{"id":10448,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-172-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-172-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-172-04\/","title":{"rendered":"C-172-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-172\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVOS A LA PARTICIPACION DE NI\u00d1OS EN CONFLICTOS ARMADOS \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicidad de ponencia con su reparto anticipado y publicaci\u00f3n oportuna con posterioridad al debate \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-No participaci\u00f3n en hostilidades de menor de dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Compromiso de elevar la edad m\u00ednima para el reclutamiento voluntario \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS ARMADOS DISTINTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO-Prohibici\u00f3n de reclutar o utilizar en hostilidades a menores de dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O Y NI\u00d1A EN EL ORDENAMIENTO INTERNO E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n especial\/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Naturaleza fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ADOLESCENTE-Protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Atenci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Ese particular reconocimiento y protecci\u00f3n se justifica en cuanto se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable, fr\u00e1gil, que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n y como tal se hace merecedora de una atenci\u00f3n especial. Las razones de esa protecci\u00f3n, seg\u00fan ha manifestado la Corte, son: \u201ci) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Garant\u00eda de efectividad plena por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O, NI\u00d1A Y ADOLESCENTE EN CONFLICTO ARMADO-Preocupaci\u00f3n internacional por participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO IV DE GINEBRA SOBRE PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA-Protecci\u00f3n a favor de poblaci\u00f3n infantil \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE PARTICIPACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN HOSTILIDADES \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Derechos m\u00ednimos de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Prohibici\u00f3n de reclutamiento de menores de dieciocho a\u00f1os\/SERVICIO MILITAR-Prestaci\u00f3n a partir de los dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y LOS CONFLICTOS ARMADOS-Adopci\u00f3n de medidas para rehabilitaci\u00f3n, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 182 SOBRE PROHIBICION DE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA LA ELIMINACION \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVO A LA VENTA, PROSTITUCION Y UTILIZACION EN PORNOGRAFIA \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Degradaci\u00f3n\/NI\u00d1O, NI\u00d1A Y ADOLESCENTE EN CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La degradaci\u00f3n del conflicto armado colombiano ha ocasionado que un grupo numeroso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes se vean involucrados en ese ambiente hostil, en ese escenario aterrador y desolador de la guerra, ya como v\u00edctimas de ataques indiscriminados en donde de hay masacres, genocidios, mutilaciones, desplazamiento, hambre, pobreza y una triste situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, o participando activamente cuando se vinculan a los grupos armados ilegales. En efecto, en situaciones de conflicto armado los ni\u00f1os y ni\u00f1as resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicol\u00f3gicos y sociales son profundos. El reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la confrontaci\u00f3n armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la familia y a la recreaci\u00f3n, entre otros. Aquellos que deciden voluntariamente vincularse o adherirse a los grupos armados ilegales lo hacen por diversas causas, ya sea econ\u00f3micas, sentimentales o por defender a sus familias, y en el interior de esos grupos la poblaci\u00f3n infantil resulta siendo v\u00edctima de violencia y esclavitud sexual. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NI\u00d1OS EN CONFLICTOS ARMADOS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte a trav\u00e9s del instrumento internacional se pretende otorgar mayor protecci\u00f3n y garant\u00edas a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en cuanto no permite su participaci\u00f3n directa en hostilidades e impone a los Estados Partes, comprometiendo a la comunidad internacional en su conjunto, el cometido de cooperar en la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones. Sus prescripciones resultan ajustadas a los preceptos constitucionales toda vez que no hacen otra cosa que afianzarlos. Existe una identidad de prop\u00f3sitos con los plasmados por el Constituyente, con los instrumentos internacionales y con las normas inferiores existentes sobre la materia. De otra parte y frente a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo al reclutamiento, considera la Corporaci\u00f3n que el Protocolo es m\u00e1s garantista y presta mayor atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO ILICITO DE MENORES EN CONFLICTO ARMADO \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION INFANTIL EN CONFLICTO ARMADO-Adopci\u00f3n por el Estado de pol\u00edticas e instrumentos eficaces de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-246 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de Constitucionalidad de la Ley 833 del 10 de julio de 2003, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVO A LA PARTICIPACI\u00d3N DE NI\u00d1OS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS\u2019, adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 833 del 10 de julio de 2003, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVO A LA PARTICIPACI\u00d3N DE NI\u00d1OS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS\u2019, adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 45.248 del 14 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 833 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados\u2019, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados&#8221;, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 110 DE 2001 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u00abProtocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o Relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados\u00bb, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados&#8221;, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE \u00a0<\/p>\n<p>LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NI\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>EN LOS CONFLICTOS ARMADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Protocolo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando que los derechos del ni\u00f1o requieren una protecci\u00f3n especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os sin distinci\u00f3n y procurar que estos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los ni\u00f1os los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los ni\u00f1os se convierten en un blanco, as\u00ed como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando nota de la adopci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusi\u00f3n entre los cr\u00edmenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os o su utilizaci\u00f3n para participar activamente en las hostilidades,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que para seguir promoviendo la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o es necesario aumentar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os con miras a evitar que participen en conflictos armados,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando que el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o precisa que, para los efectos de esa Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de 18 a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n por el que se eleve la edad m\u00ednima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participaci\u00f3n directa en las hostilidades contribuir\u00e1 eficazmente a la aplicaci\u00f3n del principio de que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser una consideraci\u00f3n primordial en todas las decisiones que le conciernan,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomend\u00f3 a las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os no participaran en hostilidades,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando nota con satisfacci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime, en junio de 1999, del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo n\u00famero 182 sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n, en el que se proh\u00edbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condenando con suma preocupaci\u00f3n el reclutamiento, adiestramiento y utilizaci\u00f3n dentro y fuera de las fronteras nacionales de ni\u00f1os en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan ni\u00f1os de este modo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligaci\u00f3n de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayando que el presente Protocolo se entender\u00e1 sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido su art\u00edculo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que, para lograr la plena protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, en particular durante los conflictos armados y la ocupaci\u00f3n extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo las necesidades especiales de los ni\u00f1os que est\u00e1n especialmente expuestos al reclutamiento o utilizaci\u00f3n en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o social o de su sexo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas que motivan la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en conflictos armados,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional en la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo, as\u00ed como de la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicosocial y la reintegraci\u00f3n social de los ni\u00f1os que son v\u00edctimas de conflictos armados,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alentando la participaci\u00f3n de las comunidades y, en particular, de los ni\u00f1os y de las v\u00edctimas infantiles en la difusi\u00f3n de programas de informaci\u00f3n y de educaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para que ning\u00fan miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 a\u00f1os participe directamente en hostilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los Estados Partes velar\u00e1n por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ning\u00fan menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes elevar\u00e1n la edad m\u00ednima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho art\u00edculo, y reconociendo que en virtud de esa Convenci\u00f3n los menores de 18 a\u00f1os tienen derecho a una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte depositar\u00e1, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a \u00e9l, una declaraci\u00f3n vinculante en la que se establezca la edad m\u00ednima en que permitir\u00e1 el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripci\u00f3n de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 a\u00f1os establecer\u00e1n medidas de salvaguardia que garanticen, como m\u00ednimo, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ese reclutamiento es aut\u00e9nticamente voluntario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Esos menores est\u00e1n plenamente informados de los deberes que supone ese servicio Militar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte podr\u00e1 ampliar su declaraci\u00f3n en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informar\u00e1 a todos los Estados Partes. La notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de elevar la edad seg\u00fan se establece en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los art\u00edculos 28 y 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento, y utilizaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n de la adopci\u00f3n de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas pr\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo no afectar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ninguna de las partes en un conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n del presente Protocolo se interpretar\u00e1 de manera que impida la aplicaci\u00f3n de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean m\u00e1s propicios a la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 todas las medidas legales, administrativas y de otra \u00edndole necesarias para garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y ni\u00f1os por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para que las personas que est\u00e9n bajo su jurisdicci\u00f3n y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicci\u00f3n con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestar\u00e1n a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes cooperar\u00e1n en la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo, en particular en la prevenci\u00f3n de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social de las personas que sean v\u00edctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperaci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes que est\u00e9n en condiciones de hacerlo prestar\u00e1n esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>1. A m\u00e1s tardar dos a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, \u00e9ste presentar\u00e1 al Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o un informe que contenga una exposici\u00f3n general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participaci\u00f3n y el reclutamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del informe general, cada Estado Parte incluir\u00e1 en informes que presente al Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Convenci\u00f3n la informaci\u00f3n adicional de que disponga sobre la aplicaci\u00f3n del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentar\u00e1n un informe cada cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o podr\u00e1 pedir a los Estados Partes m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo estar\u00e1 abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convenci\u00f3n o la haya firmado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Protocolo est\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n y abierto a la adhesi\u00f3n de todos, los Estados. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convenci\u00f3n y el Protocolo, informar\u00e1 a todos los Estados Partes en la Convenci\u00f3n y a todos los Estados que hayan firmado la convenci\u00f3n del dep\u00f3sito de cada uno de los instrumentos de declaraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido depositado el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a \u00e9l despu\u00e9s de su entrada en vigor, el Protocolo entrar\u00e1 en vigor un mes despu\u00e9s de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notific\u00e1ndolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar\u00e1 de ello a los dem\u00e1s Estados Partes en la Convenci\u00f3n y a todos los Estados que hayan firmado la Convenci\u00f3n. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que la notificaci\u00f3n haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiraci\u00f3n de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa denuncia no eximir\u00e1 al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha que aqu\u00e9lla surta efecto. La denuncia tampoco obstar\u00e1 en modo alguno para que el Comit\u00e9 prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar\u00e1 la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidi\u00e9ndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votaci\u00f3n. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaci\u00f3n un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocar\u00e1 con el auspicio de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Toda enmienda adoptada por la mayor\u00eda de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia ser\u00e1 sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, ser\u00e1n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los dem\u00e1s Estados Partes seguir\u00e1n obligados por las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en los archivos de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir\u00e1 copias certificadas del presente protocolo a todos los Estados Partes en la Convenci\u00f3n y a todos los Estados que hayan firmado la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional Protocol to the convention on the rights of the Child on the involvement of children in armed conflict, adopted by the General Assembly of the United Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the Secretary General of the United Nations. \u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui pr\u00e9c\u00e9de est une copie conforme du Protocole facultatif a la Convention relative aux droits de l\u00b4enfant, concernant l\u2019implication d\u2019enfants dans les conflits armes, adopt\u00e9 par l\u2019 Assembl\u00e9e g\u00e9n\u00e9rale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l\u2019original se trouve d\u00e9pos\u00e9 aupr\u00e9s du Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral des Nations Unies. \u00a0<\/p>\n<p>For the Secretary-General The Assistant Secretary-General in charge of the Office of Legal Affairs. \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Secr\u00e9taire G\u00e9n\u00e9ral Le Sous-Secr\u00e9taire G\u00e9n\u00e9ral charg\u00e9 du Bureau des affaires juridiques \u00a0<\/p>\n<p>Ralph Zacklin. \u00a0<\/p>\n<p>United Nations, New York 1\u00b0 june 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Organisation des Nations Unies New York, le 1\u00b0 juin 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 15 de mayo de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7a de 1944, el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bell Lemus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideraci\u00f3n el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto Internacional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con informes de las Naciones Unidas, a pesar de que el pre\u00e1mbulo de la Carta de la Organizaci\u00f3n nos insta a proteger las generaciones venideras del flagelo de la guerra, somos testigos de una abominaci\u00f3n dirigida contra los ni\u00f1os inocentes, que asciende a millones, que son todav\u00eda v\u00edctimas de la guerra, como blancos o como instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, en unos 50 pa\u00edses del mundo, los ni\u00f1os sufren en medio del conflicto armado y, en el periodo posterior, unos mueren y otros quedan hu\u00e9rfanos. Otros son mutilados, desarraigados de sus hogares, violados y objeto de otros abusos sexuales, son privados de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica, explotados como ni\u00f1os soldados y quedan marcados por graves traumas emocionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario, todos los no combatientes tienen derecho a la protecci\u00f3n, pero los ni\u00f1os tienen prioridad en este derecho. Los ni\u00f1os son inocentes y especialmente vulnerables. Est\u00e1n menos preparados para adaptarse o responder al conflicto. Son los menos responsables del conflicto, pero padecen desproporcionadamente sus excesos. Los ni\u00f1os son verdaderamente v\u00edctimas sin culpa del conflicto. Adem\u00e1s, representan la esperanza y el futuro de toda la sociedad; destruyendo los ni\u00f1os se destruye la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima d\u00e9cada, 2 millones de ni\u00f1os han sido muertos en situaciones de conflicto, m\u00e1s de un mill\u00f3n han quedado hu\u00e9rfanos, m\u00e1s de 6 millones han sido gravemente heridos o permanentemente incapacitados y m\u00e1s de 10 millones han quedado marcados por graves traumas s\u00edquicos. Muchos ni\u00f1os, y especialmente muchas mujeres j\u00f3venes, han sido objeto de violaciones y otras formas de violencia sexual como instrumento de guerra deliberado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, hay m\u00e1s de 20 millones de ni\u00f1os que se han desplazado por la guerra dentro y fuera de sus pa\u00edses. Unos 300 mil menores de 18 a\u00f1os son explotados como ni\u00f1os soldados en todo el mundo. Y cada mes unos 800 ni\u00f1os mueren o resultan mutilados por minas terrestres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magnitud de esta abominaci\u00f3n es prueba de un nuevo fen\u00f3meno: ha habido un cambio cualitativo de la naturaleza y la ejecuci\u00f3n de la guerra, diferente a la que conoc\u00edamos en la Edad Moderna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta transformaci\u00f3n se distingue por varias caracter\u00edsticas: casi todos los grandes conflictos armados del mundo son hoy conflictos internos, los cuales son prolongados y duran a\u00f1os, si no d\u00e9cadas; el conflicto enfrenta a adversarios que se conocen bien, es decir, compatriota contra compatriota, vecino contra vecino; se caracterizan por la disoluci\u00f3n social, la ilegalidad generalizadas, la proliferaci\u00f3n de las armas peque\u00f1as y las armas ligeras, el uso indiscriminado de minas terrestres anti \u00a0personales y la participaci\u00f3n de muchos grupos armados a menudo semi aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la mayor falta de escr\u00fapulos, se ha obligado a los ni\u00f1os a convertirse en instrumentos de guerra, siendo reclutados o raptados para convertirlos en ni\u00f1os soldados. Un elemento fundamental de esta lucha es la demonizaci\u00f3n de la llamada &#8220;comunidad enemiga&#8221;, que a menudo se define en t\u00e9rminos religiosos, \u00e9tnicos, raciales o regionales y la organizaci\u00f3n de campa\u00f1as de odio feroces. En las condiciones intensas e \u00edntimas de las guerras intestinas de hoy, la aldea se ha vuelto el campo de batalla y la poblaci\u00f3n civil su blanco principal. Es la violencia del soldado contra el civil en una escala sin precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los valores comunitarios de muchas sociedades expuestas a conflictos prolongados han sido radicalmente socavados, si no destruidos totalmente. Esto ha producido una crisis de valores, un \u00abvac\u00edo moral\u00bb en el cual las normas internacionales se desconocen con impunidad y los sistemas de valores tradicionales han perdido su autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, hoy hasta el 90% de las bajas de los conflictos en curso, frente al 5% en la primera guerra mundial y al 48% en la segunda, son civiles y la gran mayor\u00eda de ellas corresponden a ni\u00f1os y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Estos excesos ya no son excepcionales, est\u00e1n muy difundidos en todo el mundo y ocurren hoy en unas 30 zonas de conflicto.1 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por consenso, aprob\u00f3 el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados. \u00a0<\/p>\n<p>Con la aprobaci\u00f3n de dicho instrumento, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas posibles para que ning\u00fan miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 a\u00f1os participe directamente en hostilidades, as\u00ed como a velar porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ning\u00fan menor de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 del Protocolo, los Estados Partes se comprometen a elevar la edad m\u00ednima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o2 teniendo en cuenta los principios formulados en dicho art\u00edculo, y reconociendo que en virtud de esa Convenci\u00f3n los menores de 18 a\u00f1os tienen derecho a una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Al ratificar o adherirse al instrumento, cada Estado Parte deber\u00e1 depositar una declaraci\u00f3n vinculante, en la que se establezca la edad m\u00ednima en que permitir\u00e1 el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripci\u00f3n de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 a\u00f1os, establecer\u00e1n medidas de salvaguardia que garanticen, como m\u00ednimo, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ese reclutamiento es aut\u00e9nticamente voluntario; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal; \u00a0<\/p>\n<p>c) Esos menores est\u00e1n plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de destacar que, de conformidad con el art\u00edculo 4 del Protocolo, los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os. Esta es una disposici\u00f3n claramente innovadora en los tratados sobre derechos humanos y representa la primera ocasi\u00f3n en que una cl\u00e1usula de uno de estos instrumentos contempla obligaciones que quedan directamente radicadas en cabeza de un actor no estatal como los grupos irregulares, tal como sucede con las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH) aplicables en conflictos armados sin car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilizaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n de la adopci\u00f3n de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas pr\u00e1cticas. Sin embargo, y tambi\u00e9n a la manera como sucede con los tratados del DIH, ello no afectar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ninguna de las partes en un conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento compromete, igualmente, a la comunidad internacional en su conjunto, en la medida que establece que los Estados Partes cooperar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n, en particular en la prevenci\u00f3n de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social de las personas que sean v\u00edctimas de actos de violaci\u00f3n al Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperaci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes que est\u00e9n en condiciones de hacerlo, prestar\u00e1n esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el instrumento entrar\u00e1 en vigor internacional tres meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido depositado el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, lo cual hace prever que en fecha pr\u00f3xima se tratar\u00e1 de un tratado en vigor y con plena fuerza vinculante para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito Interno \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana los menores de 18 a\u00f1os est\u00e1n excluidos de las filas militares en todas las fuerzas. En efecto, anticip\u00e1ndose a la vigencia de la Ley 548 de 23 de diciembre de 1999, que prorrog\u00f3 la Ley de Orden P\u00fablico y determin\u00f3 que ning\u00fan menor de 18 a\u00f1os podr\u00e1 ser incorporado a filas, as\u00ed cuente con su propia voluntad y la de sus padres, el Ej\u00e9rcito Nacional, desvincul\u00f3 el d\u00eda 20 de diciembre del a\u00f1o 1999, a todos los soldados menores de edad que estaban voluntariamente en sus filas: en total cerca de mil j\u00f3venes en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Gobierno, desde sus inicios, asumi\u00f3 la decisi\u00f3n de adoptar diversas medidas orientadas a la protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez, tales como el no reclutamiento de menores, las acciones de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las ni\u00f1as vinculadas al conflicto armado, la erradicaci\u00f3n de las minas anti personales (Convenci\u00f3n que sobre el tema nuestro pa\u00eds ratific\u00f3 recientemente), y el respeto al derecho Internacional Humanitario, entre otras iniciativas, las cuales se vienen poniendo en pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Ley 548 del 23 de diciembre de 1999, es uno de los desarrollos de dicha determinaci\u00f3n. Adem\u00e1s de los 618 menores de 18 a\u00f1os que fueron licenciados por ej\u00e9rcito, en aplicaci\u00f3n de dicha ley, m\u00e1s de doscientos soldados salieron de las dem\u00e1s fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia conf\u00eda en que este claro mensaje de la comunidad internacional tenga eco en la dirigencia de los grupos irregulares que act\u00faan en nuestro pa\u00eds. Tristemente, entre un 15 y un 20% de los miembros de las guerrillas y de los grupos de autodefensa son ni\u00f1os. Una investigaci\u00f3n adelantada por la Defensor\u00eda del Pueblo, muestra que el 18% de estos ni\u00f1os ha matado por lo menos una vez; el 60% ha visto matar; el 78% ha visto cad\u00e1veres mutilados; el 25% ha visto secuestrar; el 13% ha secuestrado; el 18% ha visto torturar; el 40% ha disparado contra alguien, y el 28% ha sido herido. Esta situaci\u00f3n no debe continuar. El gobierno ya adopt\u00f3 las medidas correspondientes y espera que, cuanto antes, los actores del conflicto armado hagan lo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os por parte de grupos guerrilleros y de autodefensas, forma parte del esfuerzo que el Gobierno Nacional ha implementado y que se encuentra plasmado en el inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, en particular, en cuanto a la implementaci\u00f3n de acuerdos humanitarios que protejan espec\u00edficamente a la poblaci\u00f3n civil y a la ni\u00f1ez de los efectos del conflicto armado interno. El Gobierno viene insistiendo de manera reiterada en que no se recluten menores de 18 a\u00f1os por parte de los grupos irregulares, siendo este un tema de discusi\u00f3n permanente de la mesa de negociaci\u00f3n entre el gobierno y las FARC y en las conversaciones que adelanta el Gobierno con el ELN. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el ICBF atiende a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que abandonan el conflicto armado, bien sea por captura o por deserci\u00f3n. En los \u00faltimos a\u00f1os ha atendido aproximadamente a 360 menores. A partir de noviembre del 1999, se cuenta con un programa especial de atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como con instituciones de recepci\u00f3n y observaci\u00f3n, las cuales despu\u00e9s de un diagn\u00f3stico especializado, definen la ubicaci\u00f3n de estos ni\u00f1os con sus familias, en programas institucionales o de medio social comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el ICBF adelanta un programa de atenci\u00f3n a j\u00f3venes en clubes juveniles en zonas de conflicto armado orientado a la prevenci\u00f3n de esta problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el nuevo C\u00f3digo Penal, en el Cap\u00edtulo de Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sanciona con pena de prisi\u00f3n y multa a aquel que con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado, reclute menores de 18 a\u00f1os o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas (art\u00edculo 162).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, estructurada sobre la noci\u00f3n del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, y con fundamento en este principio, consagra un amplio cat\u00e1logo de derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y culturales. Por ende, el Estado colombiano tiene un compromiso integral de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos humanos, pero este no se agota en el \u00e1mbito interno, pues dicho compromiso es tambi\u00e9n con la comunidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con dichos principios, el Gobierno procedi\u00f3 a ratificar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. El sentido de dicho instrumento es brindarle una especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de grupo vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene tambi\u00e9n resaltar que el Gobierno colombiano formul\u00f3 una reserva a dicho instrumento internacional consistente en declarar que el umbral cronol\u00f3gico definitorio de la infancia, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n, era el de los 18 y no el de los 15 a\u00f1os, como lo establece dicha disposici\u00f3n. Se trata de lo que se conoce como una reserva &#8220;extensiva&#8221;, es decir, una declaraci\u00f3n unilateral mediante la cual el Estado que la formula asume voluntariamente una obligaci\u00f3n m\u00e1s estricta que la prevista en el tratado de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, llev\u00f3 al Estado a fijar desde agosto de 2000, una pol\u00edtica de promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos humanos y aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario (DIH), dentro de la cual figura, en calidad de \u00e1rea prioritaria de trabajo, la humanizaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr tal prop\u00f3sito, se han adoptado diversas medidas, las cuales no obstante han sido insuficientes para atenuar el grado de degradaci\u00f3n del conflicto armado interno en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los factores que contribuye a la deshumanizaci\u00f3n del conflicto armado, es la perversa modalidad de reclutamiento y utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en las actividades b\u00e9licas o conexas con estas por parte de los actores armados al margen de la ley. Esta situaci\u00f3n de la ni\u00f1ez en el conflicto armado, la convierte en v\u00edctima del mismo, por carecer de la suficiente madurez sicol\u00f3gica para comprender el sentido de la actividad b\u00e9lica y valorar las consecuencias de las implicaciones que tiene involucrarse en la participaci\u00f3n de las hostilidades en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente esta pr\u00e1ctica ha aumentado notoriamente, lo cual ha generado una preocupaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consecuencias que destacaron las Naciones Unidas, en un informe presentado por la se\u00f1ora Graca Machel sobre el impacto de los conflictos armados internos en los ni\u00f1os, se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Presentan comportamientos agresivos, incluso contra s\u00ed mismos, incluyendo el suicidio; trastorno del sue\u00f1o, como pesadillas, sue\u00f1os interrumpidos; trastornos perceptivos como afectaci\u00f3n de las capacidades de hablar con claridad, nerviosismo, suduraci\u00f3n, miedos, falta de apetito, depresi\u00f3n, problemas de identidad, debilitamiento de su personalidad, ruptura con los referentes culturales y con la transmisi\u00f3n de las tradiciones. En cuanto a problemas f\u00edsicos m\u00e1s frecuentes, se relacionan la p\u00e9rdida de visi\u00f3n, la p\u00e9rdida de capacidad auditiva, la p\u00e9rdida de brazos y piernas. La mayor parte de estas limitaciones f\u00edsicas es causada por la explosi\u00f3n de minas antipersonales o por explosi\u00f3n de bombas o granadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los ni\u00f1os son una poblaci\u00f3n vulnerable que requiere una protecci\u00f3n especial y que es necesario seguir mejorando su situaci\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna, es de importancia pr\u00e1ctica y simb\u00f3lica la ratificaci\u00f3n de este tratado complementario de la Convenci\u00f3n marco sobre los Derechos del Ni\u00f1o, donde quiz\u00e1s el aspecto m\u00e1s significativo, como ya se destac\u00f3, radica en la inequ\u00edvoca y expresa prohibici\u00f3n a los diversos grupos armados, distintos a las fuerzas armadas del Estado, de reclutar o utilizar en las hostilidades a menores de 18 a\u00f1os. Adem\u00e1s la ratificaci\u00f3n de este instrumento estar\u00eda en perfecta coherencia con la reserva formulada por el Gobierno a la Convenci\u00f3n, en lo relacionado con la edad que define la infancia, porque el presente Protocolo establece la prohibici\u00f3n de no involucrar a los menores de 18 a\u00f1os en los conflictos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pronta ratificaci\u00f3n de este instrumento internacional, resulta ser una consecuencia necesaria de los significativos esfuerzos y compromisos adelantados y adquiridos por el Gobierno y el Estado colombiano para el cumplimiento y observancia integral de las prescripciones humanitarias. Adem\u00e1s, su ratificaci\u00f3n resultar\u00eda consecuente con el papel activo que la delegaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds desempe\u00f1\u00f3 en el proceso de elaboraci\u00f3n del mencionado Protocolo, as\u00ed como la destacada intervenci\u00f3n de la delegaci\u00f3n colombiana en el marco del proceso de adopci\u00f3n de los instrumentos internacionales previstos como complementarios al Estatuto de la Corte Penal Internacional \u00a0 instrumento que se menciona expresamente en el Pre\u00e1mbulo del Protocolo \u00a0donde se insistiera en una redacci\u00f3n inequ\u00edvoca que diera cobijo a las diferentes y perversas modalidades de involucramiento de ni\u00f1os en actividades b\u00e9licas o conexas con estas por parte de los actores armados irregulares, aplicando el l\u00edmite cronol\u00f3gico de los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la aprobaci\u00f3n de este instrumento internacional, adem\u00e1s de fortalecer la coherencia institucional existente en nuestro pa\u00eds para la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, significar\u00eda una resonante y ampl\u00edsima reiteraci\u00f3n de la condena a tales pr\u00e1cticas, una adicional puesta en evidencia internacional de su car\u00e1cter atroz y una oportunidad de presionar en orden de obtener un compromiso a trav\u00e9s de la v\u00eda adelantada por el Gobierno en los acuerdos humanitarios y las propias mesas de negociaci\u00f3n encaminadas a lograr la abstenci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se contribuir\u00eda a la promoci\u00f3n, respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, y as\u00ed se empezar\u00eda a cimentar una cultura de paz y derechos humanos que sean el soporte axiol\u00f3gico de una sociedad justa y ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la Rep\u00fablica aprobar el &#8220;Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados&#8221;. Adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Senadores y Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bell Lemus. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a015 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitutucionales (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los fines de Detecci\u00f3n, hecho en Montreal, el primero (1\u00b0) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa \u00a0de 1944, el &#8220;Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participacion de ni\u00f1os en los conflictos armados&#8221;, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>William V\u00e9lez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de julio \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Forero Ucr\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sergio Fajardo Bautista, en su calidad de Abogado Asesor con asignaci\u00f3n de funciones de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo y por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 833 de 2003 y del instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace un relato de la afectaci\u00f3n que el conflicto armado interno de nuestro pa\u00eds ha dejado en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como los distintos factores que influyen para su vinculaci\u00f3n a la guerrilla y las consecuencias que ello les genera. Igualmente, rese\u00f1a cu\u00e1l es la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Protocolo que se analiza responde a los principios y fines establecidos no s\u00f3lo en los convenios internacionales sino en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, obrando como apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la Ley 833 de 2003, por cuanto sus disposiciones, adem\u00e1s de ser un desarrollo del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, le dan continuidad a la pol\u00edtica estatal de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil y se constituye en un mecanismo oportuno y de compromiso frente a la aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales sobre la materia, entre ellos el Convenio N\u00b0 182 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>3. En representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ana Mar\u00eda Angel Garc\u00e9s expuso los argumentos que, en su sentir, sustentan la constitucionalidad de la Ley 833 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se cumplieron los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 150, numeral 16, 189, numeral 2, y 224 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, agrega que el instrumento internacional forma parte de una serie de importantes convenios multilaterales sobre derecho internacional humanitario en los cuales Colombia se ha hecho parte y concreta los deberes del Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, respondiendo a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica (art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londo\u00f1o Soto, present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual resalta la importancia que para Colombia representa la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 833 de 2003, toda vez que con el instrumento internacional que mediante ella se aprueba se le brindan al pa\u00eds y a ese Instituto herramientas jur\u00eddicas para el fortalecimiento de programas y acciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as desvinculados del conflicto armado, lo que permitir\u00e1 la restituci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el fortalecimiento de mecanismos tendientes a lograr las metas que en ese tema se ha trazado el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2003 el Procurador General de la Naci\u00f3n hizo llegar su concepto dentro del proceso de la referencia, en el cual solicita la constitucionalidad del \u201cProtocolo facultativo de la convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados\u201d y de la Ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Protocolo fue suscrito por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, quien le imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva el 15 de mayo de 2001. El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica, y, luego de revisado el tr\u00e1mite legislativo, concluye que se cumplieron todas las exigencias constitucionales y legales, raz\u00f3n por la cual no encuentra reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su contenido material, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el instrumento internacional desarrolla los preceptos constitucionales que guardan relaci\u00f3n con las materias en \u00e9l tratadas, en especial la protecci\u00f3n que el Estado debe dar a los menores de edad. Destaca su importancia en cuanto proh\u00edbe reclutar a menores de 18 a\u00f1os sin que concurra su voluntad, lo cual, en su criterio, est\u00e1 en consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que siempre \u201cha estado un paso adelante desde el punto de vista normativo en esta materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que constituye valioso par\u00e1metro el hecho de que el Protocolo propenda por evitar la vinculaci\u00f3n a las filas de los grupos armados distintos a las fuerzas armadas del pa\u00eds a menores de 18 a\u00f1os, por cuanto en el orden interno se ha estado pendiente de impedir que los menores entren en el conflicto armado, cuesti\u00f3n que se ha cumplido con la prohibici\u00f3n de que ellos ingresen a las fuerzas armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter preventivo del control que hace la Corte sobre los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. Se trata de un control completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre el contenido material del Protocolo y de su ley aprobatoria, as\u00ed como de la regularidad de su tr\u00e1mite legislativo. El control tiene un car\u00e1cter preventivo1 en tanto que a pesar de ser posterior a la sanci\u00f3n de la ley respectiva, es previo al perfeccionamiento del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan procedimiento legislativo especial para la aprobaci\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, debe seguirse, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite dispuesto para una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario, su publicaci\u00f3n oficial previa; la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (art. 157 C.P.); que entre el primer y segundo debate \u00a0medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas; que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurran por los menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.), y ser sancionado por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen dos rasgos caracter\u00edsticos que conviene recordar. En primer lugar, como se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, su tr\u00e1mite debe iniciar en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 C.P.), y, en segundo lugar, el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n, la ley para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, procede la Corte a revisar el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 833 del 10 de julio de 2003 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVO A LA PARTICIPACI\u00d3N DE NI\u00d1OS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS\u2019, adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a) El Protocolo objeto de an\u00e1lisis fue suscrito por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, quien imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva el 15 de mayo de 2001, tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador \u00c1rea de Tratados de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores2. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el Estado colombiano estuvo debidamente representado, de conformidad con la Constituci\u00f3n y seg\u00fan las reglas de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>b) El proyecto de ley respectivo fue presentado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa3. \u00a0<\/p>\n<p>c) El texto del proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 466 del 19 de septiembre de 20014. \u00a0<\/p>\n<p>e) Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley 110\/01 Senado, 229\/03 C\u00e1mara fue aprobado en primer debate el 11 de diciembre de 2001 (Acta 07 de 2001)6, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, con 12 votos a favor y 0 en contra7. \u00a0<\/p>\n<p>f) La ponencia para segundo debate fue presentada por el H. Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 67 del 2 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>g) Tal como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 188 del 7 de mayo de 2003, el proyecto de ley 110\/01 Senado, 229\/03 C\u00e1mara fue aprobado en segundo debate el 22 de abril de 2003 con el voto de 98 senadores. \u00a0<\/p>\n<p>h) Rindieron ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes los H. representantes Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n y Jaime Dar\u00edo Espeleta Herrera, cuya publicaci\u00f3n se hizo en la Gaceta del Congreso N\u00b0 213 del 22 de mayo de 20038. Conforme obra en el expediente, el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, sin perjuicio de su posterior publicaci\u00f3n, autoriz\u00f3 el 21 de mayo de 2003 la distribuci\u00f3n en fotocopia de la ponencia para primer debate9. \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder no es inconstitucional en cuanto, como ya lo ha manifestado la Corte, el objetivo de dar publicidad a la ponencia se puede lograr de dos formas \u201c(i) con su publicaci\u00f3n previa en la Gaceta del Congreso, o (ii) con su reparto anticipado a los congresistas y su publicaci\u00f3n oportuna con posterioridad al debate\u201d10. En el presente caso se opt\u00f3 por la segunda alternativa, que est\u00e1 considerada en el art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>i) El proyecto de ley 101\/01 Senado, 229\/03 C\u00e1mara, fue aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 21 de mayo de 2003 con la asistencia de 19 representantes y fue aprobado por unanimidad11. \u00a0<\/p>\n<p>j) Para segundo debate en C\u00e1mara, la ponencia fue presentada por los H. representantes Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n y Jaime Dar\u00edo Espeleta Herrera y fue publicada en la Gaceta N\u00b0 265 del 10 de junio de 200312. \u00a0<\/p>\n<p>k) Obra certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan la cual el proyecto de ley 110\/01 Senado, 229\/03 C\u00e1mara, fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio de 2003 (Acta 059) por mayor\u00eda de los presentes de 160 representantes, sin modificaci\u00f3n alguna13. \u00a0<\/p>\n<p>l) El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el 10 de julio de 2003 la Ley 833, aprobatoria del Protocolo objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite indicado concluye la Corte que se cumplieron las exigencias que sobre la materia plasma la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 160, en el sentido que entre el primero y el segundo debate debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, por tanto, desconocimiento alguno de los procedimientos exigidos para la aprobaci\u00f3n de la ley, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contenido del Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La finalidad del instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, concretamente con la adopci\u00f3n, por parte de los Estados Partes, de medidas para evitar la participaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os en actividades hostiles e impedir su reclutamiento a las fuerzas armadas de los Estados y grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Los art\u00edculos 1 y 2 contemplan precisamente ese deber para los Estados Partes de adoptar todas las medidas posibles para que ning\u00fan miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 a\u00f1os tenga participaci\u00f3n directa en hostilidades e impone la obligaci\u00f3n de velar porque ellos no sean reclutados obligatoriamente a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El art\u00edculo 3 establece que con sujeci\u00f3n a los principios formulados en el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y a la protecci\u00f3n especial que tienen en ella los menores de 18 a\u00f1os, los Estados Partes se comprometen a elevar la edad m\u00ednima para el reclutamiento voluntario de personas a sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada por el p\u00e1rrafo 3 del referido art\u00edculo 38. En esa medida y al ratificar el Protocolo o adherirse a \u00e9l, depositar\u00e1n una declaraci\u00f3n manifestando la edad m\u00ednima permitida, dejando claro las salvaguardas adoptadas para garantizar que el mismo no se realice por la fuerza o coacci\u00f3n. Dicha declaraci\u00f3n podr\u00e1 ampliarse en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se enumeran los m\u00ednimos lineamientos que los Estados Partes deben tener en cuenta cuando permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas de menores de 18 a\u00f1os, como son (1) que sea aut\u00e9nticamente voluntario; (2) con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan la custodia legal; (3) la informaci\u00f3n plena de los menores sobre los deberes que impone el servicio militar, y (4) la existencia de pruebas fiables sobre su edad antes de ser aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que esa obligaci\u00f3n de elevar la edad no se aplica para las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el art\u00edculo 4 se consigna la prohibici\u00f3n para los grupos armados distintos de las fuerzas armadas del Estado de reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os y el compromiso para los Estados Partes de adoptar medidas tendientes a impedir y castigar tales pr\u00e1cticas, con la acotaci\u00f3n de que ello no afectar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes en el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Seg\u00fan los art\u00edculos 5, 6 y 7 las disposiciones del Protocolo no se interpretar\u00e1n contrariando preceptos contenidos en el ordenamiento de un Estado Parte, ni en instrumentos internacionales o de derecho humanitario que sean m\u00e1s propicios para la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. A los Estados Partes se les impone la obligaci\u00f3n de garantizar la aplicaci\u00f3n y vigilancia del Protocolo, de difundir y promover entre la poblaci\u00f3n infantil sus disposiciones, de desplegar los mecanismos para desmovilizar a quienes hayan sido reclutados o utilizados en hostilidades contrariando lo all\u00ed consignado y de procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y asistencia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. El art\u00edculo 8 establece el compromiso para los Estados Partes de presentar informe sobre las medidas adoptadas en cumplimiento a los prescripciones del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 se refieren a la firma del instrumento internacional, su ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n; la entrada en vigencia; su posibilidad de denuncia; las enmiendas que pueden proponerse y la autenticidad de los textos en distintos idiomas que se depositar\u00e1n en los archivos de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el ordenamiento interno y en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La protecci\u00f3n especial de los menores de edad es un aspecto de gran relevancia constitucional. En el art\u00edculo 44 de la Carta se destaca el car\u00e1cter especial y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y se precisa su naturaleza fundamental. De los derechos all\u00ed consignados sobresalen la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el tener una familia y no ser separados de ella, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Se contempla que ellos gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, las leyes y en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes, por su parte, tambi\u00e9n tienen derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral (art. 45 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce no s\u00f3lo la \u00edndole fundamental de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la cual deben ser objeto y el compromiso de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y protegerlos a fin de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ese particular reconocimiento y protecci\u00f3n se justifica en cuanto se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable, fr\u00e1gil, que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n y como tal se hace merecedora de una atenci\u00f3n especial. Las razones de esa protecci\u00f3n, seg\u00fan ha manifestado la Corte, son: \u201ci) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperativo, entonces, que el Estado adopte todas las medidas posibles para garantizar la efectividad plena de esos derechos dentro de un marco de paz y seguridad, y para procurar su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La preocupaci\u00f3n internacional por la participaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los conflictos armados se ha plasmado en diversos instrumentos de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Convenio IV de Ginebra de 1949 (sobre la protecci\u00f3n de personas civiles en tiempo de guerra) otorga una singular protecci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n infantil15 como personas civiles que no participan en las hostilidades, y aunque no establece la prohibici\u00f3n expresa sobre su reclutamiento e incorporaci\u00f3n, lo cierto es que de sus disposiciones se desprende que tales conductas no est\u00e1n autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese amparo es a\u00fan m\u00e1s efectivo en los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra (Protocolo I Adicional relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales16 y Protocolo II Adicional relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional17), en los cuales se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de su participaci\u00f3n en hostilidades, ya sea directa o indirecta. All\u00ed se compromete a los Estados Partes a adoptar medidas para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os no participen directamente en las hostilidades y especialmente a no reclutarlos en sus fuerzas armadas, sin distinguir si la incorporaci\u00f3n es voluntaria u obligatoria18. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante Ley 12 de 1991 define los derechos m\u00ednimos que los Estados Partes deben garantizar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as para asegurarles un nivel de vida acorde con su condici\u00f3n y que les permita su desarrollo integral como personas. En su art\u00edculo 1 precept\u00faa que \u201cse entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. En el art\u00edculo 38 se impone a cada Estado el compromiso de adoptar las medidas posibles para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que a\u00fan no hubiesen cumplido 15 a\u00f1os de edad no participen directamente en hostilidades y se les obliga a no reclutar en sus fuerzas armadas a quienes no hayan cumplido esa edad, con la advertencia que cuando sean reclutados mayores de 15 pero menores de 18, se dar\u00e1 prioridad a los de m\u00e1s edad. N\u00f3tese que cuando Colombia ratific\u00f3 esa Convenci\u00f3n hizo reserva en el art\u00edculo 38 numerales 2 y 3, y estableci\u00f3 en 18 a\u00f1os la edad m\u00ednima para el reclutamiento militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la mayor\u00eda de edad en Colombia, el art\u00edculo 1 de la Ley 27 de 1997 establece que \u201cpara todos los efectos legales, ll\u00e1mese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d, y seg\u00fan el C\u00f3digo del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989 \u201cse entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 418 de 1997 (art. 13) se prohibi\u00f3 el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os. Posteriormente, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 548 de 1999 (art. 2) se elimin\u00f3, inclusive, la opci\u00f3n de que un menor de edad voluntariamente cumpliese con el deber de prestar el servicio militar, de forma tal que en la actualidad el servicio militar solo puede efectuarse a partir de los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de que se trata el Secretario General de la Asamblea General del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas present\u00f3 informe el 17 de septiembre de 2001 sobre los ni\u00f1os y los conflictos armados19 en el que consign\u00f3 su preocupaci\u00f3n por adoptar medidas para su rehabilitaci\u00f3n, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n. All\u00ed se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c50. La Asamblea General y el Consejo de Seguridad han estado de acuerdo en muchas ocasiones en la necesidad de integrar la desmovilizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los ni\u00f1os soldados en todas las negociaciones de paz y en los acuerdos de paz resultantes, y adem\u00e1s en la necesidad de realizar esas actividades durante los conflictos propiamente dichos. El recluta-miento de ni\u00f1os es una violaci\u00f3n de sus derechos y no se debe esperar a que haya conversaciones de paz para resolverla. La desmovilizaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n pueden ayudar a prevenir la continuaci\u00f3n de los ciclos de violencia. La desmovilizaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n de los ni\u00f1os soldados durante los conflictos y despu\u00e9s de ellos sigue siendo un proceso complejo y dif\u00edcil, y la comunidad humanitaria sigue tratando de integrar la experiencia adquirida en los procesos de desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n en Camboya, El Salvador, Liberia, Mozambique, Rwanda y otras zonas de conflicto. El Consejo ha pedido acertadamente a las partes en conflictos armados que dispongan lo necesario para una r\u00e1pida desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n, y tambi\u00e9n a los Estados Miembros que obtengan recursos adecuados y sostenidos para la reintegraci\u00f3n a largo plazo. No obstante, entre los principales problemas con que tropiezan los organismos y los donantes que tratan de planificar un programa adecuado de desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de ni\u00f1os soldados figura la desalentadora falta de informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre las caracter\u00edsticas principales de los ni\u00f1os que deben ser desmovilizados y las mejores maneras de lograr su reintegraci\u00f3n. Como resultado de las primeras lecciones del programa de desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n incorporado en el Acuerdo de Paz de Lom\u00e9 de 1999 en Sierra Leona se observa que esos esfuerzos deben caracterizarse por un proceso aparte de desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n para los ni\u00f1os en el marco del programa m\u00e1s amplio para todos los combatientes, el hincapi\u00e9 en la reintegraci\u00f3n de los ni\u00f1os en sus comunidades de origen, y el apoyo a los valores y mecanismos culturales existentes como las curaciones tradicionales, la mediaci\u00f3n comunitaria y la reconciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s por brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil y el compromiso de Colombia en adelantar las pol\u00edticas correspondientes, tambi\u00e9n se ha visto plasmado con la aprobaci\u00f3n mediante Ley 704 de 2001 del Convenio 182 sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87) reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 199920, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino ni\u00f1o designa a toda persona menor de 18 a\u00f1os21, y con la aprobaci\u00f3n en virtud de la Ley 765 de 2002 del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la pornograf\u00eda, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 200022. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones no gubernamentales tambi\u00e9n se han pronunciado al respecto, tal como recientemente lo hizo Watchlist on children and armed conflict, que es una red de organizaciones no gubernamentales locales, regionales e internacionales que trabajan para proteger la seguridad y los derechos de los ni\u00f1os en conflictos armados, en su informe \u201cColombia: la guerra en los ni\u00f1os y las ni\u00f1as23, seg\u00fan el cual entre 11.000 y 14.000 ni\u00f1os y ni\u00f1as est\u00e1n vinculados al conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad del Protocolo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La degradaci\u00f3n del conflicto armado colombiano ha ocasionado que un grupo numeroso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes se vean involucrados en ese ambiente hostil, en ese escenario aterrador y desolador de la guerra, ya como v\u00edctimas de ataques indiscriminados en donde de hay masacres, genocidios, mutilaciones, desplazamiento, hambre, pobreza y una triste situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, o participando activamente cuando se vinculan a los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en situaciones de conflicto armado los ni\u00f1os y ni\u00f1as resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicol\u00f3gicos y sociales son profundos. El reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la confrontaci\u00f3n armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la familia y a la recreaci\u00f3n, entre otros. Aquellos que deciden voluntariamente vincularse o adherirse a los grupos armados ilegales lo hacen por diversas causas, ya sea econ\u00f3micas, sentimentales o por defender a sus familias, y en el interior de esos grupos la poblaci\u00f3n infantil resulta siendo v\u00edctima de violencia y esclavitud sexual24. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Protocolo objeto de estudio fija la edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para el alistamiento obligatorio y eleva la edad m\u00ednima para el reclutamiento voluntario por encima de la prescrita en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, no obstante Colombia ya determin\u00f3 como edad m\u00ednima la de 18 a\u00f1os. As\u00ed mismo, proh\u00edbe a grupos armados no gubernamentales el alistamiento y utilizaci\u00f3n en los enfrentamientos de menores de 18 a\u00f1os y exige que los gobiernos tomen medidas para desmovilizar, rehabilitar y reinsertar en la sociedad a ni\u00f1os y ni\u00f1as que hayan estado vinculados a alg\u00fan grupo armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la Corte a trav\u00e9s del instrumento internacional se pretende otorgar mayor protecci\u00f3n y garant\u00edas a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en cuanto no permite su participaci\u00f3n directa en hostilidades e impone a los Estados Partes, comprometiendo a la comunidad internacional en su conjunto, el cometido de cooperar en la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones. Sus prescripciones resultan ajustadas a los preceptos constitucionales toda vez que no hacen otra cosa que afianzarlos. Existe una identidad de prop\u00f3sitos con los plasmados por el Constituyente, con los instrumentos internacionales y con las normas inferiores existentes sobre la materia. De otra parte y frente a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo al reclutamiento, considera la Corporaci\u00f3n que el Protocolo es m\u00e1s garantista y presta mayor atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n que resulta de gran trascendencia es la exclusi\u00f3n de la posibilidad de que fuerzas armadas distintas a las de un Estado recluten o utilicen en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os y el compromiso impuesto a cada Estado Parte para que adopte medidas tendientes a impedir ese proceder. El C\u00f3digo Penal colombiano en su art\u00edculo 162 tipifica como delito el reclutar, con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado, a menores de 18 a\u00f1os u obligarlos a participar directa o indirectamente en hostilidades o en acciones armadas y se\u00f1ala una pena de 6 a 10 a\u00f1os y multa de 600 a 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, aprobado mediante Ley 742 del 5 de junio de 200225, en su art\u00edculo 8, 2, literal b), xxvi considera crimen de guerra el \u201c[r]eclutar o alistar a ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente la necesidad del Estado de adoptar pol\u00edticas e instrumentos eficaces para garantizar la asistencia y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n infantil y de acudir para ello a instrumentos internacionales como el presente, el cual resulta acorde con los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el Protocolo, lejos de desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que hace es desarrollar sus preceptos y se ajusta plenamente al contenido de los art\u00edculos 9, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derechos internacional aceptados; y 226 que prescribe que el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia social. Por tales razones se declarar\u00e1 su exequibilidad, as\u00ed como la de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el \u201cPROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVO A LA PARTICIPACI\u00d3N DE NI\u00d1OS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS\u201d, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, as\u00ed como la Ley 833 del 10 de julio de 2003, por medio de la cual fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-172 DE 2 DE MARZO DE 2004 (Expediente LAT-246) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n previa de la ponencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional incurre a mi juicio en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito \u00e9ste indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, seg\u00fan lo previsto de manera clara e inequ\u00edvoca por el art\u00edculo 157 de la Ley 5 de 1992. Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley han de cumplirse seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, lo que, de suyo, lleva a concluir que tambi\u00e9n fue quebrantado el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo hice en oportunidad anterior al salvar el voto respecto de las sentencias C-760 de 2001, C-916 de 2001, C-254 de 25 de marzo de 2003, C-1033 de 5 de noviembre de 2003, y C-1034 de 5 de noviembre de 2003, el suscrito magistrado, con el respeto debido a las sentencias de la Corte Constitucional, ahora reitero las razones por las cuales salv\u00e9 el voto de aquellas sentencias, que desde el punto de vista jur\u00eddico son las mismas que llevan a discrepar ahora de lo resuelto en la Sentencia C-172 de 2 de marzo de 2004, mediante la cual se declara la exequibilidad de la Ley 833 de 10 de julio de 2003, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cProtocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados\u201d, adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), cuya exequibilidad tambi\u00e9n se declara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinado el expediente encontramos que, de nuevo, la Corte Constitucional incurre en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un tratado internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, seg\u00fan lo previsto de manera clara e inequ\u00edvoca por el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, conforme a la s\u00edntesis que en la Sentencia C-172 de 2 marzo de 2004, se hace sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley 110\/01 Senado, 229\/03 C\u00e1mara, se encuentra que la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, para primer debate por los Honorables Representantes Jaime Ernesto Cabal Alb\u00e1n y Jaime Dario Espeleta Herrera, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 213 de 22 de mayo de 2003, pese a lo cual al proyecto de ley mencionado se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n el d\u00eda anterior, en sesi\u00f3n del 21 de mayo de 2003, tal cual aparece en el folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2, C\u00e1mara. \u00a0Para el efecto se adujo que el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n de la ponencia por otro medio distinto a la inserci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, precisamente el 21 de mayo de 2003, fecha en la cual a la misma se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0Para el efecto se invoc\u00f3 la situaci\u00f3n excepcional prevista en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, norma esta cuya aplicaci\u00f3n el suscrito magistrado juzga ahora, como en oportunidades anteriores en que la misma situaci\u00f3n se ha presentado, profundamente equivocada y lesiva del principio de la publicidad que en la tramitaci\u00f3n de las leyes debe respetarse siempre en una democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley han de cumplirse seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, lo que, de suyo, lleva entonces a concluir que tambi\u00e9n fue quebrantado el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00eda haber declarado la inexequibilidad de la Ley 833 de 10 de julio de 2003 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00b4Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados\u00b4, adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).\u201d Como as\u00ed no se hizo, reitero ahora lo expresado en salvamento de voto a la Sentencia C-760 de 2001, C-254 de 25 de marzo de 2003, en la Sentencia 1033 de 5 de noviembre de 2003 y en la Sentencia C-1034 de 5 de noviembre de 2003, en las que se manifest\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-172\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n previa de la ponencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mantengo mi posici\u00f3n de considerar como vicio grave el hecho de que en el tr\u00e1mite de un proyecto, el debate se inicie sin que previamente haya sido publicada en la Gaceta del Congreso la respectiva ponencia. Insisto que este requisito de car\u00e1cter constitucional tiene la mayor relevancia dentro del proceso democr\u00e1tico de deliberaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la voluntad del legislador, raz\u00f3n por la cual debe ser observado con todo el rigor por el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como verificado su cumplimiento por la Corte Constitucional. La Corporaci\u00f3n no deber\u00eda desconocer que la publicaci\u00f3n de la ponencia tiene como prop\u00f3sito que los miembros de la comisi\u00f3n, los congresistas que no hacen parte de ella y la comunidad en general, tengan la oportunidad de conocer el articulado, investigar y reflexionar sobre su conveniencia, sus repercusiones sociales, pol\u00edticas, jur\u00eddicas y su exequibilidad o inexequibilidad, de manera previa a la realizaci\u00f3n del debate y a su votaci\u00f3n. Es ilusorio pretender que la participaci\u00f3n de los congresistas es igual cuando han tenido la oportunidad de conocer el informe de ponencia y las modificaciones propuestas por el ponente con anterioridad a la realizaci\u00f3n del debate, que en los eventos en que \u00e9stos han sido distribuidos en fotocopia en el mismo momento en que se inicia la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente LAT-246 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 833 del 10 de julio de 2003 \u2018por medio de la cual se aprueba el \u00b4PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVO A LA PARTICIPACI\u00d3N DE NI\u00d1OS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS\u00b4, adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en reiteradas ocasiones he disentido de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional en aquellos fallos en los cuales ha declarado exequibles las normas a pesar de no haber sido publicado oficialmente la ponencia antes de darle curso al debate respectivo, por el hecho de haberse autorizado su copia y distribuci\u00f3n a los miembros por el Presidente de la comisi\u00f3n, he votado de manera concurrente con la mayor\u00eda la exequibilidad de la Ley 833 de 2003 en acatamiento al precedente consolidado sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Reconozco que, como interprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha reafirmado el precedente en torno al sentido y alcance del tr\u00e1mite legislativo previsto en los art\u00edculos 157 numeral 1\u00ba Superior y 156 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por esta raz\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que se sujetan a la Constituci\u00f3n cuando obran en consonancia con la interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n y, en este medida, la jurisprudencia constitucional debe ser respetada y obedecida a\u00fan por quienes no la comparten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mantengo mi posici\u00f3n de considerar como vicio grave el hecho de que en el tr\u00e1mite de un proyecto, el debate se inicie sin que previamente haya sido publicada en la Gaceta del Congreso la respectiva ponencia. Insisto que este requisito de car\u00e1cter constitucional tiene la mayor relevancia dentro del proceso democr\u00e1tico de deliberaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la voluntad del legislador, raz\u00f3n por la cual debe ser observado con todo el rigor por el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como verificado su cumplimiento por la Corte Constitucional. La Corporaci\u00f3n no deber\u00eda desconocer que la publicaci\u00f3n de la ponencia tiene como prop\u00f3sito que los miembros de la comisi\u00f3n, los congresistas que no hacen parte de ella y la comunidad en general, tengan la oportunidad de conocer el articulado, investigar y reflexionar sobre su conveniencia, sus repercusiones sociales, pol\u00edticas, jur\u00eddicas y su exequibilidad o inexequibilidad, de manera previa a la realizaci\u00f3n del debate y a su votaci\u00f3n. Es ilusorio pretender que la participaci\u00f3n de los congresistas es igual cuando han tenido la oportunidad de conocer el informe de ponencia y las modificaciones propuestas por el ponente con anterioridad a la realizaci\u00f3n del debate, que en los eventos en que \u00e9stos han sido distribuidos en fotocopia en el mismo momento en que se inicia la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los magistrados que en anteriores oportunidades hemos salvado el voto frente al mismo tema hemos manifestado que la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental (derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas), al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d (Salvamento de voto a la sentencia C-953 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras se obtiene un consenso lo suficientemente amplio sobre la necesaria inexequibilidad de las normas que hayan incurrido en el vicio procedimental se\u00f1alado, acato la decisi\u00f3n mayoritaria y aclaro el sentido de mi voto, remiti\u00e9ndome a lo anteriormente expuesto y al Salvamento de Voto a la Sentencia C-688 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-172\/04 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional incurre a mi juicio en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito \u00e9ste indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, seg\u00fan lo previsto de manera clara e inequ\u00edvoca por el art\u00edculo 157 de la Ley 5 de 1992. Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley han de cumplirse seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, lo que, de suyo, lleva a concluir que tambi\u00e9n fue quebrantado el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-246 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 833 de 10 de julio de 2003 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados\u2019, adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada, tal como lo he hecho en oportunidades anteriores al salvar el voto respecto de las sentencias C-760 de 2001, C-916 de 2001, C-254 de 2003, C-1033 de 2003 y C-1034 de 2003. En esta ocasi\u00f3n debo reiterar las razones por las cuales salv\u00e9 el voto de aquellas sentencias, toda vez que desde el punto de vista jur\u00eddico son las mismas que me llevan a apartarme ahora de lo resuelto en la Sentencia C-172 de 2 de marzo de 2004, mediante la cual se declara la exequibilidad del \u2018Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados\u2019, adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinado el expediente encuentro que, de nuevo, la Corte Constitucional incurre a mi juicio en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito \u00e9ste indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, seg\u00fan lo previsto de manera clara e inequ\u00edvoca por el art\u00edculo 157 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, conforme a la s\u00edntesis que en la Sentencia C-172 de 2 de marzo de 2004 se hace sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley 110 de 2001\u2013Senado \u2013 229\/03 C\u00e1mara, se encuentra que la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes por los representantes Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n y Jaime Dar\u00edo Espeleta Herrera, fue distribuida en fotocopia, por autorizaci\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, a los representantes el 21 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso 188 de 22 de mayo de 2003 y, sobre la misma se abri\u00f3 y cerr\u00f3 el debate el 21 de mayo de 2001, fecha en la cual se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley han de cumplirse seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, lo que, de suyo, lleva a concluir que tambi\u00e9n fue quebrantado el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00eda haber declarado la inexequibilidad de la Ley 833 de 10 de julio de 2003 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados\u2019, adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)\u201d y, como as\u00ed no se hizo, reitero lo expresado en el salvamento de voto a la Sentencia C-760 de 2001, en la que junto con otros Magistrados manifest\u00e9 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-172\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n previa de la ponencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente LAT-246 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de Constitucionalidad de la Ley 833 del 10 de julio de 2003, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cPROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVO A LA PARTICIPACI\u00d3N DE NI\u00d1OS EN LOS CONFLICTOS ARAMADOS\u201d adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado se aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional. \u00a0Respetuosa pero objetivamente, expongo los motivos de mi discrepancia. \u00a0Considero que esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 nuevamente la aprobaci\u00f3n de otro tratado internacional, sin que se hubiera publicado previamente el informe de ponencia respectivo en la Gaceta del Congreso, indispensable para darle primer debate y decidir acerca de la aprobaci\u00f3n del tratado (Ley 5\u00aa de 1992, art. 157).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo que me lleva a salvar mi voto en esta ocasi\u00f3n es exactamente igual al que me indujo a hacerlo frente a las sentencias C-760 y C-916 de 2001, raz\u00f3n por la cual reitero los argumentos esbozados en dichas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-333 del 21 de julio de 1994 (M.P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 107 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ello consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 466 del 19 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo inform\u00f3 el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica (folio 112 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed lo inform\u00f3 el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda (folio 112 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 115 a 149 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 112 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 103 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-915 del 29 de agosto de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1 del cuaderno de pruebas 2 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 79 a 81 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 37, 38 y 63 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculos 14, 17, 23, 24, 38 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fue aprobado el 8 de junio de 1977 y entr\u00f3 en vigor el 7 de diciembre de 1978, pero para Colombia el 1 de marzo de 1994, en virtud de la no improbaci\u00f3n otorgada por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa el 4 de septiembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fue aprobado el 8 de junio de 1977 y entr\u00f3 en vigor el 7 de diciembre de 1978, pero para Colombia el 15 de febrero de 1996, en virtud de la Ley 171 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculos 77 y 4, numeral 3, de los Protocolos. \u00a0<\/p>\n<p>19 A\/56\/342,S\/2001\/852. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte lo encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica y as\u00ed lo declar\u00f3 en la Sentencia C-535 del 16 de junio de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte declar\u00f3 su constitucionalidad en Sentencia C-318 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>23 Febrero de 2004 en: www.watchlist.org.\/reports\/colombia.report.es.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase al respecto la p\u00e1gina web de la Coalici\u00f3n contra la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes al conflicto armado de Colombia www.coalico.org\/marco\/index.htm. \u00a0<\/p>\n<p>25 Declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-172\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVOS A LA PARTICIPACION DE NI\u00d1OS EN CONFLICTOS ARMADOS \u00a0 PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicidad de ponencia con su reparto anticipado y publicaci\u00f3n oportuna con posterioridad al debate \u00a0 FUERZAS ARMADAS-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}