{"id":10457,"date":"2024-05-31T18:51:35","date_gmt":"2024-05-31T18:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-227-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:35","slug":"c-227-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-227-04\/","title":{"rendered":"C-227-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-227\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LOS DISCAPACITADOS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA POBLACION DISCAPACITADA-Regulaciones \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del juicio o test de igualdad radica en que intenta dar objetividad y previsibilidad a los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los tribunales sobre las normas. Ello permite, a su vez, que la ciudadan\u00eda pueda hacer un mejor seguimiento y un escrutinio m\u00e1s exacto de las decisiones de los jueces, tal como cabe hacerlo en relaci\u00f3n con todas las autoridades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, ofrece gu\u00edas claras al legislador al momento de dise\u00f1ar normas que establecen distinciones entre grupos de personas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DEL CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad\/ CONTROL DEL CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad en general, y el juicio de igualdad en particular, adoptan diversas modalidades \u2013 leve, intermedio o estricto \u2013 seg\u00fan su grado de intensidad. En jurisprudencia m\u00e1s reciente la Corte ha reiterado la tesis seg\u00fan la cual la intensidad del control de constitucionalidad y del juicio de igualdad var\u00eda dependiendo de la materia objeto de la norma demandada y sus implicaciones, si bien en todo caso es necesario examinar las circunstancias concretas que configuran cada situaci\u00f3n para determinar el nivel de intensidad del juicio al que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>El juicio leve basta con que el fin buscado y el medio empleado no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto. Esta intensidad del juicio es aplicada, en principio, para examinar la constitucionalidad de medidas legislativas en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional. Tambi\u00e9n se utiliza regularmente para aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica que ha sido asignada constitucionalmente a un \u00f3rgano constitucional, cuando se trata de analizar una norma preconstitucional que ha sido derogada pero a\u00fan surte efectos en el presente, o cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no aparece prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio intermedio se ha aplicado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, cuando, por ejemplo, la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. El juicio intermedio entra\u00f1a que el examen de la norma sea m\u00e1s exigente. As\u00ed, en estos casos se requiere no solamente que el fin de la medida sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, por cuanto promueve intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas cuya magnitud exige respuestas por parte del Estado. Adem\u00e1s, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente apara alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida se realiza aplicando un juicio de igualdad estricto, el fin de la disposici\u00f3n, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo e importante, debe ser imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el juicio estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Procedencia de intensidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que el juicio estricto de igualdad procede, en principio: 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es examinada es creadora de un privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Intensidad intermedia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad de criterio diferenciador de la edad \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del requisito de invalidez f\u00edsica o mental\/ PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del requisito de dependencia\/PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad\/PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Rehabilitaci\u00f3n debe continuar en el tiempo sin atender a la edad del hijo\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmenor de dieciocho a\u00f1os\u201d como l\u00edmite para obtener el beneficio \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 tiene como finalidad hacer posible que las personas menores de edad, afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, sean cuidadas por su madre o, en el caso de que ella hubiera fallecido y el padre tuviere la patria potestad, por su padre, acudientes que en este caso tienen derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez. La Corte estima que es necesario precisar que la discapacidad f\u00edsica o mental que afecta al ni\u00f1o debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inv\u00e1lido. Es decir, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del ni\u00f1o. Por otra parte, la dependencia del ni\u00f1o inv\u00e1lido con respecto a la madre debe ser de tipo econ\u00f3mico. Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicol\u00f3gica del ni\u00f1o de contar con la presencia, el cari\u00f1o y el acompa\u00f1amiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporaci\u00f3n que el apoyo de la madre es fundamental para los ni\u00f1os afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez esta dependencia no es suficiente. Puesto que una de las metas esenciales del beneficio es la de facilitar la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os no es razonable que este proceso de recuperaci\u00f3n se traumatice por el simple hecho de que el hijo llegue a la mayor\u00eda de edad. Si el fin de la norma es precisamente facilitar la rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o discapacitado, lo propio es que ese proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar en el tiempo, sin considerar la edad del hijo, hasta que \u00e9ste pueda culminar su proceso e integrarse a la sociedad. La expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d constituye una diferenciaci\u00f3n que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes econ\u00f3micamente de su madre. Por ello, y debido a los vac\u00edos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA POBLACION DISCAPACITADA-Afirmaci\u00f3n de escasez de medios no puede reducirse a afirmaciones gen\u00e9ricas\/SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL-Afirmaci\u00f3n de escasez de medios no puede reducirse a afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentaci\u00f3n no se reduzca a afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos espec\u00edficos m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentaci\u00f3n para demostrar espec\u00edfica y realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Aplicaci\u00f3n progresiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4792 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Ruiz Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso II (parcial) del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Nelson Ruiz Vel\u00e1squez, demand\u00f3 parcialmente el inciso II del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado.) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad de la frase \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso II del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, por ser violatorio de los art\u00edculos 1, 13, 42, 47, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la citada disposici\u00f3n \u00a0desampara a \u201caquella persona que ya ha sobrepasado los dieciocho a\u00f1os (18) a\u00f1os de edad y a\u00fan depende de \u2018la madre trabajadora\u2019, es decir, aquel joven que cuenta con \u2018X\u2019 edad superior a los dieciocho (18) a\u00f1os y se encuentra estudiando a costas de su madre, o en el hogar de mantenido, por lo que depende, en todo el sentido de la palabra, de ella, a no verse protegido en el momento de padecer invalidez f\u00edsica o mental debidamente calificada, por consiguiente qu\u00e9 ser\u00eda de ese joven al no ser cobijado por esta disposici\u00f3n (&#8230;) qu\u00e9 ser\u00eda de aquel hijo que depende de su madre y sufre un accidente a sus diecisiete (17) o dieciocho ( 18) a\u00f1os de edad y s\u00f3lo se le califica la invalidez f\u00edsica o mental despu\u00e9s de varios a\u00f1os y hab\u00e9rsele practicado varios estudios cient\u00edficos, etc., ya pasada la edad se\u00f1alada en la legislaci\u00f3n en estudio (dieciocho a\u00f1os).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, precisa en relaci\u00f3n con la norma acusada: \u201cPor tal motivo, se puede decir que a aquella persona que sobrepas\u00f3 los dieciocho (18) a\u00f1os de edad y a\u00fan depende de su se\u00f1ora madre, y por destino de la vida queda en invalidez f\u00edsica o mental, se le va a dar un trato desigual ante la ley, se le va a vulnerar un derecho constitucional y de los fundamentales como lo es el derecho a la igualdad ante la ley, porque para uno s\u00ed podr\u00e1 su madre entrar a reclamar la pensi\u00f3n de vejez, mientras que para el otro la madre no podr\u00e1 reclamar la pensi\u00f3n de vejez por ya tener una edad mayor de dieciocho a\u00f1os (18)\u201d. Complementa su argumento con una cita de la sentencia T-422 de 1992, sobre la proporcionalidad y legitimidad que deben tener los medios escogidos por el legislador respecto de los fines de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de la familia sostiene: \u201cla familia, a la luz de nuestra Constituci\u00f3n posee tres caracter\u00edsticas important\u00edsimas, desde el punto de vista del compromiso en el n\u00facleo familiar, pero valga la pena resaltar la tercera, para no salirnos del enfoque pretendido, en cuanto al tema de estudio, que a la letra nos ha dicho a lo largo de la l\u00ednea jurisprudencial \u201cCrianza, educaci\u00f3n de los hijos y h\u00e1bitat com\u00fan, destinada a encontrar en un compromiso nacido de la libertad, la tarea de sacar adelante a una familia\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resume su acusaci\u00f3n con la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201csin necesidad de hacer un minucioso estudio, valga la pena decir que aquella persona que ha superado la edad de dieciocho (18) a\u00f1os, y por \u201cx\u201d motivo queda en invalidez bien sea f\u00edsica o mental y depende de su madre trabajadora, no va a poder ser protegida por nuestra legislaci\u00f3n y se le va a dar un trato discriminatorio y diferente ante la ley, compar\u00e1ndola con la que tiene dieciocho (18) a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose en las mismas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 argumentos para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el demandante interpreta de manera equivocada la norma acusada. Por eso, en primer lugar, refuta la afirmaci\u00f3n acerca de que la pensi\u00f3n especial de vejez se termina cuando el menor cumple 18 a\u00f1os. Al respecto expone que si se interpreta la norma en su conjunto se establece que \u201cla madre continuar\u00e1 disfrutando de este derecho mientras el hijo \u2018permanezca en este estado\u2019, es decir, que solamente dejar\u00eda de reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n cuando el hijo se recupere totalmente\u201d. Indica que esta conclusi\u00f3n se deriva del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n y de la expresi\u00f3n \u201chasta tanto permanezca en este estado\u201d, contenida en el mismo p\u00e1rrafo de la norma acusada. Por consiguiente, asevera que los hijos que padezcan invalidez f\u00edsica o mental debidamente calificada, sin importar la edad, se ver\u00e1n beneficiados por la pensi\u00f3n especial de vejez para su madre, siempre y cuando permanezcan en ese estado y su madre \u00a0haya cotizado durante el per\u00edodo exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1ala que tampoco es cierta la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que el hijo mayor de 18 a\u00f1os que sufra una enfermedad o un accidente que le produzca invalidez f\u00edsica o mental no tiene derecho al beneficio de esta norma. Al respecto afirma: \u201cEn caso que el hijo mayor que sufra una enfermedad o accidente que lo deje en estado de indefensi\u00f3n, su madre, o a falta de ella su padre, tendr\u00e1 el derecho a solicitar la pensi\u00f3n especial de vejez, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINISTERIO DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que la Corte dictara un fallo inhibitorio. Argumenta que el escrito del actor se limita a se\u00f1alar \u00a0las normas constitucionales violadas, sin precisar el sentido de la violaci\u00f3n ni aportar razones para fundamentar su afirmaci\u00f3n acerca de las vulneraciones, con lo cual la demanda, m\u00e1s que cuestionar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de las disposiciones legales, estar\u00eda cuestionando un problema de car\u00e1cter social. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en general, la Ley 797 de 2003 persigue eliminar una serie de deficiencias e inequidades existentes en el sistema pensional, que obstaculizan su viabilidad. Por eso, afirma que esta ley tiene un amplio alcance solidario, puesto que la eliminaci\u00f3n de estas deficiencias permitir\u00e1 el funcionamiento sostenido del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, indica que el actor no \u00a0fundamenta este se\u00f1alamiento, con base en el cual deriva que esta norma desampara a los que siendo mayores de 18 a\u00f1os a\u00fan dependen de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0advierte que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma debe hacerse en forma integral, \u201cya que \u00e9sta se enmarca dentro de un sistema que se fundamenta entre otros en la equidad y la solidaridad social (&#8230;) y fueron precisamente estos principios los que inspiraron al Legislador para expedir la Ley 797 de 2003.\u201d A\u00f1ade que la norma \u201cestablece una diferenciaci\u00f3n que (&#8230;) es \u00a0objetiva y razonable y que no puede ser otra que garantizar el beneficio que otorga la ley, con un criterio de eficiencia, racionalizaci\u00f3n y austeridad en el gasto acorde con la pol\u00edtica general del Estado en materia de pensiones.\u201d Adem\u00e1s, precisa que ella se orienta a \u201cgarantizar y procurar el bienestar individual y colectivo, la dignidad humana y la solidaridad, prevaleciendo el inter\u00e9s general, es decir, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado \u00a0que se concretan en la seguridad social integral de toda la poblaci\u00f3n, incluyendo a los m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente cita apartes de la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos que se convertir\u00edan en la Ley 797 de 2003, extra\u00eddos de las Gacetas del Congreso 428 y 508 del 2002. De ellos infiere entonces que \u201cel legislador colombiano, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, quiso consagrar un beneficio especial para las madres que en virtud de su situaci\u00f3n personal deben dedicar su tiempo y esfuerzos a la atenci\u00f3n de sus hijos inv\u00e1lidos.\u201d Por eso, destaca que la discusi\u00f3n legislativa se orient\u00f3 a \u201ccrear un privilegio excepcional\u00edsimo dentro del cual la condici\u00f3n del menor era de particular importancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, advierte que aunque la demanda se\u00f1ala distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n aparentemente infringidos, en realidad s\u00f3lo sustenta el cargo en lo concerniente al principio de igualdad, con lo cual la demanda sufre de un vicio formal que impide su revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de la norma con el argumento de que la pensi\u00f3n especial de vejez establecida en este art\u00edculo tuvo en cuenta el deber de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que en las sentencias C-461\/95, C-002\/99 y C-088\/99 esta Corte ha establecido que el legislador es competente para establecer reg\u00edmenes especiales o excepciones al R\u00e9gimen General de Pensiones, a trav\u00e9s de los cuales se establece un trato diferenciado para favorecer a cierto grupo de personas. En este caso, \u201cel trato diferenciado se funda en el hecho de que la situaci\u00f3n de invalidez del hijo menor es sustancialmente diferente de la del hijo mayor. Durante los primeros a\u00f1os de su vida, el hijo inv\u00e1lido requiere de mayores atenciones de parte de su madre, quien podr\u00e1 durante este periodo de su vida ofrecerle condiciones y capacitaci\u00f3n que le permitan valerse por s\u00ed mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el legislador dispone de amplias facultades para establecer los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos para acceder a las prestaciones del Sistema Pensional, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en su sentencia C-126\/ 95. Al respecto indica que en la norma demandada la calidad de menor de edad es una condici\u00f3n necesaria para que la madre del hijo inv\u00e1lido pueda acceder a este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que lo que pretende el legislador es establecer, \u00a0por primera vez en la historia legislativa, una protecci\u00f3n especial en favor de las madres y los ni\u00f1os inv\u00e1lidos, siempre que \u00e9stos sean menores de edad. Este avance es de especial consideraci\u00f3n, si se tienen en cuenta las limitaciones fiscales de la Naci\u00f3n y la facultad del legislador para ampliar progresivamente los derechos que genera el Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, afirma que \u201cpretender extender este beneficio a otros grupos de personas, por muy loable que sea dicho prop\u00f3sito, excede la capacidad del Sistema de Seguridad Social para ofrecer beneficios al resto de la poblaci\u00f3n y supera igualmente los prop\u00f3sitos iniciales del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque considera ininteligible el argumento que expone el demandante sobre la protecci\u00f3n a la familia, se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n protege con creces esta instituci\u00f3n, en la medida en que permite que la madre trabajadora acceda a la pensi\u00f3n sin importar su edad, para poder dedicarse al cuidado de su familia y, en especial, de su hijo menor de edad e inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la inexequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal considera que aunque la demanda se\u00f1al\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma respecto de varias disposiciones constitucionales, solo argument\u00f3 en lo referente a la violaci\u00f3n al art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el concepto se dirige a establecer el objeto del beneficio especial contemplado en la norma, paso que considera indispensable para poder determinar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad. Al respecto afirma que el fin de la norma no es proteger a la mujer trabajadora que tiene a su cargo un hijo afectado por discapacidad f\u00edsica o mental, pues ello implicar\u00eda conservar el estereotipo cultural seg\u00fan el cual la mujer es la principal responsable del cuidado de los hijos y, por lo tanto, es a quien corresponde principalmente brindar cuidado, amor, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. Tampoco constituye el objeto de la norma la protecci\u00f3n exclusiva de los menores de edad en general, pues la protecci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que el menor sufra de invalidez f\u00edsica o mental, y a que \u00a0permanezca en este estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que el objetivo que persigue la ley es \u201cla superaci\u00f3n de las circunstancias de debilidad manifiesta a que se ven reducidos quienes padecen una minusval\u00eda f\u00edsica o ps\u00edquica y dependen para su manutenci\u00f3n de sus padres. Luego, como tal circunstancia puede ser predicable de un menor de edad como de un adulto que padezca una minusval\u00eda de car\u00e1cter absoluto, la restricci\u00f3n de la edad que es cuestionada en el presente proceso deviene en discriminatoria. Ello es as\u00ed, por cuanto no hay justificaci\u00f3n alguna para que un mayor de dieciocho (18) a\u00f1os que padezca de invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada, sea excluido de la posibilidad de ser atendido por sus padres de los cuales depende, al no conced\u00e9rseles a \u00e9stos el beneficio laboral aqu\u00ed comentado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que hace referencia a los casos de mayores inv\u00e1lidos cuya invalidez tenga car\u00e1cter absoluto, es decir, que padezcan un tipo de invalidez que no les permita valerse por s\u00ed mismo, ni siquiera en un grado m\u00ednimo, esto es, que dicha invalidez sea de un grado tal que la presencia del padre o de la madre resulte indispensable para que el inv\u00e1lido pueda desarrollar las m\u00e1s elementales actividades f\u00edsicas o mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Plantea la Vista Fiscal que excluir de este beneficio laboral a los padres y madres de un inv\u00e1lido adulto que no puede valerse por s\u00ed mismo y, por tanto, requiere de los continuos cuidados de sus padres, es constitucionalmente injustificable, por cuanto carece de razonabilidad y proporcionalidad, \u201ctoda vez que siendo semejantes las dos situaciones, la del menor inv\u00e1lido y la del adulto inv\u00e1lido absolutamente, no se encuentra raz\u00f3n alguna ni fundamento objetivo para proporcionarle a los padres del primero dicho beneficio y neg\u00e1rselo a los padres del segundo.\u201d Anota que la restricci\u00f3n de la edad no tiene en este caso ninguna relevancia jur\u00eddico- constitucional, e incluso se convierte en \u201cun factor de discriminaci\u00f3n negativa por carecer de justificaci\u00f3n, si se tiene en cuenta la finalidad tuitiva de la norma, pues es de tener en cuenta que en t\u00e9rminos de debilidad manifiesta la situaci\u00f3n de un adulto inv\u00e1lido absoluto puede ser en muchos casos m\u00e1s grave que la de un ni\u00f1o inv\u00e1lido relativo, y demandar por ello mayor atenci\u00f3n y dedicaci\u00f3n del padre o de la madre del cual o de la cual dependa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el concepto del Procurador concluye que \u201cel trato especial de la norma ha de hacerse extensivo a quienes padezcan de invalidez absoluta, independientemente de su edad y del g\u00e9nero de sus padres, en tanto la protecci\u00f3n especial es igualmente requerida cuando medie la dependencia de uno u otro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los argumentos expuestos por el demandante. Admisibilidad del argumento basado en la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social afirma que la demanda es inepta y que, por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n debe dictar un fallo inhibitorio. A su vez, en los conceptos del Ministerio P\u00fablico y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se manifiesta que el actor solamente sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Por eso, antes de analizar \u00a0los problemas jur\u00eddicos que surgen de la demanda, la Corte debe entrar a determinar si los cargos formulados por el actor son id\u00f3neos, para establecer si es procedente pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la presente demanda. Al respecto es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en forma reiterada, que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su escrito, el actor refiere el caso de las personas que cumplen con las mismas condiciones de invalidez f\u00edsica o mental, pero han superado el l\u00edmite de edad indicado en la norma, 18 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual su madre no puede acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez que se consagra en el art\u00edculo parcialmente demandado. Argumenta entonces que el art\u00edculo demandado es inconstitucional \u201ctoda vez que desampara aquella persona que ya ha sobrepasado los dieciocho a\u00f1os de edad y a\u00fan depende de la madre trabajadora, es decir, aquel joven que cuenta con \u2018x\u2019 edad superior a los dieciocho a\u00f1os y se encuentra estudiando a costas de su madre o en el hogar de mantenido, por lo que depende, en todo el sentido de la palabra, de ella, a no verse protegido en el momento de padecer invalidez f\u00edsica o mental debidamente calificada&#8230;\u201d Este argumento es posteriormente ampliado cuando advierte \u201cqu\u00e9 ser\u00eda de aquel hijo que depende de su madre y sufre un accidente a sus diecisiete (17) o dieciocho (18) a\u00f1os de edad y solo se le califica la invalidez f\u00edsica o mental despu\u00e9s de varios a\u00f1os&#8230;\u201d y luego es reiterado con frases similares en los folios 4 y 6 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor se refiere espec\u00edficamente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u201cPor tal motivo, se puede decir que a aquella persona que sobrepas\u00f3 los dieciocho (18) a\u00f1os de edad y a\u00fan depende de su se\u00f1ora madre, y por destino de la vida queda en invalidez f\u00edsica o mental, se le va a dar un trato desigual ante la ley, se le va a vulnerar un derecho constitucional y de los fundamentales como lo es el derecho a la igualdad ante la ley, porque para uno s\u00ed podr\u00e1 su madre entrar a reclamar la pensi\u00f3n de vejez, mientras que para el otro la madre no podr\u00e1 reclamar la pensi\u00f3n de vejez por ya tener una edad mayor de dieciocho a\u00f1os (18)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del p\u00e1rrafo anterior y del contenido general de la argumentaci\u00f3n se deduce que \u00a0el actor manifiesta con claridad y especificidad una situaci\u00f3n desigual para casos que, a su juicio, deber\u00edan recibir un trato semejante. Adem\u00e1s, su exposici\u00f3n se basa en una premisa cierta, cual es la de que los padres de personas mayores de edad que se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica o mental no pueden acceder a este beneficio pensional. Tambi\u00e9n es \u00a0pertinente y suficiente el argumento, en tanto que de demostrarse el trato desigual la norma ser\u00eda susceptible de ser declarada inconstitucional. Dado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico e informal, los argumentos del actor en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de igualdad son suficientes para concluir que \u00e9l \u00a0formul\u00f3 un cargo que expone razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes en contra de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo estos mismos requisitos no son cumplidos en los cargos restantes. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que las acciones de inconstitucionalidad sean estudiadas de fondo es necesario que: 1.) se\u00f1alen las normas constitucionales que se consideren infringidas; 2.) \u00a0expongan el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1en con las normas demandadas, pues no basta con que \u00a0el demandante se limite a transcribir \u00a0la norma constitucional o a recordar su contenido, \u00a0y 3.) presenten las razones por las cuales los textos normativos \u00a0demandados violan la Constituci\u00f3n. En este sentido, las razones presentadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la supuesta inconstitucionalidad de la norma respecto del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el actor se limita a transcribir un aparte de la \u00a0Sentencia T-570 de 1992 que se\u00f1ala que el Estado Social de Derecho est\u00e1 fundado sobre el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad entre las personas. Esta exposici\u00f3n no ofrece ning\u00fan argumento que relacione el aparte jurisprudencial invocado con los motivos de inconstitucionalidad de la norma frente al art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. De este modo, dado que el escrito de demanda carece absolutamente de un argumento que explique la violaci\u00f3n en que incurre la norma frente a este art\u00edculo no se proceder\u00e1 a estudiar este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que presenta el actor frente a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tampoco cumple con los requisitos mencionados para proceder a su estudio. Se\u00f1ala el \u00fanico p\u00e1rrafo dedicado a fundamentar la acusaci\u00f3n: \u201cla familia, a la luz de nuestra Constituci\u00f3n posee tres caracter\u00edsticas important\u00edsimas, desde el punto de vista del compromiso en el n\u00facleo familiar, pero valga la pena resaltar la tercera, para no salirnos del enfoque pretendido, en cuanto al tema de estudio, que a la letra nos ha dicho a lo largo de la l\u00ednea jurisprudencial \u201cCrianza, educaci\u00f3n de los hijos y h\u00e1bitat com\u00fan, destinada a encontrar en un compromiso nacido de la libertad, la tarea de sacar adelante a una familia\u201d\u201d. Como se observa, el argumento resulta vago y completamente indeterminado, pues en ning\u00fan momento se explica en la demanda cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre todo lo que el actor se\u00f1ala acerca de la familia y el \u00a0hecho de que los padres de hijos inv\u00e1lidos mayores de edad no puedan acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe mencionarse que en el cap\u00edtulo de la demanda en el que se desarrollan las acusaciones acerca de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no se hace referencia al contenido de los art\u00edculos 47 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; que aluden, respectivamente, a la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, y a la carga que tiene el Estado respecto a la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, dado que en la demanda s\u00ed se argument\u00f3 debidamente la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, que consagra el principio de igualdad, y que los dem\u00e1s cargos carecen de los requerimientos m\u00ednimos, la Corte procede al estudio de fondo del precepto demandado a fin de determinar si \u00a0\u00e9ste es violatorio del derecho a la igualdad, por excluir de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las madres trabajadoras de personas con invalidez \u00a0f\u00edsica o mental que sean mayores de edad. Los dem\u00e1s art\u00edculos mencionados solo ser\u00e1n analizados en la medida en que sean relevantes para absolver el cargo de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se trata de establecer si la expresi\u00f3n \u201cmayor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4 del Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, viola el principio de igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no permite que accedan a la pensi\u00f3n especial de vejez las madres trabajadoras de personas mayores de 18 a\u00f1os que sufran una discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cmayor de 18 a\u00f1os\u201d, incluida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, es violatoria del derecho constitucional a la igualdad de aquellas personas que son mayores de edad y padecen una invalidez f\u00edsica o mental debidamente calificada. Lo anterior, por cuanto sus madres \u2013 o a falta de ellas, sus padres &#8211; \u00a0no pueden acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez creada mediante la Ley 797 de 2003. De esta manera, esas personas se encontrar\u00edan en una situaci\u00f3n de desventaja frente a aqu\u00e9llas que tienen las mismas condiciones f\u00edsicas o mentales, pero son menores de edad, condici\u00f3n que les permite a sus madres \u2013 o a falta de ella, sus padres \u2013 acceder a ese beneficio pensional para poder dedicarse al cuidado de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma acusada vulnera el principio de igualdad. Puesto que la situaci\u00f3n del menor discapacitado y la del adulto discapacitado absolutamente es id\u00e9ntica, no tiene ninguna justificaci\u00f3n objetiva que los padres del segundo no puedan acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el actor y el Procurador ponen en relaci\u00f3n dos grupos con iguales caracter\u00edsticas, que s\u00f3lo se diferencian respecto de la edad. En efecto, los dos grupos de personas padecen de una discapacidad f\u00edsica o mental, debidamente calificada, y dependen de sus madres \u2013 o de sus padres, a falta de ellas. Adem\u00e1s, sus madres han cotizado al Sistema General de Pensiones al menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, el problema jur\u00eddico que abordar\u00e1 la Corte es el siguiente: \u00bfviola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n una norma que clasifica las personas con \u201cinvalidez f\u00edsica o mental\u201d en mayores y menores de 18 a\u00f1os, con el fin de que s\u00f3lo las madres trabajadoras de los menores puedan acceder al beneficio de recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad si se re\u00fanen las dem\u00e1s condiciones fijadas en la ley? \u00a0<\/p>\n<p>El origen y el sentido del inciso dentro del cual se encuentra la norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho afirma en su escrito que la demanda se fundamenta en una lectura equivocada de la norma acusada. Ella estima que el beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no termina cuando el hijo discapacitado alcanza la mayor\u00eda de edad, siempre y cuando \u00e9l permanezca en el mismo estado y dependa de su madre. Adem\u00e1s, asevera que este beneficio tambi\u00e9n se extiende a los hijos mayores de 18 a\u00f1os que sufren una enfermedad o accidente que les produce una discapacidad f\u00edsica o mental, a partir de la cual pasan a depender de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que s\u00ed es claro que la norma no incluye como beneficiarios a las personas mayores de 18 a\u00f1os que se encuentran discapacitados f\u00edsica o mentalmente y dependen de su madre. Pero al mismo tiempo admite que, ciertamente, el inciso dentro del cual se encuentra la norma acusada es ambiguo. Su lectura no permite llegar a una conclusi\u00f3n precisa acerca de si el beneficio se concede \u00fanicamente para las madres trabajadoras con hijos discapacitados que no han llegado a la mayor\u00eda de edad o si este beneficio se puede extender en el tiempo luego de que los ni\u00f1os hayan superado los 18 a\u00f1os, siempre y cuando permanezcan en ese estado y contin\u00faen dependiendo de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, antes de entrar a hacer el an\u00e1lisis acerca de si la diferenciaci\u00f3n que el legislador incorpor\u00f3 en la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0es preciso establecer cu\u00e1l es el sentido del inciso dentro del cual se encuentra la disposici\u00f3n. Para ello se habr\u00e1 de recurrir a sus antecedentes legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La norma cuya constitucionalidad se cuestiona surge de un proyecto de ley presentado por la senadora Flor Modesta Gnecco. El proyecto es el 98 de 2002 \u2013Senado, \u201cpor la cual se reforma el art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, disposici\u00f3n que precisa los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0El prop\u00f3sito del proyecto era \u00a0 establecer un r\u00e9gimen especial para acceder a la pensi\u00f3n de vejez para las madres trabajadoras de ni\u00f1os afectados por una discapacidad f\u00edsica o mental. La parte pertinente del proyecto original \u00a0rezaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca minusval\u00eda f\u00edsica o mental, debidamente diagnosticada por la EPS a la cual se encuentre afiliada, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un m\u00ednimo de 1.000 semanas. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse en las condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 a la presentaci\u00f3n del proyecto se justificaba la creaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n especial de vejez de la siguiente manera:2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutenci\u00f3n de un hijo menor de edad minusv\u00e1lido, con objeto de facilitar la rehabilitaci\u00f3n, cuidados y atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su n\u00facleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los art\u00edculos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protecci\u00f3n especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las dem\u00e1s personas; y la atenci\u00f3n especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los art. \u00a013, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de darles un tratamiento diferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusv\u00e1lidos que hayan cotizado para efectos de pensi\u00f3n un m\u00ednimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad f\u00edsica o mental \u00a0suficiente que les permita desenvolverse \u00edntegramente como sus semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara poder reconocer a las madres de los ni\u00f1os minusv\u00e1lidos en forma especial la pensi\u00f3n de vejez a cualquier edad, el R\u00e9gimen General de Pensiones se sujetar\u00e1 a dos presupuesto fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea f\u00edsica o mental, se le considere como minusv\u00e1lido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. Esta condici\u00f3n de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia cl\u00ednica del menor afectado, mediante un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afilada la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de determinar la importancia del amparo que demanda la poblaci\u00f3n infantil minusv\u00e1lida en Colombia, se tendr\u00e1n en cuenta las normas constitucionales y legales vigentes, en armon\u00eda con aquellos convenios y tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los cuales se contempla de manera espec\u00edfica la protecci\u00f3n, cuidado y asistencia necesaria que se debe dar a los ni\u00f1os menores que viven en condiciones excepcionalmente dif\u00edciles y a sus padres como los directos responsables de la atenci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tomando como base el alcance de las obligaciones que surgen para el Estado social de derecho cuando se encuentra frente a estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNotables autores que han abordado el tema de la poblaci\u00f3n infantil discapacitada en lo que ata\u00f1e a la importancia de la atenci\u00f3n que brindan los padres a sus hijos lisiados, siempre coinciden en que la preocupaci\u00f3n y el amor de los progenitores es un elemento fundamental para el bienestar, desarrollo y rehabilitaci\u00f3n del menor minusv\u00e1lido. Muchas veces se ha dicho que \u2018la mejor enfermera del ni\u00f1o que padece afecciones de salud es la madre.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, el reconocido m\u00e9dico Glenn Doman en su obra \u2018Qu\u00e9 hacer por su ni\u00f1o con lesi\u00f3n cerebral?\u2019 (edit. Diana, M\u00e9xico, 1977), refiri\u00e9ndose a algunos notables avances logrados en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os discapacitados reconoce: \u2018\u00bfQui\u00e9n logr\u00f3 tales milagros, si se les puede calificar as\u00ed, en la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta? Fueron los padres quienes lo lograron, y en casa. Los padres, esas personas en general ignoradas, en ocasiones despreciadas, con frecuencia tratadas con aire condescendiente y casi nunca cre\u00eddas, aplicaron en casa el tratamiento que llev\u00f3 a un ni\u00f1o de la desesperaci\u00f3n a la esperanza, de la par\u00e1lisis a caminar, de la ceguera a la lectura, de un coeficiente intelectual de 70 a uno de 140, del silencio al habla. Los padres.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n al desgaste personal, f\u00edsico, psicol\u00f3gico y an\u00edmico que le impone el cuidado de un hijo minusv\u00e1lido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simult\u00e1neamente con la atenci\u00f3n y cuidado de su hijo discapacitado, es apenas justo que reciba la pensi\u00f3n una vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como leg\u00edtimo reconocimiento a esta loable labor, adem\u00e1s, para que pueda cumplir con el objetivo que motiv\u00f3 este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitaci\u00f3n de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situaci\u00f3n personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, ante todo lo expuesto, no queda duda que la protecci\u00f3n, el bienestar mental y f\u00edsico de los menores minusv\u00e1lidos de nuestra naci\u00f3n, debe convertirse en uno de los principales fines sociales del Estado, por lo que se pretende que de la misma forma en que se ha reconocido reg\u00edmenes especiales para determinados sectores laborales, con mayor justicia y equidad merecen este tratamiento las madres trabajadoras de los ni\u00f1os incapaces y de contera sus hijos discapacitados, en virtud de lo cual aspiramos que con la iniciativa que hoy se presenta a consideraci\u00f3n del Congreso, quede regulada la obligatoriedad del Estado sobre este aspecto fundamental, haci\u00e9ndose necesario modificar el art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 98 de 2002- Senado fue acumulado, junto con otros proyectos, a los proyectos de ley 056 de 2002 \u2013 Senado y 055 de 2002 \u2013 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se define el sistema de protecci\u00f3n social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales.\u201d Estos dos \u00faltimos proyectos hab\u00edan sido presentados por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Salud encargado de la cartera del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate, en sesiones conjuntas, al proyecto de ley 056 de 2002 \u2013 Senado y 055 de 2002 \u2013 C\u00e1mara, y a los proyectos acumulados, presentada por varios senadores y representantes a la C\u00e1mara, se acept\u00f3 la proposici\u00f3n contenida en el proyecto 98.3 En la ponencia se expresa que se aprueba esa propuesta, \u201cdado que fue concebida en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutenci\u00f3n de un hijo menor de edad minusv\u00e1lido, con el objeto de facilitar la rehabilitaci\u00f3n, cuidados y atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida al interior de su n\u00facleo familiar.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Importa aclarar que en el tr\u00e1mite legislativo se introdujeron distintas modificaciones a la propuesta. Entre ellas cabe destacar las de que la pensi\u00f3n especial de vejez tendr\u00eda vigencia siempre y cuando: 1) el ni\u00f1o permaneciera discapacitado f\u00edsica o mentalmente y continuara dependiendo de su madre, y 2) la madre no se reincorporara nuevamente a la fuerza \u00a0de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se ve, desde la misma exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se ten\u00eda claro el prop\u00f3sito de limitar el beneficio a las madres de los ni\u00f1os discapacitados menores de 18 a\u00f1os. Por ello, en la exposici\u00f3n de motivos se manifiesta que la propuesta se fundamenta, entre otros, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, se hace referencia frecuente a los tratados internacionales suscritos por Colombia y a la jurisprudencia constitucional que recalcan la importancia de brindar una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el objetivo del beneficio era brindarle a las madres la posibilidad de que pudieran suplir las carencias de sus hijos limitados f\u00edsica o mentalmente, que les imped\u00edan desenvolverse \u00edntegramente como sus coet\u00e1neos. Esa asistencia maternal apunta, por un lado, a cubrir las necesidades o insuficiencias del ni\u00f1o, y por el otro, a prestarle toda la ayuda necesaria para seguir el tratamiento aconsejado, con miras a una posible rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el inciso dentro del cual se encuentra la expresi\u00f3n demandada se aprob\u00f3 desde la perspectiva de que el ni\u00f1o con una discapacidad debidamente acreditada requer\u00eda de los cuidados especiales de su madre para suplir sus insuficiencias y, en un caso dado, poder recibir el tratamiento que le proporcionara las posibilidades de superar sus limitaciones e integrarse socialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de vejez constituye un elemento m\u00e1s del conjunto de prestaciones contempladas en el Sistema de Seguridad Social a favor de la poblaci\u00f3n discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>9. El beneficio contemplado en el inciso bajo an\u00e1lisis se enmarca dentro de una serie de disposiciones existentes en el sistema de seguridad social colombiano, que tienen por fin establecer prestaciones especiales para las personas discapacitadas. De esta manera, la pensi\u00f3n especial de vejez para las madres trabajadoras con hijos afectados por una invalidez se suma a otras prestaciones ya existentes dentro del sistema de seguridad social, las cuales se han ido creando paulatinamente dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, y a las que habr\u00e1n de sumarse todav\u00eda m\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y las obligaciones internacionales \u00a0adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema de seguridad social colombiano cabe destacar distintas regulaciones dirigidas a favorecer a las personas afectadas por una discapacidad. As\u00ed, la Ley 100 de 1993 incorpora diferentes disposiciones destinadas a garantizarles a las personas discapacitadas atenci\u00f3n en salud y acceso a las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con respecto a la salud, el numeral 2 del literal a) del art\u00edculo 157 prev\u00e9 que las personas discapacitadas se encuentran dentro de los grupos que deben ser preferidos en el momento de asignar subsidios en salud. Esta disposici\u00f3n, junto con el art\u00edculo 213 de la misma ley, ha conducido a que en el art\u00edculo 7 del acuerdo 244 de 2003 del CNSSS se disponga que cuando las alcald\u00edas y gobernaciones elaboren la lista de potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben tener en cuenta dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n discapacitada que ha sido identificada mediante la encuesta Sisben. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 8 se establece que se aceptar\u00e1 como n\u00facleo familiar a los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente certificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 206 dispone que el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades derivadas de enfermedad general, mientras que las generadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos destinados a dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen. La atenci\u00f3n de las enfermedades profesionales y de los accidentes de trabajo, as\u00ed como el pago de las indemnizaciones por esa causa, est\u00e1n reguladas en el decreto ley 1295 de 1994, reformado por la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 contempla tambi\u00e9n que los afiliados al Sistema de Seguridad Social tienen derecho al cubrimiento de los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos y a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente cuando han sido v\u00edctimas de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, el decreto extraordinario 663 de 1993, que regula el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales en accidentes de tr\u00e1nsito \u2013SOAT-, contempla algunos beneficios en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente para las personas que no est\u00e1n afiliadas al Sistema de Seguridad Social. Igualmente, la Ley 418 de 1997, y las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, que han prorrogado la vigencia de aqu\u00e9lla en el tiempo, contemplan algunos beneficios para las v\u00edctimas de actos terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, con el objeto de proteger a las personas discapacitadas, se han creado la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo profesional. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, determina los requisitos especiales para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, mientras que el art\u00edculo 40 dispone c\u00f3mo se liquida el monto de este tipo de pensiones. La reglamentaci\u00f3n de las pensiones de invalidez por riesgo profesional fue efectuada a trav\u00e9s del decreto ley 1295 de 1994, reformado por la Ley 776 de 2002.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el D.L. 2070 de 2003 dispone normas especiales acerca de las pensiones de invalidez para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Sobre este decreto es importante manifestar que en distintos apartes del mismo se establece que el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un porcentaje determinado en el caso de que el pensionado por invalidez \u201crequiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, contempla una serie de normas destinadas a prevenir las discapacidades; a garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, facilitar la \u00a0rehabilitaci\u00f3n, promover el bienestar social y favorecer la integraci\u00f3n laboral de los discapacitados; y a promover el acceso de los discapacitados a los medios de transporte, a las comunicaciones y a las instalaciones f\u00edsicas abiertas al p\u00fablico. Sobre este punto interesa anotar que el art\u00edculo 18 de la ley establece que toda persona afectada por una limitaci\u00f3n tiene derecho a \u201cseguir el proceso requerido para alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social\u201d, para lo cual el Gobierno Nacional debe establecer los mecanismos para ofrecer los programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n necesarios, todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las empresas promotoras de salud y las administradoras de riesgos profesionales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 19 prescribe que el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado debe incluir los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad que aplicar\u00e1 en este caso la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, la Corte ha sostenido6 que el control de constitucionalidad en general, y el juicio de igualdad en particular, adoptan diversas modalidades \u2013 leve, intermedio o estricto \u2013 seg\u00fan su grado de intensidad. En jurisprudencia m\u00e1s reciente7 la Corte ha reiterado la tesis seg\u00fan la cual la intensidad del control de constitucionalidad y del juicio de igualdad var\u00eda dependiendo de la materia objeto de la norma demandada y sus implicaciones, si bien en todo caso es necesario examinar las circunstancias concretas que configuran cada situaci\u00f3n para determinar el nivel de intensidad del juicio al que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el juicio en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un examen estricto, intermedio o leve. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0el juicio leve basta con que el fin buscado y el medio empleado no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto. Esta intensidad del juicio es aplicada, en principio, para examinar la constitucionalidad de medidas legislativas en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional. Tambi\u00e9n se utiliza regularmente para aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica que ha sido asignada constitucionalmente a un \u00f3rgano constitucional, cuando se trata de analizar una norma preconstitucional que ha sido derogada pero a\u00fan surte efectos en el presente, o cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no aparece prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juicio intermedio se ha aplicado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, cuando, por ejemplo, la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio intermedio entra\u00f1a que el examen de la norma sea m\u00e1s exigente. As\u00ed, en estos casos se requiere no solamente que el fin de la medida sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, por cuanto promueve intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas cuya \u00a0magnitud exige respuestas por parte del Estado. Adem\u00e1s, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente apara alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida se realiza aplicando un juicio de igualdad estricto, el fin de la disposici\u00f3n, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo e importante, debe ser imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el juicio estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que el juicio estricto de igualdad procede, en principio: 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que \u00a0la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es examinada es creadora de un privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>14. La norma que se analiza establece beneficios para los menores de edad \u00a0discapacitados. De esta forma, la norma desarrolla en este aspecto los mandatos constitucionales contenidos en el art\u00edculo 13 \u2013 que dispone que recibir\u00e1n una protecci\u00f3n especial las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; en el art\u00edculo 42 \u2013 que prescribe que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y que el Estado y la sociedad \u00a0garantizan su protecci\u00f3n integral; en el art\u00edculo 44 \u2013 que establece los derechos de los ni\u00f1os y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral; y en el art\u00edculo 47, que precept\u00faa que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. De igual manera, con la norma se da cumplimiento a obligaciones internacionales suscritas por el Estado colombiano en distintos tratados internacionales de derechos humanos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el establecimiento de esta \u201cprestaci\u00f3n especial y novedosa\u201d, de este \u201cprivilegio excepcional\u00edsimo\u201d, como lo califica el escrito del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no genera mayores problemas constitucionales si se lo analiza en relaci\u00f3n con las madres trabajadoras que no tienen hijos discapacitados que dependan de ellas y que, por lo tanto, no pueden acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. Ello, por cuanto este beneficio especial se otorga a ni\u00f1os con un alto grado de vulnerabilidad, con el objeto de que sus madres trabajadoras puedan compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarles en el proceso de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma bajo examen establece diferencias entre las personas discapacitadas para poder acceder al beneficio. As\u00ed, tal como afirman el actor y la Vista Fiscal, la norma contempla que el beneficio es aplicable \u00fanicamente para los discapacitados que son menores de edad. Esto significar\u00eda que los discapacitados que ya son mayores de edad no pueden favorecerse con esta prestaci\u00f3n y que aqu\u00e9llos que la reciben habr\u00e1n de perder el beneficio en el momento en que alcancen la mayor\u00eda de edad. Precisamente, esa diferenciaci\u00f3n es la que es acusada de inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en esta oportunidad el examen de igualdad debe realizarse seg\u00fan las exigencias del juicio intermedio. En este caso la norma afecta a un grupo de personas discapacitadas. Ello podr\u00eda llevar a pensar que el examen deb\u00eda ser estricto, por cuanto afecta a un grupo poblacional especialmente vulnerable, que ha sido discriminado y marginado tradicionalmente y que, por consiguiente, es considerado constitucionalmente como un sector que requiere protecci\u00f3n especial. Sin duda, el juicio habr\u00eda de ser estricto si se utilizara la categor\u00eda de la discapacidad para establecer clasificaciones no favorables para las \u00a0personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. Sin embargo, eso no es lo que ocurre en esta ocasi\u00f3n. Por el contrario, la norma establece un tratamiento preferencial para que las madres trabajadoras con hijos discapacitados puedan acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez y, con ello, atender en mejor forma a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el criterio diferenciador es el de la edad. \u00a0Sobre este criterio ya expuso la Corte que debe ser examinado en cada situaci\u00f3n concreta para determinar el tipo de juicio al que debe ser sometida la norma acusada. M\u00e1s concretamente, la Corte ha establecido que cuando, por obra de la ley, la superaci\u00f3n de una edad determinada se convierte en el factor que determina si una persona puede recibir un beneficio, tal como ocurre en el presente caso, la norma que se analiza debe ser objeto de un juicio de igualdad intermedio. En la sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que vers\u00f3 acerca de si era aceptable constitucionalmente establecer un l\u00edmite m\u00ednimo de edad para adquirir la capacidad de adoptar se concluy\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c38.- A la luz de lo expuesto, concluye la Corte que una diferenciaci\u00f3n con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminaci\u00f3n cuando se establecen m\u00ednimos para el ejercicio de una actividad. \u00a0En cambio, ella se \u00a0torna m\u00e1s problem\u00e1tica si fija topes (m\u00e1ximos) a partir de los cuales no podr\u00e1 ejercerse una actividad, sencillamente porque la edad se convierte ahora en rasgo permanente de la persona y del cual no podr\u00e1 prescindir voluntariamente. Y, adem\u00e1s, las evidencias sociol\u00f3gicas tienden a mostrar que las pr\u00e1cticas discriminatorias contempor\u00e1neas tienden a recaer primariamente sobre aquellas personas que han superado un cierto umbral cronol\u00f3gico. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que cuando la ley establece requisitos m\u00ednimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un juicio de igualdad d\u00factil, mientras que deben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas aquellas normas que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Estas \u00faltimas regulaciones est\u00e1n entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio. Con estas pautas, entra entonces la Corte a examinar espec\u00edficamente la expresi\u00f3n acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta ocasi\u00f3n la Corte aplicar\u00e1 el nivel intermedio de intensidad del juicio de igualdad, tal como procede a hacerlo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la norma demandada bajo el juicio intermedio de igualdad, previa integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante acusa \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la Corte encuentra que para el examen de constitucionalidad que le corresponde realizar es necesario tener en cuenta todo el texto del par\u00e1grafo, pues solamente a partir de all\u00ed se puede comprender el sentido de la expresi\u00f3n atacada. Adem\u00e1s, el cuestionamiento elevado por el actor est\u00e1 encaminado a que se suprima una restricci\u00f3n en el acceso al derecho creado por la disposici\u00f3n acusada, lo cual hace necesario analizar en qu\u00e9 consiste dicho derecho y cu\u00e1les son las condiciones legales para acceder y gozar de \u00e9l. Por eso, dado que la expresi\u00f3n se halla unida en forma indisoluble con todo el resto del inciso segundo del par\u00e1grafo, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa y \u00a0proceder\u00e1 a efectuar su juicio sobre todo el contenido del par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El inciso segundo del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 tiene como finalidad hacer posible que las personas menores de edad, afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, sean cuidadas por su madre o, en el caso de que ella hubiera fallecido y el padre tuviere la patria potestad, por su padre, acudientes que en este caso tienen derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez. Este tipo especial de pensi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 a\u00f1os los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, la norma hace posible que las madres \u2013 o los padres \u2013 de las personas que padecen una invalidez f\u00edsica o mental puedan acceder a la pensi\u00f3n sin importar su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, \u00a0debidamente calificada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. que la persona discapacitada sea dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la disposici\u00f3n establece como condici\u00f3n de permanencia dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y \u00a0contin\u00fae como dependiente de la madre; \u00a0y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que es necesario precisar a\u00fan m\u00e1s dos de los requisitos de acceso. Ellos son el de la invalidez f\u00edsica o mental del ni\u00f1o y el de la dependencia con respecto a la madre \u2013 o al padre, en el caso de que \u00e9ste cumpliera los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera condici\u00f3n, la Corte considera que la discapacidad f\u00edsica o mental que afecta al ni\u00f1o debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inv\u00e1lido. Es decir, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del ni\u00f1o. La norma bajo examen contempla una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de pensiones, puesto que elimina el requisito de la edad para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y ello significa que la concesi\u00f3n de esta prestaci\u00f3n especial debe fundarse en motivos de gravedad. La anterior afirmaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s valedera cuando se observa que la norma acusada se encuentra dentro un texto legal que estaba dirigido precisamente a hacer m\u00e1s estricto el r\u00e9gimen pensional, con el fin de garantizar su viabilidad. Claro est\u00e1 que la Corte es consciente de que la afectaci\u00f3n que causa una invalidez determinada es cambiante, puesto que el paso del tiempo \u2013 el aumento de la edad &#8211; y la aplicaci\u00f3n del tratamiento necesario pueden lograr que una cierta invalidez pierda paulatinamente su potencialidad de inhabilitar a una persona para valerse por s\u00ed misma. Ello explica que, en algunos casos, condiciones de invalidez en los ni\u00f1os pierdan su condici\u00f3n de inhabilitantes cuando ellos crecen o llegan a la madurez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la precisi\u00f3n anterior se deriva tambi\u00e9n que el beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus ni\u00f1os afectados por una invalidez f\u00edsica o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos ni\u00f1os no depender\u00edan econ\u00f3micamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. Tampoco ser\u00eda aplicable la norma cuando estos ni\u00f1os reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este aparte de la norma ser\u00e1 declarado constitucional, en el entendido de que la dependencia de la madre debe ser de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, en este caso es procedente examinar la diferencia establecida por la norma, con base en la edad del hijo que padece una invalidez f\u00edsica o mental, a partir del juicio de igualdad de intensidad intermedia. Al respecto es claro que el fin perseguido por la norma es leg\u00edtimo, puesto que persigue proteger de manera especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, a las personas que sufren una invalidez. Adem\u00e1s, sin duda alguna, la norma persigue un fin importante para el ordenamiento jur\u00eddico, cual es el de garantizarle a los hijos discapacitados la atenci\u00f3n que requieren tanto para poder llevar una vida digna como para su rehabilitaci\u00f3n. De igual manera, el medio escogido es adecuado, puesto que a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n especial de vejez las madres podr\u00e1n dispensar a sus hijos afectados por una invalidez los cuidados que requieren, lo cual seguramente redundar\u00e1 en su bienestar y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por observar, entonces, si el medio seleccionado es, adem\u00e1s de adecuado, efectivamente conducente para alcanzar el \u00a0fin perseguido por la norma que es objeto de este an\u00e1lisis constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el objetivo del inciso en el cual se encuentra la expresi\u00f3n demandada es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al leer los apartes transcritos de la exposici\u00f3n de motivos se puede percibir la importancia que se le asigna a la asistencia maternal para el trabajo de rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os. En estas circunstancias, la primera pregunta que debe formularse es si tiene sentido que cese la pensi\u00f3n especial de vejez para aquellas madres trabajadoras cuyos hijos afectados por una invalidez f\u00edsica o mental est\u00e1n dentro de un proceso de rehabilitaci\u00f3n a\u00fan no culminado, pero alcanzan los 18 a\u00f1os. Es decir, el interrogante que surge es si en aquellos casos en los que se observa que ha habido modificaciones en el estado de la discapacidad del hijo, pero a\u00fan no se ha logrado su rehabilitaci\u00f3n completa, debe perder vigencia la pensi\u00f3n especial de vejez por el hecho de que el hijo alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que una de las metas esenciales del beneficio es la de facilitar la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os no es razonable que este proceso de recuperaci\u00f3n se traumatice por el simple hecho de que el hijo llegue a la mayor\u00eda de edad. Si el fin de la norma es precisamente facilitar la rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o discapacitado, lo propio es que ese proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar en el tiempo, sin considerar la edad del hijo, hasta que \u00e9ste pueda culminar su proceso e integrarse a la sociedad. \u00a0En este punto es, entonces, claro que la diferenciaci\u00f3n establecida en la norma alrededor de la edad no es efectivamente conducente para el alcanzar el fin buscado. Interrumpir el apoyo \u00a0maternal en el proceso de rehabilitaci\u00f3n cuando el hijo cumpla 18 a\u00f1os puede incluso demorar o frustrar el cabal logro del fin al cual apunta la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El actor y el Procurador General de la Naci\u00f3n estiman que la pensi\u00f3n especial de vejez tambi\u00e9n debe amparar a las madres de las personas mayores de 18 a\u00f1os de edad que est\u00e1n en incapacidad total de valerse por s\u00ed mismos para atender las actividades cotidianas m\u00ednimas que debe desempe\u00f1ar cualquier persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda expresa al respecto que \u201cel trato diferenciado se funda en el hecho de que la situaci\u00f3n de invalidez del hijo menor es sustancialmente diferente de la del hijo mayor. Durante los primeros a\u00f1os de su vida, el hijo inv\u00e1lido requiere de mayores atenciones de parte de su madre, quien podr\u00e1 durante este periodo de su vida ofrecerle condiciones y capacitaci\u00f3n que le permitan valerse por s\u00ed mismo\u201d. Este aserto no es de recibo, pues es evidente que una persona mayor de 18 a\u00f1os, aquejada por una invalidez absoluta, debidamente certificada, puede requerir una mayor atenci\u00f3n de su madre que muchos menores de edad afectados por una discapacidad que, bajo un cierto tratamiento, tenga posibilidades de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha manifestado, la intenci\u00f3n de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su hijo, cuando \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente de ella y sufra una invalidez que no le permita valerse por s\u00ed mismo. Desde esta perspectiva es claro que la limitaci\u00f3n que establece la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d no es efectivamente conducente para obtener el fin perseguido por la disposici\u00f3n. La situaci\u00f3n de los hijos inv\u00e1lidos que se encuentran en situaciones extremas de minusval\u00eda no cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia econ\u00f3mica de la madre y la incapacidad para valerse por s\u00ed mismo no se modifican por el simple paso de los a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d constituye una diferenciaci\u00f3n que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes econ\u00f3micamente de su madre. Por ello, y debido a los vac\u00edos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tambi\u00e9n afirm\u00f3 que era imprescindible establecer la diferenciaci\u00f3n acusada, por cuanto el Sistema de Seguridad Social no cuenta con los recursos necesarios para poder asumir el pago de todas las pensiones especiales de vejez que se generar\u00edan a partir de la extensi\u00f3n del beneficio a las madres trabajadoras de las personas discapacitadas mayores de edad que no pueden valerse por s\u00ed mismas. Adem\u00e1s, afirma que debe respetarse el criterio del legislador de \u00a0extender progresivamente el beneficio, en la medida en que las circunstancias econ\u00f3micas lo permitan. Se expresa en la intervenci\u00f3n de esa cartera de gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende el legislador es establecer por primera vez en la historia legislativa colombiana una hip\u00f3tesis de especial protecci\u00f3n para las madres y ni\u00f1os inv\u00e1lidos, siempre y cuando \u00e9stos sean menores de edad. Las decisiones del legislador en esta materia dependen por tanto de su inter\u00e9s en proteger grupos particulares que en su entender merecen una especial consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta las obvias limitaciones fiscales de la Naci\u00f3n y su facultad para ampliar progresivamente los beneficios del Sistema de Seguridad Social, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender extender este beneficio a otros grupos de personas, por muy loable que sea dicho prop\u00f3sito, excede la capacidad del Sistema de Seguridad Social para ofrecer beneficios al resto de la poblaci\u00f3n y supera igualmente los prop\u00f3sitos iniciales del legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar progresivamente en la concesi\u00f3n de algunos beneficios, de acuerdo con la disponibilidad econ\u00f3mica, pueden obligar a delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentaci\u00f3n no se reduzca a afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos espec\u00edficos m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentaci\u00f3n para demostrar espec\u00edfica y realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. En otra palabras, en un caso como el presente, en el que se excluye a los inv\u00e1lidos que superen la edad de 18 a\u00f1os del goce del beneficio, las afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la sostenibilidad del sistema pensional, carentes de argumentos y soportes espec\u00edficos, son absolutamente insuficientes para justificar un trato desigual a la luz de la finalidad que orienta a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte es consciente de que derechos como los que se discuten en este proceso son de aplicaci\u00f3n progresiva, lo cual indica que no siempre pueden ser desarrollados en toda su dimensi\u00f3n de un d\u00eda para otro, y que probablemente es necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en \u00a0algunos grupos. Sin embargo, es claro que la marginaci\u00f3n del acceso al beneficio para las madres trabajadoras de \u00a0los hijos mayores de edad afectados por una invalidez f\u00edsica o mental que no les permite valerse por s\u00ed mismos y que dependen econ\u00f3micamente de ellas, no es constitucionalmente leg\u00edtima, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentran. Puesto que de lo que se trata es de facilitarle a las madres trabajadoras que apoyen de forma permanente a sus hijos inv\u00e1lidos y que dependen de ellas econ\u00f3micamente, la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma acusada es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 el mero tr\u00e1nsito de edad no modifica por s\u00ed mismo las condiciones de los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante precisar que el Legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n normativa en el desarrollo de los derechos en su dimensi\u00f3n prestacional, en lo relacionado con los \u00e1mbitos del derecho que se regular\u00e1n y con los grupos que se pueden beneficiar inicialmente. Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera importante anotar que, en todo caso, ese espacio de configuraci\u00f3n cuenta por lo menos con dos l\u00edmites en relaci\u00f3n con los sectores por beneficiar, a saber: primero, que la categor\u00eda para demarcar el grupo no puede responder a ninguno de los criterios sospechosos contenidos en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a \u00a0no ser que se persiga establecer una diferenciaci\u00f3n positiva en favor de grupos tradicionalmente \u00a0marginados o discriminados; y segundo, que entre los grupos favorecidos se incluya a los que m\u00e1s requieren del beneficio, por su condici\u00f3n de debilidad, exclusi\u00f3n y vulnerabilidad (C.P., arts. 1 y 13). Precisamente, en este caso se excluy\u00f3 de la prestaci\u00f3n a uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un derecho tiene efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, ello no constituye per se un fundamento v\u00e1lido para que, una vez que el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de avanzar en la protecci\u00f3n de las personas afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, en condiciones rigurosas y excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s vulnerables dentro de la poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para terminar, es importante advertir que la norma bajo estudio -dado que estableci\u00f3 condiciones rigurosas de acceso al derecho, precisamente para avanzar progresivamente en el desarrollo de un derecho en su dimensi\u00f3n prestacional &#8211; excluye del beneficio a distintos grupos de personas afectadas por una invalidez. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con las personas que no cuentan con su madre ni con su padre y dependen econ\u00f3micamente de su esposa, de un hermano, de un hijo o de cualquier otra persona. Tambi\u00e9n sucede con aqu\u00e9llos que dependen econ\u00f3micamente de sus madres, pero ellas no han cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas necesario para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no cobija todas las hip\u00f3tesis de personas con invalidez que dependen econ\u00f3micamente de alguien y no est\u00e1n cobijados por el Sistema de Seguridad Social. Al respecto cabe recordar lo se\u00f1alado acerca de que esta prestaci\u00f3n constituye un elemento m\u00e1s del Sistema de Seguridad Social en materia de atenci\u00f3n a las personas afectadas por una invalidez, raz\u00f3n por la cual en muchos casos se podr\u00e1 observar que otras disposiciones del sistema cubren las necesidades de personas discapacitadas. Sin embargo, es claro que a\u00fan quedan muchos vac\u00edos de protecci\u00f3n para las personas discapacitadas. Por ello, debe se\u00f1alarse que si bien la norma examinada constituye un avance dentro del sistema de protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, el Estado colombiano no ha terminado de ampliar progresivamente la red de protecci\u00f3n a estas personas. \u00a0Resta por decir que no le corresponde a la Corte llenar todos los vac\u00edos ni extender el beneficio a todas las hip\u00f3tesis de desprotecci\u00f3n de los discapacitados. Ello le compete al Legislador. La Corte s\u00ed debe, empero, impedir que se viole el principio de igualdad mediante una clasificaci\u00f3n basada en la edad que no es efectivamente conducente para alcanzar los fines que orientan la medida adoptada por el propio Legislador. As\u00ed lo declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso II del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el resto del inciso II del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-227\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Ampliaci\u00f3n progresiva\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Ampliaci\u00f3n de cobertura debe ser ponderada atendiendo insuficiencia de recursos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber constitucional de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, no solo en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n amparada, sino tambi\u00e9n con la naturaleza y calidad de los servicios. En atenci\u00f3n a la insuficiencia de los recursos, las decisiones de ampliaci\u00f3n de cobertura deben ser cuidadosamente ponderadas, en funci\u00f3n, por un lado, de los derechos que presentan deficit de protecci\u00f3n y por otro de la viabilidad y sostenibilidad del sistema como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Edad l\u00edmite para obtener beneficio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Corresponde al legislador establecer las condiciones para la ampliaci\u00f3n progresiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar el voto en la sentencia de la referencia, pues considero que solo en muy excepcionales circunstancias, que no estaban presentes en este caso, cabe tener como contraria al derecho de igualdad, una disposici\u00f3n por medio de la cual se brinda una protecci\u00f3n especial a sujetos en condiciones de debilidad manifiesta, cuando tal protecci\u00f3n no se hace extensiva a todas las personas de las que sea posible predicar similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber constitucional de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, no solo en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n amparada, sino tambi\u00e9n con la naturaleza y calidad de los servicios. En atenci\u00f3n a la insuficiencia de los recursos, las decisiones de ampliaci\u00f3n de cobertura deben ser cuidadosamente ponderadas, en funci\u00f3n, por un lado, de los derechos que presentan d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y por otro de la viabilidad y sostenibilidad del sistema como un todo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones en torno a la oportunidad y las condiciones para la ampliaci\u00f3n de \u00a0la cobertura de la seguridad social corresponden, en principio y dentro de los presupuestos constitucionales, a los \u00f3rganos de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Estado y no est\u00e1 en el \u00e1mbito de la competencia del juez constitucional ampliar el contenido de tales decisiones, sino cuando ello obedezca a un imperativo del ordenamiento superior. Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, como se puso de presente en la Sentencia SU-623 de 2001, si una medida de ampliaci\u00f3n de cobertura estableciese una restricci\u00f3n de acceso a los beneficios en ella previstos en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas. Habr\u00eda all\u00ed un trato discriminatorio expresamente proscrito por la Constituci\u00f3n que obligar\u00eda al juez constitucional a remover la restricci\u00f3n discriminatoria, con la consiguiente ampliaci\u00f3n de la cobertura de la medida. \u00a0Por otro lado, tambi\u00e9n resultar\u00eda violatorio del ordenamiento superior el establecimiento injustificado de prestaciones para determinados sectores, que puedan tenerse entonces como verdaderos privilegios. Si se consagra un privilegio injustificado, en un escenario de escasez de recursos, ser\u00eda necesario declarar la inconstitucionalidad del trato privilegiado, sin que, en tal evento, resultase procedente su extensi\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, en contra de la opini\u00f3n de la mayor\u00eda, estimo que (1) la disposici\u00f3n demandada no establec\u00eda un privilegio injustificado, y, (2) tampoco conten\u00eda una discriminaci\u00f3n de trato contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No puede tenerse como un privilegio injustificado la protecci\u00f3n especial que el Estado, m\u00e1s all\u00e1 de los esquemas ordinarios de la seguridad social, brinda a sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. Tal medida de protecci\u00f3n puede resultar insuficiente en su cobertura respecto de situaciones similares, pero debe mirase como un avance en la direcci\u00f3n correcta y no como el establecimiento de un privilegio inconstitucional. La medida especial, en este caso, responde a condiciones objetivas extremadamente dif\u00edciles que deben soportar ciertas personas, y por consiguiente es un instrumento de protecci\u00f3n que obedece a expresas previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la prestaci\u00f3n especial prevista en la norma demandada se aplicaba \u00fanicamente en los supuestos all\u00ed previstos, esto es en relaci\u00f3n con la madre, o el padre, de un inv\u00e1lido menor de edad, cabe examinar si tales condiciones conducen a una discriminaci\u00f3n de trato contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte parte de la consideraci\u00f3n de que la limitaci\u00f3n del beneficio en raz\u00f3n de la edad es discriminatoria en relaci\u00f3n con los discapacitados que sean mayores de edad. Sin embargo, tal conclusi\u00f3n no es de recibo por cuanto la diferencia de trato que se deriva de la norma es una consecuencia del car\u00e1cter progresivo en la ampliaci\u00f3n en la cobertura de la seguridad social, que implica que los servicios se van ampliando en la medida de las posibilidades del Estado y de la sociedad para asumirlos. A este respecto la Corte ha afirmado que \u201c\u2026 la ampliaci\u00f3n paulatina de la cobertura del servicio de seguridad social en salud obedece a la necesidad de garantizar la continuidad en el servicio, es decir, se trata de una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d9\u00a0 Debe tenerse en cuenta que en este caso no est\u00e1 de por medio el acceso de la persona discapacitada a la seguridad social, sino una medida especial de protecci\u00f3n orientada a permitir que la madre, y a falta de \u00e9sta, el padre, de un menor de 18 a\u00f1os que padezca de invalidez f\u00edsica o mental, pueda brindarle un cuidado permanente. Esa protecci\u00f3n adicional se encuentra en el \u00e1mbito de la ponderaci\u00f3n que debe hacer el legislador en el momento de definir la cobertura de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe tenerse en cuenta, tambi\u00e9n, que en este caso, la edad no se toma como un criterio per se para la diferencia de trato, sino que la medida de protecci\u00f3n especial se dirige hacia una poblaci\u00f3n que se encuentra en una doble condici\u00f3n de debilidad: una derivada de la invalidez y otra producto de la corta edad. Esta segunda condici\u00f3n no es irrelevante, por cuanto el legislador puede, razonablemente, concluir que un menor de edad, que de ordinario necesita acompa\u00f1amiento de sus progenitores durante su etapa de desarrollo, lo requiere en mayor medida cuando es inv\u00e1lido. \u00a0Se trata de brindar un apoyo especial en la etapa de la vida en la que, a juicio del legislador, la persona cuenta con mayor potencial de desarrollo y necesita de mayor apoyo materno. Es claro que toda persona discapacitada se beneficia de la dedicaci\u00f3n permanente y amorosa de la madre o del padre. Pero a juicio del legislador, la situaci\u00f3n puede ser distinta si la persona discapacitada es menor de edad, o, en una dimensi\u00f3n que no se incorpor\u00f3 en la decisi\u00f3n de la que me aparto, si est\u00e1 a cargo de alguien distinto de sus padres, en la medida en que, en este \u00faltimo caso cabr\u00eda suponer que, salvo excepciones, no exista el mismo nivel de compromiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en un sistema de seguridad social, que acusa en nuestro pa\u00eds una debilidad estructural, no es desproporcionado limitar el beneficio legal contenido en la disposici\u00f3n acusada a discapacitados menores de edad que est\u00e9n al cuidado de su madre y a falta de \u00e9sta de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n como la adoptada por la Corte puede inhibir en el futuro la adopci\u00f3n de medidas de ampliaci\u00f3n parcial de cobertura en la seguridad social, por cuanto las mismas correr\u00edan el riesgo de ser declaradas inconstitucionales y la decisi\u00f3n del juez constitucional podr\u00eda conducir a una extensi\u00f3n de sus alcances a supuestos no previsto por el legislador, en detrimento de la estabilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar, finalmente, que independientemente de la realidad financiera del caso concreto \u2013 esto es, del impacto que la decisi\u00f3n de ampliar la cobertura a la madre, o al padre, de los mayores de 18 a\u00f1os tenga sobre las finanzas del sistema-, debo expresar mi discrepancia con el criterio fijado en la sentencia y seg\u00fan el cual el Estado tiene la carga de demostrar que el impacto econ\u00f3mico de una medida de ampliaci\u00f3n de cobertura impone limitar la extensi\u00f3n de la misma, y que la deficiencia en hacerlo as\u00ed conduce a que el juez constitucional deba ampliar la cobertura a los sectores inicialmente excluidos, sin consideraci\u00f3n sobre el efecto de esa decisi\u00f3n sobre la estabilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n no es consistente con la consideraci\u00f3n contenida en la propia Sentencia y seg\u00fan la cual \u201c\u2026 los derechos que se discuten en este proceso son de aplicaci\u00f3n progresiva, lo cual implica que no siempre pueden ser desarrollados en toda su dimensi\u00f3n de un d\u00eda para otro, y que probablemente es necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en algunos grupos\u201d. Y, en ese escenario, corresponde al legislador establecer el modelo de seguridad social y las prestaciones que ofrece, as\u00ed como las condiciones para la ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n, la Corte aplic\u00f3 un criterio de ponderaci\u00f3n distinto al que de manera expresa, seg\u00fan se desprende de los antecedentes legislativos, tuvo el legislador. As\u00ed, mientras que \u00e9ste orient\u00f3 su tarea a la protecci\u00f3n del menor inv\u00e1lido, la Corte estim\u00f3 que el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n deb\u00eda darse en funci\u00f3n de las posibilidades de rehabilitaci\u00f3n. Es un criterio v\u00e1lido y encomiable, tanto m\u00e1s en cuanto que implica ampliaci\u00f3n de cobertura. Pero la labor de ponderaci\u00f3n que hizo la Corte era propia de la esfera del legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, por ejemplo, las sentencias C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Igualmente, ver el auto de Sala Plena 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso N\u00b0 428 del 11 de octubre de 2002, pp. 1- 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Junto a esta ponencia se present\u00f3 una ponencia minoritaria para primer debate en el Senado, en la cual se \u00a0decidi\u00f3 no incluir dentro del pliego de modificaciones el art\u00edculo propuesto por la senadora. El ponente, en armon\u00eda con el prop\u00f3sito que gui\u00f3 la presentaci\u00f3n de los proyectos 056 \u2013 Senado y 055 \u2013 C\u00e1mara, de suprimir reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, expres\u00f3: \u201cAunque esta es una medida que tiene un claro sentido de consideraci\u00f3n humana, creo que no es un problema que se pueda ventilar en el \u00e1mbito del sistema pensional, en donde todas las personas deben estar sometidas a las misma reglas. (&#8230;) Independientemente de la situaci\u00f3n personal o familiar de cada quien, el sistema pensional tiene que regular situaciones impersonales y abstractas y se estar\u00eda estableciendo una nueva categor\u00eda de colombianos pensionables bajo condiciones distintas a las de los dem\u00e1s.|| Adem\u00e1s el sistema pensional debe obedecer a unas normas sobre edad, tiempo de cotizaci\u00f3n y ahorro programado que en este caso no se estar\u00eda cumpliendo para pasar a otorgar una gracia especial, pensionarse a cualquier edad, que distorsiona por completo el sentido y alcance del sistema.\u201dVer la Gaceta del Congreso N\u00b0 533 del 22 de noviembre de 2002, pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso N\u00b0 508 del 15 de noviembre de 2002, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n el decreto reglamentario 2681 de 2003 contempla un beneficio especial en materia de pensiones en favor de los discapacitados, al establecer, en su art\u00edculo 16, los criterios de priorizaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de las personas que gozar\u00e1n de una pensi\u00f3n con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. El art\u00edculo prescribe que en el proceso de determinaci\u00f3n de los beneficiarios de este tipo de pensiones las entidades territoriales deber\u00e1n aplicar como m\u00ednimo los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: la edad del aspirante, la clasificaci\u00f3n en los niveles 1 y 2 del Sisben, el tiempo de permanencia en el municipio, la minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante y el n\u00famero de personas a cargo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-265 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-197 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E.); C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-505 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-048 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre (fallo sobre categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios- Ley 617 de 2000); C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (fallo sobre unidad de materia); C-199 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El \u00faltimo de ellos, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve, y aprobada en Colombia mediante la ley 762 de 2002. En la sentencia C-401 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se declar\u00f3 la exequibilidad de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-623 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-227\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes legislativos \u00a0 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LOS DISCAPACITADOS \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA POBLACION DISCAPACITADA-Regulaciones \u00a0 JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Importancia \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}