{"id":10470,"date":"2024-05-31T18:51:36","date_gmt":"2024-05-31T18:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-279-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:36","slug":"c-279-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-279-04\/","title":{"rendered":"C-279-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-279\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Y LEGISLACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL-Vigencia y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY-Conservaci\u00f3n de derechos adquiridos y pago de prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n de trabajadores migrantes \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY-Consideraci\u00f3n de periodos de cotizaci\u00f3n cumplidos bajo una de las legislaciones para reconocimiento de derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY-Legislaci\u00f3n aplicable a reconocimiento de prestaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-242 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el 17 de febrero de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el 17 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., el 21 de julio de 2003 el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, copia aut\u00e9ntica de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el 17 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 11 de agosto del mismo a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de la Ley de la referencia y notific\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de C\u00e1mara y Senado para que remitieran toda la informaci\u00f3n concerniente al tr\u00e1mite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Por otro lado, en dicho Auto se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXIX. No.45.248. 14. JULIO. 2003. PAG. 14). \u00a0<\/p>\n<p>LEY 826 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto por medio de la cual se aprueba el \u00a0&#8220;Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)&#8221;, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo, \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en el art\u00edculo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el d\u00eda 26 de enero de 1978, vigente para la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>Confirmando el prop\u00f3sito de los dos pa\u00edses de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservaci\u00f3n de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDAN \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 1 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones y t\u00e9rminos que se enumeran a continuaci\u00f3n tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Partes Contratantes&#8221;: Rep\u00fablica de Colombia y Rep\u00fablica Oriental del Uruguay; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Convenio&#8221;: Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de la Rep\u00fablica del Ecuador, el d\u00eda 26 de enero de 1978; \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Disposiciones legales&#8221;: La Constituci\u00f3n, leyes, decretos, reglamentos y dem\u00e1s normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Autoridad Competente&#8221;: En la Rep\u00fablica de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; \u00a0<\/p>\n<p>e) &#8220;Organismos de Enlace&#8221;: Las Instituciones de coordinaci\u00f3n e informaci\u00f3n entre las Entidades Gestoras que intervengan en la aplicaci\u00f3n del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada parte Contratante con la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen como Organismos de Enlace: en la Rep\u00fablica de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Instituci\u00f3n que \u00e9ste designe a tales efectos y en la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, el Banco de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades, competentes de cada Parte Contratante podr\u00e1n establecer otros Organismos de Enlace, comunic\u00e1ndolo a la Autoridad Competente de la otra Parte; \u00a0<\/p>\n<p>f) &#8220;Entidades Gestoras&#8221;: Las Instituciones que en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administraci\u00f3n de uno o m\u00e1s reg\u00edmenes de Seguridad Social, Provisi\u00f3n Social o Seguros Sociales; \u00a0<\/p>\n<p>g) &#8220;Personas Protegidas&#8221;: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsi\u00f3n Social o Seguros Sociales, de las Partes Contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>h) &#8220;Per\u00edodo de Cotizaci\u00f3n&#8221;: Per\u00edodo con relaci\u00f3n al cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las prestaciones correspondientes computables, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de una u otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualesquiera otras expresiones y t\u00e9rminos utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la Legislaci\u00f3n que se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION MATERIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo se aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto de Colombia, a la legislaci\u00f3n referente a las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas en el Sistema General de Pensiones-Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y Ahorro Individual con Solidaridad, en cuanto a prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto de Uruguay, a la legislaci\u00f3n relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los reg\u00edmenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalizaci\u00f3n individual, en cuanto a las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Acuerdo se aplicar\u00e1 igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las se\u00f1aladas en el numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo ser\u00e1 aplicable a los trabajadores que est\u00e9n o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, as\u00ed como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, habr\u00e1 lugar a la percepci\u00f3n de prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelaci\u00f3n a la fecha de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO \u00a0<\/p>\n<p>Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislaci\u00f3n de la otra Parte, tendr\u00e1n en esta \u00faltima los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislaci\u00f3n de esta Parte para sus nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prestaciones econ\u00f3micas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no ser\u00e1n objeto de reducci\u00f3n, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n, descuentos, quitas ni grav\u00e1menes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se har\u00e1n efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer pa\u00eds, en las mismas condiciones y con igual extensi\u00f3n que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 I I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estar\u00e1n sujetas exclusivamente a la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempe\u00f1e tareas profesionales, de investigaci\u00f3n, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas, de direcci\u00f3n, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un per\u00edodo no mayor de veinticuatro meses, continuar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n de la primera Parte. Este per\u00edodo ser\u00e1 susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte; \u00a0<\/p>\n<p>b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte a\u00e9reo y el personal de tr\u00e1nsito de las empresas de transporte terrestre, que desempe\u00f1e su actividad en el territorio de ambas Partes, estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n de dicha Parte; \u00a0<\/p>\n<p>c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n de la Parte cuya bandera enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deber\u00e1 quedar sometido a la legislaci\u00f3n de esta \u00faltima Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribuci\u00f3n ser\u00e1 considerada como empleador para la aplicaci\u00f3n de dicha legislaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparaci\u00f3n de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estar\u00e1n sometidos a la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los miembros del personal de las Misiones Diplom\u00e1ticas y de las Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y dem\u00e1s funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, ser\u00e1n regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas, tratados y convenciones internacionales que le sean aplicables; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los funcionarios p\u00fablicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedar\u00e1n sometidos a la legislaci\u00f3n de la Parte a la que pertenece la Administraci\u00f3n de la que dependen; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los miembros del personal administrativo, t\u00e9cnico y de servicio de las Misiones Diplom\u00e1ticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos Internacionales, siempre y cuando tengan el car\u00e1cter de local, podr\u00e1n optar entre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de la Parte acreditante o la de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n se ejercer\u00e1 dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que no se efect\u00fae la opci\u00f3n dentro de dicho plazo, se considerar\u00e1 que opta por ampararse a la legislaci\u00f3n de la Parte en donde desarrolla su actividad; \u00a0<\/p>\n<p>h) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperaci\u00f3n al territorio de la otra Parte, quedar\u00e1n sometidas a \u00a0la legislaci\u00f3n de la Parte que las env\u00eda, salvo que en los Acuerdos de Cooperaci\u00f3n que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 I I I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>TOTALIZACION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8 \u00a0<\/p>\n<p>TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la legislaci\u00f3n de una Parte Contratante subordine la adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, la Entidad Gestora tendr\u00e1 en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cumplidos en este r\u00e9gimen con arreglo a la legislaci\u00f3n de la otra Parte Contratante, como si se tratara de per\u00edodos cumplidos con arreglo a su propia legislaci\u00f3n, siempre que no se superpongan. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que existan per\u00edodos de cotizaci\u00f3n simult\u00e1neos, cada Parte computar\u00e1 exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia del beneficiario en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asum\u00edan directamente sus pensiones, siempre y cuando \u00e9stas hubieran emitido o emitan el correspondiente bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento determinar\u00e1 con arreglo a su Legislaci\u00f3n y teniendo en cuenta la totalizaci\u00f3n de los per\u00edodos, si el interesado cumple con las condiciones requeridas para obtener la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, determinar\u00e1 el monto te\u00f3rico a que el interesado tendr\u00eda derecho, como si todos los per\u00edodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Legislaci\u00f3n y fijar\u00e1 el definitivo en proporci\u00f3n a los per\u00edodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislaci\u00f3n, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporci\u00f3n que a esta le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicar\u00e1 en su integridad la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante ante la cual se produzca el \u00faltimo cese de la actividad laboral. Una vez establecido el derecho, el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante proceder\u00e1 a reconocer la parte que le corresponde de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los interesados podr\u00e1n optar porque los derechos les sean reconocidos separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante, con independencia de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado debida y previamente informado al respecto, podr\u00e1 renunciar a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Acuerdo sobre totalizaci\u00f3n y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinar\u00e1n separadamente por la Entidad Gestora, seg\u00fan su respectiva legislaci\u00f3n, independientemente de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cumplidos en la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. La opci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la calidad de beneficiario de la prestaci\u00f3n por sobrevivencia estar\u00e1 a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la Legislaci\u00f3n de su Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el derecho o la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n dependiera de la totalizaci\u00f3n de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la misma ser\u00e1 determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestaci\u00f3n en una de las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonar\u00e1 el importe proporcional que resulte de relacionar el per\u00edodo que hubiere computado con el totalizado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES POR INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atender\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prestaciones por defunci\u00f3n se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y c\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse totalizando los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cumplidos en la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos que se tuviera derecho a la prestaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de las legislaciones de ambas partes contratantes, el reconocimiento de aqu\u00e9l se regular\u00e1 por la legislaci\u00f3n de la Parte en cuyo territorio residiera el causante a la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la residencia fuera en un tercer pa\u00eds, la legislaci\u00f3n aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestaci\u00f3n en ambas Partes Contratantes, ser\u00e1 la de la Parte donde registr\u00f3 el \u00faltimo per\u00edodo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACION DE PRESTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones reconocidas por aplicaci\u00f3n de las normas del presente Cap\u00edtulo se revalorizar\u00e1n con la misma periodicidad, y en id\u00e9ntica cuant\u00eda que las previstas en la Legislaci\u00f3n de la respectiva Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la legislaci\u00f3n de una Parte Contratante subordina la concesi\u00f3n de las prestaciones reguladas en este cap\u00edtulo, a la condici\u00f3n de que el trabajador haya estado sujeto a su legislaci\u00f3n en el momento de producirse el hecho causante de la prestaci\u00f3n, esta condici\u00f3n se considerar\u00e1 cumplida si en dicho momento el trabajador est\u00e1 asegurado en virtud de la legislaci\u00f3n de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestaci\u00f3n de esa Parte causada por el propio beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la legislaci\u00f3n de una Parte Contratante exige para reconocer la prestaci\u00f3n, que se hayan cumplido per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestaci\u00f3n, esta condici\u00f3n se considerar\u00e1 cumplida si el interesado los acredita en el per\u00edodo inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestaci\u00f3n en la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16 \u00a0<\/p>\n<p>COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la legislaci\u00f3n de una de las Partes condiciona el derecho o la concesi\u00f3n de determinados beneficios al cumplimiento de per\u00edodos de seguro en una actividad sometida a un R\u00e9gimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los per\u00edodos cumplidos bajo la legislaci\u00f3n de la otra Parte, solo se tendr\u00e1n en cuenta, para la concesi\u00f3n de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un r\u00e9gimen de igual naturaleza, o a falta de \u00e9ste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de caracter\u00edsticas similares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si teniendo en cuenta los per\u00edodos as\u00ed cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestaci\u00f3n de un R\u00e9gimen Especial o Bonificado, estos per\u00edodos ser\u00e1n tenidos en cuenta para la concesi\u00f3n de prestaciones del R\u00e9gimen General o de otro R\u00e9gimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en Colombia, financiar\u00e1n sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compa\u00f1\u00edas de seguros deber\u00e1n dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos para acceder a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 10 del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiar\u00e1n sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalizaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones otorgadas por el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n, se adicionar\u00e1n a las prestaciones a cargo del r\u00e9gimen de solidaridad, cuando el trabajador re\u00fana los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente, aplic\u00e1ndose en caso de resultar necesario, la totalizaci\u00f3n de periodos de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Administradoras de Fondos y las empresas aseguradoras deber\u00e1n dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE FONDOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas de capitalizaci\u00f3n individual o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podr\u00e1n solicitar por \u00fanica vez, en la oportunidad de acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalizaci\u00f3n, siendo aplicable a dicha transferencia, lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 5 del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuar\u00e1n a solicitud de los interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 I I I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA BASE DE C\u00c1LCULO \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar las bases de c\u00e1lculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicar\u00e1 su Legislaci\u00f3n propia sin que, en ning\u00fan caso, puedan tomarse en consideraci\u00f3n remuneraciones percibidas en la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para la determinaci\u00f3n de la base reguladora de la prestaci\u00f3n, las Entidades Gestoras deban considerar per\u00edodos computables de la otra Parte, aplicar\u00e1n en sustituci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n el importe del salario m\u00ednimo o ingreso m\u00ednimo vigente durante dichos per\u00edodos en la Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se aplicar\u00e1 la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la \u00faltima cesaci\u00f3n en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22 \u00a0<\/p>\n<p>COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n del Acuerdo se tendr\u00e1n en cuenta tambi\u00e9n los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten periodos de cotizaci\u00f3n a partir de dicha vigencia. En ning\u00fan caso ello dar\u00e1 derecho a la percepci\u00f3n de prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en per\u00edodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo, s\u00f3lo podr\u00e1n obtener la reforma o transformaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o el reajuste o mejora de su haber por aplicaci\u00f3n del mismo, a condici\u00f3n que acrediten per\u00edodos de cotizaci\u00f3n a partir de esa fecha y adem\u00e1s los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislaci\u00f3n de cada una de las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del presente Acuerdo, est\u00e1n obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situaci\u00f3n frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situaci\u00f3n prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepci\u00f3n total o parcial de la prestaci\u00f3n que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestar\u00e1n sus buenos oficios y colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa rec\u00edproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicaci\u00f3n de su propia Legislaci\u00f3n. Esta ayuda ser\u00e1 gratuita salvo que, de com\u00fan acuerdo, se disponga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace; \u00a0<\/p>\n<p>c) Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere los art\u00edculos 2 y 3; \u00a0<\/p>\n<p>d) Resolver de com\u00fan acuerdo, las diferencias de interpretaci\u00f3n del Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisi\u00f3n Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicaci\u00f3n del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los reg\u00edmenes de Seguridad Social, Previsi\u00f3n Social y Seguros Sociales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar todos los actos de control que se soliciten rec\u00edprocamente, bastando, para el efecto la comunicaci\u00f3n directa entre ellos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Complementar o modificar de com\u00fan acuerdo y cuando sea necesario, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una mejor aplicaci\u00f3n de \u00e9ste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o Delegada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>b) Colaborar en la realizaci\u00f3n del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine; \u00a0<\/p>\n<p>c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo y les sean presentados a este fin; y, \u00a0<\/p>\n<p>d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboraci\u00f3n de utilidad para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de aplicaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n de una Parte deben ser presentados en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de Enlace de esa Parte, se considerar\u00e1n presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad Gestora de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier solicitud de prestaci\u00f3n presentada seg\u00fan la Legislaci\u00f3n de una Parte, ser\u00e1 considerada, en su caso, como solicitud de la prestaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la Legislaci\u00f3n de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como tambi\u00e9n de la obligaci\u00f3n de visaci\u00f3n o legalizaci\u00f3n por parte de las autoridades diplom\u00e1ticas o consulares, bastando la certificaci\u00f3n administrativa que se establece en el Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31 \u00a0<\/p>\n<p>COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendr\u00e1n por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Acuerdo ser\u00e1n utilizados los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que suscribir\u00e1n las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DEL ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo entrar\u00e1 con vigor el primer d\u00eda del mes siguiente al de la fecha de la \u00faltima comunicaci\u00f3n mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo tendr\u00e1 vigencia anual prorrogable t\u00e1citamente pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia surtir\u00e1 efecto a los seis meses a contar del d\u00eda de su comunicaci\u00f3n, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Competentes o Delegadas deber\u00e1n acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisici\u00f3n derivados de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION DEL ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes dentro de los 180 d\u00edas calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deber\u00e1n implementar su aplicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Mixta a que se refiere el art\u00edculo 26 inciso e). \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, \u00a0<\/p>\n<p>Didier Opertti Baddan \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto original del &#8220;Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay&#8221;, hecho en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual reposa en los archivos de esta Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 13 de abril de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado, som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay&#8221;, hecho en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay&#8221;, hecho en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del H. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>William V\u00e9lez Mesa \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 10 \u00a0d\u00edas del mes de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Forero Ucros \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la abogada Erika de Lourdes Cervantes Linero para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la Ley 826 y del Acuerdo que por ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la referencia hace algunas consideraciones generales acerca del derecho a la seguridad social y los principios que lo ilustran, para afirmar, posteriormente, que el Acuerdo que se revisa es exequible porque garantiza la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad y universalidad al permitirle a las personas que aspiran a obtener una pensi\u00f3n sumar los tiempos de cotizaci\u00f3n hechos en Colombia y los efectuados en la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay para reclamar tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el Acuerdo que se revisa no se opone a la Constituci\u00f3n, al tiempo que la ley por la que se lo aprueba fue tramitada con sujeci\u00f3n a las previsiones procedimentales constitucionales y legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el punto de vista formal, la Procuradur\u00eda considera que el Acuerdo fue firmado por los ministros de relaciones exteriores de los pa\u00edses vinculados, quienes, en t\u00e9rminos de la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena, tienen plenos poderes para la suscripci\u00f3n del instrumento internacional. Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico estima que la Ley aprobatoria del Acuerdo se tramit\u00f3 de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 1992. Lo anterior, a pesar de que \u2013seg\u00fan lo observado por el Procurador- faltan los datos relacionados con el n\u00famero de congresistas que aprobaron el proyecto tanto en plenaria del Senado como en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, pues tales datos se suplen por las certificaciones expedidas por los funcionarios respectivos acerca de la existencia del qu\u00f3rum decisorio en todos los debates. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad del Acuerdo, la Vista Fiscal advierte que \u00e9ste constituye la expresi\u00f3n del fortalecimiento de los lazos de uni\u00f3n entre los pa\u00edses signatarios para que, mediante diferentes formas de cooperaci\u00f3n, se creen mecanismos de protecci\u00f3n para los afiliados al sistema general de pensiones por invalidez, vejez y de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que este esfuerzo recoge un anhelo de consolidaci\u00f3n del esquema multilateral de enlace entre diferentes sistemas prestacionales, a efectos de ofrecer mayores garant\u00edas a sus afiliados. Lo dicho se logra mediante la permisi\u00f3n del c\u00e1lculo de cotizaciones en uno y otro pa\u00eds, garantizando la protecci\u00f3n de empleados cuyas empresas transcienden las fronteras de cada naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda hace un an\u00e1lisis pormenorizado de los art\u00edculos del Acuerdo, resumiendo su contenido y prop\u00f3sitos, y concluye diciendo que el instrumento en menci\u00f3n \u201cdesarrolla los preceptos consagrados en los art\u00edculos 2\u00ba, 9\u00ba, 224, 226 y 227, toda vez que con \u00e9l se propende por (sic) salvaguardar los intereses estatales dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional, dirigidas a la integraci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con los pa\u00edses latinoamericanos y con los Estados de Colombia y Uruguay, en cumplimiento del art\u00edculo 9\u00ba, inciso segundo de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el \u00a0numeral 10 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 826 de 2003 aprueba el \u201cAcuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d, por lo que su revisi\u00f3n, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite de la Ley N\u00ba 826 del 10 de julio de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 1999, el entonces Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva al tratado para someterlo a aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garz\u00f3n, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de Senado, el 2 de agosto de 2002, el proyecto radicado bajo el No 34 de 2002, \u201cpor medio del cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay&#8221;. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposici\u00f3n de motivos, y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado1. \u00a0<\/p>\n<p>a) Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para \u00a0primer debate del proyecto de ley No 34 de 2002 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Fuad Char Abdala el 13 de septiembre de 20022, despu\u00e9s de haber publicado debidamente el proyecto en la Gaceta del Congreso, el 12 de agosto de 20023. El proyecto de Ley No 34 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, \u00a0el 25 de septiembre de 2002, con un qu\u00f3rum integrado por once (11) de los trece (13) senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 26 de agosto de 2003 por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, presentada por el congresista Fuad Char Abdala, se public\u00f3 el 31 de octubre de 20025; el 13 de diciembre de 2002 se llev\u00f3 a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue aprobado en este debate6. Tal aprobaci\u00f3n se imparti\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio de noventa y dos (92) \u00a0senadores de los ciento dos (102) que conforman la plenaria, y al ser sometido a votaci\u00f3n fue aprobado por mayor\u00eda7. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el proyecto fue enviado a la Comisi\u00f3n Segunda de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado con el \u00a0No 176 de 2003. La ponencia \u00a0para primer debate fue presentada por los Representantes Oscar Luis Fern\u00e1ndez, y Sandra Ceballos Ar\u00e9valo, y publicada en la Gaceta del Congreso el 28 de marzo de 20038. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0el d\u00eda 7 de mayo de 2002, por unanimidad, \u00a0con un qu\u00f3rum de dieciocho (18) Representantes que conforman la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue presentada por los mismos Representantes, y publicada en la Gaceta \u00a0del Congreso el 29 de mayo de 200310. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 20 de junio de 2003 por la mayor\u00eda de los representantes11. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley \u00a0Aprobatoria del Acuerdo fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 10 de julio de 200312 y remitida a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n, dentro de los seis d\u00edas \u00a0se\u00f1alados por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley N\u00ba 826 del 10 de \u00a0julio de \u00a02003 fue \u00a0regularmente aprobada y sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen Material del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Acuerdo de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay, analizado en esta ocasi\u00f3n, es un tratado internacional de 35 art\u00edculos, 32 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que, por la suscripci\u00f3n del Acuerdo, adquieren los Estados Parte, mientras los 3 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la vigencia del acuerdo, su pr\u00f3rroga y denuncia, y la implementaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo pretende, de conformidad con sus considerandos, dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y reafirmar la eficacia de las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En su art\u00edculo 1\u00ba, para una mayor precisi\u00f3n de los conceptos utilizados en el Acuerdo, se definen los t\u00e9rminos: Partes contratantes, Convenio, disposiciones legales, autoridad competente, organismo de enlace, entidades gestoras, personas protegidas y periodo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el art\u00edculo 2 establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del Acuerdo. A saber, la legislaci\u00f3n referente a las prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones para Colombia, y la legislaci\u00f3n tocante a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo atinente a los reg\u00edmenes de jubilaci\u00f3n y pensiones para Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 3 fija el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal del Acuerdo para los trabajadores sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una u otra Parte, sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos, y deja claro que no habr\u00e1 lugar a prestaciones por invalidez y sobrevivencia por hechos previos a la vigencia del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La igualdad de trato para las personas de una de las Partes contratantes que pasen a ser sometidas a la legislaci\u00f3n de la otra Parte, con respecto a sus nacionales, se establece en el art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Se consagra en el art\u00edculo 5\u00ba la conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y pago de prestaciones, no siendo raz\u00f3n para su desconocimiento el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante. Se estipula que, en caso de que un beneficiario resida en un tercer pa\u00eds, las prestaciones debidas por una de las partes a un beneficiario de la otra Parte se har\u00e1n efectivas en los mismos t\u00e9rminos que a los beneficiarios de la primera Parte que resida en un tercer pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Como regla general, la legislaci\u00f3n aplicable a las personas a quienes cubra el presente Acuerdo ser\u00e1 la del territorio donde ejerzan su actividad laboral, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 6, a menos que se configure alguna de las excepciones consagradas en el art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En el art\u00edculo 8 se regula lo referente a la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n. Por otro lado, la forma de determinar el derecho a prestaci\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes y liquidar tales prestaciones est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El art\u00edculo 10 determina que la legislaci\u00f3n aplicable a efectos del reconocimiento ser\u00e1 la del pa\u00eds ante el cual se produzca el \u00faltimo cese de actividades. Esto no es \u00f3bice para que el trabajador opte por la aplicaci\u00f3n \u00a0separada de las legislaciones de las Partes con respecto a lo cotizado en cada una de ellas, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 2 de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por su parte, el art\u00edculo 11 prev\u00e9 la regulaci\u00f3n de las prestaciones por sobrevivencia; lo propio hace el art\u00edculo 12 con respecto a las prestaciones por invalidez y el 13 con respecto a la legislaci\u00f3n aplicable a las prestaciones por defunci\u00f3n o auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El art\u00edculo 14 prev\u00e9 la posibilidad de indexar las prestaciones reconocidas con base en la normatividad bajo an\u00e1lisis. Por otro lado, el art\u00edculo 15 se\u00f1ala las condiciones espec\u00edficas para el reconocimiento de las prestaciones por sobreviviencia, invalidez, y auxilio funerario y el 16 la forma de computar periodos de cotizaci\u00f3n en reg\u00edmenes especiales o bonificados. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En los art\u00edculos 17 y 18 \u00a0se consagran las disposiciones aplicables a los reg\u00edmenes de jubilaci\u00f3n y pensiones de capitalizaci\u00f3n individual tanto dentro de la legislaci\u00f3n colombiana como uruguaya. Lo referente a transferencia de fondos de una cuenta de capitalizaci\u00f3n en un Estado Parte a una del otro Estado Parte \u00a0se se\u00f1ala en el art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. La determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo de las prestaciones est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 20 del Acuerdo. Seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 21, para la determinaci\u00f3n del derecho a tales prestaciones con base en la norma internacional estudiada se aplicar\u00e1 la ley vigente de la Parte contratante en la cual se produzca la \u00faltima cesaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Para que se tengan en cuenta los periodos de cotizaci\u00f3n cumplidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo, los interesados deben acreditar periodos cotizados a partir de dicha vigencia &#8211; no \u00fanicamente con anterioridad a \u00e9sta- seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Si quienes ya son beneficiarios de determinada prestaci\u00f3n en materia de seguridad social pensiones desean obtener las reforma de la prestaci\u00f3n, su reajuste o mejora por aplicaci\u00f3n del Acuerdo, deber\u00e1n acreditar, entre otros requisitos, periodos de cotizaci\u00f3n posteriores a la entrada en vigencia de este instrumento internacional, indica el art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. El art\u00edculo 24 regula que es deber de los beneficiarios comunicar a la entidad gestora todo lo relativo a su situaci\u00f3n frente a la normatividad en materia de pensiones que lo afecte o pudiere afectar. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. La colaboraci\u00f3n administrativa que debe existir entre las Partes, las atribuciones de las autoridades competentes o delegadas de los estados firmantes, las atribuciones de los organismos de enlace, y las de las entidades gestoras est\u00e1n se\u00f1alados en los art\u00edculos 25, 26, 27, y 28, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Con respecto a la presentaci\u00f3n de documentos, el art\u00edculo 29 prev\u00e9 que se entender\u00e1n presentados ante la entidad gestora de una Parte si fueron presentados dentro del plazo respectivo ante la de la otra Parte. Por otro lado se estipula en el art\u00edculo 30 que las gestiones relacionadas con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo estar\u00e1n exentas de impuestos y de legalizaci\u00f3n. El art\u00edculo 31, por su parte, prev\u00e9 lo relativo a la comprobaci\u00f3n de veracidad de los documentos por parte de los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada parte. \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Por su parte, el art\u00edculo 32 fija lo relativo a la vigencia del Acuerdo; el art\u00edculo 33 se ocupa de lo tocante a la pr\u00f3rroga y denuncia del Acuerdo; el 34 regula lo atinente a los derechos en curso de adquisici\u00f3n, antes de la eventual derogatoria del Acuerdo; y, por \u00faltimo, el 35 se refiere a la implementaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La necesidad de b\u00fasqueda de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a nivel mundial, han implicado la migraci\u00f3n de trabajadores que asuman un rol dentro de la generaci\u00f3n de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo globalizado como el presente. \u201cSeg\u00fan estimaciones recientes de la OIT, m\u00e1s de 96 millones de personas (trabajadores migrantes y sus familias) residen actualmente, legalmente o no, en un pa\u00eds diferente del suyo (&#8230;) la ONU afirma la existencia de 130 millones de migrantes, de los cuales un 40% parece encontrarse en situaci\u00f3n irregular, n\u00famero que parece aumentar, para todas las categor\u00edas, en alrededor de un 4 a 8% anual.\u201d13El hecho de abandonar temporal o definitivamente su pa\u00eds de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. As\u00ed las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protecci\u00f3n a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculaci\u00f3n, pago de salarios, atenci\u00f3n a riesgos profesionales, protecci\u00f3n a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protecci\u00f3n de la seguridad social en pensiones. A trav\u00e9s de \u00e9stas se busca que el hecho de trasladarse de un pa\u00eds a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilaci\u00f3n, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, la tendencia a proteger los trabajadores migrantes en materia de seguridad social se puede observar en varios documentos de la OIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Convenio No 48 \u00a0sobre la conservaci\u00f3n de los derechos de pensi\u00f3n de los migrantes de 1935\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Convenio No 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado), \u00a0de 194914 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Convenio No 143 sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), de 1975 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Recomendaci\u00f3n No 61 sobre los trabajadores migrantes, de 193915 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Recomendaci\u00f3n No 62 sobre los trabajadores migrantes (colaboraci\u00f3n entre Estados), de 193916 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Recomendaci\u00f3n No 100 sobre la protecci\u00f3n de los trabajadores migrantes (pa\u00edses insuficientemente desarrollados), de 195517 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Recomendaci\u00f3n No 151 sobre los trabajadores migrantes, de 197518 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Acuerdo tipo sobre las migraciones temporales y permanentes de trabajadores, con inclusi\u00f3n de la migraci\u00f3n de refugiados y personas desplazadas19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, Colombia ha suscrito documentos internacionales donde se compromete a desarrollar la protecci\u00f3n en materia de seguridad social, y, en particular, la seguridad social en pensiones. Por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 Protocolo sustitutorio del Convenio Sim\u00f3n Rodr\u00edguez de 199120 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito (OISS), Ecuador, 1978 21 -el cual fue ratificado por Colombia el 23 de noviembre de 1981 y pretende ser desarrollado por el Acuerdo en estudio, seg\u00fan sus considerandos-\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n Iberoamericana de Seguridad Social de Buenos Aires, de 197222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que los convenios y acuerdos en materia de derechos humanos ratificados por Colombia, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 93 constitucional, inciso 1, prevalecen en el orden interno; adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 53 constitucional, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Corporaci\u00f3n ha encontrado ajustada a la Constituci\u00f3n normatividad en materia de protecci\u00f3n de trabajadores migrantes que dentro de sus disposiciones abordaba el tema de protecci\u00f3n en materia de seguridad social. En la sentencia C-106\/95, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se conoci\u00f3 de la constitucionalidad de la Ley 146 de 1994, &#8220;por medio de la cual se aprob[\u00f3] la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares&#8221;. El art\u00edculo 2723 de este instrumento consagra un trato igualitario en el derecho a la seguridad social de los trabajadores migrantes con respecto a los nacionales del pa\u00eds al cual migran. La Corte encontr\u00f3 que esto se ajustaba a la Constituci\u00f3n, toda vez que este derecho estaba previsto en el art\u00edculo 48 constitucional. En cuanto al contenido general del tratado que buscaba reconocer derechos a los trabajadores migrantes, la Corte se\u00f1al\u00f3 que tal planteamiento no era novedoso para nuestro pa\u00eds, toda vez que \u201c[e]l Constituyente de 1991 se preocup\u00f3 por garantizar la totalidad de los derechos a los que [la Constituci\u00f3n] se refiere, a todo habitante del territorio nacional, sin considerar su procedencia u ocupaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia C-251\/97, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el cual se estudiaba la constitucionalidad de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -&#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;-, se encontr\u00f3 ajustado a la Carta el art\u00edculo 9\u00ba del Convenio24 que regula la seguridad social como un derecho de la persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez o la incapacidad &#8211; para poder llevar una vida digna -, toda vez que \u201c[e]stas garant\u00edas coinciden con lo prescrito por la Carta, que establece el derecho a la seguridad social (CP art. 48), protege a la personas de la tercera edad (CP art. 46) y tiene expresamente previsto un especial apoyo a la mujer por razones de maternidad (CP art. 43)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-125\/00, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la Ley 516 de 1999 \u201cpor la cual se aprueba el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social\u201d. Dentro del mencionado C\u00f3digo se encuentran los art\u00edculos 14 y 2025 que de manera expresa establecen el deber de desarrollar pol\u00edticas de coordinaci\u00f3n de los estados en materia de legislaci\u00f3n de pensiones, con la finalidad de proteger a los trabajadores migrantes. Es de resaltar que en el articulado del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social, dentro de los principios fundamentales, art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a01\u00ba, se reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.26 Esta disposici\u00f3n hace parte del ordenamiento interno, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 93, inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala considera que el presente Acuerdo es un desarrollo del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 9 constitucionales en la medida que a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n en materia de seguridad social pensiones de los trabajadores que migran de \u00a0Uruguay a Colombia y viceversa se da un paso m\u00e1s a la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, en esta ocasi\u00f3n, en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de este instrumento internacional el Estado garantiza, tanto para trabajadores nacionales como migrantes del Uruguay, uno de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n -a saber, la seguridad social- cumpliendo as\u00ed con lo preceptuado en el art\u00edculo 2 constitucional. Adem\u00e1s, la integraci\u00f3n que se promueve en el presente Acuerdo cumple con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 226 constitucional en la medida en que promueve una internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3mico &#8211; laborales con base en la reciprocidad, puesto que implica obligaciones para cada una de las Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, de manera simult\u00e1nea, el Acuerdo desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n en la medida que este instrumento internacional, el cual es rec\u00edproco, conveniente y equitativo, se suscribe con Uruguay, pa\u00eds latinoamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte encuentra que de manera particular se cumple el mandato de optimizaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n cuando, independientemente de la proveniencia del trabajador \u2013en virtud de la cual ven\u00eda siendo cobijada por determinado r\u00e9gimen de seguridad social- se le reconoce un tratamiento igualitario en materia de seguridad social pensiones por parte del Estado receptor. Paralelamente, teniendo en cuenta la discriminaci\u00f3n que puede acarrear el hecho de migrar de un pa\u00eds a otro para obtener empleo, se ve reforzado lo dispuesto en el art\u00edculo en menci\u00f3n con respecto a la promoci\u00f3n estatal de las condiciones para que la igualdad sea real. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n juzga que, en virtud de las facilidades otorgadas por el Acuerdo para la movilizaci\u00f3n de los habitantes de Colombia a Uruguay y viceversa, toda vez que este hecho no genera una desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones, el presente Acuerdo desarrolla la libertad de locomoci\u00f3n, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, toda vez que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la seguridad social en pensiones alcanza a las personas que en virtud de su condici\u00f3n f\u00edsica ameritan ser beneficiarias de una pensi\u00f3n de invalidez, el Acuerdo desarrolla el art\u00edculo 47 constitucional que consagra el deber de desarrollar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. Lo anterior, toda vez que la posibilidad de tener una pensi\u00f3n de invalidez permite al disminuido en los aspectos antes mencionados contar con los medios materiales para incorporarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como el t\u00edtulo del Acuerdo lo se\u00f1ala, las disposiciones normativas en \u00e9l contenido pretenden desarrollar la seguridad social (arts. 48 y 53, inciso segundo, constitucionales) haciendo efectivo de manera particular el principio de universalidad, toda vez que se trata de proteger a quienes en busca de oportunidades laborales se radiquen en Colombia, de manera temporal o definitiva, y, a su vez, se procura no dejar desprotegidos a quienes ven\u00edan rigi\u00e9ndose por el r\u00e9gimen de seguridad social colombiano. En esa medida, propende al aumento del n\u00famero de beneficiados en materia de seguridad social, dirigi\u00e9ndose a la meta se\u00f1alada por la universalidad cual es la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en un pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que el conjunto del articulado del Acuerdo, como se expuso con anterioridad, est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n. No obstante, para una mayor precisi\u00f3n en el desarrollo de los preceptos constitucionales que implica este Acuerdo, la Sala entrar\u00e1 a analizar de manera individual su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis particular del Acuerdo de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 1 del Acuerdo que establece la manera en que deben ser entendidos los t\u00e9rminos: partes contratantes, Convenio, disposiciones legales, autoridad competente, organismos de enlace, entidades gestoras, personas protegidas y periodos de cotizaci\u00f3n, no contrar\u00eda la Carta. En la medida en que permite una uniformidad en el alcance de los t\u00e9rminos utilizados en el Acuerdo y la puesta en marcha de \u00e9ste desarrolla la Constituci\u00f3n &#8211; como se vio en las consideraciones generales de la constitucionalidad del mismo- es una norma acorde con la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los art\u00edculos 2 y 3 relativos al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material y personal, respectivamente, desarrollan el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales \u2013art\u00edculo 226 C.P.-. El primero, puesto que delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material a las legislaciones en materia de seguridad social pensiones de cada uno de los pa\u00edses y el segundo toda vez que, de igual manera, establece como aplicable el Acuerdo a los trabajadores que estuvieron o est\u00e1n sujetos a las normas de seguridad social de uno y otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El derecho fundamental consagrado del art\u00edculo 13 constitucional se desarrolla de manera expresa en el art\u00edculo 4 del Acuerdo que dispone la igualdad de trato a las personas protegidas por la legislaci\u00f3n de una Parte contratante que pasen a la otra. Este art\u00edculo tambi\u00e9n desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito.27 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El respeto a los derechos adquiridos que consagra el art\u00edculo 5 del Acuerdo est\u00e1 acorde con el art\u00edculos 58 constitucional en la medida en que extiende el \u00e1mbito territorial de protecci\u00f3n de \u00e9stos al territorio de la otra Parte. Igualmente se adecua a la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. De la misma manera, es desarrollo del art\u00edculo 18 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. 28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El art\u00edculo 6 prev\u00e9 como regla general la aplicaci\u00f3n de la ley de la Parte donde el trabajador ejerza su actividad laboral. Esto se ci\u00f1e al principio de territorialidad en \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ley, respetuoso de la soberan\u00eda nacional. El art\u00edculo 7, por su lado, establece las excepciones a tal generalidad, las cuales se justifican en la especial naturaleza del funcionario, el tiempo de permanencia del trabajador en la otra Parte, o la itinerancia de \u00e9ste. En la medida en que tanto la regla general como los casos excepcionales est\u00e1n cubiertos por una u otra legislaci\u00f3n en materia de seguridad social, la Sala encuentra acorde a la Constituci\u00f3n tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La posibilidad de que los periodos de cotizaci\u00f3n cumplidos bajo una de las legislaciones sean tomados en cuenta al momento de realizar una totalizaci\u00f3n de periodos, cuando las leyes de un pa\u00eds as\u00ed lo exijan para el reconocimiento de un derecho pensional, &#8211; consagrada en el art\u00edculo 8 del Acuerdo- es una clara manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n definitiva en materia de seguridad social pensiones plasmada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n, cuando se hayan cumplido los respectivos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, puesto que de otra manera se podr\u00edan perder los esfuerzos realizados en materia de cotizaci\u00f3n en determinado lapso laborado. Esto hace efectiva la protecci\u00f3n a la seguridad social de los art\u00edculos 48 y 53 constitucional. El art\u00edculo del Acuerdo en an\u00e1lisis, tambi\u00e9n es desarrollo del art\u00edculo 11 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Del art\u00edculo 9 vale la pena resaltar la colaboraci\u00f3n entre los estados Parte para el efectivo reconocimiento de una pensi\u00f3n en la medida en que se establece la figura jur\u00eddica de la cuota parte en desarrollo de la cual se presta una colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica a aquella entidad gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento, por parte de otra entidad que tambi\u00e9n recibi\u00f3 aportes del beneficiario. En igual sentido de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica se desarrolla el reconocimiento a las prestaciones pensionales por sobrevivencia e invalidez, seg\u00fan los art\u00edculos 11 y 12 del Acuerdo, respectivamente. Esto es desarrollo de los principios de eficacia y simplificaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 16, parte I, del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En principio, la legislaci\u00f3n aplicable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional es la del lugar donde se presente el \u00faltimo cese de actividades, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 10. No obstante, se le permite al trabajador optar porque, de manera independiente, se le reconozcan sus derechos pensionales seg\u00fan lo cotizado ante cada r\u00e9gimen. Esto deja en libertad al trabajador para optar por la situaci\u00f3n que en su criterio m\u00e1s le convenga en materia pensional y se convierte en un desarrollo indirecto de la favorabilidad en materia laboral se\u00f1alada en el articulo 53 constitucional. Este art\u00edculo del Acuerdo tambi\u00e9n desarrolla el art\u00edculo 13 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.31 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. La garant\u00eda estatal del derecho a la seguridad social, art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, en materia de reconocimiento a las prestaciones por defunci\u00f3n o auxilio funerario se aplica en el art\u00edculo 13 del Acuerdo, toda vez que para \u00a0que se hagan efectivas estas prestaciones se podr\u00e1n totalizar los periodos cotizados en las dos Partes. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En el numeral 2\u00ba del mencionado art\u00edculo se establece que de tener derecho a las prestaciones por defunci\u00f3n o auxilio funerario por aplicaci\u00f3n de las legislaciones de ambas Partes, el reconocimiento se har\u00e1 por la legislaci\u00f3n del lugar donde residiera el causante a la fecha del fallecimiento. Si bien en principio se podr\u00eda pensar que esta norma desconoce un derecho adquirido, y por tanto contrar\u00eda el art\u00edculo 58 constitucional, tal disposici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n puesto que la finalidad del auxilio funerario se cumple con el pago o reconocimiento de uno de los auxilios y por ser el sepelio un acontecimiento que ocurre por s\u00f3lo una ocasi\u00f3n, es justificable que s\u00f3lo se pague uno de los auxilios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. El reajuste o actualizaci\u00f3n en materia de pensiones, consagrado en los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales, est\u00e1 debidamente estipulado en el art\u00edculo 14 del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Los principios de eficiencia y solidaridad que obligan a las entidades gestoras para el reconocimiento de la pensi\u00f3n se viabiliza con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 15, numeral 1 del Acuerdo, seg\u00fan el cual si la legislaci\u00f3n de un estado Parte exige que el trabajador haya estado sujeto a su legislaci\u00f3n para el reconocimiento de cualquier prestaci\u00f3n en materia pensional tal exigencia se entender\u00e1 cumplida si en el momento el trabajador est\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n de la otra Parte. Tales principios de la seguridad social tambi\u00e9n se desarrollan con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo en an\u00e1lisis, puesto que si se exige por una legislaci\u00f3n haber cotizado durante determinado periodo inmediatamente anterior al hecho causante de la prestaci\u00f3n no ser\u00e1 \u00f3bice que la cotizaci\u00f3n se haya hecho en uno u otro de los territorios. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En caso de que la legislaci\u00f3n de una parte condicione el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la cotizaci\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen especial o bonificado, para que la cotizaci\u00f3n hecha en la otra parte sea tenida en cuenta se requiere que se haya hecho dentro de un r\u00e9gimen de igual naturaleza o en cumplimiento de una actividad similar a la exigida por el otro r\u00e9gimen. Esta exigencia contemplada en el art\u00edculo 16, numeral 1, del Acuerdo es razonable en la medida en que s\u00f3lo se puede dar una homologaci\u00f3n de cotizaciones si \u00e9stas se dieron en las mismas situaciones exigidas por el otro r\u00e9gimen. Se da as\u00ed un tratamiento igualitario en cuanto a lo especializado del tipo de cotizaciones que se deben realizar. Por su parte, el numeral 2 del art\u00edculo en estudio permite que si las cotizaciones no se hicieron bajo las circunstancias especiales exigidas para ser beneficiario de un r\u00e9gimen especial, se tengan en cuenta para la concesi\u00f3n de las prestaciones del r\u00e9gimen general u otro especial, lo cual viabiliza la protecci\u00f3n en materia de seguridad social pensiones, as\u00ed sea en condiciones de un r\u00e9gimen diferente, situaci\u00f3n acorde con los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En caso de que el trabajador o uno de sus causahabientes as\u00ed lo desee, podr\u00e1 solicitar una transferencia de fondos de uno de los sistemas de capitalizaci\u00f3n individual de un Estado Parte a uno del otro Estado Parte. Esto, seg\u00fan el Acuerdo, se har\u00e1 respetando los derechos adquiridos, motivo por el cual el mencionado art\u00edculo est\u00e1 acorde con la Carta, en sus art\u00edculos 58 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>6.16. El art\u00edculo 20 dispone que para la determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo, en caso de que se deban tomar salarios devengados en el otro Estado Parte se tendr\u00e1 como base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo vigente durante los periodos cotizados, independientemente de cu\u00e1l haya sido el monto devengado. Tal disposici\u00f3n se justifica en la medida en que permite la existencia de un equilibrio econ\u00f3mico en el sistema de pensiones, toda vez que puesto que la cotizaci\u00f3n no fue directamente percibida por la Entidad Gestora encargada del pago, ser\u00eda desproporcionado exigirle que tuviera como base de cotizaci\u00f3n aquella con fundamento en la cual se pag\u00f3 el aporte a otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. La ley aplicable para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo ser\u00e1 la vigente en la Parte en la cu\u00e1l se produzca la \u00faltima cesaci\u00f3n en el servicio, seg\u00fan el art\u00edculo 21. Esta disposici\u00f3n no contradice la Constituci\u00f3n y es respetuosa del ordenamiento interno vigente en materia de pensiones y, por tanto, del principio de territorialidad de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0&#8211; desarrollo de la soberan\u00eda -. \u00a0<\/p>\n<p>6.18. En virtud de que la regla general de aplicaci\u00f3n de las normas es a futuro, el art\u00edculo 22 indica que no se tendr\u00e1 derecho a prestaciones consagradas en el Acuerdo en caso de que las cotizaciones se hayan hecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo. Sin embargo, el art\u00edculo deja en claro, que se aplicar\u00e1 el Acuerdo si la persona contin\u00faa cotizando con posterioridad a la entrada en vigencia. Tal forma de aplicaci\u00f3n beneficia al trabajador migrante en materia de seguridad social y, por tanto, se encuentra acorde con el art\u00edculo 48 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Es razonable y no contrario a la Constituci\u00f3n lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 23 seg\u00fan el cual, para fines de reajuste o transformaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser aplicado el Acuerdo a la persona que para la fecha de entrada en vigor del instrumento ya tuviera cumplidos los requisitos para su pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivencia si aqu\u00e9lla contin\u00faa cotizando con posterioridad a la vigencia del Acuerdo. Si la normatividad del Acuerdo se aplica con posterioridad a su entrada en vigencia y \u00e9ste se refiere principalmente a protecci\u00f3n de los efectos de las cotizaciones es natural que s\u00f3lo le sea aplicable a las personas que realizaron cotizaciones despu\u00e9s de su entrada en vigencia. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n es de naturaleza semejante al art\u00edculo 1432 \u00a0del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, el cual est\u00e1 previsto en t\u00e9rminos generales para los pa\u00edses iberoamericanos, y es particularizado y desarrollado para la relaci\u00f3n entre Colombia y Uruguay mediante este Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. El art\u00edculo 24 del Acuerdo es un desarrollo del principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 constitucional. En efecto, la obligaci\u00f3n en cabeza de los beneficiarios de informar a las entidades gestoras su situaci\u00f3n frente a las leyes de la materia, as\u00ed \u00e9sta sea desfavorable o pudiera serlo, es un deber conforme a la buena fe a la que deben ce\u00f1irse las actuaciones de los particulares toda vez que implica un actuar diligente, transparente y respetuoso de la normatividad que lo cobija. Al implicar transparencia en el actuar, desarrolla el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social que indica que los Estados ratificantes deben propiciar una gesti\u00f3n apoyada, entre otros principios, en el de transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.21. La Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades competentes, organismos de enlace y entidades gestoras de una y otra Parte es respetuosa del art\u00edculo 48 constitucional que prescribe un actuar eficiente en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social. \u00a0Adem\u00e1s, el hecho de que la colaboraci\u00f3n se consagre dentro del art\u00edculo 25 del Acuerdo que \u00a0se\u00f1ala que \u00e9sta se deber\u00e1 prestar \u201ccomo si se tratara de la aplicaci\u00f3n de su propia legislaci\u00f3n\u201d es concordante con la forma en que se debe manifestar el actuar eficiente en t\u00e9rminos del art\u00edculo 48; a saber, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. En los art\u00edculos 26, 27 y 28 se prev\u00e9n las atribuciones de las autoridades competentes o delegadas, los organismos de enlace y las entidades gestoras, respectivamente. La delimitaci\u00f3n de labores es imprescindible a la luz de un Estado de derecho, puesto que es con base en las competencias definidas en la norma que se desempe\u00f1an los diferentes organismos, tambi\u00e9n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social pensiones, y es con fundamento en las mismas que se puede controlar el ejercicio de sus funciones; posibilidad que redunda en beneficio de los trabajadores migrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. El hecho de que la presentaci\u00f3n de documentos se entienda realizada en el momento en que se radican en la entidad gestora o el organismo de enlace de cualquiera de las partes \u2013seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 29-, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n; al contrario, se constituye en una facilidad m\u00e1s para los trabajadores migrantes para los cuales implicar\u00eda un esfuerzo innecesario tener que desplazarse al otro Estado Parte a fin de radicar dentro del plazo establecido los documentos requeridos. Adem\u00e1s, este art\u00edculo desarrolla el principio de simplificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.24. El art\u00edculo 30 consagra la exenci\u00f3n de impuestos y de legalizaci\u00f3n de los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicaci\u00f3n del acuerdo. En la sentencia C-106\/95, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se estableci\u00f3 que los trabajadores migrantes si bien no pod\u00edan ser tratados en materia tributaria con m\u00e1s cargas que las de los trabajadores nativos, tampoco pod\u00edan tener privilegios con respecto a \u00e9stos. En esa medida la exequibilidad de la normatividad tributaria aplicable a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de sus bienes de uso personal y enseres dom\u00e9sticos, prevista en el art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, fue declarada \u201cbajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes de uso personal, enseres dom\u00e9sticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, as\u00ed como para proceder a la expropiaci\u00f3n por razones de equidad y a la extinci\u00f3n del dominio en los eventos previstos en el art\u00edculo 34 de la CP.\u201d. Vale la pena dejar en claro que la exenci\u00f3n de impuestos consagrada en el art\u00edculo 30 del Acuerdo en estudio es un caso diferente al del 46 del\u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, toda vez que su aplicaci\u00f3n no genera discriminaci\u00f3n alguna, puesto que s\u00f3lo los trabajadores migrantes cubiertos por el Acuerdo presentar\u00e1n documentos relativos a la aplicaci\u00f3n de este instrumento internacional; en esa medida no se presentar\u00e1 trato discriminatorio con respecto a individuo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6.25. El art\u00edculo 31 consagra la comprobaci\u00f3n \u00a0de veracidad de los documentos \u00a0por parte de organismos de enlace y entidades gestoras de cada Parte, \u201cde acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte\u201d. No advierte la Corte vulneraci\u00f3n alguna al ordenamiento interno ya que se prev\u00e9 que se llevar\u00e1 a cabo de acuerdo a la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26. Seg\u00fan lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 34 del Acuerdo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Colombia, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Uruguay, \u2013como autoridades competentes- deben \u201cacordar disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisici\u00f3n derivados de los periodos de cotizaci\u00f3n, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogaci\u00f3n del Acuerdo.\u201d La Corte entiende que el objetivo del art\u00edculo 34 es evitar que, por mutuo acuerdo de los Estados Parte, se desvirt\u00fae la validez de la homologaci\u00f3n de los periodos de cotizaci\u00f3n que se hab\u00edan hecho tanto en un Estado Parte como en el otro, con miras a la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional. Estas situaciones jur\u00eddicas concretas se deben respetar a\u00fan si el Acuerdo que se revisa es derogado por los Estados Parte en el mismo. Esto se encuentra acorde con la protecci\u00f3n en materia de seguridad social que procura la Constituci\u00f3n, toda vez que incluso en eventual ausencia del Acuerdo las situaciones jur\u00eddicas arriba mencionadas ser\u00e1n protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>6.27. Por \u00faltimo, la Corte no encuentra que las disposiciones relativas a la vigencia del acuerdo, pr\u00f3rroga y denuncia del mismo, y su implementaci\u00f3n, consagradas en los art\u00edculos 32, 33 y 35, respectivamente, desconozcan la Carta pues se trata de mecanismos tradicionales \u00a0de ejecuci\u00f3n de los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el 17 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 826 del 10 de julio de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ENVIAR copia de esta sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para los efectos a que alude el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 328 del 12 de agosto de 2002. P\u00e1gs. 5 y ss \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 381 del 13 de septiembre de 2002. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 328 del 12 de agosto de 2002. P\u00e1gs. 5 y ss \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 485 del 31 de octubre de 2002. P\u00e1gs. 23 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XII No 31, del 4 de febrero de 2003. P. 22 \u00a0<\/p>\n<p>7 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 22 de septiembre de 2003. Folio 120, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver GACETA DEL CONGRESO. A\u00f1o XII, No 139 del 28 de marzo de 2003, Pag \u00a01 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, del 21 de agosto de 2003. Folio 36, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XII, N\u00ba 227 del 29 de mayo de 2003. P\u00e1gs 9 y ss \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General. C\u00e1mara de Representantes del 20 de junio de 2003. Folio 66 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 26 vuelto, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 http:\/\/www.ilo.org\/public\/spanish\/dialogue\/actrav\/publ\/129\/2.pdf consultado el 29 de enero de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminaci\u00f3n de nacionalidad, raza, religi\u00f3n o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relaci\u00f3n con las materias siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones familiares, as\u00ed como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional, est\u00e9 comprendido en un r\u00e9gimen de seguridad social), a reserva: \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa Conferencia: Habiendo adoptado un Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, y deseando completarlo con una recomendaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomienda lo siguiente: (&#8230;)11. La igualdad de trato de los trabajadores nacionales y extranjeros, tal como la define el art\u00edculo 6 del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, deber\u00eda aplicarse, siempre que fuere posible, a todos los trabajadores extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>13. Es de desear que los Miembros que no hayan ratificado los convenios internacionales del trabajo relativos a los seguros sociales concedan a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes el trato previsto en dichos convenios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cDespu\u00e9s de haber adoptado el Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, y la Recomendaci\u00f3n sobre los trabajadores migrantes, 1939,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomienda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Los Miembros entre los cuales los movimientos migratorios revistan cierta importancia o un car\u00e1cter colectivo deber\u00edan completar las medidas tomadas para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio y de la Recomendaci\u00f3n sobre los trabajadores migrantes, 1939, con acuerdos bilaterales o plurilaterales, que podr\u00edan reglamentar eficazmente seg\u00fan las circunstancias, las cuestiones siguientes: (&#8230;) i) la liquidaci\u00f3n de los derechos de pensi\u00f3n de los trabajadores migrantes en virtud del seguro de vejez, invalidez y muerte, si la conservaci\u00f3n de estos derechos no estuviere organizada ya entre los Estados interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c47. Cuando los trabajadores migrantes no est\u00e9n en condiciones de beneficiarse del mismo trato que los dem\u00e1s trabajadores en lo que se refiere a la protecci\u00f3n contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se deber\u00eda proceder, en la medida en que sea posible y oportuno, y en colaboraci\u00f3n con los trabajadores, a la organizaci\u00f3n de sociedades de socorros mutuos y de fondos de previsi\u00f3n social, con objeto de hacer frente a las necesidades de los trabajadores migrantes en estos casos, debiendo considerarse esta organizaci\u00f3n como precursora de reg\u00edmenes m\u00e1s amplios de car\u00e1cter local, regional o territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c2. Los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias que se encuentren legalmente en el territorio de un Miembro deber\u00edan disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato con los trabajadores nacionales en lo relativo a: (&#8230;) f)(&#8230;) las medidas de seguridad social y los servicios y prestaciones sociales relacionados con el empleo; (&#8230;) 34. 1.Todo trabajador migrante que se marche del pa\u00eds de empleo deber\u00eda tener derecho, independientemente de que su estancia en el pa\u00eds haya sido legal o no: \u00a0(&#8230;) ii) al reembolso de las cotizaciones de seguridad social que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional o los acuerdos internacionales, no den ni hayan dado lugar a derechos en su favor, en la inteligencia de que, cuando las cotizaciones a la seguridad social no confieran derecho a prestaciones, se deber\u00eda hacer todo lo posible por concluir acuerdos bilaterales y multilaterales para proteger los derechos de los trabajadores migrantes. \u00a02) En caso de desacuerdo sobre los derechos adquiridos por alguno de los conceptos previstos en el subp\u00e1rrafo anterior, el trabajador deber\u00eda tener la posibilidad de hacer valer sus derechos ante el organismo competente y disfrutar de igualdad de trato en materia de asistencia judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 21. Seguridad social . 1. Ambas partes deber\u00e1n determinar, en un acuerdo separado, los m\u00e9todos para aplicar un r\u00e9gimen de seguridad social a los migrantes y a las personas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho acuerdo impondr\u00e1 la obligaci\u00f3n, a la autoridad competente del territorio de inmigraci\u00f3n, de tomar medidas que garanticen, a los migrantes y a las personas a su cargo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales, salvo cuando se establezcan para los nacionales condiciones especiales de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho acuerdo deber\u00e1 comprender medidas adecuadas para el mantenimiento en favor de los derechos adquiridos de los migrantes y los derechos en curso de adquisici\u00f3n, que tendr\u00e1n en cuenta los principios del Convenio sobre la conservaci\u00f3n de los derechos de pensi\u00f3n de los migrantes, 1935, o de cualquier revisi\u00f3n de este Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acuerdo impondr\u00e1 la obligaci\u00f3n, a la autoridad competente del territorio de inmigraci\u00f3n, de tomar medidas que garanticen, a los migrantes temporales y a las personas a su cargo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales, quedando entendido que en caso de reg\u00edmenes obligatorios de pensi\u00f3n se tomar\u00e1n medidas adecuadas para el mantenimiento de los derechos adquiridos por los migrantes y de aquellos otros en curso de adquisici\u00f3n.\u0081h \u00a0<\/p>\n<p>20\u201c Art\u00edculo 2.- Son objetivos del Convenio Sim\u00f3n Rodr\u00edguez: (&#8230;) Definir y coordinar las pol\u00edticas comunitarias referentes al fomento del empleo, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n laboral, la salud y seguridad en el trabajo, la seguridad social, las migraciones laborales; as\u00ed como otros temas que puedan determinar los Pa\u00edses Miembros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cArt\u00edculo1:\u00a0\u00a0\u00a0El presente Convenio se aplicar\u00e1 respecto de los derechos de asistencia m\u00e9dico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los Sistemas obligatorios de Seguridad Social, Previsi\u00f3n Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos mencionados se reconocer\u00e1n a las personas protegidas que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Contratantes, reconoci\u00e9ndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los espec\u00edficamente mencionados en el presente Convenio. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendr\u00e1n en el pa\u00eds receptor los mismos derechos y estar\u00e1n sujetas a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los reg\u00edmenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo11.\u00a0\u00a0\u00a0Las personas comprendidas en el art\u00edculo anterior que hayan estado sujetas a la legislaci\u00f3n de dos o m\u00e1s de los Estados Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendr\u00e1n derecho a la totalizaci\u00f3n de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas.\u00a0\u00a0\u00a0El c\u00f3mputo de los per\u00edodos correspondientes se regir\u00e1 por las disposiciones legales del pa\u00eds en el cual fueron prestados los servicios respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0\u00a0\u00a0Cada entidad gestora determinar\u00e1 con arreglo a su legislaci\u00f3n y teniendo en cuenta la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0En caso afirmativo, determinar\u00e1 el importe de la prestaci\u00f3n a que el interesado tendr\u00eda derecho, como si todos los per\u00edodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislaci\u00f3n y fijar\u00e1 el mismo en proporci\u00f3n a los per\u00edodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0\u00a0\u00a0El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes, se determinar\u00e1 con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.\u00a0Los interesados podr\u00e1n optar porque los derechos le sean reconocidos conforme con las reglas del p\u00e1rrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia de los per\u00edodos computables en la otra Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0\u00a0\u00a0 Los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio s\u00f3lo ser\u00e1n considerados cuando los interesados acrediten per\u00edodos de cotizaci\u00f3n a partir de esa fecha. En ning\u00fan caso ello dar\u00e1 derecho a la percepci\u00f3n de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0\u00a0\u00a0 Las prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no ser\u00e1n objeto de reducci\u00f3n, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n, descuentos, quitas y grav\u00e1menes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.\u0081h\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cDECLARACION (&#8230;) 7. A la efectividad del derecho de Seguridad Social est\u00e1n llamados cuantos organismos y entidades p\u00fablicas, semip\u00fablicas y privadas cumplan funciones sociales. Su actuaci\u00f3n debe corresponder a la car\u00e1cter\u00edstica de servicio p\u00fablico y, como tal, estar integrada en la planificaci\u00f3n nacional a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. El desarrollo social y particularmente el derecho de Seguridad Social constituyen objetivos prioritarios y fundamentales para Iberoam\u00e9rica y Filipinas y, por lo tanto, resulta indispensable acelerar todos los esfuerzos para alcanzarlos en el m\u00e1s corto tiempo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozar\u00e1n en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podr\u00e1n tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicaci\u00f3n de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la legislaci\u00f3n aplicable no permita que los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestaci\u00f3n, el Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren en situaci\u00f3n similar, considerar\u00e1 la posibilidad de reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado en relaci\u00f3n con esas prestaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 9 Derecho a la seguridad social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 14 se\u00f1ala \u201c1. La efectividad protectora de los sistemas de Seguridad Social depende, en gran parte, de la coordinaci\u00f3n de los diferentes programas de protecci\u00f3n social que se encuentran estrechamente ligados entre s\u00ed al objeto de garantizar una cobertura m\u00e1s racional y eficaz de las diversas necesidades. \u00a02. Los Estados ratificantes se declaran inclinados a favorecer el progreso de la idea de coordinaci\u00f3n institucional y operativa de las ramas, reg\u00edmenes, t\u00e9cnicas y niveles de protecci\u00f3n social.\u201d Esto se ve complementado con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 20 seg\u00fan el cual \u201c1. El objetivo de convergencia de las pol\u00edticas de Seguridad Social debe facilitar el de coordinaci\u00f3n de las legislaciones respectivas en su aplicaci\u00f3n concurrente, sucesiva o simult\u00e1nea, al caso de los trabajadores migrantes. 2. Con ese fin, los Estados ratificantes se comprometen a elaborar un Protocolo adicional al C\u00f3digo, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores que se desplazan en el interior de sus fronteras, y a la de sus familias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 10. \u00a0Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendr\u00e1n en el pa\u00eds receptor los mismos derechos y estar\u00e1n sujetas a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los reg\u00edmenes de vejez, invalidez y sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 18.\u00a0\u00a0\u00a0 Las prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no ser\u00e1n objeto de reducci\u00f3n, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n, descuentos, quitas y grav\u00e1menes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo11.\u00a0\u00a0\u00a0Las personas comprendidas en el art\u00edculo anterior que hayan estado sujetas a la legislaci\u00f3n de dos o m\u00e1s de los Estados Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendr\u00e1n derecho a la totalizaci\u00f3n de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas.\u00a0\u00a0\u00a0El c\u00f3mputo de los per\u00edodos correspondientes se regir\u00e1 por las disposiciones legales del pa\u00eds en el cual fueron prestados los servicios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 16. Los Estados ratificantes, cualquiera que sea el modelo organizativo e institucional adoptado, propiciar\u00e1n una gesti\u00f3n apoyada en los principios de eficacia, eficiencia, simplificaci\u00f3n, transparencia, desconcentraci\u00f3n, responsabilidad y participaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 13.\u00a0\u00a0\u00a0El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes, se determinar\u00e1 con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.\u00a0Los interesados podr\u00e1n optar porque los derechos le sean reconocidos conforme con las reglas del p\u00e1rrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia de los per\u00edodos computables en la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 14.\u00a0\u00a0\u00a0 Los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio s\u00f3lo ser\u00e1n considerados cuando los interesados acrediten per\u00edodos de cotizaci\u00f3n a partir de esa fecha. En ning\u00fan caso ello dar\u00e1 derecho a la percepci\u00f3n de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-279\/04 \u00a0 ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY \u00a0 CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Y LEGISLACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL-Vigencia y eficacia \u00a0 ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY-Conservaci\u00f3n de derechos adquiridos y pago de prestaciones \u00a0 TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}