{"id":10459,"date":"2024-05-31T18:51:35","date_gmt":"2024-05-31T18:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-229-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:35","slug":"c-229-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-229-04\/","title":{"rendered":"C-229-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Sanci\u00f3n por incumplimiento del deber \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DECLARACION TRIBUTARIA-Disposici\u00f3n acusada no contiene sanci\u00f3n por incumplimiento de obligaci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido normativo no presente en disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No precisi\u00f3n de contenido normativo contra el que se dirige la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisi\u00f3n de contenido normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderaci\u00f3n con el debido proceso y car\u00e1cter participativo de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que efectivamente, en virtud del principio pro actione, es posible que la Corte, en ciertos eventos, interprete las demandas de inconstitucionalidad, para extraer de ellas los cargos que aunque de alguna manera se encuentren presentes no hayan sido suficientemente estructurados por los demandantes, tal posibilidad debe ponderarse con la necesidad de respetar el debido proceso constitucional y el car\u00e1cter participativo de la acci\u00f3n. Y en esa ponderaci\u00f3n es necesario tener en cuenta que el fallo inhibitorio puede ser tambi\u00e9n una alternativa para proteger el acceso a la justicia constitucional, puesto que no impide un posterior pronunciamiento del juez constitucional ante una nueva demanda debidamente configurada. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4774 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 641 y 642 del Decreto Ley 624 de 1989 \u201cEstatuto Tributario\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Linero Barraza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rodrigo Linero Barraza demand\u00f3 los art\u00edculos 641 y 642 del actual Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del quince de agosto de 2003, admiti\u00f3 la demanda instaurada, salvo lo referente a la expresi\u00f3n \u201cLas personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario, y el inciso 3\u00ba de dicho art\u00edculo, toda vez que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 definitivamente sobre su constitucionalidad en la sentencia C-637 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la iniciaci\u00f3n del proceso, para que intervinieran si lo consideran conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados, en lo acusado por el actor, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 38.756 de marzo 30 de 1989, separando con par\u00e9ntesis la expresi\u00f3n en torno a la cual se rechaz\u00f3 la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 0624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide el estatuto tributario de los \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0impuestos administrados por la direcci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de impuesto nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641.- \u201cExtemporaneidad en la presentaci\u00f3n.(Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n) por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria sin exceder del ciento por ciento ( 100% ) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se cobrar\u00e1 sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retenci\u00f3n a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 642.- \u201cExtemporaneidad en la presentaci\u00f3n de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaraci\u00f3n con posterioridad al emplazamiento, deber\u00e1 liquidar y pagar una sanci\u00f3n por extemporaneidad por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se cobrar\u00e1 sin perjuicio de los inter\u00e9s que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retenci\u00f3n a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que los art\u00edculos 641 y 642 del Estatuto Tributario vulneran el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las sanciones en ellos establecidas son, a su juicio, incompatibles con los principios de equidad y de justicia contenidos en las citadas normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las disposiciones acusadas \u201c&#8230; castigan severamente a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando los adocenan con agentes retenedores\u201d. Del mismo modo se\u00f1ala que la sanci\u00f3n se aplica con el mismo rigor a los contribuyentes cuyo impuesto es igual o similar a las retenciones que les han practicado. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar oportunamente las declaraciones tributarias debe sujetarse a la sanci\u00f3n m\u00ednima prevista en la ley, acompa\u00f1ada de una sanci\u00f3n moratoria en el caso en el que no se haya cumplido con la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto. Dicha sanci\u00f3n, debe, en todo caso, ser distinta de la que se aplique a los agentes retenedores que no consignan oportunamente las sumas retenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar los cargos el demandante pregunta si resulta justo que a un contribuyente que, por la v\u00eda de la retenci\u00f3n en la fuente, ha contribuido con el pago de sus impuestos, se le imponga, en un evento dado, una sanci\u00f3n equivalente al monto del impuesto ya pagado, por el solo incumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 -DIAN- intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la interviniente consider\u00f3 que los cargos formulados en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no son claros, ciertos, espec\u00edficos, conducentes ni pertinentes, por lo cual, la ineptitud de la demanda impide la realizaci\u00f3n del debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, sostuvo que las obligaciones tributarias no se circunscriben a obligaciones de car\u00e1cter sustancial, sino tambi\u00e9n al cumplimiento de obligaciones formales que facilitan la actividad fiscalizadora del Estado y permiten la efectiva contribuci\u00f3n de los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas. Por ello, el poder sancionatorio tributario ha sido dotado por el legislador de instrumentos que le imprimen fuerza vinculante a las declaraciones voluntarias y que lo facultan para sancionar el incumplimiento de los diferentes deberes jur\u00eddicos que subyacen a la obligaci\u00f3n constitucional de tributar. Citando las sentencias C-690 de 1996 y C-160 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, la interviniente defendi\u00f3 la titularidad del legislador para determinar los alcances y el contenido de la potestad sancionadora \u201cque permiten recaudar aquellos impuestos, que debieron ingresar desde un principio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente advirti\u00f3 que las disposiciones demandadas no hacen referencia a los planteamientos formulados por el accionante respecto a la retenci\u00f3n en la fuente y que, quienes retienen esos aportes, reciben un tratamiento especial en el derecho tributario que abarca, inclusive, su responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia a trav\u00e9s de representante, solicitando a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo porque, a su juicio, los cargos formulados son imprecisos, vagos y no expresan las razones por las cuales las normas demandadas se oponen a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las disposiciones acusadas no resultan contrarias al art\u00edculo 95, ordinal 9\u00ba, sino que se orientan a hacer efectivo el deber all\u00ed contenido de contribuir oportunamente al funcionamiento de los gastos del Estado, y que las sanciones que ellas contienen surgen como respuesta la inobservancia por parte de los particulares de sus obligaciones tributarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la interviniente se\u00f1ala que, a diferencia de lo planteado por el actor, las disposiciones acusadas no solo no se oponen a los principios de justicia y equidad tributarias, sino que son un presupuesto para garantizar que todos contribuyan de manera oportuna en proporci\u00f3n a su capacidad tributaria, al establecer una sanci\u00f3n para el incumplimiento de un deber formal indispensable para fijar lo que cada contribuyente esta en la obligaci\u00f3n de pagar de acuerdo con esa capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3387 recibido el 16 de octubre de 2003, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 641 y con el inciso tercero del art\u00edculo 642 del Estatuto Tributario. A su juicio, los planteamientos del accionante se limitan a cuestionar el porcentaje de la sanci\u00f3n por extemporaneidad establecido en los art\u00edculos demandados, sin detenerse en consideraciones respecto de los intereses que origina el incumplimiento en el pago del impuesto y sin explicar las razones por las cuales las normas superiores son vulneradas por estos apartes de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo que considera adecuadamente planteado, el Procurador, concept\u00faa que debe declararse la exequibilidad de las normas demandadas, por cuanto las mismas no vulneran el principio de proporcionalidad ni la equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el Ministerio P\u00fablico la importancia del cumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes, con las cuales se regulan, controlan y garantizan las contribuciones de los ciudadanos para el funcionamiento del Estado. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que las sanciones por incumplir o cumplir tard\u00edamente con las obligaciones tributarias de car\u00e1cter formal no pretenden obtener una retribuci\u00f3n compensatoria como lo plantea el accionante, sino que, por el contrario, se orientan a corregir la conducta omisiva del contribuyente y a conscientizarlo acerca de la necesidad de presentar de manera oportuna sus declaraciones para la adecuada gesti\u00f3n fiscal. En seguida, advirti\u00f3 sobre la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales, as\u00ed como para establecer los elementos que determinen su cuantificaci\u00f3n, por lo cual consider\u00f3 que esta \u00f3rbita de actuaci\u00f3n exclusiva del legislador se escapa, en principio, del control de constitucionalidad que puede realizar la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el ciudadano Linero Barraza, se limita a plantear la que en su concepto debe ser la sanci\u00f3n aplicable por la extemporaneidad en la declaraci\u00f3n tributaria, pero sin aportar argumentos orientados a \u00a0demostrar en donde radica la inequidad y la vulneraci\u00f3n al principio de proporcionalidad, en ausencia de los cuales su pretensi\u00f3n conducir\u00eda a una intromisi\u00f3n de la Corte en la competencia del Congreso para configurar las pol\u00edticas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienes intervienen en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la DIAN, consideran que la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Ministerio P\u00fablico considera que el demandante no presenta cargos en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 641 y con el inciso tercero del art\u00edculo 642 del Estatuto Tributario, raz\u00f3n por la cual respecto de esas disposiciones el fallo debe ser inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera la Corte, en primer lugar, que tiene raz\u00f3n el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su solicitud de inhibici\u00f3n parcial, porque los cargos que resultar\u00eda posible derivar del escrito de demanda se orientan a cuestionar la modalidad y la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n por extemporaneidad y no se refieren a los intereses que origine el incumplimiento de los deberes materiales del contribuyente, ni cuestionan el contenido de los incisos que se refieren a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la ineptitud general de los cargos presentados por el demandante, estima la Corte que si bien es cierto que la demanda no desarrolla los cargos, al punto que los mismos puedan tenerse como configurados en los t\u00e9rminos que la jurisprudencia ha identificado como m\u00ednimos para habilitar un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y en virtud del principio pro actione, en el momento de decidir acerca de la admisi\u00f3n de la demanda, se encontr\u00f3 que resultaba posible, en principio, a partir de los elementos suministrados por el accionante, interpretar el contenido de la misma y encontrar en ella cargos de inconstitucionalidad eventualmente aptos para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante considera que los art\u00edculos 641 y 642 del Estatuto Tributario vulneran el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las sanciones en ellas establecidas son, a su juicio, incompatibles con los principios de equidad y de justicia protegidos por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al interpretar el alcance de la demanda, es posible concluir que, por una parte, el actor considera vulneratorio de las disposiciones constitucionales acusadas el hecho de que la legislaci\u00f3n prevea el mismo tratamiento para los contribuyentes que incumplen con la obligaci\u00f3n formal de presentar en tiempo la declaraci\u00f3n y los que desconocen sus obligaciones tributarias tanto formales como materiales. A su juicio, al no tener en consideraci\u00f3n la naturaleza de la omisi\u00f3n para determinar la magnitud de la sanci\u00f3n correspondiente, las normas controvertidas desconocen los principios constitucionales de equidad y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se\u00f1ala, no puede ser el mismo el tratamiento que reciban quienes omiten, tanto el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria como el de pagar el correspondiente tributo, que el que se de a quienes, no obstante que han sido sujetos pasivos de retenci\u00f3n en la fuente en cuant\u00eda equivalente al impuesto a cargo, omiten el deber formal de declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la situaci\u00f3n inconstitucional que en su criterio se presenta con la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas, se\u00f1ala el evento de un contribuyente que a pesar de no haber presentado su declaraci\u00f3n de renta, materialmente ha cumplido con su carga impositiva debido a que su impuesto de renta es aproximado o igual a la sumatoria de las retenciones en la fuente que se le han efectuado. En este caso, advierte que \u201cel contribuyente no ha perjudicado al estado de disponer en forma oportuna de los recursos que le pertenecen\u201d, sino simplemente ha incumplido las normas sobre la presentaci\u00f3n de las declaraciones. A pesar de ello, el legislador lo sanciona de la misma manera que a aquellos contribuyentes que materialmente no han pagado sus impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera inconstitucional que el legislador no prevea una sanci\u00f3n diferente para los eventos en los que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n formal de presentar la declaraci\u00f3n, no implique el incumplimiento de la obligaci\u00f3n material de pagar el impuesto a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido, propio de esta etapa del juicio de constitucionalidad, muestra que esa interpretaci\u00f3n de la demanda no es posible, por cuanto la misma, as\u00ed interpretada, no se dirigir\u00eda contra un contenido normativo que est\u00e9 presente en las disposiciones acusadas. En efecto, los art\u00edculos 641 y 642 del Estatuto Tributario establecen unas sanciones aplicables a todos los contribuyentes que incumplan el deber formal de presentar las declaraciones tributarias, pero tales normas no contienen las sanciones aplicables a quienes omitan consignar los impuestos recaudados o retenidos o a quienes incurran en mora en el pago de los impuestos a cargo. El demandante funda su acusaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que las disposiciones demandadas sancionan de la misma manera dos situaciones diversas, sin reparar que las normas que acusa no contienen la sanci\u00f3n para el incumplimiento de las obligaciones tributarias materiales. Sobre este aspecto, al pronunciarse sobre una demanda de la parte inicial del art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario, en relaci\u00f3n con el impuesto a las ventas, la Corte en la Sentencia C-637 de 2000, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAhora bien, el actor conjuga la situaci\u00f3n de dos sujetos, ambos inscritos en el registro de vendedores y por tanto obligados a presentar declaraci\u00f3n de ventas, pero solo uno sujeto al pago del impuesto. Justifica as\u00ed su pretensi\u00f3n de que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, el que no realiz\u00f3 transacciones generadoras de tributo, sea eximido de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n; empero, \u00e9sta propuesta adolece del error de promover un juicio de igualdad entre dos v\u00ednculos con contenido propio e independiente, la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto y la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al comparar la situaci\u00f3n en que se encuentran todos los inscritos en el registro de vendedores, respecto de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas, en desarrollo del test de igualdad, se concluye que el cargo contra las disposiciones que imponen \u00e9sta obligaci\u00f3n no procede, porque contrario a lo afirmado por el actor, obligar a todos los inscritos al suministro peri\u00f3dico de la informaci\u00f3n que la Administraci\u00f3n requiere, realiza plenamente el principio de igualdad, as\u00ed no surja la obligaci\u00f3n material de pagar el tributo por ausencia de transacciones sujetas al gravamen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese an\u00e1lisis, es posible concluir que no es de recibo la interpretaci\u00f3n conforme a la cual las disposiciones acusadas comportan id\u00e9ntica sanci\u00f3n para el incumplimiento de deberes distintos, los formales y los materiales. En efecto, en esa Sentencia la Corte precis\u00f3 que el art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario contiene una sanci\u00f3n que se predica exclusivamente del cumplimiento extempor\u00e1neo de la obligaci\u00f3n formal de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, y por consiguiente no es posible comparar a la luz de esa norma la situaci\u00f3n de quien incumple ese deber formal, con la de quienes incumplen el deber material de pagar el tributo o consignar lo retenido, tal como ahora pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el demandante no propone un juicio de equidad a partir de la comparaci\u00f3n del trato que reciben distintos destinatarios de la norma, sino que pretende que la comparaci\u00f3n se realice entre quienes son destinatarios de la norma, esto es, todos aquellos que cumplen de manera extempor\u00e1nea con el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria a la que est\u00e1n obligados, con otros sujetos -quienes incumplen tambi\u00e9n, y simult\u00e1neamente, con la obligaci\u00f3n tributaria material de pagar el impuesto o consignar lo retenido- \u00a0que no tienen la calidad de destinatarios de la norma, la cual se orienta, exclusivamente, a sancionar la extemporaneidad en la declaraci\u00f3n tributaria, no el incumplimiento de la obligaci\u00f3n material de pagar el tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que fuese posible el juicio de equidad planteado por el actor ser\u00eda necesario incorporar al an\u00e1lisis otras disposiciones, que no fueron demandadas, y en las cuales se contemplan las consecuencias por el incumplimiento de los deberes materiales a partir de los cuales se formula la demanda, entre ellas, por ejemplo las que establecen sanciones, incluso de car\u00e1cter penal, a la omisi\u00f3n de consignar oportunamente los impuestos recaudados o retenidos en la fuente.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demanda se dirige contra un contenido normativo que no est\u00e1 presente en las disposiciones acusadas y el fallo, por este concepto, habr\u00e1 de ser inhibitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido lo anterior, cabr\u00eda argumentar que la demanda se orienta, no a establecer un juicio de igualdad para la sanci\u00f3n aplicable a quienes incumplen el deber formal de declarar y a quienes incumplen del deber material de pagar el tributo o de consignar lo retenido, aspecto \u00e9ste que tendr\u00eda el car\u00e1cter de mero marco de referencia, sino, aunque no se manifieste expresamente, a establecer que los art\u00edculos demandados desconocen los principios de justicia y equidad en materia tributaria consagrados en el art\u00edculo 363 Superior, debido a la severidad y gravedad de las sanciones que establecen para el incumplimiento de un deber puramente formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma el demandante que resultan inequitativas y enormemente gravosas las sanciones del 5% o el 10% del total del impuesto a cargo por cada mes o fracci\u00f3n de retardo, cuando el ciudadano, a pesar de haber omitido su obligaci\u00f3n formal de declarar, ha contribuido materialmente con las cargas del Estado a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n en la fuente. Para estos eventos, el actor considera como justo y proporcional que el contribuyente s\u00f3lo sea sancionado con la sanci\u00f3n m\u00ednima prevista en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante considera que el contribuyente que no presente retenciones en su denuncio rent\u00edstico, no deber\u00eda ser sancionado conforme ha sido establecido en los art\u00edculos 641 y 642 del Estatuto Tributario, pues a su juicio, la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n m\u00ednima por extemporaneidad y el cobro de la sanci\u00f3n moratoria resultar\u00edan suficientes para reconocerle al Estado la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y para indemnizarlo por los perjuicios causados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar la Corte, en primer lugar, que no obstante que las disposiciones acusadas tienen un alcance gen\u00e9rico, en cuanto se refieren al incumplimiento del deber de declarar en distintos supuestos (renta, ventas, retenciones), el demandante limita sus consideraciones al impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe preguntarse en esta etapa del proceso, si el planteamiento conforme al cual resultan contrarias a la justicia y a la equidad tributarias, por desproporcionadas, las cuant\u00edas de la sanci\u00f3n aplicable por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaraci\u00f3n de renta, es suficiente para provocar el debate de constitucionalidad en torno a las disposiciones demandadas y si, por consiguiente, existe, en este aspecto, un cargo adecuado de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto resulta ilustrativo considerar que ni quien interviene por el Ministerio de Hacienda, ni quien lo hace por la DIAN, asumieron en su intervenci\u00f3n esta dimensi\u00f3n de la demanda. Dichos intervinientes, no obstante que consideraban que la demanda era inepta por ausencia de cargos de inconstitucionalidad, se refirieron a los que en su criterio podr\u00edan eventualmente tenerse por tales, pero sin detenerse en la consideraci\u00f3n de un aspecto que, aunque podr\u00eda desprenderse de la demanda con un cierto esfuerzo interpretativo, no fue expresamente formulado. Del mismo modo, el Ministerio P\u00fablico, no obstante que abord\u00f3 el examen del cargo, al pronunciarse en concreto en relaci\u00f3n con el mismo, concluy\u00f3 que el demandante no aporta argumentos que sustenten su pretensi\u00f3n conforme a la cual la sanci\u00f3n por extemporaneidad en las declaraciones tributarias es inequitativa o desproporcionada. En ausencia de tales argumentos, concluye, no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de legalidad que se desprende a su vez de la amplitud del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que en la materia tiene el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso no se ha planteado el debate de constitucionalidad y los intervinientes coinciden en la apreciaci\u00f3n en torno a la ineptitud de la demanda o la insuficiencia de los cargos para provocar tal debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al examinar nuevamente la demanda desde esta perspectiva encuentra la Corte que el accionante se limita a se\u00f1alar que la magnitud de la sanci\u00f3n es contraria a la justicia y a la equidad, pero no indica las razones por las cuales considera que eso es as\u00ed. De este modo, no se\u00f1ala, por ejemplo, que la misma comporte una carga tan gravosa para el contribuyente sancionado que implique un da\u00f1o de magnitud constitucional; tampoco argumenta la existencia de una desproporci\u00f3n en la relaci\u00f3n de medio a fin; ni analiza la naturaleza de las conductas o de las omisiones a las que resulta aplicable la sanci\u00f3n, para establecer a partir de all\u00ed el juicio de proporcionalidad. Simplemente, a partir de la enunciaci\u00f3n de un caso ilustrativo, manifiesta que en su criterio, la sanci\u00f3n aplicable deber\u00eda ser la m\u00ednima prevista en el ordenamiento tributario, y no la contenida en las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una apreciaci\u00f3n puramente subjetiva, que no aporta elementos para adelantar el juicio de constitucionalidad, ni presenta argumentos orientados a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la demanda no es posible establecer en qu\u00e9 reside espec\u00edficamente la desproporci\u00f3n pretendida por el actor. As\u00ed, por ejemplo, la demanda no concreta si el cargo se predica exclusivamente en relaci\u00f3n con el incumplimiento del deber de presentar declaraci\u00f3n de renta, o si se refiere a la totalidad de las declaraciones que son objeto de regulaci\u00f3n en las disposiciones acusadas. A este respecto se tiene que no obstante que la demanda se dirige contra las disposiciones acusadas en su integridad, el ejemplo que presenta el actor &#8211; que es el \u00fanico elemento argumentativo presente en la demanda- se restringe al impuesto sobre la renta. Adicionalmente, si se concluye que el cargo \u00a0se restringe a las declaraciones en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, no se precisa si la inconformidad del actor resulta predicable de todas las hip\u00f3tesis de procedencia de la sanci\u00f3n acusada, o si ella opera solamente a partir de cierto nivel de la tarifa del impuesto sobre la renta, por el mayor impacto que, en t\u00e9rminos absolutos, ello podr\u00eda tener sobre el ingreso del contribuyente afectado con la sanci\u00f3n. Y en ese contexto, tampoco es claro si el demandante considera que la desproporci\u00f3n reside en el tope m\u00e1ximo del 100% del valor del impuesto a cargo, o del 200% cuando hay requerimiento de la Administraci\u00f3n, tal como parece desprenderse del ejemplo que presenta, o si la acusaci\u00f3n abarca no s\u00f3lo esos topes m\u00e1ximos de la sanci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los porcentajes acumulativos del 5 o del 10 por ciento, en la medida en que el actor se\u00f1ala que, en su concepto, lo justo es aplicar la sanci\u00f3n m\u00ednima prevista en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera reiterada la Corte ha se\u00f1alado que no obstante el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los demandantes deben cumplir unos requisitos tanto formales como materiales, previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, como presupuesto para que pueda trabarse la litis constitucional y la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de tales requisitos ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional2, la cual ha puesto de presente, entre otras consideraciones, que el actor no cumple con ellos cuando \u201c&#8230; se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d3. Ha dicho tambi\u00e9n la Corte que como condici\u00f3n para el pronunciamiento de m\u00e9rito, las razones que sustenten los cargos, adem\u00e1s de claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes, deben ser suficientes, y por este \u00faltimo concepto la jurisprudencia ha entendido la necesidad de expresar las razones por las que la disposici\u00f3n acusada se estima contraria a la Constituci\u00f3n, de manera que genere una duda razonable en torno a la constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que, en ausencia de tales requisitos de la acci\u00f3n -ha dicho la Corte- se decidiera asumir el conocimiento del asunto para proferir sentencia estimatoria, \u201c&#8230; la litis constitucional afectar\u00eda el debido proceso constitucional, por cuanto se trabar\u00eda con uno de los extremos poco definidos.\u201d4 Y ello resultar\u00eda contrario a la dimensi\u00f3n participativa que por disposici\u00f3n de la Carta tiene el proceso de constitucionalidad, puesto que ser\u00eda \u201c&#8230; posible que tanto el Ministerio P\u00fablico, como algunos ciudadanos intervinientes o no intervinientes, sean sorprendidos con una decisi\u00f3n de fondo, sin haber tenido la posibilidad de conocer o cuestionar los cargos respecto de los cuales se pronunciar\u00eda la Corte.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El imperativo de provocar el debate de \u00a0constitucionalidad, se explica, entre otras razones, por la necesidad de permitir el aporte de quienes han participado en la producci\u00f3n de la norma, de quienes son sus destinatarios o pueden verse afectados por ella, de aquellos que tienen a su cargo su aplicaci\u00f3n, y del Ministerio P\u00fablico como representante de la sociedad. No hay debate participativo si la controversia planteada por el actor es impertinente, porque no precisa el contenido normativo demandado, o insuficientemente fundada. Esto es, si la demanda no se plantea en torno a verdaderos problemas de constitucionalidad sobre los que pueda versar la intervenci\u00f3n ciudadana o la de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa dimensi\u00f3n participativa del debate atiende tambi\u00e9n al prop\u00f3sito de conjurar el peligro de la trivializaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad, al permitir que se incorporen al proceso, y enriquezcan el debate, quienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles eventualmente lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma resulta compatible con la Carta, aspectos \u00e9stos que en un momento dado podr\u00edan escapar al juez constitucional en un an\u00e1lisis realizado a partir de una insuficiente configuraci\u00f3n del debate de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a estas consideraciones la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que el juez constitucional subsane los defectos de una demanda inepta, para evitar los fallos inhibitorios, aspecto que comportar\u00eda adem\u00e1s de las consideraciones que se han presentado en relaci\u00f3n con el debido proceso constitucional, un problema de competencia, en la medida en que la existencia de al menos un cargo apto de inconstitucionalidad es un presupuesto de la competencia de la Corte para asumir el control de constitucionalidad de una norma por la v\u00eda de la demanda ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabr\u00eda se\u00f1alar que, no obstante la anterior, las decisiones inhibitorias son contrarias a la naturaleza informal del control de constitucionalidad, y que por consiguiente, cuando la demanda tenga el esbozo de un cargo que sea susceptible de interpretaci\u00f3n para adecuarlo a los requerimientos del proceso de constitucionalidad, \u00a0la Corte estar\u00eda habilitada para subsanar las deficiencias de la demanda en orden a producir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que efectivamente, en virtud del principio pro actione, es posible que la Corte, en ciertos eventos, interprete las demandas de inconstitucionalidad, para extraer de ellas los cargos que aunque de alguna manera se encuentren presentes no hayan sido suficientemente estructurados por los demandantes, tal posibilidad debe ponderarse con la necesidad de respetar el debido proceso constitucional y el car\u00e1cter participativo de la acci\u00f3n. Y en esa ponderaci\u00f3n es necesario tener en cuenta que el fallo inhibitorio puede ser tambi\u00e9n una alternativa para proteger el acceso a la justicia constitucional, puesto que no impide un posterior pronunciamiento del juez constitucional ante una nueva demanda debidamente configurada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-1256 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a decisi\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por el contrario, permite que el actor, o cualquier otro ciudadano, pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de profundizar en el estudio del tema y hacer m\u00e1s fecundo el debate en una nueva oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Corte que la demanda de los art\u00edculos 641 y 642, parciales, del Estatuto Tributario por violaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad tributarias no se sustenta en razones ciertas, pertinentes y suficientes, y que el mero se\u00f1alamiento de una sanci\u00f3n como desproporcionada, sin precisar los contenidos normativos contra los cuales se dirige la demanda, ni mostrar las razones por las cuales se considera que existe esa desproporci\u00f3n, ni argumentar de qu\u00e9 manera la misma resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, no es un cargo apto de inconstitucionalidad y el fallo, por este concepto, tambi\u00e9n habr\u00e1 de ser inhibitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 641 y 642 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0As\u00ed, por ejemplo en el art\u00edculo 634 del E.T. se establece la sanci\u00f3n por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, y en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, se establece la sanci\u00f3n penal \u00a0para el agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; para quien encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino legal y para el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-1193 de 2001 y C-403 de 2003.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia C-447 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/04 \u00a0 DECLARACION TRIBUTARIA-Sanci\u00f3n por incumplimiento del deber \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DECLARACION TRIBUTARIA-Disposici\u00f3n acusada no contiene sanci\u00f3n por incumplimiento de obligaci\u00f3n material \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido normativo no presente en disposici\u00f3n demandada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No precisi\u00f3n de contenido normativo contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}