{"id":10464,"date":"2024-05-31T18:51:35","date_gmt":"2024-05-31T18:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-248-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:35","slug":"c-248-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-248-04\/","title":{"rendered":"C-248-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-248\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir las conductas punibles y establecer los procedimientos mediante los cuales tiene lugar su investigaci\u00f3n y juzgamiento (C.P. arts. 29 y 150-1); ya que &#8211; en ejercicio de dicha facultad &#8211; debe respetar los valores, principios y derechos constitucionales que aparecen como fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Fundamento en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Fundamental se convierte en el fundamento para el ejercicio del ius puniendi, por cuanto le impone al derecho penal la obligaci\u00f3n de acatar y a hacer efectivos los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, verbi gracia, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de instituciones jur\u00eddicas que promuevan por el acceso a la verdad y a la justicia; y mediante la expedici\u00f3n de medidas legislativas destinadas a garantizar el cabal ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la libertad personal. Por otra parte, la Carta fundamental se convierte en l\u00edmite del poder punitivo, al impedir que la pol\u00edtica criminal del Estado pueda desconocer no s\u00f3lo la dignidad de las personas, sino tambi\u00e9n cualquier otro derecho que emane de la naturaleza intr\u00ednseca del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEL IUS PUNIENDI-Elementos que componen el ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador se encuentra sometido a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n, bien puede, en funci\u00f3n de su libertad para desarrollar el contenido abierto e indeterminado de los mandatos superiores, tomar diversas opciones dentro del marco de regulaci\u00f3n que emana precisamente del contenido normativo de dichas disposiciones del Texto Superior. Lo anterior, es decir, el ejercicio de esa libertad alrededor del pluralismo y de la participaci\u00f3n como emanaciones del principio democr\u00e1tico (C.P. arts. 1\u00b0 y 150-1), es lo que la doctrina constitucional ha denominado la potestad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad legislativa o la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DECLATORIA DE PERSONA AUSENTE PARA VINCULACION DEL SINDICADO AL PROCESO PENAL-Alternativa v\u00e1lida del legislador \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, es v\u00e1lido acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal, con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia (C.P. arts. 228 y 229), ya sea porque dicho sindicado ha sido emplazado o se ha ordenado su captura y el mismo se ha negado a comparecer, o eventualmente, cuando se trata de la ausencia real del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Existencia de recurso judicial que haga efectiva la doble instancia en sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derecho a la impugnaci\u00f3n de sentencias condenatorias \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicaci\u00f3n de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garant\u00edas constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Justificaci\u00f3n de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, es necesario que al momento de establecer alguna excepci\u00f3n al principio de la doble instancia exista alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n. Ello, porque otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia o sin instancias), con el riesgo consecuente para garant\u00edas fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo es, indiscutiblemente, la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Vinculaci\u00f3n del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n del sindicado a la actuaci\u00f3n penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e id\u00f3neo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuaci\u00f3n penal, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una err\u00f3nea vinculaci\u00f3n del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaraci\u00f3n de persona ausente, conduce a la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuaci\u00f3n procesal, por implicar la afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Preservaci\u00f3n de derechos de contradicci\u00f3n y defensa\/DEBIDO PROCESO PENAL-Garant\u00eda de participaci\u00f3n activa de sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de preservar los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa (material y t\u00e9cnica) durante el curso de un juicio penal, implican forzosamente la obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. En efecto, bajo la existencia de un proceso penal con clara tendencia acusatoria, la \u00fanica manera de salvaguardar el debido proceso constitucional, es mediante la protecci\u00f3n de la igualdad de condiciones entre el acusador y el sindicado, lo cual, solamente resulta posible bajo la estructura de un proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el prop\u00f3sito de otorgar en su debido momento el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa y, por lo mismo, interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Modalidades procesales de vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA EN PROCESO PENAL-Instrumento \u00f3ptimo de vinculaci\u00f3n de una persona \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Prelaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Naturaleza residual \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Requisitos de validez \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal en trat\u00e1ndose de la declaratoria de persona ausente, no se sujeta a la presencia f\u00edsica del imputado, sino que se adelanta a trav\u00e9s de una ficci\u00f3n jur\u00eddica que permite el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia de manera permanente y eficaz, en aras de garantizar, entre otros, los derechos a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades b\u00e1sicas para la correcta administraci\u00f3n de justicia. En primer lugar, porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado. En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Designaci\u00f3n de apoderado o nombramiento de oficio \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO EN AUSENCIA EN MATERIA PENAL-Garant\u00eda con mayor rigor del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que en los procesos en ausencia debe garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta, pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de contienda que subyace en todo proceso acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Justificaci\u00f3n plena de exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para defensa de derechos de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente no corresponde a una sentencia condenatoria y, por lo mismo, en principio, no le es exigible la garant\u00eda prevista en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en el curso de un proceso penal, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional v\u00e1lido. En el presente caso, ese principio de raz\u00f3n suficiente, se encuentra en el logro de los siguientes fines constitucionales, a saber: a.) En la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el consecuci\u00f3n del principio de celeridad procesal. b.) En la preservaci\u00f3n del derecho de defensa del sindicado, el cual no se garantiza con la mera interposici\u00f3n de recursos, sino con la adopci\u00f3n de estrategias procesales que se puedan asumir a partir de la vinculaci\u00f3n del imputado, tales como, la alegaci\u00f3n de nulidades, la solicitud de pruebas, la demostraci\u00f3n de una causal de preclusi\u00f3n, etc. c.) Adem\u00e1s, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no puede estimarse que la declaratoria de ausencia y la falta de recursos judiciales contra dicha decisi\u00f3n, resultan lesivas del derecho fundamental a la defensa, no s\u00f3lo por existencia de la garant\u00eda constitucional propia del nombramiento de un defensor de oficio, sino tambi\u00e9n porque el cumplimiento razonable de la investigaci\u00f3n integral, impide que el juicio criminal desborde en actos de despotismo judicial. Por otra parte, la resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n mediante la declaratoria de persona ausente, no corresponde a una providencia judicial que resuelva el fondo del proceso o alg\u00fan aspecto sustancial de trascendencia dentro del mismo. Por el contrario, su fundamento se encuentra en la necesidad de establecer un mecanismo para poder vincular al sindicado, en aras de propender por el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4813 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Olga Lucia Pipicano Qui\u00f1\u00f3nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Lucia Pipicano Qui\u00f1onez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de agosto de 2003, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en el asunto de la referencia y orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Rosario, Externado y La Sabana, para que, si lo estimaban conveniente intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 de julio 24 de 2000 y, adicionalmente, se subraya y resalta el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Declaratoria de Persona Ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n o la conducci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptara por resoluci\u00f3n de substanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentran pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor asignado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), ya que al impedir la procedencia de recursos judiciales contra la decisi\u00f3n de vincular a un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, se desconoce inexorablemente el alcance del derecho constitucional a la defensa como garant\u00eda fundamental del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el nombramiento de un defensor de oficio, no es suficiente para preservar las citadas garant\u00edas fundamentales, por cuanto a dicho defensor no le es posible hacer uso de los medios que concede la ley procesal para impugnar la decisi\u00f3n de declaratoria de ausencia, con el fin de subsanar errores de fondo o vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, es decir, que al defensor no le es posible controvertir con el ente investigador cualquier circunstancia irregular que se haya presentado, entre otras, en los siguientes casos: (i) en la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del imputado; (ii) en la orden de captura, (iii) en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos establecidos para la proceder a la declaratoria de ausencia, (iv) en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, y (v) en el se\u00f1alamiento de las pruebas conducentes a practicar \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que la vinculaci\u00f3n del sindicado, la cual se hace por medio de resoluci\u00f3n, es sumamente delicada y trascendental, y el hecho de que se le niegue la interposici\u00f3n de los recursos, resulta contradictorio con el esp\u00edritu eminentemente garantista del legislador, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que: \u201c(&#8230;) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 25: \u2018Protecci\u00f3n judicial. (1). Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, &#8230;\u2019, lo que afianza el convencimiento de esta ciudadana en que es mucho m\u00e1s garantista permitir que procedan los recursos en contra de la ya mencionada resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de persona ausente, que apremiar a la defensa en busca de una nulidad (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso con el fin de dar las razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, expresa que el estudio de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada debe centrarse sobre las consecuencias jur\u00eddicas de la falta de recursos contra la resoluci\u00f3n que declara a un sindicado persona ausente, pues dicha resoluci\u00f3n no constituye una decisi\u00f3n definitiva que concrete la suerte de la investigaci\u00f3n, sino que se trata de una providencia de tr\u00e1mite que permite que la investigaci\u00f3n del hecho punible contin\u00fae a pesar de la ausencia del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la declaratoria de ausencia de ninguna manera impide que el sindicado comparezca en cualquier momento a hacer valer sus derechos y, por lo mismo, se puedan estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material. Ello, por cuanto la finalidad de la disposici\u00f3n acusada consiste en evitar que su ausencia o renuencia a comparecer ante las autoridades judiciales pueda impedir su juzgamiento. As\u00ed pues, la declaratoria de ausencia se convierte en un medio para que el tr\u00e1mite de un juicio pueda avanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, son objeto de protecci\u00f3n los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuando se permite al Ministerio P\u00fablico y al Defensor de Oficio actuar con el prop\u00f3sito de pedir o aportar pruebas en beneficio del sindicado. As\u00ed mismo, el justiciable podr\u00e1 acudir en cualquier momento para nombrar su propio defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclara que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que hace el fiscal en la providencia de declaratoria de persona ausente, es provisional, lo que significa que posteriormente tendr\u00e1 que pronunciarse nuevamente respecto a la mencionada imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la norma impugnada no dispensa el cumplimiento de las formalidades del procedimiento penal para el juzgamiento. Por el contrario, con el cumplimiento del procedimiento posterior a la declaraci\u00f3n de persona ausente se protege el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, se manifest\u00f3 en el presente caso, con el fin de expresar sus fundamentos en los cuales se basa para solicitar se declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada para nada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que los juicios en ausencia se justifican por la necesidad de acusar y juzgar a los infractores de las normas, siempre respetando las garant\u00edas fundamentales del debido proceso y defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de persona ausente tiene como funci\u00f3n principal garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia, la cual se ver\u00eda entrabada si hubiese que esperar indefinidamente a que el sindicado por su propia voluntad compareciere al proceso, despu\u00e9s de agotadas todas las instancias de notificaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Fiscal se\u00f1ala que la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los juicios en ausencia son v\u00e1lidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues si bien en cierto que \u00e9stos se tramitan sin la presencia del sindicado, es igualmente indiscutible que el tr\u00e1mite se encuentra rodeado de los mecanismos necesarios para garantizar los derechos del procesado design\u00e1ndole para el efecto un defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la prohibici\u00f3n de impugnar la declaratoria de persona ausente como argumento principal de esta demanda, tampoco resulta contraria a la Carta Fundamental, puesto que la consagraci\u00f3n de los recursos para desarrollar los procedimientos judiciales, es una potestad exclusiva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, concluye que: \u201c(&#8230;) olvida la actora que la mera declaratoria de persona ausente no significa condena alguna, ya que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dota de suficientes garant\u00edas legales a los ciudadanos para enervar las posibles anomal\u00edas presentadas en la singular forma de enjuiciamiento como son las nulidades y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n e incluso la tutela por desconocimiento de derechos principal\u00edsimos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y m\u00e1s cuando se trata de una figura procesal que se constituye en la \u00faltima ratio de la vinculaci\u00f3n penal de los individuos a los procesos penales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del citado Ministerio interviene en el presente caso expresando que se debe declarar exequible la norma demandada fundament\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de declarar a una persona reo ausente, con la consiguiente garant\u00eda del nombramiento de un defensor de oficio, constituye una protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del sindicado, en el sentido que su defensa se adelanta desde el principio mismo de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaratoria de persona ausente, no se hace en ning\u00fan momento de una manera irresponsable, sino despu\u00e9s de haber agotado todas y cada una de las posibilidades de localizar al imputado y siguiendo los requisitos que exige la ley para poder realizar la debida declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que: \u201cAs\u00ed las cosas es l\u00f3gico dentro del desarrollo del proceso penal, que una vez realizadas todas las medidas necesarias para la comparecencia del imputado al proceso, se hace necesario para la efectiva garant\u00eda de sus derechos, que se le nombre un defensor de oficio y se le declare persona ausente. Y es claro que dicha resoluci\u00f3n al imprimirle impulso a la actuaci\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno, por cuanto en el momento en que el afectado compareciere al proceso, u otorgare poder al abogado para interponerlos, perder\u00eda su condici\u00f3n de ausente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir manifiesta que el desarrollo del estatuto procesal penal, se enmarca en una pol\u00edtica criminal adoptada por el legislador y, por lo mismo, el se\u00f1alamiento o no de recursos judiciales corresponde a un \u00e1mbito propio de su configuraci\u00f3n normativa, no susceptible de ser considerado inconstitucional, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea su escrito de intervenci\u00f3n, motivo por el cual no se tendr\u00e1 en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, aduce que el legislador no est\u00e1 obligado a consagrar mecanismos de impugnaci\u00f3n contra todas las decisiones judiciales. Sin embargo, esta potestad no es absoluta ya que debe realizarse conforme a los valores, principios y postulados del orden constitucional, entre los cuales se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, obviamente bajo los l\u00edmites de la racionalidad y razonabilidad de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en materia penal, el derecho a impugnar una decisi\u00f3n judicial, \u00fanicamente es obligatoria cuando se trata de una sentencia condenatoria, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, en este caso, es claro que el legislador no est\u00e1 constitucionalmente obligado a consagrar mecanismos de impugnaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que vincula al imputado mediante declaratoria de persona ausente, pues \u00e9sta constituye una decisi\u00f3n encaminada a dar impulso al proceso penal frente a la ausencia de quien &#8211; en principio- debe comparecer. De suerte que, lejos de considerarse dicha decisi\u00f3n como una soluci\u00f3n de fondo a la causa impetrada, se trata de una mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para garantizar la continuidad del proceso, en aras de velar por la correcta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho que no exista un recurso en contra de la mencionada resoluci\u00f3n, en ning\u00fan momento, desconoce el alcance constitucional del derecho de defensa, pues \u201c(&#8230;) de cualquier forma la decisi\u00f3n del funcionario judicial no est\u00e1 exenta de debate y contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de medios como el se\u00f1alado por la demandante, esto es, mediante la solicitud de la nulidad de la actuaci\u00f3n, si al apoderado de oficio considera que concurre una causal para ello o de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, si con considera que no hab\u00eda lugar a proseguir un proceso penal en contra del investigado (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dice el agente del Ministerio Publico, que la disposici\u00f3n demandada no contradice la normatividad internacional y, en especial, el art\u00edculo 25 de l Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues el derecho a un recurso efectivo no puede confundirse con el de impugnaci\u00f3n, vinculado constitucionalmente, s\u00f3lo a la sentencia judicial condenatoria. En efecto, \u201c(&#8230;) el derecho a un recurso efectivo que tiene como objetivo principal la defensa de los derechos fundamentales contra actos que los violen ya se que provengan de particulares o de personas que desempe\u00f1en funciones judiciales, no es otro que la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional, mientras que, el derecho a la impugnaci\u00f3n que solicita la demandante, hace referencia a la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales dentro del proceso penal por razones que no necesariamente involucran la ofensa a un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional, declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, por estimar que dicha disposici\u00f3n al impedir la procedencia de recursos judiciales contra la decisi\u00f3n de vincular a un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, conduce al desconocimiento del derecho constitucional a la defensa como garant\u00eda fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, afirma que el precepto legal demandado vulnera los citados art\u00edculos del bloque de constitucionalidad, ya que al impedirse la procedencia de recursos judiciales contra la decisi\u00f3n de declaratoria de ausencia, no s\u00f3lo se atenta contra el esp\u00edritu garantista del legislador, sino tambi\u00e9n contra la garant\u00eda reconocida a nivel internacional en torno a la existencia de un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre estos, el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la presencia de un defensor de oficio no es suficiente para la protecci\u00f3n de los citados derechos fundamentales, cuando se impide impugnar la decisi\u00f3n de declaratoria de ausencia, ya que se restringe indebidamente la controversia propia de un sistema acusatorio en raz\u00f3n a la imposibilidad de objetar la regularidad de los actos coet\u00e1neos a dicha manifestaci\u00f3n judicial, entre los cuales cita, (i) la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del imputado; (ii) la orden de captura previa a la declaratoria de ausencia; (iii) el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos establecidos para proceder a dicha declaratoria; y (iv) la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes consideran que la norma demandada para nada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que los juicios en ausencia se justifican por la necesidad de acusar y juzgar a los infractores de la ley, en aras de preservar la verdad y la justicia como fines del derecho penal reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, seg\u00fan opinan, la persona declarada ausente goza de todas las garant\u00edas fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa, tales como, (i) la posibilidad de nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso; (ii) de promover incidentes de nulidad cuando se demuestre la indebida vinculaci\u00f3n procesal; (iii) de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n o de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y, en \u00faltimas; (iv) la promover la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio del Ministerio P\u00fablico la norma acusada debe ser declarada exequible, puesto que tiene su origen en la potestad del legislador para regular los procedimientos judiciales y, adem\u00e1s, no desconoce los l\u00edmites de racionalidad y razonabilidad de las normas. En este orden de ideas, sostiene que, en materia penal, el derecho a impugnar una decisi\u00f3n judicial solamente es obligatoria cuando se trata de una sentencia condenatoria, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, en este caso, es claro que el legislador no est\u00e1 constitucionalmente obligado a consagrar medios de impugnaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que vincula al imputado mediante declaratoria de persona ausente, ya que \u00e9sta lejos de pretender definir la causa impetrada, tan s\u00f3lo tiene como objetivo dar impulso al proceso penal ante la ausencia del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si el precepto legal acusado desconoce o no el derecho fundamental al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), cuando se impide la procedencia de recursos judiciales contra la decisi\u00f3n de vincular a un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, siendo que, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales aprobados por Colombia, se\u00f1alan la importancia de reconocer un recurso judicial de impugnaci\u00f3n o cualquier otro recurso efectivo contra las decisiones que afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala (i) realizar\u00e1 unas breves consideraciones sobre el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal; y, adicionalmente, (ii) adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis y estudio de la declaratoria de persona ausente como acto de vinculaci\u00f3n al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el Constituyente pretendi\u00f3 &#8211; como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1-, constitucionalizar el derecho penal tanto en materia sustantiva como procedimental. En efecto, la Carta Fundamental no s\u00f3lo enuncia valores sino igualmente consagra principios y derechos que inciden de manera significativa en el ejercicio del ius puniendi y, a la vez, orientan y determinan su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir las conductas punibles y establecer los procedimientos mediante los cuales tiene lugar su investigaci\u00f3n y juzgamiento (C.P. arts. 29 y 150-1); ya que &#8211; en ejercicio de dicha facultad &#8211; debe respetar los valores, principios y derechos constitucionales que aparecen como fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya definido todos los elementos que componen el ejercicio del ius puniendi del Estado, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo para establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, tanto la tipificaci\u00f3n de las conductas prohibidas y de sus correspondientes sanciones, como el procedimiento para adelantar su investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el legislador dentro ciertos l\u00edmites puede desarrollar diferentes modelos de pol\u00edtica criminal, que corresponden a orientaciones pol\u00edticas, filos\u00f3ficas, culturales o sociales distintas sobre la materia. Lo cual, lejos de ser inconstitucional, es perfectamente compatible con el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n y, a su vez, con el reconocimiento del pluralismo pol\u00edtico que implica la alternancia de mayor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, si bien el legislador se encuentra sometido a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n, bien puede, en funci\u00f3n de su libertad para desarrollar el contenido abierto e indeterminado de los mandatos superiores, tomar diversas opciones dentro del marco de regulaci\u00f3n que emana precisamente del contenido normativo de dichas disposiciones del Texto Superior. Lo anterior, es decir, el ejercicio de esa libertad alrededor del pluralismo y de la participaci\u00f3n como emanaciones del principio democr\u00e1tico (C.P. arts. 1\u00b0 y 150-1), es lo que la doctrina constitucional ha denominado la potestad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad legislativa o la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n. De otra parte, no podr\u00eda pretender la Constituci\u00f3n ser eje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y adopta libremente pol\u00edticas legales &#8211; que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo &#8211; y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante(&#8230;)&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede &#8211; entre otras- criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulaci\u00f3n no puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Desde esta perspectiva, en torno al alcance de la potestad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de las leyes en materia penal, surgen dos interrogantes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00bfPuede el legislador acudir a la declaratoria de persona ausente, como alternativa v\u00e1lida para la vinculaci\u00f3n de un sindicado al proceso penal?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00bfEn ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, qu\u00e9 requisitos le impone la Constituci\u00f3n al legislador, para poder negar la procedencia de un recurso judicial?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con el primer interrogante, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-100 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), estableci\u00f3 que \u00a0la declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. Aun cuando esta decisi\u00f3n no es la \u00fanica alternativa viable para vincular al sindicado contumaz, si se ajusta plenamente a los contenidos normativos previstos en el Texto Superior y, adem\u00e1s, constituye un desarrollo v\u00e1lido de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene trat\u00e1ndose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n que le permite determinar cu\u00e1les son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podr\u00eda sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una pol\u00edtica criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la m\u00e1s conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garant\u00edas jur\u00eddicas, aquellas pueden culminar v\u00e1lidamente con una sentencia condenatoria (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es v\u00e1lido acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal, con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia (C.P. arts. 228 y 229), ya sea porque dicho sindicado ha sido emplazado o se ha ordenado su captura y el mismo se ha negado a comparecer, o eventualmente, cuando se trata de la ausencia real del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo interrogante, es decir, en torno al ejercicio de los requisitos que se imponen, para poder negar la procedencia de un recurso judicial; es indispensable aclarar que, tal y como lo sostiene el agente del Ministerio P\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en materia penal, tan s\u00f3lo exige &#8211; en principio- como garant\u00eda judicial del debido proceso, la existencia de un recurso judicial que permita hacer efectivo el principio de la doble instancia en trat\u00e1ndose sentencias condenatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Fundamental, son inequ\u00edvocos exigir la regulaci\u00f3n de un recurso judicial que permita hacer efectiva la garant\u00eda del principio de la doble instancia, mediante el derecho a la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias, lo que permite preservar tambi\u00e9n, los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad personal. N\u00f3tese como, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las citadas normas permite llegar a la citada conclusi\u00f3n. Al respecto, las disposiciones rese\u00f1adas, disponen que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. (&#8230;) Quien sea sindicado tiene derecho a (&#8230;) impugnar la sentencia condenatoria (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicaci\u00f3n de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garant\u00edas constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esta manera, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos&#8230;] dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.), a cuyo tenor \u2018toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u2019 (subraya la Corte)&#8230;.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en trat\u00e1ndose de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia y de la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de los recursos judiciales, ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorizaci\u00f3n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir de las citadas consideraciones, la Corte ha determinado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa, \u201c (&#8230;) pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable&#8230;\u201d7. Sin embargo, dicha exclusi\u00f3n no le otorga al legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. Ello, en atenci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vigencia del derecho a la igualdad y a la exigencia constitucional del debido proceso sustancial8. Con todo, la citada excepci\u00f3n no tiene operancia en materia penal, en atenci\u00f3n a la previsi\u00f3n expresa del Constituyente, en relaci\u00f3n con la exigibilidad de la doble instancia en trat\u00e1ndose de sentencias condenatorias (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, igualmente en materia penal, la ausencia de consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el texto constitucional de la exigencia de un recurso judicial contra otras decisiones judiciales que se presenten en el curso de un proceso punitivo, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente las formas propias de dicho juicio, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jur\u00eddicos previstos en la Carta Fundamental, como lo son, por ejemplo, los derechos a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a la libertad personal. Por ello, las exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, tal y como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, es necesario que al momento de establecer alguna excepci\u00f3n al principio de la doble instancia exista alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n. Ello, porque otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia o sin instancias)9, con el riesgo consecuente para garant\u00edas fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo es, indiscutiblemente, la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>De la declaratoria de persona ausente como acto de vinculaci\u00f3n al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>15. La vinculaci\u00f3n del sindicado a la actuaci\u00f3n penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e id\u00f3neo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuaci\u00f3n penal, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una err\u00f3nea vinculaci\u00f3n del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaraci\u00f3n de persona ausente, conduce a la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuaci\u00f3n procesal, por implicar la afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda fundamental del debido proceso (art\u00edculo 306 ordinal 2\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el proceso penal, en esencia, supone la existencia de un escenario de controversia. A trav\u00e9s de \u00e9l el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, el ejercicio de dicha potestad punitiva, no puede desarrollarse de manera arbitraria, pues en virtud del alcance del principio de legalidad (C.P. art. 29), la actividad estatal de investigaci\u00f3n y juzgamiento debe sujetarse a los mandatos objetivos de la ley, con el prop\u00f3sito de limitar las reglas que sujetan la actuaci\u00f3n del fiscal, el juez y los dem\u00e1s sujetos procesales. Con todo, la validez del debate procesal, igualmente, se sujeta a los principios y derechos orientadores que emanan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellos, se destacan los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del sindicado, los cuales, como garant\u00edas del derecho de defensa deben asegurarse durante la mayor parte del proceso, sopena de transmutar el juicio criminal en un acto de despotismo jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre la materia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: \u201c (&#8230;) Si el derecho de contradicci\u00f3n hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garant\u00eda del debido proceso constitucional, no o\u00edr a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que, por lo mismo, no se puede tolerar\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, la exigencia de preservar los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa (material y t\u00e9cnica) durante el curso de un juicio penal, implican forzosamente la obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. En efecto, bajo la existencia de un proceso penal con clara tendencia acusatoria, la \u00fanica manera de salvaguardar el debido proceso constitucional, es mediante la protecci\u00f3n de la igualdad de condiciones entre el acusador y el sindicado, lo cual, solamente resulta posible bajo la estructura de un proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el prop\u00f3sito de otorgar en su debido momento el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa y, por lo mismo, interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte de Suprema de Justicia, al Estado le corresponde como responsable del proceso penal en tanto titular de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, el deber jur\u00eddico procesal de velar por la legalidad y efectividad de la realizaci\u00f3n de los actos de vinculaci\u00f3n procesal, los cuales se convierten en condiciones indispensables para asegurar al sindicado la oportunidad de enfrentarse en igualdad de condiciones al aparato acusador, m\u00e1xime cuando se trata del acto inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la actuaci\u00f3n penal12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con la estructura del proceso penal, son dos las modalidades procesales de vinculaci\u00f3n, a saber: (i) La vinculaci\u00f3n personal, a trav\u00e9s de la indagatoria y; (ii) La vinculaci\u00f3n en ausencia del sindicado, mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente13. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las formas de vinculaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) dos son las formas en que ello es posible, bien mediante indagatoria, que puede estar precedida de la presentaci\u00f3n voluntaria del implicado o como consecuencia de su captura, o mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente, mecanismo \u00e9ste que tiene como fines, de una parte, el de no paralizar el tr\u00e1mite procesal por la renuencia del imputado a la investigaci\u00f3n y de otra, la de garantizarle el derecho de defensa t\u00e9cnica con la designaci\u00f3n de un apoderado de oficio, con lo cual el Estado cumple con la raz\u00f3n pol\u00edtica de preestablecer un debido proceso bajo este procedimiento, evitando que su deber de investigar los delitos quede postulado constitucionalmente, pero sin una dinamizaci\u00f3n legal pr\u00e1ctica que, sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre (&#8230;)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>18. Con todo, el mismo ordenamiento procesal reconoce a la indagatoria como el instrumento \u00f3ptimo de vinculaci\u00f3n de una persona al proceso penal, ya que -a trav\u00e9s de esa forma de vinculaci\u00f3n- el Estado puede garantizarle al sindicado la capacidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa en la causa criminal. En efecto, la indagatoria supone el conocimiento inmediato de la acusaci\u00f3n y, por ende, permite no s\u00f3lo la defensa material de la persona inculpada, sino tambi\u00e9n la oportunidad de escoger desde el principio un apoderado de confianza para adelantar la denominada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre no s\u00f3lo cuando la indagatoria se genera por la captura en flagrancia ante la comisi\u00f3n de una conducta punible, sino tambi\u00e9n cuando se ejercita el derecho a solicitar la propia indagatoria o se presenta el sindicado voluntariamente a rendirla, igualmente, tiene aplicaci\u00f3n cuando la indagatoria proviene de la citaci\u00f3n para celebrar dicha diligencia o cuando se emite orden de captura para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Todas esas opciones [es decir, los momentos que dan lugar a la indagatoria] tienen como elemento com\u00fan el de una m\u00ednima, pero suficiente informaci\u00f3n, que el imputado tiene, por s\u00ed o porque el Estado se la ha suministrado, de que existe una imputaci\u00f3n penal en su contra. El capturado en flagrancia no tiene ninguna duda del motivo por el que ha sido privado de la libertad y su conducci\u00f3n inmediata ante la autoridad judicial supone suministrarle la informaci\u00f3n necesaria o recepcionarle la indagatoria. Al aprehendido por orden de autoridad judicial deber\u00e1 inform\u00e1rsele de los motivos de la captura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Quien solicita su propia indagatoria o quien se presenta a rendirla voluntariamente lo hace porque indudablemente sabe \u2018de la existencia de una actuaci\u00f3n en la cual obran imputaciones penales en su contra\u2019. Y a quien se ha citado a rendirla, ha de brind\u00e1rsele o se le brinda all\u00ed, la informaci\u00f3n m\u00ednima que le permita saber que hay una actuaci\u00f3n penal en su contra, esto es, la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial que lo requiere, la clase de proceso por el que se le indagar\u00e1, la naturaleza de la diligencia para la que est\u00e1 citado y el deber de hacerlo acompa\u00f1ado de un abogado que lo asista\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. Para garantizar la prelaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n personal, el ordenamiento jur\u00eddico procesal establece que el imputado debe ser citado a rendir indagatoria (C.P.P. art. 336) y en caso de no comparecer, el paso siguiente es ordenar su captura, si se trata de aquellos delitos frente a los cuales procede la detenci\u00f3n preventiva (C.P.P. arts. 336 y 354). Con todo, la procedencia de esta forma de vinculaci\u00f3n se sujeta a la identificaci\u00f3n del sindicado y a la existencia de datos ciertos que permitan su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, si el imputado es citado y no comparece, o no puede lograrse su comparecencia personal a pesar de la orden de captura, se proceder\u00e1 al emplazamiento y a la posterior declaratoria de persona ausente. De ah\u00ed que, la legalidad de dicha declaratoria, presupone la rebeld\u00eda o a la ausencia real del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, \u201cresulta claro que el emplazamiento como forma de vinculaci\u00f3n procesal es un procedimiento residual al que s\u00f3lo se puede llegar cuando se presente el supuesto de hecho contenido en la primera frase de la f\u00f3rmula de reacci\u00f3n del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es \u2018cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria\u2019 (&#8230;)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la naturaleza residual de la declaratoria de ausencia como acto procesal de vinculaci\u00f3n al juicio criminal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a una persona ausente \u2018cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria\u2019. Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 336 C.P.P. al se\u00f1alar que \u201cTodo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.\u201d De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio art\u00edculo 344, la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00fanicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado (&#8230;)\u201d. (Sentencia C-100 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>21. Desde esta perspectiva, la validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d 16 en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d17. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: \u201c(i) Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>22. En este orden de ideas, la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal en trat\u00e1ndose de la declaratoria de persona ausente, no se sujeta a la presencia f\u00edsica del imputado, sino que se adelanta a trav\u00e9s de una ficci\u00f3n jur\u00eddica que permite el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia de manera permanente y eficaz, en aras de garantizar, entre otros, los derechos a la verdad y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades b\u00e1sicas para la correcta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-100 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Al respecto, en la citada Sentencia C-100 de 2003, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Para una real garant\u00eda del derecho de defensa, el mismo art\u00edculo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaraci\u00f3n de persona ausente, cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el defensor de oficio no es m\u00e1s que &#8220;la satisfacci\u00f3n de un requisito de forma para condenar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ordenamiento jur\u00eddico permite al sindicado contumaz nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso, con la consecuencia natural de la imposibilidad de retrotraer las etapas procesales frente a las cuales ya haya operado el principio de preclusi\u00f3n procesal. Al respecto, el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n o en cualquier otro momento posterior, se entender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podr\u00e1 designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho del sindicado a designar un apoderado o el nombramiento de uno de oficio, permite preservar cabalmente el derecho de defensa del sujeto que ha sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente, en aras principalmente de preservar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia, en conexidad directa con el principio de celeridad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, es pertinente destacar que en los procesos en ausencia debe garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta, pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de contienda que subyace en todo proceso acusatorio. Precisamente, en su observaci\u00f3n general No. 13, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 11. No en todos los informes se han abordado todos los aspectos del derecho de defensa seg\u00fan se define en el apartado d) del p\u00e1rrafo 3. El Comit\u00e9 no siempre ha recibido informaci\u00f3n suficiente sobre la protecci\u00f3n del derecho del acusado a estar presente durante la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n formulada contra \u00e9l, ni c\u00f3mo el sistema jur\u00eddico garantiza su derecho, ya sea de defenderse personalmente o de recibir la asistencia de un abogado de su elecci\u00f3n, o qu\u00e9 arreglos se establecen si una persona carece de medios suficientes para pagar esta asistencia. El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, vali\u00e9ndose de todos los medios de defensa disponibles, as\u00ed como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas. Cuando excepcionalmente y por razones justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto m\u00e1s necesaria la estricta observancia de los derechos de la defensa (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe nuevamente el texto de la disposici\u00f3n acusada y, adicionalmente, se subraya y resalta el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Declaratoria de Persona Ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n o la conducci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptara por resoluci\u00f3n de substanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentran pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor asignado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la norma acusada debe ser declarada inexequible por cuanto impide la procedencia de recursos judiciales contra la decisi\u00f3n de vincular a un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, lo cual, no s\u00f3lo se atenta contra el esp\u00edritu garantista del legislador, sino tambi\u00e9n contra la garant\u00eda reconocida a nivel internacional en torno a la existencia de un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por la accionante, esta Corporaci\u00f3n estima que la norma debe ser declarada exequible, con fundamento es los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En primer lugar, seg\u00fan se expuso en los fundamentos 11 a 14 de esta providencia, en materia penal, tan s\u00f3lo exige como contenido esencial del debido proceso y del derecho de defensa, la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria, a trav\u00e9s de la garant\u00eda del principio de la doble instancia, con la finalidad de hacer efectivos, entre otros, los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad personal (C.P. art. 29 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente no corresponde a una sentencia condenatoria y, por lo mismo, en principio, no le es exigible la garant\u00eda prevista en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la sentencia condenatoria corresponde a un t\u00edpico acto decisorio del juez; mientras que, la resoluci\u00f3n que declara a una persona ausente, pertenece a los denominados actos procesales de vinculaci\u00f3n (ver, fundamentos 15 a 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En segundo lugar, como se dijo anteriormente, la ausencia de consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el texto constitucional de la exigencia de un recurso judicial contra otras decisiones judiciales que se presenten en el curso de un proceso punitivo, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente las formas propias de dicho juicio, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jur\u00eddicos previstos en la Carta Fundamental, como lo son, por ejemplo, los derechos a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a la libertad personal. Por ello, las exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en el curso de un proceso penal, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ese principio de raz\u00f3n suficiente, se encuentra en el logro de los siguientes fines constitucionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a.)\u00a0 En la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el consecuci\u00f3n del principio de celeridad procesal. Precisamente, el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, determin\u00f3 que la resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n mediante la declaratoria de persona ausente, lejos de tratarse de un asunto que implicase un juicio o reproche de responsabilidad, tan s\u00f3lo se limita a permitir la vinculaci\u00f3n del sindicado a la causa penal, en aras de propender por la obtenci\u00f3n de una administraci\u00f3n de justicia, pronta y eficaz. En este orden de ideas, una decisi\u00f3n judicial en dicho sentido, no se encuentra sujeta a la procedencia de un recurso judicial, entre otras, porque no implica la afectaci\u00f3n grave de un derecho fundamental, como ocurre con la sentencia condenatoria, la orden de captura o la resoluci\u00f3n que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la iniciaci\u00f3n del proceso penal se obstruir\u00eda, si adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos formales y materiales que implican la vinculaci\u00f3n de un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, se suman a su favor t\u00e9rminos adicionales para recurrir, cuando \u00e9ste se ha negado a asistir al despacho judicial o ha sido imposible encontrar su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) En la preservaci\u00f3n del derecho de defensa del sindicado, el cual no se garantiza &#8211; como lo afirma la demandante- con la mera interposici\u00f3n de recursos, sino con la adopci\u00f3n de estrategias procesales que se puedan asumir a partir de la vinculaci\u00f3n del imputado, tales como, la alegaci\u00f3n de nulidades, la solicitud de pruebas, la demostraci\u00f3n de una causal de preclusi\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el citado objetivo se cumple con la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, o con el nombramiento de un apoderado especial por parte del sindicado, en cualquier etapa del proceso (C.P.P. art. 129).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de estas finalidades constitucionales, ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la declaraci\u00f3n de persona ausente, (&#8230;) tiene como fines, de una parte, el de no paralizar el tr\u00e1mite procesal por la renuencia del imputado a la investigaci\u00f3n y de otra, la de garantizarle el derecho de defensa t\u00e9cnica con la designaci\u00f3n de un apoderado de oficio, con lo cual el Estado cumple con la raz\u00f3n pol\u00edtica de preestablecer un debido proceso bajo este procedimiento, evitando que su deber de investigar los delitos quede postulado constitucionalmente, pero sin una dinamizaci\u00f3n legal pr\u00e1ctica que, sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre (&#8230;) \u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>c.) Adem\u00e1s, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no puede estimarse que la declaratoria de ausencia y la falta de recursos judiciales contra dicha decisi\u00f3n, resultan lesivas del derecho fundamental a la defensa, no s\u00f3lo por existencia de la garant\u00eda constitucional propia del nombramiento de un defensor de oficio, sino tambi\u00e9n porque el cumplimiento razonable de la investigaci\u00f3n integral, impide que el juicio criminal desborde en actos de despotismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la citada Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es obvio que el procesado ausente tendr\u00e1 mayores dificultades en su defensa material, pues puede ocurrir que la investigaci\u00f3n integral no cubra datos que solamente \u00e9l pude suministrar, como realizador de la conducta supuestamente delictiva. Con todo, en esta oportunidad el sindicado conoc\u00eda la imputaci\u00f3n que exist\u00eda en su contra y se ausent\u00f3 deliberadamente para eludir la acci\u00f3n de la justicia, raz\u00f3n por la cual \u00e9l asume los riesgos que comporta una precaria defensa material en tales condiciones, por lo menos en lo que estar\u00eda atado a un mejor ejercicio si \u00e9l hiciera presencia en el proceso, pues la regla de equilibrio entre el inter\u00e9s general y el individual, propia de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, es la justifica el curso y la culminaci\u00f3n de procesos en contumacia, obviamente con la garant\u00eda inexorable de la defensa t\u00e9cnica y la investigaci\u00f3n integral (&#8230;)\u201d20 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Por otra parte, y como se dijo anteriormente, la resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n mediante la declaratoria de persona ausente, no corresponde a una providencia judicial que resuelva el fondo del proceso o alg\u00fan aspecto sustancial de trascendencia dentro del mismo. Por el contrario, su fundamento se encuentra en la necesidad de establecer un mecanismo para poder vincular al sindicado, en aras de propender por el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de actos, seg\u00fan la tipolog\u00eda de la teor\u00eda general del proceso, corresponde a \u201cautos de sustanciaci\u00f3n\u201d o \u201cautos de tr\u00e1mite\u201d, frente a los cuales no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entiende por \u201cautos de sustanciaci\u00f3n\u201d, aquellos que se limitan a disponer \u201ccualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitan el entorpecimiento de la misma\u201d. Denominaci\u00f3n y significaci\u00f3n legal dentro de la cual, sin lugar a dudas, se encuentran los actos de vinculaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y en raz\u00f3n a la improcedencia de recursos, n\u00f3tese como el ordenamiento procesal penal determina que resultan improcedentes los recursos de reposici\u00f3n (C.P.P. art. 189) y de apelaci\u00f3n (C.P.P. art. 191) frente a providencias de sustanciaci\u00f3n. El primero, porque se l\u00edmita &#8211; por regla general- a providencias interlocutorias, y el segundo, porque adem\u00e1s de dichas providencias, tan s\u00f3lo es viable frente a sentencias judiciales21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.) Por \u00faltimo, como lo sostiene el agente del Ministerio P\u00fablico, la accionante pretende otorgarle al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos, un alcance por fuera de su preciso contenido normativo. En efecto, seg\u00fan la opini\u00f3n consultiva OC-8 del 30 de enero de 1987 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a un recurso judicial efectivo, no se relaciona de manera directa con la existencia de recursos procesales dentro de cada una de los tr\u00e1mites judiciales, sino que, por el contrario, pretende la consolidaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general que convalide la instituci\u00f3n procesal del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la citada opini\u00f3n la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El texto citado [es decir, el art\u00edculo 25-1 de la Convenci\u00f3n] es una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general que recoge la instituci\u00f3n procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cy contra ella no procede recurso alguno\u201d, prevista en el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-127 de 1994 y C-038 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-228 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(&#8230;) En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (C.P., art. 1\u00b0), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. As\u00ed, en numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 250 superior, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u2018velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u2019 (&#8230;) la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados por un delito no est\u00e1 circunscrito a la reparaci\u00f3n material. Esta es m\u00e1s amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que \u00e9stos sean orientados a su restablecimiento integral y ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos, a lo menos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, a manera de ejemplo, en Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c(&#8230;) la detenci\u00f3n preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad personal indiscriminado, general y autom\u00e1tico, es decir que su aplicaci\u00f3n o pr\u00e1ctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos limites que se\u00f1ala la ley, toda vez que la Constituci\u00f3n ordena a las autoridades p\u00fablicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunci\u00f3n de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-411 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-017 de 1996. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En el mismo sentido, la Corte al estudiar la exclusi\u00f3n de algunos recursos contra ciertas decisiones proferidas por secciones del Consejo del Estado, afirm\u00f3 que: \u201cDe la preceptiva constitucional se desprende que, si bien el legislador est\u00e1 facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relaci\u00f3n con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificaci\u00f3n de su viabilidad, pues la distinci\u00f3n injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que act\u00faan ante el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas, m\u00e1s no les es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinci\u00f3n entre ellos\u201d.(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se ha sostenido que: \u201c(&#8230;)la perspectiva constitucional del debido proceso no se agota en la proyecci\u00f3n y amparo del principio de legalidad (debido proceso en su acepci\u00f3n formal). En efecto, la concepci\u00f3n democr\u00e1tica y social del Estado colombiano y, en especial, la invocaci\u00f3n de la dignidad humana y de la libertad como fundamentos de dicha organizaci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y C.P. art\u00edculo 1\u00b0), califican el t\u00e9rmino \u201cdebido\u201d como algo m\u00e1s que el mero sometimiento a unas reglas previamente definidas y publicadas en la ley, as\u00ed dicha calificaci\u00f3n supone, la necesidad de adecuar los procedimientos judiciales hac\u00eda el logro de los fines esenciales del Estado, tales como, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas materiales fundamentales de las personas (art\u00edculo 2\u00b0 C.P &#8211; debido proceso en su acepci\u00f3n sustancial -). Por consiguiente, el contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades p\u00fablicas y, espec\u00edficamente, del legislador y del juez constitucional &#8211; a trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley otorgue a las partes: \u201c [Los] recursos de acci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n en medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. De manera que: \u201csi tales recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garant\u00edas respectivas, se est\u00e1 rompiendo la correlaci\u00f3n que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le est\u00e1 dando prioridad a una concepci\u00f3n arbitraria del poder p\u00fablico, (&#8230;) trastocando la jerarqu\u00eda de valores inmanentes a la Constituci\u00f3n\u201d (Ver. S.V. Sentencias C-175 de 2001 y C-788 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, establece la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 306. \u00a0Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigaci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violaci\u00f3n del derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n del 25 de marzo de 1999. Radicaci\u00f3n No. 11.279. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros: (i) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto que niega aplazamiento de una audiencia p\u00fablica. Radicaci\u00f3n No. 16.955 y (ii) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. 12.870 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que es necesario resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de tutela del 9 de febrero de 1999. radicaci\u00f3n No. 5.216 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n No. 12.785 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, disponen dichas normas: \u201cArt\u00edculo 189. Reposici\u00f3n. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia y contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso (&#8230;)\u201d; y \u201cArt\u00edculo 191. Procedencia de la apelaci\u00f3n. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-248\/04 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 El Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir las conductas punibles y establecer los procedimientos mediante los cuales tiene lugar su investigaci\u00f3n y juzgamiento (C.P. arts. 29 y 150-1); ya que &#8211; en ejercicio de dicha facultad &#8211; debe respetar los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}