{"id":10460,"date":"2024-05-31T18:51:35","date_gmt":"2024-05-31T18:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-230-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:35","slug":"c-230-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-230-04\/","title":{"rendered":"C-230-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-230\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, en los que se demanda la inconstitucionalidad de una norma por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe verificar dos supuestos. Por una parte, si la omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00fanica que es susceptible de control constitucional, verdaderamente existe. Y por otra, si tal omisi\u00f3n resulta contraria al ordenamiento superior. Si la supuesta omisi\u00f3n es inexistente y se trata s\u00f3lo de una suposici\u00f3n del actor, el fallo debe ser inhibitorio: La Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de omisiones legislativas inexistentes. Pero si la omisi\u00f3n efectivamente concurre, el fallo debe ser de fondo y la Corte debe confrontar esa omisi\u00f3n con el ordenamiento superior para determinar si resulta contraria a \u00e9l o no. \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Distinci\u00f3n en funciones que ejerce por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes y las funciones que ejerce directamente \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Similitud entre tipificadas directamente por el Constituyente y por el C\u00f3digo Disciplinario Unico \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Adecuaci\u00f3n al tiempo de conductas consignadas en la Constituci\u00f3n y en el C\u00f3digo Disciplinario Unico \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DISCIPLINARIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Posturas asumidas por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente, en lo atinente a la competencia disciplinaria del Ministerio P\u00fablico, asumi\u00f3 dos posturas. Por una parte, radic\u00f3 en el Procurador General de la Naci\u00f3n la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, el ejercicio preferente del poder disciplinario y la realizaci\u00f3n de investigaciones e imposici\u00f3n de sanciones. En este \u00e1mbito, la regulaci\u00f3n de las faltas, procedimientos y sanciones fue trasladada al legislador. Por otra parte, tuvo en cuenta varios comportamientos potencialmente lesivos de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos, los instituy\u00f3 como faltas disciplinarias, los someti\u00f3 a un procedimiento abreviado compatible con el debido proceso constitucional, les fij\u00f3 la sanci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y radic\u00f3 la competencia para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, de manera exclusiva, en el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAVISIMAS EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-No obligaci\u00f3n legislativa de tipificar conductas respecto de las cuales se ejerce facultad constitucional directa de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Establecimiento directo por la Constituci\u00f3n no implica exigencias adicionales para efectos de vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-No existe deber legal de tipificar las consagradas directamente en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-Inexistencia por no tipificaci\u00f3n en C\u00f3digo Disciplinario Unico de falta consagrada directamente en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Inexistencia por no consagraci\u00f3n expresa en C\u00f3digo Disciplinario Unico \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisiones legislativas inexistentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4705 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella contra el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dar lugar a que por culpa grav\u00edsima se extrav\u00eden, pierdan o da\u00f1en bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administraci\u00f3n o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n de sus funciones, en cuant\u00eda igual o superior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria originada en faltas grav\u00edsimas cometidas por los servidores p\u00fablicos u omitir o retardar la denuncia de faltas grav\u00edsimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Someter a una o varias personas a privaci\u00f3n de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves f\u00edsicos o ps\u00edquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por causa de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formaci\u00f3n o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacci\u00f3n de cualquier tipo de exigencias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Retardar injustificadamente la conducci\u00f3n de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a \u00f3rdenes de la autoridad competente, dentro del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Atentar, con cualquier prop\u00f3sito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n, u obtener informaci\u00f3n o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garant\u00edas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulaci\u00f3n de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contraer obligaciones con personas naturales o jur\u00eddicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a violando el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades se\u00f1alados en las normas vigentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en ejercicio o con relaci\u00f3n a las funciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizar u ordenar la utilizaci\u00f3n indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n o en la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiaci\u00f3n o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el d\u00e9ficit fiscal, servir la deuda p\u00fablica y atender debidamente el pago de sentencias, cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecuci\u00f3n presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Efectuar inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor p\u00fablico para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesant\u00edas, no hacerlo en el plazo legal se\u00f1alado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las n\u00f3minas de los servidores p\u00fablicos al ICBF.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo e impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista, salvo las excepciones legales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Intervenir en la tramitaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contrato estatal con persona que est\u00e9 incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constituci\u00f3n o en la ley, o con omisi\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, financieros y jur\u00eddicos previos requeridos para su ejecuci\u00f3n o sin la previa obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia ambiental.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio p\u00fablico, o con desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebraci\u00f3n de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas t\u00e9cnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacci\u00f3n, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas cuya conducta haya generado conciliaci\u00f3n o condena de responsabilidad contra el Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos ind\u00edgenas, la salud humana o la preservaci\u00f3n de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica o influir en procesos electorales de car\u00e1cter pol\u00edtico partidista.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Ofrecer el servidor p\u00fablico, directa o indirectamente, la vinculaci\u00f3n de recomendados a la administraci\u00f3n o la adjudicaci\u00f3n de contratos a favor de determinadas personas, con ocasi\u00f3n o por raz\u00f3n del tr\u00e1mite de un proyecto legislativo de inter\u00e9s para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervenci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Influir en otro servidor p\u00fablico, prevali\u00e9ndose de su cargo o de cualquier otra situaci\u00f3n o relaci\u00f3n derivada de su funci\u00f3n o jerarqu\u00eda para conseguir una actuaci\u00f3n, concepto o decisi\u00f3n que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para s\u00ed o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Causar da\u00f1o a los equipos estatales de inform\u00e1tica, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer informaci\u00f3n en cualquiera de los sistemas de informaci\u00f3n oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n aduanera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n a la que pertenece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligaci\u00f3n de hacerlo, demorar el tr\u00e1mite de las recusaciones, o actuar despu\u00e9s de separado del asunto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Violar la reserva de la investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones sometidas a la misma restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Las dem\u00e1s conductas que en la Constituci\u00f3n o en la ley hayan sido previstas con sanci\u00f3n de remoci\u00f3n o destituci\u00f3n, o como causales de mala conducta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Ejecutar por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasi\u00f3n de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n, o violar el r\u00e9gimen aduanero o cambiario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en raz\u00f3n de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad P\u00fablica de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y no observar las pol\u00edticas, principios y plazos que en materia de contabilidad p\u00fablica se expidan con el fin de producir informaci\u00f3n confiable, oportuna y veraz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. No resolver la consulta sobre la suspensi\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El abandono injustificado del cargo, funci\u00f3n o servicio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Suministrar datos inexactos o documentaci\u00f3n con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesi\u00f3n, ascenso o inclusi\u00f3n en carrera administrativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. No enviar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposici\u00f3n en contrario, la informaci\u00f3n que de acuerdo con la ley los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Omitir, alterar o suprimir la anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o hacer la anotaci\u00f3n tard\u00edamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Ejercer funciones propias del cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisi\u00f3n judicial o administrativa, de car\u00e1cter cautelar o provisional, de suspensi\u00f3n en el ejercicio de las mismas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Ejercer las potestades que su empleo o funci\u00f3n le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Ejercer las funciones con el prop\u00f3sito de defraudar otra norma de car\u00e1cter imperativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Incurrir injustificadamente en mora sistem\u00e1tica en la sustanciaci\u00f3n y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistem\u00e1tica, el incumplimiento por parte de un servidor p\u00fablico de los t\u00e9rminos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciaci\u00f3n de los negocios a \u00e9l asignados, en una proporci\u00f3n que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adem\u00e1s de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, tambi\u00e9n ser\u00e1n faltas grav\u00edsimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursi\u00f3n en las prohibiciones contemplados en los art\u00edculos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tambi\u00e9n lo ser\u00e1 la incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n de que da cuenta el numeral 3 del art\u00edculo 154 ibidem cuando la mora supere el t\u00e9rmino de un a\u00f1o calendario o ante un concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Tambi\u00e9n ser\u00e1 falta grav\u00edsima la incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n de que da cuenta el numeral 10 del art\u00edculo 154 ibidem cuando el compromiso por votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisi\u00f3n o de la obtenci\u00f3n de un beneficio cualquiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Tambi\u00e9n ser\u00e1n faltas grav\u00edsimas para los servidores p\u00fablicos que ejerzan direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas o insumos para su fabricaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicaci\u00f3n no autorizados, tales como tel\u00e9fonos, radios, radiotel\u00e9fonos, buscapersonas, similares y accesorios;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier \u00edndole con los reclusos o con sus familiares;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Llevar a los internos a lugares diferentes del se\u00f1alado en la orden de remisi\u00f3n o desviarse de la ruta fijada sin justificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de reclusi\u00f3n o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telef\u00f3nicas y entrevistas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusi\u00f3n o la tranquilidad de los internos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra \u00edndole legalmente permitidas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Tomar el armamento, municiones y dem\u00e1s elementos para el servicio sin la autorizaci\u00f3n debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Disponer la distribuci\u00f3n de los servicios sin sujeci\u00f3n a las normas o a las \u00f3rdenes superiores;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Retener personas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. Preparar o realizar hecho s que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro de reclusi\u00f3n en cualquiera de sus dependencias; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t. Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 s\u00f3lo originar\u00e1n falta disciplinaria grav\u00edsima un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este C\u00f3digo. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias ser\u00e1n sancionadas conforme al numeral 1 del art\u00edculo 34 de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 278, numeral primero, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, esta norma superior consagra la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n de desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma el demandante, ni esa sanci\u00f3n, ni estas faltas, aparecen expresamente consagradas en la disposici\u00f3n legal demandada. \u00a0Por lo tanto, afirma, se est\u00e1 ante una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que vulnera el derecho fundamental a la aplicaci\u00f3n integral de la Carta y que debe ser declarada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado pues las faltas disciplinarias grav\u00edsimas consagradas en la Ley 734 de 2002 no pueden confundirse con aquellas faltas previstas por el constituyente y que dan lugar, como facultad exclusiva del Procurador, a la desvinculaci\u00f3n del cargo de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0Adem\u00e1s, esta es una competencia de aplicaci\u00f3n directa que tambi\u00e9n se halla reglamentada por la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Este Departamento le solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n legal demandada. \u00a0Para respaldar esta solicitud afirma que los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 consagran las faltas disciplinarias previstas en el art\u00edculo 278.1 de la Carta; que el art\u00edculo 45, numeral 1\u00ba, literal d), consagra tambi\u00e9n la sanci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del cargo prevista en esa norma superior y que el ejercicio de esa atribuci\u00f3n del Procurador General est\u00e1 desarrollado en los art\u00edculos 182 a 191 de ese estatuto. \u00a0Por lo tanto, no es cierto que el legislador haya incurrido en una omisi\u00f3n y el cargo debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador le solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por la falta de seriedad de la demanda pues ella se apoya en el hecho de no haberse aludido, en el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, las faltas y sanciones consagradas en el art\u00edculo 278.1 de la Carta, afirmaci\u00f3n que se hace sin tener en cuenta que tales faltas y sanciones y el procedimiento respectivo se encuentran reguladas en otras disposiciones de la Ley 734, en especial en los art\u00edculos 182 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Plantea el actor que el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 es inexequible por cuanto no tipific\u00f3 las faltas disciplinarias ni la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 278.1 de la Carta. \u00a0En su criterio, se est\u00e1 ante una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que debe ser declarada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica concept\u00faan que la Corte debe declarar la exequibilidad del precepto pues esa disposici\u00f3n constitucional alude a una facultad exclusiva del Procurador y, adem\u00e1s, esas conductas aparecen recogidas en varias normas de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General concept\u00faa que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio ante la falta de seriedad de la demanda pues la Ley 734 de 2002, en los art\u00edculos 182 a 191, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 278.1 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En casos como el presente, en los que se demanda la inconstitucionalidad de una norma por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe verificar dos supuestos. \u00a0Por una parte, si la omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00fanica que es susceptible de control constitucional, verdaderamente existe. \u00a0Y por otra, si tal omisi\u00f3n resulta contraria al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la supuesta omisi\u00f3n es inexistente y se trata s\u00f3lo de una suposici\u00f3n del actor, el fallo debe ser inhibitorio: \u00a0La Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de omisiones legislativas inexistentes. \u00a0Pero si la omisi\u00f3n efectivamente concurre, el fallo debe ser de fondo y la Corte debe confrontar esa omisi\u00f3n con el ordenamiento superior para determinar si resulta contraria a \u00e9l o no. \u00a0Como se indic\u00f3 en un fallo reciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta Corporaci\u00f3n, si bien, ante la imposibilidad de confrontar una norma inexistente con la Constituci\u00f3n, ha negado su competencia para conocer de demandas por omisiones legislativas absolutas; si la ha afirmado para conocer de demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra normas en las que se ha incurrido en omisiones legislativas relativas pues bien puede ocurrir que \u00e9stas impliquen, por ejemplo, el incumplimiento de un deber constitucional del legislador o la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para que en casos de esta \u00edndole sea posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, un presupuesto ineludible es que la omisi\u00f3n legislativa relativa verdaderamente exista y que sea imputable a la norma que se demanda pues s\u00f3lo entonces ser\u00e1 posible comparar esa norma con el Texto Superior. \u00a0Pero si la omisi\u00f3n relativa que se le reprocha a la norma es inexistente o existe pero se deriva de una norma distinta a la demandada, el cargo carece de sustento racional y por lo mismo es sustancialmente inid\u00f3neo para generar el debate inherente a todo juicio de constitucionalidad. \u00a0De all\u00ed que en tales eventos, la Corte no pueda emitir pronunciamiento de fondo alguno\u201d. \u00a0(Sentencia C-157-03) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para determinar si la omisi\u00f3n legislativa relativa planteada por el actor existe, la Corte debe establecer si el legislador se encontraba en la obligaci\u00f3n de incluir entre las faltas grav\u00edsimas tipificadas por el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 aquellas que el constituyente tipific\u00f3 en el art\u00edculo 278.1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, hay que indicar que cuando la Carta Pol\u00edtica, en el T\u00edtulo V, se ocupa gen\u00e9ricamente de la estructura del Estado colombiano, dispone que el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control \u00a0&#8211; Art\u00edculo 116- \u00a0y que, entre otras funciones, le incumbe la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas \u00a0&#8211; art\u00edculo 118-. \u00a0Luego, en el T\u00edtulo X, al desarrollar los organismos de control, dedica el Cap\u00edtulo 2 \u00a0&#8211; art\u00edculos 275 a 284- \u00a0al Ministerio P\u00fablico y en dos disposiciones refiere el ejercicio de la potestad disciplinaria por cuenta de ese organismo. \u00a0Lo hace en el art\u00edculo 277.6 y en el art\u00edculo 278.1. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 277, dispone que el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 varias funciones y entre ellas las previstas en el numeral 6: \u00a0\u201cEjercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 278 dispone que el Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente varias funciones y entre ellas la indicada en el numeral 1: \u00a0\u201cDesvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: \u00a0infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera de estas disposiciones se refiere a la vigilancia superior, al ejercicio preferente del poder disciplinario y a la realizaci\u00f3n de investigaciones e imposici\u00f3n de sanciones; poderes que ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus delegados o agentes. \u00a0Respecto de la \u00faltima atribuci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las faltas, los procedimientos y las sanciones ha sido deferida a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda disposici\u00f3n, en cambio, consagra una funci\u00f3n disciplinaria que ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n de manera directa. \u00a0En este caso es el propio constituyente el que ha determinado las faltas, la sanci\u00f3n y la estructura b\u00e1sica del procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro que las instituciones consagradas en los art\u00edculos 277.6 y 278.1 son claramente diferenciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo expuesto en precedencia, sin embargo, no indica que no exista similitud entre las faltas disciplinarias tipificadas directamente por el constituyente en el art\u00edculo 278.1 y varias de las conductas tipificadas por el legislador en el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional alude a los siguientes comportamientos del funcionario p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Obrar con manifiesta negligencia en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 tipifica como faltas disciplinarias comportamientos que, en condiciones de especial gravedad, \u00a0bien pueden adecuarse a esa disposici\u00f3n superior. \u00a0As\u00ed ocurre, por ejemplo, con la realizaci\u00f3n objetiva de una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, la obstaculizaci\u00f3n grave de las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control; el incremento injustificado del patrimonio a favor propio o de terceros; el genocidio, las violaciones al derecho internacional humanitario, la desaparici\u00f3n forzada de personas, la tortura y el desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La similitud que existe entre las conductas referidas por el constituyente en el art\u00edculo 278.1 y varias de las faltas disciplinarias consagradas en el art\u00edculo 48 de la Ley 734 es entendible pues aquellas no son m\u00e1s que supuestos particularmente graves de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello pueden presentarse eventos en los que la conducta desplegada por el funcionario p\u00fablico se adecue a una de las faltas grav\u00edsimas consagradas en el C\u00f3digo Disciplinario y, al tiempo, se adecue tambi\u00e9n a uno de los comportamientos previstos en el art\u00edculo 278.1 de la Carta. \u00a0Para la Corte es claro que en estos casos no deben promoverse dos imputaciones distintas, una orientada a la desvinculaci\u00f3n del cargo como competencia privativa del Procurador General de la Naci\u00f3n y otra encaminada a la imposici\u00f3n de sanciones en ejercicio de la potestad disciplinaria ordinaria. \u00a0Este proceder ser\u00eda claramente vulneratorio del principio non bis in \u00eddem, consagrado en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0De all\u00ed que si respecto de tales comportamientos, el Procurador General ejerce la funci\u00f3n indelegable que le impone el art\u00edculo 278.1 de la Carta, no hay lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria ordinaria de que trata el art\u00edculo 276.6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una detenida lectura del art\u00edculo 278 de la Carta, permite advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El constituyente determin\u00f3 la estructura b\u00e1sica del procedimiento aplicable en esos supuestos al establecer que la sanci\u00f3n a que haya lugar en raz\u00f3n de esas faltas se impondr\u00e1 \u00a0\u201cprevia audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada\u201d. \u00a0Esta determinaci\u00f3n es compatible con los fundamentos constitucionales de la potestad sancionatoria del Estado que se infieren de la integridad de la Carta, pues, de acuerdo con \u00e9stos, independientemente de la gravedad de la falta, deben agotarse los contenidos m\u00ednimos del debido proceso. \u00a0Es decir, debe escucharse y vencerse al destinatario de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Finalmente, el constituyente determin\u00f3, tambi\u00e9n de manera directa, la sanci\u00f3n imponible. \u00a0Se trata de la desvinculaci\u00f3n del cargo, es decir, de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo existente entre el funcionario p\u00fablico y el Estado como consecuencia de la demostraci\u00f3n de su responsabilidad en una de las faltas ya indicadas; decisi\u00f3n que toma el Procurador General de la Naci\u00f3n como una competencia constitucional propia y que, como lo ha advertido la Corte, se diferencia claramente de la destituci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los antecedentes hist\u00f3ricos y de los art\u00edculos 277 ordinal 6\u00ba y 278 ordinal 1\u00ba permite distinguir con nitidez las figuras de la destituci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, la primera es la privaci\u00f3n del cargo p\u00fablico que realiza la autoridad disciplinaria competente como consecuencia de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad disciplinaria, mientras que la desvinculaci\u00f3n se entiende como una sanci\u00f3n de separaci\u00f3n del cargo que impone directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, previa \u00a0audiencia, en aquellos casos graves, en donde existen evidencias claras ab initio de la responsabilidad disciplinaria de la persona investigada. Por lo tanto, los t\u00e9rminos destituci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del cargo p\u00fablico coinciden en cuanto constituyen la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico entre el servidor del Estado y la Administraci\u00f3n como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Pero se diferencian en el procedimiento utilizado y en la autoridad que lo impone. \u00a0El primero, esto es, la destituci\u00f3n se impone por el funcionario legalmente autorizado y despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n en todo su rigor de las normas disciplinarias que rigen la actuaci\u00f3n, mientras que la desvinculaci\u00f3n se aplica por el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante un procedimiento breve que comprueba la conducta manifiestamente responsable\u201d. \u00a0(Sentencia C-255-97). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo expuesto se infiere que el constituyente, en lo atinente a la competencia disciplinaria del Ministerio P\u00fablico, asumi\u00f3 dos posturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, radic\u00f3 en el Procurador General de la Naci\u00f3n la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, el ejercicio preferente del poder disciplinario y la realizaci\u00f3n de investigaciones e imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0En este \u00e1mbito, la regulaci\u00f3n de las faltas, procedimientos y sanciones fue trasladada al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tuvo en cuenta varios comportamientos potencialmente lesivos de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos, los instituy\u00f3 como faltas disciplinarias, los someti\u00f3 a un procedimiento abreviado compatible con el debido proceso constitucional, les fij\u00f3 la sanci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y radic\u00f3 la competencia para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, de manera exclusiva, en el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisado, entonces, que uno es el ejercicio de la potestad disciplinaria que el art\u00edculo 277.6 le reconoce al Procurador General de la Naci\u00f3n y otra instituci\u00f3n diferente la facultad que el art\u00edculo 278.1 le reconoce a tal funcionario para desvincular del cargo al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las faltas all\u00ed indicadas, debe la Corte determinar si cuando el legislador expide un c\u00f3digo disciplinario, se halla en la obligaci\u00f3n de tipificar como faltas grav\u00edsimas aquellas conductas respecto de las cuales el Procurador General ejerce la facultad constitucional directa de desvincular del cargo al funcionario p\u00fablico encontrado responsable de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la respuesta a tal cuestionamiento es negativa pues: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En esos supuestos la labor de determinaci\u00f3n previa, cierta y escrita del il\u00edcito disciplinario y de la sanci\u00f3n ha sido emprendida directamente por el constituyente. \u00a0Esa sola determinaci\u00f3n es suficiente para vincular a los funcionarios p\u00fablicos y, eventualmente, para derivar responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Carece de sentido que ante unas faltas disciplinarias establecidas directamente por el constituyente y respecto de las cuales \u00e9l ya ha satisfecho la exigencia de determinaci\u00f3n previa, cierta y escrita, se hagan exigencias adicionales para efectos de su vinculaci\u00f3n sobre los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La determinaci\u00f3n legal, en sentido formal, de la falta disciplinaria y de la sanci\u00f3n resulta ineludible respecto del poder disciplinario ordinario que se le reconoce al Ministerio P\u00fablico pues en ese \u00e1mbito es el legislador el llamado a determinar las conductas que constituyen vulneraciones de los deberes de los funcionarios p\u00fablicos, los procedimientos aplicables y las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, trat\u00e1ndose de las faltas disciplinarias y de la sanci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del cargo previstas en el art\u00edculo 278.1 de la Carta, el legislador no se hallaba en el deber de preverlas expresamente en el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0Esta circunstancia, sin embargo, no obsta para que regule detenidamente el procedimiento aplicable en esos casos, como lo hizo en su momento la Ley 200 de 1995 y lo hace ahora la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Si el legislador no se encontraba en el deber de tipificar las faltas disciplinarias consagradas directamente por el constituyente en el art\u00edculo 278.1 de la Carta, no puede imput\u00e1rsele una omisi\u00f3n relativa por el hecho de no haber incluido tales faltas en el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0De acuerdo con esto, la omisi\u00f3n legislativa relativa planteada por el demandante es, en verdad, inexistente. \u00a0Y bien se sabe que al no existir omisi\u00f3n alguna, la Corte no tiene sobre qu\u00e9 hacer su pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el actor plantea que la norma demandada es inexequible, adem\u00e1s, por no tipificar la sanci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del cargo prevista en el art\u00edculo 278.1 superior. \u00a0En este caso el yerro es doble. \u00a0Por una parte, el actor no debi\u00f3 demandar esa norma sino aquella que determina las sanciones imponibles en el proceso disciplinario \u00a0-Art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002-. \u00a0Y, por otra, la pena de desvinculaci\u00f3n del cargo de que trata esa disposici\u00f3n constitucional, al igual que las faltas en ella tipificadas, tampoco requiere consagraci\u00f3n expresa del legislador para que sea posible su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes son suficientes para que la Corte profiera un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-230\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos \u00a0 En casos como el presente, en los que se demanda la inconstitucionalidad de una norma por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe verificar dos supuestos. Por una parte, si la omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00fanica que es susceptible de control constitucional, verdaderamente existe. 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