00f3tesis que los demandantes presentan para alegar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 75 de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, las razones que respaldan el cargo de inconstitucionalidad no son ciertas porque no recaen \u00a0sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real sino sobre una deducida por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima tambi\u00e9n que existe inepta demanda respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 Superior, pues los demandantes aluden al contenido de la ley habilitante y no sobre el ejercicio de las facultades all\u00ed contenidas, que es de lo que se ocupa la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1616 de 2003 se ajusta a la habilitaci\u00f3n concedida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 790 de 2002, en cuanto crea la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para asegurar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que prestaban las Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom-, en liquidaci\u00f3n, y las Teleasociadas, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en sus funciones, debido a que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, y es precisamente esa autorizaci\u00f3n la que est\u00e1 contenida en la Ley 790 de 2002, art\u00edculo 16 literal f). Lo mismo puede predicarse respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas, pues si el Presidente de la Rep\u00fablica ha sido habilitado por el legislador para crear una entidad de este tipo, igualmente tiene la facultad de establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico, dado que resultar\u00eda absurdo y contrario a los principios que inspiran la administraci\u00f3n p\u00fablica que la habilitaci\u00f3n legislativa se limitara a la creaci\u00f3n del organismo y su regulaci\u00f3n se defiriera al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, contrariamente a lo argumentado por los actores, el literal f) del art\u00edculo 16 del Decreto 1616 de 2003 no tiene concordancia con el literal a) del mismo art\u00edculo, ya que cada una de las facultades en \u00e9l contenidas operan de manera independiente. Por ende, la atribuci\u00f3n prevista en el literal f) tiene que analizarse a la luz de los objetivos perseguidos por la Ley 790 de 2002, que no son otros que renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en virtud de ellos puede el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa, crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen, liquiden o transformen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, concluye que la habilitaci\u00f3n legislativa para crear organismos no se circunscribe al evento previsto en el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, como equivocadamente lo sostienen los actores, puesto que el legislador expl\u00edcitamente consagr\u00f3 la posibilidad de crear organismos en caso de supresi\u00f3n, escisi\u00f3n, transformaci\u00f3n y fusi\u00f3n de los existentes, teniendo en cuenta que la facultad para crear organismos del orden nacional es del resorte del legislador ordinario y que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede tener esa facultad si es autorizado para ello a trav\u00e9s del instituto de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades conferidas por el literal f) del art\u00edculo 16 de la ley en referencia, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto ley 1616 de 2003, por el cual crea la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como una empresa an\u00f3nima, prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios y vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuya constituci\u00f3n se protocolizar\u00e1 mediante el procedimiento establecido en las normas legales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que instauraron la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exponen una serie de argumentos con base en los cuales concluyen que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 1616 de 2002, en el que se ordena la creaci\u00f3n de la empresa, vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 75, 150 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de su demanda se extractan tres cargos de inconstitucionalidad, a saber: i) la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 210 superiores, debido a que la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas del nivel nacional es una atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente del Congreso de la Rep\u00fablica; ii) el desbordamiento por el Ejecutivo de las facultades otorgadas por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, dado que el ejercicio de tales facultades deber\u00eda respetar los l\u00edmites materiales fijados por el literal a) del mismo art\u00edculo 16; y iii) la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 75 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto el Gobierno transfiere a particulares derechos de propiedad sobre el espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte avocar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada a partir de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Competencias constitucionales para la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades y organismos del orden nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Consideran los demandantes que la disposici\u00f3n impugnada es violatoria de los art\u00edculos 150 y 210 de la Carta Pol\u00edtica porque crea una entidad descentralizada del orden nacional, cuando, seg\u00fan las precitadas disposiciones, \u00e9sta es una atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente del Congreso de la Rep\u00fablica. En su sentir, lo que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en estas materias es crear cargos o modificar la estructura administrativa de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades y organismos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Los ciudadanos que actuaron, expresan sus criterios para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Corte deber\u00e1 determinar si la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas del orden nacional es una atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente del Congreso de la Rep\u00fablica o si la Constituci\u00f3n admite que pueda ser una competencia legislativa delegable en el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a este asunto, se har\u00e1 previamente referencia al sistema constitucional de asignaci\u00f3n de competencias para la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades y organismos en el orden nacional de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son atribuciones de car\u00e1cter permanente del legislador, que ejerce dentro de los l\u00edmites que establece la Carta Pol\u00edtica, como son por ejemplo los concernientes a los principios relacionados con el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y los referentes las entidades y organismos de la administraci\u00f3n central o descentralizada (arts. 206, 208, 209 y 210). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 189 numeral 15 superior asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, con car\u00e1cter permanente, la funci\u00f3n de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. En cumplimiento de esta atribuci\u00f3n, el Presidente ya no s\u00f3lo debe respetar los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en esta materia, sino tambi\u00e9n los se\u00f1alados en la ley correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los asuntos a que se refiere el precitado numeral 15, con lo cual podr\u00e1 establecer limitaciones a los contenidos y fijar las condiciones para su desarrollo, que pueden ser m\u00e1s o menos flexibles, sin que se exija que todos ellos queden incorporados en una sola ley. Es el caso de los l\u00edmites para efectos de la supresi\u00f3n \u00a0de entidades y organismos p\u00fablicos del orden nacional que est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 52 de la Ley 489, disposici\u00f3n declarada exequible en la sentencia C-702 de 1999, y los l\u00edmites para la fusi\u00f3n de entidades y organismos p\u00fablicos nacionales, los cuales est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para crear y suprimir entidades y organismos p\u00fablicos del nivel nacional, de manera directa y a trav\u00e9s de una ley ordinaria (art. 150-7). Igualmente, est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica competencia para tomar aquel tipo de decisiones, evento en el cual deber\u00e1n atenderse las condiciones fijadas en el art\u00edculo 150 numeral 10 superior2. Es de resaltar que la Constituci\u00f3n consagra una cl\u00e1usula de reserva de ley para la creaci\u00f3n de entidades y organismos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Presidente de la Rep\u00fablica pueden concurrir simult\u00e1neamente las facultades permanentes, asignadas por el art\u00edculo 189 numeral 15 superior y las facultades extraordinarias, para legislar sobre las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, el otorgamiento transitorio de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica no implica un desplazamiento ni una subrogaci\u00f3n temporal de sus facultades permanentes. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la concurrencia simult\u00e1nea en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades extraordinarias y las facultades permanentes3. La constitucionalidad de los decretos que profiera en uso de facultades extraordinarias corresponde a la Corte Constitucional, mientras que la de los expedidos en ejercicio de sus facultades permanentes compete al Consejo de Estado (C.P., arts. 241-5 y 237-2, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que el ejercicio de este tipo de atribuciones en el orden nacional exige, para todos los eventos, la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Esa corporaci\u00f3n legislativa, en sus actuaciones, estar\u00e1 sujeta a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras que el Presidente, al ejercer sus competencias, sea en uso de atribuciones permanentes (art. 189-15) o transitorias (art. 150-10), deber\u00e1 atender los principios constitucionales y los principios y reglas que le fije el legislador para cada modalidad de actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con base en estas consideraciones, es improcedente el cargo formulado contra el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 1616 de 2003, seg\u00fan el cual la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas del orden nacional es una atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente del Congreso de la Rep\u00fablica. Si bien \u00e9sta es una actividad que compete al Congreso de la Rep\u00fablica, ella tambi\u00e9n puede ser cumplida por el Gobierno Nacional en ejercicio de delegaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, por la cual se crea la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., fue proferida en ejercicio de las facultades extraordinarias dadas en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003. As\u00ed lo se\u00f1ala, de manera clara y expresa, el encabezado del Decreto ley 1616 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa creada por el legislador extraordinario es una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, como sociedad an\u00f3nima prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Su naturaleza jur\u00eddica como entidad descentralizada se constata no solo por su vinculaci\u00f3n institucional sino tambi\u00e9n por la composici\u00f3n del capital social de cada uno de sus socios, que es totalmente p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto diferente es si el Ejecutivo desbord\u00f3 los l\u00edmites fijados en la ley de facultades extraordinarias, lo cual podr\u00eda implicar la declaratoria de inexequibilidad de los decretos ley que se emitan en uso de la correspondiente delegaci\u00f3n legislativa. Aunque este cargo es incompatible con el anterior, constituye el segundo reparo de inconstitucionalidad, que ser\u00e1 estudiado a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desbordamiento de las facultades extraordinarias otorgadas por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la formulaci\u00f3n de este cargo los actores integran el contenido de los literales a) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02. Por ello, antes de retomar los argumentos de la demanda, se transcriben esas disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominaci\u00f3n, n\u00famero y orden de precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la fusi\u00f3n, determinar\u00e1 los objetivos, la estructura org\u00e1nica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la supresi\u00f3n, determinar\u00e1 el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n dada a estas normas por los accionantes, el literal f) en referencia delega en el Presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente la atribuci\u00f3n para crear entidades u organismos que se encarguen del cumplimiento de las funciones atendidas por los departamentos administrativos que sean suprimidos en uso de las facultades dadas por el literal a) del mismo art\u00edculo 16. Esta apreciaci\u00f3n les permite concluir que, como el objeto social de la empresa creada por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 1616 de 2003 no corresponde a actividades propias de los departamentos administrativos, el Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en aquel literal. Agregan que el literal f) tampoco admite la creaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que fue el tipo de entidad creado por la disposici\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado, son dos los interrogantes que la Corte debe resolver para pronunciarse sobre este reparo de constitucionalidad. En primer lugar, si el ejercicio de la delegaci\u00f3n legislativa otorgada en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 est\u00e1 condicionado al uso previo de las facultades conferidas en el literal a) del mismo art\u00edculo y, en segundo lugar, si la creaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios hace parte de las facultades dadas al Gobierno por el literal f) en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito y dada la naturaleza del cargo formulado, se se\u00f1alar\u00e1n los principios constitucionales que rigen la delegaci\u00f3n legislativa en el Presidente de la Rep\u00fablica y los alcances del principio de unidad de materia en las leyes de facultades extraordinarias, para luego verificar la procedencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica constituye una excepci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual en el Estado de derecho el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal car\u00e1cter, el constituyente de 1991 fij\u00f3 una serie de limitaciones temporales, materiales y de procedimiento para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, las facultades extraordinarias deben otorgarse por un t\u00e9rmino determinado, que no podr\u00e1 ser superior a seis meses; deben ser precisas, esto es que no sean indeterminadas, y siempre y cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; se exige tambi\u00e9n que tales facultades sean solicitadas expresamente por el Gobierno y que su aprobaci\u00f3n se produzca por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Consagra igualmente unas restricciones materiales, que coinciden con aspectos sensibles de la legislaci\u00f3n nacional, cuya delegaci\u00f3n en el Ejecutivo esta vedada por tratarse de asuntos reservados expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que con la consagraci\u00f3n de aquellos l\u00edmites, se busca el fortalecimiento del Congreso y del principio de separaci\u00f3n de poderes; la ampliaci\u00f3n y afirmaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la expansi\u00f3n del principio de reserva de ley4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de la precisi\u00f3n en el contenido de las facultades extraordinarias, \u00e9sta lleva a que cada asunto o tema que haga parte de la delegaci\u00f3n en el Presidente de la Rep\u00fablica deba ser plenamente identificable e individualizable, que permita una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma frente a las dem\u00e1s competencias delegadas. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cLas materias o asuntos que debe regular el Gobierno por medio de decretos con fuerza de ley deben ser precisas, esto es, delimitadas, puntuales y espec\u00edficas, y estar expresa y taxativamente consignadas en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el principio de unidad de materia6 en las leyes de facultades extraordinarias. En este tema, la Corte Constitucional tiene establecido que no es exigible el principio de unidad de materia cuando se trata de una ley cuyo \u00fanico tema de regulaci\u00f3n sea el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, pero que es diferente la situaci\u00f3n cuando el art\u00edculo en el cual se conceden las facultades extraordinarias hace parte de una ley que regula otros asuntos, en la cual s\u00ed es exigible que haya unidad de materia entre el art\u00edculo que otorga las facultades y el resto del contenido de la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-052-977, la Corte aludi\u00f3 al principio de unidad de materia frente a disposiciones que confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el principio de unidad de materia, como tantas veces se ha dicho, tiene como fin armonizar los distintos art\u00edculos que integran una ley, de manera que guarden la debida &#8220;conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica&#8221; con el tema general que es objeto de regulaci\u00f3n, cuando se impugna una ley que se limita a conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar, durante un per\u00edodo definido, decretos con fuerza de ley sobre los asuntos que all\u00ed se se\u00f1alan en forma expresa y precisa, el principio de unidad de materia no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n puesto que no existe ninguna otra norma en el mismo ordenamiento que consagre otros asuntos para poder confrontarlos con los de las facultades y as\u00ed determinar si ellos guardan la concordancia o consonancia exigida en el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya afirmado en la sentencia aludida, que &#8220;las leyes de facultades previstas en el numeral 10o. del art\u00edculo 150 Superior, (&#8230;&#8230;) no se rigen por el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, pues no desarrollan materias legislativas. Su campo de acci\u00f3n, se circunscribe a lo previsto en aquella norma la cual evidentemente, establece los par\u00e1metros dentro de los cuales debe moverse el Ejecutivo para legislar en forma extraordinaria: le se\u00f1ala un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para ejercer las facultades, los controles legislativos sobre los decretos expedidos con base en ellas se mantienen, y restringe su campo de acci\u00f3n en relaci\u00f3n con las materias a legislar. Sin embargo, en ning\u00fan momento hace referencia a la unidad de materia que debe guardar la misma, y ello obedece a un criterio racional y l\u00f3gico, cual es el que dichas leyes no desarrollan temas en particular; simplemente se limitan a enunciarlos, de manera que sea el Ejecutivo quien adelante el trabajo legislativo, evento en el cual por analog\u00eda jur\u00eddica, se aplica el principio de unidad de materia sobre los temas precisos que \u00e9ste desarrolle, pero no sobre la misma ley de facultades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en los casos en que la disposici\u00f3n o disposiciones mediante las cuales se otorgan las facultades extraordinarias forman parte de una ley en la que se regulan otros asuntos, porque aqu\u00ed dicho principio si tendr\u00eda plena operancia y, por tanto, habr\u00eda que determinar si esas normas guardan armon\u00eda o conexidad con la materia general regulada en la ley a la que pertenecen. Claro est\u00e1 que el an\u00e1lisis que ha de realizarse no puede hacerse con la misma rigurosidad o rigidez que cuando se confrontan disposiciones en las que se desarrollan temas espec\u00edficos, debido precisamente a que las normas mediante las cuales se confieren facultades extraordinarias se limitan a enunciar las materias que el Presidente de la Rep\u00fablica debe desarrollar. Esta es la situaci\u00f3n que se plantea en la presente demanda y que la Corte procede a resolver. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la exigibilidad del principio de unidad de materia rige cuando el Congreso de la Rep\u00fablica regula otros asuntos en la ley que contiene las facultades extraordinarias, pero no es aplicable cuando se trata de una ley que s\u00f3lo efect\u00faa la delegaci\u00f3n legislativa. En otras palabras, la unidad de materia se exige entre el art\u00edculo que concede las facultades extraordinarias y los dem\u00e1s desarrollos que consagre la ley habilitante, pero no opera ese principio al interior del art\u00edculo que contiene la delegaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que cada uno de los aspectos puntuales que hagan parte de la delegaci\u00f3n legislativa en el Presidente de la Rep\u00fablica poseen identidad propia y su ejercicio se regir\u00e1 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de facultades. De tal suerte que la regulaci\u00f3n de un tema o asunto s\u00f3lo estar\u00e1 condicionada por el desarrollo normativo de otro, en la medida en que as\u00ed lo contemple de manera expresa la misma ley de facultades extraordinarias. En caso contrario, la regulaci\u00f3n de cada asunto tendr\u00e1 su propia fuerza de impulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando la ley habilitante condicione el desarrollo de un tema a las decisiones adoptadas en ejercicio de otros apartes o literales del art\u00edculo por el cual se otorgan las facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica respetar\u00e1 la oportunidad se\u00f1alada por el Congreso de la Rep\u00fablica so pena de incurrir en extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas. Por el contrario, si el Congreso no prev\u00e9 expresamente ning\u00fan tipo de secuencia o articulaci\u00f3n material para el ejercicio de los diferentes literales que conforman las facultades extraordinarias, el Gobierno podr\u00e1, por separado, hacer uso de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con lo se\u00f1alado, para responder el cargo espec\u00edfico de inconstitucionalidad propuesto por los demandantes, pueden se\u00f1alarse al menos cuatro argumentos para afirmar que el desarrollo de la delegaci\u00f3n conferida por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 no estaba supeditado temporal ni materialmente al ejercicio de la facultad extraordinaria contenida en el literal a) del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la ley habilitante, adem\u00e1s de indicar la materia y la finalidad de la delegaci\u00f3n, se deben enunciar los criterios restrictivos que orientar\u00e1n las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de pol\u00edtica p\u00fablica, dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n8. Y, en parte alguna la Ley 790\/02 condiciona la creaci\u00f3n de entidades y organismos de que trata el literal f) del art\u00edculo 16, al previo desarrollo o a la integraci\u00f3n material con las atribuciones dadas por el literal a) del mismo art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 \u00fanicamente se refiere a la supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de departamentos administrativos, como \u00f3rganos de la administraci\u00f3n central, mientras que el literal f) incluye no solo organismos sino tambi\u00e9n entidades, y no s\u00f3lo los que se supriman o fusionen, sino tambi\u00e9n los que se escindan o transformen. Luego, son materialmente distintos los contenidos de los literales a) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02. A esta misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la sentencia C-121 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que se precis\u00f3 que las entidades y organismos que son objeto de las facultades extraordinarias contenidas en el literal f) en referencia, \u201cno son otras que las entidades u organismos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica nacional a las que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02 permea el conjunto de asuntos delegados, incluido el literal f). Seg\u00fan este par\u00e1grafo, \u201cLas facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente art\u00edculo para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n\u201d (subrayado fuera de texto). Como se observa, la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y la racionalizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica o la garant\u00eda de la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n se logra si se involucra a todas las entidades y organismos del orden nacional y no restringiendo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa solamente a los departamentos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02 fue incorporado con el fin de atender una necesidad diferente a la de se\u00f1alar l\u00edmites para el uso de las facultades consagradas en el literal f) de ese mismo art\u00edculo. Su aprobaci\u00f3n obedeci\u00f3 al respeto por el Legislador de los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan este precepto superior, corresponde a la ley el se\u00f1alamiento del n\u00famero, denominaci\u00f3n y orden de precedencia de los departamentos administrativos. Por ello, el Congreso de la Rep\u00fablica estim\u00f3 que, al no estar incluida la supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de departamentos administrativos y la determinaci\u00f3n de su n\u00famero, denominaci\u00f3n y orden de precedencia en las atribuciones del art\u00edculo 189 numeral 15 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, se requer\u00eda otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en esta materia espec\u00edfica. Este fue el criterio tenido en cuenta al incorporar el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 200210. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al no existir ning\u00fan v\u00ednculo material ni de oportunidad para el desarrollo de las atribuciones dadas por los literales a) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, la creaci\u00f3n de entidades u organismos a que se refiere el literal f) no estaba legalmente condicionada al desarrollo de los objetivos que cumplieran los departamentos administrativos suprimidos o fusionados en desarrollo del mencionado literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, desde la argumentaci\u00f3n propuesta por los demandantes, el Gobierno Nacional no se extralimit\u00f3 en las facultades extraordinarias contenidas en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790\/02 al disponer, en la norma impugnada, la creaci\u00f3n de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ni al otorgarle el car\u00e1cter de Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios puesto que contaba con las facultades para tomar este tipo de determinaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte percibe que lo que reclaman los accionantes es que una ley de facultades extraordinarias \u00fanicamente puede referirse a un s\u00f3lo asunto. Es decir, una ley para cada tema puntual o espec\u00edfico. Sin embargo, exigir que se otorguen por separado facultades extraordinarias para cada asunto conducir\u00eda a extremos no previstos en la norma superior ni concordantes con los principios que rigen el proceso legislativo en Colombia. Adem\u00e1s, \u00e9ste no puede ser el significado que se otorgue al principio de unidad de materia en las leyes de facultades extraordinarias, pues de admitirse ello, se entorpecer\u00eda a tal grado la delegaci\u00f3n legislativa, que la har\u00edan impracticable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Estiman los demandantes que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 1616 de 2003 vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque crea una empresa an\u00f3nima para entregar parte de los derechos de propiedad del espectro electromagn\u00e9tico a potenciales socios diferentes a la Naci\u00f3n o a entes estatales, con lo cual se desnaturaliza el concepto de bien p\u00fablico inenajenable; y porque aporta un bien p\u00fablico a una sociedad an\u00f3nima y permite que socios distintos a la Naci\u00f3n tengan derecho de propiedad sobre el espectro, con lo cual se incurre en despojo de bienes del Estado a favor de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Los ciudadanos que actuaron en este proceso, no se pronuncian en relaci\u00f3n con este cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a la Corte determinar si la disposici\u00f3n impugnada, al ordenar la creaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios denominada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. vulnera los principios constitucionales referentes al espectro electromagn\u00e9tico, en especial los contemplados en los art\u00edculos 75, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En reiteraci\u00f3n de lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, se tiene que, desde un punto de vista t\u00e9cnico, el espectro electromagn\u00e9tico es una franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia. Tambi\u00e9n ha sido entendido como \u201c(\u2026) el conjunto de las frecuencias de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica. Comprende desde la baj\u00edsima frecuencia aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por las actividades de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiaci\u00f3n de los rayos c\u00f3smicos. Con todo, la Uni\u00f3n Internacional de Radiocomunicaciones (U.I.T.) define las frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico usadas para los servicios de difusi\u00f3n, servicios m\u00f3viles, de polic\u00eda, bomberos, radioastronom\u00eda, meteorolog\u00eda y fijos como un concepto din\u00e1mico: \u201cpues a medida que avanza la tecnolog\u00eda se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones\u201d, por tanto este concepto \u201ccorresponde al estado de avance tecnol\u00f3gico\u201d. (dictamen rendido por un experto dentro del proceso que dio lugar a la sentencia C-310 de 1996 de la Corte Constitucional)\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico es uno de los componentes del territorio colombiano (C.P., art. 101), que pertenece a la Naci\u00f3n (C.P., art. 102), tiene el car\u00e1cter de bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible y est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (C.P. art. 75). La Constituci\u00f3n garantiza adem\u00e1s la igualdad de oportunidades en el acceso a dicho bien, en los t\u00e9rminos que fije la ley (ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, para dicho acceso no se aplican, de manera absoluta, las reglas que orientan el r\u00e9gimen de la libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien p\u00fablico, la gesti\u00f3n del espectro est\u00e1 sujeta a una especial regulaci\u00f3n por el Estado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Este tipo de intervenci\u00f3n estatal \u201cresponde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que est\u00e1 dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el espectro electromagn\u00e9tico constituye elemento esencial para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, lo cual exige un trabajo de coordinaci\u00f3n estatal de la actividad de las personas y entidades que participan en esta actividad econ\u00f3mica, con el fin de dar cumplimiento a los fines y principios superiores sobre el papel del Estado en los servicios p\u00fablicos \u201cy en procura de la utilizaci\u00f3n racional, equitativa, eficaz y econ\u00f3mica del espectro electromagn\u00e9tico\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este campo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios (art. 365).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado se deduce que al ser las telecomunicaciones un servicio p\u00fablico que requiere para su prestaci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilizaci\u00f3n racional de ese bien natural, garantizar la disponibilidad y la protecci\u00f3n contra toda interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la prevenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de casos de interferencia perjudicial para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar entonces la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, tal como lo reconocen los art\u00edculos 13 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEn raz\u00f3n de ese mandato, cuando la ley contemple que para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones concurran particulares, debe el Estado permitir el acceso a todos los posibles interesados que re\u00fanan las condiciones de idoneidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y financiera que permitan asegurar la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n del objeto de la concesi\u00f3n que se pretende adjudicar\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con lo expuesto y seg\u00fan lo garantiza la Carta Pol\u00edtica, los operadores p\u00fablicos y privados de los servicios de telecomunicaciones tienen derecho de acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, en igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto ley 1616 de 2003 en ninguno de sus art\u00edculos, y menos a\u00fan la norma demandada, contiene una disposici\u00f3n que permita deducir que el Gobierno Nacional transfiere a empresa alguna dominio sobre el espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15.2, que contiene la \u00fanica referencia normativa expresa a dicho bien natural y p\u00fablico, es claro en se\u00f1alar que se trata de un \u201cderecho al uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d17, pero nunca un \u201cderecho de propiedad\u201d, como lo entienden los actores. As\u00ed mismo, en los considerandos del Decreto ley se deja en claro cu\u00e1l es el papel del Estado y de la Naci\u00f3n frente a la gesti\u00f3n, control, planeaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico; all\u00ed se se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n es el \u201cde prestar los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones as\u00ed como garantizar la interconexi\u00f3n de las redes de telecomunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo afirmado en la demanda, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no es una persona jur\u00eddica privada, sino una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuyo capital social es totalmente p\u00fablico. Los socios de la nueva empresa son Ecopetrol S.A., la Empresa Colombiana de Gas \u2013Ecogas, la Sociedad Canal Regional de Televisi\u00f3n Ltda. \u2013Teveandina y la Compa\u00f1\u00eda de Informaci\u00f3n \u2013 Audiovisuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta improcedente este cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes contra el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 1616 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con las precedentes consideraciones se declarar\u00e1, por los cargos analizados, la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo demandado. Adicionalmente, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo acusado, por cuanto los reparos formulados contra la norma impugnada se refieren \u00fanicamente a la creaci\u00f3n de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pero no aluden a las razones por las cuales se estima inconstitucional la remisi\u00f3n a las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los actos y contratos y a las relaciones laborales de esa empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible, por los cargos analizados, el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 1616 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Inhibirse para proferir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 1616 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presienta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-151 DE 24 DE FEBERO DE 2004 (Expediente D-4728). \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Referencia s\u00f3lo a aquellas que son necesarias crear como consecuencia de supresi\u00f3n, escisi\u00f3n o transformaci\u00f3n de otras en ejercicio de las mismas facultades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES-Creaci\u00f3n corresponde a la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto de las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-151 de 24 de febrero de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1616 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Me veo precisado a salvar el voto en esta oportunidad, por cuanto en la sentencia inmediatamente precedente, es que la C-150 de esta misma fecha, salv\u00e9 el voto por considerar que el Decreto 1616 de 2003 es inexequible en su totalidad, \u00a0Siendo ello as\u00ed, \u00a0necesariamente la parte ha de correr la misma suerte del todo y, por consiguiente, tambi\u00e9n es inexequible el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto mencionado, demandado de manera particular en este proceso en el cual se resolvi\u00f3 otra demanda en la Sentencia C-151 de 24 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, y por la coherencia necesaria en las decisiones judiciales, las razones del salvamento de voto anterior que son las mismas para el que ahora se formula, se reproducen a continuaci\u00f3n. \u00a0Ellas fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Decreto 1616 de 2003 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se dice en su encabezamiento, \u201cen uso de las facultades extraordinarias conferidas en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Tal como aparece en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, al Presidente de la Rep\u00fablica se le confirieron facultades extraordinarias, entre otras cosas para la creaci\u00f3n de entidades u organismos que fueren pertinentes, pero, como es obvio, si en las mismas facultades extraordinarias se autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para la supresi\u00f3n, escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n de entidades administrativas, es apenas natural que tales facultades extraordinarias para la creaci\u00f3n de entidades del orden nacional, s\u00f3lo puede referirse a aquellas que resulte necesario crear como consecuencia de haber suprimido, escindido o transformado otras en ejercicio de las mismas facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De lo contrario, podr\u00eda llegarse a interpretar las facultades extraordinarias con tal largueza y amplitud que, para fortalecer al ejecutivo nacional, podr\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica crear ahora nuevas entidades para reemplazar las que se extinguieron a\u00fan antes de que se les concediera las facultades de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. As\u00ed, podr\u00eda entonces decretar la creaci\u00f3n de nuevas entidades para sustituir a Sendas, al Sic, al Infopal, al Banco Agr\u00edcola Hipotecario, al Intra y a cualquier otra entidad que se le ocurriese. \u00a0Es decir, con tal interpretaci\u00f3n las facultades extraordinarias resultar\u00edan ilimitadas, de una extensi\u00f3n no imaginada ni siquiera por quien las solicit\u00f3, jam\u00e1s querida por el Congreso de la Rep\u00fablica y nunca conformes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Por tal raz\u00f3n, resulta evidente que si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- no fue suprimida en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo de la Ley 790 de 2002, sino con la invocaci\u00f3n para el efecto de las atribuciones que el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00eda conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 14 de la Carta Pol\u00edtica \u2013lo que a mi juicio resulta bastante discutible-, es claro que la creaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto el ente que pudiera reemplazar a la empresa suprimida deber\u00eda haber sido creado por decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por medio de una ley, como quiera que a \u00e9l le corresponde esa funci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo dicho, a mi juicio deber\u00eda haberse declarado la inexequibilidad del Decreto 1616 de 2003. \u00a0No se hizo as\u00ed por la Corte. \u00a0Por ello salvo mi voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-151\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser siempre precisas y en este caso concreto no lo fueron, al contrario, resultan indeterminadas y por esa misma raz\u00f3n contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-No se tiene la misma competencia para modificaci\u00f3n por el Congreso y el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DEL ESTADO Y FUNCION PUBLICA-Distinci\u00f3n entre \u00f3rgano y titular del \u00f3rgano \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n en el t\u00edtulo 5 distingue los conceptos de estructura del Estado (Cap\u00edtulo Primero) de la Funci\u00f3n P\u00fablica (Cap\u00edtulo Segundo); esto demuestra, que el constituyente distingui\u00f3 claramente entre el concepto de \u00f3rgano y el de titular del \u00f3rgano, que son conceptos diversos, de tal manera que la facultad para regular el \u00f3rgano no implica la de regular la del titular del mismo y mucho menos la de determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4728 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones por las cuales salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Son igualmente v\u00e1lidas las razones que expuse al salvar el voto en la sentencia C-150 de 2004, junto con el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y a ellas me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser siempre precisas y en este caso concreto no lo fueron, al contrario, resultan indeterminadas y por esa misma raz\u00f3n contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. No es cierto que el Congreso y el Gobierno tengan la misma competencia para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0La competencia es del Congreso y la competencia del Gobierno est\u00e1 subordinada a lo que haya hecho previamente el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuestra Constituci\u00f3n en el t\u00edtulo 5 distingue los conceptos de estructura del Estado (Cap\u00edtulo Primero) de la Funci\u00f3n P\u00fablica (Cap\u00edtulo Segundo); esto demuestra, que el constituyente distingui\u00f3 claramente entre el concepto de \u00f3rgano y el de titular del \u00f3rgano, que son conceptos diversos, de tal manera que la facultad para regular el \u00f3rgano no implica la de regular la del titular del mismo y mucho menos la de determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servidores. \u00a0Por ejemplo: La regulaci\u00f3n del \u00f3rgano Presidencia de la Rep\u00fablica no implica regular el salario del Presidente de la Rep\u00fablica; como las competencias del Congreso tampoco implican que se pueda regular el salario de los Congresistas. \u00a0El art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demuestra que puede haber empleo p\u00fablico sin que exista el \u00f3rgano correspondiente, ya que exige ambas condiciones y esto demuestra que las dos son distintas y no pueden confundirse: el cargo con el titular del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-428-97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-254-98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-498-98, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica constituye una excepci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual en el Estado de derecho el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. Por tal car\u00e1cter, el constituyente de 1991 fij\u00f3 una serie de limitaciones temporales, materiales y de procedimiento para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, las facultades extraordinarias deben otorgarse por un t\u00e9rmino determinado, que no podr\u00e1 ser superior a seis meses; deben ser precisas, esto es que no sean indeterminadas, y siempre y cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; se exige tambi\u00e9n que tales facultades sean solicitadas expresamente por el Gobierno y que su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Consagra igualmente unas restricciones materiales, que coinciden con aspectos sensibles de la legislaci\u00f3n nacional, cuya delegaci\u00f3n en el Ejecutivo esta vedada por tratarse de asuntos reservados expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, en la sentencia C-401 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, expres\u00f3: \u201cEs cierto que cuando el Congreso habilita al Presidente para dictar normas con rango de ley, se concentran en el ejecutivo dos funciones que tradicional y normalmente compete a dos ramas diferentes del poder p\u00fablico. El ideal en una democracia es que esto no suceda. \u00a0Sin embargo, el constituyente admiti\u00f3 de manera expresa que ello ocurra, al mantener, con modificaciones importantes que no es del caso analizar en esta oportunidad, la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias (art. 150 numeral 10 de la C.P.). As\u00ed, siempre que el Congreso habilite al Presidente para legislar, no s\u00f3lo en el caso de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional, sino en los dem\u00e1s eventos en los que expide normas de car\u00e1cter general, se presenta esta acumulaci\u00f3n de funciones en cabeza del ejecutivo. \u00a0Cabe anotar que una vez expedido el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n o de disoluci\u00f3n comprendido en el num. 15 del art. 189, el Gobierno no necesita solicitar facultades extraordinarias o autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para proceder a aplicarlo; pero los decretos que dicte para aplicar dicho r\u00e9gimen legal deben respetar las normas de rango superior que el ejecutivo solo puede ejecutar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-097-03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-140-98, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre la unidad de materia, \u201cEn relaci\u00f3n con dicho principio, es importante se\u00f1alar que la raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas. Igualmente, ha reiterado la Corte que la unidad de materia no es un principio de car\u00e1cter absoluto, por tanto, su interpretaci\u00f3n &#8220;no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Anotase que el t\u00e9rmino &#8216;materia&#8217;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente\u201d. \u00a0En, Sentencia C-052-97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-121-04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, que hab\u00eda sido demandado por desatender el requisito de precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0El art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 se refiere a la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, la que est\u00e1 compuesta por los siguientes organismos y entidades: 1. Del sector central. Presidencia de la Rep\u00fablica; Vicepresidencia de la Rep\u00fablica; consejos superiores de la administraci\u00f3n; ministerios y departamentos administrativos; superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. 2. Del sector descentralizado por servicios. Establecimientos p\u00fablicos; empresas industriales y comerciales del Estado; superintendencias y unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica; empresas sociales del Estado y empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; sociedades p\u00fablicas y sociedades de econom\u00eda mixta; y las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la rema ejecutiva del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley, el Gobierno manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el contenido del literal a) del art\u00edculo 10 del proyecto inicial, que corresponde al literal a) del art\u00edculo 16 del texto definitivo de la Ley 790\/02: \u201cAtendiendo la jurisprudencia sobre la materia, el Gobierno entiende que esta facultad no se encuentra dentro de la facultad general a la que se refiere el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las distintas normas constitucionales conduce a deducir que, de acuerdo con la facultad del Congreso, contenida en el art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n, la facultad de determinar el n\u00famero y orden de precedencia de los &#8230; Departamentos Administrativos, es propia del cuerpo legislativo. En consecuencia, la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de &#8230; Departamentos Administrativos, s\u00f3lo es posible mediante normas con fuerza de ley\u201d. En: Gaceta del Congreso No. 430 del 16 de octubre de 2002, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-369-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-815-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-081-93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-081-93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la gesti\u00f3n estatal en el uso del espectro electromagn\u00e9tico tiene como finalidad, mantener las condiciones \u00f3ptimas que hagan posible la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, el pluralismo informativo y la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-838-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-815-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relaci\u00f3n con la igualdad de acceso que asiste a los particulares para acceder al espectro electromagn\u00e9tico puede consultarse igualmente las sentencias C-838-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis y C-038-03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Este es el texto del art\u00edculo 15 del Decreto ley 1616 de 2003: \u201cart\u00edculo 15. Asignaciones. Se asignar\u00e1 a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por las autoridades competentes, de modo que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones: (&#8230;) 15.2. El derecho al uso del espectro radioel\u00e9ctrico y electromagn\u00e9tico que ten\u00edan la empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom en liquidaci\u00f3n y las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n en la fecha de expedici\u00f3n del respectivo decreto que orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-151\/04 \u00a0 ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Sistema constitucional de asignaci\u00f3n de competencias para creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Habilitaci\u00f3n legislativa al Ejecutivo para regulaci\u00f3n \u00a0 Las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n podr\u00e1n ser delegadas en el Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}