{"id":10439,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-154-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-154-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-04\/","title":{"rendered":"C-154-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-154\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas m\u00ednimas procesales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el juez natural de la cusa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son los \u00a0derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No es absoluto\/DERECHO DE DEFENSA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta en consecuencia que al \u00a0derecho constitucional al debido proceso y en particular al derecho de defensa no puede d\u00e1rseles un car\u00e1cter absoluto \u00a0que no tome en cuenta \u00a0la necesidad de impedir que los procesos se dilaten indefinidamente lo que har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (art. 29 C.P) as\u00ed como el principio de celeridad (art 228 C.P.) que tienda a asegurar la eficacia del acceso a la justicia (art 229 C.P.), lo que no significa por supuesto que pueda \u00a0vulnerarse por el Legislador el n\u00facleo esencial de dichos derechos ni que se pueda desconocer que todo procedimiento \u00a0debe estar encaminado a la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuant\u00eda, lugar, etc). \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado, as\u00ed mismo que la jurisdicci\u00f3n en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es \u00fanica e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicci\u00f3n en nombre del Estado, pero circunscrita al \u00e1mbito propio de la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE JURISDICCION-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISDICION ORDINARIA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE JURISDICCION-Discusi\u00f3n de competencia sobre un asunto que no ceden o rechazan \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCION-Conocimiento del asunto objeto de controversia \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE JURISDICCION-Resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No implica posibilidad de intervenci\u00f3n de las partes o aplicaci\u00f3n de todas las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien todo procedimiento previsto en la ley, debe adecuarse a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n instituido para asegurar la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas, ello no significa que en relaci\u00f3n con cualquier actuaci\u00f3n dentro del proceso, deba establecerse la posibilidad de la intervenci\u00f3n de las partes, o la aplicaci\u00f3n de todas las dem\u00e1s garant\u00edas a que alude el art\u00edculo 29 superior, pues ello implicar\u00eda desconocer que junto con dicho derecho al debido proceso debe garantizarse igualmente el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d as\u00ed como el principio de celeridad y la eficacia del acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISDICION ORDINARIA-Decisi\u00f3n no relativa al derecho de las partes que se discute en el proceso\/CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISDICION ORDINARIA-No intervenci\u00f3n de las partes no desconoce el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad\/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de formulaci\u00f3n de cargos nuevos por intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4733 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 216 (parcial) del Decreto 01 de 1984, \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dionisio Araujo Angulo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Dionisio Araujo Angulo present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 216 (parcial) del Decreto 01 de 1984, \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de julio de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO 01 DE 1984 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXVI \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCION \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 216.- CONFLICTOS DE JURISDICCION.- Los conflictos entre la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitar\u00e1n de oficio, podr\u00e1n proponerse ante el juez o tribunal que est\u00e9 conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y ser\u00e1n tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y \u00e9ste se declara competente, solicitar\u00e1 a quien lo est\u00e9 conociendo el env\u00edo del proceso. Si \u00e9ste insiste, lo comunicar\u00e1 as\u00ed al primero y enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al Tribunal disciplinario para que decida el conflicto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, expresa que el inciso final del art\u00edculo 216 \u00a0del decreto 01 de 1984 \u00a0en el que se establecen las reglas aplicables en materia de conflictos entre la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y la ordinaria \u00a0vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el inciso acusado: \u00a0\u201c\u2026dispone la existencia de un procedimiento a la sombra, sin t\u00e9rminos para ser interpuesto, cuyas decisiones no est\u00e1n sujetas a ninguna posibilidad de controversia, y que permite llegar a conclusiones que pueden ser definitivas sin necesidad de contar con pruebas ni de que exista controversia sobre las que se presenten como su fundamento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada permite a una persona que ya es parte en un proceso que se tramita ante otra jurisdicci\u00f3n y cuya competencia positiva fue aceptada acudir ante la jurisdicci\u00f3n que \u00e9l estime competente presentando una solicitud sin ninguna formalidad y ninguna prueba, para que el Juez o Magistrado solicitado resuelva sobre su propia competencia teniendo como \u00fanico elemento de juicio la prueba que a bien tuvo presentarle el solicitante y sin importar la \u00a0instancia \u00a0en que se encuentre el expediente primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la otra parte en el proceso solamente conoce de la existencia de la solicitud de conflicto de competencia presentada ante otro Juez o Magistrado cuando llega al primer expediente la comunicaci\u00f3n mediante la que se avoca el conocimiento, es decir, cuando ya ha sido resuelta sin su presencia y por tanto cuando han vencido los t\u00e9rminos de comparecencia o de impugnaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole controvertir pruebas y argumentos vulnerando en consecuencia el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c\u2026la norma acusada permite adelantar un procedimiento jurisdiccional en ausencia de una de las partes interesadas en su resoluci\u00f3n, toda vez que no dispone la notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento; permite que se presenten pruebas para sustentar una decisi\u00f3n que no conoce y que no puede controvertir, y que se tome una decisi\u00f3n sin haber tenido oportunidad legal para solicitar otras que estime pertinentes; autoriza a un juez o magistrado para tomar una decisi\u00f3n contra la cual una de las partes interesadas no puede intentar recurso alguno; y finalmente permite que se tome una decisi\u00f3n sin la documentaci\u00f3n completa de un proceso en curso, pues \u00e9sta est\u00e1 en manos de otra autoridad jurisdiccional, y sin importar en que etapa procesal se encuentre este proceso, pudiendo intentarse, incluso, cuando ya haya sentencia de primera instancia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue en calidad de apoderada del Ministerio se\u00f1alado, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que el procedimiento establecido en la disposici\u00f3n acusada hace referencia a la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico es la competente para definir un conflicto puesto en su conocimiento; de forma tal que, esa definici\u00f3n de competencia se har\u00e1 teniendo en cuenta exclusivamente la competencia de cada una de las jurisdicciones bien sea la contenciosa administrativa o la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que: \u00a0\u201c\u2026no se observa la necesidad ni la pertinencia, para que las partes dentro del asunto sub-judice intervengan en el desarrollo del mismo\u201d. Considera as\u00ed mismo que se est\u00e1 en presencia de \u201cun procedimiento de car\u00e1cter administrativo y no judicial, pues lo que se debate no guarda relaci\u00f3n alguna con los derechos particulares de las partes, sino con el derecho que asiste a todo ciudadano de que sus demandas sean conocidas y definidas por el juez o tribunal competente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la determinaci\u00f3n de la competencia por parte del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura -competencia que puede recaer en una jurisdicci\u00f3n diferente a la que avoc\u00f3 inicialmente el conocimiento del proceso-, \u00a0no vulnera en ning\u00fan momento derecho alguno de las partes sino que por el contrario garantiza que la definici\u00f3n del proceso se haga por el \u201cjuez o tribunal competente\u201d y no por otro, pues esa circunstancia conducir\u00eda posteriormente a que se declarara una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar un escrito del acad\u00e9mico Nestor Ra\u00fal S\u00e1nchez Baptista en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo demandado, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que a pesar de la ausencia de referente textual en la norma acusada no se puede inferir de \u00e9sta que para provocar el conflicto de jurisdicci\u00f3n baste un solicitud cualquiera, carente de soporte probatorio o de elementos de juicio suficientes para que el juez que la recibe realice las valoraciones que le permitan conformar su criterio y adoptar la decisi\u00f3n que legalmente corresponda, en consecuencia, no es cierto que un incidente de falta de jurisdicci\u00f3n se pueda plantear con superficialidad o ligereza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que el juez que recibe la solicitud tiene el deber constitucional y legal de cotejarla con los elementos probatorios que el peticionario aduzca a favor de su petici\u00f3n, en otras palabras el juez que declara su jurisdicci\u00f3n debe obrar con base en el fundamento probatorio suministrado por el solicitante pues de no ser as\u00ed su decisi\u00f3n podr\u00eda constituir una v\u00eda de hecho, por tanto esa formalidad aunque no se encuentre impuesta literalmente en la norma acusada, es consustancial al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no da lugar a un tramite procesal \u201cen la sombra\u201d, pues olvida el actor que se trata de un conflicto surgido con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado y por tanto las normas procesales de derecho p\u00fablico con el fin de evitar violaciones establecen mecanismos correctivos permanentes que permiten que con el tr\u00e1mite de un proceso o actuaci\u00f3n, por parte de un juez que no tiene jurisdicci\u00f3n para un caso determinado, no resulten vulnerados principios superiores como el debido proceso entre otros; es as\u00ed como se explica \u00a0en su criterio el car\u00e1cter intemporal de la posibilidad de plantear el conflicto reprochado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es falso que la parte que no formul\u00f3 el incidente de falta de jurisdicci\u00f3n no tenga oportunidad de enterarse de su ocurrencia, pues \u00e9sta tiene conocimiento del mismo en el momento en que el juez que viene conociendo del proceso recibe la solicitud por parte del segundo, as\u00ed mismo las pruebas no controvertidas las constituyen aquellos documentos que contienen los actos procesales surtidos en el primer proceso y que conocen o deben conocer todas las partes en \u00e9l, por tanto no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso de ninguna de las partes en el proceso inicial, toda vez que son las mismas partes las que han producido los documentos que habr\u00e1 de tener en cuenta el segundo juez cuando se le remite el proceso para asumir el respectivo conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que: \u00a0\u201c\u2026si la norma acusada u otra diferente no consagran la notificaci\u00f3n a las partes del auto con el que un juez avoca el conocimiento de un proceso tramitado por otro invocando su jurisdicci\u00f3n, se debe a que el conflicto interesa (\u201cAfecta\u201d) al Estado y no a las partes, en el sentido de que lo que se encuentra de por medio es el ejercicio de la soberan\u00eda, del poder p\u00fablico de imposici\u00f3n de una funci\u00f3n que le es inherente a su naturaleza\u2026\u201d, por eso, de configurarse el conflicto los sujetos procesales de la controversia son los jueces y no las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que del contenido de la disposici\u00f3n acusada no se infiere que la parte que no est\u00e9 de acuerdo con el tr\u00e1mite no tenga medios de defensa o argumentos para la controversia pues no se afecta la validez del proceso con el cambio de despacho judicial, toda vez que ante el nuevo juez cualquiera de las partes dispone de los recursos de ley de conformidad con la reglas generales del tr\u00e1mite procesal respetando la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma empero \u00a0que para mayor seguridad jur\u00eddica \u00a0la Corte deber\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada: \u201c\u2026 en el sentido de que la solicitud de quien formula el conflicto de jurisdicci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de las pruebas suficientes para tomar la decisi\u00f3n que corresponda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que: \u00a0\u201c\u2026para que los jueces y tribunales tengan competencia, se requiere de una condici\u00f3n gen\u00e9rica: la de que el conocimiento del asunto o de los actos en que intervenga est\u00e9 atribuida por una ley o autoridad que la ejerzan. \u00a0La otra condici\u00f3n, que es m\u00e1s espec\u00edfica y particular, es la de que el conocimiento del asunto puesto en consideraci\u00f3n por las partes de un proceso para la resoluci\u00f3n final, les corresponda con preferencia a los dem\u00e1s jueces o tribunales de su mismo grado, esto es, en la misma l\u00ednea jurisdiccional de manera ascendente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n le ha asignado expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art.256-6). \u00a0Al respecto cita los art\u00edculos 12 y 112 de la Ley 270 de 1996 y apartes de pronunciamientos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de conflicto de competencias en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que una caracter\u00edstica del conflicto de competencia es: \u00a0\u201c\u2026.que por ser un asunto de car\u00e1cter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso, no puede ser propuesto despu\u00e9s de producirse el fallo de fondo, pues \u00e9ste lo har\u00eda improcedente al operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que la Constituci\u00f3n y las leyes regulan de manera precisa la forma de dirimir tales conflictos, atribuy\u00e9ndole a determinados organismos judiciales la facultad para conocerlos y para decidir, con sentido de permanencia; de forma tal que, una vez resuelta la colisi\u00f3n por el \u00f3rgano habilitado para ello y reasignada la competencia a un determinado funcionario, en principio no es posible someter el asunto a un nuevo escrutinio judicial ya que la providencia que pone fin al conflicto tiene car\u00e1cter definitorio, es de obligatorio cumplimiento y en esa medida se convierte en ley del proceso que inicialmente no puede ser objetada. Al respecto cita las sentencias T-806\/00, T-1013\/99 y T-1001\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de conformidad con lo establecido en la disposici\u00f3n acusada se observa que los conflictos de jurisdicci\u00f3n como conflictos horizontales dentro de la organizaci\u00f3n en jurisdicciones de la Rama Judicial son resueltos s\u00f3lo a petici\u00f3n de parte y mediante decisiones contra las que no procede recurso alguno y adem\u00e1s sin que haya lugar a traslado alguno a las partes con el fin de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la medida en que la competencia es considerada como un elemento articulador del derecho al debido proceso, el ordenamiento jur\u00eddico se ha ocupado de conformar diversos mecanismos procesales para fijarla, definirla y asegurar su aplicaci\u00f3n material, siendo uno de ellos el relativo a la resoluci\u00f3n de conflictos o colisiones que se puedan presentar con ocasi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de este presupuesto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que: \u00a0\u201c\u2026en la medida en que el conflicto de jurisdicciones nos lleva a un conflicto de competencias tambi\u00e9n horizontal, surge la inquietud de porque no est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 216 del C.C.A. una disposici\u00f3n similiar a la del art\u00edculo 215 ib\u00eddem inc.3\u00ba, que permite que dentro del procedimiento ante el Consejo de Estado para resolver un conflicto horizontal de competencias pero al interior de la jurisdicci\u00f3n, se de traslado de las partes para que puedan presentar sus alegatos ante la decisi\u00f3n de la Sala Plena\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que otro cuestionamiento en relaci\u00f3n con la norma acusada nace del hecho que no se trabe correctamente el conflicto de jurisdicciones y que por lo tanto el asunto no llegue a ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, esto puede llegar a ser posible en conflictos positivos o negativos, en la medida en que el juez acepte pac\u00edficamente su incompetencia enviando o admitiendo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, que dispone que el \u00f3rgano competente para conocer y dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, establece m\u00e1s garant\u00edas procesales que las que se encuentran previstas en la disposici\u00f3n acusada, sin embargo las garant\u00edas establecidas en dicha ley se podr\u00edan ver obstaculizadas en los casos en que esa alta Corporaci\u00f3n carezca de competencia para conocer de conflictos por jurisdicci\u00f3n no trabados en debida forma y que develan que el art\u00edculo 216 es insuficiente para garantizar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la parte que se sienta afectada con el cambio de jurisdicci\u00f3n que eventualmente se pueda aceptar entre funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte en este sentido igualmente que: \u00a0\u201c\u2026existe la posibilidad de que el art\u00edculo 216 del C.C.A. tenga un vac\u00edo que puede llegar a contravenir el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, en la medida que, no prev\u00e9 un procedimiento espec\u00edfico como el contenido en el art\u00edculo 215 para los casos de conflictos de competencia, recursos, traslados, alegatos, etc\u2026\u201d, de forma tal que, esa omisi\u00f3n del legislador puede llegar a afectar la principal finalidad del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3358, recibido el 26 de septiembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso acusado, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la jurisdicci\u00f3n, entendida como la facultad de administrar justicia, es una sola pero dentro de ella se distinguen diversos \u00f3rdenes estrechamente vinculados con las diferentes ramas del derecho sustancial o material, de forma tal que la competencia: \u00a0\u201c\u2026no es m\u00e1s que la medida como se distribuye la jurisdicci\u00f3n entre las distintas autoridades judiciales, al punto que puede afirmarse que la jurisdicci\u00f3n es concepto gen\u00e9rico y la competencia espec\u00edfica ya que por \u00e9sta se confiere al juez la facultad de conocer un conjunto determinado de procesos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el mecanismo establecido en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la resoluci\u00f3n del conflicto positivo de jurisdicci\u00f3n no vulnera el debido proceso pues la situaci\u00f3n objetiva \u00a0que debe resolver el juez en tales eventos \u00a0solo precisa la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma jur\u00eddica al caso concreto. \u00a0Explica que \u00a0los derechos de audiencia y de defensa \u00a0que \u00a0hacen parte del n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0se halla referidos a \u00a0a los asuntos \u201crespecto de los cuales \u00a0las partes interviene en las actuaciones \u00a0judiciales con capacidad dispositiva, mas no \u00a0a los de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0confiados a las autoridades judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la aplicaci\u00f3n adecuada de la medida tendiente a enderezar el proceso en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n que debe conocer del mismo hace parte de los deberes y poderes del juez, a quien la Constituci\u00f3n y la ley han fijado un papel activo en el proceso. Precisa as\u00ed mismo que: \u00a0\u201c\u2026el debate sobre el juez natural est\u00e1 perfilado dentro de presupuestos objetivos, frente a los cuales las partes no tienen por qu\u00e9 intervenir, dado que el juez competente para resolver el conflicto de competencia, s\u00f3lo ha de atenerse a dichos criterios para finiquitarlo, y no a lo que puedan se\u00f1alar las partes, pues la jurisdicci\u00f3n es un aspecto de orden p\u00fablico que no puede quedar sujeto a disposici\u00f3n de los intervinientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que constituye un desacierto del demandante afirmar que la supuesta omisi\u00f3n que subyace en el inciso final de la disposici\u00f3n acusada vulnera el debido proceso, pues el texto normativo de \u00e9sta no prohibe de manera expresa la intervenci\u00f3n de las partes en el tr\u00e1mite incidental del conflicto positivo de jurisdicciones y en consecuencia, esa intervenci\u00f3n es viable, pese a que el juez deba resolver sobre criterios objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 hace \u00e9nfasis en que por tratarse en este caso de un debate que no alude a los derechos de las partes sino a la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n que de acuerdo con la ley debe encargarse de definir el asunto planteado, no resulta pertinente la intervenci\u00f3n de aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en presentaci\u00f3n del Instituto de Derecho Procesal considera que no asiste raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que la solicitud que se presente en estas circunstancias carezca de toda formalidad o que se trate de un procedimiento oculto en el que el que se prive a los interesados de la posibilidad de controvertir la actuaci\u00f3n judicial. Explica que por tratarse \u00a0de un conflicto que \u00a0alude al ejercicio de la soberan\u00eda del poder p\u00fablico, los sujetos de la controversia son los jueces y no las partes en el proceso, por lo que \u00a0considera que el inciso acusado \u00a0debe ser declarado exequible. Solicita empero para dar mayor seguridad jur\u00eddica que se declare dicha exequibilidad en el entendido de que la solicitud de quien formula el conflicto debe ir acompa\u00f1ada de las pruebas suficientes para tomar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia plantea la posibilidad de que en \u00e9ste caso exista un vac\u00edo \u00a0que vulnera el art\u00edculo 29 superior, tomando en cuenta \u00a0que contrariamente a lo que \u00a0establece \u00a0el art\u00edculo 216 para \u00a0el conflicto de jurisdicci\u00f3n, el art\u00edculo 215 del Decreto 01 de 1984, \u00a0si establece. \u00a0para el caso del conflicto de competencia. \u00a0un procedimiento que \u00a0incluye el \u00a0traslado \u00a0a las partes as\u00ed como \u00a0la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita, por su parte, la declaratoria de exequibilidad del inciso acusado \u00a0por cuanto considera que la jurisdicci\u00f3n \u00a0es un asunto de orden p\u00fablico \u00a0que no est\u00e1 sujeta \u00a0a la disposici\u00f3n de las partes, al tiempo que el debate sobre el juez natural \u00a0atiende a presupuestos objetivos \u00a0frente a los cuales la intervenci\u00f3n de aquellas no tiene incidencia. Afirma que la ley \u00a0establece para el juez un papel activo en el proceso en esta materia. Precisa adem\u00e1s que nada impide a las partes intervenir sin perjuicio del car\u00e1cter objetivo de las decisiones que se adopten por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0cosas corresponde \u00a0a la Corte establecer si el inciso final del art\u00edculo 216 \u00a0del decreto 01 de 1984 cuando se\u00f1ala que \u00a0\u201cSi el conflicto \u2013de jurisdicci\u00f3n- \u00a0se propone ante el otro juez o magistrado, y \u00e9ste se declara competente, solicitar\u00e1 a quien lo est\u00e9 conociendo el env\u00edo del proceso. Si \u00e9ste insiste, lo comunicar\u00e1 as\u00ed al primero y enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al Tribunal disciplinario para que decida el conflicto\u201d desconoce el art\u00edculo 29 superior por cuanto establecer\u00eda un procedimiento en la sombra que permite que el juez ante quien se presenta la solicitud toma una decisi\u00f3n \u2013a saber, declararse competente y solicitar el env\u00edo del proceso, i) sin que la otra parte tenga conocimiento de ello, ii) ni pueda controvertir las pruebas presentadas y exponer sus argumentos, iii) como tampoco recurrir dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el alcance del art\u00edculo 29 superior \u00a0y la imposibilidad de dar al derecho de defensa un car\u00e1cter absoluto; \u00a0ii) el principio el juez natural y la regulaci\u00f3n en la ley de los conflictos de \u00a0jurisdicci\u00f3n y de competencia; iii) el contenido y alcance del inciso acusado, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El alcance del art\u00edculo 29 superior y la imposibilidad de dar al derecho de defensa un car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, empero, ha precisado que la discrecionalidad que tiene el legislador en esta materia no es absoluta sino que \u00a0debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial3 en controversia o definici\u00f3n pues de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria4. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley5. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el juez natural de la cusa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis igualmente \u00a0en que el debido proceso como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a085 C.P.), \u00a0se expresa igualmente \u00a0a trav\u00e9s de principios que regulan el acceso a dicha funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de los que se destacan los de \u00a0celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, gratuidad y eficiencia. (art\u00edculos 228 y 229 C.P.) 7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tales como la existencia de un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0).8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis, as\u00ed mismo \u00a0 en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesi\u00f3n de formas, requisitos y t\u00e9rminos, \u00a0sino que se requiere comprender su verdadero sentido vinculado \u00a0de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que el ejercicio del derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son los \u00a0derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0ha explicado la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garant\u00edas que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado est\u00e1 el inter\u00e9s de asegurar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del inculpado y garantizar la presunci\u00f3n sobre su inocencia, de otro merecen tambi\u00e9n tutela los derechos o intereses p\u00fablicos o privados que se ven lesionados por la comisi\u00f3n de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no fuera leg\u00edtimo limitar el derecho de defensa, llevar\u00eda a extremos en los cuales se har\u00eda imposible adelantar el proceso para llegar al fin \u00faltimo comentado de esclarecer la verdad real, y har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (C.P art. 29). As\u00ed por ejemplo, si al incriminado hubiera de o\u00edrsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideraci\u00f3n a su conducencia o pertinencia, el tr\u00e1mite se har\u00eda excesivamente dilatado y no se realizar\u00eda tampoco el principio de celeridad al que se refiere al art\u00edculo 228 superior cuando indica que los t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia. En el mismo sentido de las consideraciones anteriores, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la tensi\u00f3n entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia &#8211; a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las v\u00edctimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para sostener que el primero tenga primac\u00eda \u00a0sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las v\u00edctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podr\u00eda desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado &#8211; como el derecho de defensa &#8211; tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac\u00eda irresistible del derecho de defensa equivaldr\u00eda, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica11.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha precisado, por ejemplo, \u00a0que el principio de doble instancia no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso pudiendo \u00a0la ley consagrar excepciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E) principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte13. En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podr\u00e1n ser impugnados, seg\u00fan los art\u00edculos 29 y 86 de la Carta.14 Esto significa que en materia penal, la Constituci\u00f3n ordena que todos los procesos sean de doble instancia, con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellos casos en donde la propia Carta establece fueros especiales, que implican un juicio penal de \u00fanica instancia, como es el caso de los congresistas, que son investigados y juzgados en \u00fanica instancias por la Corte Suprema de Justicia. En estos fueros especiales, la garant\u00eda del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial de la justicia ordinaria15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta en consecuencia que al \u00a0derecho constitucional al debido proceso y en particular al derecho de defensa no puede d\u00e1rseles un car\u00e1cter absoluto \u00a0que no tome en cuenta \u00a0la necesidad de impedir que los procesos se dilaten indefinidamente lo que har\u00eda \u00a0nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (art. 29 C.P) as\u00ed como el principio de celeridad (art 228 C.P.) que tienda a asegurar la eficacia del acceso a la justicia (art 229 C.P.), lo que no significa por supuesto que pueda \u00a0vulnerarse por el Legislador el n\u00facleo esencial de dichos derechos ni que se pueda desconocer que todo procedimiento \u00a0debe estar encaminado a la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El principio del juez natural y la regulaci\u00f3n en la ley de los conflictos de jurisdicci\u00f3n y de competencia respecto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u201cjuez natural\u201d es aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resoluci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el art\u00edculo 29 superior que se\u00f1ala que &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d18, principio que figura igualmente \u00a0en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, \u00a0 \u00a0entre las garant\u00edas judiciales \u00a0reconocidas a toda persona19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuant\u00eda, lugar, etc)20. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado, as\u00ed mismo que la jurisdicci\u00f3n en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es \u00fanica e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicci\u00f3n en nombre del Estado, pero circunscrita al \u00e1mbito propio de la competencia21 que le asigna la ley22. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el art\u00edculo 12 de la Ley estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que la funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones \u00a0y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica23 y en dicha Ley Estatutaria24, dentro de las que \u00a0figuran, adem\u00e1s de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y de las Jurisdicciones Especiales, \u00a0la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la posibilidad de que entre quienes ejercen dicha funci\u00f3n \u00a0pueden presentarse diferencias respecto de a quien el Legislador \u00a0asign\u00f3 el conocimiento de determinados asuntos, el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, para garantizar precisamente el respeto del derecho al juez natural a que se ha hecho referencia, estableci\u00f3 en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la atribuci\u00f3n de dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones25. \u00a0 Atribuci\u00f3n a que aluden a su vez los art\u00edculos 122 y 114 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia26 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente a los conflictos que puedan presentarse \u00a0entre la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria el art\u00edculo 216 del Decreto 01 de 1984 -del que hace parte el inciso acusado por el actor en el presente proceso-, regul\u00f3 tanto el conflicto negativo como el conflicto positivo de jurisdicci\u00f3n a que se har\u00e1 espec\u00edfica menci\u00f3n m\u00e1s adelante en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a los conflictos de competencia que se susciten entre \u00a0autoridades judiciales \u00a0de la misma jurisdicci\u00f3n en uno u otro caso, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia aludi\u00f3 en su art\u00edculo 18 exclusivamente a los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria atribuyendo funciones en esta materia tanto a la Corte Suprema de Justicia como \u00a0a los Tribunales Superiores \u00a0seg\u00fan el tipo de \u00a0autoridades entre las que dichos conflictos se presenten27. Cabe precisar que el procedimiento aplicable en esas circunstancias se encuentra previsto en el art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil 28. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los conflictos de competencia que se presenten en el seno de la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo es el art\u00edculo 215 del Decreto 01 de 1984 \u00a0el que establece \u00a0cuando ellos pueden plantearse ante el Consejo de Estado y el tr\u00e1mite aplicable29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0contenido y alcance de la norma en que se contiene el \u00a0inciso acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 del Decreto 01 de 1984 en el que se contiene el inciso acusado es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216.\u2014Los conflictos entre la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitar\u00e1n de oficio, podr\u00e1n proponerse ante el juez o tribunal que est\u00e9 conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y ser\u00e1n tramitados y decididos por el tribunal disciplinario30. \u00a0<\/p>\n<p>Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que est\u00e1 conociendo del proceso y \u00e9ste declara su falta de competencia, ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no proceder\u00e1 recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y \u00e9ste se declara competente, solicitar\u00e1 a quien lo est\u00e9 conociendo el env\u00edo del proceso. Si \u00e9ste insiste, lo comunicar\u00e1 as\u00ed al primero y enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al tribunal disciplinario para que decida el conflicto31 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de dicho art\u00edculo el conflicto de jurisdicci\u00f3n \u00a0a que \u00e9ste alude se plantea en consecuencia cuando los despachos judiciales de diferente jurisdicci\u00f3n que discuten la \u201ccompetencia\u201d sobre un determinado asunto \u00a0no la ceden o la rechazan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el segundo inciso del art\u00edculo alude al llamado conflicto negativo en el sentido de que ambos despachos se declaran sin jurisdicci\u00f3n sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el tercer inciso del art\u00edculo 216 -que es el que acusa el actor-prev\u00e9 el conflicto positivo en el que \u00a0el juez o Magistrado que ha asumido \u00a0el conocimiento de un determinado asunto es requerido por otro Juez o Magistrado de la otra jurisdicci\u00f3n que considera que es a \u00e9sta y en particular a \u00e9l a quien la ley le ha atribuido el conocimiento del asunto objeto de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado la jurisprudencia, el conflicto de jurisdicci\u00f3n puede resolverse por parte de los despachos trabados en \u00e9l, o por un tercer \u00f3rgano, a saber el Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan la actitud que \u00a0aquellos asuman sobre el fuero del caso concreto32. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso del conflicto negativo si uno de los servidores judiciales \u00a0acepta que es a \u00e9l a quien corresponde conocer del asunto, \u00a0finaliza la controversia y no se requerir\u00e1 acudir al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso contrario, es decir si ninguno acepta que le corresponde asumir el asunto -para el caso del conflicto negativo-, o si quien ha asumido el cocimiento insiste en ello frente a la solicitud que le haga el otro juez o Magistrado para que \u00a0le envi\u00e9 el proceso -en el caso del conflicto positivo-, ser\u00e1 \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura a quien corresponder\u00e1 decidir de manera definitiva el conflicto planteado33. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el actor en el presente proceso alude concretamente a la regulaci\u00f3n del conflicto positivo de jurisdicci\u00f3n y espec\u00edficamente al hecho de que planteado el conflicto ante un Juez o Magistrado diferente del que ha venido conociendo del asunto por quien considera que es a dicho servidor a quien corresponde ejercer para ese asunto preciso la funci\u00f3n jurisdiccional, la norma simplemente se\u00f1ale que si dicho Juez o Magistrado se declara competente solicitar\u00e1 a quien lo este conociendo el env\u00edo del proceso, sin que all\u00ed se establezca oportunidad alguna para la contraparte de controvertir los argumentos y las pruebas que se hayan presentado o de recurrir la decisi\u00f3n adoptada en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo planteado por el actor en contra del inciso acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior planteada por el actor se circunscribe \u00a0a las condiciones en que en el caso del conflicto positivo de jurisdicci\u00f3n \u00a0el Juez \u00a0o Magistrado -diferente del que ha venido conociendo del proceso-, \u00a0decide sobre la petici\u00f3n hecha por una de las partes para que se declare \u00a0competente para conocer determinado proceso \u00a0y solicite el env\u00edo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en efecto dicha decisi\u00f3n se adopta \u00a0sin que se respete el derecho de audiencia y contradicci\u00f3n y sin que resulte posible oponerse \u00a0a la misma mediante alg\u00fan recurso pues esta solamente se conocer\u00e1 una vez \u00e9sta se comunique al servidor judicial que ven\u00eda conociendo del asusto, lo que supone en su criterio una evidente vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y de los dem\u00e1s \u00a0principios que orientan el debido proceso en materia judicial (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed circunscrito el cargo -que se reitera, es como lo plantea el demandante- \u00a0es claro que no puede entenderse vulnerado el derecho al debido proceso y en particular el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala \u00a0que como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, si bien todo procedimiento previsto en la ley, debe adecuarse a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0instituido para asegurar la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas, \u00a0ello no significa que en relaci\u00f3n con cualquier actuaci\u00f3n dentro del proceso, deba \u00a0establecerse la posibilidad de la intervenci\u00f3n de las partes, o la aplicaci\u00f3n de \u00a0todas las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0a que alude el art\u00edculo 29 superior, \u00a0pues ello implicar\u00eda desconocer que junto con dicho derecho al debido proceso debe garantizarse igualmente \u00a0el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (art. 29 C.P) as\u00ed como el principio de celeridad (art 228 C.P.) y la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0la Corte constata que \u00a0la actuaci\u00f3n a la que alude el actor se refiere a un acto de tr\u00e1mite que no finaliza \u00a0sino que impulsa \u00a0el procedimiento que puede llevar a un conflicto de jurisdicci\u00f3n \u00a0o a la aceptaci\u00f3n por el juez que ven\u00eda conociendo del proceso \u00a0de la competencia del juez que se ha estimado competente. T\u00e9ngase en cuenta \u00a0en efecto que \u00a0el servidor judicial \u00a0a quien se solicite \u00a0eventualmente \u00a0el env\u00edo del expediente examinar\u00e1 la pertinencia o no de la solicitud y \u00a0en consecuencia insistir\u00e1 o no en su competencia dando lugar a la configuraci\u00f3n \u00a0del conflicto de jurisdicci\u00f3n para que el Consejo Superior de la Judicatura decida \u00a0de manera definitiva a quien corresponde \u00a0adelantar el proceso, o bien remitir\u00e1 efectivamente el proceso a quien se ha declarado competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que en las circunstancias anotadas se trata bien del cumplimiento por la autoridad judicial de sus deberes relativos al examen en cada caso de las competencias que le son atribuidas por la ley, bien de una discusi\u00f3n entre autoridades judiciales a prop\u00f3sito de un elemento objetivo, a saber \u00a0la jurisdicci\u00f3n a la que la ley ha asignado la resoluci\u00f3n de determinada materia \u00a0y no de los derechos de las partes que se discuten en el respectivo proceso, por lo que no considera la Corte que en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n a que alude el actor la no intervenci\u00f3n de \u00e9stas, -que por lo dem\u00e1s no tienen derecho a escoger un juez en particular sino a acceder al juez natural de la causa35-, implique el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales establecidas en el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la solicitud que hace el interviniente en representaci\u00f3n del Instituto de Derecho Procesal para que se condicione la constitucionalidad del inciso acusado en el entendido que la solicitud de quien formula el conflicto en las circunstancias anotadas debe ir acompa\u00f1ada \u00a0de las pruebas suficientes para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, para la Corte es claro que, como el mismo interviniente lo se\u00f1ala, el juez que decida declararse competente deber\u00e1 hacerlo a partir de elementos de juicio suficientes -y adem\u00e1s objetivos, como lo expresa el Procurador -, que le permitan adoptar una decisi\u00f3n en derecho36, de la misma manera que las eventuales pruebas que podr\u00e1n aportarse ser\u00e1n necesariamente las mismas que obran \u00a0en el primer proceso y que conocen o deben conocer todas las partes en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no se est\u00e1 en presencia de una interpretaci\u00f3n posible de la norma que resulte contraria a la Carta, frente a otra que no lo es, que justificar\u00eda el condicionamiento de la constitucionalidad de la norma acusada en el sentido invocado por el interviniente, por lo que la Corte no atender\u00e1 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y dado que como ya se se\u00f1al\u00f3 no asiste raz\u00f3n al demandante cuando plantea que en las circunstancias que el invoca se vulnera el art\u00edculo 29 superior el cargo planteado en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La imposibilidad de estudiar el cargo planteado por el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en relaci\u00f3n con la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 216 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos planteados por el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia seg\u00fan los cuales en el presente caso posiblemente se configura una omisi\u00f3n legislativa si se compara \u00a0el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 del Decreto 01 de 1984 para el caso del conflicto de competencia, -que incluye un \u00a0traslado a las partes, recursos, etc37- \u00a0con el contenido del art\u00edculo 216 del mismo Decreto, para el caso del conflicto de jurisdicci\u00f3n, -lo que configura en realidad un nuevo cargo en relaci\u00f3n con todo el art\u00edculo 216, diferente al planteado por el actor que acusa solamente el inciso final de dicho art\u00edculo -, la Corte advierte que si bien est\u00e1 llamada a examinar las normas acusadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n y cuando se dan las condiciones para ello puede efectuar la unidad normativa con disposiciones o apartes no demandado por el actor, \u00a0dicha posibilidad como lo ha expresado la jurisprudencia \u00a0es estrictamente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso resulta claro para la Corporaci\u00f3n que quien propone el cargo aludido no es el demandante sino un interviniente en el proceso que como en el caso del Procurador no est\u00e1 llamado a proponer cargos nuevos38, al tiempo que no se re\u00fanen los presupuestos decantados por la jurisprudencia \u00a0para proceder a efectuar la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que no le corresponde a la Corporaci\u00f3n hacer un examen oficioso de las normas sin que se haya planteado un cargo en debida forma por un ciudadano y sin que se haya dado oportunidad a los diferentes intervinientes y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de expresarse al respecto la Corte ha de abstenerse en la presente sentencia de efectuar el examen del cargo planteado por el interviniente en relaci\u00f3n con dicha posible omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por el cargo analizado el inciso final del art\u00edculo 216 del decreto 01 de 1984 \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 216.- CONFLICTOS DE JURISDICCION.- Los conflictos entre la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitar\u00e1n de oficio, podr\u00e1n proponerse ante el juez o tribunal que est\u00e9 conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y ser\u00e1n tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que est\u00e1 conociendo del proceso y \u00e9ste declara su falta de competencia, ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis . \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-323\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0al respecto que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d. Sentencia C-925 de 1999 y Sentencia C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002 y C-641\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0C-641\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0C-641\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0Sentencia \u00a0C-641\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras \u00a0la sentencia T-1263\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o . \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, la Sentencia C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-153 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-345 de 1993, C-017 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-040\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras \u00a0la sentencias \u00a0C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1263\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras \u00a0las sentencias C-444\/95 \u00a0M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, C-110\/00 M.P. \u00c4lvaro Tafur Galvis, C- 429\/01 M.P. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Subraya la Corte \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8220;8. Garant\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter.&#8221; (Destaca la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-040\/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignaci\u00f3n de una competencia en particular, seg\u00fan lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, presentan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de \u00a0conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden p\u00fablico puesto que se funda en principios de inter\u00e9s general.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-392\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Carta Pol\u00edtica de 1991, en el T\u00edtulo VIII, al referirse a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Rama Judicial, distribuye la potestad estatal para \u201cdictar el derecho\u201d (jurisdictio), en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y las especiales Ver la Sentencia C-110\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones \u00a0y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n se ejerce por la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la ind\u00edgena y la justicia de paz, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarqu\u00edas judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y seg\u00fan los procedimientos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de los territorios ind\u00edgenas previstas en la Ley ejercen sus funciones jurisdiccionales \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podr\u00e1n ser contrarios a la Constituci\u00f3n y a las Leyes. Estas \u00faltimas establecer\u00e1n las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la Ley y del C\u00f3digo Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>25 ART. 256.\u2014Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>26ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicci\u00f3n se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>27 ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo Distrito, ser\u00e1n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 T\u00cdTULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, \u00a0<\/p>\n<p>acumulaci\u00f3n de procesos, amparo de pobreza, \u00a0<\/p>\n<p>interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Conflictos de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 148 (Modificado por el \u00a0D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 88.) Tr\u00e1mite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dar\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en los seis d\u00edas siguientes. Vencido el t\u00e9rmino del traslado o el probatorio, en su caso, se resolver\u00e1 el conflicto y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificar\u00e1 al demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda, si \u00e9ste no le hubiere sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. \u00a0<\/p>\n<p>29 ART. 215. (Subrogado por el art. 53 del \u00a0D.E. 2304\/89). Conflictos de competencias. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos ser\u00e1n decididos de oficio o a petici\u00f3n de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Sala o secci\u00f3n de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenar\u00e1 remitirlo a \u00e9ste, mediante auto contra el cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. Si el tribunal que recibe el expediente tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondr\u00e1 que se d\u00e9 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas, para que presenten sus alegatos; vencido el t\u00e9rmino de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, mediante auto que ordenar\u00e1 remitir el expediente al tribunal competente. Contra este auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de competencia no afectar\u00e1 la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta la decisi\u00f3n del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 216 del Decreto 01 de 1984 \u00a0 contenido en el \u00a0CAP\u00cdTULO I \u00a0sobre \u201cConflictos de competencia y de jurisdicci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0del \u00a0T\u00cdTULO XXVI \u00a0sobre \u201cProcesos especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 C.E. Secci\u00f3n \u00a0Tercera. Auto, agosto \u00a029 de 1996. Expediente 9808. M.P. Carlos Betancourt Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto ha dicho la Corte \u201cEn efecto, es claro que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 256, numeral 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 112, numeral 2\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (270\/96), el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es el \u00f3rgano a quien se ha encomendado la funci\u00f3n de dirimir los conflictos que se susciten entre las diversas jurisdicciones. Tambi\u00e9n resulta claro que una vez resuelto el conflicto y discernido la competencia en una jurisdicci\u00f3n determinada, por quien constitucional y legalmente est\u00e1 facultado para ello, no puede presentarse en otras instancias del mismo proceso una nueva discusi\u00f3n sobre ese presupuesto procesal, como quiera que ya ha sido objeto de examen y decisi\u00f3n y, en consecuencia, se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, no puede ser discutido ni desconocido por las partes ni por funcionario judicial alguno\u201d Sentencia. T-806\/00. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, la Sentencia C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencias C-1184\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-111\/00 y C-200\/02, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Al respecto cabe recordar que \u201cel proceso es el instrumento id\u00f3neo para lograr la satisfacci\u00f3n de pretensiones y, por lo tanto, atender las demandas concretas de justicia de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Cuando el juzgador no aplica rigurosamente las reglas procesales consignadas en la ley, dise\u00f1adas precisamente para la garant\u00eda y efectividad de los derechos sustanciales de las partes, el proceso pierde su funci\u00f3n tutelar, es decir, su raz\u00f3n de ser.\u201d Sentencia C-040\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>37 ART. 215. (Subrogado por el art. 53 del \u00a0D.E. 2304\/89). Conflictos de competencias. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos ser\u00e1n decididos de oficio o a petici\u00f3n de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Sala o secci\u00f3n de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenar\u00e1 remitirlo a \u00e9ste, mediante auto contra el cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. Si el tribunal que recibe el expediente tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondr\u00e1 que se d\u00e9 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas, para que presenten sus alegatos; vencido el t\u00e9rmino de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, mediante auto que ordenar\u00e1 remitir el expediente al tribunal competente. Contra este auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de competencia no afectar\u00e1 la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta la decisi\u00f3n del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-977 de 2002 \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFinalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio P\u00fablico al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los dem\u00e1s personeros, en especial a los Distritales del pa\u00eds (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que tambi\u00e9n cumplen las funciones de Ministerio P\u00fablico. La Corte reitera que el Ministerio P\u00fablico en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento basado en el principio de igualdad no guarda relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor. Adem\u00e1s, se dirige contra una parte de la norma y refiere a un aspecto puntual y espec\u00edfico. Por ello, la Corte no se detendr\u00e1 en \u00e9l y limitar\u00e1 los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva.\u201dSentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-154\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas m\u00ednimas procesales \u00a0 DEBIDO PROCESO-Concepto \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}