{"id":10442,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-157-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-157-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-04\/","title":{"rendered":"C-157-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-157\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro o de fondos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo dirigido en contra de norma diferente a la vigente luego del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4809 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la misma reun\u00eda los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2, del Decreto 2067 de 1991, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.079 del 29 de enero de 2003. \u00a0Se subrayan las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 797 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, afirma que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 29, 58 y 83 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que se vulnera el art\u00edculo 29 superior, toda vez que con el art\u00edculo acusado se pretende que el Gobierno Nacional, en cualquier tiempo, efect\u00fae una interferencia indebida en materias jurisdiccionales ya consolidadas a trav\u00e9s del instituto de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las decisiones \u00a0adoptadas quedan al arbitrio y conceptualizaci\u00f3n del respectivo funcionario de turno sin ninguna limitaci\u00f3n, toda vez que, en cualquier tiempo podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n de la providencia judicial ya ejecutoriada con el fin de enervar sus efectos, vulnerando el principio de cosa juzgada, de forma tal que, la disposici\u00f3n acusada: \u00a0\u201c\u2026abre paso no solo a la incertidumbre y anarqu\u00eda judiciales sino tambi\u00e9n a la arbitrariedad del Estado, de manera abiertamente contraria a las formas propias del proceso en donde fue dictada la respectiva providencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Naci\u00f3n, en los eventos en que es condenada mediante sentencia ejecutoriada al pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o cualquier otro tipo de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, debe actuar por conducto de la entidad que tuvo la calidad de sujeto procesal durante el respectivo proceso y no puede por tanto cambiar las reglas del debido proceso, en el sentido de introducir recursos en cualquier tiempo y a trav\u00e9s de otros sujetos de derecho p\u00fablico que jam\u00e1s fueron partes en esos procesos y que por tanto no ostentaron la calidad de sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que: \u00a0\u201c\u2026el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia de condena en firme, debe considerarse como una protecci\u00f3n m\u00ednima de los derechos y garant\u00edas del beneficiario que hace el Estado en su pronunciamiento jurisdiccional reconocedor de la prestaci\u00f3n con arreglo a lo normado por el art\u00edculo 53 de la Carta, raz\u00f3n por la cual no se puede dejar abierta la puerta de manera indefinida para que se pueda pedir revisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n concedida con el claro prop\u00f3sito de proteger intereses estatales con desmedro de los derechos individuales y de derechos adquiridos al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que el principio de la buena fe previsto en el art\u00edculo 83 superior tiene una incidencia y proyecci\u00f3n especial en materia de reconocimiento de las pensiones, lo que ha denominado la jurisprudencia constitucional como respeto al acto propio, esto es: \u00a0\u201c\u2026 que es obligaci\u00f3n perentoria del funcionario que dict\u00f3 y reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a una persona de manera leg\u00edtima (o ileg\u00edtima), el respetar su propia actuaci\u00f3n porque la misma se encuentra fundamentada en el principio de la buena fe, que solo puede ser desarticulada a trav\u00e9s de los medios jurisdiccionales que deben impetrarse para enervar sus efectos y dentro de las oportunidades que establece el debido proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si la sentencia que reconoci\u00f3 el derecho se encuentra en firme y los recursos de ley no han prosperado, el derecho reconocido se convierte en intangible e inmutable, ya que ha quedado consolidado en cabeza de la persona mediante la providencia en firme y en consecuencia no puede ser desconocido ni menoscabado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u00a0\u201c\u2026Es evidente que la carencia del justo t\u00edtulo constituye un enriquecimiento il\u00edcito para el beneficiado y por ello es constitucionalmente viable que la administraci\u00f3n est\u00e9 dotada de instrumentos legales para pedir la revisi\u00f3n judicial de sentencias, transacciones y conciliaciones injustas, para hacer cesar el desangre injustificado que representa para el tesoro p\u00fablico el pago de prestaciones fraudulentas que muchas veces, dada la naturaleza peri\u00f3dica y de tracto sucesivo de las pensiones, no conceden como donativo en forma vitalicia y se sustituyen beneficiarios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201c\u2026El objeto de la norma es por tanto romper en cualquier tiempo y por las causales taxativamente se\u00f1aladas, la fuerza de la cosa juzgada de providencias judiciales, transacciones y conciliaciones que afecten injustamente el tesoro p\u00fablico o fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0La sentencia que se dicte despu\u00e9s de seguidos rigurosamente los tr\u00e1mites procesales y observadas las garant\u00edas del debido proceso, quebrar\u00e1 la fuerza de cosa juzgada de la providencia o acto injusto y fallar\u00e1 en justicia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la posibilidad de revisar en cualquier tiempo reconocimientos econ\u00f3micos a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica, tiene adem\u00e1s hoy fundamento en art\u00edculo 34 constitucional que autoriza que por sentencia judicial se declare extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la mora social, de forma tal que, mediante la sentencia de revisi\u00f3n si prospera la acusaci\u00f3n, se est\u00e1 extinguiendo el dominio sobre la pensi\u00f3n injustamente reconocida que enriquece en forma il\u00edcita al beneficiario. Al respecto cita apartes de la sentencia C-374 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0al respecto que, la revisi\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n acusada se hace necesaria con el fin de evitar desfalcos al tesoro p\u00fablico de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es una figura procesal del ordenamiento jur\u00eddico colombiano del que pueden hacer uso aquellas personas que se vean afectadas en sus intereses con una decisi\u00f3n judicial, por tanto es facultad del legislador regular la legitimaci\u00f3n procesal y al se\u00f1alar como legitimada para recurrir en revisi\u00f3n a la Naci\u00f3n Colombiana cuando se trata de un reconocimiento a cargo del tesoro p\u00fablico nacional, apenas desarrolla la teor\u00eda general de los recursos; en ese sentido la facultad de solicitar la revisi\u00f3n en la disposici\u00f3n acusada se confiri\u00f3 \u00fanicamente al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de ciertas entidades de derecho p\u00fablico establecidas expresamente en la misma, evitando de esa forma el abuso en el ejercicio de esa acci\u00f3n. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-418 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es v\u00e1lida la tesis expuesta por el demandante en el sentido de que con la revisi\u00f3n se desconoce el principio de la cosa juzgada y se quebranta la seguridad jur\u00eddica sobre las decisiones judiciales, permitiendo la anarqu\u00eda judicial y la incertidumbre, pues de acogerse \u00e9sta tesis para proteger los principios mencionados, la Naci\u00f3n y los \u00f3rganos de control carecer\u00edan de herramientas legales que les permitieran impedir el detrimento del erario p\u00fablico cuando se trate del pago de prestaciones peri\u00f3dicas cuyo origen es il\u00edcito. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia T-006 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c\u2026En cuanto a la acusaci\u00f3n realizada por el actor consistente en que se est\u00e1n vulnerando los derechos adquiridos y el principio de la buena fe, no debe olvidarse que la garant\u00eda constitucional consiste en proteger los derechos adquiridos conforme a la ley, en este caso dichos derechos no solamente no se han adquirido de esta forma sino que se han hecho en detrimento del erario p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-374 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora, Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo de la citada entidad, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el prop\u00f3sito de la norma acusada es impedir que quienes hubieren obtenido el reconocimiento una pensi\u00f3n o el pago de una obligaci\u00f3n peri\u00f3dica con cargo al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica contin\u00faen favoreci\u00e9ndose indefinidamente del beneficio injusto que han adquirido, a\u00fan cuando \u00e9ste conste en un acto jurisdiccional, de forma tal que, se trata de impedir que por la v\u00eda de la cosa juzgada se prolongue en el tiempo la ilicitud que consta en un providencia judicial o en una conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n en beneficio del bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026la norma acusada, lejos de violar las normas constitucionales, procura su cabal cumplimiento, pues mal puede decirse que se protege el debido proceso cuando se pretende prolongar en el tiempo el efecto de un reconocimiento pensional obtenido precisamente mediante la violaci\u00f3n al mismo principio, o cuando se procura legitimar con el ropaje de la cosa juzgada actuaciones que implican un enriquecimiento indebido de un particular\u2026\u201d. Al respecto cita la sentencia C-269 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u00a0\u201c\u2026los recursos con los que se cuenta para reconocer y pagar los beneficios pensionales son escasos, estos dinero p\u00fablicos o administrados por los fondos de naturaleza p\u00fablica debe distribuirse de manera que puedan cubrir la totalidad de las personas que se encuentran afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social, de modo que todos los recursos que se destinan para el pago de reconocimientos indebidos restan capacidad financiera al Sistema para asumir las obligaciones de quienes si han actuado debidamente..:\u201d, de forma tal que, carece de sentido pretender proteger a quien se ha beneficiado indebidamente del Sistema, para en su lugar desproteger a quien ha actuado conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u201c\u2026la ilicitud no puede ser t\u00edtulo v\u00e1lido para adquirir beneficios pensionales\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-409 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de tiempo atr\u00e1s la Legislaci\u00f3n Colombiana ha previsto la posibilidad de que existan errores judiciales y consecuentemente se ha establecido un mecanismo para enmendar tales errores, a trav\u00e9s del recurso extraordinario que establece la disposici\u00f3n acusada y que ahora se censura, aduciendo para ello que debe prevalecer el inter\u00e9s particular il\u00edcito o cuando menos indebido sobre el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tiene por finalidad proteger tambi\u00e9n los intereses de terceros, en este caso en concreto los de la Naci\u00f3n o lo que es igual, los de la totalidad de los ciudadanos, frente a los evento en los que no se ha tenido conocimiento del proceso que termina obligando a la Naci\u00f3n o a una entidad administradora de los recursos p\u00fablicos de la Seguridad Social al pago de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026El contenido de la norma acusada, resulta un reflejo del inciso segundo del art\u00edculo 34 constitucional, referido en este caso expresamente a las pensiones u obligaciones de pagar una suma de dinero peri\u00f3dica de dinero, eventos en los que si mediante el procedimiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, es decir, una sentencia judicial, se llega a concluir que fue obtenido il\u00edcitamente, por haberse logrado el reconocimiento con violaci\u00f3n del debido proceso o excediendo los l\u00edmites legales o convencionales correspondientes, deber\u00e1 dejarse sin efecto tal reconocimiento, extinguiendo con ello el dominio sobre la pensi\u00f3n injustamente adquirida\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas recuerda que tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en fallos como el contenido en la sentencia C-374\/97, el art\u00edculo 34 superior, no exige que el origen del enriquecimiento il\u00edcito sea una actuaci\u00f3n sancionable penalmente, basta con que tal beneficio econ\u00f3mico provenga en el pago de lo no debido o del aprovechamiento del tesoro p\u00fablico, que es reprochable cuando no est\u00e9 tipificado como delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues considera que: \u00a0\u201c\u2026Trat\u00e1ndose de pensiones o el pago de las sumas peri\u00f3dicas, puede darse el caso en que el beneficiado simplemente se aprovech\u00f3 de la negligencia de quienes ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de pensiones, obteniendo con ello un mayor valor en la mesada pensional, porque, por ejemplo, se incluyeron en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n unos rubros que no correspond\u00edan, o porque el funcionario omiti\u00f3 aplicar el l\u00edmite m\u00e1ximo permitido por la ley, sin que de esta actitud pueda predicarse la comisi\u00f3n de un delito en cabeza del particular, quien no era llamado a liquidar la pensi\u00f3n s\u00ed a fijar los l\u00edmites de este beneficio\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita un aparte de la sentencia C-374 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el actor confunde el contenido de la norma, pues \u00e9sta claramente se refiere a un tr\u00e1mite judicial, que deber\u00e1 resolverse mediante una sentencia y no ante cualquier juez, sino ante las dos altas Cortes de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, de acuerdo con sus competencias, garantizando de esa forma la justeza y sabidur\u00eda de la decisi\u00f3n y en ese mismo sentido se confiri\u00f3 \u00fanicamente la facultad de solicitar la revisi\u00f3n al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de ciertas entidades de derecho p\u00fablico determinadas expresamente en la norma acusada, evitando de esa forma el abuso en el ejercicio de esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Guillermo L\u00f3pez Guerra, solicitando la constitucionalidad de la norma demandada, que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que el actor desconoce que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 se rige por el principio de la buena fe, de forma tal que, se presume las actuaciones surtidas dentro de este sistema general se someten y fundamentan en dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al pretender el actor que los actos jur\u00eddicos que llevan alg\u00fan tiempo de celebrados o ignorados por el Estado, se les otorgue carta de juridicidad e inamovilidad, so pretexto de respetar la cosa juzgada, el debido proceso formal y no material, la prescripci\u00f3n adquisitiva, la simple tenencia material o el uso o el abuso y sean garantizados por tanto en la normatividad positiva, se ignorar\u00eda la buena fe y el justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el presente proceso: \u00a0\u201c\u2026 es la oportunidad para que en el pa\u00eds los detentadores de bienes con aparente formalidad de legalidad tengan que demostrar su legitimidad en procesos jurisdiccionales. \u00a0No tanto de revisi\u00f3n como si de legitimaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3392, recibido el 20 de octubre de 2003, en el que solicita a la Corte dar aplicaci\u00f3n en este caso al principio de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal afirma \u00a0en efecto que teniendo en cuenta que la Corte mediante sentencia C-835 de 2003, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, \u00a0considera que en el presente caso no es necesario hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la existencia de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0La incidencia de la cosa juzgada constitucional en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0797 de 2003 acusado en el presente proceso, \u00a0la sentencia C-835 de 2003 \u00a0donde se analizaron los cargos formulados contra \u00a0dicho art\u00edculo por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 83 superiores1, \u00a0 decidi\u00f3: \u00a0\u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018en cualquier tiempo\u2019, contenida en el primero y tercero incisos del art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003. \u00a0En lo dem\u00e1s este art\u00edculo es EXEQUIBLE, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos rese\u00f1ados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, -adoptada por la Corte estando en curso el presente proceso-, la Corporaci\u00f3n, frente a los cargos planteados por el demandante en esa ocasi\u00f3n en contra del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimeramente conviene precisar que la revisi\u00f3n prevista en esta norma no se contrae a una verificaci\u00f3n simple y cerrada sobre la legalidad de sentencias, transacciones o conciliaciones, incluidos sus respectivos antecedentes y soportes documentarios, seg\u00fan lo podr\u00edan deducir algunos a partir de la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cpodr\u00e1 solicitarse\u201d. \u00a0Dado que, seg\u00fan voces del tercer inciso del mismo art\u00edculo, la revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el respectivo ordenamiento procedimental, esto es, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0Vale decir, el pedimento de revisi\u00f3n debe hacerlo el correspondiente dignatario p\u00fablico a trav\u00e9s de una demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como uno de los registros novedosos del art\u00edculo censurado, la Sala denota la presencia de los actos contentivos de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial, en tanto susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0Pues, como bien se sabe, tradicionalmente este recurso ha operado sobre sentencias ejecutoriadas, que no sobre autos que terminan anormalmente el proceso, y mucho menos sobre acuerdos extrajudiciales de las partes contendientes. \u00a0Por ello mismo, el dignatario solicitante de la revisi\u00f3n de transacciones o conciliaciones se encontrar\u00e1 siempre con un elenco de causales, que, salvo las dos nuevas que introdujo el art\u00edculo censurado, est\u00e1n referidas a sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se ha visto el inciso tercero del art\u00edculo 20 dispone que la revisi\u00f3n podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo. \u00a0Es decir, que en relaci\u00f3n con el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no opera el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que prescribe el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ni el t\u00e9rmino de seis meses que prev\u00e9 el art\u00edculo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposici\u00f3n, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, \u00bfes constitucional? \u00a0La respuesta es no. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la locuci\u00f3n rese\u00f1ada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acci\u00f3n que el art\u00edculo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a \u00e9ste la funci\u00f3n de propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Consecuentemente, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los vicios que afectan a la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 20 impugnado, dada su conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, hacen met\u00e1stasis en la misma expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, vertida en el primer inciso del mismo art\u00edculo; motivo por el cual la decisi\u00f3n de inexequibilidad las comprender\u00e1 por igual, seg\u00fan se ver\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la solicitud de revisi\u00f3n que establece el art\u00edculo 20 acusado deber\u00e1 formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n que envuelva al acto administrativo, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 de la ley 712 de 2001. \u00a0T\u00e9rminos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante registrar la posici\u00f3n que asumi\u00f3 la Corte frente a una demanda orientada a que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se pudiera interponer en cualquier tiempo. \u00a0Oportunidad en la que esta Corporaci\u00f3n subray\u00f3 la constitucionalidad de la caducidad \u20132 a\u00f1os- prevista en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y pronta administraci\u00f3n de justicia de las personas en favor de quien se dict\u00f3 la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jur\u00eddicas en que se basa el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el legislador est\u00e1 facultado para establecer no s\u00f3lo un l\u00edmite para la interposici\u00f3n de acciones y recursos, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, sino las causales para su procedencia, pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la posibilidad de establecer t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de acciones o recursos, tal como sucede en el presente caso, siempre y cuando ellos sean razonables, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, vale la pena citar una providencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, \u00e9ste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. &#8230; . En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general, es una especie de sanci\u00f3n para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante lo Contencioso Administrativo, el t\u00e9rmino de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los \u00a0principios de seguridad y certeza jur\u00eddica en que se basa la administraci\u00f3n de justicia, con el \u00fanico fin de lograr el mantenimiento de la \u00a0paz y el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones, \u00a0para desechar el segundo cargo de la demanda, \u00a0y declarar exequible el art\u00edculo 187 del decreto 01 de 19842. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acci\u00f3n especial o sui g\u00e9nesis de revisi\u00f3n y ordena que se tramite por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendr\u00e1 como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan sea el \u00f3rgano competente en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa la Corte que ese plazo, comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de dicha sentencia C-835 de 2003 y de los fundamentos en que ella \u00a0se \u00a0bas\u00f3, la Corte encuentra que se producen dos efectos concretos frente a los cargos planteados por los actores en el presente proceso. A saber i) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos planteados contra el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 83 superiores y ii) la \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda respecto de los dem\u00e1s cargos formulados en el presente proceso, \u00a0por cuanto ellos est\u00e1n dirigidos en contra de una norma diferente de la que actualmente se halla vigente, luego del control de constitucionalidad efectuado por la \u00a0Corte en la Sentencia C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos planteados contra el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 83 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente proceso el actor \u00a0plantea la supuesta vulneraci\u00f3n por el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 de los art\u00edculos 29 y 83 superiores y que fue en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los mismos art\u00edculos que la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, donde decidi\u00f3 declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018en cualquier tiempo\u2019, contenida en el primero y tercero incisos del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y en lo dem\u00e1s declarar dicho \u00a0art\u00edculo EXEQUIBLE, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos rese\u00f1ados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de dicha sentencia, es claro entonces que ha operado respecto de los referidos cargos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0C-835 de 2003 que as\u00ed lo estableci\u00f3 y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01 y 53 superiores \u00a0por estar dirigidos en contra de una norma diferente de la que actualmente se encuentra vigente luego del control de constitucionalidad efectuado por la \u00a0Corte en la Sentencia C-835 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la referida sentencia C-835 de 2003 la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018en cualquier tiempo\u2019, contenida en el primero y tercero incisos del art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003\u201d. Al tiempo que declar\u00f3 EXEQUIBLE los dem\u00e1s apartes de dicho art\u00edculo, respecto de los cargos formulados \u201cbajo los supuestos rese\u00f1ados en el numeral 5\u00ba de las consideraciones y fundamentos\u201d de la citada sentencia. Por lo que el texto actualmente vigente del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 no contiene la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d y su constitucionalidad fue condicionada a los supuestos rese\u00f1ados en el numeral 5\u00ba de las consideraciones y fundamentos de la sentencia C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dado tambi\u00e9n que el cargo planteado por el demandante en el presente proceso por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 53 superiores fue \u00a0dirigido necesariamente -por ser esa la norma que exist\u00eda en ese momento- contra una disposici\u00f3n diferente a la que acaba de se\u00f1alarse y se centra en el car\u00e1cter intemporal de la posibilidad de revisi\u00f3n que all\u00ed se establec\u00eda3, para la Corte es claro que \u00a0se configura la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0por cuanto con la \u00a0declaratoria de inexequibilidad efectuada por la sentencia C-835 de 2003, de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d as\u00ed como con el condicionamiento de la exequibilidad del resto del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 a\u00a0 los supuestos rese\u00f1ados en el numeral 5\u00ba de las consideraciones y fundamentos de esa sentencia, los supuestos de hecho que se desprenden hoy de la disposici\u00f3n aludida una vez efectuado el referido control de constitucionalidad son sustancialmente diferentes de aquellos a los que aludi\u00f3 \u00a0en su momento el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se abstendr\u00e1 de analizar los cargos referidos a los supuestos de hecho que se desprend\u00edan de la norma acusada antes del examen por la Corte de los cargos planteados en el proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ESTARSE A LO \u00a0RESUELTO en la sentencia C-835 de 2003, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, contenida en el primero y tercero incisos del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ESTARSE A LO \u00a0RESUELTO en la sentencia C-835 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 83 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE de efectuar pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo planteado contra el art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 53 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte \u00a0 estableci\u00f3 de la siguiente manera los problemas jur\u00eddicos planteados por el demandante en ese proceso :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que los art\u00edculos 19 y 20 la Ley 797 de 2003 son contrarios a los art\u00edculos 29 y 89 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 19, porque autoriza a la administraci\u00f3n a revocar directamente actos administrativos sin el consentimiento expreso y claro del titular del derecho o la prestaci\u00f3n reconocidos, en abierta contradicci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual los actos que generan situaciones jur\u00eddicas concretas s\u00f3lo pueden ser revocados si es manifestado un consentimiento de tales caracter\u00edsticas. Y el art\u00edculo 20, en primer lugar, porque no se modific\u00f3 expresamente el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo atinente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sino que a trav\u00e9s de una ley distinta se autoriz\u00f3 a determinadas autoridades para solicitar la revisi\u00f3n y, con ello, para erosionar el principio de cosa juzgada, y en segundo t\u00e9rmino, porque la solicitud la puede hacer la autoridad sin ser parte del respectivo proceso judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se\u00f1ala el demandante en su libelo \u201c\u2026el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia de condena en firme, debe considerarse como una protecci\u00f3n m\u00ednima de los derechos y garant\u00edas del beneficiario que hace el Estado en su pronunciamiento jurisdiccional reconocedor de la prestaci\u00f3n con arreglo a lo normado por el art\u00edculo 53 de la Carta, raz\u00f3n por la cual no se puede dejar abierta la puerta de manera indefinida para que se pueda pedir revisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n concedida con el claro prop\u00f3sito de proteger intereses estatales con desmedro de los derechos individuales y de derechos adquiridos al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-157\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro o de fondos p\u00fablicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo dirigido en contra de norma diferente a la vigente luego del control constitucional \u00a0 Referencia: expediente D-4809 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}