{"id":10453,"date":"2024-05-31T18:51:34","date_gmt":"2024-05-31T18:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-177-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:34","slug":"c-177-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-177-04\/","title":{"rendered":"C-177-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-177\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD EMPRESARIAL-Fomento\/JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidad de sorteos promocionales de operadores de juegos localizados es distinta de \u201cjuegos localizados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en sentencia de esta Corte, las exclusiones de los \u201csorteos promocionales\u201d contempladas en la disposici\u00f3n acusada son constitucionales pues, corresponden a sorteos promocionales, lo que fomenta la actividad empresarial, y por ende, el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Para la Corte estas exclusiones no violan los art\u00edculos 13, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n, pues ellas no se refieren a una persona determinada, sino a ciertos tipos de juegos que no son de car\u00e1cter lucrativo profesional, que tienen un fin permitido con la Constituci\u00f3n y pueden ir asociadas a un beneficio com\u00fan. Estas mismas razones resultan adecuadas para declarar la exequibildad de la exclusi\u00f3n de \u201clos sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados\u201d, contenida en el mismo inciso tercero del art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001, siempre y cuando se trate de sorteos promocionales de los operadores de juegos localizados y que se desarrolle de manera directa por el operador. Es decir, no se acepta la posibilidad de que terceros con fines lucrativos se beneficien de esta exclusi\u00f3n, tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-169 de 2004. Debe, adem\u00e1s, hacerse la siguiente precisi\u00f3n: la modalidad de sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados es sustancialmente distinta a la de \u201clos juegos localizados\u201d, de que trata la Ley 643 de 2001, en los art\u00edculos 32 y 33. Esta modalidad no est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 643 de 2001, por lo que le es aplicable el contenido del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4867 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001 \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Juliana Correal Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 44294, del 17 de enero de 2001, p\u00e1gina 8. Se subraya lo acusado, con la siguiente aclaraci\u00f3n : si bien la actora subray\u00f3 como demandado todo el inciso tercero del art\u00edculo 5, los cargos los expone s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la segunda parte del inciso en menci\u00f3n, y as\u00ed lo dice expresamente a lo largo de su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 643 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, seg\u00fan reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que act\u00faa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que act\u00faa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganar\u00e1 si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendr\u00e1 si se acierta o si se da la condici\u00f3n requerida para ganar. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de esta ley los juegos de suerte y azar de car\u00e1cter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotaci\u00f3n lucrativa por los jugadores o por terceros, as\u00ed como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los premios promocionales deber\u00e1n entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesi\u00f3n, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o p\u00e9rdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Para las apuestas permanentes los documentos de juego deber\u00e1n ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acci\u00f3n judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuant\u00eda, indicado en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el inciso tercero del art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001 viola los art\u00edculos 13, 336 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que las exclusiones del inciso 3 son de compleja y ambigua redacci\u00f3n, y deben entenderse dentro de la estructura general de la Ley 643 de 2001, es decir, atendiendo lo establecido en los art\u00edculos 11 y siguientes, en los que el legislador defini\u00f3 y regul\u00f3 las modalidades de juegos de suerte y azar, que son las loter\u00edas tradicionales (art. 11); las apuestas permanentes o chances (art. 21); las rifas (art. 27); los juegos promocionales (art. 31); los juegos localizados (art. 32); las apuestas en eventos deportivos, gall\u00edsticos, caninos y similares (art. 36); y, los juegos novedosos (art. 38). \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad en la comprensi\u00f3n de las exclusiones se suscita porque no fueron contempladas en el proyecto de ley presentado por el ejecutivo, sino que se incorporaron durante el tr\u00e1mite en el Senado, sin que se hubieren motivado las razones para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pone de presente que no existe cosa juzgada constitucional sobre el art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-1191 de 2001, declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, pero limit\u00f3 los efectos a los cargos estudiados, que fueron los art\u00edculos 34 y 43 de la Constituci\u00f3n. Ahora se demanda el inciso 3 del art\u00edculo 5, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 334 y 334 de la Carta, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n radica en el trato diferente que se da entre los operadores de juegos localizados, los comerciantes o industriales para impulsar sus ventas, las beneficencias departamentales y las sociedades de capitalizaci\u00f3n, cuanto realicen juegos promocionales, frente a los dem\u00e1s operadores de dichos juegos pues \u201cmientras que de la actividad de los segundos deben derivarse ingresos para el Estado, como consecuencia del monopolio rent\u00edstico establecido por la Constituci\u00f3n, los primeros fueron excluidos de la ley y por esa raz\u00f3n su actividad no produce ninguna renta a favor de los servicios de salud.\u201d (fl. 6). Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, al establecer un trato diferencial para las rifas que realiza el cuerpo de bomberos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la Corte debe aplicar un juicio de igualdad estricto, por mandato expreso del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, pues, en este caso, el legislador no tiene competencia para privar al Estado de un ingreso que el constituyente le ha garantizado a trav\u00e9s del arbitrio rent\u00edstico de los monopolios. Y no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de hecho distinta entre los operadores de los juegos excluidos, ni siquiera en la situaci\u00f3n de las rifas del cuerpo de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que del an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos y del tr\u00e1mite legislativo no se puede deducir cu\u00e1l fue la motivaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita para introducir esta exclusi\u00f3n. Por el contrario, del esp\u00edritu de la Ley s\u00f3lo se observa que se pretende la generaci\u00f3n de recursos para el sector salud \u201casunto que se expuso en t\u00e9rminos dram\u00e1ticos al advertir al Congreso que de la aprobaci\u00f3n de la ley depender\u00eda la salvaci\u00f3n del sector de la salud en Colombia. Si esto es as\u00ed, no se entiende de ninguna forma la creaci\u00f3n de una exclusi\u00f3n de naturaleza tal que prive al Estado de recursos estimados en \u00a0aproximadamente 14.000 millones de pesos al a\u00f1o.\u201d (fl. 7) En este punto, la demandante hace referencia a un memorando citado por el Superintendente Nacional de Salud el 9 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, se observa que no existe ninguna justificaci\u00f3n para el tratamiento discriminatorio y arbitrario que reciben los dem\u00e1s operadores de rifas y de juegos promocionales que s\u00ed est\u00e1n sujetos al pago de una tarifa por la explotaci\u00f3n de esas modalidades de juegos de suerte y azar. En tanto que se excluye de la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n de la ley, exoner\u00e1ndose de esos pagos, a los operadores de juegos localizados, los comerciantes o industriales para impulsar sus ventas, las beneficencias departamentales y las sociedades de capitalizaci\u00f3n y cuerpo de bomberos para su financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas con la \u00b4exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de la Ley\u00b4, se liber\u00f3 a un grupo de Colombianos, de la obligaci\u00f3n Constitucional de aportar recursos para la salud cuando exploten el monopolio de los juegos de suerte y azar; y que curiosamente favorece a los sectores econ\u00f3micos m\u00e1s fuertes del pa\u00eds, como lo muestra la constancia suministrada pro ETESA\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad parcial del inciso 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001, por violar el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Carta, la actora se refiere y acompa\u00f1a en anexo algunas sentencias de la Corte sobre la justificaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el significado de arbitrio rent\u00edstico se relaciona a la finalidad con la que debe constituirse un monopolio, finalidad que es el incremento de los recursos del Estado, por lo que afirma que podr\u00eda intercambiar la frase constitucional \u201cning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico\u201d con la frase \u201cning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino para incrementar los ingresos estatales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el monopolio de los juegos de suerte y azar son de creaci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, y la propia Carta somete la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley, de iniciativa gubernamental. De all\u00ed que el legislador est\u00e1 facultado para promover su \u00a0creaci\u00f3n sin que sea posible extralimitarse, desconociendo los par\u00e1metros fijados en la Constituci\u00f3n. Si el legislador defini\u00f3 cu\u00e1les actividades corresponden a juego y azar demandadas, no puede sustraerlas de las finalidades constitucionales, sin que se viole la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo acusado del inciso 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001 viola el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, la demandante la hace consistir en que el inciso acusado al vulnerar el art\u00edculo 336 de la Carta, est\u00e1 acarreando el desconocimiento del art\u00edculo constitucional 334, porque las exclusiones demandadas impiden la consecuci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n del sector de la salud de las personas m\u00e1s desprotegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que deba declararse la inexequibilidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acompa\u00f1\u00f3 una certificaci\u00f3n del Vicepresidente T\u00e9cnico de la Empresa Territorial para la salud \u2013 ETESA, en la que se relacionan las empresas a las que se les ha emitido concepto de exenci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del inciso 3 de la Ley 643 de 2001, desde el 17 de enero de 2001 al 1 de septiembre de 2003. (fls. 15 y 16), y anex\u00f3 fotocopias de las Gacetas del Congreso y de sentencias de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION. \u00a0<\/p>\n<p>Intervino el Superintendente Nacional de Salud, doctor C\u00e9sar Augusto L\u00f3pez Botero, de cuyo escrito se puede concluir que considera que las exclusiones acusadas violan las disposiciones constitucionales. Las explicaciones del se\u00f1or Superintendente son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>Los monopolios estatales se establecen s\u00f3lo como arbitrio rent\u00edstico y con la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social. El Estado mantiene los monopolios de juegos de suerte y azar y de lictores. Las rentas de los primeros est\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud y las de los segundos, preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como lo ha dicho la Corte (sentencia C-1191 de 2001), un monopolio es, desde el punto de vista econ\u00f3mico una situaci\u00f3n en donde una empresa o individuo es el \u00fanico oferente de un determinado producto o servicio, o cuando un solo actor controla la compra o distribuci\u00f3n de un determinado bien o servicio. La Constituci\u00f3n autoriza excepcionalmente el establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos no para excluirlas del mercado sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita al Estado atender sus obligaciones. Pone de presente que la Corte ha precisado que los monopolios como arbitrios rent\u00edsticos no coinciden con la facultad que tiene el Estado de reservarse ciertas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de las diferencias que tienen (sentencia C-318 de 1994), y tampoco se confunden con los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la resistencia que tuvo en la Asamblea Constituyente el mantenimiento de los monopolios rent\u00edsticos, por razones de burocracia, ineficiencia y corrupci\u00f3n de muchas licoreras departamentales. Sin embargo, se impuso por la importancia para los ingresos de las entidades territoriales, pero sometidos a una estricta regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que 10 a\u00f1os despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, el legislador expidi\u00f3 el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, mediante la Ley 643 de 2001. Uno de los principios establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba es la estricta y exclusiva vinculaci\u00f3n de la renta a los servicios de salud. Y as\u00ed se observa en la exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Superintendente se refiere al r\u00e9gimen anterior a la Ley 643 de 2001, en el que no estaban exentos del r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico los juegos promocionales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el interviniente que en desarrollo de las facultades dadas a Ecosalud por la Ley 10 de 1990, esa entidad expidi\u00f3 las Resoluciones 719 de 1993 y 698 de 1994, que reglamentaron los juegos promocionales y de car\u00e1cter publicitario, los cuales exig\u00edan el pago de un 10% de derechos de explotaci\u00f3n sobre el valor del plan de premios \u201cpara las personas naturales o jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, tales como industrias, supermercados, tiendas de cadena, centros comerciales de unidades residenciales, entre otros, siempre y cuando se realizaran en forma directa y sin costo o contraprestaci\u00f3n para el participante y tuvieran por objeto promover o estimular la venta de bienes, productos o servicios fabricados o comercializados por estos.\u201d (fl. 32) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que la Resoluci\u00f3n 788 de 1995 reglament\u00f3 los sorteos realizados por las sociedades capitalizadoras, aseguradoras o entidades de inversi\u00f3n, de cualquier clase, que ofreciera premios en dinero o en especie. Los operadores deb\u00edan pagar el 14% del valor total del plan de premios por concepto de transferencias al sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por Resoluci\u00f3n 076 de 1999, se regularon los eventos de suerte y azar de car\u00e1cter promocional y publicitario \u201cse unific\u00f3 la tarifa a pagar por todos los operadores con o sin \u00e1nimo de lucro y se increment\u00f3 la participaci\u00f3n al 17% del valor comercial del plan de premios, discriminados en el 14% para transferencias al sector salud y el 3% por concepto de derechos de explotaci\u00f3n, con el argumento de recaudar mayores recursos para el sector salud, dada la importancia que estas modalidades de juegos representaba en los ingresos para el sector.\u201d (fl. 32) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que las exclusiones ahora contempladas en la Ley 643, en el inciso acusado, no estaban contempladas en el proyecto de ley presentado pro el Gobierno al Congreso. Ellas se incorporaron en el tr\u00e1mite, pero no se \u00a0encuentran las razones de su inclusi\u00f3n. Sin embargo, en su oportunidad, el 22 de septiembre de 2000, el Director General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia de Salud, se pronunci\u00f3 al respecto, ya que tales exclusiones implicaban la disminuci\u00f3n de m\u00e1s de 5 mil millones para salud, y as\u00ed lo hicieron saber algunas voces, entre ellas, un editorial de El Tiempo (12 de octubre de 2000), que se\u00f1alaba que estas actividades no deb\u00edan sustraerse a la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existen tres posibles interpretaciones para conservar el esp\u00edritu e intenci\u00f3n del constituyente en la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001, que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Entender que el art\u00edculo 5\u00ba lo que hizo fue excluir a algunas actividades del \u00e1mbito de esa nueva legislaci\u00f3n expedida, lo que conducir\u00eda a que se aplicara la normatividad interior y as\u00ed preservar el arbitrio rent\u00edstico; sin embargo, habr\u00eda que considerar la constitucionalidad de la legislaci\u00f3n anterior que parece no avenirse a los nuevos par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Aplicar el art\u00edculo 31 de la propia Ley 643 de 2001, por contraposici\u00f3n al art\u00edculo 5, que le asigna una funci\u00f3n y un arbitrio rent\u00edstico a estas actividades, adem\u00e1s de ser posterior en el articulado lo que, por regla general de interpretaci\u00f3n le dar\u00eda prevalencia en su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Entender que el art\u00edculo 5 en el inciso, tantas veces mencionado, al eliminar una de las funciones nodales de estos monopolios, no podr\u00eda se aplicable bajo el amparo de las normas superiores que se han ocupado del tema.\u201d (fls. 35 y 36) \u00a0<\/p>\n<p>Estima que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las opciones a y b son impracticables, de tal manera que el juzgamiento debe centrarse en la opci\u00f3n c, es decir, que el inciso acusado viola la actual Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3389, de fecha 17 de octubre de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad, en lo acusado, del inciso 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001. En subsidio, de haberse producido el fallo dentro del proceso D-4758, estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador pone de presente que sobre la norma acusada, ese despacho emiti\u00f3 concepto dentro del expediente D-4758, en el que los cargos son en esencia iguales a los presentados en esa oportunidad, por lo que transcribe este concepto, el cual se resume as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere al contenido del art\u00edculo 336 de la Carta y a la competencia del legislador para definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance del monopolio. Se\u00f1ala que este art\u00edculo no consagr\u00f3 un monopolio directo sobre los juegos de suerte y azar, sino que autoriz\u00f3 al legislador para establecerlo, con amplias facultades de configuraci\u00f3n normativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-1108 de 2001 manifest\u00f3 que la estimaci\u00f3n de la renta de los monopolios fiscales corresponde al legislador, dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que si se analizan las exclusiones relacionadas con los sorteos promocionales, se observa que no violan los art\u00edculos 13 y 336 de la Carta, ya que se refieren a ciertos tipos de juegos que no son de car\u00e1cter lucrativo profesional, no son permanentes y van asociados a un beneficio com\u00fan, y con un fin l\u00edcito. Se trata de crear un est\u00edmulo ocasional para impulsar las ventas, fomentado el desarrollo empresarial y la creaci\u00f3n de empleo, lo que hace razonable la medida, y proporcional, pues, el aumento en las ventas genera el aumento de otros ingresos impositivos al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que los sorteos promocionales no son parte del objeto social de la persona jur\u00eddica que se dedica a la actividad comercial e industrial, o a la actividad individual de la persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las rifas del cuerpo de bomberos, la exenci\u00f3n est\u00e1 justificada, porque si bien tales rifas pueden ser una actividad permanente, transitoria u ocasional, tambi\u00e9n es cierto que sus recursos se dirigen a asuntos que benefician a la comunidad en general y son de utilidad com\u00fan, ya que brindan ayuda y socorro a los sectores que lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el se\u00f1or Procurador que la exenci\u00f3n de los juegos que realice el cuerpo de bomberos se justifica siempre que sea desarrollada directamente por ellos mismos. Es decir, que no exista intervenci\u00f3n de terceros con \u00a0fines lucrativos, en los que el cuerpo de bomberos s\u00f3lo recibe un porcentaje. En estos casos, no hay lugar a la exenci\u00f3n, y, por el contrario, se violar\u00edan los principios de razonabilidad y proporcionabilidad y el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, ya que se tratar\u00eda de una forma de evadir la obligaci\u00f3n de pagar los derechos de explotaci\u00f3n del monopolio. Adem\u00e1s \u201ces evidente que estos juegos y apuestas no son monopolio del cuerpo de bomberos y no tienen capacidad para enajenar derechos a trav\u00e9s de concesiones a terceros.\u201d (fl. 44) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los juegos promocionales de las beneficencias departamentales, considera que existe justificaci\u00f3n, pues sus rentas son destinadas a asuntos de \u00a0 utilidad com\u00fan, sin fines lucrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exenci\u00f3n de los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n, que s\u00f3lo podr\u00e1n ser realizadas y operadas directamente por estas entidades, considera que el legislador decidi\u00f3 exonerarlas con el fin de estimular el ahorro, mediante la constituci\u00f3n de capitales determinados, a cambio de desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos con reembolsos anticipados o definitivos al vencimiento del plazo, a trav\u00e9s de sorteos, definidos y regulados por la Superintendencia Bancaria, y seg\u00fan el Estatuto Org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador recuerda que, seg\u00fan concepto de la Superintendecia Bancaria (concepto 96011060-5, de 30 de abril de 1997), las actividades de capitalizaci\u00f3n no constituyen juego de suerte y azar, porque no se orientan a fines recreativos sino a la formaci\u00f3n de un capital con base en el ahorro, que no involucra la contingencia de la p\u00e9rdida. As\u00ed mismo, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de marzo de 1995, expediente Nro. 2906, se\u00f1al\u00f3 que las actividades que constituyen modalidades de suerte y azar son las que la p\u00e9rdida o la ganancia dependa de la casualidad y no de las capacidades de quienes en \u00e9l intervienen. En los planes de capitalizaci\u00f3n no hay contingencias de p\u00e9rdidas \u201cya que al vencimiento del plazo resulte o no favorecido por los sorteos, en todo caso al final del per\u00edodo pactado tiene derecho a la devoluci\u00f3n de la integridad de su capital.\u201d (fl. 46) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sobre la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, el se\u00f1or Procurador recuerda que la Corte en la sentencia C-563 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que el test de igualdad cuando se trata de materia econ\u00f3mica y de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, debe ser d\u00e9bil, por lo que en estos casos habr\u00e1 de verificarse si el trato se encuentra justificado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n. Y en el presente caso se da la justificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-169 de 2004, expediente D-4758, en la que se demand\u00f3 tambi\u00e9n parcialmente el inciso tercero del art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001, respecto de las exclusiones del \u00e1mbito de la Ley, en lo concerniente a actividades relacionadas con los sorteos promocionales, declar\u00f3 la exequibilidad de estas exclusiones, por no violar los art\u00edculos 13, 336 y 334 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201clos sorteos promocionales que realicen (\u2026), los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades\u201d, del tercer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001\u201d, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en tal sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta decisi\u00f3n no se examin\u00f3 lo concerniente a la exclusi\u00f3n de \u00a0los sorteos promocionales relativos a \u201clos operadores de juegos localizados\u201d, pues esta frase no fue demandada en aquella oportunidad, como ahora ocurre, con ocasi\u00f3n del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala habr\u00e1 de examinar lo que dijo la Corte en la sentencia C-1669 de 2004, con el fin de pronunciarse frente a la exclusi\u00f3n de los sorteos promocionales de los operadores de juegos localizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello se analizar\u00e1n las exclusiones previstas en la ley, teniendo en cuenta que la acusaci\u00f3n de la demanda no comprende a todas las que incluye el enunciado normativo, pues se dejan por fuera las rifas promocionales que realicen los operadores de juegos localizados; en efecto la demanda solo se refiere a: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los sorteos promocionales que realicen los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los juegos promocionales de las beneficiencias departamentales y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe se\u00f1alar que la norma, en la parte acusada, excluye del r\u00e9gimen establecido por ella misma a: \u00a0i) los denominados sorteos y juegos promocionales que realicen los comerciantes y los industriales con el exclusivo fin de \u201cimpulsar\u201d sus ventas y los juegos que adelante las beneficencias con el mismo prop\u00f3sito de impulsar las ventas de las loter\u00edas y apuestas permanentes que tienen asignados por la ley; ii) los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n, y iii) las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en consonancia con el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, las exclusiones contenidas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001 no resultan violatorias de los art\u00edculos 13 y 336 constitucionales pues ellas no se refieren a una persona determinada, sino a ciertos tipos de juegos que no son de car\u00e1cter lucrativo profesional, tienen un fin l\u00edcito permitido por la Constituci\u00f3n y en ocasiones \u00a0van asociadas tambi\u00e9n a un beneficio com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo conforme al texto del inciso tercero del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley, donde precisamente se contienen las expresiones acusadas las exclusiones all\u00ed contenidas se hallan condicionadas a la circunstancia de que todos los sorteos se realicen de manera directa por las entidades expl\u00edcitamente mencionadas en \u00e9l. As\u00ed expresa el inciso en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de esta ley los juegos de suerte y azar de car\u00e1cter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotaci\u00f3n lucrativa por los jugadores o por terceros, as\u00ed como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y en relaci\u00f3n con los diversos supuestos de exclusi\u00f3n referidos en la disposici\u00f3n acusada cabe precisar: \u00a0<\/p>\n<p>Las promociones que realizan los comerciantes o industriales \u00a0no tienen por prop\u00f3sito desarrollar un juego de suerte o azar con \u00a0car\u00e1cter profesional, \u00a0sino crear un est\u00edmulo usualmente espor\u00e1dico u ocasional como estrategia para impulsar sus ventas; este prop\u00f3sito no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que el objetivo principal es que los empresarios aumenten su flujo de caja, fomenten el desarrollo empresarial y la creaci\u00f3n de empleo tanto directo como indirecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que los mencionados sorteos promocionales no son parte del objeto social de la persona jur\u00eddica que se dedica a la actividad comercial o industrial, como tampoco de la actividad principal a la que se dedica la persona natural, sino que \u00a0constituye una especie de est\u00edmulo que bien puede otorgar a quienes se dediquen a crear empresa, a promover la industria y el comercio, al crecimiento econ\u00f3mico y a la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos tienen por finalidad generar recursos para financiar actividades que benefician a la \u00a0comunidad en general y de utilidad com\u00fan en desarrollo del principio constitucional de solidaridad pues el cuerpo de bomberos presta un servicio de prevenci\u00f3n y de asistencia humanitaria a los miembros o sectores de la comunidad que se encuentren en situaciones de ayuda o socorro. La circunstancia de que las rifas \u00a0no formen parte del monopolio resulta justificado pues los destinatarios de los servicios son personas indeterminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Ministerio P\u00fablico esta \u00faltima exclusi\u00f3n s\u00f3lo encuentra conformidad con las disposiciones constitucionales siempre que los sorteos \u00a0se realicen y operen directamente por los cuerpos de bomberos, ya que si se acepta que terceros con fines lucrativos operen juegos y apuestas en convenios con los cuerpos de bomberos, en donde \u00e9stos reciban solo un porcentaje, y otro, el particular operador, ser\u00eda contrario a los principios de razonabilidad y al articulo 336 constitucional ya que de esta manera al beneficiarse un particular con esta forma de asociaci\u00f3n se puede llegar a evadir la obligaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3, la propia disposici\u00f3n acusada \u00a0prev\u00e9 que en todos los casos los correspondientes sorteos han de efectuarse de manera directa por las entidades all\u00ed mencionadas; en ese orden de ideas el condicionamiento solicitado por el Se\u00f1or Procurador \u00a0General no es necesario pues la condici\u00f3n aludida se predica ya en el texto de la norma y comprende no s\u00f3lo \u00a0los sorteos que realicen las sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0sino a los que efect\u00faen las dem\u00e1s entidades all\u00ed se\u00f1aladas, entre ellas las rifas de los cuerpos de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los juegos promocionales de las beneficencias departamentales cabe afirmar que \u00a0tambi\u00e9n encuentran justificaci\u00f3n constitucional en tanto son juegos cuya utilidad debe destinarse a las actividades propias de la misma beneficencia departamental, que naturalmente revisten utilidad com\u00fan; ahora bien siendo sorteos promocionales deben estar encaminados a la promoci\u00f3n de los juegos que correspondan a las beneficencias en cuanto entidades p\u00fablicas departamentales de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados y operados directamente por estas entidades, la Corte \u00a0considera que \u00e9stos tienen como finalidad estimular el ahorro y que el resultado del sorteo en esos casos, no es propiamente un premio sino la amortizaci\u00f3n anticipada del t\u00edtulo, esto es lo que \u00a0el inversionista hubiese ahorrado de haber perseverado en el plan de ahorros. En ese orden de ideas los sorteos para amortizaci\u00f3n forman parte del contrato de capitalizaci\u00f3n, cuyas bases deben ser definidas por la ley y cuya actividad controlada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe indicar que conforme al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las sociedades de capitalizaci\u00f3n son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constituci\u00f3n en cualquier forma de capitales determinados, a cambio de desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos (Art\u00edculo 36) y que \u00a0los sorteos en los contratos de capitalizaci\u00f3n son regulados por el mismo Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero el cual \u00a0prev\u00e9 que en \u00e9stos \u00a0no podr\u00e1n concederse premios cuyo valor no est\u00e9 contemplado en el c\u00e1lculo de la cuota; que ning\u00fan t\u00edtulo podr\u00e1 participar en m\u00e1s de un sorteo por mes; que el suscriptor favorecido despu\u00e9s de recibir el premio, podr\u00e1 perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor del rescate; y que cada sorteo no podr\u00e1 ser superior al valor que le corresponder\u00eda al t\u00edtulo a su vencimiento. As\u00ed las cosas en los planes de capitalizaci\u00f3n no hay contingencia de p\u00e9rdida ya que en todo caso al final del periodo pactado el part\u00edcipe en el respectivo plan tiene derecho a la devoluci\u00f3n de la integridad de su capital ( art\u00edculo 179). \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores an\u00e1lisis es pertinente agregar, en reiteraci\u00f3n de lo ya expresado en esta providencia que en los casos en estudio no se est\u00e1 en presencia de actividades que puedan ser ejercitadas libremente por los particulares, en desarrollo de la iniciativa empresarial que pudiere verse interferida por el tratamiento especifico dado por la norma legal a las actividades que all\u00ed se relacionan. Se trata de actividades que son excluidas del monopolio que como arbitrio rent\u00edstico ha establecido la ley. Ahora bien las actividades monopolizadas, como ya se se\u00f1al\u00f3, salvo autorizaci\u00f3n legal expresa o la celebraci\u00f3n de contratos con las entidades p\u00fablicas titulares del monopolio estatal, est\u00e1n fuera del \u00e1mbito propio de la actividad de los particulares. En ese sentido es claro que la disposici\u00f3n acusada guarda clara armon\u00eda con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra se\u00f1alar, igualmente, que en la medida \u00a0en que el legislador en virtud del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 amparado por una competencia espec\u00edfica para crear y configurar el monopolio destinado a los servicios de salud, es claro que todos los recursos que integren el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar conforme a aquella disposici\u00f3n superior deben estar destinados a la atenci\u00f3n del servicio de salud de toda la poblaci\u00f3n, naturalmente en la forma prevista en las disposiciones pertinentes, a las personas de menores ingresos, a quienes conforme al art\u00edculo 334 en ejercicio de las atribuciones de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda el Estado debe garantizar el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, entonces, la disposici\u00f3n acusada no solo no resulta contraria la las reglas superiores invocadas por el demandante sino que guarda plena armon\u00eda \u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed lo habr\u00e1 de declarar la Corte en la parte Resolutiva de esta sentencia.\u201d (sentencia C-169 de 2004, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en esta sentencia, las exclusiones de los \u201csorteos promocionales\u201d contempladas en la disposici\u00f3n acusada son constitucionales pues, corresponden a sorteos promocionales, lo que fomenta la actividad empresarial, y por ende, el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Para la Corte estas exclusiones no violan los art\u00edculos 13, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n, pues ellas no se refieren a una persona determinada, sino a ciertos tipos de juegos que no son de car\u00e1cter lucrativo profesional, que tienen un fin permitido con la Constituci\u00f3n y pueden ir asociadas a un beneficio com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas razones resultan adecuadas para declarar la exequibildad de la exclusi\u00f3n de \u201clos sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados\u201d, contenida en el mismo inciso tercero del art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001, siempre y cuando se trate de sorteos promocionales de los operadores de juegos localizados y que se desarrolle de manera directa por el operador. Es decir, no se acepta la posibilidad de que terceros con fines lucrativos se beneficien de esta exclusi\u00f3n, tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-169 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, adem\u00e1s, hacerse la siguiente precisi\u00f3n : la modalidad de sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados es sustancialmente distinta a la de \u201clos juegos localizados\u201d, de que trata la Ley 643 de 2001, en los art\u00edculos 32 y 33. Esta modalidad no est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 643 de 2001, por lo que le es aplicable el contenido del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala : \u201cLas rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinados exclusivamente a los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en lo que corresponde a las expresiones \u201ca los sorteos promocionales que realicen (\u2026), los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades\u201d, del tercer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001\u201d, habr\u00e1 de estarse a lo dispuesto en la sentencia C-169 de 2004, pues los cargos examinados coinciden con los planteados en esta sentencia. Y, en relaci\u00f3n con la frase \u201clos operadores de los juegos localizados\u201d, se declarar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0exequible esta exclusi\u00f3n, porque trat\u00e1ndose de sorteos promocionales, operan las mismas razones que para las dem\u00e1s exclusiones, sin que pueda confundirse con la actividad a que se refieren los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 643 de 2001, que son propiamente los juegos localizados, que deben hacer los aportes correspondientes al servicio de salud, como lo establece la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-169 de 2004, expediente D-4758, que declar\u00f3 exequible la parte demandada del inciso tercero del art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001, as\u00ed : \u201cDeclarar EXEQUIBLES las expresiones: \u201ca los sorteos promocionales que realicen (\u2026), los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades\u201d, del tercer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201clos operadores de los juegos localizados\u201d, contenida en el mismo art\u00edculo 5 del inciso tercero, de la Ley 643 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-177\/04 \u00a0 ACTIVIDAD EMPRESARIAL-Fomento\/JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidad de sorteos promocionales de operadores de juegos localizados es distinta de \u201cjuegos localizados\u201d \u00a0 De acuerdo con lo expresado en sentencia de esta Corte, las exclusiones de los \u201csorteos promocionales\u201d contempladas en la disposici\u00f3n acusada son constitucionales pues, corresponden a sorteos promocionales, lo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}