{"id":10446,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-170-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-170-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-170-04\/","title":{"rendered":"C-170-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-170\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n de rango legal, se someten en su formulaci\u00f3n a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita adelantar a esta Corporaci\u00f3n una discusi\u00f3n propia del juicio de inexequibilidad, a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal frente a la exposici\u00f3n del contenido de una norma Superior que resulte clara, espec\u00edfica, pertinente y suficientemente enfrentadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tr\u00e1mite cuando exista demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisi\u00f3n o certeza del contenido normativo que se acusa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, por una parte, implica que el se\u00f1alamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposici\u00f3n vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jur\u00eddico y, por otra, que su transcripci\u00f3n por cualquier medio que sea debe ser fiel, autentica y verificable a partir de una simple lectura de su contexto literal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa y de acceso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del l\u00edbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico jerarquizado. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en atenci\u00f3n a esos pilares fundamentales de participaci\u00f3n y de acceso p\u00fablico, en el ejercicio de la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en concreto, a la jurisdicci\u00f3n constitucional, como emanaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Identificaci\u00f3n del texto acusado\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fraccionamiento de contenido normativo en dos disposiciones y asignaci\u00f3n de contenido normativo que no se deriva del contexto literal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia cuando est\u00e1 produciendo o llegue a producir efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA DEROGADA-No producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DERECHO LABORAL-Son de orden p\u00fablico por lo que tienen efecto general inmediato \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposici\u00f3n que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Cautela especial\u00edsima del legislador en regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, cuando el art\u00edculo 44 fundamental establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, est\u00e1 t\u00e1citamente consagrando una limitaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, en el sentido de someter a las mayor\u00edas pol\u00edticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de preservar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y que, en virtud de su car\u00e1cter prioritario, puede ser gestionado por cualquier persona en su defensa, a trav\u00e9s de las acciones constitucionales previstas para el efecto en el ordenamiento superior. Se trata de reconocer que si bien el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, cuando dichas actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, tales como, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la protecci\u00f3n contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica; es su deber proceder con una cautela especial\u00edsima, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n positiva que la Constituci\u00f3n le impone al Estado, de asistir y proteger al ni\u00f1o en su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Posici\u00f3n activa del Estado para promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial por autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que el legislador transmute la protecci\u00f3n especial que deben asumir las autoridades p\u00fablicas frente a los ni\u00f1os, hac\u00eda ellos mismos, por cuanto, un actuar de dicha manera, implica la cesaci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de las condiciones esenciales que derivan del contrato social y que, en cualquier Estado democr\u00e1tico, constituyen los pilares fundamentales para la construcci\u00f3n de una sociedad justa, fundada en la dignidad humana y en el progreso social. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Medidas de protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y EL ADOLESCENTE-Razones b\u00e1sicas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL NI\u00d1O-Conjunto objeto de protecci\u00f3n por el legislador\/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL MENOR-Marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n infantil que legislador debe establecer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Nueva categor\u00eda de sujeto constitucional de protecci\u00f3n especial\/REGLA PRO INFANS-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante sentencias, manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de pretender reconocer la naturaleza fundamental de los derechos de los ni\u00f1os, la cual se deriva de su propia existencia como sujetos a quienes la familia, la sociedad y el Estado les debe atenci\u00f3n y cuidado; pretendi\u00f3 establecer una nueva categor\u00eda de sujeto constitucional de protecci\u00f3n especial, frente al cual, en aplicaci\u00f3n de la regla pro infans, siempre debe ampararse de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y frente a quien deben establecerse medidas especiales de amparo y defensa, como manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter corrector del Estado Social de Derecho, hac\u00eda sujetos privilegiados que demandan cuidados espec\u00edficos y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL ADOLESCENTE-Protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O Y ADOLESCENTE-Conceptos sin\u00f3nimos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Especial importancia en la atenci\u00f3n para las madres cabeza de familia y menores de un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental, el cual mantiene inc\u00f3lume dicha naturaleza para todos los menores, independientemente de la edad que \u00e9stos puedan tener. Desde esta perspectiva, con fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior, el citado derecho tan s\u00f3lo adquiere un car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico, cuando se trata de adultos o mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PREESCOLAR, BASICA Y MEDIA-Cobertura en prestaci\u00f3n es precaria \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA EDUCATIVO-Deserci\u00f3n escolar \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Factor esencial del desarrollo humano, social y econ\u00f3mico\/EDUCACION-Instrumento para la construcci\u00f3n de la equidad social\/DERECHO A LA EDUCACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Forma parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu\/CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO-Forma parte del bloque de constitucionalidad\/CONVENIO 138 SOBRE PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA LA ELIMINACION-Forma parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance en el ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Constituye par\u00e1metros m\u00ednimos a partir de los cuales el Estado puede establecer una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en dichos tratados internacionales no se convierten autom\u00e1ticamente en una barrera para el desarrollo de las medidas de protecci\u00f3n que internamente puedan otorgarse a los derechos de los ni\u00f1os, es decir, sus normas constituyen par\u00e1metros m\u00ednimos de sujeci\u00f3n para los Estados Partes, a partir de las cuales el Estado puede establecer una protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s amplia. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Propensi\u00f3n por la abolici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son muchos los ni\u00f1os colombianos que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad f\u00edsica y personal, su salud, su formaci\u00f3n, su educaci\u00f3n, desarrollo y porvenir. Algunos de ellos est\u00e1n sometidos a la peores formas de trabajo infantil, lo que &#8211; en no pocas ocasiones- les generan da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos irreversibles e impiden su adaptaci\u00f3n social. En atenci\u00f3n a dicha problem\u00e1tica, las normas constitucionales como las disposiciones internacionales propenden por la abolici\u00f3n del trabajo infantil, precisamente, porque perpet\u00faa la pobreza y compromete el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo equitativo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Eliminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Principal instrumento para abolici\u00f3n\/VIDA PRODUCTIVA-Determinaci\u00f3n de edad m\u00ednima para ingreso \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO-Incapaces absolutos o relativos \u00a0<\/p>\n<p>VIDA PRODUCTIVA-Prop\u00f3sitos a los cuales debe responder el se\u00f1alamiento de l\u00edmites al acceso \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de dicho l\u00edmite para acceder a la vida productiva debe responder a dos prop\u00f3sitos fundamentales, a saber: (i) El de proteger a los ni\u00f1os respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n; y (ii) el de asegurar, mediante pol\u00edticas econ\u00f3micas de crecimiento, la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil, a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de la eficiencia econ\u00f3mica que haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo. (Art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 138 de la OIT &#8211; Ley 515 de 1999 -). \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Par\u00e1metros de validez\/VIDA PRODUCTIVA-Normatividad referente a la edad m\u00ednima para acceso \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Regulaci\u00f3n de prestaci\u00f3n para velar por efectiva protecci\u00f3n del menor y humanizar condiciones laborales\/TRABAJO INFANTIL-Cat\u00e1logo amplio y riguroso de condiciones\/TRABAJO INFANTIL-Vigencia temporal y excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. Sin embargo, el ordenamiento superior, en atenci\u00f3n a la realidad social y econ\u00f3mica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su prestaci\u00f3n, con el objetivo de velar por la efectiva protecci\u00f3n del menor y humanizar las condiciones laborales. De todos modos, dicha regulaci\u00f3n se enmarca, en primer lugar, en el reconocimiento de un cat\u00e1logo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en segundo t\u00e9rmino, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a su total abolici\u00f3n (art. 1\u00b0 Convenio No. 138 de la O.I.T). \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL Y LABORES INFANTILES-Distinci\u00f3n conceptual \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-L\u00edmites en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUNDO LABORAL-Edad m\u00ednima de escolaridad \u00a0<\/p>\n<p>MUNDO LABORAL-Admisi\u00f3n implica cesaci\u00f3n de obligaci\u00f3n escolar\/TRABAJO INFANTIL-Edad de admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION DEL MENOR DE EDAD-Estado debe asegurar acceso gratuito y permanencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Jornada de prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Jornada escolar \u00fanica diurna \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION PARA EL MENOR DE EDAD-Jornada escolar diurna \u00a0<\/p>\n<p>VIDA LABORAL-Condiciones de acceso para mayores de quince a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cpeores formas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Competencia legislativa para se\u00f1alar los denominados trabajos peligrosos \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA SUBORDINADA POR MENOR DE EDAD-Condiciones adicionales para posibilidad de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el art\u00edculo 32 del Convenio sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la posibilidad de ejercer una actividad econ\u00f3mica subordinada por parte de los menores de edad se sujeta, adicionalmente, al cumplimiento de dos (2) condiciones formales, a saber: (i) La flexibilidad laboral, en atenci\u00f3n al estado de crecimiento de \u00e9stos, y que implica que no puedan resistir intensas horas de trabajo. Por ello, no deben admitirse en el ordenamiento jur\u00eddico normas que equiparen la jornada de un menor a la propia de un adulto; y, as\u00ed mismo, (ii) su permisi\u00f3n requiere la evaluaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del Defensor de Familia, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 238, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Edad m\u00ednima de admisi\u00f3n generalizada del menor\/TRABAJO INFANTIL-Edad m\u00ednima de admisi\u00f3n generalizada\/TRABAJO INFANTIL-Respuesta al contexto socioecon\u00f3mico del pa\u00eds\/ACTIVIDAD LABORAL POR MENOR DE EDAD-Condiciones para ejecuci\u00f3n entre los quince y dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Podemos concluir, como regla general, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez que forman del bloque de constitucionalidad, strictu sensu, establecen una edad m\u00ednima de admisi\u00f3n generalizada del menor al empleo. Tal admisi\u00f3n, no obstante las normas especiales de protecci\u00f3n que la acompa\u00f1an, se considera incompatible con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, y por consiguiente, no puede darse antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los quince (15) a\u00f1os (C.P. arts. 44 y 67 y Convenio No. 138 de la OIT. art. 2-3). Sin embargo, dicha permisibilidad constitucional como respuesta al contexto socioecon\u00f3mico del pa\u00eds, exige la intervenci\u00f3n del Estado para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo. En atenci\u00f3n a dicha circunstancia, la ejecuci\u00f3n de actividades laborales por parte de menores de edad entre los quince (15) y dieciocho (18) a\u00f1os, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, a saber: (i) La prohibici\u00f3n de ejecutar trabajos peligrosos o il\u00edcitos, es decir, la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral se sujeta &#8211; en exclusiva- al desarrollo de trabajos normales (v\u00e9ase: art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio No. 182 de la OIT, \u201csobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d). (ii) La flexibilidad laboral, es decir, la reglamentaci\u00f3n apropiada de horarios y condiciones de trabajo, la cual, en ning\u00fan caso, puede permitir el trabajo nocturno. (iii) La autorizaci\u00f3n escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del Defensor de Familia, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 238, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 138 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL-Estados pueden sustituir edad de quince a\u00f1os en catorce \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os es una regla de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIDA PRODUCTIVA-Edad m\u00ednima para acceder\/MUNDO LABORAL-Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>En aras de respetar el precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los organismos internacionales del trabajo, se puede concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales establecen como edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la obligaci\u00f3n de garantizar la escolaridad m\u00ednima, es decir, los quince (15) a\u00f1os. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) a\u00f1os, siempre y cuando, adem\u00e1s del cumplimiento de las condiciones generales de permisi\u00f3n del trabajo infantil previamente rese\u00f1adas, se acrediten las estrictas exigencias previstas en los art\u00edculos 2-4\u00b0, y 2-5\u00b0, del Convenio 138 de la OIT, en armon\u00eda con los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior. Estas exigencias son las siguientes: (i)Dichos menores \u00fanicamente pueden ingresar al mundo laboral en los denominados \u201ctrabajos normales\u201d, es decir, en aquellos que por su naturaleza no son susceptibles de perjudicar su desarrollo normal o su salud. En este caso, los trabajos riesgosos, peligrosos o il\u00edcitos, se encuentran con mayor raz\u00f3n prohibidos. (ii)Exigen del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del Defensor de Familia, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 238, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo del Menor, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 2-4 del Convenio No. 138 de la OIT, la comprobaci\u00f3n de que en dicha entidad territorial: (i) Las condiciones socioecon\u00f3micas no permiten asegurar cabalmente el acceso al sistema educativo y que, adicionalmente, (ii) los medios de educaci\u00f3n a\u00fan se encuentran insuficientemente desarrollados. (iii)Por \u00faltimo, es indispensable que el Gobierno Nacional cumpla con su obligaci\u00f3n de reiterar a la OIT la necesidad de mantener la edad excepcional de admisi\u00f3n al empleo en los 14 a\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2-5 del Convenio No. 138. De manera que, la vigencia de esta excepci\u00f3n es meramente coyuntural mientras subsistan las razones que permitan su vigencia. Lo anterior, por cuanto es obligaci\u00f3n del Estado elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, a partir de su deber de propender por su total erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Condiciones para prestaci\u00f3n excepcional por mayores de doce y menores de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Autorizaci\u00f3n de manera excepcional y bajo estrictas condiciones para mayores de doce y menores de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respetivas autoricen a ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que en \u00e9stos se garanticen la escolaridad y no se perjudique su salud o desarrollo. Pero, en apoyo de lo anterior, es igualmente claro que, por ning\u00fan motivo, se puede autorizar o permitir el trabajo para los menores de doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL-Llamado de atenci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas para propensi\u00f3n por abolici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO DEL NI\u00d1O-Mendicidad\/EXPLOTACION INFANTIL-Obligaci\u00f3n del Estado es de resultado \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Edad de admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone una medida de protecci\u00f3n acorde a la prevista en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad strictu sensu (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT), conforme a los cuales, por regla general, la edad de admisi\u00f3n al empleo, es aquella en que cesa la obligaci\u00f3n de garantizar la escolaridad m\u00ednima, es decir, los quince (15) a\u00f1os. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) a\u00f1os, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogi\u00f3 Colombia por ser un pa\u00eds cuya educaci\u00f3n est\u00e1 insuficientemente desarrollada (Ratificaci\u00f3n del citado Convenio, visible a folio 64 del expediente de constitucionalidad). As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se encuentra ajustado al Texto Superior que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respectivas autoricen a ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que no afecten la salud, el desarrollo integral y la educaci\u00f3n del menor. Por ello, es inconstitucional que el legislador desconozca los citados mandatos, permitiendo el acceso a la vida laboral a una edad inferior, con las perversas consecuencias que ello genera para la educaci\u00f3n, el desarrollo y el porvenir de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-4742 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 238 (parcial) del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Gabriel Otavo V\u00e1squez y Carlos Julio Alonso Pimentel. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Gabriel Otavo V\u00e1squez y Carlos Julio Alonso Pimentel, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de inexequibilidad contra los art\u00edculos 30 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 238 (parcial) del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de julio veintiocho (28) de 2003, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n acusada, con la advertencia de que se subraya y se resalta lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2737 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 238. Autorizaci\u00f3n para contratar. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el precepto legal demandado, desconoce el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a la protecci\u00f3n contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral y de trabajos riesgosos, ya que los menores que tienen las edades m\u00ednimas autorizadas por la norma acusada, se ven expuestos a los riesgos prohibidos por la disposici\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que algunos de los riesgos a se exponen los ni\u00f1os que trabajan son comunes a todos independiente de la actividad que ejerzan, como por ejemplo, d\u00e9ficit de crecimiento, inasistencia escolar, atraso educativo en relaci\u00f3n con la edad; mientras que, algunos otros, est\u00e1n asociados con la clase o condiciones de trabajo, como ocurre en el caso del trabajo infantil dom\u00e9stico, que los pone en situaci\u00f3n de riesgo para su salud, integridad f\u00edsica y desarrollo de la personalidad..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan los demandantes, las normas acusadas desconocen el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la educaci\u00f3n es obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) a\u00f1os de edad, ya que al autorizar el trabajo infantil desde los doce (12), se les impide a los menores de dicha edad, el justo acceso al sector educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran los demandantes que la autorizaci\u00f3n legal del trabajo infantil a partir de los doce (12) a\u00f1os, desconoce, adem\u00e1s la normatividad internacional que rige la materia, especialmente el Convenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo, que establece en principio como edad m\u00ednima para el ingreso al trabajo, de conformidad con la terminaci\u00f3n del ciclo escolar, la edad de 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de delegada debidamente acreditada, y dentro de la oportunidad legal prevista, la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente que no hay norma expresa en la Constituci\u00f3n sobre la edad m\u00ednima para trabajar, pero existen disposiciones constitucionales e internacionales que interpretadas con un criterio arm\u00f3nico, permiten estructurar una l\u00f3gica que conduzca a una edad m\u00ednima para trabajar. Se citan los art\u00edculos 25, 44, 45, 53, 67, 93 y 94 de la Carta Fundamental; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -Arts. 1, 3 y 32-; el \u201cConvenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo, adoptado por la 58a Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.\u201d1, y \u00a0el \u201cConvenio 182 sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata\u00a0 para su eliminaci\u00f3n\u201d, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d2, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior se\u00f1alamiento normativo constitucional e internacional, el interviniente sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso colombiano, el art\u00edculo 67 Fundamental, dispone que la educaci\u00f3n es obligatoria hasta los quince (15) a\u00f1os. En este sentido, se se\u00f1ala, existe una medida introducida por el Constituyente que debe ser respetada. Significa lo anterior, que despu\u00e9s de los quince (15) a\u00f1os la persona puede no estudiar. Y si bien nada se opone en principio a que un adolescente trabaje y estudie al mismo tiempo, es un hecho que un menor de esa edad se ver\u00eda sometido a intensas jornadas que le har\u00edan f\u00edsicamente imposible ejercer otros derechos no menos importantes como el derecho a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre. (44 y 52 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la doctrina especializada ha sostenido que existe el perverso nexo entre el temprano inicio en el mundo laboral y la deserci\u00f3n escolar, el retraso en los estudios, las deformaciones f\u00edsicas y la inducci\u00f3n al alcohol y a la maternidad prematura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye el punto, afirmando que el inicio de la vida productiva no debe ser tan precoz que prive a la persona del estudio y la exponga a los peligros antes expuestos, ni tan tard\u00eda que le suprima el ejercicio de sus derechos plenos. Sostiene la interviniente que el constituyente t\u00e1citamente regul\u00f3 el tema, al fijar en quince (15) a\u00f1os la educaci\u00f3n obligatoria. As\u00ed las cosas, son inconstitucionales los preceptos legales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la interviniente sostiene que existen cuatro normas adicionales que reiteran la edad de doce (12) a\u00f1os para efectos laborales, las cuales se hace necesario tambi\u00e9n excluir del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la instituci\u00f3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dichas normas las siguientes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de doce (12) a\u00f1os en cualquier caso de ocupaci\u00f3n laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) a\u00f1os fuera de las excepciones contempladas en este t\u00edtulo, (y a quien) desempe\u00f1e actividades laborales expresamente prohibidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. La duraci\u00f3n M\u00e1xima de la jornada de trabajo del menor se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1.El menor entre doce (12) y catorce (14) a\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1 trabajar en una jornada m\u00e1xima de cuatro (4) horas diarias, en trabajos ligeros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en una jornada m\u00e1xima de seis (6) horas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. El Gobierno Nacional proteger\u00e1, fomentar\u00e1 y estimular\u00e1 el trabajo asociado en que participen menores de dieciocho (18) a\u00f1os y mayores de doce (12) en condiciones de socios y no de dependientes (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n donde solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los precepto acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala la interviniente que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no encuentra raz\u00f3n alguna para que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 238 del Decreto Ley 2737 de 1989, en lo relacionado a la autorizaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo para que menores de edad puedan trabajar, siempre que los menores tengan una edad m\u00ednima de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandante cuestiona lo referente a la autorizaci\u00f3n para trabajar a los menores de catorce a\u00f1os y de doce a\u00f1os en adelante, sin tener en cuenta que la parte de los doce a\u00f1os fue derogada por la Ley 515 de 1999, ley que ratific\u00f3 el Convenio 138 Sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo y sobre los cuales la Corte Constitucional los declar\u00f3 exequibles mediante la Sentencia C-325 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa ratificaci\u00f3n, destaca la posici\u00f3n que Colombia adopt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2, P\u00e1rrafos 1 y 4 del convenio, el Gobierno de Colombia declara que se declara como edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo de su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio, la edad de 14 a\u00f1os. A RESERVA de lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 del presente convenio, ninguna persona menor de esa edad deber\u00e1 ser admitida al empleo o a trabajar en ocupaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se\u00f1ala, el Estado Colombiano lo que manifiesta es una voluntad basada en una pol\u00edtica de Estado para que se d\u00e9 la erradicaci\u00f3n del trabajo infantil y la protecci\u00f3n del joven trabajador, pero est\u00e1 conciente de la complejidad del problema, raz\u00f3n por la cual, no pretende crear soluciones f\u00e1ciles pues es conocedor de la realidad social que vive nuestro pa\u00eds relacionados con los porcentajes de pobreza, desempleo, subempleo, deterioro del mercado, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en procura del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha asumido el liderazgo del cumplimiento de los compromisos internacionales que ha suscrito Colombia en materia de producci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y en la protecci\u00f3n del joven menor trabajador y ha expresado el rechazo a las formas m\u00e1s intolerables del trabajo infantil, como el empleo de ni\u00f1os y ni\u00f1as en condiciones similares a la esclavitud, el trabajo forzoso u obligatorio o incluidas entre otras, la servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de evitar situaciones infrahumanas, se\u00f1ala, el Gobierno reglament\u00f3 la forma como estos j\u00f3venes pueden trabajar en condiciones que les garanticen sus derechos fundamentales como son la seguridad social, la educaci\u00f3n, etc, y para ello el legislador dispuso una vigilancia y un control jur\u00eddico por parte del Grupo de Inspecci\u00f3n y Vigilancia en cabeza del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para supervisar que el empleador cumpla con las garant\u00edas constitucionales a las cuales tienen derecho estos menores y evitar el trabajo en forma clandestina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica que el Gobierno ha adquirido compromisos y est\u00e1 ejecutando acciones que van dirigidas a consolidar la pol\u00edtica nacional, en la materia y para ello se incluy\u00f3 el tema en el plan nacional de desarrollo Ley 812 de 2003, Cap\u00edtulo III que hace referencia a la equidad social de la protecci\u00f3n a la familia, la juventud y la ni\u00f1ez. Se\u00f1ala que por medio de esta incorporaci\u00f3n se estableci\u00f3 el compromiso de la formulaci\u00f3n del Tercer Plan Nacional de Erradicaci\u00f3n del Trabajo Infantil y Protecci\u00f3n del Joven Trabajador y se defini\u00f3 como prioridad para la intervenci\u00f3n a los grupos de ni\u00f1os y ni\u00f1as vinculados a las peores formas de trabajo infantil establecidas en el Convenio 182 de la OIT, las cuales son el trabajo dom\u00e9stico, en las minas, en el comercio callejero y de plazas de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que el Comit\u00e9 Interinstitucional de Erradicaci\u00f3n del Trabajo Infantil creado por medio del Decreto 859 de 1995, aprob\u00f3 el 30 de abril del 2003, la propuesta de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica para llevar a cabo la formulaci\u00f3n del tercer plan desde una perspectiva descentralizada y participativa que incluye a los niveles departamentales y sus respectivos comit\u00e9s en un marco de pol\u00edtica desarrollado desde la prevenci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as trabajadores y la calificaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los j\u00f3venes trabajadores, teniendo como fecha l\u00edmite para la entrega del plan el pr\u00f3ximo mes de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que el Estado Colombiano ha venido adecuando su legislaci\u00f3n a los preceptos enmarcados dentro de los Convenios 138 y 182, con la reserva relacionada con la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo emitida por nuestro pa\u00eds, argumentando realidades econ\u00f3micas, sociales y culturales, tales como el aumento de la pobreza, la exclusi\u00f3n social, la recesi\u00f3n econ\u00f3mica, el aumento del desempleo adulto, el desplazamiento forzado generado por la agudizaci\u00f3n del conflicto armado, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene, las pretensiones de los demandantes pierden el sustento constitucional y legal, debido a que el Gobierno, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n del Convenio 138, dej\u00f3 en claro, que la edad para que el menor pueda ingresar a laboral es de catorce (14) a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indica, nuestra legislaci\u00f3n establece casos excepcionales, en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, para que los mayores de doce (12) a\u00f1os puedan ser autorizados para trabajar. Esta norma, generalmente se aplica a menores que por diversas circunstancias no cuentan con representantes legales, y tienen que recurrir al trabajo como medio para subsistir, situaci\u00f3n que debe ser estudiada por el funcionario competente para determinar si prevalece el derecho a la vida sobre los dem\u00e1s derechos de los ni\u00f1os. Advierte que le corresponde al Defensor de Familia evaluar las circunstancias en que se encuentre el menor para expedir a autorizaci\u00f3n correspondiente, con ello se garantiza que este cuente con las garant\u00edas a sus derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala, la declaratoria de inexequibilidad de la norma no generar\u00eda el efecto de proteger a los menores de ingresar a la vida laboral, sino simplemente los trasladar\u00eda a la ilegalidad y, por esta v\u00eda, desproteger\u00eda sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cante el conflicto entre el derecho a la vida del menor que impl\u00edcitamente contiene la necesidad de recurrir a un trabajo como \u00fanica alternativa de subsistir y el derecho que le asiste al menor de recibir una adecuada educaci\u00f3n, integral y completa, prima el derecho a la vida como condici\u00f3n prevalente, bajo los argumentos que se reflejan en los \u00edndices de pobreza, la recesi\u00f3n econ\u00f3mica y el aumento del desempleo adulto y el desplazamiento forzado generado por la agudizaci\u00f3n del conflicto armado que vive nuestro pa\u00eds que se refleja en el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes a trabajar para complementar los ingresos familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familia y el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentaron en forma extempor\u00e1nea sus escritos de intervenci\u00f3n, motivo por el cual no se tendr\u00e1n en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto de su competencia, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 230 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, advierte que el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 20 de 1982, la cual, a su vez fue derogada por el art\u00edculo 353 del Decreto 2737 de 1989 &#8211; C\u00f3digo del Menor -. As\u00ed, concluye que el art\u00edculo 30 qued\u00f3 subrogado por el art\u00edculo 230 de dicho c\u00f3digo, cuyo texto dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutorizaci\u00f3n para contratar. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, solicitud de los padres, y a falta de \u00e9stos, del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese el \u00a0trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en el presente c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, s\u00f3lo estudiar\u00e1 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo del Menor en lo acusado, es decir de su inciso segundo, toda vez que el texto del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sali\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico por las razones anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el trabajo infantil es una actividad que no permite el cabal desarrollo del ser humano en su etapa de formaci\u00f3n y constituye un obst\u00e1culo para el pleno despliegue de sus facultades f\u00edsicas, mentales y espirituales, afect\u00e1ndolo en su salud, educaci\u00f3n y restringi\u00e9ndole las posibilidades de acceso a la cultura y recreaci\u00f3n, lo que ha conducido que sea rechazado por la normatividad nacional e internacional hasta el punto de que la propuesta que se hace al respecto, en t\u00e9rminos de pol\u00edticas legislativas y pol\u00edticas p\u00fablicas, es la de su erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado el escaso desarrollo econ\u00f3mico que es factor de desempleo estructural hace que en muchos pa\u00edses como el nuestro, los ingresos familiares de los sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n sean progresivamente insuficientes, lo que conlleva que el trabajo infantil se convierta en una necesidad, pues se torna indispensable para la subsistencia de la misma familia y por ende de los menores de edad. Ello, anudado a la existencia de otros factores, tales como la violencia, el desplazamiento que inexorablemente abocan \u00a0a los menores de edad al trabajo en condiciones de desprotecci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta realidad social, indica, \u00a0la misma legislaci\u00f3n que ha planteado la abolici\u00f3n de todas las formas de trabajo infantil se ha visto a su vez llamada a regular dicho trabajo en vista de su inexorabilidad y con miras a proteger a la infancia, debati\u00e9ndose, entonces, ante el dilema de prohibirlo, desprotegiendo a la infancia o regularlo aceptando as\u00ed su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, no obstante la vocaci\u00f3n proteccionista de la normatividad nacional e internacional, \u00a0en relaci\u00f3n con la actividad laboral de la infancia, no existe un rechazo absoluto, lo que en t\u00e9rminos de constitucionalidad plantea \u00a0un problema grave, agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico, \u00a0toda vez que se presenta tensi\u00f3n entre dos bienes jur\u00eddicos de indiscutible relevancia constitucional: Por un lado, el derecho a la subsistencia, esto es, el derecho a la vida misma y por el otro, el derecho a la educaci\u00f3n y a otros derechos fundamentales. Tensi\u00f3n, destaca que ha de ser resuelta por el int\u00e9rprete de la Carta, optando por el bien jur\u00eddico de mayor valor dentro de la escala axiol\u00f3gica establecida en la Constituci\u00f3n, que no es otro que la vida sin el cual el disfrute de los dem\u00e1s derechos no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, se pone de presente c\u00f3mo en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, reivindicado con toda raz\u00f3n por los demandantes como derecho afectado con la autorizaci\u00f3n legal del trabajo infantil, se desprende una paradoja, la que ha sido enunciada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-108 de 2001, \u00a0en forma dram\u00e1ticamente rotunda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csin trabajo no hay estudio, por cuanto carecen (los ni\u00f1os) de los recursos para acceder a \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, advierte la Vista Fiscal, que de atenderse positivamente las exigencias de la demanda en el sentido de excluir del ordenamiento jur\u00eddico la norma que autoriza el trabajo infantil en los m\u00ednimos de edad all\u00ed previstos, se producir\u00edan lo que la Corte Constitucional ha denominado el fen\u00f3meno del efecto no deseado por el accionante, pues al pretender \u00e9ste que se declare la inexequibilidad de una norma con miras a que se restablezcan los derechos negado a los ni\u00f1os por la misma, lo que suceder\u00eda con tal declaratoria ser\u00eda que la situaci\u00f3n presuntamente an\u00f3mala que se quiere remediar no s\u00f3lo no se lograr\u00eda, sino que se agravar\u00eda y en manera tal que los valores jur\u00eddicos vulnerados no ser\u00edan s\u00f3lo los reivindicados, sino tambi\u00e9n otros de mayor importancia para los mismos ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, si bien la regulaci\u00f3n del trabajo infantil debe permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de orden socioecon\u00f3mico, sino tambi\u00e9n debido a que la desregulaci\u00f3n en esta materia acarrear\u00eda males mayores que su permisividad, respecto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00e9sta ha de tener una vocaci\u00f3n de transitoriedad y deber\u00e1 enmarcarse dentro de unos l\u00edmites en que de \u00a0manera inequ\u00edvoca se preserven esos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la proscripci\u00f3n del trabajo infantil, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional, est\u00e1 dirigida principalmente a evitar el ingreso y la permanencia de los menores en actividades que pongan en riego su bienestar y su desarrollo integral y que uno de esos factores de riesgo lo constituye cualquier actividad laboral que lo imposibilite a acceder al sector educativo o lo aleje de el, lo cual es desarrollado en el inciso segundo del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del menor cuando establece: \u201cProh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, a diferencia de la consideraci\u00f3n de los demandantes, seg\u00fan la cual, el hecho de que la edad escolar est\u00e9 fijada entre los seis y los quince a\u00f1os de edad, no se deduce necesariamente que en la Constituci\u00f3n se proh\u00edba el trabajo infantil por debajo del l\u00edmite de edad escolar m\u00e1ximo de quince a\u00f1os, por cuanto el Texto Superior, ni proh\u00edbe en abstracto y absolutamente el trabajo infantil, ni establece que a partir de dicha edad se permite este trabajo. Lo que s\u00ed est\u00e1 prohibido es \u00a0la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y los trabajos riesgosos, contra los cuales se ordena all\u00ed la protecci\u00f3n del Estado, la familia y la sociedad (Art. 44 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo, seg\u00fan el cual la norma, quebranta las normas internacionales sobre el trabajo de los menores de edad, espec\u00edficamente el Convenio Sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo aprobado por la OIT y adoptado por Colombia, debe se\u00f1alarse que esa autorizaci\u00f3n est\u00e1 permitida a manera de excepci\u00f3n en vista, precisamente de las especiales condiciones socioecon\u00f3micas de pa\u00edses que como el nuestro adolecen de un insuficiente desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede verificar que si bien en el numeral 3 del art\u00edculo 2 de dicho convenio, se dispone que la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo que han de fijar los pa\u00edses miembros de la OIT es la de quince a\u00f1os, a rengl\u00f3n seguido, en el numeral 4 del mismo art\u00edculo, se establece que dicha edad podr\u00e1 ser de catorce a\u00f1os cuando se trate de pa\u00edses que se encuentren en las condiciones socioecon\u00f3micas se\u00f1aladas previo el cumplimiento, de los requisitos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n que trae la norma acusada, respecto de la prohibici\u00f3n del trabajo de los menores de catorce a\u00f1os, excepci\u00f3n que consiste en que s\u00f3lo en atenci\u00f3n a circunstancias especial\u00edsimas \u00a0calificadas por el defensor de familia los mayores de doce a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas all\u00ed con las limitaciones previstas en el c\u00f3digo del menor, se aclara que tal excepci\u00f3n coincide con lo previsto en el art\u00edculo 7-4- del Convenio Sobre la Edad M\u00ednima para la Admisi\u00f3n de Empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte en este punto que, de conformidad con las normas de dicho convenio, tal autorizaci\u00f3n s\u00f3lo es admisible si los trabajos autorizados son trabajos ligeros, que no perjudiquen la salud o desarrollo de los ni\u00f1os y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela (numerales 1,2 y 3 del art\u00edculo 7 del convenio mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Procurador que si bien la permisividad legal del trabajo infantil respecto de los m\u00ednimos se\u00f1alados en la norma acusada no vulnera por s\u00ed misma la Constituci\u00f3n, advierte que en la pr\u00e1ctica de este trabajo no puede autorizarse sin la condici\u00f3n de que se cumplan estrictamente las limitaciones establecidas en los convenios internacionales y la legislaci\u00f3n interna destinadas a preservar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Jefe del Ministerio P\u00fablico concuerda rotundamente con las Conferencias Internacionales sobre trabajo infantil celebradas en \u00c1msterdam y Oslo sobre el derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, s\u00f3lo que haci\u00e9ndolo extensivo a los dem\u00e1s derechos fundamentales: todo trabajo que dificulte el disfrute de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os deber\u00e1 ser considerado inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, se solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, bajo la condici\u00f3n de que las autorizaciones de trabajo infantil que en cada caso se otorguen por la autoridades de familia o en su defecto por las se\u00f1aladas por la ley, observen rigurosamente los requisitos contemplados en la legislaci\u00f3n nacional e internacional sobre la materia, especialmente, lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00b0 a 9\u00b0 del \u201cConvenio 183 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n del Empleo\u201d de la OIT, en la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os\u201d, adoptada por nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 12 de 1991 y el \u201cConvenio sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n de la OIT, el cual fue aprobado por la Ley 704 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo, sentido, puntualiza que si la Corte considera procedente la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, ella debe igualmente condicionarse a que las limitaciones pertinente a la preservaci\u00f3n de los derechos humanos de los menores de edad se extiendan en favor de los menores de 14 a\u00f1os, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho trabajo, especialmente los art\u00edculos 18, 19,20 y 22, 30-8, 31-5, 57 y 237 y el T\u00edtulo Noveno del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989, ya que se trata de una norma con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De la supuesta indeterminaci\u00f3n de la norma acusada y del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el texto de la demanda, los accionantes se\u00f1alan como normas acusadas tanto el art\u00edculo 30 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como el art\u00edculo 238 (parcial) del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989. Precisamente, al momento de transcribir literalmente las disposiciones objeto de acusaci\u00f3n, los demandantes establecieron como preceptos legales contrarios a los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 30 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, \u2018Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades en este art\u00edculo\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 238, \u2018se permite trabajar desde los 14 a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n escrita del inspector de familia\u2019 (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la transcripci\u00f3n que los accionantes realizan del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se ajusta al contenido literal de la disposici\u00f3n rese\u00f1ada. En efecto, la norma derogada, con posterioridad a la modificaciones realizadas por la Ley 20 de 1982, dispon\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 30. INCAPACIDAD. Modificado por la L.20\/82, Art. 4\u00b0.- Autorizaci\u00f3n para contratar.- Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorizaci\u00f3n escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n debe concederse para los trabajos no prohibidos por la ley o cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio f\u00edsico ni moral para el menor en el ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria no exceda de seis (6) horas diurnas. \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la autorizaci\u00f3n, el menor de dieciocho (18) a\u00f1os puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en el mismo sentido, cuando los accionantes transcriben el actual art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme a la derogatoria de su contenido por el art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989, tampoco encuadran el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, en una disposici\u00f3n legal que &#8211; en principio &#8211; tenga un contenido verificable como real y existente a partir de su simple confrontaci\u00f3n literal. \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea plausible la demostraci\u00f3n de la falta de congruencia entre el texto acusado y el texto vigente del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor, se procede por esta Corporaci\u00f3n, nuevamente, a su fiel transcripci\u00f3n textual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 238. Autorizaci\u00f3n para contratar. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, n\u00f3tese como, los accionantes, por una parte, fraccionan el contenido normativo del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor actualmente vigente, en dos disposiciones, es decir, en el mismo art\u00edculo 238 y en el supuesto art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por otra, le dan a ese art\u00edculo 30, un contenido normativo que no se deriva de su contexto literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n de rango legal, se someten en su formulaci\u00f3n a exigencias de tipo formal y material3, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita adelantar a esta Corporaci\u00f3n una discusi\u00f3n propia del juicio de inexequibilidad, a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal frente a la exposici\u00f3n del contenido de una norma Superior que resulte clara, espec\u00edfica, pertinente y suficientemente enfrentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria4. En efecto, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, cuando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, exige como requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas\u201d; impone a los accionantes, no s\u00f3lo la carga de identificar las normas que se demandan, es decir, verificar su correcta descripci\u00f3n legal (art\u00edculo, numeral, inciso, par\u00e1grafo, etc.), sino que, adicionalmente, tambi\u00e9n busca la indispensable precisi\u00f3n o certeza del contenido normativo que se acusa, o en otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, sobre una \u201cdeducida por el actor, o implica, o inclusive sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, la naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del l\u00edbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico jerarquizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en atenci\u00f3n a esos pilares fundamentales de participaci\u00f3n y de acceso p\u00fablico, en el ejercicio de la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les \u00a0impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en concreto, a la jurisdicci\u00f3n constitucional, como emanaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40-6)5. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione6, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado7, el cargo formulado8 o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada9 o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n10; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En el presente caso, seg\u00fan se dijo con anterioridad, los accionantes, por una parte, fraccionan el contenido normativo del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor actualmente vigente, en dos disposiciones, es decir, en el mismo art\u00edculo 238 y en el supuesto art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por otra, le dan a ese art\u00edculo 30, un contenido normativo que no se deriva de su contexto literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, es indudable que, en el presente caso, tiene plena aplicaci\u00f3n el principio pro actione, pues, a\u00fan cuando una lectura literal de las normas acusadas permite identificar la falta de congruencia entre el texto acusado y el texto vigente del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor, derogatorio del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; no es menos cierto que, un an\u00e1lisis global de las normas vigentes y de las mismas disposiciones rese\u00f1adas por los accionantes, permite concluir que la acusaci\u00f3n por ellos formulada, se dirige &#8211; en su integridad &#8211; a cuestionar todo el contenido normativo que permite el trabajo infantil de ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue objeto de reflexi\u00f3n por la mayor\u00eda de los intervinientes, quienes, m\u00e1s all\u00e1 de hacer referencia a la derogatoria del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor, centran sus intervenciones, en impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada, es decir, el citado art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989, a partir de la tolerancia normativa del trabajo infantil, en las condiciones por \u00e9l dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, esta Corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 el examen de inconstitucionalidad del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor, derogatorio del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a partir de lo expuesto en el inciso 2\u00b0 de dicha disposici\u00f3n, es decir, en relaci\u00f3n con la posibilidad legal de permitir el trabajo infantil de ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En este orden de ideas, y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la norma objeto de acusaci\u00f3n, es la que se resalta y subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2737 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 238. Autorizaci\u00f3n para contratar. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el original art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 20 de 198211, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar que, en principio, cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el propio legislador12. No obstante, est\u00e1 Corte ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, est\u00e1n produciendo o pueden llegar a producir efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;es menester que, a cambio de precipitar una inhibici\u00f3n que podr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta, la Corporaci\u00f3n determine si, pese a la derogaci\u00f3n del precepto acusado o revisado, \u00e9ste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser as\u00ed, lo indicado es decidir, mediante fallo de m\u00e9rito, acerca de la inexequibilidad planteada&#8230;\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;.que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto&#8230;\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que la norma en cuesti\u00f3n no est\u00e1 produciendo efectos, por cuanto a partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989, las condiciones para el ejercicio del trabajo infantil son las que en \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n se establecen, sin que se presenten circunstancias que permitan advertir lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por ser las normas de derecho laboral de orden p\u00fablico, como lo determina el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tienen un efecto general inmediato y, por ello, se aplican a los contratos vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir. En estos t\u00e9rminos, como las normas laborales no tienen efectos ni retroactivos, ni ultraactivos, es imposible que el anterior art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contin\u00fae produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declararse inhibida para pronunciarse sobre el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su redacci\u00f3n original y as\u00ed lo establecer\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989, por estimar que dicha disposici\u00f3n al permitir el trabajo infantil, vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, en especial, el derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 44 y 67 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que los preceptos legales demandados vulneran los citados art\u00edculos constitucionales, ya que al permitir el trabajo a los menores de edad entre los 12 y 14 a\u00f1os, les impide a \u00e9stos acceder real y efectivamente al sector educativo y, adicionalmente, desconocen la protecci\u00f3n especial que contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral y de trabajos riesgosos previo el Constituyente (C.P. art. 44), ya que precisamente en dichas actividades es que est\u00e1n trabajando actualmente los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, sostiene que la Constituci\u00f3n regul\u00f3 t\u00e1citamente la edad para acceder a la vida productiva, estableciendo como l\u00edmite los 15 a\u00f1os. De suerte que, todas aquellas normas que permiten la prestaci\u00f3n de servicios laborales con anterioridad a dicha edad, son inconstitucionales, entre otras cosas, porque someten a los menores a intensas jornadas de trabajo, en contra de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y del Ministerio del interior y la Justicia, afirman que la norma acusada es exequible, principalmente, en atenci\u00f3n a la realidad econ\u00f3mica, social y cultural del pa\u00eds, la cual conduce a que los menores de edad deban ingresar r\u00e1pidamente al mundo laboral, en aras de poder, en muchas ocasiones, financiar sus estudios primarios y secundarios. As\u00ed, concluyen que: \u201c(&#8230;) ante el conflicto entre el derecho a la vida del menor que impl\u00edcitamente contiene la necesidad de recurrir a un trabajo como \u00fanica alternativa de subsistir y el derecho que le asiste al menor de recibir una adecuada educaci\u00f3n, integral y completa, prima el derecho a la vida como condici\u00f3n prevalente, bajo los argumentos que se reflejan en los \u00edndices de pobreza, la recesi\u00f3n econ\u00f3mica y el aumento del desempleo adulto y el desplazamiento forzado generado por la agudizaci\u00f3n del conflicto armado que vive nuestro pa\u00eds que se refleja en el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes a trabajar para complementar los ingresos familiares (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico solicita que la norma sea declarada exequible, en el entendido de entender que la posibilidad de llevar a cabo actividades laborales por parte de menores de edad, se debe someter a las autorizaciones previstas en la Ley, y adicionalmente, a los requerimientos contemplados en la legislaci\u00f3n nacional e internacional sobre la materia. A su juicio, las circunstancias f\u00e1cticas de orden socioecon\u00f3mico, implican una cierta permisividad hac\u00eda la proscripci\u00f3n del trabajo infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si los preceptos legales acusados desconocen o no los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, en especial, el derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 44 y 67 C.P), cuando permiten a los menores de 15 ingresar a la vida laboral, siendo que, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales aprobados por Colombia, sujetan la \u201cedad m\u00ednima\u201d para acceder a la vida productiva a aquella edad en la cual cesa la obligaci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala (i) efectuar\u00e1 unas breves consideraciones sobre el alcance de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; y, adicionalmente, (ii) adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis y estudio del marco constitucional del trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n15, cuando el art\u00edculo 44 fundamental establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, est\u00e1 t\u00e1citamente consagrando una limitaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, en el sentido de someter a las mayor\u00edas pol\u00edticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de preservar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y que, en virtud de su car\u00e1cter prioritario, puede ser gestionado por cualquier persona en su defensa, a trav\u00e9s de las acciones constitucionales previstas para el efecto en el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reconocer que si bien el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, cuando dichas actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, tales como, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la protecci\u00f3n contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica; es su deber proceder con una cautela especial\u00edsima, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n positiva que la Constituci\u00f3n le impone al Estado, de asistir y proteger al ni\u00f1o en su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenido simb\u00f3lico y program\u00e1ticas; debe adoptar una posici\u00f3n activa orientada a la promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que el legislador al momento de regular cualquier instituci\u00f3n o figura jur\u00eddica que de alguna manera afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos o implique una regulaci\u00f3n completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no s\u00f3lo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con las atribuciones que excluyan la protecci\u00f3n especial ordenada por la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, incumplan la obligaci\u00f3n positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el lugar preeminente que el ni\u00f1o y sus derechos ocupan en la Constituci\u00f3n, fue inequ\u00edvocamente descrito en las diferentes ponencias presentadas al interior de la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto, en este tema, no puede ser m\u00e1s manifiesta su intenci\u00f3n, al disponer que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El art\u00edculo propuesto se presenta en una forma sencilla, de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y comprensi\u00f3n, para que todas las personas ejerzan tutela sobre los derechos del ni\u00f1o y puedan exigir su cumplimiento, porque el ejercicio de estos derechos involucra a la sociedad entera, pues los ni\u00f1os dependen de la solidaridad de \u00e9sta para crecer, formarse y ser adultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera, el art\u00edculo expone los derechos de protecci\u00f3n, con los cuales se ampara al ni\u00f1o de la discriminaci\u00f3n, el abandono en cualquiera de sus formas, las pr\u00e1cticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensi\u00f3n que coloque en peligro su desarrollo f\u00edsico y\/o mental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente el articulado concreta la responsabilidad primigenia de los padres y de la familia, en lo que se refiere a la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os; de la sociedad, porque \u00e9stos requieren de \u00e9sta para su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n; y del Estado para suplir la falta de los padres o para ayudar cuando \u00e9stos no puedan proporcionar al ni\u00f1o los requisitos indispensables para llevar una vida plena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El texto del art\u00edculo, entonces, privilegia la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia, en raz\u00f3n a su especial vulnerabilidad, como un deber del individuo, la sociedad y los poderes p\u00fablicos, y como inter\u00e9s supremo de la raza humana (&#8230;)&#8221;. (subrayado por fuera del texto original16). \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que el legislador transmute la protecci\u00f3n especial que deben asumir las autoridades p\u00fablicas frente a los ni\u00f1os, hac\u00eda ellos mismos, por cuanto, un actuar de dicha manera, implica la cesaci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de las condiciones esenciales que derivan del contrato social y que, en cualquier Estado democr\u00e1tico, constituyen los pilares fundamentales para la construcci\u00f3n de una sociedad justa, fundada en la dignidad humana y en el progreso social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Precisamente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en sus art\u00edculos 19 y 20, es inequ\u00edvoca en determinar que, son los Estados Partes los llamados a establecer medidas de protecci\u00f3n no s\u00f3lo en el campo legislativo, sino tambi\u00e9n en el administrativo, econ\u00f3mico y social a favor de los ni\u00f1os. Lo anterior, por cuanto la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran (C.P. art. 13), dado su estado de formaci\u00f3n y crecimiento, no les permite discernir sobre las consecuencias de sus actos y, en especial, en relaci\u00f3n con los efectos que su comportamiento puede acarrear para s\u00ed y para los sociedad. Dichas disposiciones determinan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. (1). Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(2). Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. (1) Los ni\u00f1os temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior, y en armon\u00eda con lo expuesto, ha se\u00f1alado que: \u201clas razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son, por una parte, su naturaleza fr\u00e1gil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado inverso a su evoluci\u00f3n, en la necesaria relaci\u00f3n con el entorno tanto natural como social y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la integridad, salud, educaci\u00f3n y bienestar de los mismos\u201d. (Sentencia C-535 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, se pregunta la Corte: \u00bfcu\u00e1l es el conjunto de derechos constitucionales de los ni\u00f1os que debe proteger el legislador?, o, en otras palabras, \u00bfcu\u00e1l es el marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n infantil que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador debe establecer a la \u00a0Administraci\u00f3n para asegurar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores? \u00a0<\/p>\n<p>Ese conjunto de derechos est\u00e1 contenido b\u00e1sicamente en cinco (5) disposiciones constitucionales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo 44 Superior, el cual se\u00f1ala que los ni\u00f1os \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violaci\u00f3n f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d y que: \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos propenden por la protecci\u00f3n de la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y la alimentaci\u00f3n equilibrada de la poblaci\u00f3n infantil. As\u00ed mismo, intentan asegurar los derechos a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad. Y, principalmente, buscan preservar como objetivo constitucional, los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, al cuidado y al amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte mediante sentencias C-041 y T-283 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de pretender reconocer la naturaleza fundamental de los derechos de los ni\u00f1os, la cual se deriva de su propia existencia como sujetos a quienes la familia, la sociedad y el Estado les debe atenci\u00f3n y cuidado; pretendi\u00f3 establecer una nueva categor\u00eda de sujeto constitucional de protecci\u00f3n especial, frente al cual, en aplicaci\u00f3n de la regla pro infans, siempre debe ampararse de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y frente a quien deben establecerse medidas especiales de amparo y defensa, como manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter corrector del Estado Social de Derecho, hac\u00eda sujetos privilegiados que demandan cuidados espec\u00edficos y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena recuerda la doctrina que sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) El compromiso que la Constituci\u00f3n establece con el bienestar f\u00edsico y espiritual del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, no se ha limitado a configurar derechos fundamentales a partir de sus pretensiones b\u00e1sicas de protecci\u00f3n, sino que su persona como tal ha sido elevada a la categor\u00eda de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el Estado (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia (&#8230;)17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo 45 de la Carta Fundamental, que reconoce el derecho de los adolescentes a la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral. Lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educaci\u00f3n y el progreso de la juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que los conceptos \u201cadolescentes\u201d y \u201cni\u00f1os\u201d son sin\u00f3nimos en nuestro ordenamiento constitucional. Ello ocurre, en primer lugar, por la ausencia de un contenido normativo que distinga dichos conceptos y, en segundo t\u00e9rmino, por la voluntad del Constituyente, quien asimil\u00f3 la palabra \u201cadolescentes\u201d, a todos los ni\u00f1os que se encuentran en etapa de escolaridad, frente a los cuales es predicable un mayor grado de capacidad, autonom\u00eda y madurez, principalmente, para la participaci\u00f3n activa en las decisiones que les conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado la relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, bajo el siguiente lineamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Carta utiliza el t\u00e9rmino adolescentes para referirse a aquellos j\u00f3venes que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, sin definir cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia. Lo que se busc\u00f3 con tal consagraci\u00f3n fue pues garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual y social, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica del pa\u00eds, promoviendo su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol\u00edticas respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n. La intenci\u00f3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino hacerla m\u00e1s participativa respecto de las decisiones que le conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia a los menores, al consagrar en el art\u00edculo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza tambi\u00e9n el t\u00e9rmino en el art\u00edculo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un a\u00f1o a que se les brinde atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o seguridad social; as\u00ed mismo, cuando determina una protecci\u00f3n especial para el menor trabajador, en el art\u00edculo 53 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educaci\u00f3n de sus hijos menores en el art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, dado que se trata de un saber jur\u00eddico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades l\u00edmites para diferenciar cada una de las expresiones (ni\u00f1o, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece: \u2019Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u2018en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, \u2018menores\u2019 (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)\u2019En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los \u2018ni\u00f1os\u2019 ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os (&#8230;)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo 50 del Texto Fundamental, el cual dispone que: \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La Ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 157, establece que tendr\u00e1n especial importancia en la atenci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social, las madres cabeza de familia y los menores de un a\u00f1o19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Lo anterior, bajo el cumplimiento estricto de dos presupuestos previstos en la misma disposici\u00f3n, a saber: \u201c[Que] La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d y, adicionalmente, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental20, el cual mantiene inc\u00f3lume dicha naturaleza para todos los menores, independientemente de la edad que \u00e9stos puedan tener. Desde esta perspectiva, con fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior, el citado derecho tan s\u00f3lo adquiere un car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico, cuando se trata de adultos o \u00a0mayores de edad. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Existe otra consecuencia de la educaci\u00f3n como derecho fundamental de los menores consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: Si un menor se encuentra en grados de educaci\u00f3n media (10 y 11), sigue existiendo un amparo constitucional claro. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los menores se reafirma en el art\u00edculo 67 par\u00e1grafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educaci\u00f3n media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismo legales\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese al reconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental, la cobertura en su prestaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media es a\u00fan precaria, e incluso, los \u00edndices demuestran que en Colombia no se ha logrado universalizar el acceso a una educaci\u00f3n b\u00e1sica de calidad, por el gran n\u00famero de poblaci\u00f3n en edad escolar que se encuentra por fuera del sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En Gaceta de Congreso n\u00famero 54 del 10 de febrero de 2003, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, se presentan los siguientes datos sobre la cobertura actual del sistema educativo, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En 2001, 1.8 millones de ni\u00f1os y j\u00f3venes entre 5 y 17 a\u00f1os (16% del total) estaban por fuera del sistema escolar. De estos, 970 mil (12%), eran de zonas urbanas y 889 mil (25%) de zonas rurales. La misma situaci\u00f3n ten\u00edan veinte de cada cien ni\u00f1os entre 5 y 6 a\u00f1os y el 75% de la poblaci\u00f3n entre 18 y 24 a\u00f1os, potencialmente demandante de educaci\u00f3n superior (Cuadro 8). \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO 8 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n en edad escolar por fuera del sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>Total nacional, 2001 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N DE 5 A 17 A\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>ZONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176.391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240.357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416.799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>966.722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.847.633 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193.602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>291.190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.161.532 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>369.993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274.417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>531.547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>679.756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.885.713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.009.165 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No asistentes como proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n total del grupo de edad respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de cada grupo de edad en el total de no asistentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las cifras muestran un avance con respecto a los a\u00f1os anteriores, la cobertura es a\u00fan insuficiente. La tasa neta en primera est\u00e1 43 puntos por encima de preescolar y 21 por encima de secundaria. Este atraso se presenta a pesar de los esfuerzos realizados en los \u00faltimos a\u00f1os para aumentar cobertura, mediante diversos programas, a saber: a) educaci\u00f3n rural; b) reorganizaci\u00f3n educativa; y c) subsidios a la demanda en educaci\u00f3n primera y secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una evaluaci\u00f3n de la asistencia al sistema educativo por niveles de ingreso permite confirmar la persistencia de grandes inequidades. En preescolar, mientras 96% de la poblaci\u00f3n de mayores ingresos asiste a alg\u00fan establecimiento educativo, s\u00f3lo 64% de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre hace lo propio. En primaria, las diferencias son menores: alrededor de 5 puntos porcentuales entre el primero y el \u00faltimo decil. En secundaria, en el primer decil la asistencia es de 60% y en el \u00faltimo de 84%. Resulta preocupante, de otro lado, el descenso de los \u00edndices de cobertura escolar para los tres primeros deciles, y el retroceso en el total de la educaci\u00f3n secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas m\u00e1s elevadas de repitencia y deserci\u00f3n escolar se presentan en el primer grado de primaria: 10% y 18%, respectivamente. Las tasas son mayores en el sector oficial y en las zonas rurales. En las \u00e1reas rurales, cerca de 50% de los estudiantes abandonan el sistema al finalizar su formaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. Las tasas de deserci\u00f3n en el sector oficial muestran una disminuci\u00f3n progresiva mientras las del sector privado un leve aumento a partir de 1998. Esta tendencia est\u00e1 asociada, en buena parte, a la crisis econ\u00f3mica que ha obligado a muchas familias a recurrir a la educaci\u00f3n p\u00fablica como un paliativo para los menores ingresos. (&#8230;)\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las evidencias y estudios realizados, las principales causas para la deserci\u00f3n escolar son: (i) El alto costo de la educaci\u00f3n; (ii) \u00a0seguida de la falta de inter\u00e9s; y (iii) la ausencia de cupos en instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medidas orientadas a remover estos obst\u00e1culos, en los considerandos de la Ley 812 de 2003, se propone la adopci\u00f3n, entre otras, de las siguientes acciones: (i) La creaci\u00f3n de 1,5 millones de cupos en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, mediante la implementaci\u00f3n de varios esfuerzos complementarios; (ii) el otorgamiento de subsidios a la demanda destinados a beneficiar ni\u00f1os y ni\u00f1as de escasos recursos que no puedan ser atendidos por la oferta p\u00fablica, aclarando que \u201clos beneficiarios podr\u00e1n pagar derechos acad\u00e9micos y servicios complementarios seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida la Naci\u00f3n\u201d; (iii) se pondr\u00e1n en marcha proyectos de apoyo que favorezcan la demanda, aumenten las tasas de retenci\u00f3n, y mejoren la eficiencia del sistema educativo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alto costo en la educaci\u00f3n (frente a los bajos ingresos de la poblaci\u00f3n colombiana23), la ausencia de verdaderos subsidios que permitan a los beneficiarios ser excluidos del pago de derechos acad\u00e9micos y servicios complementarios, y adicionalmente, la falta de recursos presupuestales que permitan asumir por parte del Estado, una cobertura gratuita y universal del derecho a la educaci\u00f3n24, han generado, en gran parte, como causa determinante, el trabajo infantil25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la exposici\u00f3n de motivos al C\u00f3digo de la ni\u00f1ez, la adolescencia y la familia, se expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Seg\u00fan el actual Gobierno, el 18% de la poblaci\u00f3n en edad escolar no asiste a la escuela, lo que significa que en Colombia hay cerca de 2.300.000 ni\u00f1os y ni\u00f1as por fuera del sistema educativo, sumado a un \u00edndice de analfabetismo de 11% en \u00e1reas urbanas y 30% en zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, y de acuerdo con las cifras del \u00faltimo informe del DANE, en Colombia trabajan m\u00e1s de 2.500.000 ni\u00f1os y ni\u00f1as, de los cuales, de cada 10 que trabajan s\u00f3lo 3 asisten a la escuela. Al grado 0 ingresan solamente 42 de cada 100 ni\u00f1os y ni\u00f1as, solamente 60 de cada 100 estudiantes terminan el ciclo b\u00e1sico de primaria; s\u00f3lo 62 de cada 100 ingresan a la secundaria y \u00fanicamente 30 de 100 estudiantes terminan 9\u00b0 grado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe discusi\u00f3n alguna, sobre la importancia de la educaci\u00f3n como factor esencial del desarrollo humano, social y econ\u00f3mico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcci\u00f3n de equidad social. De ah\u00ed que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educaci\u00f3n dentro de la tipolog\u00eda de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho est\u00e1 llamado a cumplir. En efecto, la educaci\u00f3n busca el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza intr\u00ednseca del hombre26. Por ello, el trabajo infantil como causa determinante que restringe o impide su goce efectivo, debe ser objeto de an\u00e1lisis y estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1s adelante se llevar\u00e1 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, en los art\u00edculos 93 y 94 Superiores, los cuales establecen que: \u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. En desarrollo de estas \u00faltimas disposiciones, es decir, de los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que las normas contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), el Convenio 138 sobre la \u201cEdad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d (Ley 515 de 1999) y el Convenio 182 sobre la \u201cProhibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u201d (Ley 704 de 2001), forman parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu y, por lo mismo, no s\u00f3lo sirven de par\u00e1metros de validez constitucional de los preceptos legales, sino que tambi\u00e9n tienen fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a manera de ejemplo, en Sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en relaci\u00f3n con el alcance de los tratados internacionales sobre derechos de los ni\u00f1os en nuestro ordenamiento jur\u00eddico constitucional, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 12 de 1991, reconoce el derechos de los ni\u00f1os a ser protegidos contra el desempe\u00f1o en labores riesgosas o la explotaci\u00f3n laboral que obstaculice su educaci\u00f3n y desarrollo. Dicha Convenci\u00f3n, por ser un instrumento internacional relativo a los derechos humanos de los ni\u00f1os, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n integra el denominado \u2018bloque de constitucionalidad.\u2019 (&#8230;)\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, es preciso aclarar que las disposiciones contenidas en dichos tratados internacionales no se convierten autom\u00e1ticamente en una barrera para el desarrollo de las medidas de protecci\u00f3n que internamente puedan otorgarse a los derechos de los ni\u00f1os, es decir, sus normas constituyen par\u00e1metros m\u00ednimos de sujeci\u00f3n para los Estados Partes, a partir de las cuales el Estado puede establecer una protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s amplia. Desde esta perspectiva, en Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny), la Corte dijo que dicho fen\u00f3meno se conoce como \u201cel principio de maximizaci\u00f3n de la esfera protegida por las normas constitucionales\u201d, y lo explic\u00f3 de las siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ha de observarse que por lo general los tratados internacionales disponen que sus contenidos no pueden entenderse o interpretarse en contra de aproximaciones normativas m\u00e1s amplias. Esta regla se traduce en el ordenamiento interno en el principio de maximizaci\u00f3n de la esfera protegida por las normas constitucionales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Partiendo de estas consideraciones, procederemos a analizar el marco constitucional del trabajo infantil, con el prop\u00f3sito de determinar las condiciones bajo las cuales dicho trabajo es tolerable, teniendo en cuenta el objetivo constitucional de propender por su total abolici\u00f3n (Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco constitucional del trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>24. Son muchos los ni\u00f1os colombianos que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad f\u00edsica y personal, su salud, su formaci\u00f3n, su educaci\u00f3n, desarrollo y porvenir. Algunos de ellos est\u00e1n sometidos a la peores formas de trabajo infantil, lo que &#8211; en no pocas ocasiones- les generan da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos irreversibles e impiden su adaptaci\u00f3n social. En atenci\u00f3n a dicha problem\u00e1tica, las normas constitucionales como las disposiciones internacionales propenden por la abolici\u00f3n del trabajo infantil, precisamente, porque perpet\u00faa la pobreza y compromete el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo equitativo del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en marzo de 1995, se\u00f1al\u00f3 claramente que la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil es un elemento clave para el desarrollo social sostenible y la reducci\u00f3n de la pobreza27. Y, en el mismo sentido, en la 58\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, al proferirse el Convenio No. 138 \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d, se confirm\u00f3 que la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil constituye uno de los principios relativos a los derechos fundamentales que deben respetar los Estados Partes de la OIT, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho Convenio, se establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. En desarrollo de dicho prop\u00f3sito, el principal instrumento que tienen las normas nacionales e internacionales para abolir el trabajo infantil, ha sido y sigue siendo, la determinaci\u00f3n de una edad m\u00ednima para ingresar a la vida productiva28. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 27 de 1977, se entiende por ni\u00f1o, \u201ctodo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os\u201d. De suerte que, el se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima para ingresar al empleo, supone una reducci\u00f3n de los dieciocho (18) a\u00f1os, como l\u00edmite en la capacidad para contratar. Precisamente, los menores de dicha edad bajo las reglas generales previstas en el C\u00f3digo Civil, son incapaces absolutos o relativos para prestar su consentimiento en la celebraci\u00f3n de un contrato (art\u00edculos 1503 y 1504).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el pre\u00e1mbulo del Convenio No. 182 de la OIT, es inequ\u00edvoco en determinar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Considerando que la eliminaci\u00f3n efectiva de las peores formas de trabajo infantil, requiere una acci\u00f3n inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educaci\u00f3n b\u00e1sica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los ni\u00f1os afectados y asegurar su rehabilitaci\u00f3n y su inserci\u00f3n social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de su familia (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la soluci\u00f3n a largo plazo radica en un crecimiento econ\u00f3mico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigaci\u00f3n de la pobreza y la educaci\u00f3n universal (&#8230;.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. En este orden de ideas, los par\u00e1metros de validez del trabajo infantil y, por ende, la normatividad referente al se\u00f1alamiento de la edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva, tienen su determinaci\u00f3n en un marco constitucional compuesto por el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 44, 45, 67, 93 y 94 del Texto Superior, en armon\u00eda con las disposiciones previstas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991) y en los Convenios \u00a0No. 138 sobre la \u201cEdad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d (Ley 515 de 1999) y No. 182 sobre la \u201cProhibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u201d (Ley 704 de 2001), ambos proferidos por la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de dicha normatividad, se puede deducir que ni la Constituci\u00f3n, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. Sin embargo, el ordenamiento superior, en atenci\u00f3n a la realidad social y econ\u00f3mica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su prestaci\u00f3n, con el objetivo de velar por la efectiva protecci\u00f3n del menor y humanizar las condiciones laborales. De todos modos, dicha regulaci\u00f3n se enmarca, en primer lugar, en el reconocimiento de un cat\u00e1logo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en segundo t\u00e9rmino, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a su total abolici\u00f3n (art. 1\u00b0 Convenio No. 138 de la O.I.T).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso aclarar que existe una clara distinci\u00f3n entre los conceptos \u201ctrabajo infantil\u201d y \u201clabores infantiles\u201d, remuneradas o no. En efecto, no se pueden incluir como actividades laborales aquellas tareas de ayuda en la casa, o los deberes escolares o cualesquier otra carga ligera que se imponga a los ni\u00f1os y que propicien su educaci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico e integral en la sociedad y en sus familias, bien sea que dichas obligaciones correspondan tan s\u00f3lo al ejercicio de la autoridad paterna o que se deriven de una promoci\u00f3n mediante d\u00e1divas estimulatorias, verbi gracia, dinero, regalos, etc29. No obstante, el ejercicio de dichas labores, no puede convertirse en una forma de explotaci\u00f3n laboral o de educaci\u00f3n hac\u00eda la mendicidad, sopena de que los padres o sus representantes legales se hagan merecedores de las sanciones previstas en la ordenamiento jur\u00eddico, en aras de proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, tales como, (i) declarar al menor en estado de abandono por la autoridad competente (Art. 31 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989) y (i) adelantar -eventualmente- un juicio penal de responsabilidad por la comisi\u00f3n de la conducta punible de mendicidad y tr\u00e1fico de menores30. \u00a0<\/p>\n<p>28. En este contexto, se pregunta la Corte: \u00bfCu\u00e1les son las condiciones o l\u00edmites que permiten el trabajo infantil en nuestro ordenamiento jur\u00eddico constitucional, con el prop\u00f3sito de regularizar y humanizar su prestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>29. En primer lugar, el previsto en el art\u00edculo 67 del Texto Superior y que se refiere a la edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva. Dicha disposici\u00f3n determina que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo ninguna circunstancia un ni\u00f1o que no haya alcanzado la edad m\u00ednima de escolaridad puede ingresar al mundo laboral, sopena de vulnerar su dignidad humana y sus derechos a la educaci\u00f3n, a la cultura y al pleno desarrollo de la personalidad, como derechos fundamentales previstos en el art\u00edculo 44 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, igualmente, lo disponen la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el Convenio No. 138 de la OIT, sobre la \u201cEdad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d (Ley 515 de 1999), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: \u201c (1) Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a estar protegido contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra el desempe\u00f1o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaci\u00f3n, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 2.3 del Convenio No. 138, se\u00f1ala que: \u201cLa edad m\u00ednima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo no deber\u00e1 ser inferior a la edad en que cesa la obligaci\u00f3n escolar, o en todo caso, a quince a\u00f1os\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, la admisi\u00f3n al mundo laboral implica la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n escolar, la cual, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser antes de los quince (15) a\u00f1os de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, tal y como lo dispone el art\u00edculo 67 del Texto Superior. Ello tiene como objetivo salvaguardar que los menores puedan asistir normalmente a las aulas de clase y, adem\u00e1s, cumplir con sus deberes escolares, sin el apremio de una jornada de trabajo que haga nugatoria su formaci\u00f3n personal y su desarrollo psicof\u00edsico, alrededor de un ambiente propicio para su crecimiento y progreso equitativo. A este respecto, como lo sostienen los estudios internacionales32, la equidad, en el acceso a la educaci\u00f3n, no s\u00f3lo se mide en la posibilidad de asistir a una aula de clase, sino tambi\u00e9n en la proporci\u00f3n de conocimientos suficientes que permitan formar excelentes ciudadanos y profesionales, en aras de construir un mejor futuro que permita la lucha mancomunada contra la pobreza y la exclusi\u00f3n social (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 44 Superiores)33. \u00a0<\/p>\n<p>No se ajusta a la Constituci\u00f3n, la posici\u00f3n de algunos intervinientes, en el sentido de autorizar el trabajo infantil en menores de quince (15) a\u00f1os, bajo la hip\u00f3tesis de su imposibilidad para acceder al sistema educativo, primordialmente, por la carencia de recursos para asegurar su m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior, le imponen al Estado el deber de asegurar &#8211; como primer obligado- el acceso \u201cgratuito\u201d de los menores de edad a la educaci\u00f3n y, adem\u00e1s, le exige la adopci\u00f3n de medidas para asegurar su permanencia. De all\u00ed que, como se dijo en los fundamentos 15 a 18 de esta providencia, no puede el legislador asignar a los menores de quince (15) a\u00f1os, la obligaci\u00f3n de asumir su propia protecci\u00f3n y, por ende, de buscar las condiciones para hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n, cuando es la propia Carta Fundamental, la que le impone al Estado dicha obligaci\u00f3n positiva como fin esencial que debe satisfacer el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe proscribirse del ordenamiento jur\u00eddico toda regulaci\u00f3n que impida el acceso efectivo a la educaci\u00f3n y que exima al Estado de su deber de asistencia, mas a\u00fan, cuando se pretende trasladar esa obligaci\u00f3n para imponerla a los menores de edad, bajo la apariencia de una ampliaci\u00f3n de su capacidad para contratar. En apoyo de lo anterior, la Corte en Sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa), dijo que: \u201cel trabajo infantil que se oponga a su proceso de educaci\u00f3n34 y a sus derechos al acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, debe ser proscrito por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la citada Ley determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 85. JORNADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico educativo se prestar\u00e1 en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podr\u00e1n ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jornada escolar nocturna se destinar\u00e1, preferentemente, a la educaci\u00f3n de adultos de que trata el t\u00edtulo III de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, har\u00e1 una evaluaci\u00f3n de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 50. DEFINICION DE EDUCACION PARA ADULTOS. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado facilitar\u00e1 las condiciones y promover\u00e1, especialmente, la educaci\u00f3n a distancia y semipresencial para los adultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 1850 de 2002, se adoptaron medidas transitorias para ajustar la existencia de varias jornadas escolares a la jornada \u00fanica diurna, prevista en la Ley 115 de 1994. Precisamente, el art\u00edculo 4\u00b0 del citado Decreto, se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el art\u00edculo 85 de la ley general de educaci\u00f3n, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo m\u00e1s de una jornada escolar, definir\u00e1n y desarrollar\u00e1n, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, las cuales distribuir\u00e1 el rector a los docentes de la instituci\u00f3n, al comienzo de cada a\u00f1o lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es imposible jur\u00eddicamente que un menor acuda a una instituci\u00f3n educativa con jornada \u00fanica diurna y, al mismo tiempo, asuma las obligaciones propias de una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral. Este planteamiento se refuerza con dos precisiones adicionales, a saber: (i) El trabajo nocturno es prohibido para los menores de edad (art\u00edculo 242 del C\u00f3digo del Menor35); \u00a0y, adicionalmente, (ii) la jornada escolar nocturna se destinar\u00e1, preferentemente, a la educaci\u00f3n de adultos36. De suerte que, en derecho, para los menores de quince a\u00f1os, s\u00f3lo existe una disyuntiva: Trabaja o estudia. A menos que, se trate de aquellas horas, d\u00edas o meses, en los cuales, por disposici\u00f3n legal, sea viable la inasistencia escolar, tales como, los fines de semana, los per\u00edodos vacacionales, o las horas que excedan a la jornada escolar diurna obligatoria. En dichos momentos, sin lugar a dudas, es viable asumir un compromiso laboral, como posteriormente se se\u00f1alar\u00e1, siempre que no se atente contra los derechos del menor al descanso y a la recreaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, para que los mayores de quince (15) a\u00f1os puedan acceder a la vida laboral, es indispensable que las labores que desarrollen no se presten ni \u201cpara la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica\u201d, ni para la asunci\u00f3n de \u201ctrabajos riesgosos\u201d, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 44 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta condici\u00f3n, se encuentran prohibidos (i) los trabajos que pongan en peligro el bienestar f\u00edsico, mental o moral del ni\u00f1o, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza (Trabajos Peligrosos37); y (ii) toda forma de explotaci\u00f3n como la esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados, prostituci\u00f3n y pornograf\u00eda infantil y, en general, todas aquellas actividades consideradas como il\u00edcitas38. \u00a0<\/p>\n<p>Este cat\u00e1logo de interdicciones se encuentra previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio No. 182 de la OIT, \u201csobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d, bajo la siguiente categorizaci\u00f3n normativa, a saber39: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u2018las peores formas de trabajo infantil\u2019 abarca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, como la venta y el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la prostituci\u00f3n, la producci\u00f3n de pornograf\u00eda o actuaciones pornogr\u00e1ficas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, en particular la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que da\u00f1e la salud, la seguridad o la moralidad de los ni\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es indispensable aclarar que la enunciaci\u00f3n de las actividades excluidas para el ejercicio del trabajo infantil, es decir, el se\u00f1alamiento de los denominados trabajos peligrosos, de conformidad con lo previsto en el Convenio No. 138 de la OIT40, es de competencia exclusiva del legislador y as\u00ed lo ratifican los art\u00edculos 44 y 53 del Texto Superior. \u00c9sta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cEl congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: [La] garant\u00eda (&#8230;) al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, tal y como lo dispone el art\u00edculo 32 del Convenio sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), la posibilidad de ejercer una actividad econ\u00f3mica subordinada por parte de los menores de edad se sujeta, adicionalmente, al cumplimiento de dos (2) condiciones formales, a saber: (i) La flexibilidad laboral, en atenci\u00f3n al estado de crecimiento de \u00e9stos, y que implica que no puedan resistir intensas horas de trabajo. Por ello, no deben admitirse en el ordenamiento jur\u00eddico normas que equiparen la jornada de un menor a la propia de un adulto; y, as\u00ed mismo, (ii) su permisi\u00f3n requiere la evaluaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del Defensor de Familia, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 238, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo del Menor41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Conforme a lo expuesto, podemos concluir, como regla general, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez que forman del bloque de constitucionalidad, strictu sensu, establecen una edad m\u00ednima de admisi\u00f3n generalizada del menor al empleo. Tal admisi\u00f3n, no obstante las normas especiales de protecci\u00f3n que la acompa\u00f1an, se considera incompatible con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, y por consiguiente, no puede darse antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los quince (15) a\u00f1os (C.P. arts. 44 y 67 y Convenio No. 138 de la OIT. art. 2-3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha permisibilidad constitucional como respuesta al contexto socioecon\u00f3mico del pa\u00eds, exige la intervenci\u00f3n del Estado para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo. En atenci\u00f3n a dicha circunstancia, la ejecuci\u00f3n de actividades laborales por parte de menores de edad entre los quince (15) y dieciocho (18) a\u00f1os, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prohibici\u00f3n de ejecutar trabajos peligrosos o il\u00edcitos, es decir, la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral se sujeta &#8211; en exclusiva- al desarrollo de trabajos normales (v\u00e9ase: art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio No. 182 de la OIT, \u201csobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La flexibilidad laboral, es decir, la reglamentaci\u00f3n apropiada de horarios y condiciones de trabajo, la cual, en ning\u00fan caso, puede permitir el trabajo nocturno42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autorizaci\u00f3n escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del Defensor de Familia, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 238, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo del Menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A pesar de lo expuesto, surge la dificultad prevista en el art\u00edculo 2\u00b0, num. 4, del Convenio No. 138 de la OIT (Ley 515 de 1999), seg\u00fan la cual, los Estados Partes pueden sustituir la edad de quince (15) a\u00f1os en catorce (14) y, por lo mismo, permitir, en principio, el trabajo infantil a partir de dicha edad. Esa atribuci\u00f3n fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y, por ello, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Relaciones Exteriores de la \u00e9poca, ratificaron dicho instrumento internacional bajo la reserva de los catorce (14) a\u00f1os. Precisamente, en documento remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se informa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) POR CUANTO el Congreso Nacional aprob\u00f3 el citado instrumento internacional mediante la Ley 515 del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.656, y la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles tanto el Convenio como su Ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-325 del 22 de marzo de 2000, he venido en aceptarlo, aprobarlo y en disponer que se tenga como Ley de la Rep\u00fablica, comprometi\u00e9ndose para su observancia el Honor Nacional, a cuyo efecto expido el presente INSTRUMENTO DE RATIFICACI\u00d3N para ser depositado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, junto con la siguiente Declaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que se tendr\u00e1 como edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio, la edad de catorce (14) a\u00f1os. A reserva de lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deber\u00e1 ser admitida al empleo o a trabar en ocupaci\u00f3n alguna\u2019 (&#8230;)\u201d. (Folio 64 del expediente de constitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que el se\u00f1alamiento de la citada edad de los catorce (14) a\u00f1os, como edad m\u00ednima para acceder al mundo laboral, es una regla de excepci\u00f3n y, por lo mismo, de alcance e interpretaci\u00f3n restrictiva. Su origen se remonta a la posibilidad prevista para que los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo puedan introducir excepciones que se apliquen en funci\u00f3n de las circunstancias sociales y econ\u00f3micas cambiantes de cada territorio. De suerte que, como lo dispone el art\u00edculo 2, num. 4, del Convenio No. 138 de la OIT, dicha excepci\u00f3n solamente es aplicable, en aquellas circunstancias en las cuales: (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) los medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, n\u00f3tese como, no se trata de una regla con vocaci\u00f3n permanente e indefinida, sino que, por el contrario, es una medida que tiene car\u00e1cter excepcional y se sujeta al control de la autoridad competente de las condiciones previamente expuestas, es decir, del Inspector del Trabajo, o en su defecto, de la primera autoridad local. En estos t\u00e9rminos, si en una determinada entidad territorial del pa\u00eds, verbi gracia, en un municipio, distrito, etc., se garantiza cabalmente el acceso gratuito a la educaci\u00f3n a todos los menores de edad, por ning\u00fan motivo, una autoridad administrativa de control podr\u00eda autorizar la realizaci\u00f3n de actividades laborales a un menor de quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, su car\u00e1cter temporal se manifiesta en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado Colombiano de reportar informes peri\u00f3dicos a la OIT, en relaci\u00f3n con la necesidad de extender la vigencia de dicha excepci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 2-5 del Convenio No. 138 de la OIT, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cada Miembro que haya especificado una edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os con arreglo a las disposiciones del p\u00e1rrafo precedente deber\u00e1 declarar en las memorias que presente sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio, en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo43: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que a\u00fan subsisten las razones para tal especificaci\u00f3n, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que renuncia al derecho de seguir acogi\u00e9ndose al p\u00e1rrafo 1\u00b0 anterior a partir de una fecha determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por la asunci\u00f3n de una obligaci\u00f3n clara y expresa del Estado Colombiano de adoptar las medidas indispensables para elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo a un nivel que haga posible el desarrollo integral de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, en aras de respetar el precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los organismos internacionales del trabajo, se puede concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales establecen como edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la obligaci\u00f3n de garantizar la escolaridad m\u00ednima, es decir, los quince (15) a\u00f1os. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) a\u00f1os, siempre y cuando, adem\u00e1s del cumplimiento de las condiciones generales de permisi\u00f3n del trabajo infantil previamente rese\u00f1adas (v\u00e9ase: Fundamento No. 31), se acrediten las estrictas exigencias previstas en los art\u00edculos 2-4\u00b0, y 2-5\u00b0, del Convenio 138 de la OIT, en armon\u00eda con los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dichos menores \u00fanicamente pueden ingresar al mundo laboral en los denominados \u201ctrabajos normales\u201d, es decir, en aquellos que por su naturaleza no son susceptibles de perjudicar su desarrollo normal o su salud. En este caso, los trabajos riesgosos, peligrosos o il\u00edcitos44, se encuentran con mayor raz\u00f3n prohibidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exigen del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del Defensor de Familia, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 238, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo del Menor, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 2-4 del Convenio No. 138 de la OIT, la comprobaci\u00f3n de que en dicha entidad territorial: (i) Las condiciones socioecon\u00f3micas no permiten asegurar cabalmente el acceso al sistema educativo y que, adicionalmente, (ii) los medios de educaci\u00f3n a\u00fan se encuentran insuficientemente desarrollados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el requisito de la ausencia de condiciones econ\u00f3micas o socioecon\u00f3micas para asegurar el acceso al sistema educativo, se establece a partir de la posibilidad de una entidad territorial para asegurar por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de sus propios recursos end\u00f3genos o ex\u00f3genos, una cobertura del 100% en la oferta educativa. En otras palabras, esta condici\u00f3n supone un an\u00e1lisis de la potencialidad de una entidad territorial para asegurar el 100% de cupos escolares para la poblaci\u00f3n escolarmente activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el an\u00e1lisis sobre el insuficiente desarrollo de los medios de educaci\u00f3n no s\u00f3lo se determina a partir del estudio de la oferta educativa, sino que tambi\u00e9n puede realizarse desde la perspectiva de la demanda en educaci\u00f3n. Esto es, un sistema educativo no puede considerarse suficientemente desarrollado si, no obstante que desde la perspectiva de la oferta, hay una cobertura del 100% de la poblaci\u00f3n escolar, desde el punto de vista de la demanda hay elevados \u00edndices de inasistencia y deserci\u00f3n atribuibles a problemas o dificultades socioecon\u00f3micas. En estos t\u00e9rminos, si hay escuelas y exceso de cupos escolares, pero \u00e9stos no se utilizan porque los ni\u00f1os son requeridos para contribuir al ingreso familiar (por ejemplo, en labores de campo o en oficios normales de menos entidad), no puede considerarse que el sistema educativo est\u00e9 plenamente desarrollado y cabr\u00eda aplicar la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2-4 del Convenio No. 138 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena recordar que -como se ha expuesto en esta providencia- los menores de edad no pueden ser vinculados por sus padres, ni por sus representantes o por terceros, hacia la pr\u00e1ctica de conductas prohibidas o consideradas il\u00edcitas por el ordenamiento jur\u00eddico, tales como, la mendicidad, prostituci\u00f3n, pornograf\u00eda infantil, reclutamiento de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados, etc. Ello supone &#8211; como ya se dijo- la comisi\u00f3n de conductas punibles susceptibles de enjuiciamiento por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se trata de una decisi\u00f3n meramente discrecional del Gobierno Nacional, por el contrario, y con sujeci\u00f3n al car\u00e1cter expansivo y universal del principio democr\u00e1tico, es necesario que, antes de adoptar cualquier determinaci\u00f3n, se consulte a los interesados, es decir, a \u201clas organizaciones de empleadores y de trabajadores\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2-4 del citado Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la vigencia de esta excepci\u00f3n es meramente coyuntural mientras subsistan las razones que permitan su vigencia. Lo anterior, por cuanto es obligaci\u00f3n del Estado elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, a partir de su deber de propender por su total erradicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 7, num. 4, del Convenio No. 138 de la OIT, faculta a los Estados Partes para que, en casos a\u00fan m\u00e1s extremos, permitan la prestaci\u00f3n de servicios laborales por parte de menores de edad, cuyas edades oscilen entre los 12 y 14 a\u00f1os, si en dicho pa\u00eds, se establece excepcionalmente como l\u00edmite de acceso al mundo laboral, los catorce (14) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la citada excepci\u00f3n mediante Sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sin embargo, es preciso aclarar que su procedencia se sujeta, adem\u00e1s del cumplimiento de las condiciones generales de permisi\u00f3n del trabajo infantil previamente rese\u00f1adas (v\u00e9ase: Fundamentos No. 31 y 33 de esta providencia), al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dichos menores \u00fanicamente pueden ingresar a la vida laboral en los denominados \u201ctrabajos ligeros\u201d, es decir, en aquellos que por su propia naturaleza no pueden limitar o restringir su permanencia en el sistema educativo. Para lo cual, no basta con la sola asistencia a las aulas, sino que, es indispensable que puedan cumplir los programas de orientaci\u00f3n que para el aprovechamiento de la ense\u00f1anza asignen sus maestros en las horas siguientes a sus clases. Quedan excluidos de trabajar en actividades peligrosas, riesgosas o il\u00edcitas (como todos los menores) y, adem\u00e1s, no se permite la prestaci\u00f3n de sus servicios laborales en actividades normales (como sucede con los menores mayores de catorce (14) a\u00f1os).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 7-1 del Convenio No. 138 de la OIT, determina: \u201cLa legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince a\u00f1os de edad [debe leerse 12-14, seg\u00fan el art\u00edculo 7-4 del mismo Convenio] en trabajos ligeros, a condici\u00f3n de que \u00e9stos: a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participaci\u00f3n en programas de orientaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la ense\u00f1anza que reciben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario que la autoridad de control, verifique que la jornada laboral para la prestaci\u00f3n de servicios, tenga lugar con posterioridad al horario escolar y, adem\u00e1s, que dicha jornada no le impida cumplir con sus compromisos educativos. Aqu\u00ed cobran importancia aquellas horas, d\u00edas o meses, en los cuales, por disposici\u00f3n legal, es viable la inasistencia escolar, tales como, los fines de semana, los per\u00edodos vacacionales, o las horas que exceden a la jornada escolar diurna obligatoria. En dichos espacios de tiempo, sin lugar a dudas, es viable asumir un compromiso laboral, siempre que no se vulneren los derechos al descanso y a la recreaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en Europa, la Carta Social Europea, de octubre de 1961, ratificada y por lo tanto incorporada a la legislaci\u00f3n de los pa\u00edses de ese continente, establece en su art\u00edculo 7\u00b0, que: \u201cPara garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes, las partes contratantes se comprometen: 1. A fijar en quince a\u00f1os la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo, sin perjuicio de las excepciones para los ni\u00f1os empleados en determinados trabajos ligeros que no pongan en peligro su salud, moralidad o educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En estos casos, la autorizaci\u00f3n escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, no s\u00f3lo requiere la solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del defensor del familia, sino que, adem\u00e1s, es indispensable que \u00e9ste \u00faltimo acompa\u00f1e siempre una calificaci\u00f3n sobre la excepcionalidad de las circunstancias que ameritan el trabajo infantil. As\u00ed, lo dispone el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cExcepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1 ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este \u00a0art\u00edculo\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La enunciaci\u00f3n de las actividades ligeras, las horas y condiciones para el ejercicio del trabajo infantil en menores cuyas edades oscilen entre los doce (12) y catorce (14) a\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el Convenio No. 138 de la OIT, es de competencia exclusiva del legislador ordinario y as\u00ed lo ratifican los art\u00edculos 44 y 53 del Texto Superior. \u00c9sta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: [La] garant\u00eda (&#8230;) al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 7-3 del citado Convenio, dispone que: \u201cLa autoridad competente determinar\u00e1 las actividades en que podr\u00e1 autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente art\u00edculo y prescribir\u00e1 el n\u00famero de horas y las condiciones en que podr\u00e1 llevarse a cabo dicho empleo o trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, tambi\u00e9n se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respetivas autoricen a ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que en \u00e9stos se garanticen la escolaridad y no se perjudique su salud o desarrollo. Pero, en apoyo de lo anterior, es igualmente claro que, por ning\u00fan motivo, se puede autorizar o permitir el trabajo para los menores de doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n considera pertinente llamar la atenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas correspondientes, sobre su obligaci\u00f3n de propender por la abolici\u00f3n del trabajo infantil, mediante la elevaci\u00f3n progresiva de la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo (art. 1\u00b0 del Convenio No. 138 de la OIT). Para lo cual, es indispensable asumir el compromiso pol\u00edtico de lograr cambios concretos en la asignaci\u00f3n de recursos del Estado a favor de los ni\u00f1os y, adicionalmente, ampliar las alternativas econ\u00f3micas viables para que las familias aumenten su ingreso personal disponible y, por lo mismo, no se vean compelidas a forzar a sus hijos menores a ingresar al mundo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, no pasa por alto esta Corporaci\u00f3n, el problema de la econom\u00eda informal no reglamentada. En estos casos, es obligaci\u00f3n del Estado prevenir y contrarrestar el abandono de los ni\u00f1os a su suerte, verbi gracia, mediante la mendicidad en cualquiera de la esquinas de nuestras ciudades. En un Estado Social de Derecho, la obligaci\u00f3n del Estado para con los ni\u00f1os es de resultado y, por lo mismo, es deber de las autoridades de control, adoptar las medidas para que cese dicha explotaci\u00f3n infantil y se permita el goce efectivo de sus derechos a la recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cultura, al cuidado y al amor, etc. Por ello, por ejemplo, es indispensable que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelante las investigaciones necesarias para proteger a los menores que se encuentran en estado de abandono, en atenci\u00f3n a la explotaci\u00f3n de sus padres o representantes legales (Art. 31 del Decreto-Ley 2737). \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>37. Con base en las anteriores consideraciones procede la Corte a establecer si la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, en especial, al derecho a la educaci\u00f3n (C.P. arts. 44 y 67). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha dejado sentado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone una medida de protecci\u00f3n acorde a la prevista en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad strictu sensu (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT), conforme a los cuales, por regla general, la edad de admisi\u00f3n al empleo, es aquella en que cesa la obligaci\u00f3n de garantizar la escolaridad m\u00ednima, es decir, los quince (15) a\u00f1os. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) a\u00f1os, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogi\u00f3 Colombia por ser un pa\u00eds cuya educaci\u00f3n est\u00e1 insuficientemente desarrollada (Ratificaci\u00f3n del citado Convenio, visible a folio 64 del expediente de constitucionalidad). As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se encuentra ajustado al Texto Superior que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respetivas autoricen a ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que no afecten la salud, el desarrollo integral y la educaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es inconstitucional que el legislador desconozca los citados mandatos, permitiendo el acceso a la vida laboral a una edad inferior, con las perversas consecuencias que ello genera para la educaci\u00f3n, el desarrollo y el porvenir de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En este orden de ideas, la norma acusada establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 238. Autorizaci\u00f3n para contratar. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En relaci\u00f3n con la primera parte de la disposici\u00f3n acusada, es decir, con las expresiones: \u201cProh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza\u201d, no existe reparo alguno de constitucionalidad. En efecto, se trata de una disposici\u00f3n orientada a ponderar la permisibilidad del trabajo infantil con el alcance normativo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n (C.P. arts. 44 y 67). Sin embargo, la prestaci\u00f3n subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) a\u00f1os y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d y 182 \u201csobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil\u201d de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Frente a la segunda parte de la norma demandada, es decir, en torno a las expresiones: \u201cExcepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u201d, no encuentra la Corte vicio alguno de constitucionalidad, en la medida en que se entienda que la posibilidad de desarrollar actividades laborales por parte de menores de catorce (14) a\u00f1os y mayores de doce (12), es eminentemente excepcional, es decir, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podr\u00e1n hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), seg\u00fan lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la constitucionalidad de la norma rese\u00f1ada, se sujeta a que Colombia contin\u00fae acogi\u00e9ndose a la edad de 14 a\u00f1os, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2-4 del Convenio No. 138 de la OIT \u00a0(ratificado por Colombia seg\u00fan consta en el folio No. 64 del expediente de constitucionalidad), pues de lo contrario, si se decide renunciar a dicha alternativa, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2-5, 7-1 y 7-4 del citado Convenio, se entender\u00e1 que la edad m\u00ednima para acceder a trabajar en actividades ligeras, no podr\u00e1 ser inferior a los trece (13) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n: \u201c(&#8230;), con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo\u201d, en relaci\u00f3n con la excepcionalidad para que puedan trabajar los menores de catorce (14) a\u00f1os y mayores de doce (12), por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7-3 del Convenio No. 138 de la OIT, es de competencia exclusiva del legislador ordinario, la enunciaci\u00f3n de las actividades ligeras, las horas y condiciones para el ejercicio del trabajo infantil en dichos menores de edad, y as\u00ed lo ratifican los art\u00edculos 44 y 53 del Texto Superior. \u00c9sta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: [La] garant\u00eda (&#8230;) al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, las condiciones o limitaciones para el desarrollo de la actividad laboral de los citados menores, se encuentran sujetas a lo dispuesto en los Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT. En efecto, dichos tratados establecen una protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s amplia a la prevista en las disposiciones ordinarias, de suerte que, al formar parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu, se convierten en par\u00e1metros m\u00ednimos y obligatorios de sujeci\u00f3n para los Estados Partes, exigiendo la asunci\u00f3n de sus condiciones y requisitos por encima de las barreras propias del derecho interno, en aras de otorgar validez y eficacia a los derechos de los ni\u00f1os, tal y como se expuso en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para pronunciarse sobre el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su redacci\u00f3n original, por la derogatoria de su contenido a partir de la vigencia del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cProh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989, siempre y cuando se entienda que la prestaci\u00f3n subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) a\u00f1os y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d y 182 \u201csobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil\u201d de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cExcepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce a\u00f1os (12) podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u201d, en el entendido que los mayores de 12 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podr\u00e1n hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), seg\u00fan lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia. Adem\u00e1s, la constitucionalidad de la norma rese\u00f1ada, se sujeta a que Colombia contin\u00fae acogi\u00e9ndose a la edad de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201ccon las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo\u201d, prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-170\/04 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION DEL MENOR DE EDAD-Obligaci\u00f3n hasta los quince a\u00f1os (Salvamento parcial de voto)\/TRABAJO INFANTIL-Prohibici\u00f3n sobre menores de quince a\u00f1os (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n es obligatoria hasta los 15 a\u00f1os de edad; esta norma lo que quiere decir, es que los ni\u00f1os deben estar estudiando hasta esa edad, en consecuencia proh\u00edben que trabajen antes de esa tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL-C\u00e1non en materia de interpretaci\u00f3n de derechos contemplados simult\u00e1neamente (Salvamento parcial de voto)\/DERECHO INTERNO-Aplicaci\u00f3n por ser m\u00e1s protectora que la norma del derecho internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de interpretaci\u00f3n de derechos contemplados tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, existen unos c\u00e1nones interpretativos como son: El derecho interno consagra un m\u00ednimo de protecci\u00f3n, de tal manera que los Estados no pueden otorgar menos del m\u00ednimo, pero si pueden proteger m\u00e1s halla del m\u00ednimo. Cuando se presenta esta \u00faltima situaci\u00f3n debe aplicarse la norma m\u00e1s protectora, esto es la norma de derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL-Aplicaci\u00f3n por ser m\u00e1s garantista que Convenio de la OIT (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4742 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n es obligatoria hasta los 15 a\u00f1os de edad; esta norma lo que quiere decir, es que los ni\u00f1os deben estar estudiando hasta esa edad, en consecuencia proh\u00edben que trabajen antes de esa tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de interpretaci\u00f3n de derechos contemplados tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, existen unos c\u00e1nones interpretativos como son: a) El derecho interno consagra un m\u00ednimo de protecci\u00f3n, de tal manera que los Estados no pueden otorgar menos del m\u00ednimo, pero si pueden proteger m\u00e1s halla del m\u00ednimo. \u00a0Cuando se presenta esta \u00faltima situaci\u00f3n debe aplicarse la norma m\u00e1s protectora, esto es la norma de derecho interno. En el caso concreto que nos ocupa, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n es m\u00e1s garantista que el Convenio 138 de la OIT y en consecuencia hay que aplicar la norma constitucional que establece una prohibici\u00f3n el exigir que hasta los 15 a\u00f1os los ni\u00f1os est\u00e9n estudiando y dejar de aplicar el Convenio 138 de la OIT que es menos protector de los derechos del menor; entre los 15 y los 18 a\u00f1os si se puede aplicar el Convenio 138 de la OIT excepcionalmente y de manera restrictiva (ya que la regla general es que los ni\u00f1os y si es ni\u00f1o hasta los 18 a\u00f1os no deben trabajar), para aquellos trabajos definidos en el propio convenio como trabajos ligeros y nunca podr\u00e1 hacerse en labores peligrosas para los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, podemos afirmar que en este caso el derecho interno es m\u00e1s protector de los ni\u00f1os que el derecho internacional y en consecuencia, debe darse prelaci\u00f3n al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cosa que no hace la sentencia y en consecuencia viola el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Feha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citan apartes de la Sentencia C-325 de 2000, \u00a0por medio de la cual se efectu\u00f3 la Revisi\u00f3n Oficiosa. Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueban el \u201cConvenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo, adoptado por la 58a Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citan apartes de la Sentencia C-535 de 2002, por medio de la cual se efectu\u00f3 la Revisi\u00f3n Oficiosa de la de la Ley 704 de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio 182 sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u2019, \u00a0adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisi\u00f3n, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos, a saber: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente)\u201d. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirm\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la interpretaci\u00f3n de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se ha de considerar con cierta \u2018indulgencia\u2019 al ciudadano inexperto en asuntos jur\u00eddicos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y \u00a0C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, en relaci\u00f3n con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), . \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la citada norma: \u201cArt. 30. INCAPACIDAD. Modificado por la L.20\/82, Art. 4\u00b0.- Autorizaci\u00f3n para contratar.- Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorizaci\u00f3n escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n debe concederse para los trabajos no prohibidos por la ley o cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio f\u00edsico ni moral para el menor en el ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria no exceda de seis (6) horas diurnas. \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la autorizaci\u00f3n, el menor de dieciocho (18) a\u00f1os puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C &#8211; 397 de 1995, C-774 de 2001 y C-653 de 2003.. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-392 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-505 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Constitucional N\u00ba 85, Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria, Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y Minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-041 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-092 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma: \u201cArt\u00edculo 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. (&#8230;) 2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-002 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpoeducaci\u00f3n, \u201csituaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior en Colombia\u201d, Casa Editorial El Tiempo. 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el DANE el 59,8% de la poblaci\u00f3n colombiana tiene necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, es decir, vive por debajo de la l\u00ednea de pobreza. De esta cifra, 9% habita en condiciones de miseria, situaci\u00f3n que afecta con mayor rigor a la poblaci\u00f3n infantil, adolescente y joven del pa\u00eds (V\u00e9ase: Exposici\u00f3n de motivos. C\u00f3digo de la ni\u00f1ez, la adolescencia y la familia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el punto de vista econ\u00f3mico, la ausencia de recursos presupuestales para el cumplimiento de un fin constitucional, se analiza no s\u00f3lo desde la carencia de fuentes de ingreso, sino tambi\u00e9n a partir de su \u00a0correcta o incorrecta distribuci\u00f3n. (V\u00e9ase: POSNER, Richard, El an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, 1998). As\u00ed, por ejemplo, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley de participaciones (Ley 715 de 2001), en relaci\u00f3n con los problemas de la educaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(&#8230;) Es claro entonces, que el problema de la educaci\u00f3n en Colombia no es nuevamente la falta de recursos financieros. M\u00e1s bien, lo que salta a la vista es que, pese a la magnitud de los recursos, la educaci\u00f3n en Colombia afronta problemas relacionados con el uso inapropiado, que se refleja en una distribuci\u00f3n inequitativa, en niveles bajos de eficiencia y en una asignaci\u00f3n insuficiente para atender las inversiones en calidad y dotaci\u00f3n. Adicionalmente, cada d\u00eda se hace m\u00e1s evidente que la sostenibilidad financiera del servicio educativo se ha visto afectada en los \u00faltimos a\u00f1os debido a un incremento sostenido de los costos de la n\u00f3mina, y que estos costos contin\u00faan creciendo al ritmo que lo est\u00e1n haciendo, dicha sostenibilidad se ver\u00e1 seriamente comprometida en un futuro muy cercano (&#8230;)\u201d. \u00a0(Gaceta del Congreso n\u00famero 500 del 27 de septiembre de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, algunas veces, el trabajo infantil tiene su origen en la falta de inter\u00e9s hac\u00eda la educaci\u00f3n. (V\u00e9ase: Corpoeducaci\u00f3n, \u201csituaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior en Colombia\u201d, Casa Editorial El Tiempo. 2001). \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, previamente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl conocimiento, de conformidad con la definici\u00f3n de Santo Tom\u00e1s de Aquino, es cualquier acto vital en que un ser intelectual o sensitivo como sujeto cognoscente se da cuenta de alg\u00fan modo de un objeto. (&#8230;) El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo\u201d. (Sentencia T-002 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros, Convenio sobre la edad m\u00ednima de 1919 (n\u00fam. 5) y Convenio sobre la edad m\u00ednima de 1973 (n\u00fam. 138), ambos proferidos por la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre dichas labores se encuentran los oficios que se prestan en escuelas de ense\u00f1anza general, profesional o t\u00e9cnica. Precisamente, el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio No. 138 de la OIT, determina que: \u201cEl presente Convenio no se aplicar\u00e1 al trabajo efectuado por los ni\u00f1os o los menores en las escuelas de ense\u00f1anza general, profesional o t\u00e9cnica o en otras instituciones de formaci\u00f3n ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce a\u00f1os de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo seg\u00fan las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un curso de ense\u00f1anza o formaci\u00f3n del que sea primordialmente responsable una escuela o instituci\u00f3n de formaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un programa de formaci\u00f3n que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Un programa de orientaci\u00f3n, destinado a facilitar la elecci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n o de un tipo de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, tipifica el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Penal: \u201cMendicidad y tr\u00e1fico de menores. El que ejerza la mendicidad vali\u00e9ndose de un menor (de doce (12) a\u00f1os)** o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con \u00e9l, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1.) Se trate de menores de seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.) El menor est\u00e9 afectado por deficiencias f\u00edsicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseraci\u00f3n, repulsi\u00f3n u otros semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>** En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-1068 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), declarando inexequible el aparte normativo anteriormente se\u00f1alado entre par\u00e9ntesis, por considerar que: \u201c(&#8230;) no se vislumbran fundamentos ni fines constitucionales que avalen la existencia jur\u00eddica del segmento demandado; \u00a0antes bien, del cotejo con el bloque de constitucionalidad se desprende que la locuci\u00f3n censurada se erige abiertamente discriminatoria y excluyente (art. 13 C.P.), transgresora de los derechos fundamentales que el art\u00edculo 44 superior prescribe a favor de todos los menores de edad, contraria a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), violatoria del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), y por supuesto, diametralmente opuesta a los postulados ecum\u00e9nicos sobre protecci\u00f3n de los menores (art. 93 C.P.) (&#8230;)\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Un futuro sin trabajo infantil. Conferencia Internacional del Trabajo. O.I.T. 90\u00aa, reuni\u00f3n, 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), en un estudio realizado sobre el trabajo infantil, sostiene que: \u201c (&#8230;) falta de educaci\u00f3n y preparaci\u00f3n t\u00e9cnica de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, les impide a \u00e9stos acceder a una mejor condici\u00f3n laboral y social en un mundo que exige cada vez m\u00e1s personal calificado (&#8230;)\u201d. (V\u00e9ase: http:\/\/www.iadb.org\/sds\/doc\/SOC-AEchavarria1-s.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere al proceso educativo de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada norma se\u00f1ala como regla general: \u201cQueda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores\u201d. Pero, a modo de excepci\u00f3n, y dentro del lineamiento de la prohibici\u00f3n de los 15 a\u00f1os dispone:\u201c(&#8230;) los mayores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular a un centro docente, ni implique perjuicio para su salud f\u00edsica o moral\u201d. (Subrayado por fuera del Texto Original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena aclarar que el trabajo diurno o nocturno para los menores de edad, no puede ser aquel previsto por la reforma de la Ley 789 de 2002 (art\u00edculo 25), porque, en esta materia, el C\u00f3digo del Menor es una regla especial, imposible de modificar por una norma alcance general. En efecto, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887, en los siguiente t\u00e9rminos: \u201c (&#8230;) Si en los c\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: 1\u00aa) La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siempre que hablemos de trabajo infantil diurno o nocturno, se hace referencia a la jornada de 6.00 am a 6 pm (diurno) y de 6.00 pm a 6.00 am (nocturno), tal y como estaba prevista al momento de proferirse el C\u00f3digo del Menor, y no de 6.00 am a 10.00 pm (diurno) y de 10.00 pm a 6.00 am (nocturno), como lo establece -hoy d\u00eda- el art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002. Admitir lo contrario, es decir, entender subrogada la norma del C\u00f3digo de Menor, conducir\u00eda al absurdo de eliminar la protecci\u00f3n infantil de erradicaci\u00f3n del trabajo nocturno, y permitir\u00eda contra natura, que menores de edad trabajen en jornadas hasta las 10 de la noche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo del Menor, en cuanto excepcionalmente admite el trabajo nocturno hasta las 8 de la noche, frente a ni\u00f1os o adolescentes mayores de diecis\u00e9is (16) y menores de (18) dieciocho a\u00f1os, continua actualmente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: art\u00edculos 50 y 85 de la Ley 115 de 1994, previamente citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 245 del C\u00f3digo del Menor: \u201cLos menores no podr\u00e1n ser empleados en los trabajos que a continuaci\u00f3n se enumeran, por cuanto suponen exposici\u00f3n severa a riesgos para su salud o integridad f\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos que tengan que ver con sustancias t\u00f3xicas o nocivas para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos subterr\u00e1neos de miner\u00eda de toda \u00edndole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios t\u00e9rmicos, deficiencia de ox\u00edgeno a consecuencia de la oxidaci\u00f3n o la gasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos donde el menor de edad est\u00e9 expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposici\u00f3n a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todo tipo de labores que impliquen exposici\u00f3n a corrientes el\u00e9ctricas de alto voltaje. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos submarinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos en basureros o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biol\u00f3gicos pat\u00f3genos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Actividades que impliquen manejo de sustancias explosivas, inflamables o c\u00e1usticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajo de pa\u00f1oleros o fogoneros, en los buques de transporte mar\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contengan dichos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos en m\u00e1quinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos en altos hornos, hornos de fundici\u00f3n de metales, f\u00e1bricas de acero, talleres de laminaci\u00f3n, \u00a0trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos y operaciones que involucren la manipulaci\u00f3n de cargas pesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisi\u00f3n, aceite, engrasados y otros trabajos pr\u00f3ximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, y otras m\u00e1quinas particularmente peligrosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajo del vidrio y alfarer\u00eda, trituraci\u00f3n y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidrier\u00eda, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria de la cer\u00e1mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con ox\u00edgeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos en f\u00e1bricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajo en aquellas operaciones y\/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos en la industria metal\u00fargica de hierro y dem\u00e1s metales, en las operaciones y\/o procesos donde se desprende vapores o polvos t\u00f3xicos y en plantas de cemento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actividades agr\u00edcolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Menor, determina que: \u201cQueda prohibido a los trabajadores menores de dieciocho (18) a\u00f1os todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les est\u00e1 prohibido el trabajo en casas de lenocinio y dem\u00e1s lugares de diversi\u00f3n donde se consuman bebidas alcoh\u00f3licas. De igual modo se proh\u00edbe su contrataci\u00f3n para la reproducci\u00f3n de escenas pornogr\u00e1ficas, muertes violentas, apolog\u00eda del delito u otros semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, se puede consultar igualmente la Sentencia C-318 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), mediante la cual esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Venta de Ni\u00f1os, la Prostituci\u00f3n Infantil y la Utilizaci\u00f3n de los Ni\u00f1os en la Pornograf\u00eda, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000), en cuyo art\u00edculo 1\u00b0, se dispone que: \u201cART\u00cdCULO 1o. Los Estados Partes prohibir\u00e1n la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la pornograf\u00eda infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposici\u00f3n que forma de parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, de conformidad con lo establecido en la Ley 704 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3 de la citada Convenci\u00f3n, determina que: \u201c 1. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deber\u00e1 ser inferior a dieciocho a\u00f1os. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo ser\u00e1n determinados por la legislaci\u00f3n nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan. 3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, la legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, podr\u00e1n autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de diecis\u00e9is a\u00f1os, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que \u00e9stos hayan recibido instrucci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional adecuada y espec\u00edfica en la rama de actividad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el citado art\u00edculo 32 de Ley 12 de 1991, que: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a estar protegido contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra el desempe\u00f1o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaci\u00f3n, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fijar\u00e1n una edad o edades m\u00ednimas para trabajar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dispondr\u00e1n la reglamentaci\u00f3n apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estipular\u00e1n las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo del Menor, autoriza excepcionalmente a los mayores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os para trabajar hasta las 8 de la noche, siempre que \u201cno se afecte su asistencia regular a un centro docente, ni implique perjuicio para su salud f\u00edsica y moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 22 Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecuci\u00f3n los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias ser\u00e1n redactadas en la forma que indique el Consejo de Administraci\u00f3n y deber\u00e1n contener los datos que \u00e9ste solicite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Fundamento 29 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-170\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n de rango legal, se someten en su formulaci\u00f3n a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}