{"id":10468,"date":"2024-05-31T18:51:36","date_gmt":"2024-05-31T18:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-252-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:36","slug":"c-252-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-04\/","title":{"rendered":"C-252-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-252\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGOS PROFESIONALES-Monto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGOS PROFESIONALES-No discriminaci\u00f3n en monto por tratarse de sistemas diferenciados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Justificaci\u00f3n de trato diferente dado elementos objetivos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGOS PROFESIONALES-Elementos diferenciadores \u00a0<\/p>\n<p>Para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se requiere que el estado de invalidez haya sobrevenido por una causa no profesional, en tanto que la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo profesional, requiere precisamente que el estado de invalidez se haya generado bien en una enfermedad profesional o en un accidente de trabajo. De all\u00ed deriva la diferencia en la cotizaci\u00f3n a uno y otro sistema. Adicionalmente, la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan debe ser cubierta y reparada por las aseguradoras a las cuales contribuye el trabajador, el Estado y la sociedad, mientras que el riesgo derivado de la actividad laboral debe ser amparado y reparado por el empleador a cuyo cargo se encuentra el trabajador, a trav\u00e9s de las aseguradoras de riesgos profesionales. Como se ve son marcadas las diferencias que justifican el trato diferente que el legislador ha introducido en la regulaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo profesional. No obstante todas ellas derivan precisamente de la causa generadora del riesgo. El trato diferente en el monto, no obstante tratarse de una misma prestaci\u00f3n, encuentra su justificaci\u00f3n y razonabilidad, en que la fuente material de su reconocimiento, como lo son las cotizaciones a uno y otro sistema, y la causa que le da su origen, esto es, riesgo com\u00fan o riesgo profesional, justifica la existencia de dos reg\u00edmenes diferenciados, sin que por ello se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4941 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d; y el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Barnabi Jhon Palma Santana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Barnabi Jhon Palma Santana, interpuso acci\u00f3n de inexequibilidad contra el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, y el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 12 de noviembre del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia y al se\u00f1or Ministro de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la normas demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 41.148 de diciembre 23 de 1993 y 45.037 de 17 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.\u00a0 El monto de la Pensi\u00f3n de Invalidez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 54% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por invalidez no podr\u00e1 ser superior al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 766 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Monto de la pensi\u00f3n de invalidez: Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendr\u00e1 derecho, desde ese mismo d\u00eda, a las siguientes prestaciones econ\u00f3micas, seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando la invalidez es superior al cincuenta por cincuenta (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Los pensionados por invalidez de origen profesional, deber\u00e1n continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0No hay lugar al cobro simult\u00e1neo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez. Como tampoco lo habr\u00e1 \u00a0para pensiones otorgadas por los reg\u00edmenes com\u00fan y profesional originados en el mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Barnabi Jhon Palma Santana, que los art\u00edculos 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002, al establecer montos de pensi\u00f3n diferentes para los casos de invalidez proveniente de riesgo com\u00fan o invalidez derivada de los riesgos profesionales, crean una distinci\u00f3n que carece de fundamento constitucional, pues el da\u00f1o que genera en la persona la invalidez es el mismo, independientemente de que proceda de una u otra fuente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que no es dado a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica discriminar al invalido por riesgo com\u00fan en relaci\u00f3n con el que as\u00ed lo es por riesgo profesional, pues con ello se desconocen los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y favorabilidad. A\u00f1ade que la ley no puede establecer diferencias frente a hechos iguales como lo es la situaci\u00f3n de invalidez de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la pensi\u00f3n de invalidez es una garant\u00eda a la seguridad social derivada del derecho al trabajo y, por ello, se encuentra sujeta a condiciones dignas, justas, equitativas, sin que se puedan establecer discriminaciones de ninguna clase. Siendo ello as\u00ed, las leyes acusadas al establecer montos de pensiones de invalidez proporcionalmente diferentes, profundiza la desigualdad, pues el sistema tiende a favorecer seg\u00fan el ingreso econ\u00f3mico m\u00e1s no la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de invalidez por riesgo com\u00fan, la ley no contempla la gran invalidez, como si lo hace para los riesgos profesionales, tasando el monto de \u00e9ste \u00faltimo caso en el 90%, lo cual genera una gran desigualdad que no se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad interviniente, la solicitud de inexequibilidad propuesta por el demandante, resulta improcedente pues se trata de dos sistemas sustancialmente distintos, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n en los montos de pensi\u00f3n de invalidez no es irrazonable o injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las disposiciones legales contenidas en el Decreto ley 1295 de 1994, en las cuales se reglamentan las caracter\u00edsticas del subsistema de riesgos profesionales, as\u00ed como la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores y su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las prestaciones y consecuencias derivadas del no pago de la afiliaci\u00f3n o del no pago de la cotizaci\u00f3n, expresa que ellas son concordantes con los principios generales del Sistema de Seguridad Social, pero tienen en cuenta el hecho de que los riesgos profesionales sobrevienen por causa y con ocasi\u00f3n del trabajo prestado a un empleador y, en ese orden de ideas, el riesgo y el trabajo tienen un v\u00ednculo directo, de ah\u00ed la responsabilidad del empleador de proteger a sus trabajadores en ese tipo de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar a partes de la sentencia C-453 de 2002, en la cual se examin\u00f3 la naturaleza del aseguramiento especial del sistema de riesgos profesionales, aduce la entidad interviniente que la comparaci\u00f3n que pretende el actor entre el riesgo com\u00fan y el profesional no es sostenible, pues si en el sistema de riesgos profesionales se busca proteger al trabajador de contingencias creadas por el empleador y por las cuales debe responder de manera objetiva, no se puede pretender que las prestaciones otorgadas a las personas, o la base para liquidar las mismas, sean id\u00e9nticas a las establecidas para el sistema general de pensiones. Argumenta que pretender lo mismo en la hip\u00f3tesis contraria, es decir, que el sistema general de pensiones utilice como base para liquidar sus prestaciones econ\u00f3micas, una base similar a la utilizada para los riesgos profesionales \u201c[i]mplicar\u00eda desconocer los principios de eficiencia y solidaridad del Sistema General, y afectar\u00eda notablemente su equilibrio financiero, m\u00e1xime cuando las cotizaciones realizadas a este \u00faltimo pretenden cubrir de manera general a la poblaci\u00f3n cotizante de contingencias generales que son ajenas a las condiciones propias de cada trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que las caracter\u00edsticas particulares del sistema de riesgos profesionales, se ponen de presente en las dem\u00e1s prestaciones a su cargo, como por ejemplo, el monto de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal es del ciento por ciento del salario base de liquidaci\u00f3n y se extienden hasta que el trabajador alcance su plena rehabilitaci\u00f3n, sin que puedan aplicarse limitaciones de cobertura, lo que s\u00ed sucede con el sistema de seguridad social en salud, pues en ese evento las prestaciones est\u00e1n limitadas en cuanto a su cobertura por el POS y las cuotas moderadoras. Lo mismo sucede, agrega, con la incapacidad permanente parcial, la que en el caso de riesgo profesional da lugar a una indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o producido por la actividad, en tanto que esa prestaci\u00f3n no existe en el sistema general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la entidad interviniente, las caracter\u00edsticas propias de los dos sistemas, riesgo com\u00fan y riesgo profesional, hace improcedente la comparaci\u00f3n de los dos sistemas sobre la base del principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas pues, en su concepto, el actor da un tratamiento igual a dos situaciones desiguales y, para sustentar su afirmaci\u00f3n se refiere a las definiciones legales respecto de los dos sistemas, esto es, riesgo com\u00fan y riesgo profesional (art. 38 Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 9 Ley 776 de 2002), de las cuales deduce que la diferencia que se presenta entre la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y la derivada de riesgo profesional, radica en que la primera se produce fuera de la jornada laboral, en tanto la segunda es producto de una actividad laboral que desarrolla el trabajador, en su lugar de trabajo y como consecuencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada de la entidad interviniente, si bien los casos planteados por el accionante guardan cierta similitud f\u00e1ctica, lo cierto es que el sistema de seguridad social integral los ubica en reg\u00edmenes diferentes, porque para el evento de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, las condiciones se encuadran dentro del sistema general de pensiones y el sistema general de riesgos profesionales, mientras para el evento del riesgo com\u00fan, el trabajador que sufre una incapacidad por ese concepto, se ubica en el sistema general de pensiones y el sistema general de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar unas breves consideraciones respecto del derecho a la igualdad, aduce la entidad interviniente que el juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el contenido normativo acusado, no viola el ordenamiento superior, por cuanto \u201c[s]u aplicaci\u00f3n al caso de la invalidez por riesgo profesional, generando unas consecuencias propias y exclusivas dentro del sistema general de riesgos profesionales, su inaplicaci\u00f3n para el riesgo com\u00fan crea una diferencia que deriva de la estipulaci\u00f3n misma de la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por ese riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre uno y otro sistema surge claramente, a juicio de la entidad interviniente, de la normatividad propia de uno y otro sistema, raz\u00f3n por la cual las disposiciones acusadas no vulneran el ordenamiento superior \u201c[e]n cuanto a que su aplicaci\u00f3n para los casos de invalidez por riesgo profesional y riesgo com\u00fan, generan unas consecuencias propias y exclusivas dentro del Sistema General de Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la apoderada de la entidad cuya intervenci\u00f3n se resume, que el legislador se encuentra facultado para reglamentar o modificar los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por riesgos profesionales o riesgo com\u00fan, seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia, pues ello se enmarca en el ejercicio propio de sus funciones, siempre y cuando no desconozca el ordenamiento constitucional, como sucede en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente manifiesta que disiente totalmente de lo alegado por el demandante, porque la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad requiere que se trate de condiciones iguales, lo cual en este caso no se cumple. Despu\u00e9s de transcribir las definiciones sobre riesgo profesional y riesgo com\u00fan, concluye en la diferencia entre uno y otro riesgo, de donde deduce que por lo tanto la normatividad debe tambi\u00e9n ser diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar varias sentencias proferidas por esta Corte, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, y de transcribirlas parcialmente, expresa que \u201c[l]a modificaci\u00f3n de las solas expectativas pensionales, contenidas en el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002, para igualar los requisitos entre la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y la pensi\u00f3n de invalidez por riesgos profesionales, como cargas especiales, con el fin de garantizar una equidad financiera para el pensionado generar\u00eda en nuestro sistema pensional un desequilibrio presupuestal, dado que no se cuenta con los recursos financieros para pretender nivelar estas dos modalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluimos diciendo que en ninguna de las dos modalidades de pensiones se violan los art\u00edculos constitucionales que se refieren a la protecci\u00f3n al trabajo como son el 1, 25 y 53 y, por el contrario, lo que el Legislador salvaguard\u00f3 fue la protecci\u00f3n para con el trabajador cuya actividad representa para \u00e9l un riesgo y un peligro inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante interpreta en forma err\u00f3nea las disposiciones acusadas, como quiera que los motivos tenidos en cuenta para la diferenciaci\u00f3n y calificaci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de invalidez por riesgos profesionales y la derivada del riesgo com\u00fan, parten de circunstancias distintas y, porque la naturaleza de la actividad desarrollada es completamente distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3467 de enero 22 de 2004, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las disposiciones acusadas frente al cargo de violaci\u00f3n alegado por el demandante, pues en su concepto, las normas cuestionadas no entra\u00f1an discriminaciones carentes de fundamento que puedan vulnerar el derecho de igualdad de los potenciales beneficiarios de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto el r\u00e9gimen de cotizaciones y el monto a reconocer comporta una regulaci\u00f3n que se halla referida a dos subsistemas del r\u00e9gimen pensional que est\u00e1n claramente diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar la normatividad que regula la pensi\u00f3n de invalidez tanto por riesgo com\u00fan, como por riesgo profesional, expresa que resulta claramente establecido que se trata de una misma prestaci\u00f3n originada en reg\u00edmenes legales claramente diferenciados. En efecto, manifiesta que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan implica la afiliaci\u00f3n obligatoria del trabajador como cotizante, en tanto que en el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo profesional requiere la afiliaci\u00f3n obligatoria del empleador y de sus trabajadores dependientes, teniendo al empleador como cotizante. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en el riesgo com\u00fan no se guarda relaci\u00f3n con la actividad que realiza el trabajador lo que s\u00ed sucede en el riesgo profesional. Tambi\u00e9n se refiere a la cobertura y reparaci\u00f3n del riesgo com\u00fan por parte de las aseguradoras, a las cuales contribuye el trabajador, el Estado y la sociedad, mientras que el riesgo profesional debe ser amparado y reparado por el empleador a trav\u00e9s de las aseguradoras de riegos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las consideraciones que en un caso similar se debati\u00f3 en esta Corte, en relaci\u00f3n con la diferenciaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes, concluye en que no asiste raz\u00f3n al accionante al argumentar una diferencia carente de justificaci\u00f3n, pues por el contrario, el Ministerio P\u00fablica considera que existen fundamentos objetivos en uno y otro caso que justifica la existencia de reg\u00edmenes diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el ciudadano demandante que vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el hecho de que los montos de la pensi\u00f3n de invalidez, trat\u00e1ndose de invalidez por riesgo com\u00fan e invalidez por riesgos profesionales, sean proporcionalmente diferentes, pues con ello se establece una diferencia frente a hechos iguales que carece de fundamento y justificaci\u00f3n y, por lo tanto, viola el principio de igualdad de los trabajadores y, desconoce las disposiciones constitucionales que garantizan la especial protecci\u00f3n del trabajo, as\u00ed como el derecho a obtener la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del actor parte de la comparaci\u00f3n del ingreso base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan del sistema general de pensiones, con la del sistema de riesgos profesionales, de la cual deduce que en el segundo de los sistemas mencionados se establece un ingreso base de liquidaci\u00f3n superior y una pensi\u00f3n de \u00a0gran invalidez, en tanto que el primero consagra una menor protecci\u00f3n que no encuentra justificaci\u00f3n en el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas cuestionadas, bajo el argumento de que a pesar de tratarse de la misma prestaci\u00f3n, esto es, pensi\u00f3n de invalidez, se trata de dos reg\u00edmenes que tienen un hecho generador y caracter\u00edsticas diferentes que debieron ser observados por el legislador en el momento de realizar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n establecer, si el tratamiento legal que otorgan el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002, en relaci\u00f3n con el monto de la pensi\u00f3n de invalidez para los beneficiarios de la misma dentro de los subsistemas de invalidez por riesgo com\u00fan e invalidez por riesgos profesionales, entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n que carece de fundamento y, por lo mismo, violatoria del derecho a la igualdad de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La normatividad expedida por el legislador en materia de pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan e invalidez por riegos profesionales, no constituye una discriminaci\u00f3n carente de fundamento, pues se trata de dos sistemas claramente diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aduce el demandante que el legislador estableci\u00f3 un situaci\u00f3n diferente frente a hechos iguales, como lo es la pensi\u00f3n de invalidez, que no encuentra justificaci\u00f3n, pues se trata de situaciones en las cuales las personas tienen los mismos padecimientos, raz\u00f3n por la cual la ley \u00a0no puede asignar al invalido por riesgo com\u00fan un monto de pensi\u00f3n inferior a quien se invalida en virtud de un accidente o enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas pareciera que al accionante le asiste raz\u00f3n, por cuanto se trata de personas que en virtud de una u otra causa, bien sea por riesgo com\u00fan, ya por riesgo profesional, se encuentran en una situaci\u00f3n de invalidez que les impide el desempe\u00f1o propio de sus labores que les permita procurase su sustento y el de su familia. No obstante, la Corte encuentra que la diferencia en el monto de la pensi\u00f3n de invalidez aludida obedece al examen de ciertas razones objetivas que hacen imperiosa dicha diferencia, en aras de mantener la viabilidad del Sistema de Seguridad Social Integral, desarrollado precisamente en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Siendo ello as\u00ed, se hace indispensable traer a colaci\u00f3n algunas disposiciones legales que regulan tanto la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, como la derivada de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Ley 100 de 1993 contempla tres aspectos primordiales de la seguridad social, como son: i) sistema general de pensiones; ii) sistema general de seguridad social en salud; y iii) sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones tiene por objeto, como lo establece el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 \u201c[g]arantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en la presente Ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d (Negrilla fuera de texto). As\u00ed mismo se dispone por el art\u00edculo 17 que durante la relaci\u00f3n laboral las cotizaciones ser\u00e1n obligatorias por parte de los afiliados y los trabajadores con base en el salario que aquellos devenguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 30 de la citada ley, establece como requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is semanas (26) al a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is semanas (26) del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 40 cuestionado, establece el monto de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, el cual ser\u00e1 equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5. de dicho ingreso por cada (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 54% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en el libro tercero de la Ley 100 de 1993 se consignaron algunas disposiciones relativas al sistema general de riesgos profesionales (art\u00edculos 249 a 254), lo cierto es que en el art\u00edculo 139, numeral 11, de la ley en cuesti\u00f3n, se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n de ese sistema. As\u00ed las cosas, fue expedido el Decreto- ley 1295 de 1994, que en su art\u00edculo 1\u00b0 se encarg\u00f3 de definir dicho sistema como \u201c[e]l conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 2\u00b0 se establecieron los objetivos del sistema general de riesgos profesionales, entre los cuales est\u00e1 el de \u201cc) \u00a0[R]econocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas que por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional\u201d (Negrilla propia). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n indispensable para el examen de constitucionalidad que se realiza en esta sentencia, destacar algunas de las caracter\u00edsticas del sistema en cuesti\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 4 del Decreto 2195 de 1994. As\u00ed, en el literal c) se dispone que \u201c[T]odos los empleadores deben afiliarse al sistema General de Riesgos Profesionales\u201d; en el d) \u201c[L]a afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores\u201d; y, en el literal h), se establece que \u201c[L]as cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales est\u00e1n a cargo de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el monto de la pensi\u00f3n de invalidez derivada de accidente o enfermedad profesional, el art\u00edculo 48 del decreto citado en el p\u00e1rrafo precedente, fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002, cuestionado en esta demanda, modificaci\u00f3n que en s\u00edntesis consisti\u00f3 en la prohibici\u00f3n del cobro simult\u00e1neo para pensiones otorgadas por los reg\u00edmenes com\u00fan y profesional originados en el mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de invalidez en la Ley 776 citada, es definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[P]ara los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta (50%) o \u00a0m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como es suficientemente conocido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para acusar una norma de violar el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las situaciones de las cuales se predica la supuesta violaci\u00f3n han de ser iguales, de suerte que si el legislador introduce diferencias normativas a favor o en contra de sujetos objetivamente iguales, se vulnera el derecho mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, eso no es lo que sucede en el presente caso, pues a juicio de la Corte, las disposiciones acusadas si bien establecen un tratamiento diferente respecto del monto de la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan se origine por riesgo com\u00fan o por riesgo profesional, ello se encuentra justificado dados los elementos objetivos que caracterizan uno y otro sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es importante destacar que si bien el sistema general de pensiones como el sistema general de riesgos profesionales forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), el segundo sistema de los referidos ha sido consagrado en disposiciones especiales (Dto. 1295\/94, Ley 776\/02), por expreso mandato del legislador (art. 139-11 Ley 100 de 1993). As\u00ed mismo, el sistema general de pensiones comporta varios subsistema a saber: invalidez, vejez y muerte, y en el subsistema de invalidez se encuentran dos reg\u00edmenes, todo lo cual pone de presente varios elementos diferenciadores. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed deriva la diferencia en la cotizaci\u00f3n a uno y otro sistema. En el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan la afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema se encuentra a cargo del afiliado trabajador y del empleador en la proporci\u00f3n que establece la ley; en el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo profesional, las cotizaciones a dicho sistema se encuentran a cargo exclusivo del empleador, de suerte que si \u00e9ste no cumple con los requisitos de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al sistema general de riesgos profesionales, en el evento de acontecer el riesgo, se le impone la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las prestaciones que consagra el Decreto 1295 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan debe ser cubierta y reparada por las aseguradoras a las cuales contribuye el trabajador, el Estado y la sociedad, mientras que el riesgo derivado de la actividad laboral debe ser amparado y reparado por el empleador a cuyo cargo se encuentra el trabajador, a trav\u00e9s de las aseguradoras de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Como se ve son \u00a0marcadas las diferencias que justifican el trato diferente que el legislador ha introducido en la regulaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo profesional. No obstante todas ellas derivan precisamente de la causa generadora del riesgo. En efecto, el riesgo al que se encuentra expuesta la poblaci\u00f3n en general de sufrir bien un accidente o una enfermedad que lo invalide en forma permanente, puede ser originado por diversas circunstancias independientemente de la labor o profesi\u00f3n que se desempe\u00f1a o el lugar de trabajo en que desarrolle su actividad laboral. No sucede lo mismo con la invalidez que puede afectar a un trabajador como consecuencia directa del trabajo que realiza o de las condiciones a las que se encuentra expuesto. Precisamente esa es la raz\u00f3n por la que el legislador ha consagrado una responsabilidad en cabeza del empleador con el objeto de garantizar la integridad f\u00edsica de sus trabajadores y, de ah\u00ed, el monto diferencial que establecen las normas acusadas en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez en uno o en otro evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La responsabilidad que se ha establecido en cabeza del empleador respecto de sus trabajadores, tiene fundamento en la teor\u00eda del riesgo creado. Al respecto resulta ilustrativo traer a colaci\u00f3n la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 13 de julio de 19931, en la cual se explic\u00f3 con claridad la teor\u00eda en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la correcta comprensi\u00f3n de la forma como el legislador colombiano enfrent\u00f3 el cubrimiento de los riesgos originados en el trabajo debe recordarse que antes de la expedici\u00f3n de las leyes sociales que regulan la materia, el trabajador que demandaba la reparaci\u00f3n de perjuicios por el hecho de su patrono ten\u00eda que demostrar la culpa en que \u00e9ste hubiera incurrido por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, el da\u00f1o que hubiera sufrido y la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades surgidas de este sistema de reparaci\u00f3n de perjuicios que inspir\u00f3 a las legislaciones civiles que tienen su fuente en el derecho romano tra\u00edan como consecuencia la indefensi\u00f3n de los trabajadores, pues la circunstancia de tener que asumir la carga de la prueba de los elementos en que se fundaba la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o producido por el hecho culposo, hacia en la pr\u00e1ctica casi imposible la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de frenar los abusos propios de un sistema econ\u00f3mico y jur\u00eddico que desconoc\u00eda los gravosos efectos que sobre la salud y la integridad f\u00edsica de los operarios aparejaba la introducci\u00f3n del maquinismo, se pas\u00f3 de la teor\u00eda de la culpa aquiliana o extracontractual a la de la responsabilidad contractual elaborada por la doctrina francesa, seg\u00fan la cual el contrato de trabajo impon\u00eda al patrono la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de sus trabajadores y, por lo mismo, la de devolverlos sanos a la sociedad una vez concluido el v\u00ednculo contractual. Dentro de esa teor\u00eda se invirti\u00f3 la carga de la prueba, presumiendo que el da\u00f1o se deb\u00eda a culpa del empresario. Esta teor\u00eda constituy\u00f3 innegablemente un gran aporte de la jurisprudencia y la doctrina francesa al desarrollo del derecho laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el prop\u00f3sito de brindar la mayor protecci\u00f3n posible al ser humano que vive de su trabajo asalariado, se lleg\u00f3 posteriormente a la teor\u00eda, tambi\u00e9n de origen franc\u00e9s, que ha sido conocida como \u201cteor\u00eda del riesgo profesional\u201d, dentro de la cual no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva que lo obliga a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene provecho. \u00a0<\/p>\n<p>A esta \u00e9poca corresponde, en nuestro derecho positivo, la expedici\u00f3n de la Ley 6 de 1945 (y el Decreto 2350 de 1.944 que le sirvi\u00f3 de antecedente, en la cual, sin referencia a la culpa, se dispuso que, mientras se organizaba el seguro social obligatorio, entre las prestaciones a cargo de los patronos, se contaban las indemnizaciones por accidente de trabajo en \u201cproporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondientes, hasta por el equivalente del salario de dos (2) a\u00f1os; la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria a que haya lugar. Adem\u00e1s el salario completo, hasta por seis (6) meses\u201d, de acuerdo con la redacci\u00f3n que, al modificar su articulo 12, determin\u00f3 la Ley 64 de 1.946\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El trato diferente en el monto de la pensi\u00f3n de invalidez que se deriva bien del riesgo com\u00fan ya del riesgo profesional, no obstante tratarse de una misma prestaci\u00f3n, encuentra su justificaci\u00f3n y razonabilidad como bien lo afirma el Procurador General, en que la fuente material de su reconocimiento, como lo son las cotizaciones a uno y otro sistema, y la causa que le da su origen, esto es, riesgo com\u00fan o riesgo profesional, justifica la existencia de dos reg\u00edmenes diferenciados, sin que por ello se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar sometido a examen de esta Corporaci\u00f3n, en el cual se debati\u00f3 la diferenciaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes2, explic\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Sala observa que si bien existe una similitud f\u00e1ctica en los casos que plante\u00f3 la ciudadana coadyuvante, la conformaci\u00f3n del mismo sistema de seguridad social integral los ubica en reg\u00edmenes diversos, en funci\u00f3n de las condiciones en que los riesgos protegidos se han producido y la protecci\u00f3n estatal que debe otorgarse al trabajo y al trabajador dependiente (C.P., art. 25); as\u00ed pues, para el evento del accidente de trabajo o enfermedad profesional, por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo o consecuencia directa de la clase de trabajo, se encuadran dentro del sistema general de pensiones y el sistema general de riesgos profesionales, en cambio, para el evento del riesgo com\u00fan, se localiza dentro del sistema general de pensiones y el sistema general de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala dicha ciudadana, en el evento de invalidez por riesgo profesional existe, adem\u00e1s del reconocimiento de la pensi\u00f3n la devoluci\u00f3n del saldo de la cuenta de ahorro individual, para lo cual se hacia necesario fijar las condiciones de la redenci\u00f3n del bono pensional, situaci\u00f3n ya analizada por la Corte en este fallo; y para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, como lo indica el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1.993, antes referido, el bono pensional entra a financiar dicha pensi\u00f3n, generando un resultado diverso en ambos casos, salvo que el afiliado se invalide sin cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, ya que le ser\u00e1 devuelta la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si hubiere lugar (Ley 100 de 1.993, art. 72). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, no puede perderse de vista que la estructura de la financiaci\u00f3n dise\u00f1ada por el legislador para uno y otro caso presenta unas particularidades diversas, que deben verse reflejadas en la cuant\u00eda que finalmente se obtenga y que provienen del dise\u00f1o de todo un sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que se ha dispuesto la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados, sus rendimientos, la participaci\u00f3n del empleador, cuando se trata de un trabajador, los posibles subsidios estatales, entre otras fuentes, es decir, los distintos componentes financieros que deben entrar a formar parte de la financiaci\u00f3n de las prestaciones establecidas y para su determinaci\u00f3n, generan unos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de protecci\u00f3n que suponen que no todos los casos sean tratados en forma igual, en t\u00e9rminos de igualdad matem\u00e1tica, sin distingos de la realidad material de cada situaci\u00f3n que se analice, m\u00e1s bien deben responder al prop\u00f3sito estatal de brindar, con la mayor cobertura posible, en las mejores condiciones de protecci\u00f3n, seg\u00fan las posibilidades econ\u00f3micas del estado y de los beneficiarios del sistema, el amparo contra las contingencias que atenten contra la salud y la capacidad econ\u00f3mica de las personas, para lograr un bienestar individual que redunde en uno general. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien, el contenido normativo acusado per se no vulnera el ordenamiento superior, en cuanto a su aplicaci\u00f3n al caso de la invalidez por riesgo profesional, generando unas consecuencias propias y exclusivas dentro del sistema general de riesgos profesionales, su inaplicaci\u00f3n para el riesgo com\u00fan crea una diferencia que deriva de la estipulaci\u00f3n misma de la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por ese riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n en esta sentencia recordar que en la sentencia C-453 de 20023, al examinarse la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d, contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto 1295 de 1994, la Corte al analizar el sistema de riesgos profesionales, encontr\u00f3 que \u201c[e]se esquema de aseguramiento previsto por el Legislador para el sistema de riesgos profesionales, supone que la prima que se cobra, que para el presente caso se denomina cotizaci\u00f3n, est\u00e9 calculada en proporci\u00f3n al riesgo que se asume. Ampliar como lo plantea el demandante la cobertura del sistema a una contingencia no prevista en los c\u00e1lculos actuariales correspondientes, que depende adem\u00e1s de variables ajenas al control de los empleadores y de los administradores del sistema implicar\u00eda romper, -en los t\u00e9rminos actuales de la ley -, el equilibrio financiero estructurado en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de los riesgos profesionales definidos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo atacado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el cargo planteado por el demandante en el sentido de que las dos normatividades consagran diferencias de trato irrazonables e injustificadas, no prospera, pues, como se ha se\u00f1alado existen fundamentos objetivos diferentes en uno y otro caso que justifican el establecimiento de montos diferentes en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin que ello resulte irrazonable o desproporcionado. N\u00f3tese adem\u00e1s, que con el r\u00e9gimen de riesgos profesionales se busca proteger al trabajador de los riegos que se puedan derivar de la labor o profesi\u00f3n que desempe\u00f1a o de los efectos nocivos que se puedan generar del medio en que se ha visto obligado a trabajar, con lo cual se garantizan los derechos constitucionales que en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 25 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Hugo Suescun Pujols \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-773\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, se examin\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, en la que uno de los cargos hac\u00eda relaci\u00f3n a la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como quiera que para una misma hip\u00f3tesis, como ser\u00eda la incapacidad de los trabajadores en el evento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y en el riesgo com\u00fan, el monto de las pensiones \u00a0reconocidas ser\u00eda distinto, \u201cen la medida en que en las dos primeras situaciones se obtiene adem\u00e1s de la pensi\u00f3n, la suma de la devoluci\u00f3n de los saldos de su ahorro en el sistema de pensiones, en cambio, en la \u00faltima, tales saldos ser\u00edan destinados a la conformaci\u00f3n del monto mismo de la pensi\u00f3n\u201d. La Corte encontr\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada, no s\u00f3lo por la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualad , sino frente a los dem\u00e1s cargos planteados en relaci\u00f3n con el exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-252\/04 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGOS PROFESIONALES-Monto \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGOS PROFESIONALES-No discriminaci\u00f3n en monto por tratarse de sistemas diferenciados \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Justificaci\u00f3n de trato diferente dado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}