{"id":1045,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-544-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-544-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-544-94\/","title":{"rendered":"C 544 94"},"content":{"rendered":"<p>C-544-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-544\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE POSESION \/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/IGNORANCIA DE LA LEY\/ERROR EXCUSABLE &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jur\u00eddicas. La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jur\u00eddica. En todo caso, sin embargo, salvo que la ley disponga lo contrario, \u00e9sta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios. En s\u00edntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley. &nbsp;Y en el caso concreto de la persuasi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 768, aceptar que ella puede basarse en la afirmaci\u00f3n de la ignorancia de la ley. Por el contrario, el &#8220;justo error en materia de hecho&#8221;, que no se opone a la buena fe, es el error excusable. En punto al r\u00e9gimen de posesi\u00f3n, la ley establece el principio general que prevalece en el ordenamiento jur\u00eddico y que consiste en no admitir, por razones de seguridad jur\u00eddica y en virtud del atributo de coactividad inherente a la norma jur\u00eddica, la procedencia del error de derecho. All\u00ed donde no sea posible alegar error de derecho, no cabe invertir ni modificar las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de esa situaci\u00f3n, recurriendo a los principios de la buena fe, pues, se entiende que se tiene por parte de la persona el deber y la carga inexcusables de conocer la ley. Al prohibir invocar el error de derecho, es decir, la ignorancia de la ley, como elemento de la buena fe, la norma demandada se limita a afirmar uno de los supuestos del orden jur\u00eddico: que la &nbsp;ley es conocida por todos y rige para todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no se ha notificado al poseedor de buena fe el auto admisorio de la demanda, la ley, con raz\u00f3n, reconoce la legitimidad de su situaci\u00f3n. &nbsp;El no intentar la reivindicaci\u00f3n, justifica el que el due\u00f1o no adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda. Cuando se notifica el auto admisorio, es decir, cuando se traba la litis no desaparece la buena fe del &nbsp;poseedor, necesariamente. &nbsp;Esa buena fe puede subsistir, porque \u00e9l tenga motivos fundados para seguir creyendo, por ejemplo, que recibi\u00f3 la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla, y que no hubo fraude ni otro vicio en el acto o contrato. &nbsp;Por esto, no es acertado sostener que la ley presume que en ese momento deviene poseedor de mala fe. &nbsp;La realidad es otra. &nbsp;<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Ocultamiento\/PRESUNCION DE DOLO\/MALA FE &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo contra la presunci\u00f3n simplemente legal que se establece en la parte final del ordinal 5o., del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1025, se rebate f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que la ley se ha limitado a consagrar una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario. Es claro que el solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el prop\u00f3sito de violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor. &nbsp;Pero, queda al responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedi\u00f3 dolosamente, sino impulsado por motivos l\u00edcitos. De otra parte, no es exacto afirmar que el dolo &#8220;es equivalente a la mala fe&#8221;. El dolo, seg\u00fan la definici\u00f3n del \u00faltimo, inciso del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, &#8220;consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro&#8221;. &nbsp;La mala fe &#8220;es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensi\u00f3n, del car\u00e1cter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-619 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 768 (parcial); 964 (parcial); 1025 (parcial) del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MICHELL PINEDA RAMIREZ y JOSE LAZARO GOMEZ MONTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero sesenta y dos (62), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el d\u00eda primero (1o.) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Michell Pineda Ram\u00edrez y Jos\u00e9 L\u00e1zaro G\u00f3mez Montes, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 768 (parcial); 964 (parcial) y 1025 (parcial) del C\u00f3digo Civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y siete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos legales establecidos en el art\u00edculo 2, del decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista &nbsp;por diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el env\u00edo de copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, les fue enviada &nbsp;copia de la demanda, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos por &nbsp;el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, se subraya lo demandado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 768: La buena f\u00e9 es la conciencia de haberse adquirido el &nbsp;dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en los t\u00edtulos traslaticios de dominio, la &nbsp;buena fe supone la persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero el error en materia de derecho, constituye una presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 964: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no existen los frutos, deber\u00e1 el valor que ten\u00edan o hubieran tenido al tiempo de la percepci\u00f3n; se consideran como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El poseedor de buena f\u00e9 no es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda; en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, estar\u00e1 sujeto a las reglas de los &nbsp;dos incisos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 1025: Son indignos de suceder al difunto como herederos o &nbsp;legatarios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los apartes acusados de las normas transcritas, desconocen el principio de la buena fe elevado a rango constitucional por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, pues, &nbsp;en su concepto, &nbsp;el legislador no puede establecer presunciones de mala fe, tal como se hizo en los art\u00edculos demandados. Por tanto, solicitan se declare la inconstitucionalidad sobreviniente de dichos apartes, por ser contrarios a un mandato expreso de la Constituci\u00f3n: la presunci\u00f3n de buena fe. &nbsp;Al respecto citan varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como algunas discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en torno a este tema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del seis (6) de julio del a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, transcurri\u00f3 &nbsp;y venci\u00f3 en silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 478, del tres &nbsp;(3) de agosoto de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 768 y 964 del C\u00f3digo Civil e INHIBIRSE para conocer en relaci\u00f3n con el aparte acusado &nbsp;del art\u00edculo 1025 del mismo &nbsp;C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inicia su concepto haciendo un an\u00e1lisis del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, resaltando que la intenci\u00f3n del constituyente fue la de elevar a rango constitucional el principio de la buena fe y consagrar su presunci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las actuaciones de los particulares frente a las autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma el Procurador, la Asamblea Constituyente busc\u00f3 afianzar entre los asociados &#8220;la cultura de la confianza&#8221;, al elevar a rango constitucional un principio que es de vieja data; pero, al mismo tiempo, consagr\u00f3 una presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual &nbsp;todas las actuaciones de los particulares frente a las autoridades p\u00fablicas, deben reputarse legales y confiables. En consecuencia, esas autoridades no pueden exigir una serie de requisitos y formalismos en busca de revestir la actuaci\u00f3n de cierta veracidad. Esta presunci\u00f3n, se halla impl\u00edcita en otros preceptos de la misma Constituci\u00f3n, como en los art\u00edculos 84 y 333, que proh\u00edben, de manera general, a las autoridades, exigir permisos o requisitos previos para el desarrollo de un derecho o actividad, cuando la ley no ha contemplado su exigencia. Estas normas buscan &#8220;cambiar la presunci\u00f3n de la desconfianza por el principio de la confianza en los particulares&#8221; reduci\u00e9ndose as\u00ed, la tramitolog\u00eda y burocracia que imperan en la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que si bien el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;consagra esa presunci\u00f3n de buena fe, \u00e9sta es s\u00f3lo para las relaciones que surjan &nbsp;entre particulares y autoridades p\u00fablicas,&nbsp; y no para las surgidas entre particulares, raz\u00f3n por la cual, el control de constitucionalidad de los apartes demandados, no puede hacerse teniendo como referencia el art\u00edculo 83. Explica que no se pueden equiparar los fundamentos y alcances del &nbsp;principio de buena fe consagrado por el constituyente, con el concepto sobre buena fe que de tiempo atr\u00e1s vienen manejando el legislador, la doctrina y la jurisprudencia &#8220;pues mientras el principio de buena fe es un principio general de derecho, la buena fe a secas es un concepto t\u00e9cnico-jur\u00eddico empleado por el legislador para asignarle efectos jur\u00eddicos a determinados supuestos de hecho&#8221;. Por tanto, las presunciones de buena o mala fe, antes que desconocer el principio general de derecho comentado, delimitan ciertos supuestos de hecho, a los que el legislador les ha asignado alg\u00fan efecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el legislador defini\u00f3 la buena fe, en materia de &nbsp;posesi\u00f3n, como &#8220;la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro vicio&#8221;, reconociendo al error, ciertos efectos jur\u00eddicos. En este caso, el legislador di\u00f3 un cierto par\u00e1metro tanto al poseedor como al due\u00f1o, para &nbsp; desvirtuar, &nbsp;seg\u00fan las circunstancias, &nbsp;el supuesto de hecho en que se basa la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, el Procurador hace un an\u00e1lisis de cada una de las normas demandadas, &nbsp;as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte acusado del &nbsp;art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, cuando consagra la presunci\u00f3n de mala fe, en relaci\u00f3n con el error en materia de derecho, se limit\u00f3 a plasmar una regla de derecho, seg\u00fan la cual la ignorancia de la ley no es excusa para su inobservancia. As\u00ed, pues, el fundamento de esta presunci\u00f3n est\u00e1 en la obligatoriedad de la ley, cuyo sustento no es otro que la seguridad jur\u00eddica. Al respecto expresa el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En \u00faltimo t\u00e9rmino la &nbsp;presunci\u00f3n de mala fe para el error de derecho es el resultado de un ejercicio de sopesamiento en el cual en un dif\u00edcil equilibrio de valores se ha hecho prevalecer la seguridad jur\u00eddica entendida \u00e9sta como presunci\u00f3n de relativa univocidad sem\u00e1ntica, de inteligibilidad, y de conocimiento de las leyes publicadas; sobre el postulado de la buena fe&#8230; La verdad es que la dominancia de la seguridad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos arriba descritos constituye una condici\u00f3n de posibilidad para la existencia misma del derecho como derecho positivo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el aparte acusado del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, en concepto del Procurador, es exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de frutos, por parte del poseedor de buena fe, despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;considera &nbsp;que si en esta materia, tal como se ha explicado, el legislador otorga ciertos efectos jur\u00eddicos al error, en este caso, la convicci\u00f3n de ser el due\u00f1o de una cosa y actuar como tal, sin serlo, es obvio, que a partir del momento en que el verdadero propietario reclame su bien, &nbsp;tenga igualmente derecho a reclamar los frutos que el produce, pues \u00e9ste es un atributo propio del derecho de propiedad. &nbsp;Por tanto, no existe raz\u00f3n alguna, que permita conclu\u00edr que el aparte acusado del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el aparte acusado del numeral 5, del art\u00edculo 1025, &nbsp;explica que ese numeral fue derogado &nbsp;por el art\u00edculo 59 del decreto 960 de 1970, &nbsp;seg\u00fan el cual &#8220;el testamento cerrado se dejar\u00e1 al notario o c\u00f3nsul colombiano que lo haya autorizado para su custodia, en la forma y condiciones &nbsp;que determine la ley&#8221;. Por tanto, afirma el Procurador, que con la entrada en vigencia del decreto en menci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de custodia de dicho testamento, s\u00f3lo recae en los funcionarios mencionados, sin que en ellos pueda darse el supuesto de hecho que consagra el aparte acusado. Raz\u00f3n por la cual &nbsp;solicita a la Corte, se declarare inhibida para conocer sobre la constitucionalidad del aparte demandado del numeral 5 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, por haberse configurado la figura de la sustracci\u00f3n de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud &nbsp;de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;An\u00e1lisis del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma. &nbsp;En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. &nbsp;Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. &nbsp;Y es una falta el quebrantar la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el art\u00edculo transcrito parecer\u00eda in\u00fatil. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9 se incluy\u00f3 en la Constituci\u00f3n? La explicaci\u00f3n es sencilla: se quiso proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas que las autoridades p\u00fablicas, y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ponen frente a \u00e9l, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. &nbsp;En la exposici\u00f3n de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe, como principio general que es, no requiere consagraci\u00f3n normativa, pero se hace aqu\u00ed expl\u00edcita su presunci\u00f3n respecto de los particulares en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades p\u00fablicas y como mandato para \u00e9stas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. &nbsp;Este mandato, que por evidente parecer\u00eda innecesario, estar\u00eda orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia f\u00edsica del interesado para recibir una pensi\u00f3n, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentaci\u00f3n personal&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. &nbsp;P\u00e1g 3)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro resulta por qu\u00e9 la norma tiene dos partes: la primera, la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, obligaci\u00f3n que se predica por igual de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;La segunda, la reiteraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la Constituci\u00f3n la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia mayor en la vida de relaci\u00f3n, o disminuya la frecuencia de los comportamientos que la contrar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;An\u00e1lisis del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el art\u00edculo 768 por una explicaci\u00f3n de qu\u00e9 es la buena fe en lo que tiene que ver con la posesi\u00f3n: &nbsp;&#8220;La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el inciso segundo, al referirse a los t\u00edtulos traslaticios de dominio, precisa que en \u00e9stos &#8220;la buena fe supone la persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato&#8221;. &nbsp;Es decir, la buena fe se basa, en este caso, en el convencimiento de que, en la celebraci\u00f3n del acto o contrato, la ley no se viol\u00f3. &nbsp;Pues se viola la ley cuando se comete fraude, o cuando existen vicios en el contrato, ya afecten \u00e9stos el consentimiento de uno de los contratantes, o las formas propias del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho explica por qu\u00e9 el inciso final establece el error en materia de derecho, y m\u00e1s exactamente el invocarlo, como una &#8220;presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario&#8221;. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consiste la alegaci\u00f3n del error de derecho? En general, en invocar la ignorancia de la ley como excusa para su incumplimiento. &nbsp;El error de derecho, en consecuencia, tiene una relaci\u00f3n directa con una de las bases del orden jur\u00eddico, plasmada en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil: &#8220;La ignorancia de las leyes no sirve de excusa&#8221;. La vigencia del orden jur\u00eddico implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla. Con raz\u00f3n escribi\u00f3 G. del Vecchio: &#8220;El ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00eda fundarse sobre una base tan precaria cual ser\u00eda el conocimiento de la ley, cuya demostraci\u00f3n se tuviera que aportar de caso singular en caso singular para cada ciudadano&#8221;. (Filosof\u00eda del Derecho, tomo I, p\u00e1g. 256, ed. &nbsp;UTEHA, M\u00e9xico, 1946). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el principio consagrado en el C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n impone a los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, el deber de &#8220;acatar la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jur\u00eddicas. La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jur\u00eddica. En todo caso, sin embargo, salvo que la ley disponga lo contrario, \u00e9sta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley. &nbsp;Y en el caso concreto de la persuasi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 768, aceptar que ella puede basarse en la afirmaci\u00f3n de la ignorancia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el &#8220;justo error en materia de hecho&#8221;, que no se opone a la buena fe, es el error excusable. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al r\u00e9gimen de posesi\u00f3n, la ley establece el principio general que prevalece en el ordenamiento jur\u00eddico y que consiste en no admitir, por razones de seguridad jur\u00eddica y en virtud del atributo de coactividad inherente a la norma jur\u00eddica, la procedencia del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed donde no sea posible alegar error de derecho, no cabe invertir ni modificar las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de esa situaci\u00f3n, recurriendo a los principios de la buena fe, pues, se entiende que se tiene por parte de la persona el deber y la carga inexcusables de conocer la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: al prohibir invocar el error de derecho, es decir, la ignorancia de la ley, como elemento de la buena fe, la norma demandada se limita a afirmar uno de los supuestos del orden jur\u00eddico: que la &nbsp;ley es conocida por todos y rige para todos. En consecuencia, en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada, interpretada a la luz de la Constituci\u00f3n, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho. La alusi\u00f3n a la mala fe es un recurso t\u00e9cnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no puede ser inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bueno advertir que la presunci\u00f3n de mala fe consagrada en esta norma no tiene una connotaci\u00f3n denigrante ni implica un juicio de car\u00e1cter psic\u00f3logico. &nbsp;Apenas significa, en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n, que &#8220;la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio&#8221;, no puede basarse en un error de derecho, es decir, en alegar la ignorancia de la ley. Dicho en otras palabras, la buena fe no puede partir del desconocimiento de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene dejar en claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La regla general es la presunci\u00f3n de la buena fe, seg\u00fan el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil: &#8220;La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todos los otros casos, la mala fe deber\u00e1 probarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La ley no permite invocar el error de derecho como excusa, como consecuencia del principio consagrado en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pero, excepcionalmente puede alegarse el error de derecho, como ocurre en el pago de lo no debido, seg\u00fan el art\u00edculo 2315; y en el caso del que &#8220;da lo que no debe&#8221;, previsto por el art\u00edculo 2317. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Raz\u00f3n de ser de la obligaci\u00f3n de devolver los frutos percibidos, y que habr\u00edan podido percibirse, despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, impuesta al poseedor de buena fe vencido, por el inciso tercero del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del demandante, al imponer al poseedor de buena fe, cuando es vencido, la obligaci\u00f3n de restitu\u00edr los frutos percibidos, y que habr\u00edan podido percibirse, despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, la norma establece una presunci\u00f3n de mala fe, incompatible con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Esta es una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, pues, como se ver\u00e1, la raz\u00f3n de ser de la norma es otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que comenzar por se\u00f1alar que mientras no se ha notificado al poseedor de buena fe el auto admisorio de la demanda, la ley, con raz\u00f3n, reconoce la legitimidad de su situaci\u00f3n. &nbsp;El no intentar la reivindicaci\u00f3n, justifica el que el due\u00f1o no adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del efecto declarativo que tiene la sentencia que decreta la reivindicaci\u00f3n, sus efectos se retrotraen al d\u00eda de la notificaci\u00f3n de su auto admisorio. &nbsp;El due\u00f1o que present\u00f3 la demanda no tiene por qu\u00e9 sufrir las demoras de la administraci\u00f3n de justicia: por eso, los efectos de la sentencia que reconoce la existencia de su derecho se causan a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio. &nbsp;Al respecto anota Josserand: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto a los frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe: \u00e9ste no los adquiere, debe restitu\u00edrlos \u00edntegramente, retrospectivamente. &nbsp;Por el contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho suyos, al menos hasta el d\u00eda de la demanda de reivindicaci\u00f3n: como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restituci\u00f3n, no por raz\u00f3n de que por el solo hecho de la demanda dirigida contra \u00e9l se haya constitu\u00eddo fatalmente en poseedor de mala fe (puede creer en la justicia de su causa), sino porque se quiere poner al propietario triunfante en la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00eda si hubiera obtenido el triunfo desde el primer momento, ya que la lentitud de la justicia no debe perjudicarle&#8221; (Derecho Civil, tomo I, Vol III, p\u00e1g. 64, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1952). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el argumento en que se funda la demanda, no es acertado. &nbsp;En consecuencia, la disposici\u00f3n demandada ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Examen del cargo contra el ordinal 5o. del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo contra la presunci\u00f3n simplemente legal que se establece en la parte final del ordinal 5o., del art\u00edculo 1025, se rebate f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que la ley se ha limitado a consagrar una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario. Es claro que el solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el prop\u00f3sito de violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor. &nbsp;Pero, queda al responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedi\u00f3 dolosamente, sino impulsado por motivos l\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no es exacto afirmar que el dolo &#8220;es equivalente a la mala fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El dolo, seg\u00fan la definici\u00f3n del \u00faltimo, inciso del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, &#8220;consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro&#8221;. &nbsp;La mala fe &#8220;es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensi\u00f3n, del car\u00e1cter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su t\u00edtulo &#8220;(Vocabulario Jur\u00eddico, Henri Capitant, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975, p\u00e1g, 361). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n demandada, que no quebranta norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, finalmente, advertir que no es correcta la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, al sostener que la norma fue derogada por el art\u00edculo 59 del Decreto ley 960 de 1970. &nbsp;Ello, por estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El art\u00edculo 59 se refiere exclusivamente a los testamentos cerrados. Y no a todos: solamente a los otorgados a partir de la vigencia de la misma norma; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En consecuencia, es evidente que, en la pr\u00e1ctica, pueden ocultarse o detenerse todas las especies de testamento: no s\u00f3lo el nuncupativo o el cerrado, sino el verbal, el militar y el mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, equivocado sostener que esta parte de art\u00edculo 1025 no est\u00e1 vigente: s\u00ed lo est\u00e1, y, adem\u00e1s, en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp;El inciso final del art\u00edculo 768, que dice: &#8220;Pero el error en materia de derecho, constituye una presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>2a. &nbsp;Del inciso tercero del art\u00edculo 964, la parte que dice: &#8220;&#8230;en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, estar\u00e1 sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Del ordinal 5o., del art\u00edculo 1025, la frase final que dice: &#8220;&#8230;presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese publ\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-544-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-544\/94 &nbsp; DERECHO DE POSESION \/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/IGNORANCIA DE LA LEY\/ERROR EXCUSABLE &nbsp; El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jur\u00eddicas. La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jur\u00eddica. 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