{"id":10437,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-152-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-152-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-152-04\/","title":{"rendered":"C-152-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-152\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA DEL SINDICADO-Facultad para ejercer su propia defensa cuando fuere abogado titulado y estuviere autorizado para el ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Relevancia especial \u00a0<\/p>\n<p>Dicho derecho adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en juego la libertad de las personas, tan cara en un Estado democr\u00e1tico, lo cual explica que el citado art\u00edculo constitucional se refiera expresamente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Distinci\u00f3n doctrinal \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Busca una defensa especializada id\u00f3nea y plena del sindicado, a trav\u00e9s de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Facultad de ejercicio propio cuando fuere abogado titulado y estuviere autorizado para ejercerlo\/EJERCICIO DE PROFESION EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en la norma superior s\u00ed est\u00e1 comprendida la mencionada hip\u00f3tesis, en cuanto aquella persigue que el sindicado cuente con una defensa t\u00e9cnica o profesional en el proceso penal, y es l\u00f3gico que si el sindicado tiene las condiciones para ejercerla por s\u00ed mismo, sin necesidad de acudir a otro profesional del Derecho, pueda hacerlo, caso en cual no procede, por otra parte, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia, el nombramiento de un defensor de oficio. Puede agregarse que si se negara tal facultad al sindicado, se le estar\u00eda impidiendo el ejercicio de la profesi\u00f3n por \u00e9l escogida, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s abogados, sin una justificaci\u00f3n razonable, lo cual no se ci\u00f1e a los mandatos constitucionales. De otro lado, debe se\u00f1alarse que la disposici\u00f3n legal consagra claramente una facultad para el sindicado, y no le impone que adelante su propia defensa jur\u00eddica, as\u00ed como tampoco le prohibe que designe apoderado, eventos \u00e9stos en los cuales aquella s\u00ed ser\u00eda contraria a la disposici\u00f3n constitucional. Siempre que el sindicado considere que no puede hacerlo efectivamente, puede exigir al juez que le nombre un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4863 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 127 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Alberto Nanclares Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Alberto Nanclares Quintero present\u00f3 demanda contra el Art. 127 (parcial) de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, subrayando el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 127. FACULTADES. Para los fines de su defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simult\u00e1nea por el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n las peticiones de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1 de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versi\u00f3n libre y en la indagatoria deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por un abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan la citada norma constitucional todo sindicado tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la misma norma consagra el derecho fundamental a la defensa en las actuaciones penales, el cual \u201cse desdobla en defensa material o personal, de un lado, y defensa t\u00e9cnica, profesional o letrada, del otro\u201d. Agrega que si bien, en t\u00e9rminos generales, el derecho a la defensa no ostenta car\u00e1cter absoluto o ilimitado, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, cuando se trata del derecho espec\u00edfico a la defensa t\u00e9cnica, profesional o letrada en las actuaciones penales s\u00ed tiene dicho car\u00e1cter, en el sentido de que el procesado o sindicado debe estar asistido en todas las etapas del proceso por un defensor, sin excepci\u00f3n alguna, siendo dicho derecho indisponible e irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por tanto, un sujeto procesal no puede ejercer la defensa material y la defensa t\u00e9cnica en la misma actuaci\u00f3n, como ser\u00eda el caso del sindicado abogado titulado, quien no podr\u00eda ejercer la defensa t\u00e9cnica por s\u00ed mismo y requiere ineludiblemente la asistencia de un defensor designado por \u00e9l o en forma oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la eventualidad de que el sindicado sea privado de la libertad preventivamente le impide adelantar con amplitud, libertad, movilidad y eficiencia su defensa t\u00e9cnica cuando tiene la calidad de abogado titulado, y que el mismo no se encuentra en condiciones espirituales y emocionales normales para afrontar con serenidad su autodefensa. A\u00f1ade que as\u00ed como la misma disposici\u00f3n demandada exige la asistencia de un abogado en la versi\u00f3n libre y la indagatoria, en las cuales el defensor tiene una posici\u00f3n pasiva, con mayor raz\u00f3n debe exigirse dicha asistencia en los dem\u00e1s actos del proceso, en los cuales se requiere una defensa activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 16 de Octubre de 2003, el ciudadano Diego Corredor Beltr\u00e1n, obrando en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, \u00a0concept\u00faa que la norma acusada debe ser declarada inexequible, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el proceso penal se reconoce el derecho de defensa desde dos perspectivas avaladas por el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la defensa material, radicada en cabeza del procesado, con la cual se le garantiza la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes, no declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes ni declararse culpable, y la defensa t\u00e9cnica, que exige la intervenci\u00f3n de abogado, se toma como un refuerzo de aquella y tiene como finalidad asegurar la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad de las partes y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Citando a un autor extranjero plantea que el defensor no es s\u00f3lo un asistente t\u00e9cnico del sindicado sino tambi\u00e9n un verdadero sujeto del procedimiento penal que, por lo general, ejerce facultades aut\u00f3nomas, sin depender de la voluntad del sindicado, y cuya actividad responde siempre a un inter\u00e9s parcial que es la defensa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el defensor es un sujeto procesal diferente del sindicado y que si bien ambos tienen un cometido com\u00fan, no pueden llegar a confundirse en un solo sujeto procesal. A\u00f1ade que el defensor y el sindicado son dos individualidades constitutivas de una parte \u00fanica, representada en dos \u00f3rganos que articulan la parte defendida, y que el sindicado no puede ser privado de su derecho a la defensa, por ser \u00e9ste fundamental e inalienable. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el ordenamiento constitucional considera conveniente que existan ambas defensas para que la combinaci\u00f3n de sus esfuerzos permita \u00a0una defensa beneficiosa y adecuada del sindicado y que, en consecuencia, coadyuva la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad formulada en la demanda. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que debe distinguirse el derecho de defensa en asuntos penales del mismo derecho en otros asuntos, pues el Art. 29 superior consagra expresamente la defensa t\u00e9cnica en los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado \u00a0el 21 de Octubre de 2003, el ciudadano Juan Carlos Pr\u00edas Bernal, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pide a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, en el sentido de que la facultad que tiene el sindicado de ejercer su derecho a la defensa t\u00e9cnica cuando ostenta la calidad de abogado no se aplique cuando se encuentre afectado por la medida de detenci\u00f3n preventiva, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el Art. 29 superior el derecho a la defensa, especialmente en materia penal, es irrenunciable y comprende la defensa material y la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la defensa material se predica estrictamente del sindicado, consiste en la facultad que tiene de controvertir los hechos que se le imputan dentro del proceso penal y se ejerce en la totalidad de \u00e9ste pero principalmente en las diligencias de versi\u00f3n libre e indagatoria. Transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la defensa t\u00e9cnica implica la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento de un abogado en el desarrollo del proceso y tiene fundamento en la garant\u00eda del derecho de igualdad, ya que el sindicado debe tener la posibilidad de controvertir las razones jur\u00eddicas que plantee el funcionario judicial respectivo. Por ello, nada impide permitir al sindicado que es abogado titulado que ejerza su propia defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que disiente de la posici\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual no pueden concurrir la defensa material y la defensa t\u00e9cnica en una sola persona, con el argumento de la dualidad de sujetos procesales, puesto que la primera busca preservar la posibilidad de que el sindicado presente sus argumentos sobre los hechos y circunstancias que son materia del proceso y la segunda persigue una defensa profesional e ilustrada de car\u00e1cter jur\u00eddico, tanto sustancial como procesal, y transcribe algunos segmentos de sentencias de la Corte Constitucional sobre la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, sin embargo, como se expone en la demanda, la defensa t\u00e9cnica del sindicado que es abogado titulado resulta desconocida cuando el mismo est\u00e1 afectado por la medida de detenci\u00f3n preventiva, en cuanto no puede hacer el necesario y continuo seguimiento del proceso y, en particular, no puede desarrollar la labor de allegar y controvertir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de Octubre de 2003 fue radicado escrito firmado por el ciudadano Luis Fernando Mar\u00edn Molina, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3420 presentado el 20 de noviembre de 2003, solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n demandada, con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el aparte impugnado tiene como sustento lo establecido en el Art. 229 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00e9ste autoriza al legislador para indicar los casos en que las personas pueden ejercer su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin representaci\u00f3n de abogado. Agrega que dicha potestad debe ser utilizada por aquel con un criterio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la defensa t\u00e9cnica, por parte de un profesional del Derecho, es un elemento b\u00e1sico del debido proceso penal y que cuando el sindicado que es abogado titulado y est\u00e1 autorizado legalmente para ejercer su profesi\u00f3n asume su propia defensa, se cumple la garant\u00eda constitucional de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que la norma acusada s\u00f3lo faculta al sindicado para ejercer su defensa, pero no lo obliga a ello, por lo cual \u00a0aquel puede otorgar poder a otro abogado para que la ejerza en su nombre. A\u00f1ade que el sindicado puede hacer uso de esta opci\u00f3n cuando perturbaciones de \u00e1nimo no le permitan asumir su defensa con la lucidez requerida, por lo que resulta sin fundamento el argumento del demandante en el sentido de que en ese evento se vulnera el derecho de defensa del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Cita un segmento de la Sentencia C-025 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Art. 33 del Decreto ley 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda), que dispone que en materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Agrega que la facultad otorgada al sindicado en el aparte normativo objeto de la presente demanda no es aplicable a todas las actuaciones procesales, pues no comprende la versi\u00f3n libre y la indagatoria, en las cuales es necesaria la asistencia de un apoderado para garantizar el derecho de defensa, y que la potestad legislativa de permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin representaci\u00f3n de abogado agiliza la prestaci\u00f3n de aquella y favorece el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si la facultad otorgada por el aparte normativo acusado al sindicado que fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, de aceptar y adelantar su propia defensa en el proceso penal, sin necesidad de apoderado, es contraria al principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo previsto en el Art. 29 superior, el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes esenciales del debido proceso es \u00a0el derecho de defensa, que consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, seg\u00fan sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular solicitudes e interponer recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho derecho adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en juego la libertad de las personas, tan cara en un Estado democr\u00e1tico, lo cual explica que el citado art\u00edculo constitucional se refiera expresamente a \u00e9l, al consagrar que \u201c[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 14, Num. 3, Lit. d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, establece que \u201c[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0(&#8230;) d) A \u00a0hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Art. 8\u00ba, Num. 2, Lits. d) y e), de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, estatuye que \u201c(&#8230;)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa t\u00e9cnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesi\u00f3n, en virtud de designaci\u00f3n por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda modalidad busca una defensa especializada id\u00f3nea y plena del sindicado, a trav\u00e9s de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal \u00a0tienen dicho rango profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades a este tema, sobre el cual ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El Constituyente dej\u00f3 plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa t\u00e9cnica en el \u00e1mbito penal, mediante una \u201cregulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior\u201d, que \u00a0\u201ccompromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, para la Corte no cabe duda de que el Constituyente con el fin de asegurar la garant\u00eda del debido proceso expresamente se\u00f1al\u00f3 la necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio o la asistencia de abogado, como se deduce de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y unitaria de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 26, 29, 95-7 y 229 de la Constituci\u00f3n. Particularmente, en materia penal, se exige la presencia de abogado, con las salvedades ya consignadas, con el fin de asegurar la adecuada defensa t\u00e9cnica del procesado; por ello, se estima que el mandato del art. 29 es de imperativo cumplimiento, en el sentido de que el imputado tiene el derecho a ser defendido por un abogado escogido por \u00e9l; si no lo hace, le debe ser designado por el juez un defensor de oficio. En consecuencia, no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado.\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n o entendimiento del proceso penal como contradictorio hace que su desarrollo deba ser asumido dentro de una din\u00e1mica controversial, un continuo enfrentamiento de tesis, de posturas dial\u00e9cticas, un permanente avanzar hacia la investigaci\u00f3n y b\u00fasqueda de la verdad basada en el conflicto de partes contendientes. Sin oportunidades que posibiliten esta contradicci\u00f3n, no es posible concebir leg\u00edtimo hoy d\u00eda el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un sistema como el nuestro, donde la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Estado, este entrabamiento solo es posible si al procesado se le ofrecen las garant\u00edas e instrumentos necesarios para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de este principio, surge el derecho a la defensa t\u00e9cnica como garant\u00eda fundamental y presupuesto esencial de validez en la relaci\u00f3n adversarial que a trav\u00e9s del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que en t\u00e9rminos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el \u00f3rgano represivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posibilidad de oposici\u00f3n y refutaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, caracter\u00edsticas que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de car\u00e1cter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realizaci\u00f3n, obligaci\u00f3n por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la direcci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la defensa t\u00e9cnica o profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligaci\u00f3n de garantizarla. Si el procesado no quiere o no est\u00e1 en condiciones de designar un abogado que lo asista en el tr\u00e1mite procedimental, el \u00f3rgano judicial tiene la obligaci\u00f3n de prove\u00e9rselo, y de estar atento a su desempe\u00f1o, asegur\u00e1ndose que su gesti\u00f3n se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y \u00e9tica profesional, prop\u00f3sito que por igual debe buscar en trat\u00e1ndose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es que el \u00f3rgano judicial pueda interferir en la estrategia defensiva del abogado; ni m\u00e1s faltaba.. Mucho menos que pueda imponerle unos determinados derroteros a su gesti\u00f3n controversial. De lo que se trata es de evitar que el abandono de la gesti\u00f3n encomendada, entendida no como inactividad contenciosa, sino como ausencia absoluta de presencia procesal, desquicie la estructura b\u00e1sica del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de su funci\u00f3n el defensor puede, por su parte, ejercitar de manera amplia el derecho de contradicci\u00f3n mediante una activa controversia conceptual o probatoria, u optar por un silencio expectante dentro de los l\u00edmites de la racionalidad, como estrategia defensiva, susceptible de ser determinada a trav\u00e9s de actos procesales que permitan inequ\u00edvocamente establecerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta maniobra de simple supervisi\u00f3n del tr\u00e1mite procedimental, caracterizada por la ausencia de actos positivos de gesti\u00f3n, debe diferenciarse de la situaci\u00f3n de abandono de la funci\u00f3n encomendada, que se presenta cuando el defensor, adem\u00e1s de renunciar a los actos de contradicci\u00f3n probatoria e impugnaci\u00f3n, no hace presencia procesal alguna, ni asume posturas de las cuales pueda deducirse una m\u00ednima actividad vigilante\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior oportunidad esta \u00faltima corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial de acuerdo con la cual el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica experimentaba tres momentos: prohibida en la fase prejudicial, permitida en la investigaci\u00f3n y obligatoria en el juicio, dej\u00f3 de tener vigencia en nuestro medio con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, al haber sido establecido en ella que el procesado debe contar con la asistencia de un profesional del derecho durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, quedando claro que dicha garant\u00eda fundamental no es exclusiva del juicio, sino tambi\u00e9n de la fase de la instrucci\u00f3n, y que su efectivo ejercicio en uno cualquiera de estos estadios procesales no suple su desconocimiento en el otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anotado no significa que si en un determinado momento de estas etapas del proceso el sindicado ha carecido de asistencia profesional, la actuaci\u00f3n as\u00ed cumplida, o la subsiguiente, advengan por ese solo motivo ineficaces. La Corte ha sostenido que si esto acontece, habr\u00e1 de determinarse, en cada caso concreto, si el derecho de defensa result\u00f3 realmente comprometido por raz\u00f3n de la informalidad, puesto que si no lo ha sido porque en dicho lapso no se present\u00f3 por ejemplo actividad probatoria importante, o porque el vicio fue oportunamente corregido permitiendo una adecuada controversia al interior de la respectiva etapa procesal, ning\u00fan motivo existir\u00eda para invalidad el proceso\u201d.6 (las negrillas forman parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante considera que el aparte acusado, en virtud del cual el sindicado que fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n puede ejercer su propia defensa en el proceso penal, quebranta el derecho a la defensa t\u00e9cnica consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n, por exigir \u00e9ste que el sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia \u00a0de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado por el demandante se funda en un entendimiento literal y errado de la disposici\u00f3n constitucional citada, la cual contempla expresamente que el sindicado puede designar un apoderado y, en caso de que no lo haga, el funcionario judicial deber\u00e1 designarle uno oficiosamente, alternativa que aparentemente no incluye la hip\u00f3tesis prevista en la norma legal impugnada, en la que el sindicado fuere abogado titulado, estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n y decidiere ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es evidente que en la norma superior s\u00ed est\u00e1 comprendida la mencionada hip\u00f3tesis, en cuanto aquella persigue que el sindicado \u00a0cuente con una defensa t\u00e9cnica o profesional en el proceso penal, y es l\u00f3gico que si el sindicado tiene las condiciones para ejercerla por s\u00ed mismo, sin necesidad de acudir a otro profesional del Derecho, pueda hacerlo, caso en cual no procede, por otra parte, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia, el nombramiento de un defensor de oficio. Puede agregarse que si se negara tal facultad al sindicado, se le estar\u00eda impidiendo el ejercicio de la profesi\u00f3n por \u00e9l escogida, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s abogados, sin una justificaci\u00f3n razonable, lo cual no se ci\u00f1e a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe se\u00f1alarse que la disposici\u00f3n legal consagra claramente una facultad para el sindicado, y no le impone que adelante su propia defensa jur\u00eddica, as\u00ed como tampoco le prohibe que designe apoderado, eventos \u00e9stos en los cuales aquella s\u00ed ser\u00eda contraria a la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte comparte el criterio expresado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme al cual carece de validez el argumento de que la perturbaci\u00f3n an\u00edmica del sindicado podr\u00eda impedirle que ejerza su propia defensa en forma id\u00f3nea y plena, ya que en esa eventualidad aquel tiene la posibilidad de designar un apoderado que lo haga en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, no procede acoger el criterio de uno de los intervinientes en el sentido de que en el supuesto de que el sindicado est\u00e9 afectado por la medida de detenci\u00f3n preventiva y ejerza su propia defensa jur\u00eddica se vulnerar\u00eda el derecho a la defensa t\u00e9cnica, por estar f\u00edsicamente limitado para hacer el seguimiento del proceso y, en particular, para pedir y controvertir las pruebas, puesto que en esa situaci\u00f3n puede hacer uso de la opci\u00f3n de designar un defensor o no hacerlo y en este \u00faltimo evento pedir que le sea nombrado uno de oficio. Siempre que el sindicado considere que no puede hacerlo efectivamente, puede exigir al juez que le nombre un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo resulta sin fundamento y la Corte declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, por el cargo examinado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 de la Ley 600 de 2000, por el cargo examinado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-152\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Condicionamiento de facultad de ejercicio de propia defensa cuando se es abogado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debi\u00f3 declararse exequible, bajo el entendido que en aquellos casos de debilidad manifiesta del sindicado para proveerse una real y efectiva defensa t\u00e9cnica, es exigible la intervenci\u00f3n de un apoderado por \u00e9l escogido o de oficio, a pesar de la profesi\u00f3n de abogado del acusado. Ello ocurre, a mi juicio, no s\u00f3lo en los casos previstos en la norma, es decir, en torno al adelantamiento de las diligencias de versi\u00f3n libre e indagatoria, sino tambi\u00e9n cuando el sindicado se encuentre privado de la libertad. En este \u00faltimo evento, por cuanto la detenci\u00f3n del acusado, le impide desarrollar cabalmente la labor de allegar y controvertir pruebas y la de oponerse imparcial y objetivamente a las decisiones adoptadas en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD CONSTITUCIONAL-Significado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el principio de neutralidad constitucional, exige que ning\u00fan derecho o libertad constitucional pueda ser considerada absoluta y, por lo mismo, a partir de su conflicto o controversia, es obligaci\u00f3n del juez constitucional proceder a su armonizaci\u00f3n o ponderaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de extraer de cada uno el contenido esencial que permita su mutua convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No es absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis al contenido normativo de la libertad constitucional de escoger profesi\u00f3n u oficio, permit\u00eda concluir que su alcance no es absoluto, precisamente, por cuanto tiene l\u00edmites en los otros derechos fundamentales, tales como, la libertad personal, el debido proceso y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al asumir su propia defensa por ser abogado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es absurdo considerar que el sindicado privado de la libertad, por el s\u00f3lo hecho de ser un profesional de la abogac\u00eda, se encuentre en igualdad de condiciones frente a los funcionarios judiciales y a los dem\u00e1s sujetos procesales. La realidad demuestra que un sindicado puesto en dicha situaci\u00f3n, se encuentra ante una evidente debilidad manifiesta no s\u00f3lo de naturaleza f\u00edsica, sino tambi\u00e9n de alcance psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Derecho irrenunciable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa t\u00e9cnica, es un derecho irrenunciable, pues indirectamente permite la protecci\u00f3n de la libertad personal, el debido proceso y la igualdad procesal, como garant\u00edas fundamentales al interior del juicio criminal. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Protecci\u00f3n de igualdad procesal de las partes ante asunci\u00f3n de propia defensa por condici\u00f3n de abogado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD PROCESAL Y DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Protecci\u00f3n ante asunci\u00f3n de propia defensa por condici\u00f3n de abogado que exige intervenci\u00f3n de apoderado por \u00e9l escogido o de oficio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sindicado que tiene la calidad de abogado puede poseer los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para asumir su propia defensa, ello no es suficiente para que se preserve la igualdad procesal y el derecho constitucional a la defensa t\u00e9cnica, cuando frente a una situaci\u00f3n de debilidad psicol\u00f3gica y f\u00edsica derivada de una medida de aseguramiento, dicho sujeto se encuentra en inferioridad procesal frente al fiscal y a los otros sujetos procesales, principalmente, al momento de examinar pruebas, hacer alegatos, interrogar y contrainterrogar testigos, etc. En este caso, la falta de prudencia, buen juicio y sobre todo de objetividad en el sindicado para adelantar su propia estrategia de defensa, sin lugar a dudas, exig\u00edan la intervenci\u00f3n de un apoderado por \u00e9l escogido o de oficio, a pesar de la profesi\u00f3n de abogado del acusado, en aras de preservar cabalmente el alcance del derecho de defensa t\u00e9cnica a una persona puesta en condiciones de debilidad psicol\u00f3gica y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No.: D-4863. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Alberto Nanclares Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 127 -parcial- de la Ley 600 de 20007. A su juicio, el precepto normativo acusado es inconstitucional porque desconoce la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica al sujetar al profesional del derecho a asumir su propia defensa, sin otorgarle la oportunidad de ser asistido por un defensor independiente e imparcial, que \u00a0al interior de las actuaciones de un juicio criminal, pueda ejercer cabalmente el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que: \u201c[En] la eventualidad de que el sindicado sea privado de la libertad preventivamente [la norma acusada] le impide adelantar con amplitud, libertad, movilidad, y eficiencia su defensa t\u00e9cnica cuanto tiene la calidad de abogado titulado, [ya] que el mismo no se encuentra en condiciones espirituales y emocionales normales para afrontar con serenidad su autodefensa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de la Corte, el precepto normativo acusado es constitucional, en primer lugar, porque permite el ejercicio de la libertad constitucional de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26) y, en segundo t\u00e9rmino, porque lejos de tratarse de una imposici\u00f3n o prohibici\u00f3n legal -como lo estima el demandante-, la disposici\u00f3n acusada tan s\u00f3lo se limita a establecer una facultad para el sindicado, quien a partir de su propio juicio valorativo, puede escoger aquella alternativa que m\u00e1s le convenga, es decir, asumir su propia defensa o apoderar un tercero para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia de la cual me aparto, se afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Si se negara tal facultad al sindicado [es decir, que el profesional del derecho asuma su propia defensa t\u00e9cnica], se le estar\u00eda impidiendo el ejercicio de la profesi\u00f3n por \u00e9l escogida, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s abogados, sin una justificaci\u00f3n razonable, lo cual no se ci\u00f1e a los mandatos constitucionales (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte comparte el criterio expresado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme al cual carece de validez el argumento de que la perturbaci\u00f3n an\u00edmica del sindicado podr\u00eda impedirle que ejerza su propia defensa en forma id\u00f3nea y plena, ya que en esa eventualidad aquel tiene la posibilidad de designar un apoderado que lo haga en su representaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n, en mi opini\u00f3n, la norma acusada debi\u00f3 declararse exequible, bajo el entendido que en aquellos casos de debilidad manifiesta del sindicado para proveerse una real y efectiva defensa t\u00e9cnica, es exigible la intervenci\u00f3n de un apoderado por \u00e9l escogido o de oficio, a pesar de la profesi\u00f3n de abogado del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre, a mi juicio, no s\u00f3lo en los casos previstos en la norma, es decir, en torno al adelantamiento de las diligencias de versi\u00f3n libre e indagatoria, sino tambi\u00e9n cuando el sindicado se encuentre privado de la libertad. En este \u00faltimo evento, por cuanto la detenci\u00f3n del acusado, le impide desarrollar cabalmente la labor de allegar y controvertir pruebas y la de oponerse imparcial y objetivamente a las decisiones adoptadas en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer t\u00e9rmino, no es cierto, como lo afirma la sentencia, que la imposici\u00f3n de un apoderado para adelantar algunas actuaciones al interior del juicio criminal cuando el sindicado es abogado, pueda llegar a desconocer o amenazar el contenido esencial de la libertad constitucional de escoger profesi\u00f3n u oficio. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el principio de neutralidad constitucional, exige que ning\u00fan derecho o libertad constitucional pueda ser considerada absoluta y, por lo mismo, a partir de su conflicto o controversia, es obligaci\u00f3n del juez constitucional proceder a su armonizaci\u00f3n o ponderaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de extraer de cada uno el contenido esencial que permita su mutua convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, un an\u00e1lisis al contenido normativo de la libertad constitucional de escoger profesi\u00f3n u oficio, permit\u00eda concluir que su alcance no es absoluto, precisamente, por cuanto tiene l\u00edmites en los otros derechos fundamentales, tales como, la libertad personal, el debido proceso y la igualdad. \u00a0De ah\u00ed que, si la norma acusada omit\u00eda establecer imperativamente la presencia de un apoderado, cuando el sindicado profesional en el derecho se encuentra privado de la libertad, la Corte debi\u00f3 proceder a reconocer dicha exigencia constitucional (C.P. Arts. 29 y 229), en aras de preservar cabalmente el alcance del derecho de defensa t\u00e9cnica a una persona puesta en condiciones de debilidad psicol\u00f3gica y f\u00edsica (C.P. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en estos casos, no puede pretenderse que el derecho de defensa t\u00e9cnica se convierta en una facultad que se pueda ejercer o no; o lo que es lo mismo, que el sindicado pueda asumir su propia defensa t\u00e9cnica, en lugar de designar un apoderado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n olvida que el derecho a la defensa t\u00e9cnica, es un derecho irrenunciable, pues indirectamente permite la protecci\u00f3n de la libertad personal, el debido proceso y la igualdad procesal, como garant\u00edas fundamentales al interior del juicio criminal. De suerte que, conforme a esta argumentaci\u00f3n, a diferencia de lo que sucede en una controversia patrimonial, es esencial que el sindicado a pesar de su condici\u00f3n de abogado se encuentre asistido por un apoderado, cuando la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta le impide desarrollar cabalmente los atributos inherentes dicho derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, en la misma Sentencia de la cual me aparto, se hacen las siguientes citas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente dej\u00f3 plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa t\u00e9cnica en el \u00e1mbito penal, mediante una \u2018regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior\u2019, que \u2018compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces (&#8230;)\u201d8. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, citando a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de septiembre de 1998, radicaci\u00f3n No. 10771 (M.P. Fernando Arboleda Ripoll), manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El derecho a la defensa t\u00e9cnica o profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni es Estado a su obligaci\u00f3n de garantizarla. Si el procesado no quiere o no est\u00e1 en condiciones de designar un abogado que lo asista en el tr\u00e1mite procedimental, el \u00f3rgano judicial que tiene la obligaci\u00f3n de prove\u00e9rselo, y de estar atento a su desempe\u00f1o, asegur\u00e1ndose que su gesti\u00f3n se cumpla dentro de los marcos de diligencia debida y \u00e9tica profesional, prop\u00f3sito que por igual debe buscar en trat\u00e1ndose de abogado de confianza, designados a instancia del propio implicado\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En apoyo de lo anterior, recu\u00e9rdese que el derecho penal constitucional no puede dejar a la libre disposici\u00f3n de los sujetos procesales y, menos a\u00fan, del sindicado con la realizaci\u00f3n de una conducta punible, la integridad en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Estado y de todas las autoridades velar porque las circunstancias que implican un riesgo latente sobre dichos derechos, tengan en el ordenamiento jur\u00eddico medidas de protecci\u00f3n. Por ello, se impuso en la norma acusada, la obligaci\u00f3n de tener un abogado defensor -a pesar de ser abogado el sujeto acusado-, cuando se trata de rendir la versi\u00f3n libre y la indagatoria, pues se tratan piezas procesales fundamentales para definir la libertad o detenci\u00f3n del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata &#8211; como erradamente lo sostiene la sentencia -, de coartar la libertad de profesi\u00f3n u oficio o simplemente de otorgar una alternativa potestativa de defensa, sino que, dada la obligaci\u00f3n positiva del Estado de salvaguardar los derechos inalienables de las personas, es indispensable adoptar ciertas \u201cmedidas de protecci\u00f3n\u201d, ante la posible violaci\u00f3n de un derecho de mayor entidad constitucional, como lo es, la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la naturaleza acusatoria del proceso penal, la defensa de la libertad personal exige preservar la igualdad procesal de las partes, mediante herramientas de defensa que permitan un equilibrio propio del principio de contienda que subyace en todo proceso acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Salvamento de voto a la Sentencia C-131 de 2002, aun a pesar de tratarse de un fallo sobre procesos de responsabilidad fiscal, se expuso la siguiente doctrina, en relaci\u00f3n con el alcance de la defensa t\u00e9cnica en un Estado Social de Derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) 2.1. En principio, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para determinar en qu\u00e9 casos no es obligatorio la presencia de un abogado, es decir, se permite que mediante el ejercicio democr\u00e1tico de la configuraci\u00f3n normativa se determine el alcance del derecho de defensa t\u00e9cnica9. \u00a0<\/p>\n<p>De manera jurisprudencial y doctrinal, se ha determinado que el ejercicio de la potestad normativa en la regulaci\u00f3n de los distintos procesos y de los derechos fundamentales no es id\u00e9ntica, en raz\u00f3n a los distintos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a las finalidades perseguidas en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante sentencia T-097 de 1994, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La gravedad de las sanciones propias del derecho penal y la finalidad de las penas que se imponen, demandan de las normas que sancionan delitos una mayor exigencia en la aplicaci\u00f3n de garant\u00edas que, por lo general, no se exige de la administraci\u00f3n, debido a la prioridad que en este \u00e1mbito revisten distintos elementos funcionales y organizativos despersonalizados&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, suponiendo amplio el margen de configuraci\u00f3n normativa en esta materia, surge entonces como interrogante:\u00bfSi el derecho de defensa t\u00e9cnica es obligatorio o facultativo en los procesos de responsabilidad fiscal?. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es facultativo. En cambio, en mi parecer, resulta obligatorio a partir del auto de apertura de responsabilidad fiscal. Etapa en la cual, propiamente se da inicio a un juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello debe ser as\u00ed, porque en la base de todo proceso acusatorio, como lo es el proceso de responsabilidad fiscal, subyace un principio de contienda o de conflicto que permite la tutela de la presunci\u00f3n de inocencia, y de los principios democr\u00e1ticos de la igualdad entre las partes contendientes, y de la necesidad y obligatoriedad de la pr\u00e1ctica y refutaci\u00f3n de pruebas10. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el principio de contienda pueda ser efectivo, y por ende, se puedan garantizar los derechos inalienables de las personas (art\u00edculo 5\u00b0 C.P), se requiere que la defensa este dotada de dos caracter\u00edsticas fundamentales : i) Debe tener la misma capacidad; y ii) Ser titular de los mismos poderes que la parte acusadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para que exista la misma capacidad, es necesario y exigible que se dote a los inculpados de una defensa t\u00e9cnica que les permita contrarrestar la acusaci\u00f3n. As\u00ed, se ha sostenido que: \u201c&#8230;en un ordenamiento cuyas leyes fuesen tan sencillas que su conocimiento estuviese al alcance de todos los ciudadanos, cada cual podr\u00eda dirigir y defender su causa en justicia como administra y dirige sus dem\u00e1s negocios, y ser\u00eda por lo tanto suficiente la autodefensa. Pero, en el reinado de una legislaci\u00f3n oscura y complicada, de un modo de enjuiciar lleno de f\u00f3rmulas y cargado de nulidades, es necesaria la defensa t\u00e9cnica de un abogado de profesi\u00f3n para restablecer la igualdad entre las partes, respecto a la capacidad y para compensar la desventaja inherente a la inferioridad de condici\u00f3n del imputado&#8230;.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con la paridad de poderes, se requiere que exista un defensor que tenga la capacidad de controvertir las pruebas y las decisiones, sopena de incurrir en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De esta manera, la defensa t\u00e9cnica se convierte en un derecho trascendental e irrenunciable en los procesos acusatorios, como lo es, el proceso de responsabilidad fiscal, tendiente a hacer efectivo el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, cuando el art\u00edculo 29 del Texto Superior, exige la \u201casistencia de un abogado escogido por \u00e9l [se refiere al sindicado], o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d, obliga no s\u00f3lo a la presencia f\u00edsica de un apoderado, sino tambi\u00e9n a la existencia de un verdadero defensor que cumpla con su deber constitucional de prestar asistencia. En estos t\u00e9rminos, la debida defensa t\u00e9cnica reclama la designaci\u00f3n de un apoderado libre de cualquier atadura o cargo procesal (adicional a la propia de sus deberes profesionales) que le impida asumir una estrategia de defensa bajo las reglas de la objetividad y que sirva, verdaderamente, de apoyo y colaboraci\u00f3n, en aras de mantener una defensa destinada a exaltar la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, debe recordarse que la consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la defensa t\u00e9cnica tiene su origen en el art\u00edculo 15, numeral 2\u00b0, ordinal c), del proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente Gaviria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto dispon\u00eda que: \u201cTodo acusado tiene, por lo menos, los siguientes derechos: c) A defenderse por si mismo o a ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada propuesta de norma guardaba armon\u00eda con los instrumentos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), que establecen el derecho del sindicado de asumir su propia defensa12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha formula al interior de la Asamblea Nacional Constituyente no fue aceptada, por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, asumi\u00f3 una postura m\u00e1s garantista que la reconocida en los instrumentos internacionales, al separar claramente la defensa material de la defensa t\u00e9cnica, y estableciendo el derecho irrenunciable del sindicado a la asistencia de un abogado. As\u00ed, puede definirse a la defensa material como el derecho sindicado a controvertir los cargos que se le imputan a lo largo del proceso; mientras que, la defensa t\u00e9cnica, tal y como la configur\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en el derecho irrenunciable de toda persona a la asesor\u00eda y al acompa\u00f1amiento de un abogado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad procesal, como garant\u00eda fundamental alrededor de un sistema penal con tendencia acusatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fen\u00f3meno se conoce como \u201cel principio de maximizaci\u00f3n de la esfera protegida por las normas constitucionales\u201d, y en Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny), la Corte lo explic\u00f3 de las siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ha de observarse que por lo general los tratados internacionales disponen que sus contenidos no pueden entenderse o interpretarse en contra de aproximaciones normativas m\u00e1s amplias. Esta regla se traduce en el ordenamiento interno en el principio de maximizaci\u00f3n de la esfera protegida por las normas constitucionales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por estas razones, es posible concluir que, si bien el sindicado que tiene la calidad de abogado puede poseer los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para asumir su propia defensa, ello no es suficiente para que se preserve la igualdad procesal y el derecho constitucional a la defensa t\u00e9cnica, cuando frente a una situaci\u00f3n de debilidad psicol\u00f3gica y f\u00edsica derivada de una medida de aseguramiento, dicho sujeto se encuentra en inferioridad procesal frente al fiscal y a los otros sujetos procesales, principalmente, al momento de examinar pruebas, hacer alegatos, interrogar y contrainterrogar testigos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la falta de prudencia, buen juicio y sobre todo de objetividad en el sindicado para adelantar su propia estrategia de defensa, sin lugar a dudas, exig\u00edan la intervenci\u00f3n de un apoderado por \u00e9l escogido o de oficio, a pesar de la profesi\u00f3n de abogado del acusado, en aras de preservar cabalmente el alcance del derecho de defensa t\u00e9cnica a una persona puesta en condiciones de debilidad psicol\u00f3gica y f\u00edsica (C.P. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-592 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-025 de 1998. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-069 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaraci\u00f3n de Voto de Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0de 22 de Septiembre de 1998. Radicaci\u00f3n No. 10771. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 22 de Octubre de 1999. Radicaci\u00f3n No. 9906. M. P. Fernando Arboleda Ripoll.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya el texto objeto de acusaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simult\u00e1nea por el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n las peticiones de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1 de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versi\u00f3n libre y en la indagatoria deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por un abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el citado art\u00edculo: \u201c Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso acusatorio a diferencia del proceso inquisitivo descansa en la publicidad y en la contradicci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite procesal; de tal manera que el acusado conoce los cargos desde el comienzo y puede controvertir la acusaci\u00f3n para el esclarecimiento de la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRAJOLI. Luigi. Derecho y raz\u00f3n. P\u00e1g. 614. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, art\u00edculo 14, numeral 3, literal d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8, numeral 2, literal d) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-152\/04 \u00a0 DEFENSA DEL SINDICADO-Facultad para ejercer su propia defensa cuando fuere abogado titulado y estuviere autorizado para el ejercicio \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Relevancia especial \u00a0 Dicho derecho adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en juego la libertad de las personas, tan cara en un Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}