{"id":10465,"date":"2024-05-31T18:51:35","date_gmt":"2024-05-31T18:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-249-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:35","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:35","slug":"c-249-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-249-04\/","title":{"rendered":"C-249-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-249\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACIONALIZACION DE LA VIDA DEL PAIS-Especial preferencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES POLITICAS, ECONOMICAS, SOCIALES Y ECOLOGICAS \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES INTERNACIONALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INJERENCIA DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL SOBRE LA SOBERANIA DE CADA ESTADO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA SOBERANIA NACIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El proceso evolutivo del principio de soberan\u00eda de las naciones en el concierto internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonom\u00eda de los pueblos para darse su propio ordenamiento jur\u00eddico interno, para disponer y resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en todo aquello que no altere o lesione los leg\u00edtimos derechos e intereses de otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Valor vinculante \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales debidamente celebrados y ratificados tienen fuerza vinculante entre los Estados miembros, de suerte que cada uno de ellos debe someterse a la preceptiva inserta en sus cl\u00e1usulas, sin perjuicio de las salvedades que los mismos establezcan validamente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE CONTRATACION-Car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO MERCANTIL-R\u00e9gimen aplicable en ejecuci\u00f3n de contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA-Edificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES DEL ESTADO-Orden de precedencia normativo para celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al primer inciso del art\u00edculo acusado le corresponde al operador jur\u00eddico realizar una labor de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica en orden a la aplicaci\u00f3n de las reglas pertinentes, que bien pueden corresponder simult\u00e1neamente a las de la ley 80 de 1993 y a las de los c\u00f3digos de comercio y civil; sin que por otra parte ello pueda llegar a propiciar alg\u00fan tipo de intangibilidad o dispensa frente a los controles estatales que la Constituci\u00f3n y la ley estipulan en torno al gasto p\u00fablico. Consecuentemente, cada hip\u00f3tesis contractual del Estado es susceptible de gobernarse por principios y reglas tanto de orden p\u00fablico como de orden privado, donde la intensidad de la preeminencia del primero sobre el segundo depender\u00e1 del grado de regulaci\u00f3n normativa que el Estatuto Contractual Estatal establezca para el respectivo caso. Y al decir Estatuto Contractual Estatal debe entenderse la ley 80 de 1993 junto con todas las dem\u00e1s disposiciones que v\u00e1lidamente la complementan, modifican y derogan. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR POR REPRESENTANTES DEL ESTADO-R\u00e9gimen aplicable en su ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Criterios del lugar de celebraci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n de los contratos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS CELEBRADOS EN COLOMBIA Y DE EJECUCION EN EL EXTRANJERO-R\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS CELEBRADOS EN COLOMBIA-Sujeci\u00f3n por principio a la normatividad nacional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS CELEBRADOS EN COLOMBIA Y DE EJECUCION EN EL EXTRANJERO-Celebraci\u00f3n como parte de la ejecuci\u00f3n que se haga en el territorio nacional se sujeta a la ley nacional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ESTATAL-Normatividad aplicable\/CONTRATACION ESTATAL-Recursos vinculados\/ENTES U ORGANISMOS INTERNACIONALES-Ingresos percibidos por el tesoro p\u00fablico\/CONTRATOS RELATIVOS A RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION O TERRITORIAL\/CONTRATOS DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL ESTADO\/CONTRATOS RELATIVOS A RECURSOS DE ENTES U ORGANISMOS INTERNACIONALES \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS FINANCIEROS CON FONDOS DE ORGANISMOS MULTILATERALES DE CREDITO-Discrecionalidad v\u00e1lida en relaci\u00f3n con contratos de recursos percibidos de entes u organismos internacionales\/CONTRATOS CELEBRADOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DE DERECHO PUBLICO U ORGANISMOS DE COOPERACION, ASISTENCIA O AYUDA INTERNACIONAL-Discrecionalidad v\u00e1lida en relaci\u00f3n con contratos de recursos percibidos de entes u organismos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Al decir la norma que los respectivos contratos, \u201c(&#8230;) podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes\u201d. Tal discrecionalidad s\u00f3lo puede asumirse, y por ende, ejercerse v\u00e1lidamente, dentro de los precisos linderos de los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, lo cual usualmente ocurre a t\u00edtulo de empr\u00e9stito o de donaci\u00f3n. Por ello mismo, toda interpretaci\u00f3n en contrario del inciso en comento, \u00fanicamente podr\u00eda propiciar una ejecuci\u00f3n presupuestal extra\u00f1a a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA EN CONTRATOS RELATIVOS A FONDOS DE ORGANISMOS MULTILATERALES DE CREDITO O CELEBRADOS CON ORGANISMOS DE COOPERACION, ASISTENCIA O AYUDA INTERNACIONAL-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4869 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto A. Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO A SIERRA PORTO present\u00f3 demanda contra los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 80 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 28)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Estatuto General de Contrataci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2o. del presente estatuto se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados en el exterior se podr\u00e1n regir en su ejecuci\u00f3n por las reglas del pa\u00eds en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podr\u00e1n someterse a la ley extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito o celebrados con personas extranjeras de derecho p\u00fablico u organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales, podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993 vulneran los art\u00edculos 2, 4, 13, 25, 100, 150 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con apoyo en el art\u00edculo 150 constitucional el Legislador qued\u00f3 facultado para expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, potestad que debe ejercer dentro del marco de referencia que la misma Constituci\u00f3n le se\u00f1ala. \u00a0En este sentido, para que una materia relativa a nacionales colombianos o a extranjeros residentes en el pa\u00eds, tenga un r\u00e9gimen diferente al nuestro, es necesario que una norma constitucional as\u00ed lo consigne a efectos de configurarse como una excepci\u00f3n a la regla general del derecho local. \u00a0Baste citar al respecto la incorporaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de lo concerniente a la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993, el Estado Colombiano puede a su discreci\u00f3n sustraerse del r\u00e9gimen jur\u00eddico que le es propio por el s\u00f3lo hecho de celebrar contratos en el exterior, sea con nacionales o con extranjeros, sin sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido el tercer inciso del art\u00edculo 13 le permite al Estado apartarse discrecionalmente de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, para someterse a la legislaci\u00f3n extranjera en el evento de celebrar contratos en el pa\u00eds, por el s\u00f3lo hecho de que su ejecuci\u00f3n se cumpla en el extranjero, sin que al respecto obre soporte constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el inciso cuarto del mismo art\u00edculo le permite al Estado aplicar la f\u00f3rmula exceptiva, pero no para someterse a la legislaci\u00f3n extranjera sino a los reglamentos de ciertas organizaciones internacionales, p\u00fablicas o privadas, en todo el tr\u00e1mite contractual, inclusive en cuanto al manejo del presupuesto colombiano, sin base constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este contexto los dispositivos demandados violan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 superior, toda vez que las facultades all\u00ed insertas s\u00f3lo se pueden desarrollar dentro de los l\u00edmites y condiciones previstos en la Carta, sin que al respecto sea dable pretextar la cl\u00e1usula general de competencia por cuanto \u00e9sta no es ilimitada ni entra\u00f1a una discrecionalidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Correlativamente las reglas censuradas violan lo dispuesto en el art\u00edculo 4 constitucional, en tanto \u00e9ste dispone que todas las personas residentes en Colombia, nacionales o extranjeras, p\u00fablicas o privadas, est\u00e1n sometidas a la Constituci\u00f3n y a la Ley Colombianas, salvo los casos expresamente exceptuados por el ordenamiento superior, circunstancia \u00e9sta que no obra en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo tanto, los contratos celebrados por el Estado Colombiano quedan sometidos a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se utilicen los instrumentos y los procedimientos que el mismo constituyente autoriza para la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n extranjera, lo cual no se da en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente resulta quebrantado el art\u00edculo 13 superior por cuanto el Legislador le defiri\u00f3 a las entidades estatales, sin f\u00f3rmula constitucional alguna, la potestad discrecional de someterse a la legislaci\u00f3n y a los reglamentos extranjeros en materia de contrataci\u00f3n; \u00a0sin que al respecto mediara consideraci\u00f3n o razones de equidad, reciprocidad o motivos de conveniencia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo se vulnera el art\u00edculo 100 de la Carta, el cual contempla el llamado principio de igualdad de derechos civiles y garant\u00edas entre nacionales y extranjeros, entre los cuales se encuentra el que tienen estos \u00faltimos para celebrar contratos con el Estado Colombiano, pero someti\u00e9ndose, al igual que los nacionales colombianos, a nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, los textos acusados, de una u otra manera posibilitan el que los extranjeros que contraten con el Estado Colombiano puedan verse beneficiados con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen contractual de su pa\u00eds o de su propia organizaci\u00f3n, sustray\u00e9ndose de los t\u00e9rminos y condiciones exigidos por la legislaci\u00f3n contractual colombiana, esa s\u00ed, aplicable obligatoriamente a los nacionales colombianos, rompi\u00e9ndose al punto la igualdad que engloba el art\u00edculo 100 constitucional y el mismo art\u00edculo 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este caso los textos impugnados establecen una discriminaci\u00f3n que atenta contra la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los nacionales colombianos, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0Un posible objetivo de los dispositivos demandados ser\u00eda el de facilitarle a los extranjeros la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado, pero desequilibrando con ello la situaci\u00f3n de los nacionales colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, las disposiciones censuradas infringen el derecho al trabajo que estipula el art\u00edculo 25 superior, toda vez que se propicia un espectro de posibilidades de contrataci\u00f3n a favor de los contratistas extranjeros, reduciendo notoria e injustamente las opciones laborales de los nacionales colombianos, como que no se da la protecci\u00f3n que impone el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Patricia Carrillo Ospina en representaci\u00f3n de este Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de los incisos demandados. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fen\u00f3meno de globalizaci\u00f3n y las relaciones econ\u00f3micas que incorpora vincula agentes p\u00fablicos y privados en una trama que amerita reglas jur\u00eddicas \u00e1giles, aplicables a todos los sistemas sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos. \u00a0Siendo de resaltar que en los casos en que el Estado deba celebrar y ejecutar contratos en el extranjero act\u00faa como un particular, dado que se estipula el seguimiento de las leyes extranjeras tanto en el procedimiento de celebraci\u00f3n como en el de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia con el art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993, frente a los contratos que el Estado celebre en el extranjero y cuya ejecuci\u00f3n debe hacerse en el exterior es dable la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 20 y del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Civil, en cuanto a la forma de los instrumentos y las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados v\u00e1lidamente en el extranjero, los cuales se regir\u00e1n por la ley del pa\u00eds en donde hayan sido suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas el derecho privado colombiano establece las reglas relativas a la aplicaci\u00f3n de las leyes en el territorio de la Rep\u00fablica, y la manera como se regulan los bienes y contratos que se ejecutan en el pa\u00eds. \u00a0En este sentido el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil dispone la aplicaci\u00f3n del llamado estatuto real, resultando ilustrativa la sentencia T-1157 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al derecho internacional privado nuestra legislaci\u00f3n adopt\u00f3 en la ley 33 de 1992 el Tratado de Derecho Comercial Internacional de 12 de febrero de 1889. \u00a0Este tratado dispone en sus art\u00edculos 1 y 2, que es la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse (lex loci solutionis), la que rige los siguientes aspectos: \u00a0existencia, \u00a0naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecuci\u00f3n y todo cuanto concierna a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior se desprende que la participaci\u00f3n en contratos que se ejecutan en Colombia implica el sometimiento de las partes a las previsiones legales que regulan los efectos de los mismos a la luz del derecho de nuestro pa\u00eds y el sometimiento a la ley de nuestro territorio. \u00a0Adicionalmente, el C\u00f3digo de Comercio ratifica el sometimiento a la ley nacional para los contratos que deben cumplirse en Colombia, aclarando que tambi\u00e9n procede para aquellos celebrados en el exterior (art. 869 C. de Co.). \u00a0Asimismo, en el art\u00edculo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde est\u00e1n situados en cuanto a su calidad, a su posesi\u00f3n, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de car\u00e1cter real de que son susceptibles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es decir, en lo atinente a los efectos y al cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. \u00a0Sin embargo, en los casos en que: \u00a0a) los contratos se celebren y deban cumplirse en el extranjero, y b) los contratos se celebren en Colombia pero deben cumplirse en el extranjero, las formas y solemnidades de los mismos podr\u00e1n regirse por la ley del pa\u00eds en que se otorguen (principio Locus Regit Actum), a menos que las partes dispongan lo contrario en virtud de la libertad de negociaci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la ley 80 est\u00e9n redactados de forma facultativa, esto es, que se respeta la voluntad de las partes contratantes para definir la legislaci\u00f3n aplicable a dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; N\u00f3tese que la validez formal de un acto, donde se incluye la competencia de su autor, depende de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n, seg\u00fan los aforismos locus regit actum y tempus regit actum. \u00a0Es posible aplicar la ley extranjera cuando las consecuencias jur\u00eddicas, actos u operaciones se produzcan en el exterior. \u00a0Igualmente se aplica la ley extranjera cuando las partes lo pactan en el contrato respecto de actos, operaciones o efectos jur\u00eddicos que se produzcan en el exterior, conforme al art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, si los efectos de los contratos celebrados en Colombia se producen en el exterior, no tienen por qu\u00e9 sujetarse a la ley colombiana que se aplica a todas las personas y actos que se celebren en Colombia (art. 18 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del inciso cuarto del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993 se deriva la potestad de someter o no, los contratos celebrados con los citados organismos, a los reglamentos, procedimientos y cl\u00e1usulas especiales de dichas entidades. \u00a0Lo cual se explica por el origen de los recursos, es decir, a que la financiaci\u00f3n se hace con fondos de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito, personas extranjeras de derecho p\u00fablico u organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales, no con los recursos del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en el art\u00edculo 4 superior los nacionales y extranjeros deben someterse a la Constituci\u00f3n, a la ley y a las autoridades. \u00a0Las leyes obligan a todos los habitantes del pa\u00eds, incluyendo a los extranjeros domiciliados o transe\u00fantes, salvo lo previsto para \u00e9stos en tratados p\u00fablicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecer\u00e1n sujetos a la ley colombiana en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de familia y a sus bienes. \u00a0Lo cual se hace en raz\u00f3n de que se trata de la ejecuci\u00f3n de actos que deben tener efectos en Colombia, o de la ubicaci\u00f3n de bienes dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la ley 80 contempla situaciones diferentes, a saber: a) contratos celebrados en el exterior y que deban cumplirse en el exterior; b) contratos celebrados en Colombia que deban ejecutarse o cumplirse en el exterior, no pretendiendo exigir el sometimiento a nuestras leyes y disposiciones contractuales, a personas que en principio est\u00e1n por fuera de la jurisdicci\u00f3n colombiana. \u00a0Por esto mismo los incisos demandados no irrespetan la Constituci\u00f3n, antes bien, se ajustan a lo dispuesto en los art\u00edculos 226, 287 y 333 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con referencia al art\u00edculo 100 superior, no es cierto que los nacionales colombianos se excluyan de la opci\u00f3n regulatoria de los extranjeros, pues, cuando la Administraci\u00f3n celebre contratos en el territorio nacional o en el extranjero cuya ejecuci\u00f3n deba llevarse a cabo en Colombia se aplicar\u00e1 la ley colombiana, independientemente del hecho de que el contratista sea un nacional o un extranjero, en desarrollo del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en cuanto a proponentes extranjeros en Colombia, la ley permite que en la celebraci\u00f3n de los contratos estatales puedan intervenir contratistas nacionales o extranjeros, concedi\u00e9ndoles el mismo tratamiento, condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, en aras de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo obran los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 80 de 1993, al igual que los decretos 313 y 679 de 1994, y recientemente la ley 816 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, los sujetos extranjeros que realizan actividades de car\u00e1cter contractual, o posean bienes o derechos reales en el territorio colombiano, participen en sociedades y act\u00faen en las mismas dentro de los presupuestos legales del control o grupo empresarial, deben someterse a las consecuencias jur\u00eddicas que las leyes colombianas prev\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Mar\u00edn Molina interviene en representaci\u00f3n de este ministerio para defender la constitucionalidad de los incisos acusados. \u00a0Estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de territorialidad es fundamento esencial de la soberan\u00eda, del cual forman parte las reglas de \u201cterritorialidad subjetiva\u201d, seg\u00fan las cuales el Estado puede asumir jurisdicci\u00f3n sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado, y \u201cterritorialidad objetiva\u201d, seg\u00fan las cuales cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos en \u00e9l. \u00a0Tales reglas operan en doble sentido: \u00a0por una parte, permiten que un Estado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio, y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que en ciertos casos se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones encuentran asiento en nuestro ordenamiento jur\u00eddico constitucional y legal. \u00a0Al respecto obran los art\u00edculos 4 y 95 inciso segundo del Estatuto Superior. \u00a0La misma Carta en su art\u00edculo 9 acoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, los principios de extraterritorialidad son constitucionales siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberan\u00eda for\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera en materia mercantil se ha pronunciado la Corte Constitucional, tal como puede apreciarse en sentencia T-1157 de 2000, de acuerdo con la cual tienen respaldo constitucional las excepciones al principio de territorialidad de la ley, siempre que medie reciprocidad, equidad y respeto por la soberan\u00eda for\u00e1nea. \u00a0El Legislador recogi\u00f3 tales principios en la ley 80 de 1993 y en la ley 816 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero adem\u00e1s, en los eventos contemplados en la norma cuestionada, cuando el contrato deba ejecutarse en el exterior, es razonable que se aplique la ley extranjera, pues la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones respectivas se dar\u00e1 en otro lugar, lo cual justifica la aplicaci\u00f3n de las normas que all\u00ed rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n interviene en representaci\u00f3n de esta entidad para solicitar la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993. \u00a0Asimismo pide se declare exequible el inciso cuarto ib\u00eddem, en el entendido de que la posibilidad de aplicar las normas de contrataci\u00f3n adoptadas por personas de derecho p\u00fablico internacional s\u00f3lo procede en los casos en que el Estado colombiano requiera adquirir empr\u00e9stitos o necesite de asistencia, ayuda o cooperaci\u00f3n de organismos internacionales, dentro de los precisos t\u00e9rminos acordados con ellos en los tratados o convenios suscritos y adoptados por Colombia mediante leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0Igualmente solicita aclarar en la parte resolutiva que la figura contenida en el inciso cuarto no se aplica en los eventos en los que los organismos internacionales y dem\u00e1s personas de derecho p\u00fablico internacional act\u00faen como fiduciarias dentro del pa\u00eds. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia constitucional es claro que si dentro de las relaciones jur\u00eddicas desarrolladas en el interior del Estado colombiano resulta involucrado un elemento internacional, las normas que deben aplicarse no son necesariamente las nacionales, pues la soluci\u00f3n al conflicto se debe buscar en los principios del derecho internacional de aceptaci\u00f3n general siempre que no afecte la soberan\u00eda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El concepto de soberan\u00eda implica la facultad de organizarse y auto regularse pol\u00edticamente. \u00a0Por lo tanto, los incisos segundo y tercero constituyen una clara manifestaci\u00f3n del ejercicio de la soberan\u00eda nacional, pues ha sido el Congreso quien mediante ley ha reconocido la posibilidad de aplicar normas de estados extranjeros en eventos aceptados por la generalidad de los pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo expresado en p\u00e1rrafos anteriores, los contratos suscritos en el extranjero se rigen por las normas del pa\u00eds donde el hecho ocurri\u00f3. \u00a0No obstante que se trata de un principio de general aceptaci\u00f3n internacional, la ley 80 no estableci\u00f3 como imperativo que los contratos celebrados en el exterior deban sujetarse a las normas del pa\u00eds donde se suscriban; \u00a0simplemente facult\u00f3 a las entidades p\u00fablicas para aplicar esa normatividad, si ello es necesario. \u00a0Similares consideraciones merece el inciso tercero del art\u00edculo 13 ib\u00eddem, donde, de acuerdo con el principio de general aceptaci\u00f3n ya relacionado, cuando un contrato debe ejecutarse o cumplirse en un pa\u00eds distinto a aquel en el cual se suscribi\u00f3, \u00e9ste debe regirse por las normas que imperan en el lugar en donde las obligaciones deben realizarse. \u00a0Por ende, no se ve c\u00f3mo puedan resultar afectados los principios de igualdad, reciprocidad, equidad o conveniencia nacional, ni en lo atinente al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se reitera, la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo es facultativa no imperativa, y en la situaci\u00f3n prevista se presenta un elemento internacional que debe ser considerado por el Legislador, toda vez que nuestra soberan\u00eda no implica supremac\u00eda sobre los dem\u00e1s pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el inciso cuarto debe tenerse en cuenta que para que un organismo multilateral de cr\u00e9dito o cualquiera otra persona extranjera de derecho p\u00fablico pueda actuar dentro del pa\u00eds, se requiere que exista un tratado o convenio vigente contentivo de las reglas a las que se someten las personas de derecho p\u00fablico comprometidas. \u00a0Por ello, para que Colombia pueda celebrar contratos de empr\u00e9stito debe existir convenio vigente con el organismo de cr\u00e9dito, aprobado mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades\u201d tiene respaldo constitucional, dado que en el plano internacional una de las exigencias m\u00e1s frecuentes de las personas de derecho p\u00fablico internacional que conceden empr\u00e9stitos o realizan donaciones en dinero o en especie consiste en que se apliquen sus procedimientos y normas en la ejecuci\u00f3n de esos recursos, siendo comprensible que quien efect\u00faa el desembolso est\u00e9 interesado en que se otorgue cuando menos esa garant\u00eda que representa el compromiso de ejecutar las sumas reconocidas observando principios de transparencia, econom\u00eda y eficacia. \u00a0Por razones de conveniencia nacional se justifica la medida, siempre que no se contradiga el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica ha tenido la oportunidad de revisar el texto de varios reglamentos de contrataci\u00f3n adoptados por los organismos internacionales de cooperaci\u00f3n, asistencia y ayuda, y se ha constatado que los procedimientos adoptados por estas personas guardan grandes similitudes con el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n colombiano. \u00a0Destac\u00e1ndose al respecto el principio de reciprocidad y la realizaci\u00f3n de muchos contratos por parte de nacionales colombianos, descart\u00e1ndose a la vez la presunta afectaci\u00f3n de oportunidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado tampoco se viola el derecho a la igualdad por cuanto en los casos en que el Estado contrata con nacionales o residentes en Colombia, las reglas de negociaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n son las de la ley interna, con las salvedades ya hechas sobre conflicto de leyes en el espacio, situaci\u00f3n que var\u00eda cuando el gobierno colombiano debe suscribir contratos con otros Estados u organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es de advertir tambi\u00e9n que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del inciso cuarto del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993 se han detectado irregularidades que justifican la declaratoria de exequibilidad condicionada de su contenido normativo. \u00a0Tales irregularidades han tenido como centro de acci\u00f3n el contrato de fiducia, el cual ha sido utilizado por la Administraci\u00f3n como instrumento para eludir las normas a las cuales debe sujetarse. \u00a0Advirtiendo que esas irregularidades se siguen presentando, pero ya no con ocasi\u00f3n de contratos suscritos con sociedades fiduciarias, sino con algunos organismos internacionales de cooperaci\u00f3n y asistencia. \u00a0En este sentido algunas organizaciones internacionales han venido realizando actividades no comprendidas en el objeto de su creaci\u00f3n, facilitando a algunos funcionarios p\u00fablicos el desconocimiento de la normatividad aplicable en esta materia que, seg\u00fan se sabe, exige que quien act\u00fae como sociedad fiduciaria cuente con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En eventos analizados por la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n se ha establecido que algunas entidades han suscrito convenios con organismos internacionales para contratar personal que acaba de ser retirado de la planta, con el aparente objeto de que puedan recibir una remuneraci\u00f3n superior a la se\u00f1alada para el cargo que se desempe\u00f1a en planta, u obviando la acreditaci\u00f3n de requisitos de estudio y de experiencia que se exigen en el sector p\u00fablico. \u00a0En algunas contralor\u00edas estos convenios han sido utilizados para facilitar la contrataci\u00f3n de personal que se halla inhabilitado para suscribir contratos con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo se han utilizado con el fin de ejecutar partidas presupuestales no comprometidas durante la vigencia, de suerte que con la suscripci\u00f3n de los contratos los recursos son entregados y presupuestalmente se reportan como ejecutados a pesar de que en aplicaci\u00f3n del convenio, el organismo internacional suscribe contratos con cargo a esos recursos durante dos o tres a\u00f1os, sin que esto se pueda ver reflejado en el presupuesto. \u00a0Tal proceder afecta la materializaci\u00f3n del control fiscal, dado que las contralor\u00edas no pueden acceder a los documentos que contienen la historia de los respectivos contratos en tanto hacen parte del archivo documental de los organismos, los cuales se encuentran amparados por el beneficio de inmunidad reconocida en las normas aprobatorias de los estatutos. \u00a0Al respecto debe observarse que debido a que Colombia se adhiri\u00f3 al Tratado de Viena II sobre el derecho de los tratados o convenios suscritos entre Estados y Organismos Internacionales, esta pr\u00e1ctica podr\u00eda ser considerada como parte de las facultades impl\u00edcitas de estas personas de derecho p\u00fablico, tal como se desprende del art\u00edculo 31 del Tratado de Viena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con esta norma que fue incorporada mediante ley 406 de 1997 (C-400 de 1998), si en la ejecuci\u00f3n de un contrato o convenio suscrito con organismos internacionales se presenta una pr\u00e1ctica ulterior que pueda considerarse como una interpretaci\u00f3n acordada por las partes como parte del objeto del tratado, la persona de derecho p\u00fablico internacional adquiere una facultad impl\u00edcita a su objeto inicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La indebida aplicaci\u00f3n del inciso cuarto del art\u00edculo 13 de la ley 80, de una parte elude el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, el sistema presupuestal y las normas sobre control fiscal, y de otra, viola los art\u00edculos 4, 209, 267 y 352 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior lleva a que el Estado incurra en costos excesivos en materia de funcionamiento, pues adem\u00e1s de los gastos de n\u00f3mina del personal llamado a cumplir las funciones de contrataci\u00f3n de las entidades, tambi\u00e9n est\u00e1 reconociendo el valor de las comisiones cobradas por los organismos internacionales. \u00a0N\u00f3tese que estos organismos cobran a t\u00edtulo de administraci\u00f3n, o bien la totalidad de los rendimientos que genere la suma entregada durante el plazo de ejecuci\u00f3n del convenio o, hasta el 2.5% del monto de las sumas que le son entregadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, no obstante el decreto 2170 de 2002, con el cual se pretende corregir la anterior pr\u00e1ctica, es lo cierto que la norma permite la posibilidad de que los organismos internacionales administren recursos nacionales que no est\u00e1n vinculados a operaciones de empr\u00e9stito externo, ni asistencia, ayuda o cooperaci\u00f3n. \u00a0Pues, se autoriza impl\u00edcitamente a las autoridades colombianas para aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 conforme a la interpretaci\u00f3n que es cuestionada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Vicente Cifuentes Salazar intervino en representaci\u00f3n de esta universidad para conceptuar que las disposiciones acusadas son constitucionales. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es de recibo el criterio del actor, seg\u00fan el cual el Estado puede sustraerse discrecionalmente de la normatividad colombiana por el hecho de celebrar contratos en el exterior, ya que existen tratados internacionales que pueden obligar a Colombia, en el exterior, a someterse a la normatividad for\u00e1nea cuando celebre contratos. \u00a0Lo contrario ser\u00eda cerrar la puerta a la posibilidad de cumplir con los fines del Estado, pese al apoyo t\u00e9cnico, administrativo o cient\u00edfico de extranjeros. \u00a0Si en una contrataci\u00f3n celebrada en territorio extranjero se exige el sometimiento a las normas extranjeras para la ejecuci\u00f3n del contrato, para satisfacer el cometido estatal no queda otro camino que sujetarse a tales reglas, siempre que no se vulneren los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consonancia con lo anterior, si el contrato se celebra en el exterior pero debe ejecutarse en Colombia, tal ejecuci\u00f3n debe someterse al ordenamiento nacional. \u00a0En cuanto al inciso tercero demandado, es claro que en su origen, selecci\u00f3n y perfeccionamiento debe sujetarse al ordenamiento interno, pero si su ejecuci\u00f3n debe realizarse en el extranjero no puede pretenderse que cualquier divergencia deba resolverse con arreglo a las normas nacionales, ya que esto implicar\u00eda para el otro Estado aplicar normatividad extranjera no adoptada formalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los dos primeros incisos demandados le permiten a la autoridad colombiana establecer la procedencia de la aplicaci\u00f3n de uno u otro ordenamiento, donde, de acuerdo con las voluntades se fijar\u00e1n los marcos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso final del art\u00edculo trece califica precisamente los casos en que se puede considerar la aplicaci\u00f3n de estos procedimientos, reduci\u00e9ndose a un solo tema \u201cla ejecuci\u00f3n de fondos internacionales\u201d que permiten satisfacer alg\u00fan objetivo estatal, en cuyo caso es Colombia la que est\u00e1 recibiendo los recursos y el organismo extranjero pretende intervenir y vigilar seg\u00fan su criterio la ejecuci\u00f3n de los mismos, es v\u00e1lido aceptar el cumplimiento de algunos procedimientos, siempre que no ri\u00f1an con los principios de la ley nacional, la \u00e9tica y las buenas costumbres. \u00a0Al respecto no puede desatenderse la posici\u00f3n privilegiada que tiene el organismo extranjero que otorga los recursos, quien a su turno impone las reglas de juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo le queda al servidor p\u00fablico la posibilidad de contratar o no contratar con este tipo de organizaciones cuando observe que las exigencias en materia de selecci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y cumplimiento sobrepasen el inter\u00e9s p\u00fablico, vislumbr\u00e1ndose una violaci\u00f3n de los intereses estatales, en cuyo caso la decisi\u00f3n de no contratar estar\u00eda suficientemente fundamentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda interviene en representaci\u00f3n de esta academia para conceptuar en sentido favorable a la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En nuestro ordenamiento jur\u00eddico las normas tienen diferente jerarqu\u00eda, por lo cual, la ley 80 de 1993 no puede estar por encima de la Constituci\u00f3n. \u00a0Antes bien, necesario es observar el orden jer\u00e1rquico que se expresa a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual condiciona la validez de todas las dem\u00e1s leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar y transcribir doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter prevalente y superior de las constituciones pol\u00edticas, el interviniente concluye diciendo: \u00a0\u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, con base en la exposici\u00f3n realizada sobre el principio de supremac\u00eda constitucional, apoyamos la pretensi\u00f3n del actor para que se siga la regla general y as\u00ed, los actos del Estado se rijan por la ley local, salvo que una norma de rango constitucional as\u00ed lo exprese, como por ejemplo lo hace Sierra al citar el Acto Legislativo que incorpor\u00f3 al art\u00edculo 93 la competencia de la Corte Penal Internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto de noviembre 24 de 2003 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993, y la exequibilidad condicionada del inciso cuarto del mismo art\u00edculo, en el entendido de que \u00e9ste no podr\u00e1 tener aplicaci\u00f3n cuando se trate de la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, toda vez que por ser \u00e9sta una funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, la asignaci\u00f3n de la misma estar\u00e1 sujeta a las condiciones especiales se\u00f1aladas por el legislador, y como tal, sujeta a los controles fiscal y disciplinario, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica contractual es una facultad del Congreso de la Rep\u00fablica, conforme al inciso final del art\u00edculo 150 superior. \u00a0La ley 80 de 1993 es una ley de principios que permite un amplio margen de libertad a las entidades estatales en sus funciones contractuales. \u00a0Se trata de un estatuto, no caracterizado por prohibiciones o formalismos, sino de un conjunto de reglas sobre la administraci\u00f3n de un contrato. \u00a0En desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa el Congreso plasm\u00f3 en la ley 80 los principios de la contrataci\u00f3n estatal, pudiendo igualmente excepcionar su aplicaci\u00f3n en todo o en parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 13, los contratos celebrados en el exterior por una entidad estatal (art.2 ley80\/93), en lo concerniente a su formaci\u00f3n, es decir, al procedimiento previo a la adjudicaci\u00f3n, deben someterse a las reglas de la ley 80 de 1993, siendo claro que la aplicaci\u00f3n de la norma extranjera s\u00f3lo se da a partir de su ejecuci\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n que es discrecional, con todo lo que ella representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la norma impugnada permite la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera \u00fanicamente en el caso de que la ejecuci\u00f3n del contrato se cumpla en el exterior, por cuanto, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, si el contrato se va a ejecutar en Colombia, a pesar de haber sido suscrito fuera del pa\u00eds, se debe aplicar enteramente el estatuto contractual nacional. \u00a0La facultad para optar por la aplicaci\u00f3n de las normas extranjeras obedece a que en diversas circunstancias, tales como la modalidad de los contratos, trascendencia y complejidad de los mismos, se hace necesario acudir a dichas normas para la ejecuci\u00f3n del contrato en el exterior, antes que aplicar las reglas nacionales que eventualmente pueden dar al traste con el objeto perseguido por el contrato, desconociendo as\u00ed el alcance que la Constituci\u00f3n le ha dado a la contrataci\u00f3n administrativa, cual es precisamente el cumplimiento de los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tendencia internacional muestra en legislaciones como la espa\u00f1ola, mexicana y chilena la necesidad de someterse en ciertos aspectos contractuales a las normas extranjeras cuando las circunstancias as\u00ed lo requieran, lo cual es admisible en el plano constitucional, ya que lo que se persigue es que los contratos administrativos cumplan su cometido, que no es otro que el suministro de bienes y servicios en beneficio de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso tercero del art\u00edculo 13 tambi\u00e9n alude a la ejecuci\u00f3n, por lo cual, las etapas previas se deben regir por el estatuto contractual, como se deduce claramente de la norma impugnada. \u00a0Por ello no es admisible la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que se vulnera el art\u00edculo 226 superior, dado que las entidades estatales gozan de una amplia libertad para configurar los negocios contractuales, dentro del espectro del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se quebrantan los art\u00edculos 13, 25 y 100 de la Carta, en la medida en que no se privilegia a los extranjeros, pues seg\u00fan se ha visto, la eventual remisi\u00f3n a las normas extranjeras se da una vez agotadas las etapas previas a la ejecuci\u00f3n del contrato estatal, lo cual se contrae al proceso de selecci\u00f3n que trat\u00e1ndose de la legislaci\u00f3n colombiana, frente a la igualdad para contratar, se preferir\u00e1 la oferta de bienes y servicios de origen nacional, seg\u00fan voces del inciso cuarto del art\u00edculo 21 de la ley 80 de 1993, aspectos que en modo alguno son desconocidos por las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La supuesta violaci\u00f3n del derecho al trabajo tambi\u00e9n carece de sustento, en la medida en que al ejecutarse el contrato en el exterior, ser\u00eda irrazonable pensar que para garantizar el derecho al trabajo se deba necesariamente recurrir a nacionales colombianos habitantes en el extranjero, o en su defecto realizar el traslado de quienes se hallen en el pa\u00eds, lo cual ser\u00eda contrario a los objetivos perseguidos con la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0En la medida en que los incisos segundo y tercero demandados hacen relaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n del contrato en el exterior y no a toda la actividad contractual, pues al llegar a \u00e9sta el contratista ya est\u00e1 escogido conforme al procedimiento interno, el argumento del actor no encuentra fundamento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del inciso cuarto del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993 se deriva un r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n, que permite la inaplicaci\u00f3n de sus normas. \u00a0Asimismo es necesario aclarar que el sentido de la norma referente a la aplicaci\u00f3n de reglamentos de los citados entes en los procesos de formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del contrato, alude \u00fanicamente a aquellos que se suscriban con recursos provenientes (sic) de los organismos multilaterales, personas de derecho p\u00fablico y organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacional, \u00a0es decir, que la norma no hace menci\u00f3n a los contratos que se ejecutan con dichos entes y con recursos emanados de la respectiva entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exclusi\u00f3n del inciso cuarto es constitucional, en tanto lo perseguido por ella es que los contratos financiados con recursos provenientes del extranjero, ya sea a manera de empr\u00e9stito o donaci\u00f3n, no se sometan al orden jur\u00eddico interno, debido a la naturaleza de dichos entes y a las barreras y obst\u00e1culos que pueden presentarse para obtener esos recursos, es decir, que en la pr\u00e1ctica dif\u00edcilmente se podr\u00e1 acceder a esos fondos si unilateralmente las entidades p\u00fablicas quieren imponer la aplicaci\u00f3n del estatuto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pi\u00e9nsese por ejemplo, en los contratos de empr\u00e9stitos suscritos con el BID o con el FMI, si se les exigiese el cumplimiento de la norma nacional, ya que \u00e9stos no tendr\u00edan m\u00e1s opci\u00f3n que denegar los pr\u00e9stamos a entes estatales, en vista de que es apenas obvia la aplicaci\u00f3n de sus reglamentos internos, que no han sido expedidos por el capricho de los dirigentes de esos organismos, sino que corresponden a pol\u00edticas adoptadas en el marco del derecho internacional, en cumplimiento de convenios, tratados y resoluciones de entidades supranacionales en los que el pa\u00eds ha participado activamente, como la ONU y la OEA, con sus filiales. \u00a0En estos eventos, solicitar la aplicaci\u00f3n del derecho interno en materia de contrataci\u00f3n, es pr\u00e1cticamente aislarse del concierto internacional en el tema crediticio, a m\u00e1s de que no s\u00f3lo implica el aspecto de poder obtener bienes y servicios, sino que est\u00e1 de por medio el desarrollo macroecon\u00f3mico que se pretende lograr cuando se acude a esta clase de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; N\u00f3tese que en el caso de las donaciones la norma impugnada se ajusta al art\u00edculo 62 superior, cuando dispone que el destino de las donaciones para fines de inter\u00e9s social no puede ser variado a menos que el objeto de las mismas desaparezca. \u00a0Por tanto no es razonable desconocer la voluntad de los donantes, la cual se puede plasmar en la decisi\u00f3n de que la entidad receptora acoja sus reglamentos, mediante los cuales pueda intervenir en la formaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos financiados con sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, respecto de los contratos celebrados con personas extranjeras de derecho p\u00fablico la norma no puede examinarse de manera aislada. \u00a0Dentro de los mismos caben los acuerdos o convenios internacionales suscritos por Colombia con tales personas, donde es necesario aplicar reglas distintas a las nacionales con el fin de satisfacer las necesidades colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este Despacho no puede pasar por alto y reprochar la recurrente pr\u00e1ctica de ciertas entidades estatales que pretendiendo darle alcance al inciso cuarto del art\u00edculo 13 de la ley 80, canalizan la contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacional, pero no con recursos de estos entes sino de la respectiva entidad p\u00fablica, con el exclusivo fin de eludir soterradamente los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, y en general del estatuto contractual. \u00a0Por ello, dicho inciso s\u00f3lo es exequible y su aplicaci\u00f3n es v\u00e1lida \u00fanicamente cuando se trata de contratos de empr\u00e9stito u otros, si en \u00e9stos se incorporan recursos de los entes u organismos internacionales. \u00a0De lo contrario, la norma aplicable ser\u00e1 la contractual colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, por ejemplo, en los contratos de administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos que se celebren con \u00f3rganos internacionales es claro que la regla del inciso cuarto no puede tener aplicaci\u00f3n, por cuanto en ellos no hay recursos de origen for\u00e1neo, condici\u00f3n esencial que exige el inciso acusado. Siendo claro que en tales eventos los \u00f3rganos internacionales est\u00e1n desarrollando una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa. \u00a0Funci\u00f3n que debe sujetarse al art\u00edculo 111 de la ley 489 de 1998, que a su vez remite a la ley 80 de 1993 y a sus cl\u00e1usulas excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de los incisos acusados, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellos forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del Problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que los dispositivos demandados violan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 superior, toda vez que las facultades all\u00ed insertas s\u00f3lo se pueden desarrollar dentro de los l\u00edmites y condiciones previstos en la Carta. \u00a0Que correlativamente las reglas censuradas violan lo dispuesto en el art\u00edculo 4 constitucional, en tanto \u00e9ste dispone que todas las personas residentes en Colombia, nacionales o extranjeras, p\u00fablicas o privadas, est\u00e1n sometidas a la Constituci\u00f3n y a la Ley Colombianas, salvo los casos expresamente exceptuados por el ordenamiento superior, circunstancia \u00e9sta que no obra en el presente caso. \u00a0Siendo del caso reconocer que los contratos celebrados por el Estado Colombiano quedan sometidos a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se utilicen los instrumentos y los procedimientos que el mismo constituyente autoriza para la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n extranjera, lo cual no se da en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue diciendo que igualmente resulta quebrantado el art\u00edculo 13 superior por cuanto el Legislador le defiri\u00f3 a las entidades estatales, sin f\u00f3rmula constitucional alguna, la potestad discrecional de someterse a la legislaci\u00f3n y a los reglamentos extranjeros en materia de contrataci\u00f3n. \u00a0Que tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 100 de la Carta, el cual contempla el llamado principio de igualdad de derechos civiles y garant\u00edas entre nacionales y extranjeros. \u00a0Por donde, los textos impugnados establecen una discriminaci\u00f3n que atenta contra la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los nacionales colombianos, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, finalmente, las disposiciones censuradas infringen el derecho al trabajo que estipula el art\u00edculo 25 superior, toda vez que se propicia un espectro de posibilidades de contrataci\u00f3n a favor de los contratistas extranjeros, reduciendo notoria e injustamente las opciones laborales de los nacionales colombianos, desatendiendo a la vez el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se concentrar\u00e1 entonces en el examen de los siguientes temas, a saber: \u00a0(i) acerca de la soberan\u00eda nacional; \u00a0(ii) valor vinculante de los tratados internacionales; \u00a0(iii) Principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley; (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acerca de la soberan\u00eda nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa un principio de internacionalizaci\u00f3n de la vida del pa\u00eds, cuyo punto de partida muestra especial preferencia por el impulso integrador de la comunidad latinoamericana. \u00a0Perspectiva dentro de la cual la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, confluyen como elementos fundamentales de sus relaciones exteriores en el orden mundial (art. 9 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las necesidades, exigencias y oportunidades que plantea el concierto de las naciones, le corresponde al Estado asumir una posici\u00f3n activa frente a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0Esto es, en el entendido de que Colombia como Naci\u00f3n es un sujeto de derecho en el conjunto ecum\u00e9nico de pa\u00edses, que tiene ciertas necesidades que s\u00f3lo puede resolver con el concurso de otros Estados o entidades de derecho internacional, le corresponde promover de manera individual o colectiva las mencionadas relaciones internacionales, sin perder de vista que en los tratados o convenios que celebre deben quedar debidamente protegidos sus derechos en cuanto Naci\u00f3n, al igual que los de sus habitantes. \u00a0A lo cual han de concurrir cl\u00e1usulas contractuales presididas por un sentido de justicia vinculado a la construcci\u00f3n de un progresivo equilibrio internacional, a una relaci\u00f3n costo \u2013 beneficio que le depare balances favorables a los intereses nacionales y a la creciente cualificaci\u00f3n de la presencia nacional dentro de las diversas esferas de acci\u00f3n que comprende el acontecer internacional (art. 226 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el proceso de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de Colombia no se puede asumir \u00a0como la mera sumatoria de voluntades de unos pa\u00edses que deciden concertarse mec\u00e1nicamente con otros, la propia Constituci\u00f3n reivindica y pone de manifiesto el prop\u00f3sito integrador que debe nutrir las relaciones de nuestro pa\u00eds con las dem\u00e1s naciones en el amplio espectro de lo econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico. \u00a0A cuyos efectos, y mediante la celebraci\u00f3n de tratados que salvaguarden la equidad, la igualdad y la reciprocidad, la Carta autoriza la participaci\u00f3n del Estado en la creaci\u00f3n de organismos supranacionales, que de una parte implican una jerarqu\u00eda a respetar y acatar por parte de Colombia y de los dem\u00e1s Estados miembros, y de otra, la sujeci\u00f3n rec\u00edproca de todos los Estados a los acuerdos que se formalicen en dichos organismos, lo cual deriva en una l\u00f3gica adecuaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional a los lineamientos de las cl\u00e1usulas supranacionales pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos constitucionales el Presidente de la Rep\u00fablica aparece como director de las relaciones internacionales, en cuyo desarrollo el Gobierno puede celebrar tratados con otros Estados o con entidades de derecho internacional, que luego se someten al examen del Congreso para, en el evento de la aprobaci\u00f3n mediante ley, surtir la correspondiente revisi\u00f3n constitucional que se erige como paso indefectible para la posterior radicaci\u00f3n del canje de notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-418 de 1995 la Corte destac\u00f3 el principio de no injerencia de la comunidad internacional sobre la soberan\u00eda de cada Estado, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de especial importancia el \u201cprincipio de la no injerencia\u201d; con esta disposici\u00f3n, se reconoce la obligaci\u00f3n de la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos propios de cada Estado, en virtud del derecho indivisible, absoluto, inalienable, indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su soberan\u00eda. Se trata, pues, del respeto a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, a trav\u00e9s del cual el derecho internacional procura la convivencia pac\u00edfica entre las diversas culturas e ideales pol\u00edticos, de forma tal que cada Estado pueda definir, con absoluta libertad, autonom\u00eda e independencia, su propio ordenamiento constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proceso evolutivo del principio de soberan\u00eda de las naciones en el concierto internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonom\u00eda de los pueblos para darse su propio ordenamiento jur\u00eddico interno, para disponer y resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en todo aquello que no altere o lesione los leg\u00edtimos derechos e intereses de otros Estados. \u00a0Contexto en el cual la soberan\u00eda de Colombia debe salvaguardarse con arreglo a los presupuestos constitucionales vistos, concediendo especial atenci\u00f3n a la adecuada articulaci\u00f3n de los compromisos internacionales con el ejercicio de las competencias propias de nuestro Estado Social de Derecho, el cual propende tanto por la realizaci\u00f3n de los intereses nacionales como por la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Valor vinculante de los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, los tratados internacionales debidamente celebrados y ratificados tienen fuerza vinculante entre los Estados miembros, de suerte que cada uno de ellos debe someterse a la preceptiva inserta en sus cl\u00e1usulas, sin perjuicio de las salvedades que los mismos establezcan validamente. \u00a0En este sentido el Estado colombiano muestra una participaci\u00f3n internacional que lo compromete al tenor de los correspondientes instrumentos supranacionales, y que para el caso en cuesti\u00f3n se puede resumir a trav\u00e9s de los siguientes registros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tratado sobre Derecho Civil Internacional y Derecho Comercial Internacional celebrado en Montevideo (1888-1889), al cual se adhiri\u00f3 Colombia mediante la ley 40 de 1933, y que consagra el principio de que los contratos se rigen por la ley de la ejecuci\u00f3n. \u00a0El mismo principio se halla en los tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1940, si bien no est\u00e1n ratificados por Colombia. \u00a0Al respecto conviene recordar que la ley 40 de 1933 fue declarada inexequible en sentencia de 18 de junio de 1987 de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0pero que posteriormente, mediante la ley 33 de 1992 fue aprobado nuevamente el tratado (1888-1889). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El tratado sobre Derecho Internacional Privado celebrado entre Colombia y Ecuador en Quito el 18 de junio de 1903. \u00a0El cual fue confirmado por el Presidente el 4 de agosto de 1904, posteriormente aprobado por la ley 13 de 1905 y finalmente canjeadas las ratificaciones en Quito el 31 de julio de 1907. \u00a0En \u00a0el art\u00edculo 4 de dicho tratado se estipula que la ejecuci\u00f3n de los contratos se sujeta a la ley del lugar de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a t\u00edtulo de antecedente jurisprudencial resulta pertinente traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 30 de 1986, donde, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 239 del decreto 222 de 1983, se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se examina, lo \u00fanico que \u00a0ha hecho el legislador ha sido reconocer principios del Derecho Internacional privado, fundados en tesis de Savigny y aceptados universalmente, a cuyo tenor los contratos celebrados entre personas de distintos Estados deben regirse por la ley imperante en el lugar de su cumplimiento (\u201clex loci executionis\u201d) y los conflictos jur\u00eddicos que surjan habr\u00e1n de resolverse por los jueces del lugar (\u201clex fori\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Esos principios con arreglo a los cuales se dirimen los conflictos de reg\u00edmenes y jurisdicciones que necesariamente se plantear\u00edan y que ser\u00edan insolubles si tales postulados no existieran, lo que conducir\u00eda al caos en las relaciones de Derecho Internacional Privado, fueron acogidos en el Tratado de Montevideo de 1888, aprobado por la ley 40 de 1933 y vueltos a consagrar en el de 1940 en cuya elaboraci\u00f3n particip\u00f3 Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Este antecedente jurisprudencial es de gran importancia para el examen del art\u00edculo 13 acusado y, particularmente, en lo que hace a su inciso segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Principio de territorialidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del principio de territorialidad de la ley y sus excepciones, dijo esta Corte en sentencia T-1157 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberan\u00eda que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio. El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecer\u00e1n sujetos a la ley colombiana, en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en raz\u00f3n de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberan\u00eda, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del C\u00f3digo Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene inter\u00e9s o derecho la Naci\u00f3n es aplicable, en general, a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional; iii) la forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la ley del pa\u00eds en que hayan sido otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Asimismo, en sentencia C-395 de 2002 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la aplicaci\u00f3n territorial de la ley tiene un doble contenido: i) positivo, seg\u00fan el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio est\u00e1n sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, seg\u00fan el cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no est\u00e1n sometidos a la ley de este territorio. Dicho principio es expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado con referencia al elemento territorial o espacial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de aplicaci\u00f3n de la ley personal a nacionales del Estado se afirm\u00f3 en la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0campo del Derecho Internacional Privado rige el principio de la aplicaci\u00f3n de la ley personal a los nacionales de un Estado, \u00a0con un doble contenido: i) positivo, seg\u00fan el cual al estado civil y a la capacidad de una persona natural nacional de un Estado se le aplican las leyes de ese Estado; ii) negativo, seg\u00fan el cual al estado civil y a la capacidad de una persona natural que no es nacional de un Estado no se le puede aplicar la ley de ese Estado. Este principio es expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado con referencia al elemento personal, humano o poblacional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo observa la doctrina colombiana, el principio de la territorialidad de la ley reviste un sentido absoluto en varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, a saber: \u00a0(i) por virtud de su art\u00edculo 18 la ley colombiana es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en este pa\u00eds; \u00a0(ii) conforme al primer inciso del art\u00edculo 20 los bienes situados en territorio colombiano (lex rei sitae) se sujetan a las disposiciones de este c\u00f3digo; (iii) la misma regla opera en relaci\u00f3n con los contratos celebrados en pa\u00eds extra\u00f1o sobre bienes situados en Colombia o que deban ejecutarse o producir efectos en el territorio nacional (lex loci solutionis); (iv) igualmente se sujetan a este c\u00f3digo los actos jur\u00eddicos celebrados en Colombia (locus regit actum), en cuanto a sus formalidades, contenido, validez y naturaleza, seg\u00fan el art\u00edculo 21 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue morigerado por el art\u00edculo 59 de la ley 149 de 1888 en relaci\u00f3n con los derechos de los extranjeros transe\u00fantes concedidos por los tratados p\u00fablicos. \u00a0Por su parte el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal previ\u00f3 en su art\u00edculo 57 una disposici\u00f3n similar. \u00a0El rigor del sistema se atempera igualmente en t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil \u201c&#8230; por motivos de conveniencia&#8230;\u201d, trat\u00e1ndose de \u201c&#8230; contratos celebrados v\u00e1lidamente en pa\u00eds extranjero&#8230;\u201d (lex loci contractus), en orden al buen desarrollo del comercio internacional.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir tambi\u00e9n que en las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil la ley colombiana se aplica m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras nacionales. \u00a0Esto es, en relaci\u00f3n con el estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos, as\u00ed como en lo tocante a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero s\u00f3lo respecto de sus c\u00f3nyuges y parientes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los contratos mercantiles dispone el art\u00edculo 869 del C\u00f3digo de Comercio que: \u00a0\u201cLa ejecuci\u00f3n de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el pa\u00eds, se regir\u00e1 por la ley colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n se tiene que las reglas de conflicto3 est\u00e1n contenidas en el ordenamiento nacional en los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 del C\u00f3digo Civil y 38 de la ley 153 de 1887. \u00a0En este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Civil, con base en el criterio de la residencia, consagra el principio de la territorialidad absoluta de la ley colombiana, como obligatoria para nacionales y extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil, con base en el criterio de la nacionalidad, consagra el principio de la extraterritorialidad de la ley colombiana, en relaci\u00f3n con los colombianos, residentes o domiciliados, en pa\u00eds extranjero, respecto del estado civil, de la capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en el territorio colombiano y de obligaciones y derechos provenientes de las relaciones de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, con base en el criterio del lugar de ubicaci\u00f3n (lex rei sitae), consagra el principio de la territorialidad absoluta de la ley colombiana en relaci\u00f3n con los bienes muebles e inmuebles, sean de propiedad de nacionales o extranjeros y respecto de lo cual tenga inter\u00e9s o derecho la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, con base en el criterio del lugar de celebraci\u00f3n de los contratos (lex loci contractus) permite la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera a los contratos celebrados v\u00e1lidamente en pa\u00eds extra\u00f1o, en cuanto no versen sobre bienes situados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, con base en el criterio del lugar de ejecuci\u00f3n del contrato (lex loci solutionis), se\u00f1ala que si el contrato se debe cumplir en el territorio colombiano o genera efectos que le sean inherentes a los derechos e intereses de la naci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, con base en el principio del lugar de celebraci\u00f3n (locus regit actum), remite la soluci\u00f3n de fondo respecto de la forma de los instrumentos p\u00fablicos a la ley del pa\u00eds en los que \u00e9stos hayan sido otorgados.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2o. del presente estatuto se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados en el exterior se podr\u00e1n regir en su ejecuci\u00f3n por las reglas del pa\u00eds en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podr\u00e1n someterse a la ley extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito o celebrados con personas extranjeras de derecho p\u00fablico u organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales, podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con fundamento en el art\u00edculo 150-25 de la Constituci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 80 de 1993, contentiva del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el cual se caracteriza por disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. \u00a0A estos efectos el Estatuto Contractual relaciona en su art\u00edculo 2 las entidades estatales; \u00a0se\u00f1ala los fines de la contrataci\u00f3n en su art\u00edculo 3; \u00a0y define el contrato estatal en su art\u00edculo 32, destacando a t\u00edtulo enunciativo algunos de los contratos que se subsumen en esta categor\u00eda. \u00a0Asimismo, atendiendo a la presencia de elementos extranjeros en el contrato, el Congreso estipul\u00f3 las hip\u00f3tesis en que la ley 80 de 1993 puede inaplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica se edifica sobre la noci\u00f3n de negocio jur\u00eddico, con dos extremos que hacen parte de una misma ecuaci\u00f3n, a saber: \u00a0de un lado aparece un amplio margen de autonom\u00eda e independencia en cabeza del ordenador del gasto, y de otro, el c\u00famulo de responsabilidades correlativas. \u00a0A esa autonom\u00eda e independencia concurre el control posterior y selectivo que le compete a los contralores, el cual retroalimenta la gesti\u00f3n fiscal en procura de la materializaci\u00f3n de los fines del Estado; la responsabilidad por su parte se desdobla en lo disciplinario, penal, fiscal y civil, actualizando el mandato constitucional conforme al cual los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, al igual que por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En consonancia con el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada el primer inciso del art\u00edculo 13 de la ley 80 establece un orden de precedencia normativo para la celebraci\u00f3n de los contratos por parte de las entidades estatales, fijando al efecto la regla general seg\u00fan la cual los contratos estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esa ley. \u00a0De lo cual se sigue que en cada hip\u00f3tesis contractual el ordenador del gasto deber\u00e1 indagar primero sobre la eventual existencia de reglas especialmente previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica para el mejor desarrollo de su gesti\u00f3n, para luego s\u00ed, en caso positivo, aplicar los respectivos dispositivos de este Estatuto, y s\u00f3lo de manera subsidiaria y residual, las normas comerciales y civiles. \u00a0De este modo el Legislador estableci\u00f3 un Estatuto mixto que a un tiempo le da cabida tanto a principios y reglas protectoras de la gesti\u00f3n estatal como a dispositivos abiertos a la iniciativa privada y la libre empresa. \u00a0As\u00ed, nos encontramos con que nuestro ordenamiento jur\u00eddico provee a un mismo tiempo disposiciones de derecho p\u00fablico y de derecho privado a la contrataci\u00f3n estatal, a cuyos efectos deben articularse adecuadamente los respectivos contenidos normativos, en la perspectiva de la legalidad, oportunidad y conveniencia del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme al primer inciso del art\u00edculo acusado le corresponde al operador jur\u00eddico realizar una labor de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica en orden a la aplicaci\u00f3n de las reglas pertinentes, que bien pueden corresponder simult\u00e1neamente a las de la ley 80 de 1993 y a las de los c\u00f3digos de comercio y civil; \u00a0sin que por otra parte ello pueda llegar a propiciar alg\u00fan tipo de intangibilidad o dispensa frente a los controles estatales que la Constituci\u00f3n y la ley estipulan en torno al gasto p\u00fablico. \u00a0Consecuentemente, cada hip\u00f3tesis contractual del Estado es susceptible de gobernarse por principios y reglas tanto de orden p\u00fablico como de orden privado, donde la intensidad de la preeminencia del primero sobre el segundo depender\u00e1 del grado de regulaci\u00f3n normativa que el Estatuto Contractual Estatal establezca para el respectivo caso. \u00a0Y al decir Estatuto Contractual Estatal debe entenderse la ley 80 de 1993 junto con todas las dem\u00e1s disposiciones que v\u00e1lidamente la complementan, modifican y derogan. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El segundo inciso del art\u00edculo 13 de la ley 80 expresa: \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados en el exterior se podr\u00e1n regir en su ejecuci\u00f3n por las reglas del pa\u00eds en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el criterio del lugar de celebraci\u00f3n de los contratos (lex loci contractus), el inciso se erige sobre el respeto a la aplicaci\u00f3n de la norma extranjera en relaci\u00f3n con los contratos celebrados en el exterior por representantes del Estado Colombiano, lo cual entra\u00f1a clara armon\u00eda con el principio de soberan\u00eda nacional que a cada Estado le corresponde, pues, siendo Colombia un Estado Social de Derecho, lo l\u00f3gico y jur\u00eddico es que la soberan\u00eda que leg\u00edtimamente invoca para expedir y aplicar sus normas de contrataci\u00f3n no se la puede negar a otros Estados. \u00a0Asimismo, con apoyo en el criterio del lugar de ejecuci\u00f3n de los contratos (lex loci solutionis), la norma deja al arbitrio de las partes la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen extranjero en la ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos en el exterior, siempre que tal ejecuci\u00f3n no se realice en Colombia. \u00a0Por lo mismo, cuando el contrato suscrito en el extranjero deba ejecutarse en Colombia, forzoso ser\u00e1 darle aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n colombiana, de conformidad con el criterio del lugar de ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0Lo cual no atenta contra ning\u00fan canon constitucional, antes bien, reivindica la primac\u00eda de la normatividad contractual interna en la ejecuci\u00f3n en Colombia de contratos celebrados en el exterior. \u00a0Por contraposici\u00f3n, la preceptiva extranjera s\u00f3lo es aplicable en la ejecuci\u00f3n que se haga en el exterior de un contrato celebrado tambi\u00e9n en el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El tercer inciso del art\u00edculo 13 de la ley 80 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podr\u00e1n someterse a la ley extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose nuevamente en el criterio del lugar de ejecuci\u00f3n de los contratos (lex loci solutionis) el tercer inciso deja al arbitrio de las partes la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen extranjero a los contratos que habi\u00e9ndose celebrado en Colombia, bajo la ley colombiana, se ejecuten en el exterior; lo cual resulta coherente con el contenido normativo del segundo inciso del art\u00edculo demandado. \u00a0Sin embargo, conviene hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el articulo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las conductas, hechos y acontecimientos que ocurran en Colombia deben someterse al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley de nuestro pa\u00eds, en consonancia con el respeto y acatamiento que los nacionales y extranjeros le deben profesar a las autoridades. \u00a0As\u00ed entonces, por principio todo acto jur\u00eddico, todo contrato que se celebre en Colombia, debe sujetarse a la normatividad nacional. \u00a0Por donde, al tenor del prenotado inciso se impone entender que \u201cLos contratos que se celebren en Colombia\u201d, deben someterse al r\u00e9gimen contractual nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la ejecuci\u00f3n en el extranjero de los contratos celebrados en Colombia, en principio debe sujetarse a la preceptiva nacional, a menos que las partes acuerden la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico extranjero a dicha ejecuci\u00f3n contractual. \u00a0Con igual criterio, si la ejecuci\u00f3n en el extranjero s\u00f3lo ocurre en forma parcial, en esa misma proporci\u00f3n se puede aplicar la ley extranjera en su ejecuci\u00f3n. \u00a0Inteligencia jur\u00eddica \u00e9sta que a su vez no atenta contra el \u00a0derecho a la igualdad de los colombianos frente a los extranjeros, y por supuesto, frente al derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, en ejercicio de su soberan\u00eda el Estado Colombiano reconoci\u00f3 la existencia de un elemento extranjero para regular mediante ley la norma de conflicto aplicable a la ejecuci\u00f3n \u2013en \u00a0 pa\u00eds extra\u00f1o- de un contrato celebrado en Colombia, destac\u00e1ndose, adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n del derecho extranjero en tal evento no es forzosa. \u00a0Por el contrario, ella queda al arbitrio de las partes, correspondi\u00e9ndole por tanto a los representantes de Colombia celebrar los respectivos contratos estatales con cabal respeto y acatamiento hacia los imperativos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, seg\u00fan se ha visto. \u00a0Para lo cual deber\u00e1n atenderse las circunstancias y posibilidades de cada objeto contractual en orden a la realizaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas en condiciones de viabilidad financiera, tecnol\u00f3gica y operativa. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expresado la Corte acoge los planteamientos de la Vista Fiscal, quien al referirse al inciso en comento concluye que tampoco se quebrantan los art\u00edculos 13, 25 y 100 de la Carta, en la medida en que no se privilegia a los extranjeros, pues seg\u00fan se ha visto, la eventual remisi\u00f3n a las normas extranjeras \u2013para la ejecuci\u00f3n en el extranjero- s\u00f3lo puede tener lugar despu\u00e9s de perfeccionado el contrato en Colombia bajo la ley nacional; lo cual engloba el proceso de selecci\u00f3n, que al amparo de la legislaci\u00f3n colombiana, frente a la igualdad para contratar, prefiere la oferta de bienes y servicios de origen nacional, seg\u00fan voces del inciso cuarto del art\u00edculo 21 de la ley 80 de 1993, aspectos que en modo alguno son desconocidos por las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo expuesto la Sala entiende que el inciso en cuesti\u00f3n ofrece dos interpretaciones, a saber: \u00a0(i) que la celebraci\u00f3n de un contrato y su ejecuci\u00f3n parcial en Colombia se someten al derecho extranjero; \u00a0(ii) que la celebraci\u00f3n en Colombia y la ejecuci\u00f3n o parte de ella en el territorio nacional, se sujetan a la ley nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n es inconstitucional por cuanto en el territorio de un Estado los actos jur\u00eddicos celebrados o ejecutados se someten a la Constituci\u00f3n y las leyes de ese Estado. \u00a0La soberan\u00eda de un Estado se traduce en que los actos jur\u00eddicos celebrados o ejecutados en su territorio se sujetan a su orden jur\u00eddico. \u00a0No existe soberan\u00eda de un Estado si su Constituci\u00f3n y leyes no rigen en su propio territorio. \u00a0Si el orden jur\u00eddico de un Estado no rige en su propio territorio, lo que quiere decir es que rige el de otro Estado extranjero, y eso hace que el Estado no sea soberano; \u00a0por esta raz\u00f3n la primera interpretaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito o celebrados con personas extranjeras de derecho p\u00fablico u organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales, podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se puede inferir, desde el punto de vista de los recursos vinculados a la contrataci\u00f3n estatal, este inciso se refiere con exclusividad a los ingresos percibidos por el Tesoro P\u00fablico de parte de entes u organismos internacionales. \u00a0Por lo mismo, este inciso es enteramente inaplicable en relaci\u00f3n con aquellos contratos relativos a recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n o de los presupuestos territoriales, cuando tales recursos no correspondan a donaciones o empr\u00e9stitos. \u00a0As\u00ed por ejemplo, este inciso resulta inaplicable en relaci\u00f3n con los contratos de administraci\u00f3n de recursos estatales que las autoridades competentes no hayan aforado legalmente a t\u00edtulo de donaci\u00f3n o empr\u00e9stito. \u00a0Por lo tanto, al decir la norma que los respectivos contratos, \u201c(&#8230;) podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes\u201d. \u00a0Tal discrecionalidad s\u00f3lo puede asumirse, y por ende, ejercerse v\u00e1lidamente, dentro de los precisos linderos de los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, lo cual usualmente ocurre a t\u00edtulo de empr\u00e9stito o de donaci\u00f3n. \u00a0Por ello mismo, toda interpretaci\u00f3n en contrario del inciso en comento, \u00fanicamente podr\u00eda propiciar una ejecuci\u00f3n presupuestal extra\u00f1a a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como acertadamente lo expresa la Vista Fiscal, el inciso cuarto del art\u00edculo impugnado entra\u00f1a un precepto especial de contrataci\u00f3n, que por virtud de la misma ley 80 de 1993 permite la inaplicaci\u00f3n del Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica en la hip\u00f3tesis de los contratos relativos a fondos percibidos de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito o celebrados con personas extranjeras de derecho p\u00fablico u organismo de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales. \u00a0Lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que Colombia hace parte de esos organismos internacionales, como por ejemplo el FMI o el BID, y al hacer parte de ellos puede aceptar sus estatutos y r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n en cumplimiento de convenios, tratados y resoluciones de entidades supranacionales en los que el pa\u00eds ha participado activamente, como la ONU y la OEA, con sus filiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, -contin\u00faa la vista fiscal- n\u00f3tese que en el caso de las donaciones la norma impugnada se ajusta al art\u00edculo 62 superior, cuando dispone que el destino de las donaciones para fines de inter\u00e9s social no puede ser variado a menos que el objeto de las mismas desaparezca. \u00a0Por tanto no es razonable desconocer la voluntad de los donantes, la cual se puede plasmar en la decisi\u00f3n de que la entidad receptora acoja sus reglamentos, mediante los cuales pueda intervenir en la formaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos financiados con sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n el inciso cuarto del art\u00edculo acusado resulta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la EXEQUIBILIDAD del segundo inciso del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la EXEQUIBILIDAD del tercer inciso del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993, en el entendido de que tanto la celebraci\u00f3n como la parte de la ejecuci\u00f3n que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar la EXEQUIBILIDAD del cuarto inciso del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993, en el entendido de que la discrecionalidad all\u00ed prevista s\u00f3lo puede ejercerse v\u00e1lidamente, en relaci\u00f3n con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relaci\u00f3n con contratos de empr\u00e9stito, donaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica o cooperaci\u00f3n celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto son de buen recibo los prop\u00f3sitos que animan a la Uni\u00f3n Europea. \u00a0<\/p>\n<p>2 Luis Fernando \u00c1lvarez Londo\u00f1o, S.J. Diego Ricardo Gal\u00e1n Barrera, Derecho Internacional Privado, Pontificia Universidad Javeriana, 2001, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ram\u00f3n Mantilla Rey, Apuntes de Derecho Internacional Privado, editorial Temis, 1982, Bogot\u00e1. \u00a0Seg\u00fan el autor: \u00a0\u201cLa regla de conflicto es una norma jur\u00eddica indirecta cuya tarea pr\u00e1ctica consiste en identificar un sector social, circunstanciarlo y, como consecuencia de esa identificaci\u00f3n hist\u00f3rica, escogerle un r\u00e9gimen jur\u00eddico apropiado entre varios posibles\u201d. \u00a0P\u00e1g. 55. \u00a0<\/p>\n<p>4 Luis Fernando \u00c1lvarez Londo\u00f1o, S.J. Diego Ricardo Gal\u00e1n Barrera, Derecho Internacional Privado, Pontificia Universidad Javeriana, 2001, Bogot\u00e1. \u00a0P\u00e1gs. 189 y 190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-249\/04 \u00a0 INTERNACIONALIZACION DE LA VIDA DEL PAIS-Especial preferencia \u00a0 INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES POLITICAS, ECONOMICAS, SOCIALES Y ECOLOGICAS \u00a0 RELACIONES INTERNACIONALES \u00a0 PRINCIPIO DE NO INJERENCIA DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL SOBRE LA SOBERANIA DE CADA ESTADO-Importancia \u00a0 PRINCIPIO DE LA SOBERANIA NACIONAL-Alcance \u00a0 El proceso evolutivo del principio de soberan\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}