{"id":10449,"date":"2024-05-31T18:51:33","date_gmt":"2024-05-31T18:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-173-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:33","slug":"c-173-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-173-04\/","title":{"rendered":"C-173-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-173\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica calidad relevante para ejercer este derecho pol\u00edtico es la ciudadan\u00eda, no la representaci\u00f3n de entidad alguna. Se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el actor es ciudadano colombiano, y no porque obre en representaci\u00f3n de una entidad. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral sin notificaci\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Naturaleza del servicio\/SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Equivalencias entre cargos \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Naturaleza, funciones y particularidades \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulaci\u00f3n especial en materia de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Particularidades \u00a0<\/p>\n<p>La carrera diplom\u00e1tica y consular re\u00fane una serie de particularidades que se derivan de su naturaleza, pues los servicios de los funcionarios que a ella pertenecen son requeridos dentro y fuera del territorio del Estado. Por tanto tienen varios beneficios que se corresponden con las cargas que deben soportar por esos traslados, entre ellos se encuentra un salario mayor cuando se encuentran en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Base salarial de planta interna para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n pensional\/FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Base salarial de planta interna para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PENSIONES-Liquidaci\u00f3n de aportes sobre ingreso base de cotizaci\u00f3n que no corresponde al realmente devengado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido precisa al se\u00f1alar que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Liquidaci\u00f3n atendiendo salario real del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n teniendo como base el salario realmente devengado \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidaci\u00f3n debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que adem\u00e1s es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempe\u00f1ado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la raz\u00f3n es que la pensi\u00f3n es un salario diferido. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposici\u00f3n que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes con base en un salario equ\u00edvocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato discriminatorio por c\u00e1lculo de manera distinta al resto de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PRESTACIONAL-Liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n con base en el salario realmente devengado \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL-Reducci\u00f3n del salario para efectos del c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4725 y D-4735 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7 y 9 (parciales), de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales y exceptuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Arturo Daniel L\u00f3pez Coba y Franklin Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Arturo Daniel L\u00f3pez Coba y Franklin Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez solicitan ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad los art\u00edculos 7 y 9 (parciales), de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales y exceptuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo presentado por Franklin Li\u00e9vano, la demanda fue inadmitida, pues planteaba la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el establecimiento de una diferenciaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa de Ministerio de Relaciones Exteriores. El despacho encontr\u00f3 que era necesaria una mayor argumentaci\u00f3n para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma. Por tanto, el cargo fue inadmitido y se le otorg\u00f3 un plazo al actor para que corrigiera su demanda. Los dem\u00e1s cargos fueron admitidos, pues el Despacho encontr\u00f3 que las demandas cumpl\u00edan con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En los dos sentidos anteriores fue proferido el auto del treinta y uno (31) de julio de los corrientes. Posteriormente, ante la correcci\u00f3n de la demanda, \u00e9sta fue admitida en su totalidad el 14 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45079 del 29 de enero de 2003, subrayando los fragmentos acusados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. El art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 en el 13.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores coinciden en demandar parcialmente el art\u00edculo 9 por considerar que este desampara a quienes re\u00fanen los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, pues pueden ser separados de sus cargos sin tener la posibilidad de incrementar su pensi\u00f3n con mayores aportes. Adem\u00e1s, la desvinculaci\u00f3n provocar\u00eda que el trabajador quedara sin ning\u00fan ingreso estable mientras le cancelan su primera mesada. Todo ello menoscaba la dignidad humana de estos trabajadores. De otro lado, consideran los demandantes que esta norma viola el derecho a la igualdad de las personas mayores, as\u00ed como su intimidad por facultar al empleador para que pida la pensi\u00f3n del trabajador, pues s\u00f3lo a este \u00faltimo le interesa hacer p\u00fablica su nueva situaci\u00f3n. Los ciudadanos tambi\u00e9n consideran que esta disposici\u00f3n vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del empleado pues s\u00f3lo a \u00e9l le corresponde decidir su edad de retiro. Por tanto, este fragmento niega la participaci\u00f3n del ciudadano en las decisiones que le afectan, niega la dignidad del trabajo y la protecci\u00f3n al mismo. Finalmente, en cuanto a este cargo, la demanda solicita integrar unidad normativa con el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que en su numeral 14 establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el cargo dirigido contra el art\u00edculo 7 se basa en la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 5, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 113 y 366 de la Carta. La argumentaci\u00f3n del actor gira en torno a la disparidad entre los ingresos reales percibidos y los cargos equivalentes de la planta interna en el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues estos \u00faltimos son inferiores a los de planta externa. Con todo, aclara el demandante que los empleados de la carrera diplom\u00e1tica est\u00e1n obligados a prestar servicios en la planta externa y por tanto ver\u00edan reducidos sus ingresos si la pensi\u00f3n es calculada con base en los cargos equivalentes de la planta interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, representante del Ministerio del Interior y de Justicia, considera que el aparte acusado del art\u00edculo 9 es exequible ya que la norma consiste en no obligar a un trabajador a que labore indefinidamente. As\u00ed, procura proteger y generar condiciones m\u00e1s favorables para los trabajadores pensionados. Adem\u00e1s, el derecho a la renovaci\u00f3n generacional est\u00e1 impl\u00edcito en el art. 40 numeral 7 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Salazar Contreras, representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, considera que los art\u00edculos demandados son exequibles ya que se enmarcan en el alcance solidario de la reforma. Sobre el art\u00edculo 7 es claro que no son iguales los funcionarios que siempre reciben su salario en pesos a quienes lo reciben en d\u00f3lares u otra moneda, as\u00ed, en virtud de la solidaridad, estas personas deben hacer un sacrificio para asegurar la viabilidad del sistema. En cuanto al art\u00edculo 9, es claro que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto permite concluir que s\u00f3lo cuando sea notificada o reconocida la pensi\u00f3n de un trabajador, puede el empleador dar por terminado el contrato de trabajo, no basta entonces que el empleado cumpla los requisitos para pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Arenas Pedraza, representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que las normas acusadas son exequibles. En cuanto al art\u00edculo 7, es claro que el costo de vida del pa\u00eds donde los funcionarios diplom\u00e1ticos van a vivir transitoriamente, puede ser mayor al de Colombia, ello justifica que su salario sea cancelado en otras monedas. Tal situaci\u00f3n es resultado del principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d. Por tanto, la remuneraci\u00f3n diferencial depende del costo de vida del pa\u00eds donde se encuentre el funcionario y la equivalencia con la planta nacional permite hacer operativa la alternatividad entre Colombia y pa\u00edses extranjeros pues no hay desmejora salarial, a pesar de que est\u00e9n en Colombia o en otro pa\u00eds prestando sus servicios, pues se trata de costos de vida distintos. As\u00ed, si hay razones del servicio que permiten una diferencia de trato en el r\u00e9gimen salarial, estas mismas razones operan para permitir el trato diferenciado a nivel prestacional, pues estos funcionarios siempre han cotizado sobre lo equivalente a la planta interna. De no ser as\u00ed, la persona que labor\u00f3 en el exterior debe cotizar en moneda nacional al cambio equivalente de lo que devenga en moneda extranjera, manteniendo el l\u00edmite de la ley de 25 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, lo que generar\u00eda unas oscilaciones que no est\u00e1n previstas en los c\u00e1lculos de financiaci\u00f3n del sistema para guardar su equilibrio. En conclusi\u00f3n, de no existir esta nivelaci\u00f3n, los funcionarios que desempe\u00f1en los cargos de m\u00e1s bajo nivel en el exterior, resultar\u00edan pensionados con la pensi\u00f3n m\u00e1s alta posible en Colombia, derecho que s\u00f3lo tienen los funcionarios de m\u00e1s alta categor\u00eda en el sector oficial, consecuencia inaceptable si se tiene en cuenta que el objetivo de que su salario sea cancelado en otra moneda es mantener el mismo poder adquisitivo que tendr\u00edan en Colombia y garantizar su calidad de vida y el buen desempe\u00f1o de su labor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 9, pues es obvio que debe entenderse que la causal se configura si la pensi\u00f3n ha sido reconocida o notificada. Ello se justifica en aras de garantizar el derecho al descanso y para dar una oportunidad laboral a personas j\u00f3venes. En este punto la ciudadana considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en lo referente a escoger la edad de retiro, debe verse restringido en aras del inter\u00e9s general. Lo anterior no deja desprotegido al pensionado, pues el empleador s\u00f3lo puede hacer uso de su facultad para dar por terminado el contrato de trabajo si la pensi\u00f3n ya ha sido reconocida y notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Julieta Arenas Ceballos, representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a esta Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera la interviniente que la potestad otorgada al empleador por el art\u00edculo 7 acusado intenta proteger al pensionado a fin de que pueda descansar como le corresponde despu\u00e9s de haber prestado sus servicios al Estado. Adem\u00e1s, ello permite emplear a los j\u00f3venes. Con todo, aclara que la ley no permite que el pensionado quede desprotegido, pues el funcionario no es desvinculado hasta que no le sea cancelada su primera mesada. Seg\u00fan su parecer, para concluir lo contrario, es necesaria una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la disposici\u00f3n, la cual desconoce los derechos de estos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>Varios ciudadanos, funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica, intervinieron a fin de coadyuvar los cargos de la demanda relativos al art\u00edculo 9. Para ello, argumentaron la inconstitucionalidad del trato diferenciado y la reducci\u00f3n en sus ingresos si la pensi\u00f3n no es calculada con base en lo realmente devengado, pues su nivel de vida se ver\u00eda muy afectado. Anotaron los intervinientes que para calcular los aportes en salud s\u00ed se tiene en cuenta el salario realmente percibido, pero en pensiones el Estado no quiere aportar lo que le corresponde. De otro lado, los ciudadanos argumentan que pensionarlos tan j\u00f3venes es desaprovechar la inversi\u00f3n del Estado en su formaci\u00f3n y desperdiciar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3370, recibido el 07 de octubre de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la ley 797, bajo el entendido que la potestad otorgada al empleador para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral por justa causa de origen pensional s\u00f3lo puede ejercerse despu\u00e9s que haya sido reconocido y notificado el derecho pertinente, es decir, a partir del momento en que pueda hacerse efectivo su pago por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones. De otro lado solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo acerca de la expresi\u00f3n \u201cjubilaci\u00f3n o\u201d del numeral 14, literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues esta disposici\u00f3n fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. Finalmente solicita que la Corte declare exequible el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 de la ley 797, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 7 el Ministerio P\u00fablico reitera lo expresado en el proceso D-4590. As\u00ed, luego de presentar los alcances del principio de la dignidad humana a trav\u00e9s de las diferentes etapas de la vida del ser humano, sostiene que la tercera edad se caracteriza por significar para las personas un estado de desgaste producto del recorrido de una vida dedicada a la formaci\u00f3n y producci\u00f3n laboral, lo que trae como consecuencia el derecho al descanso debidamente remunerado a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n. En este punto el Procurador destaca la especial protecci\u00f3n constitucional de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de lo anterior la Vista Fiscal se adentra en el estudio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en temas pensionales. Indica que en ejercicio de esa libertad el Legislador estableci\u00f3 los requisitos b\u00e1sicos para acceder al derecho pensional de vejez, y la prerrogativa o beneficio de la prolongaci\u00f3n de la estabilidad laboral con el fin de aumentar el monto pensional y retirarse en mejores condiciones econ\u00f3micas o para completar los requisitos necesarios para adquirir tal derecho. Para tales efectos se dej\u00f3 en manos del trabajador la decisi\u00f3n de hacer uso de ese derecho al momento del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos indicados, o de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos para acceder al derecho (C-107 de 2002), haciendo especial \u00e9nfasis en que esta Corte consider\u00f3 que la potestad del trabajador p\u00fablico o privado que ha alcanzado el derecho a pensi\u00f3n -de trabajar hasta por cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar su monto- es un beneficio adicional, que en tal momento consider\u00f3 viable el Legislador, de acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas existentes en ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que actualmente las condiciones econ\u00f3micas, sociales, laborales y pensionales en las que se encuentra Colombia son muy diferentes a las de 1993, y est\u00e1n signadas por la crisis. En el campo p\u00fablico, lo anterior incrementa el d\u00e9ficit fruto de malas pol\u00edticas estatales y comportamientos contrarios a la moral administrativa. Frente a lo cual resulta necesario que el Estado a trav\u00e9s del poder legislativo replantee el sistema general de pensiones, teniendo para ello la m\u00e1s amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, la que de manera v\u00e1lida se manifest\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la libertad e igualdad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad resultan protegidos en cuanto se permite a las personas en edad de pensionarse, ejercer su derecho. Y porque adicionalmente le quedan las opciones de pensionarse y seguir trabajando bien con el mismo patrono, con otra empresa o de forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos laborales y la favorabilidad no se ven menoscabados con el reconocimiento y pago pensional como justa causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, porque precisamente los beneficios m\u00ednimos laborales se preservan como consecuencia del reconocimiento al derecho al descanso producto del desgaste laboral por el transcurso del tiempo, cuya favorabilidad se mide en funci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal no se viola la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u201cde las disposiciones legales\u201d, pues lo que la Constituci\u00f3n consagra es el principio fundamental de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Tampoco se presenta un trato discriminatorio entre pensionado y trabajador activo por disminuci\u00f3n de ingresos. Para la tercera edad el descanso se hace naturalmente necesario porque su fuerza laboral se encuentra disminuida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta el Ministerio P\u00fablico que la norma analizada no contiene ninguna disposici\u00f3n que genere la indebida conducta de renuncias provocadas, dado que los tratamientos laborales y pensionales all\u00ed contemplados son producto del principio democr\u00e1tico y est\u00e1n encaminados a proteger la dignidad de las personas en funci\u00f3n del trabajo y del descanso. Las renuncias laborales provocadas se predican como producto de presiones indebidas contrarias al orden constitucional vigente, que obran sobre la intimidad de los trabajadores en contra de su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Procuradur\u00eda que resulta razonable y proporcionado para estas \u00e9pocas de crisis del ciclo econ\u00f3mico que el Estado y la sociedad generen espacios para quienes no tienen empleo. A su juicio resulta contrario a la vigencia de un orden justo y a la convivencia pac\u00edfica, permitir que personas con derechos adquiridos a pensi\u00f3n no se les haga exigible su reconocimiento y pago, y permanezcan ocupando espacios laborales mientras millones de compatriotas est\u00e1n literalmente excluidos de los reg\u00edmenes laboral y de seguridad social a los cuales tienen derecho. El Estado debe asegurar seg\u00fan las circunstancias hist\u00f3ricas la dignidad humana de sus habitantes en cada etapa de la vida, propiciando la ubicaci\u00f3n de las personas en edad de trabajar, y la pensi\u00f3n para las personas en edad de descansar. De igual manera el derecho al trabajo, en su car\u00e1cter de fundamental, indica que prima el de los que lo necesitan (los desempleados) frente a los que no (los que tienen derechos adquiridos pensionales). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que tambi\u00e9n resulta v\u00e1lido dejar en manos del empleador privado la potestad de solicitar la pensi\u00f3n, en funci\u00f3n de la eficiencia econ\u00f3mica y la libertad de empresa y del Estado, en raz\u00f3n tanto de sus pol\u00edticas fiscales de austeridad como de modernizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica el Procurador que conforme al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Seg\u00fan su parecer, como est\u00e1 redactada la norma acusada se observa que la potestad de dar por terminado el contrato se puede ejercer ya sea al momento de cumplirse los requisitos m\u00ednimos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, o a partir de cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n respectiva. Para el Ministerio P\u00fablico la \u00fanica interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Carta es la segunda, y por ello solicita el condicionamiento de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda contra el art\u00edculo 9, la Procuradur\u00eda considera que es necesario establecer la naturaleza de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Seg\u00fan el Decreto 274 de 2000 el servicio exterior es la actividad administrativa adelantada por el citado Ministerio, en desarrollo de la pol\u00edtica exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la Rep\u00fablica, a fin de representar los intereses del Estado y proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. As\u00ed, la actividad diplom\u00e1tica es una sola independientemente de si los servicios son prestados en Colombia o en el exterior. Por tanto, todos estos funcionarios deben ser tratados de manera similar sin importar donde laboren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de los funcionarios del servicio exterior es la que explica el tratamiento equivalente entre los cargos de la planta externa y los de planta interna, para determinar las cotizaciones y liquidaciones en seguridad social, lo cual es razonable y proporcionado. De otro lado, cabe anotar que la raz\u00f3n de ser de la planta externa se explica por el principio de reciprocidad que se maneja en el Derecho Internacional, seg\u00fan el cual los pa\u00edses buscan entenderse bajo similares condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas. Esto se refleja en el principio de especialidad propio de las funciones diplom\u00e1ticas (art. 4 Decreto 274 de 2000). As\u00ed, estos funcionarios deben desempe\u00f1ar la gesti\u00f3n encomendada con dignidad y decoro, lo cual indudablemente lleva a situaciones que generan gastos personales y sociales, los cuales dependen del costo de vida de cada Estado. Lo anterior explica que, en virtud de una elemental justicia salarial, sean reconocidas unas condiciones laborales especiales directamente relacionadas con la funci\u00f3n (art\u00edculos 62, 67, 68, 69 Decreto 274 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico anota que estos funcionarios cuentan con otros beneficios relacionados con la seguridad social, los cuales no se suspenden aunque presten el servicio fuera del territorio de la rep\u00fablica. Por ejemplo, el suministro de las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales persisten aunque la persona est\u00e9 laborando en el exterior sin que se presente ruptura de la continuidad o p\u00e9rdida de antig\u00fcedad con el sistema (arts, 63 y 64 \u00eddem). Estas ventajas son razonables y proporcionadas teniendo en cuenta las exigencias del principio de alternaci\u00f3n (arts. 35 a 40 \u00eddem). De otro lado, anota la Vista Fiscal, las cotizaciones y liquidaciones de las dem\u00e1s prestaciones sociales se efect\u00faan con el tratamiento de servidor p\u00fablico de la planta interna. La norma acusada entonces ratifica la homologaci\u00f3n de los ingresos base de cotizaci\u00f3n pues cuando el funcionario se encuentra en la planta externa el \u00fanico factor adicional para la base de cotizaci\u00f3n est\u00e1 determinado por los dem\u00e1s factores salariales que perciba, que correspondan al cargo equivalente en la planta interna, pero limit\u00e1ndolos a los topes m\u00e1ximos de pensi\u00f3n que sean aplicables. Lo anterior responde a principios de justicia contributiva propios de la seguridad social, pues estos funcionarios contribuyen al sistema seg\u00fan lo que realmente corresponde tanto desde el punto de vista de la equivalencia de los cargos como el del mayor ingreso en el exterior, al ampliar la base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Procuradur\u00eda anota que si el servidor de planta externa desea tener una pensi\u00f3n superior a la que b\u00e1sicamente le corresponde, puede utilizar la figura del ahorro voluntario de acuerdo con sus ingresos y capacidad de ahorro provenientes del servicio en la planta externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que las disposiciones parcialmente acusadas hacen parte de una Ley de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y presentaci\u00f3n en calidad de representante de una asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2- El actor en el presente caso act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y Consular, interpuso la demanda anotando tal condici\u00f3n, y adem\u00e1s invocando su calidad de ciudadano. Ahora bien, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40. 241 y 241), por lo que en principio es necesario acreditar e invocar esa calidad para que la demanda sea admitida. Por tanto la \u00fanica calidad relevante para ejercer este derecho pol\u00edtico es la ciudadan\u00eda, no la representaci\u00f3n de entidad alguna. Se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el actor es ciudadano colombiano, y no porque obre en representaci\u00f3n de una entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Antes de hacer el an\u00e1lisis de los art\u00edculos acusados, hay que advertir que la Corte estudi\u00f3 en la sentencia C-1037 de 2003 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. As\u00ed, en tal pronunciamiento este Tribunal decidi\u00f3 lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el aparte demandado ya fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n y declarado exequible en los t\u00e9rminos del mismo fallo. Por tanto, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en aquella ocasi\u00f3n respecto de este punto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la solicitud de integraci\u00f3n de unidad normativa con el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que en su numeral 14 establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, observa esta Corte que no es procedente adelantar un estudio sobre el asunto en vista de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma con la que deb\u00eda integrarse unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo dirigido contra el art\u00edculo 7 se basa en la supuesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n consistente en la disparidad entre los ingresos reales percibidos por los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y los cargos equivalentes de la planta interna del mismo, pues estos \u00faltimos son inferiores a los de planta externa, pero sirven de base para cotizar y liquidar la pensi\u00f3n. Esta tesis tambi\u00e9n es sostenida por algunos intervinientes. Por su parte, las intervenciones oficiales y el concepto del Procurador solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma pues consideran que \u00e9sta tiene una justificaci\u00f3n razonable derivada de los principios del sistema pensional y especialmente de la solidaridad. Adem\u00e1s, quienes sostienen esta tesis consideran que tanto esta disposici\u00f3n como los beneficios que la normatividad consagra para estos funcionarios son consecuencias obvias de la clase de servicio que prestan, y constituyen un trato diferenciado justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe la Corte establecer si la expresi\u00f3n \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna\u201d contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 viola la Constituci\u00f3n, y en especial los derechos a la pensi\u00f3n y a la igualdad. Estos asuntos surgen debido a que la norma establece como base de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los funcionarios que han prestado en el exterior sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos para los cargos equivalentes en la planta interna, seg\u00fan los topes que les sean aplicables. De acuerdo con ello no tiene en cuenta lo efectivamente devengado por el funcionario durante la prestaci\u00f3n de servicios en la planta externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, la Corte iniciar\u00e1 con el recuento de las normas referidas a la naturaleza de las funciones de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores en la planta externa, para luego analizar el problema espec\u00edfico planteado por este caso referido a un supuesto trato desigual entre estos funcionarios y otros funcionarios p\u00fablicos al momento de calcular el monto de la pensi\u00f3n. En este \u00faltimo punto esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 la jurisprudencia que ha mantenido respecto a la liquidaci\u00f3n de pensiones de funcionarios que se han desempe\u00f1ado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la planta externa: funciones y particularidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Decreto 274 de 2000 \u201cPor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d determina la naturaleza de este servicio y establece que el servicio exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de representar los intereses del Estado dentro o fuera de su territorio. As\u00ed, no interesa en qu\u00e9 territorio sean prestadas las funciones, la actividad est\u00e1 regida por los mismos principios y normas. De all\u00ed que entre los cargos sean establecidas equivalencias, pues estas disposiciones intentan proteger a los funcionarios y evitar que su situaci\u00f3n sea desmejorada cuando el lugar donde desempe\u00f1an sus funciones cambia. Estas equivalencias pretenden entonces amparar al trabajador y evitar el deterioro de su situaci\u00f3n laboral, tanto en t\u00e9rminos del cargo que ocupa como en t\u00e9rminos salariales. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, este principio de protecci\u00f3n tendr\u00e1 importantes consecuencias en la interpretaci\u00f3n de todas las normas que hagan alusi\u00f3n a la equivalencia. \u00a0<\/p>\n<p>7- De otro lado, el art\u00edculo 64 establece el suministro de las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, que se encuentren en el exterior debido a la alternaci\u00f3n o en cumplimiento de las comisiones establecidas en la ley. En virtud de la cobertura en salud antes mencionada, se suspende la obligaci\u00f3n del Ministerio y del funcionario de cotizar al sistema de salud, sin que ello constituya ruptura de la continuidad o p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad del funcionario en la respectiva EPS o en el sistema de salud en general. En todo caso el funcionario, durante el tiempo que est\u00e9 fuera del pa\u00eds, debe aportar el punto de solidaridad de que trata el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual se liquidar\u00e1 tomando como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna. En cuanto a la liquidaci\u00f3n de Prestaciones Sociales, el art\u00edculo 66 determina que \u00e9stas se liquidan y se pagan con base en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le corresponder\u00edan en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>8- Los anteriores criterios son establecidos teniendo en cuenta que estos funcionarios reciben una asignaci\u00f3n distinta dependiendo del pa\u00eds donde presten sus funciones debido a las exigencias propias de estos cargos. Toda esta especial regulaci\u00f3n en materia de seguridad social se desprende de la naturaleza particular del servicio que prestan los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que pertenecen a la carrera diplom\u00e1tica y consular, quienes en virtud del principio de alternaci\u00f3n deben viajar a otros territorios a representar los intereses del Estado, proteger y asistir a sus nacionales en el exterior, lo cual obviamente les impone cargas que tratan de ser compensadas a trav\u00e9s de una remuneraci\u00f3n que se encuentre acorde con la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- Este mismo decreto establece otras condiciones laborales especiales. As\u00ed, el art\u00edculo 62 determina algunos beneficios especiales para los funcionarios que deban desplazarse al exterior, como pasajes, vi\u00e1ticos, prima de instalaci\u00f3n cuando se presente un desplazamiento del exterior al pa\u00eds, transporte de menaje dom\u00e9stico por desplazamiento al exterior y por desplazamiento al pa\u00eds y vivienda para embajadores. \u00a0<\/p>\n<p>10- De acuerdo con lo visto anteriormente, la carrera diplom\u00e1tica y consular re\u00fane una serie de particularidades que se derivan de su naturaleza, pues los servicios de los funcionarios que a ella pertenecen son requeridos dentro y fuera del territorio del Estado. Por tanto tienen varios beneficios que se corresponden con las cargas que deben soportar por esos traslados, entre ellos se encuentra un salario mayor cuando se encuentran en el exterior. En este caso lo que se debate es la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos funcionarios, pues la norma parcialmente acusada establece que para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, factor que es el mismo utilizado en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y en el c\u00e1lculo de todas las prestaciones sociales. Para determinar si existe o no esa violaci\u00f3n de la igualdad, la Corte precisar\u00e1 el alcance de la norma acusada para luego analizar la jurisprudencia existente en la materia y, finalmente, examinar espec\u00edficamente la regulaci\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance e interpretaci\u00f3n de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>11- El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7 parcialmente acusado establece que para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n pensional de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. Id\u00e9ntico criterio es acogido para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de estos servidores, teniendo en cuenta los topes aplicables en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse la norma parcialmente acusada no s\u00f3lo regula el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n se refiere al ingreso base de liquidaci\u00f3n, por tanto, el estudio que adelantar\u00e1 la Corte versa sobre estos dos asuntos pues, de hecho, las expresiones demandadas por el actor se refieren a esos dos temas, sobre los cuales manifiesta su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes para pensi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>12- Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones1. As\u00ed, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto el mencionado ministerio hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y espec\u00edficamente al punto de las equivalencias salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- En la sentencia T-1016 de 2000, la Corte estudi\u00f3 la tutela interpuesta por Pedro Felipe L\u00f3pez Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. En aquella oportunidad el actor ya hab\u00eda solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, una nueva certificaci\u00f3n sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n y \u00e9ste hab\u00eda mantenido intangible su decisi\u00f3n de basarse en las equivalencias. Por tal raz\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo, pues la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no fue hecha con base en la remuneraci\u00f3n que efectivamente recibi\u00f3 sino en el salario menor correspondiente a una funci\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-534 de 2001 analiz\u00f3 tambi\u00e9n la situaci\u00f3n pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya hab\u00eda interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el Seguro Social, y en ellos cuestion\u00f3, entre otros asuntos, la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos en el exterior. En esa ocasi\u00f3n este Tribunal tutel\u00f3 los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no hab\u00eda sido corregido. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-083 de 2004 la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Villamil Chaux pues los salarios que \u00e9l realmente deveng\u00f3 cuando se desempe\u00f1aba como c\u00f3nsul general de Colombia en Berl\u00edn no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n en virtud de las equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>14- De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido precisa al se\u00f1alar que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado ser\u00eda que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia tambi\u00e9n de su nivel de preparaci\u00f3n, quienes adem\u00e1s ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no corresponder\u00eda al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempe\u00f1ado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado.\u201d (Sentencia T-1016 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>15- De otro lado, es imperativo tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18). Tal criterio recoge principios constitucionales tales como la proporcionalidad entre el trabajo desempe\u00f1ado y la remuneraci\u00f3n al mismo. En este sentido, la citada Sentencia T-1016 de 2000 anot\u00f3 que, conforme con la Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensi\u00f3n y el monto de la misma, pero no para \u201cexcluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte encontr\u00f3 en los casos precitados que este tipo de c\u00e1lculo -a trav\u00e9s de la equivalencia- establece una clara discriminaci\u00f3n en perjuicio de los funcionarios p\u00fablicos del servicio exterior, contraria al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sentencia T-534 de 2001 aclar\u00f3 que, aun cuando la Corte aval\u00f3 el establecimiento de equivalencias entre cargos en el servicio exterior y en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, permitiendo as\u00ed que un embajador pueda ser designado en un cargo equivalente o en el inmediatamente inferior, dicha equivalencia solo es admisible en cuanto busca \u201cevitar una nominaci\u00f3n en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa\u201d, por lo cual resulta constitucionalmente inaceptable utilizarla para \u201cperjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensi\u00f3n a que tenga derecho termine liquid\u00e1ndose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneraci\u00f3n inferior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16- Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidaci\u00f3n debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que adem\u00e1s es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempe\u00f1ado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la raz\u00f3n es que la pensi\u00f3n es un salario diferido2. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposici\u00f3n que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes con base en un salario equ\u00edvocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de un tratamiento claramente discriminatorio es evidente que la forma de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de quienes prestaron parte de sus servicios diplom\u00e1ticos en el extranjero desconoce el derecho a la igualdad en materia pensional tal como est\u00e1 consagrado en la norma parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categor\u00edas de funcionarios iguales, los servidores p\u00fablicos, pues permite que la pensi\u00f3n de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores p\u00fablicos. En efecto, mientras que la regla general es que la pensi\u00f3n se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los per\u00edodos en que la persona prest\u00f3 sus servicios en la planta externa, tanto la cotizaci\u00f3n como el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1n con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible entonces que la disposici\u00f3n que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensi\u00f3n a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de \u00e9ste, del c\u00e1lculo del monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n con suficiente amplitud en algunos de los fallos antes citados, la aplicaci\u00f3n de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensi\u00f3n resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que s\u00f3lo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. As\u00ed, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable que ampare tal distinci\u00f3n. As\u00ed, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensi\u00f3n, as\u00ed como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensi\u00f3n debe reflejar la dignidad del cargo desempe\u00f1ado, ya que \u00e9ste tambi\u00e9n estuvo acompa\u00f1ado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempe\u00f1\u00f3 de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19- Cabe agregar que la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18) en forma sistem\u00e1tica promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, pues es desarrollo del querer del Constituyente, ya que la Carta consagra la igualdad como un principio fundante del Estado (art 13 C.P.) y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.). Concluye entonces la Corte que para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ning\u00fan caso con base en un salario inferior, por lo anterior se impone declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>20- La inexequibilidad de estos apartes corrige adem\u00e1s la reiterada violaci\u00f3n a la igualdad que se ha venido presentando. As\u00ed, todas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Adem\u00e1s, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotizaci\u00f3n y el de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizar\u00e1n con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que est\u00e9n en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se har\u00e1 la cotizaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n con base en el salario real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1037 de 2003 que declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 en los t\u00e9rminos de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 797 de 2003, que expresamente dicen: \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores JAIME ARAUJO RENTERIA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firman la presente sentencia por cuanto en la fecha les fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-181 de 1993 y T-453 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-173\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano \u00a0 La \u00fanica calidad relevante para ejercer este derecho pol\u00edtico es la ciudadan\u00eda, no la representaci\u00f3n de entidad alguna. 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