{"id":10445,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-169-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-169-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-169-04\/","title":{"rendered":"C-169-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-169\/04 \u00a0<\/p>\n<p>JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusi\u00f3n de algunos sorteos promocionales y rifas \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Origen y caracter\u00edsticas\/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Condiciones y efectos \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Finalidad de establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que solo podr\u00e1 establecerse un monopolio con el prop\u00f3sito de generar rentas para una entidad del Estado, para fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social; as\u00ed las cosas, se excluye la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la cual recae el monopolio. Entonces, \u201cpor un lado de la actividad monopolizada quedan excluidos los particulares, por otro, el monopolio que se establezca por la ley solo puede obrar a favor del Estado sin que resulte posible de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el establecimiento de monopolios legales a favor de particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento corresponde a la ley \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia, a partir del texto constitucional vigente ha hecho \u00e9nfasis en que la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los monopolios corresponde a la ley. En ese sentido entonces, a partir de las formulaciones constitucionales corresponder\u00e1 con exclusividad al legislador no solo el establecimiento de un espec\u00edfico arbitrio rent\u00edstico con car\u00e1cter monopol\u00edstico con fines de inter\u00e9s social o p\u00fablico sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de las reglas a las que debe sujetarse el Estado en el recaudo, manejo, administraci\u00f3n de las respectivas rentas. Por ello debe la Corte reiterar, que la Constituci\u00f3n de manera directa no crea los arbitrios rent\u00edsticos monopol\u00edsticos sino que se\u00f1ala las reglas b\u00e1sicas que ha de atender el legislador para crear en cada caso el monopolio rent\u00edstico y, seg\u00fan sean las caracter\u00edsticas del mismo, sujetarlo a las finalidades y condiciones b\u00e1sicas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen propio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-No previsi\u00f3n en disposici\u00f3n constitucional de r\u00e9gimen normativo superior al que pueda establecerse en una ley ordinaria\/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-No previsi\u00f3n en disposici\u00f3n constitucional de r\u00e9gimen normativo superior al que pueda establecerse en una ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n constitucional no se ha previsto un r\u00e9gimen normativo jer\u00e1rquicamente superior al que pueda establecerse por una ley ordinaria. En efecto, no se trata en este caso de un r\u00e9gimen que tuviese el rango de Ley Org\u00e1nica, menos, de Ley Estatutaria y, por tanto, la Ley 643 de 2001 que fija el r\u00e9gimen propio del monopolio de juego de suerte y azar solo denota un tratamiento adecuado a las caracter\u00edsticas de los juegos de suerte y azar, fijaci\u00f3n que hace el legislador dentro del marco de su potestad legislativa teniendo solo en cuenta los l\u00edmites y condicionamientos expl\u00edcitos contenidos en el art\u00edculo 336. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Establecimiento comprende potestad legislativa de excluir actividades y rentas \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el Constituyente no ha creado directamente el monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar debe aceptarse constitucionalmente que dentro de la potestad que asiste al legislador para se\u00f1alar cu\u00e1les juegos de suerte y azar est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen \u201cpropio\u201d determinado por \u00e9l mismo, va \u00ednsita la potestad de definir en forma negativa qu\u00e9 actividades no constituyen juegos de suerte y azar para efectos del r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico. En ese orden de ideas, bien puede la ley excluir de ese r\u00e9gimen propio ciertas actividades en cuanto ellas no re\u00fanan las caracter\u00edsticas que dentro del r\u00e9gimen propio el mismo legislador ha se\u00f1alado para los juegos de suerte y azar que configuran el monopolio rent\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Destinaci\u00f3n se\u00f1alada por Constituyente para algunas de las rentas no afecta potestad legislativa sobre determinaci\u00f3n de espec\u00edficas actividades y rentas \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n se\u00f1alada por el Constituyente para algunas de las rentas que el legislador resuelva monopolizar, no afecta la amplia potestad de \u00e9ste en cuanto a la determinaci\u00f3n de las espec\u00edficas actividades y rentas. Solo que si el legislador resuelve monopolizar ciertas actividades debe sujetarse a la previsi\u00f3n constitucional en cuanto a la finalidad a que han de destinarse las respectivas rentas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Alcance respecto a inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de reiterar lo se\u00f1alado en su Sentencia C-1070 de 2002 a prop\u00f3sito del margen de configuraci\u00f3n que asiste al legislador para reglamentar el monopolio de juegos de suerte y azar: \u201ceste amplio margen de configuraci\u00f3n se manifiesta en t\u00e9rminos concretos en que basta con que el legislador observe alg\u00fan criterio objetivo para que pueda incluir en el monopolio de suerte y azar los juegos que estime convenientes\u201d. A contrario sensu ha de considerarse que basta con que el legislador observe alg\u00fan criterio objetivo para excluir del dicho monopolio algunos sorteos o juegos, que en principio pudieran considerarse como integrantes del monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-No creaci\u00f3n directa de manera espec\u00edfica por la Constituci\u00f3n\/MONOPOLIO RENTISTICO-Creaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no crea directamente de manera espec\u00edfica los monopolios rent\u00edsticos sino que deja al legislador la creaci\u00f3n de los mismos, adem\u00e1s del se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen propio a que se refiere el inciso tercero del mismo art\u00edculo 336 y que comprende la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Potestad legislativa de exclusi\u00f3n de actividades \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que constituido un monopolio de suerte y azar, las rentas que se obtengan en ejercicio del mismo, estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Pero la creaci\u00f3n corresponde con exclusividad a la ley y al legislador asiste un margen de apreciaci\u00f3n para determinar qu\u00e9 caracter\u00edsticas espec\u00edficas deben tener las actividades de suerte y azar que considera deben formar parte del monopolio. Y en esa potestad de determinaci\u00f3n va \u00ednsita la potestad de exclusi\u00f3n de las actividades que considere no deben formar parte del monopolio rent\u00edstico destinado a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusiones no referidas a una persona determinada\/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusiones referidas a juegos no lucrativo profesional con un fin l\u00edcito y asociadas a un beneficio com\u00fan\/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusiones condicionadas a su realizaci\u00f3n directa por las entidades \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusi\u00f3n de sorteos promocionales de comerciantes e industriales para promocionar sus ventas \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusi\u00f3n de rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusi\u00f3n de juegos promocionales de las beneficencias departamentales \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusi\u00f3n de sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n realizados directamente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4758 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 643 de 2001 \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Espinosa, demand\u00f3 la inconstitucionalidad el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 643 de 2001\u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se invit\u00f3 a participar en este proceso a la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas de Colombia -FEDELCO-, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO-, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, intervinieran mediante escrito \u00a0en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 643 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 16) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, seg\u00fan reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que act\u00faa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que act\u00faa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganar\u00e1 si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendr\u00e1 si se acierta o si se da la condici\u00f3n requerida para ganar. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de esta ley los juegos de suerte y azar de car\u00e1cter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotaci\u00f3n lucrativa por los jugadores o por terceros, as\u00ed como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los premios promocionales deber\u00e1n entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesi\u00f3n, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o p\u00e9rdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Para las apuestas permanentes los documentos de juego deber\u00e1n ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acci\u00f3n judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuant\u00eda, indicado en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defini\u00f3 el monopolio de juegos de suerte y azar como una actividad de arbitrio rent\u00edstico y de inter\u00e9s p\u00fablico y social, es decir, que los dividendos o la renta que con los juegos se genere \u00a0no podr\u00e1 tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica diferente \u00a0a la que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la norma acusada excluye parcialmente de la aplicaci\u00f3n de la ley de r\u00e9gimen propio los juegos promocionales definidos por el art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0y los sorteos o rifas definidas \u00a0en el art\u00edculo 27 de la misma incurre en una violaci\u00f3n directa de la preceptiva constitucional porque no se incluyen dentro de una ley de r\u00e9gimen propio, y \u00e9stos juegos no cancelan los derechos de explotaci\u00f3n que tienen destinaci\u00f3n para la salud; es decir, con la exclusi\u00f3n de los juegos promocionales y rifas se est\u00e1 autorizando que estos sectores econ\u00f3micos realicen juegos lucrativos como lo son las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n que generan rendimientos para estas sociedades o que los comerciantes e industriales realicen promociones e incrementen sus ventas sin que el sector salud reciba beneficio alguno por el pago que debe hacerse por estos juegos conforme lo se\u00f1ala la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el demandante las excepciones en menci\u00f3n no guardan justificaci\u00f3n alguna que les permita un trato preferente o integral frente a otro tipo de personas o actividades econ\u00f3micas que quieran realizar este tipo de explotaci\u00f3n sobre los ingresos brutos para el caso de las rifas y el 14% de derechos de explotaci\u00f3n del valor total del plan de premios para los juegos promocionales, rentas que tienen destinaci\u00f3n exclusiva para el sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien los particulares, mediante autorizaci\u00f3n, son las personas habilitadas para la operaci\u00f3n a trav\u00e9s de terceros de las rifas, y los sorteos promocionales seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la mencionada ley son rifas, es lo cierto que el art\u00edculo 336 no los autoriza para que las utilidades que con estos juegos se generen no cancelen los derechos de explotaci\u00f3n se\u00f1alados en la Ley 643, lo que desnaturaliza el monopolio fiscal creado para transferir rentas al sector salud; los particulares pueden percibir una remuneraci\u00f3n por desarrollar una actividad monopolizada pero no pueden distribuir la renta o utilidad generada con el monopolio de juegos, por lo que excluir de la ley del r\u00e9gimen propio los mencionados juegos de azar para los sectores enunciados constituye una autorizaci\u00f3n para que existan juegos de suerte y azar en Colombia con car\u00e1cter lucrativo que no generan renta para el sector salud por concepto de derechos de explotaci\u00f3n porque no existe otra norma de rango legal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que imponga carga o tributo por comercializar o explotar estos juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte se\u00f1ala, que la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen propio de las rifas y juegos promocionales que realicen los comerciantes, industriales, las beneficencias departamentales, los cuerpos de bomberos, las sociedades de capitalizaci\u00f3n comporta la exoneraci\u00f3n de cancelar el 14% de derechos de explotaci\u00f3n de la venta renta bruta para el caso de las rifas y el 14% del valor del plan de premios para los juegos promocionales, lo que viola \u00a0el principio de igualdad pues la ley reglament\u00f3 de manera diferente dos juegos para quienes ejercen una actividad comercial, industrial, de beneficencias o capitalizaci\u00f3n frente a otras personas que realizan rifas y juegos promocionales que deben cumplir con la ley de r\u00e9gimen propio de juegos de azar y cancelar unos derechos de explotaci\u00f3n del 14% con destinaci\u00f3n para la salud y unos gastos administrativos por la autorizaci\u00f3n del juego, cuantificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, a su juicio, no existen criterios diferenciados que permitan se\u00f1alar un trato desigual en el pago de los derechos de explotaci\u00f3n para las rifas y juegos promocionales a un grupo de personas; no se cumplen los criterios de razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma, porque cualquier modalidad de juegos de azar que pretenda comercializar o explotar un particular, por ser una actividad econ\u00f3mica monopolizada por el Estado, deber\u00e1 cancelar derechos de explotaci\u00f3n con destinaci\u00f3n al sector salud tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el demandante, un grupo de personas como son los comerciantes recibe un trato \u00a0desigual diferente al pago de los derechos de explotaci\u00f3n encontr\u00e1ndose en iguales circunstancias que una empresa industrial o comercial de car\u00e1cter departamental que explota y comercializa el juego de loter\u00eda tradicional (art\u00edculo 11 de la Ley 643), pues esta \u00faltima deber\u00e1 cancelar como renta al sector salud el 12% de los ingresos brutos, adicional a los excedentes (art\u00edculo 6\u00b0 Ley 643 de 2001), fuera de cancelar estas rentas, si desea realizar un juego promocional para impulsar las ventas de la loter\u00eda tradicional que comercializa, deber\u00e1 cancelar el 14% del plan de premios de esta promoci\u00f3n, cuando por el juego de loter\u00eda ya pag\u00f3 rentas al sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas y Entidades P\u00fablicas de Juegos de Suerte y Azar de Colombia -FEDELCO-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Luz Marina Restrepo Trejos, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas y Entidades P\u00fablicas de Juegos de Suerte y Azar de Colombia -FEDELCO- interviene en este proceso y en oficio FNL-00482-03 y solicita la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expresa las consideraciones que se sintetizan enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que sin duda, conforme a los incisos 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de la competencia legislativa comprende una facultad discrecional del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar cu\u00e1les actividades deber\u00e1n establecerse como un monopolio de arbitrio rent\u00edstico con finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social y que de conformidad con las mencionadas prescripciones constitucionales corresponde a dicho \u00f3rgano fijar mediante la expedici\u00f3n de una ley de iniciativa gubernamental el r\u00e9gimen propio que en esta materia debe regular los aspectos concernientes a su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Empero, dentro del amplio margen dispositivo que asiste al \u00f3rgano legislativo existen dos actividades a las que el mismo constituyente atribuy\u00f3 la categor\u00eda monopol\u00edstica cuales son las de suerte y azar y la de licores (incisos 4 y 5\u00ba el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n) y por ello resulta manifiesto que esas \u00e1reas de la actividad econ\u00f3mica son las \u00fanicas que por declaraci\u00f3n constitucional expresa no pueden ser objeto de un tratamiento legal que desconozca su naturaleza monop\u00f3lica. S\u00ed as\u00ed no fuera se\u00f1ala la interviniente, el estatuto superior se hab\u00eda abstenido de calificar a dichas actividades como monopolios dejando en libertad al Congreso para disponer si las mismas deben o no establecerse como tales y en esa hip\u00f3tesis estar\u00eda facultado para diferenciar qu\u00e9 modalidades y personas podr\u00edan excluirse del r\u00e9gimen que gobierna tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, concluye, que toda actividad que concurra \u00a0en los ejercicios monopol\u00edsticos de suerte y azar y licores debe someterse al r\u00e9gimen propio que los disciplina \u201csin que le sea permitido al legislador sustraer de esa regulaci\u00f3n a determinados sujetos, cuyas conductas por sus caracter\u00edsticas y particularidades necesariamente se encuentran subsumidas en esa esfera monopolizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, entonces, al excluir la norma acusada de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a diversas personas y actividades resulta contrariando el mandato superior que en forma precisa e inequ\u00edvoca dispone la existencia de los monopolios de suerte y azar, toda vez que si el constituyente ha hecho esa declaraci\u00f3n no pudo hacerla con pretensi\u00f3n distinta de se\u00f1alar que en todo acto que por su naturaleza fuera de suerte y azar con vocaci\u00f3n lucrativa de la cual pudiera obtener un arbitrio rent\u00edstico en beneficio del servicio p\u00fablico de salud, debe estar regulado y sometido al r\u00e9gimen que gobierna la materia, sin excepci\u00f3n alguna. En consecuencia, a juicio de la interviniente, no existe fundamento para considerar como actividades no comprendidas dentro de \u201clos monopolios de suerte y azar\u201d a los sorteos que realizan los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, a las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, a los juegos promocionales de las Beneficencias Departamentales y a los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n, como quiera que sin duda alguna estos poseen la condici\u00f3n determinante y distintiva de la suerte y del azar, de modo que sustraerlos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio comporta una transgresi\u00f3n del orden constitucional que no hizo distinciones ni dej\u00f3 planteada la posibilidad de que el legislador discrecionalmente, determinara \u00a0cu\u00e1les actividades de ese tipo podr\u00edan ser susceptibles de exclusi\u00f3n o de un tratamiento preferencial, como por cierto lo hace la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, a juicio de la interviniente, al excluirse del \u00e1mbito legal del r\u00e9gimen propio a los mencionados sorteos, rifas y juegos, se contrar\u00eda la finalidad de inter\u00e9s publico y social que el articulo 336 le asign\u00f3 al instituto monopol\u00edstico como quiera que la realizaci\u00f3n de aquellos y la utilidad que esta reporta no contribuye a la provisi\u00f3n de renta para los planes, programas y servicios de salud y por el contrario beneficia el patrimonio de los particulares en detrimento de los recursos que la Carta Pol\u00edtica obliga a destinar a ese preciso objeto. En apoyo de sus apreciaciones cita \u00a0providencias de esta Corporaci\u00f3n como las sentencias C-457 y C-587 de 1995 y C-1070 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del articulo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0la diferencia que hace el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 entre \u00a0las rifas y juegos que realizan las entidades de loter\u00eda, los particulares que gestionan los juegos de apuestas permanentes, por una parte, y, por otra, las que realizan los comerciantes, industriales e instituciones de beneficencias o sociedades de capitalizaci\u00f3n y el consiguiente tratamiento distinto, no es constitucionalmente v\u00e1lida porque no es factible predicar un estado o circunstancia de inferioridad f\u00e1ctica o jur\u00eddica que leg\u00edtimamente correspond\u00eda al legislador remediar a trav\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n de una norma de contenido igual o similar a la de la disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente recuerda las \u00a0orientaciones de esta Corte en materia de igualdad en especial las contenidas en las sentencias C-530 de 1993 y enfatiza que no existe ning\u00fan factor que permita establecer una condici\u00f3n de inferioridad o una situaci\u00f3n de hecho notoriamente desfavorable que, en el \u00e1mbito de los juegos de suerte y azar coloque a los comerciantes, industriales, beneficencias y sociedades de capitalizaci\u00f3n dentro de unas circunstancias excluyentes y provechosas con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos que participan de la actividad monopolizada y por ello las previsiones de la norma demandada dejan de atender el fundamento de la justicia distributiva \u201cque reconoce los desequilibrio que se presentan en la realidad de la vida social\u201d debido a que ninguna de las actividades o personas que esa disposici\u00f3n privilegia se encuentra en notable desequilibrio respecto a los dem\u00e1s sujetos que explotan, administran y operan juegos de suerte y azar. Por eso resulta contrario a la Constituci\u00f3n el favorecimiento de aquellos que se encuentran bajo las mismas o similares condiciones de \u00edndole general que pueden predicarse de los particulares o de los entes del Estado a los que les es aplicable el r\u00e9gimen estatuido en la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A juicio de la interviniente, y siguiendo su l\u00ednea de pensamiento sobre la materia, tambi\u00e9n resulta \u00a0inconstitucional la expresi\u00f3n \u201coperadores de juegos localizados\u201d no se\u00f1alada en la demanda a pesar de que tales t\u00e9rminos se encuentran incluidos en el aparte normativo demandado pues al excluirse de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio de los juegos de suerte y azar a los sorteos promocionales que realizan esas personas se vulneran los citados mandatos superiores por cuanto de tal excepci\u00f3n pueden predicarse los mismos argumentos de inconstitucionalidad que se han formulado contra las dem\u00e1s expresiones objetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia mediante escrito presentado por el miembro de esa Corporaci\u00f3n, Doctor Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, interviene en el proceso y solicita que no se acceda a la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por el demandante. Luego de hacer un recuento del tratamiento normativo de los monopolios como arbitrios rent\u00edsticos desde la Constituci\u00f3n de 1886 con la reforma del Acto Legislativo n\u00famero 3 del 1910 y de la disposici\u00f3n de la Ley 10 de 1990 trae a colaci\u00f3n diversos pronunciamientos de esta Corte \u00a0sobre \u00a0la materia \u00a0y se\u00f1ala que \u00a0las rifas a que se refiere \u00a0la disposici\u00f3n acusada \u201cson las menores sobre las cuales no se estableci\u00f3 el arbitrio rent\u00edstico monop\u00f3lico. Por consiguiente, no son objeto de la restricci\u00f3n constitucional en lo referente a su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n, aunque la evasi\u00f3n que pueda causarse con las mismas no debe ser tal que imponga al Estado una grave carga para que con ella llegue a incumplir sus obligaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien la sentencia C-587 de 1995 citada por el demandante dice que: \u201cCuando la ley crea un monopolio, debe hacerlo, por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 336 C.P.) como arbitrio rent\u00edstico, es decir, con la finalidad \u00fanica de obtener recursos para el fisco, lo cual excluye de plano toda posibilidad de que se repartan utilidades a particulares as\u00ed sea parcialmente, pues con ello se desvirtuar\u00eda por completo la especifica y perentoria exigencia del constituyente\u201d, no considera que la exclusi\u00f3n que fija el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001 vulnere el derecho a la igualdad que tambi\u00e9n alega el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de la Ley 643 de los sorteos promocionales que realicen los comerciantes o los industriales para impulsar las ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados por estas entidades por no ser \u00a0servicios estrictamente indispensables de acuerdo de la menci\u00f3n expresa y clara de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO-. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -Fenalco- en respuesta a la invitaci\u00f3n que formulara la Corte participa en el proceso y solicita se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se\u00f1ala que los sorteos promocionales gratuitos para el consumidor, que realizan \u00a0los comerciantes (predicable de igual forma de los industriales) para incentivar sus ventas, no constituyen en estricto sentido una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del monopolio de suerte y azar en cabeza del Estado sino que hacen parte \u00a0de las promociones, descuentos y rebajas que ofrece el comerciante al consumidor como herramienta para afrontar la re\u00f1ida \u00a0competencia econ\u00f3mica \u00a0y cuyo beneficio en \u00faltimas recibe el consumidor por lo cual se ubica precisamente \u00a0dentro de las ofertas e incentivos que forman parte de la defensa al consumidor y sus regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente es importante destacar la gratuidad de tales incentivos para el consumidor no solo por no generarse el pago de suma alguna por parte de \u00e9ste como contraprestaci\u00f3n a su participaci\u00f3n en los mismos, sino por cuanto el comerciante no traslada el valor del producto sorteado al precio de los otros art\u00edculos pues perder\u00eda toda raz\u00f3n de ser \u00a0el desarrollar esta estrategia de ventas ya que al incrementar el precio de los bienes y servicios que vende quedar\u00eda en una situaci\u00f3n de desventaja frente a sus competidores, que es lo que precisamente se pretender afrontar con esta herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se\u00f1ala que en lo que respecta a los sorteos promocionales carecer\u00eda de toda razonabilidad y proporcionabilidad otorgarles el car\u00e1cter de explotaci\u00f3n del monopolio estatal sobre juegos de suerte y azar, no solo por no constituir en esencia un reflejo del mismo, sino por lo que ello implicaba para el comerciante que ofrec\u00eda un mecanismo cuyo beneficiario \u00faltimo era el consumidor final: \u201ctramitar una autorizaci\u00f3n para cada sorteo promocional y cancelar \u00a0unos derechos de explotaci\u00f3n, que en este caso adem\u00e1s, no podr\u00edan predicarse de un \u201cingreso\u201d sino de un gasto, pues, como se se\u00f1al\u00f3, no se cobra contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica al consumidor por acceder a tales incentivos, por lo cual su realizaci\u00f3n representa un gasto directo para el comerciante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte pone de presente \u00a0que de acuerdo con las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 y disposiciones anteriores, los juegos de suerte y azar declarados como monopolio rent\u00edstico alud\u00edan a aquellos de car\u00e1cter oneroso, mientras \u00a0que los juegos y sorteos \u00a0llamados promocionales por el propio car\u00e1cter de gratuidad no generaban el cobro de derechos de explotaci\u00f3n. No obstante, mediante decisiones de Ecosalud se impuso la obligaci\u00f3n del pago de derechos de explotaci\u00f3n de los juegos, concursos y sorteos promocionales de car\u00e1cter gratuito el cual se fij\u00f3 inicialmente en el 1% del valor del premio y luego se increment\u00f3 por la misma v\u00eda el 10% y desde el a\u00f1o 1999 estableci\u00f3 que deb\u00eda cancelarse el 17% sobre el valor del premio incluyendo el Iva, adem\u00e1s de exigir que cualquiera fuera el art\u00edculo promocionado o su valor, e independientemente del lugar del pa\u00eds donde se ofreciera el incentivo, el comerciante deb\u00eda tramitar su autorizaci\u00f3n, previo el cumplimiento de innumerables requisitos que la propia entidad establec\u00eda, ante la sede \u00fanica de la entidad que operaba en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, asevera, que en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico estatal que le otorga el art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador consider\u00f3 que la naturaleza y particularidades de los citados sorteos promocionales realizados con el fin de incentivar sus ventas \u00a0ameritaban su exclusi\u00f3n de lo que consider\u00f3 explotaci\u00f3n del monopolio estatal sobre los juegos de suerte y azar; exclusi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 que no desconoce los art\u00edculos 336 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de las violaciones en que a juicio del demandante incurre la disposici\u00f3n demandada, luego de recordar \u00a0pasajes de la sentencia C-1191 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n, expresa que \u00a0la norma demandada \u00a0no viola el articulo 336 de la Constituci\u00f3n por establecer un listado de actividades excluidas del r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar cuando precisamente tal mandato constitucional le otorga amplia facultades \u00a0para establecer y regular los monopolios, las cuales por definici\u00f3n incluyen tanto las de fijar las actividades sujetas como las excluidas del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que \u00a0la preceptiva constitucional \u00fanicamente est\u00e1 indicando que las rentas que se obtengan en virtud de las actividades que el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n de monopolios, defina como explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar objeto del monopolio rent\u00edstico deben tener una destinaci\u00f3n exclusiva a la salud. \u201cDif\u00edcilmente puede colegirse de tal texto que aquellas actividades que en desarrollo del mismo articulo 336 excluya al legislador del r\u00e9gimen monop\u00f3lico son inconstitucionales por no destinarse los recursos de su ejercicio al sector salud, pues seria evidentemente absurda la contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia espec\u00edfica a los sorteos promocionales que realizan comerciantes e industriales para incentivar sus ventas y que son el objeto principal de referencia en la intervenci\u00f3n del gremio, se\u00f1ala que el demandante malentiende las particularidades de dichos sorteos promocionales pues presupone, contrariamente \u00a0a la naturaleza de los mismos que tienen car\u00e1cter oneroso y que generan una utilidad para el comerciante que los realiza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas hace \u00e9nfasis en las caracter\u00edsticas de dichos sorteos promocionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficiario directo de tales sorteos es el consumidor final quien accede a ellos gratuitamente, sin pagarle al comerciante ninguna contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por los mismos y sin que el comerciante reciba un ingreso correlativo por su realizaci\u00f3n, de tal forma que el valor del sorteo promocional constituye un gasto y no un ingreso para el comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales sorteos hacen parte de los usos comerciales para afrontar la re\u00f1ida competencia y que se encuentran englobados dentro del concepto de promociones al consumidor del cual hacen parte los descuentos, rebajas, obsequios especiales y sorteos promocionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad de \u201cincentivar las ventas\u201d que preside su realizaci\u00f3n, es el cometido que inspira al comerciante pero cuya concreci\u00f3n de resultado es solo potencial verbigracia, la realizaci\u00f3n de un sorteo promocional per se no apareja como consecuencia certera que se presentar\u00e1 un correlativo incremento de las ventas, m\u00e1s a\u00fan cuando la totalidad de comerciantes realizan de manera constante y simult\u00e1nea incentivos promocionales dirigidos a un universo finito de consumidores, que deben entrar a compartir con un n\u00famero cada vez m\u00e1s grande y eficiente de competidores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan en \u00a0el evento en que se configurara la finalidad deseada de incentivar las ventas y que tal resultado pudiere correlacionarse con el sorteo promocional, ello no implica que tal circunstancia genere utilidad predicable de la realizaci\u00f3n del mismo pues como se indic\u00f3 la rentabilidad del comercio es bastante precaria y los valores agregados que se ofrecen al consumidor se prestan a costa del margen mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, el interviniente, \u00a0con apoyo en las sentencias C-1191, 1108 y 1114 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que las circunstancia de que el Inciso Segundo del articulo 5\u00b0 y el art\u00edculo 31 de la Ley 643 consideren sometidos al monopolio de juegos de suerte y azar con el consiguiente pago de derechos de explotaci\u00f3n los juegos promocionales en general, no implica que carezca de legitimidad a la luz de la Carta Pol\u00edtica la exclusi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 idem en relaci\u00f3n con los sorteos promocionales que realizan los comerciantes e industriales para incentivar sus ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que si bien lo razonable ser\u00eda que todos los juegos promocionales \u00a0por su car\u00e1cter esencialmente gratuito estuviesen excluidos del r\u00e9gimen de monopolio estatal sobre los juegos de suerte y azar, en la medida en que no comportan una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por carecer de onerosidad para sus participantes, \u201cpara el caso que nos ocupa la exclusi\u00f3n consagrada por el legislador se circunscribe a los sorteos promocionales que se realicen por comerciantes e industriales con la finalidad de incentivar sus ventas, de tal forma que la exclusi\u00f3n tiene por fin reconocer que se trata \u00a0de herramientas que dentro de su ejercicio profesional realizan los empresarios para competir en la re\u00f1ida concurrencia econ\u00f3mica moderna y que se dirigen a beneficiar al consumidor como parte de las promociones que se ofertan sin que para ello incurra el consumidor en el pago de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para el interviniente, adem\u00e1s del car\u00e1cter gratuito para los participantes los sorteos promocionales que realizan los comerciantes y los industriales para incentivar sus ventas tienen condiciones \u00a0diferenciales que soportan el tratamiento legal por cuanto estas herramientas, dirigidas al consumidor como parte de los incentivos promocionales, se ofrecen por quienes se ocupan profesionalmente de la actividad mercantil, entendiendo por tal, la enajenaci\u00f3n de bienes y servicios. \u00a0As\u00ed las cosas, dice, que los sorteos promocionales que realizan los comerciantes para incentivar sus ventas dif\u00edcilmente podr\u00edan considerarse como un ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar del Estado pues no tienen por objeto la explotaci\u00f3n de un juego de suerte y azar sino que se trata de un mecanismo que al lado de los descuentos, rebajas y ofertas se sit\u00faa en el campo de los incentivos promocionales que realizan los comerciantes en beneficio del consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo del anterior aserto, el interviniente cita disposiciones similares a la que es objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso, de las legislaciones de Espa\u00f1a, de Chile, de M\u00e9jico, de Venezuela, y recuerda, c\u00f3mo en el caso de nuestro pa\u00eds, el propio Estatuto para la Defensa del Consumidor reconoce dentro de los incentivos al consumidor el ofrecimiento de sorteos y consagra directrices en cuanto a la propaganda comercial con incentivos (art\u00edculos 16, 31 y 32 del Decreto-Ley 3466 de 1982). \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo el interviniente se\u00f1ala que \u201cen cuanto a los se\u00f1alamientos del demandante respecto de los casos en que considera justificada la excepci\u00f3n de no cancelar derechos de explotaci\u00f3n que a su modo de ver deber\u00edan limitarse a las empresas de chance, rifas y juegos localizados y no a los comerciantes e industriales que no se dedican a la comercializaci\u00f3n de juegos de suerte y azar, se abstiene el gremio de pronunciarse sobre \u00e9sta apreciaci\u00f3n personal y respetable pero que en ning\u00fan modo conduce a sustentar un cargo de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional en su articulo 13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -Fasecolca -. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda actuando como apoderado de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013Fasecolda-, mediante apoderado interviene en el proceso y solicita que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto como razones de la defensa se\u00f1ala las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la violaci\u00f3n del articulo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica invocada por el demandante, pone de presente \u00a0que la disposici\u00f3n constitucional en cita, contrario a lo que afirma el actor, no estableci\u00f3 directamente un monopolio sobre los juegos de suerte y azar, sino que facult\u00f3 al legislador para establecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida es el legislador el que debe establecer si hay o no monopolio y en la misma medida cu\u00e1les actividades cubre. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia el legislador tiene un amplio poder de configuraci\u00f3n como en general lo tiene en diversas materias econ\u00f3micas. Cita en respaldo de sus aseveraciones \u00a0varias providencias de esta Corte en especial \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0C-265 de 1994 y C-1108 de 2001, para se\u00f1alar que de esta manera las decisiones del legislador solo ser\u00e1n inconstitucionales cuando vulneren derechos fundamentales o sean manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia especifica a la disposici\u00f3n acusada observa que la misma no es ni irracional ni desproporcionada y que las exclusiones que en ella se establecen no se refieren a una persona determinada sino \u00a0a ciertos tipos de juegos &#8211; que no tienen car\u00e1cter lucrativo- como a sorteos realizados por determinada categor\u00eda de personas. Por consiguiente, no se trata en estos casos de que el legislador haya reservado el monopolio a favor de una persona particular lo que obviamente seria contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las exclusiones de las sociedades de capitalizaci\u00f3n de los sorteos que realizan los comerciantes \u00a0e industriales para impulsar \u00a0las ventas, se\u00f1ala como razones \u00a0tenidas en cuenta por el legislador, el car\u00e1cter accesorio de \u00a0dichas promociones respecto de una actividad principal que es industrial \u00a0o comercial y que \u00a0las sociedades capitalizadoras realizan ellas mismas los sorteos en los planes de capitalizaci\u00f3n. Destaca al respecto, c\u00f3mo dichos sorteos han sido parte de la estructura de los contratos de capitalizaci\u00f3n desde cuando las sociedades de capitalizaci\u00f3n se regularon por primera vez. En ese orden de ideas trae a colaci\u00f3n las disposiciones de la Ley 66 de 1947 y las reglas del articulo Org\u00e1nico del Sistema Financiero sobre los sorteos en los contratos de capitalizaci\u00f3n para aseverar que desde su organizaci\u00f3n las sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0ten\u00edan previsto en su objeto la posibilidad de realizar sorteos de amortizaci\u00f3n para permitir el reembolso anticipado. Estos sorteos, se\u00f1ala, son pues parte fundamental de la actividad de capitalizaci\u00f3n y como toda actividad de las sociedades de capitalizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al control de la Superintendencia Bancaria la cual aprueba los diferentes elementos t\u00e9cnicos en los cuales se funda el sistema, como son los planes y proyectos de contratos, las bases t\u00e9cnicas, las formulas para \u00a0el c\u00e1lculo de las cuotas, reservas, los sorteos de amortizaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el interviniente pone de presente que los sorteos que realizan las sociedades de capitalizaci\u00f3n tienen un contenido diferente al que realizan los operadores que explotan juegos de suerte y azar. En ese sentido destaca \u00a0que las actividades que desarrollan las capitalizadoras no pueden considerarse un juego, ya que \u00a0el juego es un \u201ccontrato en virtud del cual cada jugador se compromete en caso de que pierda, a pagar al ganador cierta suma de dinero u otra cosa que constituye el premio de la partida. La apuesta es con contrato por el que dos personas, que tienen concepto distinto de un suceso pasado o futuro, que ambas ignoran, se comprometen a pagar una cantidad o especie una a otra, seg\u00fan que se realice o se haya realizado dicho suceso. (Arturo Alessandri. Manuel Somarriva. Derecho Civil \u00a0Tomo IV. Numero 1203 ed. Nascimiento 1942)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destaca que no todo contrato que implique una contingencia de ganancia o perdida es un juego o apuesta pues dicha caracter\u00edstica es propia de todos los contratos aleatorios de los cuales el juego o la apuesta es s\u00f3lo una de sus especies. (art\u00edculo 1.498 del C\u00f3digo Civil). A su juicio, \u00a0esta precisi\u00f3n es importante \u00a0porque sin duda existen actividades especulativas que implican una posibilidad de ganancia o de p\u00e9rdida a favor de terceros, pero que, sin embargo, no son un juego pues carecen del car\u00e1cter recreativo de \u00e9ste. Es el caso por ejemplo de las opciones en la Bolsa las cuales pueden implicar contingencias de ganancia o perdida, de acuerdo con la evoluci\u00f3n del mercado pero que no constituyen un juego. \u00a0<\/p>\n<p>El juego supone un ejercicio recreativo en el cual cada jugador se compromete a pagar a favor del ganador cierta suma de dinero u otra cosa (al respecto cita concepto del 5 de febrero de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado). Por su parte \u201cla capitalizaci\u00f3n no constituye un juego de suerte y azar pues no se orienta a fines recreativos sino a la formaci\u00f3n de un capital a base de ahorro, ni involucra contingencia de perdida\u201d (con cita de concepto de la Superintendencia Bancaria de 30 de abril de 1996 y concepto del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores asertos se\u00f1ala que \u00a0es claro que la actividad de las capitalizadoras es sustancialmente distinta de aquellas que se encuentran naturalmente cobijadas por el monopolio de juegos de suerte y azar lo que justifica que el legislador no la hubiere incluido en dicho monopolio, adem\u00e1s expresa \u00a0como quiera \u00a0que una parte de la estructura de los contratos de capitalizaci\u00f3n desde 1947 es la posibilidad de que existan amortizaciones en virtud de sorteos, el incorporar dichos sorteos dentro del r\u00e9gimen del monopolio hubiera implicado privar a las capitalizadoras de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que les ha sido reconocida por el ordenamiento y por lo mismo implicar\u00eda pagar una indemnizaci\u00f3n para que el monopolio pudiera serles aplicado, tal y como lo precis\u00f3 en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de abril de 1991 y lo establece hoy claramente el articulo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que en la medida en que los sorteos de amortizaci\u00f3n anticipada forman parte del contrato de capitalizaci\u00f3n, el legislador al regular el monopolio del juego de suerte y azar consider\u00f3 que deb\u00eda excluirse dicha actividad, como una medida de fomento del ahorro lo cual es perfectamente posible de acuerdo con la jurisprudencia que \u00e9l mismo transcribe en su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del articulo 13 de la Carta con apoyo en las sentencias C-806 de 2001 y C-563 de 1997 y C-670 de 2002 expresa que \u00a0en el caso que se analiza \u00a0no se presenta ninguno de los criterios que la Corte ha se\u00f1alado para un test estricto de igualdad, ya que no se limita el goce de un derecho constitucional; tampoco se utiliza uno de los criterios prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Carta y as\u00ed mismo no se trata de un caso en que exista un mandato especial de igualdad y menos a\u00fan, se trata de un caso de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto &#8211; se\u00f1ala el interviniente &#8211; es evidente que existe una diferencia entre los comerciantes e industriales que realizan sorteos para impulsar sus ventas y quienes explotan los juegos de suerte y azar, as\u00ed como entre estos \u00faltimos y las sociedades de capitalizaci\u00f3n, toda vez que en el primer caso, se trata de una actividad accesoria cuyo prop\u00f3sito es apoyar otra, en tanto que en el segundo caso, el juego es el objeto principal de la actividad; y as\u00ed mismo existen diferencias entre las sociedades \u00a0de capitalizaci\u00f3n y las dem\u00e1s personas que est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de monopolio de juegos de suerte y azar, pues las sociedades de capitalizaci\u00f3n desarrollan una actividad financiera que involucra la captaci\u00f3n de ahorro y por ello las mismas requieren autorizaci\u00f3n del Estado de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, las sociedades de capitalizaci\u00f3n realizan \u00a0dentro de dichas actividades sorteos dentro de los contratos de captaci\u00f3n de ahorro, es decir, la diferencia entre las sociedades de capitalizaci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0sujetos resulta de una parte del propio trato constitucional que la Carta consagra para las entidades financieras el cual se traduce en los casos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n en la sujeci\u00f3n a una regulaci\u00f3n estricta en materia de su constituci\u00f3n, la formaci\u00f3n de reservas, la inversi\u00f3n de las mismas, y la vigilancia y control por parte la Superintendencia Bancaria de los diversos aspectos del funcionamiento de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el mecanismo utilizado por el legislador para lograr dicho prop\u00f3sito es proporcional pues el mismo consiste en excluir del monopolio los sorteos de los comerciantes e industriales y a las sociedades de capitalizaci\u00f3n que en sus contratos, de acuerdo con la ley prev\u00e9n sorteos. Si en la estructura del contrato \u00a0de capitalizaci\u00f3n se contemplan sorteos, la forma racional de impedir que se causaran tropiezos a dicha actividad era estableciendo que los mismos no formaban parte del monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3363, del 29 de septiembre del presente a\u00f1o, en el cual solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 643 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador que \u00a0en el presente proceso se debe determinar si la norma demandada al excluir del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 643 de 2001, los sorteos promocionales que realizan los comerciantes o los industriales para impulsar las ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados por estas entidades, vulnera los art\u00edculos 13 y 336 Superiores en tanto excluye unos sorteos de la obligaci\u00f3n de cancelar los derechos de explotaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del problema planteado y para llegar a la conclusi\u00f3n de que la Corte debe declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, recuerda de antemano el contenido y alcance del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n y se\u00f1ala que \u00e9ste no estableci\u00f3 un monopolio directo sobre los juegos de suerte y azar, sino que autoriz\u00f3 al legislador para establecerlo y en desarrollo de tales facultades el Congreso de la Rep\u00fablica goza de amplias facultades de configuraci\u00f3n normativa, como en general la tiene para las materias econ\u00f3micas y en virtud de ellas puede definir el alcance y tipolog\u00eda de las actividades que desarrollan juegos de suerte y azar, para organizarlos y administrarlos en forma de monopolio del Estado como arbitrio rent\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, \u00a0a prop\u00f3sito, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n conforme a la cual \u00a0el legislador goza de un amplio margen al establecer los monopolios para determinar su contenido y alcance y que sus decisiones solo ser\u00e1n inconstitucionales cuando vulneren derechos fundamentales o sean manifiestamente irrazonales o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esas orientaciones jurisprudenciales se\u00f1ala que las exclusiones contenidas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 no resultan violatorias de los art\u00edculos 13 y 336 constitucionales pues ellas no se refieren a una persona determinada, sino a ciertos tipos de juegos que no son de car\u00e1cter lucrativo profesional, es decir, no son de car\u00e1cter permanente y van asociadas a un beneficio com\u00fan o porque siendo permanentes tienen un fin l\u00edcito permitido por la Constituci\u00f3n. As\u00ed &#8211; expresa el Ministerio P\u00fablico- \u00a0si se trata de las promociones que realizan los comerciantes o industriales estos no tienen por prop\u00f3sito desarrollar un juego de suerte o azar de car\u00e1cter permanente, sino crear un est\u00edmulo espor\u00e1dico u ocasional como estrategia para impulsar sus ventas, que es razonable si se tiene en cuenta que el objetivo principal es el de que los empresario aumenten su flujo de caja, fomenten el desarrollo empresarial, \u00a0la creaci\u00f3n de empleo tanto directo como indirecto. La medida es proporcional, en tanto que el aumento de las ventas genera de acuerdo a su cuant\u00eda otro tipo de ingresos impositivos del Estado de tal manera que si bien deja de obtener renta como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n por otra parte el Estado estabiliza sus ingresos con la obtenci\u00f3n de otros tributos de acuerdo a otros hechos generadores de cargas impositivas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el legislador actu\u00f3 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le dio facultades para se\u00f1alar \u00a0el r\u00e9gimen propio para la organizaci\u00f3n, funcionamiento, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos de los juegos de suerte y azar, y por ello la Ley 643 de 2001 es una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica cuya iniciativa legislativa es de car\u00e1cter gubernamental en donde \u00e9ste gozaba de amplias facultades de configuraci\u00f3n normativa, teniendo en cuenta que sus limites son los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y es por ello, que ese es el test que debe superar la decisi\u00f3n del legislador al determinar cu\u00e1les juegos est\u00e1n sometidos a la obligaci\u00f3n de cancelar renta al Estado y cu\u00e1les est\u00e1n excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la norma demandada \u00a0al exonerar los juegos a que hace referencia tiene en cuenta \u00a0el fin que se persigue con el sorteo y \u00a0se trata de los promocionales para promover las ventas de los comerciantes e industriales, es razonable que \u00e9stos est\u00e9n exonerados del deber de cancelar renta ya que estos no tienen un fin lucrativo en s\u00ed mismos sino que son estrategias de venta con el fin de que los comerciantes e industriales realicen posicionamiento de los productos en el mercado, que por su car\u00e1cter no son de manera permanente sino de manera transitoria u ocasional. As\u00ed mismo se observa que los mencionados sorteos promocionales no son parte del objeto social de la persona jur\u00eddica que se dedica a la actividad comercial o industrial como tampoco de la actividad principal a la que se dedica la persona natural, sino que \u00a0constituye una especie de est\u00edmulo \u00a0que hace la ley a quien se dedica a crear empresa, a promover la industria y el comercio, al crecimiento, econ\u00f3mico y a la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, el que las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos \u00a0est\u00e9n exentas de cancelar derechos de explotaci\u00f3n es justificado pues aunque se trata de una actividad que pueda ser permanente, transitoria u ocasional, no es menos cierto, que el fin de sus utilidades es el de generar recursos para financiar actividades que benefician a la \u00a0comunidad en general y de utilidad com\u00fan en desarrollo del principio constitucional de \u00a0solidaridad pues el cuerpo de bomberos presta un servicio de asistencia humanitaria a los miembros o sectores de la comunidad que se encuentren en situaciones de ayuda o socorro de tal manera que los destinatarios de los servicios son personas indeterminadas pero en un momento preciso determinables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Ministerio P\u00fablico esta \u00faltima exclusi\u00f3n est\u00e1 conforme con las disposiciones constitucionales siempre que los sorteos \u00a0se realicen y operen directamente por ellos \u00a0ya que si se acepta que terceros del mercado con fines lucrativos operen juegos y apuestas en convenios con los cuerpos de bomberos, en donde estos reciban solo un porcentaje y otro el particular operador, ser\u00eda contrario al principio de razonabilidad \u00a0proporcionalidad y al articulo 336 constitucional ya que de esta manera al beneficiarse un particular con esta forma de asociaci\u00f3n ser\u00eda una forma de evadir la obligaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n pues es evidente que estos juegos y apuestas no son monopolio del cuerpo de bomberos y no tienen capacidad para enajenar derechos de concesiones a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra el Ministerio P\u00fablico que los juegos promocionales de las beneficencias departamentales tienen justificaci\u00f3n constitucional en tanto son juegos cuya utilidad es para la misma beneficencia y su destinaci\u00f3n tambi\u00e9n es de utilidad com\u00fan y que en el evento en que autoricen la explotaci\u00f3n de la actividad monop\u00f3lica por concesi\u00f3n, los concesionarios deben ser personas en donde la destinaci\u00f3n de las utilidades no tengan fines lucrativos y su destinaci\u00f3n sea de utilidad com\u00fan, porque si el fin es privado o particular habr\u00eda que pensar que est\u00e1n excluidos y en consecuencia deber\u00edan cancelar los derechos de explotaci\u00f3n de conformidad con la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n de los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizadas y operados directamente por estas entidades, el Ministerio P\u00fablico encuentra que el legislador en la norma demandada estima procedente exonerarlas del pago de los derechos de renta por la explotaci\u00f3n de la actividad de juegos de suerte y azar, con el fin de estimular el ahorro mediante la constituci\u00f3n \u00a0en cualquier forma de capitales determinados a cambio de desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos con reembolsos anticipados o definitivos al vencimiento del plazo a trav\u00e9s de sorteos, cuyas bases deben ser definidas y cuya actividad regulada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u00a0conforme al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las sociedades de capitalizaci\u00f3n son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constituci\u00f3n en cualquier forma de capitales determinados, a cambio de \u00a0desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos y que \u00a0los sorteos en los contratos de capitalizaci\u00f3n son regulados por el mismo Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que prev\u00e9 que en estos \u00a0no podr\u00e1n concederse premios cuyo valor no est\u00e9 contemplado en el c\u00e1lculo de la cuota; que ning\u00fan t\u00edtulo podr\u00e1 participar en m\u00e1s de un sorteo por mes, que el suscriptor favorecido despu\u00e9s de recibir el premio podr\u00e1 conservar en el contrato o terminado con derecho al correspondiente \u00a0valor del rescate y que cada sorteo no podr\u00e1 ser superior al valor \u00a0que le corresponder\u00eda al titulo a su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entonces, &#8211; concluye el Ministerio P\u00fablico- que el legislador en ejercicio de su amplia configuraci\u00f3n normativa excluy\u00f3 los sorteos que realizan las sociedades de capitalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cancelar los \u00a0derechos de explotaci\u00f3n a la actividad monop\u00f3lica, en raz\u00f3n a que ella constituye un est\u00edmulo al ahorro en el que \u00a0el contratista no tiene posibilidades de perder y las utilidades de la capitalizaci\u00f3n no dependen del azar sino del rendimiento financiero que generen los recursos que captan como cuotas del plan escogido, y de otra parte, en raz\u00f3n a que las caracter\u00edsticas de este sorteo no se enmarcan dentro de lo que se consideran juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo el concepto del Se\u00f1or Procurador pone de presente que la disposici\u00f3n demandada tampoco vulnera el derecho a la igualdad de trato prevista en el art\u00edculo 13 constitucional pues en el caso que ocupa la Corte encuentra justificaci\u00f3n, pues los sorteos \u00a0promocionales que realicen los comerciantes o industriales buscan promover una actividad l\u00edcita como es el desarrollo empresarial y permitir el desarrollo de los derechos a la libre empresa, iniciativa privada y libre competencia, el cuerpo de bomberos se justifica en la medida que realiza una actividad de ayuda y socorro en virtud del principio de solidaridad y cuyos destinatarios son toda la comunidad; los juegos promocionales de las beneficencias departamentales, en tanto las utilidades persiguen una finalidad de actividad com\u00fan y las de los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n en \u00a0tanto no constituyen actividades de juegos de suerte y azar, adem\u00e1s de perseguir una finalidad licita y constitucional como la de estimular el ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada se contiene en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la relaci\u00f3n que se ha hecho \u00a0tanto de la demanda como de las intervenciones \u00a0y del Concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible pues resulta violatoria de normas constitucionales, espec\u00edficamente de las contenidas en los art\u00edculos 13 y 336, pues en ella, al prever que a algunos sorteos no les son aplicables las disposiciones de la propia Ley 643 se estar\u00edan estableciendo excepciones no previstas en la Constituci\u00f3n ni autorizadas por \u00e9sta pues los juegos de suerte y azar configuran monopolio constitucional cuyos recursos deben ser aplicados, sin excepci\u00f3n, a la salud. As\u00ed mismo se genera un trato desigual frente a otros operadores de juegos de suerte y azar \u00a0que s\u00ed est\u00e1n obligados a pagar impuestos sobre la misma actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas de Colombia -FEDELCO-, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible \u00a0pues si bien el legislador goza de atribuci\u00f3n discrecional para determinar las actividades que deben establecerse como \u00a0un monopolio rent\u00edstico con finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social y fijar, mediante ley de iniciativa gubernamental, el r\u00e9gimen propio de su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n, es lo cierto que existen dos actividades a las que el mismo constituyente atribuy\u00f3 la categor\u00eda monopol\u00edstica, las de suerte y azar y la de licores, de tal manera que esas \u00e1reas de la actividad econ\u00f3mica no pueden ser objeto de un tratamiento legal que desconozca su naturaleza y las excluya del r\u00e9gimen propio de los monopolios. En consecuencia \u00a0el tratamiento que da a las entidades a que ella se refiere resulta lesivo del principio de igualdad \u00a0ya que impone exigencias y condiciones desiguales a quienes se hallan en igual situaci\u00f3n pues se encuentran \u00a0en la misma posibilidad y en similares e id\u00e9nticas circunstancias que las dem\u00e1s personas p\u00fablicas y privadas para observar las normas, asumir las cargas y cumplir los deberes prescritos por la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes- FENALCO- y la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos- FASECOLDA-, la disposici\u00f3n \u00a0demandada no solo \u00a0no resulta contraria a la Constituci\u00f3n sino que significa ajustado y adecuado desarrollo de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n pues este contiene una amplia atribuci\u00f3n al legislador para que determine las actividades que configuran el monopolio y las que no lo configuran y por ende deben \u00a0estar excluidas de la ley de r\u00e9gimen propio (que es lo que precisamente dispone el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 en la parte acusada). As\u00ed mismo se\u00f1alan que en lo referente de manera especifica a las rifas promocionales, que con el exclusivo fin de incentivar sus ventas \u00a0pueden realizar los comerciantes y los industriales \u00a0y a los sorteos de capitalizaci\u00f3n que pueden realizar las sociedades de capitalizaci\u00f3n y que forman parte de los elementos t\u00e9cnicos del contrato de capitalizaci\u00f3n cuya determinaci\u00f3n corresponde al legislador, el tratamiento exceptivo resulta razonable y proporcionado teniendo en cuenta los par\u00e1metros que sobre el particular ha se\u00f1alado la propia jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 \u00a0en lo acusado resulta ajustado a la Constituci\u00f3n pues, de una parte, las exclusiones que en ella se ordenan no se refieren a una persona determinada sino a ciertos tipos de juegos que no son de car\u00e1cter lucrativo profesional es decir no son de car\u00e1cter permanente y van asociadas a un beneficio com\u00fan, o porque siendo permanentes tienen un fin l\u00edcito permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de otra parte, los sorteos \u00a0promocionales que realicen los comerciantes o industriales buscan promover una actividad l\u00edcita como es el desarrollo empresarial y permitir el desarrollo de los derechos a la libre empresa, iniciativa privada y libre competencia, el cuerpo de bomberos se justifica en la medida que realiza una actividad de ayuda y socorro en virtud del principio de solidaridad y cuyos destinatarios son toda la comunidad; los juegos promocionales de las beneficencias departamentales, en tanto las utilidades persiguen una finalidad de actividad com\u00fan, y las de los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n en \u00a0tanto no constituyen actividades de juegos de suerte y azar, adem\u00e1s de perseguir una finalidad licita y constitucional como la de estimular el ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte deber\u00e1 determinar si el contenido acusado del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001en cuanto excluye del r\u00e9gimen previsto en esa misma ley a los sorteos promocionales que realicen los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades, resulta contrario a las reglas constitucionales y en especial a las invocadas por el demandante esto es los art\u00edculos 336 y 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito la Corte deber\u00e1 recordar previamente el marco constitucional que rige lo relativo al \u00a0establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos y en consecuencia la naturaleza y mayor o menor amplitud de las atribuciones que asisten al legislador en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La proyecci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varias ocasiones sobre el tema de los monopolios de suerte y azar y ha tenido oportunidad de recordar el origen del mismo, sus caracter\u00edsticas, condiciones de funcionamiento y efectos jur\u00eddicos y administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe recordar que \u00a0tradicionalmente la ley \u00a0prohib\u00eda los juegos de suerte y azar con excepci\u00f3n, en principio, de las loter\u00edas cuyas rentas \u00a0se destinaban a actividades de asistencia y salud p\u00fablicas (Ley 64 de 1923).1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es pertinente se\u00f1alar que sucesivas leyes organizaron el monopolio de los juegos de suerte y azar como arbitrio rent\u00edstico del Estado en desarrollo del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n anterior. Entre ellas cabe mencionar la Ley 10 de 1990 cuyo art\u00edculo 42 dispuso: \u201cDecl\u00e1rase como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas y apuestas permanentes existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n da cuenta la jurisprudencia de esta Corte en varias de sus sentencias, en especial la Sentencia C-1191 de 2001 M.P. Doctor Rodrigo Uprimny, conforme al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u201cning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social y en virtud de la ley.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que solo podr\u00e1 establecerse un monopolio con el prop\u00f3sito de generar rentas para una entidad del Estado, para fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social; as\u00ed las cosas, se excluye la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia \u00a0la actividad sobre la cual recae el monopolio. Entonces, \u201cpor un lado de la actividad monopolizada quedan excluidos los particulares, por otro, el monopolio que se establezca por la ley solo puede obrar a favor del Estado sin que resulte posible de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el establecimiento de monopolios legales a favor de particulares\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia, a partir del texto constitucional vigente ha hecho \u00e9nfasis en que la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los monopolios corresponde a la ley. En ese sentido entonces, a partir de las formulaciones constitucionales corresponder\u00e1 con exclusividad al legislador no solo el establecimiento de un espec\u00edfico arbitrio rent\u00edstico con car\u00e1cter monopol\u00edstico con fines de inter\u00e9s social o p\u00fablico sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de las reglas a las que debe sujetarse el Estado en el recaudo, manejo, administraci\u00f3n de las respectivas rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello debe la Corte reiterar, en coincidencia con algunos de los intervinientes y el concepto del Se\u00f1or Procurador, que la Constituci\u00f3n de manera directa no crea los arbitrios rent\u00edsticos monopol\u00edsticos sino que \u00a0se\u00f1ala las reglas b\u00e1sicas que ha de atender el legislador para crear en cada caso el monopolio rent\u00edstico y, seg\u00fan sean las caracter\u00edsticas del mismo, sujetarlo a las finalidades y condiciones b\u00e1sicas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es pertinente reiterar, como lo ha dicho la Corte, que en el art\u00edculo 336 se encuentran unos lineamientos b\u00e1sicos que siguiendo la Sentencia C-11914 de 2001, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20- Estos antecedentes hist\u00f3ricos permiten comprender mejor el contenido del art\u00edculo 336 de la Carta. As\u00ed, es claro que el Constituyente autoriz\u00f3 los monopolios rent\u00edsticos, pero que tambi\u00e9n busc\u00f3 establecer un r\u00e9gimen severo que evitara los problemas de corrupci\u00f3n e ineficiencia que se hab\u00edan detectado durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n. Por ello la Carta establece que estas actividades est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u201cpropio\u201d, que deber\u00e1 ser desarrollado por una ley de iniciativa gubernamental. La Carta cedi\u00f3 entonces al legislador la facultad de crear los monopolios para que, en el curso del debate pol\u00edtico y democr\u00e1tico, determinara la conveniencia y necesidad de imponerlos, as\u00ed como el r\u00e9gimen m\u00e1s adecuado y conveniente para su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la propia Carta configura algunos de los elementos de ese r\u00e9gimen propio. \u00a0De esta manera, el art\u00edculo 336 superior establece que (i) todo monopolio rent\u00edstico busca satisfacer una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, (ii) debe constituir un arbitrio rent\u00edstico y (iii) es necesaria la indemnizaci\u00f3n previa a los individuos que se vean privados de su ejercicio. Adem\u00e1s, esa misma disposici\u00f3n (iv) predetermina la destinaci\u00f3n de algunas de esas rentas, (v) ordena la sanci\u00f3n penal de la evasi\u00f3n fiscal en estas actividades y (vi) obliga al Gobierno a liquidar estos monopolios si no demuestran ser eficientes. Todo esto explica pues el cuidado de la Asamblea Constituyente en la regulaci\u00f3n de estos monopolios rent\u00edsticos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar tambi\u00e9n, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado qu\u00e9 ha de entenderse por el \u201cr\u00e9gimen propio\u201d llamado a regular de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n lo relativo al recaudo, manejo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido en la Sentencia C-1191 del 15 de noviembre de 2001 con reiteraci\u00f3n de pronunciamientos anteriores de la Corporaci\u00f3n \u00a0se enfatiz\u00f3 que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u201cindica que la ley debe se\u00f1alar un \u201cr\u00e9gimen propio\u201d para esas actividades, expresi\u00f3n que no puede pasar inadvertida al int\u00e9rprete. Ahora bien, esta Corte, en anterior ocasi\u00f3n, hab\u00eda se\u00f1alado que por \u201cr\u00e9gimen propio\u201d debe entenderse una regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, que sea conveniente y apropiada, tomando en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esas actividades5, a lo cual debe agregarse la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n el destino de las rentas obtenidas, as\u00ed como las dem\u00e1s previsiones y limitaciones constitucionalmente se\u00f1aladas. En tales circunstancias, si el Legislador considera que lo m\u00e1s conveniente es atribuir la titularidad de esos monopolios a las entidades territoriales, entonces puede hacerlo. Pero igualmente \u00a0puede el Congreso se\u00f1alar que se trata de un recurso nacional, tal y como precisamente lo hicieron las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, que declararon que eran arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n \u201cla explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loter\u00edas y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores\u201d (Ley 100 art. 285). Pero tambi\u00e9n podr\u00eda el Congreso concluir que la regulaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de un monopolio rent\u00edstico implica un dise\u00f1o de esas rentas que escape a la distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos; en tal evento, bien podr\u00eda el Legislador adoptar un dise\u00f1o de ese tipo, ya que dicha regulaci\u00f3n constituir\u00eda el \u201cr\u00e9gimen propio\u201d que la Carta ordena establecer. \u00a0En todo caso, no por ello puede afirmarse que para la adopci\u00f3n de ese r\u00e9gimen se requiera de una ley especial, pues la previsi\u00f3n constitucional solamente exige una regulaci\u00f3n que compagine con la naturaleza de un determinado monopolio, m\u00e1s no de una ley de especial jerarqu\u00eda. \u00a0As\u00ed, nada en la Carta se opone a que la ley utilice en este campo un esquema similar al se\u00f1alado en la Carta en materia de regal\u00edas (CP arts 360 y 361)6, \u00a0y confiera entonces a las entidades territoriales un derecho exclusivo a beneficiarse de ciertas rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos, \u00a0pero conforme a las orientaciones establecidas por la propia ley o por otras autoridades nacionales\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que en la disposici\u00f3n constitucional no se ha previsto un r\u00e9gimen normativo jer\u00e1rquicamente superior al que pueda establecerse por una ley ordinaria. En efecto, no se trata en este caso de un r\u00e9gimen que tuviese el rango de Ley Org\u00e1nica, menos, de Ley Estatutaria y, por tanto, la Ley \u00a0643 de 2001 que fija el r\u00e9gimen propio del monopolio de juego de suerte y azar solo denota un tratamiento adecuado a las caracter\u00edsticas de los juegos de suerte y azar, fijaci\u00f3n que hace el legislador dentro del marco de su potestad legislativa teniendo solo en cuenta los l\u00edmites y condicionamientos expl\u00edcitos contenidos en el art\u00edculo 336 y del que ya se ha dado cuenta mediante las citas jurisprudenciales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El establecimiento del monopolio rent\u00edstico comprende la potestad de excluir del mismo \u00a0actividades y rentas \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido que el Constituyente no ha creado directamente el monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar debe aceptarse constitucionalmente que dentro de la potestad que asiste al legislador para \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1les juegos de suerte y azar est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen \u201cpropio\u201d determinado por \u00e9l mismo, va \u00ednsita la potestad de definir en forma negativa qu\u00e9 actividades no constituyen juegos de suerte y azar para efectos del r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0bien puede la ley excluir de ese r\u00e9gimen propio ciertas actividades en cuanto ellas no re\u00fanan las caracter\u00edsticas que dentro del r\u00e9gimen propio el mismo legislador ha se\u00f1alado para los juegos de suerte y azar que configuran el monopolio rent\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte llama la atenci\u00f3n en cuanto a que la destinaci\u00f3n se\u00f1alada por el Constituyente para algunas de las rentas que el legislador resuelva monopolizar, no afecta la amplia potestad de \u00e9ste en cuanto a la determinaci\u00f3n de las espec\u00edficas actividades y rentas. Solo que si el legislador resuelve monopolizar ciertas actividades debe sujetarse a la previsi\u00f3n constitucional en cuanto a la finalidad a que han de destinarse las respectivas rentas. Esto es lo que sucede, trat\u00e1ndose precisamente de las rentas que generen las actividades que como juegos de suerte y azar haya resuelto monopolizar el legislador. Tal como surge del expl\u00edcito texto del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, cuando se expresa que \u201cning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley\u201d y que \u201clas rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud\u201d (incisos primero \u00a0y cuarto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha de reiterar lo se\u00f1alado en su Sentencia C-1070 de 2002 a prop\u00f3sito del margen de configuraci\u00f3n que asiste al legislador para \u00a0reglamentar el monopolio de juegos de suerte y azar: \u201ceste amplio margen de configuraci\u00f3n se manifiesta en t\u00e9rminos concretos en que basta con que el legislador observe alg\u00fan criterio objetivo para que pueda incluir en el monopolio de suerte y azar los juegos que estime convenientes\u201d. A contrario sensu ha de considerarse que basta con que el legislador observe alg\u00fan criterio objetivo para excluir del dicho monopolio algunos sorteos o juegos, que en principio pudieran considerarse como integrantes del monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores precisiones debe entonces la Corte ocuparse de establecer si se cumplen o no los requisitos para que las exclusiones que ha hecho la ley a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada est\u00e9n o no conformes con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y de acuerdo con los cargos enunciados por el demandante deber\u00e1 establecerse si esas exclusiones son contrarias o no al principio de igualdad. En efecto, el demandante expresa que ellas resultan contrarias al principio de igualdad por cuanto permiten un tratamiento favorable, sin que existan las condiciones constitucionales para ello, a ciertas empresas y entidades que desarrollan juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte debe entonces, en ejercicio del control de constitucionalidad, reparar en las limitaciones y condicionamientos constitucionales que encauzan el ejercicio de la potestad legislativa. Como en \u00a0casos similares al presente, entonces la Corte deber\u00e1 establecer si las exclusiones previstas en el art\u00edculo acusado resultan o no razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte recordar\u00e1 de una parte, que la Ley de R\u00e9gimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar proh\u00edbe algunos juegos y se\u00f1ala unas pr\u00e1cticas no autorizadas, y de otra parte, tambi\u00e9n es pertinente recordar los lineamientos que en la citada ley se se\u00f1alan en relaci\u00f3n con las rifas por ser esta modalidad de juego la que puede servir de apropiado referente para establecer si las rifas y sorteos a que se refiere el segmento normativo acusado del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001 corresponden a esa categor\u00eda o revisten ciertas particularidades que impiden asimilarlas a las rifas y sorteos que habida cuenta de sus caracter\u00edsticas deben formar parte del monopolio de los dichos juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley se\u00f1ala que solo podr\u00e1n explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de r\u00e9gimen propio y de conformidad con su reglamento; que la autoridad competente dispondr\u00e1 la inmediata interrupci\u00f3n y la clausura y liquidaci\u00f3n de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y del cobro de los derechos de explotaci\u00f3n e impuestos que se hayan causado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1n prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes pr\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictas judicialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista \u00a0o involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La circulaci\u00f3n, venta \u00a0u operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren \u00a0actividades, bienes o servicios il\u00edcitos \u00a0o prohibidos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circulaci\u00f3n, venta u operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorizaci\u00f3n de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los l\u00edmites autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda o la entidad de control competente deber\u00e1n suspender definitivamente los juegos no autorizados y las pr\u00e1cticas prohibidas. Igualmente deber\u00e1n \u00a0dar traslado a las autoridades competentes \u00a0cuando pueda presentarse \u00a0detrimento patrimonial del Estado, p\u00e9rdida de recursos p\u00fablicos o delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe recordar que conforme al art\u00edculo 27 de la Ley 643 las rifas configuran una modalidad de juego de suerte y azar \u201cen la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se proh\u00edben las rifas de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la misma ley se se\u00f1alan reglas sobre la explotaci\u00f3n de las rifas previ\u00e9ndose al respecto que corresponde a los Municipios, a los Departamentos al Distrito Capital de Bogot\u00e1 y a la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), la explotaci\u00f3n, como arbitrio rent\u00edstico de las rifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la modalidad de operaci\u00f3n se expresa que el monopolio rent\u00edstico sobre rifas solo se podr\u00e1 operar bajo la modalidad de operaci\u00f3n por intermedio de terceros mediante autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente se prev\u00e9 que las rifas generan derechos de explotaci\u00f3n equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorizaci\u00f3n, la persona gestora de las rifas deber\u00e1 acreditar el pago de los derechos de explotaci\u00f3n correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustar\u00e1 el pago de los derechos de explotaci\u00f3n al total de la boleter\u00eda vendida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado del an\u00e1lisis del juego de rifas como parte del monopolio y en ese sentido en la sentencia C-1114 de 2001 se puntualiz\u00f3 que en el tratamiento legal de las rifas, en una perspectiva evolutiva, es necesario distinguir dos periodos, en uno primero, se consider\u00f3 que las rifas si bien no eran monopolio del Estado, en cada caso deb\u00edan ser objeto de autorizaci\u00f3n por la autoridad legalmente competente, y \u00a0en un segundo, respecto del cual puede se\u00f1alarse como punto de partida la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990, se previ\u00f3 que todos los juegos de suerte y azar diferentes \u00a0de las loter\u00edas y apuestas permanente existentes se configura como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica en beneficio del sector salud de todas las modalidades de juego de suerte y azar (art\u00edculo 10). Es pertinente recordar tambi\u00e9n \u00a0que en la Ley 100 de 1993 se reiter\u00f3 \u00a0dicha declaraci\u00f3n monopol\u00edstica en favor de la Naci\u00f3n con la salvedad de las loter\u00edas y juegos de apuestas permanentes (que ya estaban monopolizados a favor de los departamentos) y de las llamadas rifas menores cuya reglamentaci\u00f3n se confi\u00f3 al Gobierno Nacional y cuya autorizaci\u00f3n mediante \u00a0\u201cpermiso\u201d se atribuy\u00f3 a los alcaldes distritales y municipales (art\u00edculo 285). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 31 de la Ley 643 se ocupa de los \u201cjuegos promocionales\u201d como parte de monopolio rent\u00edstico y los define como \u201cmodalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoci\u00f3n de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al p\u00fablico, sin que para acceder al juego se pague directamente\u201d. \u201cLos juegos promocionales generan a favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotaci\u00f3n equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total del plan de premios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la disposici\u00f3n en menci\u00f3n se se\u00f1ala que todos los premios de una promoci\u00f3n deben quedar en poder del p\u00fablico. Estos juegos promocionales en cuanto parte del monopolio han de ser explotados por la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) o por la sociedad de capital p\u00fablico departamental (SCPD), seg\u00fan que su explotaci\u00f3n se realice en el \u00e1mbito nacional o en el \u00e1mbito de una determinada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El an\u00e1lisis especifico de los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las consideraciones que se han hecho en los apartes precedentes de esta providencia, la Corte resolver\u00e1 a continuaci\u00f3n los cargos planteados por el demandante \u00a0contra el aparte demandado del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 . \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3 en el relato de la demanda el cargo se hace consistir en que el inciso primero del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n defini\u00f3 el monopolio de juegos de suerte y azar como una actividad de arbitrio rent\u00edstico y de inter\u00e9s publico y social, es decir que los dividendos o la renta que con el juego se genere no podr\u00e1 tener una destinaci\u00f3n especifica diferente a la que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. Y entonces, para el demandante en la medida en que la disposici\u00f3n acusada excluye algunas rifas o sorteos del r\u00e9gimen propio previsto en la misma Ley 643 incurre en violaci\u00f3n del mandato superior en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante como \u00a0ya se ha analizado a lo largo de esta providencia el cabal entendimiento de la disposici\u00f3n constitucional no permite arribar a la conclusi\u00f3n a que llega el demandante como se ha demostrado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en una l\u00ednea persistente. En efecto, la Constituci\u00f3n no crea directamente de manera espec\u00edfica los monopolios rent\u00edsticos sino que deja al legislador la creaci\u00f3n de los mismos, adem\u00e1s del se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen propio a que se refiere el inciso tercero del mismo art\u00edculo 336 y que comprende la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente como tambi\u00e9n se observ\u00f3 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que constituido un monopolio de suerte y azar, las rentas que se obtengan en ejercicio del mismo, estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Pero se reitera que la creaci\u00f3n \u00a0corresponde con exclusividad a la ley y como se dej\u00f3 expresado atr\u00e1s, al legislador asiste un margen de apreciaci\u00f3n para determinar qu\u00e9 caracter\u00edsticas espec\u00edficas deben tener las actividades de suerte y azar que considera deben formar parte del monopolio. Y en esa potestad de determinaci\u00f3n va \u00ednsita la potestad de exclusi\u00f3n de las actividades que considere no deben formar parte del monopolio rent\u00edstico destinado a los servicios de salud8.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la exclusi\u00f3n de los juegos y sorteos a que se refiere el segmento demandado del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 resulta contraria tambi\u00e9n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pues al excluirlos del r\u00e9gimen propio se est\u00e1 autorizando que sectores econ\u00f3micos realicen juegos lucrativos como lo son las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n que generan rendimientos para las respectivas sociedades o que los comerciantes o industriales realicen promociones que incrementen sus ventas, \u00a0sin que el sector salud reciba beneficio alguno \u00a0por el pago que debe hacerse \u00a0por estos juegos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante las excepciones previstas en la ley no guardan justificaci\u00f3n alguna \u00a0que les permita un trato preferente o integral frente a otro tipo de personas o actividades econ\u00f3micas que quieran realizar este tipo de explotaci\u00f3n, pues estas ultimas est\u00e1n sometidas al pago de derechos de explotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la misma ley de r\u00e9gimen de propio. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de razonamiento, la interviniente en nombre de la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas de Colombia -Fedelco- se\u00f1ala que la diferencia que hace el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley entre las rifas y juegos que realizan las \u00a0entidades de loter\u00eda, los particulares que gestionan los juegos de apuestas permanente por una parte, y por otra, las que realizan los comerciantes, industriales e instituciones de beneficencia o sociedades de capitalizaci\u00f3n y el consiguiente tratamiento distinto, no es constitucionalmente v\u00e1lida porque no es factible predicar un estado o circunstancia de inferioridad f\u00e1ctica o jur\u00eddica que leg\u00edtimamente correspond\u00eda al legislador remediar a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una norma de contenido igual o similar a las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya se ha precisado, los dem\u00e1s intervinientes y el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la disposici\u00f3n acusada no incurre en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pues las exclusiones al r\u00e9gimen propio enunciado en la Ley 643 hallan plena justificaci\u00f3n habida cuenta de la potestad de regulaci\u00f3n que en la materia asiste al legislador y de las finalidades, que cabe observar, busca la disposici\u00f3n acusada al dar el tratamiento especial a los sorteos que no incluy\u00f3 como parte del monopolio rent\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se analizar\u00e1n las exclusiones previstas en la ley, teniendo en cuenta que la acusaci\u00f3n de la demanda no comprende a todas las que incluye el enunciado normativo, pues se dejan por fuera las rifas promocionales que realicen los operadores de juegos localizados; en efecto la demanda solo se refiere a: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los sorteos promocionales que realicen los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los juegos promocionales de las beneficiencias departamentales y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe se\u00f1alar que la norma, en la parte acusada, excluye del r\u00e9gimen establecido por ella misma a: \u00a0i) los denominados sorteos y juegos promocionales que realicen los comerciantes y los industriales con el exclusivo fin de \u201cimpulsar\u201d sus ventas y los juegos que adelante las beneficencias con el mismo prop\u00f3sito de impulsar las ventas de las loter\u00edas y apuestas permanentes que tienen asignados por la ley; ii) los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n, y iii) las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en consonancia con el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, las exclusiones contenidas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001 no resultan violatorias de los art\u00edculos 13 y 336 constitucionales pues ellas no se refieren a una persona determinada, sino a ciertos tipos de juegos que no son de car\u00e1cter lucrativo profesional, tienen un fin l\u00edcito permitido por la Constituci\u00f3n y en ocasiones \u00a0van asociadas tambi\u00e9n a un beneficio com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo conforme al texto del inciso tercero del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley, donde precisamente se contienen las expresiones acusadas las exclusiones all\u00ed contenidas se hallan condicionadas a la circunstancia de que todos los sorteos se realicen de manera directa por las entidades expl\u00edcitamente mencionadas en \u00e9l. As\u00ed expresa el inciso en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de esta ley los juegos de suerte y azar de car\u00e1cter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotaci\u00f3n lucrativa por los jugadores o por terceros, as\u00ed como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y de acuerdo con el inciso cuarto ibidem \u201cEn todo caso los premios promocionales deber\u00e1n entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las promociones que realizan los comerciantes o industriales \u00a0no tienen por prop\u00f3sito desarrollar un juego de suerte o azar con \u00a0car\u00e1cter profesional, \u00a0sino crear un est\u00edmulo usualmente espor\u00e1dico u ocasional como estrategia para impulsar sus ventas; este prop\u00f3sito no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que el objetivo principal es que los empresarios aumenten su flujo de caja, fomenten el desarrollo empresarial y la creaci\u00f3n de empleo tanto directo como indirecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que los mencionados sorteos promocionales no son parte del objeto social de la persona jur\u00eddica que se dedica a la actividad comercial o industrial, como tampoco de la actividad principal a la que se dedica la persona natural, sino que \u00a0constituye una especie de est\u00edmulo que bien puede otorgar a quienes se dediquen a crear empresa, a promover la industria y el comercio, al crecimiento econ\u00f3mico y a la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos tienen por finalidad generar recursos para financiar actividades que benefician a la \u00a0comunidad en general y de utilidad com\u00fan en desarrollo del principio constitucional de solidaridad pues el cuerpo de bomberos presta un servicio de prevenci\u00f3n y de asistencia humanitaria a los miembros o sectores de la comunidad que se encuentren en situaciones de ayuda o socorro. La circunstancia de que las rifas \u00a0no formen parte del monopolio resulta justificado pues los destinatarios de los servicios son personas indeterminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Ministerio P\u00fablico esta \u00faltima exclusi\u00f3n s\u00f3lo encuentra conformidad con las disposiciones constitucionales siempre que los sorteos \u00a0se realicen y operen directamente por los cuerpos de bomberos, ya que si se acepta que terceros con fines lucrativos operen juegos y apuestas en convenios con los cuerpos de bomberos, en donde \u00e9stos reciban solo un porcentaje, y otro, el particular operador, ser\u00eda contrario a los principios de razonabilidad y al articulo 336 constitucional ya que de esta manera al beneficiarse un particular con esta forma de asociaci\u00f3n se puede llegar a evadir la obligaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3, la propia disposici\u00f3n acusada \u00a0prev\u00e9 que en todos los casos los correspondientes sorteos han de efectuarse de manera directa por las entidades all\u00ed mencionadas; en ese orden de ideas el condicionamiento solicitado por el Se\u00f1or Procurador \u00a0General no es necesario pues la condici\u00f3n aludida se predica ya en el texto de la norma y comprende no s\u00f3lo \u00a0los sorteos que realicen las sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0sino a los que efect\u00faen las dem\u00e1s entidades all\u00ed se\u00f1aladas, entre ellas las rifas de los cuerpos de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los juegos promocionales de las beneficencias departamentales cabe afirmar que \u00a0tambi\u00e9n encuentran justificaci\u00f3n constitucional en tanto son juegos cuya utilidad debe destinarse a las actividades propias de la misma beneficencia departamental, que naturalmente revisten utilidad com\u00fan; ahora bien siendo sorteos promocionales deben estar encaminados a la promoci\u00f3n de los juegos que correspondan a las beneficencias en cuanto entidades p\u00fablicas departamentales de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados y operados directamente por estas entidades, la Corte \u00a0considera que \u00e9stos tienen como finalidad estimular el ahorro y que el resultado del sorteo en esos casos, no es propiamente un premio sino la amortizaci\u00f3n anticipada del t\u00edtulo, esto es lo que \u00a0el inversionista hubiese ahorrado de haber perseverado en el plan de ahorros. En ese orden de ideas los sorteos para amortizaci\u00f3n forman parte del contrato de capitalizaci\u00f3n, cuyas bases deben ser definidas por la ley y cuya actividad controlada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe indicar que conforme al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las sociedades de capitalizaci\u00f3n son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constituci\u00f3n en cualquier forma de capitales determinados, a cambio de desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos (Art\u00edculo 36) y que \u00a0los sorteos en los contratos de capitalizaci\u00f3n son regulados por el mismo Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero el cual \u00a0prev\u00e9 que en \u00e9stos \u00a0no podr\u00e1n concederse premios cuyo valor no est\u00e9 contemplado en el c\u00e1lculo de la cuota; que ning\u00fan t\u00edtulo podr\u00e1 participar en m\u00e1s de un sorteo por mes; que el suscriptor favorecido despu\u00e9s de recibir el premio, podr\u00e1 perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor del rescate; y que cada sorteo no podr\u00e1 ser superior al valor que le corresponder\u00eda al t\u00edtulo a su vencimiento. As\u00ed las cosas en los planes de capitalizaci\u00f3n no hay contingencia de p\u00e9rdida ya que en todo caso al final del periodo pactado el part\u00edcipe en el respectivo plan tiene derecho a la devoluci\u00f3n de la integridad de su capital ( art\u00edculo 179). \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores an\u00e1lisis es pertinente agregar, en reiteraci\u00f3n de lo ya expresado en esta providencia que en los casos en estudio no se est\u00e1 en presencia de actividades que puedan ser ejercitadas libremente por los particulares, en desarrollo de la iniciativa empresarial que pudiere verse interferida por el tratamiento especifico dado por la norma legal a las actividades que all\u00ed se relacionan. Se trata de actividades que son excluidas del monopolio que como arbitrio rent\u00edstico ha establecido la ley. Ahora bien las actividades monopolizadas, como ya se se\u00f1al\u00f3, salvo autorizaci\u00f3n legal expresa o la celebraci\u00f3n de contratos con las entidades p\u00fablicas titulares del monopolio estatal, est\u00e1n fuera del \u00e1mbito propio de la actividad de los particulares. En ese sentido es claro que la disposici\u00f3n acusada guarda clara armon\u00eda con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra se\u00f1alar, igualmente, que en la medida \u00a0en que el legislador en virtud del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 amparado por una competencia espec\u00edfica para crear y configurar el monopolio destinado a los servicios de salud, es claro que todos los recursos que integren el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar conforme a aquella disposici\u00f3n superior deben estar destinados a la atenci\u00f3n del servicio de salud de toda la poblaci\u00f3n, naturalmente en la forma prevista en las disposiciones pertinentes, a las personas de menores ingresos, a quienes conforme al art\u00edculo 334 en ejercicio de las atribuciones de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda el Estado debe garantizar el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, entonces, la disposici\u00f3n acusada no solo no resulta contraria la las reglas superiores invocadas por el demandante sino que guarda plena armon\u00eda \u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed lo habr\u00e1 de declarar la Corte en la parte Resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones: \u201ca los sorteos promocionales que realicen los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos (\u2026) los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades\u201d, del tercer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido ver sentencias C-1108 de 2001 Ms.Ps. Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, C-1114 de 2001 M.P. Doctor \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-1070 de 2002 y C-031 de 2003 \u00a0M.P. Doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-316 de 2003 M.P. Doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;C-571 de 2003 M.P. Doctor Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada Sentencia C-1191 de 2001 se expuso: \u201c18-Una revisi\u00f3n de los antecedentes del art\u00edculo 336 de la Carta muestra que el mantenimiento de los monopolios rent\u00edsticos fue altamente cuestionado en la Asamblea Nacional Constituyente. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Quinta2 propuso eliminar estos monopolios para, en su lugar, permitir la imposici\u00f3n de tributos sobre el consumo de los bienes y servicios correspondientes, supliendo con ello la necesidad de captar determinados recursos, pero dejando a los particulares la explotaci\u00f3n de tales actividades. \u00a0Dijo entonces la respectiva ponencia2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el siglo pasado y a\u00fan a comienzos del actual, era usual considerar que el establecimiento de un monopolio a favor del Estado constitu\u00eda una f\u00f3rmula efectiva para arbitrar recursos fiscales. \u00a0La teor\u00eda econ\u00f3mica contempor\u00e1nea ha demostrado que lo mismo puede conseguirse con la aplicaci\u00f3n de impuestos espec\u00edficos sobre el consumo de los bienes y servicios correspondientes. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la pr\u00e1ctica en Colombia y en otros pa\u00edses ha demostrado con creces que esta segunda opci\u00f3n es claramente superior a la primera, tanto en t\u00e9rminos de eficiencia econ\u00f3mica como de la magnitud de recursos que puede obtener el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma ponencia cuestionaba la ineficiencia, la corrupci\u00f3n y el exceso de burocracia de estos monopolios rent\u00edsticos en cabeza de las entidades territoriales, y conclu\u00eda al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta con detenerse a observar lo que ha sucedido con muchas de las licoreras departamentales, en las que el crecimiento burocr\u00e1tico, la ineficiencia y la corrupci\u00f3n han conducido a que, a tiempo que se cargan altos precios al consumidor, se obtiene un exiguo margen neto de recursos para la entidad territorial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una herencia de los d\u00edas de la Colonia que se perpetu\u00f3 en las constituciones de nuestra vida republicana y que obedece a una concepci\u00f3n econ\u00f3mica ya superada en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, durante el debate constituyente tambi\u00e9n fueron presentados algunos proyectos que defend\u00edan el mantenimiento de los monopolios como arbitrio rent\u00edstico, por su importancia para los ingresos de ciertas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-008 de 2001, sentencia C-316 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-475 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, Consideraci\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para una explicaci\u00f3n detallada del \u00a0funcionamiento de ese r\u00e9gimen, ver Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamentos 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-316 de 2003 se reitera dicha orientaci\u00f3n de manera expl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto es pertinente recordar, a t\u00edtulo de antecedente que ya en la ley 64 de 1923 \u201csobre loter\u00edas\u201d, que previ\u00f3 en favor de los departamentos en forma exclusiva la posibilidad de establecer \u201cuna loter\u00eda con premios en dinero y con el \u00fanico fin de destinar su producto a la asistencia p\u00fablica\u201d se dispon\u00eda que \u201cLos sorteos gratuitos y de propaganda que suelen hacer entre sus favorecedores las compa\u00f1\u00edas de seguros, los comerciantes y las empresas industriales en general, no quedan comprendidos en las anteriores disposiciones\u201d ( Art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-169\/04 \u00a0 JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusi\u00f3n de algunos sorteos promocionales y rifas \u00a0 MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Origen y caracter\u00edsticas\/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Condiciones y efectos \u00a0 MONOPOLIO-Finalidad de establecimiento \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que solo podr\u00e1 establecerse un monopolio con el prop\u00f3sito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}