{"id":10467,"date":"2024-05-31T18:51:36","date_gmt":"2024-05-31T18:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-251-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:36","slug":"c-251-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-04\/","title":{"rendered":"C-251-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-251\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre acusaci\u00f3n formulada y texto de norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de concordancia entre acusaci\u00f3n formulada y texto de norma demandada\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de conexi\u00f3n l\u00f3gica entre cargos y normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no puede hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas cuando lo que se ataca es una regla diferente de la se\u00f1alada en la demanda como inconstitucional, mediante deducciones o inferencias creadas por el accionante y no imputables a la norma puesta en tela de juicio. Por esta raz\u00f3n la Corte ha sostenido que los cargos de la demanda deben tener la caracter\u00edstica de ser predicables de las normas demandadas, es decir, deben guardar conexi\u00f3n l\u00f3gica con ellas, adem\u00e1s de lo cual deben plantear una verdadera contradicci\u00f3n entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los cargos de inconstitucionalidad no pueden estar fundamentados en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de ellos haga una autoridad p\u00fablica, ni tampoco tener como fundamento hip\u00f3tesis extra &#8211; normativas, es decir, no pueden estar dirigidos a cuestionar la validez constitucional de supuestos que no han sido regulados por la disposici\u00f3n que se ataca. De otro lado, los cargos deben ser suficientes, lo cual quiere decir que deben sustentar de forma completa la inconstitucionalidad de la ley impugnada y del modo m\u00e1s claro posible. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN REGIMEN PENSIONAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Falta de conexi\u00f3n l\u00f3gica entre cargos y norma demandada en destinaci\u00f3n de aportes y administraci\u00f3n de recursos y de contribuciones a las cajas de retiro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4797 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto &#8211; ley 2070 de 2003 &#8220;Por medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marceliano Corrales Larrarte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Marceliano Corrales Larrarte, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto &#8211; ley 2070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2070 DE 20031 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 17 numeral 3 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.Destinaci\u00f3n de los aportes y administraci\u00f3n de los recursos. Los aportes previstos en el presente Decreto se destinar\u00e1n en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro. El manejo, inversi\u00f3n y control de estos recursos estar\u00e1 sometido a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El personal de que trata el presente decreto, continuar\u00e1 con la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes de solidaridad se\u00f1alados en las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.Contribuciones a las cajas de retiro del personal retirado en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n. Los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y los Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, contribuir\u00e1n a la Caja de sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n respectivamente, de la cual el cuatro por ciento (4%) ser\u00e1 con destino al pago de servicios m\u00e9dicos asistenciales y el uno por ciento (1%) restante, para sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>38.2 El monto del aumento de sus asignaciones o pensiones, equivalente a los siguientes diez (10) d\u00edas a la fecha en que se cause dicho aumento, para sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marceliano Corrales Larrarte present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2070 de 2003 por considerar transgredidos los art\u00edculos 48, 53, 150 numeral 10, 158, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda expone que el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n radica en que el art\u00edculo 37 demandado toma los aportes de la seguridad social de los oficiales y suboficiales activos y los destina al pago de sueldos de los retirados, d\u00e1ndoles a estos recursos una destinaci\u00f3n diferente a la exigida por la norma constitucional, es decir, la conformaci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos y\/o fondos pensionales. As\u00ed las cosas, afirma que no puede relevarse de su obligaci\u00f3n de pagar salarios a los retirados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 38 acusado, considera que \u00e9ste transgrede el art\u00edculo en la medida en que no se puede imponer un impuesto para funcionamiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en tanto es de particulares. Y en cuanto a la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que act\u00faa como Caja Promotora de Seguridad Social, sostenida por el Estado, los aportes que deben pagar los polic\u00edas no pueden destinarse al pago de sueldos y al sostenimiento de una Caja que es del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de claridad de los argumentos expuestos y de la ausencia de argumentaci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 53, 150-10, 217 y 218 de la Carta, dicha demanda fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador con base en la inobservancia del requisito se\u00f1alado en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que establece el deber del demandante de cumplir con un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que permita a la Corte precisar el concepto de la violaci\u00f3n, por lo cual el actor, dentro del t\u00e9rmino legal, corrigi\u00f3 su escrito de demanda, siendo \u00e9sta admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de correcci\u00f3n de la demanda se orient\u00f3 a fundamentar el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. A partir de la transcripci\u00f3n de varios apartes de sentencias de la Corte Constitucional, el actor concluye que los preceptos acusados son prueba del exceso en el ejercicio de las facultades extraordinadionarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano &#8220;corresponde al Congreso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y no resulta indispensable ni natural cuando por razones de conveniencia como las invocadas en este caso se impone un impuesto para pago de unos sueldos y al sostenimiento de una Caja que tiene el car\u00e1cter especial particular \u00a0mediadora pagadora de unos sueldos a funcionario no pensionados de las Fuerzas Militares y P\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el actor que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir las normas demandadas inaplic\u00f3 el objeto para el cual fue revestido por cuanto aplic\u00f3 la Ley 797 de 2003 no para reformar el sistema pensional de la fuerza p\u00fablica sino para imponer un impuesto para pago de sueldos y sostenimiento de una Caja y hacer de esa manera una reforma de tipo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el presente proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas y solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, despu\u00e9s de hacer varias consideraciones sobre el marco constitucional y legal de la destinaci\u00f3n de los aportes de los trabajadores por concepto de seguridad social as\u00ed como de los aportes de seguridad social de las Fuerzas Militares para asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de las fuerzas militares, se\u00f1ala que los aportes son una obligaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica con el fin de cubrir a futuro el riesgo del retiro del servicio activo que previo el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio de lugar al reconocimiento del derecho a asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con fundamento en la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 48 y en la jurisprudencia constitucional, no puede ser otro el destino de dichos aportes que el de contribuir al pago de asignaci\u00f3n de retiro, pues de lo contrario se estar\u00edan utilizando en fines diferentes a la seguridad social para lo cual fueron creados. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, para el interviniente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es entidad \u00fanicamente pagadora como se desprende del contenido de las disposiciones sobre asignaci\u00f3n de retiro, siendo el Estado el obligado al reconocimiento de las asignaciones de retiro y a transferir los recursos que sean necesarios para su pago como empleador que es de los miembros de la fuerza p\u00fablica, servidores p\u00fablicos del orden nacional, por quienes no aporta en forma mensual para su seguridad social, procediendo entonces al pago de la obligaci\u00f3n cuando se consolida el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta afirma que es procedente expresar que al contrario de menoscabar los derechos de los miembros de la fuerza p\u00fablica, el art\u00edculo 37 del Decreto 2070 de 2003 protege estos derechos precisamente al destinar los aportes para seguridad social, al pago de los derechos emanados de esta, e impedir su uso en materias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que contrario a lo que afirma el accionante, fue el mismo Gobierno el que solicit\u00f3 las facultades otorgadas en la Ley 797 de 2003, norma referida a la reforma pensional del sistema de seguridad social colombiano, existiendo por ello una unidad de materia tanto en la ley facultante, como en el Decreto Ley que las desarrolla, toda vez que los aportes y su destinaci\u00f3n, contenidos en el mencionado Decreto, forman parte del sistema de seguridad social propio de las Fuerzas Militares, y no se constituyen en un tema nuevo en esta materia, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen anterior vigente contenido en el Decreto Ley 1211 de 1990, tambi\u00e9n trataba el tema, con una diferencia, a saber, establec\u00eda la obligatoriedad de los aportes, pero su destinaci\u00f3n era la capitalizaci\u00f3n de la entidad encargada de pagar las asignaciones de retiro (Caja de Retiro de las Fuerzas Militares), y no el pago de los derechos generados por la seguridad social como lo dispuso la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el demandante incurre en error al fundamentar sus cargos en una inconsistencia jur\u00eddica, cual es la de confundir el criterio de salario con el de asignaci\u00f3n de retiro, figuras de distinta naturaleza jur\u00eddica. Destaca dicha diferencia haciendo alusi\u00f3n al car\u00e1cter vitalicio que ostenta la asignaci\u00f3n de retiro, mientras que el salario est\u00e1 sujeto a la relaci\u00f3n laboral, v\u00ednculo ausente en la primera situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en su intervenci\u00f3n que la asignaci\u00f3n de retiro no es realmente un sueldo sin importar su denominaci\u00f3n, sino una modalidad de protecci\u00f3n al riesgo de vejez, que debe por tanto someterse a las reglas que establezca el legislador ordinario o extraordinario en materia de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, protecci\u00f3n contra p\u00e9rdida de poder adquisitivo de los recursos e inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, en concordancia con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en cuanto a los aportes de solidaridad, el hecho de que los miembros de la fuerza p\u00fablica tenga un r\u00e9gimen exceptuado no implica que se vean exonerados del deber constitucional de seguridad, pues mal podr\u00eda concluirse que el art\u00edculo 37 del Decreto 2070 de 2003 contraviene el art\u00edculo 48 de la Carta cuando no hace m\u00e1s que darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio las disposiciones objeto de revisi\u00f3n pretenden precisamente proteger los aportes de los miembros de la fuerza p\u00fablica de cualquier tipo de acto o conducta que implique su desv\u00edo o p\u00e9rdida. Para ello ha considerado el legislador extraordinario que los recursos se destinen de manera exclusiva al pago de las mismas asignaciones, bajo un esquema que no es otro que el del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa en la intervenci\u00f3n que toda la argumentaci\u00f3n del actor, y por consiguiente los cargos formulados, parten del equivocado concepto de que las asignaciones de retiro son salario, lo cual lo lleva a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que deben ser pagadas por el empleador, esto es, el Estado, y que para sufragar este gasto no pueden utilizarse los aportes de los servidores activos de la fuerza p\u00fablica, pues ello implicar\u00eda un uso indebido de los recursos de la seguridad social, m\u00e1s a\u00fan cuando el demandante asegura que dichos aportes deben destinarse para capitalizar a unas entidades, y para crear patrimonios aut\u00f3nomos y\/o fondos pensionales, como lo han hecho anteriormente las Cajas, mediante el original mecanismo de constituir sociedades y construir hoteles, como es el caso del Hotel Tequendama y el Hotel Hilton. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el actor, con su posici\u00f3n olvida que las prestaciones y particularmente las pensiones, como deben ser entendidas las asignaciones de retiro, exigen pagos peri\u00f3dicos que no pueden suspenderse con el argumento de que las reservas destinadas a esos pagos se encuentran representadas en hoteles y sociedades, para luego, cuando se presente el faltante en caja, disponer de los recursos del presupuesto nacional para cubrir el pago de dichas pensiones, pues mal puede negarse el derecho a quien efectivamente lo tiene, so pretexto de la \u00edliquidez en las reservas pensionales, dejando de lado as\u00ed el hecho de que estas reservas deben ser invertidas en activos l\u00edquidos y seguros que permitan a los administradores saber con certeza, con qu\u00e9 recursos se cuenta en un momento dado, en consideraci\u00f3n a la impostergabilidad e inmediatez que en el pago de dichas prestaciones se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del interior y de justicia, solicita se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente a pesar de que el demandante arguye en su escrito de demanda que el Presidente de la Rep\u00fablica no contaba con facultades extraordinarias para reglar lo concerniente a los aportes para las Cajas de Retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional y la fuerza p\u00fablica, precisa que el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 preceptu\u00f3 que se confer\u00edan facultades al se\u00f1or Presidente para expedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda DAS de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, explica que el retiro puede concebirse como una forma especial de pensi\u00f3n contemplada de forma exclusiva para quienes prestan su servicio a la patria a trav\u00e9s de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional, de tal manera que aquellas personas que por invalidez o por haber satisfecho el tiempo de servicio pero no haber cumplido la edad de pensi\u00f3n pueden acceder a \u00e9l y en consecuencia, hacerse beneficiarios de una mensualidad producto del ahorro adelantado a partir del cumplimiento peri\u00f3dico de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene el Ministerio que dado que el art\u00edculo 150 numeral 10 del ordenamiento superior establece que el Congreso puede revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para llevar a cabo tareas que resultan del resorte del legislativo, se entiende que cuando la Ley 797 de 2003 hizo menci\u00f3n a las pensiones de forma gen\u00e9rica, cubri\u00f3 en igual sentido al r\u00e9gimen especial de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precisa que la jurisprudencia constitucional ha sido contundente en el sentido de que la exigencia establecida en la Carta sobre la precisi\u00f3n que debe hacerse en cuanto a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, no significa que ellas deban ser necesariamente detalladas, minuciosas o taxativas. El esp\u00edritu de esa disposici\u00f3n es que las facultades transitoriamente conferidas, puedan v\u00e1lidamente contener mandatos orientadores, que se\u00f1alan un norte y que sean claros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que aunque las facultades otorgadas aparecen plasmadas en la ley de forma amplia, ello no da lugar a considerar que ellas han sido imprecisas o que excluyen la potestad del ejecutivo frente a la figura del retiro, por lo que la norma debe ser declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas y profiera decisi\u00f3n inhibitoria respecto del cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su concepto que los recursos parafiscales obtenidos en virtud de los aportes de pensi\u00f3n realizados por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo se destinan al sistema especial de pensiones que los rige, para atender el pago de las asignaciones de retiro de los funcionarios que tengan derecho a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto los cargos esgrimidos en la demanda son producto de un err\u00f3neo entendimiento de los conceptos de salario y pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que el actor hace una interpretaci\u00f3n errada de las normas acusadas, pues en efecto, el demandante estima que las contribuciones pensionales de los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, se destinan al pago de \u201csalarios\u201d de los retirados. \u00a0<\/p>\n<p>El director del ministerio p\u00fablico sostiene que no se requiere un exhaustivo an\u00e1lisis para concluir que el cargo expuesto por el demandante carece de fundamento, pues es ostensible que los miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro que cumplan los requisitos establecidos para el efecto, no perciben salarios sino una prestaci\u00f3n denominada asignaci\u00f3n de retiro que al igual que la pensi\u00f3n de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, tiene el objetivo de garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, teniendo derecho el beneficiario a recibir una suma mensual en forma vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan el art\u00edculo 37 acusado se estipula que \u201cLos aportes previstos en el presente decreto se destinar\u00e1n en forma exclusiva al pago de las asignaciones de retiro\u201d lo que quiere decir que las cotizaciones pensionales que deben realizar los miembros de la fuerza p\u00fablica tienen una destinaci\u00f3n ajustada al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, pues dichos recursos est\u00e1n dirigidos a financiar el sistema pensional que, en el caso analizado, es el equivalente al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los aportes que realiza el personal retirado a las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no son un impuesto sino una contribuci\u00f3n parafiscal. Por tanto, asegura que en Colombia el fen\u00f3meno de la parafiscalidad ha sido concebido como un mecanismo para la generaci\u00f3n y manejo de gravamen establecido por autoridad de la ley, que se maneja por fuera del presupuesto, afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los aportes que realizan los miembros de la fuerza p\u00fablica con destino a las Cajas de Retiro no son un impuesto sino que ostentan todas las caracter\u00edsticas propias de la parafiscalidad, pues i) son obligatorios para el sector de la fuerza p\u00fablica, ii) se invierten exclusivamente en beneficio del mismo sector que las tributa, iii) las rentas no se confunden con las rentas fiscales ni menos con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, iv) el manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las contribuciones se hacen por medio de unos organismos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, como los son las Cajas de Retiro, donde los recursos se incorporan al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y v) el control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional no son de car\u00e1cter particular. Estas son establecimientos p\u00fablicos con personer\u00eda jur\u00eddica, adscritos al Ministerio de Defensa. No obstante, si las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro fueran de derecho privado, en nada se vulnerar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, pues los recursos parafiscales pueden ser administrados por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador el actor considera que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Por lo que pide a la Corte inhibirse para pronunciarse en este sentido, pues la demanda carece de un cargo que puede ser objeto de estudio por parte del juez de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precisa que el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas por la Ley 797 de 2003, pues por medio de los preceptos acusados no modific\u00f3 el r\u00e9gimen laboral de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Lo anterior por cuanto el cargo por vulneraci\u00f3n al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que el ciudadano Corrales Larrarte fundamenta su acusaci\u00f3n en el entendido de que si la asignaci\u00f3n de retiro es igual a salario, el Presidente de la Rep\u00fablica, por medio de los preceptos acusados, modific\u00f3 el r\u00e9gimen laboral de los miembros de la fuerza p\u00fablica, estando s\u00f3lo facultado para modificar el r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed una vez establecido que la asignaci\u00f3n de retiro es una pensi\u00f3n de vejez que no cuenta con las caracter\u00edsticas remuneratorias del salario, y que no existe desviaci\u00f3n de los aportes pensionales hacia fines diferentes, como lo pudiera ser el pago de sueldos, es evidente que los art\u00edculos 37 y 38 no modifican de forma alguna el r\u00e9gimen laboral de los miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2070 de 2003, en cuanto no vulneran los art\u00edculos 48 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y declararse inhibida para pronunciarse del cargo por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 53 constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar los preceptos demandados contenidos en un Decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto &#8211; ley 2070 de 2003, se refiere al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 48, 53, 150-10, 158, 271 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A juicio del actor, el art\u00edculo 37 toma los aportes de la seguridad social de los oficiales y suboficiales activos y los destina al pago de sueldos de los retirados, d\u00e1ndoles a estos recursos una destinaci\u00f3n diferente a la exigida por la norma constitucional, es decir, la conformaci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos y\/o fondos pensionales. Por esta raz\u00f3n sostiene que el Estado no puede incumplir su obligaci\u00f3n de cancelar los salarios a los miembros de la fuerza p\u00fablica que se encuentran en retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 38, el demandante sostiene que se ha creado un impuesto para el funcionamiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en tanto es de particulares. Y en cuanto a la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que act\u00faa como Caja Promotora de Seguridad Social, sostenida por el Estado, los aportes que deben pagar los polic\u00edas no pueden destinarse al pago de sueldos y al sostenimiento de dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que con la expedici\u00f3n de las normas acusadas el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 797 de 2003, puesto que no se modific\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de la fuerza p\u00fablica, sino que se crearon normas de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden en indicar que la posici\u00f3n del actor es equivocada al confundir las categor\u00edas de &#8220;sueldo&#8221; y de &#8220;asignaci\u00f3n de retiro&#8221; que reciben los miembros de la fuerza p\u00fablica, lo cual le hace inferir al ciudadano que se ha creado un impuesto y que las facultades extraordinarias fueron desbordadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n los cargos esgrimidos en la demanda son producto del err\u00f3neo entendimiento de los conceptos de salario y pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que el actor hace una interpretaci\u00f3n errada de las normas acusadas. En este sentido, explica que los aportes que realiza el personal retirado a las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional no son un impuesto sino una contribuci\u00f3n parafiscal y que en ese sentido al ser la asignaci\u00f3n de retiro una pensi\u00f3n de vejez y no salario, no existe exceso alguno en el uso de las facultades extraordinarias por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de las normas acusadas efectu\u00f3 la reforma al r\u00e9gimen pensional de los miembros de la fuerza p\u00fablica para el cual fue autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones corresponde a la Corte Constitucional establecer si la interpretaci\u00f3n equivocada que dio el demandante a las disposiciones acusadas y que fundan en su integridad las acusaciones de inconstitucionalidad activan el control de constitucional y permiten a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo o si por el contrario en estos eventos la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>De optarse por la primera de las soluciones, la Sala deber\u00e1 a su vez analizar si las normas acusadas le dan una destinaci\u00f3n diferente a los aportes de pensi\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, desconociendo el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0As\u00ed mismo, determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Necesidad de correspondencia entre la acusaci\u00f3n formulada y el texto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. El rastreo y s\u00edntesis de dichas decisiones fue realizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1052 de 20012 a partir de cuyas consideraciones se resolver\u00e1 la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sentencia se explic\u00f3 c\u00f3mo \u201cla presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.\u201d Se ha dicho, entonces, que esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los requisitos que deben tener las razones plasmadas en el concepto de la violaci\u00f3n se exige que \u00e9stas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. Sobre la noci\u00f3n de cada uno de estos requisitos se dijo en la mencionada sentencia:3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente5 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d6 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda7. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d9. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d10 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales12 y doctrinarias13, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d14; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia15, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d16 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue precisamente el que se aplic\u00f3 en el estudio de la demanda, para efectos de decidir sobre su admisi\u00f3n18, an\u00e1lisis en el que se estim\u00f3 que la misma reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Empero, con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n constitucional, encuentra la Sala que las acusaciones planteadas contra los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto &#8211; ley 2070 de 2003, presentan una formulaci\u00f3n apenas aparente de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, este precepto legal toma unos aportes de la seguridad social para destinarlos al pago de sueldos de los miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro, lo cual le hace sostener que con las normas acusadas se cre\u00f3 un impuesto para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dichas afirmaciones no se predican de las normas demandadas, las cuales regulan lo concerniente a la destinaci\u00f3n de los aportes y administraci\u00f3n de los recursos (Art. 37) y a las contribuciones que debe efectuar el personal retirado en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n a las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (Art. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la demanda del ciudadano Corrales Larrarte est\u00e1 fundamentada en un supuesto equivocado cual es el de sostener que asignaci\u00f3n de retiro es igual a salario y por ende afirmar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sueldo o salario cuando en realidad lo que percibe es una pensi\u00f3n de vejez que en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica se denomina asignaci\u00f3n de retiro.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte advierte que la demanda parte de un supuesto interpretativo que no se deriva del texto de los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto &#8211; ley 2070 de 2003, por cuanto de \u00e9l no puede colegirse aquello que sostiene el actor. Ello implica, que en el presente caso, no existe concordancia entre el texto de las normas demandadas y las acusaciones contra ellas formuladas, de lo cual se deriva su ineptitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar, que la Corte Constitucional no puede hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas cuando lo que se ataca es una regla diferente de la se\u00f1alada en la demanda como inconstitucional, mediante deducciones o inferencias creadas por el accionante y no imputables a la norma puesta en tela de juicio.20 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte ha sostenido21 que los cargos de la demanda deben tener la caracter\u00edstica de ser predicables de las normas demandadas, es decir, deben guardar conexi\u00f3n l\u00f3gica con ellas, adem\u00e1s de lo cual deben plantear una verdadera contradicci\u00f3n entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica22; los cargos de inconstitucionalidad no pueden estar fundamentados en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de ellos haga una autoridad p\u00fablica23, ni tampoco tener como fundamento hip\u00f3tesis extra &#8211; normativas, es decir, no pueden estar dirigidos a cuestionar la validez constitucional de supuestos que no han sido regulados por la disposici\u00f3n que se ataca. De otro lado, los cargos deben ser suficientes, lo cual quiere decir que deben sustentar de forma completa la inconstitucionalidad de la ley impugnada y del modo m\u00e1s claro posible24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es preciso recordar que siendo de car\u00e1cter rogado la competencia de la Corte en acciones de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n no puede hacer caso omiso a esta situaci\u00f3n, y, mucho menos establecer, por s\u00ed y ante s\u00ed, cu\u00e1l es la supuesta disposici\u00f3n constitucional infringida y cu\u00e1l es el concepto de violaci\u00f3n que de all\u00ed se deriva.25 En otras palabras, quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci\u00f3n, en debida \u00a0forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional, la cual no tiene dentro de sus funciones (Art. 241 C.P.) efectuar el control de constitucional oficioso de los decretos dictados por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las acusaciones presentadas por el actor no se predican del decreto acusado en la medida en que si bien aqu\u00e9l contrasta las disposiciones del decreto con la norma de facultades (Ley 797 de 2003), dicho cotejo lo realiza a partir del equivocado entendimiento que da a las disposiciones demandadas. El actor tampoco present\u00f3 una m\u00ednima argumentaci\u00f3n respecto de la presunta violaci\u00f3n de las normas acusadas a los art\u00edculos 158, 217 y 218, lo que obliga tambi\u00e9n a la Corte en esta materia a dictar sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configurara un cargo de inconstitucionalidad a partir de las razones esgrimidas por el demandante, habr\u00eda sido necesario un m\u00ednimo esfuerzo argumentativo de su parte, orientado a mostrar de qu\u00e9 forma las previsiones del art\u00edculo 37 del Decreto 2070 de 2003 referentes i) a la destinaci\u00f3n exclusiva de los aportes consagrados en dicho decreto para el pago de asignaciones de retiro, ii) al manejo, inversi\u00f3n y control de dichos recursos sometido a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, y iii) a la obligaci\u00f3n del personal regulado por el Decreto de efectuar los aportes de solidaridad se\u00f1alados en las disposiciones vigentes, resultaban contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera era necesario que el actor argumentara y explicara la raz\u00f3n por la cual la obligaci\u00f3n de los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y los Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, de contribuir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso en los porcentajes y modalidades establecidas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2070 de 2003 para el pago de servicios m\u00e9dicos asistenciales y el para sostenimiento de las Cajas de Retiro antes mencionadas violaba la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones contenidas en la demanda y su correcci\u00f3n son la mera expresi\u00f3n de una opini\u00f3n, pero a partir de ellas no es posible identificar las normas sobre las que recae la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que el fundamento de los aparentes cargos de inconstitucionalidad no es claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente ni suficiente en la medida en que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no es real, sino deducida por el actor a partir de la falta de diferenciaci\u00f3n entre sueldo y asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir correspondencia entre la acusaci\u00f3n formulada y el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto-ley 2070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las notas al pie de p\u00e1gina que siguen hasta el n\u00famero 19, corresponden a las citas originales de la Sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3\u00aa de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 29 y 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Incluso antes de la expedici\u00f3n del Decreto-ley 2070 de 2003, las normas que regulaban el tema pensional de la fuerza p\u00fablica (Decretos-ley 1211, 1212 y 1213 de 1990) denominaban a la pensi\u00f3n de vejez asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este mismo particular pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-007 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-455 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-1294 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-128 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-251\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre acusaci\u00f3n formulada y texto de norma demandada \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de concordancia entre acusaci\u00f3n formulada y texto de norma demandada\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de conexi\u00f3n l\u00f3gica entre cargos y normas demandadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}