{"id":10441,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-156-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-156-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-156-04\/","title":{"rendered":"C-156-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DISCAPACITADO-Derecho a la integraci\u00f3n social y laboral \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial seg\u00fan convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Reconocimiento de protecci\u00f3n especial por la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL ESPACIO PUBLICO POR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE PUBLICO POR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS POR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION PARA DISCAPACITADO FISICO-Obtenci\u00f3n siempre y cuando el veh\u00edculo sea de car\u00e1cter individual \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION PARA DISCAPACITADO FISICO-Tratamiento diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION PARA DISCAPACITADO FISICO-Razonabilidad por no obtenci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo que usan instrumentos ortop\u00e9dicos y requiere acondicionamiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortop\u00e9dicos y acondicionar el veh\u00edculo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no est\u00e1 prohibido y que es conducente a la obtenci\u00f3n del fin buscado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4772 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 21, parcial, de la Ley 769 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sugey Rosina Tigreros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Sugey Rosina Tigreros solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 21 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre). \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Limitados F\u00edsicos. Quien padezca una limitaci\u00f3n f\u00edsica parcial podr\u00e1 obtener la licencia de conducci\u00f3n si, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos que en este C\u00f3digo se se\u00f1alen, demuestra durante el examen indicado en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortop\u00e9dicos y el veh\u00edculo est\u00e9 provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostraci\u00f3n y contestaci\u00f3n le capaciten para el ejercicio de la conducci\u00f3n, bajo su propia responsabilidad, tambi\u00e9n podr\u00e1 obtener la licencia para manejar veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, pero \u00fanicamente de servicio individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para el caso de limitaciones f\u00edsicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 determinada mediante la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico especial. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que la igualdad \u2018no equivale a la nivelaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta de todos los individuos con prescindencia de la diversidad de hip\u00f3tesis, sino que representa la objetiva actitud y disposici\u00f3n de dar igual trato a quienes est\u00e1n bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan caracter\u00edsticas y circunstancias distintas\u2019, el aparte del art\u00edculo que se demanda en este escrito vulnera el mencionado derecho a la igualdad, en el sentido de que a pesar de que una persona limitada f\u00edsica, compruebe mediante ex\u00e1menes m\u00e9dicos id\u00f3neos, y t\u00e9cnicamente en cuanto a su veh\u00edculo, que est\u00e1 en condiciones para conducir y prestar un servicio p\u00fablico, se le priva de poder vincularse a alguna empresa de transportes, vulnerando igualmente su derecho a la libertad de asociaci\u00f3n se le brindan al agremiado (sic) una cantidad de beneficios de car\u00e1cter laboral e incluso apoyo en caso de presentarse el hecho de una responsabilidad civil extracontractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita que se declare inexequible el aparte de la norma demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica, Leonardo \u00c1lvarez Casallas, particip\u00f3 mediante escrito de septiembre primero de 2003 en el proceso de la referencia para defender la razonabilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene la intervenci\u00f3n que al \u201c(\u2026) examinar el esp\u00edritu de la norma, se tiene que al permitirse que los limitados f\u00edsicos puedan obtener la licencia para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico en la modalidad de taxi, se debe a que esta clase de automotores son m\u00e1s f\u00e1ciles de maniobrar y de acondicionar a las necesidades de las personas con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, pues no ser\u00eda razonable pensar en adaptar un veh\u00edculo como una buseta, bus, volqueta o tracto &#8211; cami\u00f3n para ser conducidos por estas personas, ya que estos requieren mayor pericia para su maniobrabilidad, como la atenci\u00f3n, reflejos y facultades plenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que \u201c(\u2026) en Colombia, la operaci\u00f3n del transporte es un servicio p\u00fablico, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades competentes, en cuya prestaci\u00f3n juega un papel decisivo la participaci\u00f3n del sector privado. La ley en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Ministerio resalta que \u201c[l]as disposiciones legales que regulan el transporte, le otorgan el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y resalta la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. El mismo ordenamiento destaca que la seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. El mismo ordenamiento destaca que la seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protecci\u00f3n de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte, lo cual se ajusta al mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 2, 11, 24, 365 y 366 que le impone al Estado el deber de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed pues, pare el Misterio \u201c[l]a restricci\u00f3n de conducir \u00fanicamente veh\u00edculos de servicio p\u00fablico clase taxi individual por parte de las personas con limitaciones f\u00edsicas parciales, busca ante todo velar por la seguridad de las personas, principio fundamental que se encuentra consagrado en la normatividad de transporte (leyes 105 de 1993 y 336 de 1996) y de tr\u00e1nsito (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 769 de 2002), por cuanto el manejo de operaci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor ha sido considerada desde siempre como una actividad riesgosa, donde se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad de las personas, de tal manera que la medida adoptada cumple la finalidad propuesta en grado sumo, al condicionar la obtenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n para determinada clase de veh\u00edculos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo tanto, concluye que es \u201c(\u2026) razonable que la disposici\u00f3n en comento impida que una persona con discapacidad f\u00edsica obtenga una licencia para conducir un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico colectivo, a pesa de que demuestre \u2018mediante ex\u00e1menes m\u00e9dicos id\u00f3neos y t\u00e9cnicamente en cuanto a su veh\u00edculo que est\u00e1 en condiciones para conducir y prestar un servicio p\u00fablico\u2019, ya que el transporte de servicio p\u00fablico colectivo o masivo conlleva m\u00e1s riesgos a un n\u00famero superior de pasajeros, y como quiera que el servicio de transporte es esencial debe prestarse en condiciones de seguridad y minimizar el peligro y da\u00f1os que se puedan ocasionar a los usuarios del transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica, Leonardo \u00c1lvarez Casallas, intervino nuevamente en el proceso mediante escrito de septiembre 23 de 2003 para reiterar su solicitud de que se declarare la exequibilidad de la norma, presentando algunos referentes legales adicionales y citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Parada Caicedo, Acad\u00e9mico correspondiente, particip\u00f3 en el proceso en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La intervenci\u00f3n considera que \u201c(\u2026) en la consagraci\u00f3n que el legislador ha hecho en la norma examinada, [no us\u00f3] ninguna de las razones previstas en la Constituci\u00f3n como de trato discriminatorio.\u201d Alega que \u201c[l]as diferencias f\u00e1cticas que la realidad ofrece en nuestro caso, est\u00e1n dadas entre lo que se permite, en materia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos, a las personas que gozan de la plenitud de sus condiciones f\u00edsicas y lo que se permite a quienes se encuentren en condici\u00f3n de limitados f\u00edsicos. La ley les permite a unos y a otros, la posibilidad de obtener una licencia de conducci\u00f3n de limitados f\u00edsicos. La ley les permite a unos y a otros, la posibilidad de obtener una licencia de conducci\u00f3n, conducir veh\u00edculos particulares y de servicio p\u00fablico. Sin embargo a los discapacitados no les permite la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La considera que la norma es razonable por cuanto \u201c[e]l legislador ha tenido en cuenta, precisamente la diferencia entre la plenitud y la discapacidad para limitar el uso de la licencia de conducci\u00f3n, hecho perfectamente v\u00e1lido si atendemos objetivamente a las razones que la norma lleva impl\u00edcitas, que no son otras que las que impone la discapacidad para conducir veh\u00edculos de mayor complejidad y donde hay que estar pendiente de un mayor n\u00famero de personas a la par que el aumento del riesgo dado precisamente por la cantidad de los usuarios. Estas limitaciones impuestas por el legislador tienen una justificaci\u00f3n objetiva y razonable como lo ense\u00f1a la Corte Constitucional (sentencia T-422 de 1992).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, por intermedio de la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, Olga Luc\u00eda Gait\u00e1n Garc\u00eda, solicit\u00f3 la inexequibilidad parcial de la norma acusada mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer que el derecho a la igualdad (art.13,CP) se desconoce cuando se contemplan discriminaciones, esto es, tratos diferentes (o iguales) que no sean razonables, la Defensor\u00eda afirma \u201c(\u2026) que la comunidad internacional ha manifestado su especial inter\u00e9s en superar las desigualdades que afrontan las personas por su condici\u00f3n f\u00edsica, y su preocupaci\u00f3n por realizar esfuerzos individuales y conjuntos, tendentes a crear los presupuestos b\u00e1sicos para lograr su integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, a fin de que \u00e9stas personas puedan desenvolverse sin limitaci\u00f3n alguna, lo cual, sin duda, propende por la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad.\u201d1 Se\u00f1ala que tal inter\u00e9s tambi\u00e9n se refleja tambi\u00e9n, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en la legislaci\u00f3n nacional, para lo cual adem\u00e1s de citar los textos constitucionales pertinentes (art\u00edculos 13, 47, 54 y 68, CP), hace referencia, entre otras normas, a la Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones). \u00a0<\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda advierte que \u201c(\u2026) con el objeto de hacer realidad el acceso de los limitados f\u00edsicos parciales a la actividad del transporte, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002) que la persona con limitaci\u00f3n, que acredite habilidad y adiestramiento para conducir, podr\u00e1 obtener licencia de conducci\u00f3n.\u201d No obstante, en el \u201c(\u2026) inciso segundo del mencionado art\u00edculo, cuyo aparte final es objeto de demanda, se consagra como restricci\u00f3n, que los limitados f\u00edsicos de que habla la norma \u00fanicamente pueden acceder a la licencia para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico individual, es decir, bajo la modalidad de taxi individual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo, la norma acusada no desconoce el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n (art.38,CP). \u201cEs evidente que la persona discapacitada puede asociarse, y hacer parte de asociaciones sindicales, no s\u00f3lo en la empresa en la que preste el servicio p\u00fablico individual, sino tambi\u00e9n en cualquier otra empresa que preste el servicio p\u00fablico de transporte en cualquiera de sus modalidades (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero considera que el art\u00edculo 21 de la Ley 769 de 2002 vulnera \u201c(\u2026) el derecho a la igualdad de los discapacitados, pues impide su acceso como conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico en todas las modalidades del transporte.\u201d Luego de reiterar el argumento del demandante la Defensor\u00eda alega que con esta norma \u201c(\u2026) el Estado, en lugar de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva introduce en dicha norma una restricci\u00f3n injustificada, que afecta colateralmente otros derechos y libertades de la persona minusv\u00e1lida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c[l]a seguridad de los propios conductores, de los usuarios y de los peatones, que es en \u00faltimas la finalidad de la norma, no se satisface coartando el derecho de los discapacitados a su plena integraci\u00f3n, lo que conlleva a que la medida adoptada por el legislador (\u2026) no ostente un principio de proporcionalidad que la legitime. Contrario sensu, los intereses jur\u00eddicos de otras personas como su seguridad, su integridad f\u00edsica o sus bienes, no se ven afectados, si el Gobierno Nacional cumple con su compromiso internacional y su obligaci\u00f3n constitucional de proferir normas que hagan posible que los discapacitados se desenvuelvan en todas las formas de la actividad transportadora, conforme lo hacen las personas sin limitaci\u00f3n, y que aquellas autoridades encargadas de hacer cumplir dichas normas, vigilen e inspeccionen, en forma preventiva y sancionatoria, la aplicaci\u00f3n de las normas sobre seguridad y acondicionamiento de los veh\u00edculos, la habilidad y la capacidad para la conducci\u00f3n de los veh\u00edculos con su limitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3394 de octubre 21 de 2003 para solicitar a la Corte, en principio, que se inhiba para fallar de fondo en el presente proceso por ineptitud sustancial de la demanda y, subsidiariamente, que se declare exequible el aparte del art\u00edculo 21 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico \u201clos cargos alegados no cumplen con el requisito de la certeza, pues (\u2026) la demandante le atribuye a la norma un contenido que no corresponde al del precepto normativo que se dice contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d A su juicio, la expresi\u00f3n demandada \u201cse refiere al tipo de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, es decir, a taxis u otros veh\u00edculos de servicio individual y no como lo pretende la ciudadana demandante, a una limitaci\u00f3n relacionada con que \u2018se les brinda como \u00fanica posibilidad la de laborar de manera individual\u2019, prohibi\u00e9ndoles pertenecer a cualquier tipo de asociaci\u00f3n o agremiaci\u00f3n.\u201d \u00a0Por lo tanto, considera que no es oportuno que la Corte Constitu\u00adcional entre a determinar la razonabilidad de una limitaci\u00f3n que la demandante le atribuye a la expresi\u00f3n acusada, cuando dicha restricci\u00f3n, en realidad, no est\u00e1 presente en el contenido normativo de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que en el presente caso no resulta aplicable el principio pro actione por la ineptitud sustancial de la demanda alegada, sin embargo solicit\u00f3 que de no ser acogida esta posici\u00f3n, se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, \u201cen raz\u00f3n a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la proporcionalidad de la limitaci\u00f3n, en concordancia con el objetivo de seguridad p\u00fablica perseguido por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfDesconoce la norma parcialmente acusada los derechos a la igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n de los discapacitados que requieren el empleo de instrumentos ortop\u00e9dicos y que el veh\u00edculo est\u00e9 provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que le capaciten para el ejercicio de la conducci\u00f3n, al impedirles obtener la licencia para manejar veh\u00edculos de servicio p\u00fablico que no sea individual?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Corte caracterizar\u00e1 el alcance y el sentido de la limitaci\u00f3n impuesta por el legislador, establecer\u00e1 si el trato diferenciado que \u00e9sta prev\u00e9 es razonable o no constitucionalmente y finalmente determinar\u00e1 si existe o no un cargo constitucional espec\u00edfico en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n por parte de la norma acusada, susceptible de ser analizado de fondo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La especial protecci\u00f3n constitucional a los discapacitados y el derecho a la integraci\u00f3n social y laboral \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla una especial protecci\u00f3n para aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra consagrado en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad) y espec\u00edficamente para los discapacitados en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n. En el primero de los dos se indica que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados, as\u00ed como tambi\u00e9n que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el art\u00edculo 47 ordena al Estado adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00e1mbito internacional tambi\u00e9n son varios los acuerdos y tratados que se han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la segunda mitad del siglo veinte, en especial desde la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General;2 la comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de proteger a este grupo de la poblaci\u00f3n mundial.3 \u00a0La Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.4 \u00a0El m\u00e1s reciente de estos instrumentos internacionales es la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (Ciudad de Guatemala, Guatemala, siete [7] de junio de mil novecientos noventa y nueve [1999]), incorporada a la legislaci\u00f3n nacional en la Ley 762 de 2002. A esta Convenci\u00f3n se har\u00e1 referencia posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Congreso de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n a estos postulados normativos, ha ido desarrollando e incorporando a la legislaci\u00f3n nacional la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a personas discapacitadas.5 En efecto, en la referida Ley sobre el servicio de transporte p\u00fablico (Ley 105 de 1993) se reconoce entre los principios que deben regir la actividad, la accesibilidad al transporte, haciendo especial \u00e9nfasis en personas con limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en 1997, el Congreso abord\u00f3 concretamente el tema de los discapacitados en la Ley 361 (por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones). En el primer art\u00edculo, el Legislador decidi\u00f3 asumir un compromiso incluso de mayor alcance que el de la propia Carta Pol\u00edtica, pues se prescribe que la integraci\u00f3n debe propender por la completa realizaci\u00f3n personal de los discapacitados y por su total integraci\u00f3n social,6 al tiempo que se ordena en el art\u00edculo 4\u00b0 que (l)as ramas del poder p\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 (\u2026) de dicha Ley. El contenido normativo de esta Ley se inspira en preceptos constitucionales, tambi\u00e9n es un desarrollo de diversas disposiciones internacionales, las cuales son enumeradas en el art\u00edculo 3\u00b0.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 26 de la Ley, se advierte que en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se indic\u00f3, mediante la Ley 762 de 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d (CIEFDPD), suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).8 El art\u00edculo primero se ocupa de definir los conceptos b\u00e1sicos de incapacidad y discriminaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Para la convenci\u00f3n \u201cdiscapacidad\u201d es \u201c(\u2026) una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social.\u201d (art.1\u00b0, num.1, CIEFDPD) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Con la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d la Convenci\u00f3n hace referencia a \u201c(\u2026) toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.\u201d (art.1\u00b0, num.2, CIEFDPD) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que no constituye discriminaci\u00f3n \u201c(\u2026) la distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci\u00f3n o preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia. En los casos en que la legislaci\u00f3n interna prevea la figura de la declaratoria de interdicci\u00f3n, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, \u00e9sta no constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0(art.1\u00b0, num.2, CIEFDPD). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Los Estados partes de esta Convenci\u00f3n deben, entre otras obligaciones, \u201c[a]doptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad (\u2026)\u201d. Espec\u00edficamente, se contemplan las \u201c[m]edidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n.\u201d (art.3\u00b0, num.1, lit. (a), CIEFDPD). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En cualquier caso, la Convenci\u00f3n establece en su art\u00edculo s\u00e9ptimo el siguiente principio de interpretaci\u00f3n: \u201cNo se interpretar\u00e1 que disposici\u00f3n alguna de la presente Convenci\u00f3n restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte est\u00e1 obligado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la especial protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los discapacitados, por cuanto no les es posible acceder al espacio p\u00fablico, al mundo laboral o a los servicios de educaci\u00f3n, transporte o comunicaciones en condiciones de igualdad, quedando as\u00ed excluidos de la sociedad, lo cual es incompatible con una democracia participativa y un Estado Social de Derecho (art.1\u00b0,CP). El reconocimiento de esta marginaci\u00f3n social conlleva tomar decisiones en las que se ordene remover los obst\u00e1culos que impiden la adecuada integraci\u00f3n social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En el campo de la libertad de locomoci\u00f3n, se ha decidido que en virtud de la especial protecci\u00f3n que confiere la Constituci\u00f3n a los discapacitados, una decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en la cual se le hab\u00eda negado a una persona con cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica (radical disminuci\u00f3n de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) el permiso de circulaci\u00f3n en su veh\u00edculo particular durante las horas de restricci\u00f3n vehicular (medida conocida como \u201cpico y placa\u201d), constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n, por omisi\u00f3n del deber de trato especial.10 En el fallo se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de ninguna manera el bienestar general es un argumento suficiente para desconocer el deber de especial protecci\u00f3n de las personas discapacitadas cuando quiera que una pol\u00edtica p\u00fablica tiene como consecuencia una restricci\u00f3n m\u00e1s gravosa para los derechos fundamentales de este grupo poblacional. En estos casos la administraci\u00f3n no tiene alternativa distinta de adoptar los correctivos necesarios para evitar que a la marginaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural contra la que deben luchar diariamente las personas discapacitadas, se sume una carga mayor a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad, que restringe severamente su autonom\u00eda al impedirles por completo el derecho a la circulaci\u00f3n en el horario restringido. (\u2026)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s, ha vinculado expl\u00edcitamente el derecho al espacio p\u00fablico con el derecho a acceder al espacio f\u00edsico, reconocido a los discapacitados. En la sentencia C-410 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que con el objeto de que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, puedan superar la limitaci\u00f3n que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los veh\u00edculos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio f\u00edsico, como presupuesto indispensable de igualdad. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, con relaci\u00f3n a la accesibilidad al sistema de transporte p\u00fablico la Corte decidi\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental supone, por lo menos (i) contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y \u00a0(iii) que posibilite la participaci\u00f3n de los afectados en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan, en este caso en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes que desarrollan la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La accesibilidad tambi\u00e9n se ha vinculado expresamente por la jurisprudencia constitucional al \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, diferentes al transporte. En la sentencia T-1639 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se resolvieron conjuntamente dos procesos que hab\u00edan sido acumulados, pues en ambos casos una persona limitada a movilizarse en una silla de ruedas reclamaba la especial protecci\u00f3n del Estado para acceder en condiciones de igualdad, a sus clases en la universidad en un caso, y a la atenci\u00f3n en una oficina p\u00fablica en el otro. En esa ocasi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es evidente que los accionantes est\u00e1n siendo sometidos a discriminaci\u00f3n, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestaci\u00f3n de las accionadas lo confirma. No podr\u00eda decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquir\u00e1 justifica su omisi\u00f3n en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos a\u00f1os, la petici\u00f3n del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programaci\u00f3n de sus actividades acad\u00e9micas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, por que la programaci\u00f3n requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para ello. Desinter\u00e9s que el apoderado de \u00e9ste confirma cuando dice que la situaci\u00f3n del actor \u2018(\u2026) no tienen origen en acciones u omisiones de la instituci\u00f3n, sino en circunstancias ajenas(\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas a\u00fan no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para reestablecer el equilibrio quebrantado en la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habr\u00e1 de recordarse que el tratamiento excepcional que \u00e9stos requieren les compete (art\u00edculo 13, C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha velado porque efectivamente se brinde a las personas discapacitadas la protecci\u00f3n especial que les reconoce la Constituci\u00f3n y la ley, garantizando su acceso al espacio f\u00edsico y a planteles educativos, por ejemplo, en condiciones de igualdad al remover los obst\u00e1culos, las cargas excesivas y las barreras que los marginan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del precepto legal acusado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por medio de la Ley 769 de 2002 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, mediante el cual se regula, en todo el territorio nacional, \u201c(\u2026) la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito.\u201d (art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer art\u00edculo del C\u00f3digo se\u00f1ala que en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de tres objetivos, a saber, la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales; la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. Los principios que rigen el C\u00f3digo son \u00a0(i) la seguridad de los usuarios, \u00a0(ii) calidad, \u00a0(iii) oportunidad, \u00a0(iv), cubrimiento, \u00a0(v) libertad de acceso, \u00a0(vi) plena identificaci\u00f3n, \u00a0(vii) libre circulaci\u00f3n, \u00a0(viii) educaci\u00f3n y \u00a0(ix) descentralizaci\u00f3n. (art\u00edculo 1\u00b0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II (R\u00e9gimen Nacional de Tr\u00e1nsito) se ocupa de regular la licencia de conducci\u00f3n, que seg\u00fan el propio C\u00f3digo es \u201cel documento p\u00fablico de car\u00e1cter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducci\u00f3n con validez en todo el territorio nacional.\u201d (art\u00edculo 2\u00b0). El art\u00edculo 19 del C\u00f3digo, incluido en este cap\u00edtulo, establece cu\u00e1les son los requisitos para obtenerla, distinguiendo entre la autorizaci\u00f3n para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y cualquier otro tipo de veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la licencia de conducci\u00f3n para cualquier veh\u00edculo que no sea de servicio p\u00fablico toda persona debe \u00a0(1) saber leer y escribir, \u00a0(2) tener 16 a\u00f1os cumplidos, (3) aprobar un examen te\u00f3rico pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n para veh\u00edculos particulares, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que exista para el efecto, (4) tener un certificado de aptitud f\u00edsica y mental para conducir expedido por un m\u00e9dico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud. \u00a0Si la licencia es para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico debe cumplir los anteriores requisitos, pero la persona debe tener 18 a\u00f1os y los ex\u00e1menes teorico &#8211; pr\u00e1cticos, de aptitud f\u00edsica y mental o los certificados de aptitud de conducci\u00f3n expedidos estar\u00e1n referidos a la conducci\u00f3n de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tiene un par\u00e1grafo en el que se advierte que para obtener la licencia por primera vez, o para refrendarla, se debe demostrar ante las autoridades de tr\u00e1nsito la aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz. Para esta valoraci\u00f3n se usar\u00e1n los \u201cmedios tecnol\u00f3gicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte seg\u00fan los par\u00e1metros y l\u00edmites internacionales entre otros: las capacidades de visi\u00f3n y orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual y campimetr\u00eda, los tiempos de reacci\u00f3n y recuperaci\u00f3n al encandilamiento, la capacidad de coordinaci\u00f3n entre la aceleraci\u00f3n y el frenado, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona, la discriminaci\u00f3n de colores y la phoria horizontal y vertical.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 21 del C\u00f3digo se ocupa espec\u00edficamente de la licencia de los discapacitados f\u00edsicos en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Limitados F\u00edsicos. Quien padezca una limitaci\u00f3n f\u00edsica parcial podr\u00e1 obtener la licencia de conducci\u00f3n si, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos que en este C\u00f3digo se se\u00f1alen, demuestra durante el examen indicado en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortop\u00e9dicos y el veh\u00edculo est\u00e9 provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostraci\u00f3n y constataci\u00f3n le capaciten para el ejercicio de la conducci\u00f3n, bajo su propia responsabilidad, tambi\u00e9n podr\u00e1 obtener la licencia para manejar veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, pero \u00fanicamente de servicio individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para el caso de limitaciones f\u00edsicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 determinada mediante la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico especial. \u00a0(acento en la parte demandada) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El prop\u00f3sito principal de esta norma consiste en reconocer legalmente a quien tiene una limitaci\u00f3n f\u00edsica parcial, el derecho a obtener la licencia de conducci\u00f3n si cumple los requisitos se\u00f1alados por el C\u00f3digo y demuestra durante el examen respectivo que se encuentra habilitado y capacitado para manejar veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En segundo lugar, la norma tambi\u00e9n reconoce legalmente el derecho a obtener la licencia de conducci\u00f3n a aquellas personas que requieran emplear instrumentos ortop\u00e9dicos y que el veh\u00edculo cuente con los mecanismos o medios auxiliares para estar capacitados para manejar, una vez as\u00ed lo demuestren y se constate. En este caso se advierte que la licencia se podr\u00e1 obtener para cualquier tipo de veh\u00edculo privado y de servicio p\u00fablico, siempre y cuando sea de car\u00e1cter individual. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Finalmente, la norma advierte en un par\u00e1grafo que para el caso de las limitaciones progresivas se contar\u00e1 con un examen especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Razonabilidad de la limitaci\u00f3n impuesta por la parte acusada del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La norma acusada establece un trato diferencial entre dos grupos, con relaci\u00f3n a la posibilidad de obtener una licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico no individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los grupos es el de las personas que requieren para conducir un veh\u00edculo \u00a0(i) usar instrumentos ortop\u00e9dicos y\u00a0 (ii) que el veh\u00edculo est\u00e9 provisto de mecanismos u otros medios auxiliares. El segundo grupo es el de todas aquellas personas que no requieren emplear instrumentos ortop\u00e9dicos y acondicionar el veh\u00edculo para conducirlo. El trato diferente consiste en que al segundo grupo se le concede el derecho a obtener una licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico no individual, siempre y cuando demuestre su capacidad para conducir de acuerdo con los par\u00e1metros y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, mientras que al primer grupo no se le permite obtener este tipo de licencia, aun si se demuestra que la persona s\u00ed tiene la capacidad para manejar, con las ayudas mec\u00e1nicas y ortop\u00e9dicas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el criterio de distinci\u00f3n entre uno y otro grupo no es \u201cser discapacitado\u201d, el criterio es \u201ctener una discapacidad tal, que para poder conducir se requiera (i) usar instrumentos ortop\u00e9dicos y (ii) acondicionar el veh\u00edculo\u201d. Esta delimitaci\u00f3n del grupo de discapacitados denota sensibilidad y preocupaci\u00f3n por el tema, pues significa que para la Ley no constituyen un grupo de personas homog\u00e9neo.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para definir si constitucionalmente es razonable que el legislador haya fijado este trato diferente en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, la Corte debe decidir, en primer lugar, cu\u00e1l es la intensidad con la que se ha de estudiar el asunto, delimitando as\u00ed, el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para regularlo. En el presente caso, debido al tipo de norma, y a que es preciso que, a la vez, se protejan los derechos de los discapacitados y se respeten las especiales competencias que reconoce la Constituci\u00f3n a los organismos y entidades estatales encargados de regular el servicio p\u00fablico de transporte, la Corte analizar\u00e1 la norma mediante un juicio de igualdad de intensidad intermedia, es decir, el trato diferente es razonable si \u00a0(1) busca un fin importante, \u00a0(2) a trav\u00e9s de un medio no prohibido y (3) efectivamente conducente a la obtenci\u00f3n del fin buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En principio, las distinciones que introduzca la ley entre las personas bas\u00e1ndose en el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas de un \u00e1nimo de exclusi\u00f3n. La discapacidad, as\u00ed como el sexo, la raza, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la religi\u00f3n o el origen nacional, es un criterio de clasificaci\u00f3n que tradicionalmente ha conllevado la exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de un grupo de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Sin embargo, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito no est\u00e1 inspirado por un \u00e1nimo de exclusi\u00f3n. Su prop\u00f3sito no es marginar de la actividad \u201cconducir veh\u00edculo\u201d o \u201cconducir veh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u201d a los discapacitados en general o, espec\u00edficamente, a las personas que para poder conducir, requieran usar instrumentos ortop\u00e9dicos y acondicionar el veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario, con el art\u00edculo 21 de la Ley 762 de 2002 el Congreso de la Rep\u00fablica da un paso en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, adquirida al incorporar la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1). Concretamente, cumple con su obligaci\u00f3n de crear medidas \u201cpara eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo [o] el transporte, (\u2026)\u201d (art.3\u00b0, num.1, lit. (a), CIEFDPD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La norma forma parte del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, es decir se trata de una norma regula un \u00e1mbito que es competencia especial del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortop\u00e9dicos y acondicionar el veh\u00edculo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no est\u00e1 prohibido y que es conducente a la obtenci\u00f3n del fin buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El art\u00edculo 21 del C\u00f3digo, en su parte acusada, tiene el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad. Para el legislador, la restricci\u00f3n impuesta se orienta a uno de los fines principales de la raz\u00f3n de ser del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, reducir los riesgos y peligros a los que est\u00e1n expuestos los usuarios del transporte. No s\u00f3lo se trata de la posibilidad que tiene un veh\u00edculo de estrellarse; otro veh\u00edculo puede ser el causante del accidente, puede presentarse una urgencia de car\u00e1cter m\u00e9dico entre los pasajeros o una situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico; puede simplemente tratarse de un desperfecto mec\u00e1nico. Estos riesgos, con los peligros para la vida y la integridad que estos conllevan, fue uno de los motivos principales para aprobar el C\u00f3digo.15 As\u00ed pues, es claro que el fin que busca el legislador mediante la restricci\u00f3n impuesta no s\u00f3lo es importante constitucionalmente, es imperioso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El medio elegido por el legislador, es decir, establecer normativamente las condiciones f\u00edsicas que deben tener las personas para considerarlas aptas para conducir veh\u00edculos, tanto de servicio p\u00fablico no individual como cualquier otro, no s\u00f3lo no est\u00e1 prohibido sino que es una obligaci\u00f3n constitucional. Es deber del legislador regular el ejercicio del transporte terrestre, estableciendo, entre otras cosas, las condiciones para que a una persona se le autorice conducir veh\u00edculos, sin que ello implique someter a los dem\u00e1s a un riesgo elevado e innecesario contra su vida y su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Por \u00faltimo, el medio seleccionado por el legislador es conducente al fin buscado. Manejar un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico no individual supone requisitos adicionales a los de simplemente saber manejar. Por ello, no es suficiente que una persona que requiera instrumentos ortop\u00e9dicos y acondicionar el veh\u00edculo para conducir, demuestre su pericia y capacidad para manejar. El servicio de transporte p\u00fablico demanda del conductor responsabilidades adicionales, tales como ser garante de la seguridad de los pasajeros, dentro de los cuales se encuentran ni\u00f1os, adultos mayores y discapacitados. Como se dijo, desperfectos mec\u00e1nicos, accidentes o ri\u00f1as son s\u00f3lo algunos de los sucesos que pueden exigir del conductor, adem\u00e1s de la habilidad para manejar, la posibilidad f\u00edsica para reaccionar de forma r\u00e1pida y \u00e1gil. El art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por ejemplo, se ocupa de establecer los m\u00ednimos deberes para proceder con el usuario que profiera \u201cexpresiones injuriosas o groseras, promueva ri\u00f1as o cause cualquier molestia a los dem\u00e1s pasajeros\u201d. En consecuencia, el criterio de diferenciaci\u00f3n usado por el legislador para establecer un trato diferente es conducente al fin buscado, evitar, o por lo menos reducir, los riesgos a los que est\u00e1n expuestas la vida, la integridad y la seguridad de los pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed pues, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte acusado del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por considerar que este establece un trato diferente justificado constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La demanda aleg\u00f3 que el aparte acusado del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Transporte adem\u00e1s de violar derecho a la igualdad, viola el derecho a la asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte coincide con el Ministerio P\u00fablico en que no existe un cargo, con relaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n, que constitucionalmente controvierta la disposici\u00f3n acusada parcialmente. El cargo no es espec\u00edfico ya que no muestra c\u00f3mo la norma acusada desconoce el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n.16 \u00a0Es decir la demanda no indica c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada impide o restringe a persona natural o jur\u00eddica alguna, formar parte de asociaci\u00f3n alguna. Por lo tanto, y de acuerdo a su jurisprudencia, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre este cargo y circunscribir\u00e1 los alcances de la cosa juzgada al relativo a la violaci\u00f3n del principio de igualdad analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cpero \u00fanicamente de servicio individual\u201d contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (Ley de la Rep\u00fablica 319 de 1996) y la Convenci\u00f3n Internacional para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad (Ley 762 de 2002), entre otros instrumentos jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Reso\u00adluci\u00f3n 3447\/XXX, de diciembre 9 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>3 La normatividad internacional en materia de discapacitados ha sido abordada por la Corte Constitucional en las sentencias T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-410 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>5 Adem\u00e1s de las leyes que se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentran disposiciones referentes a discapacitados en las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996 y en la Ley del Plan de Desarrollo 917 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 1\u00b0: \u201cLos principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias.\u201d El art\u00edculo 2\u00b0 indica: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361 de 1997, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cEl Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La Ley 762 de 2002 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). La Convenci\u00f3n fue suscrita debido a la preocupaci\u00f3n que existe por la discriminaci\u00f3n de que son objeto las personas en raz\u00f3n de su discapacidad y teniendo de presente el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26\/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n n\u00famero 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n 37\/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221; (1988); los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental (AG46\/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG\/RES. 1249 [XXIII-O\/93]); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48\/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaraci\u00f3n de Managua, de diciembre de 1993, la Declaraci\u00f3n de Viena y Programa de Acci\u00f3n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157\/93); la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente Americano (AG\/RES. 1356 [XXV-O95]); y el Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resoluci\u00f3n AG\/RES. 1369 [XXVI-O\/96]). \u00a0<\/p>\n<p>9 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce un concepto de igualdad material y no simplemente formal, al respecto ha dicho la Corte: \u201c(\u2026) la igualdad, no es un criterio vac\u00edo que mide mec\u00e1nicamente a los individuos de la especie humana equipar\u00e1ndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jur\u00eddico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1993; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorizara la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad del actor, bajo la condici\u00f3n de que el mencionado veh\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 circular durante el t\u00e9rmino de la restricci\u00f3n si se utiliza como medio de transporte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>11 Recientemente, se demand\u00f3 el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones), seg\u00fan el cual: \u201cLos autom\u00f3viles as\u00ed como cualquier otra clase de veh\u00edculos conducidos por una persona con limitaci\u00f3n, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendr\u00e1n derecho a estacionar en los lugares espec\u00ed\u00adficamente demarcados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicar\u00e1 para el caso de los veh\u00edculos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitaci\u00f3n. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia.\u201d La Corte decidi\u00f3 que una norma que reconoce el derecho a estacionar en lugares especialmente demarcados a veh\u00edculos \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d, es razonable y proporcionada, constitu\u00adcionalmente, en tanto se entienda que se est\u00e1 haciendo referencia a cualquiera de los veh\u00edculos que transportan a cualqui\u00adera de las personas destinatarias de dicha ley, sin importar si \u00e9stas son quienes manejan el veh\u00edculo. Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad de Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego, en raz\u00f3n a su discapacidad especialmente protegida, y en consecuencia se orden\u00f3 a Transmilenio S.A. que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, dise\u00f1ara un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez dise\u00f1ado el plan inicie, inmediatamente, el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. Adem\u00e1s orden\u00f3 a Transmilenio S.A. que informara cada tres meses a Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego, en su condici\u00f3n, al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela, de miembro de la junta directiva de ASCOPAR (Asociaci\u00f3n Colombiana para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad), del avance del plan, para que \u00e9ste, al igual que el representante de la Asociaci\u00f3n, pudiera participar en las fases de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-823 de 1999 se considero que \u201c[e]l grupo de las personas discapacitadas no es un grupo homog\u00e9neo. Como ya lo hab\u00eda advertido la Corte, \u2018la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las incapacidades\u2019 (T-207 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). No puede entonces predicarse, en todos los casos, el dere\u00adcho a la igualdad de trato para todas las personas que, de una u otra forma, sufren, en alg\u00fan grado, una incapacidad f\u00edsica o mental. Tampoco puede afirmarse que por el hecho de encontrarse en una situaci\u00f3n que comprometa sus capacidades f\u00edsicas o mentales, las personas tienen ipso facto derecho a un tratamiento privilegiado en cualquier circunstancia. \u00a0|| \u00a0El principio de igualdad y el deber de especial protecci\u00f3n, se contraen a ordenar que las autoridades p\u00fablicas tengan en consideraci\u00f3n las circunstancias concretas de cada persona de manera tal que, al momento de adoptar medidas que puedan ser m\u00e1s gravosas para un grupo espec\u00edfico en virtud de la incapacidad que sufren quienes lo integran, adopten, simult\u00e1neamente, los correctivos necesarios para colocarlos en situaci\u00f3n de igualdad respecto del resto de los sujetos. As\u00ed por ejemplo, una medida p\u00fablica puede afectar s\u00f3lo a un sector de las personas discapacitadas &#8211; por ejemplo a las personas invidentes &#8211; pero no al resto del grupo. En este caso, los beneficios especiales deben dirigirse, exclusivamente, al sector afectado y no a la generalidad de sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley se dijo: \u00a0\u201cActualmente el estado Colombiano cuenta con una normatividad nacional un tanto obsoleta, poco \u00e1gil y adem\u00e1s, alejada de la realidad de la problem\u00e1tica especialmente la urbana y por consiguiente, sin herramientas para resolver o iniciar la soluci\u00f3n al caos existente lo que est\u00e1 causando una alt\u00edsima inseguridad vial e influyendo negativamente en la eficiencia econ\u00f3mica para el sector. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0La propuesta que se presenta busca su aplicaci\u00f3n, con fines de prevenci\u00f3n de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0La accidentalidad vial en Colombia resulta ser en t\u00e9rminos de fallecimientos y heridas mucho m\u00e1s problem\u00e1tica que la violencia que causa lo que se denomina \u2018el orden p\u00fablico\u2019, y si el n\u00famero de muertos y heridos se confronta con el n\u00famero de veh\u00edculos que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a pa\u00edses con mucho mayor n\u00famero de veh\u00edculos, en los cu\u00e1les la velocidad de circulaci\u00f3n es definitivamente superior a la medida que se conoce en Colombia. \u00a0|| \u00a0El papel del Estado como autoridad de la sociedad, debe hacerse apreciable en forma diligente, sensata, t\u00e9cnica, y por sobre todo, apegada a la labor pedag\u00f3gica, al tiempo que en\u00e9rgica para los infractores, y entonces reafirma su presencia para brindara la sociedad tanto un marco legal que se adecue en el tiempo a las constantes transformaciones de los usos sociales, de las caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos y de las v\u00edas, y al tiempo prevea y mejore la normatividad existente.\u201d (Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 769 de 2002; Representante a la C\u00e1mara Gustavo L\u00f3pez Coles; presentada el 20 de julio de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se indic\u00f3 que \u201c[l]a efectividad del derecho pol\u00edtico [presentar acciones p\u00fablicas de constitucionalidad] depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronun\u00adciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/04 \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DISCAPACITADO-Derecho a la integraci\u00f3n social y laboral \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial seg\u00fan convenios internacionales \u00a0 DISCAPACITADO-Reconocimiento de protecci\u00f3n especial por la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL ESPACIO PUBLICO POR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE PUBLICO POR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}