{"id":10451,"date":"2024-05-31T18:51:34","date_gmt":"2024-05-31T18:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-175-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:34","slug":"c-175-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-175-04\/","title":{"rendered":"C-175-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-175\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Indemnizaci\u00f3n por falta de pago \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Apoyo de sostenimiento mensual en modalidades de contrato de aprendizaje \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4796 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ligia Cielo Romero Mar\u00edn y Rafael Rodr\u00edguez Meza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 28, 29, 31 y 48 (parciales) de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los \u00a0ciudadanos Ligia Cielo Romero Mar\u00edn y Rafael Rodr\u00edguez Meza demandaron parcialmente los art\u00edculos 28, 29, 31 y 48 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos intereses los pagar\u00e1 el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el empleador le deber\u00e1 informar por escrito al trabajador, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminaci\u00f3n del contrato no producir\u00e1 efecto. Sin embargo, el empleador podr\u00e1 pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) d\u00edas siguientes, con los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo solo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. Para los dem\u00e1s seguir\u00e1 en plena vigencia lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modalidades especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, profesional y te\u00f3rico pr\u00e1ctica empresarial. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las pr\u00e1cticas con estudiantes universitarios, t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educaci\u00f3n aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de pr\u00e1cticas para afianzar los conocimientos te\u00f3ricos. En estos casos no habr\u00e1 lugar a brindar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, circunscribi\u00e9ndose la relaci\u00f3n al otorgamiento de experiencia y formaci\u00f3n pr\u00e1ctica empresarial. El n\u00famero de pr\u00e1cticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al n\u00famero de empleados registrados en el \u00faltimo mes del a\u00f1o anterior en las Cajas de Compensaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La realizada en las empresas por j\u00f3venes que se encuentren cursando los dos \u00faltimos grados de educaci\u00f3n lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2838 de 1960; \u00a0<\/p>\n<p>d) El aprendiz de capacitaci\u00f3n de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitaci\u00f3n semicalificado, la capacitaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica que se oriente a formar para desempe\u00f1os en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones espec\u00edficas (por ejem. Auxiliares de mec\u00e1nica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomer\u00eda, etc.). Para acceder a este nivel de capacitaci\u00f3n, las exigencias de educaci\u00f3n formal y experiencia son m\u00ednimas. Este nivel de capacitaci\u00f3n es espec\u00edficamente relevante para j\u00f3venes de los estratos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que carecen de, o tienen bajos niveles de educaci\u00f3n formal y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podr\u00e1n ser regulados a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Unidad de empresa. Se entender\u00e1 por empresa la unidad de producci\u00f3n de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econ\u00f3mica con fines de lucro. Las Unidades de producci\u00f3n o las personas jur\u00eddicas vinculadas econ\u00f3micamente a una misma persona natural o jur\u00eddica conservar\u00e1n su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ning\u00fan caso, as\u00ed comercialmente conformen un grupo empresarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0solicitan declarar la inconstitucionalidad de los incisos 5 a 12 del art\u00edculo 28; del inciso primero del numeral primero parcial y del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29; del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, y del art\u00edculo 48 parcial, todos de la Ley 789 de 2002, \u00a0por cuanto violan los art\u00edculos 32, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la inconstitucionalidad de los incisos 5 a 12 del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos apartes, argumentan que son contrarios al art\u00edculo 13 constitucional, que consagra el principio a la igualdad, pues \u00a0establecen una discriminaci\u00f3n sin razones objetivas ni razonables, y sin ning\u00fan fin leg\u00edtimo, en relaci\u00f3n con el pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n injusta del contrato de trabajo. En efecto, las normas supeditan la indemnizaci\u00f3n a dos condiciones: 1. Que el trabajador devengue un salario inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales y 2. Que el trabajador devengue un salario igual o superior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el principio de igualdad, consagrado a nivel constitucional y legal, es un principio seg\u00fan el cual todos los trabajadores tienen las mismas protecciones y garant\u00edas, independientemente del car\u00e1cter intelectual o material de su labor, de su contrataci\u00f3n o del valor de su remuneraci\u00f3n. \u00a0Precisamente, el art\u00edculo demandado establece una discriminaci\u00f3n injusta al tarifar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de acuerdo con la remuneraci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se preguntan si la Ley 789 de 2002 est\u00e1 cumpliendo los objetivos para los que fue creada, es decir, generar \u00a0al menos 640.000 empleos durante los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os \u00a0y \u00a0si, adem\u00e1s, \u00a0es proporcionado y justo el trato diferencial que se consigna en este art\u00edculo en raz\u00f3n al monto de la remuneraci\u00f3n de los trabajadores. Responden que no a ambos interrogantes. En relaci\u00f3n con el primero, exponen que la nueva tabla de indemnizaciones ofrece a los empleadores una herramienta para terminar los contratos sin justa causa, ya que se disminuy\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n debida. Sobre el segundo, plantean que se est\u00e1 creando una diferenciaci\u00f3n que viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la inconstitucionalidad parcial del numeral 1 y del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esta disposici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n es violatoria del art\u00edculo 13 constitucional, pues \u201cestablece un trato diferente \u00a0en relaci\u00f3n al pago de la sanci\u00f3n moratoria para aquellos trabajadores que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal en comparaci\u00f3n con aquellos que devengan hasta un SMLMV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la sanci\u00f3n moratoria por falta de pago, establecida desde 1950 con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es sancionar al empleador que se muestre renuente a cancelar salarios y prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Pero, anota, de esta protecci\u00f3n estar\u00eda privado el trabajador que, por ejemplo, gana 333.000 pesos, tan solo porque gana \u00a0mil pesos m\u00e1s que quien devenga un salario m\u00ednimo. Con ello se crear\u00eda, entonces, una discriminaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que esta disposici\u00f3n viola lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0\u201cgarantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d y establece como deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y dem\u00e1s medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos de trabajo. Se\u00f1alan que el par\u00e1grafo no est\u00e1 prohibiendo la negociaci\u00f3n colectiva para regular los apoyos de sostenimiento mensual solo en los sectores \u201cexceptuados por ley\u201d, \u00a0sino que \u201cproh\u00edbe sobre este punto \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva, es decir en convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales para todos los trabajadores y empleadores colombianos\u201d, lo cual, a su juicio, es muy grave, dado que Colombia aprob\u00f3 los Convenios 151 y 154 de la OIT, a trav\u00e9s de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen su argumentaci\u00f3n aduciendo que \u201cno puede existir ninguna raz\u00f3n o justificaci\u00f3n de orden legal para que una ley en Colombia proh\u00edba a los empleadores, a los trabajadores y a los \u00e1rbitros que integran los tribunales de arbitramento obligatorios no pactar en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos o laudos arbitrales cl\u00e1usulas o art\u00edculos que acuerden que una empresa tendr\u00e1 aprendices vinculados mediante contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que ya en anteriores oportunidades \u00a0se hab\u00eda intentado eliminar la figura de la unidad de empresa. As\u00ed se hizo, por ejemplo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999, que derogaba el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual fue declarado inexequible en la sentencia C-1185 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que este art\u00edculo viola el principio de favorabilidad laboral, los derechos adquiridos de los trabajadores y el derecho de igualdad. Precisan la finalidad de la figura de la unidad de empresa con un aparte de una sentencia del 4 de noviembre de 1972 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, que reza: \u201c(&#8230;) la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad econ\u00f3mica sobre la jur\u00eddica, bajo el concepto de \u2018unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019 que no puede confundirse con el de sociedad&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan que esta disposici\u00f3n \u00a0va en contrav\u00eda del principio de la primac\u00eda de la realidad social, pues pretende que los trabajadores que laboren en filiales o subsidiarias de empresas econ\u00f3micamente m\u00e1s poderosas no puedan acceder a los mismos beneficios salariales \u00a0de quienes trabajan para la principal. \u00a0Aducen que con ello se desfavorece injustamente a los trabajadores y se beneficia en forma desproporcionada a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la norma viola el principio de los derechos adquiridos, pues \u00a0\u201cacaba con derechos adquiridos por trabajadores que laboran en filiales o subsidiarias de las empresas matrices, al imped\u00edrseles gozar de los mismos beneficios salariales o prestacionales de que gozan los trabajadores de la empresa principal\u201d. A\u00f1aden que la norma tampoco est\u00e1 acorde con el principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual debe garantiz\u00e1rsele al trabajador la aplicaci\u00f3n de la norma mas favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores solicitan que el juicio de constitucionalidad de todas las normas demandadas sea muy severo, \u00a0por cuanto ellas atentan contra los derechos de un sector muy vulnerable y especialmente protegido por la Constituci\u00f3n: los trabajadores. Adem\u00e1s, piden que se declare que la sentencia de inconstitucionalidad surtir\u00e1 efectos ex-tunc, es decir, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, pues est\u00e1n en juego los derechos \u00a0de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASOCIACI\u00d3N NACIONAL DE INDUSTRIALES (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI) intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere a los argumentos acerca de la violaci\u00f3n del principio de la igualdad. Se\u00f1ala que \u00a0en la jurisprudencia de la Corte se ha reiterado el concepto de igualdad entre iguales y de desigualdad entre desiguales (C-221\/92), por lo cual se permiten las diferenciaciones siempre que estas sean objetivas y razonables (T-422\/92). En este sentido, afirma que para que una norma viole este principio se debe referir \u00a0a sujetos homog\u00e9neos. Al respecto afirma que un trabajador que devenga un salario m\u00ednimo no est\u00e1 en las mismas condiciones que un trabajador que percibe 20 salarios m\u00ednimos: \u00a0\u201cAs\u00ed, el hecho que el legislador \u00a0decida proteger con una mayor retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a los trabajadores de menores recursos, es un par\u00e1metro razonable y justificado, adem\u00e1s de obedecer a la justicia social y por lo tanto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo plano, y en respuesta a los argumentos de los demandantes acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos, precisa que la potestad legislativa es un principio que no se pierde por la expedici\u00f3n de una norma anterior. Cita al respecto la sentencia C-789 de 2002, en la que se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que el Congreso puede modificar las leyes laborales, para adaptarlas a las necesidades del momento. Afirma que los actores tienen una confusi\u00f3n respecto del concepto de derechos adquiridos, ya que este se aplica a relaciones consolidadas y supuestos cumplidos en el momento en que se encuentre vigente una norma, y no a la mera expectativa de acceder a los beneficios de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, se ocupa de contrarrestar los argumentos presentados contra el art\u00edculo 48, respecto de la unidad de empresa. A su juicio, en este caso no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, \u00a0pues no hay identidad entre el art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999, declarado inexequible mediante la sentencia C-1185\/00: mientras el segundo derogaba todo el art\u00edculo 194 del CST, el primero tan solo modifica el concepto de empresa y de unidad de empresa. Por eso, asevera que en este punto la demanda, que no desarrolla los argumentos por los cuales esta norma ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, tan solo expresa una inconformidad con la nueva noci\u00f3n de unidad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota que, dado que el art\u00edculo 194 del CST &#8211; que fue subrogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 50 de 1990 &#8211; es anterior a la Ley 222 de 1995, que introdujo cambios importantes en las causales de subordinaci\u00f3n entre empresas y la figura del grupo empresarial, \u00a0lo que pretende este art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002, ahora demandado, es regular la empresa con base en los nuevos conceptos introducidos por la Ley 222 de 1995. Por ello, considera que el an\u00e1lisis que ahora realice la Corte Constitucional sobre este art\u00edculo debe ser diferente al que en su momento hizo en la sentencia C-1185 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, indica que los motivos que dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999 no se presentan en este caso. Las razones que sustentaron la inexequibilidad en la sentencia C-1185\/00 se resumen en que esa disposici\u00f3n desconoc\u00eda los principios de unidad de materia, favorabilidad laboral y los derechos adquiridos. Estos motivos no son predicables de la norma demandada (Art. 48 Ley 789 de 2002), pues se\u00f1alar el desconocimiento de la unidad de materia implicar\u00eda ignorar los \u201cfundamentos fines, contenido y hasta el t\u00edtulo mismo de la leyes 550\/99 y 789\/02\u201d. Tampoco se viola el principio de favorabilidad, pues ambos art\u00edculos son diferentes, y al producir efectos hacia el futuro, la norma demandada no vulnera derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas en favor de los trabajadores. Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n colombiana consagra distintos mecanismos para evitar el fraude a terceros, \u00a0tales como las acciones de simulaci\u00f3n y nulidad, la inoponibilidad, la teor\u00eda del abuso del derecho y la desestimaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de las normas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los incisos demandados del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 no violan la Constituci\u00f3n, ya que, como se expuso en las ponencias conjuntas para el primer debate al proyecto de ley, la Ley 50 de 1990 \u201cal cambiar la estabilidad a los diez a\u00f1os por una tabla indemnizatoria mas alta, no mejor\u00f3 la estabilidad de los trabajadores. Las estad\u00edsticas al respecto no mienten, pues registran que en el rango de m\u00e1s de 10 a\u00f1os de antig\u00fcedad se encuentra el 45% de los despidos, en el \u00faltimo decenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n es respetuosa del principio de igualdad, pues establece una diferenciaci\u00f3n que es objetiva y razonable. Asevera, entonces, que la norma en realidad persigue desarrollar los preceptos constitucionales que se afirman vulnerados, ya que se orienta a \u201cgarantizar el bienestar individual y colectivo, la dignidad humana, la solidaridad, prevaleciendo el inter\u00e9s general y la equidad, es decir, el cumplimiento de los fines del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del inciso primero del numeral 1\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 se\u00f1ala que tampoco violan el principio de igualdad, pues no introducen una diferenciaci\u00f3n irrazonable o injusta. Aduce que \u201cno es viable afirmar que la citada disposici\u00f3n establece un trato diferencial e injustificado en relaci\u00f3n con el pago de la sanci\u00f3n moratoria para aquellos trabajadores que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal, en comparaci\u00f3n con aquellos que devengan hasta un salario m\u00ednimo legal vigente, se les aplica lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 65 del CST, de lo cual se deduce, que no existe discriminaci\u00f3n alguna puesto que para cada situaci\u00f3n se les aplican las sanciones indemnizatorias acordes con las normas legales vigentes y en cualquiera de los dos casos sus derechos laborales est\u00e1n debidamente protegidos dentro de un plano de equidad\u201d. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para tratar sobre el art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002, se refiere en primer lugar al art\u00edculo 1\u00ba del CST y a la Ley 188 de 1959, para transcribir luego los art\u00edculos 30 de la misma ley y 1\u00ba del Decreto 993 de 2003, que se ocupan del contrato de aprendizaje. Con base en ello afirma: \u201cla disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002 no es violatoria del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que como se puede observar los convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales, son solo para los \u201ctrabajadores\u201d con contrato laboral sujeto a las disposiciones contenidas en el CST, cosa diferente es el caso de los contratos de aprendizaje que, como lo prev\u00e9 el legislador y qued\u00f3 visto es una forma especial de vinculaci\u00f3n dentro del Derecho Laboral, sin SUBORDINACION y donde no existe salario, sino un apoyo de sostenimiento, y por un plazo no mayor de dos a\u00f1os, y cuya finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones a las actividades propias del aprendizaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002 se\u00f1ala que el Legislador, en uso de sus facultades, estableci\u00f3 la independencia entre las unidades productivas, as\u00ed est\u00e9n vinculadas econ\u00f3micamente a la misma persona natural o jur\u00eddica, con lo cual desmont\u00f3 la declaratoria de la unidad de empresa para los fines de la legislaci\u00f3n anterior. Este cambio se justifica \u00a0por los efectos de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, lo que llev\u00f3 al legislador a considerar \u201cinconveniente que los trabajadores que pertenec\u00edan a diferentes sectores de la producci\u00f3n en empresas con capitales y estructuras diferentes y utilidades distintas, fueran (&#8230;) a beneficiarse de la misma convenci\u00f3n cuando existan condiciones, productividad econ\u00f3mica y financieras distintas\u201d. Por consiguiente, concluye que el art\u00edculo demandado en realidad est\u00e1 \u00a0desarrollando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201cal establecer que aunque exista unidad de empresa, no pueden desconocerse los aspectos particulares de cada una de las empresas puesto que las condiciones laborales y \u00a0prestacionales no \u00a0pueden ser las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 \u00a0argumentos con el fin de defender la constitucionalidad de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicita declarar inepta la demanda, por cuanto \u00a0los actores se limitan \u00a0a afirmar la inconstitucionalidad de las normas demandadas sin fundamentar las razones que justifican dicha acusaci\u00f3n. Con ello contrar\u00edan lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para referirse a los apartes demandados del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, el interviniente cita algunos p\u00e1rrafos de la exposici\u00f3n de motivos de esta ley. De all\u00ed concluye que \u00a0la finalidad de la ley es leg\u00edtima, dado que persigue generar \u00a0mayor empleo. Igualmente, el fin de la ley es proporcional, \u201cporque ser\u00e1 mayor \u00a0el beneficio \u00a0producido para las personas que acceden al empleo, \u00a0que el perjuicio que eventualmente sufrir\u00edan los trabajadores cuya \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido se ve reducida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 29, aduce que \u00a0la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha legitimado el trato jur\u00eddico distinto, cuando existen supuestos de hecho diferentes que lo ameriten. Por eso, el Estado est\u00e1 legitimado para expedir normas laborales, \u201ctendientes a lograr una igualdad real y efectiva, lo que no necesariamente implica que la legislaci\u00f3n establezca un trato igualitario para todos los trabajadores, teniendo en cuenta que en nuestra sociedad las condiciones econ\u00f3micas de cada una de las personas son diferentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concerniente al art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002, se\u00f1ala que \u00a0es el mismo art\u00edculo 55 constitucional el que le permite al legislador establecer excepciones al derecho de negociaci\u00f3n colectiva. Por lo tanto, no se puede declarar inexequible una norma legal por el simple hecho de que \u00a0establece una salvedad al principio general de la negociaci\u00f3n colectiva. Adem\u00e1s, afirma que si se permitiera que los contratos de aprendizaje fueran regulados por las Convenciones Colectivas de Trabajo \u201clos costos de remuneraci\u00f3n de los aprendices se aumentar\u00edan en exceso, desestimul\u00e1ndose la creaci\u00f3n de nuevos empleos, lo que ser\u00eda contrario al esp\u00edritu de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los incisos demandados del art\u00edculo 28 argumenta que ellos respetan el principio de igualdad, en la medida en que regulan en forma distinta hechos que presentan caracter\u00edsticas desiguales. Afirma que estas normas suponen que con las cuant\u00edas establecidas se alcanza la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el trabajador a causa del despido, a menos se que pruebe un perjuicio m\u00e1s grave que el tasado en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 29, argumenta, con respecto al numeral 1\u00b0, que la norma protege al trabajador despedido sin justa causa, que no ha recibido la correspondiente indemnizaci\u00f3n, al establecer el pago de un d\u00eda de salario diario por cada d\u00eda de retardo \u00a0hasta por 24 meses, o hasta que el pago se realice. Esos per\u00edodos de tiempo son suficientes para que el trabajador inicie la reclamaci\u00f3n judicial. \u00a0Adem\u00e1s, expone que la norma contin\u00faa protegiendo al trabajador cuando determina que, a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago, el empleador debe pagar los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n. Sobre el par\u00e1grafo 2, aduce que no es injustificado el trato diferencial que se establece \u00a0respecto del pago de la sanci\u00f3n moratoria, pues a cada situaci\u00f3n se le aplican las normas legales vigentes y en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31 de la ley, afirma que los convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales son solo para los trabajadores con contrato laboral, y que los contratos de aprendizaje son contratos especiales de vinculaci\u00f3n en el derecho laboral \u00a0y no contratos laborales, raz\u00f3n por la cual mal pueden los aprendices aspirar a obtener los beneficios convencionales. Aclara que a pesar de que los contratos y convenios de aprendizaje est\u00e1n contemplados en el CST no tiene la categor\u00eda de laborales, \u201cporque el aprendiz no adquiere vinculaci\u00f3n laboral directa, sino a trav\u00e9s de la universidad, colegio t\u00e9cnico o el SENA, y porque una vez cumplido el per\u00edodo de las pr\u00e1cticas o pasant\u00edas autom\u00e1ticamente cesa la relaci\u00f3n con el aprendiz, que posteriormente ser\u00e1 reemplazado por un nuevo alumno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el car\u00e1cter especial de dicho contrato ha sido se\u00f1alado tanto en el art\u00edculo 1 del Decreto 993 de 2003, \u00a0que define el contrato de \u00a0aprendizaje como \u201cuna forma especial de vinculaci\u00f3n dentro del derecho laboral sin subordinaci\u00f3n\u201d, como en la Sentencia C-254 de 1995, donde se afirma que este contrato no puede equipararse al contrato laboral ordinario. Por consiguiente, concluye que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u201cpuesto que como se puede observar los convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales son \u00fanicamente para trabajadores con contrato laboral sujeto a las disposiciones contenidas en el CST, cosa diferente \u00a0es el caso de los contratos de aprendizaje, que como lo prev\u00e9 el legislador y qued\u00f3 visto es una forma especial de vinculaci\u00f3n dentro del derecho laboral, sin subordinaci\u00f3n y donde no existe salario sino un apoyo de sostenimiento, y por un plazo no mayor de dos a\u00f1os, y cuya finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones a las actividades propias del aprendizaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida en relaci\u00f3n con los incisos acusados del art\u00edculo 28; que en relaci\u00f3n con los apartes demandados de los art\u00edculos 29 y 48 se estuviera a lo resuelto en las sentencias C-781 de 2003, y C-801 y C-802 de 2003, respectivamente; y que se declarara la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, parcialmente demandado, solicita a esta Corte que tenga en cuenta el concepto No. 3330 del 27 de agosto de 2003, en donde la Vista Fiscal solicitaba la inexequibilidad de este art\u00edculo por vulnerar el derecho a la estabilidad \u00a0en el empleo, consagrado en el art\u00edculo 53 constitucional y en el literal d) del art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Y en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que hacen los actores de este proceso acerca de que esta disposici\u00f3n viola el principio de igualdad, observa que \u00a0la demanda presenta una ineptitud sustantiva. Afirma que en el escrito no se formula adecuadamente el cargo, pues en ning\u00fan momento se realiz\u00f3 una confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y el principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002 vulnera el art\u00edculo 55 constitucional, que establece el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien este art\u00edculo le da potestad al legislador para establecer excepciones al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, esta potestad \u00a0es de car\u00e1cter restringido: \u201cella no podr\u00e1 hacerse extensiva a cualquier situaci\u00f3n sin que medien criterios de razonabilidad, como es el que debe aplicarse cuando el ejercicio implique, por excesivo o desbordado, un desconocimiento del propio ordenamiento constitucional (&#8230;) || De otra parte, el legislador tampoco est\u00e1 facultado, fundado en la potestad de establecer excepciones, para desconocer valores y principios como los que est\u00e1n implicados en la facultad de negociaci\u00f3n colectiva y que est\u00e1n amparados no s\u00f3lo por nuestra Carta de Derechos (&#8230;) sino tambi\u00e9n por el ordenamiento jur\u00eddico internacional en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ordenamiento que tambi\u00e9n hace parte de nuestro sistema jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la convenci\u00f3n colectiva como la instituci\u00f3n m\u00e1s importante en el campo de las relaciones laborales, como fuente de \u00a0las m\u00e1s valiosas reivindicaciones laborales (cita al respecto el aparte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 29 de octubre de 1982).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico que plantea el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, considera importante dilucidar, en primera medida, si el contrato de aprendizaje pertenece o no a la \u00f3rbita laboral, pues de ello depender\u00e1 que le sea aplicable o no el beneficio de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el contrato de aprendizaje es de tipo laboral. Al respecto remite a la posici\u00f3n que sostuvo en el concepto que present\u00f3 acerca de la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de esta misma ley. Esta disposici\u00f3n \u00a0redefini\u00f3 \u00a0la naturaleza del contrato de aprendizaje y dispuso que a \u00e9ste tipo de contrato no se le aplicaba la noci\u00f3n de salario sino la de \u201capoyo de sostenimiento mensual\u201d. De esta forma, al cambiar la denominaci\u00f3n de uno de los elementos b\u00e1sicos de la relaci\u00f3n laboral, permiti\u00f3 que este contrato no se sujetara a los m\u00ednimos que regulan el derecho laboral, tales como el derecho de negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte, sin embargo, que \u201cno por el hecho de denominar de una manera distinta al salario, este pierde su naturaleza, que no es otra que remunerar la fuerza de trabajo y esta es la que pone tambi\u00e9n el aprendiz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Vista Fiscal que entre el art\u00edculo 30 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002 opera la unidad normativa. Las dos normas est\u00e1n relacionadas tan \u00edntimamente que el par\u00e1grafo, en realidad, constituye la reproducci\u00f3n textual del inciso 5 del literal d) del art\u00edculo 30. \u00a0Adem\u00e1s, la redefinici\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 30 del contrato de aprendizaje se relaciona con otros elementos como el de quitarle a la remuneraci\u00f3n del aprendiz su connotaci\u00f3n salarial. Pues bien, de la disposici\u00f3n acerca de que el apoyo de sostenimiento mensual \u00a0en ning\u00fan caso constituye salario, se infiere que \u00a0esa suma no es considerada parte del contrato laboral y, como consecuencia, no debe ser objeto de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que si se compara la ley 188 de 1959, que regulaba el contrato de aprendizaje, con la Ley 789 de 2002, se evidencia \u00a0el car\u00e1cter regresivo de esta \u00faltima. La Ley 789 establece que el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral y le asigna caracter\u00edsticas distintas a \u00a0la relaci\u00f3n de aprendizaje, con lo cual desmejora sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba este tipo de relaciones laborales. Al hacerlo desconoce el art\u00edculo 53 constitucional y el literal d) del art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, donde los Estados partes se comprometen a adoptar medidas progresivas para hacer efectivo el derecho a la orientaci\u00f3n vocacional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, la calificaci\u00f3n de la fuerza de trabajo no es un concesi\u00f3n graciosa del empleador. Para el trabajador es muy importante aprender para calificar su fuerza de trabajo respecto de una actividad laboral predeterminada. A su vez, para el empleador este aprendizaje es fundamental para poder contar con fuerza de trabajo calificada, que desempe\u00f1e con idoneidad y destreza la actividad para la cual es contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cel contrato de aprendizaje y de remuneraci\u00f3n que en virtud de \u00e9l recibe el trabajador, por el hecho de constituir salario, sea cual fuere la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, hacen parte del mundo de las relaciones laborales y como tal ha de ser tratado por el legislador incorporando en \u00e9l las prerrogativas y garant\u00edas que el Constituyente ha previsto para su protecci\u00f3n, como es el derecho a la capacitaci\u00f3n (Art. 53 de la Constituci\u00f3n) y la posibilidad de ser objeto de la negociaci\u00f3n colectiva (Art. 55 de la Constituci\u00f3n) || (&#8230;) negarle el car\u00e1cter salarial \u00a0a lo que el empleador ha de suministrarle al aprendiz para su sostenimiento, a partir \u00a0de un simple cambio de denominaci\u00f3n, adem\u00e1s de constituir una evidente vulneraci\u00f3n del principio m\u00ednimo fundamental consistente en la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), constituye tambi\u00e9n (&#8230;) una abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Carta, en el que el Constituyente estableci\u00f3 la garant\u00eda al derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador resalta que otra consecuencia de la norma acusada es que deja al aprendiz \u201ca merced de una negociaci\u00f3n individual en la que \u00e9l tendr\u00e1 el papel de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, ya que por su inexperiencia tanto laboral como de vida quedar\u00e1 a merced de la voluntad del empleador, quien, por fuera de las condiciones obligatorias del contrato de aprendizaje, tendr\u00e1 siempre mayor capacidad de imposici\u00f3n en ese tipo de negociaciones.\u201d La imposibilidad de negociar los apoyos de sostenimiento mensual a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva implica que los aprendices no contar\u00e1n con ese \u00a0instrumento igualador de las relaciones laborales y quedar\u00e1n sujetos a la voluntad del empleador. Con ello, esta norma vulnera tambi\u00e9n el principio de igualdad y la filosof\u00eda jur\u00eddica de protecci\u00f3n que anima al Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con los apartes demandados del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de los incisos 5 a 12 del art\u00edculo 28 de la Ley 797 de 2003, por los cargos all\u00ed estudiados. En aquella oportunidad, el actor expres\u00f3 que las normas acusadas disminu\u00edan sustancialmente el valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa, lo que atentaba contra la definici\u00f3n del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho y contra la obligaci\u00f3n el Estado de prestar una protecci\u00f3n especial a los trabajadores. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que las normas vulneraban el derecho de igualdad, por cuanto creaban, para efectos de la indemnizaci\u00f3n, una diferencia de trato entre quienes ganaban \u00a0m\u00e1s de diez salarios m\u00ednimos y quienes percib\u00edan un salario inferior a esta suma. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que dio origen al presente proceso formul\u00f3 tambi\u00e9n el cargo \u00a0de que las normas acusadas del art\u00edculo 28 configuraban una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n de las diferencias que establec\u00edan para el pago de las indemnizaciones. Ello quiere decir que los argumentos desarrollados \u00a0en la sentencia C-038 de 2004 son aplicables a esta acusaci\u00f3n y que, por lo tanto, en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la mencionada providencia en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con los apartes demandados del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-781 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201co si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d. La sentencia declar\u00f3 tambi\u00e9n la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d, contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, en la sentencia C-038 de 2004, en el fundamento jur\u00eddico 7, se declar\u00f3 la constitucionalidad de los apartes del segundo par\u00e1grafo sobre los cuales a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en las sentencias \u00a0C-781 de 2003 y C-038 de 2004 en relaci\u00f3n con el inciso primero del numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, y del par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada material en relaci\u00f3n con los cargos elevados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 10 del art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002, el cual reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte limit\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad al cargo que hab\u00eda sido esgrimido contra la norma. En el resumen de la demanda se precisa que el actor afirmaba que la norma desconoc\u00eda \u201cel principio de negociaci\u00f3n colectiva al pretender que los asuntos que conciernen al contrato de aprendizaje no sean materia de negociaci\u00f3n. En este punto (&#8230;) debe tenerse en cuenta que todo lo relacionado con contrato de trabajo y actividades dentro de las empresas es susceptible de negociaci\u00f3n colectiva, pues lo contrario vulnera el art\u00edculo 53 (sic) de la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales sobre negociaci\u00f3n colectiva ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002, el cual tiene el mismo contenido normativo que el inciso 10 del art\u00edculo 30 de la misma ley. Reza el par\u00e1grafo de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En ning\u00fan caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podr\u00e1n ser regulados a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que se analiza en este proceso se fundamenta en los mismos cargos que fueron analizados en la sentencia C-038 de 2004. Los actores argumentan que la norma acusada viola el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales y precisan que no hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica que justifique que se proh\u00edba pactar en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos o laudos arbitrales cl\u00e1usulas o art\u00edculos que acuerden que una empresa tendr\u00e1 aprendices vinculados mediante contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-038 de 2004, la Corte decidi\u00f3 que era exequible el inciso del art\u00edculo 30 que coincide normativamente con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 que ahora se analiza, con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47. La Corte tampoco considera que vulnere el derecho de negociaci\u00f3n colectiva el mandato seg\u00fan el cual, frente a los contratos de aprendizaje \u2018en ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivo o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva.\u2019 Y la raz\u00f3n es la siguiente. Como esta Corte lo ha se\u00f1alado,1 el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no es absoluto, por lo cual puede ser limitado, siempre y cuando esas restricciones sea proporcionadas. \u00a0Ahora bien, el contrato de aprendizaje hace parte de una pol\u00edtica general de fomento a la capacitaci\u00f3n de la fuerza de trabajo, especialmente aqu\u00e9lla integrada por j\u00f3venes, as\u00ed como de vinculaci\u00f3n de esas personas al mundo del trabajo. Esas pol\u00edticas pr\u00e1cticamente conforman un sistema de capacitaci\u00f3n de la fuerza de trabajo, con una muy importante participaci\u00f3n de entidades como el SENA&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior explica que el contrato de aprendizaje se encuentre intensamente reglamentado e intervenido por el Estado, lo cual implica, entre otras cosas, la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n a ciertas empresas de vincular un determinado n\u00famero de aprendices&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que el contrato de aprendizaje tiene objetivos y especificidades que lo distinguen de la relaci\u00f3n de trabajo ordinaria, por lo que es razonable que ciertos aspectos del mismo queden excluidos de la negociaci\u00f3n colectiva, a fin de asegurar la viabilidad del conjunto del sistema de capacitaci\u00f3n de la mano de obra en el pa\u00eds. Y en ese contexto, la Corte considera que la exclusi\u00f3n de dicha negociaci\u00f3n del apoyo de sostenimiento mensual de los aprendices es una restricci\u00f3n proporcionada al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores, puesto que los aprendices no son en sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley obliga a las empresas a vincular a un determinado n\u00famero de aprendices, al menos establezca salvaguardas para asegurar que esa vinculaci\u00f3n no resulte desproporcionadamente onerosa, como es la de limitar las negociaciones colectivas en este preciso aspecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el contenido normativo del inciso d\u00e9cimo del art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2003 es id\u00e9ntico al del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la misma ley. Por otra parte, los cargos de las dos demandas contra el inciso d\u00e9cimo del art\u00edculo 30 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 son id\u00e9nticos. Dado que ello es as\u00ed, se puede afirmar que los argumentos para declarar la constitucionalidad del inciso d\u00e9cimo del art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2003 son aplicables a la demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la misma ley, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 que sobre esta norma existe cosa juzgada material, se seguir\u00e1 el precedente y se declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-801 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en la mencionada providencia en relaci\u00f3n con la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-038 de 2004, la cual declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos 5 a 12 del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, por los cargos all\u00ed estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-781 de 2003 y C-038 de 2004, en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad tanto del inciso primero del numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, como del par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-038 de 2004 y, en consecuencia, declarar la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-801 de 2003, la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-175\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4796 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 28, 29, 31 y 48 (parciales) de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que declaro la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002, por las mismas razones que expuse en el salvamento atinente a la sentencia C-038 de 2004, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentencia C-551 de 2003, Ministerio P\u00fablico Eduardo Montealegre Lynett, fundamento 290.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-175\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Indemnizaci\u00f3n por falta de pago \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Apoyo de sostenimiento mensual en modalidades de contrato de aprendizaje \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa \u00a0 Referencia: expediente D-4796 \u00a0 Demandantes: Ligia Cielo Romero Mar\u00edn y Rafael 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