{"id":10454,"date":"2024-05-31T18:51:34","date_gmt":"2024-05-31T18:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-224-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:34","slug":"c-224-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-224-04\/","title":{"rendered":"C-224-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-224\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Descuento en valor de matr\u00edcula a quienes hayan sufragado en eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA EL SUFRAGANTE-Doctrina constitucional sobre reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS AL VOTANTE-Validez constitucional trat\u00e1ndose de comicios electorales\/ESTIMULOS ELECTORALES RESPECTO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION NO ELECTORALES-No validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal precis\u00f3 que la concesi\u00f3n de est\u00edmulos a los votantes tiene validez constitucional trat\u00e1ndose de comicios electorales, pero en ning\u00fan caso frente a los mecanismos de participaci\u00f3n no electorales como el referendo, el plebiscito, la consulta popular, la asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, toda vez que en ellos la propia Carta le confiere a la abstenci\u00f3n eficacia jur\u00eddica y, por lo tanto, no puede ser considerada un comportamiento negativo, que es el efecto que s\u00ed tiene en los procesos de simple elecci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCIONISMO EN MECANISMOS DE PARTICIPACION NO ELECTORALES-Decisi\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>El sistema constitucional y legal de los mecanismos de participaci\u00f3n no electorales que se ejecutan a trav\u00e9s del voto, en cuanto se funda en el requerimiento de un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n para su validez, permite comprender que en el derecho interno el abstencionismo es considerado una decisi\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima capaz de producir efectos jur\u00eddicos, en cuanto se asume como una manifestaci\u00f3n libre de rechazo o de inconformidad ciudadana &#8211; individual o colectiva- a determinadas propuestas de trascendencia nacional, departamental, municipal o local que no son compartidas. La relevancia e importancia jur\u00eddica de la abstenci\u00f3n se aprecia en la posibilidad que se otorga a los ciudadanos de no votar el mecanismo de participaci\u00f3n puesto a su consideraci\u00f3n, a la manera de una estrategia pol\u00edtica de oposici\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito y finalidad es impedir que se llegue al umbral que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la Ley Estatutaria imponen para alcanzar la validez del evento de participaci\u00f3n. De ah\u00ed que sea vista como un comportamiento positivo, que incide en el porcentaje del censo electoral requerido para que el evento de participaci\u00f3n surja a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS ELECTORALES EN PROCESO DE ELECCION DEMOCRATICA-Posibilidad de consagraci\u00f3n\/ESTIMULOS ELECTORALES EN EVENTOS DE PARTICIPACION CIUDADANA NO ELECTORALES-Prohibici\u00f3n de consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico fijado por la jurisprudencia constitucional es posible que el legislador, respetando los principios y garant\u00edas constitucionales &#8211; en particular el de la igualdad -, consagre est\u00edmulos electorales en beneficio de los ciudadanos que sufraguen en los procesos de elecci\u00f3n democr\u00e1tica, por constituir la abstenci\u00f3n en estos casos un comportamiento negativo de participaci\u00f3n. Sin embargo, le est\u00e1 prohibido al Congreso concebir cualquier tipo de incentivo en favor de quienes voten en los eventos de participaci\u00f3n ciudadana no electorales, toda vez que en ellos la abstenci\u00f3n produce efectos jur\u00eddicos y es objeto de una clara protecci\u00f3n constitucional, derivada de la forma como se encuentra dise\u00f1ado en el ordenamiento jur\u00eddico el sistema de participaci\u00f3n, que consiste en exigir la obtenci\u00f3n de unos umbrales m\u00ednimos para que se entienda v\u00e1lido el respectivo acto de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el voto se erige en pilar fundamental de todo sistema democr\u00e1tico, en la medida en que comporta el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En palabras de la Corte, adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, ya que le permite a la persona expresarse voluntariamente escogiendo al candidato de su preferencia, el voto constituye la base de la legitimidad y funcionamiento de la democracia instituida, pues garantiza la intervenci\u00f3n directa de la poblaci\u00f3n en los procesos electorales, y m\u00e1s concretamente, en los de elecci\u00f3n de sus propios representantes o gobernantes. \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Derecho y deber ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>SUFRAGIO COMO DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Derecho complejo\/SUFRAGIO COMO DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Aspectos que comprende n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio hermen\u00e9utico definido por esta Corporaci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 40, 103 y 258 Superiores, es posible sostener que el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en su forma de sufragio, adquiere la connotaci\u00f3n de un derecho complejo en cuanto su n\u00facleo esencial comprende: (i) la actividad subjetiva encaminada a ejercer libremente el voto &#8211; que encuentra su opuesto en la obligaci\u00f3n de las autoridades y particulares de no impedir que las personas lo hagan voluntariamente -; (ii) el car\u00e1cter de derecho &#8211; funci\u00f3n, en raz\u00f3n a su contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico; y (iii) la obligaci\u00f3n estatal de crear las condiciones necesarias para que su ejercicio se materialice en forma efectiva y bajo condiciones de validez. Para este Tribunal, el tercer componente es condici\u00f3n indispensable en la realizaci\u00f3n de los dos primeros, pues sin la debida organizaci\u00f3n electoral, la expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y verdadero sentido jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS-Clasificaci\u00f3n desde una perspectiva individual\/DERECHO AL SUFRAGIO-Componente de libertad y componente prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho al sufragio, \u00e9ste tiene un componente de libertad en la actividad subjetiva dirigida a que su ejercicio se presente en forma voluntaria y libre, y a su vez, un componente prestacional en la acci\u00f3n que deben cometer las autoridades electorales para garantizar su ejecuci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>SUFRAGIO-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Ambito de protecci\u00f3n como derecho libertad\/DERECHO AL SUFRAGIO-Prohibici\u00f3n de adoptar medidas que sancionen o discriminen el comportamiento abstencionista \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del voto como un derecho &#8211; libertad, debe entenderse que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende no solo a la dimensi\u00f3n positiva o de participaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la dimensi\u00f3n negativa o de abstenci\u00f3n. Indiscutiblemente, las preceptivas superiores que reconocen en el voto un mecanismo de expresi\u00f3n pol\u00edtica libre y voluntario est\u00e1n amparando como opciones v\u00e1lidas, tanto la conducta ciudadana de votar a favor de un candidato o de votar en blanco, como la de no votar. En ese entendido, la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda al derecho de sufragio en sus distintas manifestaciones, impide que las autoridades p\u00fablicas &#8211; o los particulares- puedan adoptar medidas que de una u otra forma sancionen o discriminen el comportamiento abstencionista, pues, se repite, en su condici\u00f3n de derecho &#8211; libertad, resulta leg\u00edtimo que el ciudadano asuma como opci\u00f3n pol\u00edtica la de no expresar su opini\u00f3n, es decir, la de no votar. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FUNCIONES ELECTORALES-Alcance de la regulaci\u00f3n\/ABSTENCION EN MATERIA DE ELECCIONES-No existencia de facultad legislativa para prohibirla, sancionarla o discriminarla \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, tiene plena competencia para regular las funciones electorales, \u00e9sta no lo habilita para prohibir, sancionar o discriminar la abstenci\u00f3n, pues, se reitera, \u201cel sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo a favor de cualquier candidato\u201d, por ser \u00e9stas, en id\u00e9nticas condiciones, formas de expresi\u00f3n pol\u00edtica que gozan de plena aceptaci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte cuando sostuvo que \u201c[l]as mismas normas que consagran el ejercicio del voto como una actividad esencialmente libre, hacen inmune al abstencionista a la acci\u00f3n del legislador tendiente a prohibir el no ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la vez que hacen incompetente al Congreso para actuar de ese modo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SUFRAGIO COMO DEBER-Alcance\/SUFRAGIO COMO DEBER-Incumplimiento no genera consecuencias sancionatorias o discriminatorias \u00a0<\/p>\n<p>El sufragio como deber comporta en realidad un mandato cuya inobservancia no es exigible jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de acciones reprochables. Su incumplimiento no puede generar la producci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas sancionatorias o discriminatorias. Conforme lo precis\u00f3 este Tribunal, el voto \u201ces impuesto a los particulares atendiendo a su calidad de miembros de la comunidad pol\u00edtica, y como representativo, al menos en parte, de la cuota de solidaridad social que corresponde a cada ciudadano, en contrapartida de lo que recibe &#8211; derechos, libertades y servicios -, por la aplicaci\u00f3n eficaz del ordenamiento.\u201d. En su forma de deber, el sufragio hace relaci\u00f3n al aspecto deontol\u00f3gico del derecho, que no es otra cosa que el compromiso ciudadano de tomar conciencia &#8211; libre y voluntariamente- sobre la importancia de contribuir a la legitimidad democr\u00e1tica, al dise\u00f1o pluralista de las instituciones estatales y a la construcci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico. Bajo esta premisa, por fuera del nivel de compromiso ciudadano con la participaci\u00f3n, es posible la producci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas al deber constitucional de votar, pero siempre y cuando no se materialicen en medidas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho de acuerdo con su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, que por supuesto incluye su aspecto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS AL SUFRAGANTE EN PROCESO ELECTORAL-No resulta contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de est\u00edmulos a los sufragantes en los procesos electorales no genera per se la inconstitucionalidad de la medida. En otras palabras, el s\u00f3lo hecho de que el legislador establezca beneficios electorales a favor de los ciudadanos que participan activamente en las elecciones no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en principio persiguen un objetivo l\u00edcito: fomentar la cultura de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la creaci\u00f3n de una conciencia c\u00edvica en la poblaci\u00f3n apta para votar. \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Diferencia de trato entre quienes sufragan y no lo hacen dando calificativo de \u201cbuenos ciudadanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Inconstitucionalidad de referencia normativa a \u201cbuenos ciudadanos\u201d\/ABSTENCION-Manifestaci\u00f3n leg\u00edtima\/DERECHO AL SUFRAGIO-Participaci\u00f3n o no en evento electoral no altera condici\u00f3n de ciudadano ni conlleva a ser considerado m\u00e1s \u201cbueno\u201d que otro \u00a0<\/p>\n<p>La referencia normativa \u201cbuenos ciudadanos\u201d es inconstitucional, en cuanto por su intermedio se esta desconociendo a la abstenci\u00f3n como manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho ciudadano a expresar libremente sus opiniones pol\u00edticas. Tanto la opci\u00f3n de participar activamente en un evento electoral como la de no participar, hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al sufragio. En tal sentido, constitucionalmente, ninguna de las dos opciones o conductas pol\u00edticas altera o modifica la condici\u00f3n de ciudadano que se detenta, ni conlleva a que uno sea considerado m\u00e1s bueno que otro. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO A LA LIBERTAD DEL ELECTOR EN ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Violaci\u00f3n por calificativo de \u201cbuenos ciudadanos\u201d a quienes acrediten haber sufragado\/ABSTENCION EN MATERIA DE ELECCIONES-Restricci\u00f3n al ejercicio libre del voto \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia que consagra la norma entre buenos ciudadanos y quienes no lo son, sin lugar a dudas, genera una odiosa discriminaci\u00f3n en perjuicio de aqu\u00e9l sector de la poblaci\u00f3n que por raz\u00f3n de su posici\u00f3n ideol\u00f3gica, filos\u00f3fica, pol\u00edtica, c\u00edvica, social o incluso religiosa o de fuerza mayor, se abstiene de participar en una elecci\u00f3n. Tal discriminaci\u00f3n viola el principio de igualdad y el derecho a la libertad del elector, en cuanto supone para dicho sector abstencionista una restricci\u00f3n al ejercicio libre del voto sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente objetiva y razonable. Si es la propia Carta la que ampara como opciones pol\u00edticas v\u00e1lidas la conducta ciudadana de votar a favor de un candidato, votar en blanco o no votar, no puede el legislador expedir y justificar una medida que descalifique s\u00f3lo a quien asume esta \u00faltima conducta: la de la abstenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Adjetivo calificativo discriminatorio, odioso y ofensivo\/LENGUAJE LEGAL-Acorde con principios y valores constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL SUFRAGIO Y A LA EDUCACION EN ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Violaci\u00f3n por estrategia de mercadeo al facultar a universidades no oficiales bajar el costo de la matr\u00edcula \u00a0<\/p>\n<p>Facultar a las universidades no oficiales para bajar el costo de la matr\u00edcula a los estudiantes que acrediten haber votado en las \u00faltimas elecciones, permitiendo que dicha facultad se desarrolle como una estrategia de mercadeo, afecta los derechos fundamentales al sufragio y a la educaci\u00f3n, ya que la misma viene a constituir una forma de coartar la libertad del elector y de darle a la educaci\u00f3n un tratamiento meramente pol\u00edtico y de mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL SUFRAGIO Y A LA EDUCACION EN ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Violaci\u00f3n por fomentar el clientelismo y la politiquer\u00eda al interior de establecimientos privados de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4777 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del numeral 6\u00b0 del articulo 2\u00b0 de la Ley 815 de julio 7 de 2003, \u201cPor la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos est\u00edmulos al sufragio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de agosto de 2003, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Defensor del Pueblo, al Ministro del Interior y de Justicia, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, El Rosario, Externado de Colombia y Javeriana, para que intervinieran si lo consideraban conveniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 45.242 de julio 8 de 2003, destacando y subrayando las expresiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>LEY NUMERO 815 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos est\u00edmulos al sufragante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 2. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2 de la Ley 403 de 1997 con los siguientes est\u00edmulos al sufragante, los cuales llevaran la siguiente numeraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6. Como una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos, las universidades no oficiales podr\u00e1n establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matricula de los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las ultimas elecciones o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matr\u00edcula no podr\u00e1n trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes peri\u00f3dicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgar\u00e1 reconocimientos especiales e incentivos a las universidades que den aplicaci\u00f3n al est\u00edmulo electoral previsto en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las expresiones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y lo dispuesto en los art\u00edculos 1,2, 13 y 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d, considera que la misma viola los principios de dignidad humana e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se ofende la dignidad ya que calificar como \u201cbuenos\u201d ciudadanos a los que participan en las elecciones, conlleva a que por oposici\u00f3n se consideren \u201cmalos\u201d ciudadanos a todos aquellos que no participan con su voto. Con ello, el legislador ignora que el voto no es obligatorio en nuestro ordenamiento y que la abstenci\u00f3n es una conducta leg\u00edtima, la cual se puede deber precisamente a la b\u00fasqueda de objetivos c\u00edvicos personales que merecen respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que cuando la ley establece la diferencia entre buenos y malos ciudadanos, tambi\u00e9n discrimina negativamente al grupo de nacionales que por raz\u00f3n de sus creencias y formaci\u00f3n pol\u00edtica no votan. Sobre el particular, se reafirma en sostener que la \u201cabstenci\u00f3n es una forma de manifestaci\u00f3n pol\u00edtica que merece respeto y no el rechazo estigmatizante de la ley cuando califica al ciudadano abstencionista como \u2018malo\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la doctrina, sostiene la demandante que el derecho no tiene como objetivo hacer al hombre bueno, pues no se utiliza como instrumento de moralizaci\u00f3n o de perfeccionamiento espiritual, sino como medio para llegara a la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto de la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, manifiesta que por su intermedio se desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0 y 112 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales promueven el pluralismo y las distintas formas de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el reconocimiento de est\u00edmulos educativos s\u00f3lo para quienes acrediten haber sufragado en \u201ceventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, impide la manifestaci\u00f3n leg\u00edtima y pac\u00edfica de una forma de oposici\u00f3n pol\u00edtica constitucionalmente reconocida como es el abstencionismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para determinados mecanismos de participaci\u00f3n como el referendo y la asamblea constituyente, \u201cse requiere la efectiva participaci\u00f3n ciudadana en un m\u00ednimun determinado para su validez\u201d; es decir, la intervenci\u00f3n de una determinada parte del censo electoral, lo cual demuestra que el hecho de que un grupo de personas se abstenga de sufragar es una forma de oposici\u00f3n activa, pues esa abstenci\u00f3n tiene efectos jur\u00eddicos y constitucionales importantes que son los buscados por el ciudadano abstencionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la abstenci\u00f3n es sin duda participaci\u00f3n y, por lo tanto, no es justo que se estimule \u00fanicamente a quien sufrague en los eventos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica distintos de las elecciones, en perjuicio de aquel que no lo hizo, si finalmente ambos buscan ciertos efectos jur\u00eddicos y consecuencias constitucionales importantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en el que solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d, considera que la misma atenta contra los principios constitucionales del pluralismo, la igualdad, la participaci\u00f3n y la dignidad humana, ya que, respecto de ciertos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana como el referendo, no se puede descalificar la libre decisi\u00f3n de no intervenir en su jornada electoral, pues la abstenci\u00f3n incide en la resoluci\u00f3n o destino final de este mecanismo y de las propuestas all\u00ed planteadas, siendo entonces una forma de participaci\u00f3n activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en lo anterior, expresa que no es posible se\u00f1alar como buenos o malos ciudadanos a quienes participen o no en \u00a0un referendo &#8211; por ejemplo -, pues ninguna de las dos posiciones altera su condici\u00f3n de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo se refiere a los est\u00edmulos para el ejercicio del voto en las elecciones ordinarias, precisando que los mismos no pueden ser aplicables a los \u201ceventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, en la medida que la abstenci\u00f3n constituye una forma de participaci\u00f3n. As\u00ed, considera que si quienes intervienen en estos mecanismos de participaci\u00f3n directa tienen est\u00edmulos o beneficios y privilegios, se atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad, pues se otorgar\u00eda un trato preferencial a quien avale un programa determinado y no a quien se abstenga de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Interior y de Justicia intervino en tiempo en este proceso, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n legislativa de reconocer incentivos a los ciudadanos que ejerzan su derecho al voto no conlleva un tratamiento discriminado ni tampoco una violaci\u00f3n al principio de igualdad. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que dicha Corporaci\u00f3n ha definido la participaci\u00f3n como un deber del buen ciudadano, resultando plausible que se propongan incentivos para crear conciencia c\u00edvica en la poblaci\u00f3n apta para votar, lo cual a su vez destaca la importancia que tiene el acto de votar dentro de un Estado democr\u00e1tico como el nuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de est\u00edmulos, lo que persigue es cambiar el comportamiento ap\u00e1tico frente a las decisiones que se deben tomar por medio de sufragio, cualquiera que ella sea; decisiones que est\u00e1n siempre destinadas a satisfacer intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que reconocer est\u00edmulos no distorsiona la libertad, pues el ciudadano no esta en obligaci\u00f3n de elegir entre dos o m\u00e1s opciones existentes, sino que igualmente puede cumplir con su deber por medio del voto en blanco. Los est\u00edmulos al voto no coaccionan al sufragante, sino que apelan a su conciencia c\u00edvica para que participe en un objetivo que el estado considera plausible. Si bien la Constituci\u00f3n establece que el sufragio es un derecho y un deber del ciudadano, el legislador tiene la posibilidad no solo de desestimular la conducta abstencionista, sino tambi\u00e9n de estimular el sufragio, con el fin de legitimar la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando nuevamente la jurisprudencia de la Corte, expresa que los est\u00edmulos al buen ciudadano son un medio necesario, razonable y adecuado frente a otras alternativas que incentiven el voto, y que quienes votan representan una posici\u00f3n que indica el inter\u00e9s por los asuntos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en este proceso, solicitando a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d, por cuanto su ausencia no afecta la efectividad de la norma y, por el contrario, su permanencia s\u00ed implica el desconocimiento del derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que la palabra \u201cbuenos\u201d es odiosa y discriminatoria, por cuanto de su lectura se podr\u00eda deducir que existen \u201cmalos\u201d ciudadanos que son precisamente aquellos que no participan en las elecciones. Considera que en ese contexto la expresi\u00f3n debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, tal como lo ha hecho la Corte respecto de palabras similares que afectan a determinados grupos poblacionales en el \u00e1mbito jur\u00eddico en el que interact\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, sostiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-337 de 1997, al pronunciarse sobre unas objeciones presidenciales contra el proyecto correspondiente a la Ley 403 de 1997, ya hab\u00eda examinado el tema del reconocimiento de incentivos para los sufragantes, y en particular el referido a la educaci\u00f3n superior, se\u00f1alando que los mismos son v\u00e1lidos y no van en contra de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye el interviniente que en cuanto la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre el punto, se ha configurado el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada constitucional y se debe estar a lo resuelto en la Sentencia C-337 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por intermedio de la expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d, el texto acusado crea una diferencia impl\u00edcita entre buenos y malos ciudadanos, pues aun cuando no utilice la palabra \u201cmalos\u201d como tal, si se podr\u00eda deducir que los malos ciudadanos son aquellos que no participan con su voto en las contiendas electorales. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la palabra enjuiciada se da a entender que para ayudar a crear buenos ciudadanos, es necesario que las universidades no oficiales ofrezcan beneficios a los votantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Agencia fiscal, \u201c[s]i bien es cierto la expresi\u00f3n acusada se utiliza dentro de un determinado contexto, no resulta apropiado que el legislador decida adjetivizar la concurrencia a las urnas, para se\u00f1alar que el buen ciudadano es el que decide votar, raz\u00f3n por la que es necesario incentivarlo para que ejerza tal derecho\u201d. A su juicio, \u201cel concepto de lo bueno o de lo malo en este caso escapa de la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n, pues al legislador le basta simplemente se\u00f1alar que para la formaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos se creaban los incentivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la constitucionalidad de los est\u00edmulos para los sufragantes en los \u201ceventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, el Ministerio Publico afirma que tuvo oportunidad de pronunciarse en el concepto No. 3341 del 3 de septiembre de 2003, rendido dentro del proceso D-4709, en el que sostuvo que los est\u00edmulos para este tipo de eventos son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiterando la posici\u00f3n jur\u00eddica fijada en el concepto citado, sostuvo el Ministerio P\u00fablico lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el legislador puede incentivar el voto (Sentencia C-337 de 1997), \u201cen criterio de este despacho ese incentivo no puede operar trat\u00e1ndose de mecanismos ciudadanos en los que el porcentaje de la votaci\u00f3n es un factor determinante para que lo sometido a consideraci\u00f3n de los ciudadanos sea aprobado o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 376, 377 y 378 de la Carta y 55, 69 y 80 de la Ley 134 de 1994, en la convocatoria a una Asamblea Constituyente o a un Referendo, en la Consulta Popular y en la Revocatoria del Mandato, se exige la participaci\u00f3n de un determinado porcentaje del censo electoral. \u201cEn consecuencia, la aprobaci\u00f3n o no de estos tipos de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana est\u00e1 sujeta a que vote un determinado porcentaje de la poblaci\u00f3n, lo cual significa que la abstenci\u00f3n adquiere gran preponderancia en estos casos; raz\u00f3n por la cual, los est\u00edmulos a los sufragantes no deben operar, pues ellos vienen a entorpecer la libre decisi\u00f3n del elector a trav\u00e9s, en este caso, de la abstenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el abstencionismo produce efectos jur\u00eddicos y se vuelve un factor de primer orden, \u201cpues con su actuaci\u00f3n est\u00e1 cuestionando, en s\u00ed mismo, el empleo de un determinado mecanismo de participaci\u00f3n en un espacio hist\u00f3rico determinado, y como tal, decide no votar, toda vez que tal manifestaci\u00f3n no la puede ejercer a trav\u00e9s del voto en blanco (Sentencia C-551 de 2003), como s\u00ed lo podr\u00eda hacer en una contienda electoral, en donde al votar de esa forma, est\u00e1 manifestando su rechazo o negativa a las opciones que se le presentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que para el caso del referendo, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima reconocida por el Estado que no puede ser discriminada, lo que significa que la Carta le confiere efectos jur\u00eddicos y no ser\u00eda razonable suponer que por virtud de ese mismo texto Superior este tipo de participaci\u00f3n no amerita protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, a partir de la formulaci\u00f3n de distintos cargos claramente separables, la demandante solicita a la Corte que proceda a declarar inexequibles las expresiones \u201cbuenos\u201d y \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, contenidas en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003, \u201cPor la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos est\u00edmulos al sufragante\u201d. Las razones de inconstitucionalidad se concretan en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d viola los principios de dignidad humana e igualdad, ya que por su intermedio el legislador est\u00e1 creando una odiosa diferencia entre buenos y malos ciudadanos, encasillando en este \u00faltimo grupo a quienes por diversas razones &#8211; pol\u00edticas o c\u00edvicas- deciden no ejercer su derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d desconoce el car\u00e1cter participativo y pluralista del sistema pol\u00edtico imperante, pues el reconocimiento de est\u00edmulos a favor de quienes acrediten haber sufragado en los eventos de participaci\u00f3n no electorales, va en contra v\u00eda de una forma de oposici\u00f3n pol\u00edtica constitucionalmente admisible como es el abstencionismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La mayor\u00eda de los intervinientes y la agencia fiscal comparten los argumentos de la demanda y coinciden en la solicitud de inexequibilidad de las expresiones acusadas, recordando algunos que ya hab\u00edan tenido oportunidad de conceptuar sobre la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, con ocasi\u00f3n de su intervenci\u00f3n en el proceso D-4709.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al criterio mayoritario, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que el precepto acusado se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica; de una parte, por cuanto la participaci\u00f3n en la actividad pol\u00edtica constituye un deber del buen ciudadano, y de otra, porque es de la esfera propia del legislador establecer est\u00edmulos electorales para los sufragantes en todos los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, con lo cual se propugna por hacer realidad el fin constitucional de estimular el voto y legitimar la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta los cargos de la demanda y lo expresado en las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la norma parcialmente acusada es inconstitucional: (i) por calificar de buenos ciudadanos s\u00f3lo a quienes demuestren haber ejercido su derecho al voto, afectando con ello la dignidad y constituy\u00e9ndose en un factor de discriminaci\u00f3n de los ciudadanos que por distintas razones toman la decisi\u00f3n de no acudir a las urnas; y (ii) por extender el reconocimiento del est\u00edmulo a las personas que sufragan en \u201ceventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, desconociendo el valor pol\u00edtico de la abstenci\u00f3n y el car\u00e1cter de principio fundante del Estado que la Carta le reconoce al pluralismo y a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el entendido que algunos intervinientes y la propia agencia fiscal ponen de presente la posible existencia de un pronunciamiento previo de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, antes de abordar el estudio de los problemas de fondo, debe proceder la Corte a definir si respecto de la mencionada expresi\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n procesal previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda y por los mismos cargos que ahora se formulan, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-041 del 27 de enero de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003. En este sentido, se dijo en la parte resolutiva del citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u2019, contenida en el art\u00edculo segundo de la Ley 815 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Considerando que el referido aparte normativo ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad y retirado del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por cuanto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, en la parte resolutiva de este fallo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041 del 27 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contenido de la norma impugnada y alcance del presente juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Advierte la Corte que a causa de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, el contenido normativo del inciso 1\u00b0 del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003 ha sido parcialmente modificado, quedando reducido en la actualidad al siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Como una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos, las universidades no oficiales podr\u00e1n establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matricula de los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las ultimas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matr\u00edcula no podr\u00e1n trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes peri\u00f3dicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgar\u00e1 reconocimientos especiales e incentivos a las universidades que den aplicaci\u00f3n al est\u00edmulo electoral previsto en este numeral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-041 de 2004, se tiene, entonces, que el est\u00edmulo reconocido en la norma acusada al sufragante, previsto por el legislador como una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de \u201cbuenos\u201d ciudadanos, solo aplica a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber votado en las \u00faltimas elecciones. Dicho est\u00edmulo ya no se extiende a los alumnos que hubieren sufragado en \u201ceventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, toda vez que esta \u00faltima expresi\u00f3n fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo mismo, ya no hace parte del contenido del precepto en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Este nuevo hecho descarta que la Corte deba pronunciarse respecto del posible desconocimiento del valor pol\u00edtico de la abstenci\u00f3n en el escenario de los mecanismos de participaci\u00f3n no electorales, quedando reducido el presente juicio de inconstitucionalidad al an\u00e1lisis de los cargos que se esgrimen en contra la expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d; es decir, se trata de determinar si el hecho de que la norma acusada califique como buenos ciudadanos a los estudiantes que demuestren haber ejercido su derecho al voto, haci\u00e9ndolos a su vez acreedores al estimulo en ella reconocido &#8211; un posible descuento en el valor de la matr\u00edcula -, afecta la dignidad y constituye un factor de discriminaci\u00f3n de aquellos otros estudiantes que por distintas razones han decidido no acudir a las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que, para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, resulta de singular importancia referirse a dos temas espec\u00edficos: (i) el de la doctrina constitucional sobre reconocimiento de est\u00edmulos para sufragantes y (ii) el de los efectos del voto o sufragio como derecho y deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Proposici\u00f3n jur\u00eddica completa e integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Retirada del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, se tiene que del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003, el demandante s\u00f3lo impugna el adjetivo calificativo \u201cbuenos\u201d, que a su vez hace parte integral del inciso 1\u00b0 de dicha preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por este aspecto, considera la Corte que, aun cuando se ha estructurado en debida forma un verdadero cargo de inexequibilidad en contra de la norma en cuesti\u00f3n, el aparte que de ella se demanda carece por s\u00ed mismo de sentido propio o aut\u00f3nomo y, por tanto, no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita adelantar su evaluaci\u00f3n constitucional en forma aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, visto el contenido del precepto impugnado, se recuerda que el mismo se ocupa de regular un estimulo al sufragante, consistente en permitir que las universidades no oficiales establezcan, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matr\u00edcula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber votado en las \u00faltimas elecciones, para lo cual el mismo precepto establece previamente que dicho est\u00edmulo se reconoce \u201cComo una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De acuerdo al texto citado, observa la Sala que el adjetivo \u201cbuenos\u201d esta \u00edntima e inseparablemente ligado, tanto al prop\u00f3sito que orienta el reconocimiento del estimulo electoral contemplado en la norma: contribuir a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos, como al beneficio propiamente dicho, es decir, a la posibilidad de que las universidades privadas &#8211; como estrategia de mercadeo- disminuyan el valor de la matricula a los alumnos sufragantes, en tanto en cuanto es a partir del mencionado prop\u00f3sito que el legislador reconoce eficacia y justificaci\u00f3n legal al estimulo en cuesti\u00f3n. As\u00ed entendida, la expresi\u00f3n acusada en s\u00ed misma es inteligible, de modo que s\u00f3lo adquiere relevancia jur\u00eddica en la medida en que sea analizada y evaluada dentro del contexto normativo del cual hace parte, raz\u00f3n por la cual, para efectos del presente juicio de inconstitucionalidad, se torna imprescindible y necesario integrar la unidad normativa con el resto de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Respecto a la facultad reconocida a la Corte Constitucional para integrar en forma oficiosa la unidad normativa en los procesos de constitucionalidad que se promuevan contra las leyes, ha dicho la jurisprudencia que, en cuanto la activaci\u00f3n de estos juicios tiene ocurrencia por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, tal facultad es eminentemente excepcional, siendo constitucionalmente admisible solo en los siguientes casos: \u201c(1) para evitar que el fallo sea inocuo; (2) siempre que ello sea necesario para completar la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada; [y] (3) cuando la norma no demandada se encuentre estrechamente vinculada a la disposici\u00f3n objeto de conocimiento y la misma parezca constitucionalmente sospechosa.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de integrar la unidad normativa para los efectos de completar la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, circunstancia que tiene ocurrencia en este caso, la misma jurisprudencia viene sosteniendo que \u201ccuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis\u201d2. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En consecuencia, considerando que la expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad directa con el resto de la proposici\u00f3n jur\u00eddica prevista en la norma acusada, la Corte extender\u00e1 el presente juicio de inconstitucionalidad a todo el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003, con el fin de evitar que una decisi\u00f3n parcial fraccione su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4. Doctrina constitucional en relaci\u00f3n con el reconocimiento de est\u00edmulos para sufragantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A prop\u00f3sito de las objeciones presidenciales formuladas contra el proyecto No. 002\/95 C\u00e1mara &#8211; 220\/96 Senado, el cual posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 403 de 1997, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-337 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), tuvo oportunidad de referirse al tema de los llamados incentivos o est\u00edmulos legales para sufragantes, se\u00f1alando que los mismos son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando su contenido individual no desconozca principios superiores como el de la igualdad (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Destacando la importancia reconocida a la participaci\u00f3n ciudadana en el nuevo esquema de organizaci\u00f3n pol\u00edtica promovido por el constituyente del 91, en dicho pronunciamiento la Corte justifica plenamente que se instituyan est\u00edmulos a favor de la poblaci\u00f3n apta para votar, precisamente, como una manera leg\u00edtima de impulsar la cultura de la participaci\u00f3n en los procesos de toma de decisiones que interesan a la colectividad. A este respecto, se sostuvo en el fallo que, en cuanto la Constituci\u00f3n le otorga a la participaci\u00f3n el car\u00e1cter de principio fundante del Estado y fin esencial de su actividad (C.P. arts. 1\u00b0 y 2\u00b0), resulta consecuente con ese reconocimiento que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica y en procura de consolidar la democracia, adopte medidas tendientes a favorecer a los ciudadanos que cumplan con el deber de sufragar, sin que por ese s\u00f3lo hecho se consideren vulneradas las garant\u00edas de quienes no intervienen activamente en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se sostuvo que el fundamento de tales beneficios, a m\u00e1s de encontrarse en el modelo de democracia participativa actualmente imperante, tambi\u00e9n se basa en el art\u00edculo 258 Superior que consagra el ejercicio del voto no solo como un derecho, sino como un deber ciudadano; \u00a0deber que, por lo dem\u00e1s, \u201cno deb[e] entenderse como un simple deseo del Constituyente, sino como una posibilidad de asociar a su observancia, ciertas consecuencias ventajosas, o, a su inobservancia, determinados efectos negativos, que no pueden ser de tal magnitud que desvirt\u00faen la categor\u00eda de derecho que la propia Constituci\u00f3n le asigna al sufragio\u201d. Sobre el tema, se lee en algunos apartes del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para regular las funciones electorales (C.P. art. 152 literal c) como ya lo ha hecho; y si bien tal competencia no le habilita para prohibir o sancionar la abstenci\u00f3n, nada obsta desde el punto de vista constitucional, para que cree incentivos legales destinados a favorecer a aquellos que cumplan con el deber ciudadano de participar, a trav\u00e9s del ejercicio del voto, en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds (C.P. art. 95), siempre y cuando todas las personas llamadas a sufragar permanezcan iguales ante la ley que cree los incentivos, sea que voten por uno u otro candidato, que voten en blanco y, a\u00fan, que no hubieran podido sufragar por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es plausible que para fomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones pol\u00edticas, se establezcan est\u00edmulos que permitan crear conciencia c\u00edvica en la poblaci\u00f3n apta para votar, enfatizando as\u00ed la importancia de este acto dentro de un Estado democr\u00e1tico como el nuestro. La cultura de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las elecciones y dem\u00e1s decisiones que se tomen por medio del sufragio, est\u00e1n orientadas a la satisfacci\u00f3n de intereses colectivos, es decir, del bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que la creaci\u00f3n de est\u00edmulos distorsione la libertad y el sentido patri\u00f3tico del voto, pues al ciudadano, como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, no se le coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto que bien puede cumplir su deber mediante el voto en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los est\u00edmulos al voto no coaccionan al sufragante sino que apelan a su conciencia c\u00edvica para que participe de un objetivo que el Estado considera plausible: consolidar la democracia, fin que, se reitera, es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cabe destacar que, a pesar de haber avalado el reconocimiento de est\u00edmulos a los sufragantes, en la Sentencia C-337 de 1997 la Corte no delimit\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Es decir, no defini\u00f3 si desde la perspectiva constitucional, resultaba admisible que tales beneficios se extendieran a todos los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, electorales y no electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esa direcci\u00f3n, primero en la Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y luego en la C-041 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), este Tribunal precis\u00f3 que la concesi\u00f3n de est\u00edmulos a los votantes tiene validez constitucional trat\u00e1ndose de comicios electorales, pero en ning\u00fan caso frente a los mecanismos de participaci\u00f3n no electorales como el referendo, el plebiscito, la consulta popular, la asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, toda vez que en ellos la propia Carta le confiere a la abstenci\u00f3n eficacia jur\u00eddica y, por lo tanto, no puede ser considerada un comportamiento negativo, que es el efecto que s\u00ed tiene en los procesos de simple elecci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el sistema constitucional y legal de los mecanismos de participaci\u00f3n no electorales que se ejecutan a trav\u00e9s del voto, en cuanto se funda en el requerimiento de un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n para su validez, permite comprender que en el derecho interno el abstencionismo es considerado una decisi\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima capaz de producir efectos jur\u00eddicos, en cuanto se asume como una manifestaci\u00f3n libre de rechazo o de inconformidad ciudadana &#8211; individual o colectiva- a determinadas propuestas de trascendencia nacional, departamental, municipal o local que no son compartidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la relevancia e importancia jur\u00eddica de la abstenci\u00f3n se aprecia en la posibilidad que se otorga a los ciudadanos de no votar el mecanismo de participaci\u00f3n puesto a su consideraci\u00f3n, a la manera de una estrategia pol\u00edtica de oposici\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito y finalidad es impedir que se llegue al umbral que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la Ley Estatutaria imponen para alcanzar la validez del evento de participaci\u00f3n (Leyes 134 de 1994 y 741 de 2002). De ah\u00ed que sea vista como un comportamiento positivo, que incide en el porcentaje del censo electoral requerido para que el evento de participaci\u00f3n surja a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 796 de 2003, por la cual se convoc\u00f3 al referendo de reforma pol\u00edtica de ese mismo a\u00f1o, en la mencionada Sentencia C-551 de 2003, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta confiere una eficacia espec\u00edfica a la abstenci\u00f3n en los referendos constitucionales, puesto que es posible que una reforma obtenga una mayor\u00eda de votos afirmativos, pero no sea aprobada, por cuanto el total de los votos no sobrepas\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Constituyente hubiera podido adoptar una f\u00f3rmula que garantizara una participaci\u00f3n m\u00ednima en el referendo, para legitimar democr\u00e1ticamente el pronunciamiento ciudadano, pero sin conferir eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n. Para ello hubiera podido establecer, como lo hacen otros ordenamientos, que los votos favorables al referendo no s\u00f3lo deben ser la mayor\u00eda de los votos depositados sino que esos votos positivos deben representar un determinado porcentaje del censo electoral, pues de esa manera se asegura una participaci\u00f3n m\u00ednima, pero sin conferir efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, ya que \u00fanicamente los votos favorables son tenidos en cuenta para determinar si el umbral de participaci\u00f3n fue o no sobrepasado3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobaci\u00f3n de un referendo un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n global, en vez de un porcentaje m\u00ednimo de votos favorables, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo confiri\u00f3 eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n sino que la convirti\u00f3 en una estrategia leg\u00edtima para oponerse, en ciertos contextos, a la aprobaci\u00f3n de una determinada reforma constitucional por medio de referendo. No ser\u00eda entonces razonable suponer que si la Carta le confiere efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, de otro lado la propia Carta considere que esa alternativa pol\u00edtica no amerita protecci\u00f3n constitucional en este tipo de votaciones. La Corte concluye entonces que en los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, pero refiri\u00e9ndose a todos los mecanismos de participaci\u00f3n no electoral que se ejecutan a trav\u00e9s del voto, la Sentencia C-041 de 2004, en la que precisamente se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d- tambi\u00e9n acusada en esta causa -, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el dise\u00f1o constitucional y estatutario de los mecanismos de participaci\u00f3n, basado en la exigencia de la consecuci\u00f3n de unos determinados umbrales m\u00ednimos para que el acto sea v\u00e1lido, conduce a que en Colombia la abstenci\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se puede concluir que la abstenci\u00f3n activa, en el referendo derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta popular, as\u00ed como aqu\u00e9lla que convoca a asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, produce efectos jur\u00eddicos, por cuanto los ciudadanos pueden no votar con el fin de que no se cumpla el umbral requerido por la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de su validez. La eficacia jur\u00eddica de estos mecanismos de participaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento del porcentaje del censo electoral exigido. As\u00ed, para que cualquiera de ellos surta efectos jur\u00eddicos es necesario un n\u00famero determinado de votos v\u00e1lidos. En esta medida, no basta que el texto reformatorio o que se pretende derogar, para el caso del referendo, sea aprobado por la mayor\u00eda de los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral requerido para efectos de determinar si la mayor\u00eda aprob\u00f3 o improb\u00f3 la reforma. \u00a0Lo mismo ocurre para el caso del plebiscito, pues es necesario que concurran a las urnas por lo menos la mayor\u00eda del censo electoral, despu\u00e9s, si se determinar\u00e1 si fue aprobado o no. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la abstenci\u00f3n en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n que se materializan por medio del voto, al igual que sucede con el referendo constitucional aprobatorio, es protegida constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 permitido al legislador establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico fijado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias C-337 de 1997, C-551 de 2003 y C-041 de 2004, es posible que el legislador, respetando los principios y garant\u00edas constitucionales &#8211; en particular el de la igualdad -, consagre est\u00edmulos electorales en beneficio de los ciudadanos que sufraguen en los procesos de elecci\u00f3n democr\u00e1tica, por constituir la abstenci\u00f3n en estos casos un comportamiento negativo de participaci\u00f3n. Sin embargo, le est\u00e1 prohibido al Congreso concebir cualquier tipo de incentivo en favor de quienes voten en los eventos de participaci\u00f3n ciudadana no electorales, toda vez que en ellos la abstenci\u00f3n produce efectos jur\u00eddicos y es objeto de una clara protecci\u00f3n constitucional, derivada de la forma como se encuentra dise\u00f1ado en el ordenamiento jur\u00eddico el sistema de participaci\u00f3n, que consiste en exigir la obtenci\u00f3n de unos umbrales m\u00ednimos para que se entienda v\u00e1lido el respectivo acto de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. El voto como derecho y como deber. Protecci\u00f3n constitucional a la libertad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sentido general y abstracto, el voto o sufragio se define como un instrumento de la voluntad popular, a trav\u00e9s del cual los miembros de una comunidad organizada y democr\u00e1tica eligen a sus gobernantes y participan de los dem\u00e1s actos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el voto se erige en pilar fundamental de todo sistema democr\u00e1tico, en la medida en que comporta el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En palabras de la Corte, adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, ya que le permite a la persona expresarse voluntariamente escogiendo al candidato de su preferencia, el voto constituye la base de la legitimidad y funcionamiento de la democracia instituida, pues garantiza la intervenci\u00f3n directa de la poblaci\u00f3n en los procesos electorales, y m\u00e1s concretamente, en los de elecci\u00f3n de sus propios representantes o gobernantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si desde la perspectiva formal, la democracia es concebida \u201ccomo un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad\u201d4, no queda duda que la participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n ciudadana en la adopci\u00f3n de tales decisiones, materializada a trav\u00e9s del voto, se convierte en un factor esencial y determinante en el surgimiento y subsistencia de ese r\u00e9gimen pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En Colombia, el Constituyente del 91, luego de reconocer al pueblo como titular de la soberan\u00eda (C.P. art. 3\u00b0) y erigir la participaci\u00f3n en principio fundante del Estado y fin esencial del mismo (C.P. arts. 1\u00b0 y 2\u00b0), consagr\u00f3 el voto como \u201cun derecho y un deber ciudadano\u201d (C.P. art. 258). Bajo esta nueva concepci\u00f3n, lo dijo la Corte, en \u00a0nuestro pa\u00eds se abandon\u00f3 \u201cla idea &#8211; propia de las tesis relativas a la soberan\u00eda nacional- seg\u00fan la cual los ciudadanos ejercen el voto no como un derecho sino como una funci\u00f3n electoral, tal y como lo establec\u00eda la Constituci\u00f3n derogada en su art\u00edculo \u00a0179.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cuanto derecho, la previsi\u00f3n constitucional que le asigna al voto tal reconocimiento jur\u00eddico, debe armonizarse con los art\u00edculos 40 y 103 Superiores, los cuales, al hacer referencia al derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica, le otorgan al ciudadano no solo la facultad de elegir y ser elegido &#8211; entendida \u00e9sta como un manifestaci\u00f3n del ejercicio de la soberan\u00eda indirecta -, sino tambi\u00e9n la de expresar su voluntad en los eventos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica directa previamente definidos en la Carta, tales como plebiscitos, referendos, consultas populares y revocatoria del mandato, entre otros. Sobre la revocatoria del mandato, cabe la precisi\u00f3n de que ese medio de expresi\u00f3n pol\u00edtica constituye una innovaci\u00f3n para el derecho electoral colombiano. Por su intermedio, y en los t\u00e9rminos definidos por la Carta del 91 (num. 4\u00b0 del art. 40), se permite desautorizar la gesti\u00f3n adelantada por los elegidos gener\u00e1ndose un v\u00ednculo entre \u00e9stos y sus electores, con lo cual tambi\u00e9n se elimina el liberal concepto de la Constituci\u00f3n de 1886, en el que se preve\u00eda que: \u201cel que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio hermen\u00e9utico definido por esta Corporaci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 40, 103 y 258 Superiores, es posible sostener que el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en su forma de sufragio, adquiere la connotaci\u00f3n de un derecho complejo en cuanto su n\u00facleo esencial comprende: (i) la actividad subjetiva encaminada a ejercer libremente el voto &#8211; que encuentra su opuesto en la obligaci\u00f3n de las autoridades y particulares de no impedir que las personas lo hagan voluntariamente -; (ii) el car\u00e1cter de derecho &#8211; funci\u00f3n, en raz\u00f3n a su contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico; y (iii) la obligaci\u00f3n estatal de crear las condiciones necesarias para que su ejercicio se materialice en forma efectiva y bajo condiciones de validez. Para este Tribunal, el tercer componente es condici\u00f3n indispensable en la realizaci\u00f3n de los dos primeros, pues sin la debida organizaci\u00f3n electoral, la expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y verdadero sentido jur\u00eddico6. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, desde una perspectiva puramente individual7, lo ha dicho la Corte, los derechos suelen clasificarse en dos grandes grupos. Los llamados derechos de libertad, que imponen para su ejercicio pleno una limitaci\u00f3n a la actividad de las autoridades, y los derechos de prestaci\u00f3n, que contienen obligaciones de hacer b\u00e1sicamente en cabeza del Estado para lograr su efectividad. Trat\u00e1ndose del derecho al sufragio, como ha quedado visto, \u00e9ste tiene un componente de libertad en la actividad subjetiva dirigida a que su ejercicio se presente en forma voluntaria y libre, y a su vez, un componente prestacional en la acci\u00f3n que deben cometer las autoridades electorales para garantizar su ejecuci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester aclarar que, pese a su componente prestacional &#8211; derivado del compromiso estatal de adoptar las medidas pertinentes para materializarlo -, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40 y 85 de la Constituci\u00f3n, el sufragio es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, caracter\u00edstica que descalifica su aproximaci\u00f3n a los derechos de contenido program\u00e1tico y, por tanto, descarta que su efectividad se encuentre librada a contingencias econ\u00f3micas o a decisiones pol\u00edticas futuras8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, a partir de la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del voto como un derecho &#8211; libertad, debe entenderse que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende no solo a la dimensi\u00f3n positiva o de participaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la dimensi\u00f3n negativa o de abstenci\u00f3n. Indiscutiblemente, las preceptivas superiores que reconocen en el voto un mecanismo de expresi\u00f3n pol\u00edtica libre y voluntario (C.P. arts. 2\u00b0 y 258), est\u00e1n amparando como opciones v\u00e1lidas, tanto la conducta ciudadana de votar a favor de un candidato o de votar en blanco, como la de no votar. En ese entendido, la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda al derecho de sufragio en sus distintas manifestaciones, impide que las autoridades p\u00fablicas &#8211; o los particulares- puedan adoptar medidas que de una u otra forma sancionen o discriminen el comportamiento abstencionista, pues, se repite, en su condici\u00f3n de derecho &#8211; libertad, resulta leg\u00edtimo que el ciudadano asuma como opci\u00f3n pol\u00edtica la de no expresar su opini\u00f3n, es decir, la de no votar. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado: \u201c[l]as normas que autorizan a las personas a expresar libremente sus opiniones, establecen en favor de ellas un privilegio (Ross prefiere, con raz\u00f3n llamarlo libertad) que halla su correlato en el no &#8211; derecho de los dem\u00e1s a impedirles que lo hagan; as\u00ed, en el caso de la libre expresi\u00f3n de las opiniones pol\u00edticas a trav\u00e9s del sufragio, la persona puede optar por no manifestar la suya y usar de su libertad, absteni\u00e9ndose de votar, mientras se mantiene el correlato del no &#8211; derecho de los dem\u00e1s (particulares y autoridades) a impedirle que lo haga, pues en caso contrario afectar\u00eda el n\u00facleo esencial del sufragio como derecho, tal como lo ha delimitado la Corte.\u201d9 Y en esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, en pronunciamiento anterior hab\u00eda manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa por lo dem\u00e1s, que la misma concilia el inter\u00e9s del votante con el del Estado en que, a trav\u00e9s del voto y de la funci\u00f3n electoral, puedan integrarse peri\u00f3dicamente sus cuadros con regularidad y sin que circunstancias como las se\u00f1aladas de natural e inevitable ocurrencia interfieran o malogren tan importante proceso para un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aun cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa (C.P. art. 152 literal C), tiene plena competencia para regular las funciones electorales, \u00e9sta no lo habilita para prohibir, sancionar o discriminar la abstenci\u00f3n, pues, se reitera, \u201cel sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo a favor de cualquier candidato\u201d10, por ser \u00e9stas, en id\u00e9nticas condiciones, formas de expresi\u00f3n pol\u00edtica que gozan de plena aceptaci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte cuando sostuvo que \u201c[l]as mismas normas que consagran el ejercicio del voto como una actividad esencialmente libre, hacen inmune al abstencionista a la acci\u00f3n del legislador tendiente a prohibir el no ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la vez que hacen incompetente al Congreso para actuar de ese modo\u2026\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En este contexto, el sufragio como deber comporta en realidad un mandato cuya inobservancia no es exigible jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de acciones reprochables. Su incumplimiento no puede generar la producci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas sancionatorias o discriminatorias. Conforme lo precis\u00f3 este Tribunal, el voto \u201ces impuesto a los particulares atendiendo a su calidad de miembros de la comunidad pol\u00edtica, y como representativo, al menos en parte, de la cuota de solidaridad social que corresponde a cada ciudadano, en contrapartida de lo que recibe &#8211; derechos, libertades y servicios -, por la aplicaci\u00f3n eficaz del ordenamiento.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que, en sentido estricto, las normas que establecen deberes constitucionales no tienen como destinatario principal a los particulares sino a las autoridades p\u00fablicas, quienes son las llamadas a fijarle sus propias obligaciones o consecuencias jur\u00eddicas. Pero la competencia para establecer tales obligaciones no es discrecional. Ha de desarrollarse dentro de determinados l\u00edmites materiales, ya que la autoridad debe encontrar en el propio texto Superior un fundamento legitimador suficiente, y en esa l\u00ednea, las pautas indisponibles que definen el posible alcance del deber constitucional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n normativa de los deberes constitucionales debe darse por parte de las autoridades, entonces, con sujeci\u00f3n a las pautas y principios se\u00f1alados por el constituyente, procurando su armonizaci\u00f3n con los derechos que directa o indirectamente lo contienen y corresponden. Para el caso, asumiendo que la propia Carta a trav\u00e9s de distintos mandatos considera la abstenci\u00f3n como parte del n\u00facleo esencial del derecho al sufragio, no le es dable al poder p\u00fablico, sin violar la Constituci\u00f3n, asumir el contenido obligacional de esa conducta pol\u00edtica a partir de la imposici\u00f3n de medidas sancionadoras, discriminatorias o contrarias a otras garant\u00edas que le son correlativas. Como se ha expresado, el objetivo de esa limitaci\u00f3n a la competencia p\u00fablica encuentra fundamento en el derecho de libertad del sufragante, y en ese prop\u00f3sito, su objetivo es \u201cpreservar la necesaria imparcialidad del aparato estatal en el proceso pol\u00edtico y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en su forma de deber, el sufragio hace relaci\u00f3n al aspecto deontol\u00f3gico del derecho, que no es otra cosa que el compromiso ciudadano de tomar conciencia &#8211; libre y voluntariamente- sobre la importancia de contribuir a la legitimidad democr\u00e1tica, al dise\u00f1o pluralista de las instituciones estatales y a la construcci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico. Bajo esta premisa, por fuera del nivel de compromiso ciudadano con la participaci\u00f3n, es posible la producci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas al deber constitucional de votar, pero siempre y cuando no se materialicen en medidas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho de acuerdo con su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, que por supuesto incluye su aspecto negativo. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha admitido que se tomen medidas relacionadas con la consagraci\u00f3n de est\u00edmulos al sufragante en los eventos electorales, dejando en claro que, en todo caso, tales beneficios no pueden vulnerar principios y garant\u00edas constitucionales como la igualdad, la libertad del elector o el mismo derecho a la educaci\u00f3n. Ello, precisamente, en consideraci\u00f3n a que el comportamiento ciudadano de abstenci\u00f3n integra el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio, y aun cuando puede ser razonablemente desestimulado para los proceso de elecci\u00f3n, en ning\u00fan caso puede resultar afectado o desmejorado. En los mismos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte cuando expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo perseguido con estos beneficios, como ya se expres\u00f3, encuentra justificaci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 258, que consagra el ejercicio del voto no s\u00f3lo como un derecho, sino tambi\u00e9n como un deber. De ah\u00ed que el deber de votar no deba entenderse como un simple deseo del Constituyente, sino como una posibilidad de asociar a su observancia, ciertas consecuencias ventajosas, o, a su inobservancia, determinados efectos negativos, que no pueden ser de tal magnitud que desvirt\u00faen la categor\u00eda de derecho que la propia Constituci\u00f3n le asigna al sufragio.\u201d (Sentencia C-337 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El contenido de la norma impugnada &#8211; el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003-, regula un estimulo al sufragante, consistente en permitir que las universidades no oficiales establezcan, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matr\u00edcula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber votado en las \u00faltimas elecciones, para lo cual el mismo precepto se\u00f1ala que dicho est\u00edmulo se reconocer\u00e1 \u201cComo una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El cargo que demanda la inconstitucionalidad parcial del precepto se relaciona con el hecho de que, por su intermedio, el legislador esta generando una diferencia de trato entre buenos y malos ciudadanos, la cual resulta indigna y discriminatoria en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como qued\u00f3 suficientemente explicado en el apartado 5 de las consideraciones de esta Sentencia, el reconocimiento de est\u00edmulos a los sufragantes en los procesos electorales no genera per se la inconstitucionalidad de la medida. En otras palabras, el s\u00f3lo hecho de que el legislador establezca beneficios electorales a favor de los ciudadanos que participan activamente en las elecciones no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en principio persiguen un objetivo l\u00edcito: fomentar la cultura de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la creaci\u00f3n de una conciencia c\u00edvica en la poblaci\u00f3n apta para votar. Dando aplicaci\u00f3n a las reglas de jurisprudencia fijadas por esta Corporaci\u00f3n, para efectos de determinar la posible incompatibilidad de esta clase de est\u00edmulos con la Carta, es necesario adelantar un an\u00e1lisis concreto y espec\u00edfico de su contenido material, con el fin de verificar si el mismo es del todo compatible con los principios y garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Considerando que en el caso de la norma parcialmente impugnada la Corte procedi\u00f3 a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con la totalidad de su texto, la verificaci\u00f3n sobre si el estimulo objeto de reproche es inconstitucional se har\u00e1n en forma conjunta, esto es, analizando tanto el prop\u00f3sito que orienta su reconocimiento, cual es el de contribuir a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos, como el beneficio propiamente dicho, consistente en otorgarle a las universidades no oficiales la posibilidad de establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matr\u00edcula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber votado en las \u00faltimas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Respecto a la circunstancia espec\u00edfica de que el referido est\u00edmulo se reconozca como una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de \u201cbuenos ciudadanos\u201d, estima la Sala que, en efecto, la norma impugnada crea una diferencia de trato entre los ciudadanos que sufragan y los que no lo hacen, d\u00e1ndole a los primeros el calificativo de buenos ciudadanos, y reconociendo impl\u00edcitamente que los segundos no gozan de esa condici\u00f3n &#8211; la de ser considerados buenos ciudadanos -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Compartiendo el criterio expresado en sus respectivas intervenciones por el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, la Corte considera que la referencia normativa \u201cbuenos ciudadanos\u201d es inconstitucional, en cuanto por su intermedio se esta desconociendo a la abstenci\u00f3n como manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho ciudadano a expresar libremente sus opiniones pol\u00edticas. Dando aplicaci\u00f3n a los fundamentos de interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica sentados en el punto anterior, tanto la opci\u00f3n de participar activamente en un evento electoral como la de no participar, hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al sufragio. En tal sentido, constitucionalmente, ninguna de las dos opciones o conductas pol\u00edticas altera o modifica la condici\u00f3n de ciudadano que se detenta, ni conlleva a que uno sea considerado m\u00e1s bueno que otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La diferencia que consagra la norma entre buenos ciudadanos y quienes no lo son, sin lugar a dudas, genera una odiosa discriminaci\u00f3n en perjuicio de aqu\u00e9l sector de la poblaci\u00f3n que por raz\u00f3n de su posici\u00f3n ideol\u00f3gica, filos\u00f3fica, pol\u00edtica, c\u00edvica, social o incluso religiosa o de fuerza mayor, se abstiene de participar en una elecci\u00f3n. Tal discriminaci\u00f3n viola el principio de igualdad y el derecho a la libertad del elector, en cuanto supone para dicho sector abstencionista una restricci\u00f3n al ejercicio libre del voto sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente objetiva y razonable. Si es la propia Carta la que ampara como opciones pol\u00edticas v\u00e1lidas la conducta ciudadana de votar a favor de un candidato, votar en blanco o no votar, no puede el legislador expedir y justificar una medida que descalifique s\u00f3lo a quien asume esta \u00faltima conducta: la de la abstenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Tal y como lo ha dicho la Corte, la discriminaci\u00f3n implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u201cpor lo que su prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d15. En este caso, la discriminaci\u00f3n y consecuente violaci\u00f3n de los principios de igualdad y libertad del elector deviene del hecho de haberse instituido una descalificaci\u00f3n odiosa en contra de quienes no participan de una elecci\u00f3n, siendo que tal comportamiento es tambi\u00e9n objeto de amparo constitucional y constituye una expresi\u00f3n v\u00e1lida de la libre voluntad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Con base en los criterios expuestos, se proceder\u00e1 a declarar inexequible el prop\u00f3sito que inspira el est\u00edmulo electoral contenido en la norma acusada, es decir, la expresi\u00f3n \u201ccomo una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos\u201d, precisando la Sala que con su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, se sanciona el que la ley apele a adjetivos calificativos cuyo sentido en este caso resulta discriminatorio, odioso y ofensivo respecto de quienes en ejercicio de su derecho al sufragio asumen la posici\u00f3n abstencionista. En torno a este tema, en reciente decisi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que \u201cel lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991, ya que \u2018es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga\u201916\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En relaci\u00f3n con el estimulo propiamente dicho, considera esta Corporaci\u00f3n que el mismo es igualmente violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concordancia con los argumentos que han sido expuestos y que resultan aplicables a todo el texto de la norma impugnada, encuentra la Corte que facultar a las universidades no oficiales para bajar el costo de la matr\u00edcula a los estudiantes que acrediten haber votado en las \u00faltimas elecciones, permitiendo que dicha facultad se desarrolle como una estrategia de mercadeo, afecta los derechos fundamentales al sufragio y a la educaci\u00f3n, ya que la misma viene a constituir una forma de coartar la libertad del elector y de darle a la educaci\u00f3n un tratamiento meramente pol\u00edtico y de mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un detenido an\u00e1lisis del precitado est\u00edmulo electoral, lleva a concluir que por su intermedio no solo se compromete la voluntad e independencia pol\u00edtica de los educandos, ante la disyuntiva en que los coloca el hecho de ser o no beneficiarios de un presunto reconocimiento financiero seg\u00fan la opci\u00f3n electoral que escojan &#8211; la abstenci\u00f3n o el voto -; sino que tambi\u00e9n fomenta el clientelismo y la politiquer\u00eda al interior de los establecimientos privados de educaci\u00f3n superior, pues abre la posibilidad para que tal prerrogativa sea utilizada por sus directivas y profesores en beneficio de intereses pol\u00edticos y mercantilistas de orden particular &#8211; ya sean propios o de terceros -, con franco desconocimiento o desviaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos que orientan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Seg\u00fan lo ha precisado este Tribunal, la educaci\u00f3n, en su doble connotaci\u00f3n de derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, reconocido as\u00ed por la propia Carta Pol\u00edtica (art. 67), tiene por fines el servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. En el logro de tales objetivos, se considera como el medio id\u00f3neo \u201cpara alcanzar los valores esenciales del ordenamiento constitucional, en especial la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (C.P. Pre\u00e1mbulo)\u201d17, con lo cual \u201c[c]ualquier desviaci\u00f3n en los fines de este servicio p\u00fablico puede llevar a retardar o entorpecer la materializaci\u00f3n de los valores definitorios de nuestra identidad nacional.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia que tiene la educaci\u00f3n para el progreso y desarrollo del Estado social de derecho, y conforme con los fines que persigue, la Corte ha destacado en diversas ocasiones, a partir de la consideraci\u00f3n de que la Carta Pol\u00edtica no concentra en el Estado el monopolio en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, que las personas y entidades particulares autorizadas para fundar centros de educaci\u00f3n \u201cdeben estar guiadas en primer t\u00e9rmino por el servicio a la comunidad\u201d19, lo que a su vez \u201cexcluye el manejo totalmente libre y patrimonialista propio del derecho empresarial\u201d20, ya que \u201clas entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio p\u00fablico que prestan. Al contrario, su autonom\u00eda interna debe reflejar la constante disposici\u00f3n a contribuir solidariamente con miras a la satisfacci\u00f3n de las necesidades intelectuales, morales y f\u00edsicas de los educandos.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, no cabe duda que habilitar a las universidades no oficiales para reconocer beneficios econ\u00f3micos a los estudiantes por razones estrictamente pol\u00edticas y como una estrategia de mercadeo, constituye una medida legislativa inconstitucional. Por una parte, en cuanto tiende a desestimular el aporte de solidaridad y de servicio desinteresado a la comunidad que debe guiar la educaci\u00f3n privada; y por la otra, en cuanto desv\u00eda o entorpece la materializaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de los valores esenciales que identifican la educaci\u00f3n en su doble condici\u00f3n de derecho y servicio p\u00fablico, concretamente, la igualdad, la libertad y el conocimiento. Como ya se ha explicado a lo largo de esta Sentencia, a trav\u00e9s del texto acusado se discrimina sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna a cierto sector de los electores (los abstencionistas), se les restringe su voluntad pol\u00edtica y se reconoce un trato de mercanc\u00eda a la educaci\u00f3n ofrecida por instituciones privadas, que pone en entre dicho sus objetivos y finalidades constitucionales m\u00e1s pr\u00f3ximas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a lo expresado, en la parte resolutiva del presente fallo, la Corte declarar\u00e1 inexequible la totalidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, respecto de la cual ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041 del 27 de enero de 2004. La declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada incluye, entonces, el prop\u00f3sito que inspira el beneficio electoral, el estimulo propiamente dicho y al aparte normativo contenido en el par\u00e1grafo \u00fanico, en cuanto este \u00faltimo es inescindible a dicho est\u00edmulo y su relevancia y efectividad jur\u00eddica est\u00e1 supeditada a la vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO -. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003, ESTESE a lo resuelto en la Sentencia C-041 del 27 de enero de 2004, que a su vez la declar\u00f3 INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO -. DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Como una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos, las universidades no oficiales podr\u00e1n establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matricula de los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las ultimas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matr\u00edcula no podr\u00e1n trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes peri\u00f3dicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgar\u00e1 reconocimientos especiales e incentivos a las universidades que den aplicaci\u00f3n al est\u00edmulo electoral previsto en este numeral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-224\/04 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integraci\u00f3n por no cumplirse los presupuestos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integraci\u00f3n por gozar de contenido propio, aut\u00f3nomo y separable (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00b0 D-4777 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto hacia las decisiones adoptadas por la Sala Plena, procedo a explicar las razones que me llevaron a salvar el voto en el proceso de la referencia, precisando que mi disentimiento es parcial, circunscrito \u00fanicamente el hecho de haberse integrado oficiosamente la unidad normativa con la totalidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertamente, aun cuando en el presente caso actu\u00e9 como Magistrado Ponente, y en t\u00e9rminos generales comparto la decisi\u00f3n de declarar inexequible el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003, no estuve de acuerdo con la decisi\u00f3n parcial de haberse extendido el juicio de constitucionalidad a la totalidad del precepto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dando aplicaci\u00f3n a tales criterios, se recuerda que a trav\u00e9s del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 815 de 2003, el Legislador se ocup\u00f3 de regular un estimulo para los sufragantes, consistente en permitir que las universidades no oficiales establezcan, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matr\u00edcula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber votado en las \u00faltimas elecciones, aclarando en el mismo precepto que dicho est\u00edmulo se reconocer\u00e1 \u201cComo una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos\u201d. Respecto de dicha norma, el actor se limit\u00f3 a cuestionar la expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d al considerar que, por su intermedio, se estaba creando una odiosa diferencia entre buenos y malos ciudadanos, clasificando en este \u00faltimo grupo a quienes por razones pol\u00edticas, ideol\u00f3gicas, filos\u00f3ficas o religiosas deciden abstenerse y no participar en la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una detenida lectura del precepto en cuesti\u00f3n y del cargo esgrimido en su contra, permite arribar a la conclusi\u00f3n que, para efectos del juicio de inconstitucionalidad planteado, la norma distingue claramente entre el prop\u00f3sito que inspira el estimulo, esto es, contribuir a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos, y el est\u00edmulo propiamente dicho, consistente en \u00a0la posibilidad de que las universidades privadas puedan reconocer descuentos en el valor de la matr\u00edcula para los alumnos sufragantes. En ese orden, el an\u00e1lisis sobre la existencia de una discriminaci\u00f3n por calificarse de buenos ciudadanos solo a quienes participan activamente en una elecci\u00f3n, sin duda ninguna compromete el referido prop\u00f3sito, pero en ning\u00fan caso el contenido del precitado est\u00edmulo, toda vez que dicha acusaci\u00f3n no se dirige contra este \u00faltimo ni es predicable de su texto el cual goza de sentido propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se cuestione el adjetivo calificativo \u201cbuenos\u201d, por odioso y discriminatorio, en nada afecta los t\u00e9rminos en que fue concebido el est\u00edmulo que lo precede. De hecho, el retiro de tal expresi\u00f3n s\u00f3lo trae como consecuencia que el incentivo electoral previsto en la norma se conceda, ya no como una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de \u201cbuenos\u201d ciudadanos, sino como una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De este modo, a partir del cargo que hab\u00eda sido formulado en su contra, la expresi\u00f3n \u201cbuenos\u201d conformaba por s\u00ed misma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, de manera que no exist\u00eda raz\u00f3n para ampliar el juicio de inconstitucionalidad al resto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, respecto de la cual no se formulo cargo alguno. Para el suscrito, el hecho de que se hubiera procedido a declarar inexequible \u00fanicamente la citada expresi\u00f3n, como en efecto se propuso en la ponencia inicial, no le restaba eficacia a la decisi\u00f3n ni tampoco compromet\u00eda el verdadero sentido y alcance de la norma a la cual pertenec\u00eda, ya que, tanto el aparte inicialmente acusado como el resto de la disposici\u00f3n, gozaban cada uno de contenido propio, aut\u00f3nomo y claramente separable. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-224\/04 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integraci\u00f3n por no estar dadas las condiciones jur\u00eddicas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-No es un derecho prestacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Car\u00e1cter fundamental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4777 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva parcialmente el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se hizo unidad normativa sin que estuvieran dadas las condiciones jur\u00eddicas para ello. \u00a0No sobra recordar que la unidad normativa impide o\u00edr el criterio del Ministerio P\u00fablico y de los ciudadanos, cuando lo optimo es que estos sean escuchados antes de adoptarse una decisi\u00f3n de constitucionalidad o de inconstitucionalidad sobre una norma jur\u00eddica. \u00a0Lo m\u00e1s grave es que en este caso se hizo la unidad normativa sobre la base, no de un problema jur\u00eddico sino de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, y se hizo la integraci\u00f3n sobre un argumento de aplicaci\u00f3n pero no sobre un argumento de inconstitucionalidad. \u00a0Mi posici\u00f3n sobre el est\u00edmulo al voto es clara: puede hacerse en todos aquellos casos donde la Constituci\u00f3n o la ley no exijan umbrales o qu\u00f3rum de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la parte motiva, no estoy de acuerdo con lo se\u00f1alado en la p\u00e1gina 17 de la sentencia al calificar el derecho al voto como un derecho prestacional, por las implicaciones que eso trae, pues podr\u00eda no ser otorgado a ciertas categor\u00edas de personas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto es, por antonomasia, el ejemplo de derecho pol\u00edtico y como tal un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Entre otras las C-221\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-320\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-917 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr las Sentencias C-320 de 1997, C-565 de 1998, C-600 de 1998, C-481 de 1999, C-622 de 1999, C-740 de 1999 y C-992 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre esas diversas f\u00f3rmulas, ver Francis Hamon. Le refer\u00e9ndum&#8230; Loc-cit, p 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-145 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-324 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-324 de 1994, C-142 de 2001 y T-487 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esa orientaci\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-324 de 1994 y C-142 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-337 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-145 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Temas B\u00e1sicos de Derecho Constitucional, Tomo III, Coordinador Manuel Arag\u00f3n Reyes, editorial CIVITAS, p\u00e1gs. 223-226. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-454 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-410 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-037 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-450 de 1992, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-560 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 sentencias Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-224\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Descuento en valor de matr\u00edcula a quienes hayan sufragado en eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0 INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA EL SUFRAGANTE-Doctrina constitucional sobre reconocimiento \u00a0 ESTIMULOS AL VOTANTE-Validez constitucional trat\u00e1ndose de comicios electorales\/ESTIMULOS ELECTORALES RESPECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}