{"id":1044,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-529-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-529-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-529-94\/","title":{"rendered":"C 529 94"},"content":{"rendered":"<p>C-529-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-496\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-529\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa, primordialmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, comprende no solamente la atribuci\u00f3n de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas, adicionarlas y derogarlas, bien que \u00e9sto \u00faltimo se haga expresa o t\u00e1citamente, seg\u00fan la cl\u00e1sica distinci\u00f3n plasmada en la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA-Facultad legislativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la derogaci\u00f3n pueda ser posible, se parte del supuesto seg\u00fan el cual la norma derogatoria tiene cuando menos el mismo nivel jer\u00e1rquico de la disposici\u00f3n derogada y, en ese orden de ideas, a menos que tenga lugar a prop\u00f3sito del ejercicio de atribuciones legislativas excepcionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el precepto legal que deroga otro debe surgir a la vida jur\u00eddica previos los mismos tr\u00e1mites que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, se hubieren seguido para la expedici\u00f3n de la norma objeto de derogaci\u00f3n. La norma legal mediante la cual se derogan otras no choca en principio con la Constituci\u00f3n, a menos que pretenda cobijar situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocer\u00eda los derechos adquiridos que el art\u00edculo 58 de la Carta busca proteger. La sola derogaci\u00f3n del mandato legal que consagraba una garant\u00eda no implica per se la desmejora laboral, pues bien puede acontecer que mediante otras disposiciones el legislador la haya restablecido o inclusive mejorado o complementado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-629 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 289 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO, invocando el derecho que consagra el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 289 -parcial- de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>integral y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 289.- Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4a de 1966, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen&#8221;. (Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 25, 39, 48, 53, incisos 4\u00ba y final, 55, 58, inciso 1\u00ba, y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Carta, la ley de seguridad social no pod\u00eda derogar derechos adquiridos en materia pensional consagrados en la Ley y en las convenciones colectivas de trabajo que, siendo ley para las partes, tambi\u00e9n consagran reg\u00edmenes pensionales m\u00ednimos para los trabajadores colombianos, puesto que de lo que se trata es de ampliar y no de restringir o eliminar la cobertura de la seguridad social, lo cual se est\u00e1 haciendo con la derogatoria plasmada en el art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ha ocurrido -seg\u00fan el demandante- es un abuso en el ejercicio de las funciones del Congreso pues \u00e9ste, extralimit\u00e1ndose, fue m\u00e1s all\u00e1 de los contenidos y objetivos constitucionales que la Ley de Seguridad Social comprend\u00eda y termin\u00f3 regulando la derogatoria expresa de las leyes que consagraban el r\u00e9gimen jubilatorio al igual que las pensiones de origen convencional. La parte final de la ley acusada, al establecer una derogatoria gen\u00e9rica, termin\u00f3 violentando los derechos adquiridos convencionalmente, consagrados en normas mediante las cuales se mejor\u00f3 el m\u00ednimo legal en materia jubilatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirma que el derecho colectivo del trabajo se presenta en el \u00e1mbito constitucional como regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; dice que su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n -que le es propia- de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados. Dicha organizaci\u00f3n, &#8220;por su peso espec\u00edfico&#8221;, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir as\u00ed la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social, tal como lo ordena el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que, al establecerse la derogatoria expresa y la indeterminada o gen\u00e9rica frente a convenciones colectivas sobre pensiones, la norma acusada termina restringiendo y haciendo nugatorio el rol de la autonom\u00eda de la voluntad en los procesos negociables o de contrataci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. OPOSICIONES A LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A, designado al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, present\u00f3 un escrito encaminado a defender la constitucionalidad de la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se sostiene en primer t\u00e9rmino que la derogaci\u00f3n de una norma, por s\u00ed misma, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues se trata de un fen\u00f3meno en el que la norma jur\u00eddica pierde su vigencia. As\u00ed, la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 en el art\u00edculo 150-1 la facultad del Congreso de derogar las leyes. Adem\u00e1s, toda norma es objeto de derogaci\u00f3n, inclusive la misma Carta. En otras palabras, no hay normas inderogables. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta luego que el mismo art\u00edculo 289 establece que la Ley 100 de 1993 entra a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, lo cual indica claramente que no afecta ni modifica las situaciones jur\u00eddicas concretas y perfeccionadas con anterioridad a su vigencia. Por lo tanto, dicha ley no puede menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte -se\u00f1ala-, se debe precisar que, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la Seguridad Social se prestar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Y justamente, lo que hace la Ley 100 de 1993 es regular los t\u00e9rminos en que debe prestarse el servicio p\u00fablico de seguridad social. El hecho de que se haya cambiado el r\u00e9gimen pensional a partir de la vigencia de la Ley, no significa que se hayan violado los derechos adquiridos y perfeccionados con anterioridad a la misma. Ahora bien, si por alguna extra\u00f1a circunstancia ello ocurriere, la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos no es imputable a la ley sino a las autoridades administrativas que no den correcta aplicaci\u00f3n a las leyes anteriores o que pretendan aplicar retroactivamente la ley nueva. Esta reflexi\u00f3n es igual para quienes hayan adquirido su derechos conforme a una Convenci\u00f3n Colectiva, pues la ley posterior no puede desconocerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, en ejercicio del derecho que le confiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta, present\u00f3 escrito mediante el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n no acceder a las pretensiones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la norma acusada no aparece por parte alguna, pues precisamente la Ley 100 de 1993 se ocup\u00f3 de regular la seguridad social del modo como lo dispone dicho texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, por otra parte, que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara en verdad que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, para efectos de su aplicabilidad inmediata en el \u00e1mbito de las relaciones obrero-patronales. Pero, en su sentir, el actor no demuestra que las derogaciones acusadas vulneren espec\u00edficamente alg\u00fan compromiso internacional ratificado por las autoridades competentes. En efecto -dice- ninguna de las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ni de otras leyes que se derogan por medio del art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los convenios laborales en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que quienes experimentan violaci\u00f3n de sus derechos adquiridos por obra de alg\u00fan desarrollo eventual o tangencial de la Ley 100 de 1993 est\u00e1n legitimados para invocar la prevalencia de los mismos por los medios que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, la tutela incluida. Pero por la v\u00eda general y abstracta de la inexequibilidad no es dable obtener esa protecci\u00f3n, pues para ello ser\u00eda menester que la norma acusada infringiera de modo directo esos derechos, lo que no ha sucedido aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar -finaliza diciendo el interviniente- que ning\u00fan derecho es absoluto; que todos son susceptibles de regulaci\u00f3n legal; que, al tenor del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre los derechos individuales prevalece el inter\u00e9s general y seg\u00fan el propio art\u00edculo 58 id. las leyes expedidas por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, como la que nos ocupa, se imponen sobre el inter\u00e9s privado; y que los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad de la seguridad social que consagra el art\u00edculo 48 id. penetran los derechos individuales en esa materia, oblig\u00e1ndolos a acompasarse a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio del 5 de agosto de 1994, emiti\u00f3 concepto en el cual sostiene la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como uno de los ciudadanos defensores, el Jefe del Ministerio P\u00fablico declara que la derogaci\u00f3n de una norma no vulnera por s\u00ed misma el Ordenamiento Constitucional, pues \u00e9sta consiste en un fen\u00f3meno jur\u00eddico por el cual la norma pierde su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 establece que dicha ley entra a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, lo cual indica claramente que no afecta ni modifica las situaciones jur\u00eddicas concretas y perfeccionadas con anterioridad a su vigencia. En esa medida, dicha ley no pretende menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores, como alega el actor en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Procurador, siguiendo casi textualmente a uno de los impugnadores, que el mismo art\u00edculo salvaguarda expresamente los derechos adquiridos, por lo cual quien considere que por obra de alg\u00fan desarrollo eventual o tangencial de la Ley 100 de 1993, fueren desconocidos sus derechos, se encuentra debidamente legitimado para invocar la prevalencia de los mismos, utilizando los diversos mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico ha puesto a su disposici\u00f3n, incluyendo la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade -tambi\u00e9n tomando la idea del impugnador- que el hecho de haber modificado el r\u00e9gimen pensional a partir de la vigencia de la Ley no implica necesariamente que se hayan violado los derechos adquiridos y perfeccionados con anterioridad a la misma. Ahora bien, si ello llegara a ocurrir, la violaci\u00f3n a los derechos adquiridos no es imputable a la Ley sino a las autoridades administrativas que no den correcta aplicaci\u00f3n a las leyes anteriores o que intenten aplicar retroactivamente la ley nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual puede decirse para quienes hayan adquirido su derecho conforme a una Convenci\u00f3n Colectiva, pues la ley posterior no puede desconocerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 36 rebate los cargos del demandante, pues evidencia claramente que la Ley 100 en ning\u00fan momento pretende desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, otorg\u00f3 una muy generosa atribuci\u00f3n de competencia al legislador para regular la materia y para modificar los reg\u00edmenes anteriores, e inclusive para suprimirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador que no asiste ninguna raz\u00f3n al actor para alegar el desconocimiento de convenios o tratados de trabajo ratificados por Colombia, como quiera que la disposici\u00f3n acusada no vulnera los derechos adquiridos que se encuentran debidamente reconocidos en instrumentos p\u00fablicos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de la ley, atribuci\u00f3n del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la disposici\u00f3n demandada, alega el actor que ella se opone a la Constituci\u00f3n por cuanto la derogaci\u00f3n que hizo de varias normas legales implic\u00f3 el desconocimiento de derechos adquiridos por los trabajadores, especialmente en materia pensional. Seg\u00fan la demanda, tales derechos estaban consagrados en leyes y en convenciones colectivas de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto en cuesti\u00f3n derog\u00f3 todas las disposiciones contrarias a la Ley 100 de 1993 y, de manera expresa, los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 4a de 1966, 5\u00ba de la Ley 33 de 1985, 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 y las normas que &#8220;los modifiquen o adicionen&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones derogadas establec\u00edan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 4a DE 1966 &nbsp;<\/p>\n<p>(Abril 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se reajustan las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliaci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los pensionados cotizar\u00e1n mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 33 DE 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 29) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. El valor del impuesto de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4a de 1966, ser\u00e1 del cinco por mil si se trata de n\u00f3minas de personal, y del diez por mil en los dem\u00e1s casos, con las excepciones all\u00ed establecidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETOS 2663 Y 3743 DE 1950 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 260. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios cont\u00ednuos o discont\u00ednuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Modificado. Ley 7a de 1967, art\u00edculo 2. En ning\u00fan caso las pensiones plenas de jubilaci\u00f3n o de invalidez consagradas legalmente a favor de los trabajadores particulares ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto, vigente en la capital de la Rep\u00fablica, que es actualmente de catorce pesos ($14.00) moneda corriente diarios o cuatrocientos veinte pesos ($420.00) mensuales, ni ser\u00e1n superiores a la suma de seis mil pesos (6.000.00) moneda corriente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 268.- Lo dispuesto en este cap\u00edtulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios, que en cuanto a jubilaci\u00f3n se regir\u00e1n por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, contin\u00faan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 269.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art\u00edculo 10.- 1. Los operadores de radio, de cable y similares, que presten servicios a los patronos de que trata este cap\u00edtulo, tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aqu\u00ed reglamentada, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os cont\u00ednuos o discont\u00ednuos de trabajo, cualquiera que sea su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La calidad de similares de que trata el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo, ser\u00e1 declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 270.- Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 271.- Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) a\u00f1os cont\u00ednuos en las actividades indicadas en los dos art\u00edculos anteriores, tienen derecho a la jubilaci\u00f3n al llegar a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 272.- 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir quince (15) a\u00f1os de servicios cont\u00ednuos, cualquiera que sea su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si el servicio ha sido discont\u00ednuo la pensi\u00f3n se reconoce despu\u00e9s de haber completado veinte (20) a\u00f1os de servicio y cincuenta (50) a\u00f1os de edad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 71 DE 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o cuarenta y cinco (45) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de los reg\u00edmenes actuales vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa, primordialmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, comprende no solamente la atribuci\u00f3n de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas, adicionarlas y derogarlas, bien que \u00e9sto \u00faltimo se haga expresa o t\u00e1citamente, seg\u00fan la cl\u00e1sica distinci\u00f3n plasmada en la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de extra\u00f1ar, entonces, que la primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, sea la se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 1, de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;interpretar, reformar y derogar las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos, pues, frente a una facultad que no es posible desligar de la funci\u00f3n legislativa por cuanto es connatural a ella, toda vez que el legislador est\u00e1 llamado a plasmar, en el Derecho que crea, las f\u00f3rmulas integrales de aquello que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, mejor conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es extra\u00f1o que estime indispensable sustituir, total o parcialmente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico por \u00e9l mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los postulados que inspiran su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, para que la derogaci\u00f3n pueda ser posible, se parte del supuesto seg\u00fan el cual la norma derogatoria tiene cuando menos el mismo nivel jer\u00e1rquico de la disposici\u00f3n derogada y, en ese orden de ideas, a menos que tenga lugar a prop\u00f3sito del ejercicio de atribuciones legislativas excepcionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el precepto legal que deroga otro debe surgir a la vida jur\u00eddica previos los mismos tr\u00e1mites que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, se hubieren seguido para la expedici\u00f3n de la norma objeto de derogaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas deber\u00e1n ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, mientras el 153 dispone que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura y comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. De lo cual resulta que los ordenamientos legales que pretendan derogar disposiciones pertenecientes a leyes como las indicadas habr\u00e1n de ser puestos en vigencia \u00fanicamente por los tr\u00e1mites especiales contemplados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda una ley ordinaria modificar o derogar una ley org\u00e1nica o estatutaria, pues ello implicar\u00eda una flagrante violaci\u00f3n de la normativa constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n ampara los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y expresa que ellos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se refiere a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas. Estas, por no haberse perfeccionado el derecho, est\u00e1n sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislaci\u00f3n objeto de aqu\u00e9lla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se hab\u00edan radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse a las situaciones jur\u00eddicas que tengan lugar a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma legal mediante la cual se derogan otras no choca en principio con la Constituci\u00f3n, a menos que pretenda cobijar situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocer\u00eda los derechos adquiridos que el art\u00edculo 58 de la Carta busca proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios anteriores son v\u00e1lidos por regla general en cuanto a las distintas modalidades de derechos, para dejarlos a salvo, sin perjuicio de la discrecionalidad que debe reconocerse al legislador en lo referente a la creaci\u00f3n de nuevas normas, pues ella es indispensable para que, dentro de la \u00f3rbita de las atribuciones que le han sido se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, introduzca las innovaciones que el orden jur\u00eddico requiera seg\u00fan las \u00e9pocas, las necesidades y las conveniencias de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jur\u00eddico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagraci\u00f3n de normas contrarias a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Carta Pol\u00edtica ha plasmado con el objeto de brindar protecci\u00f3n especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis correspondiente habr\u00e1 de ser efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada disposici\u00f3n de la ley quebranta las expresadas garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de all\u00ed no se sigue que las normas legales de car\u00e1cter laboral sean inmodificables. Ocurre s\u00ed que no pueden tener efecto negativo sobre situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas a la luz de las disposiciones que las anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible desmejora de derechos y garant\u00edas laborales consagrados gen\u00e9ricamente en leyes anteriores, solamente puede establecerse que ella se configura si se acude al examen de una determinada disposici\u00f3n o de un conjunto de normas que materialmente impliquen una contradicci\u00f3n con la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola derogaci\u00f3n del mandato legal que consagraba una garant\u00eda no implica per se la desmejora laboral, pues bien puede acontecer que mediante otras disposiciones el legislador la haya restablecido o inclusive mejorado o complementado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cuando se trata de un estatuto tan complejo como la Ley 100 de 1993, el mero an\u00e1lisis de la norma que consagra -como es normal- las derogatorias que su vigencia implica no permite llegar a ninguna conclusi\u00f3n acerca de si globalmente se han producido desmejoras. Ello exige una valoraci\u00f3n integral que no es del caso en el proceso que nos ocupa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se limita a derogar expresamente algunas normas y de manera general aqu\u00e9llas que resulten contrarias al nuevo ordenamiento, sin establecer cl\u00e1usula alguna en cuya virtud se desconozcan derechos adquiridos por los trabajadores. M\u00e1s a\u00fan: el propio art\u00edculo impugnado se ocupa en se\u00f1alar que &#8220;salvaguarda los derechos adquiridos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que la norma tendr\u00e1 vigencia hacia el futuro, pues el mismo art\u00edculo 289 en la parte no demandada dispone que el estatuto regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n, de tal manera que la nueva ley no gobernar\u00e1 situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas ya consolidadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es aplicable a las convenciones colectivas de trabajo que estaban en vigencia al momento de promulgarse la ley, las cuales subsisten en lo favorable a los trabajadores y siguen produciendo la plenitud de sus efectos jur\u00eddicos hasta cuando sean v\u00e1lidamente modificadas, motivo por el cual no es de recibo la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que fueron desconocidas por el s\u00f3lo hecho de haberse derogado disposiciones legales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, que el actor se\u00f1ala como violado, concibe al trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, al tiempo que declara que \u00e9l goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ha sido vulnerado el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, ya que en modo alguno la supresi\u00f3n de unas disposiciones legales anteriores comporta el desconocimiento del derecho que tienen los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera ha sido quebrantado el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Precisamente, el estatuto del cual hace parte la disposici\u00f3n demandada tiene por objeto desarrollar el precepto constitucional. Si alguna de sus disposiciones en particular vulnera la normativa fundamental, ello habr\u00e1 de ser materia de estudio y consideraci\u00f3n por esta Corte en el caso de demandas espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se considera que hayan sido violados los art\u00edculos 53, inciso 4\u00ba, y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la aludida derogaci\u00f3n de normas no contradice convenios ni tratados internacionales aprobados por el Congreso de Colombia. Otra cosa ser\u00eda que lograra demostrarse, a prop\u00f3sito de acciones instauradas contra normas en concreto, que su contenido resulta incompatible con dichos compromisos de Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar finalmente que uno de los preceptos derogados por el art\u00edculo que ahora se impugna, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, fue declarado inexequible por esta misma Corte mediante Sentencia C-012 del 21 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). All\u00ed se advirti\u00f3 que la inconstitucionalidad deb\u00eda ser declarada pese a la derogaci\u00f3n, en cuanto la norma estaba produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la parte acusada del art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, que dice: &#8220;&#8230;y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4a. de 1966, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-529-94 &nbsp; &nbsp; Corte Constitucional &nbsp; Sentencia C-496\/94 &nbsp; Sentencia No. C-529\/94 &nbsp; FUNCION LEGISLATIVA-Alcance &nbsp; La funci\u00f3n legislativa, primordialmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, comprende no solamente la atribuci\u00f3n de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas, adicionarlas y derogarlas, bien que \u00e9sto \u00faltimo se haga expresa o t\u00e1citamente, seg\u00fan la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}