{"id":10473,"date":"2024-05-31T18:51:36","date_gmt":"2024-05-31T18:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-282-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:36","slug":"c-282-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-282-04\/","title":{"rendered":"C-282-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-282\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4815 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: William Chamorro Melo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano William Chamorro Melo solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que este art\u00edculo viola principios constitucionales tales como la dignidad humana, el derecho al trabajo, el debido proceso, la propiedad privada y la buena fe que gu\u00eda las actuaciones particulares y p\u00fablicas. Seg\u00fan su parecer, la norma pretende afectar derechos adquiridos al suspender el pago de una pensi\u00f3n que el mismo Estado ha reconocido y se presume de buena fe. Adem\u00e1s, estos cambios afectan el m\u00ednimo vital del pensionado y su familia. Lo correcto ser\u00eda, en opini\u00f3n del actor, que el Estado demande ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la ilegalidad de su propio acto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad. No puede entonces revocarse la pensi\u00f3n sin permitir al afectado el derecho a la defensa, pues ello contraviene la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Arenas Pedraza, representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que el art\u00edculo acusado se ajusta a la Carta debido a la necesidad de evitar las graves consecuencias de la corrupci\u00f3n sobre el tesoro p\u00fablico, pues es un hecho notorio la concesi\u00f3n de pensiones a trav\u00e9s de actos administrativos fraudulentos. Esta norma s\u00f3lo pretende dotar a la administraci\u00f3n de los mecanismos legales para proteger de manera celera el erario p\u00fablico. Seg\u00fan su parecer, la norma acusada consagra dos causales mas de revocatoria directa, la cual no es una figura nueva en nuestro ordenamiento pues el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula el procedimiento a seguir. Para la interviniente, este procedimiento garantiza el derecho de defensa e impone el control jurisdiccional de la decisi\u00f3n final. De otro lado, la protecci\u00f3n de la teor\u00eda de los derechos adquiridos y de la buena fe s\u00f3lo es predicable de aquellos adquiridos conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, considera que la norma debe ser declarada exequible. Luego de analizar la jurisprudencia sobre la revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter subjetivo o particular que reconocen un derecho concreto, la interviniente concluye que si tales actos ocurrieron por medios ilegales procede esta figura, por tanto la norma s\u00f3lo desarrolla postulados ya existentes, para referirse espec\u00edficamente al tema pensional. Adem\u00e1s, es claro que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe sujetarse a procedimientos que garanticen el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se opone a la demanda al considerar que la norma acusada se limita a se\u00f1alar que el acto que reconoce un presunto derecho adquirido ilegalmente, puede ser revocado. Obviamente existe un procedimiento aplicable al caso a fin de proteger los derechos del ciudadano involucrado. Por tanto no se configura arbitrariedad por parte del Estado, pues la norma no elimina el procedimiento a seguir ya que, aunque no lo menciona, \u00e9ste se encuentra consagrado en otras disposiciones. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n protege el inter\u00e9s general, pues trata de corregir posibles fallas en la adjudicaci\u00f3n ilegal de pensiones para as\u00ed proteger el erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3413, recibido el 10 de noviembre de 2003, solicita que la Corte declare la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, en los t\u00e9rminos de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo acusado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los t\u00e9rminos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad los cargos estaban centrados en la violaci\u00f3n al debido proceso y la transformaci\u00f3n de la figura de la revocatoria directa. En esta ocasi\u00f3n los cargos tambi\u00e9n se fundan en la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en la controversia de un derecho adquirido de buena fe. Ya que la Corte limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada a los cargos formulados, y \u00e9stos son iguales a los presentados en esta oportunidad, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el art\u00edculo demandado ya fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n y declarado exequible bajo condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835 de 2003, en la cual se declar\u00f3 exequible, por los cargos formulados y de manera condicionada, el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-282\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente \u00a0 Referencia: expediente D-4815 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}