{"id":10450,"date":"2024-05-31T18:51:34","date_gmt":"2024-05-31T18:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-174-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:34","slug":"c-174-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-174-04\/","title":{"rendered":"C-174-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-174\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Medidas a favor \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado la Corte en numerosas ocasiones con la expresi\u00f3n acciones afirmativas o de diferenciaci\u00f3n positiva se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n. La Corte ha precisado que con dichas acciones si bien se acude a criterios que como la raza o el sexo en principio resultan discriminatorios y si bien ellas significan que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras, ello no significa que con las mismas se contravenga el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN RELACION CON EL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Medidas para favorecer el acceso de los discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Situaciones que pueden constituir actos discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Trato especial \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DISCAPACITADA-Deber del Estado de desarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas para rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DISCAPACITADA-Algunas garant\u00edas tienen car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en que no todos los derechos y garant\u00edas de las personas con limitaciones, que la Constituci\u00f3n consagra, se aplican de manera inmediata, pues algunas garant\u00edas como las pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social tienen un car\u00e1cter program\u00e1tico que si bien no se aplican de manera inminente deben ser desarrolladas por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DISCAPACITADA-Integraci\u00f3n laboral\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE POBLACION DISCAPACITADA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL MINUSVALIDO-Garant\u00eda acorde con sus condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Cumplimiento de mandatos superiores de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial de personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Integraci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a que tienen derecho las personas con discapacidad no se reduce a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sino que comporta el deber del Estado de propender por su plena integraci\u00f3n (art. 47 C.P.) en particular en la vida laboral en condiciones que atiendan su situaci\u00f3n, respetando su dignidad y valorando la contribuci\u00f3n que ellos pueda hacer a la sociedad (art. 54 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Imposibilidad de desvincular a personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\/PERSONA CON DISCAPACIDAD EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que se brinda a estas personas no contradice sino que atiende y desarrolla dicho texto superior, que no establece una igualdad formal sino que pretende asegurar la igualdad material y la vigencia de un orden justo a trav\u00e9s, entre otras cosas, de acciones afirmativas que contrarresten los efectos de la discriminaci\u00f3n de que han sido objeto determinados grupos sociales, a la vez que protejan particularmente aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Exigencia plena de responsabilidades y deberes \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que considera el actor, las funciones que se le asignen a las personas con discapacidad &#8211; luego de determinarse en el proceso de selecci\u00f3n cuales son las aptitudes requeridas para cada cargo y de establecerse que el candidato corresponde al perfil requerido para el mismo -, deber\u00e1n ser cumplidas plenamente y estar\u00e1n sometidas a una exigencia y evaluaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de cualquier servidor p\u00fablico. Precisamente el respeto a la dignidad de estas personas en el estado social de derecho conlleva la exigencia plena de sus responsabilidades y de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4769 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: J. Alfonso Angarita \u00c1vila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia y de Protecci\u00f3n Social a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.046 del 27 de diciembre de 2002. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 790 DE 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 vulneran los art\u00edculos 2, 13, 25 y 209 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se vulnera el art\u00edculo 2 constitucional, toda vez que: \u00a0\u201cNo puede entenderse como mecanismo de protecci\u00f3n que se le permita continuar con la prestaci\u00f3n del servicio a un servidor con limitaciones mentales para su ejercicio porque esto impedir\u00eda cumplir cabalmente con los prop\u00f3sitos del servicio p\u00fablico de manera eficiente, clara y oportuna y especialmente emprender y entender con responsabilidad el cumplimiento de los fines del estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de los ciudadanos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que para el buen ejercicio de la funci\u00f3n administrativa es requisito sine qua non la cualificaci\u00f3n de idoneidad f\u00edsica y mental que le permita al Estado a trav\u00e9s de sus organismos centralizados o descentralizados generar acciones oportunas y coherentes con personal altamente capaz y en pleno uso de sus facultades ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, pues se priva del derecho a la igualdad a otras personas que estando en igual o superior condici\u00f3n fueron sacados de sus lugares de trabajo por no estar cobijados por el supuesto normativo previsto en el precepto acusado, como es tener una limitaci\u00f3n mental o f\u00edsica para el acceso al servicio en el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no puede interpretarse que la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a estas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta sea exigirles la responsabilidad de garantizar la funci\u00f3n administrativa del Estado, pues lo que se busca es que a ese tipo de personas se les garantice el acceso a los servicios de previsi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 209 constitucional no solamente porque pone en riesgo la aplicaci\u00f3n del buen servicio de la funci\u00f3n administrativa del Estado, sino porque de conformidad con los principios establecidos en el citado precepto superior: \u00a0\u201c\u2026es deber del estado garantizar que los servidores sean los m\u00e1s capaces, eficientes y eficaces que permitan la renovaci\u00f3n positiva de los organismos del estado sin perjuicio de atender estas personas en sus necesidades sico-sociales. \u00a0Pero estos s\u00edntomas de esta pol\u00edtica equivocada que pretende desheredar lo p\u00fablico en beneficio del inter\u00e9s particular o privado, no debe ser la raz\u00f3n de la ineficiencia Estatal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio en menci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, y solicita que se declare la constitucionalidad del precepto acusado contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201c\u2026El constituyente colombiano no fue ajeno a los imperativos planteados en la comunidad internacional. \u00a0En este sentido, no s\u00f3lo consagr\u00f3 el modelo de un Estado social de Derecho, comprometido en la promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados o discriminados, sino que estableci\u00f3 una serie de derechos especialmente dirigidos a patrocinar la verdadera igualdad de las personas discapacitadas\u2026\u201d, en ese sentido, los art\u00edculos 47, 54 y 68 constitucionales establecen de manera espec\u00edfica la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial a los discapacitados y el dise\u00f1o del marco constitucional para su desarrollo legal. Al respecto cita apartes de las sentencias \u00a0C-530 de 1993 y T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la expresi\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 13 superior, toda vez que cumple con las condiciones exigidas en el test de igualdad pues el trato diferenciado previsto all\u00ed, se predica respecto de una situaci\u00f3n de hecho diferente debido a las especiales circunstancias de los discapacitados quienes se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja frente a las personas que no sufren limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u00a0\u201c\u2026La prohibici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n laboral de los discapacitados constituye una finalidad leg\u00edtima en la medida en que su objetivo \u00faltimo es cumplir el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, permitir que puedan ejercitar sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, hacer que la igualdad sea real y efectiva, garantizar su derecho al trabajo y permitir su integraci\u00f3n social. \u00a0Lo que sin duda constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable de la prohibici\u00f3n impuesta por la norma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que no es cierto que la \u00fanica obligaci\u00f3n del Estado respecto de los discapacitados sea garantizar su atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues a \u00e9ste le compete adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, de forma tal que: \u201c\u2026se deben ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su situaci\u00f3n, a los lugares que les proporcionan vivienda, educaci\u00f3n, trabajo, salud, recreaci\u00f3n y en general que les permitan disfrutar de los recursos que ofrece la vida en sociedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no es verdad que el servicio p\u00fablico y en general la funci\u00f3n administrativa se vean afectados por tener vinculadas personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, toda vez que, las limitaciones a que hace referencia la expresi\u00f3n acusada no dan lugar a una p\u00e9rdida de capacidad laboral, situaci\u00f3n que conllevar\u00eda a la desvinculaci\u00f3n del servicio y dar\u00eda derecho a acceder a una pensi\u00f3n por invalidez, circunstancia diferente a la establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio actuando mediante apoderada judicial, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que de conformidad con los argumentos expuestos por el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 790 de 20021: \u00a0\u201c\u2026resulta claro que con el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se han hecho importantes esfuerzos por racionalizar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica al m\u00e1ximo, de modo que cumpla con sus funciones dentro de un marco de austeridad y eficiencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aduce que no obstante haberse propuesto alcanzar varias metas en relaci\u00f3n con el \u00f3ptimo funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el Gobierno consider\u00f3 de gran importancia establecer una protecci\u00f3n especial para no suprimir el empleo de aquellos servidores p\u00fablicos que al momento de expedirse la ley estuvieran prestando sus servicios y que adem\u00e1s se encontraran en particulares condiciones de vulnerabilidad, como lo son las limitaciones f\u00edsica, mental, auditiva o visual. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que para el establecimiento de la protecci\u00f3n especial, el Gobierno se fundament\u00f3 en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica cuando se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo, en el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 25 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Al respecto cita apartes de la sentencia T-330 de 1993 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0de la sentencia 128 de 1987 del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe vulneraci\u00f3n al precepto constitucional de la igualdad, toda vez que existe una evidente diferencia entre los servidores que tiene limitaciones f\u00edsicas o mentales y los otros servidores que tienen pleno uso de dichas facultades, de modo tal que la Constituci\u00f3n obliga al Estado a proteger la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, estableciendo que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por tanto con el programa de renovaci\u00f3n del Estado se busca que la funci\u00f3n p\u00fablica cumpla con los principios establecidos en el art\u00edculo 209 superior pero protegiendo a los servidores que se encuentran en esas especiales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indica que: \u00a0\u201c\u2026La diferenciaci\u00f3n positiva en favor de los servidores p\u00fablicos con limitaciones f\u00edsicas o mentales para continuar desempe\u00f1ando sus labores al servicio del Estado establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no establece un beneficio desproporcionado a favor de los mismos, toda vez que se trata de personas que se encuentran en debilidad manifiesta, por lo que la protecci\u00f3n especial se ajusta a un todo a la finalidad que se persigue, cual es la de protecci\u00f3n de los referidos servidores\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 190 de 2003 reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002 y estableci\u00f3 las definiciones, destinatarios y acreditaci\u00f3n de las causales de protecci\u00f3n especial previstas en el art\u00edculo acusado. Manifiesta que dicha disposici\u00f3n establece de manera clara y expresa los criterios y par\u00e1metros bajo los cuales deben acreditar esas limitaciones los funcionarios, as\u00ed como el procedimiento para efectuar las valoraciones m\u00e9dicas y la verificaci\u00f3n de las mismas, de forma tal que, esos funcionarios si bien tienen comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano esa limitaci\u00f3n no les impide desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026los servidores objeto de protecci\u00f3n especial a pesar de estar limitados en los t\u00e9rminos anotados, se encuentran en condiciones de desempe\u00f1arse adecuadamente en sus labores, por lo que no es posible afirmar que si estos contin\u00faan prestando sus servicios al Estado, la funci\u00f3n administrativa no se puede desarrollar bajo los principios establecidos en el art\u00edculo 209 constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aludido, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, y solicita que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en este sentido el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d 2; estableci\u00f3 que la limitaci\u00f3n f\u00edsica de una persona no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Departamento Administrativo \u00a0actuando mediante apoderado judicial, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba constitucional, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026 la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 est\u00e1 condicionada a la Reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional facultad que el Gobierno desarroll\u00f3 mediante el Decreto 190 de enero 30 de 2003, en el cual se defini\u00f3 qu\u00e9 era una persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva (Decreto 190\/93 Art.1\u00ba.), para efectos de la Ley 790 de 2002 y determin\u00f3 en el art\u00edculo 13 de este mismo decreto reglamentario, las condiciones que deben acreditar los servidores p\u00fablicos para hacer efectiva la estabilidad laboral, de acuerdo al grupo que considere encontrarse, seg\u00fan el tipo de limitaci\u00f3n y de conformidad con la correspondiente certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la cual se encuentre afiliado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que las limitaciones previstas en la expresi\u00f3n acusada y en el Decreto Reglamentario No. 190 de 2003, protegen y garantizan el derecho al trabajo, prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos, como una obligaci\u00f3n que impone la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 47, 54 y 68 de acuerdo con las condiciones de salud del trabajador limitado, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026al brindar esa especial protecci\u00f3n a los minusv\u00e1lidos no se ponen en riesgo los fines del Estado, ni se desvirt\u00faa el servicio p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tampoco existe vulneraci\u00f3n al principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, pues lo que se pretende mediante la prohibici\u00f3n establecida en la expresi\u00f3n demandada es salvaguardar los derechos de los minusv\u00e1lidos de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, cuyo trato se haya objetiva y razonablemente justificado debido a las condiciones especiales de limitaci\u00f3n laboral de esa clase de servidores p\u00fablicos. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-530 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que no existe vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 209 superiores, en relaci\u00f3n con el primero, toda vez que, la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 protegiendo a un grupo de servidores p\u00fablicos que acreditan unas condiciones especiales de limitaci\u00f3n y fragilidad que obligan al Estado a otorgar esa especial protecci\u00f3n; y respecto del segundo porque: \u00a0\u201c\u2026el hecho de que el servidor p\u00fablico tenga las condiciones de minusv\u00e1lido, no es impedimento para que su servicio est\u00e9 dirigido a satisfacer las necesidades de la comunidad, observando los principios que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, en prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3368, recibido el 3 de octubre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no obstante que: \u00a0\u201c\u2026 el art\u00edculo acusado ya perdi\u00f3 su vigencia, pues solo ten\u00eda aplicabilidad para los retiros de personal que se efectuaron dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, adelantado en ejercicio de las facultades extraordinarias del 1\u00ba de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, lo cual conducir\u00eda a una inhibici\u00f3n por ausencia actual del objeto\u2026\u201d, pero considerando que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, por cuanto las personas beneficiadas contin\u00faan vinculadas con la Administraci\u00f3n Central con fundamento en el precepto acusado \u00e9ste debe ser objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 2 y 209 superiores, toda vez que, la limitaci\u00f3n prevista en la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 garantiz\u00e1ndole a los servidores p\u00fablicos que padezcan de limitaciones mentales, f\u00edsicas, visuales o auditivas una estabilidad relativa, esto es, \u00fanicamente frente al proceso de remoci\u00f3n de servidores que se adelante dentro del programa de renovaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido reitera que: \u00a0\u201c\u2026la prohibici\u00f3n de retiro del servicio que consagra la norma, \u00fanicamente tiene aplicaci\u00f3n frente a las desvinculaciones que se produzcan con ocasi\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s no se establece como una inmunidad absoluta en favor de este grupo de servidores de modo que puedan impunemente desempe\u00f1arse irregular o ilegalmente, pues es claro que ellos continuar\u00e1n obligados a cumplir con sus deberes y desarrollar sus funciones conforme a la ley, so pena de verse afectados con las sanciones a que haya lugar (disciplinaria, fiscal o penal)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Estado por mandato del art\u00edculo 13 superior debe prestar especial atenci\u00f3n a las personas que tengan cualquier tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental y en consecuencia uno de los mecanismos para hacer efectivo ese mandato: \u00a0\u201c\u2026es lograr que las personas ya vinculadas al Estado y que su limitaci\u00f3n no est\u00e1 en contra de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, sean tenidas en cuenta en los programas de renovaci\u00f3n para no ser excluidas de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es l\u00f3gico sostener que cualquier persona que sufre una limitaci\u00f3n auditiva, visual, f\u00edsica o mental entendidas de conformidad como fueron definidas en el Decreto 190 de 2003, est\u00e9 impedida para desarrollar adecuadamente las funciones p\u00fablicas que le han sido confiadas en raz\u00f3n del ejercicio del cargo p\u00fablico que ostenta, pues para ingresar al servicio p\u00fablico debieron superar un proceso de selecci\u00f3n previo a su nombramiento y acreditar que cumpl\u00edan con los requisitos fijados en la ley para acceder al cargo respectivo e igualmente para permanecer en el cargo debieron demostrar en su desempe\u00f1o que son h\u00e1biles para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u00a0\u201c\u2026el \u00e1mbito constitucional de protecci\u00f3n estatal al grupo de personas se\u00f1alado en la expresi\u00f3n acusada, esto es, aquellos que padecen de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva se encuentra definido con distintos matices en los art\u00edculos 13 y 47 constitucionales\u2026\u201d, de forma tal que, la Constituci\u00f3n ordena al estado prestar especial protecci\u00f3n a este tipo de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta imponiendo mayor rigor en el respeto de los derechos de estas personas con el fin de preservar su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida destaca que el Estado debe tomar acciones positivas para proteger a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales y en consecuencia el legislador debe adoptar medidas especiales y diferentes que regulen de manera particular los derechos de ese grupo de personas y aseguren su participaci\u00f3n en la comunidad, de modo que se elimine cualquier acto de discriminaci\u00f3n; por tanto no puede entenderse como erradamente lo hace el actor que la protecci\u00f3n especial se materialice \u00fanicamente a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y rehabilitaci\u00f3n, pues esas medidas constituyen uno de los varios aspectos que debe atender el Estado dentro de ese \u00e1mbito general de protecci\u00f3n especial que impone el art\u00edculo 13 constitucional, pero no agota con ello toda la pol\u00edtica de integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026si bien las medidas de car\u00e1cter laboral, como la contemplada en la norma acusada, no se incorpora en estricto sentido dentro de la pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n, en sentido amplio si hacen parte de \u00e9sta, en cuanto permiten que las personas que padecen las referidas limitaciones f\u00edsicas o mentales interact\u00faen en un ambiente laboral y se ejerciten en \u00e9l. \u00a0Adicionalmente, la estabilidad que contempla la norma acusada sin duda es una medida acorde con el deber de garantizar a aqu\u00e9llas personas la integraci\u00f3n social a la que se refiere el art\u00edculo 47 constitucional en cuanto posibilita a las personas con disminuciones f\u00edsicas o mentales, continuar ejerciendo su empleo dentro de la administraci\u00f3n central\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la medida prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, en cuanto garantiza que las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales contin\u00faen con su empleo y no sean afectadas con el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es coherente con una pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a erradicar la discriminaci\u00f3n tal y como lo establece la &#8211; Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad -; en ese orden de ideas, la expresi\u00f3n acusada busca proteger a un grupo de personas tradicionalmente marginado por la sociedad, mediante la conservaci\u00f3n del empleo como un medio de inserci\u00f3n social, esto es, a los servidores p\u00fablicos con limitaciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el legislador no desconoci\u00f3 el principio de igualdad al establecer en el precepto acusado una prerrogativa laboral a favor de los servidores p\u00fablicos afectados con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, pues esa clase de normas especiales constituyen un derecho constitucional reconocido por el art\u00edculo 13 superior y reiterado de manera espec\u00edfica respecto de los discapacitados en el art\u00edculo 47 constitucional, y es lo que se conoce como una acci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n positiva de estirpe constitucional, que no por esa circunstancia debe alejarse de atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir manifiesta que: \u00a0\u201c\u2026en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de los cargos formulados, bastar\u00eda a\u00f1adir que la razonabilidad y proporcionalidad del beneficio contemplado en la norma impugnada est\u00e1n determinados por la necesidad de procurar la conservaci\u00f3n del empleo por parte de un sector de servidores p\u00fablicos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental pueden tener mayores dificultades para reincorporarse al mercado laboral si, como consecuencia del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, son retirados del servicio, m\u00e1s a\u00fan en un medio en donde hay sobre oferta de la mano de obra calificada y poca demanda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones \u201clas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d contenidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 que establece una protecci\u00f3n especial para dichas personas que no podr\u00e1n ser retiradas del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0vulnera i) los art\u00edculos 13 y 25 superiores por cuanto establece un trato preferente para dichas personas \u00a0frente a otras que se encuentran en condiciones iguales o mejores para cumplir las funciones p\u00fablicas y ii) los art\u00edculos 2 y 209 superiores por cuanto \u00a0con ello no se garantizar\u00eda el cumplimiento eficiente de dichas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, al tiempo que hacen \u00e9nfasis en que con ellas se logran realizar los mandatos superiores que ordenan \u00a0promover las condiciones para que la \u00a0igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como proteger especialmente \u00a0aquellas personas \u00a0que se encuentran en circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta \u00a0(art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan as\u00ed mismo que con dicha medida en manera alguna se afecta el desarrollo eficiente de las funciones p\u00fablicas ni el cumplimiento de los fines del Estado pues la discapacidad de las personas protegidas por la norma no debe confundirse con su incapacidad para cumplir cabalmente las funciones p\u00fablicas que se les encomiendan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas. Precisa que la prohibici\u00f3n de retiro del servicio alude exclusivamente al programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo que ello no impide que si existen fundamentos disciplinarios o penales no puedan ser desvinculadas las personas con discapacidad que protege la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que dicha protecci\u00f3n obedece a claros mandatos superiores que en \u00a0el Estado \u00a0Social de Derecho comportan la realizaci\u00f3n de acciones positivas a favor \u00a0de las personas con discapacidad, al tiempo que hace \u00e9nfasis en que \u00a0la medida en s\u00ed misma atiende los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia \u00a0examinar si con las expresiones acusadas del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 con las que se proh\u00edbe para el caso del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica la desvinculaci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva se vulneran o no i) los art\u00edculos 13 y 25 superiores por cuanto se establecer\u00eda un trato preferente para dichas personas que discriminar\u00eda a otras que se encuentran en condiciones iguales o mejores para cumplir las funciones p\u00fablicas, y ii) los art\u00edculos 2 y 209 superiores por cuanto la medida no garantizar\u00eda el cumplimiento eficiente de las funciones p\u00fablicas y el cumplimiento de los fines estatales a cargo de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) las medidas en favor de las personas con discapacidad y el principio de igualdad \u00a0en el estado social de derecho \u00a0ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad en la jurisprudencia constitucional y \u00a0iii) el contenido y alcance del art\u00edculo en que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las medidas en favor de las personas con discapacidad y el principio de igualdad en el Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que con dichas acciones si bien se acude a \u00a0criterios que como la raza o el sexo en principio resultan discriminatorios y si bien ellas significan que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras, ello no significa que \u00a0con las mismas se contravenga el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- Como bien lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, los mecanismos que contempla la ley estatutaria que se estudia son, en t\u00e9rminos generales, acciones afirmativas. Con esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan4, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta definici\u00f3n, los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- No obstante, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminaci\u00f3n, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, pues el mismo art\u00edculo 13 superior, en el inciso 2\u00b0, dispone que el &#8220;Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.&#8221; 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este inciso, entonces, alude a la dimensi\u00f3n sustancial de la igualdad, &#8220;al compromiso Estatal de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos&#8221;8. Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m\u00e1s acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, de perseguir un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminaci\u00f3n inversa, est\u00e1n, pues, expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no toda utilizaci\u00f3n de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, &#8220;mal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en \u00faltimas, lo que sucede es que en la discriminaci\u00f3n inversa no se est\u00e1 utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminaci\u00f3n injusta. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n con un ejemplo, mientras que en la discriminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prohibe, a X se le otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de discriminaci\u00f3n inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer10 o por ser negro\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que el trato diferencial positivo no solo responde a los fundamentos del Estado Social de Derecho, que se traducen en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta12, sino que con ellas se atiende el mandato expreso del art\u00edculo 13 superior para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).13 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha precisado que dicho principio de igualdad \u00a0material tiene como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 2\u00ba al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna por el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo14. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En este contexto la Corte ha puesto de presente \u00a0que \u00a0la situaci\u00f3n particular de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente15, \u00a0de la que numerosos \u00a0instrumentos internacionales se ha ocupado particularmente a partir de los a\u00f1os setenta del siglo anterior16,. \u00a0no fue ajena al Constituyente de 199117. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n est\u00e1n dirigidos a proteger el derecho de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad a ser parte de la sociedad y a recibir un trato que les permita integrarse a ella, de manera que puedan ejercer sus derechos y asumir obligaciones y responsabilidades18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 47 establece que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 54, referido a la capacitaci\u00f3n laboral, consagra expresamente el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, acerca de la libertad de ense\u00f1anza, precisa en su \u00faltimo inciso que \u201c[l]a erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que como ya se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 13 superior en los incisos 2 y 3 se\u00f1ala que el Estado: i) promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados y ii) proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la Constituci\u00f3n \u00a0autoriza expresamente al Estado para tomar medidas en favor de \u201c&#8230;aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230;\u201d, precepto del que se deriva la posibilidad de tratar en forma privilegiada a estas personas, a trav\u00e9s de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que en desarrollo de los postulados constitucionales aludidos \u00a0el Congreso dict\u00f3 la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones y se dictan otras disposiciones\u201d. En ella se se\u00f1alan distintas medidas para favorecer el acceso de los discapacitados a la educaci\u00f3n, el empleo, el bienestar social, la infraestructura f\u00edsica y los bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como disposiciones tendentes a impulsar programas de prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 1\u00ba, la Ley 361 de 1997 afirma el derecho de la poblaci\u00f3n discapacitada a que se le respete la dignidad que le es propia, sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, con \u00e9nfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas. El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0por su parte impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar y velar porque no se discrimine a ning\u00fan habitante del territorio nacional, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Igualmente se establece \u00a0como objetivos del estatuto, la integraci\u00f3n plena de las personas con limitaci\u00f3n y se compromete a todas las ramas del poder p\u00fablico, en el logro de los fines propuestos 20. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Ahora bien, en diferentes sentencias de constitucionalidad21 y de tutela22 \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0precisado que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. 23 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corporaci\u00f3n ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. \u00a0Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en este sentido que precisamente el fin perseguido a trav\u00e9s de las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva es el de contrarrestar o si se quiere equilibrar, los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participaci\u00f3n de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha hecho \u00e9nfasis en que el Estado no s\u00f3lo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa poblaci\u00f3n con discapacidad, sino que adem\u00e1s debe desarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas, que permitan su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales26. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha destacado que la adopci\u00f3n de este tipo de medidas no puede desconocer otras causas de marginalidad que pueden acompa\u00f1ar una u otra limitaci\u00f3n, de la misma manera que ellas no pueden en si mismas resultar violatorias del derecho de igualdad ni imponerse a las personas \u00a0con discapacidad en violaci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, por ejemplo, tomando en cuenta que la educaci\u00f3n especial podr\u00eda promover formas de discriminaci\u00f3n27, como quiera que podr\u00eda conducir al aislamiento de los discapacitados, o podr\u00eda orientar a la negaci\u00f3n del derecho, por la insuficiencia de colegios y de escuelas especializadas en el pa\u00eds, despu\u00e9s de ponderar situaciones concretas en las que se discut\u00eda la necesidad de una educaci\u00f3n especial para los menores, varias sentencias28 identificaron \u00a0criterios precisos \u00a0tendientes a que \u00a0la educaci\u00f3n especializada, no pueda considerarse un motivo de discriminaci\u00f3n sino que por el contrario constituya en un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva29. \u00a0En el mismo orden de ideas la Corte declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad del reconocimiento de la \u201clengua manual colombiana, como idioma propio de la comunidad sorda del pa\u00eds\u201d contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 324 de 1996, por cuanto ella implicaba el establecimiento de una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellos personas que padeciendo la misma discapacidad ha optado por la oralidad para su rehabilitaci\u00f3n30. La Corte ha hecho \u00e9nfasis as\u00ed mismo en que la obligaci\u00f3n de dotar \u00a0de condiciones de acceso en materia de sitios especiales de parqueo \u00a0a la poblaci\u00f3n discapacitada \u00a0no se cumple protegiendo solo a algunos de los limitados que la integran, sino que dicha protecci\u00f3n debe cubrirlos a todos.31 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en que no todos los derechos y garant\u00edas de las personas con limitaciones, que la Constituci\u00f3n consagra, se aplican de manera inmediata, pues algunas garant\u00edas como las pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social tienen un car\u00e1cter program\u00e1tico que si bien no se aplican de manera inminente deben ser desarrolladas por las autoridades32. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido igualmente que el trato especial a que tienen derecho los discapacitados no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano33. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La integraci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad \u00a0y la \u00a0estabilidad laboral reforzada de las mismas en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 54 constitucional \u00a0\u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito laboral constituye un campo privilegiado \u00a0para el cumplimiento de los mandatos superiores de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las mismas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que ha precisado que \u00a0\u201celemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha integraci\u00f3n laboral de las personas con limitaciones f\u00edsicas, cabe recordar en particular que en el Convenio 159 de la OIT35 \u00a0aprobado por la Ley 82 de 1988 que fue a su vez reglamentada por el Decreto \u00a02177 de 1989 se fijaron \u00a0claros par\u00e1metros para orientar la acci\u00f3n del Estado \u00a0en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 1 de dicho convenio establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Miembro aplicar\u00e1 las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conforme con la pr\u00e1ctica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del presente Convenio ser\u00e1n aplicables a todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo \u00a07 del mismo convenio se\u00f1ala que: \u201cLas autoridades competentes deber\u00e1n adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesionales, colocaci\u00f3n, empleo y otros afines, a fin de que las personas inv\u00e1lidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido diversas decisiones de tutela han hecho \u00e9nfasis en el derecho a un ingreso que garantice una vida digna para dichas personas36, en la protecci\u00f3n de las mismas frente al desempleo37, as\u00ed como en \u00a0el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica38. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto no sobra precisar que el Decreto 2177 del 21 de septiembre de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988 que aprob\u00f3 el Convenio 159 de la O.I.T. en sus art\u00edculos 16 y 17 establece la obligaci\u00f3n de todo patrono, p\u00fablico o privado, de reincorporar a los trabajadores inv\u00e1lidos en los cargos que desempe\u00f1aban antes de producirse la invalidez, si recupera la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que, seg\u00fan se desprende de la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley que le dio origen39, \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d fue resultado del prop\u00f3sito del Legislador \u00a0de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporaci\u00f3n social de las personas con limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde act\u00faan como parte del conglomerado social40. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo IV relativo a la \u201cIntegraci\u00f3n Laboral\u201d el art\u00edculo 26 de dicha Ley 361 de 1997 se\u00f1al\u00f3 particularmente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del segundo inciso de dicho art\u00edculo en el entendido que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>De particular inter\u00e9s para el presente proceso resulta el an\u00e1lisis hecho en esa sentencia como fundamento de dicha declaratoria sobre la estabilidad laboral reforzada\u00a0 que se predica de dichas personas y sobre el marco particular que tiene en ese caso la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo al respecto las siguientes consideraciones que se reiteran en el presente caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)os desarrollos legales que contemplen la situaci\u00f3n de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas al igual que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos surgidos de la relaci\u00f3n laboral, tienen un marco constitucional preciso que rige las relaciones del trabajo. Esto significa que si la organizaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica colombiana est\u00e1 encauzada hacia la protecci\u00f3n de las personas que presenten una debilidad manifiesta con efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, las relaciones laborales igualmente deben reflejar esos contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento42, el contrato de trabajo es \u201cfuente de la relaci\u00f3n laboral\u201d y cumple una \u201cfunci\u00f3n reguladora complementaria\u201d a la que en materia laboral normalmente establecen la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. En \u00e9l se definen las condiciones de la relaci\u00f3n laboral en desarrollo de una autonom\u00eda de la voluntad y una libertad contractual moderadas y \u201c&#8230; siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados b\u00e1sicos del paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jur\u00eddica de orden p\u00fablico43 que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anot\u00f3 antes prevalece y se superpone a sus voluntades.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n44: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos \u201ces a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.45\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El contenido y alcance del art\u00edculo en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002, de la cual forma parte la disposici\u00f3n parcialmente acusada, tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley 489 de 1998 (Art. 1\u00ba)47. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objeto, y frente a las medidas de desvinculaci\u00f3n de personal que \u00e9l comporta48 dicha disposici\u00f3n establece que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 190 de 200349 reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002 y estableci\u00f3 las definiciones, destinatarios y acreditaci\u00f3n de las causales de protecci\u00f3n especial previstas en el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el art\u00edculo 13 de la misma Ley 790 de 2002 \u00a0estableci\u00f3 un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el tiempo para las disposiciones \u00a0contenidas en el cap\u00edtulo II \u00a0de la misma ley sobre \u00a0\u201crehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica\u201d \u00a0dentro de las que se cuenta el art\u00edculo 12 a que se ha hecho referencia. \u00a0Dicho art\u00edculo estableci\u00f3 en efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. APLICACI\u00d3N EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, como lo advierte el se\u00f1or Procurador no es \u00f3bice para que se efectu\u00e9 el juicio de constitucionalidad, pues no solo la norma \u00a0en la que se contienen las expresiones acusadas no ha sido derogada y se encuentra vigente, sino que \u00a0est\u00e1 produciendo efectos respecto de las personas \u00a0a las que ella se aplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201clas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d contenidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 \u00a0vulneran i) los art\u00edculos 13 y 25 superiores por cuanto establecen un trato preferente para las \u00a0personas \u00a0con discapacidad \u00a0frente a otras que se encontrar\u00edan en condiciones iguales o mejores para cumplir las funciones p\u00fablicas y ii) los art\u00edculos 2 y 209 superiores por cuanto \u00a0con ello no se garantizar\u00eda el cumplimiento eficiente de dichas funciones que ser\u00edan atendidas por personas a las que mas bien el Estado deber\u00eda asegurar los servicios de salud y cuidado integral. \u00a0Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El examen del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 superiores \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia la protecci\u00f3n especial a que tienen derecho las personas con discapacidad no se reduce &#8211; como lo entiende el actor- a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sino que comporta \u00a0el deber del Estado de propender por su plena integraci\u00f3n (art. 47 C.P.) en particular en la vida laboral en condiciones que atiendan su situaci\u00f3n, \u00a0respetando su dignidad y valorando la contribuci\u00f3n que ellos pueda hacer a la sociedad (art. 54 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como se hizo amplia menci\u00f3n en los apartes preliminares de esta sentencia la protecci\u00f3n especial que se brinda a estas personas no contradice sino que atiende y desarrolla dicho texto superior, que no establece una igualdad \u00a0formal sino \u00a0que pretende asegurar \u00a0la igualdad material y la vigencia de un orden justo a trav\u00e9s, entre otras cosas, de acciones afirmativas que contrarresten los efectos de la discriminaci\u00f3n de que han sido objeto determinados grupos sociales, a la vez que \u00a0protejan particularmente aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta50. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que el art\u00edculo 25 constitucional debe \u00a0interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 13 superior pues la protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas \u00a0a que \u00e9ste alude \u00a0comporta necesariamente \u00a0para el caso de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad el respeto de la estabilidad laboral reforzada51 \u00a0a que de manera reiterada se ha hecho referencia por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y que se basa en el mandato de protecci\u00f3n especial que este contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es evidente que para respetar precisamente los referidos mandatos superiores \u00a0en el caso de la aplicaci\u00f3n de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el que se incluye la \u00a0desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, se hac\u00eda necesario asegurar la protecci\u00f3n de, entre otras, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, \u00a0a trav\u00e9s de medidas como la que el actor acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la Corte que los cargos planteados por el actor por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 superiores no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El examen de los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 209 constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 209 superiores por cuanto con las expresiones acusadas se estar\u00eda impidiendo el cumplimiento de los fines del estado y el desarrollo eficiente de la funci\u00f3n administrativa, la Corte constata que el actor confunde el concepto de discapacidad con la \u00a0incapacidad pura y simple52, en tanto supone que las personas beneficiadas \u00a0con la protecci\u00f3n laboral aludida no est\u00e1n en condiciones de asegurar en debida forma \u00a0el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que puedan asign\u00e1rseles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha de tenerse en cuenta \u00a0que, contrariamente a lo que considera el actor, las funciones que se \u00a0le asignen a las personas con discapacidad &#8211; luego de determinarse en el proceso de selecci\u00f3n cuales son las aptitudes requeridas para cada cargo y de establecerse que el candidato \u00a0corresponde al perfil requerido para el mismo -, deber\u00e1n ser cumplidas plenamente y estar\u00e1n sometidas a \u00a0una \u00a0exigencia y evaluaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de cualquier \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis de otra parte en que como lo explica el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el cumplimiento de los deberes que tiene el Estado con las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad, dentro de los que se cuenta la integraci\u00f3n y la estabilidad laboral reforzada para dichas personas, no cabe confundirlo con el otorgamiento de una inmunidad absoluta que las exonere \u00a0de sus obligaciones o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente \u00a0puedan ejercerse en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el respeto a la dignidad de estas personas en el estado social de derecho conlleva la exigencia plena de sus responsabilidades y de sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte claramente \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L) los discapacitados tienen(n) derecho a recibir un tratamiento especial para poder integrarse plenamente a la sociedad. Ello implica que la sociedad debe intentar adaptarse a las condiciones de los mismos. Con todo, debe quedar en claro que ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces considerarse que las disposiciones acusadas est\u00e9n amparando la gesti\u00f3n ineficiente de las funciones p\u00fablicas o impidiendo el cumplimiento de los fines del Estado (arts 2 y 209 C.P.). Por el contrario lo que \u00a0ellas hacen es precisamente atender los claros mandatos del art\u00edculo 2\u00ba constitucional que ordena garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, asegurar la vigencia de un orden justo, as\u00ed como el cumplimiento de los deberes sociales del Estado &#8211; dentro de los que se cuenta, entre otros, la protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad (arts. 47 y 54 C.P.)-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ellas atienden lo ordenado en el art\u00edculo 209 superior que establece que \u00a0la funci\u00f3n administrativa estar\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrollar\u00e1 -junto con los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad-, con fundamento en primer lugar en el principio de igualdad. Principio que como ya se se\u00f1al\u00f3 implica tanto la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas los cargos planteados por el actor en su demanda por el supuesto desconocimiento por las expresiones acusadas de los art\u00edculos 2\u00ba y 209 superiores tampoco est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados las expresiones \u201clas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d, contenidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Gaceta del Congreso No.430 del mi\u00e9rcoles 16 de octubre de 2002. \u00a0P\u00e1ginas: 3-7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u20262.Eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0En la actualidad existe una clara y nociva multiplicaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas que agobian al ciudadano, causan descoordinaci\u00f3n en la acci\u00f3n p\u00fablica y hacen inviable cualquier presupuesto estatal. \u00a0El crecimiento del Estado en su conjunto ha sido excesivo y la estructura fiscal del pa\u00eds no es sana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el crecimiento de los gastos del Gobierno Central ha estado en franco aumento a lo largo de la \u00faltima d\u00e9cada. \u00a0Desde 1990 hasta hoy el gasto del sector de gobierno central, sin incluir el sector descentralizado, pas\u00f3 de cerca de 9.4% al 20.8%. \u00a0<\/p>\n<p>Con el agrietamiento de la base fiscal por la recesi\u00f3n y el incremento de los gastos del Gobierno, el margen disponible para inversi\u00f3n se limit\u00f3 y redujo notoriamente a lo largo del per\u00edodo 1998-2002. \u00a0<\/p>\n<p>Este comportamiento, es saludable, pues la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de la inversi\u00f3n hace mucho m\u00e1s ineficiente el resto del gasto p\u00fablico y no permite alcanzar metas de inter\u00e9s p\u00fablico de la acci\u00f3n gubernamental. \u00a0Una de las principales paradojas de la estructura fiscal del pa\u00eds, es que a pesar del enorme crecimiento del gasto p\u00fablico en la \u00faltima d\u00e9cada, s\u00f3lo un margen cada vez m\u00e1s reducido y menguado se pudo destinar a inversi\u00f3n. \u00a0Por el contrario, el crecimiento en el gasto de funcionamiento y el pago de intereses concentraron el grueso de los recursos de este per\u00edodo y la inversi\u00f3n tuvo que ceder para atender a nuevos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>No es saludable entonces para la econom\u00eda y para la sociedad que con un tama\u00f1o del Estado en franco crecimiento, su vocaci\u00f3n productiva sea tan limitada y decreciente. \u00a0Para reencausar el desarrollo del pa\u00eds es urgente devolver al Estado una senda de estabilidad macroecon\u00f3mica y de inversi\u00f3n productiva, de manera que el sector p\u00fablico, m\u00e1s que una pesada y amenazante carga para el pa\u00eds, recobre su papel fundamental de contribuir al desarrollo nacional, dentro de claros principios de austeridad y productividad de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para corregir estas tendencias se requieren decididas reformas en varios frentes concurrentes y todos complementarios, tales como la renovaci\u00f3n del Estado, el sistema pensional y el endeudamiento, as\u00ed como la eficiencia en las regal\u00edas y transferencias de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Programa Gubernamental de \u201cRenovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica: Hacia un Estado Comunitario\u201d contribuye con \u00e9stos prop\u00f3sitos, imprimiendo criterios de productividad en el uso de los recursos y austeridad en el gasto, y un agresivo fortalecimiento de las instituciones y su estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma es imperativa no s\u00f3lo porque de ello depende la consolidaci\u00f3n del Estado social de derecho, sino porque de no producirse el proceso de ajuste, los gobiernos futuros tendr\u00e1n que afrontar una crisis fiscal que paralizar\u00e1 la inversi\u00f3n social y pondr\u00e1 en grave riesgo la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0El Estado es hoy permisivo con la corrupci\u00f3n, gigante en politiquer\u00eda y avaro con lo social, por lo que se requiere adoptar medidas que reviertan esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica: Hacia un Estado Comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. 3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El programa de \u201cRenovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; Hacia un Estado Comunitario\u201d es un ambicioso proceso que busca restaurar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica colombiana, mediante el logro de tres objetivos principales: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Estado Comunitario: \u00a0Con el programa se pretende focalizar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la provisi\u00f3n de bienes y servicios fundamentales que deban estar a cargo del Estado Comunitario. \u00a0Dicha noci\u00f3n implica un estado cercano al ciudadano, eficiente, gerencial, austero y social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Redise\u00f1o de la organizaci\u00f3n institucional p\u00fablica: \u00a0El programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, busca racionalizar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica a lo necesario para desarrollar sus funciones dentro de un marco de austeridad y eficiencia. \u00a0Lo anterior, con \u00a0miras a la sostenibilidad fiscal. \u00a0En este sentido, son entonces objetivos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Racionalizar la planta de personal: Como resultado de una mayor concentraci\u00f3n en las actividades misionales, se espera un incremento en el grado de profesionalizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como la disminuci\u00f3n de las llamadas \u201cnominas paralelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reducir los gastos de funcionamiento y liberar recursos para reasignarlos a las actividades misionales al servicio del ciudadano. \u00a0Los recursos ahorrados en el primer a\u00f1o de ejecuci\u00f3n del programa, estar\u00e1n destinados primordialmente a financiar los gastos de retiro, indemnizaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de servidores, de tal manera que el proceso de renovaci\u00f3n no implique erogaciones netas de caja para el tesoro p\u00fablico en el primer a\u00f1o de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos liberados, una vez cubiertos los gastos de retiro, indemnizaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n, ser\u00e1n destinados, en proporciones que determinar\u00e1 oportunamente el gobierno, a cubrir parcialmente el d\u00e9ficit fiscal y a incrementar la tasa de inversi\u00f3n. \u00a0Una vez cubierto el d\u00e9ficit fiscal, la totalidad de los recursos liberados ser\u00e1 destinada a incrementar los niveles de cobertura y calidad en la provisi\u00f3n de los bienes o prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.Rescatar la legitimidad del Estado: Ante el ciudadano, mediante la recuperaci\u00f3n de su capacidad de proveer eficaz y eficientemente los bienes y servicios a su cargo, permitiendo as\u00ed que los recursos p\u00fablicos tengan la \u00a0m\u00e1xima productividad social. Este objetivo implica una nueva cultura de servicio al ciudadano, dentro de la cual quedan proscritas la corrupci\u00f3n y la politiquer\u00eda y se interiorice la rendici\u00f3n de cuentas como una pr\u00e1ctica corriente en todos los niveles de la Administraci\u00f3n. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. 3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tipos de reforma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n busca que la administraci\u00f3n p\u00fablica realmente se ponga al servicio del ciudadano, mejorando la pertinencia y calidad de los bienes y servicios provistos por el Estado, as\u00ed como la eficacia y eficiencia de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Reformas verticales: \u00a0Para el mejoramiento de la pertinencia y calidad de los bienes y servicios p\u00fablicos provistos por el Estado, es indispensable que los sectores de la administraci\u00f3n revisen cr\u00edticamente su desempe\u00f1o en esta materia, y, si es del caso, redefinan la canasta de bienes y servicios que deber\u00e1n proveer, as\u00ed como los par\u00e1metros de eficacia y eficiencia que deber\u00e1n cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis es el que se denomina \u201cvertical\u201d. Su \u00e1mbito es el \u201csector\u201d como un todo, es decir, considerando tanto el organismo cabeza del sector (Ministerio o Departamento Administrativo) como las entidades adscritas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de este trabajo se espera contar en un plazo muy breve con una estructura org\u00e1nica b\u00e1sica para el organismo cabeza de sector, un nuevo \u201cmapa\u201d institucional para el sector y una estimaci\u00f3n de los recursos humanos necesarios (en cuanto a perfil y n\u00famero) para la operaci\u00f3n del nuevo esquema. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Reformas transversales: \u00a0Para lograr el \u00a0mejoramiento de la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en adici\u00f3n a las acciones anteriores de tipo \u201dvertical\u201d, es imprescindible contemplar acciones de tipo \u201ctransversal\u201d, que pretenden atacar problemas estructurales, y referidas no a sectores sino a procesos b\u00e1sicos comunes a \u00e9stos. Estos procesos b\u00e1sicos \u00a0(por ejemplo, presupuestaci\u00f3n, empleo p\u00fablico, control interno, gobierno electr\u00f3nico, etc) son clave para la operaci\u00f3n y adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n, por lo cual son de particular inter\u00e9s en el proceso general de renovaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentaci\u00f3n del Proyecto de ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cap\u00edtulo II: \u00a0Rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los postulados del Estado Social de Derecho y como un desarrollo de la pol\u00edtica social del actual Gobierno, con el Cap\u00edtulo II del proyecto de ley, relativo a la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, se pretende dar una clara aplicaci\u00f3n del precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan el cual es \u201cobligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran (\u2026)\u201d; en el \u00a0mismo orden de ideas, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proyecto de ley presentado, el Gobierno ha considerado necesario introducir una serie de medidas de orden social, jur\u00eddico y econ\u00f3mico que complementen los efectos que necesariamente comportan las decisiones de renovaci\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0Dichas medidas, integran y expresan el inter\u00e9s y la responsabilidad del Gobierno Nacional en reducir el \u00a0impacto que en la econom\u00eda produce la reducci\u00f3n del empleo p\u00fablico directo, pues se trata de conservar la capacidad de demanda de bienes y servicios de los exempleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en desarrollo del programa de Gobierno de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica: Hacia un Estado Comunitario, se propone en el Cap\u00edtulo II del presente proyecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba consagra una protecci\u00f3n especial para unos sectores de la poblaci\u00f3n que desde los textos constitucionales est\u00e1n reconocidos como de especial responsabilidad del Estado, atendidas sus particulares condiciones de vulnerabilidad. Pero haciendo evidente tambi\u00e9n las posibilidades que todos ellos tienen de participar activamente en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas. \u00a0Con base en estos dos aspectos, la propuesta pretende que la causal de supresi\u00f3n del empleo no les sea aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n est\u00e1 a tono con el esp\u00edritu y el texto de c\u00e1nones tan expl\u00edcitos como los establecidos en el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es obligaci\u00f3n del Estado apoyar a la mujer cabeza de familia, y lo propio frente a los disminuidos f\u00edsicos \u00a0sensoriales y ps\u00edquicos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n f\u00edsica de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias \u00a0T-330\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 371\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-410\/01 y C-401\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fuera de lo dispuesto en este inciso del art\u00edculo 13 superior, hay eventos en los que es indispensable hacer diferenciaciones en relaci\u00f3n con el sexo. En materia laboral, pueden presentarse casos en los que el sexo constituye una condici\u00f3n determinante en el ejercicio profesional. Pero como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-026 de 1996, estas hip\u00f3tesis son excepcionales, y se debe demostrar que existe &#8220;una conexi\u00f3n necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo.&#8221; Un ejemplo cl\u00e1sico que trae a cuento la doctrina, es el del director de cine que necesita un actor para desempe\u00f1ar el papel de &#8220;gal\u00e1n&#8221;. En dicho supuesto, mal podr\u00eda exigirse que se seleccione a una mujer o cuestionar la selecci\u00f3n como discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La misma Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, dispone que: &#8220;La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. (art\u00edculo 4\u00b0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-371 de 2000. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Salvamento parcial de voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz. Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Aclaraci\u00f3n de voto de Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia C-403\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sentencia C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-330\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular dijo la Corte \u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d. Sentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0As\u00ed cabe recordar que en el a\u00f1o de 1971 se dict\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En 1975, se aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos. Posteriormente, las Naciones Unidas declararon el a\u00f1o de 1981 como el A\u00f1o Internacional de los Impedidos. De esta celebraci\u00f3n surgi\u00f3 el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General, en el a\u00f1o de 1982. Luego, para facilitar la aplicaci\u00f3n del Programa de Acci\u00f3n Mundial, se decidi\u00f3 declarar que la d\u00e9cada de 1983 a 1992 ser\u00eda el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos. En el mismo sentido \u00a0cabe \u00a0resaltar \u00a0las \u201cNormas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad\u201d \u201385\u00aa sesi\u00f3n plenaria, de la Asamblea de las Naciones Unidas reunida el 20 de diciembre de 1993-, cuyo componente fue tomado de las experiencias que dej\u00f3 el \u201cDecenio de la Naciones Unidas para los Impedidos\u201d \u20131983-1992-. Tambi\u00e9n cabe citar, entre otras, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social, sobre los Derechos del Retrasado Mental \u00a0y de los Impedidos, al igual que la que adopta el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, \u00a0como tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n sobre los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental y \u00a0las \u201cNormas Uniformes sobre la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas con discapacidad.\u201d. A ello cabe agregar \u00a0el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos relativa a los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988, en cuyo art\u00edculo 18 se estipula el derecho a la protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad. Ver las sentencias T-207\/ 99M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0C-410\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias \u00a0\u00a0 C-410\/01 y \u00a0C-401\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-983\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-378\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este concepto ver entre otras las sentencias T-067\/94 M:P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-371\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20Cabe precisar que dicha norma, no es la \u00fanica que dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano se ha ocupado del tema de la discapacidad. \u00c9ste encuentra desarrollos espec\u00edficos \u00a0en los C\u00f3digos Civil, del Menor y Penal, \u00a0as\u00ed como en \u00a0diversas disposiciones en materia laboral, de seguridad social y educaci\u00f3n, entre otras materias. As\u00ed por ejemplo, el Decreto 2358 de 1981 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Rehabilitaci\u00f3n. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 14861 del 4 de octubre de 1985 el Ministerio de Salud dict\u00f3 normas para la protecci\u00f3n, seguridad, salud y bienestar ambiental de las personas en general y en especial de las que adolecen de alguna limitaci\u00f3n. La Ley 12 de 1987 dispuso la supresi\u00f3n de algunas barreras arquitect\u00f3nicas. El Decreto 2177 de 1989 regula lo concerniente a la readaptaci\u00f3n profesional y empleo de personas inv\u00e1lidas. La Ley 115 de 1994 reglamenta los derechos de los discapacitados a acceder a la educaci\u00f3n. Mediante el Decreto 730 de 1995 se cre\u00f3 el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de Discapacitados. Mediante la Ley 324 de 1996, se regulan los derechos de la poblaci\u00f3n sorda. Mediante el Decreto 2082 de 1996 se reglamenta la atenci\u00f3n educativa de personas con limitaciones, o con capacidades o talentos excepcionales. Mediante el Decreto 2226 del 5 de diciembre de 1996 se asigna al Ministerio de Salud la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, vigilancia y ejecuci\u00f3n de los planes y programas, que en el campo de la salud, se relacionen con la tercera edad, indigentes, minusv\u00e1lidos y discapacitados. Particular menci\u00f3n cabe hacer de la Ley 82 de 1988 que aprob\u00f3 el Convenio 159 de la OIT, as\u00ed como del Decreto 2177 de 1989 que \u00a0desarrolla la Ley 82 de 1988. \u00a0Ver Sentencia C-410\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver por ejemplo las sentencias C-176 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-531\/2000 y C-410\/01M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-559\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-128\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, por ejemplo, las sentencias T-492 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-378 de 1997 y T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las Sentencia T-288\/95 \u00a0y T-378\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la Sentencia T-207\/ 99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la Sentencia C-983\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver la Sentencia C-401\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre algunos riesgos de la educaci\u00f3n especial, puede consultarse los conceptos t\u00e9cnicos que analiza la sentencia T-429 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Pueden verse las sentencias T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-620\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-128 \/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C- 410\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia T-620 \/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-531\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Aprobado en la sexag\u00e9sima novena reuni\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo Celebrada en Ginebra, del 1-22 de junio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-364\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1040\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa obligaci\u00f3n de los empleadores de abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricci\u00f3n general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. \u00a0Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, adem\u00e1s, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: \u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso No. 364 del 30 de octubre de 1995, p\u00e1gs. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia C-531\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>41 La parte resolutiva de dicha sentencia fue en efecto del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d, contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d Sentencia C-531\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-016\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>43 El legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagr\u00f3 expresamente el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la normativa laboral; \u201c Art\u00edculo 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-470\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-531\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 ART\u00cdCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se deber\u00e1 subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisi\u00f3n de competencia entre organismos y entidades; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se deber\u00e1 procurar una gesti\u00f3n por resultados con el fin de mejorar la productividad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Para el efecto deber\u00e1n establecerse indicadores de gesti\u00f3n que permitan evaluar el cumplimiento de las funciones de la Entidad y de sus responsables; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se garantizar\u00e1 una mayor participaci\u00f3n ciudadana en el seguimiento y evaluaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Se fortalecer\u00e1n los principios de solidaridad y universalidad de los servicios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Se profundizar\u00e1 el proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa trasladando competencias del orden nacional hacia el orden Territorial; \u00a0<\/p>\n<p>f) Se establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 una relaci\u00f3n racional entre los empleados misionales y de apoyo, seg\u00fan el tipo de Entidad y organismo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Se procurar\u00e1 desarrollar criterios de gerencia para el desarrollo en la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>48 ART\u00cdCULO 8o. RECONOCIMIENTO ECON\u00d3MICO PARA LA REHABILITACI\u00d3N PROFESIONAL Y T\u00c9CNICA. Los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los niveles jer\u00e1rquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, recibir\u00e1n un reconocimiento econ\u00f3mico destinado a su rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201c\u2026 Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva: \u00a0Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. \u00a0De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de que se trata \u00a0m\u00e1s adelante se considera: \u00a0<\/p>\n<p>a). Limitaci\u00f3n auditiva: A partir de la p\u00e9rdida bilateral auditiva moderada\/severa, esto es, cuando la persona s\u00f3lo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificaci\u00f3n, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicaci\u00f3n verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no ha intervenci\u00f3n y amplificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b). Limitaci\u00f3n visual: A partir de la p\u00e9rdida bilateral visual desde un rango del 20\/60 hasta la no percepci\u00f3n visual junto con un compromiso de la v\u00eda \u00f3ptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijaci\u00f3n. \u00a0Los estados \u00f3pticos del ojo, como la miop\u00eda, la hipermetrop\u00eda o el astigmatismo, por ser condiciones org\u00e1nicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirug\u00eda, no se predican como limitaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c). Limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: \u00a0Quien sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Tr\u00e1mite. \u00a0Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el art\u00edculo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Acreditaci\u00f3n de la causal de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b).Personas con limitaci\u00f3n visual o auditiva: \u00a0Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos \u00a0de limitaci\u00f3n, deben solicitar la valoraci\u00f3n de dicha circunstancia, a trav\u00e9s de la Empresa Promotora de Salud, EPS; a la cual est\u00e9n afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. \u00a0El organismo o entidad, en caso de duda, solicitar\u00e1 por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas; \u00a0<\/p>\n<p>c). Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: \u00a0Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir ese organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. \u00a0EL organismo o entidad, podr\u00e1 solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c). Personas pr\u00f3ximas a pensionarse: \u00a0Sin perjuicio de que el servidor p\u00fablico considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acrediten la condici\u00f3n que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) a\u00f1os o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de organismo o entidad podr\u00e1 verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protecci\u00f3n. \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto ha dicho la Corte que \u201cUna de las bases del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 previsto en forma general en el mismo Art. 13, inciso 2\u00ba, superior, en virtud del cual \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio est\u00e1 contemplado en forma particular en varias disposiciones superiores, conforme a las cuales, entre otras, \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d (Art. 43, inciso 2\u00ba), \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (Art. 44, inciso 2\u00ba), \u201cel adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d (Art. 45, inciso 1\u00ba), \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d (Art. 46), \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d (Art. 47), y el estatuto legal del trabajo tendr\u00e1 en cuenta, entre otros principios, la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. Sentencia C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver \u00a0al respecto, entre otras, las sentencias T-441\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-531\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1040\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto ver la sentencia C-983\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencia C-410\/01 y C-403\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-174\/04 \u00a0 DISCAPACITADO-Medidas a favor \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA-Concepto \u00a0 Como lo ha explicado la Corte en numerosas ocasiones con la expresi\u00f3n acciones afirmativas o de diferenciaci\u00f3n positiva se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}