{"id":10462,"date":"2024-05-31T18:51:35","date_gmt":"2024-05-31T18:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-246-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:35","slug":"c-246-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-246-04\/","title":{"rendered":"C-246-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-246\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Divisi\u00f3n y control \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO \u00a0<\/p>\n<p>DIVISION DE PODERES-Fiscalizaci\u00f3n y control \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la fiscalizaci\u00f3n y el control son inmanentes a la consagraci\u00f3n constitucional de la divisi\u00f3n de poderes, y no excepci\u00f3n a la misma, pues el control aparece como el instrumento indispensable para que el equilibrio, y con \u00e9l la libertad, puedan ser realidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO NACIONAL-Funci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO NACIONAL-Aspectos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Evoluci\u00f3n en el constitucionalismo colombiano \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO NACIONAL-Fortalecimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el principio de separaci\u00f3n de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonom\u00eda de los diferentes \u00f3rganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, tambi\u00e9n lo es que dicho principio debe ser interpretado en funci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con el modelo trazado en el art\u00edculo 113 Superior, seg\u00fan el cual, cada uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico debe colaborar arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de los fines estatales. Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que no implica que determinada rama u \u00f3rgano llegue a asumir la funci\u00f3n de otro \u00f3rgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 114 Superior corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes \u201cy ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n\u201d, funci\u00f3n \u00e9sta que en criterio de la Corte \u201cencuentra fundamento en los poderes que los sistemas democr\u00e1ticos liberales le han conferido al parlamento o al Congreso para que ejerza un real contrapeso al \u00f3rgano ejecutivo del poder p\u00fablico\u201d, caracterizando nuestro Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL EJECUTIVO-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Alcance\/CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes el Congreso y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, a\u00fan cuando deben articularse para colaborar arm\u00f3nicamente en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, y que \u00e9sta separaci\u00f3n no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles entre \u00f3rganos estatales, entre ellos, el que ejerce el legislativo sobre el ejecutivo, esto es, el control pol\u00edtico. As\u00ed mismo queda claro, que esta especie de control que ejerce el Congreso sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n tiene l\u00edmites, pues su ejercicio no puede servir de pretexto para ejercer las funciones propias de otras autoridades ni desconocer los atributos y competencias que les ha entregado la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION ARMONICA Y CONTROL POLITICO EN CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos y negociar empr\u00e9stitos \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de celebraci\u00f3n de contratos que le correspondan \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Competencia dual \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES EN PROCESO CONTRACTUAL-Raz\u00f3n de ser de la competencia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la competencia del legislador en estas materias radica en la necesidad identificada por el constituyente de asegurar la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular en un proceso que como el contractual, compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional. De ah\u00ed que se haya dicho que la ley de autorizaciones es el benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional, ya que el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Autorizaci\u00f3n legislativa sujeta a realizaci\u00f3n de un acto de naturaleza administrativa\/CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Actividad t\u00edpicamente administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Se ha afirmado que frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jur\u00eddicas concretas, la Constituci\u00f3n faculta al legislador para que permita al Gobierno que se vincule jur\u00eddicamente y, por ende, se obligue en el campo contractual, pero no lo habilita para que, so pretexto de ejercer dicha competencia, imponga al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico, pues la autorizaci\u00f3n del Congreso est\u00e1 sometida a la realizaci\u00f3n de un acto de naturaleza administrativa. Por su parte, la facultad del Gobierno es t\u00edpicamente administrativa ya que los asuntos a los que se refieren tales autorizaciones son propios de la mec\u00e1nica de ejecuci\u00f3n de programas gubernamentales. Tal es la autonom\u00eda del Ejecutivo en esta materia, que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior, tiene iniciativa para presentar los proyectos de ley en esta materia. Al respecto, la Corte ha precisado que la limitaci\u00f3n de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebraci\u00f3n de contratos, tambi\u00e9n encuentra fundamento en el cl\u00e1sico principio de separaci\u00f3n de funciones, toda vez que \u201cla celebraci\u00f3n de contratos es actividad t\u00edpicamente ejecutiva, es arbitrio clar\u00edsimo para llevar a cabo la actividad propia de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONTRATOS-Participaci\u00f3n concurrente y separada entre el Congreso y el Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO SOBRE AUTORIZACION PARA CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Funci\u00f3n de seguimiento y evaluaci\u00f3n imparcial \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso no le corresponde limitarse a extender la respectiva autorizaci\u00f3n legal, sino que, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y en ejercicio del control pol\u00edtico que le corresponde, tambi\u00e9n debe hacer un seguimiento y una evaluaci\u00f3n imparcial acerca del ejercicio de las autorizaciones conferidas, como quiera que se trata del ejercicio de funciones que compromete en forma significativa los intereses nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Competencias separadas pero concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las atribuciones consagradas en los art\u00edculos 150-9 y 189-23 Constitucionales, tanto el legislador como el gobierno ejercen en forma separada pero concurrente sus competencias, pues el primero extiende por medio de ley una autorizaci\u00f3n para contratar, y vigila efectivamente el cumplimiento de la misma como expresi\u00f3n del control pol\u00edtico, al paso que el segundo tiene iniciativa exclusiva para solicitar la expedici\u00f3n de la ley de autorizaci\u00f3n y la competencia para celebrar aut\u00f3nomamente los contratos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Origen y normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-No invasi\u00f3n de \u00f3rbita competencial \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Emisi\u00f3n de concepto negativo vinculante \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad de la Comisi\u00f3n para emitir concepto negativo vinculante, observa la Corte que esta medida persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de los dictados de la Constituci\u00f3n, como quiera que a trav\u00e9s de ella se pretende que el Congreso, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional de control pol\u00edtico, impida que determinada operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico pueda repercutir negativamente en la econom\u00eda, cuando se trata de situaciones en las que los recursos necesarios que deban aportarse en estos casos para complementar los gastos en d\u00f3lares tienen car\u00e1cter inflacionario. En este evento, est\u00e1 claro que dicho concepto constituye la m\u00e1xima expresi\u00f3n de control pol\u00edtico por parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LA INFLACION-Objetivo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Funciones conceptuales \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la restantes funciones conceptuales que cumple la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Corte tampoco encuentra reparos de constitucionalidad, pues al consistir en una opini\u00f3n que no vincula al Congreso, excluye toda posibilidad de que el \u00f3rgano legislativo pueda inmiscuirse en la gesti\u00f3n de asuntos del resorte exclusivo del Ejecutivo, como quiera que \u00e9ste \u00faltimo conserva intacta su competencia administrativa para celebrar el contrato o negociar el empr\u00e9stito con sujeci\u00f3n a la ley de autorizaciones, raz\u00f3n por lo cual no se vulnera el principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Funci\u00f3n conceptual \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la funci\u00f3n conceptual en cabeza de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Congreso materializa su funci\u00f3n constitucional de control, pues al hacer un seguimiento de la actividad que desarrolla el Gobierno en materia de operaciones de cr\u00e9dito externo, a fin de verificar si ella se ajusta o no a los par\u00e1metros y condiciones se\u00f1alados en la ley de autorizaciones, el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular cumple con su papel de veedor sobre la gesti\u00f3n del Ejecutivo, logrando de esta forma el pretendido equilibrio entre los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Concepto sobre contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Concepto en materias relacionadas con cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Al conceptuar en materias relacionadas con cr\u00e9dito p\u00fablico el Congreso no est\u00e1 expidiendo una ley de autorizaciones en la que fija par\u00e1metros y condiciones, requisitos, objetivos, fines y controles pertinentes bajo los cuales el Ejecutivo ha de ejercer su facultad administrativa en esa materia, sino que se pronuncia sobre el manejo de asuntos administrativos que pueden llegar a comprometer intereses nacionales, dada la importancia que para el funcionamiento de nuestra econom\u00eda tienen los recursos obtenidos mediante las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, como quiera que son elemento esencial para suplir deficiencias en el ahorro interno y en el cambio exterior frente a las necesidades del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACI\u00d3N DE CREDITO PUBLICO EXTERNO-Car\u00e1cter del concepto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la funci\u00f3n que la ley otorga a la Comisi\u00f3n para emitir concepto sobre la respectiva operaci\u00f3n crediticia es de car\u00e1cter obligatorio para dicho organismo, su contenido no es vinculante para el Gobierno, salvo cuando se trata de concepto desfavorable, pues \u00e9ste puede apartarse de dicho concepto. Pero lo que no puede hacer el Gobierno es abstenerse de convocar previamente a la Comisi\u00f3n para informarla, pues en tal evento afectar\u00eda la validez del contrato de cr\u00e9dito externo celebrado o garantizado, tal como lo prescribe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 18 de 1970. En otras palabras, para que el Gobierno o la entidad estatal pueda proceder a gestionar una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico externo, debe informar a dicha Comisi\u00f3n, y en caso de que \u00e9ste organismo no emita concepto favorable el Ejecutivo puede apartarse de sus recomendaciones, dado que tal concepto no tiene car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Funci\u00f3n conceptual no invade \u00e1mbito funcional el Gobierno para contrataci\u00f3n de deuda p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ve c\u00f3mo la funci\u00f3n conceptual de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda desconocer la prohibici\u00f3n que respecto del Congreso consagra el art\u00edculo 136-1 de la Carta, de inmiscuirse en asuntos propios de otra autoridad, ya que, se repite, a trav\u00e9s de este organismo el \u00f3rgano legislativo no invade el \u00e1mbito funcional del Gobierno para la contrataci\u00f3n de deuda p\u00fablica, como quiera que solo se limita a desempe\u00f1ar su funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150-9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Mecanismo para efectivizar control pol\u00edtico y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-No cumple funciones de asesoramiento y consejo al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed resulta contrario a la Carta es que dicha Comisi\u00f3n cumpla funciones de asesoramiento y consejo, pues al ejercer \u00e9stas atribuciones no s\u00f3lo desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes sino que tambi\u00e9n desnaturaliza la funci\u00f3n de control pol\u00edtico en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. Para la Corte, mediante las funciones de asesoramiento y consejo el \u00f3rgano legislativo se inmiscuye en asuntos propios de la \u00f3rbita del Ejecutivo, pues al cumplir tareas de orientaci\u00f3n acerca del ejercicio de la actividad administrativa en materia de celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos, impide que el Gobierno pueda desarrollar la competencia que le reconoce el art\u00edculo 150-9 Superior para vincularse aut\u00f3nomamente en el campo contractual, situaci\u00f3n que evidentemente resulta contraria al principio de la separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico consagrado en el art\u00edculo 113 Superior. Adem\u00e1s, al dar su consejo acerca de la gesti\u00f3n de empr\u00e9stitos por parte del Gobierno la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico compromete la imparcialidad que caracteriza la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, pues si a trav\u00e9s de la funci\u00f3n asesora ha sentado pautas sobre la forma como debe ser desarrollada la actividad contractual por parte del Gobierno, dicho organismo pierde toda ecuanimidad y neutralidad para vigilar efectivamente el desarrollo de las autorizaciones conferidas al Ejecutivo en este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4829 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 (parciales) de la Ley 18 de 1970; \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993; par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 y art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 185 de 1995; y art\u00edculo 38 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9e Viana Garc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Andr\u00e9e Viana Garc\u00e9s presenta demanda contra las disposiciones legales en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, al tiempo que dispuso el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Banco de la Rep\u00fablica y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas cuya constitucionalidad se revisa, subrayando y resaltando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 18 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se ampl\u00edan unas autorizaciones al Gobierno para celebrar operaciones de cr\u00e9dito externo, se reglamenta la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La Comisi\u00f3n Interparlamentaria de que habla el art\u00edculo segundo, en su condici\u00f3n de asesora del Gobierno, deber\u00e1 ser reunida por \u00e9ste, a\u00fan estando en receso el Congreso, con el fin \u00a0de obtener su consejo sobre los empr\u00e9stitos que el Gobierno est\u00e9 gestionando. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La Comisi\u00f3n Interparlamentaria se denominar\u00e1 Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esta Comisi\u00f3n deber\u00e1 dar cuenta al Congreso, por intermedio de las Comisiones Tercera de Senado y C\u00e1mara, sobre el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Asimismo, cuando a su juicio el Gobierno est\u00e9 comprometiendo la capacidad del pa\u00eds para atender el servicio de la deuda exterior m\u00e1s all\u00e1 de l\u00edmites razonables, o cuando las condiciones de los empr\u00e9stitos resulten gravosas o inaceptables para el pa\u00eds, deber\u00e1 expresarlo formalmente al Gobierno e informar al Congreso para que se tomen los correctivos necesarios, salvo el caso del art\u00edculo 3\u00b0 en el cual el concepto desfavorable de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria obliga al Gobierno y en consecuencia la respectiva operaci\u00f3n crediticia no podr\u00e1 celebrarse mientras subsistan las circunstancias all\u00ed contempladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 80 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(octubre 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestaci\u00f3n y \u00e9ste se eleve a escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n se requerir\u00e1 de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contrataci\u00f3n con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podr\u00e1n cederse sin previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el art\u00edculo 42 de esta ley que no permitan la suscripci\u00f3n de contrato escrito, se prescindir\u00e1 de \u00e9ste y a\u00fan del acuerdo acerca de la remuneraci\u00f3n, no obstante deber\u00e1 dejarse constancia escrita de la autorizaci\u00f3n impartida por la entidad estatal contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de acuerdo previo sobre la remuneraci\u00f3n de que trata el inciso anterior, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica se acordar\u00e1 con posterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el car\u00e1cter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de \u00e9ste, por un perito designado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Para efectos de lo establecido en el presente art\u00edculo, la autoridad administrativa directamente realizar\u00e1 los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Operaciones de cr\u00e9dito publico. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos valores, los cr\u00e9ditos de proveedores y el otorgamiento de garant\u00edas para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las entidades estatales podr\u00e1n celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, renegociaci\u00f3n, reordenamiento, conversi\u00f3n, sustituci\u00f3n, compra y venta de deuda p\u00fablica, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, as\u00ed como las de capitalizaci\u00f3n con ventas de activos, titularizaci\u00f3n y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n de activos e inversiones se podr\u00e1n constituir patrimonios aut\u00f3nomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando est\u00e9n destinados al pago de pasivos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las operaciones se\u00f1aladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo o asimiladas, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que podr\u00e1 otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuant\u00eda y modalidad de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la gesti\u00f3n y celebraci\u00f3n de toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo y operaciones asimiladas a \u00e9stas de las entidades estatales y para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y operaciones asimiladas a estas por parte de la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, as\u00ed como para el otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuant\u00eda y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la econom\u00eda y en los principios org\u00e1nicos de este Estatuto de Contrataci\u00f3n, podr\u00e1 determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, as\u00ed como impartir autorizaciones de car\u00e1cter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de la Naci\u00f3n y las garantizadas por \u00e9sta, con plazo mayor de un a\u00f1o, requerir\u00e1n concepto previo de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regular\u00e1n por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que contin\u00faan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelaci\u00f3n al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, \u00e9stas deber\u00e1n registrarse en la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deber\u00e1 producirse dentro del t\u00e9rmino de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentaci\u00f3n requerida en forma completa. Transcurrido este t\u00e9rmino para cada organismo, se entender\u00e1 otorgado el concepto o autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se otorgar\u00e1 la garant\u00eda de la Naci\u00f3n a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones a que se refiere el presente art\u00edculo y las conexas con \u00e9stas se contratar\u00e1n en forma directa. Su publicaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, se cumplir\u00e1 en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Naci\u00f3n este requisito se entender\u00e1 cumplido en la fecha de la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulaci\u00f3n que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su car\u00e1cter p\u00fablico. As\u00ed mismo, en los contratos de garant\u00eda la Naci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 garantizar obligaciones de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones a que se refiere este art\u00edculo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someter\u00e1n a la jurisdicci\u00f3n que se pacte en los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Salvo lo previsto en el par\u00e1grafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitar\u00e1 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por alg\u00fan mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgaci\u00f3n oficial, \u00e9ste requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 185 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(enero 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector p\u00fablico, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Las operaciones previstas en el art\u00edculo 13 de la Ley 51 de 1990 podr\u00e1n efectuarse entre la Naci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas y entre \u00e9stas entre s\u00ed. De igual forma, el Gobierno Nacional podr\u00e1 ordenar que se efect\u00faen novaciones de obligaciones entre las entidades antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autorizaciones de que trata el presente art\u00edculo requieren concepto previo de la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Para todos los efectos previsto en el inciso 5\u00b0 del Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir\u00e1 un concepto preliminar que permita iniciar las gestiones pertinentes para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y un concepto definitivo que haga posible la ejecuci\u00f3n de las mismas en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo anterior las operaciones relacionadas con la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos valores, para los cuales la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico, emitir\u00e1 su concepto por una sola vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 344 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Contabilizaci\u00f3n de las garant\u00edas de la Naci\u00f3n. Las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a las obligaciones de pago de otras entidades estatales se contabilizar\u00e1n en un cupo separado cuyo monto se establece inicialmente en la suma de cuatro mil quinientos millones de d\u00f3lares (US$4.500.000.000), tanto para operaciones internas como externas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la utilizaci\u00f3n del cupo de garant\u00edas se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previo concepto del CONPES y el de la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Este cupo se afectar\u00e1 inicialmente con las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n con cargo al cupo de endeudamiento de la Ley 185 de 1995. Los montos liberados en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de esta ley incrementar\u00e1n en igual cuant\u00eda el cupo de cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 113, 136 numeral 1, 150 numeral 9 y 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer la Ley 5\u00aa de 1992 mantuvo la Comisi\u00f3n Interparlamentaria asesora en materias de cr\u00e9dito p\u00fablico, creada a la luz de la Constituci\u00f3n anterior, conservando las mismas funciones que se le adjudicaron en ese entonces, incluso algunas otorgadas por la Ley 18 de 1970, y que consisten en asesorar al Gobierno sobre los empr\u00e9stitos que est\u00e9 gestionando, y en proferir concepto desfavorable obligatorio en los casos en los que \u00e9ste pretenda realizar una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico sin contar con los correspondientes recursos internos sanos en moneda colombiana, necesarios para complementar los gastos en d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador, en desarrollo de lo prescrito en el art\u00edculo 150 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, mediante la Ley 80 de 1993, estableci\u00f3 los requisitos y procedimientos con cuya observancia y agotamiento el Gobierno queda autorizado para realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, y condicion\u00f3 la celebraci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externas de la Naci\u00f3n y de las garantizadas por \u00e9sta con plazo mayor de un a\u00f1o a la obtenci\u00f3n de concepto favorable de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 185 de 1995, detall\u00f3 el procedimiento ante dicha comisi\u00f3n haciendo obligatoria la emisi\u00f3n de un doble concepto, uno para autorizar el inicio de las negociaciones y otro para la celebraci\u00f3n de cada empr\u00e9stito en concreto. Adem\u00e1s, aduce que la Ley 344 de 1996 reitera la necesidad de contar con los conceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la funci\u00f3n que atribuye el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 18 de 1970, a la que remite al art\u00edculo 65 de la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como lo establecido en par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, desarrollada por los art\u00edculos 7 y 24 de la Ley 185 de 1996 y el art\u00edculo 38 de la Ley 344 de 1996, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 9 de la Carta, seg\u00fan el cual las autorizaciones para contratar y negociar empr\u00e9stitos deben ser otorgadas por el Congreso mediante leyes, y no por una Comisi\u00f3n Permanente mediante actos que, por su contenido y finalidad, adem\u00e1s por el contexto en que se expiden, son de naturaleza administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que como adem\u00e1s se trata \u00a0funciones administrativas propias del Gobierno que son ejercidas por parte del legislativo, se desconoce el principio de la tridivisi\u00f3n del poder p\u00fablico consagrado en el art\u00edculo 113 Superior. En su opini\u00f3n, de esta forma se desnaturaliza el ejercicio del control pol\u00edtico sobre ese tipo de operaciones, generando un exceso de procedimientos que termina afectando los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el concepto que profiere la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico constituye una autorizaci\u00f3n que otorga el Congreso por v\u00eda diferente a la de la ley, por lo que, en su sentir, las regulaciones contenidas en cada una de las disposiciones acusadas, vulneran el art\u00edculo 150 numeral 9 de la Constituci\u00f3n en virtud del cual corresponde al \u00f3rgano legislativo conceder mediante ley autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, argumenta que con la reforma constitucional de 1991 se mantuvo el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1886, en el sentido de que el Gobierno debe solicitar autorizaciones al Congreso para celebrar contratos y negociar empr\u00e9stitos, autorizaci\u00f3n que, a su juicio, bien puede ser general o bien para un caso determinado y que de ser procedente debe estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al Congreso la facultad de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos y la negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos mediante leyes. Por ello, afirma que el Congreso al expedir la Ley 18 de 1970, la Ley 80 de 1993, la Ley 185 de 1996 y la Ley 344 de 1994, excedi\u00f3 las atribuciones otorgadas por la norma constitucional, modific\u00e1ndose de esta forma su contenido, lo que no puede hacerse mediante una simple ley, sino por medio de los mecanismos consagrados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 150 numeral 9 de la Carta s\u00f3lo exige para que el Gobierno pueda contratar y negociar empr\u00e9stitos, la existencia de una ley de autorizaciones que lo habilite para esos fines. A su juicio, la norma no impone al Ejecutivo ning\u00fan requisito adicional para iniciar la gesti\u00f3n de un empr\u00e9stito o para celebrar los contratos respectivos. Advierte que sin embargo las normas acusadas imponen unos requisitos adicionales a los que exige la Constituci\u00f3n, como la necesidad de obtener un consejo o un concepto vinculante proferido por la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, con lo cual el legislador convierte a dicha Comisi\u00f3n en un organismo protag\u00f3nico y decisivo en el proceso administrativo de gesti\u00f3n y contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tanto el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 18 de 1970, que otorga a la Comisi\u00f3n la facultad de expedir un concepto que si es desfavorable obliga al el Gobierno en caso de que \u00e9ste quisiera realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico sin contar con recursos sanos suficientes para soportarlos, como el par\u00e1grafo segundo del articulo 41 de la Ley 80 de 1993, y los art\u00edculos 7 y 24 de la Ley 185 de 1995y el 38 de 1996, que establecen que las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de la Naci\u00f3n y las garantizadas por ella, con plazo mayor de un a\u00f1o, requieren concepto de la Comisi\u00f3n, modifican el art\u00edculo 150 numeral 9 de la Carta, pues esta norma superior indica que las autorizaciones para negociar y contratar empr\u00e9stitos las otorga el Congreso mediante ley, y no un grupo de seis parlamentarios mediante acto de diferente naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si se tiene en cuenta que el Gobierno s\u00f3lo puede negociar y celebrar contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico previa autorizaci\u00f3n legal, entonces, en ausencia de \u00e9sta y ante la prohibici\u00f3n expresa del legislador, no son procedentes dichas negociaciones y celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos. Por ello, considera que resulta inconstitucional e inocuo el concepto vinculante de la Comisi\u00f3n, pues, en su sentir, con o sin \u00e9l, el Gobierno no podr\u00eda gestionar y suscribir cr\u00e9ditos externos mientras subsistan las comentadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien es cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de hacer las leyes, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no lo es menos que ella ha de ejercerse dentro de los l\u00edmites que consagra la propia Constituci\u00f3n, y agrega que el otorgar facultades administrativas propias del Ejecutivo a una comisi\u00f3n permanente, desborda las funciones constitucionales del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la accionante que la asesor\u00eda previa que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 18 de 1970, as\u00ed como el concepto de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, al igual que aqu\u00e9l previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del articulo 41 de la Ley 80 de 1993, en la Ley 185 de 1995 y 344 de 1996, son fruto del ejercicio de una funci\u00f3n administrativa que, pese a ser t\u00edpica del ejecutivo, le fue atribuida \u00a0a dicha comisi\u00f3n contraviniendo los principios de la separaci\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica consagrada en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y desnaturalizando la funci\u00f3n de control pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la facultad que la Constituci\u00f3n otorga al Congreso para conceder autorizaciones al Gobierno para contratar y negociar empr\u00e9stitos, se refiere a funciones de car\u00e1cter administrativo, es decir, aquellas que se encuentran en la esfera propia del Gobierno, pero respecto a \u00e9stas, la Constituci\u00f3n prescribe cierta participaci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas legislativa y ejecutiva es evidente en el tema de la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos p\u00fablicos, pues, la primera, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, est\u00e1 encargada de proferir las leyes marco para se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno \u00a0para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, y tambi\u00e9n, mediante ley, de manera previa autorizar al ejecutivo con el fin de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas para obtener cr\u00e9dito, debiendo posteriormente el legislativo ejercer el control pol\u00edtico sobre el uso de esas autorizaciones con base en los informe que debe rendirle el Gobierno. Explica que por su parte la rama ejecutiva se encarga de todo el proceso de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera previa negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los empr\u00e9stitos, ya que dicho proceso es de naturaleza administrativa debiendo ce\u00f1irse a lo prescrito en la respectiva ley de autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, las normas impugnadas al asignarle a la Comisi\u00f3n las funciones de aconsejar al Gobierno y aprobar o improbar la gesti\u00f3n y celebraci\u00f3n de algunos contratos de empr\u00e9stitos y de otras operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, la convierten en una entidad coadministradora, en el primer evento porque se hace part\u00edcipe del proceso decisorio de cada caso en particular y, en el segundo, porque de ella depende la decisi\u00f3n de negociar y contratar, cuando la adopci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n corresponde a la esfera propia del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con las normas acusadas el Gobierno, a\u00fan despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la correspondiente ley de autorizaciones, no es libre de negociar un empr\u00e9stito o abstenerse de hacerlo, ni de celebrar el contrato, sino que debe consultar a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico y someterse a la decisi\u00f3n que ella adopte, por lo que es \u00e9sta \u00faltima la verdadera adjudicataria de la potestad gubernamental referida quedando la administraci\u00f3n reducida a un ejecutor obediente del criterio de seis parlamentarios que conforman la mencionada Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante resulta claro que el legislador al expedir cada una de las normas acusadas, atribuy\u00f3 una potestad propia y exclusiva del Ejecutivo a una Comisi\u00f3n Permanente del Congreso de la Rep\u00fablica, afectando el principio de la separaci\u00f3n de funciones de las ramas del poder p\u00fablico, elemento de legitimaci\u00f3n de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esto supone una abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, pues no es posible la simult\u00e1nea y concurrente asignaci\u00f3n de las mismas competencias entre el legislador y el ejecutivo, o que se permita que cada uno de los dos \u00f3rganos las ejerza a discreci\u00f3n sin que se considere l\u00edmites a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las dos situaciones no queridas por el constituyente, tienen ocurrencia en virtud de las disposiciones atacadas. Sobre \u00e9ste punto \u00a0concluye que \u201c a) Tiene lugar la simult\u00e1nea y concurrente asignaci\u00f3n de las mismas competencias entre el legislador y el ejecutivo: tanto al ejecutivo como la Comisi\u00f3n les ha sido asignada la funci\u00f3n de decidir sobre la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos y, b) se permite que uno de los dos \u00f3rganos ejerza funciones a discreci\u00f3n, sin considerar l\u00edmite alguno de competencias: el Ejecutivo depende, en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva de la Comisi\u00f3n, y dado que \u00e9sta pertenece al \u00f3rgano Legislador titular del control pol\u00edtico de ese tipo de actos, el ejercicio de dicha potestad en cabeza de la Comisi\u00f3n es, casi, ilimitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 superior genera la imposibilidad de satisfacer la finalidad buscada por el Constituyente, que es en \u00faltimas permitir, en el marco de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Gobierno y el Congreso, el ejercicio sano y eficiente del control pol\u00edtico, y agrega que si quien asesora al Gobierno o decide sobre la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de un contrato u otro tipo de operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0es un grupo de parlamentarios, el control pol\u00edtico, cuyo presupuesto fundamental es buscar el equilibrio de poderes, resulta viciado y desnaturalizado, para dar una absoluta preponderancia del legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Comisi\u00f3n coadministra, incluso con mayo autoridad que el Gobierno, y \u00e9ste no ser\u00e1 sujeto de control posterior por el Congreso, pues la decisi\u00f3n no fue suya sino de \u00e9ste \u00faltimo mediante una Comisi\u00f3n Interparlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico se inmiscuye en las funciones propias del Gobierno desconociendo la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 136 numeral 1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que en ejercicio de la facultad de aconsejar y\/o decidir si es procedente o no la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito p\u00fablico, la Comisi\u00f3n se intromete en asuntos propios de la esfera del Ejecutivo, ya que es ella quien finalmente toma la decisi\u00f3n, interveniendo directa e indebidamente en asuntos de privativa competencia del Gobierno. Agrega que en los casos en que el concepto no es obligatorio, de todas formas los consejos o asesor\u00edas al Gobierno suponen la participaci\u00f3n directa en el proceso administrativo de toma de decisiones exclusivas de la \u00f3rbita del ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, adicionalmente, tal concepto, obligatorio o no, en la medida en que es fruto del ejercicio de funciones diferentes a las del legislativo y que, por eso mismo, es gestado en una reuni\u00f3n de parlamentarios efectuada al margen del ordenamiento constitucional, carece de toda validez de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 149 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el procedimiento que se ha dise\u00f1ado a ra\u00edz de la obligatoriedad del concepto previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, en la Ley 185 de 1995 y en la Ley 344 e 1996 supone tr\u00e1mites adicionales a los que podr\u00edan derivarse de un desarrollo adecuado de la Constituci\u00f3n, lo cual propicia el aprovechamiento de cargos, exceso de poderes personales y, en general, pr\u00e1cticas corruptas que vulneran los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido argumenta que la obligaci\u00f3n de consultar a una Comisi\u00f3n pese a la existencia de una ley de autorizaciones, vulnera los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, los que igualmente pueden predicarse de la funci\u00f3n legislativa, como se deduce de \u00a0los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la capacidad del Estado para cumplir su fin de servicio a la sociedad resulta disminuida si los planes de Gobierno, aprobados mediante leyes, quedan sometidos al capricho de unos pocos miembros del Congreso que deciden su procedencia en reuniones y mediante decisiones hu\u00e9rfanas de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a ra\u00edz de que el legislador impuso la obligatoriedad de los conceptos de la Comisi\u00f3n, se ha debido dise\u00f1ar un proceso previo a la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico en el cual se consulta dos veces a dicha Comisi\u00f3n: previo el inicio de las gestiones de negociaci\u00f3n y previa la suscripci\u00f3n del contrato, lo que, seg\u00fan la demandante, supone un exceso de tr\u00e1mites, la legalizaci\u00f3n de escenarios propicios para que seis parlamentarios ejerzan el poder de decidir sobre los ingresos que necesita el Gobierno \u00a0para cumplir con las finalidades propias del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la concentraci\u00f3n de semejante poder en seis personas genera un riesgo, en el sentido de que la decisi\u00f3n este precedida de transacciones, negociaciones e intercambios de favores que no consultan la moral p\u00fablica y que comprometer\u00e1n intereses particulares, con lo cual se desconoce el deber estatal de prevenir la corrupci\u00f3n y adoptar y promover los mecanismos necesarios para prevenirla, detectarla, sancionarla y erradicarla. Afirma que, por el contrario, se crea un foco de poder concentrado y sin control que genera pr\u00e1cticas corruptas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio, Jaime Romero Mayor, interviene en defensa de los preceptos acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con la Ley 5\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n Asesora Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico es un \u00f3rgano encargado de presentar informes al congreso sobre las operaciones de cr\u00e9dito externo autorizadas por la ley al Gobierno, sobre los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisi\u00f3n el Ejecutivo este comprometiendo la capacidad del pa\u00eds para atender el servicio de la deuda, y sobre los dem\u00e1s asuntos que dispongan las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la Comisi\u00f3n Interparlamentaria tiene dos objetivos: el primero es realizar un seguimiento del cumplimiento de las leyes de autorizaciones que se promulgan, para que el Gobierno pueda efectuar las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico; y el segundo, informar al Congreso cuando \u00e9stas normas sean inobservadas por el Gobierno para que se tomen los correctivos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, siendo estos los objetivos de la Comisi\u00f3n, \u00e9sta no reemplaza en momento alguno la funci\u00f3n del Congreso se\u00f1alada en el art\u00edculo 150 numeral 9 Superior, ya que la ley de autorizaciones es aquella por medio de la cual el Congreso ejerce su funci\u00f3n legislativa, que nunca es reemplazada por el concepto de la citada Comisi\u00f3n. Afirma que, por el contrario, dichos conceptos le sirven a los intereses generales del legislador de preservar la integridad y el cumplimiento de las normas que aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no tiene raz\u00f3n la demandante al indicar que la Comisi\u00f3n est\u00e1 asumiendo el papel del Congreso, pues los conceptos e informes que ella rinde no sustituyen la obligaci\u00f3n constitucional otorgada al legislador de promulgar las leyes con base en las cuales el Gobierno pueda negociar empr\u00e9stitos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que operativamente la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico propende por la coordinaci\u00f3n de las diferentes ramas del poder p\u00fablico, pues no vulnera la independencia de cada una de ellas, teniendo en cuenta que sus responsabilidades no se ven modificados por \u00e9ste \u00f3rgano, pues por el contrario tiende a que los empr\u00e9stitos que celebre el Gobierno est\u00e9n de acuerdo con las normas que el legislador establece, \u00a0permitiendo que en el momento de la promulgaci\u00f3n de las leyes que aprueban los empr\u00e9stitos, todos los parlamentarios est\u00e9n informados sobre el particular con imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Comisi\u00f3n realiza una doble funci\u00f3n de seguimiento y de informaci\u00f3n al Congreso, lo cual indica que no asume responsabilidades propias del Gobierno ni del Congreso, pues es un organismo de coordinaci\u00f3n que participa junto con el Ejecutivo en la evaluaci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el consejo que brinda la Comisi\u00f3n no compromete al Ejecutivo, solamente la Comisi\u00f3n manifiesta su parecer para que el Gobierno decida si va a llevar a cabo o no la operaci\u00f3n que pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas demandadas no establecen que el concepto debe ser favorable para que la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico se pueda realizar. En su parecer, solamente se prev\u00e9 que \u00e9ste debe ser previo, con lo cual no se obliga a que el Gobierno tome las decisiones en el sentido que indique la Comisi\u00f3n, sino solamente recibir un concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior implica que para que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda proceder a gestionar una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, debe consultar a la Comisi\u00f3n, pero que en caso de que \u00e9sta no expida concepto favorable, el Ejecutivo puede apartarse de sus recomendaciones, siempre y cuando cumpla con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que solamente el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 18 de 1970 establece que el concepto desfavorable de la Comisi\u00f3n obliga al Ejecutivo, de modo que la respectiva operaci\u00f3n crediticia no puede celebrarse. Sin embargo, indica que esta disposici\u00f3n debe entenderse en concordancia con las dem\u00e1s normas a que ella hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el concepto que impedir\u00eda la celebraci\u00f3n de una operaci\u00f3n crediticia es aqu\u00e9l en el que la Comisi\u00f3n establece que el Gobierno pretende la celebraci\u00f3n de un contrato o garant\u00eda a pesar de que carece de los correspondientes recursos internos sanos en moneda colombiana, necesarios para complementar los gastos en d\u00f3lares. Advierte que esto es una obligaci\u00f3n legal para el Ejecutivo, pues est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 18 de 1970, lo que no desnaturaliza las funciones de la Comisi\u00f3n, ya que esta debe, en todo caso, informar al Congreso y dar su concepto al Gobierno. Agrega que en \u00e9ste caso la Comisi\u00f3n funciona como un \u00f3rgano de coordinaci\u00f3n y de verificaci\u00f3n que se\u00f1ala de manera previa una operaci\u00f3n que puede comprometer la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que es una obligaci\u00f3n legal de la Comisi\u00f3n servir como mecanismo de verificaci\u00f3n anterior a la celebraci\u00f3n de los acuerdos que puedan lesionar al Estado lo que, en ning\u00fan evento, constituye un cogobierno, ya que las condiciones que se verifican son de naturaleza legal, pues en todo caso, ser\u00e1 la ley la que debe cumplirse y no el concepto de dicha comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se declare la exequibilidad de los apartes acusados de los preceptos impugnados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 3388 del 17 de octubre de 2003, considera que en materia contractual, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, el constituyente estableci\u00f3 que le corresponde al Legislador, previa solicitud de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, esta facultad se entiende como un benepl\u00e1cito que el legislador otorga al Gobierno para que pueda ejercer una funci\u00f3n propia, como una expresi\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que en asuntos de operaciones de cr\u00e9dito va m\u00e1s all\u00e1 debido a la directa relaci\u00f3n que tiene \u00e9stas con el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la aprobaci\u00f3n de una ley de autorizaciones requiere de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, lo cual es excepcional, ya que en lo dem\u00e1s el legislador goza de la m\u00e1s amplia libertad de configuraci\u00f3n para regular los asuntos contractuales, siempre y cuando no vulnere los l\u00edmites constitucionales en la materia y se efect\u00fae de manera razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se consideran operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos valores, los cr\u00e9ditos de proveedores, y el otorgamiento de garant\u00edas para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la raz\u00f3n de ser de la autorizaci\u00f3n previa para celebrar contratos \u00a0y negociar empr\u00e9stitos radica en que se trata de asuntos de trascendencia p\u00fablica que comprometen el erario p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n, cuyos pagos corresponde aprobar al Congreso de la Rep\u00fablica, bien sea porque las transferencias de cr\u00e9dito se deben hacer para los objetivos previstos en el presupuesto, pues no puede efectuarse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el presupuesto de gastos se deben incluir los propuestos por el Gobierno para atender debidamente el servicio de la deuda, tanto interna como externa, y esta es la manera como el Estado cumple con las obligaciones adquiridas por operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, muchas de las cuales se cubren mediante endeudamiento y refinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Gobierno debe rendir peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de las autorizaciones que se le otorguen para la celebraci\u00f3n de contratos o negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos. Agrega que tanto la citada autorizaci\u00f3n previa como los informes peri\u00f3dicos acerca de su ejercicio resultan esenciales para que se ejerza el correspondiente y debido control pol\u00edtico en cuanto comprometen directamente la responsabilidad fiscal de la Rep\u00fablica, la que recae en cabeza del legislador al competerse aprobar los presupuestos y las medidas impositivas en virtud de los principios de la legalidad del tributo y del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, resulta razonable que para salvaguardar los intereses del pa\u00eds en materia de deuda p\u00fablica, el legislador exija que sea escuchado previamente por el Gobierno antes de realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, precisamente para evitar el incremento del d\u00e9ficit fiscal, el colapso econ\u00f3mico, etc., por la realizaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico sin control alguno y sin contrapeso t\u00e9cnico y pol\u00edtico frente a la presi\u00f3n, especialmente de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito y dem\u00e1s prestamistas del resto del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que resulta razonable que la Ley 5\u00aa de 1992, al expedir el reglamento del Congreso, haya establecido la Comisi\u00f3n Interparlamentaria Asesora de Cr\u00e9dito P\u00fablico con la finalidad de ocuparse de la labor t\u00e9cnica para el control pol\u00edtico en materia de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo, como labor propia del legislador, lo cual, a su juicio, se ajusta al criterio de la divisi\u00f3n del trabajo inherente a la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico y responde a los principios de eficiencia, econom\u00eda y eficacia que soportan tal funci\u00f3n desconcentrada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la autonom\u00eda contractual del Gobierno, argumenta que desde el instante mismo en que el Congreso concede autorizaciones a \u00e9ste para celebrar contratos y negociar empr\u00e9stitos, es aut\u00f3nomo para desarrollar las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico autorizadas, en los t\u00e9rminos establecido en la correspondiente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, los conceptos previos a la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico no son obligatorios para el Gobierno, pero s\u00ed sirven para detectar los posibles errores e inconveniencias de todo orden para la Naci\u00f3n, a fin de que una vez puestos en evidencia sea el Ejecutivo quien decida. Explica que s\u00f3lo as\u00ed se preserva la independencia funcional de las ramas del poder p\u00fablico, conjugada de manera razonable y proporcionada con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que se establece en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico. En su parecer, esto evita el cogobierno por parte del legislativo y la presunta tendencia a establecerse relaciones matizadas por la corrupci\u00f3n, en donde el entendimiento mutuo debe estar guiado por la buena fe en funci\u00f3n de preservar los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las funciones establecidas para la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico en el art\u00edculo 65 de la Ley 5\u00aa de 1992 son de car\u00e1cter informativo al Congreso acerca de las operaciones de cr\u00e9dito externo autorizadas al Gobierno, para cuyo cumplimiento debe \u00e9ste convocarla previamente para informarla al respecto y tambi\u00e9n para informar al Congreso de los correctivos que deben tomarse cuando a juicio de la Comisi\u00f3n el Gobierno est\u00e9 comprometiendo la capacidad del pa\u00eds para atender el servicio de la deuda exterior m\u00e1s all\u00e1 de l\u00edmites razonables, o cuando las condiciones de los empr\u00e9stitos resulten gravosas o inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que adem\u00e1s los conceptos previos que el Gobierno debe escuchar de la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico resultan adecuados a su finalidad, pues contribuyen a evitar que se comprometa la capacidad del pa\u00eds para atender la deuda exterior m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites razonables o que las condiciones de los empr\u00e9stitos resulten gravosas o inaceptables, o devenir en vinculantes para establecer las responsabilidades del Ejecutivo, cuando en ejercicio de su autonom\u00eda no acoja las recomendaciones del control pol\u00edtico y los resultados sean lesivos para el patrimonio de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita se declare la exequibilidad condicionada de los apartes demandados de los art\u00edculos 4 y 6 de la Ley 18 de 1970, par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, par\u00e1grafo del articulo 7 y articulo 24 de la Ley 185 de 1995 y art\u00edculo 38 de la Ley 344 de 1996, bajo el entendido que los pronunciamientos realizados en virtud de la exigencia de concepto previo de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico para la celebraci\u00f3n o garant\u00edas de contratos y operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico por parte del Gobierno, no son obligatorios para el desarrollo de la actividad contractual pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los planteamientos hechos en \u00a0la demanda, corresponde a la Corte en la presente oportunidad absolver los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si las funciones encomendadas por virtud de las normas acusadas a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico implican el otorgamiento de una funci\u00f3n administrativa t\u00edpica del ejecutivo, con lo cual se contraviene el principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes (CP art. 113) y se desnaturaliza la funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si las funciones que por mandato de los preceptos impugnados debe cumplir la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico en materia de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que han sido autorizadas legalmente al Gobierno Nacional, constituyen una autorizaci\u00f3n por v\u00eda diferente de la ley, por lo que dichas previsiones modifican el art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el ejercicio de las funciones en cabeza de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico propicia el aprovechamiento de los cargos, exceso de poderes personales y pr\u00e1cticas corruptas que vulneran los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de despejar los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte comenzar\u00e1 por estudiar i) los principios de la separaci\u00f3n de poderes, colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y control pol\u00edtico del Congreso sobre el Gobierno, para luego ii) analizar las competencias del Ejecutivo y el Legislativo en materia de contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos y el control pol\u00edtico del Congreso en esta materia, para finalmente iii) definir si las funciones de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico a que se refieren las normas demandadas vulneran la Carta o si, por el contrario, se ajustan a sus mandatos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Separaci\u00f3n de poderes, colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0y control pol\u00edtico del Congreso sobre el Ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la antigua Grecia, Plat\u00f3n y Arist\u00f3teles plantearon una forma mixta de gobierno que implicaba la participaci\u00f3n en el poder de distintos estamentos, \u00a0orientada hacia una concepci\u00f3n plural del poder m\u00e1s que de una divisi\u00f3n de poderes en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea fue posteriormente recogida y expuesta te\u00f3ricamente por Locke y Montesquieu quienes encuentran en la divisi\u00f3n de poderes la \u00fanica forma de garantizar la libertad, como quiera que implicaba que cada funci\u00f3n capital del Estado tuviera un titular distinto y que en el marco de esa separaci\u00f3n los poderes se vincularan rec\u00edprocamente mediante un sistema de correctivos y vetos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su formulaci\u00f3n por Locke y Montesquieu, la separaci\u00f3n de poderes m\u00e1s que pretender el establecimiento de una suerte de interrelaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, propon\u00eda una r\u00edgida divisi\u00f3n entre las funciones de los \u00f3rganos estatales teniendo como objetivo b\u00e1sico impedir la concentraci\u00f3n de poder en una sola persona o en un solo \u00f3rgano, garantizando de esta forma efectivamente la libertad pol\u00edtica de los coasociados a trav\u00e9s de los mutuos controles entre los \u00f3rganos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos el pensamiento de Monstesquieu en el siguiente aparte de su obra \u201cSobre el Esp\u00edritu de las Leyes\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad pol\u00edtica, en un ciudadano, es esa tranquilidad de esp\u00edritu que proviene \u00a0de la opini\u00f3n que cada uno tiene de su seguridad, y para poseer esa libertad es necesario que el gobierno sea tal, que un ciudadano no pueda temer a otro.(&#8230;) La libertad pol\u00edtica no se encuentra sino en los gobiernos moderados, ella no existe sino cuando no se abusa del poder. Pero es una experiencia eterna que, todo hombre que tiene poder est\u00e1 inclinado a abusar de \u00e9l; hasta donde encuentre l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que no se pueda abusar del poder, es necesario que, por la disposici\u00f3n de las cosas, el poder frene al poder. Hay en cada Estado tres clases de poder: la potestad legislativa, la potestad ejecutiva de las cosas que dependen del \u00a0derecho de gentes, y la potestad ejecutiva de las que dependen del Derecho Civil. (&#8230;) Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistratura la potestad legislativa se encuentra reunida con la potestad ejecutiva, no hay libertad, puesto que se puede temer que el mismo monarca o el mismo Senado hagan leyes tir\u00e1nicas para ejecutarlas tir\u00e1nicamente\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el principio de la divisi\u00f3n tripartita de poderes se hizo derivar del an\u00e1lisis de las funciones del Estado, que eran tres con relaci\u00f3n a la ley: hacerla, aplicarla y dirimir los conflictos que suscitaba su aplicaci\u00f3n; es decir, las t\u00edpicas funciones legislativa, ejecutiva y judicial. As\u00ed pues, bast\u00f3 con asignar cada una de estas funciones a \u00f3rganos distintos, llamados poderes, para considerar que los derechos de los ciudadanos quedaban amparados de cualquier abuso de la autoridad p\u00fablica, ya que al permanecer cada \u00f3rgano en la \u00f3rbita de su funci\u00f3n \u00a0se lograba que el poder frenara al poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos sobre divisi\u00f3n y control del poder influyeron en el constitucionalismo brit\u00e1nico, americano y franc\u00e9s, reflej\u00e1ndose como caracter\u00edsticas definitorias del concepto mismo de Constituci\u00f3n. Al respecto vale recordar el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n del Hombre y del Ciudadano, proclamada por la Asamblea Nacional Francesa de 1789, seg\u00fan el cual \u201cToda sociedad en la cual la garant\u00eda de los derechos no est\u00e9 asegurada, ni la separaci\u00f3n de poderes determinada, no tiene Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la evoluci\u00f3n misma de la teor\u00eda del Estado vino a imponer la necesidad de que los diferentes \u00f3rganos de poder no actuaran en forma aislada e independiente, se conserv\u00f3, sin embargo, la idea original de contar con un sistema de balanzas que equilibrara constantemente el peso entre ellos, el \u00a0denominado \u201cchecks and balances\u201d, con lo cual las ramas del poder p\u00fablico comenzaron a interactuar unas con otras, de forma tal que a la par que se produc\u00eda una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas tambi\u00e9n operaba el control mutuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al lado de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder, \u00a0que implica relaciones de cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional, \u00a0existen relaciones de control entre los \u00f3rganos estatales, pues es una realidad que el poder no s\u00f3lo debe dividirse para que no se concentre sino que tambi\u00e9n debe controlarse para que no se extralimite. Situaci\u00f3n que se hace patente en el Estado Social de Derecho, donde el Estado se manifiesta e interviene en m\u00faltiples campos de la vida econ\u00f3mica y social, lo cual exige el establecimiento de mecanismos de control tendientes a impedir el desbordamiento de los poderes p\u00fablicos, o al menos, la toma de decisiones que puedan llegar a afectar o alterar significativamente a los coasociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos controles necesarios sobresale por su especificidad y por el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista que lo inspira, el control ejercido sobre el Gobierno por parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. En efecto, el control que ejerce el legislativo sobre el gobierno es el paradigma de los controles de \u00edndole pol\u00edtica, toda vez que, independientemente que se trate de un sistema parlamentario o presidencial, no puede ignorarse que al \u00f3rgano ejecutivo se le ha dotado de facultades para la direcci\u00f3n del Estado, haciendo indispensable la adopci\u00f3n de herramientas de control que garanticen el equilibrio entre los poderes constitucionales. De ah\u00ed que el Congreso, como m\u00e1ximo representante de la comunidad y tutor del principio democr\u00e1tico, est\u00e9 llamado a ejercer una funci\u00f3n especial que es la de contrapeso o control pol\u00edtico frente a la actividad del Ejecutivo, con lo cual \u00a0se produce una \u00a0transformaci\u00f3n en el rol que desempe\u00f1a aqu\u00e9l \u00f3rgano en el escenario de las instituciones estatales, pues aparte de su funci\u00f3n primigenia de legislar debe controlar al que gobierna, es decir, al Ejecutivo, asegurando de esta forma un balance en el ejercicio del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica dicho control consiste en una valoraci\u00f3n cr\u00edtica, una suerte \u00a0de vigilancia o fiscalizaci\u00f3n que hace el \u00f3rgano legislativo acerca de la actuaci\u00f3n del gobierno. En este tipo de control, la decisi\u00f3n, acto o decisi\u00f3n del ente controlado m\u00e1s que analizarse frente a una norma en concreto se enfrenta a la valoraci\u00f3n pol\u00edtica del legislativo. Adem\u00e1s, en la praxis de este control pol\u00edtico el elemento oportunidad juega un papel significativo, dado que puede ser ejercido cuando se estime pol\u00edticamente m\u00e1s conveniente, con excepci\u00f3n de aquellos casos en que la Ley Fundamental se\u00f1ale el momento exacto en que debe aplicarse. Igualmente, desde el punto de vista de sus efectos el control pol\u00edtico puede acarrear sanciones, aunque esta no es propiamente una de sus caracter\u00edsticas esenciales, ya que en \u00e9l lo relevante es la simple actividad de freno o limitaci\u00f3n. Otro aspecto relevante en el control pol\u00edtico es su imparcialidad, pues es indispensable que el \u00f3rgano legislativo mantenga la suficiente \u00a0distancia en relaci\u00f3n con el Ejecutivo a fin de que al ejercer vigilancia no invada la \u00f3rbita funcional del \u00a0Ejecutivo y termine ejerciendo sus funciones, o desconociendo los atributos y competencias que la Carta le ha asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invariablemente, las constituciones colombianas han consagrado la separaci\u00f3n de poderes. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n de 1853 estableci\u00f3 por primera vez las funciones de las tres ramas del poder p\u00fablico. La Carta de 1863, por su parte, se\u00f1al\u00f3 una separaci\u00f3n de poderes m\u00e1s r\u00edgida al restringir la iniciativa legislativa \u00fanicamente al Congreso. La Constituci\u00f3n de 1886 dispuso que los poderes p\u00fablicos son limitados y ejercen separadamente sus funciones. Con la reforma constitucional de 1936 se modific\u00f3 el principio de tridivisi\u00f3n del poder al introducir la exigencia de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del poder para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, cl\u00e1usula que es reiterada en la reforma constitucional de 1945. Por su parte, la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n la consagra, al igual que la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre sus diferentes \u00f3rganos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n nuestras constituciones han regulado el deber del Congreso de vigilar la actividad de la administraci\u00f3n. En efecto, Constituciones como la del Estado de Tunja de 1811 (art. 35) y las del Estado de Antioquia de 1812 (art. 35) y de 1815 (T\u00edtulo III, Art. 19), establecieron el deber de la rama ejecutiva de presentar ante el Congreso un estado de cuentas de los gastos e inversiones realizadas en el a\u00f1o anterior, lo que signific\u00f3 el establecimiento de un control pol\u00edtico del \u00f3rgano legislativo, el cual se manifestaba mediante la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886 dispuso en su art\u00edculo 103-4-6, la facultad del Congreso de solicitar al Gobierno informes escritos o verbales para conocer los actos de la administraci\u00f3n y de citar a los ministros para que concurrieran a las c\u00e1maras para rendir los informes verbales que \u00e9stas le solicitaran. Adicionalmente, el art\u00edculo 102-3 de dicha Carta Pol\u00edtica, facult\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes para examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del presupuesto y del tesoro que presente el contralor. Como puede apreciarse, en esa Carta Pol\u00edtica se incluyeron algunas de las manifestaciones m\u00e1s importantes del control pol\u00edtico que el Congreso deb\u00eda ejercer sobre el ejecutivo, el cual fue reforz\u00e1ndose en las sucesivas reformas constitucionales, particularmente en la de 1968, que racionaliz\u00f3, por as\u00ed decirlo, el procedimiento para la citaci\u00f3n y comparecencia de los ministros a las C\u00e1maras y a sus comisiones permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales objetivos de la Asamblea Constituyente de 1991, fue reforzar la funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica, entre otras razones, para que pudiera fiscalizar de manera m\u00e1s efectiva la actuaci\u00f3n del gobierno. Tal prop\u00f3sito qued\u00f3 plasmado en los debates realizados en el seno de dicha Asamblea donde se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las Constituciones Colombianas, sin excepci\u00f3n, otorgaron al Legislativo la responsabilidad del control pol\u00edtico, hoy sin embargo, el balance del ejercicio de la potestad fiscalizadora, revela tal impotencia hist\u00f3rica del parlamento, que puede afirmarse que el control es a la inversa, es decir que en Colombia, es el Ejecutivo el que ejerce el control pol\u00edtico del Parlamento (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al contrario de lo que ocurre en las democracias occidentales, en Colombia la tendencia no es fortalecer la funci\u00f3n natural del Legislativo en relaci\u00f3n con el Ejecutivo sino que ha llegado al extremo de prohibirla estableciendo en la Constituci\u00f3n Nacional que el Congreso est\u00e9 impedido para dar votos de censura respecto de los actos oficiales. Esta ha sido una de las causas m\u00e1s notables de los abusos del poder por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y otros altos funcionarios del Estado, puesto que no existen en la pr\u00e1ctica mecanismos para ejercer efectivamente la vigilancia, la calificaci\u00f3n y la sanci\u00f3n pol\u00edtica a determinadas conductas del Gobierno&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la tradici\u00f3n constitucional, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra el principio de la separaci\u00f3n de poderes al proclamar en su art\u00edculo 113: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 113 Superior, los \u00f3rganos del Estado se hallan separados funcionalmente pero deben colaborar de forma arm\u00f3nica para realizar los fines del Estado (CP arts. 2 y 365). En cuanto hace a la separaci\u00f3n funcional de los poderes y \u00f3rganos del Estado, la jurisprudencia ha hecho hincapi\u00e9 en que su consagraci\u00f3n es garant\u00eda del equilibrio y control entre los \u00f3rganos del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente. Esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, la consagraci\u00f3n de diversas ramas del poder y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.\u201d Por ello, como lo ha recordado esta Corte, \u201cla separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0teor\u00eda de la separaci\u00f3n de poderes ha sido reelaborada por la doctrina constitucional, pasando de su concepci\u00f3n cl\u00e1sica inicial de Montesquieu, en la que cada rama del poder hac\u00eda una sola y misma cosa -legislar, ejecutar, juzgar-, a una nueva concepci\u00f3n en la que los diversos \u00f3rganos del poder se articulan \u00a0mediante funciones separadas, destinadas a la consecuci\u00f3n de unos mismos y altos fines del Estado (art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 113, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n). Es por eso que el Congreso y el Gobierno deben coordinarse pero no duplicarse en las actividades que requieren su concurso simult\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge pues una interdependencia de las distintas ramas y \u00f3rganos del poder, lo cual implica incluso un control rec\u00edproco entre ellos. No se trata por tanto de una fragmentaci\u00f3n del poder del Estado sino de una articulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de varias fuerzas. Un nexo sistem\u00e1tico vincula entonces los fines esenciales del Estado y su organizaci\u00f3n. Como ya lo tiene establecido la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional en su primera sentencia en Sala Plena, &#8220;la visi\u00f3n de una r\u00edgida separaci\u00f3n de los poderes debe ser superada en la concepci\u00f3n que concilia el ejercicio de funciones separadas -que no pertenecen a un \u00f3rgano sino al Estado- con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de sus fines, que no son otros que los del servicio a la comunidad&#8221;3 . Todo ello sin perjuicio de la constataci\u00f3n seg\u00fan la cual las ramas y \u00f3rganos del Estado, al lado de sus funciones primigenias, desempe\u00f1an algunas funciones t\u00edpicas de otras ramas y \u00f3rganos. Se rompe as\u00ed la matriz \u00f3rgano-funci\u00f3n, como ya lo hab\u00eda establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 19854.\u201d5 \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la exigencia de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la divisi\u00f3n de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado \u00f3rgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro \u00f3rgano. Sobre este punto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada \u00f3rgano del Estado tiene, en el marco de la Constituci\u00f3n, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las funciones que la Constituci\u00f3n ha atribuido a los dem\u00e1s \u00f3rganos. Se impone un criterio o principio de &#8220;ejercicio arm\u00f3nico&#8221; de los poderes, de suerte que cada \u00f3rgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el dise\u00f1o constitucional de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente, el Congreso es un \u00f3rgano del que emanan impulsos para los dem\u00e1s y tiene ante s\u00ed, por tanto, una variedad de alternativas y cursos de acci\u00f3n. En estas condiciones, no deber\u00e1 escoger la opci\u00f3n que signifique en la pr\u00e1ctica la clausura del ejercicio de las competencias de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en el mismo sentido ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el principio este de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede llegar al extremo de desconocer el reparto funcional de competencias, ni el ampliamente explicado principio de divisi\u00f3n de poderes. Y por lo mismo, es errado afirmar que el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica permite fusionar tareas y compartir responsabilidades sobre aspectos claramente diferenciados en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede ser transformado por el Legislador en un deber de colaboraci\u00f3n exigible cuando lo disponga el Ejecutivo\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que el principio de separaci\u00f3n de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonom\u00eda de los diferentes \u00f3rganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, tambi\u00e9n lo es que dicho principio debe ser interpretado en funci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con el modelo trazado en el art\u00edculo 113 Superior, seg\u00fan el cual, cada uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico debe colaborar arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de los fines estatales. Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que no implica que determinada rama u \u00f3rgano llegue a asumir la funci\u00f3n de otro \u00f3rgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que seg\u00fan el art\u00edculo 114 Superior corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes \u201cy ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n\u201d, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que en criterio de la Corte \u201cencuentra fundamento en los poderes que los sistemas democr\u00e1ticos liberales le han conferido al parlamento o al Congreso para que ejerza un real contrapeso al \u00f3rgano ejecutivo del poder p\u00fablico\u201d8, caracterizando nuestro Estado de Derecho. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado democr\u00e1tico se hace indispensable como garant\u00eda de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos \u00f3rganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. Su concentraci\u00f3n en una sola de las ramas del poder conduce, necesariamente, a un Estado autoritario, al despotismo o a la tiran\u00eda. De la misma manera, el Estado democr\u00e1tico supone la adopci\u00f3n de rec\u00edprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la raz\u00f3n por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista pol\u00edtico, el Congreso de la Rep\u00fablica que, adem\u00e1s de la funci\u00f3n de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental funci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0As\u00ed mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder p\u00fablico puede sustraerse a la sujeci\u00f3n que le debe a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley. De lo contrario, desaparecer\u00eda el Estado de Derecho\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico del Congreso sobre el Ejecutivo tiene en nuestro ordenamiento superior m\u00faltiples manifestaciones, entre otras, la moci\u00f3n de censura y la citaci\u00f3n de los ministros (CP art. 135-8-9); el control sobre los \u00a0estados de excepci\u00f3n (CP arts. 212, 213 y 215), y tambi\u00e9n la presentaci\u00f3n de informes del Gobierno al Congreso en relaci\u00f3n con sus acciones y ejecutorias (CP art. 136-3, 150-9, 150-9 y 189-12). \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho anteriormente permite concluir, entonces, que en virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes el Congreso y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, a\u00fan cuando deben articularse para colaborar arm\u00f3nicamente en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, y que \u00e9sta separaci\u00f3n no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles entre \u00f3rganos estatales, entre ellos, el que ejerce el legislativo sobre el ejecutivo, esto es, el control pol\u00edtico. As\u00ed mismo queda claro, que esta especie de control que ejerce el Congreso sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n tiene l\u00edmites, pues su ejercicio no puede servir de pretexto para ejercer las funciones propias de otras autoridades ni desconocer los atributos y competencias que les ha entregado la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y control pol\u00edtico en materia de celebraci\u00f3n de contratos y negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un evento donde se presentan al mismo tiempo la colaboraci\u00f3n y el control entre las ramas ejecutiva y legislativa del poder p\u00fablico, es el atinente a la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos y negociar empr\u00e9stitos, el cual se halla regulado en los art\u00edculos 150-9 y 189-23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos \u00a0y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir\u00e1 peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 23 del art\u00edculo 189 Fundamental establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en las materias a que se refiere esta disposici\u00f3n superior se configura una suerte de competencia dual entre Congreso y Gobierno, pues tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia10, al primero corresponde establecer en forma detallada \u00a0los par\u00e1metros y condiciones, requisitos, objetivos, fines y controles pertinentes, bajo los cuales el segundo ha de ejercer su facultad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los actos por medio de las cuales se materializa la competencia legislativa de que trata el art\u00edculo 150-9 Superior que se comenta, se le les ha denominado gen\u00e9ricamente \u201cleyes de autorizaciones\u201d, siguiendo la tradici\u00f3n constitucional que se origin\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo art\u00edculo 76 numeral 11 tambi\u00e9n otorgaba al Congreso la misma \u00a0facultad. Dicha autorizaci\u00f3n especial tiene car\u00e1cter excepcional y debe contener los elementos de generalidad e impersonalidad, como toda ley, ya que de lo contrario se violar\u00eda el principio de imparcialidad (art\u00edculo 209), que garantiza la igualdad (art\u00edculo 13) de todos para participar en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la competencia del legislador en estas materias radica en la necesidad identificada por el constituyente de asegurar la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular en un proceso que como el contractual, compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional. De ah\u00ed que se haya dicho que la ley de autorizaciones es el benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional, ya que el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se ha afirmado que \u00a0frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jur\u00eddicas concretas, la Constituci\u00f3n faculta al legislador para que permita al Gobierno que se vincule jur\u00eddicamente y, por ende, se obligue en el campo contractual, pero no lo habilita para que, so pretexto de ejercer dicha competencia, imponga al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico, pues la autorizaci\u00f3n del Congreso est\u00e1 sometida a la realizaci\u00f3n de un acto de naturaleza administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la facultad del Gobierno es t\u00edpicamente administrativa12 ya que los asuntos a los que se refieren tales autorizaciones son propios de la mec\u00e1nica de ejecuci\u00f3n de programas gubernamentales. Tal es la autonom\u00eda del Ejecutivo en esta materia, que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior, tiene iniciativa para presentar los proyectos de ley en esta materia13. Al respecto, la Corte ha precisado que la limitaci\u00f3n de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebraci\u00f3n de contratos, tambi\u00e9n encuentra fundamento en el cl\u00e1sico principio de separaci\u00f3n de funciones, toda vez que \u201cla celebraci\u00f3n de contratos es actividad t\u00edpicamente ejecutiva, es arbitrio clar\u00edsimo para llevar a cabo la actividad propia de la administraci\u00f3n\u201d. 14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido que en este campo se presenta una \u00a0participaci\u00f3n concurrente y separada entre las funciones del Congreso y del Ejecutivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la independencia y armonizaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico en la contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En el proceso de contrataci\u00f3n nacional participa tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Ejecutivo, en forma separada y arm\u00f3nica, como se anot\u00f3, de conformidad con los art\u00edculos 3\u00ba, 113, 150 y 189.23 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no puede afirmarse que se trata de una gesti\u00f3n p\u00fablica exclusiva de una rama del poder. No. El constituyente en su sabidur\u00eda, tanto el del 91 como el del 86, quiso que la posibilidad de comprometer contractualmente a la Naci\u00f3n contara con la participaci\u00f3n concurrente de dos ramas del poder p\u00fablico: la rama Legislativa y la rama Ejecutiva. Pero la participaci\u00f3n de estas ramas es diferente, ya que el Congreso se limita a la normaci\u00f3n y el ejecutivo contrata y ejecuta, de suerte que no se invaden rec\u00edprocamente su respectivas \u00f3rbitas de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano el constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 136 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se proh\u00edbe al congreso y a cada uno de sus c\u00e1maras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n es reiterativa de la separaci\u00f3n de poderes y ten\u00eda una mayor justificaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n original de 1886 (art\u00edculo 78.2), hasta antes de la reforma establecida en el Acto Legislativo N\u00ba 3 de 1910 (art\u00edculo 41), porque la ley era entonces considerada soberana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. En el caso particular de contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, esta participaci\u00f3n concurrente y separada encuentra su desarrollo en la Carta. En efecto, de la concordancia entre los numerales 9 y 14 del art\u00edculo 150, se desprende que el Congreso autoriza para contratar, en forma previa o posterior, respectivamente. El gobierno, por su parte, ejecuta, esto es, contrata, sin invadir la \u00f3rbita de aqu\u00e9l. En este sentido, al reglamentar las funciones del Ejecutivo, la Constituci\u00f3n establece, en el numeral 23 del art\u00edculo 189, que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;23. Celebrar contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221; (las subrayadas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego la concordancia es total entre los art\u00edculos 150 y 189 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. La jurisprudencia nacional as\u00ed lo ha entendido. En diversos fallos se ha sostenido la participaci\u00f3n concurrente y \u00a0separada del Congreso y el Ejecutivo en materia de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 24 de abril de 1972 \u00a0sostuvo \u00a0la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas normas regulan la coparticipaci\u00f3n de las dos ramas del poder p\u00fablico, legislativa y ejecutiva, en la celebraci\u00f3n de contratos&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de septiembre de 1977, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha venido sosteniendo la tesis de que el punto que se discute refleja una modalidad de actos oficiales que requieren de un lado la participaci\u00f3n del Congreso, y de otro una actividad administrativa&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Ahora, un ejemplo \u00a0de la interrelaci\u00f3n arm\u00f3nica y separada de estas dos ramas lo constituye el hecho que, de un lado, el Gobierno participa en la normaci\u00f3n del Congreso \u00a0a trav\u00e9s de la iniciativa legal, el tr\u00e1mite de urgencia, las objeciones y la sanci\u00f3n de la ley, entre otros; y, de otro \u00a0lado, en forma rec\u00edproca, el Congreso participa en materias relacionadas indirectamente con la gesti\u00f3n administrativa, como es el caso de la ley anual de presupuesto, el control pol\u00edtico, los informes del Presidente, la aprobaci\u00f3n de la cuenta general del presupuesto y el tesoro que realiza la C\u00e1mara de Representantes, entre otros\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la facultad consagrada en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior no corresponde solamente a una expresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes ejecutivo y legislativo; all\u00ed tambi\u00e9n se consagra una funci\u00f3n de control pol\u00edtico, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la citada norma, si el Congreso decide aut\u00f3nomamente autorizar al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales, \u00e9ste a su vez, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u201crendir peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de las autorizaciones conferidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que a trav\u00e9s de dicha cl\u00e1usula \u201cel Congreso se reserva su funci\u00f3n constitucional de ejercer el control pol\u00edtico de que trata el art\u00edculo 114 de la Carta, insinuado ya en los informes que el Gobierno debe presentarle acerca del uso que le ha conferido a las autorizaciones contractuales previstas en el art\u00edculo 150-9 precitado\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en virtud de lo dispuesto en la norma superior que se comenta, al Congreso no le corresponde limitarse a extender la respectiva autorizaci\u00f3n legal, sino que, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y en ejercicio del control pol\u00edtico que le corresponde, tambi\u00e9n debe hacer un seguimiento y una evaluaci\u00f3n imparcial acerca del ejercicio de las autorizaciones conferidas, como quiera que se trata del ejercicio de funciones que compromete en forma significativa los intereses nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para el ejercicio de esta \u00a0funci\u00f3n de control pol\u00edtico a cargo del Congreso, los art\u00edculos 64 y 65 de la Ley 5\u00aa de 1992, regulan la composici\u00f3n, integraci\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, algunas de \u00e9stas cuestionadas en la presente oportunidad, tal como se analizar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que en lo relativo a las atribuciones consagradas en los art\u00edculos 150-9 y 189-23 Constitucionales, tanto el legislador como el gobierno ejercen en forma separada pero concurrente sus competencias, pues el primero extiende por medio de ley una autorizaci\u00f3n para contratar, y vigila efectivamente el cumplimiento de la misma como expresi\u00f3n del control pol\u00edtico, al paso que el segundo tiene iniciativa exclusiva para solicitar la expedici\u00f3n de la ley de autorizaci\u00f3n y la competencia para celebrar aut\u00f3nomamente los contratos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se revisan en esta oportunidad se refieren a algunas de las funciones asignadas por la ley a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, como \u00f3rgano a trav\u00e9s del cual el Congreso debe cumplir con el control pol\u00edtico que le asigna la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 114 y 150-9. \u00a0<\/p>\n<p>El origen de dicha Comisi\u00f3n Interparlamentaria se remonta a la Ley 123 de 1959, por la cual el Congreso otorg\u00f3 al Gobierno Nacional \u00a0autorizaciones para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. All\u00ed se instituy\u00f3 una Comisi\u00f3n Interparlamentaria con el fin de \u00a0asesorar al Gobierno para el desarrollo de las facultades conferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Ley 18 de 1970 se ampliaron las autorizaciones dadas al Gobierno para celebrar operaciones de cr\u00e9dito externo y se reglament\u00f3 la Comisi\u00f3n Interparlamentaria creada en la Ley 123 de 1959 a la que se denomin\u00f3 Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores regulaciones fueron expedidas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 cuyos art\u00edculos 76-11 y 120-13 regulaban la funci\u00f3n del Congreso de dictar leyes de autorizaciones para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales, y la del Gobierno de celebrar dichos contratos con arreglo a la ley, \u00a0con la obligaci\u00f3n de dar cuenta al legislativo en sus sesiones ordinarias. No era de extra\u00f1ar que una medida como la referente al funcionamiento de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico estuviera contenida en una ley de esa naturaleza, pues a la luz de la anterior Carta Pol\u00edtica, la regulaci\u00f3n de las Comisiones del Congreso proced\u00eda mediante ley ordinaria (CP de 1886 art.76-6), a diferencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que atribuye la regulaci\u00f3n de este asunto a la ley org\u00e1nica (CP art\u00edculo 151).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, la Ley 5\u00aa de 1992 -Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso-, regul\u00f3 nuevamente la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alando su composici\u00f3n e integraci\u00f3n (art. 64) y entreg\u00e1ndole las funciones de i) presentar informes al Congreso acerca de las operaciones de cr\u00e9dito externo autorizadas por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiaci\u00f3n de planes de desarrollo econ\u00f3mico y de mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos, para lo cual debe ser convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla, as\u00ed est\u00e9 en receso el Congreso; ii) indicar los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisi\u00f3n el Gobierno est\u00e9 comprometiendo la capacidad del pa\u00eds para atender el servicio o la deuda exterior mas all\u00e1 de l\u00edmites razonables, o cuando las condiciones de los empr\u00e9stitos resulten gravosas o inaceptables; y, iii) \u201cejercer las dem\u00e1s funciones que dispongan las leyes vigentes en particular las indicadas en la Ley 123 de 1959, la Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989 17\u201d(art. 65 ibid).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cabal ejercicio del control pol\u00edtico, la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico debe ejercer dos clases de funciones, dentro del marco de la Constituci\u00f3n: unas que podr\u00edan llamarse de car\u00e1cter externo, en la medida en que son ejercidas por dicha Comisi\u00f3n respecto del Ejecutivo; y otras de orden interno, en cuanto deben ser cumplidas por la Comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al primer grupo pertenecen: (i) la de recibir informaci\u00f3n por parte del gobierno, que para dicho fin ha de convocarla previamente a la celebraci\u00f3n del contrato respectivo, y le enviar\u00e1 informes peri\u00f3dicamente sobre la deuda p\u00fablica los cuales ser\u00e1n amplios y precisos y sobre el manejo de la deuda externa en general; (ii) la de \u00edndole conceptual, por medio de la cual la Comisi\u00f3n emite dictamen en relaci\u00f3n con operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, bien de manera positiva o a\u00fan de manera negativa; (iii) la de indicar los correctivos que deban asumirse, cuando a su juicio el gobierno est\u00e9 comprometiendo la capacidad del pa\u00eds para atender el servicio de la deuda exterior m\u00e1s all\u00e1 de l\u00edmites razonables, o cuando las condiciones de los empr\u00e9stitos resulten gravosas o inaceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con la de orden interno se encuentra la de dar cuenta al Congreso, por intermedio de las comisiones tercera de Senado y C\u00e1mara, sobre las operaciones de cr\u00e9dito externo autorizadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el an\u00e1lisis particular de las disposiciones demandadas, se tiene que el actor cuestiona las siguientes disposiciones que le otorgan una funci\u00f3n conceptual \u00a0a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 18 de 1970, que en el segmento acusado \u00a0habilita a la Comisi\u00f3n para emitir concepto negativo vinculante cuando se incumple el art\u00edculo 3\u00b0 de la citada ley, que consagra la obligaci\u00f3n para el Gobierno de contar con los correspondientes recursos internos sanos en moneda colombiana, necesarios para complementar los gastos en d\u00f3lares, en los casos en que celebre o garantice contratos de cr\u00e9dito externo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El segmento impugnado del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, que dispone que, en todo caso, las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de la Naci\u00f3n y las garantizadas por \u00e9sta, con plazo mayor de un a\u00f1o, requerir\u00e1n concepto previo de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, concepto que no obliga al Gobierno \u00a0pero que \u00a0es prerrequisito para contratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El fragmento acusado del par\u00e1grafo de su art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 185 de 1995, seg\u00fan el cual \u00a0la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico debe emitir concepto previo cuando se trata de autorizaciones que da el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 51 de 1990, -que se refiere a las compensaciones o daciones en pago para satisfacer obligaciones crediticias entre entidades p\u00fablicas del orden nacional y entre estas y la Naci\u00f3n-, y tambi\u00e9n cuando se trata de novaciones de obligaciones entre las entidades se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 24 de la Ley 185 de 1995, que en lo impugnado, dispone que para los efectos de lo dispuesto en el segmento demandado del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, es funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir un concepto preliminar que permita al Ejecutivo iniciar las gestiones pertinentes para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, y un concepto definitivo para que se pueda realizar la ejecuci\u00f3n de las mismas en cada caso en particular; y que en caso de operaciones relacionadas con la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de bono y t\u00edtulos valores, dicha Comisi\u00f3n proferir\u00e1 su concepto por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los apartes acusados del art\u00edculo 38 de la Ley 344 de 1996 que disponen que para la utilizaci\u00f3n del cupo de garant\u00edas, creado en esta norma para \u00a0financiar las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a las obligaciones de pago de otras entidades estatales, se requiere del concepto de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte todas estas funciones se encuentran dentro del marco de la Constituci\u00f3n, pues mediante ellas el Congreso de la Rep\u00fablica no invade la \u00f3rbita competencial del Ejecutivo en materia de contrataci\u00f3n, sino que se limita a ejercer la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que la Carta le ha encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la facultad de la Comisi\u00f3n para emitir concepto negativo vinculante, observa la Corte que esta medida persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de los dictados de la Constituci\u00f3n, como quiera que a trav\u00e9s de ella se pretende que el Congreso, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional de control pol\u00edtico, impida que determinada operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico pueda repercutir negativamente en la econom\u00eda, cuando se trata de situaciones en las que los recursos necesarios que deban aportarse en estos casos para complementar los gastos en d\u00f3lares tienen car\u00e1cter inflacionario. En este evento, est\u00e1 claro que dicho concepto constituye la m\u00e1xima expresi\u00f3n de control pol\u00edtico por parte del Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el concepto negativo vinculante de la Comisi\u00f3n encuentra clara justificaci\u00f3n constitucional constituy\u00e9ndose en la clara expresi\u00f3n del verdadero control pol\u00edtico, pues al Congreso no puede serle indiferente que una decisi\u00f3n del Ejecutivo sea generadora de inflaci\u00f3n, fen\u00f3meno \u00e9ste que por su naturaleza tiene la virtud de afectar la econom\u00eda del pa\u00eds impidiendo que el Estado pueda alcanzar los objetivos superiores de promover la prosperidad general (CP art. 2\u00b0), mejorar la calidad de vida de los habitantes y distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo (CP art. 334). Recu\u00e9rdese al respecto, que uno de los objetivos estatales en materia econ\u00f3mica es el control de la inflaci\u00f3n, y es por ello que el art\u00edculo 373 de la Carta dispone que el Estado, a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica, debe velar por la capacidad adquisitiva de la moneda. Por ello, nada impide que el Congreso pueda oponerse valida y justificadamente a que el Gobierno decida financiar los gastos complementarios de un cr\u00e9dito externo con recursos inflacionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la restantes funciones conceptuales que cumple la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Corte tampoco encuentra reparos de constitucionalidad, pues al consistir en una opini\u00f3n que no vincula al Congreso, excluye toda posibilidad de que el \u00f3rgano legislativo pueda inmiscuirse en la gesti\u00f3n de asuntos del resorte exclusivo del Ejecutivo, como quiera que \u00e9ste \u00faltimo conserva intacta su competencia administrativa para celebrar el contrato o negociar el empr\u00e9stito con sujeci\u00f3n a la ley de autorizaciones, raz\u00f3n por lo cual no se vulnera el principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes (CP art. 113).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el concepto que brinda la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico no implica el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n propia del Ejecutivo en lo atinente a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, toda vez que mediante el ejercicio de dicha funci\u00f3n la Comisi\u00f3n no se vincula jur\u00eddicamente en el campo contractual, es decir, no celebra o negocia el respectivo empr\u00e9stito ni asume la responsabilidad por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede afirmarse que al desplegar su actividad la Comisi\u00f3n hace efectiva la funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso, en la medida en que en una materia de significativas implicaciones para el \u00a0manejo de la econom\u00eda nacional, como es la atinente a las operaciones de cr\u00e9dito externo, el Congreso, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, expresa su criterio a fin de que el Ejecutivo pueda llevar a cabo con \u00e9xito la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos o su garant\u00eda, conforme a la respectiva ley de autorizaciones, y de la manera que mejor convenga al inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n conceptual en cabeza de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Congreso materializa su funci\u00f3n constitucional de control, pues al hacer un seguimiento de la actividad que desarrolla el Gobierno en materia de operaciones de cr\u00e9dito externo, a fin de verificar si ella se ajusta o no a los par\u00e1metros y condiciones se\u00f1alados en la ley de autorizaciones, el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular cumple con su papel de veedor sobre la \u00a0gesti\u00f3n del Ejecutivo, logrando de esta forma el pretendido equilibrio entre los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al control sobre el Ejecutivo, es de recordar que para el caso de la contrataci\u00f3n y negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos el art\u00edculo 150-9 Superior expresamente habilita al Congreso de la Rep\u00fablica para controlar la actividad del Gobierno en estas materias, toda vez que no s\u00f3lo decide aut\u00f3nomamente si confiere autorizaciones en ese campo, sino que tambi\u00e9n vigila permanentemente la gesti\u00f3n del Ejecutivo cuando ha sido habilitado legalmente para realizar dichas actividades, a trav\u00e9s de los informes que \u00a0peri\u00f3dicamente le presente el Gobierno sobre el ejercicio de las facultades conferidas. Entonces, si ello es as\u00ed nada se opone a que el legislador determine el alcance de dicho control se\u00f1alando, como en efecto lo hace, que \u00a0el Congreso a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n emita concepto en torno la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos que ya han sido autorizados previamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite desvirtuar la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual al formular su concepto la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico imparte al Gobierno una autorizaci\u00f3n por un medio diferente al de la ley pues, tal como se explic\u00f3 anteriormente, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n conceptual el Congreso sencillamente emite una opini\u00f3n sobre las operaciones \u00a0de cr\u00e9dito externo y, por tanto, no est\u00e1 ejerciendo desde el punto de vista material ni formal su funci\u00f3n de legislar sino, todo lo contrario, su funci\u00f3n de control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, al conceptuar en materias relacionadas con cr\u00e9dito p\u00fablico el Congreso no est\u00e1 expidiendo una ley de autorizaciones en la que fija par\u00e1metros y condiciones, requisitos, objetivos, fines y controles pertinentes bajo los cuales el Ejecutivo ha de ejercer su facultad administrativa en esa materia, sino que se pronuncia sobre el manejo de asuntos administrativos que pueden llegar a comprometer intereses nacionales, dada la importancia que para el funcionamiento de nuestra econom\u00eda tienen los recursos obtenidos mediante las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, como quiera que son elemento esencial para suplir deficiencias en el ahorro interno y en el cambio exterior frente a las necesidades del desarrollo. Al respecto, no puede olvidarse que gracias al cr\u00e9dito externo se ha podido establecer gran parte de la infraestructura nacional en distintos campos como los del transporte y los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual las decisiones en esta materia no pueden ser ajenas del todo al Congreso que, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, tiene el derecho a informarse sobre las gestiones que en ese \u00e1mbito adelante el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tampoco es cierta la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido que \u00a0las normas acusadas que establecen la funci\u00f3n conceptual de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico est\u00e1n otorgando potestades administrativas al Congreso distintas a las legislativas que ordinariamente cumple, pues al emitir concepto dicho organismo no desarrolla la actividad administrativa de establecer el respectivo vinculo jur\u00eddico de contrataci\u00f3n del empr\u00e9stito, sino que ejerce la funci\u00f3n constitucional de control pol\u00edtico sobre el ejecutivo y la administraci\u00f3n (CP atrt. 114) en materias en las que est\u00e1 involucrado el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe precisar que si bien la funci\u00f3n que la ley otorga a la Comisi\u00f3n para emitir concepto sobre la respectiva operaci\u00f3n crediticia es de car\u00e1cter obligatorio para dicho organismo, su contenido no es vinculante para el Gobierno, salvo cuando se trata de concepto desfavorable, pues \u00e9ste puede apartarse de dicho concepto. Pero lo que no puede hacer el Gobierno es abstenerse de convocar previamente a la Comisi\u00f3n para informarla, pues en tal evento afectar\u00eda la validez del contrato de cr\u00e9dito externo celebrado o garantizado, tal como lo prescribe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 18 de 1970. \u00a0En otras palabras, para que el Gobierno o la entidad estatal pueda proceder a gestionar una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico externo, debe informar a dicha Comisi\u00f3n, y en caso de que \u00e9ste organismo no emita concepto favorable el Ejecutivo puede apartarse de sus recomendaciones, dado que tal concepto no tiene car\u00e1cter vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe quedar claro, entonces, que los conceptos que emite la Comisi\u00f3n en virtud de lo prescrito en las normas acusadas no acarrean el ejercicio de una t\u00edpica funci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, pues no consisten en seleccionar el mecanismo de contrataci\u00f3n que debe utilizarse, ni en escoger el proveedor y tampoco determinar las dem\u00e1s caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del respectivo contrato, dado que la responsabilidad en estos aspectos la asume exclusivamente el Ejecutivo. Se trata simplemente de que el Gobierno cuente con las herramientas necesarias e id\u00f3neas, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n otorgada por ley, para que pueda celebrar este tipo de contratos y negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte no ve c\u00f3mo la funci\u00f3n conceptual de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda desconocer la prohibici\u00f3n que respecto del Congreso consagra el art\u00edculo 136-1 de la Carta, de inmiscuirse en asuntos propios de otra autoridad, ya que, se repite, a trav\u00e9s de este organismo el \u00f3rgano legislativo no invade el \u00e1mbito funcional del Gobierno para la contrataci\u00f3n de deuda p\u00fablica, como quiera que solo se limita a desempe\u00f1ar su funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150-9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico es un mecanismo que ha sido establecido por el legislador con el fin de efectivizar la funci\u00f3n constitucional del Congreso de ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150-9 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis, tambi\u00e9n encuentra la Corte que la funciones conceptuales que cumple la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico son trasunto de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos prevista en el art\u00edculo 113 Superior. Efectivamente, cuando el Congreso a trav\u00e9s de dicha Comisi\u00f3n emite concepto en relaci\u00f3n con operaciones de cr\u00e9dito que previamente han sido autorizadas por la ley, no est\u00e1 actuando como si fuera un simple tercero, sino que interviene en su condici\u00f3n de regulador de la econom\u00eda para dar su opini\u00f3n respecto de asuntos que tienen importante repercusi\u00f3n en la econom\u00eda nacional, si se tiene en cuenta que los recursos provenientes de las operaciones crediticias inciden en la ejecuci\u00f3n de \u00a0planes y programas estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Congreso no es un ente ajeno a la regulaci\u00f3n de materias econ\u00f3micas puesto que constitucionalmente, y a la par que el Ejecutivo, desempe\u00f1a importantes funciones en este campo. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las facultades de que goza el \u00f3rgano legislativo para aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas (CP art.150 num.3\u00b0); establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n (ibid. num. 11); crear contribuciones fiscales y parafiscales (ibid. Num. 12); \u00a0determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio; y arreglar el sistema de pesas y medidas (ibid. num. 13); dictar normas generales en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico, comercio exterior, aranceles y tarifas, regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (ibid. num. 19 literales a, b, c y d); expedir leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (ibid. num. 21); dictar leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica (ibid. num 22); y dictar leyes que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (ibid. num. 23), entre sus m\u00e1s destacadas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda establecido que a trav\u00e9s de su funci\u00f3n conceptual la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico el Congreso desempe\u00f1a en forma plena su rol coprotag\u00f3nico en el manejo de la econom\u00eda, brindando su criterio a fin de hacer realidad el mandato superior de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder (CP art. 113), ya que de esta forma contribuye a que el Ejecutivo pueda ejecutar cabalmente las autorizaciones legales en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico, sin menoscabo de los intereses nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera ajustadas a la Carta las funciones que las normas acusadas atribuyen a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico para emitir concepto negativo vinculante cuando se incumpla la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 18 de 1970; conceptuar en forma previa y definitiva operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de la Naci\u00f3n y las garantizadas por \u00e9sta, con plazo mayor de un a\u00f1o; conceptuar en forma previa cuando se trata de autorizaciones que da el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 51 de 1990, y tambi\u00e9n cuando se trata de novaciones de obligaciones entre las entidades se\u00f1aladas; y conceptuar para la utilizaci\u00f3n del cupo de garant\u00edas, creado para financiar las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a las obligaciones de pago de otras entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha demostrado, la exequibilidad de las funciones consagradas en las anteriores disposiciones radica esencialmente en que al desarrollarlas, la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico no se inmiscuye en el \u00e1mbito de competencia del Ejecutivo, sino que se limita a hacer efectiva la facultad de control pol\u00edtico en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los l\u00edmites que a \u00e9ste \u00f3rgano le ha trazado la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse lo mismo de la funci\u00f3n de car\u00e1cter externo que cumple la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico de acuerdo con lo dispuesto en el segmento normativo impugnado del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 18 de 1970, que establece que la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico en su condici\u00f3n de asesora del Gobierno deber\u00e1 ser reunida por \u00e9ste, aun estando en receso el Congreso, con el fin de obtener su consejo sobre los empr\u00e9stitos que se est\u00e9n gestionando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si bien nada se opone a la Carta el que la aludida Comisi\u00f3n sea convocada por el Gobierno, a\u00fan estando en receso el Congreso, con el fin \u00a0de informarla acerca del ejercicio de las autorizaciones legalmente otorgadas para la celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos &#8211; ya que \u00a0de esta forma se da cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n, que obliga al Ejecutivo a rendir peri\u00f3dicamente informes en este sentido -, sin embargo, lo que s\u00ed resulta contrario a la Carta es que dicha Comisi\u00f3n cumpla funciones de asesoramiento y consejo, pues al ejercer \u00e9stas atribuciones no s\u00f3lo desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes sino que tambi\u00e9n desnaturaliza la funci\u00f3n de control pol\u00edtico en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, mediante las funciones de asesoramiento y consejo el \u00f3rgano legislativo se inmiscuye en asuntos propios de la \u00f3rbita del \u00a0Ejecutivo, \u00a0pues al cumplir tareas de orientaci\u00f3n acerca del ejercicio de la actividad administrativa en materia de celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos, impide que el Gobierno pueda desarrollar \u00a0la competencia que le reconoce el art\u00edculo 150-9 Superior para vincularse aut\u00f3nomamente en el campo contractual, situaci\u00f3n que evidentemente resulta contraria al principio de la separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico consagrado en el art\u00edculo 113 Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al dar su consejo acerca de la gesti\u00f3n de empr\u00e9stitos por parte del Gobierno \u00a0la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico compromete la imparcialidad que caracteriza la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, pues si a trav\u00e9s de la funci\u00f3n asesora ha sentado pautas sobre la forma como debe ser desarrollada la actividad contractual por parte del Gobierno, dicho organismo pierde toda ecuanimidad y neutralidad para vigilar efectivamente el desarrollo de las autorizaciones conferidas al Ejecutivo en este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte resolver\u00e1 declarar exequible el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 18 de 197\u00ba, salvo las expresiones \u201cen su condici\u00f3n de asesora del Gobierno\u201d y \u201ccon el fin de obtener su consejo\u201d, que son inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, \u00a0la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 18 de 1970 salvo las expresiones \u201cen su condici\u00f3n de asesora del Gobierno\u201d y \u201ccon el fin de obtener su consejo\u201d, de \u00e9sta disposici\u00f3n, que son inexequibles; as\u00ed mismo, declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0de los segmentos normativos acusados de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 18 de 1970, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 y art\u00edculo 24 de la Ley 185 de 1995 y 38 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 18 de 1970, salvo las expresiones \u201cen su condici\u00f3n de asesora del Gobierno\u201d y \u201ccon el fin de obtener su consejo\u201d, de \u00e9sta disposici\u00f3n, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los segmentos normativos impugnados de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 18 de 1970; par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993; par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 y art\u00edculo 24 de la Ley 185 de 1995; y art\u00edculo 38 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta constitucional No. 54; 17 de abril de 1991; p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-251\/02. MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia del 28 de febrero de 1985. Corte Suprema de Justicia. Ponencia de Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-449 de 1992. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-615 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-251 de 2002 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynnet. Salvamento de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-198 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-317 de 2003. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-262 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-466 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-466 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-1250 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamentos de voto de: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-581 de 1997.MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-449 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-449 de 1992. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 La Ley 51 de 1989 no se refiere a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico sino a la Comisi\u00f3n Nacional de Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-246\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 PODER-Divisi\u00f3n y control \u00a0 SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO \u00a0 DIVISION DE PODERES-Fiscalizaci\u00f3n y control \u00a0 En t\u00e9rminos generales la fiscalizaci\u00f3n y el control son inmanentes a la consagraci\u00f3n constitucional de la divisi\u00f3n de poderes, y no excepci\u00f3n a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}