{"id":10456,"date":"2024-05-31T18:51:35","date_gmt":"2024-05-31T18:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-226-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:35","slug":"c-226-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-04\/","title":{"rendered":"C-226-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que el efecto de cosa juzgada opera siempre de manera absoluta en los casos en que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, lo que imposibilita un nuevo pronunciamiento al respecto, siempre y cuando subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo. Cuando lo declarado es la exequibilidad, dicho efecto var\u00eda dependiendo del estudio realizado frente a la Constituci\u00f3n y del alcance dado a la decisi\u00f3n. Si la Corte al declarar la exequibilidad de un precepto legal restringe su decisi\u00f3n a un cargo en particular o a su confrontaci\u00f3n con ciertas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, la cosa juzgada opera de manera relativa. As\u00ed mismo ocurre cuando el estudio realizado recae sobre aspectos formales relacionados con el procedimiento de creaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, lo cual permite que en un futuro se puedan presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material. Si las anteriores situaciones no se presentan, la cosa juzgada en un fallo de exequibilidad opera de manera absoluta, es decir debe d\u00e1rsele estricto cumplimiento al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. De igual manera, en lo concerniente a la cosa juzgada constitucional la Corte ha precisado que, no obstante haberse aceptado que \u00e9sta pueda operar de manera relativa, la regla general es que la cosa juzgada sea absoluta y que por ello cuando opte por la primera deber\u00e1 dejar expresa constancia de ello o encontrarse as\u00ed impl\u00edcitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia. En este sentido la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia que limita el alcance de la decisi\u00f3n, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento de un fallo en el cual la Corte ha declarado la exequibilidad de una norma no incide en el car\u00e1cter absoluto o relativo de la cosa juzgada, pues a menos que la providencia haga la respectiva salvedad, los efectos de la sentencia de constitucionalidad condicionada siguen sometidos a la regla general contemplada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Descuento del componente del IVA de licores por productores oficiales el pagado en la producci\u00f3n de bienes gravados \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Porcentaje de destinaci\u00f3n del IVA de licores cedido y no aplicaci\u00f3n de exenciones respecto del cedido a entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-R\u00e9gimen propio fijado por la ley de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO EN MATERIA DE LICORES DESTILADOS-Modificaciones a la participaci\u00f3n deben ser de iniciativa o contar con el aval del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 336-3 Superior, la introducci\u00f3n de modificaciones a la participaci\u00f3n, en tanto que instrumento fiscal mediante el cual los Departamentos explotan un monopolio rent\u00edstico como es aquel que se ejerce sobre los licores destilados, necesariamente es de iniciativa reservada del Gobierno Nacional. De all\u00ed que la Corte deba examinar si en el proyecto de ley, presentado por el Gobierno, figuraban o no las mencionadas reformas, o si al menos, \u00e9stas contaron en su momento con el aval correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CESION DEL IVA DE LICORES A ENTIDADES TERRITORIALES-Incorporaci\u00f3n dentro de la tarifa de participaci\u00f3n cont\u00f3 con el aval del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO EN IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE LICORES DESTILADOS-Concesi\u00f3n a productores oficiales de descontar el componente del IVA \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Introducci\u00f3n de adiciones por cada c\u00e1mara durante el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN BENEFICIO TRIBUTARIO EN CESION DEL IVA DE LICORES-Introducci\u00f3n de adici\u00f3n por plenaria de la c\u00e1mara otorgando a productores oficiales el descontar el IVA pagado en producci\u00f3n de bienes gravados \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Fusi\u00f3n de grav\u00e1menes existentes dejando vigentes algunas disposiciones y determinado los elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de elementos esenciales\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 338 constitucional, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directa y claramente todos los elementos esenciales del tributo, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa. Se trata, por tanto, de la consagraci\u00f3n del principio de legalidad del tributo, en virtud del cual, cualquier gravamen debe contener de forma inequ\u00edvoca y directa todos los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria. Esta previsi\u00f3n tiene como finalidad, seg\u00fan lo consider\u00f3 la Corte en sentencia C-084 de 1995 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u201cfortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Distinci\u00f3n entre crear un nuevo gravamen y fusionar unos existentes dejando vigente algunos elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de novedoso que puede presentar un tributo no se encuentra sujeta a criterios meramente formales, como lo es su denominaci\u00f3n, sino vinculada a elementos materiales o sustantivos, lo cual no obsta, por supuesto, para que en un momento dado ambos aspectos coincidan. De hecho, lo importante es que el gravamen venga, en un momento dado, a ampliar el panorama de los tributos existentes en el pa\u00eds. Situaci\u00f3n distinta se presenta cuando el legislador decide fusionar dos grav\u00e1menes existentes, dejando sin embargo vigentes algunos elementos esenciales de cada uno de ellos. De tal suerte que, en esta segunda hip\u00f3tesis, no se puede afirmar que realmente se est\u00e9 ante un nuevo tributo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-L\u00edmites al legislador en fusi\u00f3n de dos o m\u00e1s tributos \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento del principio de legalidad del tributo, impone que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica, goza de una amplia discrecionalidad al momento de fusionar dos o m\u00e1s tributos, tambi\u00e9n lo es que debe ajustarse a lo dispuesto por el art\u00edculo 338 constitucional, en el sentido de que finalmente queden especificados los sujetos activo y pasivo, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas del mismo. De igual manera, al momento de fusionar dos o m\u00e1s grav\u00e1menes, el legislador debe respetar el principio de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria, en el sentido de evitar la inclusi\u00f3n de t\u00e9rminos particularmente vagos u oscuros, b\u00e1sicamente con el prop\u00f3sito de evitar inseguridad jur\u00eddica. Sin embargo, no toda dificultad interpretativa que se genere por la introducci\u00f3n de las reformas conduce a su inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de certeza del tributo. Tampoco es necesario que cada vez que se modifique alg\u00fan elemento esencial de un gravamen, el legislador est\u00e9 ante la obligaci\u00f3n de reproducir en su integridad la regulaci\u00f3n de aqu\u00e9l; basta con que pueda realizarse una sencilla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas anteriores y las nuevas y que como resultado de esta labor hermen\u00e9utica se vislumbren con claridad los elementos esenciales del tributo a los que alude el art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-No creaci\u00f3n de nuevo gravamen sino que fusion\u00f3 dos impuestos dejando vigentes algunos elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Fusi\u00f3n con el impuesto al valor agregado que es cedido a las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Cambios no implican una regulaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS IMPORTADOS EN MATERIA DE LICORES-No regulaci\u00f3n expresa del sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>CESION DEL IVA DE LICORES-Reformas y mantenimiento de algunas caracter\u00edsticas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Inexistencia de vac\u00edos normativos \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Configuraci\u00f3n\/MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTISTICO-Autorizaci\u00f3n de establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Un monopolio es, desde el punto de vista econ\u00f3mico, una situaci\u00f3n en donde una empresa o individuo es el \u00fanico oferente de un determinado producto o servicio; tambi\u00e9n puede configurase cuando un solo actor controla la compra o distribuci\u00f3n de un determinado bien o servicio. Por su parte, la Carta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos, en virtud de los cuales el Estado, se reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Limitada autonom\u00eda financiera y pol\u00edtica que tienen las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Reserva de ley en relaci\u00f3n con ciertos aspectos \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO SOBRE LICORES DESTILADOS NACIONALES Y EXTRANJEROS \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS-Reformas a la participaci\u00f3n que tienen los departamentos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS EN MATERIA DE LICORES-No derogaci\u00f3n del monopolio de los departamentos sobre licores importados \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION SOBRE LICORES DESTILADOS-Modificaciones en relaci\u00f3n con la base gravable, determinaci\u00f3n de las tarifas e incorporaci\u00f3n del IVA cedido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4720 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53, 54 de la Ley 788 de 2002 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Garc\u00eda R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Garc\u00eda R\u00edos solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 (parcial) de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del diecisiete (17) de julio de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En dicha \u00a0providencia orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Divisi\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras -ACIL-, Asociaci\u00f3n Colombiana de Importadores de Licores y Vinos &#8211; ACODIL-, Asociaci\u00f3n Colombiana de Productores y Distribuidores de Vinos, Aperitivos y Licores -ACOVAL-, la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Nacional, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00d1O CXXXVIII. N. 45046. 27, DICIEMBRE, 2002. P\u00c1G.11 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS, Y SIMILARES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Base gravable. La base gravable esta constituida por el n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos que contenga el producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta base gravable aplicar\u00e1 igualmente para la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n, respecto de los productos sobre los cuales los Departamentos est\u00e9n ejerciendo el monopolio rent\u00edstico de licores destilados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El grado de contenido alcoholim\u00e9trico deber\u00e1 expresarse en el envase y estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte de los Departamentos, quienes podr\u00e1n realizar la verificaci\u00f3n directamente, o a trav\u00e9s de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponder\u00e1 al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos o su equivalente, ser\u00e1n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para productos de m\u00e1s de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para productos de m\u00e1s de 35 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, estar\u00e1n sometidos, por cada unidad de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Tarifas en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causar\u00e1 el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su env\u00edo, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general se\u00f1alada para el resto del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los productos nacionales de m\u00e1s de 2.5 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, que ingresen para consumo al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos o su equivalente, la tarifa ser\u00e1 de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los productos que se despachen al Departamento deber\u00e1n llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: \u201cPara consumo exclusivo en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d, y no podr\u00e1n ser objeto de reenv\u00edo al resto del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productores nacionales y los distribuidores seguir\u00e1n respondiendo ante el departamento de origen por los productos que env\u00eden al Archipi\u00e9lago, hasta tanto se demuestre con la tornagu\u00eda respectiva, gu\u00eda a\u00e9rea o documento de embarque, que el producto ingres\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportaci\u00f3n y zonas libres y especiales deber\u00e1n llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: \u201cPara exportaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan vol\u00famenes distintos, se har\u00e1 la conversi\u00f3n de la tarifa en proporci\u00f3n al contenido, aproxim\u00e1ndola al peso m\u00e1s cercano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto que resulte de la aplicaci\u00f3n de la tarifa al n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos, se aproximar\u00e1 al peso m\u00e1s cercano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Las tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se incrementar\u00e1n a partir del primero (1\u00b0) de enero de cada a\u00f1o en la meta de inflaci\u00f3n esperada y el resultado se aproximar\u00e1 al peso m\u00e1s cercano. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, las tarifas as\u00ed indexadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Participaci\u00f3n. Los Departamentos podr\u00e1n, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participaci\u00f3n. Esta participaci\u00f3n se establecer\u00e1 por grado alcoholim\u00e9trico y en ning\u00fan caso tendr\u00e1 una tarifa inferior al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de la participaci\u00f3n ser\u00e1 fijada por la Asamblea Departamental, ser\u00e1 \u00fanica para todos los de productos, y aplicar\u00e1 en su jurisdicci\u00f3n tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n se deber\u00e1 incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Liquidaci\u00f3n y recaudo por parte de los productores. Para efectos de liquidaci\u00f3n y recaudo, los productores facturar\u00e1n, liquidar\u00e1n y recaudar\u00e1n al momento de la entrega en f\u00e1brica de los productos despachados para otros Departamentos el valor del impuesto al consumo o la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productores declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto o la participaci\u00f3n, en los per\u00edodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Formularios de declaraci\u00f3n. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos dise\u00f1ar\u00e1 y prescribir\u00e1 los formularios de declaraci\u00f3n de Impuestos al Consumo. La distribuci\u00f3n de los mismos corresponde a los Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las declaraciones de impuestos al consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendr\u00e1n por no presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Cesi\u00f3n del IVA. Manti\u00e9nese la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, c\u00e9dese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedar\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n, sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinar\u00e1 a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicar\u00e1n en ning\u00fan caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los formularios de declaraci\u00f3n se discriminar\u00e1 el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos en lo establecido en este art\u00edculo el Distrito Capital participar\u00e1 en el nuevo impuesto cedido en la misma proporci\u00f3n en que lo viene haciendo en relaci\u00f3n con el IVA a cargo de las licoreras departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de \u00a0las normas legales anteriormente transcritas constituye lo que el demandante denomin\u00f3 su \u201cpretensi\u00f3n principal\u201d, ya que su \u201cpretensi\u00f3n subsidiaria\u201d se limita a obtener id\u00e9ntica declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n exclusivamente con las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, c\u00e9dese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedar\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n, sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinar\u00e1 a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicar\u00e1n en ning\u00fan caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los formularios de declaraci\u00f3n se discriminar\u00e1 el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos en lo establecido en este art\u00edculo el Distrito Capital participar\u00e1 en el nuevo impuesto cedido en la misma proporci\u00f3n en que lo viene haciendo en relaci\u00f3n con el IVA a cargo de las licoreras departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley 788 de 2002 vulneran los art\u00edculos 336, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello solicita sean declarados inexequibles. As\u00ed mismo solicita de manera subsidiaria la inexequibilidad parcial de los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 54 por desconocer los art\u00edculos 157-2, 294, 333, 336 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, realiza un parang\u00f3n entre el impuesto al consumo, regulado en la Ley 223 de 1995 y el actualmente reglado en el cap\u00edtulo V de la Ley 788 de 2002, as\u00ed como del impuesto a las ventas (IVA) en la ley 33 de 1968. \u00a0Con base en ello, se\u00f1ala que no se puede determinar qui\u00e9nes son los responsables del recaudo en relaci\u00f3n con los productos extranjeros. As\u00ed mismo se\u00f1ala que se trata de impuestos de car\u00e1cter territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al IVA aduce que si bien los art\u00edculos acusados no establecen \u00a0 directamente los sujetos pasivos o responsables, teniendo en cuenta que \u00a0este impuesto fue cedido en su totalidad y anticipadamente a las entidades territoriales, deduce que son los Departamentos. As\u00ed mismo plantea que seg\u00fan el art\u00edculo 52 el sujeto pasivo o responsable legal del IVA, trat\u00e1ndose de productos nacionales se radica en cabeza de los productores nacionales, pero en relaci\u00f3n con los productos extranjeros el responsable no est\u00e1 determinado. Tambi\u00e9n explica que el IVA no es afectado por descuentos salvo para los productores oficiales. Finalmente, aduce que este impuesto est\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o dentro de la participaci\u00f3n, y seg\u00fan el caso se liquidan como uno solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s hace una comparaci\u00f3n entre la participaci\u00f3n causada por el monopolio de licores destilados en el r\u00e9gimen anterior y la participaci\u00f3n contemplada en la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior an\u00e1lisis concluye que la regulaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos acusados, en cuanto al impuesto al consumo y el IVA referenciados, es nueva y por ende las normas sustanciales y procedimentales de los reg\u00edmenes anteriores se encuentran derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al considerar que se trata de la configuraci\u00f3n de nuevos impuestos que gravan a los licores, vinos, aperitivos y similares, se\u00f1ala que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, al no establecer \u00a0directamente los sujetos pasivos o responsables de los impuestos al consumo, al valor agregado IVA, cuando se efect\u00faa la importaci\u00f3n de tales \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que se omiti\u00f3 establecer los medios instrumentales o procedimientos para el recaudo de los impuestos al consumo, al valor agregado o de la participaci\u00f3n sustitutiva, aplicable a los licores destilados, en el evento de las importaciones de licores, vinos, aperitivos y similares. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el cap\u00edtulo V de la Ley 788 de 2002 en los art\u00edculos 49 a 54, al reglamentar lo concerniente al impuesto sobre el consumo de los licores, vinos aperitivos y similares, configur\u00f3 un impuesto nuevo, en virtud de las sustanciales diferencias existentes entre el anterior y el actual gravamen impositivo. As\u00ed, los elementos esenciales del impuesto, en especial los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas, quedaron derogados por cuanto la nueva ley regulo \u00edntegramente la materia a que se refer\u00eda la Ley 223 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3 que si bien el art\u00edculo 118 no derog\u00f3 expresamente la regulaci\u00f3n anterior, dicha derogatoria no es t\u00e1cita, sino que deriva de una reglamentaci\u00f3n integral del impuesto, es decir, de la materia misma del tributo. Por lo anterior, considera que no es posible acudir a las normas de la Ley 223 de 1995 para llenar la omisi\u00f3n relativa en la que incurri\u00f3 el legislador, al incumplir el deber que le impone el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n de fijar directamente los sujetos pasivos o responsables del tributo, como ocurri\u00f3 en este caso, al abstenerse de se\u00f1alar quien o quienes deben responder legalmente por el pago del impuesto cuando se realiza el hecho gravable de la importaci\u00f3n de licores, vinos, aperitivos y similares, elemento cuya ausencia, no se puede subsanar con la disposici\u00f3n que formaba parte de la ley derogada, la cual s\u00ed determinaba los responsables en tal evento, como tampoco lo puede cumplir la administraci\u00f3n tributaria por la v\u00eda reglamentaria por tratare de un asunto con reserva de ley, seg\u00fan lo pregona el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 338-3 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifiesta que radicar una obligaci\u00f3n tributaria en cabeza de quien no ha sido calificado por la ley como responsable o sujeto pasivo del tributo, se constituye en un acto confiscatorio, expresamente prohibido por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, plantea la posible vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de los tributos, pues, aunque la ley 788 de 2002 incluy\u00f3 dentro de las hip\u00f3tesis constitutivas del hecho generador, el consumo de los productos extranjeros, en ning\u00fan momento, precis\u00f3 en qui\u00e9n recae la responsabilidad legal de pagar el impuesto al consumo sobre los productos de procedencia extranjera. As\u00ed mismo afirma que la omisi\u00f3n legislativa relativa en que incurri\u00f3 el legislador desconoci\u00f3 el principio de la certeza del tributo de los responsables o sujetos pasivos del impuesto al consumo, transgrediendo de esta forma el deber constitucional establecido en el art\u00edculo 338, raz\u00f3n adicional para declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que el impuesto al valor agregado, que se encuentra actualmente regulado en los art\u00edculos 50 al 54 de la Ley 788 de 2002 sustituy\u00f3 al antiguo gravamen a las ventas o al valor agregado sobre los licores, vinos, aperitivos y similares. Se\u00f1ala que se trata de una derogatoria por regulaci\u00f3n integral, en la medida que se reemplazaron todas las normas configurativas del anterior tributo, as\u00ed como las normas procedimentales concernientes al per\u00edodo fiscal para declarar, que anteriormente era bimestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s que anteriormente el sujeto activo del IVA sobre las bebidas alcoh\u00f3licas era la Naci\u00f3n, pero al hacer la cesi\u00f3n anticipada y total a favor de los Departamentos de los ingresos por este concepto, dejaron de ser ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y pasaron a formar parte de los ingresos de los Departamentos, es decir, este impuesto pas\u00f3 a ser un tributo territorial, cuya administraci\u00f3n corresponde a los titulares o sujetos activos del impuesto, en virtud de ello la competencia de la DIAN para la administraci\u00f3n del impuesto se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con este impuesto, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues en los art\u00edculos acusados no se encuentran establecidos los sujetos pasivos o responsables del impuesto al valor agregado, cu\u00e1ndo se efect\u00faa el hecho gravable de la importaci\u00f3n de licores, vinos, aperitivos y similares. \u00a0As\u00ed se presenta la violaci\u00f3n al art\u00edculo 338-3 de la Norma Suprema, no siendo procedente aplicar las disposiciones que para tal efecto consagraba el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera tambi\u00e9n que la omisi\u00f3n legislativa vulner\u00f3 el principio constitucional de la certeza del tributo o de la precisi\u00f3n legal de los elementos b\u00e1sicos del mismo, pues, la no inclusi\u00f3n de la totalidad de los responsables o sujetos pasivos del multicitado impuesto al valor agregado, por parte del legislador dio ocasi\u00f3n para desconocer el precepto del art\u00edculo 338-9 de la Constituci\u00f3n y por esa raz\u00f3n argumenta que son inconstitucionales las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 50 al 54 de la ley 788 de 2002 que reglamenta el IVA cedido por la Naci\u00f3n a los Departamentos, aplicable a los licores, vinos, aperitivos y similares. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, plantea la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regula lo concerniente a los requisitos para el \u00a0establecimiento de los monopolios rent\u00edsticos y precisa que la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de tales monopolios est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica que el legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 336-3 \u00a0constitucional, al establecer una participaci\u00f3n sobre los licores destilados extranjeros y no reglamentar su recaudo, &#8220;asunto comprendido dentro del \u00e1mbito de un monopolio que por expreso mandato constitucional tiene reserva de ley y en virtud de ello no es competencia de las Asambleas Departamentales, determinar el momento de la causaci\u00f3n ni la autoridad que debe recaudar el gravamen monopol\u00edstico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que de igual forma constituye una omisi\u00f3n legislativa el hecho de no haberse se\u00f1alado las obligaciones formales de declarar y recaudar los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la configuraci\u00f3n legal de un impuesto, no solamente consiste en la determinaci\u00f3n de los elementos fundamentales del tributo, sino que adem\u00e1s ello conlleva la consagraci\u00f3n de los preceptos de car\u00e1cter instrumental o procedimental relacionados con el cobro, recaudo, administraci\u00f3n y control del gravamen impositivo, pues de no ser as\u00ed se torna ineficaz en ausencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico para exigir el cumplimiento del deber tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo explic\u00f3, la Ley 788 de 2002 configur\u00f3 nuevos impuestos al consumo y al valor agregado, respecto de los licores, vinos, aperitivos y similares, tributos que sustituyeron a los anteriores y como consecuencia las normas legales que reglamentaban tales impuestos fueron derogadas. As\u00ed, indica que al desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones sustantivas de los impuestos sustituidos, igualmente lo hicieron las normas instrumentales concernientes a su pago, per\u00edodo, recaudo, administraci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, afirma que la no inclusi\u00f3n en la Ley 788 de 2002 de normas instrumentales para efectos de fijar el per\u00edodo de los impuestos, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la competencia para recaudar los ingresos en relaci\u00f3n con las bebidas alcoh\u00f3licas importadas, as\u00ed como lo atinente a la administraci\u00f3n y control de los nuevos tributos, desconoce el principio de la eficiencia &#8220;uno de los pilares que sustentan el sistema tributario&#8221;, consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta, en la medida que no permite la aplicaci\u00f3n eficaz de la ley e impide a la administraci\u00f3n tributaria exigir el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto anotan que la obligaci\u00f3n tributaria en el aspecto procedimental tiene reserva de ley y en consecuencia el vac\u00edo normativo en este caso no lo puede enmendar la autoridad administrativa y menos a\u00fan reviviendo disposiciones legales que perdieron su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en su demanda el se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda R\u00edos solicita subsidiariamente que se declare la inexequibilidad parcial de los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 por vulnerar los art\u00edculos 157-2, 294, 333, 336 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que cuando el legislador estableci\u00f3 la cesi\u00f3n del IVA y su incorporaci\u00f3n en la participaci\u00f3n, viol\u00f3 el art\u00edculo 336-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen propio fijado por la ley de iniciativa gubernamental y no parlamentaria, como en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la cesi\u00f3n del IVA no fue propuesta por el Gobierno Nacional sino por el coordinador de ponentes y por lo tanto, al aplicarlo en inciso tercero del art\u00edculo 54 demandado a la participaci\u00f3n, que es de naturaleza monopol\u00edstica, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 336-3 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirma que el texto final del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 que se\u00f1ala \u201csalvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de bienes gravados\u201d fue introducido como un ajuste de redacci\u00f3n por la comisi\u00f3n de ponentes para segundo debate. \u00a0A juicio del demandante, tal cambio en la redacci\u00f3n constituye una modificaci\u00f3n del art\u00edculo, \u201casunto que no fue puesto a consideraci\u00f3n de las comisiones terceras y cuartas de C\u00e1mara y Senado y desde luego tampoco fue aprobado omitiendo con ello el procedimiento constitucional se\u00f1alado por el art\u00edculo 157-2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la Ley 788 de 2002 en su art\u00edculo 54 cre\u00f3 un nuevo impuesto al valor agregado sobre licores, vinos, aperitivos y similares, cuya titularidad pas\u00f3 a los Departamentos. As\u00ed las cosas, por tratarse de un impuesto territorial, es decir, una renta end\u00f3gena de los Departamentos, el legislador no pod\u00eda otorgar ning\u00fan tratamiento preferencial sobre el mismo pues ello viola el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la garant\u00eda constitucional otorgada a las rentas tributarias y no tributarias de propiedad exclusiva de las entidades territoriales que consagra el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que el legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 333 y 363 de la Carta, al otorgar un trato discriminatorio no justificado m\u00e1s favorable a las licoreras oficiales frente a las licoreras privadas, pues a las primeras les otorga la posibilidad de tomar impuestos descontables contra el IVA cedido, mientras que a las segundas no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido explica que la iniciativa para estructurar la participaci\u00f3n la cual representa los derechos de explotaci\u00f3n por el ejercicio de las actividades monopolizadas debe ser gubernamental y no parlamentaria. \u00a0Teniendo en cuenta que tal es el caso de lo sucedido en el tr\u00e1mite del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, ello constituye un vicio de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que el inciso cuarto del art\u00edculo 54 demandado, texto aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara y que luego fue aprobado en primer debate sin modificaciones, fue adicionado en la ponencia para segundo debate, sin que frente a dicha modificaci\u00f3n se sometiera posteriormente a la aprobaci\u00f3n de las comisiones accidentales y de las plenarias de senado y c\u00e1mara, vulner\u00e1ndose de este modo el art\u00edculo 157-2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, representante legal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se hace parte en este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 49 al 54 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente argumenta que la configuraci\u00f3n del impuesto al consumo en el Cap\u00edtulo V de la Ley 788 de 2002 no gener\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que los art\u00edculos del art\u00edculo 788 de 2002 demandados, que modifican algunos aspectos de este impuesto, deben integrarse normativamente con los dem\u00e1s aspectos regulados en su integridad por la Ley 223 de 1995, siempre y cuando no contrar\u00eden las previsiones de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas que regulan el impuesto al valor agregado aduce tambi\u00e9n que la configuraci\u00f3n de dicho impuesto no genera omisi\u00f3n legislativa. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala que &#8220;en lo referente al IVA cedido, a pesar de la deficiencia en la t\u00e9cnica legislativa al calificarlo de IVA, \u00e9ste desapareci\u00f3 como impuesto aut\u00f3nomo e independiente del impuesto al consumo de licores o de la participaci\u00f3n en el monopolio de licores, para convertirse en un componente porcentual, bien del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, o similares, o bien de la participaci\u00f3n en el monopolio de licores. \u00a0Por lo tanto, los elementos sustantivos de dicho tributo, son los correspondientes al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares&#8221;.\u00a0 Aclara que lo referente a la causaci\u00f3n, per\u00edodos y plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo, se rige por la Ley 223 de 1995. Sin embargo, anota que en los dos casos la responsabilidad de los productos nacionales radica en los productores, y en el caso de los productos extranjeros, aquella se encuentra en cabeza de los importadores, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 204 y 213 de la Ley 223 de 1995 y el art\u00edculo 10 del decreto reglamentario 1640 de 1996. En ese sentido considera que queda demostrado que el Legislador no vulner\u00f3 en forma alguna el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 constitucional, explica que la Ley 788 de 2002 no creo el monopolio sobre los licores destilados ni la participaci\u00f3n sobre los mismos, \u00a0pues ello ya se encontraba previsto en la ley 14 de 1983 recopilada en el decreto Ley 1222 de 19986 y, en consecuencia, se limita a reiterar el contenido de dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el hecho de que no se haya expedido una ley independiente para regular este aspecto no constituye una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 336 constitucional. De igual forma, no encuentra contrario a la Constituci\u00f3n el hecho de que la ley asigne a las Asambleas la potestad de determinar las tarifas de la participaci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros definidos en la ley y la potestad de determinar el per\u00edodo de declaraci\u00f3n y pago de la participaci\u00f3n, pues, en su sentir no es cierto que todos estos aspectos deban ser fijados directamente por la ley de r\u00e9gimen propio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que \u00a0las normas contenidas en el la Ley 223 de 1995 se encuentran vigentes y son aplicables al impuesto al consumo regulado por la Ley 788 de 2002 y en esta medida, en su sentir no existe vac\u00edo normativo alguno y por ende, no se constituye la vulneraci\u00f3n al principio de eficiencia, &#8220;pues la referida ley y sus decretos reglamentarios tiene regulados los aspectos relativos al per\u00edodo gravable, declaraci\u00f3n y pago del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.&#8221;\u00a0 Concluye que la ley 788, en su art\u00edculo 59 obliga a los Departamentos a aplicar en materia de fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n, cobro y recaudo de los impuestos por ellos administrados, los procedimientos y sanciones previstos en el Estatuto Tributario Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n subsidiaria, afirma que el art\u00edculo sobre participaci\u00f3n si fue de iniciativa gubernamental. \u00a0Indica que al incluirse el IVA dentro de la tarifa del impuesto al consumo y no poder ser la participaci\u00f3n inferior al impuesto, &#8220;la consecuencia l\u00f3gica era que el IVA tambi\u00e9n se encontraba incorporado en la tarifa de la participaci\u00f3n; por tanto, la adici\u00f3n del IVA a la tarifa de la participaci\u00f3n, en la forma se\u00f1alada por la norma demandada no implica ausencia de iniciativa gubernamental, ni constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 constitucional, pues corresponde a una modificaci\u00f3n al proyecto presentado por el Gobierno Nacional cumpliendo con la iniciativa requerida para el proyecto de ley.&#8221; \u00a0Del mismo modo, argumenta que si bien el texto no fue propuesto por el gobierno nacional, si fue avalado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y en consecuencia, tiene los mismos efectos que si la iniciativa hubiere sido gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el hecho de que el texto del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 54 demandado haya sido aprobado en primer debate sin modificaciones y que luego haya sido adicionado en la ponencia para segundo debate, sin que frente a dicha modificaci\u00f3n se sometiera posteriormente a la aprobaci\u00f3n de las comisiones accidentales y de las plenarias de Senado y C\u00e1mara \u00a0no vulneran el art\u00edculo 157 -2 de la Constituci\u00f3n, en virtud de la flexibilizaci\u00f3n que orienta el tr\u00e1mite legislativo en Colombia. As\u00ed mismo, con base en la jurisprudencia constitucional, precisa que no existe violaci\u00f3n alguna al principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo concerniente al cargo formulado por el actor por la posible violaci\u00f3n al art\u00edculo 333 Superior, el Ministerio interviniente plantea la posibilidad de declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;el impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados&#8221;, consagrada en el art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 A su juicio, no todo el texto trascrito vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Abella Z\u00e1rate, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario interviene en el tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de solicitar se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, contrario a lo que plantea el accionante, el Cap\u00edtulo V de la Ley 788 de 2002, no consagra un impuesto nuevo al consumo de licores. \u00a0Indica que se trata de una modificaci\u00f3n al ya regulado por el Decreto 1222 de 1986 en sus art\u00edculos 121 a 134. \u00a0As\u00ed mismo aclara que dicho tributo sigue siendo de car\u00e1cter nacional, a pesar de haberse &#8220;cedido anticipadamente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al IVA, sostiene que tambi\u00e9n conserva su car\u00e1cter de impuesto nacional, no obstante estar consagrado como un impuesto espec\u00edfico sobre unos productos, y por tal raz\u00f3n, el legislador mantiene su competencia para disponer su cesi\u00f3n y su distribuci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, aduce que en cuanto al procedimiento son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 221 de la Ley 223 de 1995, seg\u00fan las cuales, la fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n, cobro y recaudo de los impuestos al consumo es de competencia de los Departamentos y del Distrito Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Instituto de Derecho Tributario no comparte el cargo relacionado con la omisi\u00f3n legislativa, toda vez que no existen vac\u00edos normativos en la enumeraci\u00f3n de los elementos integrantes del IVA, ni en el aspecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 de la Ley 788 que permite a los productores oficiales descontar el IVA , manifiesta que es inconstitucional en la medida que constitucionalmente no es razonable ni justificado dicho trato diferencial, con privilegio para los productores oficiales. \u00a0Por ello afirma que dicha disposici\u00f3n vulnera los principios constitucionales de igualdad, equidad y libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, concept\u00faa en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia y solicita se declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, aclara que las normas demandadas se refieren exclusivamente a tributos de car\u00e1cter departamental &#8220;que no tienen incidencia en los ingresos de los municipios colombianos&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las modificaciones introducidas al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y \u00a0similares en la Ley 788 de 2002, no est\u00e1n creando un nuevo impuesto como lo sugiere el demandante; lo que hacen es introducir modificaciones a la base gravable y a las tarifas, es decir, sustituyeron los art\u00edculos 205 206 de la Ley 223 de 1995. \u00a0Sostiene que de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 788 de 2002, se deduce la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional de introducir modificaciones sustantivas y procedimentales, sin que ello significara modificar la esencia del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis argumenta que las normas demandadas son el resultado del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa reconocida al Congreso en la Constituci\u00f3n, &#8220;y su contenido, a diferencia de los se\u00f1alado por el demandante, no hace otra cosa que reconocer la posibilidad de crear reg\u00edmenes tributarios o de modificarlos, cuando las circunstancias que rodean cada caso lo ameritan y justifican&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Productores y Distribuidores de Vinos, Aperitivos y Licores -ACOVAL- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Helberth Espitia Rivera, obrando en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Productores y Distribuidores de vinos, aperitivos y licores interviene en el tr\u00e1mite de la presente demanda con el fin de coadyuvarla. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el interviniente manifiesta estar de acuerdo en cuanto que el impuesto al valor agregado sobre las bebidas alcoh\u00f3licas, es un nuevo impuesto territorial, cedido a los Departamentos y en esta medida, de conformidad con el art\u00edculo 294 constitucional, no puede conceder tratamientos preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que el art\u00edculo 54 demandado otorga un tratamiento discriminatorio en contra de los productores privados de bebidas alcoh\u00f3licas gravadas con impuesto al consumo, al permitir el descuento del IVA solamente a los productores oficiales de bebidas alcoh\u00f3licas sometidas al gravamen del consumo. En este sentido, argumenta una posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 363 Superiores, contentivos del derecho a la igualdad y del principio de equidad en materia tributaria, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la situaci\u00f3n descrita desconoce los art\u00edculos 333 y 334 que consagran el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, toda vez que, en su sentir, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida, objetiva, razonable ni justa para favorecer la competitividad de las bebidas alcoh\u00f3licas, fabricadas por el sector oficial, frente a las mismas bebidas elaboradas por fabricantes privados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que los costos de los productores privados respecto de las bebidas alcoh\u00f3licas gravadas con impuesto al consumo, frente a los costos de los productores oficiales del mismo tipo de bebidas, son mayores para los primeros, con ocasi\u00f3n al tratamiento tributario privilegiado respecto de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tal discriminaci\u00f3n se hace extensiva frente a los particulares que ejercen las actividades de comercializaci\u00f3n de las bebidas alcoh\u00f3licas elaboradas por los fabricantes del sector p\u00fablico, en cuanto se benefician por causa del mencionado descuento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que tanto el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la Ley 788 de 2002, como esta misma, desconocieron el principio de la unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, al haber regulado materias que difieren entre s\u00ed, como es la regulaci\u00f3n tributaria respecto a los monopolios, &#8220;pues si bien es cierto que la tributaci\u00f3n y los monopolios generan rentas para el Estado, no lo es menos que el r\u00e9gimen legal en \u00a0uno y otro caso son completamente diferentes.&#8221;\u00a0 Adem\u00e1s cuando la ley 788, tal como su nombre lo indica, desarrolla los asuntos impositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Importadores de Licores y Vinos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Patricia Gonz\u00e1lez Arias, Directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Importadores de Licores y Vinos, interviene en el tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad, certeza y eficiencia por parte de los art\u00edculos 49 al 54 de la Ley 788 de 2002, en cuanto no establecen los elementos esenciales y las normas procedimentales del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, as\u00ed como aquellos del impuesto al valor agregado cedido a los Departamentos, la interviniente advierte que dicho cargo parte de un supuesto errado, esto es, la derogatoria de las normas sustantivas y procedimentales contenidas en la Ley 223 de 1995 y en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no puede afirmarse que el Cap\u00edtulo V de la Ley 788 de 2002 derog\u00f3 \u00edntegramente las normas consagradas en la Ley 223 de 1995, pues esa no fue la voluntad del legislador. \u00a0As\u00ed las cosas, aduce que lo relacionado con los sujetos pasivos, hecho generador, causaci\u00f3n y dem\u00e1s normas procedimentales establecidas en la ley 223 de 1995, y en sus decretos reglamentarios, en materia del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares contin\u00faan vigentes, en la medida en que su aplicaci\u00f3n sea compatible con las nuevas normas introducidas en la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51 demandado que a juicio del demandante vulnera el art\u00edculo 336-3 constitucional, al establecer el monopolio de licores extranjeros omiti\u00f3 consagrar el r\u00e9gimen propio de administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de este nuevo monopolio. Al respecto considera que las normas vigentes en relaci\u00f3n con este tema son las contenidas en la Ley 14 de 1983, en todo lo que no resulte incompatible con el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 294 y 362 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto, al igual que al impuesto al consumo sobre licores, vinos, aperitivos y similares, el IVA contin\u00faan siendo impuestos nacionales que fueron cedidos a los Departamentos, pero que por ello no adquieren la calidad de impuestos territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Mar\u00eda Zapata Zapata, actuando en condici\u00f3n de Directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras, intervino con el prop\u00f3sito de impugnar la demanda presentada por el ciudadano Eduardo Garc\u00eda R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que la Ley 788 de 2002 regule integralmente la materia relativa al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y por ello se hubiese ocasionado una derogatoria de las normas anteriores que regulaban la materia, particularmente de la ley 223 de 1995. \u00a0Por el contrario, alude que la ley 788 introdujo simplemente unas modificaciones a la regulaci\u00f3n anterior en lo que concierne a la base gravable, las tarifas, la responsabilidad por la liquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y pago del impuesto; en lo dem\u00e1s siguen vigentes .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en relaci\u00f3n con el IVA de bebidas alcoh\u00f3licas, se\u00f1ala que no es cierto que la Ley 788 de 2002 haya creado un nuevo impuesto, toda vez que &#8220;lo que hace el legislador de 2002 es tomar la renta del antiguo y nuevo IVA cedido e incorporarla al impuesto al consumo, para que dicho componente, tomado como renta ex\u00f3gena, se le pudiese preservar la destinaci\u00f3n al financiamiento de la salud y al deporte&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no comparte la afirmaci\u00f3n del actor en cuanto a la existencia de un trato preferencial, dado por la Ley 788 de 2002 a los productores oficiales de los Departamentos al permitirles descontar del impuesto al consumo o de la participaci\u00f3n, el IVA pagado en el proceso de producci\u00f3n desconoce el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, por cuanto tal afectaci\u00f3n qued\u00f3 circunscrita al componente del impuesto al consumo que tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que recoge la renta de la cual se despoj\u00f3 la naci\u00f3n bajo la figura de cesi\u00f3n. \u00a0En efecto, anota lo siguiente: &#8220;los recursos de los cuales se desprende el departamento por la v\u00eda del descuento, los recupera por lav\u00eda de las utilidades de las empresas, lo cual no ser\u00eda posible si el descuento se autoriza a los particulares&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que no constituye una omisi\u00f3n del legislador el hecho de que no se hayan regulado aspectos del monopolio tales como el momento de causaci\u00f3n, el per\u00edodo y el pago de la participaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto estos y otros aspectos &#8220;pueden determinarse en el convenio, precisamente por la naturaleza puramente contractual de las relaciones que surgen en la aplicaci\u00f3n del monopolio de conformidad con al ley 14 de 1983&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sostiene que por tratarse de impuestos del orden departamental, a pesar de que el legislador haya omitido establecer alguno de sus elementos, los mismos puedes se\u00f1alarse por medio de las ordenanzas departamentales o acuerdos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal en el concepto rendido se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que para determinar si una ley es creadora de un impuesto o si \u00fanicamente se limita a modificar uno ya creado, es necesario verificar si el hecho generador fijado por la ley preexistente vari\u00f3. \u00a0As\u00ed, considera que solamente en los casos en que la ley establezca presupuestos f\u00e1cticos nuevos para la configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, puede hablarse de la creaci\u00f3n de un impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las modificaciones que introducen los preceptos acusados a los impuestos al consumo y a las ventas de licores, vinos, aperitivos y similares, no constituyen la creaci\u00f3n de nuevos impuestos. Ahora bien, aduce que, si bien los art\u00edculos acusados incluyeron modificaciones sustanciales a los impuestos nacionales cedidos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares (art\u00edculos 202 a 206 de la Ley 223 de 1995) y al impuesto al valor agregado sobre los mismos, en el sentido que los unific\u00f3 para convertirlos en un impuesto espec\u00edfico, del contenido de los art\u00edculos 49 al 54 de la Ley 788 de 2002 no se infiere modificaci\u00f3n alguna de la legislaci\u00f3n anterior, en cuanto a hecho generador, sujeci\u00f3n pasiva y causaci\u00f3n del impuesto se refiere. \u00a0En este sentido afirma que a pesar de la modificaci\u00f3n de la base gravable y la tarifa, los impuestos al consumo y el IVA son los mismos consagrados en la Ley 223 de 1995, cuyos elementos se encuentran plenamente determinados, lo que garantiza la observancia del principio de legalidad que exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no comparte la acusaci\u00f3n del demandante en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 294 y 336 constitucionales, ya que a su juicio los impuestos al consumo y el IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares son de car\u00e1cter nacional, tanto en la parte cedida como en la que no es. \u00a0Sin embargo, respecto al IVA aclara que existe uno cedido a los Departamentos y al Distrito Capital que es el regulado por medio del art\u00edculo 54 acusado y un IVA no cedido que opera en las etapas de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y venta, al cual se le aplica el r\u00e9gimen general. \u00a0Por lo expuesto, considera que es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien le corresponde fijar los elementos del tributo &#8220;o bien, est\u00e1n en la libertad de fijar \u00fanicamente referencias m\u00ednimas sobre hechos imponibles y sujetos para conceder a las asambleas y concejos la posibilidad las bases gravables y las tarifas y exenciones que respondan a las necesidades del nivel territorial de que se trate&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el se\u00f1or Procurador plantea que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 54 es inconstitucional, no por vicios de forma, sino por ser violatorio del derecho a la igualdad. Al respecto afirma que los cargos formulados por el actor por vicios de tr\u00e1mite en la forma como se incluyeron las expresiones acusadas, carecen de fundamento, pues en su sentir, a\u00fan cuando la participaci\u00f3n no hubiere hecho parte del proyecto de ley presentada por el Gobierno, \u00e9ste aval\u00f3 su inclusi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, sobre este punto se\u00f1ala que los textos divergentes que son susceptibles de poner en consideraci\u00f3n de las comisiones accidentales, son los aprobados por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, y no aquellos que son aprobados por las comisiones constitucionales permanentes. Sin embargo, aduce que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 54 acusado establece un trato diferencial que no se justifica, ni resulta razonable, en la medida en que la atribuye un beneficio tributario a los productores oficiales de licores, vinos, aperitivos y similares, discriminando a los productores privados de estos mismos bienes, en tanto a ellos el impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, mientras que para los productores oficiales si. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de diciembre de 2003, la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, consider\u00f3 necesario ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales. \u00a0En consecuencia \u00a0resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00fanico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, of\u00edciese al \u00a0Gobierno Nacional- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Secretar\u00eda General del Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se sirvan enviar copia aut\u00e9ntica del documento por medio del cual el Gobierno Nacional aval\u00f3, en el transcurso del tr\u00e1mite legislativo del \u00a0proyecto de ley 080\/02- C\u00e1mara y 093\/02- Senado, la incorporaci\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado- IVA sobre las ventas de licores, vinos, aperitivos y similares, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n del IVA cedido dentro de la participaci\u00f3n aplicable a los licores destilados, consagrados en la Ley 788 de 2002.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remiti\u00f3 copia de la Gaceta No. 371 del 28 de julio de 2003, contentiva del Acta No. 06 del 4 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra algunos art\u00edculos que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Garc\u00eda R\u00edos demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53 y 54, excepto los incisos primero y segundo, de la Ley 788 de 2002, aclarando que esa es su \u201cpretensi\u00f3n principal\u201d. De igual manera demanda como \u201cpretensi\u00f3n subsidiaria\u201d, la inexequibilidad parcial de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 54 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adelanta una pormenorizada comparaci\u00f3n entre las anteriores y las nuevas disposiciones que regulan el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, planteando algunas cr\u00edticas personales a las mismas. No obstante, la Corte entiende que el demandante plantea los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 excepto los incisos primero y segundo, de la Ley 788 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n contraria al art\u00edculo 338 constitucional al no haber se\u00f1alado directamente en el impuesto al consumo sobre productos de procedencia extranjera los sujetos pasivos o responsables del tributo. Esta omisi\u00f3n legislativa atentar\u00eda tambi\u00e9n contra el principio de la certeza del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con el IVA cedido, el legislador tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n ya que no figuran los sujetos pasivos o responsables del impuesto cuando se realiza el hecho gravable de la importaci\u00f3n de licores, vinos, aperitivos y similares. Se habr\u00eda violado, de esta manera, el principio de certeza del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n sobre los licores destilados importados, a las que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 49 y el 51 de la Ley 788 de 2002, el legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 336-3 pues se estableci\u00f3 un monopolio sobre licores extranjeros, que seg\u00fan el demandante hab\u00eda sido derogado por la Ley 223 de 1995, omitiendo consagrar el r\u00e9gimen propio de su administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de ese \u201cnuevo monopolio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. El legislador omiti\u00f3 regular todo lo concerniente al cobro, recaudo, administraci\u00f3n y control de los nuevos tributos creados mediante los art\u00edculos 49 a 54 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, cabe se\u00f1alar que el demandante plantea como \u201cpretensi\u00f3n principal\u201d la declaratoria de inexequibilidad de \u00e9stos, y como \u201cpretensi\u00f3n subsidiaria\u201d solicita se declare la inexequibilidad de las expresiones \u201cdentro de la tarifa de la participaci\u00f3n\u201d, \u201cseg\u00fan el caso\u201d, \u201co participaci\u00f3n\u201d y \u201csalvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados\u201d, que figuran en los mencionados incisos, con fundamento en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se incurri\u00f3 en un vicio de forma ya que el proyecto inicial del Gobierno no propuso la incorporaci\u00f3n del IVA, como tampoco aquella del IVA cedido dentro de la participaci\u00f3n aplicable a los licores destilados cuando los Departamentos ejerzan el monopolio de tales productos. En otros t\u00e9rminos, se trat\u00f3 de una iniciativa parlamentaria y no gubernamental como lo ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. En lo que ata\u00f1e al inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, en cuanto autoriza el descuento del IVA a los productores oficiales, no surgi\u00f3 de un cambio de redacci\u00f3n, para lo cual fue autorizada la Comisi\u00f3n, sino que constituye un tratamiento preferencial para los productores oficiales, permiti\u00e9ndoles descontar el IVA, asunto que no fue puesto a consideraci\u00f3n de las Comisiones Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado \u201cy tampoco fue aprobado omitiendo con ello el procedimiento constitucional se\u00f1alado por el art\u00edculo 157-2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo plantea el demandante que se trata de un impuesto territorial, es decir, de una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n, y que por ende, el legislador no pod\u00eda otorgar ning\u00fan tratamiento preferencial por prohibirlo el art\u00edculo 294 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe la Corte determinar si ( i ) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 de la ley 788 de 2002 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en virtud de las sentencias C-1035 y C-1114 de 2003, proferidas con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda; ( ii ) durante el tr\u00e1mite legislativo de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 54 de la citada ley, se incurri\u00f3 o no en un vicio de forma; ( iii ) si el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, que regula la Ley 788 de 2002, constituye o no un nuevo gravamen, cuya configuraci\u00f3n adolece de importante vac\u00edos, como lo sostiene el demandante o si, por el contrario y como lo argumentan la mayor\u00eda de los intervinientes, se trata de ciertas fusiones y modificaciones de anteriores tributos. De igual manera, debe examinar si (iv ) en el caso concreto de la participaci\u00f3n a la que alude el inciso segundo del art\u00edculo 49 y 51 de la Ley 788 de 2002, el legislador vulner\u00f3 o no el art\u00edculo 336-3 constitucional, por la ausencia de regulaci\u00f3n de un \u201cnuevo monopolio\u201d rent\u00edstico; por \u00faltimo, ( v ) examinar\u00e1 si con la expedici\u00f3n de estas mismas normas el legislador viol\u00f3 o no el principio de igualdad de trato frente a los productores particulares y la protecci\u00f3n de los tributos territoriales, consagrada en el art\u00edculo 294 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima necesario precisar que ninguna de las normas legales demandadas fue derogada o modificada por la recientemente aprobada reforma tributaria, esto es, la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n procesal previa: existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los incisos cuarto, quinto y sexto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 al permitir que los productores oficiales puedan descontar del componente del IVA, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados vulnera los principios constitucionales de igualdad y equidad. \u00a0As\u00ed, partiendo de la base de que el IVA cedido no es un impuesto de car\u00e1cter nacional y, que por el contrario, constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, el peticionario afirma que el legislador no pod\u00eda otorgar ning\u00fan tipo de tratamiento preferencial a favor de los productores oficiales, pues a su juicio as\u00ed est\u00e1 proscrito en el art\u00edculo 294 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, anota que los productores oficiales, al encontrarse dentro del r\u00e9gimen impositivo se encuentran en igualdad de condiciones con los productores privados y en esta medida resulta &#8220;contrario al principio de equidad consagrado en el art\u00edculo 363 de la C.P., dar un tratamiento discriminatorio a quienes deben ser tratados de igual forma, permiti\u00e9ndoles a los productores oficiales descontar el IVA y a los particulares no, sin existir ninguna justificaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considera que el aparte demandado desconoce la libertad de competencia consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, toda vez que en su sentir, &#8220;permitir el descuento del IVA, solo a los productores oficiales, ocasiona una deformaci\u00f3n de las condiciones de mercado en la medida que los costos de los productores privados se elevan al imped\u00edrseles el descuento del IVA que naturalmente genera una competencia desleal en contra de los productores privados de licores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 el demandante plantea un cargo global, que comprende a su vez los art\u00edculos 49 a 53 ib\u00eddem, en el sentido de que el legislador habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n al no se\u00f1alar con claridad los sujetos responsables del pago del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Corte, que no es procedente un estudio de fondo en relaci\u00f3n con los cargos expuestos contra el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, toda vez que, como se explica a continuaci\u00f3n, sobre esta disposici\u00f3n existe pronunciamiento previo en la sentencia C-1035 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, en el entendido seg\u00fan el cual el descuento previsto en \u00e9l se aplica exclusivamente en el caso de licores cuya producci\u00f3n est\u00e9 monopolizada y sean producidos directamente por las empresas departamentales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igual pronunciamiento realizar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, como quiera que en sentencia C-1114 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDUOD\u00c9CIMO. Declarar EXEQUIBLES los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221; y que en consecuencia, &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que el efecto de cosa juzgada opera siempre de manera absoluta en los casos en que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, lo que imposibilita un nuevo pronunciamiento al respecto, siempre y cuando subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo.1\u00a0 Cuando lo declarado es la exequibilidad, dicho efecto var\u00eda dependiendo del estudio realizado frente a la Constituci\u00f3n y del alcance dado a la decisi\u00f3n. \u00a0Si la Corte al declarar la exequibilidad de un precepto legal restringe su decisi\u00f3n a un cargo en particular o a su confrontaci\u00f3n con ciertas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, la cosa juzgada opera de manera relativa. \u00a0As\u00ed mismo ocurre cuando el estudio realizado recae sobre aspectos formales relacionados con el procedimiento de creaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, lo cual permite que en un futuro se puedan presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material.2 Si las anteriores situaciones no se presentan, la cosa juzgada en un fallo de exequibilidad opera de manera absoluta, es decir debe d\u00e1rsele estricto cumplimiento al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo concerniente a la cosa juzgada constitucional la Corte ha precisado que, no obstante haberse aceptado que \u00e9sta pueda operar de manera relativa, la regla general es que \u00a0la cosa juzgada sea absoluta y que por ello cuando opte por la primera deber\u00e1 dejar expresa constancia de ello o encontrarse as\u00ed impl\u00edcitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia. \u00a0En este sentido la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia que limita el alcance de la decisi\u00f3n, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su providencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le confiere la potestad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos y en virtud del principio de la preservaci\u00f3n del derecho, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n puede condicionar sus decisiones de exequibilidad. \u00a0De ah\u00ed la existencia de otra figura, la cual se denomina &#8220;constitucionalidad condicionada&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el condicionamiento de un fallo en el cual la Corte ha declarado la exequibilidad de una norma no incide en el car\u00e1cter absoluto o relativo de la cosa juzgada, pues a menos que la providencia haga la respectiva salvedad, los efectos de la sentencia de constitucionalidad condicionada siguen sometidos a la regla general contemplada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.5 En efecto, en la sentencia C-492 de 2000, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. \u00a0As\u00ed, la sentencia condicionada puede \u00a0se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los anteriores criterios al presente caso, la Corte constata que la declaratoria de exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, aunque condicionada, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes la Corte, en sentencia C-1035 de 2003, decidi\u00f3 declarar exequible el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, en el entendido seg\u00fan el cual el descuento previsto en \u00e9l se aplica exclusivamente en el caso de licores cuya producci\u00f3n est\u00e9 monopolizada y sean producidos directamente por las empresas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Legislador de establecer que los productores oficiales podr\u00e1n descontar, del componente del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, el IVA pagado en la producci\u00f3n de bienes gravados, no vulneraba la igualdad. \u00a0Al respecto sostuvo que si bien las licoreras privadas y las licoreras oficiales se encuentran en igualdad de condiciones en punto de la libertad de competencia, estas \u00faltimas cuentan con ciertas particularidades relacionadas con su especial funci\u00f3n social y el inter\u00e9s p\u00fablico, que las ubican en una situaci\u00f3n de hecho diferente frente a las primeras. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Lo anterior denota que, frente al inter\u00e9s p\u00fablico o social, no es la misma la situaci\u00f3n de hecho en la que se encuentran las licoreras oficiales y las privadas. Y no se trata s\u00f3lo de un inter\u00e9s p\u00fablico \u201cdifuso\u201d, presente en toda la actividad estatal, sino de uno muy concreto determinado por la destinaci\u00f3n espec\u00edfica y preferente de las rentas de las licoreras oficiales al cubrimiento de los servicios de salud y de educaci\u00f3n, por mandato expreso del inciso quinto del art\u00edculo 336 superior, cuyo tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b4Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, aunque desde la \u00f3ptica del mercado en el que operan una y otra categor\u00eda de empresas licoreras est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho, desde la perspectiva de su r\u00e9gimen jur\u00eddico y de su finalidad social no lo est\u00e1n. Las privadas persiguen un \u00e1nimo de lucro individual o particular, las oficiales pretenden ser un arbitrio rent\u00edstico destinado a financiar los servicios de salud y educaci\u00f3n del departamento, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, que busca as\u00ed encontrar un cauce para realizar la \u201ccl\u00e1usula social\u201d del Estado de Derecho. Las primeras pueden libremente reinvertir sus rentas (utilidades), o distribuirlas entre sus propietarios, al paso que las segundas deben destinarlas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. Su distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico implica tambi\u00e9n un distinto manejo econ\u00f3mico, menos \u201clibre\u201d en el caso de las p\u00fablicas. Por eso, no puede afirmarse que, ni siquiera como agentes simplemente econ\u00f3micos, est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha oportunidad, la Corte sostuvo que adem\u00e1s de tratarse de situaciones de hecho diferentes, el tratamiento otorgado en el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, era constitucionalmente v\u00e1lido y justificado, al tiempo que representa una correlativa reducci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n y el aumento de las rentas derivadas del monopolio departamental, en beneficio directo de los servicios de salud y educaci\u00f3n de la entidad territorial. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, con el objeto de fomentar la actividad econ\u00f3mica de las empresas p\u00fablicas que alimentan los servicios de salud y educaci\u00f3n en los departamentos, el r\u00e9gimen jur\u00eddico del IVA es distinto seg\u00fan la naturaleza de la empresa licorera, pues el beneficio de poder descontar lo pagado por tal concepto durante el proceso de producci\u00f3n s\u00f3lo se concede a las licoreras oficiales; seg\u00fan se ha visto, con ello se logra un objetivo acorde con la Constituci\u00f3n. Ahora bien, este mecanismo se revela adecuado, es decir \u00fatil para esos efectos, pues como se dijo disminuye los costos de producci\u00f3n con el correlativo aumento de las rentas destinadas a salud y educaci\u00f3n. Faltar\u00eda solamente ponderar si el beneficio aludido resulta proporcionado, es decir si no irroga un sacrificio desmedido a las empresas particulares, frente al claro beneficio social que se ha comentado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente, el beneficio comentado introduce una restricci\u00f3n a la libre competencia en la producci\u00f3n de licores, concediendo una ventaja competitiva a los productores oficiales. Ciertamente, ellos no tendr\u00e1n que asumir un costo de producci\u00f3n que s\u00ed estar\u00e1 a cargo de lo empresarios particulares, cual es el IVA pagado en el proceso de producci\u00f3n de los licores. Empero, no estima la Corte que se trate de una restricci\u00f3n desproporcionada, que tenga el alcance de obstruir definitivamente la libertad econ\u00f3mica o restringir irrazonablemente la libre competencia, pues no concede, por s\u00ed misma, una posici\u00f3n dominante a los productores p\u00fablicos. Y ello porque, en contrapartida, para estos \u00faltimos existen tambi\u00e9n limitaciones derivadas de su especial condici\u00f3n, en particular la obligaci\u00f3n en que se encuentran de destinar sus rentas directamente a salud y educaci\u00f3n, lo cual implica una limitaci\u00f3n de su libertad econ\u00f3mica. Las licoreras privadas pueden, libremente y sin l\u00edmite, decidir sobre la destinaci\u00f3n de sus utilidades, reinvertirlas en mejorar sus condiciones de producci\u00f3n, etc., posibilidad que no es enteramente libre para las p\u00fablicas. As\u00ed las cosas, el beneficio tributario tambi\u00e9n compensa esta disimilitud en la libertad de manejo econ\u00f3mico de unas y otras empresas productivas (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte determin\u00f3 que el beneficio tributario que autoriza hacer tal descuento s\u00f3lo se justificaba respecto de aquellos licores cuya producci\u00f3n se encuentra monopolizada. \u00a0Precis\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 63 y 64 de la Ley 14 de 1983 dicho monopolio recae sobre la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados y no sobre la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de la referida sentencia la exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 se condicion\u00f3 &#8220;en el entendido seg\u00fan el cual el descuento previsto en \u00e9l se aplica exclusivamente en el caso de licores cuya producci\u00f3n est\u00e9 monopolizada y sean producidos directamente por las empresas departamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte, si bien condicion\u00f3 la constitucionalidad del precepto demandado, no limit\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos formulados en la demanda, ni a los estudiados en la sentencia; por ello, respecto al inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 ha operado la cosa juzgada de manera absoluta. \u00a0En esta medida no le es permitido a la Corte pronunciarse nuevamente en relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n y deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1035 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1, en relaci\u00f3n con el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1035 de 2003. Igual pronunciamiento se realizar\u00e1 en lo que concierne \u00a0a los incisos quinto y sexto del mismo art\u00edculo, en virtud de la sentencia C-1114 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad sobre el \u00a0tr\u00e1mite legislativo que surtieron los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano demandante, las expresiones \u201cdentro de la tarifa de la participaci\u00f3n\u201d, \u201cseg\u00fan el caso\u201d y \u201co participaci\u00f3n\u201d, que figuran en el tercer inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 son contrarias a la Constituci\u00f3n por cuanto se refieren al ejercicio del monopolio sobre los licores destilados, y por ende, la iniciativa debi\u00f3 haber sido presentada por el Gobierno Nacional y no por el Congreso de la Rep\u00fablica. De igual manera sostiene que la expresi\u00f3n \u201csalvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar el componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados\u201d, que figura en el cuarto inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, es inconstitucional por cuanto el texto que fue aprobado en primer debate por las Comisiones Conjuntas de C\u00e1mara y Senado, fue adicionado en la ponencia para primer debate, sin que fuera aprobado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corte que, en virtud del art\u00edculo 336-3 Superior, la introducci\u00f3n de modificaciones a la participaci\u00f3n, en tanto que instrumento fiscal mediante el cual los Departamentos explotan un monopolio rent\u00edstico como es aquel que se ejerce sobre los licores destilados, necesariamente es de iniciativa reservada del Gobierno Nacional. De all\u00ed que la Corte deba examinar si en el proyecto de ley, presentado por el Gobierno, figuraban o no las mencionadas reformas, o si al menos, \u00e9stas contaron en su momento con el aval correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n alega que en el texto del proyecto inicial presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo relacionado con la base gravable se precis\u00f3 que \u00e9sta aplicar\u00eda tambi\u00e9n a la participaci\u00f3n, y en el art\u00edculo sobre participaci\u00f3n se determin\u00f3 que las asambleas departamentales fijar\u00edan dicha participaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso \u00e9sta pudiese ser inferior al impuesto sobre el consumo. De all\u00ed que \u201c&#8230;las previsiones sobre participaci\u00f3n s\u00ed tuvieron iniciativa gubernamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala la Corte que el d\u00eda 19 de Septiembre de 2002 el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 ante la C\u00e1mara de Representantes el \u201cProyecto de Ley n\u00famero 080 de 2002 C\u00e1mara. Por el cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuyo articulado se propon\u00eda, en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Base gravable. La base gravable est\u00e1 constituida por el n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos que contenga el producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta base gravable aplicar\u00e1 igualmente para la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n, respecto de los productos sobre los cuales los Departamentos est\u00e9n ejerciendo el monopolio rent\u00edstico de licores destilados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para productos entre 2.5\u00b0 y hasta 15\u00b0 de contenido alcoholim\u00e9trico, \u00a0sesenta y cinco \u00a0pesos ($ 65,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para productos de m\u00e1s de 15\u00b0 de contenido alcoholim\u00e9trico, ciento treinta pesos ($130,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para vol\u00famenes distintos se har\u00e1 la conversi\u00f3n de la tarifa en proporci\u00f3n al \u00a0contenido, aproxim\u00e1ndola al peso m\u00e1s cercano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto que resulte de la aplicaci\u00f3n de la tarifa al n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos, se aproximar\u00e1 al peso m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Las tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se incrementar\u00e1n a partir del primero (1\u00b0) de enero de cada a\u00f1o en la meta de inflaci\u00f3n esperada y el resultado se aproximar\u00e1 al peso m\u00e1s cercano. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, las tarifas as\u00ed indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Participaci\u00f3n. Los Departamentos podr\u00e1n, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto del Consumo, aplicar a los licores una participaci\u00f3n. Esta participaci\u00f3n se establecer\u00e1 por grado alcoholim\u00e9trico y en ning\u00fan caso tendr\u00e1 una tarifa inferior al impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de la participaci\u00f3n porcentual ser\u00e1 fijada por la Asamblea Departamental y aplicar\u00e1 en su jurisdicci\u00f3n a los productos nacionales y extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial. Los requisitos que se establezcan ser\u00e1n los mismos que se apliquen al Impuesto de Consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Responsables. Los productores, los distribuidores o los importadores son responsables del pago de los impuestos cedidos. En ning\u00fan caso el impuesto determinado podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de liquidaci\u00f3n y recaudo, las licoreras facturar\u00e1n, liquidar\u00e1n y recaudar\u00e1n al momento de la entrega en f\u00e1brica o planta de los productos despachados para otros Departamentos el valor del impuesto al consumo o la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Decomisos y aprehensiones. Los productos aprehendidos y decomisados, o en situaci\u00f3n de abandono ser\u00e1n destruidos por las autoridades competentes nacionales o territoriales, en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara el decomiso o el abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Etiquetas. En los envases y etiquetas de las bebidas alcoh\u00f3licas no podr\u00e1n emplearse expresiones en espa\u00f1ol o idioma extranjero que, induzcan a error, oculten o confundan, haciendo aparecer a los productos como preparados en el exterior, o de tipo y \u00a0procedencia distinta a la verdadera o con ficticias propiedades medicinales.6 ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de este proyecto del articulado se vislumbra que efectivamente el Gobierno Nacional propuso reformar, en algunos aspectos, la participaci\u00f3n que cobran los Departamentos en virtud del monopolio rent\u00edstico que \u00e9stos ejercen sobre determinadas bebidas. No obstante, expresamente no aparece lo referente a mantener la cesi\u00f3n del IVA ni que \u00e9ste gravamen quedar\u00eda incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o como parte de la tarifa de la participaci\u00f3n. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la propuesta del Gobierno Nacional contemplaba introducir algunos cambios al impuesto al consumo sobre determinadas bebidas y a la participaci\u00f3n como instrumento mediante el cual se ejerce un monopolio rent\u00edstico, mas no al IVA cedido a las entidades territoriales. De tal suerte que, necesariamente, se requer\u00eda del posterior aval del Gobierno Nacional, por cuanto se estaba introduciendo una modificaci\u00f3n a la manera como se explota el citado monopolio rent\u00edstico, es decir, mediante el cobro de una participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se establezca en los convenios econ\u00f3micos suscritos entre los Departamentos y las firmas productoras, introductoras o importadoras. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue remitido por la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes a la Comisi\u00f3n Tercera de la misma para surtir su primer debate. El d\u00eda 1 de Octubre de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica una solicitud de tr\u00e1mite de urgencia al mencionado proyecto de ley. \u00a0Las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara de Representantes autorizaron a las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes a sesionar conjuntamente para darle primer debate al proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de Octubre de 2002, el Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara, cuyo articulado, en lo pertinente, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Base Gravable. La base gravable est\u00e1 constituida por el n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos que contenga el producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta base gravable aplicar\u00e1 igualmente para la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos est\u00e9n ejerciendo el monopolio rent\u00edstico de licores destilados \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El grado de contenido alcoholim\u00e9trico deber\u00e1 expresarse en el envase y estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte de los departamentos, quienes podr\u00e1n realizar la verificaci\u00f3n directamente, o a trav\u00e9s de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponder\u00e1 al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: Se introduce una modificaci\u00f3n de forma al t\u00edtulo del Cap\u00edtulo, en el sentido de precisar que se trata del \u00bfImpuesto al consumo de licores, aperitivos y similares\u00bf y no como aparece en el texto inicial que hace referencia al consumo de vinos, aperitivos y similares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos o su equivalente, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para productos entre 2.5\u00b0 y hasta 15\u00b0 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para productos de m\u00e1s de 15\u00b0 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, ciento treinta pesos ($130,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para vol\u00famenes distintos, se har\u00e1 la conversi\u00f3n de la tarifa en proporci\u00f3n al contenido, aproxim\u00e1ndola al peso m\u00e1s cercano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto que resulte de la aplicaci\u00f3n de la tarifa al n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos, se aproximar\u00e1 al peso m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Participaci\u00f3n. Los departamentos podr\u00e1n, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto del Consumo, aplicar a los licores una participaci\u00f3n. Esta participaci\u00f3n se establecer\u00e1 por grado alcoholim\u00e9trico y en ning\u00fan caso tendr\u00e1 una tarifa inferior al impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de la participaci\u00f3n ser\u00e1 fijada por la Asamblea Departamental y aplicar\u00e1 en su jurisdicci\u00f3n a los productos nacionales y extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la introducci\u00f3n y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, ser\u00e1 necesario obtener previamente su permiso, el cual solo se otorgar\u00e1 una vez se celebren los convenios econ\u00f3micos con las firmas productoras, introductoras o importadores, en los cuales se establezca el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del permiso, la participaci\u00f3n del departamento, y la sujeci\u00f3n al cumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en la ley para los responsables del impuesto al consumo, salvo el pago del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Entre la solicitud del interesado deber\u00e1 resolverse por el respectivo departamento, dentro del mes siguiente a su radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Liquidaci\u00f3n y recaudo por parte de las licoreras. Para efectos de liquidaci\u00f3n y recaudo, las licoreras facturar\u00e1n, liquidar\u00e1n y recaudar\u00e1n al momento de la entrega en f\u00e1brica o planta de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso7. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que en el referido pliego de modificaciones, el Gobierno Nacional tampoco hizo menci\u00f3n alguna a que el IVA en materia de licores, vinos, aperitivos y similares continuar\u00eda cedido a las entidades territoriales ni a que \u00e9ste quedar\u00eda incorporado a la tarifa de la participaci\u00f3n que cobran los Departamentos, en virtud del monopolio que ejercen sobre las mencionadas bebidas. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara fue acumulado al n\u00fam. 053 de 2002 C\u00e1mara \u201cpor el cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 51 de la ley 383 de 1997\u201d. \u00a0Acto seguido se presentaron cinco ponencias para primer debate del proyecto de reforma tributaria, sin que ninguna de ellas aludiera al IVA cedido en materia de licores, vinos, aperitivos y similares8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acta n\u00famero 06 del 4 de diciembre de 2002, referente a la sesi\u00f3n de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara, el Coordinador de Ponentes propuso la aprobaci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo y le solicit\u00f3 al Presidente le cediese el uso de la palabra al Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para rendir las respectivas explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorable Senador Gabriel Zapata Correa, Coordinador de Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, hay que aprobar un art\u00edculo nuevo que es la cesi\u00f3n del IVA a los departamentos, le solicito al Secretario l\u00e9ase ese art\u00edculo y le pido se\u00f1or Presidente le ceda la palabra al se\u00f1or Ministro de Hacienda que va a explicar ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Tercera de C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo NUEVO. Cesi\u00f3n del Iva. Manti\u00e9nese la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto extraordinario 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2003, c\u00e9dese a los departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el impuesto al Valor Agregado, IVA, sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedar\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n, sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables. \u00a0<\/p>\n<p>Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el 70% se destinar\u00e1 a salud y el 30% restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicar\u00e1n en ning\u00fan caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 formularios de declaraci\u00f3n se discriminar\u00e1 el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo el art\u00edculo nuevo se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ministro por favor la explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Roberto Junguito Bonnet: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed honorables Senadores y honorables Representantes, dos palabras sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>El primero es que toda la soluci\u00f3n, los art\u00edculos que han sido discutidos con relaci\u00f3n a licores se han, digamos, reformado con base en lo que nosotros entendemos es un acuerdo regional a nivel de los gobernadores; lo segundo, esta cesi\u00f3n del IVA implica un sacrificio fiscal a la Naci\u00f3n del orden de cuarenta mil millones de pesos para favorecer la salud y el deporte a nivel regional. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros estamos dispuestos a hacer esta cesi\u00f3n, pero espero que en los pr\u00f3ximos art\u00edculos cuando nos den recursos a la Naci\u00f3n por diferentes conceptos de renta e IVA me puedan compensar estos recursos cedidos. Gracias. ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n, se cierra la discusi\u00f3n, aprueban las Comisiones Econ\u00f3micas el art\u00edculo le\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Tercera de C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Tercera de C\u00e1mara por favor se ponen de pie los Representantes que est\u00e9n de acuerdo con el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL SI: \u00a0<\/p>\n<p>Veinte (20) votos. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL NO: \u00a0<\/p>\n<p>Cero votos (0). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aprobado el art\u00edculo nuevo en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Tercera de Senado: \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Tercera del Senado por favor se ponen de pie los que est\u00e1n por la afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL SI: \u00a0<\/p>\n<p>Trece (13) votos. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL NO: \u00a0<\/p>\n<p>Cero (0) votos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aprobado el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Cuarta de C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>POR EL SI: \u00a0<\/p>\n<p>Dieciocho (18) votos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aprobado se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Cuarta de Senado: \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores Comisi\u00f3n Cuarta de Senado, por favor se ponen de pie los que est\u00e1n por la afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL SI: \u00a0<\/p>\n<p>Doce (12) votos. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL NO: \u00a0<\/p>\n<p>Cero (0) votos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aprobado el art\u00edculo nuevo9. ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que las disposiciones legales referentes al IVA cedido y su incorporaci\u00f3n al impuesto al consumo o a la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, si bien no fueron propuestas inicialmente por el Gobierno Nacional, contaron con el respectivo aval de \u00e9ste, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992. Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-121 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de recordar que para esta Corporaci\u00f3n10 ni la Constituci\u00f3n ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen en forma expresa los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Congreso, concurre a la formaci\u00f3n de las leyes presentando proyectos \u201cpor intermedio de los ministros\u201d, quienes adem\u00e1s son sus voceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si los ministros desarrollan, como una responsabilidad propia, la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n ante el Congreso de proyectos de ley, tambi\u00e9n pueden coadyuvar o avalar los que se est\u00e9n tramitando en el Congreso de la Rep\u00fablica, que versen sobre asuntos que exigen la iniciativa exclusiva del Ejecutivo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior11. Pero debe tenerse en cuenta que el aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no puede provenir de cualquier ministro por el s\u00f3lo hecho de serlo, sino solo de aqu\u00e9l cuya dependencia tenga alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto de ley. Adem\u00e1s es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es decir, antes de su aprobaci\u00f3n en las plenarias, y que sea presentada por el ministro o por quien haga sus veces ante la c\u00e9lula legislativa donde se est\u00e9 tramitando el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se cumplieron con todos los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte por cuanto, el aval fue dado, de manera expresa e inequ\u00edvoca \u00a0por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, es decir, por el Ministro competente en asuntos tributarios; y adem\u00e1s fue oportuno por cuanto se dio antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias de las disposiciones concernientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo que formula el ciudadano contra el tercer inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, en el sentido de que este \u00faltimo no fue de iniciativa gubernamental, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ciudadano formula un cargo de inconstitucionalidad contra algunas expresiones que figuran en el cuarto inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, alegando que, en cuanto autoriza el descuento del IVA a los productores oficiales, \u201cno corresponde a un cambio de redacci\u00f3n sino a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del mismo, consagrando un tratamiento preferencial para los productores oficiales de licores, permiti\u00e9ndoles \u00a0descontar el IVA, asunto que no fue puesto a consideraci\u00f3n de las comisiones Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado y desde luego tampoco fue aprobado omitiendo con ello el procedimiento constitucional se\u00f1alado por el art\u00edculo 157-2\u201d. Debe por tanto examinar la Corte el iter legislativo que conoci\u00f3 la disposici\u00f3n legal demandada, con el fin de determinar la procedencia o no del cargo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el beneficio tributario con que cuentan los productores oficiales de descontar el componente del IVA del impuesto al consumo sobre licores destilados, no figur\u00f3 en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional12. El d\u00eda 30 de Octubre de 2002, el Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara, en cuya exposici\u00f3n de motivos y articulado, tampoco se hizo alusi\u00f3n alguna al mencionado beneficio tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara fue acumulado al n\u00fam. 053 de 2002 C\u00e1mara \u201cpor el cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 51 de la ley 383 de 1997\u201d. \u00a0Acto seguido se presentaron cinco ponencias para primer debate del proyecto de reforma tributaria, sin que ninguna de ellas aludiera al mencionado beneficio tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto del proyecto de ley n\u00fam. 080 de 2002 C\u00e1mara, 93 de 2002 Senado, que fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado llevadas a cabo los d\u00edas 8 de Octubre, 26, 27, 28 de Noviembre y 3, 4, 5 y 10 de Diciembre de 2002, es del siguiente tenor, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Cesi\u00f3n del IVA. Manti\u00e9nese la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2003, c\u00e9dese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado, IVA, sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedar\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n, sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables. \u00a0<\/p>\n<p>Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinar\u00e1 a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicar\u00e1n en ning\u00fan caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los formularios de declaraci\u00f3n se discriminar\u00e1 el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital13. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 18 de diciembre de 2002, fue presentada ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el texto de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara, 093 Senado, en cuya exposici\u00f3n de motivos, en lo pertinente, se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u0081gImpuestos Territoriales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,\u00a0<\/p>\n<p>APERITIVOS Y SIMILARES \u00a0<\/p>\n<p>Se modific\u00f3 la base gravable y las tarifas para la determinaci\u00f3n del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, estableciendo la base en grados alcoholim\u00e9tricos que contenga el producto. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluy\u00f3 el IVA como parte integral de la tarifa del impuesto al consumo y se mantiene la cesi\u00f3n del IVA de licores a las entidades territoriales.\u201d14 ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de Diciembre de 2002, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 19 del 27 de enero de 2003, fue aprobado en segundo debate en sesi\u00f3n extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes, el texto definitivo al proyecto de ley n\u00fam. 080 de 2002 C\u00e1mara, 053 de 2002 (acumulados), 093 de 2002 Senado, cuyo texto, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Cesi\u00f3n del IVA. Manti\u00e9nese la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2003, c\u00e9dese a los departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado, IVA, sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedar\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n, sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados \u00a0<\/p>\n<p>Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinar\u00e1 a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicar\u00e1n en ning\u00fan caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los formularios de declaraci\u00f3n se discriminar\u00e1 el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos en lo establecido en este art\u00edculo el Distrito Capital participara en el nuevo impuesto cedido en la misma proporci\u00f3n en que lo viene haciendo en relaci\u00f3n con el IVA a cargo de las licoreras departamentales.15 ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda fue aprobado por la Plenaria del Senado el proyecto de ley No. 80\/02-C, 93\/02-S \u0081gPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, cuya parte pertinente es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 55. Cesi\u00f3n del IVA. Manti\u00e9nese la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2003, c\u00e9dese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedar\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n, sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados. ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinar\u00e1 a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicar\u00e1n en ning\u00fan caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los formularios de declaraci\u00f3n se discriminar\u00e1 el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para los efectos de lo establecido en este art\u00edculo el Distrito Capital participar\u00e1 en el nuevo impuesto cedido en la misma proporci\u00f3n en que lo viene haciendo en relaci\u00f3n con el IVA a cargo de las Licoreras Departamentales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que el beneficio tributario acordado por la ley a los productores oficiales de licores constituy\u00f3 una modificaci\u00f3n introducida por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al texto que hab\u00eda sido aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, y que un texto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico fue aprobado, de igual manera, por la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 160-2 constitucional, durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Sobre el particular la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-198 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que con el fin de superar el esquema \u00a0consagrado en la anterior Carta Pol\u00edtica, que exig\u00eda que durante los cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad, en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 se decidi\u00f3 relativizar dicho principio entregando a \u00a0los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones o supresiones que \u00a0juzguen necesarias16, siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que se est\u00e1 discutiendo. Esto es lo que se conoce como el principio de identidad 17. \u00a0<\/p>\n<p>La relativizaci\u00f3n de dicho principio tambi\u00e9n implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n.18\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C-1147 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el principio de identidad que debe respetar el tr\u00e1mite legislativo, de la siguiente forma:19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha aclarado que la relativizaci\u00f3n del principio de identidad no puede entenderse en sentido absoluto o ilimitado hasta el punto que lo haga del todo nugatorio, ya que la posibilidad de introducir modificaciones y adiciones a los proyectos de ley s\u00f3lo resulta constitucionalmente viable, cuando \u201cel asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate\u201d20. En palabras de la Corte, \u201cno puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a un cuando el Estatuto Superior autoriza la introducci\u00f3n de cambios al proyecto de ley durante el segundo debate en las C\u00e1maras, reconociendo cierto margen de flexibilidad al principio de identidad, el mismo ordenamiento exige que para que dicho cambio se entienda v\u00e1lido, se requiere que el tema o el asunto a que este \u00faltimo se refiere haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, con lo cual se obvia tener que repetir todo el tr\u00e1mite, a menos que se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada o existan razones de conveniencia que avalen su reexamen definitivo22. As\u00ed, la opci\u00f3n de introducir modificaciones a los proyectos de ley y la exigencia de que las mismas versen sobre temas tratados en comisiones, lo ha manifestado la Corte, \u201cimplica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Plenaria de la C\u00e1mara le introdujo una adici\u00f3n al texto que hab\u00eda sido aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, en el sentido de que otorgarle a los productores oficiales de licores un beneficio tributario consistente en poder descontar del componente del IVA cedido, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados. De tal suerte que se trata de una materia conexa y relacionada con la cesi\u00f3n del IVA de que trata el art\u00edculo 55 de la Ley 788 de 2002, y por ende, el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al art\u00edculo 157-2 superior, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Distinciones entre crear y fusionar tributos existentes. Ausencia de violaci\u00f3n al principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el legislador cre\u00f3 un nuevo gravamen denominado \u201cImpuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares\u201d, habiendo omitido la inclusi\u00f3n del sujeto pasivo para el caso del impuesto al consumo y el IVA cedido en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas importadas. As\u00ed mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica no habr\u00eda regulado todo lo concerniente al cobro, recaudo, administraci\u00f3n y control de los nuevos tributos creados mediante los art\u00edculos 49 a 54 de la Ley 788 de 2002. No comparte la Corte estas afirmaciones, por cuanto no se trata de una regulaci\u00f3n incompleta de un nuevo impuesto sino que el legislador, actuando dentro de su margen de maniobra, fusion\u00f3 dos grav\u00e1menes existentes dejando, con todo, vigentes algunas disposiciones legales anteriores que regulaban ambos impuestos, es decir, quedando finalmente determinados los elementos esenciales del tributo, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 338 constitucional, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directa y claramente todos los elementos esenciales del tributo, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa. \u00a0Se trata, por tanto, de la consagraci\u00f3n del principio de legalidad del tributo, en virtud del cual, cualquier gravamen debe contener de forma inequ\u00edvoca y directa todos los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Esta previsi\u00f3n tiene como finalidad, seg\u00fan lo consider\u00f3 la Corte en sentencia C-084 de 1995 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u201cfortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-488 de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte examin\u00f3 si el art\u00edculo 50 de la Ley 488 de 1988 hab\u00eda omitido consagrar uno de los elementos esenciales del tributo, cual es la base gravable. Para esta Corporaci\u00f3n, la respuesta fue negativa por cuanto el precepto demandado no establec\u00eda todos los elementos que configuran el impuesto a las ventas, dado que en \u00e9ste s\u00f3lo se estableci\u00f3 un nuevo hecho generador del tributo. En palabras del juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed, la disposici\u00f3n acusada no infringe el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues si bien es cierto que all\u00ed se exige que en el acto creador del tributo se consagren todos los elementos esenciales del mismo, nada impide que cuando el impuesto ya existe, esto es, ha sido creado con anterioridad a la modificaci\u00f3n que se pretende hacer de uno de sus elementos -como sucedi\u00f3 en el presente caso en el que se ha introducido un nuevo hecho generador-, el legislador pueda hacerlo sin necesidad de reproducir nuevamente las disposiciones que contienen los dem\u00e1s supuestos de la obligaci\u00f3n tributaria, siempre y cuando \u00e9stos se encuentren claramente determinados en la ley. Adem\u00e1s, no sobra agregar que es potestad exclusiva del legislador establecer qu\u00e9 actividades u operaciones generan el pago de un tributo y esto es precisamente lo que se regula en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones mal puede arg\u00fcirse, como lo hace el actor, que el legislador ha incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa por no incluir en la norma demandada la base gravable del impuesto a las ventas, pues en ella \u00fanicamente se regula el hecho generador. La base gravable, como ya se ha anotado, aparece consagrada en otros art\u00edculos del Estatuto Tributario, que no fueron objeto de demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C- 992 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Corte al momento de examinar la constitucionalidad del gravamen a los movimientos financieros, sent\u00f3 algunos criterios para determinar a partir de qu\u00e9 momento se puede considerar que existe un nuevo gravamen: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que, en general, el car\u00e1cter de \u201cnuevo\u201d de un tributo, condici\u00f3n que tiene significaci\u00f3n para distintos efectos constitucionales, no depende de la calificaci\u00f3n que al respecto se haga en la ley que lo crea, sino de la circunstancia de ser distinto de aquellos que est\u00e9n rigiendo en el momento de su expedici\u00f3n. Sin embargo no por ello la norma que haga una tal calificaci\u00f3n es, por ese solo hecho, inconstitucional, porque la misma puede tener un sentido pedag\u00f3gico, que oriente la aplicaci\u00f3n de la norma, cuando efectivamente se trate de un nuevo impuesto. ( negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que para la Corte la calificaci\u00f3n de novedoso que puede presentar un tributo no se encuentra sujeta a criterios meramente formales, como lo es su denominaci\u00f3n, sino vinculada a elementos materiales o sustantivos, lo cual no obsta, por supuesto, para que en un momento dado ambos aspectos coincidan. De hecho, lo importante es que el gravamen venga, en un momento dado, a ampliar el panorama de los tributos existentes en el pa\u00eds. Situaci\u00f3n distinta se presenta cuando el legislador decide fusionar dos grav\u00e1menes existentes, dejando sin embargo vigentes algunos elementos esenciales de cada uno de ellos. De tal suerte que, en esta segunda hip\u00f3tesis, no se puede afirmar que realmente se est\u00e9 ante un nuevo tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que los antecedentes legislativos suelen evidenciar si realmente fue la voluntad del legislador crear un nuevo tributo; o si por el contrario, se trat\u00f3 tan s\u00f3lo de fusionar dos grav\u00e1menes existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, estima la Corte que el acatamiento del principio de legalidad del tributo, impone entonces que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica, goza de una amplia discrecionalidad al momento de fusionar dos o m\u00e1s tributos, tambi\u00e9n lo es que debe ajustarse a lo dispuesto por el art\u00edculo 338 constitucional, en el sentido de que finalmente queden especificados los sujetos activo y pasivo, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al momento de fusionar dos o m\u00e1s grav\u00e1menes, el legislador debe respetar el principio de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria, en el sentido de evitar la inclusi\u00f3n de t\u00e9rminos particularmente vagos u oscuros, b\u00e1sicamente con el prop\u00f3sito de evitar inseguridad jur\u00eddica. Sin embargo, no toda dificultad interpretativa que se genere por la introducci\u00f3n de las reformas conduce a su inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de certeza del tributo. Tampoco es necesario que cada vez que se modifique alg\u00fan elemento esencial de un gravamen, el legislador est\u00e9 ante la obligaci\u00f3n de reproducir en su integridad la regulaci\u00f3n de aqu\u00e9l; basta con que pueda realizarse una sencilla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas anteriores y las nuevas y que como resultado de esta labor hermen\u00e9utica se vislumbren con claridad los elementos esenciales del tributo a los que alude el art\u00edculo 338 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador no cre\u00f3 realmente un nuevo gravamen, completamente desconocido en el conjunto de tributos a los que est\u00e1n sometidas las personas naturales y jur\u00eddicas en Colombia, sino que fusion\u00f3 el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, que aparece regulado en los art\u00edculos 202 a 206 de la Ley 223 de 1995, con el impuesto al valor agregado que es cedido por la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, en virtud del art\u00edculo 133 del decreto 1222 de 1986, dejando, sin embargo, vigentes algunos elementos esenciales de ambos grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que concierne al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, cabe se\u00f1alar que la Ley 223 de 1995 adelant\u00f3 una regulaci\u00f3n integral del mismo. En tal sentido, se dispuso que el hecho generador del gravamen lo constitu\u00eda el consumo de las mencionadas bebidas en la jurisdicci\u00f3n de los Departamentos; los sujetos pasivos o responsables del impuesto son los productores, los importadores y solidariamente los distribuidores, y en ciertos casos los transportadores y expendedores; el impuesto se causa en el momento en que el productor entrega el bien, en planta o en f\u00e1brica para su distribuci\u00f3n, y en el caso de las bebidas importadas, cuando las mismas se introducen al pa\u00eds; la base gravable es precisada mediante ciertas reglas, partiendo del precio de venta al detallista y las tarifas se regulan de conformidad con una escala basada en el grado de contenido alcoh\u00f3lico de las bebidas. De igual manera, la ley 223 de 1995 regula lo referente al per\u00edodo gravable, declaraci\u00f3n y pago del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. As\u00ed mismo, en virtud del decreto 1222 de 1986, la renta producida por este gravamen se encuentra cedida a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter nacional que caracteriza al impuesto sobre el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C-1114 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e al impuesto al valor agregado cedido, cabe recordar que el IVA, desde su creaci\u00f3n mediante la Ley 21 de 1963, siempre ha sido considerado un tributo del orden nacional, lo cual no ha sido \u00f3bice para que, por medio de una ley, el Congreso de la Rep\u00fablica haya dispuesto determinadas cesiones del recaudo del gravamen hacia los Departamentos, los Distritos y los Municipios. Este fue precisamente el caso de las cesiones del IVA operadas mediante los art\u00edculos 133 y 134 del decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante los art\u00edculos 49 a 54 de la Ley 788 de 2002 el Congreso de la Rep\u00fablica oper\u00f3 ciertos cambios en relaci\u00f3n con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares ( i ) la base gravable ya no se calcula con fundamento en una cantidad dineraria o ad valorem sino de conformidad en los grados alcohol\u00edmetros del producto; \u00a0 \u00a0( ii ) la tarifa se liquida tomando en cuenta cada unidad de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos; ( iii ) en materia de obligaciones de los responsables, introdujo frente a los productores un nuevo deber consistente en liquidar y recaudar de los distribuidores en el momento de la facturaci\u00f3n, el valor del impuesto al consumo cuando los productos se despachen hacia otros Departamentos y ( iv ) se vari\u00f3 la competencia para el dise\u00f1o de los formularios de declaraci\u00f3n de impuestos al consumo, traslad\u00e1ndola de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estos cambios no se trata de una regulaci\u00f3n integral y completamente novedosa de la materia, ya que ( i ) el \u00a0impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares sigue siendo un tributo de car\u00e1cter nacional cuya renta se encuentra cedida a los Departamentos; ( ii ) el hecho generador no conoci\u00f3 cambio alguno, es decir, consiste en el consumo de esta clase de bebidas; ( iii ) los sujetos pasivos o responsables del gravamen son los mismos, esto es, los productores y solidariamente los distribuidores y ( iv ) siguen vigentes las obligaciones de los productores de declarar el impuesto dentro de los per\u00edodos fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe se\u00f1alar que la Ley 788 de 2002 no regul\u00f3 expresamente lo referente al sujeto pasivo o responsable del impuesto al consumo cuando se trate de productos importados. No obstante, a diferencia de lo que plantea el demandante, no se est\u00e1 en presencia de un vac\u00edo normativo consistente en la ausencia de un elemento esencial del tributo. Simplemente, la nueva normatividad no derog\u00f3 en esta materia el art\u00edculo 213 de la Ley 223 de 1995, en el sentido de que dicha responsabilidad continua en cabeza de los importadores, sin que por ello se haya violado el principio de certeza de los tributos, como lo sostiene equivocadamente el ciudadano demandante. Tanto es as\u00ed, que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Importadores de Licores y Vinos, entidad que eventualmente se habr\u00eda visto afectada por la presunta falta de claridad de la norma tributaria, en su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c&#8230;las normas de la Ley 223 de 1995 que regulan el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares siguen vigentes, salvo aquellas cuya aplicaci\u00f3n no sea compatible con las nuevas disposiciones introducidas por la Ley 788 de 2002. Por lo tanto, todos los elementos esenciales de este impuesto, as\u00ed como sus normas procedimentales, est\u00e1n consagradas en la Ley 223 de 1995 y 788 de 2002, tal y como lo exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En otros t\u00e9rminos, los destinatarios de la norma tributaria no tienen duda alguna sobre sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el IVA cedido, la Ley 788 de 2002 introdujo las siguientes reformas ( i ) en adelante, dejar\u00e1 de ser un impuesto aut\u00f3nomo e independiente del gravamen sobre el consumo de licores o de la participaci\u00f3n en el monopolio de los mismos, para convertirse en un componente porcentual bien sea del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos o similares, o bien de la participaci\u00f3n en el monopolio de licores; ( ii ) los elementos sustantivos del tributo corresponden a aquellos del impuesto sobre el consumo y ( iii ) se cede a favor de los Departamentos y el Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el IVA sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que no se encontraba cedido. En otros t\u00e9rminos, como lo sostiene el Ministerio P\u00fablico, los cambios que conoci\u00f3 el IVA cedido se refieren esencialmente a la base gravable y a la tarifa, por cuanto el impuesto qued\u00f3 incorporado o fusionado dentro de la tarifa del impuesto al consumo; se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n y su importe tributario se determinar\u00e1 con base en los grados alcohol\u00edmetros del producto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el IVA cedido mantiene unas caracter\u00edsticas fundamentales: ( i ) el hecho generador no se modific\u00f3, por cuanto sigue siendo el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; ( ii ) contin\u00faa siendo un impuesto del orden nacional; ( iii ) se conserva la cesi\u00f3n del mismo a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del decreto 1222 de 1986; ( iv ) la destinaci\u00f3n del tributo, en esencia, sigue siendo la misma, es decir, los servicios de salud y ( v ) siguen vigentes las normas de la Ley 223 de 1995 en cuanto a que son los importadores los responsables de declarar y pagar directamente el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el gravamen que aparece regulado en los art\u00edculos 49 a 54 de la Ley 788 de 2002 no adolece de los vac\u00edos normativos que le endilga el demandante, por cuanto, se insiste, no se trat\u00f3 de establecer un nuevo tributo sino de fusionar dos grav\u00e1menes existentes, como lo son, por una parte, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y por otra, el impuesto al valor agregado cedido sobre las mismas bebidas. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la Ley 788 de 2002 no derog\u00f3 en lo pertinente el decreto 1222 de 1986 ni la Ley 223 de 1995. De hecho, desde el mismo proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, jam\u00e1s se tuvo en mente crear un nuevo impuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipales modificaciones a los impuestos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a los impuestos departamentales la modificaci\u00f3n sustantiva m\u00e1s importante se hace al consumo de licores. En este caso el proyecto presenta modificaciones sustanciales en la base gravable que se establece por grado alcohol\u00edmetro, lo cual garantiza equidad y progresividad del tributo. El elemento de equidad resulta de otorgar el mismo tratamiento al licor independientemente de su origen y la progresividad por el efecto acumulativo: A mayor grado de alcohol mayor impuesto. As\u00ed mismo se establecen dos grandes categor\u00edas: hasta 15\u00b0 y m\u00e1s de 15\u00b0 grados de alcohol, gravando con el doble de la tarifa a los de m\u00e1s de 15\u00b0 grados, lo cual es consistente con las pol\u00edticas de salubridad y control del alcohol\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista fiscal, las tarifas propuestas superan ligeramente a las que en \u00e9ste momento pagan como promedio los aguardientes, garantizando de esta manera el ingreso percibido por este concepto\u201d ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que siempre se insisti\u00f3 en que se trataba de introducir ciertas modificaciones al impuesto sobre el consumo de licores, mas no de crear un nuevo gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se puede considerar que mediante los art\u00edculos 49 a 54 de la Ley 788 de 2002 se haya creado un nuevo impuesto cuya regulaci\u00f3n adolezca de graves vac\u00edos en lo que se refiere a elementos esenciales del gravamen, y por ende, los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de legalidad del tributo, no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad sobre la presunta violaci\u00f3n de las \u00a0modificaciones a la participaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los licores destilados importados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, durante la vigencia de la Ley 223 de 1995, ning\u00fan licor destilado pod\u00eda ser objeto de monopolio debido a que desde su ingreso al territorio nacional cancelaba el impuesto al consumo impidiendo el nacimiento de una nueva obligaci\u00f3n monopol\u00edstica, y por ende, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002 no exist\u00eda el pago de participaci\u00f3n al momento de introducir al pa\u00eds los licores destilados; e igualmente, el Fondo Cuenta de Impuestos no tiene la funci\u00f3n de recibir o recaudar participaciones por monopolio, ni la presente ley le atribuy\u00f3 dicha competencia, habi\u00e9ndose as\u00ed incurrido en una omisi\u00f3n legislativa por ausencia de regulaci\u00f3n del recaudo. No comparte la Corte estas afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Un monopolio es, desde el punto de vista econ\u00f3mico, una situaci\u00f3n en donde una empresa o individuo es el \u00fanico oferente de un determinado producto o servicio; tambi\u00e9n puede configurase cuando un solo actor controla la compra o distribuci\u00f3n de un determinado bien o servicio. Por su parte, la Carta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos, en virtud de los cuales el Estado, se reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones25, tal y como lo consider\u00f3 la Corte en sentencia C-540 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-1114 de 2001, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la limitada autonom\u00eda financiera y pol\u00edtica que tienen las entidades territoriales sobre los monopolios rent\u00edsticos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, trat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos, como ciertamente lo son los generados por las rentas monopolizadas, corresponde a la ley determinar dentro de un amplio margen de apreciaci\u00f3n las modalidades y las caracter\u00edsticas de las mismas cualquiera sea la forma de gesti\u00f3n que se adopte -directa, indirecta, mediante terceros- y se\u00f1alar la mejor manera para la obtenci\u00f3n de las rentas que propicien la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que como los de salud est\u00e1n tan \u00edntimamente relacionados con las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n (C.P., arts. 1, 2 y 365). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-1191 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en la reserva de ley que existe en relaci\u00f3n con ciertos aspectos referidos a los monopolios rent\u00edsticos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los monopolios rent\u00edsticos, la Carta, y en especial, el art\u00edculo 336 superior, delimitan una reserva legal de ciertos aspectos. As\u00ed, corresponde al Legislador establecer cu\u00e1les son los monopolios que son arbitrio rent\u00edstico y fijar el r\u00e9gimen propio a que est\u00e1n sometidos el control, la organizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de dichos monopolios (CP art. 336). Igualmente, el Legislador deber\u00e1 definir las condiciones y los t\u00e9rminos \u00a0en los cuales el Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad por no cumplir requisitos de eficiencia (CP art. 336). \u00a0<\/p>\n<p>Esta reserva legal de ciertos aspectos de la regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos es natural y explicable, puesto que, como esta Corte lo ha resaltado, un monopolio legal representa una excepci\u00f3n a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, ya que autoriza al Estado para el ejercicio de ciertas actividades, en tanto las proh\u00edbe, en principio, a los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Ley 788 de 2002 no creo el monopolio sobre los licores destilados nacionales y extranjeros, ya que el mismo se encontraba previsto desde el art\u00edculo 61 de la Ley 14 de 1983, a cuyo tenor \u201cla producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rent\u00edstico&#8230;\u201d, disposici\u00f3n que aparece repetida en el art\u00edculo 121 del decreto 1222 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su art\u00edculo 51, la ley 788 de 2002 faculta a los Departamentos para que, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo, apliquen una participaci\u00f3n establecida por grado alcohol\u00edmetro, que en ning\u00fan caso tendr\u00e1 una tarifa inferior a la del impuesto. Esta \u00faltima ser\u00e1 fijada por la Asamblea Departamental, debiendo ser \u00fanica para todos los productos nacionales como extranjeros, y adem\u00e1s, dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n se deber\u00e1 incorporar el IVA cedido, discriminando su valor. De manera complementaria, el art\u00edculo 54 de la citada ley prev\u00e9 que, en todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales quedar\u00e1 incorporado en la tarifa del impuesto al consumo o en aquella de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n cuya base gravable aparece se\u00f1alada en el mismo art\u00edculo 54 de la reforma tributaria. En cuanto a la base gravable de la participaci\u00f3n, el segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 788 de 2002 dispone que est\u00e1 constituida por el n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos que contenga el producto sobre el cual del Departamento est\u00e9 ejerciendo el monopolio rent\u00edstico de licores destilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el legislador se limit\u00f3, en este caso, a introducir algunas reformas a la participaci\u00f3n que tienen los Departamentos, dentro de la administraci\u00f3n del monopolio de licores destilados, es decir, a los art\u00edculos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. La producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rent\u00edstico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regular\u00e1n el monopolio o gravar\u00e1n esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las Intendencias y Comisar\u00edas cobrar\u00e1n el impuesto de consumo que determina esta Ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63. En desarrollo del monopolio sobre la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados, los Departamentos podr\u00e1n celebrar contratos de intercambio con personas de derecho p\u00fablico o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contrataci\u00f3n vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la introducci\u00f3n y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, ser\u00e1 necesario obtener previamente su permiso, que solo lo otorgar\u00e1 una vez se celebren los convenios econ\u00f3micos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participaci\u00f3n porcentual del departamento en el precio de venta del producto, sin sujeci\u00f3n a los l\u00edmites tarifarios establecidos en esta Ley. ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 223 de 1995, que vino a regular el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, no derog\u00f3, como equivocadamente lo sostiene el demandante, el monopolio sobre los licores destilados importados, por el hecho de que se le hubiese se\u00f1alado al \u201cFondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros\u201d , de que trata el tercer inciso del art\u00edculo 213 de la Ley 223 de 199526, la obligaci\u00f3n de recaudar el impuesto al momento de la introducci\u00f3n de los bienes gravados al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo sostiene el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la creaci\u00f3n del Fondo de Cuenta de Impuestos al consumo de productos extranjeros, tuvo como finalidad controlar la evasi\u00f3n, recaudando el valor del impuesto al momento de su nacionalizaci\u00f3n y no cuando \u00e9ste ingrese para ser consumido en la respectiva entidad territorial. Sin embargo, est\u00e1 previsi\u00f3n no derog\u00f3 el monopolio rent\u00edstico de los Departamentos sobre los licores importados, por cuanto lo usual es que el producto no permanezca en el Departamento por el cual ingres\u00f3 sino que sea distribuido por todo el pa\u00eds. De all\u00ed que no fuese l\u00f3gico que se le cobrase una participaci\u00f3n determinada, sino que depender\u00e1 de la entidad territorial donde finalmente ser\u00e1 comercializado, y dependiendo si en \u00e9sta existe o no un monopolio rent\u00edstico. Por tales razones, cuando el producto ingresa a Colombia, autom\u00e1ticamente se causa el impuesto al consumo, debiendo ser declarado y pagado ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Posteriormente, la bebida ser\u00e1 introducida al respectivo Departamento, el cual exigir\u00e1 como contraprestaci\u00f3n el pago de la respectiva participaci\u00f3n, frente a la cual, el valor recaudado como impuesto por el mencionado Fondo constituye un abono. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Ley 788 de 2002, en lo que concierne a la participaci\u00f3n sobre licores destilados, no cre\u00f3 un nuevo monopolio rent\u00edstico a favor de los Departamentos, ni tampoco estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n integral en la materia, carente de vac\u00edos como los alegados por el ciudadano demandante; tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a operar ciertas modificaciones a la misma en lo referente a la base gravable, la determinaci\u00f3n de las tarifas y la incorporaci\u00f3n del IVA cedido. \u00a0De tal suerte que, todo lo referente a la declaraci\u00f3n y pago de la participaci\u00f3n, a \u00f3rdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, sigue vigente, as\u00ed como tambi\u00e9n los est\u00e1n los sujetos activo y pasivo del gravamen, el hecho generador y la causaci\u00f3n del mismo, todos ellos regulados por la Ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo dirigido contra el segundo inciso del art\u00edculo 49 y el art\u00edculo 51 de la Ley 788 de 2002, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1035 de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, en el entendido seg\u00fan el cual el descuento previsto en \u00e9l se aplica exclusivamente en el caso de licores cuya producci\u00f3n est\u00e9 monopolizada y sean producidos directamente por las empresas departamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1114 de 2003, mediante la cual se declararon \u201cEXEQUIBLES los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE el tercer inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, por los cargos formulados en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE el cuarto inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, por los cargos formulados en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLES el segundo inciso del art\u00edculo 49 y el art\u00edculo 51 de la Ley 788 de 2002, por los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 49 a 54 de la Ley 788 de 2002, por cuanto no se viol\u00f3 el principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de la cosa juzgada constitucional puede consultarse, entre otras, la Sentencia C-656 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y la sentencia C-774 de 2001 y C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Al respecto puede consultarse la sentencia C-1045 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Trafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1998, C-153 y \u00a0C-774 de 2001y C-310 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Auto 014 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la distinci\u00f3n entre cosa juzgada condicionada y relativa, pueden consultarse los Autos 283, 289\u00aa y 290 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso n\u00fam. 398 del 24 de septiembre de 2002, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso n\u00fam. 467 del 1 de noviembre de 2002, p. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 En efecto, una vez revisado el expediente en el cual constan los antecedentes legislativos del proyecto de ley No. 080 &#8211; C\u00e1mara y 093 -Senado que culmin\u00f3 con la Ley 788 de 2002, que en ninguna de las 5 ponencias presentadas se trat\u00f3 el tema del IVA cedido a las entidades territoriales ni de su incorporaci\u00f3n al impuesto al consumo \u00a0y a la participaci\u00f3n. \u00a0Si bien en la primera ponencia 1\u00aa ponencia la cual fue publicada en la Gaceta No. 536 del 22 de noviembre de 2002, pg. 1, se plantearon algunas modificaciones a la participaci\u00f3n relacionados con la exigencia de un permiso para ejercer el monopolio, nada se dijo acerca del IVA incorporado a la participaci\u00f3n. \u00a0En las segunda, tercera y quinta ponencias, publicadas respectivamente en las Gacetas No. 538, 537 y 551, no se plante\u00f3 modificaci\u00f3n alguna al cap\u00edtulo de los impuestos territoriales. La cuarta ponencia, que fue la acogida, dedic\u00f3 un aparte a los impuestos territoriales &#8211; impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares-. \u00a0En ella se hizo referencia a las modificaciones que de estos impuestos se hicieron en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, sin que en los ajustes planteados se incluyera el IVA dentro de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso n\u00fam. 371 del 28 de julio de 2003, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-498 de 1998 y C-992 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte en Sentencias C-266 de 1995 y C-032 de 1996 se refiri\u00f3 expresamente al aval ministerial a los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso n\u00fam. 398 del 24 de septiembre de 2002, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso n\u00fam. 614 del 18 de diciembre de 2002, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso n\u00fam. 19 del 27 de enero de 2003, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 158 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-702\/99 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. \u00a0Sentencia C-702\/99 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-801 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22Cfr. Sentencia C-801 de 2003 varias veces citada, que a su vez hace referencia al art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso n\u00fam. 398 del 24 de septiembre de 2002, Proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 213. Per\u00edodo Gravable, Declaraci\u00f3n y Pago de los Impuestos. El per\u00edodo gravable de estos impuestos ser\u00e1 quincenal. \u00a0<\/p>\n<p>Los productores cumplir\u00e1n quincenalmente con la obligaci\u00f3n de declarar ante las correspondientes Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo gravable. La declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener la liquidaci\u00f3n privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productores pagar\u00e1n el impuesto correspondiente en las Tesorer\u00edas Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simult\u00e1neamente con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior los Departamentos y el Distrito Capital podr\u00e1n fijar en cabeza de los distribuidores la obligaci\u00f3n de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el presente inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto al consumo en el momento de la importaci\u00f3n, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuar\u00e1 a \u00f3rdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de declarar ante las Secretar\u00edas de Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducci\u00f3n a la entidad territorial, indicando la base gravable seg\u00fan el tipo de producto. En igual forma se proceder\u00e1 frente a las mercanc\u00edas introducidas a zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones mencionadas se presentar\u00e1n en los formularios que para el efecto dise\u00f1e la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 En varias ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que el efecto de cosa juzgada opera siempre de manera absoluta en los casos en que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, lo que imposibilita un nuevo pronunciamiento al respecto, siempre y cuando subsistan las disposiciones constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}