{"id":10438,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-153-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-153-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-04\/","title":{"rendered":"C-153-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE INTERESES-Tratamiento dado en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio\/DETERMINACION DE INTERESES-Car\u00e1cter supletivo de disposiciones del C\u00f3digo Civil y C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-R\u00e9gimen normativo especial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto de presente que en materia de propiedad horizontal se est\u00e1 en presencia de un r\u00e9gimen normativo especial \u00a0cuyo objeto es regular una forma de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con miras a la obtenci\u00f3n de un fin constitucional, a saber, \u201cgarantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES DE MORA POR INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE EXPENSAS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No violaci\u00f3n por fijaci\u00f3n de monto de intereses por retardo en pago de expensas al no alterar reglas civiles ni comerciales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL RESPECTO DE CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO-Naturaleza diferente de reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>INTERES DE MORA POR INCUMPLIMIENTO DE EXPENSAS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Operancia cuando no se ha fijado uno inferior por la Asamblea \u00a0<\/p>\n<p>INTERES DE MORA EN LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y CODIGOS CIVIL Y COMERCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4700 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001 \u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Arturo Toro L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Arturo Toro L\u00f3pez present\u00f3 demanda contra el inciso primero del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001 \u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de julio de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el inciso acusado por los cargos referentes a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0150-2, 158 y 169 superiores y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0acusada. As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mismo auto \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 \u00a0y 13 superiores y \u00a0se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al demandante para que indicara las razones por las cuales consideraba que la disposici\u00f3n acusada vulneraba los citados art\u00edculos constitucionales. Vencido este t\u00e9rmino y \u00a0corregida la demanda, mediante auto del 31 de julio de 2003 el Magistrado Sustanciador \u00a0la admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con dichos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma \u00a0de la que hace parte el inciso demandado de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 675 DE 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>De la contribuci\u00f3n a las expensas comunes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Incumplimiento en el pago de expensas. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causar\u00e1 intereses de mora, equivalentes a una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con qu\u00f3rum que se\u00f1ale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un inter\u00e9s inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras subsista este incumplimiento, tal situaci\u00f3n podr\u00e1 publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluir\u00e1 los propietarios que se encuentren en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La publicaci\u00f3n referida en el presente art\u00edculo solo podr\u00e1 hacerse en lugares donde no exista tr\u00e1nsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001 vulnera los art\u00edculos 2, 13, 150-2, 158 y 169 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera \u00a0que la disposici\u00f3n acusada en cuanto establece \u201cel cobro de intereses mercantiles, por el simple retardo en el cumplimiento del pago de expensas comunes\u201d, desnaturaliza el car\u00e1cter eminentemente civil de la instituci\u00f3n de la Propiedad Horizontal, \u201cproduciendo de contera el extra\u00f1o y peligroso milagro de tornar en comerciales actos jur\u00eddicos que por su propia e intr\u00ednseca esencia no lo son\u2026\u201d, toda vez que la persona jur\u00eddica a la que estos aluden es \u00a0una Corporaci\u00f3n Civil que como tal no tiene \u00e1nimo de lucro y adem\u00e1s se rige por el derecho civil y no por el derecho comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El actor precisa que se vulneran los art\u00edculos 150-2, 158 y 169 superiores, pues con el mandato legal establecido en la disposici\u00f3n acusada se trastoca la normatividad propia del derecho civil y comercial, ya que el legislador en aras de regular el r\u00e9gimen especial de propiedad horizontal modific\u00f3 otros cuerpos legales especiales, como son el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio, quebrantando de esa forma el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no es l\u00f3gico que a partir de lo establecido en la norma acusada: \u201c\u2026en el derecho Colombiano las obligaciones civiles, como la de pago de expensas (ordinarias y extraordinarias) peri\u00f3dicas de administraci\u00f3n de propiedad horizontal, no obstante su car\u00e1cter, generen intereses comerciales, como si se tratara del incumplimiento de obligaciones mercantiles\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de este modo \u00a0\u201c\u2026se quiebra la esencia del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, que traza las reglas para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora en el cumplimiento de obligaciones civiles, estableciendo los intereses en el 6% anual, cuando las partes no hayan estipulado un r\u00e9dito superior, pues el principio se trastoca, pregonando que los intereses ser\u00e1n los moratorios comerciales (una y media vez el inter\u00e9s bancario corriente) cuando por convenci\u00f3n no se establezca una rata inferior\u2026\u201d, situaci\u00f3n que no considera \u00a0razonable por no estar en manos \u00a0del legislador desarmonizar de tal manera los C\u00f3digos Civil y del Comercio, creando el h\u00edbrido de negocios y obligaciones civiles para ser regidas por el derecho comercial en lo referente a la sanci\u00f3n por incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma vulnera el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, pues no es l\u00f3gico que las relaciones propiamente civiles se rijan por el C\u00f3digo Civil y una sola de ellas (la propiedad horizontal) en el aspecto de indemnizaci\u00f3n por incumplimiento en el pago de expensas comunes, se rija por el derecho comercial, pues \u201ccon ello se crea per se, una profunda e inconstitucional desigualdad que quebranta el postulado legal seg\u00fan el cual donde existe la misma situaci\u00f3n de hecho debe existir la misma soluci\u00f3n de derecho\u201d. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en este sentido que resulta incongruente permitir que la persona jur\u00eddica que nace como consecuencia del sometimiento al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, que no tiene \u00e1nimo de lucro, no es contribuyente de impuestos nacionales, ni de industria y comercio, se lucre con el cobro de intereses comerciales como si fuera un comerciante y sus actos fuesen de raigambre mercantil, siendo entonces esta la \u00fanica que podr\u00e1 beneficiarse de dicho tipo de inter\u00e9s, lo que plantea una clara discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no obstante la Ley 675 de 2001 permite la existencia de edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, ello no autoriza que: \u201c\u2026para los conjuntos comerciales los intereses sean los mercantiles, pues la persona jur\u00eddica que los cobra, tiene como \u00fanica finalidad la \u201cadministraci\u00f3n\u201d, y no por administrar un conjunto comercial o mixto, deja de ser una corporaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro y tampoco por ello sus actividades se transforman en comerciales\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que consecuentemente la norma acusada es injusta dado \u00a0que: \u00a0\u201c\u2026 si las obligaciones de pago de expensas son obligaciones civiles, los intereses que se deben generar son los civiles del 6% anual de que trata el C\u00f3digo Civil y no el 1.5% del inter\u00e9s bancario corriente, pues ello conduce a una verdadera situaci\u00f3n de inequidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposici\u00f3n acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 158 y 169 superiores, toda vez que el principio constitucional de unidad de materia no puede entenderse en sentido estricto y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas \u00a0que permiten que estas se integren o resulten complementarias, sobre todo si se tiene en cuenta que \u00e9ste principio solamente se quebranta en el evento que exista absoluta falta de conexi\u00f3n o se presente incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la Ley y la materia dominante de la misma. Al respecto cita \u00a0apartes de la sentencia C-390 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas explica que: \u00a0\u201c\u2026el t\u00edtulo de la Ley 675 de 2001, contiene una evidente relaci\u00f3n con la materia tratada en el texto acusado, por el desarrollo legislativo de aspectos sustantivos y procedimentales abordados, por consiguiente, representa una unidad de materia, con el t\u00edtulo de la mencionada Ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se vulnera el principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 superior en este caso, toda vez que \u00a0con la norma \u00a0demandada no se configura \u00a0discriminaci\u00f3n alguna, sino por el contrario: \u00a0\u201c\u2026se establece un criterio de proporcionalidad y equilibrio para proteger los derechos derivados del dominio patrimonial adquiridos con arreglo al derecho privado, causados por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal\u2026\u201d. Al respecto cita apartes de la sentencia C-588 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca de otra parte \u00a0que la disposici\u00f3n acusada se limita a desarrollar el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada que se encuentra reconocido en nuestro sistema legal pero no con car\u00e1cter absoluto y que permite a los particulares someter los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo convenio entre ellos, siempre que no se contravengan normas de orden p\u00fablico. En ese orden de ideas, el texto acusado prev\u00e9 que la Asamblea General de Propietarios con el qu\u00f3rum legalmente exigido puede establecer un inter\u00e9s moratorio inferior al que \u00a0controvierte el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la norma acusada tampoco viola el art\u00edculo 2 superior pues se adecua a ese mandato al cumplir con uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad actuando mediante apoderado judicial, solicita la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo demandado, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la disposici\u00f3n acusada no desborda \u00a0\u201cla materia relacionada con la propiedad horizontal, y en la misma lo que se establece en concordancia con el art\u00edculo 29 de la misma Ley, es que quien incumpla con alguna de las obligaciones al pago de las expensas, se har\u00e1 acreedor al pago de intereses moratorios en una proporci\u00f3n a una y media veces el inter\u00e9s corriente bancario, con lo cual es claro que por ser especial el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se le aplique de igual forma, la especialidad de la mora contenida en la norma que se demanda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que dado que la disposici\u00f3n acusada no se refiere \u00a0a ning\u00fan asunto diferente al tratamiento de la mora \u00a0dentro del r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal mal puede considerarse que se vulnere \u00a0el principio constitucional de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido actuando mediante apoderado judicial, solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del inciso acusado o en su defecto lo declare exequible, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor no establece claramente \u00a0las razones en que funda su acusaci\u00f3n, por lo que \u00a0en \u00a0su criterio \u00e9ste no cumpli\u00f3 con la carga procesal de sustentar el fundamento de la contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n. Considera que en consecuencia existe ineptitud sustantiva de la demanda y no se puede realizar juicio de constitucionalidad alguno. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-509 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de no inhibirse la Corte para decidir sobre el fondo del asunto bajo estudio, debe \u00e9sta Corporaci\u00f3n considerar que no son de recibo los argumentos del demandante en el sentido de que el Congreso vulner\u00f3 los principios del derecho comercial y civil, ya que simplemente desarroll\u00f3 las facultades otorgadas por el art\u00edculo 150 constitucional, numerales 1 y 2. Precisa \u00a0que adem\u00e1s \u00a0no debe olvidarse \u00a0que \u00a0entre el derecho civil y mercantil existe una \u00edntima relaci\u00f3n, pues son ramas del derecho \u00a0que mutuamente se complementan con el fin de llenar muchas veces vac\u00edos existentes en cada disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0de otra parte que la norma demandada: \u00a0\u201c\u2026 es de car\u00e1cter supletivo, ya que deja en la Asamblea General de la unidad de propiedad horizontal la facultad de fijar un inter\u00e9s inferior\u2026\u201daspecto que el interviniente considera \u00a0se deja de lado por \u00a0el actor en su exposici\u00f3n. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3359, recibido el 26 de septiembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Ley 675 de 2001 tiene por objeto regular el ejercicio especial del derecho de dominio que se denomina -propiedad horizontal-, dentro de cuyo \u00e1mbito se encuentra el pago por parte de los propietarios de bienes privados de las expensas necesarias causadas por la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0bien \u00a0pod\u00eda establecer que el retardo en el pago de las expensas causar\u00e1 intereses de mora en el monto que dispone la norma acusada, sin que ello implique una modificaci\u00f3n a los C\u00f3digos Civil y \u00a0de Comercio, como tampoco la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia (art\u00edculos 150, 158 y 164 constitucionales) \u201c\u2026pues la regulaci\u00f3n de tales intereses forma parte del r\u00e9gimen o conjunto de normas que gobiernan de manera aut\u00f3noma un tipo especial de dominio, como es la propiedad horizontal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara de otra parte que \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil, es claro que \u00e9ste ordenamiento jur\u00eddico permite a los particulares pactar intereses en un monto igual al que establece el art\u00edculo demandado, a\u00fan sin ser moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional, pues no se debe olvidar que el tipo de intereses que se encuentra establecido en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio no es aplicable exclusivamente a los negocios mercantiles, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026ha de entenderse, que corresponde al legislador dentro de par\u00e1metros de racionalidad y justicia, se\u00f1alar en casos especiales como el que se regula en la Ley de propiedad horizontal, cu\u00e1l es el monto m\u00e1ximo de inter\u00e9s moratorio que se podr\u00e1 cobrar por el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas, tope m\u00e1ximo que les permite a las partes pactar uno inferior\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es valida la afirmaci\u00f3n hecha por el actor en el sentido de aplicar un inter\u00e9s equivalente al seis (6%) anual a las deudas civiles insolutas en lugar del inter\u00e9s mensual moratorio que establece la norma demandada, toda vez que, en materia civil la fijaci\u00f3n del monto de los intereses es producto del acuerdo entre las partes, siempre que este no configure usura, en consecuencia, el inter\u00e9s legal tiene car\u00e1cter supletorio y no principal como lo hace ver el demandante. Afirma \u00a0adem\u00e1s que \u201c\u2026es mucho m\u00e1s razonable y se ajusta m\u00e1s al fin perseguido por el legislador al expedir la norma demandada el monto del inter\u00e9s se\u00f1alado en ella que el inter\u00e9s legal contemplado por el C\u00f3digo Civil, pues con el paso del tiempo \u00e9ste se torna irrisorio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente que el art\u00edculo demandado atiende a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo pues \u00a0muestra la voluntad del Legislador de \u00a0proteger a los propietarios de bienes privados de los abusos en que se puede incurrir al regular estos intereses cuando se presente retardo en el pago de las expensas comunes, dado que \u00a0la Ley fija un tope, al tiempo que faculta \u00a0a la Asamblea General de Propietarios para fijar un inter\u00e9s \u00a0inferior. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0675 de 2001 \u201cpor \u00a0medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d,\u00a0 en el que \u00a0el Legislador determin\u00f3 el inter\u00e9s de mora \u00a0que se causar\u00e1 \u00a0por el incumplimiento en el pago de expensas, dejando a salvo la posibilidad de \u00a0que la Asamblea \u00a0General de Copropietarios \u00a0establezca un inter\u00e9s inferior, \u00a0 vulnera \u00a0i)el principio de unidad de materia \u00a0en cuanto bajo el t\u00edtulo de una Ley de propiedad horizontal modifica los C\u00f3digos Civil y de Comercio en lo relativo a la regulaci\u00f3n de los intereses moratorios (arts \u00a0150-2, 158 y 169), ii) \u00a0el principio de igualdad \u00a0(art 13 C.P.) por cuanto, permite que \u00a0la entidad \u00a0que nace como consecuencia \u00a0de la propiedad horizontal, -entidad civil sin \u00e1nimo de lucro-, pueda cobrar intereses moratorios comerciales, siendo \u00a0entonces \u00e9sta \u00a0la \u00fanica de este tipo que podr\u00eda cobrarlos, estableciendo as\u00ed una discriminaci\u00f3n y iii) consecuentemente \u00a0se vulnere el principio de equidad (art.2 C.P.) \u00a0por cuanto no ser\u00eda justo ni equitativo \u00a0que mientras el incumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones civiles \u00a0genere un inter\u00e9s de mora del 6% anual \u00a0en este caso se \u00a0sancione \u00a0bajo la modalidad \u00a0de intereses comerciales el incumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0igualmente civil, circunstancia que precisa no \u00a0se justifica \u00a0ni a\u00fan en el caso de los conjuntos comerciales pues la persona jur\u00eddica que los administra es igualmente una entidad civil sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y se\u00f1or el Procurador coinciden en afirmar que en este caso \u00a0el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n bien pod\u00eda establecer el r\u00e9gimen de intereses moratorios en materia de incumplimiento de expensas de propiedad horizontal sin que eso signifique que haya modificado los C\u00f3digos Civil y de Comercio. \u00a0Afirman en el mismo sentido que es evidente la relaci\u00f3n que existe entre el eje tem\u00e1tico de la Ley y el inciso acusado por lo que no asiste raz\u00f3n al actor respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia \u00a0hace \u00e9nfasis en que el principio de igualdad solamente se vulnera si la diferencia de trato que establezca el legislador \u00a0en determinadas circunstancias \u00a0no tiene una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0y que claramente en este caso dicha justificaci\u00f3n si existe. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador \u00a0por su parte destaca que el C\u00f3digo Civil permite pactar intereses en un monto equivalente al que se se\u00f1ala en la disposici\u00f3n acusada \u00a0considerada por el actor como injusta, al tiempo que destaca \u00a0que \u00e9sta tiene un car\u00e1cter supletorio y no principal como entiende lo hace aparecer el demandante. \u00a0Concluye en consecuencia que los cargos propuestos no deben prosperar y solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con el inciso acusado en el que se se\u00f1ala que el retardo en el cumplimiento del pago de expensas en materia de propiedad horizontal causar\u00e1 intereses de mora equivalentes a una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con qu\u00f3rum que se\u00f1ale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un inter\u00e9s inferior vulnera o no i) el principio de unidad de materia por cuanto \u00a0en una Ley destinada a regular la propiedad horizontal, se habr\u00eda modificado el r\u00e9gimen de intereses moratorios de \u00a0los C\u00f3digos Civil y de Comercio ii) el principio de igualdad y consecuentemente el de equidad por cuanto estar\u00eda permitiendo que una \u00a0entidad \u00a0civil sin \u00e1nimo de lucro, a saber la persona jur\u00eddica surgida de la propiedad horizontal, cobre intereses de car\u00e1cter comercial a pesar de la naturaleza civil de la obligaci\u00f3n, que ser\u00eda la \u00fanica de esta tipo respecto de la cual se deber\u00edan pagar unos intereses diferentes a los que el C\u00f3digo Civil \u00a0establece en el 6% anual, lo que generar\u00eda una discriminaci\u00f3n y una injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibici\u00f3n ii) El tratamiento dado en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio al tema de determinaci\u00f3n de intereses y la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter supletivo de las disposiciones \u00a0all\u00ed contenidas, as\u00ed como sobre la ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el tratamiento diferente que establece el Legislador en uno y otro caso, y iii) la naturaleza especial del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el Decreto 2067 de 1991, en desarrollo de los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las demandas de inconstitucionalidad deben reunir requisitos m\u00ednimos de presentaci\u00f3n entre los que se cuentan la exposici\u00f3n clara de las razones que motivan al ciudadano a presentar la demanda, de modo que su argumentaci\u00f3n pueda ser comprendida y analizada seg\u00fan su propio contenido1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0dicho requisito no habr\u00eda sido cumplido en el presente caso por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente, el actor en el presente proceso plante\u00f3 en su demanda una serie de argumentos \u00a0tendientes a demostrar que la disposici\u00f3n acusada vulnera los principios de unidad de materia, igualdad y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que si bien las demandas de constitucionalidad deben cumplir precisos requisitos, ellos no deben interpretarse de manera \u00a0que se restrinja el derecho de los ciudadanos a \u00a0ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s la Corte constata que quien hace la solicitud de inhibici\u00f3n como los dem\u00e1s intervinientes y el se\u00f1or Procurador se refirieron concretamente a la argumentaci\u00f3n planteada en la demanda, lo que demuestra que, independientemente de que le asista raz\u00f3n o no al demandante, \u00e9ste hizo explicitas las razones \u00a0por las que considera que la norma acusada vulnera los referidos principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte no atender\u00e1 la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia y examinar\u00e1 los cargos propuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El tratamiento dado en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio al tema de determinaci\u00f3n de intereses y la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter supletivo de las disposiciones all\u00ed contenidas, as\u00ed como sobre la ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el tratamiento diferente que establece el Legislador en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0El art\u00edculo 1617 contenido en el titulo XXII \u201cDel efecto de las obligaciones\u201d \u00a0de Libro IV \u00a0del C\u00f3digo Civil \u00a0sobre las obligaciones y contratos, \u00a0establece las siguiente reglas en materia \u00a0de indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios por la mora \u00a0en las obligaciones dinerarias: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1617- Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual. \u00a0<\/p>\n<p>2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses; basta el hecho del retardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los intereses atrasados no producen inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez los art\u00edculos 224, 2231 y 2232 \u00a0contenidos en el t\u00edtulo XXX \u201cdel mutuo o pr\u00e9stamo de consumo\u201d del \u00a0mismo libro IV del C\u00f3digo Civil \u00a0establecen en esta materia los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2224 \u00a0Si se ha prestado dinero \u00a0solo se debe la suma num\u00e9rica enunciada en el contrato (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en este art\u00edculo se entiende \u00a0sin perjuicio de convenci\u00f3n \u00a0contraria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02231 \u00a0El inter\u00e9s convencional que exceda de una mitad \u00a0al que se probare \u00a0haber sido inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n, ser\u00e1 reducido por el juez a dicho inter\u00e9s \u00a0corriente, si lo solicitare el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2232 Si en la convenci\u00f3n se estipulan \u00a0intereses sin expresarse la cuota, se entender\u00e1n \u00a0fijados los intereses legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s \u00a0legal se fija en un seis por ciento anual. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo \u00a0884 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 contenido en el \u00a0cap\u00edtulo V -\u201cDel pago\u201d- del t\u00edtulo I del Libro cuarto -De los contratos y obligaciones mercantiles\u201d- establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, \u00e9ste ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se probar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respecto de la regulaci\u00f3n que se da en materia civil \u00a0al tema de los intereses en los art\u00edculos transcritos \u00a0la \u00a0Corte \u00a0ha analizado \u00a0en varias sentencias de constitucionalidad diferentes cargos relativos al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad 3. \u00a0En dichas providencias la Corte \u00a0ha puesto en evidencia el car\u00e1cter supletivo \u00a0de la regulaci\u00f3n contenida \u00a0en ellas \u00a0al tiempo que ha descartado la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior por el tratamiento diferente que se da al tema en los C\u00f3digos Civil y de Comercio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-367 de 1995, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, el cual fue acusado \u00a0como injusto y \u00a0contrario a los art\u00edculos 5, 13 y 53 de la Carta, al permitir la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s legal del 6% anual a las situaciones que compromet\u00edan el pago de obligaciones pensionales. En dicha sentencia la \u00a0Corte puso de presente la imposibilidad de aplicaci\u00f3n de ese inter\u00e9s del 6% en lo concerniente a las obligaciones pensionales atrasadas, \u00a0y en consecuencia, declar\u00f3 \u201cen los t\u00e9rminos de esa sentencia\u201d, \u00a0la exequibilidad de ese art\u00edculo frente a los cargos \u00a0aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que dentro de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n la Corte hizo \u00e9nfasis en la naturaleza supletiva de las reglas establecidas en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil al que solo se ha de acudir a falta de convenci\u00f3n o de una norma especial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n acusada, que podr\u00eda tildarse quiz\u00e1 de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en una econom\u00eda inflacionaria, no por ello resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene entre sus funciones la de prever, hasta donde sea posible en el marco de la generalidad que caracteriza su obra, la soluci\u00f3n de los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de las relaciones jur\u00eddicas que se traban entre los particulares, tiene especial importancia la consagraci\u00f3n de las normas legales que hayan de regularlas en procura de la justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un sistema jur\u00eddico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con car\u00e1cter absoluto- la autonom\u00eda de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la Ley, com\u00fanmente conocidas como normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Hay, pues, en materia contractual dos \u00e1mbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los cuales la funci\u00f3n del legislador var\u00eda sustancialmente: el que corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en el cual no cabe la libre decisi\u00f3n ni el convenio entre las partes, aunque est\u00e9n de acuerdo, por cuanto no es el suyo el \u00fanico inter\u00e9s comprometido o en juego sino que est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico, o en raz\u00f3n de la necesidad de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jur\u00eddico presume m\u00e1s d\u00e9bil que el otro; y el que, por repercutir tan s\u00f3lo en el inter\u00e9s de los contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como due\u00f1os de las decisiones que estimen m\u00e1s adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas conveniencias. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo terreno enunciado, es tarea del legislador la de proveer la norma aplicable cuando se da el silencio de los contratantes, disponiendo as\u00ed, en subsidio de la voluntad de \u00e9stos, las consecuencias de ciertas situaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la norma demandada, que no tiene sentido ni aplicaci\u00f3n sino sobre el supuesto de que, habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa, por lo cual el legislador se ha visto precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un cierto per\u00edodo (seis por ciento anual), a falta de los intereses convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto corresponde, entonces, a una funci\u00f3n legislativa consistente en precaver los conflictos, disponiendo con antelaci\u00f3n y por v\u00eda general y supletoria una forma de solucionarlos, con el fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el Derecho que rige sus relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como raz\u00f3n suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe se\u00f1alar, sin lugar a equ\u00edvocos, que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil no es aplicable, ni siquiera por analog\u00eda, para definir cu\u00e1l es el monto de los intereses moratorios que est\u00e1n obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en t\u00e9rminos reales, o que el inter\u00e9s aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el art\u00edculo demandado, que, se repite, \u00fanicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de car\u00e1cter civil entre particulares.\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la C-485 de 1995, en la que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel inter\u00e9s legal se fija en un seis por ciento anual&#8221;, de los art\u00edculos 1617 y 2232 inciso segundo del C\u00f3digo Civil, los cuales fueron acusados en esa oportunidad porque desconoc\u00edan las prescripciones del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, &#8211; que obliga al Estado a velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda -, as\u00ed como \u00a0el art\u00edculo 13 de la Carta, al permitir una aplicaci\u00f3n injusta de estas disposiciones por parte de algunos jueces y no reconocer la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero, \u00a0para efectos de determinar la tasa de inter\u00e9s, como si lo hacen otras ramas del derecho, por ejemplo la mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichos cargos y para descartar la vulneraci\u00f3n de la Carta la Corte, entre otras consideraciones se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en la vida corriente de los negocios no es frecuente el otorgamiento de pr\u00e9stamos de dinero sin la estipulaci\u00f3n de intereses, ni el que \u00e9stos se convengan sin determinar su tasa. \u00a0Por el contrario, lo que se observa es la tendencia a pactar intereses excesivos. Por eso, el art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil ordena al juez reducir al inter\u00e9s corriente el que &#8220;exceda de una mitad al que se probare haber sido inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n,&#8230; si lo solicitare el deudor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, en consecuencia, que la Ley, en principio, respeta la autonom\u00eda de la voluntad en lo relativo al pacto de intereses. Y que, en general, su intervenci\u00f3n se limita a impedir que se incurra en pr\u00e1cticas usurarias\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0al examinar los cargos planteados contra el art\u00edculo 2232 \u00a0 del C\u00f3digo Civil por establecer supuestamente una discriminaci\u00f3n en materia de fijaci\u00f3n de intereses, entre las personas que son consideradas comerciantes y las personas que no lo son, quienes al no ostentar dicha calidad \u00a0estar\u00edan supeditadas a \u201cpercibir un irrisorio 6% en sus transacciones pecuniarias, en comparaci\u00f3n con lo que ocurre con los comerciantes quienes pueden claramente percibir un inter\u00e9s muy superior \u00a0en sus operaciones\u201d, la Corte adem\u00e1s de precisar que la inconveniencia, el anacronismo y la aparente inequidad del inter\u00e9s legal del 6% anual fijado en el C\u00f3digo Civil, no son razones que lo hagan de suyo inconstitucional, puso nuevamente en evidencia el car\u00e1cter supletivo de dichas \u00a0disposiciones y la posibilidad de pactar otro tipo de intereses con el \u00a0\u00fanico l\u00edmite de no incurrirse en usura. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. As\u00ed, es evidente que una de las cr\u00edticas del actor respecto del art\u00edculo 2232 acusado, \u00a0se fundamenta, \u00a0en el anacronismo y obsolescencia del mismo, al remitir al inter\u00e9s legal del 6% anual. Al respecto, la sentencia C-367 de 1995 se\u00f1al\u00f3, que el hecho de que las circunstancias econ\u00f3micas o sociales en medio de las cuales debe aplicarse un precepto acusado, cambien radicalmente hasta llevarlo a la obsolescencia, o que las autoridades p\u00fablicas o los particulares, a falta de normas espec\u00edficas, se funden en su contenido para adoptar decisiones que puedan ser consideradas injustas o inequitativas, son aspectos que no inciden en el examen constitucional de la norma mirada objetivamente. Tales elementos pueden dar lugar a decisiones judiciales proferidas en procesos concretos, o provocar la actuaci\u00f3n del legislador para poner en vigencia normas actualizadas, pero no se pueden erigir en motivos v\u00e1lidos para deducir la inconstitucionalidad de la norma. Por consiguiente, una disposici\u00f3n acusada por tales razones, podr\u00eda tildarse eventualmente de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en una econom\u00eda inflacionaria, pero no por ello resultar inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la inconveniencia, el anacronismo y la aparente inequidad del inter\u00e9s legal del 6% anual fijado en el C\u00f3digo Civil, no son razones que hagan de suyo inconstitucional el monto de tal inter\u00e9s. Por ende, tampoco son cargos que determinen la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2232 inciso primero del estatuto civil, precisamente porque en s\u00ed misma y de manera objetiva, \u00a0la norma \u00a0no adolece de vicios que la presenten como contraria a las normas constitucionales y porque la remisi\u00f3n que hace esa disposici\u00f3n al art\u00edculo 1617 no resulta contraria a la Carta, teniendo en cuenta que el inter\u00e9s all\u00ed definido est\u00e1 avalado constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, es importante anotar que el inciso acusado del art\u00edculo 2232, es una norma supletiva, que no tiene sentido ni aplicaci\u00f3n sino bajo el supuesto de que las partes no hayan pactado el monto de los intereses convenidos. Por ende, es una disposici\u00f3n que reconoce que si se estipulan intereses entre las partes, y no se determina cu\u00e1l es el valor de los mismos, se entender\u00e1n fijados los intereses legales civiles, que son del 6% anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y atendiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-367 de 1995, una disposici\u00f3n como la anterior no puede ser entendida desde una \u00f3ptica restrictiva, \u00a0como una camisa de fuerza para los asociados, &#8211; tal y como \u00a0pretende hacerla ver el demandante -, sino como \u00a0una norma que entra a operar s\u00f3lo en el evento de que las partes omitan un aspecto fundamental en el alcance de sus obligaciones como es el monto de los intereses pactados. Por ende, \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad privada en este punto es esencial, teniendo en cuenta que permite que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la Ley, es decir, normas de orden p\u00fablico. En este caso, los particulares sometidos a la legislaci\u00f3n civil, pueden fijar libremente la tasa que estimen conveniente en materia de intereses dentro de su convenci\u00f3n, con los l\u00edmites as\u00ed mismos se\u00f1alados en la Ley, y en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda contractual. \u00a0S\u00f3lo cuando la estipulaci\u00f3n de la tasa no sea determinada, entra a operar el art\u00edculo 2232 en menci\u00f3n, precisamente porque le corresponde al legislador, precaver los conflictos que se puedan presentar entre los asociados, disponiendo con antelaci\u00f3n y por v\u00eda general y supletoria una forma de solucionarlos, con el fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el los derechos que rige sus relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante tener en cuenta que tal y como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-367 de 1995, \u00a0existen dos tipos de disposiciones en materia contractual: aquellas de orden p\u00fablico, &#8211; que son preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en los cuales no cabe la libre decisi\u00f3n ni el convenio o acuerdo entre las partes, porque el inter\u00e9s comprometido es p\u00fablico -, y aquellas normas que tienen repercusi\u00f3n s\u00f3lo entre los contratantes, y que en subsidio de la voluntad de los mismos, que por alguna raz\u00f3n no qued\u00f3 expresa, determinan consecuencias frente ciertas situaciones jur\u00eddicas. Estas \u00faltimas normas, a las que pertenece el inciso primero del art\u00edculo 2232 acusado, no vulneran en consecuencia \u201cninguna norma de la Carta Pol\u00edtica con motivo de la aludida previsi\u00f3n\u201d, tal y como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0Tal posici\u00f3n es compartida por la sentencia C-485 de 1995, mediante la cual, la Corte sostuvo que la \u00a0regulaci\u00f3n legal est\u00e1 constituida \u00a0principalmente por normas supletivas en lo que tiene que ver con las obligaciones que tienen su origen en el contrato. Por consiguiente, si la Ley no puede prohibir que se pacte el mutuo sin intereses, es decir, gratuito, tampoco resulta contraria a la Constituci\u00f3n que una norma prevea, que si no se han pactado intereses, se deban los legales, pues, en \u00faltimas, corresponde al acreedor y al deudor la decisi\u00f3n de pactarlos, y a aqu\u00e9l la de cobrar el inter\u00e9s \u00a0legal cuando no hubo convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la previsi\u00f3n fijada por el legislador mediante el art\u00edculo 2232 inciso primero, no es en modo alguno inconstitucional como lo ponen de presente las sentencias en menci\u00f3n, precisamente porque al ser una norma supletiva, consagra \u00a0una previsi\u00f3n razonable del legislador en lo concerniente a la necesidad de determinaci\u00f3n de los derechos de los contratantes en caso de silencio de las partes, y no constituye \u00a0tampoco una camisa de fuerza para los asociados, quienes en aras de la autonom\u00eda de la voluntad pueden sustraerse de la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo en la medida que estipulen los intereses y fijen el monto de los mismos como deseen, teniendo como \u00fanico l\u00edmite, el consagrado como legal de usura.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Ahora bien en relaci\u00f3n concretamente con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el hecho de que se regule de manera diferente en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio el tema de los intereses, la Corte \u00a0 en la referida sentencia C-364 de 2000 \u00a0precis\u00f3 que la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s, establecidas en diferentes reg\u00edmenes no vulnera el principio de igualdad a que alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pues \u00a0su aplicaci\u00f3n depende de m\u00faltiples factores, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sistemas normativos diversos que bien puede establecer el Legislador en funci\u00f3n \u00a0de la diversidad de situaciones que pueden llegar a presentarse entre un acreedor y un deudor por lo que dichas regulaciones diferentes \u201cnada tienen que ver con las discriminaciones prohibidas por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y por ser \u00a0claramente pertinentes para el examen de los cargos planteados por el actor en el presente proceso \u00a0 dichas consideraciones se transcriben a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0en efecto en esa sentencia la Corporaci\u00f3n los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, el demandante ha insistido en la aparente vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, en virtud de la diferenciaci\u00f3n existente en el r\u00e9gimen de intereses de la legislaci\u00f3n civil y la legislaci\u00f3n comercial. Por ende, proceder\u00e1 la Corte, bajo los criterios anteriormente enunciados a determinar si tal diferenciaci\u00f3n implica efectivamente una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- As\u00ed, la Corte reconoce claramente que los actos jur\u00eddicos que regulan tanto el C\u00f3digo de Comercio como la legislaci\u00f3n civil, presentan una naturaleza diversa entre ellos, &#8211; independientemente de si se ubica el estudio de uno y otro r\u00e9gimen dentro del espec\u00edfico \u00e1mbito del derecho privado -, no s\u00f3lo por identidad de las esferas de aplicaci\u00f3n de cada estatuto, sino por la diversidad de aspectos que deben regular. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n reconoce que hay temas hom\u00f3logos en ambas legislaciones, &#8220;cuyas fronteras no pueden hoy definirse con precisi\u00f3n, dadas las modernas tendencias del Derecho y la veloz evoluci\u00f3n de los fen\u00f3menos objeto de \u00e9l, de donde resulta que es la Ley la llamada, finalmente, a resolver cu\u00e1l es el campo normativo ocupado por cada uno.(&#8230;)&#8221;. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Corporaci\u00f3n es claro, que esa diversidad inicial que se desprende de \u00a0ambos sistemas normativos, ha sido entendida y reconocida de tiempo atr\u00e1s por nuestro ordenamiento jur\u00eddico en virtud de procesos hist\u00f3ricos paulatinos, que han exigido normas mucho m\u00e1s \u00e1giles y expeditas espec\u00edficamente para las actividades mercantiles, a fin de asegurar no solo la seguridad jur\u00eddica requerida para el efectivo cumplimientos de sus prop\u00f3sitos, sino la rapidez y la agilidad de las transacciones \u00a0mercantiles, propias de las exigencias derivadas del mundo de los negocios. \u00a0Esa especialidad de la legislaci\u00f3n mercantil frente a la civil \u00a0se concreta entonces, espec\u00edficamente i) en el r\u00e9gimen propio y aut\u00f3nomo que regula las relaciones mercantiles, ii) en la especificidad con que el legislador determin\u00f3 la conveniencia de incorporar la legislaci\u00f3n civil s\u00f3lo ante los vac\u00edos derivados de la imposibilidad de aplicar \u00a0la legislaci\u00f3n mercantil, (art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Comercio), \u00a0y iii) de las circunstancias propias y especiales de cada r\u00e9gimen, por ejemplo, de la naturaleza de los contratos mercantiles, o de las disposiciones que en materia comercial permiten acudir a la costumbre \u00a0internacional para ir al comp\u00e1s del vertiginoso desarrollo tecnol\u00f3gico que se exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-As\u00ed mismo, es importante precisar que tanto el estatuto civil como el estatuto comercial, tienen su espec\u00edfico campo de aplicaci\u00f3n en las actividades afines con las materias que regulan. Por ende si un comerciante debe realizar una actividad de car\u00e1cter civil, se tendr\u00e1 que \u00a0regir por la legislaci\u00f3n civil correspondiente. Igualmente, si un ciudadano no comerciante, (art. 11 C.Co), debe realizar alg\u00fan tipo de acto de comercio (art. 20 C. Co.), esa espec\u00edfica actividad lo habilita para sujetarse a las normas que sobre el particular fije el estatuto mercantil, circunstancia que desvirt\u00faa la aparente discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la persona que se\u00f1ala el demandante, en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente, as\u00ed como se consagran en favor del comerciante unos beneficios propios de su actividad habitual, permanente y profesional, precisamente por el \u00e1nimo de lucro que subyace a su labor, tambi\u00e9n se le imponen al mismo tiempo obligaciones mercantiles (art\u00edculo 19 C.Co), necesarias para asegurar la publicidad e idoneidad de los negocios. En ese orden de ideas, el estatuto mercantil, desde el punto de vista del comerciante o de la regulaci\u00f3n de los \u00a0actos de comercio, &#8211; es decir, desde su aspecto subjetivo u objetivo respectivamente -, \u00a0debe ser entendido como un r\u00e9gimen mixto, que no privilegia en funci\u00f3n de las personas, sino que establece derechos y obligaciones derivados exclusivamente de las relaciones de tipo mercantil que regula. Claro est\u00e1, que los actos mercantiles se distinguen \u00a0por su \u00a0habitualidad, lo que exige necesariamente el car\u00e1cter \u201cprofesional\u201d de quien los realiza, car\u00e1cter, \u00a0que no es predicable de los actos civiles. En el mismo sentido, es de la naturaleza de los actos de comercio su finalidad de lucro, mientras que los civiles, si bien normalmente pueden pretender dicha finalidad, la ausencia de ella o la gratuidad, \u00a0no los desnaturaliza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Ahora bien, desde el punto de vista espec\u00edfico del r\u00e9gimen de intereses que fija uno y otro estatuto, es claro que en lo concerniente \u00a0a los intereses convencionales, la \u00a0expresi\u00f3n de voluntad debe respetar los topes m\u00e1ximos que el legislador \u00a0se\u00f1ala como protecci\u00f3n de los abusos, en ambas legislaciones. As\u00ed, en relaci\u00f3n con i) los intereses remuneratorios convencionales, el c\u00f3digo civil permite acordar libremente \u00a0entre \u00a0las partes la cuant\u00eda del inter\u00e9s, circunscribi\u00e9ndose a se\u00f1alar como \u00a0l\u00edmite de tal autodeterminaci\u00f3n, que no se \u00a0pueda superar en una mitad el inter\u00e9s corriente (el que se cobra en una plaza determinada), \u00a0vigente al momento del convenio, so pena de perder el exceso, mediante \u00a0solicitud al juez de reducirlo. (art. 2230). En el \u00a0C\u00f3digo de Comercio se permite a las partes establecer intereses remuneratorios convencionales a su arbitrio, siempre y cuando no excedan del inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superbancaria, so pena de perder la totalidad de los intereses cuando se presente el exceso (art. 884). ii) Respecto de los intereses moratorios convencionales, el C\u00f3digo Civil fija el mismo criterio que se se\u00f1al\u00f3 en el caso de los intereses remuneratorios y su regulaci\u00f3n, por cuanto el C\u00f3digo Civil hace alusi\u00f3n a los intereses convencionales, \u00a0sin discriminar si son remuneratorios o compensatorios. Por su parte, \u00a0el tope m\u00e1ximo al cual circunscribe la legislaci\u00f3n comercial la voluntad de las partes para fijarlos, es de una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, con id\u00e9ntica sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la totalidad de los intereses en caso de exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, los intereses legales, \u00a0son aquellos cuya tasa determina el legislador. No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino \u00fanicamente, en ausencia de tal expresi\u00f3n de voluntad a fin de suplirla. En la legislaci\u00f3n civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, \u00a0pero en ausencia de manifestaci\u00f3n alguna en cuanto a los iii) \u00a0intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito. En \u00a0el evento en que las partes hayan estipulado la causaci\u00f3n de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuant\u00eda, el inter\u00e9s legal fijado, \u00a0es el 6% anual. En el C\u00f3digo de comercio, por el car\u00e1cter oneroso de la actividad mercantil se presume \u00a0el inter\u00e9s lucrativo, por ende se excluye el car\u00e1cter gratuito del mutuo, \u00a0salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el inter\u00e9s legal equivale al bancario corriente, salvo estipulaci\u00f3n en contrario. Cuando se trata de, \u00a0iv) intereses moratorios, en el C\u00f3digo Civil, \u00a0se dispone que en ausencia de estipulaci\u00f3n contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un inter\u00e9s superior al legal, o en ausencia de tal supuesto \u00a0empieza a deberse el inter\u00e9s legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza \u00a0la causaci\u00f3n de intereses corrientes (art. 1617). En el caso \u00a0comercial, la inexistencia de previsi\u00f3n convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- En ese sentido, no se vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones, como lo pretende el actor, \u00a0precisamente, \u00a0porque el C\u00f3digo Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicaci\u00f3n para los negocios jur\u00eddicos civiles, mientras que los intereses de que trata el C\u00f3digo de Comercio se predican de los negocios mercantiles. En ese orden de ideas, es claro que desde el punto de vista del test de igualdad presentado en la primera parte de esta reflexi\u00f3n, es evidente que nos encontramos frente a situaciones virtualmente diferentes, \u00a0que en consecuencia, \u00a0pueden gozar de un tratamiento diverso, m\u00e1s a\u00fan si como se ha visto, el tratamiento diferenciado est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En efecto, la finalidad del legislador en este caso, era la de contar con dos reg\u00edmenes legales, cada uno estructurado acorde con su especialidad, tal y como lo expresan las normas particulares, que permitiera asegurar una regulaci\u00f3n expedita del las \u00e1reas de su competencia. Por consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad, \u00a0que el legislador haya procedido a definir el \u00e1mbito de cada estatuto jur\u00eddico, ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas espec\u00edficas en cada caso, acorde con la especialidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-485 de 1995, la Corte no encuentra raz\u00f3n valedera para sostener que la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s, consagradas incluso en diferentes reg\u00edmenes, violen el principio de igualdad establecido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En efecto, \u201cla vida de los negocios implica una variedad muy amplia de situaciones en las cuales pueden encontrarse un acreedor y un deudor. Por ende, la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s, no viola el principio de igualdad, sencillamente porque su aplicaci\u00f3n depende de m\u00faltiples factores\u201d, \u00a0&#8211; m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de dos sistemas normativos diversos -, \u201cque nada tienen que ver con las discriminaciones prohibidas por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que las \u00a0diferencias establecidas por el legislador, en materia civil y comercial, son objetivas y razonables, motivo por el cual no se contradicen en modo alguno los postulados constitucionales que hacen posible y regulan el principio de igualdad en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- En m\u00e9rito de lo expuesto, es claro que no resultan procedentes tampoco, los cargos del actor dirigidos a considerar que la diferencia en materia de intereses entre el c\u00f3digo civil y el comercial, lesiona el derecho a la propiedad privada y el derecho a acceder a ella de los asociados, \u00a0no s\u00f3lo porque cada r\u00e9gimen es diverso y no puede haber lugar a su comparaci\u00f3n, sino porque de todas maneras, en cada caso, las normas de cada uno de los reg\u00edmenes est\u00e1n orientadas precisamente a tratar de garantizar tales derechos en \u00a0favor de quienes tienen obligaciones civiles o comerciales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco puede aducir el actor que se produjo la derogatoria del art\u00edculo 1617 del estatuto civil en virtud de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0precisamente porque el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 884 es especial en relaci\u00f3n con del C\u00f3digo Civil , y en consecuencia, no opera ninguno de los presupuestos consagrados en el art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 153 de 1887.\u201d9 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto de presente de manera reiterada10 que en materia de propiedad horizontal se est\u00e1 en presencia de un r\u00e9gimen normativo especial \u00a0cuyo objeto es regular una forma de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con miras a la obtenci\u00f3n de un fin constitucional, a saber, \u201cgarantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen, que dada su especificidad desborda necesariamente la regulaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, data entre nosotros \u00a0del Decreto 1286 de 1948, \u201csobre el r\u00e9gimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio.\u201d del 21 de abril de 194812. Decreto que \u00a0fue convertido, en el mes de diciembre de 1948, en la Ley 182 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En 1985, con el objeto de solucionar algunas de las dificultades presentadas en la aplicaci\u00f3n de la Ley referida, el Congreso Nacional, sin derogar la anterior normatividad, y dando la opci\u00f3n a los copropietarios de elegir una u otra regulaci\u00f3n, expidi\u00f3 la Ley 16 del mismo a\u00f1o13. Posteriormente el Gobierno Nacional \u00a0procedi\u00f3 a reglamentar \u00a0la materia mediante el Decreto 1365 de 198614.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 desarrollaron un derecho inmobiliario que respondi\u00f3 a una misma estructura, que la jurisprudencia \u00a0sintetiz\u00f3 en los siguientes puntos15: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0La existencia de un inmueble \u00fanico en torno del cual converg\u00edan intereses individuales y comunes. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0La delimitaci\u00f3n de espacios en el inmueble \u00fanico, por raz\u00f3n de las salidas individuales a la v\u00eda p\u00fablica, aspecto decisivo para que fuera posible el aprovechamiento individual de pisos y departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>c). El reconocimiento de una comunidad de intereses en torno de la utilizaci\u00f3n y mantenimiento de los elementos comunes, requeridos i) para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio, y ii) para la correcta utilizaci\u00f3n de los bienes privados. \u00a0<\/p>\n<p>d). El establecimiento de pautas generales de organizaci\u00f3n de los intereses comunes de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0La oponibilidad del sistema a futuros adquirentes y terceros. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0La indivisi\u00f3n forzosa de los bienes comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de dichas Leyes la especificidad del r\u00e9gimen que ellas regulan \u00a0fue tomado en cuenta \u00a0por \u00a0la jurisprudencia constitucional en varias sentencias de revisi\u00f3n de acciones \u00a0de tutela instauradas contra asambleas, copropietarios y administradores de conjuntos inmobiliarios donde la Corte destac\u00f3 el aspecto particular del derecho real inmueble regulado por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, y delimit\u00f3 las facultades de los tutelados en torno de la utilizaci\u00f3n de los bienes comunes16. As\u00ed mismo \u00a0en relaci\u00f3n con la pretendida interferencia de las asambleas de copropietarios en aspectos de gesti\u00f3n urbana esta Corte precis\u00f3 que a los \u00f3rganos administrativos de las comunidades organizadas no les est\u00e1 dado erigirse como \u00e1rbitros de intereses colectivos, porque esta labor, no les ha sido confiada17. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 675 de ese a\u00f1o \u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo las innovaciones introducidas por la nueva Ley, y los alcances de las mismas frente a las regulaciones anteriores, la \u00a0Corte en la sentencia C-488 de 200218 afirm\u00f3 que \u00a0si bien la Ley 675 de 2001 define un esquema de propiedad horizontal que \u00a0coincide con la modalidad de derecho inmobiliario que fuera prevista en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 a saber: \u201c (..) concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes (..)\u201d, \u00a0dicha norma ampliaba considerablemente la comunidad de intereses a aspectos considerados individuales en el r\u00e9gimen de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, porque i) concede a la asamblea de copropietarios atribuciones para decidir la destinaci\u00f3n y uso de los bienes privados, ii) ampl\u00eda el poder decisorio del \u00f3rgano rector de la copropiedad al suprimir la unanimidad que fuera exigida en el r\u00e9gimen anterior para la imposici\u00f3n de expensas extraordinarias, mejoras necesarias y la alteraci\u00f3n sensible del uso y del goce de los bienes comunes, y iii) convierte en dispositivas las facultades puramente administrativas de la asamblea de copropietarios al permitirle disponer de los bienes comunes y adquirir inmuebles. De modo que la \u00fanica facultad de los copropietarios, individualmente considerados, que no sufre modificaci\u00f3n en el nuevo r\u00e9gimen es la relativa a la enajenaci\u00f3n y cesi\u00f3n de las unidades independientes19. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 675 de 2001 establece que la propiedad horizontal es una forma especial de dominio en la cual \u201cconcurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 16 estatuye que \u201cla propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporci\u00f3n con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposici\u00f3n, gravamen o embargo de un bien privado se entender\u00e1n incluidos estos bienes y no podr\u00e1n efectuarse estos actos con relaci\u00f3n a ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha forma de dominio se constituye mediante escritura p\u00fablica registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n del edificio o conjunto (Art\u00edculo 4\u00ba) y da origen a una persona jur\u00eddica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es \u00a0administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal (art\u00edculo 32). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la propiedad horizontal es la Asamblea General de Propietarios de los bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el qu\u00f3rum y las condiciones previstas en la misma Ley y en el reglamento respectivo (art\u00edculo 37). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica y la administraci\u00f3n del edificio o conjunto estar\u00e1n a cargo de un administrador, que ser\u00e1 designado por la Asamblea General de Propietarios o el Consejo de Administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso. (art\u00edculo 50). \u00a0<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la propiedad horizontal debe contener el Reglamento de Propiedad Horizontal, en el cual se consignan las disposiciones sobre su organizaci\u00f3n y funcionamiento, cuyo contenido m\u00ednimo contempla el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley, y que se\u00f1alan los derechos y obligaciones de los propietarios y moradores del edificio o conjunto, no s\u00f3lo de los iniciales sino tambi\u00e9n de los sucesivos en virtud de enajenaciones del dominio sobre las unidades privadas o de nuevos contratos de tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las obligaciones a cargo de los propietarios de bienes privados se destaca la de contribuir a las expensas comunes necesarias, las cuales consisten en \u201cerogaciones necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entender\u00e1n esenciales los servicios necesarios, por el mantenimiento, reparaci\u00f3n, reposici\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y vigilancia de los bienes comunes, as\u00ed como los servicios p\u00fablicos esenciales relacionados con \u00e9stos\u201d (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 establecida expresamente en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley, de conformidad con el cual \u201clos propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estar\u00e1n obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 30 de la misma Ley, cuyo primer inciso es el que demanda el actor en el presente proceso, el retardo en el cumplimiento21 del pago de expensas causar\u00e1 intereses de mora, equivalentes a una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con qu\u00f3rum que se\u00f1ale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un inter\u00e9s inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que si la Asamblea no establece el monto de los intereses de mora \u00a0para el caso del incumplimiento del pago de expensas, se aplicar\u00e1 el se\u00f1alado en la norma, es decir \u201cuna y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho monto que por lo dem\u00e1s es el m\u00e1ximo que cualquiera sea la naturaleza de la obligaci\u00f3n resulta posible cobrar sin incurrir en usura22 y que a su vez coincide con el que de acuerdo con el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 podr\u00e1 cobrarse \u00a0en materia mercantil si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, se establece entonces en la norma con una naturaleza eminentemente supletiva, pues bien podr\u00e1 la Asamblea con qu\u00f3rum que se\u00f1ale el reglamento de propiedad horizontal, establecer un inter\u00e9s inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el actor la circunstancia de que dicho inter\u00e9s aplicable en caso de \u00a0que la asamblea no fije uno inferior coincida con el inter\u00e9s que la Ley establece en el C\u00f3digo de Comercio para las obligaciones mercantiles para el caso en que las partes no hayan determinado otro -necesariamente dentro de los l\u00edmites de la usura y por tanto igualmente inferior-, es la que precisamente considera que vulnera los principios de unidad de materia, igualdad y equidad. Cargos que procede la Corte a analizar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo sobre la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el inciso acusado vulnera el principio de unidad de materia puesto que el Legislador en una Ley cuyo t\u00edtulo alude a la propiedad horizontal habr\u00eda \u00a0modificado los C\u00f3digos Civil y de Comercio en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los intereses moratorios. En su criterio en efecto por tratarse en este caso de una obligaci\u00f3n de naturaleza civil dado el car\u00e1cter de entidad sin \u00e1nimo de lucro de la copropiedad se estar\u00edan trastocando los principios establecidos en los art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil-que fija como inter\u00e9s de mora para ese tipo de obligaciones el seis por ciento anual en caso de no haberse pactado un inter\u00e9s superior- y 884 del C\u00f3digo de Comercio -que fija para las obligaciones mercantiles en caso de silencio de las partes un inter\u00e9s de mora de una y media vez el inter\u00e9s bancario corriente-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que como lo se\u00f1alan los intervinientes y el se\u00f1or Procurador la norma acusada no est\u00e1 modificando ni el C\u00f3digo Civil ni el C\u00f3digo de Comercio. Su objeto no es el de establecer en efecto reglas en materia de intereses moratorios que se deben en materia civil o comercial por el incumplimiento de obligaciones de uno u otro tipo como s\u00ed es el objeto de los art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil y 884 del C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que en este caso se est\u00e1 en presencia de un cuerpo normativo especial \u00a0que regula una materia igualmente especial a saber la propiedad horizontal, cuyas disposiciones datan entre nosotros como ya se explic\u00f3 en esta sentencia del a\u00f1o 1948 (Decreto 1286 y Ley 182 de 1948) y se refieren a un tema que ni el C\u00f3digo Civil ni del C\u00f3digo de Comercio regulan o han regulado en relaci\u00f3n con el cual pudiera aplicarse alguna de las reglas establecidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887.23 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido bien pod\u00eda el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n para regular esta materia fijar el monto de los intereses de mora causados en caso de incumplimiento de esa espec\u00edfica obligaci\u00f3n con la copropiedad de acuerdo con los principios que la rigen particularmente a partir de la Constituci\u00f3n de 199124 sin que ello signifique que al hacerlo este alterando las reglas aplicables en materia civil o en materia comercial y mucho menos derogando o modificando las normas del C\u00f3digo Civil o del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca de otra parte que como lo ha explicado de manera reiterada \u00a0en su jurisprudencia25 el prop\u00f3sito que subyace la consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0(Art. 158 y 169 C.P.) \u00a0\u201c es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de Ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d26 \u00a0 \u00a0Y que \u00a0dicho principio \u00a0\u201cno puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la Ley y la materia dominante de la misma.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas dado que en el presente caso resulta evidente la relaci\u00f3n \u00a0que existe entre el objeto de la Ley \u00a0675 de 2001 \u201cpor medio de la cual se expide \u00a0el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d y el texto del inciso acusado, contenido en un art\u00edculo en que se regulan las consecuencias del incumplimiento en el pago de las expensas comunes debidas por los copropietarios definidas en el art\u00edculo 3 de la misma Ley como las \u201cerogaciones necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entender\u00e1n esenciales los servicios necesarios, por el mantenimiento, reparaci\u00f3n, reposici\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y vigilancia de los bienes comunes, as\u00ed como los servicios p\u00fablicos esenciales relacionados con \u00e9stos, cuyo pago \u00a0establece el art\u00edculo 29 del mismo cuerpo normativo cuando se\u00f1ala que \u201clos propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estar\u00e1n obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal\u201d, no encuentra la Corte de que manera pueden verse vulnerados los art\u00edculos 158 y 169 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia a que alude dicho inciso no resulta en efecto extra\u00f1a ni sin relaci\u00f3n con el objeto de la Ley 675 de 2001, por lo que en manera alguna puede considerarse vulnerado en este caso el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo propuesto en este sentido por el actor contra el inciso acusado no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El an\u00e1lisis del cargo relativo a la vulneraci\u00f3n por el inciso acusado del principio de igualdad y consecuencialmente del principio de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera de otra parte que en cuanto el Legislador estableci\u00f3 en el inciso acusado como inter\u00e9s moratorio por el incumplimiento en el pago de expensas el mismo inter\u00e9s que establece el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio para las obligaciones mercantiles, est\u00e1 permitiendo que a pesar de la naturaleza civil de la entidad sin \u00e1nimo de lucro que nace de la copropiedad -independientemente de que ella sea de naturaleza residencial, comercial o mixta-, \u00e9sta pueda cobrar intereses moratorios comerciales, con lo que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s entidades sin \u00e1nimo de lucro que no podr\u00edan cobrar dicho inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esta circunstancia genera as\u00ed mismo una inequidad puesto que \u00a0a pesar de la naturaleza civil de la obligaci\u00f3n, esta ser\u00eda la \u00fanica de esta tipo respecto de la cual se deber\u00edan pagar intereses moratorios de naturaleza comercial que resultan en su parecer desproporcionados frente a los que el C\u00f3digo Civil establece en el 6% anual para las obligaciones civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0La disposici\u00f3n acusada en el presente proceso \u00a0hace parte del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001 \u201cpor medio de \u00a0la cual se \u00a0expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, \u00a0norma de car\u00e1cter especial que regula una forma \u00a0especial de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido frente a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 la primera consideraci\u00f3n que debe hacerse es la \u00a0imposibilidad de comparar normas que pertenecen a \u00a0cuerpos normativos de naturaleza diferente y que regulan reg\u00edmenes igualmente diferentes, a saber el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo de Comercio y la Ley de Propiedad Horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los mismos argumentos invocados por la Corte en la Sentencia \u00a0C-364 de 2000 \u00a0para descartar \u00a0la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por la diferente regulaci\u00f3n dada en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio en materia de intereses debe recordarse en este caso en relaci\u00f3n con dichos cuerpos normativos frente a la Ley de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15- En ese sentido, no se vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones, como lo pretende el actor, \u00a0precisamente, \u00a0porque el C\u00f3digo Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicaci\u00f3n para los negocios jur\u00eddicos civiles, mientras que los intereses de que trata el C\u00f3digo de Comercio se predican de los negocios mercantiles. En ese orden de ideas, es claro que desde el punto de vista del test de igualdad presentado en la primera parte de esta reflexi\u00f3n, es evidente que nos encontramos frente a situaciones virtualmente diferentes, \u00a0que en consecuencia, \u00a0pueden gozar de un tratamiento diverso, m\u00e1s a\u00fan si como se ha visto, el tratamiento diferenciado est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En efecto, la finalidad del legislador en este caso, era la de contar con dos reg\u00edmenes legales, cada uno estructurado acorde con su especialidad, tal y como lo expresan las normas particulares, que permitiera asegurar una regulaci\u00f3n expedita del las \u00e1reas de su competencia. Por consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad, \u00a0que el legislador haya procedido a definir el \u00e1mbito de cada estatuto jur\u00eddico, ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas espec\u00edficas en cada caso, acorde con la especialidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-485 de 1995, la Corte no encuentra raz\u00f3n valedera para sostener que la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s, consagradas incluso en diferentes reg\u00edmenes, violen el principio de igualdad establecido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En efecto, \u201cla vida de los negocios implica una variedad muy amplia de situaciones en las cuales pueden encontrarse un acreedor y un deudor. Por ende, la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s, no viola el principio de igualdad, sencillamente porque su aplicaci\u00f3n depende de m\u00faltiples factores\u201d, \u00a0&#8211; m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de dos sistemas normativos diversos -, \u201cque nada tienen que ver con las discriminaciones prohibidas por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d.28\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia a que se hizo menci\u00f3n en los apartes preliminares de esta sentencia se explic\u00f3 en efecto c\u00f3mo la regla contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1617 que el actor invoca es una norma de car\u00e1cter supletivo a la que solo cabe acudir cuando no existe convenci\u00f3n previa sobre este punto entre las partes, y que deja en todo caso a salvo las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho numeral es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1617- Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido cabe recordar, como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n, que fundamento adicional \u00a0de la \u00a0posibilidad \u00a0de que en materia civil se cobre un inter\u00e9s superior \u00a0al legal es la que se desprende del texto del art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil cuando se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02231 \u00a0El inter\u00e9s convencional que exceda de una mitad \u00a0al que se probare \u00a0haber sido inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n, ser\u00e1 reducido por el juez a dicho inter\u00e9s \u00a0corriente, si lo solicitare el deudor. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir \u00a0que el m\u00e1ximo inter\u00e9s \u00a0que puede llegar a cobrarse en materia civil es \u00a0equivalente a una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, que es a su vez el mismo a que alude el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, y que es, no sobra \u00a0precisarlo, \u00a0el tope m\u00e1ximo que independientemente de la naturaleza civil o comercial de la obligaci\u00f3n no se puede superar, pues por encima de \u00e9l se configura \u00a0el delito de usura31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto entonces que en materia civil no pueda cobrarse un inter\u00e9s \u00a0de mora diferente al legal \u00a0establecido en los art\u00edculos 1617 y 2232 en el seis por ciento anual32 y que en consecuencia \u00a0se est\u00e9 en este caso frente a una injusticia \u00a0y una discriminaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades de naturaleza civil diferentes a la persona sin \u00e1nimo de lucro que surge de la propiedad horizontal por ser la \u00fanica que podr\u00eda percibir un inter\u00e9s \u00a0equivalente \u00a0al que establece el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La Corte constata de otra parte \u00a0que el actor no toma en cuenta el car\u00e1cter \u00a0supletivo de la disposici\u00f3n que acusa, &#8211; a pesar de que en ella \u00a0se deja claramente establecido que la Asamblea podr\u00e1 fijar \u00a0intereses moratorios \u00a0menores a los que \u00a0en ella se se\u00f1alan-, por lo que estructura su cargo a partir del presupuesto de que \u00a0 los \u00a0intereses que \u00a0se cobrar\u00e1n por el retardo en el pago de las expensas comunes \u00a0ser\u00e1n siempre \u00a0equivalentes a una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, de la misma manera que \u00a0pretende que en materia civil \u00a0el inter\u00e9s moratorio siempre ser\u00e1 \u00a0el inter\u00e9s legal. Con lo que ataca la norma \u00a0a partir \u00a0de un presupuesto de comparaci\u00f3n que bien puede no configurarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ahora bien, interpretando la demanda y asumiendo que lo que el actor \u00a0reprocha al inciso acusado, independientemente de la naturaleza diferente de los reg\u00edmenes \u00a0que compara, es que en \u00e9l se establezca una norma supletiva \u00a0que fija un inter\u00e9s \u00a0que resultar\u00eda desproporcionado frente al que establece el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil igualmente de manera supletiva en lo que respecta a las obligaciones civiles, la Corte reitera que el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, no impone la obligaci\u00f3n constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas de una manera matem\u00e1tica e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones dis\u00edmiles frente a las cuales, el legislador puede v\u00e1lidamente establecer consecuencias jur\u00eddicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que frente a toda diferencia de trato debe analizarse si existe un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo que le sirva de justificaci\u00f3n, as\u00ed como si ella resulta en s\u00ed misma razonable y proporcionada en funci\u00f3n de la consecuci\u00f3n de dicho objetivo34. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata en primer lugar que la diferencia de trato que el actor invoca como discriminatoria \u00a0encuentra una justificaci\u00f3n constitucional leg\u00edtima derivada del objeto de la norma en la que se contiene el inciso acusado, a saber, inducir al pago de las expensas \u00a0debidas a la copropiedad y que son \u201ccausadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes\u201d (art\u00edculo \u00a029 de la Ley 675 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en efecto que dichas expensas est\u00e1n establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la copropiedad y que su pago oportuno hace parte de los presupuestos de convivencia, cooperaci\u00f3n y de solidaridad social que orientan la propiedad horizontal y que el legislador en armon\u00eda con los mandatos constitucionales (arts. 2, 13, 51 y 58 C.P.) estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 675 de 2001.35 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe decir que los intereses a que alude la norma, en caso de llegar \u00e9sta a aplicarse por no haberse fijado por la Asamblea de Copropietarios un inter\u00e9s diferente, no pueden mirarse como especulativos o tendientes a desvirtuar la naturaleza de entidad sin \u00e1nimo de lucro de la copropiedad, sino m\u00e1s bien \u00a0analizarse en funci\u00f3n, tanto de la necesidad de asegurar el pago cumplido de las expensas por parte de los copropietarios, como del necesario resarcimiento de los perjuicios que se causen a la copropiedad debido al incumplimiento de las obligaciones para con ella y que impiden a la misma \u00a0\u201cadministrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal\u201d (Art\u00edculo 32 \u00a0 de la \u00a0Ley 675 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la supuesta irrazonabilidad o desproporci\u00f3n de los intereses \u00a0moratorios aludidos, que, no sobra reiterarlo, corresponden al m\u00e1ximo inter\u00e9s \u00a0que resulta posible cobrar sin que se configure el delito de usura, la Corte \u00a0advierte que \u00a0consideraciones similares a las que llevaron a la Corte en su momento \u00a0a abstenerse de declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 1617 y 2232 del C\u00f3digo Civil \u00a0que establecen el inter\u00e9s legal del 6% anual fijado en el C\u00f3digo Civil por su supuesta inequidad e inconveniencia -en ese caso por resultar irrisorios y anacr\u00f3nicos frente a las realidades econ\u00f3micas actuales36-caben en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente debe tenerse en cuenta que aqu\u00ed como en el caso de los \u00a0art\u00edculos \u00a01617 y 2232 del C\u00f3digo Civil lo que el Legislador establece es una norma supletiva que solo entra a operar en el evento en que no se haya establecido un inter\u00e9s diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada en efecto no est\u00e1 imponiendo a los copropietarios que \u00a0necesariamente deba cobrarse por la copropiedad en caso de mora en el pago de expensas el inter\u00e9s moratorio cuyo monto reprocha el actor, pues como ya se \u00a0ha explicado la Asamblea podr\u00e1 establecer uno inferior. \u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra entonces para la Corte en donde reside la \u00a0irracionalidad o desproporci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que vulnerar\u00eda los principios de igualdad y de equidad, si se le compara con las disposiciones del C\u00f3digo Civil \u00a0en la materia, disposiciones que por lo dem\u00e1s como ya se explic\u00f3 tienen un \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que no coincide con el que corresponde a la Ley 675 de 2001 que regula espec\u00edficamente el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la acusaci\u00f3n planteada por el actor contra el primer inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001 con fundamento en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y consecuentemente del principio de equidad, tampoco est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el primer inciso del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0675 de 2001\u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Sobre los requisitos m\u00ednimos de las demandadas de inconstitucionalidad para decidir de fondo se puede consultar la sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto, entre otras, la sentencia C-1031\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto la s\u00edntesis hecha en la sentencia C- 364\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-367\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-485\/95. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-364\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia C-485 de 1996, con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-485\/95. M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-364\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencia C-318\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0C-488\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-408\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Ley 675 de 2001 que establece actualmente el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal define en su art\u00edculo 1\u00ba el objeto de la norma as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La presente Ley regula la forma especial de dominio, denominada, propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>12 En los considerandos 2 y 3 de este Decreto, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba. Que para facilitar la reconstrucci\u00f3n de los sectores afectados por los pasados sucesos (alude al 9 de abril de 1948), es necesario dictar normas encaminadas al fomento de la construcci\u00f3n de todo g\u00e9nero de edificios; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba. Que por falta de una legislaci\u00f3n al respecto, en Colombia no se ha desarrollado el r\u00e9gimen de propiedad por pisos y departamentos de un mismo edificio, el cual en otros pa\u00edses ha permitido resolver en forma satisfactoria el problema de habitaci\u00f3n de la clase media.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ver la Sentencia C-318\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLa principal y \u00fanica diferencia trascendente entre las dos Leyes radica en que la propiedad horizontal constituida bajo la Ley 16 de 1985 genera por disposici\u00f3n legal (art.3) una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los bienes de uso com\u00fan. En la Ley 182 de 1948 la formaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica es potestativa (art. 11)\u201d -Derecho Civil-Derechos Reales Arturo Valencia Zea, Alvaro Ort\u00edz M. D\u00e9cima Edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1996, p\u00e1gina 196. Y otra diferencia, de menor significaci\u00f3n, seg\u00fan opini\u00f3n del mismo tratadista, radica en que la Ley 16 de 1985 permit\u00eda desafectar los bienes comunes no indispensables por decisi\u00f3n de las 4\/5 de los votos que integran la Asamblea de Copropietarios. Lo anotado, porque, seg\u00fan el mismo autor, ninguna consecuencia se sigue de haber radicado la propiedad de los bienes comunes en la persona jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00b0 y 7\u00b0, ya que por estar los elementos comunes necesariamente unidos a los bienes privados, tal titularidad resulta imposible, \u201c[e]n consecuencia una conclusi\u00f3n clara del art. 3\u00b0 de la Ley 16 de 1985 es la de que semejante texto no pretendi\u00f3 crear un sistema nuevo y diferente del de la Ley 182 de 1948. La persona jur\u00eddica que se menciona no es due\u00f1a del edificio ni de los bienes comunes (..). \u00bfCu\u00e1l entonces el alcance del citado art. 3\u00b0 de la Ley 16 de 1985? No puede ser otro que el previsto ya por el art. 11 de la Ley 182 de 1948, que dice: Los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divide un edificio podr\u00e1n constituir una sociedad que tenga a su cargo la administraci\u00f3n del mismo..\u201d; es decir el contenido de la sociedad es la administraci\u00f3n del bien. En realidad se trata de una corporaci\u00f3n o asociaci\u00f3n que no persigue repartir utilidades a sus asociados y que busca la correcta administraci\u00f3n de los bienes comunes de la propiedad horizontal.\u201d Obra citada p\u00e1ginas 197 y 196. Ver al respecto la S\u00edntesis efectuada en la Sentencia C-488\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cabe recordar que dado que \u00a0dichas Leyes \u00a0no regularon los aspectos atinentes al funcionamiento de las asambleas y de la administraci\u00f3n de la comunidad, estos \u00a0fueron previstos por el Decreto 1365 de 1986; normatividad que adapt\u00f3 disposiciones del C\u00f3digo de Comercio atinentes al tema a las particularidades del r\u00e9gimen propio de la administraci\u00f3n de bienes comunes en la propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la Sentencia C-488\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las facultades de las asambleas de copropietarios han sido abordados por la jurisprudencia constitucional, desde la potestad reguladora de los \u00f3rganos previstos en la propiedad horizontal, concluyendo que \u00e9stos solo tienen facultades administrativas que se concretan en la adopci\u00f3n de medidas tendientes a garantizar la seguridad, exigencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes, sin que puedan desconocer los derechos constitucionales y legalmente protegidos de los copropietarios \u2013sentencias T-233 de 1994, T-216 y 454 de 1998 y T- 418 de 1999-. Ver al respecto la Sentencia C-488\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las Sentencias \u00a0C-145 y 180 de 1994; C-447 y 585 de 1995; C-021 y 103 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia C-738\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto la \u00a0Sentencia C-408 \/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El mismo art\u00edculo precisa en su segundo inciso que mientras subsista este incumplimiento, tal situaci\u00f3n podr\u00e1 publicarse en el edificio o conjunto, as\u00ed \u00a0como que el acta de la asamblea incluir\u00e1 los propietarios que se encuentren en mora. Dicha publicaci\u00f3n precisa el par\u00e1grafo \u00a0solo podr\u00e1 hacerse en lugares donde no exista tr\u00e1nsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Caber recordar \u00a0que el delito de usura lo tipifica actualmente el C\u00f3digo Penal en el art\u00edculo 305 \u00a0de la Ley 599 de 2000 que es del siguiente tenor : \u201cARTICULO 305. USURA. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operaci\u00f3n, ocultarla o disimularla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 153 de 1887 \u00a0art\u00edculo 3 \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad \u00a0con disposiciones especiales posteriores, o por existir una Ley nueva \u00a0que regule \u00edntegramente la materia \u00a0a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Sentencias C-390\/96, C-435\/96, 428\/97 y 584\/97, C-1025\/01, C-1190\/01, C-790\/02, C-009\/03, C-035\/03 entre \u00a0muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-568 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-352 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-485\/95. M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-364\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 33. NATURALEZA Y CARACTER\u00cdSTICAS. La persona jur\u00eddica originada en la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin \u00e1nimo de lucro. Su denominaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la del edificio o conjunto y su domicilio ser\u00e1 el municipio o distrito donde este se localiza y tendr\u00e1 la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, as\u00ed como del impuesto de industria y comercio, en relaci\u00f3n con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 195 \u00a0del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La destinaci\u00f3n de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirt\u00faa la calidad de persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Caber recordar \u00a0que el delito de usura lo tipifica actualmente el C\u00f3digo Penal en el art\u00edculo 305 \u00a0de la Ley 599 de 2000 que es del siguiente tenor : \u201cARTICULO 305. USURA. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operaci\u00f3n, ocultarla o disimularla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que compre cheque, sueldo, salario o prestaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a siete (7) a\u00f1os y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 1617- Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual. \u00a0<\/p>\n<p>2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses; basta el hecho del retardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los intereses atrasados no producen inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2232 Si en la convenci\u00f3n se estipulan \u00a0intereses sin expresarse la cuota, se entender\u00e1n \u00a0fijados los intereses legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s \u00a0legal se fija en un seis por ciento anual \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto ver, entre \u00a0muchas otras, las sentencias C-094\/93 y C-005\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-330 de 1993 y C-345\/93. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 394\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-364\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 ART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA LEY. Son principios orientadores de la presente Ley: \u00a0<\/p>\n<p>1. Funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deber\u00e1n respetar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, y por ende, deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urban\u00edstica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Convivencia pac\u00edfica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad horizontal deber\u00e1n propender al establecimiento de relaciones pac\u00edficas de cooperaci\u00f3n y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la copropiedad, as\u00ed como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urban\u00edsticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, as\u00ed como los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n correspondientes, deber\u00e1n respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administraci\u00f3n, tendientes a la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deber\u00e1n consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver al respecto las sentencias C-367\/95 M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C- 364\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, citadas en los apartes preliminares de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/04 \u00a0 DETERMINACION DE INTERESES-Tratamiento dado en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio\/DETERMINACION DE INTERESES-Car\u00e1cter supletivo de disposiciones del C\u00f3digo Civil y C\u00f3digo de Comercio \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-R\u00e9gimen normativo especial \u00a0 La Corte ha puesto de presente que en materia de propiedad horizontal se est\u00e1 en presencia de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}