{"id":10444,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-159-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-159-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-159-04\/","title":{"rendered":"C-159-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-159\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Expresa y t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogaci\u00f3n expresa, el legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que as\u00ed lo se\u00f1ale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita supone un cambio de legislaci\u00f3n, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes reg\u00eda. Hecho que hace necesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, para establecer qu\u00e9 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Car\u00e1cter org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Facultad del legislador\/DEROGACION DE LA LEY-Car\u00e1cter t\u00e1cito \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas tienen una raz\u00f3n de ser y no implican vulneraci\u00f3n de ning\u00fan precepto constitucional, sencillamente, el Constituyente dej\u00f3 en cabeza del legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes (art\u00edculo 150 numeral 1). De tal manera que al derogar t\u00e1citamente una ley no se est\u00e1 incurriendo en una omisi\u00f3n, sino que por el contrario en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva. Una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda. Adem\u00e1s, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del pa\u00eds y la conveniencia pol\u00edtica y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobij\u00f3 situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Car\u00e1cter t\u00e1cito no crea inseguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-No siempre es expresa \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n no siempre puede ser expresa, pues ello implicar\u00eda confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigir\u00eda al Congreso una dispendiosa labor que no tiene raz\u00f3n de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos espec\u00edficos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y un adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4915 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 71 (parcial) y 72 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Agust\u00edn Castillo Zarate. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Agust\u00edn Castillo Zarate, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 71 (parcial) y 72 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista las normas parcialmente acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la advertencia de que se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 150 numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, al consagrar la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de las normas, el Congreso est\u00e1 legislando por omisi\u00f3n, ya que la derogaci\u00f3n debe ser siempre expresa y concreta as\u00ed el ciudadano a quien va dirigida la ley sabe cu\u00e1l es exactamente la voluntad del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n genera un problema de interpretaci\u00f3n, que se traslada autom\u00e1ticamente al sujeto pasivo de la ley, a quien no le corresponde \u201cconstitucionalmente hablando decir si una ley est\u00e1 derogada o no \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se declara la inconstitucionalidad de los art\u00edculos acusados, se obliga al Congreso a que en el futuro legisle mejor y acabe el uso inveterado de esa f\u00f3rmula absurda de decir \u201cesta ley deroga todas las que le sean contrarias\u201d, en el futuro el congreso tendr\u00e1 que derogar expresamente como le corresponde una por una de las normas contrarias a las leyes que expida. \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas present\u00f3 escrito la ciudadana Ana Lucia Guti\u00e9rrez, apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta interviniente, la decisi\u00f3n de la Corte debe ser inhibitoria, ya que el actor en ning\u00fan momento concreta el concepto de la violaci\u00f3n, \u00fanicamente manifiesta que los art\u00edculos acusados interfieren en la actividad normal de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que los art\u00edculos acusados son inconstitucionales por desconocer el art\u00edculo 150 numeral 1, pero no deduce tales conceptos de una verificaci\u00f3n sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la acci\u00f3n, sino de los comportamientos que viene observando o se puedan dar en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la Corte carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia, su actividad recae \u00fanicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ning\u00fan modo sobre la manera como se las lleva a la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 3455 de enero catorce (14) de dos mil cuatro (2004), pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n derogatoria que el Constituyente le confiri\u00f3 al legislador comprende la derogatoria expresa y t\u00e1cita de las leyes, ya que el Constituyente estableci\u00f3 esa facultad de manera amplia sin hacer restricciones de ning\u00fan tipo ni referirse a las distintas clases de derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las disposiciones acusadas armonizan con la facultad dada al legislador en el art\u00edculo 150 numeral 1 de la Carta, pues contrario a lo afirmado por el demandante, la derogatoria t\u00e1cita es producto de la funci\u00f3n legislativa y no puede exig\u00edrsele al \u00f3rgano legislativo que se ponga en la dispendiosa tarea de derogar expresamente cada una de las disposiciones que puedan ser contrarias a las nuevas que ha tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el cargo relacionado con la dificultad interpretativa que ofrece la derogatoria t\u00e1cita, no tiene relevancia constitucional. Puesto que los problemas que se puedan generar al momento de interpretar las leyes, no pueden conducir a una inexequibilidad en s\u00ed misma considerada, pues lo que es objeto de an\u00e1lisis constitucional es la interpretaci\u00f3n que de la norma se est\u00e9 haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil son de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, sostiene el actor que las normas del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9n la derogatoria t\u00e1cita de las leyes, son contrarias a la Constituci\u00f3n, porque violan la facultad dada al legislador en el art\u00edculo 150 numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n sostiene el demandante que se genera un problema de interpretaci\u00f3n, que se traslada autom\u00e1ticamente al sujeto pasivo de la ley, atribuy\u00e9ndole a \u00e9ste la funci\u00f3n de derogar. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, los argumentos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Algunas reflexiones sobre la derogaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define derogar como \u201cabolir, anular una cosa establecida como ley o costumbre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho romano, la derogaci\u00f3n viene del lat\u00edn derogare, que supone la revocaci\u00f3n parcial de la ley, a diferencia de la abrogaci\u00f3n que significa la supresi\u00f3n completa de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema el sustantivo derogaci\u00f3n, es el \u00fanico que define a todas las formas enunciadas de modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de una ley. As\u00ed, de conformidad con los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, la derogaci\u00f3n de las leyes puede ser expresa o t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la derogaci\u00f3n expresa, el legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que as\u00ed lo se\u00f1ale el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita supone un cambio de legislaci\u00f3n, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes reg\u00eda. Hecho que hace necesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, para establecer qu\u00e9 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 153 de 1887 en su art\u00edculo 3\u00ba establece otra forma de derogaci\u00f3n y es la derogaci\u00f3n org\u00e1nica. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 28 de 1984, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria t\u00e1cita, s\u00f3lo se da es verdad cuando la nueva ley \u201cregule \u00edntegramente la materia\u201d que la anterior normaci\u00f3n positiva regulaba. Empero, determinar si una materia est\u00e1 o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intenci\u00f3n revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposici\u00f3n o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre \u00e9stas y las de la ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea de ello lo que fuere, lo evidente es que hay que suponer que la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que por tanto responde mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad \u00a0\u00e9stos que tornan urgente \u00a0la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; \u00a0aplicaci\u00f3n que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva. Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la m\u00e1s reciente prevalece\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la derogaci\u00f3n de las leyes, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-443 de septiembre 18 de 1997 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n t\u00e9rminos generales, se puede decir que la derogaci\u00f3n tiene como funci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala la doctrina y lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento1. \u00a0Por ello se ha entendido que la derogaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogaci\u00f3n no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando \u00e9sta es anulada o declarada inexequible por los jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes, por el Congreso. Esta Corte ya hab\u00eda precisado esa diferencia con claridad. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la derogaci\u00f3n no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del Legislador, pues ese \u00f3rgano pol\u00edtico decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente v\u00e1lida, ya sea para sustituirla por otra disposici\u00f3n, ya sea para que la regulaci\u00f3n de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad pol\u00edtica pues el Legislador eval\u00faa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposici\u00f3n (&#8230;.) En cambio, la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la ley, que es resuelto jur\u00eddicamente por el \u00f3rgano a quien compete preservar la supremac\u00eda de la Carta. El juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad pol\u00edtica sino que se limita a constatar esa incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposici\u00f3n legal, por ser \u00e9sta de menor jerarqu\u00eda. (&#8230;) En s\u00edntesis, y tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, &#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n (Sentencia C-145\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento Jur\u00eddico No 5)2&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la derogaci\u00f3n no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando \u00e9stas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. As\u00ed precisada la naturaleza del fen\u00f3meno derogatorio, para la Corte es claro que en el caso de las leyes, la competencia del Congreso para derogar las normas precedentes encuentra sustento no s\u00f3lo en el hecho de que expresamente la Carta le confiere esa posibilidad a las c\u00e1maras (CP art. 150 ord. 1) sino en el propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (CP art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador del ma\u00f1ana, pues esto anular\u00eda el principio democr\u00e1tico, ya que unas mayor\u00edas ocasionales, en un momento hist\u00f3rico, podr\u00edan subordinar a las mayor\u00edas del futuro. Esto explica que en el Reino Unido, en donde se considera que el Parlamento es soberano, y por ende ese cuerpo representativo puede hacer todo, salvo cambiar un hombre en mujer, sin embargo la doctrina y la pr\u00e1ctica judicial consideran que una ley actual no puede prohibir su derogaci\u00f3n por un parlamento posterior, pues admitir esa posibilidad acabar\u00eda precisamente con la soberan\u00eda misma del parlamento3. La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio &#8220;lex posterior derogat anteriori&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito lo anterior, es posible ahora examinar las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis de la parte demandada del art\u00edculo 71, y el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda la parte del art\u00edculo 71, seg\u00fan la cual, la derogaci\u00f3n de las leyes puede ser t\u00e1cita, y es as\u00ed cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las disposiciones contenidas en la ley anterior, y el art\u00edculo 72 que establece que \u201cla derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, \u00a0todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas tienen una raz\u00f3n de ser y no implican vulneraci\u00f3n de ning\u00fan precepto constitucional, sencillamente, el Constituyente dej\u00f3 en cabeza del legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes (art\u00edculo 150 numeral 1). De tal manera que al derogar t\u00e1citamente una ley no se est\u00e1 incurriendo en una omisi\u00f3n, sino que por el contrario en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del pa\u00eds y la conveniencia pol\u00edtica y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobij\u00f3 situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que exista una inseguridad jur\u00eddica sobre qu\u00e9 norma hay que aplicar, pues es claro que \u201caunque el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio puede ser arbitrario, en tanto debe atender los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n4, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba superior al consagrar el principio fundamental de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en cuya aplicaci\u00f3n el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, el legislador goza de libertad para se\u00f1alar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente\u201d.5 (Sentencia C-309 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n no siempre puede ser expresa, pues ello implicar\u00eda confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigir\u00eda al Congreso una dispendiosa labor que no tiene raz\u00f3n de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos espec\u00edficos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y un adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. (v gr. Sentencia C-025 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>No hay, en consecuencia, raz\u00f3n alguna para sostener que la derogatoria t\u00e1cita de las leyes, quebranta la Constituci\u00f3n. Y por lo mismo, la Corte declarar\u00e1 exequible las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala aclara que tal como lo afirm\u00f3 en su oportunidad el Ministerio Publico, la dificultad interpretativa que ofrece la derogatoria t\u00e1cita no es un asunto de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rense EXEQUIBLES en lo acusado y por los cargos analizados los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1996. Fundamento jur\u00eddico No 6. A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-055 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 7.. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver en especial el caso Vauxhall Estates Ltd v liverpool Corrporation, 1932, 1 KB. 733 citado por Denis Keenan. English Law. Londres: Pitman Puiblisihing, 1989, pp 10 y 510 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-159\/04 \u00a0 DEROGACION DE LA LEY-Expresa y t\u00e1cita \u00a0 Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. 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En la derogaci\u00f3n expresa, el legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}