{"id":10463,"date":"2024-05-31T18:51:35","date_gmt":"2024-05-31T18:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-247-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:35","slug":"c-247-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-247-04\/","title":{"rendered":"C-247-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-247\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no solamente importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino tambi\u00e9n derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Alcance de las competencias del Congreso y la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Establecimiento de elementos por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO Y LA SANCION-Improcedencia de sentencias aditivas o integradoras\/INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DE TIPO PENAL-Aumento de punibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que si bien, para respetar el principio de legalidad de los delitos y las sanciones la Corporaci\u00f3n no puede proferir una sentencia aditiva o bien una sentencia integradora, nada impide que, para asegurar el respeto de un derecho fundamental, se declare la inexequibilidad parcial de una disposici\u00f3n determinada, as\u00ed ello implique el aumento de punibilidad del tipo penal de que se trate. As\u00ed las cosas, es claro que si se hace necesario declarar la inexequibilidad parcial de una disposici\u00f3n que tipifica determinado delito para asegurar la plena vigencia de los principios constitucionales, la Corte debe proceder a dicha declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O, ADOLESCENTE Y MENOR-Alcance conceptual \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1EZ-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente al hacer la distinci\u00f3n entre ni\u00f1os y adolescentes en los art\u00edculos 44 y 45 superiores, no fue la de excluir a estos \u00faltimos de la protecci\u00f3n integral otorgada a la ni\u00f1ez, sino de ofrecerles espacios de participaci\u00f3n respecto de las decisiones que los conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>ADOLESCENTE-Protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD EN MATERIA PENAL-Protecci\u00f3n integral sin diferencia de trato entre los menores \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Causal de agravaci\u00f3n punitiva que establece diferencia de trato entre los menores\/NI\u00d1O Y ADOLESCENTE-Protecci\u00f3n integral\/ALIMENTOS DEL MENOR DE EDAD-No diferencia de trato entre menores por encontrarse en la misma situaci\u00f3n\/INASISTENCIA ALIMENTARIA-Diferencia de trato entre menores al establecer agravaci\u00f3n punitiva en menor de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer una causal de agravaci\u00f3n punitiva que no los concierne a todos, est\u00e1 efectivamente estableciendo una diferencia de trato entre los menores que frente al mandato de los art\u00edculos 44 y 45 superiores de ofrecer una protecci\u00f3n integral tanto para los ni\u00f1os como para los adolescentes resulta discriminatoria y vulnera la Constituci\u00f3n (art. 13 C.P.). En estas circunstancias ninguna justificaci\u00f3n constitucional existe para la diferencia de trato aludida por cuanto en materia de alimentos como en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos a que alude el art\u00edculo 44 superior todos los menores se encuentran en la misma situaci\u00f3n y cualquier norma que desconozca la prevalencia de los mismos, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados, va en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4747 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miller Alfonso Ram\u00edrez Sol\u00f3rzano present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201cde catorce (14) a\u00f1os\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 44 y 93 constitucionales y la inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5 superior, toda vez que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el numeral tercero, art\u00edculo 2, del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al accionante para que corrigiera la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el accionante dentro del t\u00e9rmino legal no corrigi\u00f3 la demanda, mediante auto del 20 de agosto de 2003, \u00e9sta fue finalmente rechazada en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 599 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>De la violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n \u201cde catorce (14) a\u00f1os\u201d contenida en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo \u00a0233 de la Ley 599 de 2000 \u00a0vulnera los art\u00edculos 13, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0afirma que la expresi\u00f3n acusada desconoce \u00a0particularmente el mandato previsto en el art\u00edculo 44 superior que en su criterio obliga \u00a0al Estado a brindar una protecci\u00f3n especial a los menores sin distinci\u00f3n alguna, al tiempo que desconoce la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 que alude a la misma obligaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas indica que la expresi\u00f3n acusada en cuanto establece \u00a0una agravaci\u00f3n punitiva \u00a0exclusivamente para el caso en que se incumpla la obligaci\u00f3n alimentaria en relaci\u00f3n con quienes \u00a0tengan menos de catorce a\u00f1os, resulta discriminatoria, toda vez que, los mayores de catorce a\u00f1os y menores de dieciocho a\u00f1os tambi\u00e9n comparten la condici\u00f3n de menores y por tanto son acreedores de id\u00e9ntica \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado, sobre todo si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 45 superior, prev\u00e9 para los adolescentes \u00a0la misma protecci\u00f3n que el art\u00edculo 44 superior establece para los ni\u00f1os. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-092 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente al respecto \u00a0que: \u201c\u2026se aven\u00eda m\u00e1s con la Constituci\u00f3n el derogado art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) 2, pues en el mismo no se discriminaba al menor por raz\u00f3n de la edad, para que el obligado legalmente fuera sancionado m\u00e1s dr\u00e1sticamente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido actuando \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial interviene en el presente proceso \u00a0y solicita que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que \u00a0con la expresi\u00f3n acusada se trata de amparar \u201cla edad m\u00e1s vulnerable del ni\u00f1o que tradicionalmente comprende la etapa inferior de los 14 a\u00f1os, puesto que esta etapa es de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de \u00e9ste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino tambi\u00e9n sus necesidades b\u00e1sicas y la defensa de sus propios intereses\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-144 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que la expresi\u00f3n acusada no desconoce el art\u00edculo 13 superior sino por el contrario lo desarrolla, pues \u00e9ste dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0al respecto entonces que la intenci\u00f3n del legislador es \u00a0la de proteger con mayor eficacia a los menores de 14 a\u00f1os \u00a0que se encuentran en un grado de desprotecci\u00f3n mayor, comparados con los adolescentes que se encuentran en la etapa entre los 14 a 18 a\u00f1os, pero sin que ello pueda significar el desconocimiento de las obligaciones del Estado en materia de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os (art 44 C.P.) ni de los tratados internacionales ratificados por Colombia en esta materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, \u00a0a partir de los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u00a0\u201c\u2026El delito de inasistencia alimentaria no es nuevo en nuestro estatuto penal, toda vez que ya estaba consagrado en el T\u00edtulo XIX del C\u00f3digo Penal anterior o Decreto 100 de 1980 en su art\u00edculo 263. \u00a0En la Ley 599 de 2000 guard\u00f3 las mismas caracter\u00edsticas del anterior, a pesar de que le introdujo circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva como la consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 233, cuando el delito se cometa en contra de un menor de catorce a\u00f1os\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que el agravante punitivo previsto en el art\u00edculo \u00a0233 \u00a0de la Ley 599 de 2000 en s\u00ed mismo considerado no resulta inconstitucional, y por el contrario se ajusta a los principios orientadores de protecci\u00f3n y amparo a los m\u00e1s necesitados, en esta caso de quienes no han llegado a la mayor\u00eda de edad; pero estima que lo que s\u00ed contraviene los preceptos superiores es el l\u00edmite de 14 a\u00f1os fijado en la norma,\u00a0 pues genera una discriminaci\u00f3n injusta e irracional respecto de los menores que se encuentran entre los catorce y los dieciocho a\u00f1os, quienes merecen la misma protecci\u00f3n del legislador por cuanto contin\u00faan siendo menores. Al respecto cita algunos apartes de las sentencias C-013 de 1997 y C-146 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n acusada transgrede adem\u00e1s de los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el actor en su demanda, el art\u00edculo 98 superior que prev\u00e9 la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os, toda vez que, si el Constituyente estim\u00f3 que son mayores de edad las personas que hayan cumplido 18 a\u00f1os, l\u00f3gico es colegir que las personas que no hayan alcanzado ese l\u00edmite son menores, y por tanto se les deben amparar y reconocer sus derechos sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026no existe un motivo o raz\u00f3n suficiente que justificara al legislador fijar el l\u00edmite de catorce a\u00f1os, para establecer el agravante punitivo en caso de inasistencia alimentaria. \u00a0Resulta por tanto odiosa, discriminatoria y caprichosa la expresi\u00f3n demandada, por cuanto como se ha dicho reiteradamente, aqu\u00e9l que no ha cumplido la mayor\u00eda de edad \u201318 a\u00f1os- a pesar de haber cumplido los 14 a\u00f1os, es menor y por tanto sujeto acreedor de la protecci\u00f3n a sus derechos\u2026\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-092 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente \u00a0que la expresi\u00f3n acusada no solamente desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0sino convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia relacionados con los derechos de los ni\u00f1os. Alude particularmente a la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, a \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Ley 12 de 1991, y al \u00a0Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional&#8221;, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y aprobado por la Ley 265 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Carlos Fradique M\u00e9ndez, solicitando la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, el que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que seg\u00fan la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales en Colombia son menores de edad quienes no han cumplido a\u00fan 18 a\u00f1os. As\u00ed mismo afirma que de conformidad con la normatividad civil los menores de 18 a\u00f1os se clasifican en infantes, imp\u00faberes y p\u00faberes, adultos o menores adultos, de forma tal, que est\u00e1 claramente definido que los infantes e imp\u00faberes son m\u00e1s fr\u00e1giles que los adultos p\u00faberes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u00a0\u201c\u2026Agravar la pena cuando se comete contra persona menor de 14 a\u00f1os y no siempre cuando se comete contra menores que sean adultos, tiene como finalidad proteger al ser humano en su primera etapa de la vida en la que se presume que no puede autoabastecerse por ser m\u00e1s fr\u00e1gil y estar m\u00e1s desprotegido que la persona adulta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, por v\u00eda jurisprudencial establecer\u00eda una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva para el delito de inasistencia alimentaria que se cometa contra un menor de 18 a\u00f1os y mayor de 14, facultad que legalmente est\u00e1 vedada a la Corte y por tanto de llegar a darse, vulnerar\u00eda el principio constitucional de favorabilidad en derecho penal y desconocer\u00eda tambi\u00e9n la facultad privativa que tiene el Congreso de dictar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la expresi\u00f3n acusada no se desprotege el bien jur\u00eddico familia \u00a0en cuanto \u00a0el delito \u00a0de inasistencia alimentaria contra el mayor de 14 a\u00f1os se sanciona as\u00ed sea \u00a0con una pena menor, al tiempo que \u00a0la diferencia de trato \u00a0que se establece en la norma \u00a0se justifica en la medida en que el menor adulto es persona no tan fr\u00e1gil ni desprotegida como los menores de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada no quebranta los art\u00edculos 44 y 93 constitucionales, sino que los desarrolla; el primero, al proteger de manera efectiva a los menores porque a\u00fan cuando ni\u00f1o en t\u00e9rminos generales es el menor de 18 a\u00f1os, la realidad es que necesitan mayor protecci\u00f3n los ni\u00f1os menores de 14 a\u00f1os, y el segundo, ya que los Tratados Internacionales prev\u00e9n m\u00faltiples diferencias entre las distintas clases de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien \u00e9sta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-984 de 2002 declar\u00f3 exequible en su totalidad el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, lo que en principio dar\u00eda lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada material, cabe considerar que en el presente proceso se encuentran elementos nuevos que no fueron objeto de pronunciamiento en sentencias anteriores y que por tanto es necesario analizar en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3390, recibido el 20 de octubre de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Constituyente de 1991 se preocup\u00f3 especialmente \u00a0por la situaci\u00f3n real de los ni\u00f1os en relaci\u00f3n con el reconocimiento, protecci\u00f3n y defensa de sus derechos con el fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de ese contexto se impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o en aras de garantizar el ejercicio pleno de su derechos, con la advertencia de que \u00e9stos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Al respecto cita la sentencia C-1064 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201cel deber de la asistencia alimentaria se establece sobre dos supuestos f\u00e1cticos: i) la necesidad del derecho-habiente y ii) la capacidad econ\u00f3mica del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad (art\u00edculos 1\u00ba y 95 numeral 2\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos planteados por el actor considera que estos deben prosperar por cuanto la expresi\u00f3n acusada efectivamente \u00a0establece un trato discriminatorio que no resulta razonable ni proporcional en relaci\u00f3n con los mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18, quienes tienen \u00a0id\u00e9ntico derecho \u00a0en materia de alimentos que los menores de 14 a\u00f1os. \u00a0Al \u00a0respecto cita la sentencia C-1191 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u00a0nada justifica la diferencia de trato \u00a0establecida \u00a0por el Legislador \u00a0en este caso y en que con ella no solamente se \u00a0vulnera el art\u00edculo 44 superior que ordena la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 45 constitucional que \u00a0ordena id\u00e9ntica protecci\u00f3n para los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u201cEl art\u00edculo 263 del Decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal vigente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 599 de 2000, tipificaba el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0El art\u00edculo 270 del Decreto 2737 de 1989 \u2013C\u00f3digo del Menor-, modific\u00f3 la precitada disposici\u00f3n en el sentido de agravar la pena en los eventos que dicho delito se comenta contra un menor, precepto legal que fue reproducido por el art\u00edculo 233 del actual C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), con la salvedad que hoy es objeto de debate constitucional, es decir, que la circunstancia de agravaci\u00f3n punible s\u00f3lo es predicable respecto de los menores de catorce (14) a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que la realidad social no ha cambiado en este punto en t\u00e9rminos que \u00a0justifiquen \u00a0la modificaci\u00f3n hecha por el Legislador, pues igual perjuicio se sigue causando \u00a0al menor de 14 a\u00f1os que al menor de 18 con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una muestra de la importancia \u00a0de dicha obligaci\u00f3n para el pleno ejercicio de los derechos de los menores y de la imposibilidad de establecer diferencias entre los mismos se desprende de \u00a0las consideraciones hechas por \u00a0la Corte en la \u00a0sentencia C-092 de 2002 donde se \u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;la quinta causa de&#8221; contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, y la exequibilidad condicionada del resto de la misma disposici\u00f3n, en el entendido \u00a0que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la primera clase. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la expresi\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresi\u00f3n \u201cde catorce (14) a\u00f1os\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 \u00a0desconoce los art\u00edculos 13, 44, y 93 superiores, por cuanto establece \u00a0una diferencia de trato entre los menores de 14 a\u00f1os \u00a0y aquellos que se encuentran entre esta edad y los 18 a\u00f1os, que resulta \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0(art. 13 C.P.), pues \u00e9sta \u00a0no establece ninguna distinci\u00f3n entre los menores \u00a0en cuanto a la protecci\u00f3n integral que \u00a0les es debida \u00a0(arts. 44 y 45 C.P.), como tampoco las normas internacionales aprobadas por Colombia en la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia no asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto el Legislador puede establecer una protecci\u00f3n especial para los menores de 14 a\u00f1os, dado que ellos se encuentran en una situaci\u00f3n de fragilidad mayor que los dem\u00e1s menores, \u00a0y dado que tanto \u00a0en la legislaci\u00f3n nacional como internacional \u00a0se establecen diferencias entre los menores (infantes, imp\u00faberes, p\u00faberes, menores adultos) que bien pod\u00eda tener en cuenta en este caso el Legislador como responsable de la pol\u00edtica criminal. El \u00faltimo \u00a0interviniente citado afirma adem\u00e1s que \u00a0la Corte no tendr\u00eda competencia para establecer por v\u00eda \u00a0jurisprudencial una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, como suceder\u00eda en este caso si se declarara la inexequibilidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por cuanto considera que con ella efectivamente se vulneran los art\u00edculos superiores invocados por el actor, as\u00ed como el art\u00edculo 45 constitucional que se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n integral de los adolescentes, de la misma manera que se desconocer\u00edan las normas internacionales \u00a0sobre derechos de los menores \u00a0suscritas por Colombia en las que no se establece diferencia entre los menores a proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. La vista fiscal hace \u00e9nfasis adem\u00e1s en que \u00a0no encuentra \u00a0justificaci\u00f3n para \u00a0la modificaci\u00f3n hecha por \u00a0el Legislador respecto de la regulaci\u00f3n que en esta materia conten\u00eda el C\u00f3digo Penal anterior, que no establec\u00eda ninguna diferencia entre los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas la Corte debe examinar si la expresi\u00f3n \u201cde catorce (14) a\u00f1os\u201d \u00a0 en cuanto se\u00f1ala una agravaci\u00f3n punitiva para el delito de inasistencia alimentaria \u00a0solamente en relaci\u00f3n con los menores \u00a0 de 14 a\u00f1os, \u00a0 establece o no \u00a0una diferencia de trato \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0respecto de los menores que se encuentran entre 14 y 18 a\u00f1os, \u00a0con lo que se vulnerar\u00edan los art\u00edculos 13, 44 y 93 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la ausencia de cosa juzgada constitucional ii) \u00a0el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal, iii) la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os y los adolescentes y sobre la noci\u00f3n de menor para efectos de dicha protecci\u00f3n, y iv) el contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La ausencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que mediante sentencia \u00a0C-984 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u201cpor las razones expuestas en esta providencia y \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda\u201d. Cargos que alud\u00edan a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, de una parte, el ordenamiento constitucional proscribe la prisi\u00f3n por deudas -y \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad por incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria ser\u00eda uno de tales casos -, y del otro, porque con esa medida legal se establecer\u00eda una diferencia de trato, contraria al r\u00e9gimen constitucional, entre los deudores de la obligaci\u00f3n alimentaria y los de otro tipo de cr\u00e9ditos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0Corte limit\u00f3 los efectos de la sentencia C-984 de 2002 a los cargos analizados \u00a0en esa oportunidad y que estos difieren sustancialmente de los planteados por los actores en el presente proceso, es claro para la Corte que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0que impida adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda en contra \u00a0de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El alcance de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar que es al Legislador a quien corresponde establecer la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado3 y en este sentido es a \u00e9l a quien la Constituci\u00f3n le confiere la competencia para \u00a0determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y se\u00f1alar \u00a0las respectivas sanciones4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado la Corte \u00a0que dicha competencia, \u00a0si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido igualmente de manera reiterada \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6. Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no solamente importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino tambi\u00e9n \u00a0derechos fundamentales \u00a0de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello \u00a0se encuentra vedada la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte cuando \u00a0se \u00a0dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte hizo las siguientes precisiones en la Sentencia C-420 de 2002 en donde analiz\u00f3 el alcance de las competencias respectivas del Congreso y de la Corte Constitucional \u00a0en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico9. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si la decisi\u00f3n del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una pol\u00edtica criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones. \u00a0De all\u00ed que el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes no deba hacerse gen\u00e9ricamente cuestionando una pol\u00edtica criminal que se estima equivocada sino espec\u00edficamente, esto es, considerando cada una de las reglas de derecho contenidas en esas disposiciones y confront\u00e1ndolas con el Texto Superior para evidenciar su incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque permite colocar las cosas en su punto: \u00a0Si el legislativo es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles y si el \u00fanico l\u00edmite que existe para el ejercicio de esa facultad est\u00e1 determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus fallos, imponga el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de seguir el Estado pues s\u00f3lo le est\u00e1 permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contrar\u00eden y mantener aquellas que lo respetan\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar adem\u00e1s que \u00a0en materia penal \u00a0la Corte se ha abstenido \u00a0de proferir \u00a0sentencias condicionadas11, o sentencias integradoras12, que \u00a0puedan \u00a0llegar a tener \u00a0el alcance de desconocer \u00a0el principio de legalidad de los delitos y las sanciones, que se expresa en el aforismo latino \u201cnulla crimen nulla pena sine previa lege\u201d y que como se ha hecho \u00e9nfasis en la doctrina13, \u00a0 \u00a0exige que todos los elementos del tipo penal sean establecidos por el Legislador14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en relaci\u00f3n precisamente con \u00a0el delito de inasistencia alimentaria \u00a0en la Sentencia C-014 de 2004 \u00a0la Corte se abstuvo de adicionar el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, \u00a0que la hubiera llevado a introducir una modificaci\u00f3n en un \u00a0elemento estructural del tipo penal, a saber el sujeto activo del delito, \u00a0y \u00a0se limit\u00f3 \u00a0a exhortar \u00a0al Congreso \u00a0para que \u00a0en ejercicio de sus competencias y \u00a0en el marco del art\u00edculo 42 superior adicionara el tipo penal de inasistencia alimentaria \u00a0para adecuarlo a los mandatos constitucionales15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse \u00a0el siguiente aparte de la Sentencia C-939 de 2002 \u00a0 citado en la referida sentencia C-014 de 2004 en el \u00a0que se \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.1 La posibilidad de declarar exequible de manera condicionada una disposici\u00f3n, est\u00e1 sujeta a que exista al menos una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que resulte compatible con la Constituci\u00f3n y que las restantes (sea una o varias) la quebranten16. Ahora bien, la interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n ha de ser, adem\u00e1s, una que refleje el querer del legislador (ratio legis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la exequibilidad condicionada sea posible en materia de tipos penales es menester que la interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n se derive directamente del tipo penal y que no tenga como efecto aumentar el campo de punibilidad. \u00a0Dicho aumento \u00fanicamente puede ser el resultado de declaraciones de inexequibilidad17 parciales del tipo penal, siempre y cuando dicho aumento de punibilidad resulte necesario para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Lo anterior por cuanto \u00fanicamente el legislador puede definir cu\u00e1les conductas son consideradas punibles (ratio legis).\u201d18 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte consider\u00f3 entonces que si bien, para respetar el principio de legalidad de los delitos y las sanciones la Corporaci\u00f3n \u00a0no puede proferir una \u00a0sentencia aditiva \u00a0o bien una sentencia integradora, nada impide que, para asegurar el \u00a0respeto de un derecho fundamental, \u00a0se declare la inexequibilidad parcial de una disposici\u00f3n determinada, as\u00ed ello implique el aumento de punibilidad del tipo penal de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que si se hace necesario declarar la inexequibilidad parcial de \u00a0 una disposici\u00f3n que tipifica \u00a0determinado delito para asegurar la plena vigencia de los principios constitucionales, la Corte debe proceder a \u00a0dicha declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os y de los adolescentes y la noci\u00f3n de menor para efectos de dicha protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 44 superior, \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, en su segundo inciso dicho art\u00edculo se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir \u00a0y proteger al ni\u00f1o para \u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento del deber de asistencia a los ni\u00f1os, para as\u00ed lograr la respectiva sanci\u00f3n a sus infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n en su tercer inciso se\u00f1ala enf\u00e1ticamente que \u00a0\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 44 citado, el art\u00edculo \u00a050 superior establece que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 45 constitucional establece \u00a0que \u201cEl adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d. As\u00ed mismo que \u201cEl Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichos preceptos superiores la jurisprudencia de la Corte ha explicado que la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0la efectividad de los derechos fundamentales como fin esencial del Estado social de derecho, estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial para algunos sectores de la poblaci\u00f3n, dentro de los que se cuentan, entre otros, \u00a0la mujer, los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad (arts. 43, 44, 45, 46 y 47 C.P.), en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad de su situaci\u00f3n, a la discriminaci\u00f3n de que han sido objeto, \u00a0o a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0en que pueden llegar a encontrarse19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha puesto de presente \u00a0que en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os el Constituyente \u00a0estableci\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0un mandato expreso para que sus derechos prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s (art 44. C.P.), previsi\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en que la poblaci\u00f3n infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dicha \u00a0protecci\u00f3n especial se busca, \u00a0ha explicado la Corte, que la poblaci\u00f3n infantil alcance un desarrollo arm\u00f3nico e integral, obedeciendo al principio de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, desarrollado por la jurisprudencia constitucional en concordancia con los mandatos superiores a que se ha hecho referencia21 \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho principio, definido como la prevalencia jur\u00eddica que es otorgada a los menores, con el fin de darles un tratamiento preferencial22, la Corte hizo las siguientes consideraciones en la sentencia T-408 de 1995 reiterada por la Corporaci\u00f3n en varias sentencias23. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo La Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.&#8221;24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que dicho principio \u00a0encuentra sustento en numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia. As\u00ed \u00a0tanto la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 195925, como la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o26, incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991 consagran expresamente dicho principio. De igual manera debe tenerse en cuenta que el \u00a0Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y aprobado por la Ley 265 de 1996, \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, han establecido igualmente la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os y han consagrado la prevalencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento interno a su vez los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor reproducen expl\u00edcitamente el mismo principio27. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Ahora bien, para los efectos del presente proceso resulta relevante recordar \u00a0que \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n constitucional estatu\u00edda en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 claramente la Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-092 de 2002 \u00a0en la que examin\u00f3 el alcance de las expresiones \u00a0ni\u00f1o, adolescente y menor, a que alude la Constituci\u00f3n \u00a0en diferentes art\u00edculos, as\u00ed como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales28y en la legislaci\u00f3n nacional29 \u00a0y concluy\u00f3 que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os y \u00a0que \u00a0en este sentido todo menor de 18 a\u00f1os tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0superior establecida en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece los derechos fundamentales de los &#8220;ni\u00f1os&#8221;, entre los cuales se destacan el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, al cuidado, a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la recreaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. As\u00ed mismo, dispone que deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, explotaci\u00f3n laboral, y consagra la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, afirmando, en el aparte final, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar cu\u00e1les son los sujetos pasivos a quienes cubre este precepto superior, es necesario definir qu\u00e9 se entiende por ni\u00f1o, ya que la Constituci\u00f3n diferencia entre ni\u00f1o, adolescente y menor, sin definir el alcance de estas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola (Real Academia de la Lengua) define los conceptos de ni\u00f1ez, pubertad y adolescencia as\u00ed: Ni\u00f1ez es el \u201cper\u00edodo de la vida humana, que se extiende desde el nacimiento a la pubertad\u201d. Pubertad es \u201cla primera fase de la adolescencia en la cual se producen las modificaciones propias del paso de la infancia a la edad adulta\u201d. Adolescencia es la \u201cedad que sucede a la ni\u00f1ez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo.\u201d Por su parte, el legislador colombiano consagra las siguientes definiciones en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil: el infante o ni\u00f1o es aqu\u00e9l que no ha cumplido siete a\u00f1os de edad, imp\u00faber el var\u00f3n mayor de siete y menor de 14 a\u00f1os y la mujer entre los siete y los doce, y es menor adulto el var\u00f3n de catorce a dieciocho y la mujer entre doce y dieciocho a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo del Menor, &#8220;se entiende por menor quien no haya cumplido los 18 a\u00f1os.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la diversidad de nociones en relaci\u00f3n con estas etapas, veamos qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n al respecto. En efecto, el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de los adolescentes a la participaci\u00f3n en organismos p\u00fablicos encargados de adoptar y desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas de orden social, econ\u00f3mico, educativo y familiar relacionadas con la juventud. El concepto de adolescente no se encuentra claramente definido. En los debates de la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00f3 sobre la necesidad de se\u00f1alar el l\u00edmite de edad para efectos de la protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 superior, lo cual finalmente no fue objeto de consideraci\u00f3n alguna, apareciendo simplemente breves alusiones al tema, existiendo una serie de variables que dificultan tal delimitaci\u00f3n. En este sentido, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfQui\u00e9n es joven en el mundo? Joven es aquel ni\u00f1o pasado de 10 a\u00f1os, seg\u00fan dicen algunos pa\u00edses hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que, no pasando los 40 a\u00f1os, se conserva a\u00fan soltero; extremos en donde es dif\u00edcil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que j\u00f3venes son todos los que est\u00e1n sometidos a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n moral, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y la sociedad.&#8221;30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Carta utiliza el t\u00e9rmino adolescentes para referirse a aquellos j\u00f3venes que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, sin definir cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia. Lo que se busc\u00f3 con tal consagraci\u00f3n fue pues garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual y social, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica del pa\u00eds, promoviendo su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol\u00edticas respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n. La intenci\u00f3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino hacerla m\u00e1s participativa respecto de las decisiones que le conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia a los menores, al consagrar en el art\u00edculo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza tambi\u00e9n el t\u00e9rmino en el art\u00edculo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un a\u00f1o a que se les brinde atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o seguridad social; as\u00ed mismo, cuando determina una protecci\u00f3n especial para el menor trabajador, en el art\u00edculo 5331 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educaci\u00f3n de sus hijos menores en el art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jur\u00eddico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades l\u00edmites para diferenciar cada una de las expresiones (ni\u00f1o, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 3 del Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o se entender\u00e1n aplicables hasta los 18 a\u00f1os de edad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones \u00a0a las que se refiere el art\u00edculo 17, apartado c) 32, antes de que el ni\u00f1o alcance la edad de dieciocho a\u00f1os.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)&#8221;33 En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os34\u201d35. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 en efecto en dicha sentencia -en la que \u00a0declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;la quinta causa de&#8221; contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil36, y la exequibilidad condicionada del resto de la misma disposici\u00f3n, en el entendido \u00a0que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la primera clase-, que \u00a0para \u00a0hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 superior, deb\u00eda entenderse \u00a0por \u00e9stos tanto a los infantes como a los adolescentes, esto es, a\u201d todo menor de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra precisar que si bien en la Sentencia C-170 de 2004 \u00a0la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de algunas expresiones \u00a0del art\u00edculo 238 del Decreto 2737 de 1989 \u00a0que autorizan \u00a0en determinadas circunstancias el trabajo \u00a0de los menores de 14 a\u00f1os38, ello \u00a0no puede interpretarse en un sentido que contradiga \u00a0la obligaci\u00f3n que existe en relaci\u00f3n \u00a0con todos los menores de 18 a\u00f1os \u00a0en materia de alimentos. \u00a0 Debe tenerse en cuenta \u00a0igualmente que \u00a0para efectos de la configuraci\u00f3n o no del delito de inasistencia alimentaria \u00a0en las circunstancias a que alude dicha sentencia, \u00a0deber\u00e1 examinarse en cada caso la situaci\u00f3n de los \u00a0menores trabajadores \u00a0y de las personas obligadas a prestar los alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El contenido y alcance de la disposici\u00f3n en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el articulo 233 de la Ley 599 de 2000, contenido en el capitulo primero \u00a0sobre \u201cviolencia intrafamiliar\u201d, del titulo VI sobre \u201cdelitos contra la familia\u201d, del Libro segundo \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u00a0el Legislador tipific\u00f3 el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo \u00a0establece que el que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso de dicho art\u00edculo establece una causal de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0para el caso en que el delito se \u00a0cometa \u00a0contra un menor de \u00a014 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00faltima expresi\u00f3n, \u00a0-de catorce (14) a\u00f1os-,\u00a0 es la que el actor \u00a0considera \u00a0inconstitucional \u00a0pues \u00a0en su criterio establece \u00a0una discriminaci\u00f3n \u00a0entre los menores, a los que sin ninguna distinci\u00f3n se debe asegurar una protecci\u00f3n integral \u00a0por parte del Estado y por tanto es en relaci\u00f3n con todos ellos que el Legislador \u00a0ha debido establecer \u00a0la referida causal de agravaci\u00f3n y no solamente \u00a0respecto de los menores de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La vulneraci\u00f3n de los derechos de los mayores de 14 y menores de 18 a\u00f1os respecto de \u00a0los cuales la Constituci\u00f3n no establece ninguna diferencia en materia de protecci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia la intenci\u00f3n del Constituyente \u00a0al hacer la distinci\u00f3n entre ni\u00f1os y adolescentes \u00a0en los art\u00edculos 44 y 45 superiores, no fue \u00a0la de excluir a estos \u00faltimos \u00a0de la protecci\u00f3n integral otorgada a la ni\u00f1ez, sino de \u00a0ofrecerles espacios de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0respecto de las decisiones que los conciernen39. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 45 constitucional se\u00f1al claramente \u00a0que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral, mandato que reitera la Corte debe \u00a0concordarse necesariamente \u00a0con el art\u00edculo 44 superior \u00a0en el que se establecen dentro de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0De la misma manera que se establece la obligaci\u00f3n de protegerlos \u00a0contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Al tiempo que se establece la obligaci\u00f3n \u00a0para la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos \u00a0 y protegerlos para \u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dentro de los que se cuentan \u00a0adem\u00e1s de los \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0los que se establecen en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones as\u00ed establecidas \u00a0no pueden \u00a0entonces predicarse solamente respecto de determinados menores sino de todos, y en consecuencia de todos \u00a0los adolescentes en tanto no hayan cumplido 18 a\u00f1os40. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la Corte que el Legislador \u00a0en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa en materia penal en cuanto \u00a0decidi\u00f3 establecer como delito \u00a0la inasistencia alimentaria y decidi\u00f3 se\u00f1alar como causal de agravaci\u00f3n punitiva el hecho de que dicho delito se cometa \u00a0contra determinadas personas &#8211; en este caso menores de 14 a\u00f1os -, para el efecto no pod\u00eda \u00a0establecer diferencias entre los menores, pues es en relaci\u00f3n con todos que la Constituci\u00f3n orden\u00f3 una protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0al \u00a0establecer \u00a0una causal de agravaci\u00f3n punitiva que no los concierne a todos, est\u00e1 efectivamente \u00a0estableciendo una diferencia de trato \u00a0 entre los menores que frente al mandato de los art\u00edculos 44 y 45 superiores \u00a0de ofrecer una protecci\u00f3n integral tanto para los ni\u00f1os como para los adolescentes resulta discriminatoria y vulnera la Constituci\u00f3n (art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias ninguna justificaci\u00f3n constitucional existe para la diferencia de trato aludida por cuanto en materia de alimentos como en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos a que alude \u00a0el art\u00edculo 44 superior todos los menores se encuentran en la misma situaci\u00f3n \u00a0y cualquier norma que desconozca la prevalencia de los mismos, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados, va \u00a0en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal es amplia, ella debe respetar los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales42 \u00a0y que en este sentido \u00a0no puede desconocer los mandatos contenidos en los art\u00edculos 44 y 45 superiores, de los que se desprende, en concordancia con las normas internacionales \u00a0sobre la materia43 y en particular con la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 199144, \u00a0la igual protecci\u00f3n que se debe a todos los menores en materia de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde catorce (14) a\u00f1os\u201d contenida en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0catorce (14) a\u00f1os\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto cita concretamente el art\u00edculo 19 de dicha Convenci\u00f3n que establece: \u201cArt\u00edculo 19. \u00a0Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo:\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c\u2026Art\u00edculo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , C-592\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o , \u00a0C-939 \/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-551\/01 y \u00a0C-689\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C- 1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0C-591\/93, C-070\/96 y C-118\/96 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver la Sentencia C-1404 de 2000 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-939\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre dicho tipo \u00a0de sentencias ver, entre otras las sentencias C-109\/95 y C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-688\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-043\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto, entre otros, \u00a0Francisco Javier D\u00edaz Revorio. Las sentencias interpretativas \u00a0del \u00a0Tribunal Constitucional. Significado tipolog\u00eda, efectos y legitimidad. An\u00e1lisis especial de las sentencias aditivas, Editorial Lex Nova, Valladolid, \u00a01\u00b0 edici\u00f3n , 2001, \u00a0pags 220 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Como lo ha explicado la Corte \u00a0de manera reiterada dicho \u00a0principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances dentro de las que \u00a0cabe destacar \u00a0i) la reserva legal, ii) la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, iii) el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. \u00a0Principio que tiene a su vez dos implicaciones a) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem y b) la proscripci\u00f3n de los tipos penales ambiguos. \u00a0Ver al respecto, entre otras la Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto ver igualmente la Sentencia C-1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa predeterminaci\u00f3n por el Legislador \u00a0constituye entonces la esencia del respeto del principio de legalidad en materia de fijaci\u00f3n de las penas, \u00a0dado que el Legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jur\u00eddico-penal, e imponiendo la determinaci\u00f3n del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, sino que debe establecer con id\u00e9ntica claridad \u00a0las penas que deben aplicarse en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La parte resolutiva de dicha sentencia fue en efecto del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0233 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria \u00a0contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 en cuanto dicha norma no incluye, debiendo hacerlo de acuerdo con los principios constitucionales a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho y en consecuencia \u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constituci\u00f3n \u00a0(art. 150 C.P.) y dentro del marco fijado por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n adicione \u00a0dicho tipo penal y lo adec\u00fae a los mandatos superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-499 de 1998, C-1062 de 2000, C-410 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-939\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias \u00a0T-330\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 371\/00 M.P. Carlos Gaviria Diaz, \u00a0C-410\/01, C-401\/03 y C- \/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto, entre otras las sentencias C-092\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y T-510\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-514\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-408\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-979\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-510\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-477 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto la sentencia C-092\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-408 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>25 La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 establece en el principio 2\u00ba: &#8220;El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>26 La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o consagra en su art\u00edculo 3\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), art\u00edculo 20: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 \u00a0\u201cpara efectos de la presente convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 27 de 1977 establece que \u201cpara todos los efectos legales ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d; el art\u00edculo 28 del Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) establece \u00a0que \u201cse entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, en tanto que el art\u00edculo 157. del mismo C\u00f3digo \u00a0se\u00f1ala que \u201clos alimentos que se deben de acuerdo con este C\u00f3digo se entienden concedidos hasta que el menor cumpla dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, Transcripci\u00f3n de sesiones, presidencia de la Rep\u00fablica, Plenaria, Junio 10 de 1991, pag. 68 \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la cual prev\u00e9 desde su primer art\u00edculo que &#8220;todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo hasta un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deber\u00e1 especificar, en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo en su territorio, la cual no podr\u00e1 ser inferior a aquella en la que termina la obligaci\u00f3n escolar o, en todo caso, los quince a\u00f1os de edad. La edad se\u00f1alada podr\u00e1 ser modificada posteriormente, se\u00f1alando una m\u00e1s elevada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Este apartado reza: &#8220;En el Estado de origen s\u00f3lo se podr\u00e1 confiar el ni\u00f1o a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados est\u00e1n de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver tambi\u00e9n \u00a0las sentencias T-415 y T-727\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-092\/02 M.P. Jaime Arujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cArt\u00edculo 2495. \u00a0La primera clase de cr\u00e9ditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las costas judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado m\u00e1s de seis meses, fijar\u00e1 el juez, seg\u00fan las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. (Subrogado. L. 165\/41, art. 1\u00ba, L. 50\/90, art. 36) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los art\u00edculos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los \u00faltimos tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, a petici\u00f3n de los acreedores, tendr\u00e1 la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores pertenecen a (la quinta causa de) los cr\u00e9ditos de primera clase y se regulan por las normas del presente cap\u00edtulo y, en lo all\u00ed no previsto, por las del C\u00f3digo Civil y de Procedimiento Civil. \u00a0(Adicionada. D. 2737\/89, art. 134). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-092\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0La parte resolutiva de dicha sentencia \u00a0en el aparte pertinente fue en efecto del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar exequibles las expresiones \u201cproh\u00edbase el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os \u00a0y esx obligaci\u00f3n \u00a0de sus padres disponer \u00a0que acudan a los centros de ense\u00f1anza\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 238 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declrarar exequibles las expresiones \u201cExcepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os \u00a0podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u201d bajo el entendido que los menores podr\u00e1n \u00a0trabajar dando estricto cumplimineto a las edades m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio 138 de la O.I.T. y que no podr\u00e1n hacerlo bajo \u00a0ninguna circunstancia en las actividades a que se refiere el Convenio 182 de la O.I.T.\u201d \u00a0Sentencia C-170\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-092\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem \u00a0Sentencia C-092\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-415 y T-727\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-092\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>43 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959; \u00a0el \u00a0Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y aprobado por la Ley 265 de 1996, \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o consagra en \u00a0efecto en su art\u00edculo 1\u00b0 que: \u201cpara efectos de la presente convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 por su parte establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-247\/04 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. 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