{"id":10461,"date":"2024-05-31T18:51:35","date_gmt":"2024-05-31T18:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-245-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:35","slug":"c-245-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-245-04\/","title":{"rendered":"C-245-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-245\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda ejercer control cuando se alega infracci\u00f3n a la citada norma superior, es menester que el actor efect\u00fae un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Factores a determinar para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley, sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS-N\u00facleos tem\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS-Sistemas de administraci\u00f3n\/ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS-Enajenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Responsabilidad de autoridades ambientales para procurar el menor impacto ambiental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Conexi\u00f3n tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-No desconocimiento de n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, tampoco se advierte que su contenido normativo establezca una ruptura con el n\u00facleo tem\u00e1tico de esa preceptiva, pues si en la ley se consagran una serie de medidas en relaci\u00f3n con la destrucci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de las sustancias controladas, bien pod\u00eda el legislador incluir una disposici\u00f3n como la demandada en la cual se encarga a la autoridad ambiental competente de la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>GESTION AMBIENTAL-Instrumentos constitucionales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION AMBIENTAL \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Importancia en la Constituci\u00f3n\/CONSTITUCION ECOLOGICA-Importancia\/CONSTITUCION VERDE-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE HUMANO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RIO DE JAINERO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>GESTION AMBIENTAL-Principios e instrumentos consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Planificaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de pol\u00edticas estatales \u00a0<\/p>\n<p>PLANES Y PROGRAMAS EN MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE-Desarrollo, ejecuci\u00f3n y control \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION AMBIENTAL-Determinaci\u00f3n de herramientas e instrumentos y se\u00f1alamiento de autoridades competentes \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la Constituci\u00f3n el medio ambiente ocupa un lugar importante, es al legislador a quien le corresponde, dentro de los l\u00edmites que imponen los mandatos superiores, la configuraci\u00f3n de cada una de las herramientas e instrumentos de gesti\u00f3n ambiental, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Sustancias controladas relacionadas \u00a0<\/p>\n<p>DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Puede generar contaminaci\u00f3n y da\u00f1os irreparables al ambiente y ecosistemas\/DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Debe obedecer a par\u00e1metros t\u00e9cnicos propios de autoridades ambientales \u00a0<\/p>\n<p>DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance de la responsabilidad asignada a las autoridades ambientales \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad que la norma acusada asigna a la autoridad ambiental en la destrucci\u00f3n de sustancias controladas consiste en la obligaci\u00f3n que ella tiene de ejercer un control preventivo y concomitante en relaci\u00f3n con el acto material de destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de lograr el menor impacto ambiental. Preventivo, en tanto y en cuanto el control debe desarrollarse con arreglo a un plan de manejo ambiental previamente adoptado, donde se se\u00f1ale t\u00e9cnicamente el procedimiento conforme al cual debe realizarse la destrucci\u00f3n de sustancias controladas. Y concomitante, en la medida en que dicho control debe llevarse a cabo en forma conjunta con el acto de destrucci\u00f3n, de modo que la autoridad ambiental no debe esperar a que el da\u00f1o ambiental se produzca para ejercer posteriormente el control sobre el da\u00f1o ya producido, sino que justamente es su deber prevenirlo. \u00a0<\/p>\n<p>DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Autoridades ambientales responsables \u00a0<\/p>\n<p>Por \u201cautoridades ambientales\u201d responsables por la destrucci\u00f3n de sustancias controladas que no pueden ser enajenadas o exportadas, ha de entenderse la autoridad respectiva que haya sido previamente determinada para el efecto por la ley. En consecuencia, la autoridad ambiental responsable de la destrucci\u00f3n de sustancias controladas es aquella que conforme a la estructura y funciones detalladas en la ley desarrolla la tarea concreta de ejecutar los planes y programas dise\u00f1ados para prevenir y controlar los factores de deterioro del medio ambiente a\u00fan ejercidos de manera concomitante. \u00a0<\/p>\n<p>DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN MATERIA AMBIENTAL-Objetivo de las autoridades ambientales \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la medida que se comenta no es, que la autoridad ambiental atente contra el medio ambiente ejecutando actos materiales de destrucci\u00f3n, sino que procure, cuando sea necesaria la destrucci\u00f3n de sustancias controladas, que se genere el menor impacto ambiental, aplicando para tal efecto las pautas y procedimientos t\u00e9cnicos consignados en el plan de manejo ambiental, de modo tal que pueda prevenirse la no generaci\u00f3n de da\u00f1os para el ecosistema. De ah\u00ed que la autoridad ambiental competente deba ejercer un control preventivo y concomitante sobre el acto material de destrucci\u00f3n, a fin de salvaguardar la integridad del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Responsabilidad en la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Planificaci\u00f3n de manejo y aprovechamiento por el Estado\/DETERIORO AMBIENTAL-Prevenci\u00f3n y control por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Planificaci\u00f3n como herramienta fundamental de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La planificaci\u00f3n es una herramienta fundamental para la protecci\u00f3n del medio ambiente, por cuanto permite al Estado fijar los par\u00e1metros y pautas generales, objetivos y criterios que permiten conciliar las diferencias entre las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Inclusi\u00f3n de diversos procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, la autoridad ambiental debe incluir diversos procedimientos que garanticen alcanzar dicho prop\u00f3sito, como la erradicaci\u00f3n manual, y no necesariamente el de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Participaci\u00f3n de la comunidad\/ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Consulta previa de comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Elaboraci\u00f3n y ejercicio de ejecuci\u00f3n y control se opone a la imparcialidad en la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>No se opone a la Constituci\u00f3n que la puesta en marcha de los planes y programas de car\u00e1cter ambiental y su control corresponda igualmente a la autoridad ambiental como especializada y t\u00e9cnica en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance de la ejecuci\u00f3n por autoridades ambientales \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del plan de manejo ambiental por parte de las autoridades ambientales competentes consiste en implementar las acciones t\u00e9cnicas que sean indispensables para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad, incluyendo tambi\u00e9n los planes de seguimiento, evaluaci\u00f3n y monitoreo y los de contingencia, tareas todas estas que son congruentes con las competencias que legalmente le han sido asignadas a las autoridades ambientales, y que deben estar orientadas a asegurar el cumplimiento de los par\u00e1metros y especificaciones que procuren el menor impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance del control por autoridades ambientales \u00a0<\/p>\n<p>Y el control del plan de manejo ambiental por parte de la misma autoridad ambiental esta orientado al cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, tarea que pueden desarrollar perfectamente las autoridades ambientales, sin afectar su imparcialidad, pues no se trata de que dicha autoridad lleve a cabo actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia de la funci\u00f3n administrativa, de manera semejante a las funciones que ejercen organismos como la superintendencias, sino que corresponde a una labor preventiva y concomitante de car\u00e1cter t\u00e9cnico y relacionada con la ejecuci\u00f3n del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la manipulaci\u00f3n de sustancias utilizadas para la fabricaci\u00f3n de estupefacientes, lo cual no impide adem\u00e1s, que tales acciones puedan ser vigiladas por parte de los respectivos \u00f3rganos de control y por los ciudadanos a trav\u00e9s del ejercicio de las respectivas acciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4803 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, &#8220;Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Gregorio Ospino Callejas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de \u00a0marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadanos Jos\u00e9 Gregorio Ospino Callejas presenta demanda contra el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, &#8220;Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 22 de agosto de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a las ONG: Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena, GAIA, Uni\u00f3n Internacional para la Conservaci\u00f3n, a la Fundaci\u00f3n Natura y Fundep\u00fablico, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las Facultades de Medio Ambiente de las Universidades Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas y Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LAS \u00a0NORMAS \u00a0ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.046 y se subraya el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 785 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Enajenaci\u00f3n. Desde el momento en que los bienes a que se refiere el art\u00edculo anterior sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podr\u00e1n ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los dem\u00e1s que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades calificadas m\u00ednimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a trav\u00e9s de fiducia, en entidades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica. Cuando se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva, seg\u00fan el caso, se reconocer\u00e1 al propietario el precio de venta del bien con actualizaci\u00f3n de su valor o se destinar\u00e1n los dineros por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como beneficiarios de los mismos, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenaci\u00f3n o su exportaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de polic\u00eda judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinar\u00e1n de forma eficaz e inmediata con la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n. Las autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en que se requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o manipulaci\u00f3n de sustancias controladas, la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de dichos planes ser\u00e1 responsabilidad de la autoridad ambiental competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los preceptos acusados son inconstitucionales porque vulneran los art\u00edculos 8, 79, 80 y 158 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establecen una serie de normas para proteger el medio ambiente y los recursos naturales, esto con el fin de que dentro de la misma estructura del Estado se creen tambi\u00e9n entidades para la protecci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 8\u00b0 Superior radica en cabeza del Estado la protecci\u00f3n de los recursos naturales como un principio fundamental y establece que se debe contar con las entidades especiales para dicha protecci\u00f3n, pero que al leer el aparte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 785 de 2002 la norma indica que las autoridades ambientales ser\u00e1n responsables de la destrucci\u00f3n de las sustancias controladas y decomisadas en las operaciones antinarc\u00f3ticos. En su sentir, se desdibujan las funciones constitucionales que tienen hoy dichas autoridades \u00a0ambientales, como lo son el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos, cuya finalidad primordial es la protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura entonces, que la norma acusada viola de manera flagrante el principio fundamental que tiene como objetivo la protecci\u00f3n de las riquezas naturales. Manifiesta que lo expuesto tambi\u00e9n se aplica a lo regulado en el art\u00edculo 12 de la referida ley, pues en su opini\u00f3n, la norma establece una nueva competencia a las autoridades ambientales en el sentido de que a \u00e9stas les corresponder\u00eda elaborar los planes de manejo ambiental para que las autoridades como la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda antinarc\u00f3ticos destruyan los cultivos de coca y amapola sembrados a lo largo del territorio nacional, cuando la mayor\u00eda de estos se encuentran en parques nacionales naturales, zonas de p\u00e1ramos y en zonas sensibles, con lo que, a su juicio, la autoridad ambiental quedar\u00eda como juez y parte dentro de \u00e9ste proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente plantea que las normas acusadas vulneran de forma flagrante el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica, porque establecen en cabeza de las autoridades ambientales la destrucci\u00f3n de las sustancias incautadas al narcotr\u00e1fico y las obliga, adem\u00e1s, a elaborar planes de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. Agrega que le est\u00e1n imponiendo una carga con la que no podr\u00eda ejercer de una manera imparcial la protecci\u00f3n y defensa de los recursos naturales y el medio ambiente. Considera que esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene trascendencia nacional sino internacional, ya que el pa\u00eds ha suscrito convenios en defensa de dichos recursos, dentro de estos se encuentran el Convenio de Basilea, de Viena, Convenci\u00f3n Cites, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con estas imposiciones las autoridades ambientales no podr\u00edan ejercer de una forma libre e independiente la protecci\u00f3n del medio ambiente y la de los recursos naturales renovables, pues las normas acusadas las obligan a atentar contra las facultades de proteger el medio ambiente consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran el art\u00edculo 80 constitucional, porque \u00e9sta faculta al Estado para la planificaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, su conservaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los factores de deterioro ambiental, as\u00ed como sancionar a los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las normas demandadas, al imponer a las autoridades ambientales la obligaci\u00f3n de destruir las sustancias incautadas al narcotr\u00e1fico y de otra parte, la de elaborar los planes de manejo ambiental para la destrucci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, les cercena la posibilidad de planificar y aprovechar los recursos naturales, as\u00ed como la de propender por su conservaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los factores de deterioro ambiental, porque, en su criterio, \u201ccon estas normas se empuja a las autoridades ambientales a da\u00f1ar el medio ambiente al que ellas mismas est\u00e1n obligadas a proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 158 Superior, ya que estas rompen con el principio de unidad de materia que regula la norma constitucional, porque lo que trata la Ley es lo relacionado con la administraci\u00f3n de los bienes incautados al narcotr\u00e1fico, cuya facultad radica en la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y no en las autoridades ambientales. Agrega que las disposiciones impugnadas contenidas en la Ley 785 de 2002, no guardan relaci\u00f3n con el tema tratado en la Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Astrid Marcela Carrillo Ni\u00f1o como apoderada del Ministerio manifiesta que: \u201cla organizaci\u00f3n del Estado tiene varios elementos que deben tenerse en cuenta como son la distribuci\u00f3n de las funciones propias de los asuntos p\u00fablicos en autoridades diferentes (divisi\u00f3n del poder), el sometimiento de las autoridades a las normas superiores que regulan el ejercicio de sus funciones (principio de legalidad) y el compromiso de que sus actuaciones administrativas van dirigidas a la satisfacci\u00f3n de los fines propios del Estado para con la sociedad (el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, explica lo relacionado con el principio de legalidad y de prevalencia del inter\u00e9s general y afirma que estos est\u00e1n consagrados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer que el ejercicio del poder soberano de los constituyentes se inspir\u00f3 en el fortalecimiento de la \u201cunidad de la naci\u00f3n\u201d y en asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, procurando la institucionalizaci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la ley 99 de 1993, surge para establecer una estructura institucional con base en la cual el Estado va a garantizar el cumplimiento del derecho constitucional a un medio ambiente sano. Agrega que el art\u00edculo 1\u00b0 de la referida ley indica que el Ministerio del Medio Ambiente es el organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, as\u00ed como de impulsar una relaci\u00f3n de armon\u00eda del hombre con la naturaleza y de definir las pol\u00edticas para la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la naci\u00f3n, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 5 de la citada Ley, contempla las funciones del \u00a0Ministerio, entre las que destaca, entre otras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas sectoriales y en los procesos de planificaci\u00f3n de los dem\u00e1s ministerios y entidades previa consulta con esos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Determinar las normas ambientales m\u00ednimas y las regulaciones de car\u00e1cter general sobre medio ambiente a las que deber\u00e1n sujetarse los centro urbanos y asentamientos urbanos y humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa e indirectamente da\u00f1os ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Definir la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos que la Naci\u00f3n o \u00e9sta en asocio con otras entidades p\u00fablicas deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relaci\u00f3n con el manejo y aprovechamiento, conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecer los l\u00edmites m\u00e1ximos permisibles de emisi\u00f3n, descarga, transporte o dep\u00f3sito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental. Los l\u00edmites m\u00e1ximos se establecer\u00e1n con base en estudios t\u00e9cnicos, sin perjuicio del principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que de acuerdo a las competencias asignada por la Ley 785 de 2002 para la destrucci\u00f3n de las sustancias y elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del plan de manejo ambiental, impedir\u00eda que el Ministerio ejerciera las labores de control y vigilancia que le corresponden, lo cual no ser\u00eda garant\u00eda de transparencia, imparcialidad e igualdad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la ley asigna una funci\u00f3n que materialmente deber\u00eda corresponder a una autoridad o dependencia, diferente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Ministerio afirma que desde el punto de vista ambiental, los art\u00edculos 2 y 12 de la Ley 785 de 2002, ser\u00e1n constitucionales siempre y cuando est\u00e9n acordes con las funciones que desarrolla la entidad y su aplicaci\u00f3n se encuentre condicionada al respeto de la normatividad ambiental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en su condici\u00f3n de Defensora Delegada para \u00a0Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita que se declare inexequible todo el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la Ley 99 de 1993 cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de \u00e9sta, se establecieron los fundamentos de la pol\u00edtica ambiental dentro del prop\u00f3sito general de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales. A su juicio, se reconoci\u00f3 al Ministerio como el organismo rector de la gesti\u00f3n ambiental, correspondi\u00e9ndole definir las pol\u00edticas y regulaciones a las que queda sometida la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la referida Ley, determina que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son la autoridad ambiental en la jurisdicci\u00f3n en la cual deben ejercer sus funciones. Agrega que en el nivel nacional es el Ministerio la autoridad ambiental competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Decreto 216 de 2003, \u201cpor el cual se determinan los objetivos, la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones\u201d, no alter\u00f3 las funciones de las autoridades ambientales. En su criterio, sigue \u00a0vigente la facultad del Ministerio para otorgar licencias ambientales y aprobar planes de manejo ambiental como, por ejemplo, en materia de fumigaciones con glifosato para erradicar cultivos il\u00edcitos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera que el organismo ejecutor de la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de plantaciones de cultivos il\u00edcitos y sustancias incautadas para producir droga, es la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. Precisa que si bien la Direcci\u00f3n Nacional de Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos ejecuta f\u00edsicamente los procesos de destrucci\u00f3n, quien debe realizar la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n es la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. Igualmente, aduce que la aprobaci\u00f3n inicial y el control posterior y permanente sobre el cumplimiento efectivo del plan le corresponde a la autoridad ambiental. En su opini\u00f3n, hay que distinguir a la autoridad que elabora y ejecuta, de la autoridad que controla los planes de manejo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Defensor\u00eda del Pueblo es necesario que la labor de control sea independiente, externa y aut\u00f3noma de los \u00f3rganos decisorios encargados de ejecutar un proyecto, obra o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de la unidad de materia que expone el actor, la Defensor\u00eda sostiene que en efecto existe tal violaci\u00f3n, ya que la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 12 en la Ley 785 de 2002 contradice los supuestos de \u00e9ste principio, pues el objetivo y el contenido del art\u00edculo son extra\u00f1os al prop\u00f3sito principal de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, las disposiciones de la citada Ley se dirigen a precisar la competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre los bienes incautados que son objeto de su administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la ley determina la facultad de dicha entidad para ejercer derechos sociales en relaci\u00f3n con las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de \u00a0medida cautelar en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, entre otras facultades. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expresa que la materia de la Ley 785 de 2002 \u00a0se dirige a regular todas las operaciones que la autoridad \u00a0encargada debe realizar en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de bienes incautados, es decir, aquellos actos y negocios jur\u00eddicos que permiten disponer \u00a0de los bienes incautados y los rendimientos que estos produzcan. Alega que, no obstante lo anterior, el art\u00edculo 12 de la Ley se encuentra dirigido a modificar la competencia de la autoridad ambiental en relaci\u00f3n con los procedimientos de licencia ambiental. Agrega que la incoherencia es evidente y se configura una desviaci\u00f3n de poder, so pretexto de regular la administraci\u00f3n de bienes incautados, y asegura que \u201clo que se ha querido, por parte del Gobierno y del Congreso, es salirle al paso a las acciones populares que han prosperado en materia de fumigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 12 se ocupa de un sector distinto de los consagrados en las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 785 de 2002. Se\u00f1ala que su materia principal es lo relacionado al \u00e1mbito de la pol\u00edtica criminal, especialmente lo que tiene que ver con la funci\u00f3n de las autoridades en materia de administraci\u00f3n de bienes adquiridos en forma il\u00edcita, pero que el art\u00edculo 12 demandado est\u00e1 directamente ligado con la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de car\u00e1cter ambiental, las cuales est\u00e1n sujetas a consideraciones y fundamentos distintos a los esgrimidos en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, asegura que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo tiene consecuencias sobre las funciones y competencias de organismos distintos, adem\u00e1s que dicha norma modifica de manera sustancial las funciones asignadas a la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n manifiesta que la Ley en estudio no se refiere \u00fanicamente a la competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, sino que tambi\u00e9n se refiere a otra agencia estatal. En su parecer, la unidad de materia resulta vulnerada por la norma demandada, por lo que debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que la norma contradice la forma de Estado unitario que tiene Colombia, con descentralizaci\u00f3n tanto territorial como por servicios. As\u00ed, las corporaciones aut\u00f3nomas, tienen jurisdicci\u00f3n f\u00edsica, como las entidades territoriales, pero obedecen a una l\u00f3gica de descentralizaci\u00f3n funcional, como los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explica que \u00e9stas no pueden operar como ruedas sueltas dentro del engranaje estatal. Para lo cual afirma que: \u201cno podr\u00eda ser conforme a la Constituci\u00f3n el hecho de que el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial decida proteger un parque nacional que, por ejemplo, tenga el car\u00e1cter de patrimonio de la humanidad, y que al mismo tiempo una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma autorice a un tercero para fumigar, talar o dedicar a vivienda ese mismo parque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002 contradice la Constituci\u00f3n, \u00a0en la medida que establece la posibilidad de que la autoridad ambiental competente, que para el caso podr\u00eda ser una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, pueda per se adelantar la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control simult\u00e1neo de los planes de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente este punto, concluye argumentando que la simult\u00e1nea atribuci\u00f3n de planear, elaborar y controlar el Plan de Manejo Ambiental, tanto por las corporaciones como por el Ministerio, desconoce los principios constitucionales de eficacia, imparcialidad e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda del Pueblo la norma acusada contradice los principios constitucionales que regulan la actividad administrativa, porque, de un lado, el establecimiento simult\u00e1neo de la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del Plan de Manejo Ambiental a cargo de una autoridad ambiental, hace que la labor del Estado no garantice la eficacia del control de \u00e9ste, ya que si el mismo ente elabora y ejecuta el Plan se controlar\u00eda a si mismo, pudiendo resultar inocuo. Asegura que la presencia de un agente externo otorga un control verdadero y no meramente formal. Indica que de otra parte, se asegurar\u00eda la eficacia e imparcialidad en el control. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, ya que la persona que controla el Plan de Manejo Ambiental es la misma que lo elabora y ejecuta, con lo que se compromete la neutralidad o imparcialidad del controlador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la Corte debe integrar la unidad normativa respecto de la Resoluci\u00f3n 0013 de 2003, pues conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con la Ley 785 de 2002, raz\u00f3n por la cual debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expresa que el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada Resoluci\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, por cuanto asigna a la autoridad ambiental competente la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de un nuevo plan de manejo ambiental, diferente al aprobado en la Resoluci\u00f3n 1065 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0indica que si se llega a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, necesariamente habr\u00eda que hacerse la misma declaraci\u00f3n respecto de la Resoluci\u00f3n 0013 de 2003. Y para tal efecto enumera los vicios de constitucionalidad que, seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, incurri\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inocencio Baham\u00f3n Calder\u00f3n, en calidad de Decano de la Facultad del Medio Ambiente, establece que la normatividad acusada no ri\u00f1e con los preceptos legales ni constitucionales por lo que debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica establece que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. Afirma igualmente, que son fines del Estado promover la prosperidad \u00a0general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, as\u00ed como tambi\u00e9n proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de gozar de un ambiente sano, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 79 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en concordancia con lo anterior el legislador en la Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 los principios generales ambientales, entre los que se encuentra la biodiversidad del pa\u00eds, la que deber\u00e1 ser protegida y aprovechada en forma sostenible. Agrega que esta acci\u00f3n para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la Ley 99 de 1993 fortalece la protecci\u00f3n ambiental creando al Ministerio del Medio Ambiente como organismo interlocutor frente al resto del Estado, la sociedad civil y la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que uno de los instrumentos de planificaci\u00f3n y de gesti\u00f3n que el legislador cre\u00f3 para desarrollar los fines del Estado es el Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA-, el cual no se pude entender como un ente u organizaci\u00f3n, sino por el contrario es la puesta en marcha de la responsabilidad conjunta de todas las instituciones del Estado y la sociedad civil, de proteger los recursos naturales y el medio ambiente, para que garantice el ejercicio de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que de acuerdo al ordenamiento constitucional, Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo que ni \u00e9ste ni los particulares pueden actuar a su libre albedr\u00edo, sino en funci\u00f3n de las normas legales que instrumentaliza el derecho, de ah\u00ed que, en su parecer, las disposiciones acusadas de inconstitucionales son concordantes con la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el SINA es un conjunto normativo que faculta a los entes del Estado para que tengan en cuenta los principios orientadores de manejo de los recursos naturales y ambientales, m\u00e1xime cuando se trata de la disposici\u00f3n final de sustancias que pueden atentar contra los derechos colectivos, ya que el mismo tiene que cumplir con sus fines esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que al establecer un plan \u00a0de manejo ambiental como responsabilidad de la autoridad ambiental para la disposici\u00f3n de dichas sustancias, en \u00faltimas representa una herramienta de planificaci\u00f3n que le permita mitigar, compensar y prevenir la degradaci\u00f3n y el riesgo ambiental sobre los ecosistemas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexa el concepto del profesor en ingenier\u00eda forestal Jaime Alberto Moreno, quien considera que es necesario garantizar que toda entidad creada para ejercer autoridad debe ser liberada de cualquier viso de conflicto de intereses que termine por entorpecer el libre y objetivo ejercicio de sus funciones en cumplimiento de la misi\u00f3n para la que fue creada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el profesor Moreno las autoridades ambientales como el Ministerio, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y los departamentos administrativos del medio ambiente, deben \u00a0conservar el nivel de autoridades reguladoras y administradoras de los recursos naturales en procura de la conservaci\u00f3n y del mantenimiento de un medio ambiente sano, como lo consagra el art\u00edculo 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual, en su opini\u00f3n, debe evitarse que sean ejecutores de acciones y por el contrario mantenerse como reguladores y salvaguardas del adecuado manejo ambiental. De esta forma, propone que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 acusado es inconveniente, pues como lo se\u00f1ala el demandante, convierte a las autoridades ambientales en ejecutores de acciones que ellas mismas deben controlar y regular. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 12 acusado asegura que las funciones de las autoridades ambientales no son las de \u201celaborar\u201d y \u201cejecutar\u201d como lo establece dicha norma, sino que le compete la aprobaci\u00f3n y control de dichos planes, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, al regular las funciones de las CAR como m\u00e1xima autoridad ambiental para otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley. Agrega que tambi\u00e9n pueden adelantar la evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de las actividades, as\u00ed como de otras que puedan generar deterioro ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concept\u00faa que frente \u00a0a las disposiciones normativas acusadas, par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, deben ser declaradas inconstitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho del Medio Ambiente manifiesta que el constituyente de 1991 tuvo una visi\u00f3n vanguardista en lo relacionado al medio ambiente, ya que produjo como resultado un cuerpo normativo garantista y promotor de una nueva variable de la gesti\u00f3n p\u00fablica nacional, regional y local. Asegura que en la Carta se establece el medio ambiente como un derecho \u2013 deber, derecho pues as\u00ed ha sido consagrado espec\u00edficamente y adem\u00e1s porque se encuentra ligado con la salud, la vida y la integridad f\u00edsica de los asociados. Explica que tambi\u00e9n es un deber, pues exige de las autoridades y de los particulares acciones encaminadas a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que, seg\u00fan la Corte Constitucional, para el cumplimiento del deber de protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n est\u00e1n establecidas dos v\u00edas: por una parte, la planificaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de pol\u00edticas estatales, y por la otra, la consagraci\u00f3n de acciones judiciales encaminadas a la preservaci\u00f3n del ambiente y a la sanci\u00f3n penal, civil o administrativa cuando se atente contra \u00e9l, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que esta protecci\u00f3n de las riquezas naturales, como principio fundamental y obligaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, se fortalece por su estrecha relaci\u00f3n con los art\u00edculos 80 y 334, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n establece el deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales, el cual va aparejado con la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n en el manejo y aprovechamiento de esos recursos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Del mismo modo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 334 superior regula que el Estado debe intervenir, por disposici\u00f3n de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe ninguna contradicci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la ley 785 de 2002 con las disposiciones constitucionales. Por el contrario, advierte que dejar en cabeza de las autoridades ambientales la destrucci\u00f3n de sustancias controladas significa que se est\u00e1 reconociendo que son ellas las id\u00f3neas para adelantar esa labor, por el conocimiento de los riesgos ambientales, y las condiciones intr\u00ednsecas de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el marco legal y constitucional en el que se desenvuelven las autoridades ambientales de Colombia, les permite y les exige adelantar operativos de destrucci\u00f3n de sustancias que tienen la potencialidad real de afectar el ecosistema. Adem\u00e1s, agrega que la asignaci\u00f3n de una nueva funci\u00f3n en cabeza de las autoridades ambientales guarda plena coherencia con los principios del desarrollo sostenible y con la obligaci\u00f3n constitucional de proveer por un ambiente sano. Argumenta que dejar la funci\u00f3n de destrucci\u00f3n de esas sustancias prohibidas en cabeza de otras autoridades distintas de las ambientales, implicar\u00eda crear riesgos innecesarios que, en su opini\u00f3n, busca evitar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 785 de 2002 est\u00e1 en armon\u00eda con los preceptos ambientales consagrados en los art\u00edculos 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, precisa que la parte inicial del par\u00e1grafo acusado aclara las dudas del demandante, toda vez que dispone que las autoridades judiciales, de polic\u00eda judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinar\u00e1n de forma eficaz e inmediata con la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n. Considera que el Estado, representado por las autoridades ambientales son las que, finalmente, responden por la destrucci\u00f3n de esas sustancias para procurar el menor impacto ambiental, es coherente con la coordinaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es v\u00e1lido y carece de fundamento el cargo seg\u00fan el cual la elaboraci\u00f3n por parte de las autoridades ambientales de planes de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos, implica una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 79 constitucional, que se refiere al derecho de gozar de un ambiente sano. Explica que es necesario aceptar que un ambiente sano es condici\u00f3n sine qua non de la vida misma y que bajo ese mismo esquema, ning\u00fan otro derecho podr\u00eda ser realizado en un ambiente alterado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la tesis doctrinal que acepta las siguientes expresiones del derecho al ambiente sano, susceptibles de protecci\u00f3n jur\u00eddica, estas son: (1) derecho a que la vida y la salud personales no sean lesionadas o puestas en peligro como consecuencia de la contaminaci\u00f3n o deterioro ambiental; (2) derecho a un razonable nivel de calidad ambiental; (3) derecho a disfrutar del patrimonio ambiental y (4) derecho a proteger la propiedad privada de eventuales da\u00f1os causados por conminaci\u00f3n o perturbaciones ambientales provocados por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las dos primeras concepciones doctrinarias sobre el derecho a gozar de un ambiente sano, encajan perfectamente en las funciones que tienen que desplegar las autoridades ambientales, a la luz de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que las normas acusadas no vulneran el art\u00edculo 80 constitucional, por el contrario desarrollan los preceptos ambientales de la Carta Pol\u00edtica en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de los recursos naturales, con el derecho a gozar de un ambiente sano, as\u00ed como con la planificaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el manejo de sustancias prohibidas es un problema social, ambiental y sanitario de enormes proporciones, que supone actitudes de esas mismas autoridades. En su criterio, m\u00e1s all\u00e1 de considerar que la administraci\u00f3n de los bienes incautados al narcotr\u00e1fico corresponda a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, resulta coherente disponer que la destrucci\u00f3n de las sustancias prohibidas y la elaboraci\u00f3n de los planes de manejo ambiental deben recaer en las autoridades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia es infundado, pues la protecci\u00f3n al medio ambiente como obligaci\u00f3n estatal est\u00e1 consagrada como principio fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, como apoderada del Ministerio argumenta que la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 79 Superior como derecho fundamental a un ambiente sano, responde a la protecci\u00f3n de la vida humana, al establecimiento de un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situaci\u00f3n ambiental que facilite un mejor vivir entre el hombre y el medio que lo rodea. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, entonces, que dentro del marco de una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, tal como fue la direcci\u00f3n que le se\u00f1al\u00f3 el Constituyente de 1991 y la interpretaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en reiterados pronunciamientos, se encuentra que las dos disposiciones objeto de reproche por el actor son constitucionales, pues se ajustan y desarrollan todos los preceptos que la norma superior ha establecido al Estado como principal responsable de proteger este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no tendr\u00eda sentido consagrar el derecho a un ambiente sano si las autoridades encargadas de su protecci\u00f3n carecieran de la posibilidad de proteger mediante mecanismos efectivos y sus actuaciones la integridad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de que las normas acusadas faculten a las autoridades ambientales para destruir las sustancias que no haya sido posible enajenar o exportar por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, lejos de desconocer su funci\u00f3n como protectoras del medio ambiente la desarrollan, pues esta protecci\u00f3n carece de efectividad si en la pr\u00e1ctica no se toman las medidas requeridas por parte de las autoridades para evitar que elementos ajenos al ecosistema lo alteren o destruyan, poniendo en riesgo su estabilidad y hasta la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el manejo de las sustancias incautadas, seg\u00fan su naturaleza, requieren de un conocimiento especializado para evitar mayores perjuicios al medio ambiente. Agrega que los narcotraficantes con sus actividades delictivas est\u00e1n atentando contra \u00e9ste, afectando las fuentes de agua, la fauna y la flora y, en consecuencia, la salud y el derecho a una vida digna de los ciudadanos residentes en Colombia. Adem\u00e1s, indica que cuando se van a destruir esta clase de sustancias qu\u00edmicas, dichas autoridades deben asesorarse de especialistas en su manipulaci\u00f3n para no causar da\u00f1os al medio ambiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, lo que quiso el legislador en las normas atacadas es justamente garantizar que el medio ambiente sea protegido adecuadamente por las autoridades que legalmente se encuentran encargadas de su custodia, como lo ser\u00eda el Ministerio del Medio Ambiente, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, los departamentos y municipios, \u00e9stos \u00faltimos de acuerdo a su jurisdicci\u00f3n y en lo de su competencia, pues estas entidades tienen entre sus funciones la prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental con la precauci\u00f3n \u00a0necesaria para la destrucci\u00f3n de esta clase de sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que todas estas autoridades responsables del medio ambiente gozan de la posibilidad de destruir sustancias, materias primas, productos e implementos utilizados en la comisi\u00f3n de infracciones contra el medio ambiente, sin que se pueda decir que, por ello, se impide velar por la integridad del mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso debe tenerse en cuenta que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no cuenta con los expertos para la manipulaci\u00f3n de estas sustancias y que cuando el legislador atribuye a las autoridades del medio ambiente la obligaci\u00f3n de elaborar los planes de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, lo hace en cumplimiento de los mandatos y postulados de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, ya que, a su juicio, no existen entidades m\u00e1s apropiadas para cumplir con \u00e9sta funci\u00f3n que las que tienen a cargo la protecci\u00f3n del medio ambiente, en raz\u00f3n de que tiene todos los mecanismos y el personal experto para realizar esta misi\u00f3n que se encuentra inmersa en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es justamente la autoridad que dise\u00f1a el plan ambiental la que conoce qu\u00e9 medidas debe adoptar, que no atenten contra el ecosistema, con el fin de asegurar el uso, manejo, aprovechamiento, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales e impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes como lo es la destrucci\u00f3n de estas sustancias que por tratarse de precursores qu\u00edmicos son de dif\u00edcil manejo. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la existencia de estas disposiciones legales constituye una forma de garantizar la protecci\u00f3n del ecosistema y por ende a la salud y la calidad de vida del hombre, derechos fundamentales ligados con una correcta interrelaci\u00f3n con la naturaleza para no generar da\u00f1o a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las normas acusadas guardan armon\u00eda con el programa ecol\u00f3gico se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, en desarrollo del cual el legislador ha expedido disposiciones como la ley 99 de 1993, pues en su articulo 83 atribuye a las entidades ambientales funciones policivas, as\u00ed como \u00a0establecer sanciones y medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le asiste raz\u00f3n al actor, toda vez que no existe ambig\u00fcedad en el deber de las autoridades de destruir sustancias que han sido destinadas o puedan ser utilizadas para cometer il\u00edcitos; afirma que nada m\u00e1s consecuente con la funci\u00f3n de \u00e9stas que actuar en cumplimiento de la ley y en defensa del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 constitucional porque las disposiciones demandadas se refieren a la administraci\u00f3n de bienes incautados al narcotr\u00e1fico y no a las autoridades ambientales, indica que eso equivaldr\u00eda a que ninguna norma podr\u00eda referirse, ni siquiera tangencialmente, a otra autoridad o entidad sin desconocer dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, explica que el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que todo proyecto de ley debe referirse a la misma materia, esto porque se trata de tecnificar el proceso legislativo, con el fin de que los temas de que trata un proyecto de ley guarden una relaci\u00f3n de conexidad y coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica. Por ello se excluyen aquellas materias que resultan ajenas frente al tema central de que trata la disposici\u00f3n legal, lo que en su criterio, no se presenta ya que se est\u00e1 advirtiendo cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los bienes incautados cuando \u00e9stos sean sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, argumenta que esto guarda cabal sentido con la disposici\u00f3n constitucional y por lo mismo los cargos planteados no est\u00e1n llamados a prosperar. As\u00ed, solicita se declare exequible la expresi\u00f3n \u201clas autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 12 de la ley 785 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC- \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-383 de 2003 tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas de la amazon\u00eda colombiana contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros por la aplicaci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito con qu\u00edmicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en dicho fallo se tutelaron los siguientes derechos fundamentales: i) a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, ii) la participaci\u00f3n, iii) al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a las entidades encargadas de combatir las drogas consultar de manera efectiva y eficiente con dichos pueblos ind\u00edgenas, sobre las decisiones atinentes al programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en los aspectos que a cada una de dichas entidades compete, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el fallo tambi\u00e9n se orden\u00f3 que el proceso de consulta deber\u00eda adelantarse en un plazo de 3 meses con observancia de los principios y reglas contenidas el Convenio 169 de la OIT, aprobado y ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de otra parte, la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los intereses colectivos a la vida, a la salud y al medio ambiente sano, por considerar que el amparo de estos derechos era objeto de la acci\u00f3n de grupo que cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de la anterior negativa se apartaron los Magistrados Beltr\u00e1n Sierra y Vargas Hern\u00e1ndez porque consideraron que se debieron tutelar los derechos colectivos a la vida, la salud y a un ambiente sano, tambi\u00e9n que se debi\u00f3 disponer la suspensi\u00f3n inmediata de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea, en aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, por otra parte, a juicio del Magistrado Araujo Renter\u00eda se debi\u00f3 amparar otros derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela, tales como la vida, la salud, la integridad personal y el debido proceso. Sostiene que por \u00faltimo el Magistrado Tafur Galvis, ponente de la providencia, se\u00f1al\u00f3 que en el evento de no realizarse la consulta por causas imputables a las autoridades competentes, dentro del plazo fijado, se deber\u00eda suspender el programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en la misma Sentencia se se\u00f1ala que la consulta se realizar\u00e1 con los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana, por medio de sus autoridades y de las organizaciones que los representan. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que para dar cumplimiento a lo anterior la Corte estableci\u00f3 que se deb\u00edan seguir las pautas de la sentencia C-418 de 2002, sobre el mecanismo de participaci\u00f3n de la consulta. Para tal fin explica que la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las fases de dicha participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera fase consiste en que las entidades deber\u00e1n presentar a las autoridades ind\u00edgenas y a las organizaciones que los representan, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, una propuesta sobre el m\u00e9todo y los t\u00e9rminos que se aplicar\u00e1n para adelantar la consulta definitiva, la delimitaci\u00f3n territorial de la misma y los medios adecuados para la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos, ya sea mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea o por m\u00e9todos alternativos, siempre y cuando uno y otro garanticen en forma efectiva y eficiente los derechos fundamentales que se ampararon mediante dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la delimitaci\u00f3n del territorio objeto de consulta, argumenta que la Corte manifest\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana cumplen con las condiciones prescritas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, es decir, que son depositarios de condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que los distinguen de los otros sectores de la colectividad nacional, \u00a0que est\u00e1n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones y que ocupan estos territorios desde antes de la conquista y la colonizaci\u00f3n de las actuales fronteras estatales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene frente al tema de los medios adecuados para la erradicaci\u00f3n de los cultivos, que le corresponde a las autoridades \u00a0competentes consultar las decisiones atinentes al programa de erradicaci\u00f3n que se emplee para asegurar en forma efectiva y eficiente los derechos fundamentales que mediante la providencia se amparan, tanto a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas como de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios. Agrega que adem\u00e1s se debe fundamentar la definici\u00f3n de dichas alternativas en el plan de manejo ambiental impuesto por el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda fase, indica que para que sea efectiva y eficiente la Corte dispuso que deb\u00edan evaluar todas las condiciones del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios, en los aspectos que a cada una de dichas entidades compete, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corporaci\u00f3n en el citado fallo recomend\u00f3 para estas dos fases que: \u201cla consulta debe adelantarse de Buena f\u00e9, atendiendo las circunstancias y con miras a una concertaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 6 del convenio 169 de la OIT. \u00a0En consecuencia no se trata de un mero formalismo, ni de una oportunidad para imponer una decisi\u00f3n o para eludir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y por lo tanto las entidades gubernamentales encargadas de autorizar, ejecutar y vigilar la pol\u00edtica estatal de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos tiene el deber de suministrar de manera clara y oportuna la informaci\u00f3n correspondiente sobre las acciones en ejecuci\u00f3n en cualquiera de las modalidades de erradicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, lo anterior con el fin de \u00a0no limitar la capacidad de que los pueblos consultados puedan evaluar el impacto de las medidas en su h\u00e1bitat y en sus estructuras organizativas y espirituales, de tal manera que puedan conceptuar sobre la delimitaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del programa, as\u00ed como sobre las diferentes propuestas sobre el mismo. Agrega que de igual forma, por medio del suministro de la informaci\u00f3n mencionada, los representantes y las autoridades de los pueblos tendr\u00e1n la posibilidad de formular alternativas encaminadas a asegurar el respeto a su integridad cultural y la autonom\u00eda de las autoridades de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el aparte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002 son contrarios a los art\u00edculos 8, 79, 80 y 158 Superiores, por lo que deben ser declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estupefacientes, Alfonso Plazas Vega, solicita que se declaren exequibles las disposiciones demandadas. Para tal efecto, manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con los argumentos de la demanda por incongruentes y desacertados, no s\u00f3lo desde el \u00e1mbito jur\u00eddico sino tambi\u00e9n por desconocer una de las estrategias del Gobierno convertida en una pol\u00edtica de Estado mediante la Ley 812 de 2003, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo donde se propone que la pol\u00edtica de lucha contra el problema de las drogas il\u00edcitas y el crimen organizado estar\u00e1 orientada hacia la desarticulaci\u00f3n del proceso de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo de drogas. Agrega que se promover\u00e1 la erradicaci\u00f3n, forzosa y voluntaria de los cultivos il\u00edcitos y la interdicci\u00f3n, a\u00e9rea, fluvial y terrestre del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la destrucci\u00f3n de las sustancias precursoras que puedan servir para el procesamiento de coca\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia, es una \u00a0forma de administrarlas contemplada en el art\u00edculo 54 del Decreto legislativo del 2790 de 1990 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4 del Decreto Especial 2271 de 1991, seg\u00fan el cual \u201clos insumos, sustancias precursoras o elementos que puedan servir para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, una vez identificada parcialmente por orden del Superior de la unidad de Investigaci\u00f3n de Orden P\u00fablico, con la presencia imprescindible del Ministerio P\u00fablico, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n o a la orden de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la cual podr\u00e1 determinar su inmediata utilizaci\u00f3n por parte de una entidad oficial, su remate para fines l\u00edcitos debidamente acreditados, o su destrucci\u00f3n si implica grave peligro para la salubridad o seguridad p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que la Ley 785 de 2002 trata de los sistemas de administraci\u00f3n de bienes incautados en virtud de la aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 793 de 2002, y uno de esos sistemas es la destrucci\u00f3n de las sustancias qu\u00edmicas controladas, por lo que en su concepto, existe una relaci\u00f3n directa y consecuente entre estos bienes, la orden de destrucci\u00f3n y el procedimiento para llevarla a cabo, en donde intervienen la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 785 de 2002, aparte final del par\u00e1grafo atacado, al disponer que \u201clas autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias\u201d, no hace otra cosa que precisar el procedimiento de administraci\u00f3n y asignar a las autoridades ambientales la funci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la destrucci\u00f3n cuando se opte por ello, con el \u00fanico fin expreso se\u00f1alado en la ley de procurar el menor impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que la disposici\u00f3n demandada es desarrollo de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica en donde se faculta a una autoridad administrativa como la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para que en ejercicio de su competencia ordene la utilizaci\u00f3n, venta o destrucci\u00f3n de las sustancias, y en segundo lugar, en el caso de optarse por la destrucci\u00f3n se faculta a la autoridad ambiental para que realice dicho procedimiento, todo ello tendiente a preservar el medio ambiente o a causar el menor impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no se puede ignorar que la destrucci\u00f3n es una medida subsidiaria de otros sistemas previstos, toda vez que el par\u00e1grafo que se acusa es claro al expresar que trat\u00e1ndose de sustancias controladas, las autoridades ambientales ser\u00e1n responsables de su destrucci\u00f3n con el fin de procurar el menor impacto ambiental sino fuere posible su enajenaci\u00f3n o su explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no existe ninguna violaci\u00f3n a las normas constitucionales, en consideraci\u00f3n a que tanto los preceptos contenidos en la ley 785 de 2002 como en la 99 de 1993 est\u00e1n dirigidas a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma atacada establece un compromiso del Estado a cargo de las autoridades ambientales, exigi\u00e9ndose que su existencia se traduzca en una participaci\u00f3n activa de los procesos que tienen que ver con el manejo y disposici\u00f3n final de las sustancias controladas. Indica que se trata de superar, mediante un mandato legal, la actitud pasiva y expectante de estas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la norma no s\u00f3lo es constitucional sino que es obvio endilgarle la responsabilidad enunciada a la autoridad ambiental \u00a0con el fin de procurar el menor impacto ambiental, lo que desarrolla el principio de coordinaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es absurdo pretender destruir las sustancias controladas sin la intervenci\u00f3n de las autoridades ambientales, para que, luego de ocurrido el da\u00f1o, la autoridad ambiental s\u00ed lo declare configur\u00e1ndose una verdadera infracci\u00f3n a las normas constitucionales y un perjuicio a los recursos naturales. Se trata de destruir para evitar un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no compartir la apreciaci\u00f3n del demandante cuando se\u00f1ala que la autoridad en cumplimiento de la norma demandada act\u00faa como juez y parte. En su sentir, la actividad de regular y ejecutar la destrucci\u00f3n de sustancias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmicas tiende a la protecci\u00f3n del medio ambiente y no es contraria a la de fiscalizar, auditar o sancionar el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la disposici\u00f3n de dichas sustancias es una consecuencia de una conducta il\u00edcita ya intervenida por una autoridad judicial, por lo que resulta exequible al aparte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 12 tambi\u00e9n acusado de la referida Ley, sostiene que guarda relaci\u00f3n con la funci\u00f3n establecida en el numeral 25 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 99 de 1993, pues corresponde al Ministerio del Medio Ambiente prohibir o regular la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental. \u00a0Agrega que al determinar la ley que la autoridad ambiental es quien elabora el plan de manejo para la manipulaci\u00f3n de sustancias, s\u00f3lo se est\u00e1 aplicando el articulo 6 \u00a0de la Ley 99 de 1993 que establece la cl\u00e1usula general de competencia, seg\u00fan la cual el Ministerio del Medio Ambiente ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones relacionadas con su competencia que no hayan sido atribuidas expresamente por ley a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que ni la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ni la Polic\u00eda Nacional tiene funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales \u00a0renovables, as\u00ed que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 12 acusado esta atribuci\u00f3n corresponde a las autoridades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en lo que se refiere al plan de manejo ambiental del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, es concordante con la Constituci\u00f3n y las leyes, m\u00e1s a\u00fan porque se trata de una pol\u00edtica de Estado contenida en el Plan Nacional de Desarrollo hacia un Estado comunitario, adoptado mediante la Ley \u00a0812 de 2003. Adem\u00e1s, todo ello en virtud del principio de coordinaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 113 Superior, pues todos los \u00f3rganos del Estado comprometidos en la lucha contra la producci\u00f3n de drogas il\u00edcitas deben colaborar de manera arm\u00f3nica para combatir el flagelo del narcotr\u00e1fico, realizando aportes y ejecutando actividades que deben ser articuladas en donde tienen participaci\u00f3n las autoridades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que se trata de obtener una vinculaci\u00f3n activa y participativa en la pol\u00edtica de Estado en torno al combate a los cultivos il\u00edcitos existentes en el territorio nacional, con el fin de que la autoridad ambiental desarrolle los principios constitucionales y legales que se aluden en la demanda y al efecto, elabore, imponga y verifique el cumplimiento de las pol\u00edticas de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente frente al Programa de Erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el demandante reconoce que existen cultivos il\u00edcitos en todo el territorio nacional, inclusive en los parques nacionales naturales, y asume err\u00f3neamente que dichos cultivos forman parte del ecosistema, cuando en realidad lo que han hecho es invadirlos y da\u00f1arlos, y es la autoridad ambiental a la que le corresponde cuidar la diversidad bi\u00f3tica de la naci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecosist\u00e9mica, como lo son los parques naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es \u00e9sta la principal raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002 impone a las autoridades ambientales la obligaci\u00f3n de elaborar, ejecutar y controlar el plan de manejo ambiental que se aplique para el correcto desarrollo del plan de erradicaci\u00f3n forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes como ejecutora de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos \u00a0como ente ejecutor del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos il\u00edcitos con Glifosato -PECIG-, tienen por finalidad cumplir no s\u00f3lo con las metas propuestas en la lucha nacional contra el problema del narcocultivo, sino tambi\u00e9n, cumplir con su misi\u00f3n institucional y los objetivos constitucionales y legales. Al respecto se pregunta: \u201cpor qu\u00e9 llevar a tales entidades a una extralimitaci\u00f3n de funciones poni\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de formular el plan de manejo ambiental, cuando en realidad les corresponde ejecutar los procedimientos para la erradicaci\u00f3n forzosa bajo los lineamientos que haya dictado \u00a0la autoridad ambiental para su desarrollo?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la protecci\u00f3n del medio ambiente sano y de los recursos naturales renovables no puede traducirse en la ausencia o falta de compromiso en que se quiere hacer incurrir a la autoridad ambiental con la demanda de inconstitucionalidad que es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, se\u00f1ala que es claro que entre la destrucci\u00f3n de sustancias controladas como la elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental para la manipulaci\u00f3n de \u00e9stas y para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la administraci\u00f3n de bienes incautados, existe un com\u00fan denominador, que es la lucha frontal del Estado en contra del narcotr\u00e1fico y sus conductas conexas. Aduce que el narcocultivo, el tr\u00e1fico de sustancias qu\u00edmicas controladas y la administraci\u00f3n de bienes producto de dichas actividades, tienen una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, objetiva \u00fanica con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley, por lo tanto es coherente integrar en una sola norma jur\u00eddica varios aspectos de la pol\u00edtica de lucha contra las drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es esa lucha contra el narcotr\u00e1fico la que lleva al Estado a implementar normas que se traduzcan en un efectivo plan de ataque, que incluyan desde la prevenci\u00f3n hasta la penalizaci\u00f3n de todo lo que signifique la funesta actividad del narcotr\u00e1fico y que influye en la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en lo relacionado a la administraci\u00f3n de bienes incautados u ocupados, el legislador se dio cuenta c\u00f3mo la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes era objeto de m\u00faltiples demandas millonarias por reparaci\u00f3n de da\u00f1os, y no pod\u00eda ser parte dentro de los procesos donde se ventilaba lo correspondiente a tales bienes, corrigi\u00e9ndose esa falencia. Precisa que ahora la entidad es parte para debatir sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes que se le entregan y responder por el acertado manejo de los mismos. Y que por lo tanto era necesario buscar normatividad que previniera la exterminaci\u00f3n del preocupante da\u00f1o desde el cultivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que al considerar que entre la primera etapa y la \u00faltima existen una serie de situaciones que ten\u00edan que ser objeto de regulaci\u00f3n porque que se trata de la actividad del narcotr\u00e1fico, debe asumirse que \u00e9sta consiste tanto en los cultivos como en los insumos utilizados para la producci\u00f3n de la droga (sustancias controladas) y los bienes que se adquieren con su producto. Entonces, asegura que no existe violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, ya que se regula una sola materia: la actividad del narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado de forma extempor\u00e1nea el presidente de la entidad, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, \u00a0manifiesta que la Ley 785 de 2002 se erige como la m\u00e1s reciente directriz en el llamado marco de la lucha contra las drogas, que en no pocas oportunidades ha sido objeto de fuertes cr\u00edticas desde diversos sectores, respecto de su planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y resultados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma cita el informe nacional de desarrollo humano en Colombia de 2003, titulado \u201cEl conflicto, callej\u00f3n con salida\u201d, elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, en donde se expusieron los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lucha contra las drogas no escapa a la idea inapropiada de que en la guerra todo se vale. Esa idea respalda al conjunto de pol\u00edticas represivas que atacan de igual forma a todos los eslabones de esa industria, subestimando los efectos indeseables que sobre el propio control de drogas y sobre el conflicto armado tiene tanto la represi\u00f3n qu\u00edmica y militar de la oferta, como la criminalizaci\u00f3n del campesinado que participa en los cultivos. (\u2026) El prejuicio prohibicionista, el cinismo en el sur y las falencias de las propuestas de legalizaci\u00f3n, son escollos en la b\u00fasqueda de alternativas orientadas a reducir el da\u00f1o causado por la producci\u00f3n, por el consumo y por las pol\u00edticas vigentes. (\u2026) En el lado de la demanda, la reducci\u00f3n de da\u00f1os significa morigerar las acciones punitivas sobre el consumo, acentuar los programas preventivos y ver al consumidor como un enfermo que como un criminal. En el lado de la oferta, la reducci\u00f3n del da\u00f1o significa m\u00e1s erradicaci\u00f3n \u00a0manual y menos fumigaci\u00f3n a\u00e9rea, m\u00e1s alternativas rentables para el colono o el campesino, m\u00e1s \u00e9nfasis en la prevenci\u00f3n y en el fortalecimiento del tejido social, m\u00e1s diferenciaci\u00f3n entre el grande y el peque\u00f1o.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tambi\u00e9n existen argumentos ambientales para suspender las fumigaciones, as\u00ed, transcribe fragmento del texto \u201cFumigaci\u00f3n en Colombia\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el uso inadecuado de precursores qu\u00edmicos en el procesamiento de la hoja de coca ocasiona da\u00f1os ambientales irreversibles, que a pesar de no estar apropiadamente evaluados, podr\u00edan ser de muy graves proporciones, m\u00e1xime cuando tales sustancias son vertidas directamente sobre suelos y fuentes de agua en \u00e1reas conocidas en el mundo como de gran biodiversidad. En este sentido vale la pena anotar que especialistas en acuicultura han registrado la aparente desaparici\u00f3n de especies pisc\u00edcolas consideradas end\u00f3genas de ciertos r\u00edos, es decir, de peces que tan s\u00f3lo ha sido observado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con la pol\u00edtica compulsiva de fumigar los cultivos se cierra e inicia al mismo tiempo un ciclo continuo de da\u00f1o ambientales, con consecuencias sociales, culturales y econ\u00f3micas (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, sostiene que se evidencia la errada orientaci\u00f3n de solucionar un da\u00f1o ambiental con otro, en el marco irregular de aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas sin que se estudie el impacto que ellas tienen a nivel sanitario, ambiental y social, situaci\u00f3n que ha sido denunciada por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Defensor\u00eda del Pueblo ha constatado que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no ha cumplido o dilatado el cumplimiento de ciertas exigencias de la autoridad ambiental, concretamente se ha visto una demora injustificada para cumplir lo establecido en los t\u00e9rminos de referencia para el Plan de Manejo Ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cuestionamiento por las fumigaciones, m\u00e9todo de aspersi\u00f3n \u00a0a\u00e9rea para la erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, encuentra actualmente su mayor auge debido a la internacionalizaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, por ser parte integrante de la pol\u00edtica gubernamental norteamericana del Plan Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes fue creada para coordinar el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de control, prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de estupefacientes, en consecuencia le corresponde coordinar el desarrollo y ejecuci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con Glifosato \u2013PECIG-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, queda probado que corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes cumplir con lo ordenado en el Plan de Manejo Ambiental, y no como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, cuando se\u00f1ala que debe ser la autoridad ambiental la encargada de elaborar ejecutar y controlar los planes relacionados con el PECIG. Indica que esta situaci\u00f3n fue explicada en la resoluci\u00f3n 0108 del 31 de enero de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que si el Ministerio del Medio Ambiente, es el que debe encargarse de lo relacionado con la destrucci\u00f3n de sustancias empleadas en la producci\u00f3n de narc\u00f3ticos, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 12 acusado, esto significa que funcionarios del Ministerio tendr\u00edan que participar de los operativos antinarc\u00f3ticos, es decir, un entrenamiento b\u00e9lico militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que dicho procedimiento discrepa de la misi\u00f3n de ese funcionario que propende por la armonizaci\u00f3n del hombre con la naturaleza, pues el manejo de sustancias controladas en escenarios de confrontaci\u00f3n y de guerra deja pocas posibilidades para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una de las m\u00e1s profundas cr\u00edticas que pueden realizarse frente a la actual pol\u00edtica antidroga es la descoordinaci\u00f3n entre las autoridades que trabajan para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se observa la falta de articulaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo Alternativo con el Programa de Erradicaci\u00f3n A\u00e9rea con Qu\u00edmicos, ambos, componentes de la pol\u00edtica de lucha contra las drogas, la cual ha llevado a que algunos proyectos de desarrollo alternativo hayan sido objeto de fumigaciones. Por otra parte, asegura que la forma como actualmente se ejecuta el referido programa ha llevado a que se desconozcan otras pol\u00edticas sectoriales en materia ambiental y de salud, as\u00ed como de otras en materia social tendientes a brindar protecci\u00f3n especial a grupos sociales vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la falta de trabajo conjunto interinstitucional y coherente para que se cumpla la normatividad en materia ambiental y de salud y se tomen las medidas necesarias de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00e9stas materias. Agrega que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no ha cumplido o ha dilatado el cumplimiento de ciertas exigencias de la autoridad ambiental, as\u00ed como existe una demora injustificada para cumplir lo establecido en los t\u00e9rminos de referencia para el Plan de Manejo Ambiental. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el Ministerio de Salud no ha ejercido efectivamente sus atribuciones como autoridad en esa materia, por lo cual no ha logrado la implementaci\u00f3n de un plan de vigilancia epidemiol\u00f3gica en el desarrollo del Programa de Erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, las fumigaciones indiscriminadas sobre peque\u00f1os cultivos desconocen las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva que el Estado ha establecido de estos peque\u00f1os cultivadores y lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, han afectado los derechos a la salud y a un ambiente sano de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de los ni\u00f1os que habitan las regiones donde se ejecuta el programa de erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que se ha desconocido el principio de coordinaci\u00f3n administrativa \u00a0y que \u00e9sta se suma a la negligencia de las autoridades que intervienen en la ejecuci\u00f3n del citado programa, lo que ha conducido al incumplimiento de otros mandatos constitucionales como son el aseguramiento de la salud y salubridad p\u00fablica, la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a los grupos vulnerables o marginados, as\u00ed como a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que imponerle al Ministerio del Medio Ambiente la disposici\u00f3n de sustancias o bienes para el procesamiento de los narc\u00f3ticos, naturalmente aumentar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la complejidad de la precaria coordinaci\u00f3n de las autoridades antinarc\u00f3ticos. En su opini\u00f3n, debe ser la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la encargada de ejecutar el Plan de Manejo Ambiental y las autoridades ambientales deben mantener su papel imparcial de veedur\u00eda, control y verificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la Ley 785 de 2002 es inconveniente porque env\u00eda un mensaje falso, consistente en que la mitigaci\u00f3n de da\u00f1os de actividades que comprometen el medio ambiente puede obviarse por parte de quienes las realizan, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL JEFE DEL \u00a0MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0concepto Nro. 3384 de fecha 15 de octubre de 2003, manifiesta que la Constituci\u00f3n de 1991, denominada \u201cconstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d, consagra, por un lado, el derecho de todas las personas \u00a0a gozar de un ambiente sano, y por el otro, le impone al Estado una serie de deberes como proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, as\u00ed como, prevenir y controlar los factores de \u00a0deterioro ambiental, imponer las sanciones legales pertinentes y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica fue desarrollada, entre otras disposiciones, por la Ley 99 de 1993 al reordenar el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 8, 79, 80, 113 y 209 de la Constituci\u00f3n, indica que, en principio, parecieran que las disposiciones acusadas persiguieran un fin leg\u00edtimo, es decir, que sea la misma autoridad ambiental como parte del Estado y dada su especialidad en el tema, quien lleve a cabo la destrucci\u00f3n de las sustancias controladas, ya que este procedimiento puede impactar negativamente en los recursos naturales renovables y el medio ambiente; as\u00ed como la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control en el cumplimiento de los planes de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que la naturaleza de los \u00f3rganos y de las funciones que integran el Sistema Nacional Ambiental es fundamentalmente de control ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u201ccabe preguntarse si podr\u00edan tales organismos, en el caso del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, cumplir esos cometidos constitucionales controlando los planes de manejo ambiental que ellas mismas han elaborado y ejecutado. La respuesta es negativa, m\u00e1s si se tiene en cuenta que controlar es sin\u00f3nimo de fiscalizar y fiscalizar es criticar las acciones de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aduce que las disposiciones acusadas vulneran el derecho colectivo a un ambiente sano y los deberes del Estado en relaci\u00f3n con los aspectos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si llegan a confundirse en una misma entidad estatal funciones diversas y contradictorias, como las consagradas en las normas demandadas \u2013 elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de los planes de manejo ambiental, y destrucci\u00f3n de las sustancias controladas-, el control ambiental previsto por las normas ambientales tanto nacionales como internacionales nunca estar\u00eda gobernado por el principio de eficacia que contempla el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, la autoridad ambiental es responsable de la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n y adem\u00e1s del control del cumplimiento de los planes de manejo ambiental para efectos de la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o manipulaci\u00f3n de sustancias controladas, por lo que no podr\u00eda garantizarse la imparcialidad que debe gobernar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, concluye que las disposiciones demandadas vulneran el ordenamiento constitucional, especialmente los art\u00edculos 8, 79, 80, 113 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la eventual vulneraci\u00f3n al principio de unidad normativa, se\u00f1ala que en el presente caso, si bien por medio de la Ley 785 de 2002 se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de bienes incautados y en general con el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, no percibe violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 158 Superior, toda vez que la ejecuci\u00f3n de cualquier obra o actividad, como la se\u00f1alada anteriormente, debe armonizar con la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita lo siguiente: (1) declarar la inexequibilidad del aparte \u201clas autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias\u201d, contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 785 de 2002; y (2) declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de la demanda y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el segmento acusado del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 785 de 2002 es inconstitucional, pues al radicar en las autoridades ambientales la responsabilidad por la destrucci\u00f3n de sustancias controladas, desdibuja las funciones constitucionales de dichas autoridades de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales, vulnerando de esta forma el art\u00edculo 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 12 del citado ordenamiento legal es igualmente inconstitucional, porque i) al encargar a la autoridad ambiental competente la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o manipulaci\u00f3n de sustancias controladas, impone una \u00a0carga que le impide ejercer de manera imparcial la protecci\u00f3n y defensa de los recursos naturales, infringiendo de esta forma el art\u00edculo 79 Superior; ii) viola el art\u00edculo 80 ibidem, por cuanto la asignaci\u00f3n de dicha competencia impide el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0de planificaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales, obligando a las autoridades ambientales a deteriorar el medio ambiente; y iii) desconoce el principio superior de la unidad de materia, por cuanto su contenido normativo no guarda relaci\u00f3n alguna con la tem\u00e1tica de la Ley 785 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Ambiente las normas acusadas no se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto de acuerdo a sus competencias en materia ambiental, se \u00a0le impide \u00a0ejercer las labores de control y vigilancia que le corresponden, lo cual no es garant\u00eda de transparencia, imparcialidad e igualdad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera tambi\u00e9n que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales, pues en su sentir i) desconocen la unidad de materia al referirse a un asunto distinto al regulado en la Ley 785 de 2002; ii) violan el principio de unidad territorial, por cuanto establecen la posibilidad de que una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional por s\u00ed misma pueda elaborar, ejecutar y controlar un plan de manejo ambiental; iii) desconoce los principios de eficacia e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa pues permite el ejercicio de funciones incompatibles y iv) viola el debido proceso, pues como la entidad que controla es la misma que ejecuta, no existe independencia del juzgador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 Caldas, considera que las normas censuradas son constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia el Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, quien estima que dejar en cabeza de las autoridades ambientales la destrucci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0es reconocer que tales autoridades son id\u00f3neas en el manejo de los riesgos ambientales; y respecto al plan de manejo ambiental, se\u00f1ala que el mismo es trasunto del derecho a un ambiente sano que consagra el art\u00edculo 79 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia se muestra en favor de la constitucionalidad de las normas impugnadas, pues considera que la consagraci\u00f3n del derecho a un ambiente sano no tendr\u00eda sentido si las autoridades encargadas de su protecci\u00f3n no pudieran cumplir con esta misi\u00f3n, y agrega que el manejo de sustancias incautadas demanda un manejo \u00a0especializado para evitar mayores perjuicios al medio ambiente que los ocasionados por la producci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena -ONIC-, sostiene, por su parte, que las normas acusadas son inconstitucionales porque desconocen el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes estima que no se presenta vulneraci\u00f3n a la unidad de materia, puesto que la destrucci\u00f3n de sustancias controladas es una medida subsidiaria de administraci\u00f3n de bienes incautados que es la tem\u00e1tica a la que se refiere la Ley 785 de 2002. Advierte, adem\u00e1s, que la tarea de las autoridades ambientales no es la de destruir para da\u00f1ar sino la de destruir para evitar un da\u00f1o al medio ambiente, y agrega que la elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental solamente es competencia del Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde entonces a la Corte Constitucional despejar los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si las normas demandadas al radicar en cabeza de las autoridades ambientales la responsabilidad por la destrucci\u00f3n de sustancias incautadas, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de un plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de dichas sustancias, desconocen el principio de la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la responsabilidad asignada por las normas acusadas a las autoridades ambientales en la destrucci\u00f3n de sustancias controladas, desdibuja la funci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente que cumplen dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si la funciones de elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de un plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de sustancias controladas en cabeza de las autoridades ambientales, impide que \u00e9stas ejerzan en forma libre e independiente la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la responsabilidad de las autoridades ambientales en la destrucci\u00f3n de sustancias controladas, y la elaboraci\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de las mismas, impide que dichas autoridades puedan cumplir con su tarea constitucional de planificar y aprovechar los recursos naturales y propender por su conservaci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a estos cuestionamientos, la Corte debe proceder a determinar previamente si las normas acusadas desconocen el principio de unidad de materia. Dilucidado este asunto, se referir\u00e1 a los instrumentos que en materia ambiental consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a su desarrollo por parte del legislador, para finalmente analizar la constitucionalidad de las funciones asignadas a las autoridades ambientales en la destrucci\u00f3n de sustancias controladas, y en la elaboraci\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la manipulaci\u00f3n de dichas sustancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el supuesto desconocimiento de la unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe la Corte definir si, como lo afirma el actor, tanto el segmento normativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 como el art\u00edculo 12 de la Ley 785, desconocen el principio de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, es necesario tener presente que para que la Corte pueda ejercer \u00a0control cuando se alega infracci\u00f3n a la citada norma superior, es menester que el actor efect\u00fae un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa observa la Corte que el actor ha cumplido con estas exigencias pues sostiene que la violaci\u00f3n a la unidad de materia se produce en raz\u00f3n de que el objeto de la Ley 785 de 2002 es regular lo relacionado con la administraci\u00f3n de bienes incautados al narcotr\u00e1fico, facultad que le corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y no a las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido este aspecto, entra la Corte a indagar si efectivamente las normas acusadas en esta oportunidad desconocen el principio de unidad de materia, para lo cual debe precisar una vez m\u00e1s que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dicho principio no puede ser entendido de forma r\u00edgida pues ello limitar\u00eda en forma desmesurada la facultad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el concepto de unidad de materia2 a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que esta concepci\u00f3n del principio de unidad de materia conlleva una limitaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n de control constitucional por parte de la Corte Constitucional en aras de respetar la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el Congreso en su funci\u00f3n legislativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que el control constitucional en estos casos es de nivel bajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo se viola entonces el principio de unidad de materia? \u00a0<\/p>\n<p>Al responder este interrogante la Corte ha dicho que la Constituci\u00f3n fija en su art\u00edculo 158 \u00a0dos condiciones al Congreso para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, \u201cpues \u00e9ste se halla obligado a definir con \u00a0precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla\u201d.7 De esta manera, el congreso vulnerar\u00e1 el principio constitucional sobre unidad de materia \u201ccuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley, sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anuncia su t\u00edtulo, la Ley 785 de 2002 tiene por objeto dictar normas relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. En dicho ordenamiento la Corte identifica varios n\u00facleos tem\u00e1ticos, a saber: se fijan los sistemas de administraci\u00f3n de bienes incautados, y se dictan normas sobre enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n provisional, sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, readjudicaciones pendientes, cumplimiento de las funciones de administraci\u00f3n de los bienes incautados, r\u00e9gimen tributario, aseguramiento de bienes incautados y plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los sistemas de administraci\u00f3n de los bienes incautados es la enajenaci\u00f3n, que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la citada ley recae sobre bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los dem\u00e1s que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando, de manera motivada se establezca que amenazan perder severamente su valor comercial. Se determina que los dineros producto de tales enajenaciones ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado administrado por el Director Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo de la norma que se comenta dispone que trat\u00e1ndose de sustancias controladas si no fuere posible su enajenaci\u00f3n o exportaci\u00f3n las autoridades judiciales, de polic\u00eda judicial, administrativas, ambientales \u00a0y sanitarias coordinar\u00e1n con la DNE lo relativo a su disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n la cual ser\u00e1 de responsabilidad de las autoridades ambientales con el fin de procurar el menor impacto ambiental, seg\u00fan lo dispone el segmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil evidenciar, entonces, una conexidad no s\u00f3lo de orden tem\u00e1tico sino tambi\u00e9n de \u00edndole sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre el segmento normativo demandado y la Ley 785 de 2002, pues la destrucci\u00f3n de sustancias controladas es una medida de car\u00e1cter subsidiario que procede ante la imposibilidad de su enajenaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, que precisamente constituye una de las formas de administraci\u00f3n de los bienes incautados que se regulan en dicha normatividad. As\u00ed, \u00a0pues, no se presenta por parte de esta disposici\u00f3n la alegada violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002, tampoco se advierte que su contenido normativo establezca una ruptura con el n\u00facleo tem\u00e1tico de esa preceptiva, pues si en la ley se consagran una serie de medidas en relaci\u00f3n con la destrucci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de las sustancias controladas, bien pod\u00eda el legislador incluir una disposici\u00f3n como la demandada en la cual se encarga a la autoridad ambiental competente de la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de un plan de manejo ambiental \u00a0para efectos de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no prospera el cargo por supuesta violaci\u00f3n a la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Instrumentos constitucionales de gesti\u00f3n ambiental. Facultad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la protecci\u00f3n y el mejoramiento del medio ambiente deben ser una preocupaci\u00f3n fundamental de los Estados, como quiera que afectan el bienestar de los pueblos y su desarrollo econ\u00f3mico, en Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorg\u00f3 al medio ambiente una importancia cardinal, pues consagr\u00f3 un conjunto de principios y herramientas que configuran la denominada \u201cconstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d o \u201cconstituci\u00f3n verde\u201d, en cuanto se\u00f1alan los derroteros, los derechos y los deberes que se deben observar para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en anteriores decisiones, que la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Carta contiene una verdadera &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales. Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es m\u00e1s, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constituci\u00f3n es tal que implica para el Estado, en materia ecol\u00f3gica, &#8220;unos deberes calificados de protecci\u00f3n&#8221;. 10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente as\u00ed como la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, constituyen entonces deberes del Estado, en virtud de expreso mandato constitucional, que armonizan con varios instrumentos de car\u00e1cter internacional que consagran a su vez principios rectores y herramientas importantes para el cumplimiento de los citados prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos de valor internacional tales como la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, y Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo se refieren a los principios e instrumentos de gesti\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en dicha ciudad en el a\u00f1o de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, hace \u00e9nfasis en la necesidad de que los ecosistemas naturales deban preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante cuidadosa planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n seg\u00fan convenga, \u00a0evitando que la contaminaci\u00f3n con sustancias t\u00f3xicas u otros materiales causen da\u00f1os graves e irreparables a los ecosistemas. Dispone adem\u00e1s que debe confiarse a instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilizaci\u00f3n de los recursos ambientales con miras a mejorar la calidad del medio. Y a\u00f1ade que la planificaci\u00f3n racional constituye instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan surgir entre \u00a0las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio. Igualmente, establece que debe ponerse fin a la descarga de sustancias t\u00f3xicas o de otras materias y a la liberaci\u00f3n del calor en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen da\u00f1os graves \u00a0o irreparables a los ecosistemas, por lo cual debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los pa\u00edses contra la contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en R\u00edo de Janeiro en 1992, por su parte, \u00a0pregona que a fin de alcanzar el desarrollo sostenible la protecci\u00f3n del medio ambiente debe constituir parte importante del proceso de desarrollo y no podr\u00e1 considerarse en forma aislada. Anota adem\u00e1s, que los Estados deben cooperar con esp\u00edritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra. En particular, dicha declaraci\u00f3n establece que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles informarse sobre las decisiones de las autoridades y facilit\u00e1ndoles el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de da\u00f1os y recursos pertinentes. Tambi\u00e9n resalta el papel del legislador en este campo, al se\u00f1alar que los Estados deber\u00e1n promulgar leyes eficaces sobre medio ambiente las cuales deben reflejar el contexto al que se aplican. Igualmente, pone de relieve el papel que los pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades locales desempe\u00f1an en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente, por lo que los Estados deben reconocer y apoyar su identidad, cultura e intereses y velar porque participen efectivamente en el logro del desarrollo sostenible. \u00a0As\u00ed mismo, dicho instrumento pone de presente la necesidad de emprender una evaluaci\u00f3n del impacto ambiental en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad que haya de producir un efecto negativo en el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n, de manera especial, en los art\u00edculos 79 y 80, consagra los siguientes principios e instrumentos de gesti\u00f3n ambiental: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El derecho de todas las personas \u00a0a gozar de un medio ambiente sano, y la garant\u00eda \u00a0de participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El deber de protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente y la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) El deber de cooperaci\u00f3n con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. \u00a0<\/p>\n<p>Atiende entonces nuestra Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los instrumentos internacionales, a la necesidad universal de preservaci\u00f3n de los ecosistemas naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras, consagrando para el efecto un catalogo de disposiciones tendientes a la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales del pa\u00eds. Se consagra por un lado el ambiente como un derecho, ligado \u00edntimamente con la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de los asociados; y tambi\u00e9n como un deber, por cuanto exige de las autoridades y particulares acciones encaminadas a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y para el debido cumplimiento y logro de los fines constitucionales de protecci\u00f3n del medio ambiente a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y control de su deterioro en la b\u00fasqueda del mejoramiento, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, dado que a todas las personas les asiste el derecho de gozar de un ambiente sano, la planificaci\u00f3n y \u00a0fijaci\u00f3n de pol\u00edticas estatales son elementos fundamentales como as\u00ed ya lo ha determinado la Corte Constitucional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planes y programas que para el cumplimiento de la finalidad constitucional protectora del medio ambiente, deben ser desarrollados, puestos en ejecuci\u00f3n y controlados, pues es de tal manera como de manera efectiva se previene y controlan los factores de deterioro ambiental y se manejan y aprovechan los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar adem\u00e1s, que si bien en la Constituci\u00f3n el medio ambiente ocupa un lugar importante, es al legislador a quien le corresponde, dentro de los l\u00edmites que imponen los mandatos superiores, la configuraci\u00f3n de cada una de las herramientas e instrumentos de gesti\u00f3n ambiental, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental. N\u00f3tese, que en la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano se dispuso, que debe confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilizaci\u00f3n de los recursos ambientales con miras a mejorar la calidad del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que ya realiz\u00f3 el legislador, al crear el Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA- mediante la Ley 99 de 1993, como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales, y a asignar funciones tanto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial as\u00ed como a otras autoridades tambi\u00e9n integrantes del Sistema Nacional Ambiental, para el cumplimiento de los deberes que en esta materia competen al Estado, es decir, la protecci\u00f3n \u00a0del medio ambiente y la prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental, a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de los planes y programas respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por lo que hace a la materia ambiental i) la Carta Pol\u00edtica consigna herramientas y principios cuyo objetivo fundamental es propender por la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente; ii) le corresponde al legislador, con base en su libertad de configuraci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de las herramientas e instrumentos de gesti\u00f3n ambiental, as\u00ed como la tarea de determinar las autoridades competentes encargadas de aplicar dichas herramientas y principios; y iii) los compromisos estatales de planificar, ejecutar pol\u00edticas en materia ambiental, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, pueden ser asignados a las autoridades ambientales determinadas por el legislador y seg\u00fan la distribuci\u00f3n de competencias que entre ellas disponga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco conceptual, procede la Corte a analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Responsabilidad de las autoridades ambientales en la destrucci\u00f3n de sustancias controladas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados forman parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 785 de 2002 que, al regular lo concerniente a los bienes que sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, establece que si no fuere posible su enajenaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, las autoridades judiciales, de polic\u00eda judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinar\u00e1n de forma eficaz e inmediata con la citada Direcci\u00f3n lo relativo a su disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n; y que, las autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del demandante, los segmentos demandados que entregan la responsabilidad a la autoridad ambiental de la destrucci\u00f3n de sustancias controladas es inconstitucional, porque desdibuja las funciones constitucionales de las autoridades ambientales \u00a0cuya finalidad es la protecci\u00f3n del medio ambiente, impidi\u00e9ndoles adem\u00e1s ejercer con imparcialidad el control y vigilancia sobre la disposici\u00f3n de las sustancias controladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver estos cargos, la Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La norma en estudio permite, bajo ciertas condiciones, la destrucci\u00f3n de sustancias controladas. Seg\u00fan el Manual de Sustancias Qu\u00edmicas Controladas de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, actualmente se ejerce control sobre una gran variedad de sustancias qu\u00edmicas que si bien son empleadas en diversos procesos industriales, como reactivos \u00a0de laboratorio, adem\u00e1s pueden ser \u00a0utilizadas para sintetizar, fabricar, procesar u obtener drogas que producen dependencia s\u00edquica o f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, los pa\u00edses de tr\u00e1nsito, los productores y consumidores de sustancias que pueden ser utilizadas en la producci\u00f3n de estupefacientes se han comprometido a apoyar el control de desv\u00edo de \u00a0dichas sustancias, b\u00e1sicamente mediante acuerdos internaciones, sin perjuicio de que cada pa\u00eds, dependiendo de \u00a0su desarrollo industrial ingrese al control otras sustancias que haya identificado como precursoras en la fabricaci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En los anexos de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00a0ratificada por la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, \u00a0y revisada por Sentencia C-176 de 1994, se relacionan las siguientes sustancias controladas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADRO II \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1cido lis\u00e9rgico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acetona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efedrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1cido antran\u00edlico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ergometrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1cido fenilac\u00e9tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ergotamina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anh\u00eddrido ac\u00e9tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-fenil-2-propanona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ter et\u00edlico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piperidina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se incluyen como sustancias controladas las contenidas en las siguientes resoluciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n \u00a00009 de 1987. (Acetona (2-Propanona; Dimetil-Cetona), \u00c1cido Clorh\u00eddrico \u00c9ter Et\u00edlico (\u00c9ter Sulf\u00farico, Oxido de Etilo, Diet\u00edlico), Cloroformo (Triclorometano), \u00c1cido Sulf\u00farico Amon\u00edaco (Amonio Hidr\u00f3xido), Permanganato de Potasio Carbonatos de Sodio, Metil Etil Cetona (2-Butanona, Mek), Disolvente Alif\u00e1tico No. 1 (Shellsol 1), Disolvente Alif\u00e1tico No. 2 (Shellsol 2), Thinner, Acetato de Etilo, Metanol o Alcohol Met\u00edlico, Acetato de Butilo, Diacetona Alcohol (Pyranton), Hexano, Alcohol But\u00edlico (1-Butanol; Butil Alcohol; Propil Carbinol).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resolucion No. 0007 de 1992. Tolueno (tambi\u00e9n conocido como Toluol o como Metil Benceno), y \u00a0Anh\u00eddrico Ac\u00e9tico. \u00a0Resoluci\u00f3n ooo1 de 1995: el alcohol isoprop\u00edlico (tambi\u00e9n conocido como 2propanol, isopropanol, alcohol prop\u00edlico secundario, dimetil carbinol, petrohol, ipa); el metil isobutil cetona (tambi\u00e9n conocido como MIBK, isopropilacetona, hexona, 4-metil 2-pentanona) y el acetato de isopropilo, en cantidades superiores a cinco (5) litros l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que por contaminaci\u00f3n se entiende la alteraci\u00f3n del ambiente por sustancias o forma de energ\u00eda puestas all\u00ed por la actividad humana o de la naturaleza en cantidades, \u00a0concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la naci\u00f3n o de los particulares12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto de la norma en estudio, es claro que cuando se decida por las autoridades respectivas la destrucci\u00f3n de sustancias controladas puede causarse un grave deterioro ambiental, si tal procedimiento no se realiza atendiendo ciertas orientaciones determinadas por la autoridad ambiental t\u00e9cnica en la materia. Es claro entonces, que la destrucci\u00f3n de sustancias controladas, dado su origen qu\u00edmico, indudablemente puede generar contaminaci\u00f3n y da\u00f1os irreparables al ambiente y a los ecosistemas; por ello, tal destrucci\u00f3n debe obedecer a par\u00e1metros t\u00e9cnicos que impidan que tales da\u00f1os se produzcan. En atenci\u00f3n a tal previsi\u00f3n, la norma bajo an\u00e1lisis dispone que las autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal, \u00fanicamente de los segmentos impugnados, y descontextualizados de toda la regulaci\u00f3n y especialmente del par\u00e1grafo al que pertenecen, puede llevar a la conclusi\u00f3n de que la autoridad ambiental, como \u201cresponsable\u201d de la destrucci\u00f3n de sustancias controladas, debe en forma directa proceder a ejecutar los actos materiales de eliminaci\u00f3n de dichas sustancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta hermen\u00e9utica resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues seg\u00fan se ha explicado anteriormente, el Estado, a trav\u00e9s de la autoridad ambiental, debe ocuparse primordialmente de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, previa la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica a trav\u00e9s de los planes y programas respectivos y de su respectiva puesta en marcha por parte de estas autoridades, actividades que de suyo no implican que sea a dicha autoridad a la que le corresponda ejecutar materialmente los actos de eliminaci\u00f3n de tales agentes contaminantes que por su propia naturaleza son actuaciones de car\u00e1cter administrativo y que corresponder\u00edan a otras autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, interpretando las expresiones acusadas dentro del contexto integral del par\u00e1grafo al que pertenecen puede concluirse, en primer lugar que la determinaci\u00f3n sobre la destrucci\u00f3n de la sustancia controlada que no pudo enajenarse o exportarse no corresponde exclusivamente a la autoridad ambiental, sino que la toma de dicha decisi\u00f3n debe ser adoptada de manera coordinada entre las varias a las que expresamente se refiere la norma; y que, la responsabilidad final de su destrucci\u00f3n de dicha sustancia controlada se le ha entregado a la autoridad ambiental con un fin espec\u00edfico y determinado, cual es, procurar el menor impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la misi\u00f3n primordial de la autoridad ambiental es la de poner en marcha o en ejecuci\u00f3n los planes y programas dise\u00f1ados para la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental con el fin de proteger el medio ambiente, y no la de ejecutar actos materiales de destrucci\u00f3n de sustancias, puede concluirse validamente entonces, que la responsabilidad por la destrucci\u00f3n de sustancias controladas que le impone la norma en estudio a la autoridad ambiental, es aquella que armoniza con la Constituci\u00f3n y relacionada con el ejercicio de una funci\u00f3n de control concomitante, de supervisi\u00f3n o verificaci\u00f3n de que la destrucci\u00f3n de la sustancia controlada respectiva se realice de manera adecuada conforme a los lineamientos t\u00e9cnicos previamente determinados con el fin de procurar, en la realizaci\u00f3n de dicha maniobra, el menor impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la responsabilidad que la norma acusada asigna a la autoridad ambiental en la destrucci\u00f3n de sustancias controladas consiste en la obligaci\u00f3n que ella tiene de ejercer un control preventivo y concomitante en relaci\u00f3n con el acto material de destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de lograr el menor impacto ambiental. Preventivo, en tanto y en cuanto el control debe desarrollarse con arreglo a un plan de manejo ambiental previamente adoptado, donde se se\u00f1ale t\u00e9cnicamente el procedimiento conforme al cual debe realizarse la destrucci\u00f3n de sustancias controladas. Y concomitante, en la medida en que dicho control debe llevarse a cabo en forma conjunta con el acto de destrucci\u00f3n, de modo que la autoridad ambiental no debe esperar a que el da\u00f1o ambiental se produzca para ejercer posteriormente el control sobre el da\u00f1o ya producido, sino que justamente es su deber prevenirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por \u201cautoridades ambientales\u201d responsables por la destrucci\u00f3n de sustancias controladas que no pueden ser enajenadas o exportadas, ha de entenderse la autoridad respectiva que haya sido previamente determinada para el efecto por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la autoridad ambiental responsable de la destrucci\u00f3n de sustancias controladas es aquella que conforme a la estructura \u00a0y funciones detalladas en la ley \u00a0desarrolla la tarea concreta de ejecutar los planes y programas dise\u00f1ados para prevenir y controlar los factores de deterioro del medio ambiente a\u00fan ejercidos de manera concomitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior queda claro que el objetivo de la medida que se comenta no es, como lo piensa equivocadamente el actor, que la autoridad ambiental atente contra el medio ambiente ejecutando actos materiales de destrucci\u00f3n, sino que procure, cuando sea necesaria la destrucci\u00f3n de sustancias controladas, que se genere el menor impacto ambiental, aplicando para tal efecto las pautas y procedimientos t\u00e9cnicos consignados en el plan de manejo ambiental, de modo tal que pueda prevenirse la no generaci\u00f3n de da\u00f1os para el ecosistema. De ah\u00ed que la autoridad ambiental competente deba ejercer un control preventivo y concomitante sobre el acto material de destrucci\u00f3n, a fin de salvaguardar la integridad del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar, que seg\u00fan los antecedentes legislativos de la Ley 785 de 2002, la atribuci\u00f3n de responsabilidad a la autoridad ambiental en la destrucci\u00f3n de sustancias controladas fundamentalmente no se orienta a que ejecute los correspondientes actos materiales, sino que obedece a la necesidad de disponer con prontitud sobre dichos elementos, dado que se han presentado graves inconvenientes en el manejo de dichas sustancias, lo cual ha tra\u00eddo como consecuencia problemas para el medio ambiente. En la ponencia para primer debate al proyecto de ley, se dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, se adiciona al texto original del par\u00e1grafo, la posibilidad de exportar las sustancias controladas, como una forma de enajenaci\u00f3n y para efectos de la destrucci\u00f3n de las mismas, se establece que las autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de dicha labor, garantizando de esta forma el menor impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de enajenaci\u00f3n r\u00e1pida de sustancias controladas no es novedoso, en la medida en que el Gobierno Nacional, en las dos \u00faltimas oportunidades que el Congreso Nacional le ha conferido facultades para legislar sobre el tema, lo contempl\u00f3 en los Decretos Leyes 112 de 1999 y 266 de 2000, ambos antitr\u00e1mites, declarados inexequibles por la Corte Constitucional por vicios de forma, mas no de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una necesidad sentida una reglamentaci\u00f3n en este sentido, teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n de las sustancias controladas no involucra solamente a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, sino tambi\u00e9n a otras autoridades y la experiencia demuestra que hay dilaci\u00f3n e inconvenientes que no est\u00e1n dentro del alcance de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes resolver. Dentro de estas circunstancias se presentan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de autoridad ambiental de no destruir y no almacenar las sustancias, sin dar una soluci\u00f3n, lo cual implica que las sustancias permanezcan en condiciones inadecuadas de almacenamiento o cuidado, poniendo en peligro la salubridad y seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las autoridades incautadoras no toman las medidas apropiadas para evitar que las sustancias controladas impliquen riesgos mientras la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes las recibe y dispone de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se practica r\u00e1pidamente el dictamen pericial para identificar plenamente la sustancia para que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes pueda disponer de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar que las tutelas instauradas en contra de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por el almacenamiento de estas sustancias en condiciones precarias, han sido falladas todas en contra de esta entidad, no obstante haber tenido la intenci\u00f3n y el inter\u00e9s de su inmediata disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que \u00a0la asignaci\u00f3n de responsabilidad por la destrucci\u00f3n de sustancias controladas es una medida razonable, puesto que con ella el legislador pretende hacer realidad el prop\u00f3sito constitucional de proteger el medio ambiente, impidiendo que la disposici\u00f3n del material qu\u00edmico con el cual se elaboran dichas sustancias genere contaminaci\u00f3n para el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata tambi\u00e9n de una medida adecuada, por cuanto dicha responsabilidad no se asigna a cualquier autoridad sino a la autoridad ambiental que es la que legalmente est\u00e1 autorizada \u00a0para desarrollar en forma t\u00e9cnica y profesional acciones de control sobre los factores de deterioro del medio ambiente. Adem\u00e1s tal determinaci\u00f3n resulta proporcionada, puesto que lejos de afectar derechos fundamentales, \u00a0por el contrario, propende por proteger la salud y la vida de los habitantes, al impedir y controlar los factores de deterioro y contaminaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cLas autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 785 de 2002, bajo el entendido que dicha responsabilidad no implica la ejecuci\u00f3n de actos materiales de destrucci\u00f3n de sustancias controladas, sino el ejercicio de un control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente, y atendiendo un plan de manejo ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de un plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos y manipulaci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cargo conviene hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho anteriormente, seg\u00fan el art\u00edculo 80 Superior el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la planificaci\u00f3n es una herramienta fundamental para la protecci\u00f3n del medio ambiente, por cuanto permite al Estado fijar los par\u00e1metros y pautas generales, objetivos y criterios que permiten conciliar las diferencias entre las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha precisado anteriormente, un mecanismo de planificaci\u00f3n es el plan de manejo ambiental, definido legalmente como aqu\u00e9l documento que de manera detallada establece las acciones que se requieran para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental, cuando se requiera dicho plan a juicio de la autoridad ambiental para la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o manipulaci\u00f3n de sustancias controladas, \u00e9ste comprender\u00e1 el estudio, programaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las directrices y las pautas que deben guiar la acci\u00f3n de las autoridades, en orden a prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de las actividades de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos y la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte considera necesario precisar que trat\u00e1ndose del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, la autoridad ambiental debe incluir diversos procedimientos que garanticen alcanzar dicho prop\u00f3sito, como la erradicaci\u00f3n manual, y no necesariamente el de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esta instancia administrativa se hace necesaria la participaci\u00f3n de la comunidad, tal como lo ordena el art\u00edculo 79 Superior, pues se trata de un asunto que indudablemente puede afectarla. As\u00ed mismo, debe garantizarse el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la consulta previa, pues \u00a0como lo ha dicho la Corte se trata de un derecho fundamental de amplio espectro orientado a asegurar la integridad cultural y \u00e9tnica de dichas comunidades. En \u00a0efecto, en Sentencia SU-383 de 2003, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados sobre las decisiones legislativas y administrativas que puedan afectarlos directamente, en cuanto propende por la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las culturas ind\u00edgenas, es una modalidad de participaci\u00f3n de amplio espectro, como viene a serlo la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, en la que la especificidad del mecanismo para decisiones atinentes a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas est\u00e1 comprendida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, no existe reparo alguno en que el legislador haya asignado a las autoridades ambientales competentes la elaboraci\u00f3n de un plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y el manejo de sustancias controladas, pues siendo la planificaci\u00f3n ambiental una funci\u00f3n del Estado, ella debe cumplirse a trav\u00e9s de los organismos estatales especializados y t\u00e9cnicos en la materia, como son tales autoridades ambientales, a quienes corresponder\u00e1 entonces de manera aut\u00f3noma la determinaci\u00f3n de los casos en que se requiere un plan de manejo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido este aspecto, debe la Corte indagar si resulta incompatible con el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa consagrado en el art\u00edculo 229 del Ordenamiento Superior, el que la autoridad ambiental competente adem\u00e1s de elaborar el plan de manejo ambiental, cuando lo considere necesario, ejerza las funciones de ejecuci\u00f3n y control de dichos planes para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y el manejo de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se opone a la Constituci\u00f3n que la puesta en marcha de los planes y programas de car\u00e1cter ambiental y su control corresponda igualmente a la autoridad ambiental como especializada y t\u00e9cnica en la materia. La ejecuci\u00f3n del plan de manejo ambiental no supone que la autoridad ambiental deba adelantar directamente acciones materiales de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos o de destrucci\u00f3n de sustancias controladas, pues por mandato legal esta funci\u00f3n debe ser desarrollada por otras autoridades. Por el contrario, la ejecuci\u00f3n del plan de manejo ambiental por parte de las autoridades ambientales competentes consiste en implementar las acciones t\u00e9cnicas que sean indispensables para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad, incluyendo tambi\u00e9n los planes de seguimiento, evaluaci\u00f3n y monitoreo y los de contingencia, tareas todas estas que son congruentes con las competencias que legalmente le han sido asignadas a las autoridades ambientales, y que deben estar orientadas a asegurar el cumplimiento de los par\u00e1metros y especificaciones que procuren el menor impacto ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el control del plan de manejo ambiental por parte de la misma autoridad ambiental esta orientado al cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, tarea que pueden desarrollar perfectamente las autoridades ambientales, sin afectar su imparcialidad, pues no se trata de que dicha autoridad lleve a cabo actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia de la funci\u00f3n administrativa, de manera semejante a las funciones que ejercen organismos como la superintendencias, sino que corresponde a una labor preventiva y concomitante de car\u00e1cter t\u00e9cnico y relacionada con la ejecuci\u00f3n del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la manipulaci\u00f3n de sustancias utilizadas para la fabricaci\u00f3n de estupefacientes, lo cual no impide adem\u00e1s, que tales acciones puedan ser vigiladas por parte de los respectivos \u00f3rganos de control y por los ciudadanos a trav\u00e9s del ejercicio de las respectivas acciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin lugar a dudas, \u00a0de medidas razonables y adecuadas, puesto que aparte de perseguir un objetivo de car\u00e1cter constitucional como es la protecci\u00f3n del medio ambiente, busca que la autoridad ambiental &#8211; que por su especialidad es la que t\u00e9cnicamente conoce la materia -, \u00a0adem\u00e1s ejecute y controle la aplicaci\u00f3n de esta herramienta de gesti\u00f3n ambiental a fin de impedir el deterioro del medio ambiente, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata tampoco de una medida desproporcionada, pues la norma acusada no establece que las funciones de ejecutar y controlar el plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas est\u00e9n en cabeza de una misma autoridad ambiental, sino en la que sea competente para desarrollar cada una de esas tareas, lo cual supone una acci\u00f3n coordinada entre las autoridades ambientales que cumplen labores de planificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control en materia ambiental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que los cargos contra el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002 no est\u00e1n llamados a prosperar, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el segmento normativo \u201cLas autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 785 de 2002, en el entendido que la responsabilidad no implica ejecuci\u00f3n de actos materiales sino un control preventivo y concomitante con el fin de preservar el medio ambiente sano, \u00a0atendiendo al plan de manejo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-245\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Predicable de las personas y no de las autoridades ambientales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Independencia de autoridades ambientales y se\u00f1alamiento de lo que puede hacerse (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Contradicci\u00f3n por autoridades ambientales de decisiones de otras autoridades\/DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Contradicci\u00f3n por autoridades ambientales de decisiones de otras autoridades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental no puede ser un mero ejecutor de lo que hayan decidido otras autoridades; al contrario, sus competencias le deben permitir contradecir las decisiones de otras autoridades, incluidas aquellas que versen sobre la destrucci\u00f3n de sustancias que afectan el medio ambiente. Si la autoridad ambiental no tiene este poder, el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano se vuelve irrito. \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Competencia en definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las personas acusadas resultan indeterminadas ya que no se\u00f1ala (qui\u00e9n define la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas); la autoridad ambiental deber\u00eda ser la que defina como se erradican los cultivos il\u00edcitos, con qu\u00e9 m\u00e9todos o si los m\u00e9todos que se est\u00e1n utilizando actualmente como las fumigaciones a\u00e9reas da\u00f1an o no el medio ambiente. Lo que no se puede permitir es que otras autoridades lo definan y se obligue a la autoridad ambiental a ejecutarlo aunque no este de acuerdo con los medios utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Indeterminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4803 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para poder garantizarle a las personas su derecho, las autoridades ambientales tienen que conservar su independencia y poderle decir a las otras autoridades que pueden hacer o no, en materia ambiental. \u00a0No puede entonces ser la autoridad ambiental juez y parte, juez para decir que esta bien o mal y parte responsable de la destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad ambiental no puede ser un mero ejecutor de lo que hayan decidido otras autoridades; al contrario, sus competencias le deben permitir contradecir las decisiones de otras autoridades, incluidas aquellas que versen sobre la destrucci\u00f3n de sustancias que afectan el medio ambiente. \u00a0Si la autoridad ambiental no tiene este poder, el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano se vuelve irrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas acusadas resultan indeterminadas ya que no se\u00f1ala (qui\u00e9n define la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas); la autoridad ambiental deber\u00eda ser la que defina como se erradican los cultivos il\u00edcitos, con qu\u00e9 m\u00e9todos o si los m\u00e9todos que se est\u00e1n utilizando actualmente como las fumigaciones a\u00e9reas da\u00f1an o no el medio ambiente. \u00a0Lo que no se puede permitir es que otras autoridades lo definan y se obligue a la autoridad ambiental a ejecutarlo aunque no este de acuerdo con los medios utilizados. \u00a0Existiendo en nuestro sistema jur\u00eddico diversas autoridades ambientales (Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, etc.) no se determina quien tiene la competencia de manera principal y quien de manera subsidiaria. \u00a0No sobra recordar que el tema del medio ambiente es uno de aquellos de los cuales la competencia principal se encuentra en el nivel local y s\u00f3lo si ese nivel no puede actuar es que subsidiariamente entra la competencia del nivel medio o nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas indeterminaciones es que la norma debi\u00f3 ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-579 de 2001 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-390\/96, C-435\/96, 428\/97 y 584\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra(en este caso se decidi\u00f3 que no violaba el principio de unidad de materia una ley que se ocupaba de la creaci\u00f3n de ECOGAS, Empresa Comercial e Industrial del Estado, al incorporar materias relacionadas con la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, del Instituto de Capacitaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de Casanare, del Viceministerio de Hidrocarburos, del Centro de Coordinaci\u00f3n de Transporte de Gas Natural, del Fondo Especial para la promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural y con el establecimiento de un impuesto para financiar el Fondo mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte consider\u00f3 que no se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510\/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superinten\u00addencias Bancaria y de Valores, una norma (par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 52) que reforma una disposici\u00f3n de otra ley (art\u00edculo 148, Ley 446\/98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Indus\u00adtria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya hab\u00eda sido reiterada en la sentencia C-540\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte estableci\u00f3 que el demandante tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las partes que no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia central de la ley.) \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta raz\u00f3n. Sentencia C-714 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1025 de 2001. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-390 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-501 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-126 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otras, Sentencia C-423 de 1994 y C-495 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 23 de 1973, art. 4\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 226 de 2002 c\u00e1mara, 277 de 2002 senado Gaceta del Congreso No.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-245\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0 Para que la Corte pueda ejercer control cuando se alega infracci\u00f3n a la citada norma superior, es menester que el actor efect\u00fae un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}