{"id":1046,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-545-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-545-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-545-94\/","title":{"rendered":"C 545 94"},"content":{"rendered":"<p>C-545-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-545\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n. &nbsp; Expresi\u00f3n que comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la potestad tributaria del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Impuesto. &nbsp; El contribuyente est\u00e1 obligado a &nbsp;pagar el impuesto sin recibir ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;No hay una relaci\u00f3n do ut des, es decir, los impuestos representan la obligaci\u00f3n para el contribuyente de &nbsp;hacer un pago, &nbsp;sin que exista una retribuci\u00f3n particular por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Tasa es el tributo cuya obligaci\u00f3n tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n efectiva y potencial de un servicio p\u00fablico individualizado en el contribuyente. &nbsp;Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial. &nbsp; Es un pago por una inversi\u00f3n que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de la valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TARIFA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Tarifa.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tabla de impuestos, tasas u otras contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION FISCAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuciones Parafiscales. Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera &nbsp;aut\u00f3noma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se diferencian las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneraci\u00f3n por servicios p\u00fablicos &nbsp;administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o p\u00fablicos no encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos administrativos &nbsp;propiamente dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA\/IMPUESTO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos: &nbsp;1) En la tasa existe una contraprestaci\u00f3n, mientras que en el impuesto, por definici\u00f3n, no se est\u00e1 pagando un servicio espec\u00edfico o retribuyendo una prestaci\u00f3n determinada; y 2) La diferencia radica en el car\u00e1cter voluntario del pago de la tasa &nbsp;y en el car\u00e1cter obligatorio del pago del &nbsp;tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Fijaci\u00f3n de tarifa\/CONTRIBUCION-Fijaci\u00f3n de tarifa &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, est\u00e1n condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontralada la competencia para fijar &nbsp;tarifas de tasas y contribuciones. &nbsp;Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del actor mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental. Mediante ley, ordenanza o acuerdo se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DEL SISTEMA DE SALUD-Incompetencia para fijar tarifas\/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION &nbsp;<\/p>\n<p>El literal acusado, otorga al Ministerio de Salud la facultad para fijar tasas o derechos por la expedici\u00f3n de permisos, licencias, registros y certificaciones, con lo que resulta inconstitucional, toda vez que las tasas o derechos, deben ser fijadas por la ley, y s\u00f3lo podr\u00eda haber sido transferida la competencia para, una vez fijados, la autoridad determinar\u00e1 las tarifas correspondientes. No puede afirmarse de acuerdo con &nbsp;este \u00faltimo &nbsp;sentido, que el predicado del literal, impl\u00edcitamente, crea las tasas o derechos, y que lo que se &nbsp;transmiti\u00f3 a la autoridad fue la facultad para fijar las tarifas y que por tanto resulta constitucional. &nbsp;Pues, incluso, admitiendo esto, en gracia de an\u00e1lisis, faltar\u00edan a la norma las precisiones que le impone la Carta a las de su especie, sobre el sistema, el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. &nbsp;Deficiencia que, visto lo escueto de su redacci\u00f3n y la nitidez del precepto superior, tambi\u00e9n la condenar\u00eda a su inexequibilidad por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-615 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra &nbsp;el literal q) del art\u00edculo 9o. de la Ley 10 de 1990 &#8220;Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO VARGAS AYALA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre primero (1o.) de diciembre de mil novecientos &nbsp;noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GUILLERMO VARGAS AYALA, present\u00f3 ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra el literal &nbsp;q) &nbsp;del art\u00edculo 9o. de la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordenan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley para este tipo de acciones, y finalmente o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL PRECEPTO ACUSADO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 10 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(enero 10) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. Funciones de la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud. &nbsp;La Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud, corresponder\u00e1 al Ministerio de Salud, que cumplir\u00e1 las siguientes funciones espec\u00edficas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;q) &nbsp;Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedici\u00f3n de permisos, licencias, registros y certificaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda lo subrayado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante considera que la norma acusada viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el literal q) acusado no dispone una contribuci\u00f3n &nbsp;parafiscal. Contiene una autorizaci\u00f3n ilimitada e incondicionada al Ministerio de Salud, para FIJAR LAS TASAS (no las tarifas de las mismas) en contrav\u00eda del precepto constitucional, y sin ninguna t\u00e9cnica tributaria, en especial &nbsp;sin la precisi\u00f3n requerida, pues no determina ni los sujetos activos ni pasivos, ni la base gravable, ni las tarifas de la Contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para que sea viable la determinaci\u00f3n de tarifas por parte de las autoridades, es preciso que &#8220;el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos &nbsp;beneficios, y la forma de hacer su reparto, sean fijados por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es &#8220;casi ilimitada&#8221; la multiplicidad y variedad de los permisos, licencias, registros y certificaciones que debe expedir el Ministerio de Salud (Ley 9a.\/79). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la norma no establece una tasa para que el Ministerio determine una tarifa sino que se le concede en ella la facultad, para establecer en cu\u00e1les tr\u00e1mites que impliquen autorizaciones, registros, licencias, certificaciones, permisos, puede o no fijar tasas, &nbsp;su tarifa, &nbsp;cuando constitucionalmente no puede ni lo uno ni lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, dentro del t\u00e9rmino legal, present\u00f3 &nbsp;las razones justificativas de la constitucionalidad de la norma, que a continuaci\u00f3n se relatan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Ley 10 de 1990 pretendi\u00f3 reordenar de manera integral el sistema Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el servicio p\u00fablico de la salud permite al legislador expedir una regulaci\u00f3n sin la rigidez propia de las normas legales ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la tasa es por un servicio prestado. &nbsp;En el Estado moderno &nbsp;los ciudadanos deben retribuir los servicios que le son &nbsp;prestados. &nbsp;(art. 95 numeral 9 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las tarifas de las tasas y contribuciones pueden ser fijadas por las &nbsp;autoridades previo permiso de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que s\u00f3lo las tarifas de los impuestos deben ser definidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el oficio No. 477 &nbsp;del 2 de agosto de 1994, rindi\u00f3 el concepto &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el asunto referenciado, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n &#8220;declarar INEXEQUIBLE el literal q) del art\u00edculo 9o. de la Ley 10 de 1990&#8221;, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el concepto de tasa &nbsp;proviene de la acepci\u00f3n &nbsp;restrictiva que la circunscribe a los &nbsp;ingresos originados en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos inherentes al Estado. &nbsp;En &nbsp;la tasa y en la contribuci\u00f3n especial, el ingreso se destina a financiar el servicio o la obra de la cual se deriva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el concepto de tasa difiere del de impuesto, renta de dominio p\u00fablico y de las contribuciones parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n no trae una definici\u00f3n de tasa, es claro que ella hace parte del g\u00e9nero &#8220;contribuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;El art\u00edculo 338 superior, consagra que la ley, &nbsp;puede permitir que las autoridades &nbsp;fijen las tarifas de las tasas, mas no las tasas mismas, pues su establecimiento o creaci\u00f3n se rige por el principio general seg\u00fan el cual los &nbsp;cuerpos de representaci\u00f3n popular son quienes constitucionalmente est\u00e1n habilitados para imponer contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la norma demandada otorgar al Ministerio, las facultades &nbsp;de fijar o establecer unas tasas y al mismo tiempo la de cobrarlas por concepto de la expedici\u00f3n de permisos, licencias, registros y certificaciones a las personas naturales o jur\u00eddicas que los requieran. &nbsp;El legislador debi\u00f3 crear la tasa y autorizar a la autoridad administrativa para fijar las respectivas tarifas, teniendo presente que el sistema, el m\u00e9todo y la forma de hacer el reparto deben estar se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la preceptiva acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se ocupa de definir las posibilidades de la ley para fijar tasas o contribuciones, &nbsp;en circunstancias que permitan a las autoridades fijar las tarifas correspondientes, y si dentro de aquellas posibilidades se encuentra la norma contenida en el literal q) demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se utiliza la expresi\u00f3n contribuci\u00f3n como gen\u00e9rica y comprensiva de los conceptos especiales de tributo, tasa, impuesto, &nbsp;gravamen u otras similares, &nbsp;recogiendo una tradici\u00f3n legislativa, que utilizaba la voz, del acto legislativo No. 3 de 1910, y contrariando el h\u00e1bito de nuestros autores de derecho tributario que le otorgan &nbsp;ayor amplitud a las palabras tributo o impuesto que al vocablo &#8220;contribuci\u00f3n&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de la mayor importancia precisar el contenido especializado de varias voces de la nueva &nbsp;Carta en materia de tributaci\u00f3n, tales como contribuci\u00f3n, impuesto, tasa, fiscal, parafiscal, tarifa, que contienen elementos necesarios para comprender el alcance de la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n. &nbsp; Expresi\u00f3n que comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la potestad tributaria del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Impuesto. &nbsp; El contribuyente est\u00e1 obligado a &nbsp;pagar el impuesto sin recibir ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;No hay una relaci\u00f3n do ut des, es decir, los impuestos representan la obligaci\u00f3n para el contribuyente de &nbsp;hacer un pago, &nbsp;sin que exista una retribuci\u00f3n particular por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tasa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La O.E.A. y el B.I.D., al dise\u00f1ar un modelo de C\u00f3digo Tributario describen la tasa as\u00ed: &nbsp;&#8220;Tasa es el tributo cuya obligaci\u00f3n tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n efectiva y potencial de un servicio p\u00fablico individualizado en el contribuyente. &nbsp;Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico cita opini\u00f3n del profesor Abel Cruz Santos &#8220;&#8230;las tasas, tambi\u00e9n llamadas derechos, provienen de servicios p\u00fablicos que no obligan a los asociados; s\u00f3lo los pagan las personas que los &nbsp;utilizan. &nbsp;Se consideran como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado. &nbsp;Contrariamente a lo ocurrido con el impuesto, que no supone para quien lo paga contraprestaci\u00f3n de ninguna clase&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial. &nbsp; Es un pago por una inversi\u00f3n que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de la valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tarifa.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tabla de impuestos, tasas u otras contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuciones Parafiscales. Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera &nbsp;aut\u00f3noma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se diferencian las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneraci\u00f3n por servicios p\u00fablicos &nbsp;administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o p\u00fablicos no encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos administrativos &nbsp;propiamente dichos. &nbsp;En Colombia se da como ejemplo de contribuciones parafiscales a la llamada retenci\u00f3n cafetera, a cargo de los exportadores de caf\u00e9, y con cuyo producido se conforman los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos: &nbsp;1) En la tasa existe una contraprestaci\u00f3n (el env\u00edo de la carta, el transporte por ferrocarril, el suministro de energ\u00eda), mientras que en el impuesto, por definici\u00f3n, no se est\u00e1 pagando un servicio espec\u00edfico o retribuyendo una prestaci\u00f3n determinada; y 2) La diferencia radica en el car\u00e1cter voluntario del pago de la tasa &nbsp;y en el car\u00e1cter obligatorio del pago del &nbsp;tributo. &nbsp;&#8220;Sin embargo, algunos autores, con raz\u00f3n han se\u00f1alado que la segunda distinci\u00f3n no es muy &nbsp;exacta, puesto que cuando la tasa se est\u00e1 exigiendo como contraprestaci\u00f3n de los servicios que de manera exclusiva o bajo la forma de monopolio suministra el Estado, le es muy dif\u00edcil, si no imposible, al particular no utilizarlo. &nbsp;Por lo tanto el car\u00e1cter de voluntariedad se desdibujar\u00eda en la tasa. &nbsp;Ante un monopolio del servicio postal la \u00fanica manera de no pagar las tasas del env\u00edo de cartas ser\u00eda no escribiendo cartas, lo cual resulta imposible en la vida moderna. &nbsp;De manera que &#8220;la &nbsp;verdadera distinci\u00f3n del impuesto y de la tasa reposa en la ausencia o en la existencia de una contrapartida proporcional y no en el car\u00e1cter profesional obligatorio o no obligatorio&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>La Contribuci\u00f3n &nbsp;fiscal comprende el impuesto propiamente dicho, &nbsp;la tasa y la contribuci\u00f3n de car\u00e1cter especial, como el impuesto de valorizaci\u00f3n, mientras que la parafiscalidad &nbsp;est\u00e1 constitu\u00edda por una especie de &nbsp;&#8220;impuestos corporativos&#8221; que, en concepto del profesor Maurice Duverger, son los que se perciben en provecho de instituciones p\u00fablicas o privadas que tienen el car\u00e1cter de colectividades. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n &nbsp;Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se expres\u00f3 sobre la parafiscalidad, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Francia fue el primer pa\u00eds donde se habl\u00f3 de la parafiscalidad con el objeto de separar ciertos recursos financieros del encasillado tradicional de la hacienda p\u00fablica. &nbsp;La palabra la origin\u00f3 Robert Shuman, quien en &nbsp;1946 public\u00f3 una relaci\u00f3n de todos los ingresos p\u00fablicos del Estado franc\u00e9s, en documento muy divulgado, que en los c\u00edrculos pol\u00edticos y financieros es &nbsp;conocido como el inventario Shuman. &nbsp;El erudito ministro que en los a\u00f1os cincuenta lograra gran fama, por sus aportes &nbsp;a la creaci\u00f3n de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, bautiz\u00f3 como parafiscales a algunos de los ingresos por \u00e9l inventariados, no obstante que proven\u00edan de la soberan\u00eda fiscal del Estado. &nbsp;El concepto se extendi\u00f3 y tom\u00f3 cuerpo jur\u00eddico en los pa\u00edses europeos -los latinos- que se caracterizan por el sistema de derecho codificado. &nbsp;Por ejemplo, en Espa\u00f1a la &nbsp;ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de la parafiscalidad comenz\u00f3 con el estatuto del 26 de diciembre de 1958, denominado ley de tasas y exacciones parafiscales. &nbsp;En Colombia, arriba se apunt\u00f3, est\u00e1n en pleno vigor exacciones de car\u00e1cter parafiscal de las m\u00e1s variadas especies y m\u00e1s diversas formas, sin que obedezcan a normas ni regulaci\u00f3n gen\u00e9rica fundamental de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los expositores y tratadistas de la hacienda p\u00fablica (en estas fechas la bibliograf\u00eda sobre la materia es copiosa) consideran como causas fundamentales del nacimiento y amplio desarrollo de la parafiscalidad, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A) &nbsp;Causa de car\u00e1cter pol\u00edtico, originadas, a su vez, por el crecimiento y extensi\u00f3n de las actividades y funciones del Estado moderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B) &nbsp;Causas administrativas derivadas de la descentralizaci\u00f3n y el florecimiento de organismos aut\u00f3nomos dentro del Estado, con funciones y actividades cada vez mayores y m\u00e1s semejantes a las del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C) Causas que cabr\u00eda denominar pol\u00edtico-administrativas, alimentadas por la idea del Estado-empresa que configura nuevos &nbsp;perfiles de actividad pol\u00edtico-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D) &nbsp;Causas de \u00edndole financiera, como el agotamiento de las fuentes tradicionales de imposici\u00f3n, y la insuficiencia de asignaciones presupuestales frente al crecimiento del gasto p\u00fablico, lo cual obliga a buscar recursos al margen de los ortodoxos ingresos de tipo tradicional. &nbsp;Incluso podr\u00edan citarse causas sociol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas como las relacionadas con la predisposici\u00f3n del contribuyente a pagar el costo de un servicio que se le preste de modo directo &nbsp;y espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En un litigio relacionado con la retenci\u00f3n cafetera, en el que los &nbsp;distinguidos juristas Carlos Restrepo Piedrah\u00edta y Rodrigo Noguera Laborde plantean la cuesti\u00f3n de la parafiscalidad, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre &nbsp;de 1977, dijo lo siguiente: &#8216;Por tal peculiaridad los opositores piden que se tengan como recursos parafiscales, que seg\u00fan la doctrina fiscal pueden existir y subsistir &nbsp;por fuera del manejo del presupuesto nacional. &nbsp;Ello, sin embargo, no es posible legalmente en Colombia, porque cualquiera que sea la contribuci\u00f3n de que se trate, o como sea su naturaleza o se la llame, los preceptos &nbsp;constitucionales (296 y 210-1) y la ley org\u00e1nica del presupuesto no lo permiten&#8217;. &nbsp;Ese fallo fundamenta, en nuestra opini\u00f3n, la necesidad de introducir el concepto de la parafiscalidad en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Alain Barrere, catedr\u00e1tico de hacienda en la Facultad de Derecho y Ciencias Econ\u00f3micas de Par\u00eds, en sus cursos de pol\u00edtica financiera expone lo siguiente: &nbsp;&#8216;la parafiscalidad ha sido definida en la doctrina del &nbsp;Consejo de Estado que data del 11 de mayo de 1954: &#8216;Las tasas parafiscales son exacciones obligatorias que tienen una destinaci\u00f3n especial institu\u00eddas por v\u00eda de autoridad con un fin de orden econ\u00f3mico, profesional o social, y escapan en todo o en parte de las reglas de la legislaci\u00f3n presupuestaria o fiscal en lo concerniente a la creaci\u00f3n del recurso o de la renta, la determinaci\u00f3n de su base imponible y de su cuant\u00eda y de los procedimiento de recaudo y control de su desembolso.&#8221; &nbsp;(Gaceta No. 79). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, se sostiene para los tiempos de paz la competencia exclusiva del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Competencias que son desarrolladas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 150 numeral 12, 300 numeral 4o. y 313 numeral 4o. &nbsp;y &nbsp;que encuentran excepci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 215 ib\u00eddem, que habilita al Gobierno en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica o de grave calamidad p\u00fablica, para establecer nuevos tributos o modificar los existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;con motivo de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la constitucionalidad del Decreto 2009 de 1992, dictado por el Gobierno con fundamento en las facultades igualmente excepcionales que le confiere el &nbsp;art\u00edculo 213 de la Carta, &nbsp;sostuvo sobre del particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 ordena que en tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones (art. 338 C.N.). En tal virtud surge un doble r\u00e9gimen de competencias para los &#8220;tiempos de paz&#8221; y para los tiempos de guerra o de no paz, en materia de imposiciones, de suerte que si existe una expresa determinaci\u00f3n &nbsp;de las competencias en la Carta Pol\u00edtica para tiempos de paz, resulta de obligada labor jurisprudencial la declaraci\u00f3n de las competencias impl\u00edcitas o por razonamiento en sentido contrario o por exclusi\u00f3n. &nbsp;La jurisprudencia constitucional colombiana, de tiempo atr\u00e1s, ha reconocido esta funci\u00f3n, incluso en materias de suma delicadeza y sensibilidad colectiva. &nbsp;En efecto, exist\u00eda en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, algunos derechos regulados de manera similar, al utilizar el concepto de &#8220;paz&#8221; para consagrar la intangibilidad y reconocimiento de ciertos derechos, por ejemplo, la libertad de prensa (art\u00edculo 42 C. de 1886), la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para los casos de guerra (art. 33 ibidem), o la no prohibici\u00f3n en tiempos de paz de la circulaci\u00f3n de impresos por correos (art. 38 ibidem). &nbsp; En ellos, exist\u00eda la garant\u00eda s\u00f3lo para tiempos de paz, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia colombiana de manera un\u00e1nime. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende la paz como lo contrario de la guerra. &nbsp;Esta realidad concreta de la sociedad, puede presentarse con un car\u00e1cter externo, cuando dos o m\u00e1s Estados enfrentan &nbsp;en ella (art. 212 C.N.), y con un &nbsp;car\u00e1cter interno, cuando se desarrolla en el marco territorial de un Estado, como es el caso de la llamada &#8220;guerra civil&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se presenta el fen\u00f3meno de la guerra, a nivel interno, de manera m\u00e1s localizada, cuando sin alcanzar la generalidad de la guerra civil, genera un estado de &#8220;no paz&#8221;, en el decir de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por la acci\u00f3n de fuerzas desestabilizadoras en sectores de la sociedad y del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No significa lo anterior, que la paz sea s\u00f3lo lo opuesto a la guerra, significa tambi\u00e9n cooperaci\u00f3n interestatal, y entre los individuos de una naci\u00f3n, aprecio &nbsp;mutuo y conciencia del valor de la seguridad. &nbsp;Es igualmente un clima de tranquilidad en el desarrollo de las actividades humanas. Porque la paz es un logro del buen uso de la libertad de las conductas sociales e individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene entonces, que en los tiempos de &#8220;no paz&#8221;, como los del estado de conmoci\u00f3n interior, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica de 1991, se pueden decretar contribuciones &nbsp;seg\u00fan la previsi\u00f3n impl\u00edcita del art\u00edculo 338 tantas veces citado. &nbsp;De manera concordante, y para ajustar la l\u00f3gica presupuestal del nuevo orden superior, el art\u00edculo 345 dispone que en &#8220;tiempos de paz&#8221; no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones, &nbsp;como tampoco, podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado, por una Corporaci\u00f3n p\u00fablica de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 338 ibidem, &#8220;ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto&#8221;. &nbsp; Operaciones presupuestales que, en consecuencia, se encuentran autorizadas en &nbsp;la norma &nbsp;de normas &nbsp;para los tiempos de guerra. (Corte Constitucional, sentencia No. C-083\/93. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el art\u00edculo 338 superior que, al establecer estos grav\u00e1menes, como regla general, no ser\u00e1 la competencia exclusiva debidamente cumplida, sin que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, fijen directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. &nbsp;Luego &nbsp;se trata de una competencia de origen constitucional, no s\u00f3lo tem\u00e1tica o material, sino que la propia Carta de manera reglamentaria la condiciona en cuanto a los &nbsp;modos o maneras para su ejercicio, al imponer la obligaci\u00f3n al reglamento jur\u00eddico habilitado de se\u00f1alar &#8220;directamente&#8221;, los sujetos, los hechos &nbsp;y la base gravable de la contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los mismos reglamentos jur\u00eddicos podr\u00e1n permitir, luego de la creaci\u00f3n de tasas o contribuciones especiales &nbsp;(&#8220;como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen&#8221;), que las autoridades &nbsp;fijen las tarifas respectivas, &#8220;pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos&#8221;. &nbsp;De esta manera, lo sostiene el concepto del Ministerio P\u00fablico en la consideraci\u00f3n siguiente: &nbsp;&#8220;&#8230;el inciso 2o. del pretranscrito art\u00edculo 338 consagra &nbsp;que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas &nbsp;-esto es, las tablas o cat\u00e1logos de los precios de esas tasas o derechos-, m\u00e1s no las tasas mismas, pues su establecimiento o creaci\u00f3n se rige por el principio general, seg\u00fan el cual los cuerpos de representaci\u00f3n popular son quienes constitucionalmente est\u00e1n habilitados para imponer contribuciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la expresi\u00f3n impuesto, en el art\u00edculo 338 debe entenderse en su sentido espec\u00edfico o t\u00e9cnico, de suerte que de ellos no puede predicarse lo que para las tasas y contribuciones especiales prescribe el inciso 2o. de la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aludir nuevamente a lo que debe entenderse por &#8220;el sistema y el m\u00e9todo&#8230;y la &nbsp;forma de hacer el reparto&#8230;&#8221;. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema est\u00e1 fijado en los art\u00edculos 4.1.3.0.1. y 4.1.9.0.4., de forma clara, y consiste, como lo se\u00f1ala acertadamente el apoderado de la Superintendencia Bancaria, en &#8220;establecer una estrecha coordinaci\u00f3n entre el cobro de la contribuci\u00f3n y el aforo que previamente se ha hecho, al aprobar el presupuesto nacional, &nbsp;de lo que costar\u00e1n los gastos de la Superintendencia Bancaria en el a\u00f1o siguiente&#8221;. &nbsp;Esa coordinaci\u00f3n es la base del sistema, por cuanto predetermina un orden a seguir, en el sentido de establecer &nbsp;una correspondencia proporcionada entre el cobro y el aforo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El M\u00e9todo : &nbsp;Es el referido al m\u00e1ximo de gastos que para el funcionamiento anual de la Superintendencia autoriza la ley de presupuesto. &nbsp;El legislador, dada la naturaleza del servicio p\u00fablico que presta la Superintendencia, recurre al criterio de los activos de las entidades vigiladas, con el fin de determinar la forma de hacer el reparto de los costos del servicio. (Corte Constitucional, sentencia No. C-465\/93 de veintiuno (21) de octubre de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno considerar la jurisprudencia de esta Corte, que en sentencia C-455\/94 dej\u00f3 sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la filosof\u00eda que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribuci\u00f3n de competencia para la fijaci\u00f3n de tarifas de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepci\u00f3n y cobro y claramente interesadas en la captaci\u00f3n de recursos por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo dicho se concluye que cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, est\u00e1n condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontralada la competencia para fijar &nbsp;tarifas de tasas y contribuciones. &nbsp;Es decir, la falta de cualquiera &nbsp;de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del actor mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tan importante es en la norma que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o acuerdo se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo el respectivo acto de autorizaci\u00f3n debe &nbsp;se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios &nbsp;en los que habr\u00e1 de participar el contribuyente como factores indispensables para la se\u00f1alada fijaci\u00f3n, as\u00ed como la forma de hacer el reparto de aqu\u00e9llos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esos t\u00e9rminos, una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas &nbsp;-formas espec\u00edficas &nbsp;de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n &nbsp;y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n.&#8221; (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>El literal q) acusado, otorga al Ministerio de Salud la facultad para fijar tasas o derechos por la expedici\u00f3n de permisos, licencias, registros y certificaciones, con lo que resulta inconstitucional, toda vez que las tasas o derechos, deben ser fijadas por la ley, y s\u00f3lo podr\u00eda haber sido transferida la competencia para, una vez fijados, la autoridad determinar\u00e1 las tarifas correspondientes. No puede afirmarse de acuerdo con &nbsp;este \u00faltimo &nbsp;sentido, que el predicado del literal, impl\u00edcitamente, crea las tasas o derechos, y que lo que se &nbsp;transmiti\u00f3 a la autoridad fue la facultad para fijar las tarifas y que por tanto resulta constitucional. &nbsp;Pues, incluso, admitiendo esto, en gracia de an\u00e1lisis, faltar\u00edan a la norma las precisiones que le impone la Carta a las de su especie, sobre el sistema, el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. &nbsp;Deficiencia que, visto lo escueto de su redacci\u00f3n y la nitidez del precepto superior, tambi\u00e9n la condenar\u00eda a su inexequibilidad por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el literal q) del art\u00edculo 9o. de la Ley 10 de 1990, que dice: &#8220;q) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedici\u00f3n de permisos, licencias, registros y certificaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1PALACIO RUDAS, Alfonso, El Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991, pag. 160, edit. &nbsp;Tercer Mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2RESTREPO, Juan Camilo. &nbsp;Hacienda P\u00fablica. Universidad Externado de Colombia, pag. 124, 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-545-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-545\/94 &nbsp; CONTRIBUCION PARAFISCAL-Concepto &nbsp; Contribuci\u00f3n. &nbsp; Expresi\u00f3n que comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la potestad tributaria del Estado. &nbsp; IMPUESTO-Concepto &nbsp; Impuesto. &nbsp; El contribuyente est\u00e1 obligado a &nbsp;pagar el impuesto sin recibir ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;No hay una relaci\u00f3n do [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}