{"id":10472,"date":"2024-05-31T18:51:36","date_gmt":"2024-05-31T18:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-281-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:36","slug":"c-281-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-281-04\/","title":{"rendered":"C-281-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-281\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia no comporta, como ya se ha tenido oportunidad de se\u00f1alar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el cumplimiento de una t\u00e9cnica o rigor formal por parte del demandante en la formulaci\u00f3n del cargo, sino un grado de motivaci\u00f3n que permita advertir una acusaci\u00f3n con trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte oportuno recalcar que la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad contra una norma no puede fundarse en la simple afirmaci\u00f3n, aunque reiterada sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de preceptos superiores, mediante la utilizaci\u00f3n de un lenguaje apod\u00edctico, esto es, haciendo afirmaciones indeterminadas que se presentan como incontrovertibles &#8211; como sucede en el caso sometido a examen- a pesar de que no se expone un respaldo argumentativo suficiente en relaci\u00f3n con cada principio o derecho constitucional que se dice vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Constataci\u00f3n en la norma acusada frente a la Constituci\u00f3n y no frente a la voluntad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la supuesta omisi\u00f3n se constata en la norma acusada frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no frente a la voluntad del legislador. En estas condiciones, la ocurrencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa, no deja de ser reprochable constitucionalmente si resulta de la intenci\u00f3n deliberada del legislador, pues se trata de un juicio objetivo en el que no se indaga sobre la voluntad de aqu\u00e9l sino sobre el efecto de la norma censurada. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de cargo de inconstitucionalidad a analizar \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL DE DECRETO LEY-Examen oficioso de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especificas del Decreto acusado, toda vez que se trata de norma expedida en ejercicio de facultades extraordinarias la Corte, previamente y en cumplimiento de su funci\u00f3n de control integral de la Constituci\u00f3n que le impone la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada con el articulado superior en su conjunto, deber\u00e1 determinar si ella se ajust\u00f3 o no a las facultades extraordinarias conferidas por el legislador mediante la Ley. As\u00ed las cosas, resulta necesario que la Corte, al presentarse una seria duda sobre la constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias bajo examen, como quiera que no parecen sujetarse a los par\u00e1metros establecidos en la ley habilitante, realice el examen pertinente. Para el cumplimiento del prop\u00f3sito indicado es indispensable, adem\u00e1s, integrar unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS-Tema regulado no se enmarca en objetivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva y ejercicio en estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que la habilitaci\u00f3n hecha por el legislador ordinario debe ser interpretada en forma restrictiva, as\u00ed como ejercida en los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS-No cabe interpretar regulaci\u00f3n de requisitos para optar por un t\u00edtulo profesional\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS-No contempla materia relativa a judicatura en entidades vigiladas por algunas Superintendencias \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-No autorizaci\u00f3n de regulaci\u00f3n de requisitos de acreditaci\u00f3n de judicatura para acceder a t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4802 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 93 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995 \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Tatiana Luc\u00eda S\u00e1nchez Prieto \u00a0<\/p>\n<p>Mario Andr\u00e9s Zarama Bastidas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Tatiana Luc\u00eda S\u00e1nchez Prieto y Mario Andr\u00e9s Zarama Bastidas, presentaron demanda contra la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cBancaria, de Valores o de Sociedades\u201d, contenida en el art\u00edculo 93, literal h, del Decreto Ley 2150 de 1995 \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cBancaria, de Valores o de Sociedades\u201d, contenida en el literal h) del art\u00edculo 93 del Decreto Ley 2150 de 1995 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0Con el mismo fin se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Requisitos para acreditar la judicatura. El literal h) del numeral lo del art\u00edculo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) Abogado o asesor jur\u00eddico de entidad sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes argumentan que el precepto acusado vulnera los art\u00edculos 13, 16, 25 y 26 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Inician su exposici\u00f3n se\u00f1alando que la norma censurada tiene como consecuencia que los estudiantes que por v\u00ednculo contractual se desempe\u00f1en en el cargo de abogado o asesor jur\u00eddico al servicio de una entidad vigilada por una Superintendencia diferente de la Bancaria, de Valores o de Sociedades como, por ejemplo, la Superintendencia Nacional de Salud, no podr\u00e1n cumplir con el requisito de grado, simplemente porque as\u00ed lo consider\u00f3 pertinente el legislador sin que ning\u00fan fundamento objetivo respalde dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, alegan que el contenido normativo acusado, por incompleto, resulta ser discriminatorio; es decir, que se configura una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n como quiera que no comprende todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, contrariando as\u00ed el principio de igualdad1. \u00a0En sustento de su aserto, exponen que para que prospere una demanda contra una omisi\u00f3n legal, es necesario que el silencio del legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores; tal como a su juicio ocurre con la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en criterio de los demandantes, la norma \u201comiti\u00f3 incluir dentro del grupo de los beneficiados con el derecho al reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica remunerada a los estudiantes que habiendo cursado y aprobado las materias de derecho, deciden o logran vincularse de manera contractual en el cargo de abogados o asesores jur\u00eddicos, a Entidades sometidas a la vigilancia e inspecci\u00f3n, de una Superintendencia diferente de la Sociedades, Bancaria o Valores\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido consideran que todos los estudiantes que habiendo culminado y debidamente aprobado sus materias de derecho y que obtengan remuneraci\u00f3n en el cargo de abogados o asesores jur\u00eddicos en una entidad con vigilancia de cualquier Superintendencia, tienen derecho a que les sea reconocida la Judicatura, pues no existe ninguna raz\u00f3n legal ni constitucional que justifique su exclusi\u00f3n cuando se desempe\u00f1en al servicio de entidades vigiladas por Superintendencias distintas a las se\u00f1aladas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, consideran que \u201cse debe subsanar el vac\u00edo legislativo constitutivo de trato discriminatorio, en contra de quienes habiendo cursado y aprobado las materias de derecho de acuerdo a la normatividad legal vigente, no les pueda ser reconocida la pr\u00e1ctica jur\u00eddica remunerada por cuanto la entidad en que la realizaron cuenta con la vigilancia e inspecci\u00f3n de una Superintendencia diferente a la Bancaria, de Valores o de Sociedades , neg\u00e1ndose por tal hecho la protecci\u00f3n o reconocimiento de su expectativa efectivamente consolidada\u2026\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto los demandantes insisten en que la expresi\u00f3n acusada institucionaliza una discriminaci\u00f3n, toda vez que la igualdad de oportunidades prevista en el art\u00edculo 13 superior comprende, para el caso concreto, reconocer la acreditaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica remunerada respecto de quienes se desempe\u00f1an como abogados o asesores jur\u00eddicos en las entidades para las que laboren siempre que las mismas tengan la vigilancia e inspecci\u00f3n de una Superintendencia. \u00a0Lo anterior, por cuanto estos egresados no pueden estar sujetos a condicionamientos diferentes para obtener el beneficio mencionado que, al amparo de la norma, solo beneficia a un grupo de estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 93 del Decreto Ley 2150 de 1995 viola flagrantemente la Constituci\u00f3n al desconocer el derecho a la igualdad, as\u00ed como vulnera el derecho al trabajo y a la libre competencia econ\u00f3mica, pues establece una discriminaci\u00f3n que excluye del beneficio de la acreditaci\u00f3n de la judicatura remunerada a quienes estando capacitados para desempe\u00f1ar la misma labor como abogados o asesores jur\u00eddicos, no se les acredite dicha pr\u00e1ctica porque no fue realizada en una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, de Valores o Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ponen de presente que no se puede olvidar que el ejercicio del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y el campo en el que a cada uno le gustar\u00eda desarrollarla, se relaciona estrechamente con el derecho al trabajo, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la igualdad y a los derechos econ\u00f3micos y sociales, entre otros derechos de rango constitucional. Al respecto citan un aparte de la sentencia C-360 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que es un deber del legislador proteger los derechos fundamentales y, por lo tanto, al no incluir dentro del grupo de beneficiarios de la acreditaci\u00f3n de la judicatura remunerada a todos los estudiantes que presten sus servicios en entidades que cuenten con la vigilancia e inspecci\u00f3n de cualquier Superintendencia, se est\u00e1 permitiendo la discriminaci\u00f3n y el amparo exclusivo a un reducido grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que no existe un argumento que justifique objetivamente la desigualdad creada entre las Superintendencias, a la luz de la expresi\u00f3n acusada y de esta manera afirman que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, pues al mencionar solamente tres de las Superintendencias desconoce la labor adelantada por las restantes, respecto de las funciones de vigilancia y control que las mismas desempe\u00f1an, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026las funciones jur\u00eddicas que prestan los estudiantes de derecho solo tienen la suficiente trascendencia en las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades, y, no la tienen si las mismas funciones son realizadas dentro de una entidad sometida al control y vigilancia de una Superintendencia diferente a las citadas\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican que en su criterio el precepto acusado, al permitir el reconocimiento de la Judicatura remunerada en favor de unos pocos estudiantes, discrimina a aquellos que no cuentan con capacidad econ\u00f3mica suficiente para la realizaci\u00f3n de una monograf\u00eda con el fin de acreditar el requisito de grado para acceder al t\u00edtulo de abogado, pues al no vincularse a una entidad que tenga la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o Sociedades, deben prestar en la mayor\u00eda de los casos su servicio jur\u00eddico de forma gratuita a favor del Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces que: \u00a0\u201c\u2026la desigualdad que se proh\u00edje a una situaci\u00f3n espec\u00edfica debe sustentarse en razones de fondo, a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, tales como condiciones de sexo, raza, f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, as\u00ed como econ\u00f3micas que no se evidencian en el presente caso, por cuanto la norma acusada va dirigida a personas f\u00edsica e intelectualmente iguales, con unos mismos conocimientos de pregrado universitario respecto de los cuales la ley, ni las autoridades competentes, pueden amparar o prohijar tratamientos discriminatorios, como tampoco los pueden establecer entre las Superintendencias que ejerzan la vigilancia e inspecci\u00f3n de las entidades en que los estudiantes presten sus servicios como abogados o asesores jur\u00eddicos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos solicitan como pretensi\u00f3n principal a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada o, en su defecto, declarar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n de la norma censurada e incluir en ella \u201ccomo beneficiarios del reconocimiento de la judicatura remunerada a los estudiantes que habiendo culminado y aprobado las materias de derecho se desempe\u00f1an como abogados o asesores jur\u00eddicos en entidades sometidas a la vigilancia e inspecci\u00f3n de cualquier Superintendencia legalmente reconocida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio referido, la Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino precisa que el hecho de que el establecimiento por el Constituyente de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesi\u00f3n u oficio, no implica que se haya despojado al legislador del ejercicio de la regulaci\u00f3n que le corresponde en relaci\u00f3n con ellos, \u201cconsignado en los art\u00edculos 26 y 67 de la Carta.\u201d \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con las competencias de la ley de acuerdo con las mencionadas normas superiores, indica que ellas no pueden ser interpretadas como restrictivas de la libertad y el desarrollo personal, pues \u00a0precisamente es mediante su ejercicio que \u201cse legitima la libertad de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al \u00f3rgano legislativo, otorg\u00e1ndole la facultad de determinar ante qu\u00e9 entidades se puede acreditar la judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que \u201c[U]n trato legal diferente no implica autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n de la igualdad, siempre y cuando el Legislador persiga objetivos constitucionales leg\u00edtimos y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecuci\u00f3n de la finalidad perseguida. \u00a0El principio de igualdad no puede ser entendido como una prohibici\u00f3n de las diferencias, sino como una exigencia de que las distinciones que se establezcan tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, afirma que la expresi\u00f3n acusada no vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad ni la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como quiera que la distinci\u00f3n prevista en la norma se hizo con el fin de lograr mayor eficiencia y mejor desarrollo profesional en las labores encomendadas al estudiante de derecho que aspira a obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0En estas condiciones, afirma que el legislador, al reglamentar la acreditaci\u00f3n de la judicatura, est\u00e1 facultado para escoger en qu\u00e9 entidades vigiladas por las Superintendencias se puede cumplir con el requisito de la judicatura, con el objetivo no solo de desarrollar el principio de igualdad, sino en la b\u00fasqueda de eficiencia y eficacia en el desarrollo profesional de los estudiantes de derecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, que el control de constitucionalidad se debe hacer m\u00e1s flexible trat\u00e1ndose de materias que por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 26 y 67) deben ser reguladas por el legislador &#8211; en concreto, el establecimiento de los requisitos para optar por el t\u00edtulo de abogado- y en relaci\u00f3n con las cuales \u00e9ste dispone, en consecuencia, de amplia libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, en el presente caso considera que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, pod\u00eda expedir una regulaci\u00f3n en la que se establecieran las entidades en las que podr\u00edan los estudiantes de derecho acreditar su judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que el juicio de igualdad propuesto debe ser menos estricto y por ende son leg\u00edtimas todas aquellas diferenciaciones que se adecuen razonablemente a la finalidad perseguida, cual es, a su juicio, la de garantizar el desarrollo profesional del estudiante que aspira a obtener el titulo de abogado, de forma tal que, insiste, \u201cel juicio de igualdad deber\u00e1 analizar las diferencias y similitudes de los cargos que van a desempe\u00f1ar los estudiantes de derecho en las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencias, toda vez que ah\u00ed es donde nos encontramos frente a sujetos con igual status jur\u00eddico. \u00a0Es pues perfectamente leg\u00edtimo que la ley establezca que no todas las entidades sujetas a la vigilancia de las Superintendencias, pueden contribuir a la formaci\u00f3n de un estudiante de derecho\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Para la representante del Ministerio la norma acusada \u201cno hace otra cosa que darle la seriedad necesaria a la pr\u00e1ctica\u201d que se lleva a cabo en las entidades vigiladas por las Superintendencias all\u00ed se\u00f1aladas, para que \u201ctenga el car\u00e1cter propio de una judicatura, como prerrequisito para ejercer la profesi\u00f3n de derecho\u201d. \u00a0Sobre el particular, a\u00f1ade que es al legislador a quien corresponde establecer la reglamentaci\u00f3n de las profesiones a trav\u00e9s de requerimientos previos al ejercicio de las mismas entre los que se cuenta el servicio de judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a su juicio, \u201clos estudiantes de derecho se encuentran en igualdad de condiciones y en total libertad para elegir la entidad en la que pretenden prestar la judicatura, con el fin de reemplazar con la prestaci\u00f3n del mismo (sic) el requisito de la tesis de grado para optar por el t\u00edtulo de abogado y ello es consecuencia natural del derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d, por lo que, la diferenciaci\u00f3n establecida con la expresi\u00f3n acusada obedece a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable adoptada por el legislador dentro de sus competencias constitucionales.7 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que la determinaci\u00f3n de que las personas laboren como abogados o asesores jur\u00eddicos en las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades, dadas las caracter\u00edsticas y conformaci\u00f3n de \u00e9stas, \u00a0se hace plenamente viable el desarrollo de los derechos y principios fundamentales y, por tanto, el legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa que transgrediera el derecho a la igualdad ni el libre desarrollo de la personalidad, como tampoco a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio pues, a su juicio, se acogi\u00f3 de manera estricta a las facultades que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 en los art\u00edculos 26 y 67 y decidi\u00f3 dentro de las competencias all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que de la lectura detenida del precepto acusado no se infiere la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la facultad de acreditaci\u00f3n de la judicatura no se est\u00e1 confiriendo a las tres Superintendencias all\u00ed mencionadas, sino a las m\u00faltiples entidades sometidas a su inspecci\u00f3n y vigilancia, en las que los estudiantes pueden prestar sus servicios como abogados o asesores jur\u00eddicos, de forma tal que, asegura, la interpretaci\u00f3n restrictiva que limita a las Superintendencias la facultad de acreditar la judicatura, no corresponde al texto ni al esp\u00edritu de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, afirma que, \u201csustent\u00e1ndose en el \u201cderecho de igualdad\u201d no se ve razonablemente que el Estado y menos a trav\u00e9s de su m\u00e1xima autoridad, el Presidente de la Rep\u00fablica, pueda eximirse de la obligaci\u00f3n de regular, inspeccionar y vigilar la educaci\u00f3n para preservar y garantizar su calidad, sobre todo atendiendo su alt\u00edsima responsabilidad e incidencia social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, estima que no vulnera la Constituci\u00f3n el hecho de que el Estado en ejercicio de la funci\u00f3n reguladora de una profesi\u00f3n con tanto alcance social como lo es el derecho, disponga que se acredite una gesti\u00f3n de requisito para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, sobre todo si se considera que hoy en d\u00eda ese es un requisito opcional pues el estudiante puede acogerse a las alternativas que para el efecto ofrecen las Leyes 446 de 1998 y 552 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido recuerda que quien decide ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio seg\u00fan su vocaci\u00f3n o capacidad, en pleno ejercicio del desarrollo de su personalidad y de su libertad de escogencia de actividad, debe conocer de antemano que las profesiones que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica e institucional, por su trascendencia tienen una reglamentaci\u00f3n estricta que el Estado estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de exigir, adem\u00e1s de vigilar los requisitos y procedimientos de otorgamiento de los t\u00edtulos de idoneidad correspondientes, en guarda del orden jur\u00eddico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Gobierno en ejercicio de expresas facultades \u201cno puede inhibirse del ejercicio de su potestad reglamentaria so pretexto de no vulnerar el derecho de igualdad, extendiendo superflua y redundantemente al universo \u2013seg\u00fan las pretensiones de los actores- \u00a0de todas las Superintendencias, la atribuci\u00f3n de acreditar la judicatura cuando tal competencia la norma denunciada &#8211; Decreto \u00a02150 de 1995 art\u00edculo 93- la conf\u00eda y adem\u00e1s en forma amplia, no a las propias Superintendencias, sino a m\u00faltiples entidades por \u00e9stas vigiladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alexander Eduardo Asprilla y \u00c1ngel Gabriel Barrera intervinieron en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que \u00e9ste se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros que se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias, por lo tanto, a su juicio, al no tenerse en cuenta por la norma a los estudiantes que ejercen iguales funciones pero en entidades vigiladas por Superintendencias distintas a las all\u00ed se\u00f1aladas, se establece una discriminaci\u00f3n sin raz\u00f3n objetiva que genera una desigualdad frente al requisito de la judicatura para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado y crea adem\u00e1s una jerarquizaci\u00f3n de Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido los coadyuvantes insisten en que los estudiantes que ejercen la profesi\u00f3n de abogado o asesores jur\u00eddicos en entidades no sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores y Sociedades, se encuentran excluidos del requisito de judicatura, a pesar de que tienen la misma capacidad acad\u00e9mica y los mismos conocimientos jur\u00eddicos, discrimin\u00e1ndoseles por el s\u00f3lo hecho de laborar para entidades que no se encuentran sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias que taxativamente estableci\u00f3 el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que \u201cal reglamentar una profesi\u00f3n el legislador no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad o que restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad, en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se intenta proteger a trav\u00e9s de tales restricciones. \u00a0El legislador se encuentra limitado por los c\u00e1nones constitucionales al establecer las limitaciones al ejercicio de una determinada actividad, pues una reglamentaci\u00f3n excesiva, innecesaria o irrazonable violar\u00eda el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y a escoger y ejercer una profesi\u00f3n u oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la expresi\u00f3n acusada al parecer crea un nivel jer\u00e1rquico entre las Superintendencias pues desconoce la existencia de las dem\u00e1s, as\u00ed como a los abogados que prestan el servicio en entidades que no est\u00e1n vigiladas por las all\u00ed previstas, por tanto parece que la ley desconfiara de la acreditaci\u00f3n de los abogados que prestan el servicio en entidades que est\u00e1n vigiladas e inspeccionadas por otras Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que \u201cel art\u00edculo 93 del Decreto 2150 de 1995 omiti\u00f3 las dem\u00e1s Superintendencias y de esa misma manera excluy\u00f3 a los egresados que con la debida culminaci\u00f3n del plan acad\u00e9mico de derecho y contando con los mismos conocimientos y funciones, se discrimine y niegue tal derecho, diferente a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, Sociedades y Valores generando de manera consecuente la absoluta desigualdad entre entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3395 recibido el 22 de octubre de 2003, en el cual solicita a la Corte, de una parte, que se declare INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 25 y 26 constitucionales y, de otra, que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por vulnerar el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de las solicitudes la Vista Fiscal advierte que \u201c[E]n el presente caso, los ciudadanos S\u00e1nchez Prieto y Zarama Mart\u00ednez refieren que los art\u00edculos 16, 25 y 26 de la Carta, referidos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio aparecen violados por el art\u00edculo 93 del Decreto ley 2150 de 1995, pero no presentan argumentos encaminados a demostrar la transgresi\u00f3n de los referidos preceptos\u201d, de forma tal que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n a estos preceptos constitucionales seg\u00fan los cargos formulados al respecto por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n afirma en su concepto que la enumeraci\u00f3n taxativa de las Superintendencias que hace la norma acusada no permite afirmar que configura una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0Al respecto, explica que para la \u00e9poca en que se promulg\u00f3 el Decreto 2150 de 1995, exist\u00edan diez Superintendencias y, en ese orden de ideas, la enumeraci\u00f3n que hizo el legislador debe entenderse como una manifestaci\u00f3n expresa de su voluntad encaminada a limitar la posibilidad prevista en la norma a las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o Sociedades con car\u00e1cter de exclusividad, m\u00e1s a\u00fan si se considera que la modificaci\u00f3n que hizo el Decreto 2150 de 1995 consisti\u00f3, precisamente, en agregar a la Superintendencia de Valores en la enumeraci\u00f3n que establec\u00eda el art\u00edculo 23 del Decreto 3200 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien la judicatura se entiende como el ejercicio de juzgar, es decir, se asocia al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n inherente a los jueces, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempe\u00f1an funciones jur\u00eddicas para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, en aplicaci\u00f3n de una tesis amplia basada en los cambios que experimentan las relaciones sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que las Superintendencias conforme lo establece el Decreto 1050 de 1968, son organismos adscritos a los Ministerios que dentro de la autonom\u00eda administrativa y financiera que les otorga la ley, ejercen funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa del Estado, por tanto corresponde a estos organismos la funci\u00f3n de vigilancia y control que en cada caso les se\u00f1ale el ordenamiento legal en desarrollo del principio de la descentralizaci\u00f3n por servicios caracter\u00edstica del Estado Unitario. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que si bien en la reforma a la estructura administrativa del Estado de 1968 y en la Ley 489 de 1998 se previeron funciones de car\u00e1cter general para todas las Superintendencias, es claro que, \u201cen el ejercicio de las funciones que les son inherentes, en las decisiones y conceptos que deben emitir, en la creaci\u00f3n de los actos con los cuales manifiestan la voluntad de la administraci\u00f3n para producir efectos jur\u00eddicos y en las relaciones laborales especiales que les son propias, est\u00e1n presentes el an\u00e1lisis y formulaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico y la aplicaci\u00f3n del derecho p\u00fablico en su integridad\u201d. \u00a0En este sentido asegura que de manera similar ocurre con las entidades destinatarias del control, pues ellas desarrollan actividades jur\u00eddicas de car\u00e1cter especial, entre las cuales destaca \u201clas interpretaciones relativas a la aplicaci\u00f3n de normas internacionales, la aplicaci\u00f3n de normas relativas a la seguridad social, a la aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a los prestadores de servicios p\u00fablicos esenciales o a la representaci\u00f3n judicial de las entidades vigiladas frente a terceros y, en algunos casos, funciones similares a las desempe\u00f1adas por el organismo de vigilancia como la celebraci\u00f3n de contratos, la soluci\u00f3n de controversias laborales o la atenci\u00f3n de procesos judiciales, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto afirma que \u201clas entidades vigiladas por las Superintendencias desarrollan de manera permanente una actividad presidida por la funci\u00f3n jur\u00eddica, lo cual permite inferir que, en relaci\u00f3n con el objeto que el legislador persigue con el ejercicio de la judicatura, no existen fundamentos de hechos relevantes que avalen la clasificaci\u00f3n de aquellas para efectos del cumplimiento del requisito de grado haciendo una enumeraci\u00f3n excluyente para efectos de reglar, a trav\u00e9s de la norma jur\u00eddica, en cu\u00e1les de ellas es v\u00e1lido el desempe\u00f1o como abogado asesor jur\u00eddico y en cu\u00e1les no, porque ello entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n carente de sustento material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si la voluntad del legislador es la de permitir que a trav\u00e9s de la norma jur\u00eddica los egresados de las facultades de derecho presten un servicio al Estado y, a su vez, que adquieran una mayor fundamentaci\u00f3n en sus conocimientos jur\u00eddicos, nada impide que la norma establezca con suficiente amplitud dicha posibilidad, siempre y cuando no se sacrifiquen los principios y valores de orden constitucional, as\u00ed pues, a juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, subvierte el orden jur\u00eddico una normativa que no permita el ejercicio de la judicatura en el desempe\u00f1o de los cargos de abogado o asesor jur\u00eddico en todas las entidades vigiladas por las Superintendencias cualquiera que ella sea. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cen el entendido que la ampliaci\u00f3n del universo de destinatarios de las normas que consagran derechos inherentes a las personas, resultan ser m\u00e1s garantistas en el Estado Social de Derecho, en cuanto las mismas no lesionen el inter\u00e9s com\u00fan o pongan en peligro el ejercicio de otros derechos, el Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, considera que la enumeraci\u00f3n que de las Superintendencias hace el art\u00edculo 93 del Decreto 2150 de 1995, debe ser declarado inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2150 de 1995 del cual hace parte la norma acusada, esto es, el art\u00edculo 93 que, junto con el art\u00edculo 92 del mismo decreto, contienen disposiciones relacionadas con el requisito de grado denominado judicatura para obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expone por los demandantes, la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible por vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 13) ya que, i) la delimitaci\u00f3n de las Superintendencias en cuyas entidades vigiladas puede cumplirse el requisito de la judicatura, comporta la discriminaci\u00f3n de los estudiantes que, habiendo terminado materias, desempe\u00f1an funciones de naturaleza jur\u00eddica &#8211; abogados o asesores jur\u00eddicos- en entidades vigiladas por \u00a0otra de las Superintendencias existentes, priv\u00e1ndoles de la posibilidad de acreditar el requisito, sin que ning\u00fan fundamento objetivo y suficiente respalde tal diferenciaci\u00f3n. \u00a0En estas condiciones, solicitan a la Corte Constitucional que, declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada o, de considerarlo procedente, declare la ocurrencia de la omisi\u00f3n \u00a0legislativa alegada indicando que la norma debe incluir a las entidades vigiladas por las dem\u00e1s Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que se declare la exequibilidad de la norma como quiera que la distinci\u00f3n en ella prevista tiene, en su criterio, como fin lograr una mejor eficiencia y desarrollo profesional en las labores encomendadas al estudiante de derecho que aspira a obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Academia Colombiana de Jurisprudencia al se\u00f1alar que el Estado, en ejercicio de la funci\u00f3n reguladora de una profesi\u00f3n con tanto alcance social como lo es el derecho, bien puede disponer que se acredite un requisito para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, sobre todo si se considera que hoy en d\u00eda ese es un requisito opcional pues el estudiante puede acogerse a las alternativas que para el efecto ofrecen las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico en su concepto solicita a la Corte que se declare inhibida para resolver sobre los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como quiera que, advierte, los demandantes \u201cno presentan argumentos encaminados a demostrar la transgresi\u00f3n de los referidos preceptos\u201d. \u00a0Por otra parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que la enumeraci\u00f3n que hace la norma no permite afirmar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa ya que ella constituye \u201cuna manifestaci\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica encaminada a limitar la posibilidad consagrada en la norma a entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades con car\u00e1cter de exclusividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, por compartir los argumentos expuestos en la demanda, seg\u00fan los cuales aquella \u201ccomporta una discriminaci\u00f3n entre los organismos vigilados por las Superintendencias, que es carente de fundamento\u201d y que \u201cse erige violatoria del derecho a la igualdad de las personas a quienes se exige la judicatura como requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los antecedentes relatados corresponde entonces a la Corte determinar si asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto que la norma acusada al referirse s\u00f3lo a \u00a0las entidades \u00a0vigiladas por algunas de las Superintendencias existentes y no a todas ellas habr\u00eda incurrido en transgresi\u00f3n de las reglas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los cargos espec\u00edficos, la Corte \u00a0se referir\u00e1 a la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n como representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1ara, el Ministerio P\u00fablico ha solicitado a la Corte Constitucional que se declare inhibida para resolver sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 25 y 26 constitucionales, ya que los demandantes, en su criterio, no expresaron argumentos que respalden su acusaci\u00f3n en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que en la demanda los \u00fanicos fundamentos que se refieren a la vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores se\u00f1alados consisten en indicar que \u201cesa norma adem\u00e1s de violar de manera contundente el derecho constitucional a la igualdad, tambi\u00e9n lo hace respecto del pregonado derecho al libre desarrollo de la personalidad, que aunados implican una imposici\u00f3n en el derecho a escoger libremente la forma en que los estudiantes que hayan culminado y debidamente aprobado las materias de derecho han de realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica remunerada, desconociendo con ello los derechos al libre ejercicio de una profesi\u00f3n (abogac\u00eda) y al trabajo (abogado o asesor jur\u00eddico de una entidad vigilada por una Superintendencia diferente a la Bancaria, de Valores o Sociedades).\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior los demandantes a\u00f1aden que \u201c[N]o se puede olvidar, que el ejercicio del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y el campo en el que le gustar\u00eda desarrollarla, se relaciona estrechamente con el ya mencionado derecho al trabajo, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la igualdad, y a los derechos econ\u00f3micos y sociales, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, bien cabe interrogarse si los argumentos as\u00ed expresados constituyen verdaderas \u201crazones por las cuales dichos textos &#8211; los constitucionales- se estiman violados\u201d como se exige por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.8 \u00a0Vale precisar, una vez m\u00e1s, que esta exigencia no comporta, como ya se ha tenido oportunidad de se\u00f1alar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el cumplimiento de una t\u00e9cnica o rigor formal por parte del demandante en la formulaci\u00f3n del cargo, sino un grado de motivaci\u00f3n que permita advertir una acusaci\u00f3n con trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en el auto admisorio de la demanda atendiendo el principio pro actione no se hicieron reparos sobre este particular, tomando en cuenta las precisiones expresadas, considera la Corte oportuno recalcar que la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad contra una norma no puede fundarse en la simple afirmaci\u00f3n, aunque \u00a0reiterada sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de preceptos superiores, mediante la utilizaci\u00f3n de un lenguaje apod\u00edctico, esto es, haciendo afirmaciones indeterminadas que se presentan como incontrovertibles &#8211; como sucede en el caso sometido a examen- a pesar de que no se expone un respaldo argumentativo suficiente en relaci\u00f3n con cada principio o derecho constitucional que se dice vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte, la demanda no hace nada distinto a reiterar que los preceptos superiores relativos al derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad se consideran vulnerados, sin que pueda afirmarse, a partir de estas expresiones, que haya quedado planteado un problema jur\u00eddico que deba ser resuelto por el juez constitucional. \u00a0Se trata de afirmaciones que no permiten siquiera inferir la vulneraci\u00f3n alegada, pues tan solo consisten en la insistencia inmotivada sobre la transgresi\u00f3n de dichos preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta necesario reiterar que \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Corte comparte parcialmente los argumentos expuestos por la Vista Fiscal y habr\u00e1 de declararse inhibida para resolver sobre los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo (C.P. arts. 16 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones expuestas por el Ministerio P\u00fablico en torno de la alegada omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0del Ministerio P\u00fablico alude a que las omisiones legislativas relativas s\u00f3lo se configuran si son el producto de un olvido o conducta involuntaria del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Vista Fiscal sostuvo que en el caso presente no se configuraba una omisi\u00f3n legislativa en la medida en que la no menci\u00f3n de todas las Superintendencias por la norma no obedece a un efecto jur\u00eddico circunstancial sino a una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca del legislador de disponer que solo en las entidades all\u00ed se\u00f1aladas se puede satisfacer el requisito de grado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera oportuno precisar que este argumento resulta indiferente en lo que ata\u00f1e a la competencia del juez constitucional, pues la verificaci\u00f3n de la supuesta omisi\u00f3n se constata en la norma acusada frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no frente a la voluntad del legislador. \u00a0En estas condiciones, la ocurrencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa, no deja de ser reprochable constitucionalmente si resulta de la intenci\u00f3n deliberada del legislador, pues se trata de un juicio objetivo en el que no se indaga sobre la voluntad de aqu\u00e9l sino sobre el efecto de la norma censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad que corresponde analizar al juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda de inconstitucionalidad surge un interrogante que debe ser resuelto de manera previa en la medida que determina el an\u00e1lisis a cargo del juez constitucional. \u00a0En efecto, es necesario esclarecer si el cargo expuesto en la demanda contra la norma acusada se plantea en definitiva respecto de lo expresado en su texto &#8211; su contenido positivo- o si se funda precisamente en lo no expresado por \u00e9l &#8211; omisi\u00f3n legislativa -. \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre sobre este punto es consecuencia del hecho de que en la demanda se hace una petici\u00f3n principal consistente en que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cBancaria, de Valores o de Sociedades\u201d y, una \u201csubsidiaria\u201d, que apunta a que se declare la inexequibilidad de la norma por la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, lo que a su vez motiva la solicitud de que se indique que deben entenderse incluidas las entidades vigiladas por las dem\u00e1s Superintendencias entre aquellas donde puede cumplirse con el requisito de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de prosperar cualquiera de las dos pretensiones expuestas la consecuencia jur\u00eddica ser\u00eda la misma, esto es, que se abarca a las entidades vigiladas por las dem\u00e1s Superintendencias entre aquellas donde puede cumplirse con el requisito de grado, la definici\u00f3n del punto requiere un an\u00e1lisis detenido del juez constitucional en la medida en que determina las caracter\u00edsticas del an\u00e1lisis que lleva a cabo. \u00a0En efecto, uno es el an\u00e1lisis \u00a0que ha de efectuar la Corte de entender que el cargo alude al texto positivo de la norma y, otro el pertinente en caso de estudiar la alegada omisi\u00f3n legislativa que, de prosperar, exige la emisi\u00f3n de una sentencia integradora que declare incluidas las entidades vigiladas por las dem\u00e1s Superintendencias no se\u00f1aladas por el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, vale precisar que para la Corte no existe en la demanda ning\u00fan reparo contra la expresi\u00f3n \u201cBancaria, de Valores o de Sociedades&#8221; incluida en la norma y que en relaci\u00f3n con este contenido normativo no se exponen consideraciones que controviertan su constitucionalidad o que le imputen la vulneraci\u00f3n de normas superiores, ya que en \u00e9l no se dispone de manera expresa que no se pueda acreditar el requisito de grado de la judicatura en las entidades vigiladas por las dem\u00e1s Superintendencias. \u00a0As\u00ed las cosas, de entenderse que la demanda se dirige contra esta expresi\u00f3n, habr\u00eda que concluir que ella no cumple con los requisitos necesarios como quiera que el contenido objetivo10 de la disposici\u00f3n no incorpora \u00a0en forma expl\u00edcita los efectos que se le atribuyen.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo sobre el que la Corte adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis consiste en establecer si en realidad la norma comporta una omisi\u00f3n legislativa relativa al no haber dispuesto que en todas las entidades vigiladas por la Superintendencias se puede cumplir con el requisito de la judicatura, lo que, a juicio de los demandantes, da lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (C.P. art. 13) de las propias entidades p\u00fablicas y de quienes desempe\u00f1an funciones de naturaleza jur\u00eddica en entidades vigiladas por Superintendencias no se\u00f1aladas por la norma, cuya libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio resultar\u00eda, adem\u00e1s, desconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 del Decreto 2150 de 1995 como ya se ha expresado, dispone que el literal h) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del Decreto 3200 de 1979 \u201cquedar\u00e1 as\u00ed\u201d \u201ch) Abogado o Asesor Jur\u00eddico de entidad sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades\u201d. Teniendo en cuenta la redacci\u00f3n de \u00a0la norma acusada es necesario de antemano precisar si ella se encuentra actualmente vigente o no, habida cuenta que \u00a0con posterioridad se han expedido sobre la materia tanto la Ley 446 de 1998, como la Ley 552 del a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3200 de 1979 que la norma acusada dice modificar, fue dictado invocando facultades \u201cconstitucionales y legales del Gobierno Nacional\u201d; de ello se sigue que conforme al r\u00e9gimen de las atribuciones que asist\u00edan al Gobierno en relaci\u00f3n con la Educaci\u00f3n en el marco de los textos constitucionales vigentes hasta antes de la expedici\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculo 41 en concordancia con el art\u00edculo 120, ordinal 12), se trat\u00f3 \u00a0de un decreto dirigido a reglamentar no s\u00f3lo la ley sino la propia Constituci\u00f3n, conforme a la construcci\u00f3n jurisprudencial que reconoc\u00eda para esa materia la existencia de una potestad aut\u00f3noma de reglamentaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el decreto 3200 de 1979 fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo segundo del Decreto 1221 de 1990 mediante el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 60 de 24 de mayo del mismo a\u00f1o, expedido por la Junta Directiva del ICFES, \u201cpor el cual se determinan los requisitos m\u00ednimos para la creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas de derecho\u201d, no cabe interpretar que la disposici\u00f3n de jerarqu\u00eda legal, ahora acusada, hace una errada referencia pues se observa que en el art\u00edculo 21 de dicho acuerdo se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. Para obtener el t\u00edtulo profesional de abogado deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber presentado y aprobado los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber elaborado monograf\u00eda, que sea aprobada igual que el examen de presentaci\u00f3n de la misma, o haber desempe\u00f1ado con posterioridad a la terminaci\u00f3n de estudios durante un a\u00f1o continuo o discontinuo de pr\u00e1ctica profesional en uno de los cargos previstos en el decreto 3.200 de 1.979, art\u00edculo 23; o haber prestado el servicio jur\u00eddico voluntario regulado por el decreto 1.862 de 1.989; o haber ejercido durante dos (2) a\u00f1os la profesi\u00f3n en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 31 del decreto 196 de 1.971\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0por principio, siendo el Decreto 2150 acusado disposici\u00f3n con fuerza de ley \u00a0bien pod\u00eda retomar el contenido de aquellas disposiciones anteriores \u00a0y con jerarqu\u00eda normativa de ley ordinaria \u00a0regular como lo hizo la materia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998 al disponer sobre el denominado servicio legal popular, cre\u00f3 un nuevo requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado que se sum\u00f3 a los existentes y al se\u00f1alar en su art\u00edculo 151 las actividades en las cuales pod\u00eda cumplirse con el mismo, incluy\u00f3 una norma sustancialmente id\u00e9ntica a la ahora \u00a0acusada en la que se preve\u00eda \u201c5. Haber prestado su servicio como Abogado o asesor jur\u00eddico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, derogado el denominado servicio legal popular a trav\u00e9s de la Ley 552 de 1999 ninguna consecuencia jur\u00eddica se proyecta frente a la norma acusada pues el mencionado art\u00edculo 151 de la Ley 446 de 1998, si bien reprodujo el texto acusado no lo sustituy\u00f3 como quiera que sus efectos se hallaban circunscritos al nuevo requisito dispuesto en dicha ley, de manera que la mencionada derogatoria no modific\u00f3 en modo alguno los previstos en normas anteriores y \u00a0por ende \u00e9stos conservaron plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la disposici\u00f3n acusada conserva su vigencia y por ello es susceptible de enjuiciamiento por esta Corte en virtud de la acci\u00f3n ciudadana instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0Examen oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especificas del Decreto acusado, toda vez que se trata de norma expedida en ejercicio de facultades extraordinarias la Corte, previamente y en cumplimiento de su funci\u00f3n de control integral de la \u00a0Constituci\u00f3n que le impone la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada con el articulado superior en su conjunto, deber\u00e1 determinar si ella \u00a0se ajust\u00f3 o no a las facultades extraordinarias conferidas por el legislador mediante la Ley 190 de 1995 que en el encabezamiento del Decreto 2150 de 1995 se cita como fundamento de la expedici\u00f3n de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe indicar que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996- en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 superior dispuso que \u201cla Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional previo de dicho texto legal de rango estatutario defini\u00f3 el alcance del deber all\u00ed expresado \u00a0y precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues &#8211; se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta necesario que la Corte, al presentarse una seria duda sobre la constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias bajo examen, como quiera que no parecen sujetarse a los par\u00e1metros establecidos en la ley habilitante, \u00a0realice el examen pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del prop\u00f3sito indicado es indispensable, adem\u00e1s, integrar unidad normativa13 con el aparte que no fue acusado del art\u00edculo 93 del Decreto 2150, como quiera que el reproche constitucional que cabr\u00eda hacer por el exceso en el ejercicio de las facultades recae sobre la materia regulada por la totalidad del art\u00edculo en la medida en que todo \u00e9l se refiere al mismo tema y en esas condiciones resulta inescindible su contenido para efectos del control judicial de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anticip\u00f3, la Corte al observar el texto de la norma legal \u00a0de habilitaci\u00f3n \u00a0encuentra que no se otorgaron facultades para regular la materia de la cual se ocupa la norma enjuiciada. \u00a0Sobre el particular se advierte que el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que la habilitaci\u00f3n hecha por el legislador ordinario debe ser interpretada en forma restrictiva14, as\u00ed como ejercida en los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por aquel15. \u00a0En el caso sometido a examen, el tema regulado en la norma acusada evidentemente no corresponde a un tr\u00e1mite o procedimiento ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni se enmarca en el objetivo se\u00f1alado por la ley de facultades, cual era el de eliminar tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que con fundamento en los precisos t\u00e9rminos de la habilitaci\u00f3n referida no cabe interpretar que entre las materias sobre las cuales se autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas de rango legal estuviere la regulaci\u00f3n de los requisitos para optar por un t\u00edtulo profesional; en el caso espec\u00edfico, la efectuada a trav\u00e9s de la norma acusada en la que se autoriza el cumplimiento del requisito de la judicatura en entidades vigiladas por algunas Superintendencias &#8211; reiterando lo dispuesto en el Decreto 3200 de 1979 y con agregaci\u00f3n de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores -. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se ocupa de aspectos de tipo sustancial relacionados con los requisitos para acceder al t\u00edtulo profesional de abogado, tema sobre el que no exist\u00eda autorizaci\u00f3n alguna para que se expidiera una regulaci\u00f3n mediante el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0Este evidente contraste entre la norma habilitante ya trascrita \u00a0y el art\u00edculo 93 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0est\u00e1 llamado a generar como consecuencia necesaria la declaratoria de \u00a0inexequibilidad \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo por la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites materiales establecidos por aquella. Al respecto cabe recordar \u00a0que en relaci\u00f3n con dichos l\u00edmites la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, adem\u00e1s de hacerlo durante el t\u00e9rmino perentorio de su excepcional ejercicio, ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>El exceso en el uso de las facultades extraordinarias provoca necesariamente la inconstitucionalidad de las normas proferidas por fuera de la habilitaci\u00f3n legislativa.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la facultad de legislar est\u00e1 asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce dicha funci\u00f3n por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respet\u00f3 o no dichos l\u00edmites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos involucrados en la norma habilitante.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones que se han expuesto, la Corte habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 93 del Decreto 2150 de 1995 por haber incurrido el Gobierno, mediante su expedici\u00f3n en claro exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas la Ley 190 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como prospera, por las razones expresadas la inexequibilidad no solo de los apartes demandados sino del art\u00edculo 93 en su \u00a0integridad, la Corte juzga innecesario considerar \u00a0los cargos espec\u00edficos aducidos por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE, el art\u00edculo 93 del Decreto Ley 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sobre el particular transcriben apartes que consideran pertinentes de la sentencia C-427 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En sustento de su tesis transcriben algunos apartes de la sentencia C-461 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Citan como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-360 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto citan un aparte de la sentencia T-624 de 1995 y C-952 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-530 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En este punto citan apartes que consideran pertinentes de la sentencia C-002 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0En sustento cita un aparte de la sentencia C-146 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 En relaci\u00f3n con el referido requisito la Corte, en Sentencia C-131 de 1993 rese\u00f1\u00f3: \u201cLas razones por las cuales dichos textos se estiman violados: si un ciudadano demanda una norma debe ser por algo. Ese &#8220;algo&#8221; debe ser expresado. El ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre.\u201d Subraya original \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. Sentencia C-040 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr. Sentencia C-1255 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sobre el particular se pueden consultar entre muchas otras las sentencias C-917 y C-1038 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Cfr. Sentencia C-452 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. Sentencia C-271 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-039 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia C-180 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-281\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0 Esta exigencia no comporta, como ya se ha tenido oportunidad de se\u00f1alar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el cumplimiento de una t\u00e9cnica o rigor formal por parte del demandante en la formulaci\u00f3n del cargo, sino un grado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}