{"id":10452,"date":"2024-05-31T18:51:34","date_gmt":"2024-05-31T18:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-176-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:34","slug":"c-176-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-176-04\/","title":{"rendered":"C-176-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-176\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado que el mismo supone que el ciudadano demandante formule siquiera un cargo de inconstitucionalidad. Lo anterior se logra, se\u00f1alando con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que la ley o el precepto acusado vulnera el Ordenamiento Superior. De no atenderse tal exigencia, no es viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, circunstancia que da lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Motivos de inconstitucionalidad obedecen a criterios objetivos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-T\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LA IGUALDAD-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el concepto de \u201cigualdad\u201d es relacional y no se trata de una cualidad; es por ello que ha sostenido que cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. As\u00ed, en la formulaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad es necesario que se establezcan en la demanda las personas, los elementos o las situaciones respecto a las cuales aduce que existe diferencia. De igual forma, en cumplimiento con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el actor debe se\u00f1alar las razones por las cuales considera que tal diferencia vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4807 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13, 20, 28, 32 y 46 (parciales) de la Ley 675 de 2001 &#8220;por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Henry Mart\u00ednez Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Henry Mart\u00ednez Mar\u00edn \u00a0solicita a la Corte declarar inexequibles parcialmente los art\u00edculos 13, 20, 28, 32 y 46 de la Ley 675 de 2001 &#8220;por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintinueve (29) de agosto de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En dicha \u00a0providencia orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas y Propiedad Ra\u00edz -FEDELONJAS-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional, Andes, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos 13, 20, 28, 32, 46 de la Ley 675 de 2002 &#8220;por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 44509 del 4 de agosto de 2001 y se subraya la parte demandada de cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 675 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De la reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Reconstrucci\u00f3n obligatoria. Se proceder\u00e1 a la reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la destrucci\u00f3n o deterioro del edificio o conjunto fuere inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no obstante la destrucci\u00f3n o deterioro superior al setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios que representen al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las expensas de la construcci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de todos los propietarios de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Reconstruido un edificio o conjunto, subsistir\u00e1n las hipotecas y grav\u00e1menes en las mismas condiciones en que fueron constituidos, salvo que la obligaci\u00f3n garantizada haya sido satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>De los bienes comunes \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales. Previa autorizaci\u00f3n de las autoridades municipales o distritales competentes de conformidad con las normas urban\u00edsticas vigentes, la asamblea general, con el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios de bienes de dominio privado que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad de un conjunto o edificio, podr\u00e1 desafectar la calidad de com\u00fan de bienes comunes no esenciales, los cuales pasar\u00e1n a ser del dominio particular de la persona jur\u00eddica que surge como efecto de la constituci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la desafectaci\u00f3n de parqueaderos, de visitantes o de usuarios, estar\u00e1 condicionada a la reposici\u00f3n de igual o mayor n\u00famero de estacionamientos con la misma destinaci\u00f3n, previo cumplimiento de las normas urban\u00edsticas aplicables en el municipio o distrito del que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sobre los bienes privados que surjan como efecto de la desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales, podr\u00e1n realizarse todos los actos o negocios jur\u00eddicos, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, y ser\u00e1n objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos inherentes a la propiedad inmobiliaria. Para estos efectos el administrador del edificio o conjunto actuar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por la asamblea general en el acto de desafectaci\u00f3n y con observancia de las previsiones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se aplicar\u00e1n las normas aqu\u00ed previstas a la desafectaci\u00f3n de los bienes comunes muebles y a los inmuebles por destinaci\u00f3n o por adherencia, no esenciales, los cuales por su naturaleza son enajenables. La enajenaci\u00f3n de estos bienes se realizar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>De los coeficientes de copropiedad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modificaci\u00f3n de coeficientes. La asamblea general, con el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podr\u00e1 autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en su c\u00e1lculo se incurri\u00f3 en errores aritm\u00e9ticos o no se tuvieron en cuenta los par\u00e1metros legales para su fijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el edificio o conjunto se adicione con nuevos bienes privados, producto de la desafectaci\u00f3n de un bien com\u00fan o de la adquisici\u00f3n de otros bienes que se anexen al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se extinga la propiedad horizontal en relaci\u00f3n con una parte del edificio o conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se cambie la destinaci\u00f3n de un bien de dominio particular, si \u00e9sta se tuvo en cuenta para la fijaci\u00f3n de los coeficientes de copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0propiedad horizontal como persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Objeto de la persona jur\u00eddica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jur\u00eddica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto ser\u00e1 administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jur\u00eddica que surge como efecto de la constituci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1 ser considerada como usuaria \u00fanica frente a las empresas prestadoras de los mismos, si as\u00ed lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se har\u00e1 \u00fanicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrar\u00e1 de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podr\u00e1n instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X \u00a0<\/p>\n<p>De la Asamblea General \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Decisiones que exigen mayor\u00eda calificada. Como excepci\u00f3n a la norma general, las siguientes decisiones requerir\u00e1n mayor\u00eda calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cambios que afecten la destinaci\u00f3n de los bienes comunes o impliquen una sensible disminuci\u00f3n en uso y goce. \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n de expensas extraordinarias cuya cuant\u00eda total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobaci\u00f3n de expensas comunes diferentes de las necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignaci\u00f3n de un bien com\u00fan al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando as\u00ed lo haya solicitado un copropietario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reforma a los estatutos y reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desafectaci\u00f3n de un bien com\u00fan no esencial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto destruido en proporci\u00f3n que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>8. Cambio de destinaci\u00f3n gen\u00e9rica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urban\u00edstica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adquisici\u00f3n de inmuebles para el edificio o conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las decisiones previstas en este art\u00edculo no podr\u00e1n tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este \u00faltimo caso se obtenga la mayor\u00eda exigida por esta ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Mart\u00ednez Mar\u00edn demanda la expresi\u00f3n &#8220;del setenta por \u00a0ciento&#8221; consagrada en los art\u00edculos 13, 20, 28, 32 y 46 de la Ley 769 de 2002, \u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, por considerar que vulnera el principio de la prevalencia del \u00a0inter\u00e9s general sobre el particular contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba y el principio de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, el demandante considera que las disposiciones acusadas, al establecer mayor\u00edas calificadas para adoptar decisiones que favorecen a la comunidad de copropietarios, permite que \u00a0unas minor\u00edas impongan su voluntad sobre una mayor\u00eda para conservar situaciones que van en contrav\u00eda del bienestar de la comunidad. \u00a0Estima adem\u00e1s, que ello \u201cimplica que una minor\u00eda al no conseguirse la mayor\u00eda calificada, se abrogue el derecho de impedir la toma de decisiones que consulten el inter\u00e9s general de los copropietarios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto al eventual desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aduce que la exigencia de la mayor\u00eda calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto genera desigualdad, en la medida en que se est\u00e1 dejando la toma de las decisiones en cabeza de unos pocos. \u00a0El demandante fundamenta su acusaci\u00f3n en la forma como, a su juicio, operan en la pr\u00e1ctica las asambleas de copropietarios en las cuales predomina el ausentismo de sus miembros, indicando que lograr un 70% es casi un imposible. \u00a0En este sentido, explica que \u201c\u2026 en el caso hipot\u00e9tico de producirse una asistencia total \u2013 que es lo inusual por excepcional- en el debate democr\u00e1tico para la toma de decisiones a\u00fan obteniendo una votaci\u00f3n del 69%, se estar\u00eda dejando la decisi\u00f3n a merced de una minor\u00eda del 31%, en raz\u00f3n del umbral impuesto caprichosamente por el legislador, sin tener en la cuenta la realidad social vivida al interior de la propiedad horizontal.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare inexequible la expresi\u00f3n &#8220;setenta por ciento&#8221;, contenida en los art\u00edculos 13, 20, 28, 32 y 46 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las disposiciones demandadas no vulneran el principio de prevalencia del inter\u00e9s general consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, por el contrario, considera que propenden por la protecci\u00f3n de los intereses de los copropietarios. \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que no existe vulneraci\u00f3n alguna del principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 Superior, por cuanto, en su sentir, se trata de normas que se aplican en igualdad de condiciones a todas las propiedades sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y a los propietarios de conjuntos residenciales o edificios, sin exclusi\u00f3n de alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente destaca que la reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto, la \u00a0desafectaci\u00f3n de bienes comunes, las reformas al reglamento, la instalaci\u00f3n del medidor individual para las unidades privadas, entre otras, son decisiones de gran importancia, que justifican la exigencia de una mayor\u00eda calificada. \u00a0En su sentir, de no haberse establecido la mayor\u00eda calificada del 70%, se podr\u00eda estar desconociendo el derecho de participaci\u00f3n de los copropietarios, toda vez que con una mayor\u00eda simple podr\u00edan adoptar decisiones tan importantes como las plasmadas en la normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, participa en el tr\u00e1mite de este proceso con el fin defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, componente del Estado Social de Derecho, indica que la expresi\u00f3n \u201cdel setenta por ciento 70%\u201d no lo desconoce, por el contrario, constituye una garant\u00eda del mismo, en la medida en que representa un porcentaje del coeficiente de copropiedad de quienes hacen parte de dicha propiedad horizontal en la toma de decisiones de inter\u00e9s general. \u00a0Adem\u00e1s advierte que la expresi\u00f3n demandada no desconoce los derechos fundamentales de las minor\u00edas de copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido anota que la Asamblea General, \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica originada con ocasi\u00f3n de la ley de propiedad horizontal, tiene el deber de ofrecer las garant\u00edas constitucionales, exigiendo un n\u00famero de propietarios que representen m\u00ednimo el 70% de los coeficientes de copropiedad del conjunto o edificio respectivo para que opere en los casos espec\u00edficos objeto de acusaci\u00f3n como son la reconstrucci\u00f3n obligatoria, la desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales, la modificaci\u00f3n de coeficientes, la instalaci\u00f3n de medidor individual y dem\u00e1s decisiones que requieren mayor\u00eda calificada, no es discriminatoria, ya que el inter\u00e9s perseguido se relaciona especialmente con la toma de decisiones derivadas de las relaciones internas de la asociaci\u00f3n de copropietarios y del propio r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que las normas acusadas no configuran una discriminaci\u00f3n, sino establecen un porcentaje basado en criterios de proporcionalidad y equilibrio por parte de la Asamblea General de Propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que es una caracter\u00edstica fundamental de la propiedad horizontal, la existencia de un derecho porcentual de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto. \u00a0As\u00ed, aduce que el desconocer el coeficiente de propiedad como criterio para la definici\u00f3n de los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad de propiedad horizontal, alterar\u00eda por completo el sentido de la ley 675 de 2001, \u201cas\u00ed como la tradici\u00f3n jur\u00eddica consagrada en las leyes anteriores, que persiguen el derecho de los principios de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de cargas y derechos inherentes a la modalidad de dominio preservado adicionalmente a la seguridad jur\u00eddica de los derechos adquiridos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, afirma que la expresi\u00f3n demandada es consecuencia del ejercicio de la facultad del Estado de intervenir en la econom\u00eda, consagrada en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Sarmiento Cifuentes, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un profundo an\u00e1lisis del principio de igualdad y su relaci\u00f3n con la democracia, sostiene que el Legislador, al establecer votaciones con mayor\u00edas calificadas en determinados asuntos no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante indica que podr\u00eda ser posible que las disposiciones acusadas resulten inconvenientes, &#8220;pero esto es un t\u00f3pico metaconstitucional y los asociados pueden a trav\u00e9s de sus diversos voceros y formas democr\u00e1ticas de participaci\u00f3n solicitar el cambio o modificaci\u00f3n de la ley. \u00a0Pero esta inconveniencia real o supuesta de la ley no torna el respectivo estatuto legal en inexequible.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;el setenta por ciento (70%)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que si bien no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto a las normas demandadas, considera necesario para el an\u00e1lisis constitucional de las mismas, tener en cuenta lo planteado en las sentencias C-318 de 2002 en lo relacionado con la naturaleza y las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, as\u00ed como las sentencias C-488 y C-738 del mismo a\u00f1o, relativas al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de tales pronunciamientos, sostiene que la imposici\u00f3n legal de las mayor\u00edas calificadas pretende dar protecci\u00f3n a decisiones importantes en el estado de copropiedad. \u00a0Aduce que de esta manera, contrario a lo que argumenta el demandante, dicha exigencia propende por la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0Explica que en derecho comparado, algunos pa\u00edses exigen decisi\u00f3n un\u00e1nime de los asistentes a la asamblea y, otros, como Italia, mayor\u00eda cualificada. \u00a0Tambi\u00e9n indica que en cualquiera de los dos casos, se reconoce a la minor\u00eda el derecho de veto de las obras contrarias a la ley o al reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, afirma lo siguiente: \u00a0&#8220;No se puede asimilar el r\u00e9gimen de Propiedad horizontal en estos aspectos esenciales y de trascendencia vital para el mismo al de mayor\u00edas simples, por que precisamente est\u00e1n consagradas como excepciones, estas mayor\u00edas calificadas son taxativas y \u00fanicamente operan, en los casos estrictamente establecidos en la ley&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal rinde concepto, defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0Por ello, solicita sean declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte que el legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, se encuentra facultado para elegir los porcentajes necesarios para la toma de decisiones dentro de la copropiedad. \u00a0Por ello, afirma que la fijaci\u00f3n de un determinado porcentaje para la toma de decisiones al interior de la propiedad horizontal no es, en s\u00ed misma, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que la democracia, como procedimiento formal para la toma de decisiones, se fundamenta en el principio de las \u00a0mayor\u00edas. \u00a0No obstante, con el fin de proteger a las minor\u00edas, se han establecido las mayor\u00edas calificadas, en especial para las decisiones de trascendental importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas arguye que la exigencia de una mayor\u00eda calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto es constitucional, en la medida en que se establece para tomar decisiones que afectan a la comunidad de copropietarios. \u00a0En efecto encuentra que dicho porcentaje es &#8220;necesario, razonado y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura de car\u00e1cter democr\u00e1tico dentro de la comunidad de copropietarios para la toma de decisiones en orden de garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n misma del edificio o conjunto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que no procede un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el supuesto de hecho que contienen las normas acusadas y teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de cada uno de los supuestos que son objeto de un determinado tratamiento, no existen situaciones dis\u00edmiles, frente a las cuales, el legislador establezca consecuencias jur\u00eddicas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal implica obligaciones para el Estado, en cuanto a \u00e9ste le corresponde hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico y social, sin desconocer los intereses subjetivos involucrados en las decisiones. \u00a0En consecuencia, le corresponde a la ley establecer cu\u00e1les son las decisiones que requieren una mayor\u00eda calificada. \u00a0De esta forma, precisa que las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que sus mandatos est\u00e1n inspirados en la necesidad de hacer efectivo el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n por ausencia de cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de inconstitucionalidad presentadas por cualquier ciudadano deben cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, cuyo contenido es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0infringidas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en \u00a0que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda.&#8221; (subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En relaci\u00f3n con el requisito consagrado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del decreto en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas ocasiones1 ha manifestado que el mismo supone que el ciudadano demandante formule siquiera un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Lo anterior se logra, se\u00f1alando con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que la ley o el precepto acusado vulnera el Ordenamiento Superior. De no atenderse tal exigencia, no es viable un \u00a0pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, circunstancia que da lugar a un fallo inhibitorio.2 \u00a0En lo concerniente a este requisito propio de las demandas de inconstitucionalidad, en sentencia C-1256 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reciente oportunidad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que los motivos expuestos para argumentar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos. \u00a0Las razones no pueden basarse en la aplicaci\u00f3n favorable o adversa en un caso hipot\u00e9tico, o a la mera inconformidad del solicitante con la disposici\u00f3n. \u00a0Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0\u201c(\u2026) la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto que se le plantea en la demanda, es indispensable que el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se haga con observancia de las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ciudadano Henry Mart\u00ednez Mar\u00edn demanda la expresi\u00f3n \u201cdel setenta por ciento ( 70% )\u201d, contenida en los art\u00edculos 13, 20, 28, 32 y 46 de la Ley 675 de 2001, por cuanto establecer un sistema de mayor\u00eda calificada para la adopci\u00f3n de determinadas decisiones que benefician o afectan a la totalidad de los copropietarios, en su sentir, desconoce el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y el \u00a0principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la misma. \u00a0 Sostiene el demandante que el sistema de mayor\u00eda calificada constituye una medida irrazonable, desproporcionada y alejada de la realidad social, ya que desconoce que, en la pr\u00e1ctica, el ausentismo es la regla constante, lo que conduce a que sea imposible alcanzar el \u201csetenta por ciento ( 70 % )\u201d de los coeficientes de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe aclarar que si bien al momento de la admisi\u00f3n de la demanda, en virtud del examen aprior\u00edstico que est\u00e1 llamado a realizar la Corte en dicha etapa, se consider\u00f3 que aqu\u00e9lla cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, al entrar a realizar un examen de fondo, se encuentra que, en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n cuestionada, la demanda presenta defectos procesales insalvables, raz\u00f3n por la cual la Corte deber\u00e1 inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular sostiene que el legislador al exigir una mayor\u00eda calificada para la toma de decisiones le est\u00e1 otorgando \u201ca ciertos particulares, en este caso al grupo minoritario de copropietarios, el privilegio de impedir aplicar cambios o decisiones necesarios para la mayor\u00eda de copropietarios\u2026\u201d. \u00a0En el mismo sentido, aduce que la \u00a0expresi\u00f3n \u201csetenta por ciento (70%)\u201d implica que una minor\u00eda al no conseguirse la mayor\u00eda calificada, \u201cse abrogue el derecho de impedir la toma de decisiones que consulten el inter\u00e9s general de los copropietarios en Asamblea dentro de la Propiedad Horizontal, primando sobre el derecho de las mayor\u00edas de conseguir el bien com\u00fan\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las anteriores apreciaciones, la Sala considera que del contenido normativo de cada uno de los art\u00edculos demandados parcialmente, no se deduce de manera directa y objetiva lo argumentado por el actor. \u00a0Ello corresponde a la interpretaci\u00f3n subjetiva que de la expresi\u00f3n acusada realiza el peticionario. \u00a0El actor s\u00f3lo se limita a manifestar que el setenta por ciento (70%) exigido por el legislador para la adopci\u00f3n de m\u00faltiples y muy diversas decisiones que afectan a los copropietarios en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal vulneran el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ciudadano no cumpli\u00f3 con la carga procesal de se\u00f1alar las razones por las cuales la exigencia del \u201csetenta por ciento 70%\u201d para cada una de las decisiones consagradas en la Ley 675 de 2001, relacionadas con la \u00a0reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto (art\u00edculo 13), la desafectaci\u00f3n de bienes no esenciales (art\u00edculo 20), la modificaci\u00f3n de coeficientes (art\u00edculo 28), instalaci\u00f3n de medidores individuales (art\u00edculo 32) y dem\u00e1s decisiones que exigen mayor\u00eda calificada (art\u00edculo 46), vulneran el principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0En otros t\u00e9rminos, teniendo en cuenta que se trata de decisiones completamente diferentes, el demandante no especific\u00f3, dentro del contexto normativo de cada una de ellas, las razones por las cuales la mayor\u00eda calificada cuestionada desconoce el mencionado principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala reconoce que las razones aducidas por el demandante en relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba Superior, no son claras, ciertas, espec\u00edficas, ni suficientes, pues adem\u00e1s de no recaer directamente sobre el contenido de la expresi\u00f3n \u201csetenta por ciento (70%)\u201d, no tienen el valor necesario para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el eventual desconocimiento del principio de igualdad, el ciudadano se\u00f1ala: \u201cLa Ley 675 de 2001 en su art\u00edculo 46, le abri\u00f3 la puerta a un injustificado trato discriminatorio, toda vez que un derecho no s\u00f3lo se coarta cuando de manera expresa se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a trav\u00e9s de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plantea que la expresi\u00f3n \u201cdel setenta por ciento (70%)\u201d prev\u00e9 una desigualdad para los copropietarios de la correspondiente propiedad horizontal. \u00a0Fundamenta su acusaci\u00f3n en casos hipot\u00e9ticos que, a su parecer, podr\u00edan presentarse en las reuniones de la Asamblea General de copropietarios. \u00a0En efecto, se\u00f1ala que en el evento de lograrse la asistencia total, lo cual a su juicio es \u201cinusual por excepcional\u201d, en una reuni\u00f3n de este tipo, \u201ca\u00fan obteniendo una votaci\u00f3n del 69%, se estar\u00eda dejando la decisi\u00f3n a merced de una minor\u00eda del 31%, en raz\u00f3n del umbral impuesto caprichosamente por el legislador, sin tener en cuenta la realidad social vivida al interior de la propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el accionante no indica por qu\u00e9 raz\u00f3n los art\u00edculos acusados est\u00e1n dispensando un trato discriminatorio e injustificado a unos copropietarios en relaci\u00f3n con otros, ni por qu\u00e9 dicho trato es inconstitucional. \u00a0Al respecto cabe recordar que la Corte ha considerado que el concepto de \u201cigualdad\u201d es relacional y no se trata de una cualidad; es por ello que ha sostenido que cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n.4 \u00a0As\u00ed, en la formulaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad es necesario que se establezcan en la demanda las personas, los elementos o las situaciones respecto a las cuales aduce que existe diferencia. \u00a0De igual forma, en cumplimiento con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el actor debe se\u00f1alar las razones por las cuales considera que tal diferencia vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor no se\u00f1ala siquiera una raz\u00f3n de naturaleza constitucional que indique cu\u00e1l es la desigualdad consagrada en la expresi\u00f3n acusada y por qu\u00e9 no se ajusta a la Carta. \u00a0Se limita a cuestionar la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del sistema de coeficientes en el tema de la propiedad horizontal, al fundamentar su acusaci\u00f3n en casos hipot\u00e9ticos. \u00a0Teniendo en cuenta, seg\u00fan lo anotado en l\u00edneas precedentes, que los argumentos para invocar la inconstitucionalidad no pueden basarse en apreciaciones subjetivas o en razones de inconformidad respecto a la norma acusada, la Sala Plena considera que al no obedecer a criterios objetivos, el demandante, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el requisito consagrado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, queda demostrado que el demandante no formula siquiera un cargo claro, cierto, suficiente y de naturaleza constitucional que recaiga directamente sobre el contenido normativo de los art\u00edculos 13 -numeral 2\u00ba, 20 -inciso 1\u00ba, 28 \u2013inciso 1\u00ba, 32 \u2013inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo y 46 de la Ley 675 de 2001. \u00a0En consecuencia, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, respecto de la ausencia de cargos por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 13 constitucionales, la Corte se declarar\u00e1 inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csetenta por ciento (70%)\u201d, consagrada en los art\u00edculos 13, 20, 28, 32 y 46 de la Ley 675 de 2001 &#8220;por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA \u00a0MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias C-142, C-898 y 1052 de 2001 y C-788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-357 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-422 de 1992, C-351 de 1995, T-530 de 1997, C-1112 de 2000 y C-090 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-176\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado que el mismo supone que el ciudadano demandante formule siquiera un cargo de inconstitucionalidad. 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