{"id":10455,"date":"2024-05-31T18:51:34","date_gmt":"2024-05-31T18:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-225-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:34","slug":"c-225-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-04\/","title":{"rendered":"C-225-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se\u00f1alamiento espec\u00edfico de manera como se desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos formal y materialmente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4727 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 (parcial), 18 y 19, as\u00ed como contra la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17, \u00a0del Decreto 1750 de 2003 \u201cpor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de julio de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 constitucional y la inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 16 (parcial), 18 y 19 del mismo decreto, respecto de los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo \u00a0y de \u00a0los art\u00edculos 1, 13, 25, 53, 55 y 56 superiores, as\u00ed como del Convenio 98 de la OIT, toda vez que respecto de los mismos \u00a0la demanda no reun\u00eda los requisitos exigidos por el numeral tercero, art\u00edculo 2, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido auto, \u00a0en cuanto a lo admitido, se dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, se orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se orden\u00f3 invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el accionante dentro del t\u00e9rmino legal no corrigi\u00f3 la demanda, mediante auto del 19 de agosto de 2003, \u00e9sta fue finalmente rechazada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n planteada contra \u00a0los art\u00edculos 16 (parcial), 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.230 del 26 de junio de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 1750 DE 2003 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Personal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- Continuidad de la relaci\u00f3n. \u00a0Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada desconoce dicho \u00a0precepto constitucional pues \u00e9ste establece que \u00a0no puede haber empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n previstos en la respectiva planta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que al expedirse el Decreto 1750 de 2003 no exist\u00eda planta, pues para ello se requiere el nombramiento de la junta directiva y del gerente y por tanto si no hay planta no es posible que los servidores queden incorporados autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que para que los servidores \u00a0queden incorporados \u00a0en planta se requiere tomar posesi\u00f3n del cargo, situaci\u00f3n que no puede operar de manera autom\u00e1tica como lo estableci\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aludido \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se declare inhibida para resolver el fondo del asunto bajo estudio, o en su defecto declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente advierte que \u201c\u2026 si bien la demanda fue admitida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003, lo cierto es que dicha norma no se acusa como demanda en el ac\u00e1pite \u201cDECLARACIONES\u201d de la demanda, ni se transcribe el contenido de la misma, por lo cual se infringe uno de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad\u2026\u201d. Al respecto cita las sentencias C-363\/96, C-250\/99 y C-402\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0empero, que en caso que la Corte decida \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo se debe tener en cuenta que \u00a0la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica prevista en la expresi\u00f3n acusada tiene como finalidad constitucional proteger los derechos de los trabajadores garantizando la continuidad en el servicio y por ende su estabilidad laboral. Aclara que la figura jur\u00eddica aludida ha sido utilizada previamente en la reestructuraci\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas como la DIAN, sin que haya sido declarada inconstitucional, excepto cuando se trata de la incorporaci\u00f3n a cargos de carrera administrativa, pues en este supuesto implica una violaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y de la finalidad de la carrera administrativa. Cita como sustento de sus aseveraciones las sentencias C-037\/96 y C-562\/97. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201c\u2026 La utilizaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en el caso de los seguros sociales tiene fundamento constitucional, pues constituye en un medio para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, cuya satisfacci\u00f3n es ineludible, impostergable y prioritaria. \u00a0En ese sentido, la medida se considera leg\u00edtima pues es un mecanismo necesario para que el Estado pueda alcanzar objetivo estatales imperiosos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Ministerio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y \u00a0solicita a la Corte que se abstenga de emitir \u00a0pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, o en su defecto declare la \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la expresi\u00f3n acusada no fue incluida por el actor en el ac\u00e1pite de su demanda relativo a las normas acusadas, ni fue transcrita por \u00e9l, \u00a0por lo que \u00a0en su criterio la Corte debe en este caso proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en todo caso que \u00a0la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica que ordena la expresi\u00f3n acusada se efect\u00faa en las plantas de personal de las respectivas empresas, sociales del Estado creadas como consecuencia de la escisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0\u201cplantas que fueron conformadas simult\u00e1neamente con la escisi\u00f3n tal y como puede verificarse en los Decretos 1755, 1757, 1759, 1762, 1764, 1766 y 1768 del 26 de junio de 2003\u201d, por lo que afirma que: \u00a0 \u201c\u2026 tanto el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la incorporaci\u00f3n a empleos inexistentes, como la preocupaci\u00f3n del actor en cuanto a la imposibilidad que para entonces existieran plantas de personal son completamente infundados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n acusada \u201cdebe interpretarse en el sentido de que (sic) los servidores p\u00fablicos que ven\u00edan vinculados al ISS deb\u00edan ser incorporados a las plantas de personal de las nuevas entidades creadas para asumir las funciones escindidas, sin que se requiriera procedimientos a formalidades adicionales, de manera inmediata sin soluci\u00f3n de continuidad y de modo indefectible\u2026\u201d, de forma tal que los servidores del ISS que prestaban sus servicios en la Vicepresidencia, Cl\u00ednicas y Centros Ambulatorios escindidos, deb\u00edan ser incorporados a las nuevas Empresas Sociales del Estado, no en forma discrecional por parte del nominador sino en forma obligatoria en virtud del mandato legal. \u00a0As\u00ed pues estima que lo pretendido con la expresi\u00f3n acusada era preservar la estabilidad laboral de los antiguos servidores que contin\u00faan ejerciendo las mismas funciones que desempe\u00f1aban en el ISS, y por otra, garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud que prestaba la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas: \u00a0\u201c\u2026 la utilizaci\u00f3n de esta figura en el caso del Instituto de Seguros Sociales se fundamenta constitucionalmente como un medio para garantizar en todo momento y de forma cont\u00ednua la prestaci\u00f3n del servicio de salud, servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado que es un servicio p\u00fablico que conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Estado y que se erige como uno de los valores esenciales del Estado Social de Derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara finalmente que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, llamada tambi\u00e9n incorporaci\u00f3n directa, tiene antecedentes en la legislaci\u00f3n colombiana y proceden en todos los eventos en que el servidor p\u00fablico en la nueva planta contin\u00faa ejerciendo las mismas funciones que ejerc\u00eda en la planta anterior, que es el caso que se presenta en la escisi\u00f3n, pues los antiguos servidores del ISS se incorporan a las nuevas Empresas Sociales del Estado que fueron creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, para ejercer iguales funciones que las desempe\u00f1adas en el Instituto. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-944 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio citado, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto \u00a0declare la \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u00a0\u201c\u2026En el presente caso se observa que el actor no solicita expresamente la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003, dado que, en su escrito de demanda no se\u00f1ala ni transcribe la norma acusada\u201d y que si bien \u00a0en el numeral 5.8. del libelo se refiere a dicho art\u00edculo, esa circunstancia \u00a0afirma \u201cno puede considerarse que subsana el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 6067 de 1991\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que por no cumplir la demanda los requisitos legales pertinentes, debe la Corte declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 122 constitucional, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el actor, \u00a0s\u00ed exist\u00edan las plantas de personal a las cuales deb\u00edan incorporarse autom\u00e1ticamente los servidores p\u00fablicos del Instituto de Seguros Sociales, pues el Gobierno mediante los respectivos Decretos determin\u00f3 y estableci\u00f3 la conformaci\u00f3n de cada una de esas plantas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la norma superior presuntamente violada tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la necesidad de que en relaci\u00f3n con el empleo p\u00fablico por proveer se hubieren \u00a0previsto los \u00a0emolumentos en el presupuesto correspondiente, lo que consta en los Decretos de planta en los que se indican los c\u00f3digos y grados correspondientes, as\u00ed como se requiere que cuenten con funciones detalladas, aspecto est\u00e9 que previo el Decreto 1750 de 2003, toda vez que se trataba de un proceso de escisi\u00f3n, en el que las funciones de las nuevas entidades deb\u00edan ser las mismas que con anterioridad cumpl\u00eda el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de prestador del servicio p\u00fablico de salud, servicio que adem\u00e1s tiene el car\u00e1cter de esencial de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 49 y 365 constitucionales la prestaci\u00f3n del servicio de salud constituye un servicio p\u00fablico, cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado, de forma tal que: \u00a0\u201clas disposiciones que previeron la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos del Instituto de Seguros Sociales, a las nuevas Empresas Sociales del Estado -ESES- son el fruto de la escisi\u00f3n de la entidad y como tal la operaci\u00f3n implica no solamente pasivos y activos sino tambi\u00e9n el m\u00e1s importante de \u00e9stos \u00faltimos, cual es el talento humano, al cual se le procura dar toda la estabilidad y seguridad laboral que permite la ley, de modo que permanezcan en las mismas condiciones sin menoscabo alguno de sus derechos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tampoco se vulnera el art\u00edculo 122 constitucional en cuanto que la incorporaci\u00f3n de los servidores, exig\u00eda la posesi\u00f3n a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, dado que esto no se encuentra establecido en el texto material del mismo y adem\u00e1s, \u201cporque el acto de posesi\u00f3n constituye solamente una formalidad de linaje constitucional cuyo objeto es comprometer en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los empleados p\u00fablicos, en el marco de la Constituci\u00f3n y de la ley; por lo tanto, ni pod\u00eda prever ni prescribir, un Decreto con fuerza de ley, el cumplimiento de ese rito cuando las personas a quienes se aplicar\u00eda la norma en virtud de la escisi\u00f3n ven\u00edan ejerciendo exactamente las mismas funciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo aludido, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, a partir de los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que el Decreto 1750 de 2003, fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Gobierno contenidas en la Ley 790 de 2002, art\u00edculos 16, literales d), e), f) y g), de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026En desarrollo de la Ley habilitante, el Ejecutivo mediante el Decreto acusado \u201cescindi\u00f3\u201d, es decir, dividi\u00f3 o separ\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas la Cl\u00ednicas y todos los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria; y en su lugar, cre\u00f3 siete (7) Empresas Sociales del Estado que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que al haber sido creadas esas Empresas Sociales del Estado mediante el Decreto 1750 de 2003 y desarrolladas posteriormente cada una a trav\u00e9s del respectivo decreto, s\u00ed era viable la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia de los citados decretos se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 122 superior, toda vez que los decretos de estructura expedidos para cada Empresa Social del Estado establecen las funciones del empleo p\u00fablico, y los respectivos decretos de planta de personal determinan los cargos de cada ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la expresi\u00f3n acusada que prev\u00e9 la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos no es contraria a los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 122 constitucional: \u00a0\u201c\u2026 pues est\u00e1 destinada a proteger los derechos laborales de estos empleados p\u00fablicos, garantizando la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por parte del Estado, cuya atenci\u00f3n es ineludible, impostergable y prioritaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Instituto interviene en el presente proceso a trav\u00e9s apoderado judicial, para solicitar que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo o en su defecto declare la \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003, no fue acusada por el actor, quien tampoco transcribi\u00f3 en su demanda \u00a0el art\u00edculo en que ella se contiene, por lo que en su criterio la Corte carece de competencia \u00a0para decidir acerca de la constitucionalidad de la misma y deber\u00e1 proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-1052 de 2001 y C-1031 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026la supuesta carencia de una norma que especificara la planta de personal para la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a las Empresas Sociales del Estado de los servidores vinculados a la vicepresidencia de prestaci\u00f3n de servicios de salud, a las cl\u00ednicas y a los centros de atenci\u00f3n ambulatoria de Instituto de Seguros Sociales, alegada no afectar\u00eda la constitucionalidad de esta medida, sino como mucho su eficacia\u2026\u201d, sin embargo, esto no ocurri\u00f3 toda vez que el Gobierno Nacional el d\u00eda 26 de junio de 2003 fecha en la que profiri\u00f3 el Decreto 1750 de 2003, expidi\u00f3 simult\u00e1neamente los respectivos Decretos en los que especific\u00f3 cu\u00e1l era la planta de personal de las ESES a la que deb\u00edan incorporarse autom\u00e1ticamente los servidores del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que no hubiesen existido las plantas de personal cuando se produjo la escisi\u00f3n del ISS, debe precisarse que el mandato del art\u00edculo 122 superior, no puede considerarse como un principio constitucional absoluto, pues \u00e9ste como todos los dem\u00e1s principios constitucionales, puede ceder en un caso concreto en el evento de que las exigencias de otros principios constitucionales as\u00ed lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que en el caso materia de estudio: \u00a0\u201c\u2026la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, que corre a cargo del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00eda preceder frente al principio del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, y esta precedencia tambi\u00e9n fundamentar\u00eda la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, en este caso \u00a0tiene un fin leg\u00edtimo, a saber, \u00a0garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, e igualmente proteger los derechos de los trabajadores, garantizando su estabilidad laboral. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-562 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que en el presente proceso: \u00a0\u201c\u2026la ratio decidendi de esta sentencia debe ser aplicada con mayor raz\u00f3n, porque la garant\u00eda permanente y cont\u00ednua del derecho a la salud es un objetivo estatal imperioso, un valor y principio de igual o incluso mayor rango que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, en el caso concreto, la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica no afecta lo prescrito en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 19 del mismo Decreto 1750 de 2003, la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado no se hace a la carrera administrativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar un escrito del acad\u00e9mico Ernesto Forero Vargas en el que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 16 (parcial) y 18 del Decreto, respecto de los cuales considera que fueron presentados cargos de inconstitucionalidad y \u00a0abstenerse \u00a0de emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 19 por ineptitud sustancial de la demanda1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d \u00a0objeto del auto admisorio en el presente proceso no hace ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 la acad\u00e9mica Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, en el que solicita \u00a0a la Corte, declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, as\u00ed como de los art\u00edculos 17 y 19 del citado decreto, respecto de los cuales solicita \u00a0efectuar la \u00a0unidad normativa2. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 y \u00a0concretamente \u00a0respecto del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 \u00a0superior no hace ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3372, recibido el 7 de octubre de 2003, en el cual solicita a la Corte declararse Inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que. \u00a0\u201c\u2026La \u00fanica referencia a prop\u00f3sito del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003, la encontramos en el aparte \u201c5. fundamento jur\u00eddico\u201d como fundamento 5.8., por \u00e9sta raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico considera que no fue la intenci\u00f3n del ciudadano demandar esta norma, sino que aparece como apoyo argumentativo a la solicitud de inexequibilidad de los art\u00edculos 16, 18 y 19, a los cuales hace referencia expresa como normas demandadas y sobre las cuales solicita expresamente a la Corte declarar su inexequibilidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que no obstante \u00a0que el actor al referirse al art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 puso en evidencia la existencia de una contradicci\u00f3n entre dicho art\u00edculo y la Constituci\u00f3n, esa circunstancia no es suficiente para facultar a la Corte Constitucional para que conozca de tal contradicci\u00f3n, toda vez que, la justicia constitucional debe ser puesta en marcha por los ciudadanos a trav\u00e9s de demandas de inconstitucionalidad y no pueden ser iniciadas de oficio o por deducci\u00f3n, por parte de esa Corporaci\u00f3n, por el solo hecho de haber sido mencionada una norma en el texto de la demanda, con una finalidad diferente a la de solicitar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026No parece procedente que la Corte rechace la demanda de todas las normas acusadas y asuma el conocimiento de una norma que el actor no present\u00f3 para la evaluaci\u00f3n de constitucionalidad por parte de esa Corporaci\u00f3n..:\u201d; en consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de un Decreto de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto ley 1750 de 2003 \u00a0vulnera el art\u00edculo 122 superior que establece que \u201cno puede haber empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento\u201d y que para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que \u201cest\u00e9n contemplados en la respectiva planta\u201d, por cuanto \u00a0i) al expedirse el Decreto 1750 de 2003 \u00a0no \u00a0se hab\u00edan establecido las plantas de personal de las referidas empresas y por tanto no hab\u00eda planta \u00a0de personal a las que \u00a0los servidores quedaran autom\u00e1ticamente \u00a0incorporados; \u00a0y por cuanto \u00a0ii) en su criterio, \u00a0 para poder quedar incorporados se requer\u00eda que los servidores a que dicho art\u00edculo alude tomaran posesi\u00f3n de sus cargos, lo que \u00a0no pod\u00eda operar de manera autom\u00e1tica como lo habr\u00eda establecido err\u00f3neamente el decreto \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0en representaci\u00f3n de los Ministerios de Interior y Justicia, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y \u00a0Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como del Instituto de los Seguros Sociales, advierten que la demanda no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, por lo que solicitan que la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio solicitan que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada por cuanto en su criterio \u00a0no solamente el actor yerra en el entendimiento del alcance del art\u00edculo 122 superior y del art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 2003, sino que no toma en cuenta que en la misma fecha en que fue expedido el Decreto 1750 de 2003 fueron proferidos los decretos \u00a0que aprobaron la estructura \u00a0de las Empresas Sociales del Estado creadas por el mismo decreto as\u00ed como los decretos que establecieron la planta de personal de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis as\u00ed mismo en que dicha incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0tiene como fundamento constitucional \u00a0garantizar el derecho a la estabilidad laboral de los servidores que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos el interviniente en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia no se pronuncian sobre el cargo \u00a0aludido. Empero la interviniente en representaci\u00f3n de esta \u00faltima entidad solicita efectuar la unidad normativa \u00a0del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 con los art\u00edculos 16 y 18 del mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte \u00a0solicita a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo, \u00a0pues considera que en el presente caso \u00a0la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 y por lo tanto \u00a0no puede la Corte entrar a efectuar \u00a0el examen oficioso de una disposici\u00f3n que no fue demandada en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte deber\u00e1 examinar si la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 vulnera o no el art\u00edculo 122 constitucional \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se habr\u00eda desconocido el mandato en \u00e9l establecido seg\u00fan el cual \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, previamente la Corte considera necesario analizar la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por varios \u00a0de los intervinientes y por \u00a0el se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La solicitud de inhibici\u00f3n formulada por varios de los \u00a0intervinientes y por el se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes, as\u00ed como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n ponen de presente que \u00a0el actor en su demanda en el ac\u00e1pite de \u201cdeclaraciones\u201d se refiri\u00f3 exclusivamente a los art\u00edculos 16, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003, -respecto de los cuales la demanda fue inadmitida en el auto del \u00a031 de julio de 2003-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirman que el actor no transcribi\u00f3 \u00a0el texto del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 en el que se \u00a0contiene la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d en el aparte titulado \u201cnormas \u00a0acusadas como inconstitucionales\u201d ni acompa\u00f1\u00f3 copia de la publicaci\u00f3n en el diario oficial de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello consideran que en el presente caso no se reunieron los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 2001 respecto de los presupuestos para la admisi\u00f3n de la demanda y en consecuencia deber\u00eda la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo pues carecer\u00eda de competencia para ello por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe precisar que el actor acompa\u00f1\u00f3 a su demanda la trascripci\u00f3n del texto completo del Decreto 1750 de 20033, con lo que el requisito de la trascripci\u00f3n de la norma \u00a0acusada, \u00a0que \u00a0los intervinientes y el se\u00f1or Procurador echan de menos, \u00a0ha de entenderse cumplido como efectivamente se hizo \u00a0en el auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte as\u00ed mismo \u00a0que si bien -como lo afirman acertadamente los intervinientes y el se\u00f1or Procurador-, \u00a0el actor \u00a0no se refiri\u00f3 \u00a0a la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d \u00a0del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 ni en el ac\u00e1pite \u201cdeclaraciones\u201d \u00a0ni en el aparte sobre \u00a0\u201cnormas acusadas como inconstitucionales\u201d \u00a0de su demanda, no es menos cierto que en el punto 5.8 de su \u00a0libelo \u00a0expresamente se refiri\u00f3 a la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0122 superior por la \u00a0referida expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d del \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 20034. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, hecho el an\u00e1lisis \u00a0concreto de los argumentos expuestos por el actor, como corresponde a esta etapa procesal5, la Corte constata que \u00e9stos no resultan suficientes para poder llevar adelante el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en efecto no se\u00f1ala de manera especifica \u00a0de que manera se vulnera la Carta por la norma acusada, con lo que dej\u00f3 de lado el necesario ejercicio de confrontaci\u00f3n del contenido de la norma que demanda con el ordenamiento constitucional, \u00a0que exige el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es necesario recordar que los requisitos que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben cumplirse no solo formal sino materialmente so pena de ineptitud de la demanda. As\u00ed ha dicho claramente la Corte de manera reiterada que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(S)i un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo6. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. \u00a0Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>3- La formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d7. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda \u201csustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional\u201d8. N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, visto que las consideraciones planteadas por el accionante no permiten realizar un juicio de constitucionalidad acorde con los par\u00e1metros legales para el efecto10, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte atender\u00e1 la solicitud \u00a0que hacen los diferentes intervinientes y el se\u00f1or Procurador \u00a0y se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo respecto de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003 \u201cpor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estad\u201d y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003 \u201cpor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Afirma que frente a los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0i). El legislador tiene facultad para fijar el r\u00e9gimen de las Empresas Sociales del Estado, as\u00ed como de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, b) Igualmente para se\u00f1alar la calidad de los servidores de las mismas entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y c) Para fijar las remuneraciones para cada uno de los cargos de sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que las normas demandadas no vulneran el derecho de asociaci\u00f3n y ni negociaci\u00f3n colectiva, para esa clase de empleados del Estado y por tanto no se viola la normatividad constitucional, ni el convenio 98 de la OIT, ya que no atenta en forma discriminada contra los servidores del Estado en las Empresas Sociales del Estado en relaci\u00f3n con su libertad de sindicalizaci\u00f3n, pues estas tienen para tal efecto una normatividad precisa constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 acusado debido a que el peticionario no argument\u00f3 su inconformidad, no se estudia por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expone al respecto \u00a0las \u00a0razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la interviniente que: \u00a0\u201c\u2026no obstante que el actor solicita de manera expresa la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, la Corte Constitucional en cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 seg\u00fan el cual -\u201cla Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d-deber\u00e1 estudiar arm\u00f3nicamente del Decreto demandado el T\u00edtulo IV relativo al R\u00e9gimen Jur\u00eddico y en especial el Cap\u00edtulo II, sobre el R\u00e9gimen de Personal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que: \u00a0\u201c\u2026si la Ley 790 de 2002 no revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir el r\u00e9gimen de personal de las Empresas Sociales del Estado y si el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda fijar el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado ni tampoco pod\u00eda regular su r\u00e9gimen prestacional, y si el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda competencia para variar el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos del Instituto de Seguros Sociales, son inconstitucionales las normas del T\u00edtulo IV del Decreto 1750 de 2003, cap\u00edtulo II (arts. 16 a 19), \u00a0pues con su expedici\u00f3n se vulneraron los art\u00edculos 150, numeral 10 y numeral 19, literales f) y g) y 113 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 del Decreto 1750 de 2003, el derecho a acceder a la carrera administrativa desconoce el art\u00edculo 125 constitucional pues \u00e9sta materia es una cuesti\u00f3n de reserva legal del Congreso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no fue objeto de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Instituto de Seguros Sociales no fue suprimido por la norma demandada, sino escindido y por tanto conserv\u00f3 el car\u00e1cter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002 en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Gobierno Nacional no pod\u00eda suprimir algunas entidades p\u00fablicas entre ellas el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u00a0\u201c\u2026La similitud de las Empresas Sociales del Estado con las Empresas Industriales del Estado es evidente. \u00a0No s\u00f3lo porque aqu\u00e9llas, creadas por el Decreto 1750 de 2003, fueron escindidas de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el Instituto de Seguros Sociales, sino porque su objeto, funciones, \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de administraci\u00f3n, r\u00e9gimen de los actos y contratos es similiar al de las Empresas Industriales del Estado\u2026\u201d, \u00a0en efecto, las ESES tienen por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026Las Empresas Sociales del Estado sin dejar de ser sociales, en raz\u00f3n de su peculiar objeto y fin, no pierden su car\u00e1cter, en cuanto a su estructura y a sus funciones, de ser Empresa Industrial y Comercial del Estado ni tampoco de ser Empresa Promotora de Salud (EPS). \u00a0Por el contrario, tambi\u00e9n podr\u00e1 decirse que las Empresas Sociales del Estado por ese doble car\u00e1cter pueden competir en la \u00a0misma forma que los particulares para efectos de prestar los servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad determinados en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas aduce que si las Empresas Sociales del Estado creadas por Decreto 1750 de 2003, son una modalidad de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la \u00fanica diferencia entre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de aquellas Empresas Sociales del Estado y de estas Empresas estar\u00eda, precisamente en el r\u00e9gimen de personal, porque mientras en las ESES los servidores son empleados p\u00fablicos, salvo algunos expresamente establecidos quienes son trabajadores oficiales, en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u00a0\u201c\u2026el Decreto 1750 de 2003 al determinar el car\u00e1cter de los servidores p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado fija la naturaleza del v\u00ednculo laboral, que supone una &lt;&lt;distinci\u00f3n&gt;&gt; entre los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0Es decir, que la cuesti\u00f3n se subyace a esa distinci\u00f3n es un problema de justicia distributiva, que exige tratar igual a los iguales y tratar desigual a los desiguales, esto es, dar trato igual a iguales y a desiguales, lo cual significa tratarlos igualmente seg\u00fan un criterio id\u00e9ntico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, agrega que el Decreto 1750 de 2003 no define la estructura de una Empresa que no ha tenido ninguna clase de antecedentes normativos, sino que, por el contrario crea las Empresas Sociales del Estado a partir de la escisi\u00f3n de una Empresa Industrial y Comercial y al hacerlo altera o modifica, sin que existan facultades para ello el car\u00e1cter de los servidores p\u00fablicos que autom\u00e1ticamente se entienden incorporados &lt;&lt;sin soluci\u00f3n de continuidad&gt;&gt; a las empresas creadas, servidores que bajo el r\u00e9gimen anterior eran considerados trabajadores oficiales y bajo el nuevo r\u00e9gimen son considerados empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que: \u00a0\u201c\u2026Se da, por tanto una doble desigualdad. \u00a0De una parte el cambio de r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, que antes de entrar en vigencia la norma demandada, prestaban sus servicios como trabajadores oficiales y que, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de \u00e9sta, han pasado a ser empleados p\u00fablicos. \u00a0Esta es la desigualdad de trato. \u00a0De otra parte, la desigualdad que se da en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos que pertenecen a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, quienes de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 son trabajadores oficiales. \u00a0Esta es la desigualdad ante la ley\u2026\u201d, \u00a0de forma tal que, esa variaci\u00f3n sin mediar causa justificada para ello es la que configura lo injusto distributivo, que comporta la discriminaci\u00f3n de unos servidores p\u00fablicos respecto de otros, lo que implica a su vez la lesi\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que quienes laboran al servicio de las ESES tendr\u00edan la calidad de empleados p\u00fablicos, es decir, estar\u00edan vinculados con la administraci\u00f3n por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, no por la contractual, propia del resto de trabajadores oficiales que laboran al servicio de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, desconociendo as\u00ed el mandato constitucional de la igualdad, pues los servidores de las ESES no tendr\u00edan los mismos derechos laborales ni la misma protecci\u00f3n legal respecto de los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita las sentencias C-579\/96, C-253\/96 y C-013\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que: \u00a0\u201c\u2026No deja de ser novedosa y preocupante la comprensi\u00f3n de los &lt;&lt;derechos adquiridos&gt;&gt; que subyace en el Decreto demandado y expedido por el Gobierno Nacional, que parece reducir estos derechos al \u00e1mbito de las prestaciones sociales, pero que no parece advertir que el hecho de la naturaleza de la misma vinculaci\u00f3n laboral mediante contrato de trabajo o que la condici\u00f3n de trabajadores oficiales que detentan los servidores p\u00fablicos que han sido incorporados leg\u00edtimamente a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00edndole contractual, tambi\u00e9n son &lt;&lt;derechos adquiridos&gt;&gt;\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso de los trabajadores a los que cobijaba la Convenci\u00f3n Colectiva vigente del Instituto de Seguros Sociales, tienen como derecho la igualdad de trato, que se traduce en este caso, en el hecho de que les apliquen los mismos criterios de distribuci\u00f3n de los bienes comunes; pero adem\u00e1s, que el Estado y los particulares les respeten los leg\u00edtimos compromisos pactados que han generado derechos ciertos e indiscutibles a su favor, pues esos derechos constituyen un derecho actual de los servidores y no una simple expectativa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c\u2026no resulta razonable ni justo que en un Estado, que es social y de derecho, se sacrifiquen los derechos constitucionales de los trabajadores con la finalidad de &lt;&lt;renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, y con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado&gt;&gt; (art.1\u00ba, Ley 790 de 2002). \u00a0Esos fines no podr\u00e1n obtenerse fuera del marco jur\u00eddico y fuera de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. \u00a0La discriminaci\u00f3n, en este caso respecto de los trabajadores oficiales de una Empresa Estatal, genera una injusticia, pues si lo t\u00edpico de la justicia es dar a cada uno lo suyo sin tener en cuenta condiciones, situaciones o relaciones de las personas distintas al estricto hecho de ser titulares de derechos, obrar de manera contraria es afectar la ra\u00edz misma del orden social justo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 a 25 del expediente, anunciados adem\u00e1s en el \u00a0ac\u00e1pite V de la demanda sobre \u201canexos\u201d en la que se lee \u201c De conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0agrego copia de la demanda, y copia del Decreto acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandante \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0concretamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.8. \u00a0Finalmente el art\u00edculo 17 de la norma acusada desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Carta superior, al se\u00f1alar que por la vigencia del Decreto AUTOMATICAMENTE los servidores quedan incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas, las razones que permiten concluir con la violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>b.- Al expedirse el Decreto no hab\u00eda planta, pues para ello se requiere el nombramiento de la junta directiva y del gerente, si no hay planta donde quedan incorporados autom\u00e1ticamente? \u00a0<\/p>\n<p>c.- Adem\u00e1s, para poder quedar incorporados se requiere el tomar posesi\u00f3n, lo que no puede operar de manera autom\u00e1tica como lo estableci\u00f3 err\u00f3neamente el Decreto en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-045\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-024\/94 Fundamento Jur\u00eddico No 9.1.c, C-509\/96 y C-236\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-447\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver \u00a0al respecto la s\u00edntesis efectuada por la Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se\u00f1alamiento espec\u00edfico de manera como se desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos formal y materialmente \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto de inconstitucionalidad \u00a0 Referencia: expediente D-4727 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 (parcial), 18 y 19, as\u00ed como contra la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}