{"id":10440,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-155-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-155-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-04\/","title":{"rendered":"C-155-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD INTERVENIDA-Bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n\/ENTIDAD OBJETO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACION-Tratamiento\/RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n exclusiva \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES-Car\u00e1cter de contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, ll\u00e1mense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global \u00a0bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza de aportes del presupuesto nacional \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA-Protecci\u00f3n especial se impone a igualdad entre acreedores \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA-Dep\u00f3sitos de recursos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento de indemnizaciones por concepto de reaseguro de enfermedades catastr\u00f3ficas no son recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-No administran recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas providencias ha aceptado que el Legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n y que la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer puede ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Para poder proceder al examen de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Sumas recaudadas para terceros y recaudos por concepto seguridad social no har\u00e1n parte del balance y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden \u00a0<\/p>\n<p>ASEGURADORA EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Indemnizaci\u00f3n por contrato de reaseguro \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES-Protecci\u00f3n por car\u00e1cter parafiscal con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Inexistencia por no distinci\u00f3n en protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Protecci\u00f3n de todos los recursos parafiscales en tratamiento contable\/RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO EN LIQUIDACION-Exclusi\u00f3n de masa de liquidaci\u00f3n de todos los recursos a condici\u00f3n de que figuren en la contabilidad de instituci\u00f3n de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario en el presente caso dictar una sentencia condicionada que comporte la aplicaci\u00f3n para todos los recursos parafiscales de la seguridad social el tratamiento contable se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 299 destinado a proteger los recursos all\u00ed enunciados y que como ya ese explic\u00f3 conlleva necesariamente la exclusi\u00f3n de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito en caso de que estas llegue a ser liquidadas encontr\u00e1ndose dichos recursos en cuentas de orden y por fuera del balance de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4766 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, adicionado por el art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999: \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, adicionado por el art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999: \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Superintendencia Bancaria, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.820 del 5 de abril de 1993. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 663 DE 1993 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(abril 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 299.- MASA DE LA LIQUIDACION. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0.Masa de la liquidaci\u00f3n. Integran la masa de la liquidaci\u00f3n todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s de lo dispuesto en los art\u00edculos 1154 y 1399 del C\u00f3digo de Comercio, no formar\u00e1n parte de la masa de liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Los t\u00edtulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que est\u00e9n emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de toma de posesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad espec\u00edfica por corresponder a obligaciones contra\u00eddas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque est\u00e9n otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligaci\u00f3n proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente; \u00a0<\/p>\n<p>d \u00a0.Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Los valores de cesi\u00f3n o de rescate de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Los dep\u00f3sitos de ahorro o a t\u00e9rmino constitu\u00eddos en establecimientos de cr\u00e9dito, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999. \u00a0Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999. \u00a0Los bienes dados en leasing, los cuales se transferir\u00e1n al locatario cuando ejerza la opci\u00f3n y pague el valor respectivo. Si est\u00e1 pendiente el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien ser\u00e1n cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing; \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999. \u00a0El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiaci\u00f3n de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad espec\u00edfica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deber\u00e1 establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes; \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999. \u00a0En general, las especies identificables que a\u00fan econtr\u00e1ndose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deber\u00e1n allegar las pruebas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999. \u00a0No har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de dep\u00f3sitos ordinarios, cuentas de ahorro e inversiones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo 299 del Estatuto Financiero del cual resalta las expresiones \u201cNo har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo -respecto de las cuales se admiti\u00f3 la demanda-, \u00a0vulnera el art\u00edculo 48 superior pues el legislador incurre en este caso en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0al referirse solamente a los recaudos \u00a0y no a todos los recursos de la seguridad social para excluirlos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras que son objeto de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 constitucional los dineros de la seguridad social tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no pudiendo en consecuencia ser utilizados para fines diferentes a los inherentes a su naturaleza jur\u00eddica. As\u00ed las cosas considera que todos los bienes que hacen parte del Sistema de Seguridad Social deben estar excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n, dada la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos no siendo posible excluir unos bienes del sistema y otros no. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hace \u00e9nfasis en que dineros que hacen parte del sistema de seguridad social diferentes a los recaudos, verbigracia, entre otros, \u201clos provenientes del contrato de reaseguro para la asunci\u00f3n de enfermedades de alto costo\u201d, \u00a0tienen \u00a0una finalidad espec\u00edfica como es garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de la poblaci\u00f3n afiliada al sistema de seguridad social en salud, no pueden en consecuencia, hacer parte de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades aseguradoras, pues no se dar\u00eda cumplimiento al precepto constitucional que ordena que no se podr\u00e1n utilizar para fines diferentes a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que lo que pretende con su demanda no es que la Corte invada la esfera del legislador incluyendo en la norma acusada los dineros que deben pagar las aseguradoras a las EPS por los contratos de seguros suscritos entre ellas. \u00a0Lo que pretende es proteger todos los dineros que hacen parte del sistema de seguridad social, raz\u00f3n por la que deben estar excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y luego de \u00a0referirse a los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para \u00a0el an\u00e1lisis de una omisi\u00f3n legislativa y \u00a0exponer las razones por las cuales considera que \u00e9sta se configura en el presente caso1 solicita que \u201cse declare la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 550 de 1999 y por ende que en dicho texto no se haga distinci\u00f3n entre cu\u00e1les son los bienes \u00a0del sistema de seguridad social que no deben hacer parte de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras, sino que por el contrario se excluyan de dicha masa \u00a0todos los bienes \u00a0o recursos que pertenecen \u00a0o hacen parte del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que si no es aplicable el concepto de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, entonces \u201cse de prevalencia al derecho sustancial\u201d confrontando la disposici\u00f3n acusada con el art\u00edculo 48 superior: \u00a0\u201c\u2026 en el sentido de que la norma contraviene el principio constitucional de que los dineros de la seguridad social no pueden ser utilizados para fines diferentes a los cuales fueron destinados, y al hacer una distinci\u00f3n entre bienes de la seguridad social que si deben estar excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n no se est\u00e1n protegiendo otros bienes o recursos diferentes a los recaudados que tambi\u00e9n pertenecen a la seguridad social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa en calidad de apoderado judicial \u00a0de la entidad referida interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que no existe un vac\u00edo legal en la disposici\u00f3n acusada tal como lo afirma el demandante, a pesar de que \u00e9sta norma no se\u00f1ala espec\u00edficamente como bienes excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n los dineros pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, toda vez que, el objetivo del par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo 299 acusado: \u00a0\u201c\u2026al obligar a contabilizar esos recursos en las llamadas cuentas de orden, fue evitar que esos recursos sean tenidos en cuenta como recursos con vocaci\u00f3n de hacer parte de la operaci\u00f3n propia de esas entidades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aduce que con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 48 superior se expidi\u00f3 el Decreto 606 de 1998 cuyo art\u00edculo 2 reza: \u00a0\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las reservas para pensiones y riesgos profesionales, m\u00e1s sus rendimientos, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a atender los pagos correspondientes a tales riesgos y por ello estar\u00e1n excluidas de la masa de liquidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esa reglamentaci\u00f3n supone una protecci\u00f3n adicional ya que evita cualquier confusi\u00f3n entre los recursos pertenecientes a la seguridad social y los dem\u00e1s recursos manejados por las entidades financieras en todo momento y no s\u00f3lo al momento de la liquidaci\u00f3n de alguna de estas entidades, protegiendo de esa forma cabalmente recursos que como los de la seguridad social revisten un inter\u00e9s general indudable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada: \u00a0\u201c\u2026ha sido desarrollada por la Circular Externa 4 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, con el fin de ajustar el plan de cuentas de las entidades en lo correspondiente y con el objetivo de permitir una vigilancia efectiva del cumplimiento de dicha disposici\u00f3n legal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los recursos de la seguridad social tienen el car\u00e1cter de parafiscales y en consecuencia tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica inmodificable, as\u00ed pues, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de entidades aseguradoras y los dineros destinados al reaseguramiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, existen normas espec\u00edficas encaminadas a excluir de la masa de la liquidaci\u00f3n de las entidades aseguradoras los dineros correspondientes al pago de siniestros y a las primas no devengadas, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026igualmente quedan protegidos los recursos de la Seguridad Social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3364, recibido el 29 de septiembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que: \u201c\u2026El principio general del proceso administrativo de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios es el de la igualdad entre los acreedores, para efectos de integrar la masa de liquidaci\u00f3n y cubrir sus acreencia. \u00a0Lo anterior se deriva de la misma naturaleza de las entidades cuya raz\u00f3n social es la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, en cuanto que est\u00e1n facultadas constitucionalmente para manejarlos, aprovecharlos e invertirlos, lo cual implica asumir el derecho de propiedad sobre tales recursos, \u00a0Por tanto, la liquidaci\u00f3n est\u00e1 destinada al pago de acreencias y no a la devoluci\u00f3n de dineros\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que debido a las m\u00faltiples crisis del sector financiero, el legislador ha considerado prudente consagrar excepciones en cuanto al tratamiento de determinados recursos captados del p\u00fablico, en relaci\u00f3n con la finalidad que impulsa los procesos liquidatorios, individualiz\u00e1ndolos o separ\u00e1ndolos del patrimonio de la entidad financiera, es por esta raz\u00f3n que las sumas excluidas de la masa de liquidaci\u00f3n son objeto de restituci\u00f3n y no de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que: \u00a0\u201c\u2026La constitucionalidad parafiscal de los recursos asignados a la seguridad social responde claramente a la doble connotaci\u00f3n antes referida, en cuanto a que no se destinan (aspecto contributivo), ni se utilizan (aspecto ejecutivo o final\u00edstico) para fines diferentes a ella, como derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0Tal servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado, quien lo presta con la colaboraci\u00f3n de los particulares a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas y privadas, por lo que la administraci\u00f3n de la seguridad social (en lo contributivo y de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico) conlleva impl\u00edcitos tanto los principios de la funci\u00f3n administrativa como los de la libertad de empresa\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas indica que se deben determinar los criterios que definen la naturaleza parafiscal de los recursos a la seguridad social y su correspondiente manejo o administraci\u00f3n integral. \u00a0Igualmente no importa la procedencia legal de los tales recursos, pues lo importante es que de una u otra manera est\u00e9n destinados y se deban utilizar exclusivamente para la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en todas y cada una de sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que de otra parte: \u201c\u2026el manejo de tales recursos debe entenderse como un concepto administrativo integral, lo que abarca tanto su recaudo como su ejecuci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, el criterio de manejo de tales recursos debe ser integral en funci\u00f3n de la especificidad de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es necesario en virtud del principio de unidad normativa interpretar la disposici\u00f3n acusada junto con la expresi\u00f3n: \u201cmientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de dep\u00f3sitos ordinario, cuentas de ahorro o inversiones\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 299 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la medida contemplada en la norma acusada da lugar a una protecci\u00f3n especial de todos los recursos de la seguridad social de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 48 superior, as\u00ed pues, como caracter\u00edsticas de la indicada protecci\u00f3n legal de los recursos recaudados por concepto de seguridad social, se tiene la de estar excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n, no hacer parte de los balances de los establecimientos de cr\u00e9dito y ser contabilizados en cuentas de orden. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido destaca que desde el punto de vista de la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social reconocida constitucionalmente no se presenta inconveniente alguno, toda vez que lo que importa no es la procedencia legal de los recursos a recaudar sino su destinaci\u00f3n espec\u00edfica y exclusiva a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social integral, por tanto cualquier recurso destinado al servicio p\u00fablico de seguridad social hace parte del concepto de recaudo, lo que se ajusta plenamente al principio contributivo de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que es diferente el criterio de manejo de los recursos destinados a seguridad social en relaci\u00f3n con su administraci\u00f3n, pues esta debe ser integral en funci\u00f3n de la especificidad de la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico que abarca su recaudo y ejecuci\u00f3n, de forma tal que: \u201c\u2026no importando a qu\u00e9 t\u00edtulo o contrato tengan las entidades financieras y dem\u00e1s que captan recursos del p\u00fablico, dineros destinados directamente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social integral, deben ser administrados financieramente de acuerdo con el mandato constitucional de destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que se traduce en el criterio de manejo integral de tales recursos en funci\u00f3n del fin espec\u00edfico e individualizado al que est\u00e1n destinados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los dineros que por otros conceptos diferentes al recaudo est\u00e1n en poder de las entidades financieras, pero que tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica al servicio de la seguridad social integral, tambi\u00e9n pueden ser administrados financieramente con los mismos criterios de dep\u00f3sitos ordinarios, cuentas de ahorro de inversiones, y a su vez pueden no hacer parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y ser contabilizados en cuentas de orden, sin que esa circunstancia implique comprometer la raz\u00f3n social de las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que: \u00a0\u201c\u2026 tampoco se compromete la confianza leg\u00edtima y la igualdad entre los acreedores, en caso de presentarse procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades financieras, ya que los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social se encuentran de manera especial afectados a actividad de inter\u00e9s general, que indirectamente protege derechos fundamentales como la vida humana, los cuales prevalecen sobre los intereses particulares de los dem\u00e1s acreedores\u2026\u201d. \u00a0Afirma adem\u00e1s que se pueden presentar varias situaciones diferentes al recaudo que obligan al sano uso de otras modalidades de servicio financiero, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los recursos destinados a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que es necesario declarar: \u00a0\u201c\u2026ajustada a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n demandada, \u00fanicamente por los cargos analizados, bajo el entendido que se encuentran excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades del sistema financiero intervenidas con fines de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa , tanto los recaudos como los dem\u00e1s activos que a cualquier t\u00edtulo se tengan por concepto de seguridad social, para lo cual las partes que celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios financieros har\u00e1n las manifestaciones expresas y escritas en tal sentido. Recursos estos que \u00a0tampoco deben hacer parte de su balance como tampoco podr\u00e1n contabilizarse en cuentas de orden\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00b0 y \u00a05\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de un Decreto Ley \u00a0modificado por una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en el art\u00edculo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999, del cual resalta las expresiones \u201cNo har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo \u00a0se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0con la que se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 48 superior, por cuanto \u00a0no se excluyeron \u00a0de la masa de liquidaci\u00f3n todos los dineros \u00a0que pertenecen o hacen parte \u00a0del sistema de seguridad social y solo \u00a0se hizo referencia a los recaudos realizados \u00a0por concepto de seguridad social, dej\u00e1ndose sin protecci\u00f3n otros recursos que \u00a0en concepto del actor, -alude a t\u00edtulo de ejemplo a los dineros que deban reconocer las aseguradoras \u00a0 por concepto de los contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo-, deben excluirse igualmente de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades \u00a0objeto de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aclara que el objeto del par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo 299 del Estatuto Financiero por el art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999, que obliga \u00a0a contabilizar determinados recursos en cuentas de orden, fue el de evitar que los mismos \u00a0fueran considerados con vocaci\u00f3n de hacer parte de las operaciones propias de esas entidades. Estableciendo as\u00ed una protecci\u00f3n adicional para evitar cualquier confusi\u00f3n \u00a0entre los recursos pertenecientes a la seguridad social y los dem\u00e1s recursos manejados por las entidades financieras \u00a0en todo momento y no solo en el momento de la liquidaci\u00f3n de una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en relaci\u00f3n con la \u00a0masa de liquidaci\u00f3n propiamente dicha son otras normas las que protegen los recursos de la seguridad social. Alude \u00a0a t\u00edtulo de ejemplo al art\u00edculo 2 \u00a0del Decreto 6006 de 1998 \u00a0y \u00a0a las normas \u00a0que regulan la liquidaci\u00f3n de las entidades aseguradoras -sin precisar cu\u00e1les son-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n por \u00a0su parte \u00a0hace \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional de los recursos \u00a0parafiscales destinados a \u00a0la seguridad social y en su destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0independientemente de a que \u00a0t\u00edtulo \u00a0las entidades financieras puedan tenerlos, por lo que \u00a0solicita que i) se efectu\u00e9 la unidad normativa entre las expresiones a que alude el actor \u00a0y el resto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 299, y \u00a0ii) que se condicione la constitucionalidad \u00a0de dicho par\u00e1grafo \u00a0en el \u00a0entendido \u201cque se encuentran excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades del sistema financiero intervenidas con fines de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, \u00a0tanto los recaudos como los dem\u00e1s activos que a cualquier t\u00edtulo se tengan por concepto de seguridad social, para lo cual las partes que celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios financieros har\u00e1n las manifestaciones expresas y escritas en tal sentido. Recursos estos que \u00a0tampoco deben hacer parte de su balance\u201d y deber\u00e1n contabilizarse en cuentas de orden2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas corresponde a la Corte \u00a0examinar si en el presente caso en relaci\u00f3n con las expresiones que resalta el actor \u00a0contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999, se configura \u00a0o no una omisi\u00f3n legislativa, \u00a0por cuanto no se habr\u00edan excluido de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades objeto de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa sino los recaudos de la seguridad social, dejando si protecci\u00f3n otros recursos que deber\u00edan igualmente haberse mencionado en el referido par\u00e1grafo para excluirlas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los recursos \u00a0 de la seguridad social y la jurisprudencia en materia \u00a0de dep\u00f3sitos en las entidades financieras en liquidaci\u00f3n, ii) los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia \u00a0en relaci\u00f3n con la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, y iii) El contenido y alcance de las expresiones a que alude el actor \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo del que ellas hacen parte y la interpretaci\u00f3n de la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con la norma respecto de la cual el actor plantea la omisi\u00f3n legislativa,\u00a0 que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los recursos \u00a0 de la seguridad social y la jurisprudencia en materia \u00a0de dep\u00f3sitos en las entidades financieras en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0De manera imperativa el cuarto inciso del art\u00edculo 48 superior3 establece que \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho precepto superior la Corte constitucional en \u00a0numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar \u00a0el tratamiento que se debe dar \u00a0a los recursos de la seguridad social \u00a0que \u00a0se encuentren depositados \u00a0en entidades financieras en liquidaci\u00f3n para asegurar precisamente el mandato de \u00a0destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha hecho \u00e9nfasis en i) \u00a0la naturaleza parafiscal de los recursos \u00a0de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones \u00a0ii) en el tratamiento particular que debe d\u00e1rsele a dichos recursos en los procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0de las entidades financieras \u00a0y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los dep\u00f3sitos de recursos parafiscales \u00a0de la seguridad social en las entidades financieras con \u00a0las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro \u00a0de las enfermedades de alto costo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0de manera reiterada \u00a0ha precisado en efecto que \u00a0los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, \u00a0tanto en Salud4 como en pensiones5, ll\u00e1mense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud \u00a0y pensiones y que, al no comportar una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global \u00a0bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones6. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social \u00a0tienen id\u00e9ntica naturaleza y destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Recursos del sistema \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en Colombia es, pudi\u00e9ramos decir, mixto. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo deben cotizar mediante aportes que har\u00e1 el patrono 8% y el trabajador 4% o sea, que el sistema recibe el 12% del salario del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>trabajador (Art. 204 Ley 100). \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social prestada por las E.P.S. tiene su soporte en la TOTALIDAD \u00a0de los ingresos de su r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, forman parte de \u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las cotizaciones obligatorias de los afiliados, con un m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n, ingresan a este r\u00e9gimen contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, (art\u00edculo 27 del decreto 1938 de 1994) las tarifas, las bonificaciones de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s los aportes del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter de parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, los recursos parafiscales \u201cson recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d7, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de \u00e9stos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179\/97, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTen\u00eda soporte, entonces, en el r\u00e9gimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como funci\u00f3n el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., p\u00fablicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ning\u00fan caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su funci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contrataci\u00f3n, art. 218 de la Ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas org\u00e1nicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad espec\u00edfica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gesti\u00f3n de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio8. (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0En lo referente espec\u00edficamente al tratamiento dado a los recursos de la seguridad social en caso de liquidaci\u00f3n forzosa de una entidad \u00a0sometida al control de la Superintendencia Bancaria, la Corte a partir de los presupuestos se\u00f1alados en las sentencias SU-480 de 1997 y T-696 de 2000 al revisar decisiones de tutela respecto de \u00a0acciones instauradas con el fin de obtener la restituci\u00f3n de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, correspondientes \u00a0a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, ha advertido que los \u00a0recursos parafiscales que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para seguridad social, gozan de protecci\u00f3n especial y que \u00e9sta se \u00a0impone \u00a0al principio de igualdad entre acreedores que rige el proceso \u00a0liquidatorio \u00a0de dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte ha precisado que el tratamiento dado de manera general a los dep\u00f3sitos en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o que est\u00e9n representados en t\u00edtulos de inversi\u00f3n, en el caso de la liquidaci\u00f3n de las entidades financieras, no puede ser el mismo para el caso de los dep\u00f3sitos que en dichas entidades se hagan de recursos parafiscales de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0concretamente se dijo lo siguiente en la sentencia \u00a0T-696 de 2000 que ha sido reiterada en numerosas decisiones sobre este tema9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. El legislador ha estructurado el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa para el evento en que las autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras. Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de car\u00e1cter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, seg\u00fan el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporci\u00f3n a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite la aplicaci\u00f3n de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-065 del 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho proceso liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los intereses, las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los distintos sujetos que ten\u00edan cuentas o dep\u00f3sitos en las diferentes modalidades que ofrec\u00edan las entidades sometidas a liquidaci\u00f3n por la Superintendencia Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial espec\u00edficos que hacen improcedente, en principio, la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta es eminentemente subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acci\u00f3n ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pero cuesti\u00f3n muy diferente y particular es la que ata\u00f1e con los recursos p\u00fablicos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, como los de la seguridad social, y que son depositados en las entidades financieras a trav\u00e9s de consignaciones efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o est\u00e1n representados en t\u00edtulos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 225 de 1995 como aquellos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la Ley, que afectan un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y son utilizadas para beneficio del propio sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinaci\u00f3n al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales est\u00e1n destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reciente fallo se pronunci\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;respecto de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su funci\u00f3n propia, y anteponiendo el inter\u00e9s de los acreedores al prevalente que ha sido se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que resulta vulnerada de modo m\u00e1s protuberante en este caso es la del inciso 5 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicaci\u00f3n inmediata- a previsiones o restricciones de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la Ley en materia de liquidaci\u00f3n forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el 4 Ib\u00eddem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que adem\u00e1s est\u00e1n de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relaci\u00f3n con ellos, la salud y la seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los recursos hoy retenidos por el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, vuelvan al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional de manera inmediata&#8221; (Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados que recauden las Entidades Promotoras10 de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos recursos se manejar\u00e1n mediante cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; con lo cual se est\u00e1 se\u00f1alando que tales dineros no pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues \u00e9stas simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como dichos recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de seguridad social. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999, establece: \u201cNo har\u00e1n parte del balance general de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en Sentencia SU- 480\/9711, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contrataci\u00f3n, art. 218 de la Ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas org\u00e1nicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad espec\u00edfica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gesti\u00f3n de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restituci\u00f3n de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, est\u00e1n llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica (art. 48), como es la atenci\u00f3n de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de \u00e9stas algunas veces no tienen conexi\u00f3n con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos est\u00e1n legitimados para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr que no se desv\u00ede la destinaci\u00f3n de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Ahora bien, en cuanto el actor se refiere espec\u00edficamente a ellas, cabe precisar que \u00a0las indemnizaciones por concepto de \u00a0reaseguro de enfermedades catastr\u00f3ficas no son recursos parafiscales a los que pueda aplicarse el mismo tratamiento dado a los dep\u00f3sitos de recursos de la seguridad social. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0SU-508 de 2001, en la que se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una Entidad prestadora de Salud \u00a0contra \u00a0una aseguradora en relaci\u00f3n con el tratamiento dado a las indemnizaciones por enfermedades de alto costo durante el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio \u00a0de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todos estos casos de enfermedades de alto costo, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 162, par\u00e1grafo 4\u00b0 establece que \u201cToda entidad promotora de salud reasegurar\u00e1 los riesgos derivados \u00a0de la atenci\u00f3n de enfermedades \u00a0calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo\u201d. Es decir, que fue el propio Estado, al dise\u00f1ar el sistema, el que impuso a las EPS la obligaci\u00f3n del reaseguro para las enfermedades de alto costo. A su vez, el decreto 1938\/94, art\u00edculo 38 obliga al aseguramiento para el tratamiento de las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, mecanismo de aseguramiento que se reitera en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del decreto 5261\/94. \u00a0<\/p>\n<p>Esos reaseguros, como es lo acostumbrado, son contratos de duraci\u00f3n de un a\u00f1o; por eso el art\u00edculo 38, par\u00e1grafo 3\u00b0 del decreto 1938\/94 establece: \u201cEl fondo de aseguramiento de enfermedades catastr\u00f3ficas cubrir\u00e1 el valor de la atenci\u00f3n para cada una de las patolog\u00edas descritas con un tope m\u00e1ximo por evento a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que cumplido el a\u00f1o el enfermo queda desprotegido. Por lo tanto, vigente o no el contrato de reaseguro, hay protecci\u00f3n para quien padece tales enfermedades catastr\u00f3ficas y la EPS no puede eludir la obligaci\u00f3n de darle el tratamiento adecuado y si no lo d\u00e1, cabe tutela contra la EPS remisa. Por eso, parecer\u00eda incongruente que una EPS interponga tutela invocando el derecho a la salud de sus usuarios cuando es ella misma quien debe prestar el servicio. Sin embargo, la Corte Constitucional en excepcionales circunstancias, ha admitido la tutela para reclamaci\u00f3n de dep\u00f3sitos consignados en entidades financieras, cuando tales dep\u00f3sitos no son entregados y esto afecta el sistema de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se trata de dep\u00f3sitos porque lo \u00fanico que ha entregado la EPS a la compa\u00f1\u00eda de seguros son las primas y est\u00e1 reclamando por tutela las indemnizaciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia, en la T-696\/00 el tema espec\u00edfico fue el de los dep\u00f3sitos en entidades financieras en liquidaci\u00f3n. La jurisprudencia no ha dicho que las indemnizaciones sean dep\u00f3sitos, ni que \u00a0puedan calificarse como recursos parafiscales. En la presente sentencia se est\u00e1 analizando otro caso muy diferente: el de los reaseguros en enfermedades de alto costo, que se proyecta en el pago de indemnizaciones por la ocurrencia \u00a0de los siniestros derivados \u00a0de contrato de reaseguro en relaci\u00f3n con las enfermedades riesgosas y catastr\u00f3ficas. Este \u00a0tema concreto no ha sido analizado por ninguna de las sentencias que se han referido a la parafiscalidad: la SU-480\/97, \u00a0la C-179\/97, la C-542\/98, \u00a0la T-569\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tiene \u00a0la C-1707\/2000 sobre la naturaleza jur\u00eddica de los recursos que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud. Consider\u00f3 como contribuciones \u00a0parafiscales expresamente a las siguientes: \u201c\u2026.. aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, \u00a0tarifas, deducibles o bonificaciones,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, en la C-577\/97 \u00a0la Corte caracteriz\u00f3 a dichas contribuciones parafiscales como aquellas que son recursos recaudados que se cobran de manera obligatoria . Cuesti\u00f3n que no se puede predicar de las indemnizaciones por siniestros, porque \u00e9stas responden al cumplimiento de un contrato de reaseguros que se rige por \u00a0normas del C\u00f3digo de Comercio y del Estatuto Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es por consiguiente aplicable la jurisprudencia de esta Corte contenida en la sentencia T-696\/2000 por cuanto no se trata de dep\u00f3sitos de dineros parafiscales. Esto significa que no se puede alterar la prelaci\u00f3n para el pago de tales indemnizaciones, que \u00a0es la prevista en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley 510\/99 que les otorg\u00f3 prioridad a las acreencias \u00a0ante las liquidaciones de compa\u00f1\u00edas de seguros respecto a siniestros cubiertos por las p\u00f3lizas \u00a0que expiden y las coloc\u00f3 en primera clase de prelaci\u00f3n de la masa de la liquidaci\u00f3n junto con las acreencias laborales y fiscales.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la Corte \u00a0que \u00a0las Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras de enfermedades de alto costo no administran recursos parafiscales sino que deben cumplir los contratos de seguros en la forma como fueron pactados, por lo que en relaci\u00f3n con las indemnizaciones aludidas deben simplemente aplicarse las disposiciones que regulan la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa establecidas en la Ley para dicho tipo de entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia \u00a0en relaci\u00f3n con la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas providencias ha aceptado que el Legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n y que \u00a0la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer puede ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia ha precisado \u00a0empero que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional. En procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de constitucionalidad \u00a0en estas circunstancias s\u00f3lo puede \u00a0darse, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las omisiones absolutas, consistentes en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, dada la ausencia \u00edntegra de normatividad no puede darse un cotejo con ning\u00fan texto, lo que \u00a0impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con la Constituci\u00f3n y por tanto no se da uno de los supuestos b\u00e1sicos del juicio de constitucionalidad16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de una omisi\u00f3n relativa \u00a0 por el contrario ha dicho la Corte, se cumple a cabalidad el fundamento b\u00e1sico del control constitucional &#8211; la confrontaci\u00f3n objetiva entre la Ley y la Constituci\u00f3n -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepci\u00f3n17, y que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo con la Carta, aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder proceder al examen de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.19 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, haciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada20. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso21. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas22 con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios precedentes, procede la Corte a pronunciarse sobre la acusaci\u00f3n formulada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El contenido y alcance de las expresiones a que alude el actor \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo del que ellas hacen parte y la interpretaci\u00f3n de la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con la norma respecto de la cual el actor plantea la omisi\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Las expresiones resaltadas por el actor en su demanda se contienen en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 \u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d, que fue adicionado por el art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 299 \u00a0hace parte del cap\u00edtulo III del Decreto 663 de 1993, \u00a0relativo al \u201cproceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa\u201d, \u00a0de la parte und\u00e9cima sobre \u201cprocedimiento \u00a0para la toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades \u00a0sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas entidades sometidas \u00a0a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria \u00a0se encuentran identificadas en el art\u00edculo 1 del Decreto 663 de 1993 \u00a0contenido en el cap\u00edtulo I \u00a0sobre \u201cestructura del Sector financiero\u201d de la parte primera \u00a0que alude a la \u201cdescripci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0de las entidades \u00a0sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria\u201d. Ellas son seg\u00fan el tenor de dicho articulo: a) los Establecimientos de cr\u00e9dito; b) las Sociedades de servicios financieros, c) las Sociedades de capitalizaci\u00f3n; d) las Entidades aseguradoras; Y e) los \u00a0Intermediarios de seguros y reaseguros. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 293 del Decreto 663 de 1993, establece que el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos. Proceso cuyas etapas define el art\u00edculo 300 del mismo Decreto24 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo \u00a0299 del Decreto 663 de 1993 \u00a0invocado por el actor y del que hacen parte las expresiones que \u00e9l resalta de \u00a0su par\u00e1grafo, \u00a0alude a la \u201cmasa de liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su numeral 1, dicho art\u00edculo precisa que integran la masa de la liquidaci\u00f3n todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 por su parte alude a los bienes excluidos de dicha \u00a0masa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto all\u00ed se precisa \u00a0que adem\u00e1s de lo dispuesto en los art\u00edculos 1154 y 1399 del C\u00f3digo de Comercio, no forman parte de la masa de liquidaci\u00f3n una serie de bienes que se enumeran en los literales a) a j) de dicho art\u00edculo \u00a0299 del Decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos art\u00edculos 1154 \u00a0y 1399 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1alan \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01154. Sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, los cr\u00e9ditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida, tendr\u00e1n el orden de preferencia asignado a los cr\u00e9ditos de primera clase25, a continuaci\u00f3n de los del fisco, y los valores de cesi\u00f3n o de rescate se excluir\u00e1n de la masa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1399. En caso de liquidaci\u00f3n administrativa de un establecimiento bancario, los dep\u00f3sitos de que tratan los cap\u00edtulos I, II y III de este t\u00edtulo, se excluir\u00e1n de la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el t\u00edtulo a que alude la norma es el t\u00edtulo XVII \u201cde los contratos bancarios\u201d -cuenta corriente, dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y dep\u00f3sito de ahorro26. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el inventario que se hace en dicho art\u00edculo 299 \u00a0de los bienes que no formar\u00e1n parte de la masa de liquidaci\u00f3n \u00a0es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Los t\u00edtulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que est\u00e9n emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de toma de posesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad espec\u00edfica por corresponder a obligaciones contra\u00eddas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque est\u00e9n otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligaci\u00f3n proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente; \u00a0<\/p>\n<p>d \u00a0Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Los valores de cesi\u00f3n o de rescate de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Los dep\u00f3sitos de ahorro o a t\u00e9rmino constituidos en establecimientos de cr\u00e9dito, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida; (Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Los bienes dados en leasing, los cuales se transferir\u00e1n al locatario cuando ejerza la opci\u00f3n y pague el valor respectivo. Si est\u00e1 pendiente el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien ser\u00e1n cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing; (Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiaci\u00f3n de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad espec\u00edfica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deber\u00e1 establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes; (Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0En general, las especies identificables que a\u00fan encontr\u00e1ndose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deber\u00e1n allegar las pruebas suficientes. (Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo 299 adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0se\u00f1ala \u00a0por su parte que no har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de dep\u00f3sitos ordinarios, cuentas de ahorro e inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que de acuerdo con dicho par\u00e1grafo \u00a0respecto de \u00a0i) las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, ii) los recaudos realizados por concepto de seguridad social y iii) los pagos de mesadas pensionales, se establece un tratamiento contable espec\u00edfico \u00a0que hace que las mismas no har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de dep\u00f3sitos ordinarios, cuentas de ahorro e inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de dicho tratamiento seg\u00fan lo explica el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0corresponde a la voluntad del legislador de dar una protecci\u00f3n especial a dichos recursos que al estar excluidos del balance \u00a0y contabilizados en cuentas de orden no podr\u00e1n confundirse \u00a0bajo ninguna circunstancia con los bienes de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0Y ello \u00a0en todo momento, incluido \u00a0aquel en que eventualmente se proceda a la liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0del establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0y se proceda a separar los bienes que hacen \u00a0o \u00a0no \u00a0parte de la masa de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Cabe precisar que el actor en su demanda, al \u00a0justificar las razones por las cuales considera que en este caso se presenta una omisi\u00f3n legislativa \u00a0a partir del examen de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el efecto, \u00a0aludi\u00f3 \u00a0no solamente a las expresiones \u00a0que resalt\u00f3 en el aparte de su demanda en que identific\u00f3 la norma \u00a0demandada, \u00a0sino a todo el articulo 299 del Decreto 663 de 1993 y que igualmente en la conclusi\u00f3n de su libelo \u00a0invoc\u00f3 \u00a0dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0aun en el entendido que lo que el actor pretendi\u00f3 demandar fue todo el art\u00edculo 299 y no solamente las expresiones del \u00a0 par\u00e1grafo resaltadas por \u00e9l y tomadas en cuenta en el auto admisorio, el an\u00e1lisis del cargo planteado necesariamente debe circunscribirse a las expresiones aludidas pues es en ellas \u00a0en el \u00fanico aparte del art\u00edculo aludido en que se hace referencia a los recursos de la seguridad social \u00a0-espec\u00edficamente a los \u201crecaudos\u201d- y es en relaci\u00f3n con esta expresi\u00f3n \u00a0precisamente que el actor hecha de menos \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior para proteger todos los recursos de la seguridad social. \u00a0Siendo entonces esas expresiones \u00a0la \u00fanicas respecto de las cuales podr\u00eda invocarse una \u00a0omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa que pueda ser analizada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Respecto de la unidad normativa solicitada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con el resto del par\u00e1grafo dela art\u00edculo 299, \u00a0cabe se\u00f1alar que ella no se hace necesaria, pues si bien el an\u00e1lisis \u00a0del cargo planteado por el actor \u00a0debe hacerse tomando en cuenta la totalidad del par\u00e1grafo en el que las expresiones aludidas se encuentran insertas, de la misma manera que \u00a0todo el art\u00edculo 299 al que \u00e9ste pertenece, ello no significa que deba procederse a efectuar \u00a0dicha unidad normativa, que como ha explicado la jurisprudencia tiene car\u00e1cter excepcional y responde a presupuestos que no se \u00a0configuran en el presente caso27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la demanda, y descartada la unidad normativa solicitada, la Corte procede a efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El an\u00e1lisis del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en el presente caso se configura una omisi\u00f3n legislativa por que en el art\u00edculo 299 \u00a0del Decreto Ley 663 de 1993 \u00a0del cual destaca la expresiones \u201cNo har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad socia\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo \u00a0se aludi\u00f3 exclusivamente a \u201clos recaudos realizados por concepto de seguridad social\u201d \u00a0y no a todos los recursos \u00a0de la seguridad social -dentro de los que cita a t\u00edtulo de ejemplo las indemnizaciones que deban reconocer las aseguradores por concepto de contratos de reaseguro de enfermedades de alto costo- para excluirlos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras que sean objeto de un proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Al respecto \u00a0cabe se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que el objeto del par\u00e1grafo en el que se contienen las expresiones a que alude el actor \u00a0no es el de establecer los bienes que hacen o no hacen parte de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades objeto de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto espec\u00edfico de dicho par\u00e1grafo es el de se\u00f1alar para el caso de las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, \u00a0que \u00e9stos no har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de dep\u00f3sitos ordinarios, cuentas de ahorro e inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de una medida \u00a0contable atinente al tratamiento espec\u00edfico que debe darse \u00a0a los referidos recursos. Tratamiento \u00a0contable espec\u00edfico, que subsistir\u00e1 mientras no se trasladen los recursos aludidos por orden expresa y escrita del mandante de dep\u00f3sitos ordinarios, cuentas de ahorro e inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar igualmente que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 299 alude exclusivamente a los establecimientos de cr\u00e9dito28, que son solamente uno de los tipos de \u00a0entidades sometidas \u00a0a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria como ya se explic\u00f3, en tanto que en el art\u00edculo 299 en sus numerales 1 y 2 se alude a todas las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha de tenerse en cuenta que dado que en relaci\u00f3n con las obligaciones de las entidades aseguradoras a que alude el actor a t\u00edtulo de ejemplo \u00a0para sustentar su cargo, a saber las indemnizaciones que deban reconocer las aseguradores por concepto de contratos de reaseguro de \u00a0enfermedades de alto costo, \u00a0tanto en el mismo art\u00edculo 299 del Decreto Ley 663 de 199329, como en otras normas del mismo cuerpo normativo30 se encuentran reglas espec\u00edficas \u00a0que son aplicables \u00a0en caso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0de las entidades aseguradoras, \u00a0ser\u00eda en relaci\u00f3n con ellas \u00a0y no con las expresiones acusadas -que aluden a los establecimientos de cr\u00e9dito-, \u00a0que una supuesta \u00a0omisi\u00f3n podr\u00eda predicarse31. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello llevar\u00eda a la Corte en principio a considerar que en el presente caso \u00a0se estar\u00eda frente a una inepta demanda \u00a0por cuanto \u00a0la acusaci\u00f3n del actor aludir\u00eda \u00a0a un supuesto normativo que no se contendr\u00eda en \u00a0la disposici\u00f3n acusada32. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Empero la Corte constata que el par\u00e1grafo en que las expresiones acusadas se contienen hace parte de un art\u00edculo en el que se regula lo referente a que bienes hacen parte o no de la masa de liquidaci\u00f3n de la entidad intervenida y guarda entonces intima relaci\u00f3n con dicha situaci\u00f3n, solamente que en \u00e9l se establece una regla espec\u00edfica para el caso de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que el tratamiento contable a que se alude en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 299 comporta necesariamente la exclusi\u00f3n de los recursos a que \u00e9l se refiere de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras referidas, dado que si no pueden hacer parte del balance de dichos establecimientos menos pueden hacer parte de la masa de liquidaci\u00f3n en caso de que se produzca la liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0encontr\u00e1ndose dichos recursos en cuentas de orden. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el supuesto a que alude el actor, a \u00a0saber la exclusi\u00f3n de la masa de liquidaci\u00f3n, est\u00e1 impl\u00edcito \u00a0en dicho tratamiento contable y en consecuencia \u00a0la aplicaci\u00f3n o no a ciertos bienes de la seguridad social de dicho tratamiento determinar\u00e1 que en unos casos est\u00e9n excluidos o no de la masa de liquidaci\u00f3n en un determinado momento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte considera que el actor dirigi\u00f3 correctamente \u00a0su acusaci\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n legislativa contra aquellos \u00a0apartes de la norma en los que puede haberse dado un tratamiento particular de protecci\u00f3n \u00a0exclusivamente a determinados bienes de la seguridad social, a pesar de que existe \u00a0el deber constitucional de proteger la destinaci\u00f3n de los mismos en relaci\u00f3n con todos \u00a0los recursos parafiscales de la seguridad social (art 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En ese orden de ideas, cabe analizar, -pues el actor afirma que no solamente las indemnizaciones a que hizo referencia a t\u00edtulo de ejemplo deben ser excluidas de la masa de liquidaci\u00f3n, sino que \u00a0existe una amplia gama de recursos de la seguridad social diferentes a los recaudos que deben ser objeto de protecci\u00f3n especial \u00a0para asegurar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica-, si existen otro tipo de recursos que no siendo recaudos, tienen igualmente la naturaleza de recursos parafiscales \u00a0de los que se predica una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y por tanto deban ser igualmente ser objeto de protecci\u00f3n especial y en consecuencia aplic\u00e1rseles el tratamiento contable a que se ha hecho referencia, que como se ha visto, implica la exclusi\u00f3n de la masa de liquidaci\u00f3n de los bienes a los que ella se aplica. Y ello \u00a0en tanto \u00a0en caso de no darse dicha protecci\u00f3n se est\u00e9 incumpliendo un mandato constitucional (art 48 C.P.)33. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que dentro de los recursos que pueden ser objeto de dep\u00f3sitos en los establecimientos de cr\u00e9dito y que \u00a0deben claramente protegerse por el Legislador, \u00a0se encuentran los recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos como los \u00a0recursos resultantes \u00a0de \u201caportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones\u201d, \u00a0en el caso del sistema de seguridad social en salud o de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0han sido considerados recursos \u00a0parafiscales con una clara destinaci\u00f3n espec\u00edfica34. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan sentido tendr\u00eda en efecto que los recursos \u00a0del presupuesto nacional \u00a0o de las entidades territoriales destinados a la seguridad social \u00a0que son administrados por las entidades promotoras de salud \u00a0o por los departamentos y municipios y que \u00a0 por cualquier circunstancia se encuentren depositados en una entidad financiera \u00a0terminaran destinados a un fin diferente \u00a0y no tuvieran la misma protecci\u00f3n \u00a0que los recaudos \u00a0a que \u00a0se alude en el par\u00e1grafo en que se contienen las expresiones \u00a0invocadas por el actor en su demanda a partir de las cuales configura su cargo por omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0si el entendimiento que se diera a la palabra recaudos aludiera exclusivamente a las cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, se estar\u00eda evidenciando una clara omisi\u00f3n legislativa en cuanto se estar\u00edan protegiendo con el tratamiento contable referido solo algunos de los recursos parafiscales \u00a0de la seguridad social respecto de los cuales es clara la obligaci\u00f3n del Legislador -establecida en el art\u00edculo 48 superior- \u00a0de asegurar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos sin ninguna distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte considera necesario en el presente caso \u00a0dictar una sentencia condicionada \u00a0que comporte la aplicaci\u00f3n para todos los recursos parafiscales de la seguridad social el tratamiento contable \u00a0se\u00f1alado en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 299 destinado a proteger los recursos all\u00ed enunciados y que como ya ese explic\u00f3 conlleva necesariamente la exclusi\u00f3n de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito en caso de que estas llegue a ser liquidadas encontr\u00e1ndose dichos recursos en cuentas de orden y por fuera del balance de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente para que pueda existir certeza sobre la naturaleza parafiscal de los recursos objeto de protecci\u00f3n, los mismos deber\u00e1n figurar como tales en la contabilidad de la correspondiente \u00a0instituci\u00f3n de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia condicionar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones acusadas en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social\u201d alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condici\u00f3n de que figuren \u00a0como tales en la contabilidad de la correspondiente instituci\u00f3n de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 por el cargo analizado, las expresiones \u00a0\u201cNo har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social\u201d \u00a0contenidas en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 299 del Decreto Ley 663 de 1993, \u00a0\u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d, adicionado por el art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como los recaudos \u00a0realizados por concepto de seguridad social\u201d alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condici\u00f3n de que figuren \u00a0como tales en la contabilidad de la correspondiente instituci\u00f3n de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los apartes pertinentes de la demanda son los siguientes \u00a0\u201cEl objeto de la presente demanda es demostrar que todos los bienes que hacen parte del Sistema de Seguridad Social deben estar excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras, dada la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos; es decir que no se pueden excluir unos bienes del sistema de seguridad social y otros no. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional es claro al establecer que no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, esto quiere decir que los dineros de la Seguridad Social tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica como lo es revertirse en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n colombiana entre otros de los fines de los dineros de la seguridad social, no pudiendo ser utilizados para fines diferentes a los inherentes a su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia C-185 de 2003 me permito argumentar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n de la norma objeto de la presente demanda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional violada por omisi\u00f3n es el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 299 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 550 de 1999 excluye de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras procedimiento aplicable por remisi\u00f3n de la Ley a las entidades del Sistema General de Seguridad Social, los dineros recaudados realizados por concepto de seguridad social, es decir se excluyen de la masa de liquidaci\u00f3n con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, sin embargo se omiti\u00f3 hacer referencia a que deb\u00edan estar excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n \u00a0todos los dineros que pertenezcan o hagan parte del Sistema de Seguridad Social en General haciendo referencia s\u00f3lo a los dineros recaudados por concepto de seguridad social. \u00a0 \u00a0En este caso espec\u00edfico existen una gama de dineros que aunque no son solamente por concepto de recaudo del Sistema se Seguridad Social por su propia naturaleza y destinaci\u00f3n espec\u00edfica tambi\u00e9n hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud o del mismo Sistema Integral de Seguridad, \u00e9sta fue precisamente la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador pues limit\u00f3 que solamente los dineros de recaudos del sistema de seguridad social estar\u00edan excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras cuando como ya fue explicado existen una cantidad de dineros que por su propia naturaleza y destinaci\u00f3n espec\u00edfica hacen parte tambi\u00e9n del Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende debieron estar excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La no exclusi\u00f3n de la masa de todos los dineros que por su naturaleza jur\u00eddica pertenecen al Sistema de Seguridad Social ya sea integral o en salud, genera una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 48, ya que en el texto legal se debi\u00f3 excluir de dicha masa de liquidaci\u00f3n todos los dineros que pertenezcan al Sistema de Seguridad Social y no limitarlos simplemente a los dineros por concepto de recaudo que es s\u00f3lo uno de la gran variedad jur\u00eddica de dineros que pertenecen al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto todos los dineros que pertenezcan al Sistema de Seguridad Social debieron ser incluidos en el texto normativo del art\u00edculo 29 del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 550 de 1999 a fin de armonizar el mandato constitucional del art\u00edculo 48, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0No hay raz\u00f3n suficiente para excluir de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras (art\u00edculo 29 del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 550 de 1999) s\u00f3lo los dineros por concepto de recaudos del sistema de seguridad social, y no a todos los dineros que tambi\u00e9n pertenecen a dicho sistema, el concepto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los dineros del sistema no se aplican a unos dineros y a otros no, sino a todos los dineros que pertenecen al Sistema de Seguridad Social, es decir que al no proteger los dineros del Sistema se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 48 pues no se puede parcializar la protecci\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos limitando esa protecci\u00f3n s\u00f3lo a los provenientes de recaudos \u00e9ste tipo de dineros es solamente una modalidad de los muchos dineros que hacen parte del sistema de seguridad social, por lo que la no protecci\u00f3n de todos los dineros de dicho sistema se torna injusta y desproporcionada, y carente de raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. \u00a0La desigualdad se presenta al excluir de la masa de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo los dineros por concepto de recaudos del sistema de seguridad social y no todos los que hacen parte o pertenecen a dicho sistema, generando una desigualdad negativa que afecta y perjudica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que le ha dado la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 48 a los dineros del sistema de seguridad social ya sea en la modalidad integral de pensiones y salud o salud solamente, lo cual se refleja directamente en la no satisfacci\u00f3n de los colombianos de las necesidades b\u00e1sicas como lo es el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es funci\u00f3n del Estado conforme al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, el Congreso al hacer parte del Estado y a trav\u00e9s de las normas que dicta tiene la funci\u00f3n de salvaguardar la Constituci\u00f3n, por lo que sus Leyes deben ser el desarrollo de los principios constitucionales, as\u00ed las cosas si el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prohibe destinar los recursos del sistema de seguridad social para fines diferentes para los cuales fueron destinados las normas que expida el legislador deben desarrollar en su integridad ese art\u00edculo y no de forma parcial como lo hizo el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Es un deber espec\u00edfico del legislador como integrante del Estado hacer las Leyes y a trav\u00e9s de ellas desarrollar los principios de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la norma como fue expedida no desarrolla el principio constitucional del art\u00edculo 48 de la C.N, que es garantizar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los dineros de la Seguridad Social y por el contrario lo contradice, pues estos dineros no se podr\u00e1n destinar ni utilizar para fines diferentes para los cuales fueron destinados. \u00a0As\u00ed las cosas es claro que el legislador omiti\u00f3 hacer referencia a que todos los dineros de la seguridad social deb\u00edan estar excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras y no solamente los que provienen del recaudo. \u00a0Ahora si la Corte considera que el argumento de derecho no es la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n debe dar prevalencia al derecho sustancial en el entendido que la norma objeto de la presente es contraria al art\u00edculo 48 de la C.N., pues hace una distinci\u00f3n en los bienes de la seguridad social que no hacen parte de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras incluyendo unos y otros, lo cual contradice abiertamente la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de todos los recursos del Sistema de Seguridad Social manejados por las instituciones que hacen parte de dicho sistema que es lo pretendido con \u00e9sta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n de la norma demandada con el art\u00edculo 48 de la C.N. determina que no se pueden hacer distinciones frente a los recursos del Sistema de Seguridad Social que deben estar excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras distinci\u00f3n que viola el rango constitucional ya sea por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n pues tal distinci\u00f3n se torna injusta \u00a0y sobre todo perjudicial para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, es decir que todos los dineros del Sistema de Seguridad Social deben estar excluidos de la liquidaci\u00f3n de las entidades financieras, correspondi\u00e9ndole al legislador decir cu\u00e1les con los bienes que hacen parte del Sistema de Seguridad Social y no la Corte Constitucional, pero sobre todo no le corresponde excluir unos bienes y otros no pues la Constituci\u00f3n fue clara al consagrar la prohibici\u00f3n de utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a los que fueron asignados, sin que hubiera hecho distinci\u00f3n alguna debiendo el legislador proteger en su generalidad todos los recursos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Existen una gran gama de dineros que hacen parte del Sistema de Seguridad Social diferentes a los de recaudo de que trata la norma objeto de la presente demanda, destacando los dineros que deban reconocer las aseguradoras a una EPS por concepto de servicios de salud que deben pagar las EPS o IPS de sus afiliados que padecen enfermedades de alto costo como consecuencia del contrato de reaseguro (realmente es de aseguro) a que est\u00e1n obligadas las EPS a celebrar conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 162 par\u00e1grafo 4 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de esas p\u00f3lizas no pertenece a la EPS ni hace parte del patrimonio de la EPS, sino por el contrario pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, dineros que por su naturaleza y origen de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional tienen una finalidad espec\u00edfica y no se podr\u00e1n destinar ni utilizar a fines diferentes que al pago de las instituciones de la Seguridad Social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe precisar que en la conclusi\u00f3n del concepto rendido el texto de la propuesta de condicionamiento se\u00f1ala \u00a0lo siguiente: \u00a0\u201ccomo tampoco podr\u00e1n (sic) contabilizarse en cuentas de orden\u201d. \u00a0La Corte constata sin embargo \u00a0que se trata de un error y que el sentido del concepto en los aparte que preceden dicha conclusi\u00f3n \u00a0es bien el de \u00a0se\u00f1alar que dichos recursos se contabilicen en cuentas de orden. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 48.- La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed por ejemplo \u00a0en la Sentencia C-577\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio p\u00fablico determinado. Se trata de un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotizaci\u00f3n del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia T-569\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0la Corte tuvo oportunidad de reiterar los fundamentos de principio que le reconoce a los recursos de la seguridad social la condici\u00f3n de parafiscales, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reiterado que las contribuciones de los afiliados al sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de usarse en la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de bienes a los aportantes4.\u201d (T-569\/99). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido en la Sentencia C-542\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, al declararse exequible el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se sujeta a los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social al pago de las cuotas moderadas, copagos, deducibles y pagos compartidos, , la Corte hab\u00eda definido su naturaleza de contribuciones parafiscales al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al inciso 3o. del art\u00edculo 187 demandado, cabe advertir que los recursos que all\u00ed se tratan, tienen el car\u00e1cter de parafiscales y siempre deben ser destinados al servicio, por cuanto son contribuciones ordenadas por la Ley, no en forma voluntaria, sino con la finalidad de financiar el Plan Obligatorio de Salud (POS), para atender los costos que demande el servicio, sin que puedan entrar a participar \u00edntegramente a Fondos Comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en trat\u00e1ndose de recursos parafiscales, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de la salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, a fin de que las Entidades Promotoras de Salud puedan atender los costos que se ocasionen con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva del mencionado fallo, la Corporaci\u00f3n le reconoci\u00f3 fuerza vinculante al car\u00e1cter parafiscal de los recursos que nutren el Sistema de Seguridad Social, al disponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d (C-542\/98) \u00a0<\/p>\n<p>Ver en el mismo sentido la Sentencia C-1707\/00 M.P. Cristina Pardo Schlesinger . \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u201c(B)ajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como funci\u00f3n el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., p\u00fablicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ning\u00fan caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merced a sus especiales caracter\u00edsticas, los aportes efectuados por las empresas civiles de aviaci\u00f3n a Caxdac, en los t\u00e9rminos de la normatividad a la que se ha hecho referencia, son ubicables dentro de esta categor\u00eda de las contribuciones parafiscales que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte se encuentra a mitad de camino entre las tasas y los impuestos, por cuanto siendo el fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado son obligatorias y se imponen a un grupo, gremio o colectividad que, con los recursos recaudados, satisface sus necesidades e intereses. \u00a0Sentencia C-179 \/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto, \u00a0entre otras las sentencias \u00a0C-086\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-152\/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia SU 480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-696\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-508\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra . \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver la Sentencia C-185\/02 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver la Sentencia C- 041\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto en la Sentencia C-543 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo la Corte: \u00a0\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013dice la Corte- si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d. Ver en el mismo sentido entre otras las sentencias \u00a0C-073 de 1996 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y \u00a0C- 041de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 C- 041\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0C-185\/02 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver, entre otras, las Sentencias C-543\/96 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-427\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-1549\/00 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cft. Las Sentencias C-543\/96 y C-1549\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-041\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el mismo sentido ver la sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Modificado por el art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 510 de 1999 \u00a0que establece: \u201cARTICULO 25. El art\u00edculo 300 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. En caso de liquidaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos ser\u00e1n pagados siguiendo las reglas de prelaci\u00f3n previstas por la Ley. En todo caso, si el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras paga el seguro de dep\u00f3sito o una garant\u00eda, el mismo tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, se entregar\u00e1n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0318 de este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, los accionistas podr\u00e1n designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidaci\u00f3n se aplicar\u00e1n en lo pertinente las reglas del C\u00f3digo de Comercio y sus disposiciones complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La liquidaci\u00f3n podr\u00e1 reabrirse cuando con posterioridad a la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la existencia legal de una persona jur\u00eddica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jur\u00eddicas no definidas. En este caso la reapertura se realizar\u00e1 por el t\u00e9rmino que se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y tendr\u00e1 por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidaci\u00f3n por concepto de pagos de siniestros ser\u00e1n canceladas como cr\u00e9ditos de primera clase despu\u00e9s de los cr\u00e9ditos fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de dep\u00f3sito, las obligaciones en favor del Banco de la Rep\u00fablica, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, gozar\u00e1n del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las sumas recibidas por la cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos redescontados, antes o despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garant\u00edas correspondientes, estar\u00e1n excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n y con las mismas se pagar\u00e1n las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste intermedie l\u00edneas de cr\u00e9dito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energ\u00e9tica Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n. El saldo insoluto de estos cr\u00e9ditos constituir\u00e1 una obligaci\u00f3n a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n y estar\u00e1 sujeto a las prelaciones establecidas en la Ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su car\u00e1cter de titular del cr\u00e9dito pueda obtener directamente el pago o una daci\u00f3n en pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n que se encuentren debidamente identificados se restituir\u00e1n a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por raz\u00f3n del pago de cr\u00e9ditos redescontados se cancelar\u00e1n a la entidad de redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la Ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibir\u00e1n el pago de sus cr\u00e9ditos a prorrata sobre los bienes restantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cabe anotar que a su vez \u00a0el \u00a0anumeral 5 del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993 modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 510 de 1999 se\u00f1ala que \u201c Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidaci\u00f3n por concepto de pagos de siniestros ser\u00e1n canceladas como cr\u00e9ditos de primera clase despu\u00e9s de los cr\u00e9ditos fiscales (&#8230;).. \u00a0<\/p>\n<p>26 T\u00cdTULO XVII \u00a0<\/p>\n<p>De los contratos bancarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta corriente bancaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1382.\u2014Por el contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Todo dep\u00f3sito constituido a la vista se entender\u00e1 entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito a t\u00e9rmino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICI\u00d3N Y PLAZO PRESUNTO \u00a0<\/p>\n<p>[\u00a7 6612] ART. 1393.\u2014Se denominan dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un t\u00e9rmino para exigir su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya constituido el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entender\u00e1 que no ser\u00e1 exigible antes de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito de ahorro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANEJO POR DOCUMENTO ID\u00d3NEO \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1396.\u2014Los dep\u00f3sitos recibidos en cuenta de ahorros estar\u00e1n representados en un documento id\u00f3neo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Los registros hechos en el documento por el banco, ser\u00e1n plena prueba de su movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver \u00a0al respecto entre otras las sentencias C-320\/97 C-204\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 173\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Decreto 663 de 1993 Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Modificado por el art\u00edculo 54 de la Ley 454 de 1998. \u00a0Los establecimientos de cr\u00e9dito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: \u00a0establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y cooperativas financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran establecimientos de cr\u00e9dito las instituciones financieras cuya funci\u00f3n principal consista en captar en moneda legal recursos del p\u00fablico en dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Adem\u00e1s de la remisi\u00f3n hecha al art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0cabe recordar el literal g \u00a0del mismo art\u00edculo Adicionado por el art\u00edculo 26 \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999. que se\u00f1ala dentro de los bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n \u00a0\u201cLas primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo \u00a0117 modificado por el art\u00edculo 23. \u00a0de \u00a0la Ley 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de liquidar la entidad implicar\u00e1, adem\u00e1s de los efectos propios de la toma de posesi\u00f3n, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La disoluci\u00f3n de la entidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, est\u00e9n o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La terminaci\u00f3n autom\u00e1tica al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidaci\u00f3n. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidaci\u00f3n de una entidad aseguradora se advertir\u00e1 la consecuencia de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesi\u00f3n ceda los contratos correspondientes, lo cual deber\u00e1 hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tr\u00e1nsito. Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las reservas matem\u00e1ticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, de conformidad con la Ley 100 de 1993;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los derechos laborales de los trabajadores gozar\u00e1n de la correspondiente protecci\u00f3n legal, en los procesos de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino de vigencia de la medida. La toma de posesi\u00f3n de la entidad se conservar\u00e1 hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea de accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se disponga la liquidaci\u00f3n, la misma no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resoluci\u00f3n ejecutiva por un t\u00e9rmino mayor en raz\u00f3n del tama\u00f1o de la entidad y las condiciones de la liquidaci\u00f3n. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>31 A ello cabe agregar que \u00a0como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia \u00a0dichos recursos por no tener el car\u00e1cter de recursos parafiscales, no son objeto de la protecci\u00f3n espec\u00edfica a que alude el art\u00edculo 48 superior. La jurisprudencia ha explicado en efecto que \u00a0 las indemnizaciones por siniestros \u00a0en el caso de enfermedades de alto costo \u00a0responden a un contrato de reaseguro \u00a0que se rige por las normas \u00a0del C\u00f3digo de Comercio \u00a0y del estatuto financiero y que las compa\u00f1\u00edas reaseguradoras en estas circunstancias no administran recursos parafiscales sino que deben cumplir los contratos suscritos \u00a0en la forma como hayan sido pactados. Por lo que aun en el caso de poder examinarse es claro que la \u00a0omisi\u00f3n legislativa invocada \u00a0respecto de ellos no podr\u00eda configurarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver \u00a0la Sentencia C-041\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Donde se se\u00f1ala que \u201cno resultan atendibles los cargos que\u2026 se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 T\u00e9ngase en cuenta que el juez constitucional est\u00e1 llamado a declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n solo cuando la \u201cnorma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d Sentencia C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver las Sentencias \u00a0SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-696\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1487\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1466\/00 y T-1679\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU 508\/01 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/04 \u00a0 ENTIDAD INTERVENIDA-Bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n\/ENTIDAD OBJETO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n \u00a0 RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACION-Tratamiento\/RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n exclusiva \u00a0 RECURSOS EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES-Car\u00e1cter de contribuciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}