{"id":10447,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-171-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-171-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-171-04\/","title":{"rendered":"C-171-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-171\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe recordar que la pertenencia a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar en cargos que impliquen conocimiento de delitos est\u00e1 condicionada al cumplimiento de dos requisitos b\u00e1sicos: ser abogado titulado y ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. En primer lugar, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha concluido que la exigencia de ser abogado es requisito fundamental para ocupar cargos dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar que impliquen el conocimiento de il\u00edcitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica. De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la pertenencia a la fuerza p\u00fablica en calidad de miembro activo o en retiro es el requisito primero, general e ineludible que se necesita para ocupar cargos en la Justicia Penal Militar que impliquen conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia decantada y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad constitucional, consagrado de manera expresa en el art\u00edculo 13 de la Carta, impone la obligaci\u00f3n a todas las autoridades del Estado de proteger y suministrar el mismo trato a las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior, sin embargo, no implica que no puedan establecerse diferencias. Ciertamente, el principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado. La igualdad as\u00ed concebida no significa que el legislador deba asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula cl\u00e1sica seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d debe atemperarse entonces bajo el entendido de que el tratamiento diferenciado para situaciones similares no es en s\u00ed mismo violatorio del principio de igualdad y que, por el contrario, un tratamiento id\u00e9ntico s\u00ed podr\u00eda resultar violatorio de la regla. No obstante, para la doctrina y la jurisprudencia, el hecho de que el legislador pueda establecer tratamientos diferenciados no es garant\u00eda suficiente de que los mismos sean leg\u00edtimos a la luz de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-Criterios de valoraci\u00f3n del tratamiento diferencial \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la posibilidad de conferir un trato diferente a situaciones f\u00e1cticas similares no basta con verificar que, en efecto, se trata de supuestos de hecho similares. Para establecer si se amerita ofrecer un trato diferente a situaciones dis\u00edmiles debe recurrirse a criterios adicionales que permitan hacer una valoraci\u00f3n no formal, sino material, del trato diferencial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que un trato desigual pueda v\u00e1lidamente dispensarse, aqu\u00e9l debe tener como sustento una raz\u00f3n suficiente, esto es, no puede ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin leg\u00edtimo, es decir, debe ser proporcional al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-diferencias sustanciales\/JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Legitimidad constitucional de trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado con anterioridad que la identidad entre la jurisdicci\u00f3n penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado. Si bien entre la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en trat\u00e1ndose de asuntos como el sometimiento del juez a la voluntad legal, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonom\u00eda judiciales &#8211; dado que \u00e9stos son los fundamentos esenciales de la funci\u00f3n de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten -, s\u00ed puede el legislador establecer diferencias relevantes en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y estructura de cada jurisdicci\u00f3n, con el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y con el juzgamiento de los delitos puestos a su consideraci\u00f3n. En suma, aunque en los fundamentos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia las garant\u00edas constitucionales deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Establecimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los asuntos que puede ser regulado de manera diferente por el legislador es el de los requisitos para acceder a los cargos de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Esta regla ha sido atendida en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional, la cual, aplicando el art\u00edculo 221 de la Carta, admite que el legislador goza de un amplio margen de regulaci\u00f3n para se\u00f1alar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos en dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Tratamiento desigual sobre funcionarios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no quebranta la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Establecimiento por legislador de requisitos diferentes a los ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Tratamiento diferenciado en requisitos para acceder a los cargos \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diferenciado entre la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la Justicia Penal Militar en punto a los requisitos para acceder a los cargos de cada jurisdicci\u00f3n no constituye \u2013per se- violaci\u00f3n al principio de igualdad constitucional, porque la dis\u00edmil estructura jur\u00eddica de una y otra excluye el tratamiento equivalente. No obstante, pese a que dicha conclusi\u00f3n despeja la duda acerca de la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a los requisitos de acceso entre ambas jurisdicciones, la misma no resuelve lo atinente a la legitimidad del trato diferenciado objeto de la demanda, ya que es claro que no cualquier tratamiento diferente podr\u00eda autorizarse con el simple argumento de que el trato diferente est\u00e1 permitido. Adem\u00e1s de estar permitido, el trato diferencial debe ser leg\u00edtimo, razonado y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos de experiencia en la vida militar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera que s\u00ed tiene sentido que el legislador exija que, para ocupar ciertos cargos dentro de la justicia penal militar, el aspirante cumpla con la experiencia requerida en el \u00e1rea militar. Y la raz\u00f3n mira a prop\u00f3sito del car\u00e1cter especial y espec\u00edfico de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisito de experiencia profesional \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisito de ser magistrado de Tribunal Superior ordinario \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Autonom\u00eda para incluir excepci\u00f3n consistente en experiencia profesional en jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Circunscripci\u00f3n de experiencia profesional en la vida militar constituye una opci\u00f3n legislativa y no una obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que en este caso espec\u00edfico el legislador no exija que la experiencia profesional debe adquirirse en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar sino en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no hace inconstitucional la norma, pues el legislador tiene plena autonom\u00eda para incluir excepciones a la regla. La Sala encuentra que la decisi\u00f3n de circunscribir la experiencia para el cargo a la adquirida en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar corresponde a una opci\u00f3n de legislador, no a una obligaci\u00f3n. La ley no est\u00e1 obligada, sino facultada, para indicar que la experiencia exigida debe adquirirse en la vida militar, no en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Acceso de fiscales y procuradores delegados ante Tribunales Superiores \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisito de pertenencia a la Fuerza P\u00fablica como miembro activo o en retiro \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Pertenencia a la Fuerza P\u00fablica como miembro activo o en retiro \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Experiencia profesional en la vida militar \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE BRIGADA-Experiencia adquirida en jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Experiencia en la jurisdicci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR DE GUERRA DE INSPECCION GENERAL-Experiencia en la jurisdicci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Experiencia en la jurisdicci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Ingreso de personas vinculadas a la justicia ordinaria a cargos de inferior categor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos especiales para juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>CORTE MARCIAL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL MILITAR-Requisito de ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4778 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 76, 77, 78, 79 y 80 (parciales) del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 76 a 80 (parciales) del Decreto 1790 de 2000, por ser contrarios a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 11, 12, 13, 214, 221, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas y se subrayan y resaltan los apartes demandados por inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1790 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.- Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, y adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Divisi\u00f3n o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea, de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda o de la Inspecci\u00f3n General por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>d. Haber sido Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77.- JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General. \u00a0<\/p>\n<p>Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Juez de primera instancia de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o su equivalente en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General. \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os, o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ante juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ante juzgado de primera instancia de Brigada en el Ej\u00e9rcito o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar o auditor de guerra por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior a Capit\u00e1n o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- AUDITORES DE GUERRA.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De Inspecci\u00f3n General: \u00a0<\/p>\n<p>Para ser auditor de guerra de Inspecci\u00f3n General se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempe\u00f1ado el cargo de auditor de guerra de Divisi\u00f3n o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b. De Divisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para ser auditor de guerra de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempe\u00f1ado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c. De Brigada \u00a0<\/p>\n<p>Para ser auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza p\u00fablica, hallarse en situaci\u00f3n de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicci\u00f3n penal militar u ordinaria, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os o haber desempe\u00f1ado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os y haber aprobado un curso de inducci\u00f3n a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80.- JUEZ DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR.- Para ser juez de instrucci\u00f3n penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza p\u00fablica, hallarse en situaci\u00f3n de retiro temporal con pase a la reserva y tener experiencia profesional no inferior a dos (2) a\u00f1os en el \u00e1rea penal. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tener experiencia profesional como abogado en el \u00e1rea penal, no inferior a dos (2) a\u00f1os o un (1) a\u00f1o en la justicia penal militar, o haber desempe\u00f1ado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo contra el literal a) del art\u00edculo 76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, el literal a) del art. 76 se\u00f1ala que para ejercer el cargo de fiscal penal militar ante el Tribunal Superior Militar es requisito haber desempe\u00f1ado el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior \u2013Sala Penal- de la justicia ordinaria, lo cual impide que un Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Penal- de la justicia ordinaria pueda acceder a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la norma vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta porque incluye una limitaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n odiosa, am\u00e9n de vulnerar la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que consagra la obligaci\u00f3n de que los delegados de la Fiscal\u00eda tengan los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma quebranta el art\u00edculo 280 de la Carta, que establece que los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades y categor\u00edas de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes act\u00faan, por lo que el art\u00edculo 76 excluye y deja por fuera la experiencia de procuradores judiciales penales delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial y ante Tribunal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que no es justo ni razonable que, funcionarios que cumplen los mismos requisitos, no puedan hacer valer su experiencia de tres a\u00f1os para acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. Por ello solicita la inexequibilidad de la norma, o la exequibilidad condicionada a que se entienda que incluye a fiscales y procuradores judiciales que act\u00faen ante los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo contra el literal b) del art\u00edculo 76 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta disposici\u00f3n, dice la demandante que infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque impide que los Fiscales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria puedan acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. Esta disposici\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n en contra de los fiscales delegados ante Tribunal Superior porque los mismos quedan excluidos de la posibilidad de acceder a la Justicia Penal Militar como Fiscal Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, alega que el art\u00edculo 76 es inconstitucional en los apartes acusados, pues no es equitativo ni razonable que a funcionarios con la misma experiencia se les impida acceder a los mismos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo contra los literales c) y d) del art\u00edculo 76, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 77, numeral 1\u00ba del literal a) del art\u00edculo 78; literal a) del art\u00edculo 79; literal b) del art\u00edculo 79, y literal c) del art\u00edculo 80 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de estas normas se desprende de que no tienen en cuenta la experiencia adquirida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para permitir a los funcionarios de la misma acceder a cargos dentro de la justicia penal militar, con lo cual vulneran el principio de igualdad, el orden social justo y el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo contra el inciso primero \u00a0y el literal a) del art\u00edculo 77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que los apartes se\u00f1alados quebrantan la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 221, 228 y 230 porque s\u00f3lo se requiere ser miembro de la fuerza p\u00fablica \u2013activo o en retiro- para ocupar cargos en las cortes y tribunales penales militares, pero no para ocupar el cargo de juez individual, como el Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. As\u00ed, exigir que un juez individual sea miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro, es contradecir el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible entonces al legislador exigir que, para ocupar el cargo de juez de primera instancia, se requiera ser oficial de la fuerza p\u00fablica, pues este requisito ha sido reservado por la Constituci\u00f3n \u00fanicamente para las cortes marciales y tribunales militares. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el literal a) del art\u00edculo 77 es inexequible por cuanto vulnera el principio de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda del juez. Dice que el hecho de ocupar un cargo de juez penal militar bajo subordinaci\u00f3n de superior jer\u00e1rquico constituye una dependencia que afecta la esencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente intervino la Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas del Decreto 1790 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio advierte que a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Carta no consagra una igualdad absoluta entre todos los sujetos de derecho, sino que permite diferenciaciones de conformidad con ciertos criterios relevantes. En este sentido, el Decreto 1790 de 2000 establece ciertas diferenciaciones entre los sujetos que pueden tener acceso a cargos dentro de la justicia penal militar, respecto de aquellos vinculados a la justicia penal ordinaria. Dicha distinci\u00f3n tiene como fundamento el art\u00edculo 2212 superior seg\u00fan el cual, la Justicia Penal Militar est\u00e1 integrada por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, es la misma Carta Pol\u00edtica la que expresamente se\u00f1ala que estos funcionarios deben ser miembros activos o en retiro de la Fuerza P\u00fablica. La extensi\u00f3n que solicita la demandante se haga para que los miembros de la Rama Judicial puedan acceder a estos cargos, est\u00e1 por fuera de los supuestos constitucionales\u201d, a\u00f1ade. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que con base en la jurisprudencia constitucional puede decirse que el propio constituyente limit\u00f3 el alcance para acceder a los distintos cargo de la jurisdicci\u00f3n penal militar, siendo en este sentido obedecido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido intervino la abogada Sandra Marcela Parada Aceros para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Ministerio que sobre las normas acusadas existe cosa juzgada constitucional material, pues la Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la exequibilidad de los requisitos para acceder a los cargos de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que en la Sentencia C-676 de 2001 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d, contemplada en el art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. Adem\u00e1s, la Corte efectu\u00f3 otros pronunciamientos respecto del Decreto 1791 de 2000 que regul\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, en el que se incluyen normas sobre el acceso a los cargos de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que los civiles no pueden hacer parte de la Justicia Penal Militar, ni siquiera en el cargo de juez de primera instancia, pues un juez de tales caracter\u00edsticas es presidente de la Corte Marcial, ente que solo puede estar compuesto por miembros de la fuerza p\u00fablica en actividad o retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente precisa que a partir de los par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta para elaborar el juicio de igualdad, las normas acusadas no incurren en discriminaci\u00f3n alguna contra quien pretenda acceder a un cargo dentro de la Justicia Penal Militar, pues el trato desigual que por ellas se imparte est\u00e1 plenamente justificado en las necesidades impl\u00edcitas al juzgamiento de miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto en relaci\u00f3n a la demanda de la referencia. Para la Vista Fiscal, el aparte acusado del art\u00edculo 80 es inconstitucional, al tiempo que son exequibles las dem\u00e1s normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-676 de 2001 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201coficial\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000 y en la Sentencia C-407 de 2003, en relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 77 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal a) del art\u00edculo 76 del Decreto 1790, el Procurador solicita su exequibilidad condicionada bajo el siguiente entendido. Dice que si a los fiscales y procuradores delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial se les exigen los mismos requisitos que a los magistrados asignados a dicho tribunal (art. 280 C.P.) y, a su vez, \u00e9stos pueden ingresar a la jurisdicci\u00f3n penal militar en calidad de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, entonces aquellos tambi\u00e9n pueden ser fiscales penales militares ante dicho Tribunal militar. Ello, en honor a la conservaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes demandados de los literales b), c) y d) del art\u00edculo 76; numeral 1\u00ba del art\u00edculo 77, del literal a) del art\u00edculo 78, y del literal a) y de los literales b) y c) del art\u00edculo 79, la Procuradur\u00eda solicita su exequibilidad por cuanto al interpretar arm\u00f3nicamente la norma con el resto del articulado se evidencia que los miembros de la justicia ordinaria en el \u00e1rea penal pueden acceder a la Justicia Penal Militar en los cargos que funcionan en primera instancia, con la posibilidad de ascender dentro de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que el literal c) del art\u00edculo 80 debe ser declarado inexequible porque consagra como un requerimiento para ser Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, tener experiencia profesional en el \u00e1rea penal, no inferior a dos a\u00f1os, pero dentro de la justicia penal militar, sin darle la oportunidad de acceder a quienes vienen de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Procurador que debe declararse exequible el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 77 del Decreto 1790, que impone el requerimiento de pertenecer a la fuerza p\u00fablica para ser juez de primera instancia, pues el sentido del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que sean los militares, en servicio activo o en retiro, los que administren justicia, y no los civiles. Esta exclusividad encuentra sustento en que las conductas il\u00edcitas sometidas a su consideraci\u00f3n est\u00e1n estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza, y a que los sujetos activos que incurren en ellas est\u00e1n subordinados a reglas de comportamiento extra\u00f1as a las de la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, pues estos hacen parte de un decreto que tiene fuerza de ley por haber sido expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, los problemas jur\u00eddicos que deben resolverse son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfEs inconstitucional, por vulnerar el principio de igualdad constitucional, que el literal a) del art\u00edculo 76 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0impida a funcionarios judiciales de la justicia ordinaria ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, pese a cumplir con el requisito de 3 a\u00f1os de experiencia que exige la norma para los aspirantes a dicho cargo? \u00a0<\/p>\n<p>c) En el mismo sentido, \u00bfes inconstitucional, por vulnerar el derecho a la igualdad, que los literales c) y d) del art\u00edculo 76, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 77 y el numeral 1\u00b0, literal a) del art\u00edculo 78, los literales a) y b) del art\u00edculo 79 y el literal c) del art\u00edculo 80 dispongan que s\u00f3lo la experiencia adquirida en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y no en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sirve como factor de c\u00f3mputo para acceder a los cargos respectivos de la justicia penal militar? \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfEs inconstitucional que el inciso primero del art\u00edculo 77 del decreto 1790 de 2000 establezca que para ser juez de primera instancia en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar se requiere ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro, si el art\u00edculo 221 de la Carta se\u00f1ala que tal requisito s\u00f3lo se exige para las cortes marciales y los tribunales militares? \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, \u00bfes inconstitucional, por vulnerar los principios de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda judiciales, que el literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000 establezca que para ser juez de primer instancia de inspecci\u00f3n general en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar se requiere haber sido nombrado en propiedad por autoridad competente? \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los tres primeros problemas jur\u00eddicos, que agrupan la mayor cantidad de normas acusadas, plantean la violaci\u00f3n del principio de igualdad constitucional, pues el legislador ha establecido requisitos diferentes de acceso a ciertos cargos de la jurisdicci\u00f3n penal militar para quienes ya pertenecen a dicha jurisdicci\u00f3n y para quienes vienen de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto obliga a la Corte a determinar si dicha diferencia de trato constituye una verdadera discriminaci\u00f3n, a la luz de los intereses comprometidos en cada una de las jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte deber\u00e1 abordar el problema relativo a la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica \u2013en servicio o en retiro- como requisito para ocupar el cargo de juez de primera instancia en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, pues aparentemente la Constituci\u00f3n habr\u00eda reservado dicha calidad \u00fanicamente para los jueces colegiados de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este tribunal resolver\u00e1 si el art\u00edculo 77 en su literal a) pone en riesgo los principios de imparcialidad e independencia judiciales, cuando impone una aparente subordinaci\u00f3n del juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General respecto de quien lo nombra en propiedad en dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos fundamentales para ocupar cargos en la jurisdicci\u00f3n penal militar \u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacer cualquier referencia a los cargos de la demanda, esta Corporaci\u00f3n estima necesario precisar un aspecto de la discusi\u00f3n que aqu\u00ed se plantea: el de los requisitos esenciales para ocupar cargos dentro de la jurisdicci\u00f3n penal militar. La raz\u00f3n de la precisi\u00f3n es que la Corte no puede entrar a estudiar la constitucionalidad de la experiencia, como requisito espec\u00edfico para acceder a ciertos cargos dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, sin antes verificar la exigencia de los requisitos fundamentales que debe reunir todo aqu\u00e9l que pretenda ingresar a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar en un cargo que implique el conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte debe recordar que la pertenencia a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar en cargos que impliquen conocimiento de delitos est\u00e1 condicionada al cumplimiento de dos requisitos b\u00e1sicos: ser abogado titulado y ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha concluido que la exigencia de ser abogado es requisito fundamental para ocupar cargos dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar que impliquen el conocimiento de il\u00edcitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial fue inicialmente acogida en la Sentencia C-457 de 2002, en donde la Corte declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. Para el Tribunal constitucional, el conocimiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica requiere de un experticio jur\u00eddico que s\u00f3lo puede garantizar quien haya recibido la educaci\u00f3n requerida en derecho. En este sentido, la Corte manifest\u00f3 que tambi\u00e9n la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar se rige por los principios org\u00e1nicos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia \u2013imparcialidad, autonom\u00eda e independencia- y por los materiales \u2013primac\u00eda del derecho sustancial, respeto del debido proceso, respeto de la libertad personal- lo cual exige que el personal encargado de impartir justicia tenga un conocimiento especializado en la materia. Sobre el mismo particular se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esa situaci\u00f3n se presenta en la administraci\u00f3n de justicia pues, ya que la soluci\u00f3n racional y dialogada de los conflictos suscitados es fundamental para la promoci\u00f3n de la pac\u00edfica convivencia, es prioritario que quienes est\u00e9n encargados de prestarla est\u00e9n jur\u00eddicamente capacitados para ello. \u00a0Ello es mucho m\u00e1s claro en el caso de la justicia penal dado el inter\u00e9s social para que se esclarezcan las conductas punibles y se conozca y sancione a los responsables y en raz\u00f3n del contacto directo que ella tiene con derechos fundamentales, tanto por la lesividad del delito como por el contenido de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la Carta, resulta exigible que quien tiene a cargo la valoraci\u00f3n de los presupuestos de la responsabilidad penal con miras a la imputaci\u00f3n de una conducta punible y a la eventual imposici\u00f3n de la pena, cuente con las herramientas jur\u00eddicas necesarias para realizar tal valoraci\u00f3n sin vulnerar los derechos de los sujetos procesales ni generar riesgos sociales.\u00a0 Esta situaci\u00f3n es tan clara, que el mismo constituyente, en el art\u00edculo 26 Superior, ha exigido \u00a0formaci\u00f3n profesional de abogado al defensor que interviene en el proceso penal pues la alta tarea de promover los intereses del sindicado no puede estar en manos de quien profesionalmente no est\u00e1 capacitado para ello. \u00a0Si ello es as\u00ed, con mayor raz\u00f3n tal exigencia debe ser satisfecha por quien cumple la funci\u00f3n de emitir decisiones con valor de cosa juzgada en ese tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que es leg\u00edtima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar.\u00a0 Lo es porque la justicia penal militar cumple la funci\u00f3n de administrar justicia en un \u00e1mbito especializado.\u00a0 Si ese \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica administra justicia, quienes est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de tan delicado servicio deben contar con la formaci\u00f3n profesional requerida para ello.\u00a0 Esto es, deben contar con una formaci\u00f3n que garantice el manejo de las herramientas jur\u00eddicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. \u00a0Precisamente por eso el constituyente concibi\u00f3 la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a m\u00e1s del criterio jur\u00eddico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza p\u00fablica, de la misi\u00f3n constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misi\u00f3n y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. (Sentencia C-457 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-752 de 2002, al estudiar el art\u00edculo 35 del Decreto 1791 de 2000 por el cual se dispon\u00eda que para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda no se requer\u00eda ser abogado titulado, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n inicial declarando la inexequibilidad de la norma. En esta oportunidad la Corte precis\u00f3, como lo hizo la sentencia inicial, que \u201cpor meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa funci\u00f3n precisa de conocimientos jur\u00eddicos profesionalmente acreditados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito para ocupar cargos dentro de la jurisdicci\u00f3n militar que impliquen conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica es el de ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular valga decir lo siguiente: el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. (Art. 221, modificado por el Acto Legislativo N\u00b0 2 de 1995. art. 1\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha interpretado esta regla en el sentido que los miembros de la fuerza p\u00fablica no pueden ser juzgados sino por miembros de la fuerza p\u00fablica, sea en servicio activo o en retiro. En una palabra, un civil no puede, seg\u00fan los c\u00e1nones constitucionales, conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica. Dicha interpretaci\u00f3n, fundamental para la instituci\u00f3n del fuero militar, se hab\u00eda consolidado ya en la Sentencia C-473 de 1999, cuando la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad de algunas normas del Decreto 2550 de 1988 por el cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar. Sobre el particular dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares est\u00e9n integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin bien resulta evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser una condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente \u00a0introdujo en esta materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, gobernado por los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n. (C-473-99 Ma.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano) (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Otras decisiones de la Corte refrendaron esta interpretaci\u00f3n, algunas de las cuales ser\u00e1n mencionadas en el aparte final de esta Sentencia, dedicado al an\u00e1lisis del inciso primero del art\u00edculo 77 del decreto 1790 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la pertenencia a la fuerza p\u00fablica en calidad de miembro activo o en retiro es el requisito primero, general e ineludible que se necesita para ocupar cargos en la Justicia Penal Militar que impliquen conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica. Tal exigencia se consigna de manera general en el art\u00edculo 72 del propio Decreto 1790 de 2000 \u00a0que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72.- OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con t\u00edtulo de abogado obtenido conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo log\u00edstico o cuerpo de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas que obtuvieren el t\u00edtulo de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar, pasar\u00e1n autom\u00e1ticamente a dicho cuerpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que para estudiar la exequibilidad del requisito espec\u00edficamente demandado en este libelo, la Corte debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos generales fundamentales para ocupar cargos dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Ello exige entonces que las disposiciones acusadas se examinen a la luz de tales exigencias, con el fin de adoptar las medidas conducentes para garantizar que en tales casos se cumpla con los requisitos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las expresiones acusadas se inscriben en un listado de disposiciones que contienen numerosos requisitos para acceder a cargos diversos dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Dado que la demanda de la referencia fundamenta su primer cargo en el requisito de la experiencia, la Corte Constitucional se limitar\u00e1 a estudiar dicho aspecto de la normatividad acusada. As\u00ed, la Corte no abordar\u00e1 el estudio de requisitos adicionales al de la experiencia (con excepci\u00f3n de una sola expresi\u00f3n que se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante), por lo que la cosa juzgada constitucional que por esta providencia habr\u00e1 de operar lo ser\u00e1 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con este punto del libelo. De esta manera se garantiza que posibles reparos surgidos a partir de los requisitos, en s\u00ed mismos considerados, puedan ser expuestos en demandas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a estudiar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>a) Breve referencia al principio de igualdad constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia decantada y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad constitucional, consagrado de manera expresa en el art\u00edculo 13 de la Carta, impone la obligaci\u00f3n a todas las autoridades del Estado de proteger y suministrar el mismo trato a las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no implica que no puedan establecerse diferencias. Ciertamente, el principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado. La igualdad as\u00ed concebida no significa que el legislador deba asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones personales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula cl\u00e1sica seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d debe atemperarse entonces bajo el entendido de que el tratamiento diferenciado para situaciones similares no es en s\u00ed mismo violatorio del principio de igualdad y que, por el contrario, un tratamiento id\u00e9ntico s\u00ed podr\u00eda resultar violatorio de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la doctrina y la jurisprudencia, el hecho de que el legislador pueda establecer tratamientos diferenciados no es garant\u00eda suficiente de que los mismos sean leg\u00edtimos a la luz de los preceptos constitucionales. El examen sobre las condiciones de hecho que determinan las circunstancias individuales ofrece apenas un acercamiento inicial al problema de la justificaci\u00f3n del trato diferente pues, dice la Corte, ni siquiera en estos casos es posible determinar de primera mano si el trato diferente resulta o no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os juicios sobre igualdad f\u00e1ctica parcial no definen en forma concluyente sobre la posibilidad de disponer un tratamiento igual o desigual, porque en tales condiciones la igualdad es conciliable con un tratamiento desigual y la desigualdad f\u00e1ctica parcial con un tratamiento igual. Dicho autor ilustra la afirmaci\u00f3n anterior se\u00f1alando que por el hecho de que A sea marinero al igual que B, no se excluye la posibilidad de que A sea castigado por hurto pero B no; o del hecho de que A sea un marinero y B un empleado de Banco, no se excluye la posibilidad de que ambos sean castigados por hurto2. (Sentencia C-154 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, para establecer la posibilidad de conferir un trato diferente a situaciones f\u00e1cticas similares no basta con verificar que, en efecto, se trata de supuestos de hecho similares. Para establecer si se amerita ofrecer un trato diferente a situaciones dis\u00edmiles debe recurrirse a criterios adicionales que permitan hacer una valoraci\u00f3n no formal, sino material, del trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que un trato desigual pueda v\u00e1lidamente dispensarse, aqu\u00e9l debe tener como sustento una raz\u00f3n suficiente, esto es, no puede ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin leg\u00edtimo, es decir, debe ser proporcional al mismo. Sobre el particular la Corte ha estructurado una ampl\u00edsima jurisprudencia, de la cual vale citar apenas dos ejemplos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>14. La equiparaci\u00f3n del principio de igualdad con una exigencia de razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n no resuelve el problema de cu\u00e1l debe ser el criterio a escoger por el juez para valorar la obra del legislador. \u00a0Al juez constitucional no le basta oponer su &#8220;raz\u00f3n&#8221; a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicci\u00f3n es un modo de producci\u00f3n cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y s\u00f3lo la conciencia jur\u00eddica de \u00e9sta permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>15. De otra parte, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podr\u00edan provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administraci\u00f3n. (Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad discurre a lo largo y ancho de toda la Constituci\u00f3n como un criterio indispensable a la concreci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos previstos a favor de los habitantes del pa\u00eds. \u00a0En su sentido natural y obvio, seg\u00fan lo reitera esta Corte, la igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de los desiguales, a condici\u00f3n de que uno u otro tratamientos se funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados. \u00a0 \u00a0Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hip\u00f3tesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficci\u00f3n legal infundada. \u00a0As\u00ed entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jur\u00eddicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concreci\u00f3n, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; \u00a0lo cual opera, tanto para igualar directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa.3 (Sentencia C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la doctrina constitucional en la materia y con el fin de resolver el caso en estudio, esta Corte considera indispensable establecer si la diferencia de trato conferida por el Decreto 1790 de 2000 a ciertos funcionarios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en relaci\u00f3n con otros funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar, cumple con los requisitos de legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos a partir del principio de igualdad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a determinar que el trato diferenciado conferido por el decreto en cuesti\u00f3n se encuentra justificado por ser leg\u00edtimo, razonable y proporcionado, corresponder\u00e1 a la Corte declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>b) Diferencias sustanciales entre la jurisdicci\u00f3n penal militar y la justicia ordinaria. Legitimidad constitucional del trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante parte del supuesto seg\u00fan el cual, los principios y postulados de la jurisdicci\u00f3n penal militar son los mismos que rigen la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013independencia, imparcialidad y autonom\u00eda- y que por tal raz\u00f3n, los funcionarios de la segunda deben ser tratados de manera similar a los de la primera permiti\u00e9ndoseles acceder a los cargos de la justicia penal militar a que hacen referencia las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de la demanda surge pues de una identidad esencial entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, de la cual se derivar\u00eda una prohibici\u00f3n de trato diferencial. Ciertamente, si las circunstancias que determinan el funcionamiento y la vinculaci\u00f3n de personal en la jurisdicci\u00f3n penal militar son id\u00e9nticas a las que lo hacen en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, ning\u00fan trato diferencial dispensado por el legislador gozar\u00eda de asidero f\u00e1ctico relevante, deviniendo en arbitrario al faltarle el primero de los primero de los requisitos de validez constitucionalidad del trato diferencial: la raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a la apreciaci\u00f3n de la demandante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado con anterioridad que la identidad entre la jurisdicci\u00f3n penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, pese a administrar justicia bajo los supuestos sustanciales de respeto al debido proceso (Art. 29 C.P.), imparcialidad, independencia, autonom\u00eda (art. 228 C.P.) y sometimiento a la voluntad de la ley (Art. 230 C.P.)4, la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, pues no se encuentra incluida dentro de los \u00f3rganos enunciados en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Pol\u00edtica \u201cla jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d org\u00e1nicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, s\u00ed administra justicia en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, esto es, en forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial, como se reitera en el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo Penal Militar. (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a su objeto, la Justicia Penal Militar constituye una \u201cexcepci\u00f3n a la regla que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar se diferencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en que aquella asume la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos en los que se involucra el manejo de la fuerza, el sometimiento a reglas de conducta prescritas en el marco de una estricta l\u00ednea de subordinaci\u00f3n y el cumplimiento de deberes ajenos a los de la vida civil, los cuales, en muchos casos, exceden los compromisos asumidos por el ciudadano com\u00fan. Por ello la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que las conductas il\u00edcitas sometidas a su consideraci\u00f3n est\u00e1n estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas est\u00e1n subordinados a reglas de comportamiento extra\u00f1as a las de la vida civil, todo lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, la Corte ha precisado que aunque el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece que la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar administra justicia, su radio de acci\u00f3n se encuentra restringido por los sujetos llamada a juzgar y por los asuntos de los cuales conoce6, lo que en \u00faltimas se traduce en la posibilidad de juzgar a los individuos sometidos a fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los precisos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su \u00e1mbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo 221 que la justicia penal militar conocer\u00e1 \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que si bien entre la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en trat\u00e1ndose de asuntos como el sometimiento del juez a la voluntad legal, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonom\u00eda judiciales &#8211; dado que \u00e9stos son los fundamentos esenciales de la funci\u00f3n de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten -, s\u00ed puede el legislador establecer diferencias relevantes en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y estructura de cada jurisdicci\u00f3n, con el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y con el juzgamiento de los delitos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es cierto lo afirmado por la demandante al decir que la jurisdicci\u00f3n penal militar debe respetar los mismos principios sustanciales que inspiran la funci\u00f3n de administrar justicia, pues tanto como la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, aquella se encuentra sujeta a la voluntad de la ley y debe actuar bajo los postulados del debido proceso y de imparcialidad e independencia judiciales. Sin embargo, esto no implica que la semejanza deba imperar en todos los aspectos de la funci\u00f3n jurisdiccional, pues como se vio, las exigencias a que se someten los jueces de la jurisdicci\u00f3n penal militar por raz\u00f3n del fuero militar y de las caracter\u00edsticas propias de dicha jurisdicci\u00f3n admiten un tratamiento diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diferencia de regulaci\u00f3n la Corte Constitucional dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aunque en los fundamentos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia las garant\u00edas constitucionales deben respetarse con la misma intensidad8, nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Libertad de configuraci\u00f3n del legislador para se\u00f1alar los requisitos a que deben acogerse los aspirantes a ocupar un cargo dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, uno de los asuntos que puede ser regulado de manera diferente por el legislador es el de los requisitos para acceder a los cargos de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Esta regla ha sido atendida en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional, la cual, aplicando el art\u00edculo 221 de la Carta, admite que el legislador goza de un amplio margen de regulaci\u00f3n para se\u00f1alar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos en dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-676 de 2001, al analizar la exequibilidad de la palabra \u201coficial\u201d contenida en el art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la facultad de regulaci\u00f3n del legislador le permite determinar la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, lo cual incluye la potestad de establecer el r\u00e9gimen del personal adscrito a dicha jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la facultad de regulaci\u00f3n de los aspectos atinentes a la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, ha sido reservada por el citado art\u00edculo 221 al C\u00f3digo Penal Militar (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>Art. 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido obvio de la norma indica que el legislador est\u00e1 facultado para regular, mediante c\u00f3digo10, la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el cat\u00e1logo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el r\u00e9gimen del personal que tiene a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d (Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante Sentencia C-1262 de 2001 y al analizar la exequibilidad de algunas normas de los decretos 1790, 1791, 1792 de 2000, regulatorias del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los miembros de la fuerza p\u00fablica, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que el tratamiento desigual otorgado a funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, en contraste con funcionarios an\u00e1logos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no quebranta el principio de igualdad constitucional por cuanto las condiciones jur\u00eddicas de una y otra jurisdicci\u00f3n no son plenamente equiparables. Sobre este particular afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;[L]a justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial. Por ello, para la Corte el actor parte de un supuesto equivocado, seg\u00fan el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones f\u00e1cticas que las de los servidores p\u00fablicos que administran justicia en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Si la Constituci\u00f3n autoriza la creaci\u00f3n de carreras especiales en diversos \u00f3rganos y entidades del Estado, entre los cuales se encuentran los organismos que integran la Fuerza P\u00fablica y, si adicionalmente, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, las disposiciones acusadas no violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por las razones aducidas por el demandante, pues los servidores p\u00fablicos vinculados a la justicia penal militar no se encuentran en las mismas condiciones que los servidores p\u00fablicos que ejercen esa funci\u00f3n en la rama judicial, tanto por los asuntos que son de su competencia, como por los sujetos que se encuentran sometidos a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisdicci\u00f3n penal militar seg\u00fan el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conoce de los delitos cometidos por miembros que integran la Fuerza P\u00fablica, y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el mismo servicio de lo cual son competentes las cortes marciales o los tribunales militares. Esa jurisdicci\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n constitucional, en ning\u00fan caso podr\u00e1 investigar o juzgar a los civiles, prohibici\u00f3n que qued\u00f3 por lo dem\u00e1s consagrada en el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 una funci\u00f3n espec\u00edfica y especial a la jurisdicci\u00f3n penal militar, que a su vez hace necesario una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la materia. Por lo tanto, no ser\u00eda procedente adelantar un juicio de igualdad entre dos regulaciones diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas, pues como se sabe los jueces y magistrados vinculados a la Rama Judicial conocen de asuntos y pleitos diversos de los que conocen los militares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda aplicarse el sistema de carrera propio de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial del poder p\u00fablico a los magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, porque como se ha se\u00f1alado en esta providencia, para la Fuerza P\u00fablica la Constituci\u00f3n previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial de carrera, que adem\u00e1s defiri\u00f3 al legislador (C.P. art. 217), para que atendidas las caracter\u00edsticas singulares y procedimientos de la jurisdicci\u00f3n penal militar, seg\u00fan los sujetos y asuntos de que conoce, expidiera las leyes especiales que regularan la materia.(Sentencia C-1262 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, citando la Sentencia C-1262 de 2001 y por conducto de la Sentencia C-457 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles dos normas del Decreto 1790 de 2000 \u2013los art\u00edculos 75 y 77 (parcial)-, que establec\u00edan ciertos requisitos para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar. La acusaci\u00f3n del demandante indicaba que los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar no pod\u00edan ser distintos a los requeridos para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial y que, por tanto, la diferencia atentaba contra el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de inconstitucionalidad y afirm\u00f3 que el legislador est\u00e1 en capacidad de exigir requisitos diferentes a los ordinarios para ocupar cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar \u201csin desconocer el sistema de valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales\u201d, dado que as\u00ed lo imponen las exigencias propias de esta jurisdicci\u00f3n. En tal sentido afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esa especial naturaleza de la justicia penal militar \u00a0-no hacer parte de la rama judicial del poder p\u00fablico pero cumplir la funci\u00f3n de administrar justicia de manera limitada y con estricta sujeci\u00f3n a la Carta- \u00a0suministra argumentos para contestar el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase que es la misma Carta la que establece una clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar. \u00a0Mientras aqu\u00e9lla hace parte de la rama judicial, \u00e9sta est\u00e1 adscrita a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, s\u00f3lo que por voluntad del constituyente cumple una definida funci\u00f3n judicial. \u00a0No obstante, el cumplimiento de esta espec\u00edfica funci\u00f3n no implica una mutaci\u00f3n de la \u00edndole delineada por el constituyente pues se trata s\u00f3lo de la configuraci\u00f3n de un \u00e1mbito funcional en atenci\u00f3n a las particularidades impl\u00edcitas en las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos: \u00a0Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades impl\u00edcitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un \u00e1mbito funcional legitimado para conocer de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, si en la Carta existe esa clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar, no concurren argumentos para afirmar que ella impone la necesidad de someter a los servidores de aquella y de \u00e9sta a las mismas calidades para acceder a los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal Superior. \u00a0Por el contrario, es leg\u00edtimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese espec\u00edfico \u00e1mbito funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el legislador tiene una amplia facultad para configurar \u00a0-sin desconocer el sistema de valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales- \u00a0los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y por el s\u00f3lo hecho de que tales requisitos difieran de los requeridos para ser magistrado de Tribunal Superior en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no incurre en vicio de constitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo se advierte que es infundado el cargo de inexequibilidad formulado contra el art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000 por establecer, para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, unos requisitos diferentes de los previstos para acceder al cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d. (Sentencia C-457 de 2002, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia citada permite concluir que el tratamiento diferenciado entre la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la Justicia Penal Militar en punto a los requisitos para acceder a los cargos de cada jurisdicci\u00f3n no constituye \u2013per se- violaci\u00f3n al principio de igualdad constitucional, porque la dis\u00edmil estructura jur\u00eddica de una y otra excluye el tratamiento equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que dicha conclusi\u00f3n despeja la duda acerca de la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a los requisitos de acceso entre ambas jurisdicciones, la misma no resuelve lo atinente a la legitimidad del trato diferenciado objeto de la demanda, ya que es claro que no cualquier tratamiento diferente podr\u00eda autorizarse con el simple argumento de que el trato diferente est\u00e1 permitido. As\u00ed, por ejemplo, no resultar\u00eda leg\u00edtimo que con el argumento de que el legislador puede establecer requisitos diferentes para ocupar cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y en la ordinaria, aquel se fundara en criterios discriminatorios como la raza, el sexo o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica para establecer requisitos de acceso. Como se dijo, adem\u00e1s de estar permitido, el trato diferencial debe ser leg\u00edtimo, razonado y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>d) La experiencia en la vida militar como requisito para acceder a ciertos cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda sostiene que la experiencia circunscrita a la vida castrense como requisito para acceder a los cargos de la Justicia Penal Militar es discriminatoria frente a quienes han ocupado cargos en la justicia ordinaria pues \u2013dice el actor- \u201cno tiene sentido que un administrador de justicia del \u00e1rea penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no pueda hacer valer su experiencia como administrador de justicia para ante la jurisdicci\u00f3n penal militar que adem\u00e1s deber\u00e1 regirse por los mismos principios y postulados de la ordinaria, esto es, independencia, imparcialidad y autonom\u00eda. En tal sentido, la norma no consulta el orden justo que persigue el Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contrario a lo sostenido por el demandante, esta Corte considera que s\u00ed tiene sentido que el legislador exija que, para ocupar ciertos cargos dentro de la justicia penal militar, el aspirante cumpla con la experiencia requerida en el \u00e1rea militar. Y la raz\u00f3n mira hacia las consideraciones hechas anteriormente a prop\u00f3sito del car\u00e1cter especial y espec\u00edfico de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el objeto de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar es la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica, que tienen fuero especial; si las condiciones de juzgamiento y la disciplina castrense son elementos indispensables para el cabal entendimiento de la din\u00e1mica del delito militar, inscrito en los principios de subordinaci\u00f3n, disciplina y honor militares; si la nota caracter\u00edstica de las conductas investigadas es el uso de la fuerza y el compromiso con la defensa de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, m\u00e1s que razonable, leg\u00edtimo y proporcionado resulta que el legislador exija que, para acceder a ciertos cargos dentro de dicha jurisdicci\u00f3n, se tenga una experiencia m\u00ednima en la vida militar o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional recurri\u00f3 a los mismos argumentos cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 75 del Decreto 1790 por el cual se establecen los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar. En el fallo la Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que es leg\u00edtima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar. \u00a0Lo es porque la justicia penal militar cumple la funci\u00f3n de administrar justicia en un \u00e1mbito especializado. \u00a0Si ese \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica administra justicia, quienes est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de tan delicado servicio deben contar con la formaci\u00f3n profesional requerida para ello. \u00a0Esto es, deben contar con una formaci\u00f3n que garantice el manejo de las herramientas jur\u00eddicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. \u00a0Precisamente por eso el constituyente concibi\u00f3 la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a m\u00e1s del criterio jur\u00eddico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza p\u00fablica, de la misi\u00f3n constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misi\u00f3n y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para tal cometido, la sola formaci\u00f3n judicial no basta, pues, si as\u00ed fuera, ser\u00eda leg\u00edtimo que la jurisdicci\u00f3n ordinaria investigue, acuse y juzgue a la fuerza p\u00fablica a\u00fan en los supuestos de fuero militar.\u00a0 Pero la sola formaci\u00f3n militar tampoco es suficiente pues se precisa de una s\u00f3lida formaci\u00f3n profesional que suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jur\u00eddicos y los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jur\u00eddica del delito y de la pena, su \u00edntima conexi\u00f3n con derechos fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal. (Sentencia C-457 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la distinci\u00f3n cuestionada se funda en una raz\u00f3n suficiente, pues atiende a las divergencias entre la vida del militar y del polic\u00eda respecto de la del ciudadano com\u00fan; se basa en un fin leg\u00edtimo, cual es el de garantizar la ponderaci\u00f3n, el conocimiento y la justicia en los procedimientos judiciales adelantados contra los miembros de la fuerza p\u00fablica, y guarda proporci\u00f3n con el fin perseguido, pues no es desmedido que para acceder a ciertos cargos dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, el aspirante haya debido experimentar las incidencias y pormenores de la realidad que debe someter a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo anterior, la demandante sugiere que el curso de inducci\u00f3n a la justicia penal militar, relacionado en el art\u00edculo 79 del Decreto 1790, \u00a0es suficiente para contrarrestar la falta de experiencia en la justicia penal militar por lo que la exigencia de dicha experiencia es injusta y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a tal r\u00e9plica, la Corte reitera que el legislador es el \u00fanico encargado de establecer los requerimientos que deben cumplirse para ocupar cargos en la Justicia Penal Militar, determinando el mismo que para ejercer algunos de tales cargos es indispensable haber trabajado anteriormente en la jurisdicci\u00f3n penal militar y que no basta haber asistido al curso de inducci\u00f3n indicado. Como tal decisi\u00f3n hace parte de la potestad configurativa del legislador, no le es dable a la Corte entrar a establecer si la aprobaci\u00f3n del curso es requisito suficiente para ingresar a la Justicia Penal Militar o si el mismo es redundante frente a la experiencia que en otras disposiciones se exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo lado, debe anotarse que el requisito de haber aprobado el curso de inducci\u00f3n a la justicia penal militar se indica en el art\u00edculo 79 como requisito para ingresar a dicha jurisdicci\u00f3n en calidad de Auditor de Guerra, lo que impide considerarlo como requisito general para acceder a cualquiera de los cargos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a estudiar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis particular de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>i) literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 76 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados del art\u00edculo 76, que corresponden al primer cargo de inconstitucionalidad, se\u00f1alan condiciones alternativas que deben cumplirse para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. El enunciado general establece los requisitos b\u00e1sicos que se requieren para ocupar dicho cargo. Estos son, \u00a0ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y gozar de reconocido prestigio profesional y personal. Adem\u00e1s de los anteriores y del requisito impuesto por el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n consistente en ser miembro de la fuerza p\u00fablica, el aspirante debe cumplir una cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Divisi\u00f3n o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea, de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda o de la Inspecci\u00f3n General por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>d) Haber sido Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>(Los apartes subrayados son los demandados) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere, entre otras cosas, acreditar cierta experiencia en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, bien sea como Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar (15 a\u00f1os), como Fiscal Penal Militar (10 a\u00f1os), como Fiscal Penal Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea, de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda o de la Inspecci\u00f3n General (5 a\u00f1os) o como magistrado de Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante el mismo, o magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial (3 a\u00f1os), caso \u00e9ste \u00faltimo que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos aqu\u00ed expuestos, el hecho de que el legislador haya exigido experiencia profesional para acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar no hace de los requisitos demandados requerimientos inconstitucionales. Puede la ley se\u00f1alar tal imposici\u00f3n para garantizar que el ejercicio de la funci\u00f3n de instrucci\u00f3n se ejerza con conocimiento de las implicaciones del delito que se investiga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte declarar\u00e1 exequibles los apartes acusados, pero \u00fanicamente por el cargo analizado, es decir, porque la exigencia de experiencia profesional en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar no quebranta los principios constitucionales aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un comentario especial merece el requisito contenido en el literal a) del art\u00edculo 76, seg\u00fan el cual, para acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior de Distrito Militar se requiere, adem\u00e1s de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y gozar de reconocido prestigio profesional y personal, haber sido Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Penal -. \u00a0<\/p>\n<p>Y el comentario surge porque en tal caso la experiencia requerida no se verifica en la Justicia Penal Militar sino en la justicia ordinaria. En \u00faltimas, un individuo que ha ocupado el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial por m\u00e1s de 3 a\u00f1os puede aspirar al de Fiscal Penal Militar ante Tribunal Superior Penal Militar si cumple con los requisitos exigidos para ingresar al cuerpo de Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que en este caso espec\u00edfico el legislador no exija que la experiencia profesional debe adquirirse en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar sino en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no hace inconstitucional la norma, pues el legislador tiene plena autonom\u00eda para incluir excepciones a la regla. La Sala encuentra que la decisi\u00f3n de circunscribir la experiencia para el cargo a la adquirida en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar corresponde a una opci\u00f3n de legislador, no a una obligaci\u00f3n. La ley no est\u00e1 obligada, sino facultada, para indicar que la experiencia exigida debe adquirirse en la vida militar, no en la justicia ordinaria. De all\u00ed que la norma sea exequible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo advierte el Procurador General, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad constitucional y de los art\u00edculos 280 de la Constituci\u00f3n y 128 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, debe entenderse que tambi\u00e9n los Fiscales delegados ante los tribunales superiores de Distrito Judicial y los Procuradores delegados ante dichos tribunales pueden aspirar a fiscales penales militares ante el Tribunal Superior Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las normas indicadas establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo \u00a0<\/p>\n<p>Ley 270 de 1996. Estatuaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, adem\u00e1s de los que establezca la ley&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados de la Fiscal\u00eda deber\u00e1n tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si por disposici\u00f3n constitucional y legal los fiscales y los procuradores delegados ante los tribunales superiores de Distrito Judicial cumplen los mismos requisitos exigidos a los Magistrados de Tribunal y \u00e9stos, a su vez, tienen derecho a aspirar al cargo de Fiscal Penal Militar ante Tribunal Penal Militar cumpliendo los requisitos para ello, entonces aquellos tambi\u00e9n tiene derecho a aspira a dicho cargo, previo cumplimiento de los mismos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte admite la argumentaci\u00f3n de la demandante en el sentido de que si los fiscales delegados y los procuradores delegados ante los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial cumplen los mismos requisitos que \u00e9stos, tambi\u00e9n tienen derecho a sus mismos privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los requisitos fundamentales para ocupar cargos dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, la Corte advierte que el art\u00edculo 76 no incluye la pertenencia a la fuerza p\u00fablica como miembro activo o en retiro para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Tribunal. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que dicha omisi\u00f3n no implica la inconstitucionalidad del art\u00edculo 76. En primer lugar, porque el art\u00edculo 72 del propio Decreto 1790 de 2000 se\u00f1ala como requisito gen\u00e9rico para ocupar un cargo en el Cuerpo de Justicia Penal Militar estar escalafonado en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, con el con el prop\u00f3sito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n. En segundo lugar, porque de declararse la inexequibilidad del art\u00edculo, desaparecer\u00edan los requisitos para ocuparlo, lo cual constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n directa de la integridad de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. En este sentido, para que quede expresamente se\u00f1alado que para ocupar el cargo a que hace referencia el art\u00edculo 76 del Decreto 1790 de 2000 se requiere ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la norma bajo condicionamiento, se\u00f1alando al efecto que tal requisito debe cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible entonces la expresi\u00f3n \u201co Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 76 del Decreto 1790 de 2000, bajo el entendido de que la misma incluye a los delegados de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda que ante aquellos cumplen sus funciones y que para ejercer dicho cargo se requiere ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>ii) literal b) del art\u00edculo 77 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000 establece los requisitos para ser Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. Dice que para serlo se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial11 de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. Adicionalmente, advierte que para ser Juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea se requiere cumplir con otras exigencias, entre las que se cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte se limita a considerar las expresiones demandadas y reafirma, conforme a lo establecido en la parte general de esta providencia, que no es inconstitucional la exigencia de que la experiencia profesional se adquiera en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar como requisito para ocupar el cargo de Juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte debe resaltar que de conformidad con el literal c, numeral 1\u00b0, del mismo art\u00edculo 77, para ser Juez de Primera Instancia, no ya de Divisi\u00f3n, sino de Brigada, en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, se puede acreditar otro requisito, cual es el de haber sido funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo, por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que el argumento de la actora tambi\u00e9n se desdibuja por este aspecto, pues resulta evidente que para acceder a este cargo, el de menor jerarqu\u00eda en la escala de los jueces de primera instancia de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, bien puede exhibirse la experiencia adquirida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Con lo anterior, habr\u00eda que admitir que es del resorte del legislador determinar si la exigencia de haber adquirido experiencia en la jurisdicci\u00f3n penal militar se impone a los cargos inferiores o si otros de superior jerarqu\u00eda pueden aprovechar tal beneficio. En todo caso, no corresponde a la Corte determinarlo, pues en dicha imposici\u00f3n no se vislumbra una discriminaci\u00f3n ostensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Literal b) del art\u00edculo 78; literales a) y b) del art\u00edculo 79 y literal c) del art\u00edculo 80 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 78 establece que para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea se requiere, entre otros requisitos, haber sido fiscal penal militar o auditor de guerra en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea o haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por no menos de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a) y b) del art\u00edculo 79 tambi\u00e9n indican que para ser auditor de guerra de Inspecci\u00f3n General se requiere, entre otras condiciones, haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a 15 a\u00f1os, y para ser auditor de Guerra de Divisi\u00f3n, haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el literal c) del art\u00edculo 80 exige experiencia profesional como abogado en el \u00e1rea penal, no inferior a dos a\u00f1os, o un a\u00f1o en la justicia penal militar, entre otros requisitos, para ocupar el cargo de Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de la demanda y para las expresiones que acaban de relacionarse, la Corte aplica la misma conclusi\u00f3n que para los dem\u00e1s art\u00edculos impugnados: no es inconstitucional que el legislador exija cierta experiencia en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar para ocupar cargos espec\u00edficos dentro de ella. Las expresiones acusadas de los art\u00edculos 78, 79 y 80 exigen dicha experiencia, por lo que la Corte no encuentra que sean inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, acorde con las precisiones iniciales, el art\u00edculo 79 no establece que para ser Auditor de Guerra de a) Inspecci\u00f3n General y b) de Divisi\u00f3n se requiera ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. Esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles las normas bajo el condicionamiento de que se entienda que tal requisito es indispensable para ocupar dichos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra que la exigencia de dicha experiencia en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar no se presenta en ciertos cargos de menor jerarqu\u00eda dentro de la estructura vertical de la organizaci\u00f3n militar. Tal es el caso de los requisitos establecidos para ocupar los cargos de Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de Brigada en el Ej\u00e9rcito o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea o para el cargo de Auditor de Guerra de Brigada, pues para ellos la ley permite la acreditaci\u00f3n de experiencia adquirida en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria (literal c), num 2\u00b0, art. 78 y literal c), num 3\u00b0., art. 79 del Decreto 1790\/00). Estos ejemplos dejan al descubierto que el legislador ha previsto el ingreso de personas vinculadas a la justicia ordinaria en la esfera de la Justicia Penal Militar y para determinados cargos de inferior categor\u00eda, lo cual constituye un reconocimiento de que la experiencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es irrelevante para el ordenamiento jur\u00eddico. Lo que sucede es que una vez se ingresa a la jurisdicci\u00f3n especializada, los cargos de mayor jerarqu\u00eda se reservan para quienes tienen mayor experiencia en el manejo de los asuntos propios de dicha jurisdicci\u00f3n, concordancia que resulta claramente proporcionada a la luz de los argumentos anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El procurador presupone que la palabra militar demandada s\u00f3lo admitir\u00eda la experiencia adquirida en la jurisdicci\u00f3n penal militar, excluyendo la que hubiera podido tenerse en la ordinaria. La Corte, sin embargo, no comparte su apreciaci\u00f3n, ya que la expresi\u00f3n militar demandada, que se consigna en la primera parte del literal c) del art\u00edculo 80, al hacer referencia a la experiencia adquirida como abogado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria presupone la experiencia adquirida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En este sentido, dicha frase no excluye la experiencia adquirida en la justicia ordinaria: por el contrario, admite la experiencia adquirida en dicha jurisdicci\u00f3n en calidad de abogado o de juez, por lo cual no puede concluirse que la palabra en cuesti\u00f3n sea discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n de este literal ser\u00e1 declarada exequible, pero \u00fanicamente por esta raz\u00f3n. De igual forma, acorde con las consideraciones iniciales de esta Sentencia, la expresi\u00f3n militar ser\u00e1 declarada exequible si se entiende que para ser Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar tambi\u00e9n es requisito ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro, pues la disposici\u00f3n no lo consigna de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cosa Juzgada Constitucional. Literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-407 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000, sin que en dicho fallo se hubiesen relativizado los efectos de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte procedi\u00f3 a condicionar el entendido de la norma, a fin de prohibir que \u201cel Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza A\u00e9rea no podr\u00e1n ejercer las funciones judiciales cuando se trate de hechos directamente relacionados con \u00f3rdenes que ellos mismos hayan impartido en ejercicio de sus funciones militares a los procesados\u201d, al no haberse relativizado el fallo a lo cargos de la demanda la cosa juzgada que pesa sobre el art\u00edculo en cuesti\u00f3n es absoluta, raz\u00f3n por la cual la Corte no tiene competencia para emitir nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-407 de 2003 en relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo contra el inciso primero del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. Violaci\u00f3n al art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte acusado del inciso primero referido es inconstitucional porque, seg\u00fan la Carta (art. 221, modificado por el Acto Legislativo num. 2 de 1995), la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica \u2013activo o en retiro- s\u00f3lo se requiere para ocupar cargos dentro de las cortes marciales o ante tribunales militares, pero no para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. Al exigirse tal condici\u00f3n para ser Juez de Primera instancia, la norma excede los requisitos constitucionales y, por tanto, es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera que el cargo de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar porque de conformidad con el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Penal Militar, las cortes marciales se integran por jueces de primera instancia, quienes las presiden, y por secretarios designados por \u00e9stos. En efecto, la norma en cita dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 560. Integraci\u00f3n de la Corte Marcial. La Corte Marcial estar\u00e1 integrada por el Juez de Primera Instancia que la presidir\u00e1 y un Secretario designado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si para ser miembro de una Corte Marcial se requiere ser miembro de la Fuerza P\u00fablica, y las cortes marciales est\u00e1n integradas por jueces de primera instancia, entonces dichos jueces deben ser miembros de la fuerza p\u00fablica. En efecto, sobre la necesidad de que los miembros de dichas cortes pertenezcan a la fuerza p\u00fablica la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares est\u00e9n integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin bien resulta evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser una condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente \u00a0introdujo en esta materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, gobernado por los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n penal especial conformada por miembros de la Fuerza P\u00fablica, es la de que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dem\u00e1s circunstancias \u00a0propias de la organizaci\u00f3n armada, de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia. (C-473-99 Ma.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano) (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo anterior podr\u00eda arg\u00fcirse que aunque las cortes marciales deben estar compuestas por jueces de primera instancia, no necesariamente todo juez de primera instancia debe hacer parte de una corte marcial, por lo que no necesariamente todo juez de primera instancia debe ser miembro de la fuerza p\u00fablica, sino s\u00f3lo aquellos que hacen parte de una corte marcial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la jurisprudencia constitucional que ya fue mencionada es posible inferir que la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro es indispensable para ocupar el cargo de Juez Penal Militar -entre otros cargos dentro de la Justicia Penal Militar- independientemente de que \u00e9ste haga o no parte de una corte marcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluyendo la citada Sentencia C-473 de 1999, en la Sentencia C-676 de 2001 la Corte advirti\u00f3, al estudiar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201coficial\u201d, contenida en el art\u00edculo 77 del Decreto 170 de 2000, que la calidad de oficial y, por ende, la de miembro de la fuerza p\u00fablica es requisito para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar. Dijo la Corte a ese respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta ahora se resume entonces en que la Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerza Militares y la Polic\u00eda Nacional. Tambi\u00e9n se deduce que s\u00f3lo quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n, por lo que la condici\u00f3n de ser oficial de la Fuerza P\u00fablica no es un requisito exigido \u00fanicamente para desempe\u00f1ar el cargo de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda. (Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n fue avalada por la Corporaci\u00f3n en sentencia posterior cuando, a prop\u00f3sito de la demanda contra la expresi\u00f3n final del literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000, por la que no se exig\u00eda el grado de abogado para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de todos modos se requer\u00eda la formaci\u00f3n militar para ocupar dicho cargo. El pronunciamiento del Tribunal fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo que la Corte advierte en ese trato diferente es que ese cargo sea desempe\u00f1ado por personas en quienes s\u00f3lo concurra formaci\u00f3n militar. \u00a0Sin embargo, por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa funci\u00f3n precisa de conocimientos jur\u00eddicos profesionalmente acreditados. De all\u00ed que el rango militar alcanzado por un funcionario no pueda ser el \u00fanico argumento a tener en cuenta para asignarle funciones judiciales. Por ello, es claro se trata de un objetivo que no es constitucionalmente valioso pues genera riesgos para los derechos del procesado, no garantiza una prestaci\u00f3n id\u00f3nea del servicio y pone en peligro la administraci\u00f3n de justicia penal militar. (Sentencia C-457 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n acusada guarda proporci\u00f3n con el art\u00edculo constitucional que se dice quebrantado, pues el requisito de ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro es requisito indispensable para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. La Corte no acoger\u00e1 en consecuencia el cargo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los apartes subrayados y demandados de los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 76 del Decreto 1790 de 2000, bajo el entendido que para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Tribunal Superior Militar se requiere ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201co Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d, contenida en el literal a) y que se declara exequible, debe entenderse que incluye a los procuradores delegados y de los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u2013Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los apartes subrayados y demandados del literal b), numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 78, y los apartes subrayados y demandados de los literales a) y b) del art\u00edculo 79 del Decreto 1790 de 2000 bajo la condici\u00f3n que para ocupar los cargos de Auditor de Guerra de Inspecci\u00f3n General y Divisi\u00f3n se requiere ser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta Sentencia, el aparte subrayado y demandado del literal c) del art\u00edculo 80 del Decreto 1790 de 2000, pero con la condici\u00f3n de que se entienda que para ocupar el cargo de Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar se requiere ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los apartes subrayados y demandados del inciso primero del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-407 de 2003 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada del literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-154 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p\u00e1g. 387. \u00a0<\/p>\n<p>3 Macario Alemany: \u00a0LAS ESTRATEGIAS DE LA IGUALDAD, LA DISCRIMINACI\u00d3N INVERSA COMO UN MEDIO DE PROMOVER LA IGUALDAD. \u00a0Universidad de Alicante, Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl mismo art\u00edculo 228 define la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado, garantizando a toda persona, en su art\u00edculo 229 ib\u00eddem el derecho para acceder a la misma, lo cual se extiende a la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 230 C. P., que reitera el que los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, es aplicable tambi\u00e9n a la justicia penal militar que como se se\u00f1al\u00f3 administra justicia aunque org\u00e1nicamente no integre la rama judicial del poder p\u00fablico; mandato que se transcribe en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la justicia penal militar como quiera que como se se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 sometida al imperio de la ley entendida esta en su sentido material, tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta en su actividad judicial a la estricta observancia de los preceptos constitucionales y en especial a los contenidos en los art\u00edculos 28 a 35 garantizando los derechos fundamentales respectivos, tales como, el debido proceso, la libertad, la doble instancia, reconocimiento de la dignidad humana, no reformatio in pejus etc., que se incorporan expresamente al C\u00f3digo Penal Militar en los art\u00edculos 196 a 200 y 207\u201d. (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-676 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto N\u00b0 12 de 1994. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c&#8230; [A] pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garant\u00edas y principios que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, resultan igualmente \u00a0aplicables en esta jurisdicci\u00f3n especial\u201d (Sentencia C-361 de 2001 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) Confr\u00f3ntese tambi\u00e9n, Sentencia C-368 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este particular, resulta pertinente transcribir la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-408 de 2001), en la que este Tribunal reconoci\u00f3 la facultad que le asiste al legislador para determinar los requisitos y calidades que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos, cuando dichos requisitos y calidades no hayan sido expresamente establecidos por la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u20187. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201823. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en el art\u00edculo 125 del mismo ordenamiento se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de estos preceptos constitucionales resulta claro para la Corte que, con excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los m\u00e1s altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de concurso p\u00fablico.\u201d (Sentencia C-408 de 2001) (Subrayas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>11 La expresi\u00f3n \u201coficial\u201d fue declarada exequible en la Sentencia C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-171\/04 \u00a0 ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos fundamentales \u00a0 ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos b\u00e1sicos \u00a0 La Corte debe recordar que la pertenencia a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar en cargos que impliquen conocimiento de delitos est\u00e1 condicionada al cumplimiento de dos requisitos b\u00e1sicos: ser abogado titulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}